{"id":44572,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4135-201952394\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4135-201952394","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4135-201952394\/","title":{"rendered":"SP4135-2019(52394)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4135-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52394 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 253) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE en contra del fallo \u00a0proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida el \u00a016 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Penal Municipal \u00a0de esta ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 al procesado por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0VILLATE Z\u00c1RATE y Fanny Constanza Bustos Moreno estuvieron \u00a0casados durante varios a\u00f1os y procrearon dos hijas. Para el \u00a0nueve de julio de 2009, la relaci\u00f3n de pareja se hab\u00eda \u00a0deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y hab\u00edan \u00a0decidido iniciar el tr\u00e1mite de divorcio, aunque a\u00fan \u00a0viv\u00edan bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la \u00a0noche, Fanny Constanza le entreg\u00f3 al procesado el poder \u00a0otorgado a una abogada, cuyos t\u00e9rminos al parecer no fueron \u00a0compartidos por este, quien procedi\u00f3 a romperlo, lo que dio \u00a0lugar a una escaramuza durante la cual el procesado la asi\u00f3 de \u00a0un brazo y le introdujo los dedos en la boca, caus\u00e1ndole una \u00a0lesi\u00f3n en el frenillo sublingual, que le gener\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 12 d\u00edas. Los hechos \u00a0ocurrieron en el inmueble de esta familia, ubicado esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 28 de mayo de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a VILLATE Z\u00c1RATE el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravado, previsto en el art\u00edculo 229, inciso segundo, del \u00a0C\u00f3digo Penal. Lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria, bajo el argumento principal de \u00a0que existe duda razonable acerca de las circunstancias que rodearon \u00a0las lesiones sufridas por Fanny Constanza Bustos Moreno y JAVIER \u00a0VILLATE Z\u00c1RATE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima activ\u00f3 la competencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 revocar la sentencia absolutoria y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 al procesado a las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 72 meses, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante sostiene que la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Tribunal es producto de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia, pues el juzgador de segundo grado omiti\u00f3 valorar \u00a0los testimonios de Mar\u00eda Fanny Moreno de Bustos, A\u00edda \u00a0Luz Fl\u00f3rez Mart\u00ednez y Anay Dover Cadena Bustos, as\u00ed \u00a0como los documentos contentivos del \u201cfallo \u00a0dentro de la medida de protecci\u00f3n 103 de 2009 solicitada por \u00a0JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE en contra de la se\u00f1ora Fanny \u00a0Constanza Bustos Moreno\u201d, \u00a0y el video de lo acontecido el 9 de junio de 2009, grabado por la \u00a0hermana de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber valorado las pruebas en su conjunto, como s\u00ed lo hizo el \u00a0juzgador de primera instancia, el Tribunal hubiera concluido que \u00a0existe la duda razonable a que se hizo alusi\u00f3n en el fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se remiti\u00f3 a lo expuesto en la demanda. Reiter\u00f3 \u00a0que las pruebas que no valor\u00f3 el Tribunal son \u00fatiles \u00a0para establecer la credibilidad de los testigos de cargo y, por \u00a0tanto, para decidir si existe duda razonable sobre la responsabilidad \u00a0penal de VILLATE Z\u00c1RATE, toda vez que: (i) no es cierto, como \u00a0lo asegura la v\u00edctima, que el procesado no fue agredido; (ii) \u00a0es igualmente falso que este haya confesado que golpe\u00f3 a su \u00a0c\u00f3nyuge, como lo asevera la hermana de aquella; y (iii) luego \u00a0de ocurridos los hechos, la se\u00f1ora Bustos Moreno no presentaba \u00a0heridas sangrantes, como claramente lo asever\u00f3 su progenitora \u00a0durante el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, el apoderado de las v\u00edctimas y \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico solicitaron desestimar \u00a0las pretensiones del demandante. Coincidieron en que el Tribunal s\u00ed \u00a0valor\u00f3 las pruebas referidas por el censor, aunque en un \u00a0sentido diferente al pretendido por este. Al un\u00edsono, \u00a0expresaron que la materialidad de la agresi\u00f3n se demostr\u00f3 \u00a0con el testimonio de la v\u00edctima y el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, las que encuentran respaldo en las dem\u00e1s pruebas de \u00a0cargo. Bajo estos presupuestos, concluyeron que la censura por error \u00a0de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, es \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del ente investigador se refiri\u00f3, adem\u00e1s, al \u00a0hecho de que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas con apego a la \u00a0sana cr\u00edtica, y resalt\u00f3 que el documento contentivo del \u00a0tr\u00e1mite administrativo, mencionado por el impugnante, resulta \u00a0intrascendente, no solo porque corresponde a una actuaci\u00f3n \u00a0diferente, sino adem\u00e1s porque el policial Hurtado declar\u00f3 \u00a0en este proceso en el mismo sentido en que lo hizo en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la v\u00edctima hizo \u00e9nfasis en que el \u00a0Tribunal analiz\u00f3 adecuadamente las pruebas de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, mientras que el impugnante se \u00a0refiere a supuestos factuales que no tienen dicha calidad. Tras \u00a0mencionar algunos errores t\u00e9cnicos de la demanda, resalt\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) la adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas no \u00a0est\u00e1 supeditada a la menci\u00f3n expresa de cada una de \u00a0ellas; (ii) las testigos presentadas por la defensa no dan cuenta de \u00a0lo sucedido el 9 de julio de 2009, pues solo tuvieron conocimiento de \u00a0agresiones verbales rec\u00edprocas ocurridas antes de esa fecha; \u00a0(iii) la agresi\u00f3n se demostr\u00f3 suficientemente, con la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, el dictamen pericial y los \u00a0testimonios de los familiares de esta; y (iv) la defensa no aport\u00f3 \u00a0prueba cient\u00edfica orientada a demostrar la imposibilidad de \u00a0que la herida sufrida por Fanny Bustos Moreno no hubiera empezado a \u00a0sangrar inmediatamente despu\u00e9s de la agresi\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0lo estuviera cuando fue evaluada por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico hizo notar que los \u00a0juzgadores se centraron en la agresi\u00f3n f\u00edsica, pero \u00a0dejaron de lado el maltrato verbal y psicol\u00f3gico que el \u00a0procesado le infligi\u00f3 a la v\u00edctima, seg\u00fan el \u00a0testimonio de esta. Resalt\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional dispone que estos casos deben evaluarse en el contexto \u00a0de la violencia ejercida sobre las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0discute que: (i) JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE y Fanny Constancia \u00a0Bustos Moreno estuvieron casados durante varios a\u00f1os y \u00a0procrearon dos hijas; (ii) el v\u00ednculo matrimonial estaba \u00a0vigente para el 9 de julio de 2009 y conviv\u00edan bajo el mismo \u00a0techo; (iii) para esa fecha hab\u00edan liquidado la sociedad \u00a0conyugal y la mujer hab\u00eda otorgado poder a una abogada para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de divorcio; (iv) VILLATE Z\u00c1RATE \u00a0rompi\u00f3 el referido poder; (v) esa noche, se present\u00f3 un \u00a0altercado entre la denunciante y el procesado; (vi) al d\u00eda \u00a0siguiente, la se\u00f1ora Bustos Moreno presentaba una lesi\u00f3n \u00a0en el frenillo lingual, que le gener\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 12 d\u00edas; y (vi) para ese mismo momento, VILLATE \u00a0Z\u00c1RATE presentaba lesiones superficiales en el cuello, que \u00a0dieron lugar a una incapacidad m\u00e9dico legal de 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjeron \u00a0las referidas lesiones. La denunciante asegura que pr\u00e1cticamente \u00a0desde el inicio del v\u00ednculo matrimonial fue sometida a \u00a0violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica por el procesado, de lo \u00a0que es una muestra m\u00e1s lo sucedido la noche del 9 de julio de \u00a02009, cuando su esposo la golpe\u00f3 fuertemente en la cabeza y le \u00a0introdujo los dedos en la boca con la intenci\u00f3n de ahogarla, \u00a0al tiempo que la escup\u00eda e insultaba, simplemente porque ella \u00a0le pidi\u00f3 que firmara el referido poder. \u00a0Por su parte, el \u00a0procesado asegura que el v\u00ednculo matrimonial transcurri\u00f3 \u00a0normalmente hasta que Fanny Constanza tuvo el segundo embarazo, pues \u00a0a partir de ese momento se volvi\u00f3 agresiva, lo que se vio \u00a0reflejado en la referida fecha, cuando le propin\u00f3 cachetadas y \u00a0ara\u00f1azos porque el no estuvo de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0del poder, especialmente porque en el mismo se limitaba el contacto \u00a0con sus hijas y lo supeditaba a la vigilancia de la madre, raz\u00f3n \u00a0por la cual se vio obligado a asirla de los brazos. Ambos niegan \u00a0haber agredido a su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado ten\u00eda ante s\u00ed un caso complejo, pues ambas \u00a0partes se atribuyen haber realizado actos de agresi\u00f3n \u00a0injustificados y se endilgan mutuamente la generaci\u00f3n de un \u00a0contexto de violencia que se extendi\u00f3 durante varios a\u00f1os, \u00a0con la consecuente afectaci\u00f3n de la pareja y de las ni\u00f1as \u00a0que procrearon. Se tiene, adem\u00e1s, que los dos esposos se \u00a0denunciaron penalmente y promovieron procesos administrativos \u00a0orientados a la protecci\u00f3n de su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la existencia de mutuas imputaciones sobre violencia \u00a0sistem\u00e1tica, la Fiscal\u00eda centr\u00f3 su atenci\u00f3n \u00a0en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. Para sustentar su \u00a0teor\u00eda del caso, present\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima \u00a0y de los familiares de esta, el respectivo dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, un video de lo sucedido instantes despu\u00e9s del \u00a0altercado, al tiempo que hizo alusi\u00f3n a los resultados de los \u00a0procesos administrativos adelantados a ra\u00edz de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa ofreci\u00f3 el testimonio del procesado, el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que le fue practicado, las declaraciones \u00a0de dos personas que prestaron servicios dom\u00e9sticos y de \u00a0asistencia a las hijas de la pareja Villate Bustos y el testimonio de \u00a0uno de los policiales que atendi\u00f3 el caso. Igualmente, trajo a \u00a0colaci\u00f3n los procesos administrativos promovidos a ra\u00edz \u00a0de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas condiciones, el debate se redujo a la credibilidad de los \u00a0testimonios ofrecidos por las partes y al respaldo que los mismos \u00a0encuentran en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado concluy\u00f3 que existe duda razonable sobre lo sucedido \u00a0aquella noche, por lo que decidi\u00f3 absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal encontr\u00f3 bases suficientes para concluir \u00a0que JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE fue agredido por su esposa la noche \u00a0del 9 de julio de 2009, pero desestim\u00f3 que este haya actuado \u00a0en leg\u00edtima defensa cuando la se\u00f1ora Bustos lo lesion\u00f3 \u00a0en el cuello, motivo por el cual lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, agravado porque afect\u00f3 a una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sostiene que el Tribunal dej\u00f3 de valorar varias pruebas \u00a0relevantes para establecer la credibilidad de los testimonios de \u00a0cargo. Por su parte, los no recurrentes hacen \u00e9nfasis en que \u00a0la materialidad del delito se demostr\u00f3 ampliamente y que el \u00a0Tribunal valor\u00f3 los testimonios y los documentos mencionados \u00a0por el impugnante, solo que en un sentido diferente al pretendido por \u00a0este. La delegada del Ministerio P\u00fablico solicita que se acoja \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, orientada a que este \u00a0tipo de casos se analicen en el contexto de la violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este asunto, la Sala delimitar\u00e1 las reglas aplicables \u00a0al caso y, luego, se ocupar\u00e1 de la controversia propuesta por \u00a0las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia del contexto en los delitos de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n judicial que debe adelantarse frente al delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, implica \u00a0auscultar las din\u00e1micas propias de cada familia, a efectos de \u00a0establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que \u00a0constituye el ineludible tel\u00f3n de fondo de los episodios de \u00a0agresi\u00f3n. Esta premisa adquiere mayor relevancia en un \u00a0escenario de transformaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los modelos \u00a0familiares, dado que, en la actualidad, se reconocen y protegen las \u00a0familias formadas por personas del mismo sexo y se acepta que estas \u00a0\u201cc\u00e9lulas \u00a0sociales\u201d \u00a0pueden tener m\u00faltiples formas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es una realidad inocultable que las mujeres han sido las v\u00edctimas \u00a0m\u00e1s frecuentes de la violencia dom\u00e9stica, lo que se \u00a0inserta en una cultura machista acu\u00f1ada a lo largo de los \u00a0a\u00f1os, no puede perderse de vista que las relaciones de poder, \u00a0las din\u00e1micas de subyugaci\u00f3n y el aprovechamiento de \u00a0las condiciones de indefensi\u00f3n de algunos integrantes del \u00a0n\u00facleo familiar van mucho m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0t\u00edpicas relaciones de poder entre hombres y mujeres, tal y \u00a0como se reconoce y regula en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal, que ser\u00e1 analizado en el pr\u00f3ximo \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, y como quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de \u00a0la violencia ejercida sobre una mujer, se har\u00e1 \u00e9nfasis \u00a0en la importancia del contexto en la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar cuando el sujeto \u00a0pasivo pertenece a ese grupo poblacional, pero debe asumirse que ese \u00a0tipo de indagaci\u00f3n es igualmente relevante cuando el sujeto \u00a0pasivo es un ni\u00f1o, un anciano, una persona discapacitada e, \u00a0incluso, en los casos donde el hombre es quien se encuentra en estado \u00a0de indefensi\u00f3n. Este tema ser\u00e1 retomado en el pr\u00f3ximo \u00a0numeral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha referido en m\u00faltiples oportunidades \u00a0a la obligaci\u00f3n de abordar con enfoque o perspectiva de g\u00e9nero \u00a0los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0ejercida en contra de las mujeres1 \u00a0dentro o fuera del \u00e1mbito familiar. Ha resaltado que esta \u00a0obligaci\u00f3n debe superar el plano nominal o formal, pues su \u00a0relevancia pr\u00e1ctica depende de las acciones concretas que se \u00a0realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones \u00a0de violencia de g\u00e9nero, que constituye el prop\u00f3sito \u00a0central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0suscritos por Colombia, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en \u00a0adelante CEDAW (1981)2; \u00a0la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en \u00a0contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la \u00a0Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU). En el marco del \u00a0Sistema Interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0(OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos3 \u00a0e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d \u00a0(1995)4, \u00a0tambi\u00e9n ha adoptado este tipo de medidas que buscan la \u00a0protecci\u00f3n integral de los derechos de la mujer y la \u00a0eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n. Algunas de \u00a0estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es uno de los \u00a0instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en esta materia, \u00a0pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los \u00a0Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducci\u00f3n \u00a0de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es \u00a0a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales \u00a0internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el \u00a0art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n define \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda \u00a0distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el \u00a0sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el \u00a0reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de \u00a0su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, \u00a0de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas \u00a0pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en \u00a0cualquier otra esfera\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer, \u00a0aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo \u00a0femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o \u00a0sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, \u00a0as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la \u00a0privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en \u00a0la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d7, \u00a0constituyen actos de violencia en contra de las mujeres. Esa \u00a0declaraci\u00f3n, entonces, constituye una pauta de interpretaci\u00f3n \u00a0que llena de contenido, tanto las normas internas al tiempo que las \u00a0internacionales pues reconoce, adem\u00e1s, que la discriminaci\u00f3n \u00a0en contra de la mujer se trata de una verdadera de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00a0celebrada en Beijing (1995) se reconoci\u00f3 \u201cque la \u00a0eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para \u00a0la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez \u00a0responsabilidades a los Estados por dichos actos\u201d8. \u00a0As\u00ed, los Estados establecieron que la violencia efectuada con \u00a0base en patrones de g\u00e9nero tiene efectos f\u00edsicos, \u00a0sexuales, psicol\u00f3gicos, en la vida p\u00fablica y privada. \u00a0En consecuencia, esas pr\u00e1cticas constituyen la \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre \u00a0mujeres y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la \u00a0mujer por el hombre, la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la \u00a0interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su pleno desarrollo\u201d \u00a0(\u2026) (T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de \u00a02018, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ineludible punto de partida, se tiene que hist\u00f3ricamente las \u00a0mujeres han sido v\u00edctimas de dominaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n, y que esa situaci\u00f3n de desigualdad se \u00a0manifiesta en las agresiones de las que suelen ser v\u00edctimas, \u00a0lo que hace parte de un fen\u00f3meno de violencia estructural, que \u00a0debe ser erradicado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n se ha referido a las m\u00faltiples formas de \u00a0violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones \u00a0f\u00edsicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia \u00a0psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, que suelen generar un da\u00f1o \u00a0tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con \u00a0determinaci\u00f3n por el Estado. Al respecto se ha resaltado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones \u00a0dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de \u00a0desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le \u00a0generan baja autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad \u00a0f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, \u00a0su autonom\u00eda y desarrollo personal, y se materializa a partir \u00a0de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, \u00a0desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de \u00a0todo tipo9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar este tema, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0present\u00f3 el Informe titulado \u201cEstudio multipa\u00eds \u00a0de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica \u00a0contra la mujer (2005)\u201d10. \u00a0De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones \u00a0referentes al maltrato \u00a0ps\u00edquico \u00a0infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es \u00a0sistem\u00e1tico y en la mayor\u00eda de los casos es m\u00e1s \u00a0devastador que la propia violencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se identificaron los actos espec\u00edficos, que para la OMS son \u00a0constitutivos de dicho maltrato psicol\u00f3gico11, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0es humillada delante de los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0es intimidada o asustada a prop\u00f3sito (por ejemplo, por una \u00a0pareja que grita y tira cosas); \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de forma directa o \u00a0indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para \u00a0ella). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de \u00a0violencia psicol\u00f3gica por la OMS, se pueden sintetizar las \u00a0siguientes conclusiones sobre la violencia \u00a0psicol\u00f3gica: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, \u00a0que la violencia f\u00edsica, y puede considerarse como un \u00a0antecedente de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas \u00a0ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez \u00a0psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n \u00a0y desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de \u00a0superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen \u00a0que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por \u00a0las mujeres como algo \u201cnormal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una \u00a0v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, \u00a0depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, \u00a0p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, \u00a0disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma de \u00a0decisiones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce en el hogar o en \u00a0espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los \u00a0casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la \u00a0propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera queda claro que la violencia psicol\u00f3gica contra la \u00a0mujer, como una de las formas de violencia m\u00e1s sutil e \u00a0invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales \u00a0que contribuyen a perpetuar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a \u00a0este fen\u00f3meno para que desde lo social, lo econ\u00f3mico, \u00a0lo jur\u00eddico y lo pol\u00edtico, entre otros escenarios, se \u00a0incentiven y promuevan nuevas formas de relaci\u00f3n entre hombres \u00a0y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres \u00a0humanos en su diferencia y diversidad (T-462 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de \u00a0g\u00e9nero implica, entre otras cosas, la indagaci\u00f3n por el \u00a0contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, \u00a0toda vez que: (i) es posible que la agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0haya estado precedida de violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica \u00a0o de cualquier otra \u00edndole, que tambi\u00e9n deba ser \u00a0incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de \u00a0afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la v\u00edctima; \u00a0(iii) facilita la determinaci\u00f3n de las medidas cautelares que \u00a0deban tomarse, especialmente las orientadas a la protecci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para \u00a0analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para \u00a0valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar \u00a0la realidad, puede contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o \u00a0banalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, lo que puede \u00a0dar lugar a la perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas \u00a0violatorias de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la determinaci\u00f3n de los contextos que rodean \u00a0los episodios de violencia resulta \u00fatil para: (i) establecer \u00a0si otras personas han resultado afectadas con la acci\u00f3n \u00a0violenta, como suele suceder con los ni\u00f1os que son expuestos a \u00a0las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel \u00a0de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico y, en general, la \u00a0relevancia penal de la conducta; y (iii) \u00a0finalmente, porque solo a \u00a0partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su \u00a0dimensi\u00f3n, es posible generar los cambios sociales necesarios \u00a0para la erradicaci\u00f3n del flagelo de violencia contra las \u00a0mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de agresiones mutuas (que \u00a0es la hip\u00f3tesis aceptada por el Tribunal en el presente caso), \u00a0la determinaci\u00f3n del contexto resulta fundamental para \u00a0establecer si la acci\u00f3n violenta de la mujer constituy\u00f3 \u00a0una reacci\u00f3n o mecanismo de defensa frente a las agresiones \u00a0sistem\u00e1ticas a que hab\u00eda sido sometida, o si, por el \u00a0contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso \u00a0puede ser relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda \u00a0descartarse la coexistencia de conductas violentas \u00a0atribuibles a los \u00a0integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la \u00a0penalizaci\u00f3n de cada uno de ellos. Lo anterior a t\u00edtulo \u00a0simplemente enunciativo, porque es claro que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0pueden presentarse situaciones diferentes, lo que implica que cada \u00a0caso deba ser abordado seg\u00fan sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadas a desarrollar la perspectiva de g\u00e9nero y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fallos atr\u00e1s relacionados, y en muchos otros, la Corte \u00a0Constitucional se ha referido a las implicaciones pr\u00e1cticas de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos asociados a la violencia contra las \u00a0mujeres. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-012 de 2016 \u00a0estudi\u00f3 un proceso de divorcio donde se ventilaron agresiones \u00a0mutuas, pero, finalmente, los juzgadores no tuvieron en cuenta la \u00a0violencia generalizada a la que hab\u00eda sido sometida la \u00a0c\u00f3nyuge. En la sentencia T-027 de 2017 analiz\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n concerniente a las medidas cautelares solicitadas \u00a0por la demandante en contra de su compa\u00f1ero sentimental, y \u00a0concluy\u00f3 que las autoridades administrativas y judiciales \u00a0sometieron el caso a est\u00e1ndares probatorios exagerados, lo que \u00a0dio lugar a que pasaran por alto la evidencia de maltrato sistem\u00e1tico \u00a0ejercido por el supuesto victimario. En un sentido semejante se \u00a0pronunci\u00f3 en la sentencia T-462 de 2018, mencionada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0\u00e1mbito penal, lo anterior debe armonizarse con los derechos y \u00a0las garant\u00edas del procesado, muchos de ellos consagrados, \u00a0igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como \u00a0es el caso de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0(Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(Art. 14), entre los que cabe destacar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y las diferentes facetas del debido proceso. No sobre \u00a0advertir que este aspecto tambi\u00e9n ha sido objeto de un copioso \u00a0desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte \u00a0Constitucional y por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero no implica el desmonte de las garant\u00edas debidas \u00a0al procesado y la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de condenas, \u00a0pues ello dar\u00eda lugar a la contradicci\u00f3n inaceptable de \u00a0\u201cproteger\u201d \u00a0los derechos humanos a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de los \u00a0mismos, lo que socavar\u00eda las bases de la democracia y \u00a0despojar\u00eda de legitimidad la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Este, \u00a0sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, \u00a0en buena medida, la exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, prevista en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El mismo ha sido \u00a0reivindicado recientemente por esta Corporaci\u00f3n, para concluir \u00a0que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y los deberes \u00a0de protecci\u00f3n a cargo del Estado no pueden dar lugar a la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, \u00a0Rad. 50637). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0comparece a la actuaci\u00f3n penal en calidad de v\u00edctima, \u00a0tiene derecho a que el Estado act\u00fae con diligencia, seg\u00fan \u00a0la distribuci\u00f3n constitucional y legal de funciones, de tal \u00a0manera que se adelante un verdadero \u00a0proceso, \u00a0orientado a esclarecer los hechos y, a partir de ello, a la toma de \u00a0las decisiones que en derecho correspondan. En todo caso, no resulta \u00a0suficiente la alusi\u00f3n formal o gen\u00e9rica a que la \u00a0actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 con perspectiva de g\u00e9nero; \u00a0lo fundamental es que ello se traduzca en acciones concretas, \u00a0orientadas a los fines referidos en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse que ese tipo de desv\u00edos en el cumplimiento de \u00a0las obligaciones del Estado frente la erradicaci\u00f3n de la \u00a0violencia de g\u00e9nero, suele dar lugar al desconocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n como mecanismo para obtener la informaci\u00f3n \u00a0y al juicio como escenario de concreci\u00f3n y depuraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, con lo que los prejuicios y otros vicios del \u00a0pensamiento pueden ganar terreno como soporte de la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El sentido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en menci\u00f3n dispone que: \u201cla \u00a0pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando la \u00a0conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad de \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del presente caso resulta imperioso establecer los \u00a0presupuestos de la aplicaci\u00f3n de esta circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 7 jun. 2017, Rad. 48047 la Sala analiz\u00f3 \u00a0este mismo asunto. En esa oportunidad concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro \u00a0del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva establecida en el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal para el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0procede \u201ccuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d, es decir, \u00a0no est\u00e1 \u00a0dispuesta para asegurar la protecci\u00f3n de la mujer cuando es \u00a0maltratada por el hecho de ser mujer, como s\u00ed fue expresamente \u00a0establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1257 de 2008 para \u00a0agravar la sanci\u00f3n del homicidio y las lesiones personales, \u00a0\u201c11. Si se \u00a0cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0agravaci\u00f3n para la violencia intrafamiliar no requiere que el \u00a0maltrato a los ni\u00f1os s\u00f3lo ocurra cuando se produjo por \u00a0ser ni\u00f1os, a los ancianos por ser ancianos, a los \u00a0incapacitados o disminuidos por su condici\u00f3n o a quien se \u00a0encuentre en estado de indefensi\u00f3n por su circunstancia, pues \u00a0por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos \u00a0pasivos que reclaman protecci\u00f3n reforzada, entre los cuales, \u00a0como se advirti\u00f3, se encuentra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se hizo \u00e9nfasis en que la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no incluye un elemento \u00a0subjetivo especial semejante al consagrado para el delito de \u00a0feminicidio (se \u00a0mata a la v\u00edctima por su condici\u00f3n de mujer o por \u00a0motivos de su identidad de g\u00e9nero). \u00a0Aunque ello es cierto, deben incluirse otros puntos de vista en el \u00a0an\u00e1lisis, en orden a precisar si, como se concluy\u00f3 en \u00a0esa oportunidad, para la aplicaci\u00f3n del incremento punitivo es \u00a0suficiente con demostrar que la conducta recay\u00f3 sobre una \u00a0mujer, o si, por el contrario, debe acreditarse que los hechos \u00a0ocurrieron en un contexto de subyugaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, \u00a0que reproduzca la violencia estructural que hist\u00f3ricamente ha \u00a0afectado a las mujeres, e, incluso, si la conducta, aisladamente \u00a0considerada, permite concluir que se inserta en la \u201cpauta \u00a0cultural que gira en torno a la idea de inferioridad o sumisi\u00f3n \u00a0de la mujer respecto del \u00a0hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 882 \u00a0de 2004, a trav\u00e9s de la cual se adicion\u00f3 la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal12, \u00a0se hizo \u00e9nfasis en que el incremento punitivo, cuando la \u00a0conducta recae sobre una mujer, se justifica porque la violencia \u00a0ejercida sobre estas al interior de las familias \u201cson \u00a0no solo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal \u00a0dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, \u00a0tratos crueles prohibidos por la Constituci\u00f3n y por el derecho \u00a0internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos como en los debates realizados a \u00a0lo largo del tr\u00e1mite legislativo se dej\u00f3 sentado que la \u00a0inclusi\u00f3n de nuevas circunstancias de mayor punibilidad \u2013se \u00a0increment\u00f3 el n\u00famero de eventos en los que la calidad \u00a0del sujeto pasivo da lugar a la imposici\u00f3n de una pena mayor-, \u00a0est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n de personas que, por \u00a0diversas razones, se encuentran en circunstancias de mayor \u00a0vulnerabilidad. Al efecto, se hizo alusi\u00f3n al proceso de \u00a0desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os y \u00a0al \u201cabandono \u00a0f\u00edsico y emocional de las personas mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto de la mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, \u00a0se resalt\u00f3 que el incremento punitivo constituye una \u00a0herramienta id\u00f3nea para proteger el derecho a la igualdad y \u00a0hacer efectiva \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n expresa de discriminarla\u201d. \u00a0Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyecto de ley que se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso, \u00a0pretende un incremento de la sanci\u00f3n contemplada en la citada \u00a0norma, cuando dicha conducta recaiga sobre una mujer, fundamentada en \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0erradicar \u00a0la violencia contra la mujer, la cual fue aprobada por el \u00a0Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995 (\u2026)13. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprender mejor este asunto, debe resaltarse que en el proyecto \u00a0inicial solo se adicion\u00f3 el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0229 en lo que ata\u00f1e a mujeres, ancianos o personas \u00a0minusv\u00e1lidas. Sin embargo, m\u00e1s adelante se incluy\u00f3 \u00a0a \u201cquien \u00a0se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d, \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no son estos todos los casos de violencia. Para referirnos a \u00a0uno solo de los que se dejan de considerar en el proyecto, puede \u00a0tomarse el texto del Consejo Superior de la Judicatura y de la \u00a0Universidad Javeriana, ya enunciado, cuando dice: la violencia contra \u00a0los hombres se caracteriza por estar invisibilizada en la cultura, \u00a0existe una resistencia de los hombres en todos los sectores de clase, \u00a0a referirse a lo afectivo agravada por la connotaci\u00f3n \u00a0devaluada de la virilidad de un hombre al que la mujer le pega. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opresi\u00f3n ps\u00edquica del maltratante es una de las \u00a0agresiones que sufren a menudo los hombres. La explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica entendida como la instrumentalizaci\u00f3n vulnera \u00a0los derechos del hombre al reducirlo al papel de proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia contra los hombres \u2026 se hace evidente a manera de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0cuando se le proh\u00edbe ver a sus hijos. \u00a0El 53% de los casos de custodia y visitas de los juzgados son \u00a0iniciados por hombres, el 32% de los casos de custodia y visitas en \u00a0defensor\u00eda y el 21 en comisar\u00edas, son consultados por \u00a0hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entonces concluirse, como lo hace el texto tantas veces mencionado, \u00a0que \u2026los actores sociales cohabitan de acuerdo con los roles \u00a0que le han sido asignados por la cultura y por aquellos que le son \u00a0propios al individuo y \u00a0que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la \u00a0familia). La violencia es entonces uno de los hilos que atraviesa lo \u00a0social y que se manifiesta en lo general y lo particular14, \u00a0de acuerdo con los estatutos de dominaci\u00f3n que caracterizan \u00a0cada especio de la vida social, la ejercen aquellos que manejan el \u00a0poder y la sufren aquellos a quienes se les ha asignado la condici\u00f3n \u00a0de debilidad y vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0para proponer que el agravante punitivo, acoja el criterio de que la \u00a0violencia sea ejercida, adem\u00e1s de los casos previstos, contra \u00a0quien se encuentre en condici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0En consecuencia el texto del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 decir: la pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las \u00a0tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, mujer, \u00a0anciano o discapacitado o en contra de quien se encuentre en estado \u00a0de debilidad o indefensi\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al rol del juez, se resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Se entrega a \u00a0manos del int\u00e9rprete y del juzgador las notas concretas que \u00a0indiquen el grado de indefensi\u00f3n o las condiciones de \u00a0indefensi\u00f3n del caso concreto y con ello se sigue el criterio \u00a0(\u2026) de interpretaci\u00f3n din\u00e1mica y razonable de la \u00a0Carta16. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se extrae lo siguiente: (i) el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal est\u00e1 orientado a proteger a las \u00a0mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n, tanto por su edad o condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0o mental, como por la din\u00e1mica propia de las relaciones \u00a0familiares; (ii) el legislador estructur\u00f3 la norma de tal \u00a0manera que le corresponde a los operadores judiciales definir en cada \u00a0caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalizaci\u00f3n; \u00a0y (iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del \u00a0contexto en el que ocurren los hechos, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad de la reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-368 de 2014 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0proporcionalidad de las penas previstas para el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. Al \u00a0referirse a las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229, explic\u00f3 que las mismas \u00a0se justifican para brindar protecci\u00f3n a personas especialmente \u00a0vulnerables, lo que se aviene a lo expuesto en la exposici\u00f3n \u00a0de motivos y durante el debate al interior del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. Frente a las razones que justifican la mayor \u00a0sanci\u00f3n cuando el sujeto pasivo de la violencia es una mujer, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las mujeres \u00a0el art\u00edculo 13 proh\u00edbe cualquier forma de \u00a0discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero al tiempo \u00a0que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han \u00a0sufrido, como el caso de las mujeres. En este punto es importante \u00a0resaltar como el enfoque constitucional est\u00e1 encaminado a \u00a0superar la antigua concepci\u00f3n de la mujer como persona \u00a0sometida al poder de la figura masculina en las relaciones \u00a0parentales, afectivas pol\u00edticas, e incluso jur\u00eddicas y \u00a0que se ve\u00eda reflejada en distintas disposiciones legales de \u00a0orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco m\u00e1s \u00a0de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y \u00a0pol\u00edticos. En este sentido, los art\u00edculos 43 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n proclaman la igualdad entre hombre y mujer, \u00a0proscriben la discriminaci\u00f3n de las mujeres por raz\u00f3n \u00a0del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0deber tambi\u00e9n encuentra fundamento en los compromisos del \u00a0Estado \u00a0en el marco del derecho internacional, el cual establece la \u00a0obligaci\u00f3n estatal de contar con un marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n en casos de violencia contra las mujeres, que \u00a0incorpore la normativa necesaria para investigar y sancionar \u00a0cualquier forma de violencia contra ellas, bajo el entendido que \u00a0tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a su perpetuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo \u00a01\u00ba, p\u00e1rrafo primero establece el compromiso de los \u00a0Estados a respetar \u00a0los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y \u00a0pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su \u00a0jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0sexo. A ello cabe a\u00f1adir que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a07 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, inspirada en la \u00a0preocupaci\u00f3n porque \u201cla \u00a0violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una \u00a0manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente \u00a0desiguales entre mujeres y hombres\u201d, consagr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os \u00a0Estados Partes condenan todas las formas de\u00a0violencia \u00a0contra la mujer\u00a0y \u00a0convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin \u00a0dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y \u00a0erradicar dicha violencia\u00a0y \u00a0en llevar a cabo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar \u00a0la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y \u00a0administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean \u00a0necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra \u00a0la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean \u00a0del caso; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a \u00a0abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en \u00a0peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su \u00a0integridad o perjudique su propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. \u00a0tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo \u00a0legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o \u00a0para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias \u00a0que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra \u00a0la mujer;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2001\/49: \u00a0La eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos\u00a02002\/54: \u00a0La \u00a0eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; Resoluci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2003\/45: \u00a0La \u00a0eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, \u00a0la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que tiene lugar \u00a0en la familia y que abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas, \u00a0los abusos sexuales de mujeres y ni\u00f1as en el hogar, la \u00a0violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n marital, el \u00a0infanticidio de ni\u00f1as, la mutilaci\u00f3n genital femenina, \u00a0los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los \u00a0delitos pasionales, las pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para \u00a0la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la \u00a0violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el deber estatal de investigar y sancionar las \u00a0distintas formas de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito \u00a0dom\u00e9stico, la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso \u00a0Gonz\u00e1lez y otras (&#8220;campo algodonero&#8221;) vs. M\u00e9xico, \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c258. De \u00a0todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas \u00a0integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de \u00a0violencia\u00a0contra \u00a0las\u00a0mujeres. \u00a0En particular, deben contar con un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo y con \u00a0pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan \u00a0actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de \u00a0prevenci\u00f3n debe ser integral, es decir, debe prevenir los \u00a0factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que \u00a0puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia \u00a0contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas \u00a0preventivas en casos espec\u00edficos en los que es evidente que \u00a0determinadas\u00a0mujeres \u00a0y ni\u00f1as pueden ser v\u00edctimas de\u00a0violencia. \u00a0Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de\u00a0violencia \u00a0contra la mujer, \u00a0los Estados tienen, adem\u00e1s de las obligaciones gen\u00e9ricas \u00a0contenidas en la Convenci\u00f3n Americana, una obligaci\u00f3n \u00a0reforzada a partir de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y luego a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c287. De \u00a0la obligaci\u00f3n general de garant\u00eda de los derechos a la \u00a0vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligaci\u00f3n \u00a0de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, \u00a0del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n en conjunto con el \u00a0derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o \u00a0garantizado17[297]. \u00a0Asimismo, M\u00e9xico debe observar lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a07.b y 7.c de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, que \u00a0obliga a actuar con la debida diligencia18[298]\u00a0y \u00a0a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la \u00a0violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>288. En su \u00a0sentencia de fondo emitida en el caso\u00a0Vel\u00e1squez \u00a0Rodr\u00edguez Vs. Honduras, \u00a0la Corte estableci\u00f3 que, conforme al deber de garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l Estado \u00a0est\u00e1 [\u2026] obligado a investigar toda situaci\u00f3n en \u00a0la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la \u00a0Convenci\u00f3n. Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que \u00a0tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea \u00a0posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede \u00a0afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno \u00a0ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Lo mismo \u00a0es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de \u00a0ellos act\u00faen libre o\u00a0 impunemente en menoscabo de los \u00a0derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0en el caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. \u00a0Excepci\u00f3n Preliminar, Sentencia de 30 de agosto de 2010, la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c193. En \u00a0casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales \u00a0establecidas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son \u00a0Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano \u00a0espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0En su art\u00edculo 7.b dicha Convenci\u00f3n obliga de manera \u00a0espec\u00edfica a los Estados Partes a utilizar la debida \u00a0diligencia para prevenir, sancionar \u00a0y erradicar la\u00a0violencia \u00a0contra la mujer. \u00a0De tal modo, ante un acto de\u00a0violencia \u00a0contra la mujer, \u00a0resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la \u00a0investigaci\u00f3n la lleven adelante con determinaci\u00f3n y \u00a0eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar \u00a0la\u00a0violencia \u00a0contra las mujeres \u00a0y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a \u00a0las v\u00edctimas en las instituciones estatales para su \u00a0protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n del sexo o por la identidad de g\u00e9nero, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un bien jur\u00eddico adicional en los delitos de feminicidio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, la circunstancia de mayor punibilidad prevista \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en lo que concierne a la mujer como sujeto pasivo de la violencia \u00a0dom\u00e9stica, est\u00e1 orientada a garantizar la igualdad, a \u00a0combatir la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo y a \u00a0erradicar la violencia ejercida contra este sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, en la Ley 1761 de 2015 se cre\u00f3 el delito \u00a0de feminicidio (Art. \u00a0104 A del C\u00f3digo Penal). \u00a0En la sentencia C-297 de 2016 la Corte Constitucional analiz\u00f3 \u00a0los elementos estructurales de este delito, al conocer la demanda \u00a0presentada en contra del literal e del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0ley en menci\u00f3n. En esa oportunidad, el alto tribunal \u00a0estableci\u00f3 par\u00e1metros importantes para comprender el \u00a0sentido y alcance de esta disposici\u00f3n, que pueden resultar \u00a0\u00fatiles para dilucidar los presupuestos de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 \u00eddem. Por su importancia para el asunto que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, cabe resaltar los siguientes: (i) adem\u00e1s \u00a0de la protecci\u00f3n de la vida, con la consagraci\u00f3n de \u00a0este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; (ii) no todo acto de \u00a0agresi\u00f3n en contra de una mujer puede catalogarse como \u00a0violencia de g\u00e9nero; y (iii) en estos casos, la investigaci\u00f3n \u00a0del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para \u00a0establecer si el sujeto atac\u00f3 a su v\u00edctima por el hecho \u00a0de ser mujer. \u00a0Al efecto precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de \u00a0la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo se\u00f1ala \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la ley, este es un tipo \u00a0pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jur\u00eddicos, a \u00a0saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la \u00a0igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, \u00a0por lo tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como \u00a0lo advierte la exposici\u00f3n de motivos de la ley, este delito se \u00a0diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir, \u00a0la conducta debe necesariamente estar motivada \u201cpor \u00a0su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de \u00a0g\u00e9nero\u201d, \u00a0m\u00f3vil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el \u00a0tipo penal describe algunos elementos concurrentes o que han \u00a0antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten \u00a0inferir la existencia del m\u00f3vil. En el caso particular del \u00a0inciso acusado, se trata de la existencia de \u201cantecedentes o \u00a0indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el \u00e1mbito \u00a0dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto \u00a0activo en contra de la v\u00edctima o de violencia de g\u00e9nero \u00a0cometida por el autor contra la v\u00edctima, independientemente de \u00a0que el hecho haya sido denunciado o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0finalidad de la tipificaci\u00f3n del feminicidio como delito \u00a0responde a la protecci\u00f3n, mediante el derecho penal, de \u00a0diversos bienes jur\u00eddicos m\u00e1s all\u00e1 de la vida de \u00a0la mujer. Esto constituye una respuesta a condiciones de \u00a0discriminaci\u00f3n estructurales que hacen de su homicidio una \u00a0consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad. \u00a0Dichos patrones se manifiestan en diversas formas de violencia, que \u00a0pueden tener un car\u00e1cter sistem\u00e1tico o no. Esta \u00a0violencia se evidencia tanto en elementos de periodicidad como en \u00a0tratos que suponen una visi\u00f3n de roles de g\u00e9nero \u00a0estereotipados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer \u00a0como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que \u00a0se ven inferiores a las del hombre. La realidad indica que las \u00a0condiciones de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres no \u00a0siempre son abiertas, explicitas, y directas, no porque no est\u00e9n \u00a0presentes, sino porque hacen parte de din\u00e1micas culturales que \u00a0se han normalizado. As\u00ed, su identificaci\u00f3n no es \u00a0evidente, pues permea todos los niveles sociales, incluso los de la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia. Un factor que devela esta \u00a0realidad corresponde a los altos niveles de impunidad de la violencia \u00a0contra las mujeres en todas sus formas, que comienza por la \u00a0incapacidad del Estado de reconocerla y la falta de herramientas para \u00a0investigarla y reaccionar de forma acorde para garantizar los \u00a0derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de \u00a0desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres \u00a0culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, \u00a0porque su vida tiene un lugar y valor social de \u00faltima \u00a0categor\u00eda. Por tanto, el elemento central del hecho punible, \u00a0independientemente de c\u00f3mo haya sido tipificado, responde al \u00a0elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales \u00a0discriminatorias como la motivaci\u00f3n de su asesinato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la intenci\u00f3n de dar muerte por motivos de \u00a0g\u00e9nero, al descubrir patrones de desigualdad intrincados en la \u00a0sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas resulta \u00a0extremadamente \u00a0dif\u00edcil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las \u00a0desigualdades de poder. \u00a0Por \u00a0lo tanto, la \u00a0garant\u00eda del acceso a la justicia para las mujeres supone un \u00a0cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de \u00a0g\u00e9nero tanto en los tipos penales que lo componen como en su \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilizaci\u00f3n \u00a0del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el \u00a0contexto conduzca a evidenciar el m\u00f3vil. Esto no implica que \u00a0la valoraci\u00f3n del hecho punible como tal abandone los \u00a0presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de \u00a0legalidad, pero \u00a0s\u00ed que su apreciaci\u00f3n tenga la posibilidad de reconocer \u00a0las diferencias de poder que generan una discriminaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica para las mujeres que desencadena una violencia \u00a0exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. \u00a0Lo contrario supondr\u00eda que el feminicidio constituya un tipo \u00a0penal simb\u00f3lico desprovisto de eficacia, lo cual convertir\u00eda \u00a0los bienes jur\u00eddicos que tutela en una protecci\u00f3n de \u00a0papel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0toda violencia contra una mujer es violencia de g\u00e9nero y aun \u00a0cuando se trate de violencia de g\u00e9nero no todas las acciones \u00a0previas a un hecho generan una cadena o c\u00edrculo de violencia \u00a0que cree un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pueda \u00a0demostrar la intenci\u00f3n de matar por razones de g\u00e9nero. \u00a0Por ejemplo, el homicidio de una mujer despu\u00e9s de un altercado \u00a0sobre l\u00edmites de propiedad de vecinos, no necesariamente \u00a0evidencia un elemento de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0g\u00e9nero que pueda configurar un trato bajo patrones de \u00a0desigualdad y estereotipos de g\u00e9nero, pero s\u00ed \u00a0constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el \u00a0homicidio de una mujer despu\u00e9s de abusos sexuales, \u00a0mutilaciones y tratos crueles y degradantes s\u00ed constituyen un \u00a0antecedente claro que evidencia un m\u00f3vil de matar en raz\u00f3n \u00a0del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los fines de esta decisi\u00f3n, debe resaltarse el \u00e9nfasis \u00a0que hace la Corte Constitucional en la importancia de la \u00a0determinaci\u00f3n del contexto en el que ocurre la conducta, como \u00a0presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de \u00a0g\u00e9nero. De hecho, se hace hincapi\u00e9 en que el contenido \u00a0del literal e del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1761 de 2015 \u00a0apunta a ese prop\u00f3sito, en cuanto consagra aspectos \u00a0contextuales que pueden resultar \u00fatiles para inferir el dolo \u00a0espec\u00edfico consagrado en esta norma y que, precisamente, \u00a0permite diferenciar el feminicidio del homicidio previsto en los \u00a0art\u00edculos 103 y siguientes del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la mayor sanci\u00f3n prevista para el feminicidio \u2013si \u00a0se le compara con la reglamentaci\u00f3n del homicidio- \u00a0no opere autom\u00e1ticamente por la simple constataci\u00f3n de \u00a0que la v\u00edctima sea una mujer, es relevante desde diferentes \u00a0puntos de vista. Desde la perspectiva del sujeto activo, implica que \u00a0la mayor penalizaci\u00f3n se justifica por la necesidad de \u00a0proteger, adem\u00e1s de la vida, la igualdad y la consecuente \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, lo que, en buena medida, \u00a0explica la proporcionalidad de la respuesta punitiva. \u00a0A la luz de \u00a0los derechos de la v\u00edctima, cabe destacar el esclarecimiento \u00a0de la verdad, la justa retribuci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, para lo \u00a0que resulta determinante establecer los motivos de la agresi\u00f3n, \u00a0puntualmente, si la misma es expresi\u00f3n de la violencia \u00a0estructural que hist\u00f3ricamente ha sido ejercida sobre las \u00a0mujeres. Y, finalmente, el inter\u00e9s de la sociedad en que el \u00a0flagelo de la violencia de g\u00e9nero \u2013en \u00a0este caso la ejercida sobre las mujeres- \u00a0se visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las \u00a0transformaciones orientadas a la igualdad material. \u00a0Por las razones \u00a0expuestas en los p\u00e1rrafos anteriores, estas conclusiones le \u00a0son aplicables a la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos para que opere la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un tema controversial, que debe analizarse con cuidado, en \u00a0orden a mantener un punto de equilibrio entre los intereses en juego. \u00a0Para ilustrar mejor esta problem\u00e1tica, resulta pertinente \u00a0traer a colaci\u00f3n la forma como ha sido abordada recientemente \u00a0en el derecho espa\u00f1ol, dada la similitud de estas dos \u00a0legislaciones, toda vez que, al igual que en Colombia, all\u00ed se \u00a0opt\u00f3 por regular el tipo b\u00e1sico de violencia e incluir \u00a0una circunstancia de mayor punibilidad cuando la conducta recae sobre \u00a0una mujer20. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n STS 4353 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal \u00a0Supremo de ese pa\u00eds analiz\u00f3 el caso de una pareja que \u00a0se agredi\u00f3 rec\u00edprocamente, dando lugar a \u201clesiones \u00a0menores\u201d. \u00a0El debate se centr\u00f3 en si se trataba de una falta de lesiones \u00a0(que \u00a0no pod\u00eda ser judicializado por la ausencia de denuncia), \u00a0o de un caso de violencia dom\u00e9stica. Adem\u00e1s, si era \u00a0procedente aplicar la circunstancia de mayor punibilidad por haber \u00a0reca\u00eddo la conducta \u2013del \u00a0hombre- \u00a0sobre una mujer. Finalmente, el Tribunal decidi\u00f3 imponer la \u00a0pena de seis meses de prisi\u00f3n \u2013y \u00a0otras accesorias-, \u00a0tras considerar que el acto de agresi\u00f3n f\u00edsica encaja \u00a0en el delito de violencia dom\u00e9stica, independientemente de que \u00a0los integrantes de la pareja hayan decidido participar en la \u00a0confrontaci\u00f3n. Sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que es suficiente con demostrar que la violencia \u00a0dom\u00e9stica recay\u00f3 sobre una mujer, aunque resalt\u00f3 \u00a0que el procesado puede probar \u00a0que no se trat\u00f3 de violencia de \u00a0g\u00e9nero. En esencia, hizo \u00e9nfasis en que de la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de dicha reforma legislativa, centrada \u00a0en la violencia de g\u00e9nero, no puede extraerse un elemento del \u00a0tipo penal \u2013el \u00a0actuar con una determinada intenci\u00f3n- \u00a0que no fue incluido finalmente en el texto legal, sin que pueda \u00a0perderse de vista que el mayor desvalor de la conducta se explica en \u00a0el acto de agresi\u00f3n del hombre hacia la mujer y el significado \u00a0que ello tiene en un \u00e1mbito social caracterizado por esas \u00a0formas de violencia y de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n no fue un\u00e1nime. Cuatro integrantes del \u00a0Tribunal expresaron su \u201cvoto \u00a0particular\u201d, \u00a0por considerar que para la imposici\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva es imperioso demostrar que la agresi\u00f3n \u00a0tuvo lugar en un contexto de dominaci\u00f3n del hombre hacia la \u00a0mujer, que pueda insertarse en la pauta cultural de machismo y \u00a0violencia estructural ejercida en contra de este grupo poblacional. \u00a0Al efecto, hicieron hincapi\u00e9 en los precedentes judiciales \u00a0donde se concluy\u00f3 que (i) la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a erradicar la violencia de g\u00e9nero, \u00a0entendida como \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de la discriminaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de desigualdad y las \u00a0relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres\u201d; \u00a0y (ii) no todo acto de violencia contra la mujer puede ser catalogado \u00a0como violencia de g\u00e9nero, en la medida en que no siempre \u00a0corresponden a esa pauta cultural. Asimismo, se\u00f1alaron que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0art\u00edculo 153.1 se refiere solamente a la violencia de g\u00e9nero. \u00a0Existir\u00e1 violencia de g\u00e9nero cuando la agresi\u00f3n \u00a0(la violencia) tenga lugar en el marco de las relaciones de pareja, \u00a0actuales o ya finalizadas, y cuando se produzca dentro de una pauta \u00a0cultural, que puede identificarse como un contexto de dominaci\u00f3n, \u00a0en el que se atribuyen a la mujer unos roles personales y sociales \u00a0que la sit\u00faan en una posici\u00f3n de inferioridad y \u00a0subordinaci\u00f3n respecto de su pareja o expareja masculina, que \u00a0con su actitud y forma de comportarse la cosifica trat\u00e1ndola \u00a0como un objeto de su propiedad, incapaz como ser humano de adoptar \u00a0decisiones libres que deban ser respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contexto de dominaci\u00f3n tiene car\u00e1cter objetivo y se \u00a0manifiesta o resulta de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u00a0y de las circunstancias que la rodean, y no de la intenci\u00f3n \u00a0del autor, aunque esta pueda ser relevante para la valoraci\u00f3n \u00a0de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito no requiere un dolo espec\u00edfico, bastando que el sujeto \u00a0activo conozca el significado de su conducta y que, con ese \u00a0conocimiento, decida ejecutarla. La concurrencia del contexto de \u00a0dominaci\u00f3n, es decir, de las caracter\u00edsticas y \u00a0circunstancias de la conducta que provoquen la colocaci\u00f3n de \u00a0la mujer en aquella inadmisible posici\u00f3n de inferioridad y de \u00a0su subordinaci\u00f3n a su pareja o expareja masculina, no puede \u00a0presumirse en contra del reo. Debe ser acreditado por las pruebas de \u00a0cargo, aportadas por la acusaci\u00f3n, y debe figurar de forma \u00a0expresa en los hechos probados en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n \u00a0de que la conducta constituye violencia de g\u00e9nero, en la \u00a0medida en que sea producto de la discriminaci\u00f3n de las \u00a0mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificaci\u00f3n \u00a0y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta \u00a0cultural que, con raz\u00f3n, pretende ser erradicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclararse que el legislador no incluyo un \u00a0elemento subjetivo espec\u00edfico para la concurrencia de esta \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, como s\u00ed lo hizo \u00a0al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de \u00a0vista que el incremento punitivo all\u00ed dispuesto, considerable \u00a0por dem\u00e1s, se justifica como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva \u00a0la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n \u00a0de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha referido a \u00a0la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el \u00a0incremento de las penas en virtud de la aplicaci\u00f3n de \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n. Por ejemplo, ha resaltado que \u00a0para aplicar el agravante consagrado en el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal (numeral \u00a01\u00ba), \u00a0debe demostrarse, en cada caso, que la utilizaci\u00f3n del medio \u00a0motorizado implic\u00f3 un mayor riesgo para la seguridad p\u00fablica \u00a0(CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre muchas otras). Ello se ajusta \u00a0al amplio desarrollo realizado por la Corte Constitucional acerca del \u00a0principio de proporcionalidad y de la protecci\u00f3n de bienes \u00a0jur\u00eddicos como justificaci\u00f3n del da\u00f1o inherente \u00a0a la sanci\u00f3n penal (C-297 de 2016, entre muchas otras). Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las implicaciones de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, entre las que sobresale la carga para el Estado de \u00a0demostrar los presupuestos de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la \u00a0agresi\u00f3n entre parientes, cuando no incluye expresiones de \u00a0discriminaci\u00f3n como los analizados en precedencia, tiene una \u00a0respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 4 a 8 a\u00f1os, sin perjuicio de las restricciones en materia \u00a0de subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 229 dispone el incremento de la mitad a \u00a0las tres cuartas partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de \u00a0presente la gravedad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0debe considerarse que en el inciso segundo del art\u00edculo 229 se \u00a0incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento \u00a0punitivo objeto de an\u00e1lisis. La Sala advierte que la \u00a0aplicaci\u00f3n razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad \u00a0le impone al Estado m\u00faltiples obligaciones, seg\u00fan la \u00a0distribuci\u00f3n constitucional y legal de funciones. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 a\u00f1os, la \u00a0Fiscal\u00eda, al estructurar su teor\u00eda del caso, y el juez, \u00a0al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es \u00a0posible que la misma realmente no exista, por las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto \u00a0relevante de los integrantes del n\u00facleo familiar. Lo anterior \u00a0se acent\u00faa cuando los hechos deban subsumirse en la f\u00f3rmula \u00a0m\u00e1s amplia que utiliz\u00f3 el legislador en la \u00faltima \u00a0parte de la norma (\u201co \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d), \u00a0lo que, en su conjunto, permite entender por qu\u00e9 en los \u00a0debates al interior del Congreso se hizo \u00e9nfasis en que \u201cse \u00a0entrega a manos del int\u00e9rprete y del juzgador las notas \u00a0concretas que indiquen el grado de indefensi\u00f3n o las \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia \u00a0intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029 \u00a0de 2009), \u00a0o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia \u00a0(hermanas, madre e hija, etc\u00e9tera), raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen \u00a0relaciones de desigualdad, sometimiento o discriminaci\u00f3n, que \u00a0justifiquen la imposici\u00f3n de una pena mayor, lo que, por \u00a0expresa disposici\u00f3n legislativa, tambi\u00e9n puede tener \u00a0lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se \u00a0demuestre que este se encontraba en \u201cestado \u00a0de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe considerarse que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad tambi\u00e9n conspira contra la \u00a0idea de erradicar la discriminaci\u00f3n de que suelen ser v\u00edctimas \u00a0las mujeres, pues liberar\u00eda al Estado de investigar los \u00a0contextos de violencia, lo que, finalmente, impedir\u00eda que el \u00a0fen\u00f3meno se visibilice y, por tanto, sea erradicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no \u00a0consagr\u00f3 un elemento subjetivo especial para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, como s\u00ed \u00a0lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la \u00a0consagraci\u00f3n de este delito -104 \u00a0A del C\u00f3digo Penal-, \u00a0dicha causal de agravaci\u00f3n constituye otra de las medidas \u00a0orientadas a erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0estructural ejercida sobre las mujeres21; \u00a0(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se \u00a0verifique que el sujeto activo realiz\u00f3 la conducta \u00a0en un \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n \u00a0de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya \u00a0actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el da\u00f1o \u00a0inherente a una pena mayor est\u00e9 justificado por la protecci\u00f3n \u00a0de un determinado bien jur\u00eddico; y (v) ello se traduce en la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de indagar por dicho \u00a0contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanci\u00f3n \u00a0mayor, sino, adem\u00e1s, para verificar si se est\u00e1 en \u00a0presencia de un caso de violencia de g\u00e9nero, que debe ser \u00a0visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que \u00a0permitan erradicar este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El enfoque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero en la delimitaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factual por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el rol de la Fiscal\u00eda en el sistema de enjuiciamiento criminal \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004 la Sala ha precisado que: (i) la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0de investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de \u00a0un delito y acusar, cuando haya m\u00e9rito para ello, a los \u00a0presuntos responsables; (ii) para tales efectos, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le otorga amplias facultades investigativas \u00a0orientadas a desarrollar el programa metodol\u00f3gico, \u00a0independientemente de que las mismas deban ser objeto de control \u00a0previo y\/o posterior por parte de los jueces; (iii) bajo el concepto \u00a0de \u201cdiscrecionalidad \u00a0reglada\u201d, \u00a0el ente investigador puede decidir aut\u00f3nomamente sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la procedencia de la \u00a0acusaci\u00f3n, sin que los jueces puedan ejercer control material \u00a0sobre esas actuaciones, sin perjuicio de las labores de direcci\u00f3n \u00a0de la audiencia, orientadas a que la formulaci\u00f3n de cargos se \u00a0haga conforme los lineamientos formales previstos en la ley; (iv) \u00a0para tales efectos, la Fiscal\u00eda debe estructurar la respectiva \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0verificar que la misma encuentra respaldo suficiente en las \u00a0evidencias recopiladas, seg\u00fan los est\u00e1ndares \u00a0establecidos por el legislador; (v) esa hip\u00f3tesis debe ser \u00a0presentada de manera sucinta y clara en las audiencias reguladas en \u00a0los art\u00edculos 286 y siguientes y 338 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, sin que le sea dable entremezclarla con los contenidos \u00a0de las evidencias ni con otra informaci\u00f3n impertinente para \u00a0esas fases de la actuaci\u00f3n; y (vi) esta autonom\u00eda, \u00a0asociada a la ausencia de controles materiales, se traduce en una \u00a0mayor responsabilidad en el ejercicio de las funciones asignadas a \u00a0los fiscales, pues de las mismas depende, en buena medida, la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n determinan el \u00a0tema de prueba y, en virtud del principio de congruencia, limita la \u00a0posibilidad decisional del juez (CSJSP, \u00a023 nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007; entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indicado en el numeral 6.2.1, en los casos de violencia \u00a0intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de g\u00e9nero, \u00a0es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresi\u00f3n, \u00a0no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, sino adem\u00e1s porque la \u00a0existencia de escenarios sistem\u00e1ticos de violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n pueden hacer parte de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, toda vez que: (i) en s\u00ed mismos, pueden ser \u00a0subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las \u00a0integrantes de la Familia y dispone la agravaci\u00f3n de la pena \u00a0cuando la misma \u00a0recae sobre una mujer o sobre otras personas que \u00a0deben ser objeto de especial protecci\u00f3n (ni\u00f1os, \u00a0ancianos, etc\u00e9tera), \u00a0como cuando constituyen violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica u \u00a0otras formas de agresi\u00f3n; (ii) esos \u00e1mbitos de \u00a0dominaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n deben ser visibilizados, \u00a0como presupuesto de su erradicaci\u00f3n, que es, precisamente, uno \u00a0de los objetivos principales de la penalizaci\u00f3n de la \u00a0violencia de g\u00e9nero y, puntualmente, de la ocurrida en el seno \u00a0de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la \u00a0violencia de g\u00e9nero y analizar aisladamente las agresiones \u00a0puede dar lugar a su banalizaci\u00f3n, punto de partida para que \u00a0este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vac\u00eda \u00a0de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de \u00a0atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte \u00a0de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jur\u00eddica \u00a0puede ser m\u00e1s notoria cuando encajan en alguno de los \u00a0presupuestos previstos en los art\u00edculos 54 a 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de \u00a0las normas de la parte especial de esa codificaci\u00f3n, \u00a0independientemente de que resulten favorables o no al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe aclarar que el incumplimiento de este deber no se traduce \u00a0autom\u00e1ticamente en la imposibilidad de emitir una condena, \u00a0pues es posible que una determinada conducta, considerada \u00a0aisladamente, pueda ser subsumida en el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento \u00a0de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los tratados \u00a0internacionales y dem\u00e1s instrumentos relacionados en \u00a0precedencia, implica la verificaci\u00f3n de los contextos en los \u00a0que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su \u00a0verdadera gravedad, sino, adem\u00e1s, para facilitar el acopio de \u00a0pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el \u00e1mbito \u00a0penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para \u00a0obtener la informaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos en la \u00a0intimidad de la familia constituye uno de los principales obst\u00e1culos \u00a0para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que \u00a0bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia \u00a0pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n del contexto puede resultar determinante para \u00a0establecer la relevancia jur\u00eddico penal de cierto tipo de \u00a0agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan \u00a0aisladamente22, \u00a0pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones \u00a0sistem\u00e1ticos de agresi\u00f3n, lo que adquiere mucha m\u00e1s \u00a0relevancia en los casos de violencia psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica, \u00a0pues no se discute que el herimiento f\u00edsico, causado con dolo \u00a0a otro integrante del n\u00facleo familiar, encaja en el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad. Sin embargo, \u00a0incluso en estos casos es importante establecer el contexto en el que \u00a0ocurrieron los hechos, para decidir sobre la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo de la norma en \u00a0menci\u00f3n y, en general, para establecer la gravedad de la \u00a0conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de pruebas suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar la hip\u00f3tesis factual incluida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par de la importancia de delimitar correctamente la hip\u00f3tesis \u00a0factual, la Fiscal\u00eda tiene el deber de presentar pruebas \u00a0suficientes para soportar la pretensi\u00f3n de condena, para lo \u00a0que resulta determinante, entre otros, el concepto de mejor evidencia \u00a0(CSJ \u00a0AP, 08 nov. 2017, Rad. 51410, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto sobre la importancia de la inclusi\u00f3n del \u00a0contexto en la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, debe considerarse que la demostraci\u00f3n del mismo \u00a0puede cumplir la funci\u00f3n de hacer \u201cm\u00e1s \u00a0probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias\u201d, \u00a0lo que constituye uno de los factores de pertinencia previstos en el \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de considerar las particularidades de cada caso, en \u00a0principio puede afirmarse que la existencia de un contexto \u00a0sistem\u00e1tico de violencia sobre una mujer hace m\u00e1s \u00a0probable la real ocurrencia de una agresi\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aunque la correcta delimitaci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes es \u00a0presupuesto natural de la realizaci\u00f3n de un verdadero proceso, \u00a0la adecuada presentaci\u00f3n de pruebas suficientes que la \u00a0respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial \u00a0eficiente. Ambos aspectos est\u00e1n a cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0seg\u00fan la distribuci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0funciones referida en los apartados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos de cargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba testimonial sigue siendo determinante para la soluci\u00f3n \u00a0de los casos penales, bien porque el declarante haga alusi\u00f3n \u00a0directa a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, porque se \u00a0refiera a un dato a partir del cual (aisladamente \u00a0o en conjunto con otros) \u00a0pueda inferirse un aspecto que encaje en la respectiva norma penal, o \u00a0porque resulte \u00fatil para la autenticaci\u00f3n de un \u00a0documento o una evidencia f\u00edsica, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta elemental que un testigo que se mantenga fiel a la verdad \u00a0realiza la mejor contribuci\u00f3n para que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia funcione adecuadamente, y uno que se aparte de ella puede \u00a0causarle da\u00f1os incalculables. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la importancia \u00a0del sistema de impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos \u00a0y se ha referido puntualmente a las reglas que gobiernan esta \u00a0actividad. Al respecto ha se\u00f1alado que: (i) es una de las \u00a0principales expresiones del derecho a la confrontaci\u00f3n; (ii) \u00a0para tales efectos, en el contrainterrogatorio se le otorgan \u00a0prerrogativas a la parte, entre las que se destacan la posibilidad de \u00a0hacer preguntas sugestivas; (iii) con ese prop\u00f3sito, se pueden \u00a0utilizar declaraciones rendidas por el testigo antes del juicio oral, \u00a0siempre y cuando se establezcan los presupuestos para que su uso sea \u00a0leg\u00edtimo; y (iv) agotados los tr\u00e1mites legales, es \u00a0posible la presentaci\u00f3n de prueba de refutaci\u00f3n. Frente \u00a0a esto \u00faltimo ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]stas \u00a0herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a materializar \u00a0la referida garant\u00eda con el menor uso posible de declaraciones \u00a0anteriores u otro tipo de informaci\u00f3n que no haya sido \u00a0decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuraci\u00f3n \u00a0del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir \u00a0el contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe \u00a0dar la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las \u00a0omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendr\u00eda \u00a0sentido hacer dicha incorporaci\u00f3n ni, por ende, asumir las \u00a0dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el \u00a0juez acceda a informaci\u00f3n por fuera de las reglas del debido \u00a0proceso- (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0los testigos, ha precisado que la utilizaci\u00f3n de pruebas de \u00a0refutaci\u00f3n constituye una herramienta adicional, que opera \u00a0excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio, \u00a0persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte \u00a0cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo \u00a0presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa \u00a0fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del \u00a0contrainterrogatorio, pues \u00a0si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace \u00a0innecesaria la introducci\u00f3n de \u201cevidencia externa\u201d \u00a0acerca del mismo (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 55337). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para la soluci\u00f3n del presente asunto, deben \u00a0resaltarse otros aspectos de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad \u00a0de los testigos: (i) por el car\u00e1cter adversativo del sistema \u00a0de enjuiciamiento criminal, esa labor le est\u00e1 confiada a las \u00a0partes, m\u00e1xime si se tienen en cuenta los l\u00edmites \u00a0legales que tienen los jueces en materia de iniciativa probatoria; \u00a0(ii) las pruebas atinentes a la credibilidad de los testigos pueden \u00a0ser objeto de los errores de hecho y de derecho susceptibles de ser \u00a0corregidos en el \u00e1mbito el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0(CSJSP, 25 oct 2017, Rad. 44819); (iii) la credibilidad de los \u00a0testigos es un tema pertinente en el contrainterrogatorio, \u00a0independientemente de que la misma haya sido abordada en el \u00a0interrogatorio directo, simple y llanamente porque las posibilidades \u00a0de impugnaci\u00f3n no pueden depender de la parte que solicit\u00f3 \u00a0la prueba; y (iv) el art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra diversas facetas de la impugnaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad, entre los que cabe resaltar el \u201ccar\u00e1cter \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad\u201d. \u00a0Frente a este \u00faltimo tema, se ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha abordado en m\u00faltiples oportunidades el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n como una de las principales expresiones del \u00a0debido proceso, consagrado en tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos suscritos por Colombia (Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos), as\u00ed como en las normas rectoras de la Ley \u00a0906 de 2004 y las reglas espec\u00edficas sobre prueba testimonial \u00a0(CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha resaltado que el derecho a la impugnaci\u00f3n de los testigos \u00a0es una de las principales expresiones de dicho derecho (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera \u00a0que tambi\u00e9n deben considerarse, entre otras cosas, los \u00a0derechos del testigo, que comparece al proceso para cumplir su deber \u00a0de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el proceso penal no se puede convertir en un escenario \u00a0para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus \u00a0gustos, preferencias, etc\u00e9tera, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso, \u00a0a la Fiscal\u00eda) impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, el legislador regul\u00f3 esa tem\u00e1tica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0403. Impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo. La \u00a0impugnaci\u00f3n tiene como \u00fanica finalidad cuestionar ante \u00a0el juez la credibilidad del testimonio, con relaci\u00f3n a los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio.<\/p>\n<p>2. Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier tipo de prejuicio, inter\u00e9s u otro motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialidad por parte del testigo.<\/p>\n<p>4. Manifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la mendacidad23.<\/p>\n<p>6. Contradicciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el contenido de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente la intenci\u00f3n del legislador de permitir cuestionar el \u00a0car\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta del testigo, s\u00f3lo \u00a0en lo atinente a su mendacidad, precisamente porque el juicio no \u00a0puede convertirse en un escenario para cuestionar los gustos, las \u00a0tendencias u otros aspectos de la personalidad del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema ha sido regulado de forma semejante en el derecho comparado. Al \u00a0efecto, resultan ilustrativas las aclaraciones hechas por un sector \u00a0de la doctrina internacional sobre el sentido y alcance del art\u00edculo \u00a0609 A de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico (equivalente al \u00a0art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004), en cuanto se precisa que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apartado (A) (1) establece una regla de exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0de car\u00e1cter del testigo, para fines de impugnar o sostener su \u00a0credibilidad, que no sea car\u00e1cter de persona veraz o mendaz. \u00a0Todo otro rasgo de car\u00e1cter queda excluido, por m\u00e1s que \u00a0se trate de un rasgo de car\u00e1cter que denote o sugiera que se \u00a0trata de una mala persona. No es permisible, para impugnar \u00a0credibilidad de un testigo, que es persona violenta, mala, cruel, \u00a0irrespetuosa y cuanto otro vicio pueda se\u00f1alarse. Igualmente, \u00a0para sostener o rehabilitar la credibilidad de un testigo s\u00f3lo \u00a0se permite evidencia de que es una persona veraz; no se permite \u00a0evidencia de otros rasgos virtuosos del testigo24. \u00a0(CSJAP, 8 feb. 2017, Rad. 49405, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0discute la importancia de la impugnaci\u00f3n de los testigos de \u00a0cargo, pues, seg\u00fan se indic\u00f3, constituye una de las \u00a0expresiones m\u00e1s importantes de la confrontaci\u00f3n, \u00a0erigida como garant\u00eda judicial m\u00ednima en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 14), sin perjuicio de su \u00a0desarrollo en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 (art\u00edculos \u00a08 y 16) y en la reglamentaci\u00f3n del interrogatorio cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para el caso, debe resaltarse que la impugnaci\u00f3n \u00a0de la credibilidad de los testigos puede tener variaciones en virtud \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, entre \u00a0ellas: (i) adem\u00e1s de las reglas generales sobre el \u201ccar\u00e1cter \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad\u201d, \u00a0debe considerarse la prohibici\u00f3n expresa de aludir a temas que \u00a0puedan afectar la intimidad e integridad de la v\u00edctima (T-453 \u00a0de 2005, T-458 de 2007, entre otras), lo que se aviene a lo expuesto \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 1146 de 2011 acerca de las \u00a0inferencias sobre la \u201ccredibilidad \u00a0y honorabilidad de la v\u00edctima\u201d25; \u00a0(iii) en el mismo sentido y por las mismas razones, deben tenerse \u00a0presente los l\u00edmites que establece esta disposici\u00f3n \u00a0sobre la inferencia del consentimiento en casos de delitos sexuales26, \u00a0lo que, naturalmente, incide el contenido del contrainterrogatorio y, \u00a0en general, el sistema de impugnaci\u00f3n; y (iv) cuando resulte \u00a0necesario proteger a la v\u00edctima, el juez puede limitar la \u00a0publicidad del procedimiento, bajo los presupuestos del art\u00edculo \u00a0149 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00f3gica, la Fiscal\u00eda tiene la carga de realizar \u00a0las labores investigativas y tomar las medidas procesales pertinentes \u00a0para la impugnaci\u00f3n de los testigos de la defensa. Esta \u00a0obligaci\u00f3n aplica para todos los casos penales, pero adquiere \u00a0una dimensi\u00f3n especial cuando puede establecerse \u00a0razonablemente que, en casos de violencia de g\u00e9nero, los \u00a0declarantes podr\u00edan distorsionar la verdad, bien porque se \u00a0trate de ocultar agresiones puntuales o sistem\u00e1ticas, o se \u00a0pretenda presentar a la v\u00edctima como victimaria, sin ser ello \u00a0cierto, lo que podr\u00eda dar lugar a la victimizaci\u00f3n \u00a0secundaria en el \u00e1mbito judicial, que puede tener profundas \u00a0repercusiones en el proceso de abolici\u00f3n de dicho fen\u00f3meno. \u00a0Lo anterior, claro est\u00e1, sin que se pierda la objetividad en \u00a0el manejo del caso (Art. 115 de la Ley 906 de 2004), porque si se \u00a0establece que quien comparece en calidad de v\u00edctima est\u00e1 \u00a0mintiendo, ello no puede ocultarse bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones tomadas por otros funcionarios, en tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes, frente a los hechos objeto de juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0com\u00fan que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a \u00a0trav\u00e9s de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona \u00a0fallece a ra\u00edz de las lesiones sufridas en un percance \u00a0automovil\u00edstico, las autoridades de tr\u00e1nsito realizan \u00a0el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil y, adem\u00e1s, debe adelantarse \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los \u00a0asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos \u00a0ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este \u00a0escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con \u00a0independencia y autonom\u00eda sobre la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 3864, 15 marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse \u00a0de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos \u00a0escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento \u00a0a las decisiones tomadas en otros tr\u00e1mites puedan ser llevadas \u00a0al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio \u00a0de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que \u00a0implica precisar si las mismas tienen una relaci\u00f3n directa con \u00a0el hecho jur\u00eddicamente relevante, o si son pertinentes en \u00a0cuanto sirven de soporte a un dato o \u201checho indicador\u201d \u00a0del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en \u00a0las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos \u00a0hechos, debe explicar la conexi\u00f3n de las mismas con la premisa \u00a0f\u00e1ctica del fallo, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0expuestos en el numeral 1.1. (CSJSP, 8 mayo 2017, Rad. 48199, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0No \u00a0se tuvo en cuenta el contexto en el que ocurrieron las agresiones \u00a0acaecidas el 9 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 10 de julio de 2009 la v\u00edctima puso en conocimiento de las \u00a0autoridades que la noche anterior fue golpeada por su esposo, JAVIER \u00a0VILLATE Z\u00c1RATE. En el tr\u00e1mite adelantado ante las \u00a0autoridades administrativas y judiciales competentes, se ventil\u00f3 \u00a0que dicho episodio ocurri\u00f3 en el contexto de la violencia \u00a0sistem\u00e1tica que el procesado ven\u00eda ejerciendo sobre su \u00a0compa\u00f1era, que inclu\u00eda continuos maltratos f\u00edsicos \u00a0y psicol\u00f3gicos. Una de las testigos, hermana de la \u00a0denunciante, se refiri\u00f3 a la ocurrencia de abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 mucho despu\u00e9s \u00a0(a\u00f1o 2015), y aunque es claro que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0conoc\u00eda los procesos en menci\u00f3n, finalmente solo hizo \u00a0alusi\u00f3n a las agresiones ocurridas el 9 de julio de 2009, sin \u00a0sentar mientes en la violencia sistem\u00e1tica denunciada. Ello se \u00a0vio reflejado en la premisa f\u00e1ctica del escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0origina la investigaci\u00f3n como consecuencia de la denuncia que \u00a0presentara la se\u00f1ora FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO (\u2026) \u00a0ante la Comisar\u00eda 13 de Familia donde pone en conocimiento \u00a0unos hechos ocurridos el pasado 09\/07\/09 en la calle (\u2026), en \u00a0la que se\u00f1ala que a eso de las 9:00 P.m., su esposo y aqu\u00ed \u00a0acusado con el que estaba en proceso de divorcio, al no estar de \u00a0acuerdo con el escrito de poder para la abogada, procedi\u00f3 a \u00a0romper el mismo tir\u00e1ndoselo en la cara y golpe\u00e1ndola en \u00a0la cabeza se\u00f1ala que le meti\u00f3 los dedos a la boca y le \u00a0lesion\u00f3 el frenillo lingual, que la tom\u00f3 del brazo y le \u00a0produjo un edema, adem\u00e1s se\u00f1ala que se refiri\u00f3 a \u00a0ella con palabras soeces e indignantes, hasta de su comportamiento \u00a0sexual, se\u00f1ala que la amenaz\u00f3 con dejarla sin trabajo, \u00a0sin hijas y sin bienes, am\u00e9n de haberla amenazado de muerte, \u00a0lo que hizo delante de sus dos menores hijas. Es del caso se\u00f1alar \u00a0que por estos hechos en la valoraci\u00f3n realizada a la v\u00edctima \u00a0por medicina legal, 10 de julio de 2009 con el que se dio una \u00a0incapacidad definitiva de 12 d\u00edas sin secuelas m\u00e9dico \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que desde el a\u00f1o 2009 se sab\u00eda que el procesado \u00a0formul\u00f3 denuncia en contra de la se\u00f1ora Bustos Moreno, \u00a0por el mismo delito, y, sin embargo, al parecer ni siquiera se evalu\u00f3 \u00a0la posibilidad de ventilar estos asuntos en un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n, adem\u00e1s, dificult\u00f3 el acopio de pruebas, \u00a0seg\u00fan lo explicado en los numerales anteriores. Sin embargo, \u00a0como all\u00ed se indic\u00f3, ello no es \u00f3bice para que \u00a0se eval\u00fae si existe m\u00e9rito para emitir la condena por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n se redujo al \u00a0referido tema, ello se tradujo en la ausencia de pruebas sobre el \u00a0contexto en que ocurrieron las agresiones descritas en la acusaci\u00f3n, \u00a0a pesar, se insiste, de que la se\u00f1ora Bustos Moreno hizo \u00a0\u00e9nfasis en que fue sometida a violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica durante varios a\u00f1os e incluso asegur\u00f3 \u00a0que varios moretones que ten\u00eda en su cuerpo eran producto de \u00a0lesiones anteriores causadas por el procesado. Aunado a ello, VILLATE \u00a0Z\u00c1RATE tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la violencia \u00a0sistem\u00e1tica ejercida por su esposa a lo largo de los a\u00f1os \u00a0e, incluso, dijo que el poder que le exhibi\u00f3 su esposa \u00a0conten\u00eda t\u00e9rminos agraviantes, ya que pr\u00e1cticamente \u00a0le imped\u00eda el contacto con sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque se mencion\u00f3 un dictamen m\u00e9dico legal que da \u00a0cuenta del origen de esas huellas de violencia, el mismo no se \u00a0present\u00f3, y un supuesto informe sobre las afectaciones \u00a0psicol\u00f3gicas sufridas por las hijas de la v\u00edctima a \u00a0ra\u00edz de estos episodios de violencia, corri\u00f3 la misma \u00a0suerte. Es m\u00e1s, ni siquiera se aport\u00f3 el referido \u00a0poder, a pesar de su importancia para conocer las circunstancias que \u00a0rodearon la conducta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se practicaron las pruebas enunciadas en la primera parte de este \u00a0apartado, que ser\u00e1n analizadas m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Los yerros en el proceso de impugnaci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0los testigos \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes no escatimaron esfuerzos para cuestionar la credibilidad de \u00a0los testigos, pero no agotaron los respectivos procedimientos \u00a0legales. Finalmente, la impugnaci\u00f3n se redujo a comentarios \u00a0extempor\u00e1neos y carentes de fundamento, lo que priv\u00f3 a \u00a0la Judicatura de mejores elementos de juicio para resolver este \u00a0asunto. Ello, sin perjuicio de los errores cometidos por el juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la defensa pretendi\u00f3 impugnar la credibilidad de la \u00a0v\u00edctima, entre otras cosas porque, seg\u00fan dijo, esta \u00a0minti\u00f3 al decir que los moretones que se observaban en su \u00a0cuerpo eran producto de los golpes que le propin\u00f3 el \u00a0procesado, cuando, en realidad, esas lesiones se las caus\u00f3 en \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito. No obstante, este tema no fue \u00a0incluido en el contrainterrogatorio y, por tanto, no se abri\u00f3 \u00a0la posibilidad para presentar pruebas de refutaci\u00f3n en el \u00a0evento de que la testigo negara la situaci\u00f3n planteada por el \u00a0defensor (adem\u00e1s \u00a0de reportes de tr\u00e1nsito o la historia cl\u00ednica, el \u00a0defensor mencion\u00f3 a una testigo de esos hechos). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda, durante el contrainterrogatorio del \u00a0policial que atendi\u00f3 este caso, intent\u00f3 cuestionar su \u00a0credibilidad, indag\u00e1ndole por las razones por las que fue \u00a0removido de la Polic\u00eda Nacional. Se alcanz\u00f3 a conocer \u00a0que fue por un asunto penal, m\u00e1s no de qu\u00e9 se trataba, \u00a0pues el juez consider\u00f3 procedente una objeci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la defensa en ese sentido. Seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en el numeral 6.2.2.3, el art\u00edculo 403 permite impugnar la \u00a0credibilidad respecto del \u201ccar\u00e1cter \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad\u201d, \u00a0por lo que era pertinente auscultar por los motivos de ese retiro, \u00a0con los l\u00edmites analizados en ese apartado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas se refiri\u00f3, igualmente, a un \u00a0video que supuestamente da cuenta de una reuni\u00f3n del procesado \u00a0con este policial, supuestamente orientada a consumar un soborno. No \u00a0obstante, el referido documento fue allegado extempor\u00e1neamente, \u00a0tal y como sucedi\u00f3 con un dictamen sobre el video de lo \u00a0sucedido momentos despu\u00e9s de ocurrida la agresi\u00f3n del 9 \u00a0de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00f3gica, el mismo abogado mencion\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que al parecer exist\u00eda entre el procesado y una de \u00a0las testigos de la defensa, pero esa informaci\u00f3n tampoco se \u00a0introdujo por el cauce legal, raz\u00f3n suficiente para que no \u00a0pueda ser valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque el procesado se refiri\u00f3 al contenido agraviante del \u00a0poder que le ense\u00f1\u00f3 su esposa, el tema no fue abordado \u00a0en el contrainterrogatorio. Adem\u00e1s, se insiste, esa evidencia \u00a0documental no fue presentada por ninguna de las partes. Debe \u00a0aclararse que la relevancia de esa prueba no se asocia a la \u00a0justificaci\u00f3n del proceder del procesado, sino al \u00a0entendimiento de las circunstancias bajo las cuales se produjo la \u00a0agresi\u00f3n, lo que es determinante para establecer la \u00a0concurrencia de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos concernientes a otros tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos o judiciales sobre los mismos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes introdujeron copia de los tr\u00e1mites que adelantaron ante \u00a0las respectivas autoridades administrativas y judiciales con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no tuvieron en cuenta que las conclusiones a que arribaron \u00a0los respectivos funcionarios no pueden tomarse como verdades \u00a0apod\u00edcticas en este proceso, no solo \u00a0por las razones \u00a0expuestas en el numeral 6.2.2.4, sino adem\u00e1s porque las mismas \u00a0corresponden a est\u00e1ndares de conocimiento y probatorios \u00a0sustancialmente diferentes, pues es sabido que los mismos son mayores \u00a0en el proceso penal, precisamente porque puede dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n grave de la libertad y de los derechos que le son \u00a0conexos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si los testigos que declararon en el juicio oral tambi\u00e9n \u00a0lo hab\u00edan hecho en esas actuaciones, sus versiones anteriores \u00a0pod\u00edan ser utilizadas para refrescar la memoria, impugnar la \u00a0credibilidad o como testimonio adjunto. Si alguno de ellos no estaba \u00a0disponible para declarar en este proceso, su declaraci\u00f3n \u00a0anterior pod\u00eda ser incorporada como prueba de referencia, \u00a0siempre y cuando, para cualquiera de estos eventos, se agotara el \u00a0debido proceso (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas otras). \u00a0Lo mismo puede predicarse de las pruebas documentales o periciales \u00a0practicadas en esas otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 probado el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal es cre\u00edble que la noche del 9 de julio de 2009 \u00a0Fanny Constanza Bustos Moreno le exhibi\u00f3 un poder a JAVIER \u00a0VILLATE Z\u00c1RATE, lo que gener\u00f3 un escenario de agresi\u00f3n \u00a0mutua, en el que la primera le ara\u00f1\u00f3 el cuello al \u00a0segundo, y este le caus\u00f3 lesiones a su compa\u00f1era en el \u00a0frenillo lingual. Al respecto, resalt\u00f3 que si bien es cierto \u00a0en el video aportado por la Fiscal\u00eda (sobre \u00a0lo acaecido instantes despu\u00e9s de la agresi\u00f3n) \u00a0no se observan lesiones en la parte izquierda del cuello del \u00a0procesado, de las mismas dan cuenta el testimonio del policial \u00a0Humberto Hurtado, as\u00ed como el informe rendido por el m\u00e9dico \u00a0legista, quien, tras describirlas, concluy\u00f3 que dieron lugar a \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal de 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desestim\u00f3 la leg\u00edtima defensa a que hizo \u00a0alusi\u00f3n el Juzgado en la sentencia absolutoria, en esencia \u00a0porque: (i) este caso debe analizarse en el contexto de violencia \u00a0estructural contra la mujer, en el que es inadmisible el estereotipo \u00a0de la \u201cmujer \u00a0d\u00e9bil que no se defiende\u201d, \u00a0tal y como lo dej\u00f3 sentado la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-027 de 2017; (ii) el desequilibrio de fuerzas entre Fanny \u00a0Bustos y JAVIER VILLATE es evidente, pues la primera es una mujer de \u00a01.55 metros de estatura, mientras el hombre mide 1.82 metros, tiene \u00a0un notorio desarrollo muscular y es experto en boxeo; (iii) no es \u00a0cre\u00edble que el procesado le haya introducido \u201cespont\u00e1neamente\u201d \u00a0los dedos a la boca a su esposa, pues si quer\u00eda alejarla para \u00a0que se calmara, le hubiera bastado con sujetarle las manos; (iv) la \u00a0lesi\u00f3n bucal sufrida por la v\u00edctima se demostr\u00f3 \u00a0con su testimonio, y con lo expuesto por el m\u00e9dico legista que \u00a0le practic\u00f3 el respectivo reconocimiento, quien hizo alusi\u00f3n \u00a0a una herida a\u00fan sangrante y, por ende, reciente; (iv) la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima tambi\u00e9n encuentra respaldo \u00a0en el video ya mencionado, pues all\u00ed se observan los \u00a0fragmentos del poder que dio lugar a la agresi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como su consternaci\u00f3n a ra\u00edz de estos hechos; (v) el \u00a0 procesado asegura que se limit\u00f3 a asir a su esposa de los \u00a0brazos, pero no explic\u00f3 de qu\u00e9 forma esta result\u00f3 \u00a0lesionada en la boca; (vi) instantes despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0incidente, la v\u00edctima llam\u00f3 a su hermana para contarle \u00a0que Javier la hab\u00eda agredido; y (vii) poco despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el incidente los policiales trasladaron a la v\u00edctima \u00a0a Medicina Legal, lo que descarta que la lesi\u00f3n en la boca \u00a0tengan una causa diferente a la agresi\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de la se\u00f1ora Bustos Moreno, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que el testimonio de la ofendida es coherente \u00a0y cre\u00edble frente a la forma de ocurrencia de los hechos, as\u00ed \u00a0como frente al n\u00facleo central de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica; \u00a0adem\u00e1s, no reporta ning\u00fan aditamento extraordinario que \u00a0sugiera la imposibilidad de comisi\u00f3n de los acontecimientos \u00a0investigados, ni mucho menos aparece evidenciada una intenci\u00f3n \u00a0dolosa tendiente a perjudicar injustamente al procesado. Eso tampoco \u00a0se prob\u00f3 por la defensa, ni lo percibe el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de eso se observa que la denunciante anidaba sentimientos de \u00a0amor hacia VILLATE Z\u00c1RATE, toda vez que no ten\u00eda la \u00a0intenci\u00f3n de separarse de \u00e9l; por el contrario, fue muy \u00a0dif\u00edcil que aquella accediera a iniciar los tr\u00e1mites \u00a0judiciales respectivos, pues as\u00ed lo dijo Tatiana Bustos, quien \u00a0actu\u00f3 como su abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Tatiana Bustos tambi\u00e9n refiri\u00f3 que su hermana \u00a0simplemente no quer\u00eda iniciar ninguna actuaci\u00f3n legal \u00a0contra el acusado, a pesar de existir fundamento para ello, puesto \u00a0que la agredi\u00f3 m\u00faltiples veces y, en alguna \u00a0oportunidad, la oblig\u00f3 a sostener relaciones sexuales con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, \u201csi \u00a0la v\u00edctima lo golpe\u00f3, ello no le daba derecho a \u00e9l \u00a0de agredirla tambi\u00e9n; lo correcto era proceder a denunciarla, \u00a0mas no responder al ataque, mucho menos de la forma en la que lo \u00a0hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los ac\u00e1pites siguientes, el Tribunal se refiri\u00f3 a \u00a0varios de los argumentos que expuso el Juzgado para sustentar la \u00a0absoluci\u00f3n. En esencia, resalt\u00f3 que no puede minarse la \u00a0credibilidad de la v\u00edctima por el hecho de haber propiciado la \u00a0convivencia bajo el mismo techo con su c\u00f3nyuge (en \u00a0una \u00e9poca labor\u00f3 en otro municipio), \u00a0o no haber denunciado las agresiones anteriores, entre otras cosas \u00a0porque: (i) para cuando la pareja estaba distanciada, se dio el \u00a0primer embarazo, por lo que es natural que la v\u00edctima quisiera \u00a0unir a la familia; (ii) el juez \u201cpas\u00f3 \u00a0por alto que las mujeres v\u00edctimas de maltrato generalmente no \u00a0denuncian a sus parejas por variadas razones, entre ellas, amor, \u00a0paciencia, miedo, resignaci\u00f3n, dependencia econ\u00f3mica, \u00a0revictimizaci\u00f3n, pena, etc\u201d; \u00a0y (iii) el juez no le crey\u00f3 a la v\u00edctima que los \u00a0moretones que presentaba fueran producto de otras agresiones del \u00a0procesado, lo \u00a0que no es trascendente porque en este caso \u00fanicamente se \u00a0analiza lo ocurrido el 9 de julio de 200927. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos del impugnante y los no recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que insinuaron la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas \u2013o \u00a0parte de ellas- \u00a0atinentes a la credibilidad de los testigos puede dar lugar a errores \u00a0de hecho y de derecho, que, seg\u00fan las particularidades del \u00a0caso y el nivel de argumentaci\u00f3n expuesto por el demandante, \u00a0pueden ser relevantes en el \u00e1mbito del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en el numeral \u00a06.2.2.3. \u00a0Frente a este aspecto, debe otorg\u00e1rsele la raz\u00f3n \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los argumentos que presenta el censor para establecer que \u00a0existe duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad \u00a0penal de VILLATE Z\u00c1RATE son inadmisibles, por las razones que \u00a0se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1. \u00a0Las lesiones sufridas por la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, el impugnante cuestiona la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Tribunal, especialmente porque omiti\u00f3 \u00a0testimonios y documentos que ponen en tela de juicio que la se\u00f1ora \u00a0Bustos Moreno haya sido lesionada en su boca esa noche, toda vez que: \u00a0(i) seg\u00fan el testimonio de su progenitora, para ese momento no \u00a0presentaba heridas sangrantes, como la que describi\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0legista; (ii) esa noche, la \u00a0c\u00f3nyuge no le mencion\u00f3 a \u00a0los policiales que hab\u00eda sido lesionada en la boca; y (iii) no \u00a0es cierto que el policial que compareci\u00f3 al juicio haya dicho \u00a0que la acompa\u00f1\u00f3 a que se le practicara el respectivo \u00a0reconocimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que el Tribunal dio por sentado que los policiales \u00a0acompa\u00f1aron a la v\u00edctima al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, sin ser ello cierto, ese yerro es intranscendente, \u00a0porque existe prueba suficiente de que la se\u00f1ora Fanny Bustos \u00a0Moreno efectivamente fue v\u00edctima de violencia la noche del 9 \u00a0de julio de 2009, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como sucede con el v\u00ednculo matrimonial y la convivencia que \u00a0sosten\u00edan los esposos VILLATE BUSTOS, en este caso no se \u00a0discute que la noche del 9 de julio de 2009 existi\u00f3 entre \u00a0ellos una confrontaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n fue reconocida \u00a0por ambos en sus declaraciones y de la misma da cuenta el video \u00a0aportado por la Fiscal\u00eda. Tampoco se discute que la mujer le \u00a0entreg\u00f3 al hombre un poder, y que este lo rompi\u00f3 en \u00a0varios pedazos, como bien se observa en la referida grabaci\u00f3n, \u00a0lo que, a su manera, fue mencionado por ambas partes. Durante el \u00a0juicio oral no se aportaron suficientes elementos de juicio para \u00a0establecer por qu\u00e9 el procesado rompi\u00f3 el poder. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se discute que ese altercado gener\u00f3 un gran impacto en la \u00a0se\u00f1ora Bustos Moreno, pues el mismo se advierte con claridad \u00a0en el video tomado poco tiempo despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos, sin que pueda perderse de vista que esa situaci\u00f3n fue \u00a0referida por los testigos que comparecieron al juicio oral, tanto los \u00a0de cargo como los de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0video en menci\u00f3n se observa que la v\u00edctima y sus \u00a0familiares se enfrascaron en una acalorada discusi\u00f3n con el \u00a0procesado, que se caracteriz\u00f3 por los m\u00faltiples \u00a0reclamos que le hicieron a este por la violencia que ven\u00eda \u00a0ejerciendo sobre su esposa. La defensa tiene raz\u00f3n en cuanto \u00a0afirma que el Tribunal no se detuvo a analizar con mayor detalle esta \u00a0prueba, aunque las conclusiones que se derivan de ese estudio \u00a0minucioso son diferentes a las que se plantean en la demanda, por las \u00a0razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0medio del llanto y de su notoria conmoci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Bustos Moreno se refiri\u00f3 a la violencia de que fue v\u00edctima \u00a0y, puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda resultado \u00a0afectada en su boca (minuto \u00a02:49). \u00a0Ante ello, VILLATE Z\u00c1RATE, quien siempre se mostr\u00f3 \u00a0dispuesto a refutar las acusaciones que se le hac\u00edan, le \u00a0pregunt\u00f3 que, si ello fue as\u00ed, por qu\u00e9 no \u00a0procedi\u00f3 a morderlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que desde esa oportunidad (momentos \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos) \u00a0y bajo una alteraci\u00f3n ps\u00edquica que dif\u00edcilmente \u00a0es compatible con la ideaci\u00f3n de historias falsas con ese \u00a0nivel de detalle, la v\u00edctima se refiri\u00f3 a la afectaci\u00f3n \u00a0en esa parte del cuerpo, lo que luego fue refrendado por el m\u00e9dico \u00a0legista. No puede pasar inadvertido que esas manifestaciones las hizo \u00a0frente \u00a0a los policiales, \u00a0como bien se aprecia en la grabaci\u00f3n, lo que, aunado a otras \u00a0razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante, permiten poner \u00a0en tela de juicio el testimonio del agente Hurtado Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0versi\u00f3n encuentra respaldo en el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Fanny Moreno de Bustos, madre de la afectada, pues \u00a0durante el interrogatorio directo (minuto 47) dijo que esa noche \u00a0Fanny Constanza le mostr\u00f3 las heridas que ten\u00eda en la \u00a0boca. Durante el contrainterrogatorio hizo hincapi\u00e9 en que su \u00a0hija estaba \u201ctotalmente \u00a0maltratada\u201d \u00a0debajo de la lengua y que, seg\u00fan la versi\u00f3n de esta, \u00a0ello ocurri\u00f3 porque el procesado le meti\u00f3 los dedos a \u00a0la boca. Con tranquilidad, acept\u00f3 que no le vio sangre en esa \u00a0parte del cuerpo, aunque resalt\u00f3 que la misma estaba roja. \u00a0Este testimonio es cre\u00edble no solo por la riqueza de los \u00a0detalles, sino adem\u00e1s porque, como se resalt\u00f3 en la \u00a0sentencia absolutoria, no se evidencia \u00a0\u00e1nimo de perjudicar al \u00a0procesado. De hecho, aunque esta testigo acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0hija al reconocimiento m\u00e9dico legal, y es evidente que ha \u00a0estado al tanto del desarrollo de este asunto, expuso que no vio \u00a0sangre en el frenillo lingual de la demandante, lo que confirma su \u00a0prop\u00f3sito de limitar su versi\u00f3n a lo que pudo percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la madre de la v\u00edctima no le haya visto sangre en \u00a0el frenillo lingual, no descarta la existencia de esta lesi\u00f3n. \u00a0Ello pudo haber ocurrido por m\u00faltiples razones, por ejemplo, \u00a0que en medio del desenfreno que caracteriz\u00f3 el encuentro \u00a0posterior a los hechos, no la haya auscultado suficientemente, que el \u00a0sangrado fuera poco y, por ende, dif\u00edcil de advertir a simple \u00a0vista, la ubicaci\u00f3n de la lesi\u00f3n (frenillo lingual) \u00a0puede obstaculizar su adecuada apreciaci\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se tiene claro es que momentos despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos, en medio de una notoria alteraci\u00f3n emocional y en \u00a0presencia de los policiales, la v\u00edctima se refiri\u00f3 a la \u00a0agresi\u00f3n que afect\u00f3 su boca, lo que permite descartar \u00a0que se trate de una invenci\u00f3n de \u00faltima hora. Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 demostrado que al d\u00eda siguiente presentaba una \u00a0herida sangrante en el frenillo lingual, tal y como lo certific\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico legista, y que poco despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos ten\u00eda una lesi\u00f3n en esa parte del cuerpo, como \u00a0lo expres\u00f3 la testigo Moreno de Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta poco probable que ella misma se haya causado esa herida (lo \u00a0que parece insinuar el censor), \u00a0exactamente en el frenillo lingual (ubicado \u00a0debajo de la lengua), \u00a0o que haya agravado la lesi\u00f3n que le fue causada, pues ello \u00a0implicar\u00eda aceptar que, desde la noche misma de los hechos, en \u00a0medio de su notoria alteraci\u00f3n, luego de que su esposo \u00a0rompiera en varias partes el poder otorgado a una abogada, ide\u00f3 \u00a0una historia falsa con el fin de perjudicarlo. De hecho, la ubicaci\u00f3n \u00a0de la lesi\u00f3n es mucho m\u00e1s compatible con su testimonio \u00a0(VILLATE \u00a0Z\u00c1RATE le meti\u00f3 los dedos a la boca), \u00a0que con un relato fabricado, pues no se avizoran razones para que \u00a0hubiera elegido esa parte del cuerpo para auto lesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.2. \u00a0Las lesiones que presentaba el procesado \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0grabaci\u00f3n de lo sucedido poco despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos se observa a JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE mucho m\u00e1s \u00a0tranquilo que su esposa, a lo que tambi\u00e9n se refirieron los \u00a0testigos que declararon en el juicio oral. En esa condici\u00f3n, \u00a0les hizo frente a las incriminaciones que le hac\u00edan los \u00a0familiares de la v\u00edctima, por haberla golpeado ese d\u00eda \u00a0y por supuestamente haberla sometido a una violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se hizo notorio el prop\u00f3sito del procesado de justificar la \u00a0situaci\u00f3n, pues incluso se refiri\u00f3 a que la se\u00f1ora \u00a0Bustos Moreno \u201cle \u00a0peg\u00f3 patadas\u201d \u00a0\u2013minuto \u00a01:17-, \u00a0en ning\u00fan momento mencion\u00f3 un dato que no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 pasar desapercibido, esto es, que ella le caus\u00f3 \u00a0ara\u00f1azos en el cuello. De haber sido cierto que la denunciante \u00a0caus\u00f3 esa agresi\u00f3n, lo razonable es que VILLATE Z\u00c1RATE \u00a0lo hubiera mencionado, pues la misma le permit\u00eda explicar con \u00a0mayor solvencia que fue Fanny Constanza, y no \u00e9l, quien \u00a0realiz\u00f3 la conducta agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que pr\u00e1cticamente todo el tiempo la \u00a0c\u00e1mara fue ubicada en un \u00e1ngulo que permit\u00eda \u00a0captar la parte izquierda del cuerpo del procesado (el \u00a0m\u00e9dico legista se refiri\u00f3 a lesiones en la parte \u00a0izquierda del cuello). \u00a0Sin embargo, por m\u00e1s que se ausculte el contenido de la \u00a0grabaci\u00f3n, no se observan lesiones en esa parte del cuerpo, \u00a0aunque, seg\u00fan el policial Hurtado Ot\u00e1lvaro, las mismas \u00a0eran ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio de este \u00faltimo, cabe resaltar, adem\u00e1s, \u00a0que asegur\u00f3 que la v\u00edctima hizo alusi\u00f3n a \u00a0agresiones mutuas, mientras que en el video se observa a la se\u00f1ora \u00a0Bustos, en presencia de los policiales, aseverando repetida y \u00a0vehementemente que su esposo fue quien la maltrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en tela de juicio la credibilidad de Hurtado Ot\u00e1lvaro, \u00a0quien, adem\u00e1s, durante el contrainterrogatorio acept\u00f3 \u00a0que fue retirado de la Polic\u00eda Nacional por un \u201cproblema \u00a0penal\u201d, \u00a0tema que no se aclar\u00f3 suficientemente, por las razones ya \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe advertir que es cierto, como lo afirma el impugnante, que \u00a0VILLATE Z\u00c1RATE, durante el episodio que qued\u00f3 \u00a0registrado en el video, no confes\u00f3 haber agredi\u00f3 a su \u00a0compa\u00f1era. Sin embargo, este dato resulta poco trascendente, \u00a0porque fueron la misma v\u00edctima y sus familiares quienes \u00a0obtuvieron y aportaron la grabaci\u00f3n, y es claro que la misma \u00a0constituye mejor evidencia de lo acontecido en esa oportunidad, de \u00a0tal manera que es suficiente observarla para saber qu\u00e9 fue \u00a0exactamente lo que dijo el procesado y establecer si esas \u00a0manifestaciones pueden tomarse como una \u201cconfesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3. \u00a0El contexto en el que ocurrieron los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa present\u00f3 en el juicio oral a dos mujeres que laboraron \u00a0en la residencia de la v\u00edctima y el procesado. Con ellas se \u00a0pretendi\u00f3 demostrar el mal car\u00e1cter de la se\u00f1ora \u00a0Bustos Moreno y, al parecer, las lesiones que en una ocasi\u00f3n \u00a0esta le caus\u00f3 al procesado. Asimismo, se refirieron a la \u00a0reacci\u00f3n de la v\u00edctima y los familiares de esta luego \u00a0de ocurridos los hechos del 9 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la denunciante, su hermana y su progenitora se refirieron \u00a0al un\u00edsono a la violencia sistem\u00e1tica a la que el \u00a0procesado someti\u00f3 a la primera durante varios a\u00f1os, \u00a0que, seg\u00fan esos relatos, incluy\u00f3 agresiones f\u00edsicas \u00a0y psicol\u00f3gicas, as\u00ed como abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precaria informaci\u00f3n aportada por las partes sobre este tema \u00a0impide establecer si existieron patrones de violencia sistem\u00e1tica \u00a0de parte de uno o ambos c\u00f3nyuges. Igualmente, limita el \u00a0an\u00e1lisis acerca de las circunstancias que rodearon el \u00a0herimiento que el procesado le caus\u00f3 a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, las manifestaciones acerca del car\u00e1cter de la se\u00f1ora \u00a0Bustos, y la menci\u00f3n a algunas heridas en el cuerpo de VILLATE \u00a0Z\u00c1RATE, as\u00ed como la espont\u00e1nea manifestaci\u00f3n \u00a0que este le hizo a su empleada acerca de que su esposa lo golpe\u00f3 \u00a0en la boca, no pasan de ser datos insulares, que no fueron sometidos \u00a0a corroboraci\u00f3n y debate. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que estos hechos realmente \u00a0ocurrieron, no se explica de qu\u00e9 manera justifican lo sucedido \u00a0el 9 de julio de 2009, toda vez que, como lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, el procesado ten\u00eda derecho a denunciar esas \u00a0agresiones, pero bajo ninguna circunstancia a maltratar a su esposa, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta su notoria superioridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede predicarse de la violencia sistem\u00e1tica que se le \u00a0atribuye al procesado. No existen bases suficientes para concluir que \u00a0la misma se present\u00f3, ni ser\u00eda posible un \u00a0pronunciamiento de fondo frente a las mismas, porque ese tema no se \u00a0incluy\u00f3 en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el relato de la se\u00f1ora Bustos Moreno merece \u00a0credibilidad y denota solidez en cuanto a la lesi\u00f3n que le \u00a0caus\u00f3 su esposo la noche del 9 de julio de 2009, no sucede lo \u00a0mismo con lo que expres\u00f3 acerca de la violencia sistem\u00e1tica, \u00a0pues la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 incorporar las pruebas \u00a0atinentes al origen de las lesiones que la denunciante presentaba en \u00a0otras partes del cuerpo, a pesar de la supuesta existencia de un \u00a0dictamen m\u00e9dico legal, que tampoco fue solicitado por la \u00a0v\u00edctima o su apoderado judicial. No puede olvidarse que \u00a0durante el proceso se expuso otra posible causa de esas lesiones (un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito), tema que no fue profundizado por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucedi\u00f3 con el informe del dictamen practicado a las \u00a0hijas del procesado, donde estas, seg\u00fan se insinu\u00f3, se \u00a0refirieron a la actitud violenta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas pruebas, el apoderado judicial de la v\u00edctima se \u00a0refiri\u00f3 a supuestas omisiones por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0Al respecto, debe resaltarse que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0otorga a la v\u00edctima la posibilidad de solicitar pruebas, lo \u00a0que seguramente era conocido por la denunciante, dada su formaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1rea penal y su amplia experiencia como fiscal. Esta \u00a0actitud procesal contrasta con la notoria iniciativa que tuvo la \u00a0denunciante o sus colaboradores para realizar los seguimientos que \u00a0permitieron descubrir la reuni\u00f3n clandestina del procesado con \u00a0uno de los policiales, lo que se ventil\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la alusi\u00f3n que se hace a la formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y la funci\u00f3n judicial de la denunciante no \u00a0est\u00e1 orientada a descartar de antemano su vulnerabilidad ni, \u00a0bajo ninguna circunstancia, a discriminarla por el hecho de ser \u00a0mujer. Lo \u00fanico que se pretende resaltar es el poco inter\u00e9s \u00a0de la Fiscal\u00eda para el esclarecimiento del contexto en el que \u00a0ocurrieron los hechos, lo que no pudo ser corregido con la oportuna \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima. Esa misma actitud se vio \u00a0reflejada en la inactividad frente a los testigos de la defensa, \u00a0quienes coincidieron al referirse a los continuos aportes que hizo la \u00a0se\u00f1ora Bustos para el deterioro de la relaci\u00f3n \u00a0matrimonial, aunque, seg\u00fan se indic\u00f3, este tema tampoco \u00a0fue desarrollado suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.4. \u00a0Los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, que fueron \u00a0retomados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se trascribieron varios de los argumentos \u00a0que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado hizo \u00e9nfasis en que las lesiones que la v\u00edctima \u00a0presentaba en el brazo no ten\u00edan la apariencia de haber sido \u00a0causadas el 9 de julio de 2009. Estas conclusiones son acertadas, si \u00a0hacen alusi\u00f3n a los moretones que se observan en la grabaci\u00f3n. \u00a0No obstante, dichas aseveraciones se avienen a lo expuesto por el \u00a0Tribunal, pues en el fallo impugnado se hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0la condena se emiti\u00f3 por las heridas que le fueron causadas a \u00a0la se\u00f1ora Bustos Moreno en el frenillo lingual, y se dej\u00f3 \u00a0en claro que las lesiones que se hubieran causado en otras \u00a0oportunidades no fueron objeto de debate, lo que tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0claro el Juez en cuanto afirm\u00f3 que \u201cnunca \u00a0en la acusaci\u00f3n se habl\u00f3 de las agresiones anteriores \u00a0hacia la se\u00f1ora Fanny sino de las causadas \u00fanicamente \u00a0el 9 de julio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Juzgado resalt\u00f3 que la hermana de la v\u00edctima \u00a0se refiri\u00f3 a la supuesta confesi\u00f3n hecha por el \u00a0procesado, cuando ello no corresponde a la realidad. Lo cierto es que \u00a0esta testigo fue quien facilit\u00f3 la obtenci\u00f3n del video, \u00a0que permite \u00a0establecer con precisi\u00f3n qu\u00e9 fue lo que le preguntaron \u00a0al \u00a0procesado y qu\u00e9 fue lo que este respondi\u00f3, lo que le \u00a0resta trascendencia a la interpretaci\u00f3n que la declarante haya \u00a0hecho de ese cruce de palabras, pues la Judicatura puede formarse su \u00a0propia opini\u00f3n a partir del estudio de la grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Moreno de \u00a0Bustos, el Juzgado resalt\u00f3 su espontaneidad y falta de \u00e1nimo \u00a0vindicativo. El censor hizo notar que, seg\u00fan el Juzgado, la \u00a0madre de la v\u00edctima \u201ces \u00a0la \u00fanica testigo que pudo observar la cavidad bucal de la \u00a0se\u00f1ora Fanny Constanza Bustos Moreno, en el mismo lugar de los \u00a0hechos, habiendo pasado aproximadamente una hora de los supuestos \u00a0actos de agresi\u00f3n y refiere de forma categ\u00f3rica que no \u00a0vio sangre en el sitio que ella se\u00f1al\u00f3 y que \u00a0corresponde al frenillo lingual\u201d. \u00a0Sin embargo, el memorialista acepta que la declarante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0la boca ten\u00eda muy colorado, dentro de la parte del paladar, \u00a0del paladar no, sino de la parte aqu\u00ed debajo de la lengua s\u00ed \u00a0ten\u00eda muy rojo, y ella cuando me lo mostr\u00f3, mire mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0este testimonio es cre\u00edble, como se se\u00f1ala en el fallo \u00a0absolutorio, se erige en un importante factor de corroboraci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n de la v\u00edctima, pues permite confirmar \u00a0que, desde el principio, poco despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0Fanny Constanza se refiri\u00f3 a la lesi\u00f3n en la boca y, \u00a0adem\u00e1s, presentaba huellas de violencia en esa parte del \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de que una lesi\u00f3n que luc\u00eda \u201cmuy \u00a0roja\u201d \u00a0una hora despu\u00e9s de ocurridos los hechos, se encontrara \u00a0sangrando horas despu\u00e9s, al momento del reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal, no descarta su existencia ni su causa, como tampoco permite \u00a0inferir que la v\u00edctima haya agravado su situaci\u00f3n, como \u00a0parece insinuarlo el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que parece cuestionar el Juzgado (y, \u00a0por remisi\u00f3n, el impugnante), \u00a0es que la herida estuviera sangrando al momento del examen m\u00e9dico \u00a0legal, y no presentara esa caracter\u00edstica para cuando la madre \u00a0de la v\u00edctima la auscult\u00f3. En el campo especulativo, al \u00a0que el censor traslad\u00f3 el debate, pueden plantearse m\u00faltiples \u00a0explicaciones de esta situaci\u00f3n. Sin embargo, al proceso no se \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan dato t\u00e9cnico cient\u00edfico (o \u00a0de otro orden) que lleve a concluir que la v\u00edctima hizo algo \u00a0irregular para perjudicar al procesado. Por el contrario, esa \u00a0situaci\u00f3n no var\u00eda los datos que le otorgan \u00a0credibilidad al relato de la denunciante, esto es, que la afectaci\u00f3n \u00a0en la boca siempre hizo parte del relato, incluso el que entreg\u00f3 \u00a0cuando estaba afectada emocionalmente, que su progenitora, cuyo \u00a0testimonio fue calificado por el Juzgado como espont\u00e1neo y \u00a0carente de \u00e1nimo vindicativo, describi\u00f3 una lesi\u00f3n, \u00a0\u201cmuy \u00a0roja\u201d, \u00a0en esa parte del cuerpo, y que el m\u00e9dico legista describi\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n las caracter\u00edsticas y consecuencias de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado manifest\u00f3 que en la grabaci\u00f3n aportada al \u00a0proceso se advierte que el procesado fue insultado y que se le neg\u00f3 \u00a0cualquier posibilidad de explicar los hechos. Ello no coincide con la \u00a0realidad, porque claramente se advierte que existieron dos momentos \u00a0diferentes en la interacci\u00f3n de los familiares de la v\u00edctima \u00a0y JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE. En el primero, los parientes de la \u00a0se\u00f1ora Bustos Moreno le pidieron que explicara el origen de \u00a0las lesiones, obteniendo como respuesta que fue la denunciante quien \u00a0le propin\u00f3 patadas y que \u00e9l se limit\u00f3 a asirla \u00a0de los brazos, al tiempo que le dijo a su esposa que si fue cierto \u00a0que \u00e9l le meti\u00f3 los dedos a la boca, entonces por qu\u00e9 \u00a0no lo mordi\u00f3. \u00a0En la segunda parte, se advierte una actitud \u00a0mucho m\u00e1s hostil, y fue all\u00ed cuando se produjeron los \u00a0insultos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.4. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no abord\u00f3 este caso con enfoque de g\u00e9nero, \u00a0lo que se tradujo en la imposibilidad de establecer si Fanny \u00a0Constanza Bustos Moreno efectivamente fue sometida a violencia \u00a0f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual durante varios a\u00f1os, \u00a0y si sus dos hijas resultaron afectadas con esos hechos. Por la forma \u00a0como el ente acusador estructur\u00f3 su teor\u00eda del caso, el \u00a0debate se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esta omisi\u00f3n, pudo acreditarse que en esa fecha el \u00a0procesado agredi\u00f3 a su esposa y le caus\u00f3 las lesiones \u00a0ya conocidas, lo que constituye el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0igualmente claro que la sentencia condenatoria no se fundamenta en la \u00a0mayor credibilidad que, a priori, deba otorg\u00e1rsele a la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima por su g\u00e9nero o por la \u00a0calidad en la que comparece al proceso. En este caso se privilegi\u00f3 \u00a0su relato sobre el del procesado, por los factores internos de \u00a0credibilidad y por el respaldo que encuentra en las otras pruebas \u00a0practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Sala, las conclusiones del Tribunal acerca de las \u00a0lesiones que sufri\u00f3 JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE a manos de su \u00a0esposa fueron apresuradas, pues si bien es cierto existe un dictamen \u00a0que da cuenta de que el 10 de julio de 2009 el procesado presentaba \u00a0heridas superficiales en su cuello y el policial que declar\u00f3 \u00a0en el juicio dijo haber visto esos signos de violencia, porque eran \u00a0ostensibles, los mismos no se aprecian en la grabaci\u00f3n ya \u00a0mencionada, a pesar de que la c\u00e1mara enfocaba esa parte de su \u00a0cuerpo, ni el procesado se refiri\u00f3 a ellas para explicar la \u00a0situaci\u00f3n ante los reclamos que le hicieron los familiares de \u00a0la v\u00edctima, lo que va en contrav\u00eda de su evidente \u00a0intenci\u00f3n de mostrar a su esposa como la agresora. Adem\u00e1s, \u00a0el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las notorias \u00a0inconsistencias del relato del policial Hurtado, si le compara con el \u00a0contenido del video, pues all\u00ed se observa con claridad que la \u00a0v\u00edctima, en su presencia, se refiri\u00f3 a la agresi\u00f3n \u00a0en la boca y sostuvo con vehemencia que los actos de violencia fueron \u00a0ejercidos por su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las pruebas que el censor echa de menos en la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal no tienen la entidad suficiente para cambiar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n, pues la v\u00edctima, bajo un notorio estado \u00a0de afectaci\u00f3n emocional, desde ese momento se refiri\u00f3 a \u00a0la agresi\u00f3n en la boca, lo que fue corroborado por el m\u00e9dico \u00a0legista algunas horas despu\u00e9s. No se avizoran razones para \u00a0concluir que la denunciante decidi\u00f3 lesionarse el frenillo \u00a0lingual para incriminar a su esposo, y que toda esta historia la \u00a0fragu\u00f3 en medio del debate que se suscit\u00f3 porque \u00a0VILLATE Z\u00c1RATE rompi\u00f3 en varios pedazos el poder \u00a0elaborado por una abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0razonable que las lesiones sufridas por la se\u00f1ora Bustos, por \u00a0su ubicaci\u00f3n, no se aprecien en el video. Igualmente, el hecho \u00a0de que la madre de la v\u00edctima no haya observado sangre en la \u00a0boca de esta no descarta que las lesiones existieran, por las razones \u00a0atr\u00e1s indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0declarado por el policial Hurtado en otros procesos no podr\u00eda \u00a0ser valorado en este juicio. Pero, si as\u00ed fuera, la versi\u00f3n \u00a0de este ex servidor p\u00fablico resulta poco cre\u00edble, \u00a0porque buena parte de su relato se contrapone a la evidencia f\u00edlmica \u00a0aportada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio rendido por el policial John Fernando Ria\u00f1o \u00a0Mart\u00ednez en el mismo tr\u00e1mite administrativo, resulta \u00a0aplicable lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior. Sin embargo, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la posibilidad de \u00a0valorarlo, deber\u00eda considerarse que, seg\u00fan la \u00a0transcripci\u00f3n realizada por el censor, este testigo dijo que \u00a0\u201cdon \u00a0Javier tambi\u00e9n ten\u00eda como marcas de ara\u00f1azos en \u00a0el cuello, pero no \u00a0parec\u00edan que fueran recientes sino de tiempo atr\u00e1s el \u00a0hematoma y los ara\u00f1azos\u201d28. \u00a0 Esta descripci\u00f3n de las lesiones que presentaba el procesado \u00a0no coinciden con lo expuesto por el otro policial, ni con las \u00a0conclusiones del m\u00e9dico legista, pues no es compatible con las \u00a0lesiones que supuestamente sufri\u00f3 aquella noche. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adicionalmente, las pruebas sobre los comportamientos anteriores de \u00a0los ex esposos no son concluyentes, en ninguno de los sentidos \u00a0indicados por las partes. En lo que concierne a los supuestos \u00a0maltratos sufridos anteriormente por JAVIER VILLATE Z\u00c1RATE, \u00a0as\u00ed se dieran por probados, no justificar\u00edan su \u00a0comportamiento del 9 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se tiene que el procesado, en su calidad de testigo, \u00a0ni la defensa en general, presentaron una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa acerca del origen de las lesiones que la se\u00f1ora \u00a0Fanny Constanza sufri\u00f3 en la boca la noche del 9 de julio de \u00a02009, tal y como lo resalt\u00f3 el Tribunal. As\u00ed, \u00a0existiendo elementos de juicio suficientes para concluir que la \u00a0denunciante efectivamente fue maltratada por su esposo en esa \u00a0oportunidad, encuentra la Sala que la duda razonable que invoca el \u00a0censor no fue debidamente sustentada (CSJSP, 12 oct. 2016, Rad. \u00a037175, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que se haya probado la agresi\u00f3n, no implica que \u00a0tambi\u00e9n se hayan demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, los presupuestos f\u00e1cticos de la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal, tal y como se explicar\u00e1 en el \u00a0siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se casar\u00e1 el fallo impugnado por las razones \u00a0expuestas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Casaci\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0establecer la premisa f\u00e1ctica de la condena el Tribunal se \u00a0limit\u00f3 a relacionar los hechos ocurridos la noche del 9 de \u00a0julio de 2009. En la misma l\u00f3gica, al analizar las pruebas \u00a0dijo expresamente que no se ocupar\u00eda de otros episodios de \u00a0violencia relacionados por la v\u00edctima, el procesado y los \u00a0testigos, porque los mismos no fueron objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00f3gica, al estudiar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, hizo hincapi\u00e9 en que para ello resulta suficiente con \u00a0demostrar la calidad del sujeto pasivo (ni\u00f1o, mujer, persona \u00a0mayor de 65 a\u00f1os, etc\u00e9tera). Para tales efectos, trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 7 jun. 2017, Rad. 48047, analizada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de ese precedente, para ese momento era razonable concluir que \u00a0hab\u00eda lugar a la mayor penalizaci\u00f3n, por el simple \u00a0hecho de haberse demostrado que la conducta recay\u00f3 sobre una \u00a0mujer, a pesar de que la precaria actividad investigativa de la \u00a0Fiscal\u00eda y la forma como estructur\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso impidieron establecer si entre aquel entrenador de gimnasio \u00a0y la fiscal que result\u00f3 lesionada exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0de subyugaci\u00f3n, si ese comportamiento se ajusta a la pauta \u00a0cultural que gira en torno a la idea de la inferioridad o sumisi\u00f3n \u00a0de la mujer respecto del hombre, o si, en t\u00e9rminos generales, \u00a0constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0del sexo de la v\u00edctima, pues solo se acredit\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n estaba deteriorada, al punto que la sociedad conyugal \u00a0estaba disuelta y el tr\u00e1mite de divorcio era inminente, sin \u00a0que haya sido posible establecer las causas de dicha situaci\u00f3n, \u00a0pues ambos se atribuyeron la responsabilidad al endilgarse mutuamente \u00a0conductas anteriores que no fueron demostradas durante el juicio. \u00a0Incluso, ni siquiera se demostr\u00f3 suficientemente el contenido \u00a0del ya referido poder, que se ventil\u00f3 como posible detonante \u00a0de la conducta agresiva por la que el procesado es llamado a \u00a0responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las aclaraciones hechas en el numeral 6.2.3 acerca de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es claro que la misma fue indebidamente aplicada en este caso, \u00a0porque para ello no basta con demostrar que la conducta recay\u00f3 \u00a0sobre una mujer, sino que, adem\u00e1s, resulta imperioso constatar \u00a0la necesidad de proteger un bien jur\u00eddico adicional \u2013a \u00a0la familia-, \u00a0en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, la Sala casar\u00e1 parcialmente y de oficio \u00a0el fallo impugnado, en orden a declarar que la condena procede por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, sin la referida circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena, la misma ser\u00e1 reducida a cuatro \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, habida cuenta de que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 procedente la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0previsto por el legislador, por razones que no admiten discusi\u00f3n. \u00a0En la misma proporci\u00f3n se disminuir\u00e1 la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo resuelto sobre la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por las mismas razones expuestas por el fallador de \u00a0segunda instancia, toda vez que, en efecto, el art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal proh\u00edbe expresamente estos beneficios \u00a0frente al delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala considera que el estudio de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la condena es suficiente para garantizar el \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar el fallo impugnado por las razones expuestas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a \u00a0declarar que la condena procede por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar (Art. 229 del C\u00f3digo Penal), sin la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo de \u00a0dicha norma. En consecuencia, al procesado se le imponen las penas de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 En los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado se mantiene \u00a0inc\u00f3lume, incluyendo lo atinente a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque es claro que este enfoque tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tal valor en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2157 de 2008, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o psicol\u00f3gico es el \u201cproveniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos pa\u00edses seleccionados como Brasil, Per\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro, Rep\u00fablica Unida de Tanzania y Jap\u00f3n, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.who.int\/gender\/violence\/who_multicountry_study\/summary_report\/chapter1\/es\/  \">http:\/\/www.who.int\/gender\/violence\/who_multicountry_study\/summary_report\/chapter1\/es\/  <\/a><\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el informe: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los pa\u00edses objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mujeres hab\u00eda experimentado, como m\u00ednimo, uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos actos, en su mayor\u00eda en los \u00faltimos 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previos a la entrevista. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que m\u00e1s se mencionaron fueron los insultos, la humillaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la intimidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las amenazas con da\u00f1os f\u00edsicos fueron menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provinciales de Brasil y Per\u00fa declar\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este tipo de violencia, al menos dos tercios hab\u00eda sufrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la experiencia en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio solo era procedente cuando el sujeto pasivo es menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, y, a ra\u00edz de la reforma, se incluyeron los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, personas mayores de 65 a\u00f1os o \u201cquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia primer debate C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Masacre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo Bello Vs. Colombia, supra\u00a0nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261, p\u00e1rr. 142;\u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, p\u00e1rr. 115, y\u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perozo y otros Vs. Venezuela, supra\u00a0nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, p\u00e1rr. 298. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra\u00a0nota 248, p\u00e1rr. 344. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Vs. Honduras, Fondo, supra\u00a0nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257, para. 176, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras, supra\u00a0nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, p\u00e1rr. 76. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La similitud en la forma de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrasta con las notorias diferencias en el \u00e1mbito punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la pena para el delito base es de tres meses a un a\u00f1o, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el delito agravado lo es de seis meses a un a\u00f1o, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de otras penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad va mucho m\u00e1s all\u00e1, en cuanto protege a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien a partir de par\u00e1metros generales (ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la din\u00e1mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una relaci\u00f3n en particular, que incluso puede estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracterizada por la dominaci\u00f3n ejercida por la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de que el hecho individualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado, por su gravedad, constituya violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Juan: Luiggi Abraham Ed., 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 38, numeral 4\u00ba: \u201cla credibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorabilidad o la disponibilidad sexual de la v\u00edctima o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un testigo no podr\u00e1n inferirse de la naturaleza sexual del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento anterior o posterior de la v\u00edctima o de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl consentimiento no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacci\u00f3n o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma da cuenta de lo declarado por el policial en ese tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, seg\u00fan se observa en el folio 152. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP4135-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52394 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 253) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}