{"id":44571,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4134-201952898\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4134-201952898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4134-201952898\/","title":{"rendered":"SP4134-2019(52898)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4134-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de ALBERTO VARGAS L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA \u00a0OTILIA MENESES DE VARGAS, contra la sentencia proferida el 21 de \u00a0marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la absolutoria dictada el 18 de enero del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar los \u00a0conden\u00f3 a prisi\u00f3n de ochenta (80) meses cada uno como \u00a0coautores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Sara Mar\u00eda Bonilla Barrag\u00e1n como nuda \u00a0propietaria del inmueble ubicado en la transversal 24B No 17-75 Sur \u00a0de Bogot\u00e1, constituy\u00f3 usufructo a favor de sus padres \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Bonilla y Olga Mar\u00eda Barrag\u00e1n, \u00a0quien lo arrend\u00f3 a Roberto Moreno V\u00e1squez y Paulo \u00a0Emilio Salas Colpa. Debido al incumplimiento de los inquilinos en el \u00a0pago del canon, Olga Mar\u00eda Barrag\u00e1n de Bonilla advirti\u00f3 \u00a0que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos hab\u00eda sido \u00a0inducido en error, toda vez que al consultar el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad observ\u00f3 tres anotaciones, en las \u00a0cuales ella supuestamente cancelaba el usufructo y enajenaba dicho \u00a0inmueble a terceros, quienes a su vez, constituyeron un nuevo \u00a0usufructo a favor de ALBERTO VARGAS L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA \u00a0OTILIA MENESES, esposos que afirmaron haber llevado a cabo esta \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2016 en audiencia preliminar ante la \u00a0Juez 3\u00aa Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ALBERTO VARGAS L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA OTILIA \u00a0MENESES DE VARGAS por el delito de fraude procesal (art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal), cargo al cual no se allanaron los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juez 32 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2018, la juez en correspondencia con \u00a0el anuncio del sentido del fallo los absolvi\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para en su lugar \u00a0condenarlos a ochenta (80) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera del art\u00edculo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos \u00a0(2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del \u00a0C\u00f3digo Penal en concordancia con el 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por desconocimiento del principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador no impuso el m\u00ednimo del primer cuarto \u00a0del \u00e1mbito de movilidad punitiva, a pesar de no concurrir \u00a0ninguna circunstancia de mayor punibilidad, y para fijar la sanci\u00f3n, \u00a0tuvo en cuenta las mismas circunstancias que estructuran el fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 \u00a0y 38b del C\u00f3digo Penal, con las adiciones y modificaciones \u00a0introducidas por los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0al haber negado a los acusados la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de dicho sustituto fundada en la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del arraigo familiar y social de los procesados, \u00a0desconoce los elementos de juicio en la actuaci\u00f3n que prueban \u00a0su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista expresa que los esposos VARGAS MENESES \u00a0fueron condenados por fraude procesal, delito que por esencia implica \u00a0la existencia de un enga\u00f1o o medio fraudulento para inducir en \u00a0error al funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso concreto se agrav\u00f3 \u00a0la pena, partiendo de la base que los inculpados acudieron a \u00a0artificios o enga\u00f1os para obtener resoluci\u00f3n \u00a0administrativa contraria a la ley. Si son los mismos del tipo penal, \u00a0aparece clara la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem \u00a0alegada en la primera censura. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, a los acusados, \u00a0personas mayores de 70 a\u00f1os y de intachable conducta anterior, \u00a0se les niega la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en la \u00a0ausencia de arraigo familiar y social; sin embargo, obran medios de \u00a0prueba que indican lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia se dice que tales personas \u00a0durante 10 a\u00f1os vivieron a cuadra y media del bien objeto del \u00a0fraude procesal; adem\u00e1s, se conoce la direcci\u00f3n de su \u00a0residencia actual y la v\u00edctima del delito las encontr\u00f3 \u00a0junto con sus hijos en su casa ocupada. As\u00ed las cosas, estos \u00a0datos que mostraban el arraigo, son ignorados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal Delegada las dos infracciones directas de \u00a0la ley sustancial alegadas en la demanda, tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del \u00a0C\u00f3digo Penal en concordancia con el 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0aducida en el libelo, por desconocimiento del principio fundamental \u00a0que proh\u00edbe la doble incriminaci\u00f3n, se configura en el \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n de la pena, ya que el Tribunal no \u00a0parti\u00f3 del m\u00ednimo del cuarto del \u00e1mbito de \u00a0movilidad punitiva establecido al considerar \u201cla \u00a0cantidad de artificios y conductas desplegadas por los acusados, \u00a0unidas a su manifestado desprecio por la justicia cuando pretendieron \u00a0mediante el fraude\u201d, elementos que \u00a0hacen parte del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte en decisi\u00f3n del 3 de febrero \u00a0de 2016 con rad. 46657, al referirse a la motivaci\u00f3n de la \u00a0dosificaci\u00f3n rechaza la pr\u00e1ctica de hacerla \u00a0discrecionalmente, en tanto el sistema establecido fija m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos legislativamente como expresi\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n general y abstracta del injusto culpable, que el \u00a0juez no puede desconocer so pena de ignorar la prohibici\u00f3n de \u00a0exceso. En ese orden, ha dicho que partiendo del tope m\u00ednimo \u00a0dentro del cuarto correspondiente debe argumentar cuando la aumenta, \u00a0es decir, explicar por qu\u00e9 lo hace, con mayor exigencia de \u00a0fundamentaci\u00f3n en cuanto m\u00e1s se aleje de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, considera injusta la pena de 80 meses de \u00a0prisi\u00f3n, esto es, los 8 meses m\u00e1s en atenci\u00f3n a \u00a0la cantidad de artificios y conductas desplegadas por los endilgados \u00a0en raz\u00f3n de las distintas anotaciones en el registro de \u00a0matr\u00edcula, las cuales configuran el delito. En la sentencia \u00a0SP-1549 del 30 de abril de 2019, la Corte ha dicho que el derecho a \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, comprende entre otras \u00a0hip\u00f3tesis, la de agravar la pena en virtud de una \u00a0circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento del tipo penal; \u00a0por lo cual, estima que el proceso de cuantificaci\u00f3n de la \u00a0pena se aparta de las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones contempladas en la Ley 1709 de 2014, expresa que esta \u00a0legislaci\u00f3n justamente surge como respuesta a los graves \u00a0problemas de congesti\u00f3n carcelaria, debidos a la gran \u00a0discrecionalidad de los jueces al valorar aspectos subjetivos para \u00a0otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como lo destacara la Corte en \u00a0sentencia del 10 de octubre de 2018, SP 4439, rad. 52373, la reforma \u00a0busc\u00f3 que la pena intramural fuera el \u00faltimo recurso, \u00a0de manera que se diera aplicaci\u00f3n al principio de ultima ratio \u00a0del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>El arraigo familiar y social se demuestra en este \u00a0asunto, como lo advirtiera el recurrente, tanto con las entrevistas \u00a0ante Polic\u00eda Judicial, las cuales se leyeron en el juicio \u00a0oral, como con la declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA OTILIA MENESES, \u00a0qued\u00f3 establecido que son casados, tienen tres hijos, su \u00a0esposo ALBERTO se dedica al comercio de zapatos y su direcci\u00f3n, \u00a0la cual consta en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta estar de acuerdo con el cuerpo de la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal, donde se consider\u00f3 que las \u00a0pruebas llevaron al pleno convencimiento de la responsabilidad de los \u00a0incriminados en el delito de fraude procesal, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita no casar la sentencia con fundamento en los cargos \u00a0formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los dos cargos tienen como pretensi\u00f3n \u00a0obtener la rebaja de pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, pide que \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n sea rechazado por no reunir las \u00a0exigencias requeridas en casaci\u00f3n y la sentencia se mantenga \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Para la representante de v\u00edctimas, es importante \u00a0tener en cuenta que el m\u00ednimo para el delito atribuido a los \u00a0procesados es de 72 meses de prisi\u00f3n y que el juzgador s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no \u00a0existen agravantes seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y que la pena de 80 meses fue debidamente sustentada, toda vez \u00a0que se hicieron varias anotaciones en el registro para asegurar su \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el fallo se esbozan los \u00a0comportamientos de los inculpados dirigidos a enga\u00f1ar y \u00a0obtener la apropiaci\u00f3n del inmueble, siendo varias las \u00a0artima\u00f1as utilizadas y por ello, el Tribunal las consider\u00f3 \u00a0para imponer la sanci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo, \u00a0estando habilitado para fijarles inclusive 90 meses de prisi\u00f3n. \u00a0En este sentido, cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para \u00a0explicar el monto determinado, en cuyo caso el cargo no debe \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo segundo de la demanda, se pretende la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el testimonio de MARIA \u00a0OTILIA MENESES, en el cual la testigo indic\u00f3 su lugar de \u00a0residencia, habl\u00f3 de su ocupaci\u00f3n y aludi\u00f3 a su \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de ALBERTO VARGAS, aspectos estos \u00a0que seg\u00fan la representante de v\u00edctimas no est\u00e1n \u00a0corroborados por otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Tribunal ech\u00f3 de menos el \u00a0informe del investigador de campo y la visita domiciliaria, con los \u00a0cuales se estableciera que los procesados resid\u00edan en un lugar \u00a0espec\u00edfico o determinado y de este modo su arraigo familiar y \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, critica la labor defensiva por no \u00a0aportar documento alguno que permitiera inferir o corroborar lo \u00a0manifestado por la acusada, luego es evidente la ausencia de \u00a0probanzas relacionadas con esa finalidad. Adem\u00e1s, recuerda que \u00a0los momentos procesales en el sistema penal acusatorio son \u00a0preclusivos y taxativos, por lo cual entiende que este no es el \u00a0escenario propicio para fundar peticiones en t\u00e9rmino de \u00a0cumplimiento de condenas y, por tanto, la petici\u00f3n del \u00a0casacionista es extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que las v\u00edctimas son dos \u00a0mujeres de avanzada edad, las cuales han sido afectadas gravemente \u00a0con el delito, ya que los arriendos percibidos por la casa eran para \u00a0sostener sus necesidades b\u00e1sicas y desde cuando fueron \u00a0despojadas de ella, han visto menguada su calidad de vida por un \u00a0trasegar jur\u00eddico que hasta el momento no ha concluido por las \u00a0maniobras dilatorias de los acusados y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la representante de las v\u00edctimas, \u00a0advirtiendo que el demandante guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0trascendencia de los supuestos yerros argumentativos, toda vez que en \u00a0lugar de examinar las pruebas restantes para mostrar que la pena \u00a0impuesta a los incriminados deb\u00eda modificarse por tal \u00a0falencia, se limit\u00f3 a peticionar la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que la falta de argumentaci\u00f3n \u00a0y la formulaci\u00f3n inadecuada de los cargos, obligan a rechazar \u00a0las peticiones de la demanda. Adicionalmente, solicita corregir la \u00a0equivocaci\u00f3n en el n\u00famero de matr\u00edcula del \u00a0inmueble, que hasta ahora ha impedido dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en la sentencia, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Tercera para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal solicita casar la sentencia recurrida, toda vez \u00a0que los argumentos propuestos por el demandante est\u00e1n llamados \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la violaci\u00f3n del \u00a0principio non bis in \u00eddem propuesta en el cargo primero de la \u00a0demanda, la Delegada la estima v\u00e1lida, pues advierte que el ad \u00a0quem al incrementar la pena impuesta a los esposos VARGAS MENESES, \u00a0tuvo como sustento los mismos elementos de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito, esto es, identidad de sujeto, fundamento y \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Tribunal para fijarla \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo del primer cuarto, tuvo en \u00a0cuenta i) la cantidad de artificios, ii) la intensidad del dolo y \u00a0iii) las afectaciones a la administraci\u00f3n de justicia; pero \u00a0verificados los elementos del fraude procesal, justamente los tres \u00a0hacen parte de su estructura t\u00edpica. La inducci\u00f3n en \u00a0error mediante enga\u00f1os o artificios a la autoridad judicial o \u00a0administrativa para obtener una decisi\u00f3n a su favor, fue \u00a0valorada para tipificar la conducta. Por tanto, su apreciaci\u00f3n \u00a0nuevamente en el proceso de determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0supone doble valoraci\u00f3n que transgrede la prohibici\u00f3n \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el marco de \u00a0discrecionalidad con que cuenta el juez, est\u00e1 reglado en los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, e implica \u00a0considerar aspectos ajenos a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica; por \u00a0tanto, el incremento de ocho (8) meses como qued\u00f3 acreditado \u00a0en la sentencia hace que el cargo est\u00e9 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada considera que asiste \u00a0raz\u00f3n al casacionista al alegar en el cargo segundo la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38, 38b del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por los 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, dado que \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria es un derecho objetivo y no un \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del juez de segunda \u00a0instancia para negarla con base en los numerales 3 y 4, se oponen a \u00a0lo mostrado en el proceso, toda vez que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0consta el lugar de residencia de los esposos acusados, quienes \u00a0comparecieron al interrogatorio. Entonces, existe la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva del arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Procuradora solicita \u00a0casar la sentencia y proferir la que corresponda, teniendo en cuenta \u00a0lo dicho por la Sala en la decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2016, \u00a0rad. 46647, y en la sentencia C-616\/16. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidir\u00e1 de fondo los reproches \u00a0propuestos contra la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0entendido que su ajuste presupone el cumplimiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos para que hubiera dispuesto su tr\u00e1mite; luego no \u00a0har\u00e1 ninguna consideraci\u00f3n sobre la ausencia de t\u00e9cnica \u00a0en la formulaci\u00f3n de los cargos, predicada por la \u00a0representante de las v\u00edctimas en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando se pretende por esta v\u00eda \u00a0garantizar la doble conformidad de la primera condena ante el vac\u00edo \u00a0legislativo, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, \u00a0que en este caso persigue verificar el fundamento de la sentencia y \u00a0su acierto en los temas propuestos por el demandante, quien al no \u00a0expresar discordancia sobre la responsabilidad penal de los acusados \u00a0en el delito de fraude procesal atribuido, releva a la Corporaci\u00f3n \u00a0de ocuparse de tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 8 del C\u00f3digo Penal y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, al incrementar el m\u00ednimo del \u00a0primer cuarto del \u00e1mbito de movilidad punitiva en ocho (8) \u00a0meses, con sustento en las \u201ccircunstancias \u00a0que forman parte del tipo penal de fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de non bis in \u00eddem en su contenido material, \u00a0impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, as\u00ed \u00a0se le d\u00e9 denominaci\u00f3n distinta. Est\u00e1 consagrada \u00a0en la parte final del inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que \u201cQuien \u00a0sea sindicado tiene derecho\u2026 a no ser juzgado dos veces por el \u00a0mismo hecho\u201d; y reiterada en el \u00a0art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal como norma rectora bajo la \u00a0denominaci\u00f3n de \u201cprohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0derecho fundamental que hace parte de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso que impide investigar, acusar, juzgar y sancionar a un \u00a0sindicado m\u00e1s de una vez por un \u00fanico hecho, tambi\u00e9n \u00a0comprende la prohibici\u00f3n de agravar la pena con sustento en \u00a0una circunstancia de hecho que al mismo tiempo es elemento de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, las Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacorde con la jurisprudencia constitucional1 \u00a0 y penal2, \u00a0el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho \u00a0\u2014non bis in \u00eddem\u2014, establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional, comprende las siguientes \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prohibici\u00f3n de investigar, acusar, \u00a0enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el \u00a0cual ya ha sido juzgada en un proceso penal anterior, sea que haya \u00a0sido absuelta o condenada. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de agravar la pena imponible \u00a0a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya \u00a0fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fraude procesal es delito de mera conducta, pluriofensivo y \u00a0tipificado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0conforme con el cual, incurre en \u00e9l, la persona que vali\u00e9ndose \u00a0de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor p\u00fablico, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o \u00a0acto administrativo contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0elementos de la conducta t\u00edpica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) \u00a0inducci\u00f3n en error a servidor p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de ese instrumento, (iii) prop\u00f3sito de obtener sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley \u00a0(ingrediente subjetivo espec\u00edfico del tipo), y (iv) idoneidad \u00a0del medio para producir la inducci\u00f3n en error\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El medio fraudulento es la mentira, el artificio o el \u00a0enga\u00f1o a los que se acude con astucia y malicia con el \u00a0prop\u00f3sito de inducir en error al servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena reglado en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 599 de \u00a02000, una vez determinados los m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0aplicables, al juzgador le corresponde dividir el \u00e1mbito de \u00a0movilidad punitiva en cuartos, dentro de los cuales podr\u00e1 \u00a0moverse teniendo en cuenta los factores de ponderaci\u00f3n \u00a0indicados en los incisos 3 y 4 del \u00faltimo precepto citado. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son la mayor o menor gravedad de la conducta, el \u00a0da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales \u00a0que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, \u00a0la preterintenci\u00f3n o culpa concurrentes, la necesidad de la \u00a0pena, la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, \u00a0en la tentativa el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al \u00a0momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de \u00a0eficacia en la contribuci\u00f3n o ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el sentenciador no goza de \u00a0discrecionalidad absoluta en la tasaci\u00f3n de la pena, sino que \u00a0est\u00e1 obligado a fijarla dentro del cuarto determinado de \u00a0acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes y \u00a0explicar los fundamentos para incrementarla m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del m\u00ednimo del respectivo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal al individualizar la pena de los \u00a0sentenciados, se ubic\u00f3 en el primer cuarto, incrementando en \u00a0ocho (8) meses el l\u00edmite m\u00ednimo \u201cpor \u00a0la cantidad de artificios y conductas desplegadas por los acusados, \u00a0unidos a su manifiesto desprecio por la justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta los \u201cartificios\u201d \u00a0para aumentarla, sin duda, lo hizo con sustento en uno de los \u00a0elementos de la descripci\u00f3n t\u00edpica del fraude procesal. \u00a0Si bien fueron varias las anotaciones fraudulentas realizadas en el \u00a0certificado de registro del inmueble, la Fiscal\u00eda pudo \u00a0considerar que estaba frente a una hip\u00f3tesis de una \u00fanica \u00a0acci\u00f3n u omiti\u00f3 investigar los hechos concurrentes, que \u00a0en todo caso imped\u00edan al ad quem obrar del modo en que lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a\u00f1adi\u00f3 como motivo para no \u00a0imponer el m\u00ednimo del primer cuarto del \u00e1mbito de \u00a0movilidad punitiva, el \u201cmanifiesto \u00a0desprecio por la justicia\u201d, sin hacer \u00a0consideraci\u00f3n alguna a este aspecto que guarda relaci\u00f3n \u00a0con el elemento subjetivo del tipo penal al cual se ajusta la \u00a0conducta de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que los acusados obraron con menosprecio de \u00a0la justicia al inducir en error al servidor p\u00fablico con la \u00a0finalidad de obtener un acto administrativo contrario a la ley y con \u00a0su comportamiento lesionaron dicho bien jur\u00eddico, de modo que \u00a0al tener en cuenta dicha intencionalidad para incrementar la sanci\u00f3n \u00a0penal resulta igualmente violatorio de la garant\u00eda non bis in \u00a0\u00eddem, sin que en ninguna parte de la sentencia se ofrezca \u00a0reflexi\u00f3n alguna si el prop\u00f3sito del ad quem era el de \u00a0considerar como factor de ponderaci\u00f3n la intensidad del dolo y \u00a0de qu\u00e9 modo se manifestaba esta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que el Tribunal al acudir a elementos propios \u00a0de la descripci\u00f3n t\u00edpica para aumentar la pena de \u00a0prisi\u00f3n, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional y legal de doble juzgamiento por un mismo hecho, en la \u00a0medida que una decisi\u00f3n de esa naturaleza implica sancionar \u00a0dos veces a partir de una misma circunstancia de hecho: la pena \u00a0fijada para el delito m\u00e1s el incremento por id\u00e9ntica \u00a0raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el aumento de ocho (8) meses de \u00a0prisi\u00f3n sobre el m\u00ednimo establecido por el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal para la conducta punible de fraude \u00a0procesal, resulta ileg\u00edtimo e injustificado, contrar\u00eda \u00a0no solo los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8 de la \u00a0Ley 599 de 2000, sino tambi\u00e9n el 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0toda vez que el ad quem sin sustento en los factores de ponderaci\u00f3n \u00a0que permiten determinar la pena, indebidamente la fij\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del l\u00edmite m\u00ednimo del primer cuarto del \u00a0\u00e1mbito de movilidad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pena que en definitiva se \u00a0impondr\u00e1 a los esposos VARGAS MENESES ser\u00e1 de setenta y \u00a0dos (72) meses de prisi\u00f3n, monto este que corresponde al \u00a0m\u00ednimo del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0teniendo en cuenta que no se imputaron circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva que obligaran en su tasaci\u00f3n a partir del segundo \u00a0cuarto del \u00e1mbito ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>En iguales circunstancias, la pena de multa se fijar\u00e1 \u00a0en doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, en \u00a0correspondencia con los criterios y l\u00edmites establecidos para \u00a0la privativa de la libertad, seg\u00fan lo dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Infracci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el Tribunal incurre en esa \u00a0violaci\u00f3n al negar la prisi\u00f3n domiciliaria, aseverando \u00a0que no se demostr\u00f3 el arraigo familiar y social de los \u00a0condenados, no obstante que en la actuaci\u00f3n hay suficientes \u00a0elementos de juicio que prueban su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, el \u00a0r\u00e9gimen de libertades fue modificado al fijar pautas objetivas \u00a0para evitar que la discrecionalidad de los jueces privilegiara la \u00a0detenci\u00f3n intramural del condenado sobre la concesi\u00f3n \u00a0de los beneficios y sustitutos consagrados en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0presentado por el Ministerio de Justicia, se dijo que las penas \u00a0intramurales deb\u00edan constituir el \u00faltimo recurso al \u00a0cual se acudiera en la ejecuci\u00f3n de la pena, la cual no pod\u00eda \u00a0cumplir \u00fanicamente la funci\u00f3n retributiva, en tanto que \u00a0la apuesta por una pol\u00edtica inclusiva que no desconoce las \u00a0necesidades de seguridad ciudadana, estaba \u201ccimentada \u00a0en los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la \u00a0intervenci\u00f3n punitiva del Estado, y se funda en principios \u00a0b\u00e1sicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpropuesta tiene como eje central poner en \u00a0acci\u00f3n el principio del derecho penal como ultima ratio. En \u00a0ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los \u00a0requisitos establecidos en la ley accedan efectivamente a los \u00a0beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios \u00a0subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, \u00a0impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de \u00a0estas personas podr\u00edan acceder a ellos y contribuir as\u00ed \u00a0a la descongesti\u00f3n de los establecimientos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevaron mediante el art\u00edculo 23 de \u00a0la citada ley a adicionar al C\u00f3digo Penal el 38B, que prev\u00e9 \u00a0los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria consagrados \u00a0inicialmente en el art\u00edculo 38 del estatuto punitivo, \u00a0modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de elevar el m\u00ednimo de la pena \u00a0prevista para posibilitar la prisi\u00f3n domiciliaria a 8 a\u00f1os \u00a0y prohibir el sustituto para los sentenciados por las conductas \u00a0punibles enlistadas en el inciso 2 del art. 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, supedit\u00f3 su procedencia a la constataci\u00f3n de un \u00a0hecho objetivo, consistente en la demostraci\u00f3n del arraigo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador no fue otro, cuando \u00a0en el tr\u00e1mite del proyecto de la ley, en el informe de \u00a0ponencia para segundo debate, se consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establecen elementos concretos en relaci\u00f3n \u00a0con el requisito subjetivo para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara establecida en el art\u00edculo 28C (sic) de la Ley 599 \u00a0de 2000, todo ello con el fin de disminuir el impacto de la \u00a0discrecionalidad al momento de decidir. Esos mismos elementos deben \u00a0ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar los dem\u00e1s \u00a0beneficios de libertad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, finalmente en su conciliaci\u00f3n se acogi\u00f3 \u00a0el texto aprobado por el Senado, seg\u00fan el cual es suficiente \u00a0con que se \u201cdemuestre\u201d \u00a0el arraigo familiar y social del condenado, en contraposici\u00f3n \u00a0al de la C\u00e1mara que impon\u00eda a partir de \u00e9l, \u00a0\u201cinferir fundadamente que la persona no \u00a0eludir\u00e1 el cumplimiento de la pena ni cometer\u00e1 nuevos \u00a0delitos\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal al juez de deducir fundada y motivadamente \u00a0que el condenado no pondr\u00eda en peligro a la comunidad ni \u00a0eludir\u00eda el cumplimiento de la pena con fundamento en su \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social, fue sustituida \u00a0por la de establecer su \u201carraigo \u00a0familiar y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo previ\u00f3, que corresponde \u201cal \u00a0juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los \u00a0elementos de prueba la existencia o inexistencia del arraigo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se introduce un concepto despojado de \u00a0toda subjetividad del juez encargado de decidir acerca del beneficio, \u00a0relacionado con la permanencia del sujeto en un lugar determinado. \u00a0Basta que las pruebas indiquen su existencia para el otorgamiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Arraigar en sentido lato es echar o criar ra\u00edces; \u00a0vinculado con las personas o las cosas es establecerse de manera \u00a0permanente en un lugar10, \u00a0de modo que el arraigo familiar y social, est\u00e1 referido a la \u00a0presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasi\u00f3n \u00a0de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual \u00a0interact\u00faa en raz\u00f3n de su rol o actividades que \u00a0desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el arraigo es \u00abel \u00a0establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con \u00a0ocasi\u00f3n de sus v\u00ednculos sociales, determinados, por \u00a0ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una \u00a0comunidad, a un trabajo o actividad, as\u00ed como por la posesi\u00f3n \u00a0de bienes\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo se demuestra con cualquier medio de \u00a0prueba, sin que necesariamente sea de aquellos practicados y \u00a0debatidos en el juicio oral; basta que haya sido allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n. Puede ser alguno de los mencionados en el art\u00edculo \u00a0382 de la Ley 906 de 2004 o cualquiera otro que permita establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfsirve la informaci\u00f3n procesal \u00a0sobre el lugar de ubicaci\u00f3n y permanencia, la cual permite que \u00a0el indiciado o imputado en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y \u00a0juicio puedan ser citados a las distintas diligencias o audiencias, \u00a0en las cuales su presencia es requerida? Para la Sala la respuesta es \u00a0positiva, en tanto de ella se infiere el arraigo, mientras la ley \u00a0facilita su demostraci\u00f3n \u201ccon \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, desde el 26 de marzo de 2015 fecha en la \u00a0que fueron entrevistados por el investigador de polic\u00eda \u00a0judicial Alfonso Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez, los esposos VARGAS \u00a0MENESES suministraron la direcci\u00f3n de su vivienda y lugar de \u00a0trabajo, a donde fueron citados no solo a la primera audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino a las \u00a0dem\u00e1s contempladas en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme puede constatarse en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de haber permanecido en el mismo lugar \u00a0durante los a\u00f1os que lleva el proceso, y tener, entre otras \u00a0cosas, un establecimiento o negocio de calzado, evidencia el arraigo \u00a0de los condenados, de modo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0indicar que no exist\u00eda elemento de juicio que lo estableciera, \u00a0raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de aplicar la norma cuya \u00a0finalidad de hacer expedito tal beneficio, est\u00e1 limitada \u00a0\u00fanicamente por la satisfacci\u00f3n de los elementos \u00a0objetivos requeridos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, el cargo prospera y se casar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al reunirse los presupuestos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, i) la pena prevista para el fraude \u00a0procesal no supera los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n; ii) el \u00a0delito no se encuentra enlistado en la prohibici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 68A del estatuto punitivo; y, iii) el arraigo \u00a0familiar y social est\u00e1 establecido, se conceder\u00e1 a los \u00a0condenados el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, para lo \u00a0cual deber\u00e1n prestar cauci\u00f3n que se fija en un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente cada uno y suscribir \u00a0diligencia con las obligaciones prescritas en el numeral 4 del citado \u00a0art\u00edculo 38B. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar parcialmente del fallo del 21 de marzo de 2018 proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0IMPONER a ALBERTO VARGAS L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA OTIL\u00cdA \u00a0MENESES DE VARGAS setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0OTORGAR a los citados condenados el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para lo cual deber\u00e1n prestar cauci\u00f3n en \u00a0el monto se\u00f1alado y suscribir diligencia de compromiso, en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-006-03, C-229-08, C-521-09, C-464-14, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ Sentencias del 31\/10\/12, rad. 39489, 10\/4\/13, rad. 40916, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49647. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jun. 2014, rad. 39090. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verse: 25 abr. 2018, rad. 48589; 18 sept. 2018, rad. 43706 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes; Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso 298 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 256 de 2013, art\u00edculo 19 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso 2017 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto aprobado en plenaria. Gaceta del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0514 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, Espasa Calpe 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 3 feb. 2016, rad. 46647. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4134-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52898 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de ALBERTO VARGAS L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA \u00a0OTILIA MENESES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}