{"id":44569,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4132-201952054\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4132-201952054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4132-201952054\/","title":{"rendered":"SP4132-2019(52054)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4132-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de EDISON PEREIRA ROMERO, contra la \u00a0sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, que confirm\u00f3 con modificaciones la proferida \u00a0el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0de Circuito de esa ciudad, al condenarlo a sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de cohecho impropio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2007, Edgar Toloza Le\u00f3n confiri\u00f3 \u00a0poder al abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Espinosa, para que lo \u00a0representara en el proceso ejecutivo 2007\u20140286 promovido en su \u00a0contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante \u00a0apoderado por Gonzalo Alberto Medina Garavito. El citado profesional \u00a0del derecho tiempo despu\u00e9s pidi\u00f3 a Toloza Le\u00f3n \u00a0dos millones ($2.000.000) de pesos, exigidos por EDISON PEREIRA \u00a0ROMERO para gestionar la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de su \u00a0propiedad, embargado por el despacho judicial del cual era \u00a0secretario; dinero que obtuvo de un pr\u00e9stamo otorgado por \u00a0COTAXI y que le entreg\u00f3 por intermedio de su hijastro Jarvin \u00a0Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la demora en la entrega del automotor, Toloza Le\u00f3n \u00a0se enter\u00f3 por intermedio de PEREIRA ROMERO, que su abogado le \u00a0hab\u00eda entregado seiscientos mil ($600.000) pesos, suma a la \u00a0que este le hab\u00eda \u201cpellizcado\u201d \u00a0(100.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante la \u00a0Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a EDISON PEREIRA y a Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Espinosa por los \u00a0delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer respectivamente \u00a0(arts. 405, 407 del C\u00f3digo Penal), cargo al cual no se \u00a0allanaron los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, y el 21 de febrero de \u00a02014 en audiencia ante la Juez 7\u00aa Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2017, la juez en correspondencia \u00a0con el anuncio del sentido del fallo los conden\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0que el Tribunal Superior de Bucaramanga modific\u00f3 al variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito atribuido a PEREIRA \u00a0ROMERO de cohecho propio a impropio, fijarle la pena de sesenta y \u00a0cuatro (64) meses de prisi\u00f3n y reducir la impuesta a Ram\u00edrez \u00a0Espinosa a cuarenta y ocho (48) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en auto del 27 de marzo pasado, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n a nombre de Ram\u00edrez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la nulidad del fallo del Tribunal por \u00a0irregularidad que afecta la estructura del proceso, porque la condena \u00a0de EDISON PEREIRA ROMERO bajo una nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0desconoce el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y \u00a0vulnera el principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista expresa que en la demanda se propone un \u00a0cargo \u00fanico, en el cual se alega la nulidad de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal, con sustento en la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, a ra\u00edz de una \u00a0irregularidad que afecta la estructura del proceso por violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 448 de \u00a0la citada ley, de cara a la nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica con \u00a0la cual se conden\u00f3 finalmente al acusado EDISON PEREIRA \u00a0ROMERO, debido a que la misma irrespet\u00f3 el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y de paso vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea argumentativa, el cargo se soporta \u00a0en la ineficacia de los actos procesales prevista en el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, que disciplina su declaratoria por \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desarrollo del reparo, la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal de que el acusado carec\u00eda de \u00a0facultades legales para ordenar la entrega del veh\u00edculo, toda \u00a0vez que estaban radicadas en cabeza de la juez, es raz\u00f3n \u00a0suficiente para anunciar que la conducta por la que se le conden\u00f3 \u00a0no se estructura en el tipo penal del cohecho propio, pues el \u00a0elemento normativo es contrario a la funci\u00f3n aceptada por la \u00a0instancia inferior, esto es, que el sujeto pasivo tenga la \u00a0posibilidad de realizar la conducta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que el aspecto f\u00e1ctico \u00a0gir\u00f3 alrededor de la entrega del veh\u00edculo del \u00a0denunciante, por este motivo el se\u00f1or Edgar Toloza Le\u00f3n \u00a0contrat\u00f3 los servicios del abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0Espinosa, tal y como se corrobora en la denuncia. La fiscal\u00eda \u00a0en todas sus intervenciones procesales as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00a0y justamente por estos hechos, la defensa t\u00e9cnica direccion\u00f3 \u00a0su descubrimiento probatorio y argumentos de cierre del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El litigio del abogado Ram\u00edrez Espinosa no fue \u00a0para secuestrar el automotor, sino todo lo contrario, para liberarlo \u00a0de las medidas cautelares ordenadas por la juez civil, pues resulta \u00a0contradictorio que hubiera pagado unos dineros il\u00edcitos para \u00a0que no fuera secuestrado. Estas aserciones no son producto de las \u00a0hip\u00f3tesis subjetivas del casacionista sino de la contemplaci\u00f3n \u00a0material del plexo probatorio, como se enuncia en extenso en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba muestra que la finalidad perseguida por el \u00a0denunciante al entregarle el dinero, siempre fue la de liberar el \u00a0automotor, motiv\u00f3 por el cual contrat\u00f3 al procesado \u00a0Ram\u00edrez Espinosa y le consigui\u00f3 los dos millones que le \u00a0solicit\u00f3, porque le prometi\u00f3 que se lo iban a devolver. \u00a0Entonces, el ad quem en franca burla del principio de congruencia \u00a0vari\u00f3 los hechos, asegurando que mi poderdante iba a ser \u00a0condenado, pero esta vez porque se le pag\u00f3 para que acelerara \u00a0el secuestro de la buseta m\u00e1s no el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la entrega del capital debe existir un motivo, sin \u00a0\u00e9l no existir\u00eda el delito, pues perder\u00eda todo \u00a0poder dogm\u00e1tico asegurar que el secretario recibi\u00f3 \u00a0dineros sin saber para qu\u00e9; con ello, la teor\u00eda del \u00a0delito de marras pierde todo su poder epistemol\u00f3gico y se \u00a0transformar\u00eda en simples conductas materiales sin ning\u00fan \u00a0contenido y finalidad, puesto que se excluir\u00edan los elementos \u00a0subjetivos del comportamiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio del abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0no marc\u00f3 la tendencia f\u00e1ctica corroborada desde el \u00a0principio hasta el final de la instancia, es una tesis aislada, sin \u00a0ning\u00fan elemento de juicio que ofrezca certeza sobre la misma, \u00a0incluso va en contra de todas las fases procesales, las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas en el juicio y las intervenciones de las partes, \u00a0especialmente la plasmada en el alegato de cierre presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que la estrategia defensiva era que \u00a0el bien fuera embargado para que su poderdante pudiera recuperar algo \u00a0de dinero, pero las pruebas practicadas en juicio lo desmienten, como \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, la denuncia del se\u00f1or \u00a0Toloza Le\u00f3n y las dem\u00e1s declaraciones. Es decir, se \u00a0present\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial del aspecto f\u00e1ctico \u00a0para adecuarlo en franca vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia al nuevo injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se examina detenidamente la \u00a0declaraci\u00f3n de Sa\u00fal Guti\u00e9rrez Pinto, auxiliar de \u00a0la justicia encargado de la administraci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0por la orden de secuestro, se puede constatar que el mismo no pod\u00eda \u00a0circular. \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren mayores elucubraciones procesales ni \u00a0forzar la mente, para entender que el Tribunal no les brind\u00f3 \u00a0credibilidad a las declaraciones de los acusados, en especial a la de \u00a0Ram\u00edrez Espinosa. Por eso, al se\u00f1alar que PEREIRA \u00a0ROMERO no ten\u00eda atribuci\u00f3n legal para gestionar la \u00a0entrega del automotor, su conducta no se adecuba al cohecho propio \u00a0sino al impropio, pero para darle validez a su premisa tambi\u00e9n \u00a0cambia el supuesto, esto es, no entregar el bien o agilizar su \u00a0devoluci\u00f3n al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, invocando el principio de \u00a0residualidad reitera la petici\u00f3n de casar el fallo cuestionado \u00a0y absolver a EDISON PEREIRA ROMERO por el cargo formulado, no s\u00f3lo \u00a0por ser una medida menos gravosa sino tambi\u00e9n porque conforme \u00a0con la jurisprudencia, ante la eventual tensi\u00f3n entre la \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n y la absoluci\u00f3n, debe \u00a0preferirse esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2. LOS NO RECURRENTES. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 LA FISCAL\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Quinto Delegado considera que el cargo no debe \u00a0prosperar, toda vez que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0tiene definido y el ad quem as\u00ed lo consider\u00f3, que es \u00a0procedente variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0condenar por una conducta distinta a la definida en la acusaci\u00f3n, \u00a0a condici\u00f3n de que i) la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico, ii) la modificaci\u00f3n se oriente hacia un delito \u00a0de menor punibilidad y iii) no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de los sujetos procesales, tal como puede verse en las decisiones del \u00a022 de agosto de 2018, rad. 46227 y 20 de abril de 2019, rad. 49687. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la doctrina ha reiterado que la inmutabilidad \u00a0f\u00e1ctica es presupuesto inamovible de la legalidad de la \u00a0sentencia, en cuanto es garant\u00eda esencial del derecho de \u00a0defensa; imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que tanto en la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica como en su conservaci\u00f3n, \u00a0exige precisar y conservar los hechos constitutivos de la conducta \u00a0t\u00edpica objeto de la investigaci\u00f3n, entendida aquella \u00a0como el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que \u00a0la configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto tratado, el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n est\u00e1 constituido por el hecho probado en \u00a0las instancias, en que para los meses de noviembre y diciembre de \u00a02007, el abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Espinosa le pidi\u00f3 \u00a0a su poderdante Edgar Toloza Le\u00f3n, demandado en el proceso \u00a0ejecutivo que adelantaba el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, la suma de dos millones de pesos con el fin de \u00a0entreg\u00e1rselos al secretario EDISON PEREIRA ROMERO, con la \u00a0finalidad de gestionar la devoluci\u00f3n de la buseta embargada y \u00a0cuyo secuestro, la judicatura se aprestaba a materializar. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el proceso no se agilizaba y el \u00a0automotor embargado no era devuelto conforme lo prometido, Toloza \u00a0Le\u00f3n se acerc\u00f3 al estrado judicial y le pregunt\u00f3 \u00a0a PEREIRA ROMERO por el dinero que le hab\u00eda enviado con su \u00a0apoderado, quien sorprendido le respondi\u00f3 que este le entreg\u00f3 \u00a0\u00fanicamente $500.000 pesos pues se qued\u00f3 con $100.000, \u00a0sucesos por los cuales formul\u00f3 denuncia y a ellos se contrajo \u00a0la acusaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda y la juez de primera instancia \u00a0el acusado deb\u00eda responder como autor del delito de cohecho \u00a0propio previsto en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal, \u00a0porque recibi\u00f3 dinero para disponer la devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, mientras que el Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0secretario no ten\u00eda dentro de sus funciones la facultad para \u00a0tomar una decisi\u00f3n de tal \u00edndole, como as\u00ed lo \u00a0relat\u00f3 la a quo, pero que de acuerdo con las pruebas acopiadas \u00a0en el juicio se demostr\u00f3 que se recibi\u00f3 la d\u00e1diva \u00a0con el fin de contribuir a la materializaci\u00f3n del secuestro \u00a0del veh\u00edculo, librar el despacho comisorio a la autoridad de \u00a0polic\u00eda reiterando la orden anterior, acorde con la petici\u00f3n \u00a0del apoderado del demandado que a trav\u00e9s del secuestro, \u00a0buscaba \u00a0se le dejara en dep\u00f3sito o se le diera un destino \u00a0productivo por ser de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos demostrados en el proceso, esto \u00a0es, que al secretario se le acus\u00f3 y conden\u00f3 por haber \u00a0recibido dinero del apoderado del demandado para lograr la devoluci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de su propiedad, afectado por la medida cautelar \u00a0a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n del secuestro, el \u00a0Tribunal vari\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de cohecho \u00a0propio a impropio; es decir, sin desconocer el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, se inclin\u00f3 por un delito de menor \u00a0entidad punitiva, sin que con ello hubiese causado afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del acusado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la fiscal\u00eda solicita que no se \u00a0case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 MINISTERIO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Segundo para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal se\u00f1ala que el impugnante propone la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de congruencia entre la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica fijada en la acusaci\u00f3n y su variaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el casacionista centra su \u00a0pretensi\u00f3n en que al abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0Espinosa le fue otorgado poder por el demandado Edgar Toloza Le\u00f3n, \u00a0con el fin de liberar el bien embargado, siendo este el hecho \u00a0relevante controvertido en la etapa de investigaci\u00f3n y del \u00a0juicio. Bajo estas premisas la juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra los procesados Ram\u00edrez Espinosa \u00a0y PEREIRA ROMERO, supuestos f\u00e1cticos que seg\u00fan el \u00a0demandante fueron cambiados por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso indicar que la \u00a0primera instancia conden\u00f3 al procesado por el delito de \u00a0cohecho propio. Con relaci\u00f3n a los elementos normativos del \u00a0tipo, de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para la configuraci\u00f3n \u00a0del delito se requiere que el servidor p\u00fablico acceda a la \u00a0propuesta ilegal que se le formula aceptando controvertir sus \u00a0funciones oficiales, sin que sea necesario que se produzca el \u00a0resultado en sentido natural\u00edstico, pues basta que la conducta \u00a0ponga en peligro el bien jur\u00eddico a causa del deterioro que \u00a0sufre la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto contrario a los \u00a0deberes oficiales no se traduce necesariamente en una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley; puede ocurrir que esa determinaci\u00f3n se \u00a0ajuste a la legalidad, pero sea consecuencia del incumplimiento de \u00a0aquellos valores normativos de comportamiento que el servidor p\u00fablico \u00a0est\u00e1 obligado a observar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el \u00a0procesado PEREIRA ROMERO soslay\u00f3 los deberes normativos y de \u00a0comportamiento que debe regir al servidor p\u00fablico. La conducta \u00a0encaminada por el desprecio y alejamiento de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en la cual el servidor p\u00fablico acepta una \u00a0promesa remuneratoria y la recibe para ejecutar actos contrarios a \u00a0sus deberes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n presentada en \u00a0contra de los procesados se fundament\u00f3 en el testimonio de \u00a0Edgar Toloza Le\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que adquiri\u00f3 \u00a0una buseta que vincul\u00f3 a la cooperativa COTAXI con destino al \u00a0servicio p\u00fablico. Debido a su incumplimiento en el pago de las \u00a0cuotas, fue promovido el proceso ejecutivo, en el cual como medida \u00a0cautelar se solicit\u00f3 el embargo y secuestro del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el demandado Toloza \u00a0Le\u00f3n contrat\u00f3 los servicios de Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0Espinosa, quien contact\u00f3 al secretario del juzgado PEREIRA \u00a0ROMERO bajo un ofrecimiento dinerario, para que hiciera tr\u00e1mites \u00a0que no correspond\u00edan a la ritualidad \u00e9tica procesal y \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0Espinosa solicit\u00f3 a su cliente la suma de $2.000.0000, \u00a0dej\u00e1ndose constancia para que se hiciera la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata del veh\u00edculo, pero pasados los d\u00edas sin \u00a0obtener resultado de esa gesti\u00f3n, Toloza Le\u00f3n se \u00a0dirigi\u00f3 al juzgado y all\u00ed cuestion\u00f3 al acusado. \u00a0Ante tales circunstancias se reunieron en la cafeter\u00eda de la \u00a0esquina, donde le manifest\u00f3 que aqu\u00e9l le entreg\u00f3 \u00a0$500.000, toda vez que le hab\u00eda \u201cpellizcado\u201d \u00a0$100.000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo marco, el Tribunal \u00a0procedi\u00f3 a realizar la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin modificar el acontecer f\u00e1ctico, ya que en \u00a0criterio de la juez la actuaci\u00f3n tendiente a realizar era la \u00a0de ordenar un segundo despacho comisorio dirigido a materializar el \u00a0secuestro, en tanto el dinero entregado por el abogado al secretario \u00a0no persegu\u00eda la ejecuci\u00f3n de un acto contrario a sus \u00a0deberes, ni la omisi\u00f3n o retardo de un asunto, sino \u00a0relacionado con sus funciones, de tal manera que agilizara el tr\u00e1mite \u00a0de la diligencia de secuestro del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El actuar del servidor p\u00fablico \u00a0con esa finalidad lo hace incurso en el delito atribuido por el \u00a0Tribunal, esto es, el cohecho impropio. La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Fiscal, ha determinado que los elementos del delito son los \u00a0siguientes: i) el servidor p\u00fablico que recibe indebidamente \u00a0para s\u00ed o un tercero dinero, utilidad o promesa remuneratoria \u00a0directa o indirecta, y ii) el acto que se comprometa a ejecutar sea \u00a0propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por el acusado \u00a0encuadra en el tipo penal del cohecho impropio, por lo cual no se \u00a0avizora la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia ni el \u00a0demandante demuestra que dicha variaci\u00f3n constituyera \u00a0irregularidad que afectara el debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0raz\u00f3n por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se aduce al amparo de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n un cargo \u00fanico, sustentado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia contemplado en el art\u00edculo 448 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en la cual habr\u00eda incurrido el Tribunal \u00a0cuando al variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito \u00a0atribuido al acusado recurrente, modific\u00f3 el factum de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo precisar que el principio de congruencia \u00a0es una garant\u00eda, que en materia penal est\u00e1 establecida \u00a0a favor del acusado, la cual impide su condena por hechos y delitos \u00a0que no han sido atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exige tal garant\u00eda una correlaci\u00f3n entre \u00a0acusaci\u00f3n como acto complejo y sentencia, tanto del supuesto \u00a0f\u00e1ctico de la conducta como de su aspecto jur\u00eddico, de \u00a0modo que el acusado puede ser declarado responsable penalmente \u00a0conforme con los l\u00edmites y t\u00e9rminos fijados por el \u00a0\u00f3rgano acusador, sin que al juez le est\u00e9 permitido \u00a0desconocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa congruencia tiene que ser entendida como \u00a0par\u00e1metro de racionalidad en la relaci\u00f3n que debe \u00a0existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero \u00a0limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser as\u00ed \u00a0porque siendo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quien a \u00a0nombre del Estado ejerce la titularidad de la acci\u00f3n penal, \u00a0los jueces no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de lo propuesto como \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n. \u00a0Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias \u00a0adversas para el imputado o acusado, seg\u00fan sea el caso, ni de \u00a0los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados \u00a0por la Fiscal\u00eda ni de los aspectos jur\u00eddicos que no \u00a0hayan sido se\u00f1alados de manera detallada y espec\u00edfica \u00a0por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que \u00a0deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez \u00a0solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo \u00a0los limitados y precisos t\u00e9rminos que de factum y de iure le \u00a0formula la Fiscal\u00eda, con lo cual le queda vedado ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los temas sobre los cuales gira la acusaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho principio ha sido flexibilizado a \u00a0favor del acusado, admiti\u00e9ndose la posibilidad de que el juez \u00a0pudiera degradar la conducta, tomando en cuenta circunstancias \u00a0espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad o incluso conden\u00e1ndolo por un delito menos grave, \u00a0a condici\u00f3n de no afectar los derechos de los otros \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNecesario es se\u00f1alar, en pos de \u00a0consolidar una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida frente a \u00a0tal tem\u00e1tica, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el \u00a0denominado principio de congruencia\u00a0estricto, para abrir paso a \u00a0una postura morigerada frente a las facultades del juez en la \u00a0sentencia: \u201c\u2026Ahora, si bien el principio \u00a0de\u00a0congruencia\u00a0impide al juez, cuando dicta el fallo, \u00a0modificar completamente la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos, ello no es \u00f3bice para degradar la conducta a favor del \u00a0procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden \u00a0en beneficio del procesado, atenuantes espec\u00edficas o \u00a0gen\u00e9ricas, o incluso condene por una ilicitud m\u00e1s leve, \u00a0siempre y cuando no se afecten los derechos de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precis\u00f3 que ello era posible siempre y cuando el \u00a0factum se mantuviera inmodificable. Es decir, que el hecho \u00a0comprendido por las circunstancias modales y temporo espaciales, \u00a0siempre debe ser el mismo, pues respecto de \u00e9l opera el \u00a0principio de consonancia absoluta entre acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n establecido la Sala que \u00a0la congruencia\u00a0f\u00e1ctica es absoluta, esto es, que los \u00a0hechos deben ser necesariamente los mismos de la acusaci\u00f3n, \u00a0mientras la jur\u00eddica es relativa, pues la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva \u00a0distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando \u00a0respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta atribuida y la \u00a0situaci\u00f3n del procesado no resulte afectada con una sanci\u00f3n \u00a0mayor\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la jurisprudencia ha relativizado el principio \u00a0de congruencia en favor de quien es el beneficiario de \u00e9l, \u00a0bajo la condici\u00f3n ineludible de mantener inmodificable el \u00a0factum del delito y la adecuaci\u00f3n de la conducta a un nuevo \u00a0tipo penal m\u00e1s benigno, no lesione los derechos de los \u00a0intervinientes. Bajo dichos presupuestos, entiende que la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica puede variarse sin que pueda alegarse la vulneraci\u00f3n \u00a0de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon claro reconocimiento de que ese principio \u00a0no es estricto, la Corte ha admitido que el juez puede desviarse \u00a0jur\u00eddicamente del contenido de la acusaci\u00f3n y condenar \u00a0por un delito distinto al all\u00ed imputado, siempre que (i) el \u00a0nuevo injusto sea del mismo g\u00e9nero y con este se favorezca los \u00a0intereses del procesado; (ii) no se modifique el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, el cual es inalterable e \u00a0invariable; (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se \u00a0lesionen los derechos de las partes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0ha ido m\u00e1s all\u00e1, al se\u00f1alar incluso que la \u00a0identidad de bien jur\u00eddico no es presupuesto de dicha \u00a0garant\u00eda, al advertir que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0es provisional, toda vez que el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004 se\u00f1ala en su numeral 2, que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0debe contener la relaci\u00f3n \u201cclara \u00a0y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0sin exigir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertirse tambi\u00e9n que la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico no es un presupuesto insoslayable \u00a0del respeto al principio de congruencia\u00a0y, por ende, de la \u00a0posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la \u00a0definida en la acusaci\u00f3n. Ya en m\u00faltiples decisiones se \u00a0ha insistido en que \u201cLa modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo \u00a0Penal, sin estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo \u00a0ni, por ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u201d \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial del alcance del principio de \u00a0congruencia rese\u00f1ada, se tiene que el Tribunal en este asunto \u00a0estaba facultado para adecuar la conducta a un nuevo tipo penal, en \u00a0este caso m\u00e1s benigno al acusado, siendo imperativo constatar \u00a0si al hacerlo modific\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico seg\u00fan \u00a0lo sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda con fundamento en \u00a0la denuncia se\u00f1al\u00f3 que Lis\u00edmaco Ram\u00edrez \u00a0Espinosa le solicit\u00f3 a su poderdante Edgar Toloza Le\u00f3n \u00a0$2.000.000, \u201csupuestamente exigidos por \u00a0el secretario del juzgado donde se adelantaba el proceso civil, para \u00a0gestionar la devoluci\u00f3n de un veh\u00edculo que estaba \u00a0embargado6\u201d, \u00a0por cuenta del proceso ejecutivo 2007-286 adelantado en su contra en \u00a0el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga. Agreg\u00f3 que \u00a0como el proceso \u201cno se agilizaba y no le \u00a0devolv\u00edan el veh\u00edculo\u201d, \u00a0el denunciante acudi\u00f3 al juzgado \u201cy \u00a0le pregunt\u00f3 al secretario EDISON PEREIRA ROMERO qu\u00e9 \u00a0hab\u00eda pasado con los $2.000.0000 que \u00e9l le hab\u00eda \u00a0enviado para [que] le entregaran el veh\u00edculo y el secretario \u00a0sorprendido le contest\u00f3 que el abogado no le hab\u00eda \u00a0entregado la suma de $2.000.000, sino que solamente le dio $600.000, \u00a0y de ah\u00ed le pellizc\u00f3 $100.000\u201d7. \u00a0Estos hechos jur\u00eddicamente relevantes, los verbaliz\u00f3 en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 21 de febrero de \u00a020148. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales acontecimientos, consider\u00f3 que el \u00a0comportamiento del acusado PEREIRA ROMERO se adecuaba al tipo penal \u00a0del art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal que describe el \u00a0cohecho propio, sin precisar la conducta, esto es, si el dinero \u00a0recibido para s\u00ed persegu\u00eda que aqu\u00e9l retardara u \u00a0omitiera un acto propio de su cargo o para que ejecutara uno \u00a0contrario a sus deberes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, para efectos de la tipicidad se \u00a0dijo que \u201cla conducta cometida por el \u00a0acusado fue la de recibir para s\u00ed, dineros\u201d \u00a0para \u201cejecutar un acto contrario a sus \u00a0deberes\u201d, ya que conforme con las \u00a0funciones secretariales asignadas \u201cera \u00a0perfectamente viable que o no hubiera elaborado el despacho \u00a0comisorio, o no se hubiera entregado efectivamente al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal consider\u00f3 que el acusado \u201ccomo \u00a0secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal, no ten\u00eda \u00a0facultades para disponer la entrega del veh\u00edculo al \u00a0denunciante\u201d, \u00a0y que si bien suscrib\u00eda \u00a0los despachos comisorios \u00a0y oficios relacionados con la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, tampoco \u201cpod\u00eda \u00a0disponer sobre la destinaci\u00f3n del bien embargado y \u00a0secuestrado\u201d, facultad reservada a la \u00a0juez en el caso de pago de la obligaci\u00f3n, o al secuestre quien \u00a0pod\u00eda disponer su \u201centrega \u00a0provisional, a t\u00edtulo de dep\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0con fundamento en la prueba y las fechas sobre el otorgamiento del \u00a0cr\u00e9dito de $2.000.000 al demandado y el retiro del mismo por \u00a0su hijastro y entrega del dinero al abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez, \u00a0que de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo, \u00a0el dinero debi\u00f3 ser entregado al secretario despu\u00e9s del \u00a019 de noviembre de 2007 y antes del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales deducciones, concluy\u00f3 que la d\u00e1diva no \u00a0era para extraviar el primer despacho comisorio ordenado el 27 de \u00a0septiembre de 2007 como lo infiri\u00f3 la a quo, sino para \u201cque \u00a0se agilizara lo m\u00e1s que se pudiera, la realizaci\u00f3n de \u00a0la diligencia de secuestro del veh\u00edculo de TOLOZA LE\u00d3N, \u00a0actuaciones del secretario que iban acordes a la estrategia que fue \u00a0puesta de presente por el abogado\u201d \u00a0mediante la presentaci\u00f3n del memorial solicitando el secuestro \u00a0del veh\u00edculo \u201ccon miras a que el \u00a0secuestre dispusiera un destino productivo al veh\u00edculo \u00a0embargado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el Tribunal la versi\u00f3n incriminatoria de Edgar \u00a0Toloza Le\u00f3n, de acuerdo con la cual \u201crecurri\u00f3 \u00a0a solicitar colaboraci\u00f3n al abogado LIS\u00cdMACO RAM\u00cdREZ, \u00a0quien posteriormente le solicit\u00f3 la suma de $2.000.000, con \u00a0destino al secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal, para \u00a0agilizar la entrega del autom\u00f3vil afectado\u201d, \u00a0result\u00f3 cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es apenas entendible que Toloza Le\u00f3n haya \u00a0dicho como lego en derecho, sin precisarlo, que la plata era para \u00a0agilizar la entrega del veh\u00edculo embargado, raz\u00f3n por \u00a0la cual, en su declaraci\u00f3n en el juicio oral, dijo no saber \u00a0\u201cqu\u00e9 procedimiento se iba a \u00a0llevar a cabo, o siquiera para qu\u00e9 tr\u00e1mite legal estaba \u00a0destinada esa suma de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, carece de raz\u00f3n el demandante. La sentencia \u00a0respeta el factum de la acusaci\u00f3n y guarda plena \u00a0correspondencia con ella, en cuanto las instancias siempre \u00a0consideraron que se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0la recepci\u00f3n de los dineros por parte del acusado, con el \u00a0prop\u00f3sito de que agilizara la devoluci\u00f3n de la buseta. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es, que con base en la prueba practicada en el juicio oral los \u00a0falladores hayan llegado a inferencias distintas a partir del mismo \u00a0supuesto f\u00e1ctico: la juez, que el dinero era para extraviar el \u00a0despacho comisorio, acto propio de la funci\u00f3n del secretario; \u00a0el Tribunal, que su finalidad era la de agilizar la materializaci\u00f3n \u00a0del secuestro, para que el rodante de servicio p\u00fablico tuviera \u00a0un destino productivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0divergencia acerca de lo colegido de la prueba, llev\u00f3 a \u00a0modificar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta para \u00a0mutarla del cohecho propio al impropio, modificaci\u00f3n favorable \u00a0al acusado por representar la imposici\u00f3n de una pena privativa \u00a0de la libertad menor a la inicialmente fijada en el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso advertir entonces, que si los juzgadores difieren en cuanto a \u00a0la finalidad para la cual al acusado le fue entregada la d\u00e1diva, \u00a0ella no modifica la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica toda vez que \u00a0parten del mismo supuesto de hecho: PEREIRA ROMERO recibi\u00f3 \u00a0dineros para gestionar la devoluci\u00f3n del automotor embargado, \u00a0seg\u00fan lo dicho por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Toloza \u00a0Le\u00f3n no precis\u00f3 las gestiones a las cuales el acusado \u00a0se comprometi\u00f3 para la entrega del rodante, como tampoco \u00a0aclar\u00f3 si esta era definitiva o provisional, porque seg\u00fan \u00a0lo dijo, no sab\u00eda \u201cqu\u00e9 \u00a0procedimiento se iba a llevar a cabo, o siquiera para qu\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite legal estaba destinada esa suma de dinero\u201d, \u00a0de modo que para efectos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta, era necesario establecer qu\u00e9 persegu\u00eda el \u00a0abogado Lis\u00edmaco Ram\u00edrez Espinosa con el dinero que dio \u00a0al secretario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala reitera que la determinaci\u00f3n de la \u00a0intenci\u00f3n no implica la modificaci\u00f3n del factum del \u00a0delito, es indispensable para la configuraci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0sin que la variaci\u00f3n del tipo penal con fundamento en ella, \u00a0como ocurre en este asunto, implique al mismo tiempo el de aquel \u00a0seg\u00fan lo entiende el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la conducta humana est\u00e1 orientada por un fin, el cual permite \u00a0conocer el prop\u00f3sito perseguido por el sujeto con la acci\u00f3n \u00a0que har\u00e1 posible su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica al tipo \u00a0penal. Luego el m\u00f3vil que anima la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito, no var\u00eda el supuesto de hecho de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en el juicio la discusi\u00f3n gir\u00f3 \u00a0alrededor de establecer si el acusado PEREIRA ROMERO recibi\u00f3 \u00a0el dinero y con el fin indicado por el denunciante, de modo que la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a un tipo \u00a0de menor gravedad punitiva, no lesiona derecho alguno de los \u00a0intervinientes, sino que por el contrario favoreci\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0baste rese\u00f1ar que el Tribunal advirti\u00f3 que la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica desde el comienzo de la actuaci\u00f3n, \u00a0consisti\u00f3 en se\u00f1alar a PEREIRA ROMERO \u201ccomo \u00a0la persona que recibi\u00f3 un dinero del abogado LIS\u00cdMACO \u00a0RAM\u00cdREZ, para lograr una pronta devoluci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0de su propiedad [Edgar Toloza Le\u00f3n] que hab\u00eda sido \u00a0afectado con medidas cautelares, en el marco del proceso ejecutivo \u00a02007-00286\u201d, solo que en su opini\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que los mismos se adecuaban al cohecho impropio y no \u00a0al propio como lo hab\u00eda definido la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0guardar plena consonancia los hechos de la acusaci\u00f3n con los \u00a0definidos en la sentencia del Tribunal, no se estructura la nulidad \u00a0alegada en la demanda con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0Casar el fallo del 13 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2006, rad. 26309. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 36621. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 may. 2014, rad. 43388; 28 dic. 2015, rad. 45682; 15 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 47770. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 dic. 2014, rad. 41315; 24 may. 2015, rad. 45043; 10 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 44425. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; 22 feb. 2017, rad. 43041. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21, 22 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio, a partir del record min: 05:55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4132-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52054 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de EDISON PEREIRA ROMERO, contra la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}