{"id":44568,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4045-201953264\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4045-201953264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4045-201953264\/","title":{"rendered":"SP4045-2019(53264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4045-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 53264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. 239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecisiete (17) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el defensor de J.S.M.Y.1 \u00a0contra la sentencia \u00a0de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad y declar\u00f3 responsable penalmente al nombrado del \u00a0delito de homicidio culposo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la imputaci\u00f3n, el 11 de agosto de \u00a02013, aproximadamente a las 8:15 p.m., a la altura de la calle 33B \u00a0con carrera 37 del barrio Barzal Bajo, de Villavicencio, se present\u00f3 \u00a0un accidente entre el veh\u00edculo Mercedes Benz de placas \u00a0RNH-334, manejado por el joven J.S.M.Y., \u00a0de 15 a\u00f1os de edad, quien \u00abno \u00a0tom\u00f3 las previsiones legales de ley conforme a lo que indican \u00a0las normas de tr\u00e1nsito\u00bb, \u00a0y la motocicleta Yamaha de placas BED 97D, conducida por Arley \u00a0Leonardo Rojas Riveros, \u00a0que hizo caso omiso a una se\u00f1al de PARE. \u00a0<\/p>\n<p>J.S.M.Y. \u00a0abandon\u00f3 el lugar y Rojas \u00a0Riveros fue trasladado \u00a0inmediatamente a la Cl\u00ednica Meta, donde falleci\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente por hemorragia cerebral difusa secundaria a trauma cr\u00e1neo \u00a0encef\u00e1lico severo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar del 29 de mayo de 2014, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas para Adolescentes de esa ciudad, la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Delegada para la Infancia y Adolescencia imput\u00f3 \u00a0a J.S.M.Y. el delito \u00a0de homicidio culposo agravado, seg\u00fan el art\u00edculo 110-2 \u00a0del C\u00f3digo Penal, a t\u00edtulo de autor, cargo que aqu\u00e9l \u00a0acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia de verificaci\u00f3n -luego \u00a0de que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocara una \u00a0nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funciones de conocimiento3-, \u00a0se cumpli\u00f3 el 19 de enero de 2015 ante el aludido despacho \u00a0judicial4, \u00a0fecha en la que se dio lectura al fallo de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez declar\u00f3 responsable a J.S.M.Y. \u00a0y le impuso la medida pedag\u00f3gica de internamiento en medio \u00a0semi cerrado, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por dos a\u00f1os a \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala \u00a0Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, en \u00a0providencia del 11 de mayo de 2018, la confirm\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>4. El aludido sujeto procesal recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n y la demanda correspondiente se admiti\u00f3 por la \u00a0Corte el 11 de septiembre de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor cuestiona al fallador de segunda instancia por \u00a0haber desconocido las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. Despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 140 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, que se ocupa sobre la finalidad del sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, exhibe as\u00ed las \u00a0razones de su reparo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente, Arley \u00a0Leonardo Rojas Rivero, que maniobraba la moto, no \u00a0se detuvo ante un PARE e ingres\u00f3 a la intersecci\u00f3n con \u00a0la calle 33B, causando el accidente que le provoc\u00f3 su muerte. \u00a0Ese hecho no fue querido por J.S.M.Y. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces inadvirtieron que el adolescente se present\u00f3 \u00a0voluntariamente y acept\u00f3 su responsabilidad; as\u00ed como \u00a0que abandon\u00f3 el lugar por el temor que le gener\u00f3 el \u00a0suceso, el estado de shock en el que entr\u00f3 y su inmadurez \u00a0(cita a la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 2008). Por \u00a0esa raz\u00f3n, no ha debido deducirse la causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a su representado se le achaca impericia, lo \u00a0cierto es que la experticia determina que el accidente ocurri\u00f3 \u00a0por la alta velocidad a la que se desplazaba el motociclista, quien \u00a0desatendi\u00f3 una se\u00f1al de tr\u00e1nsito, tal como se \u00a0corrobora con la entrevista realizada a Mateo, \u00a0menor que acompa\u00f1aba a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>La judicatura trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 179 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y dej\u00f3 de \u00a0lado que, seg\u00fan el informe del I.C.B.F., el implicado est\u00e1 \u00a0realizando estudios en el extranjero, en la Universidad Europea de \u00a0Madrid, curs\u00f3 Grado en Administraci\u00f3n y Direcci\u00f3n \u00a0de Empresas y se allan\u00f3 a cargos, al tiempo que no es un \u00a0peligro para la sociedad. La sanci\u00f3n no es proporcional a los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N8 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que J.S.M.Y. \u00a0cometi\u00f3 varias fallas, pues tom\u00f3 las llaves de la \u00a0camioneta de su padre, sac\u00f3 el automotor del parqueadero y se \u00a0fue a pasear con sus amigos y novia, no obstante, se accident\u00f3 \u00a0cuando se le atraves\u00f3 la motocicleta conducida por Arley \u00a0Leonardo Rojas Riveros, quien obvi\u00f3 la \u00a0se\u00f1al de PARE. El adolescente no pudo evitar el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar lo aducido en el libelo e \u00a0insistir en que la medida impuesta desatiende los principios de \u00a0proporcionalidad e idoneidad y va en contrav\u00eda con el derecho \u00a0del menor a rehacer su vida, pidi\u00f3 casar el fallo y modificar \u00a0la pena all\u00ed fijada a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal D\u00e9cimo Delegado \u00a0ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 llamando la atenci\u00f3n al recurrente \u00a0porque, pese al allanamiento a cargos, controvirti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Luego, pidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal solo sigui\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la ley y la jurisprudencia para la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. Cit\u00f3, para el efecto, la providencia \u00a0dictada dentro del radicado 47532 de 2016 y el art\u00edculo 179 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual, la naturaleza y la \u00a0gravedad de los hechos son criterios a tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, atendi\u00f3 \u00a0esas pautas, entre ellas, la gravedad de la conducta, como que el \u00a0adolescente conduc\u00eda un veh\u00edculo \u00abfamiliar, \u00a0sin acatar normas de tr\u00e1nsito\u00bb9; \u00a0que decidi\u00f3 abandonar el lugar del \u00a0accidente sin consideraci\u00f3n alguna frente a la v\u00edctima \u00a0y que \u00abinfringi\u00f3 normas de \u00a0tr\u00e1nsito, como que, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 196 del \u00a0Decreto 19 de 2012, se trataba de un chico que no pod\u00eda tener \u00a0licencia de conducci\u00f3n porque ten\u00eda 15 a\u00f1os y \u00a0solamente pueden acceder a esos permisos quienes han tenido 16 a\u00f1os \u00a0cumplidos\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura, de cara a la sentencia proferida por la \u00a0Corte en el 2018, dentro del radicado 50313, sostuvo que la medida \u00a0era proporcional y necesaria para ilustrar al joven y para que tomara \u00a0conciencia de su deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible evaluar elementos probatorios posteriores \u00a0a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Representante de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la providencia impugnada debe mantenerse \u00a0porque el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que \u00a0J.S.M.Y. acept\u00f3 \u00a0cargos de manera libre y voluntaria y no es admisible la \u00a0retractaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el ad quem \u00a0determin\u00f3, en derecho, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y esta termina siendo ponderada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradora Segunda Delegada \u00a0ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 no casar el fallo recurrido porque la \u00a0medida impuesta cumple con las finalidades establecidas en el \u00a0art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia (cit\u00f3 la sentencia \u00ab96279\u00bb \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la responsabilidad objetiva est\u00e1 \u00a0demostrada porque el implicado \u00abfalt\u00f3 \u00a0al deber cuidado al ejercer una actividad rigurosa como es la de \u00a0conducir veh\u00edculos, que asumiendo el riesgo debi\u00f3 \u00a0prever todos y cada uno de los cuidados inherentes a ejercer la \u00a0actividad de conducci\u00f3n; adem\u00e1s de que abandon\u00f3 \u00a0al accidentado a su suerte sin mediar justificaci\u00f3n\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El tema planteado y el asunto a examinar por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque son evidentes las falencias del libelo, en \u00a0tanto no contiene la postulaci\u00f3n de un cargo concreto, lo \u00a0cierto es que ellas se superaron por la Sala desde el mismo momento \u00a0en que fue admitido, tal como se evidencia en el auto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, lo debido ser\u00eda entrar a \u00a0resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si, en la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, el fallador de segunda instancia desconoci\u00f3 \u00a0los criterios establecidos en la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y la Adolescencia), en tanto dej\u00f3 de lado que \u00a0J.S.M.Y. se present\u00f3 \u00a0voluntariamente al proceso, se acogi\u00f3 a cargos, mostr\u00f3 \u00a0arrepentimiento con la v\u00edctima, ning\u00fan riesgo presenta \u00a0para la sociedad y est\u00e1 estudiando. No obstante, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de hacer ese estudio, toda vez que, oficiosamente, \u00a0advierte una causal de nulidad que impone retrotraer lo actuado \u00a0hasta, inclusive, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta los errores al momento de estructurar la hip\u00f3tesis \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0Los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia \u00a0de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0en tanto que, a partir de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0recopilada, la Fiscal\u00eda entra a realizar el juicio de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia CSJ SP19617-2017, radicado \u00a045899, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este sistema de enjuiciamiento \u00a0criminal, la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 un modelo epist\u00e9mico, \u00a0del que cabe resaltar lo siguiente: (i) la Polic\u00eda Judicial \u00a0est\u00e1 facultada para generar las primeras hip\u00f3tesis \u00a0factuales y, a partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes \u00a0necesarios para asegurar las evidencias (f\u00edsicas o \u00a0testimoniales) que pueden resultar \u00fatiles para su posterior \u00a0demostraci\u00f3n12; \u00a0(ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en \u00a0asocio con los investigadores, tiene a cargo el dise\u00f1o del \u00a0programa metodol\u00f3gico, \u00a0en el que se deben determinar \u201clos \u00a0objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva\u201d13; \u00a0(iii) frente a las evidencias f\u00edsicas, el modelo gira en torno \u00a0al oportuno aseguramiento de las mismas y la utilizaci\u00f3n de \u00a0los recursos t\u00e9cnico cient\u00edficos orientados a \u00a0establecer sus aspectos m\u00e1s relevantes14; \u00a0(iv) como no tiene aplicaci\u00f3n el sistema de permanencia de la \u00a0prueba, el legislador hizo \u00e9nfasis en la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas necesarias para que en el juicio oral las evidencias \u00a0f\u00edsicas puedan ser debidamente autenticadas15; \u00a0(v) por regla general, las declaraciones rendidas por los testigos \u00a0por fuera del juicio oral son \u00fatiles para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis mas no para su demostraci\u00f3n, porque \u00a0estos deben concurrir a dicho escenario a efectos de transmitirle su \u00a0conocimiento al Juez, salvo los casos de admisi\u00f3n excepcional \u00a0de prueba de referencia e incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0cuando el testigo se retracta o cambia su versi\u00f3n en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el legislador facult\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar \u201ccuando \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenida\u201d se puede \u201cinferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u201d. A partir de esa constataci\u00f3n, debe \u00a0decidir si formula o no imputaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, esa etapa inicial es crucial, en la \u00a0medida en que los elementos, la evidencia f\u00edsica y la \u00a0informaci\u00f3n obtenida contribuir\u00e1n para una adecuada \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0tiene una especial connotaci\u00f3n dentro del proceso penal, en \u00a0tanto constituye su columna vertebral, pues all\u00ed se delimita \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1tica, que es inmodificable \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n, se \u00a0viabiliza la posterior acusaci\u00f3n o, en el evento de que se \u00a0adopte por la terminaci\u00f3n anticipada, sea por allanamiento o \u00a0preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las funciones que cumple \u00a0la imputaci\u00f3n, la Sala ha determinado que est\u00e1n las de: \u00a0(i) garantizar \u00a0el ejercicio del derecho de defensa; (ii) \u00a0sentar las bases \u00a0para el an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n preventiva y otras \u00a0medidas cautelares, y (iii) \u00a0delimitar los \u00a0cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada \u00a0(CSJ SP2042-2019, radicado 51007). \u00a0<\/p>\n<p>4. El componente f\u00e1ctico es determinante. As\u00ed, \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe \u00a0contener los hechos jur\u00eddicamente relevantes, esto es, \u00a0aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente, \u00a0frente a la noci\u00f3n de hecho jur\u00eddicamente relevante, en \u00a0la sentencia CSJ SP3168-2017, \u00a0radicado 44599, subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto fue incluido en \u00a0varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los art\u00edculos \u00a0288 y 337, que regulan el contenido de la imputaci\u00f3n y de la \u00a0acusaci\u00f3n, respectivamente, disponen que en ambos escenarios \u00a0de la actuaci\u00f3n penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia jur\u00eddica del \u00a0hecho est\u00e1 supeditada a su correspondencia con la norma penal. \u00a0En tal sentido, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0facultada para investigar los hechos que tengan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la \u00a0imputaci\u00f3n es procedente cuando \u201cde los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es autor o \u00a0part\u00edcipe \u00a0del delito \u00a0que se investiga\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0337 precisa que la acusaci\u00f3n es procedente \u201ccuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que la \u00a0conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor \u00a0o part\u00edcipe\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la relevancia \u00a0jur\u00eddica del hecho debe analizarse a partir del modelo de \u00a0conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, \u00a0sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe hacerse de la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que la \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos definidos en abstracto por el \u00a0legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica, est\u00e1 supeditada a la adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras \u00a0herramientas, los criterios de interpretaci\u00f3n normativa, la \u00a0doctrina, la jurisprudencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si se \u00a0avizora una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 29, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal, se \u00a0debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta \u00a0figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del \u00a0favorecimiento, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora debe quedar claro que \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes son los que corresponden \u00a0al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador en las \u00a0respectivas normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia trascrita, la Sala dej\u00f3 claro, \u00a0adem\u00e1s, que, dada la relevancia que el juicio de imputaci\u00f3n \u00a0tiene en la estructura del proceso penal, la Fiscal\u00eda debe \u00a0cuidarse en no confundir los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0con los hechos indicadores \u00a0-datos a partir de los cuales aqu\u00e9llos pueden inferirse- y los \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es incorrecto que \u00a0el ente persecutor se conforme con hacer una relaci\u00f3n de \u00a0la noticia criminal y\/o un resumen de los informes suscritos por la \u00a0polic\u00eda judicial o las autoridades de tr\u00e1nsito, \u00a0dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente \u00a0f\u00e1ctico, especifique el elemento que delimita la connotaci\u00f3n \u00a0delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple menci\u00f3n \u00a0al suceso en s\u00ed mismo, a los hechos indicadores o a los medios \u00a0de prueba, es intrascendente para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es el primer \u00a0escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso \u00a0que la Fiscal\u00eda le ofrezca absoluta claridad en punto de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0la medida que ese acto de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 la base de \u00a0su manifestaci\u00f3n, as\u00ed como de la posterior sentencia. \u00a0De all\u00ed que, si la imputaci\u00f3n es err\u00f3nea, de \u00a0modo que no especifique cu\u00e1l es conducta t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado \u00a0carecer\u00e1 de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cada tipo penal lleva consigo caracter\u00edsticas \u00a0dis\u00edmiles en lo que respecta con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, la Fiscal\u00eda ha de tener especial cuidado y hacer \u00a0una descripci\u00f3n acorde con esas particularidades. De all\u00ed \u00a0que, trat\u00e1ndose de delitos culposos, en la sentencia CSJ \u00a0SP4792-2018, radicado 5250719, \u00a0la Corte haya indicado: \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para descender a los delitos \u00a0culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un l\u00edmite \u00a0acerca de lo que debe contener la descripci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, en \u00a0cuanto ente abstracto que gobierna la atribuci\u00f3n, surge \u00a0obligado delimitar c\u00f3mo oper\u00f3 dicha violaci\u00f3n, \u00a0ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jur\u00eddicamente \u00a0permitido se materializa de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, advertido el acusador de que el \u00a0resultado da\u00f1oso debe derivar de esa espec\u00edfica acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que incrementa el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0permitido, el hecho jur\u00eddicamente relevante debe consignarla, \u00a0no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atenci\u00f3n \u00a0a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para explicar con un \u00a0ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, \u00a0ni mucho menos de conducir un veh\u00edculo, pues, cabe precisar, \u00a0esta es en s\u00ed misma una actividad peligrosa tolerada, sino de \u00a0haber incrementado el riesgo permitido a trav\u00e9s de una \u00a0espec\u00edfica acci\u00f3n u omisi\u00f3n, generando ello el \u00a0hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si ese \u00a0incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o \u00a0reglamento, lo menos que cabe esperar, en t\u00e9rminos de \u00a0estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el \u00a0contenido material de la norma vulnerada \u2013esto es, cu\u00e1l \u00a0fue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que condujo al resultado-, \u00a0pues, solo as\u00ed se verifica en concreto el comportamiento que \u00a0se estima delictuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye: la determinaci\u00f3n de los \u00a0elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o \u00a0acusado, \u00a0se erige fundamental y trascendente, no solo porque \u00a0gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, sino en virtud de que este conocimiento b\u00e1sico \u00a0es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar \u00a0su tarea investigativa o de contradicci\u00f3n, a m\u00e1s que \u00a0irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la \u00a0audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, cuando se est\u00e1 ante un \u00a0delito imprudente, como ser\u00eda el de lesiones personales o el \u00a0de homicidio culposo en accidente de tr\u00e1nsito, se requiere que \u00a0en la imputaci\u00f3n se delimite c\u00f3mo el indiciado \u00a0increment\u00f3 el riesgo, cu\u00e1l fue la desatenci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n, negligencia, impericia o trasgresi\u00f3n de normas \u00a0y c\u00f3mo esa infracci\u00f3n condujo indefectiblemente al \u00a0resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acto de comunicaci\u00f3n carece de esa pesquisa \u00a0y tan solo menciona que ocurri\u00f3 una colisi\u00f3n, que el \u00a0implicado conduc\u00eda un veh\u00edculo y que no \u00a0tom\u00f3 las previsiones legales de tr\u00e1nsito, sin \u00a0definirlas, es clara la entelequia de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la \u00a0estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez frente al acto de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Es indiscutible que la imputaci\u00f3n es un acto \u00a0propio de la Fiscal\u00eda, en el que no tiene intervenci\u00f3n \u00a0el juez. Sin embargo, el funcionario judicial no puede ser un \u00a0convidado de piedra y, atendiendo su obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de velar por las garant\u00edas de las partes e intervinientes, le \u00a0corresponde ejercer vigilancia en torno a que dicho acto observe los \u00a0presupuestos legales, entre ellos, justamente, el de contener la \u00a0relaci\u00f3n clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia CSJ SP2042-2019, radicado \u00a051007, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el juez no puede ejercer el control \u00a0material de la imputaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados a \u00a0lo largo de este prove\u00eddo, s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de dirigir la audiencia, lo que implica: (i) velar porque la \u00a0imputaci\u00f3n re\u00fana los requisitos formales previstos en \u00a0el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004; (ii) evitar que el \u00a0fiscal realice el \u201cjuicio de imputaci\u00f3n\u201d en medio \u00a0de la audiencia; (iii) igualmente, debe intervenir para que no se \u00a0incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos \u00a0ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0(iv) ejercer prioritariamente la direcci\u00f3n temprana de la \u00a0audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen \u00a0dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n debe ser esencialmente corta, pues se limita a la \u00a0identificaci\u00f3n de los imputados, la relaci\u00f3n sucinta y \u00a0clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la informaci\u00f3n \u00a0acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si la relaci\u00f3n clara y sucinta de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes es un requisito legal, \u00a0que, como tal hace parte de la estructura del proceso, es evidente \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de custodiar la \u00a0existencia de aquella. Por esa raz\u00f3n, en la sentencia CSJ SP \u00a04792-2018, radicado 52507, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026acerca de la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la \u00a0esencia de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, reclama de adecuada y suficiente definici\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, al punto que de no \u00a0hacerse ello genera afectaci\u00f3n profunda de la estructura del \u00a0proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no \u00a0puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se entiende que el juez se alza como \u00a0fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada \u00a0tramitaci\u00f3n del proceso, no puede \u00e9l permanecer \u00a0imp\u00e1vido cuando advierte que la diligencia no cumple su \u00a0cometido central, independientemente del tipo de acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que conduce a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo requisito sustancial de \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n clara y completa de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, es deber del juez de control \u00a0de garant\u00edas y el de conocimiento, velar porque ese \u00a0presupuesto se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de que el funcionario \u00a0judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visi\u00f3n \u00a0de los hechos o su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sino apenas \u00a0exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la \u00a0presentaci\u00f3n clara y completa de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria \u00a0para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos \u00a0que gobiernan la estructura del proceso; m\u00e1xime cuando, cabe \u00a0anotar, al amparo del principio antecedente \u2013 consecuente, que \u00a0signa el proceso penal, no es posible acceder al pr\u00f3ximo \u00a0momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera \u00a0completa y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se evita que a futuro, con el \u00a0consecuente desgaste para la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la Sala ha afirmado que esa \u00a0intervenci\u00f3n judicial excepcional tiene repercusiones \u00a0efectivas frente a los preacuerdos y allanamientos, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la claridad de los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo o de la imputaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, determinan \u00a0la viabilidad del proferimiento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque todo \u00a0preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que a su vez, debe \u00a0ser congruente con la descripci\u00f3n f\u00e1ctica dada a \u00a0conocer en la correspondiente audiencia. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se \u00a0abre paso a la negociaci\u00f3n con fines de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, de otra manera, las partes, intervinientes y el juzgador, \u00a0no podr\u00e1n conocer qu\u00e9 se negocia y cu\u00e1l es la \u00a0contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0imputaci\u00f3n bajo estrictos par\u00e1metros de legalidad es la \u00a0base que viabiliza las negociaciones, incluido el allanamiento, \u00a0habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por \u00a0\u2018ajuste de legalidad\u2019 de los cargos imputados, con miras \u00a0a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, siempre, \u00a0partiendo de la claridad y precisi\u00f3n del acto reglado de \u00a0comunicaci\u00f3n, con el objeto de que se establezca, sin \u00a0equ\u00edvocos, cu\u00e1ndo una modificaci\u00f3n que beneficia \u00a0al imputado constituye un beneficio o cuando corresponde a un acto \u00a0unilateral de correcci\u00f3n de parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0aunque es cierto que los jueces solo pueden intervenir \u00a0excepcionalmente en la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de \u00a0estructurar la acusaci\u00f3n, la misma est\u00e1 sometida a \u00a0controles, como todas las actuaciones p\u00fablicas en un sistema \u00a0democr\u00e1tico, los que van desde el autocontrol (de cada \u00a0delegado del ente acusador y de la Entidad, en virtud del principio \u00a0de unidad de gesti\u00f3n), hasta la responsabilidad pol\u00edtica, \u00a0disciplinaria y\/o penal que puede derivarse de un proceder contrario \u00a0a las previsiones constitucionales y legales. (CSJ \u00a0SP384-2019, radicado 49386). \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo consignado en precedencia se puede concluir que \u00a0cuando la imputaci\u00f3n no contiene una relaci\u00f3n adecuada \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, se afecta la \u00a0estructura misma del debido proceso y ello conduce a su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto y las falencias de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. En la audiencia del 29 mayo de 2014, la Fiscal 44 de \u00a0la Unidad de Infancia y Adolescencia, luego de identificar al \u00a0adolescente, relatar el contenido de la noticia criminal y de hacer \u00a0referencia a los informes de polic\u00eda, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a J.S.M.Y., \u00a0aduciendo que \u00abcuenta con los elementos \u00a0materiales suficientes para inferir que \u00e9l es el autor del \u00a0hecho20. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, enlist\u00f3 algunos elementos materiales \u00a0probatorios y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la zona de impacto es en la calle 33 B \u00a0con carrera 37, barrio Barzal Bajo, ya referido y que en ese momento, \u00a0dejando en claro que respecto a la panor\u00e1mica del lugar, en lo \u00a0que se reconstruye, se tiene que ellos refieren que la motocicleta \u00a0est\u00e1 radicada como el veh\u00edculo n\u00famero 1 y el \u00a0cual ven\u00eda por una zona donde estaba con una se\u00f1al \u00a0reglamentaria SR01, que significa PARE, el cual lo que est\u00e1 \u00a0indicando ac\u00e1 es que pues hizo caso a eso y pas\u00f3 esta \u00a0v\u00eda.21 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 luego que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026todos los elementos materiales probatorios \u00a0que hay, tenemos que el adolescente cometi\u00f3 ese, est\u00e1 \u00a0involucrado en este delito de homicidio ya que con su actuar o por \u00a0culpa ocurri\u00f3 este toda vez que no tom\u00f3 las previsiones \u00a0legales de ley conforme a lo que indican las normas de tr\u00e1nsito \u00a0tambi\u00e9n y que hab\u00eda una responsabilidad tambi\u00e9n \u00a0tanto de v\u00edctima como de la persona indiciada pero que en este \u00a0momento, de lo que obra, la Fiscal\u00eda hace la imputaci\u00f3n, \u00a0toda vez que tambi\u00e9n determina que por la responsabilidad del \u00a0adolescente se caus\u00f3 ese homicidio.22 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la intervenci\u00f3n, el defensor pidi\u00f3 \u00a0claridad respecto a la conclusi\u00f3n del informe de polic\u00eda \u00a0judicial23 \u00a0y la representante del \u00f3rgano persecutor manifest\u00f3: \u00a0\u00abesta no es la etapa probatoria para \u00a0poderle mostrar el elemento material probatorio, pero s\u00ed \u00a0inferir que de todo lo actuado tambi\u00e9n podemos determinar que \u00a0hay responsabilidad tanto de indiciado como de v\u00edctima\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento del Juez para que fuera m\u00e1s \u00a0expl\u00edcita, la Fiscal adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se hace una fijaci\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica, fotogr\u00e1fica con peritos expertos en el \u00a0tema, determinando que hay una conclusi\u00f3n que el sitio, el \u00a0sentido vial donde se movilizaba el veh\u00edculo n\u00famero 1, \u00a0es decir la motocicleta, en la que se movilizaba la v\u00edctima, \u00a0se encuentra una se\u00f1al reglamentaria que no es nueva, ha \u00a0operado siempre y ha estado de (sic) \u00a0el d\u00eda de los hechos, que dice SR01, que significa PARE, el \u00a0cual, \u00e9l la pas\u00f3 de largo. Pero eso no quiere decir que \u00a0no estamos ante un homicidio culposo, porque de todas maneras habr\u00eda \u00a0responsabilidad tanto de indiciado por su actuar y tambi\u00e9n \u00a0habr\u00eda responsabilidad de v\u00edctima, pero en este momento \u00a0la fiscal\u00eda va a hacer la imputaci\u00f3n de esa forma25. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior pone de manifiesto que al adolescente \u00a0tan solo se le dio a conocer que el 11 de agosto de 2013 ocurri\u00f3 \u00a0una colisi\u00f3n en la que se vio comprometido el veh\u00edculo \u00a0que \u00e9l manejaba, que como consecuencia falleci\u00f3 el \u00a0conductor de la motocicleta, quien se pas\u00f3 una se\u00f1al de \u00a0PARE, y que por su culpa aconteci\u00f3 el suceso porque no tom\u00f3 \u00a0las previsiones legales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias, as\u00ed expuestas, carecen de \u00a0relevancia penal, pues en forma alguna se le hizo saber cu\u00e1l \u00a0fue su acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 el hecho \u00a0da\u00f1oso, c\u00f3mo la muerte fue consecuencia directa de \u00a0ello. La delegada de la Fiscal\u00eda crey\u00f3, equ\u00edvocamente, \u00a0que, para concretar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0bastaba incluir escuetamente la palabra \u201cculpa\u201d o \u201cfalta \u00a0de previsi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la imputaci\u00f3n as\u00ed \u00a0formulada carece de los elementos esenciales para considerarla como \u00a0tal y ello violenta la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esa falta de definici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0-que pretendi\u00f3 complementar el delegado fiscal en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n- impidi\u00f3, \u00a0incluso que los juzgadores infirieran cu\u00e1l fue la falta al \u00a0deber objetivo de cuidado endilgada al jovencito. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el a quo \u00a0sostuvo que la causa de la muerte fue el \u00a0\u00abcomportamiento irregular\u00bb26 \u00a0del menor, quien \u00abera \u00a0conocedor que para maniobrar un veh\u00edculo, debe estar \u00a0precedido, en primer lugar de su debida licencia, lo cual por su edad \u00a0debe estar amparada por un seguro, que acredite la responsabilidad y \u00a0el conocimiento de esta actividad y debe saber y aplicar las normas \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0adolescente \u00abactu\u00f3 con ostensible \u00a0imprudencia y de manera censurable, al optar por conducir el veh\u00edculo \u00a0familiar y no acatar las normas de tr\u00e1nsito, lo que gener\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n\u00bb28, \u00a0y a ello se sum\u00f3 que abandon\u00f3 \u00a0el lugar sin \u00abning\u00fan escr\u00fapulo \u00a0ni consideraci\u00f3n con la v\u00edctima\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos judiciales no solo son especulativos, \u00a0sino que desbordan la facticidad de la imputaci\u00f3n y, en \u00a0cualquier caso, tampoco contienen la determinaci\u00f3n exacta de \u00a0una acci\u00f3n u omisi\u00f3n con connotaci\u00f3n penal, en \u00a0cuanto que la sola edad del jovencito -15 a\u00f1os-, o la ausencia \u00a0de licencia de conducci\u00f3n -aspecto sobre el cual nada se dijo \u00a0en la imputaci\u00f3n- son datos que, en s\u00ed mismos, no \u00a0acreditan impericia en la actividad de conducci\u00f3n por parte de \u00a0J.S.M.Y. \u00a0<\/p>\n<p>12. Atendiendo lo expuesto, la soluci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0ser otra que declarar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, sino fuera porque, tal como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n, se constata que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0el sistema de responsabilidad penal para adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia de tutela STP15849-2018, rad. \u00a0101355, la Sala30, \u00a0atendiendo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, en concordancia \u00a0con las disposiciones del C\u00f3digo Penal, esclareci\u00f3 la \u00a0forma de contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en \u00a0los procesos penales seguidos contra adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, sostuvo que las reglas que rigen ese \u00a0instituto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si \u00a0en el caso concreto procede una sanci\u00f3n no privativa de la \u00a0libertad de las previstas en el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de \u00a02006, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000, esto es, en cinco a\u00f1os \u00a0contados desde la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se procede contra adolescente de entre \u00a0diecis\u00e9is y dieciocho a\u00f1os de edad por delito \u00a0sancionado con pena m\u00e1xima que sea o exceda de seis a\u00f1os \u00a0distinto de los punibles de homicidio \u00a0doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos \u00a0agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0la acci\u00f3n penal fenecer\u00e1 en el plazo de cinco \u00a0a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho, de \u00a0conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006 y el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si se \u00a0trata de adolescente de entre catorce y dieciocho a\u00f1os \u00a0vinculado con la comisi\u00f3n de delitos de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, el t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de ocho \u00a0a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9n el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006 y el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 20000. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El lapso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2\u00ba, \u00a03\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando \u00a0haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse \u00a0\u00abmientras se logra la comparecencia \u00a0del procesado\u00bb, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0158 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El aumento del t\u00e9rmino aplicable a servidores \u00a0p\u00fablicos, por obvias razones, no tiene cabida en \u00a0diligenciamientos tramitados contra adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Luego de formulada la imputaci\u00f3n, el \u00a0conteo del t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 y volver\u00e1 a \u00a0correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin \u00a0que en tal evento, como lo dispone el art\u00edculo 292 de la Ley \u00a0906 de 2004, pueda ser inferior a tres \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000; as\u00ed, \u00a0luego de formulada la imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo ser\u00e1 de 15 a\u00f1os cuando se trate de delitos \u00a0de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio \u00a0de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor \u00a0de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado \u00a0(inciso 2\u00ba); ser\u00e1 de 10 a\u00f1os cuando se proceda por \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>14. Aplicando los par\u00e1metros expuestos, se tiene \u00a0que, por raz\u00f3n del delito endilgado a J.S.M.Y. \u00a0-homicidio culposo- y la edad del joven para la \u00e9poca -15 \u00a0a\u00f1os-, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal es de cinco a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si en esta ocasi\u00f3n, los sucesos acaecieron el 11 \u00a0de agosto de 2013, es evidente que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n solamente ten\u00eda hasta el 11 de agosto de 2018 \u00a0para formular la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por virtud de la anulaci\u00f3n dispuesta \u00a0en ac\u00e1pite anterior, que cobija inclusive la etapa de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, surge di\u00e1fano que el \u00a0plazo indicado (cinco a\u00f1os) se super\u00f3 notablemente, lo \u00a0que, conlleva, a la luz del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, a decretar la preclusi\u00f3n por la \u00a0verificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ABSTENERSE de \u00a0examinar la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CASAR oficiosamente \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y, \u00a0en su lugar, declarar la nulidad de \u00a0lo actuado en contra de J.S.M.Y. \u00a0a partir, inclusive, de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Decretar la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de homicidio culposo agravado endilgado al \u00a0adolescente J.S.M.Y. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra este fallo no \u00a0cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suprime el nombre del menor para salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 200 y 201 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia del 24 de agosto de 2014, el Juez consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor de familia no acompa\u00f1\u00f3 al adolescente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el interrogatorio al indiciado (acta en folio 216 y 217 Id.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en auto del 7 de octubre de 2014, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n (acta en folio 15 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 263 y 264 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 265 a 274 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 26 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno de la Corte (el expediente arrib\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado ponente el 31 de julio de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se surti\u00f3 el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:39 del registro de video. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 14:10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 30:53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Art. 205. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Art. 207. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Arts. 250.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y 204, 210 y 278 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] 205, 210, 277, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Arts. 286 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[texto inserto en la trascripci\u00f3n] Negrillas fuera del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[texto inserto en la trascripci\u00f3n] Negrillas fuera del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 14:31 del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 16:00 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 16:38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 21:15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 22:24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 23:04 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue adoptada por todos los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP4045-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 53264 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. 239) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecisiete (17) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el defensor de J.S.M.Y.1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}