{"id":44566,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4034-201952220\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4034-201952220","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4034-201952220\/","title":{"rendered":"SP4034-2019(52220)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4034-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de ROBERTO CONTRERAS BOL\u00cdVAR, contra el fallo del 30 \u00a0de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria proferida el 27 de junio \u00a0de 2013 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad, y en su lugar, lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de \u00a0ochenta (80) meses como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2006, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada dispuso \u00a0la interceptaci\u00f3n del abonado telef\u00f3nico n\u00famero \u00a03114613079, el cual seg\u00fan informaci\u00f3n del investigador \u00a0Rodolfo S\u00e1nchez Rivero adscrito al CTI Zona Norte, de \u00a0Cartagena, era utilizado por una persona perteneciente a una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de drogas que ten\u00eda \u00a0v\u00ednculos en pa\u00edses centroamericanos, europeos y los \u00a0Estados Unidos, con centro de operaciones en la Costa Caribe, la cual \u00a0condujo en el curso de la investigaci\u00f3n a disponer la de otros \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos, permitiendo la individualizaci\u00f3n \u00a0y posterior identificaci\u00f3n de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de las interceptaciones, el 16 de septiembre de 2009 en la \u00a0vereda El Peligro del municipio de San Sebasti\u00e1n (Magdalena), \u00a0fueron incautados 683 kilos de coca\u00edna, armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas y se produjo la captura de Javier Mart\u00ednez \u00a0Polo. ROBERTO CONTRERAS BOL\u00cdVAR fue se\u00f1alado de ser \u00a0integrante de la citada asociaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre \u00a0de 2009 la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada ante Estructura de \u00a0Apoyo Zona Norte de Cartagena, dispuso la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0contra \u00a0Jorge Luis Padilla Padilla, Alejandro Alberto Murillo Castro, Nelson \u00a0Hermidez Beltr\u00e1n Dulcey, Segismundo Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0Pavajeau, Belisario Fidel Molina Brito, H\u00e9ctor Manuel D\u00edaz \u00a0Puerta, Ferney Vargas Vargas, Jos\u00e9 Yordevis Prato Torres, Omar \u00a0Alexander Ordo\u00f1ez Plaza, Jos\u00e9 Alberto Palomino S\u00e1nchez, \u00a0F\u00e9lix Alberto C\u00f3rdoba Mena, Agust\u00edn Pati\u00f1o \u00a0Garc\u00eda, Alexander Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, Jorge Mario Tete P\u00e9rez, Rafael \u00a0Ricardo Arellano Contreras y Arturo Vallejo Chejeme1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2009 orden\u00f3 la captura y o\u00edr en \u00a0indagatoria a CONTRERAS BOL\u00cdVAR2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 los d\u00eda 14 y 19 del mes y a\u00f1o \u00a0citados3. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2009, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2010, la Fiscal\u00eda dispuso el \u00a0cierre parcial de la investigaci\u00f3n adelantada a CONTRERAS \u00a0BOL\u00cdVAR y otros5; \u00a0el 2 de marzo de 2011 los acus\u00f3 de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concierto para \u00a0delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas. El 16 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda \u00a062 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n sin modificaci\u00f3n alguna6. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio correspondi\u00f3 adelantarlo al Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Cartagena, cuya juez en la \u00a0audiencia preparatoria decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n para investigar por separado y bajo la ritualidad \u00a0del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y porte \u00a0de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas7. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la audiencia p\u00fablica, el 27 de julio de \u00a02013 la juez conden\u00f3 a Jorge Luis Padilla Padilla por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y absolvi\u00f3 a \u00a0CONTRERAS BOL\u00cdVAR y dem\u00e1s acusados; el 30 de noviembre \u00a0de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de Padilla y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, confirm\u00f3 la condena y revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n para declarar responsables de ese delito a ROBERTO \u00a0CONTRERAS BOLIVAR y dem\u00e1s acusados, siendo este el objeto de \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda a nombre de CONTRERAS BOL\u00cdVAR, se \u00a0postulan tres (3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante ha debido aplicarse el tipo penal del \u00a0art\u00edculo 376 relativo al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0toda vez que al acusado en la indagatoria se le pregunt\u00f3 por \u00a0su contribuci\u00f3n al punible de narcotr\u00e1fico y no por la \u00a0concertaci\u00f3n para cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de haber ignorado la sesi\u00f3n del \u00a029 de abril de 2013 de la vista p\u00fablica, en la cual el testigo \u00a0Belisario Molina se retract\u00f3 de su dicho en relaci\u00f3n \u00a0con la participaci\u00f3n de CONTRERAS BOLIVAR en la organizaci\u00f3n \u00a0dedicada a cometer delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda al agotar la \u00a0actividad probatoria en la investigaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000 que ordena calificar el \u00a0proceso con la prueba necesaria; y en el juicio en su condici\u00f3n \u00a0de sujeto procesal vulner\u00f3 el art\u00edculo 400, al dejar de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, socav\u00f3 las bases \u00a0fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, por no cumplir los \u00a0requisitos formales y materiales previstos en el art\u00edculo 212 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene dicho que en casaci\u00f3n la selecci\u00f3n \u00a0del cuerpo primero de la causal primera del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000 en cualquiera de sus modalidades, falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, impone en su desarrollo respetar los hechos \u00a0declarados en la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0juzgador, por tratarse de un juicio en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a mostrar la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y, por tanto, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del mismo estatuto, la \u00a0recurrente acude a la indagatoria se\u00f1alando que las preguntas \u00a0formuladas al acusado se refieren al delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en su desarrollo no fue interrogado por la \u00a0concertaci\u00f3n para cometer delitos y de haberse mantenido la \u00a0coherencia l\u00f3gica, la prueba a recaudar y el cargo a imputar \u00a0habr\u00eda sido el de narcotr\u00e1fico en la modalidad de \u00a0guardar droga, es decir, una especie de complicidad. Sin embargo, \u00a0aclara que ninguno de los hechos punibles fue comprobado porque \u00a0CONTRERAS BOL\u00cdVAR no los cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica y acreditaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo del error propuesto es evidente. La demandante en su \u00a0demostraci\u00f3n se aparta de los hechos declarados y probados en \u00a0la sentencia, toda vez que apoyada en la injurada se\u00f1ala que \u00a0al implicado se le pregunt\u00f3 por el delito de narcotr\u00e1fico \u00a0y no por el del concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>No muestra seg\u00fan era su obligaci\u00f3n, que el \u00a0Tribunal en el fallo cuestionado tuvo como sustento hechos que se \u00a0adecuan a la conducta del tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, y no obstante, condena al enjuiciado por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Apartada de las reflexiones probatorias y jur\u00eddicas \u00a0del juzgador, se apoya en lo manifestado por el incriminado para \u00a0construir su discurso, a partir de los hechos relatados por \u00e9l \u00a0en su versi\u00f3n, no solo para sostener el supuesto vicio \u00a0jur\u00eddico sino para reclamar su inocencia, lo cual no se aviene \u00a0con la naturaleza del reparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida que en raz\u00f3n de la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n declarada en la audiencia preparatoria, se dispuso \u00a0investigar a CONTRERAS BOL\u00cdVAR por el hecho punible \u00a0relacionado con el narcotr\u00e1fico bajo las ritualidades de la \u00a0Ley 906 de 2004, en cuyo caso la impugnante no puede invocar que ese \u00a0sea el comportamiento reprochable a \u00e9l en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si en orden a cumplir la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, reclama la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, conducta por supuesto \u00a0m\u00e1s gravosa que la del concierto para delinquir, en cuyo caso \u00a0no tendr\u00eda legitimaci\u00f3n para proponer este cargo, \u00a0resulta contradictoria la solicitud de absoluci\u00f3n del acusado \u00a0por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es indicativo del desacierto en la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo, el cual por tratarse de un error \u00a0probatorio deb\u00eda proponer por la senda del cuerpo segundo de \u00a0la causal primera, bajo el supuesto de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de la libelista es con el alcance \u00a0fijado a la indagatoria del acusado, la cual constituye el fundamento \u00a0para referirse a los elementos que configuran el concierto para \u00a0delinquir agravado, sin que esta circunstancia signifique la \u00a0proposici\u00f3n de una discusi\u00f3n en derecho que haga viable \u00a0la admisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista aduce que el Tribunal funda la condena \u00a0en lo aseverado el 15 de diciembre de 2009 por Belisario Molina \u00a0Brito, quien en el interrogatorio formulado por la fiscal\u00eda \u00a0dijo que a CONTRERAS BOL\u00cdVAR lo conoci\u00f3 en Valledupar \u00a0en una parranda y luego por andar sin carro \u00e9l, en Magangu\u00e9 \u00a0le compr\u00f3 al procesado un veh\u00edculo Corsa color azul; \u00a0asegur\u00f3 que en su criterio este nunca hab\u00eda trabajado \u00a0en actividades relacionadas con las drogas, lo vio dedicado a un \u00a0ferri y unas lanchas que ten\u00eda en esa poblaci\u00f3n, pero \u00a0su funci\u00f3n era la guardar la coca\u00edna y responderle a \u00a0las personas por el alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cuando la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0al testigo precisar la actividad del inculpado, aquel hizo uso de su \u00a0derecho a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que lo anterior qued\u00f3 sin sustento, \u00a0debido a que el 29 de abril de 2013 en la audiencia p\u00fablica \u00a0Molina Brito se retract\u00f3, manifestando que lo dicho era falso \u00a0o no se copi\u00f3 su relato con precisi\u00f3n, por lo cual, el \u00a0Tribunal al no considerar esta versi\u00f3n incurri\u00f3 en el \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de existencia como error que recae en la \u00a0contemplaci\u00f3n material de un medio de conocimiento, puede \u00a0presentarse por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n. En el primero, la \u00a0prueba existente no es apreciada; y, en el segundo, la supuesta es \u00a0valorada. En ambos casos, el error de juicio del juzgador recae sobre \u00a0la totalidad del medio de convicci\u00f3n ignorado o presunto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la demandante se equivoca en la \u00a0proposici\u00f3n del cargo. La indagatoria de quien es vinculado al \u00a0proceso penal en raz\u00f3n de las circunstancias o antecedentes \u00a0consignados en \u00e9l, por haber sido sorprendido en flagrancia o \u00a0se considere autor o part\u00edcipe del delito, es una sola con \u00a0independencia del n\u00famero de veces que sea ampliada, de quien \u00a0la solicite y de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si en el curso de ella, el indagado hace \u00a0afirmaciones de las cuales se retracta en la ampliaci\u00f3n de su \u00a0versi\u00f3n, sigue siendo una \u00fanica diligencia rendida en \u00a0varias sesiones. En consecuencia, cuando el juzgador no se refiere a \u00a0una de estas, el medio de prueba no es omitido sino cercenado o \u00a0mutilado. \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda a la recurrente aducir el falso \u00a0juicio de identidad y no de existencia, de lo cual no queda duda, al \u00a0indicar que en la injurada del 15 de diciembre de 2009 Molina Brito \u00a0hizo aseveraciones que compromet\u00edan a RAFAEL CONTRERAS \u00a0BOL\u00cdVAR, mientras en la ampliaci\u00f3n de la misma en la \u00a0sesi\u00f3n de la vista p\u00fablica del 29 de abril de 2013 \u00a0desdijo de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente al mostrar que hab\u00eda sido mutilada \u00a0por no referirse a la retractaci\u00f3n, era imperativo que \u00a0ense\u00f1ara los fundamentos y razones por las cuales deb\u00eda \u00a0preferirse sobre las manifestaciones iniciales del indagado, toda vez \u00a0que la rectificaci\u00f3n posterior no descarta la primera per se. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con mirar en punto de la trascendencia del error, \u00a0que la actividad la limita a poner de presente que Molina Brito \u00a0desmiente lo manifestado en su primera salida al proceso, pero ning\u00fan \u00a0esfuerzo dial\u00e9ctico realiza para ense\u00f1ar por qu\u00e9 \u00a0es cre\u00edble su retractaci\u00f3n y no aquella, sin que tal \u00a0tarea la traslade a la Corte ni esta tenga que asumirla para enmendar \u00a0los defectos del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado \u00a0de nulidad, porque la participaci\u00f3n del acusado en el delito \u00a0el Tribunal la sustenta en la versi\u00f3n de Belisario Molina \u00a0Brito, que es la misma de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual configura una violaci\u00f3n flagrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida refiere los pormenores de la pesquisa, la \u00a0individualizaci\u00f3n de las personas y su vinculaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de las interceptaciones telef\u00f3nicas y lo \u00a0manifestado por cada uno de ellos en sus indagatorias, mientras que \u00a0la de su cliente surgi\u00f3 de una llamada a un procesado por la \u00a0compra venta de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la casacionista considera que \u00a0la Fiscal\u00eda soslay\u00f3 el art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0600 de 2000 al acusar a CONTRERAS BOLIVAR de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de sustancias estupefacientes, concierto \u00a0para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0mientras el Tribunal revivi\u00f3 la \u00fanica prueba que \u00a0exist\u00eda para condenarlo, sin que en el juzgamiento se hubiera \u00a0practicado alguna que condujera a la certeza de la conducta punible y \u00a0de la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el ente acusador en la instrucci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda agotar el recaudo probatorio, de ah\u00ed que al \u00a0hacerlo en este asunto, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 393 que \u00a0impone calificarla con la prueba necesaria; adem\u00e1s no \u00a0investig\u00f3 lo favorable y desfavorable y vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 400, toda vez que al asumir la condici\u00f3n de \u00a0sujeto procesal le correspond\u00eda solicitar y procurar la \u00a0pr\u00e1ctica de medios de convicci\u00f3n para condenar y no dar \u00a0por concluida su actividad durante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de nulidades, aun cuando la Sala ha admitido \u00a0flexibilidad en su proposici\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n ha precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite \u00a0a cualquier escrito, siendo imperativo en principio distinguir si la \u00a0irregularidad es un vicio de estructura o garant\u00eda, proponerla \u00a0de acuerdo con su alcance invalidatorio, ense\u00f1ar que no existe \u00a0medio distinto para subsanarla, el sujeto procesal que la alega no \u00a0haya coadyuvado con su conducta al acto irregular y que este no puede \u00a0convalidarse. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es preciso se\u00f1alar que la demandante \u00a0desconoce el principio de prioridad, el cual le impon\u00eda \u00a0proponer la censura de nulidad como principal, dado que su eventual \u00a0prosperidad, har\u00eda innecesario el pronunciamiento respecto de \u00a0los dem\u00e1s reparos alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esta falencia, el desarrollo del cargo \u00a0falta a la precisi\u00f3n y claridad exigidas en esta sede, al \u00a0impedir identificar si la irregularidad afecta la estructura del \u00a0proceso o las garant\u00edas del acusado, ya que gen\u00e9ricamente \u00a0refiere la vulneraci\u00f3n del debido proceso y m\u00e1s \u00a0adelante a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, para luego \u00a0acusar a la sentencia de constituir una v\u00eda de hecho, \u00a0transgredir la constituci\u00f3n y los derechos fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con desconocimiento del principio de permanencia de la \u00a0prueba que rige al sistema procesal de la Ley 600 de 2000, menciona \u00a0el de investigaci\u00f3n integral y critica la labor de la \u00a0Fiscal\u00eda, tanto en la instrucci\u00f3n como en el juicio, \u00a0entendiendo que su actividad probatoria inicialmente estaba limitada \u00a0a recaudar la prueba necesaria para calificarla y luego como sujeto \u00a0procesal procurar la pr\u00e1ctica de la indispensable para \u00a0condenar, discurso que en realidad no acredita la transgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No basta con citar las normas legales, sino que le era \u00a0imperativo a trav\u00e9s de una debida argumentaci\u00f3n mostrar \u00a0que el Tribunal no pod\u00eda condenar con la prueba recaudada en \u00a0la instrucci\u00f3n y que la labor deficiente de la fiscal\u00eda \u00a0al no adelantar una investigaci\u00f3n integral, dej\u00f3 por \u00a0fuera la pr\u00e1ctica de pruebas con incidencia en el sentido del \u00a0fallo, las cuales ni siquiera menciona en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explica por qu\u00e9 la fiscal\u00eda no \u00a0pod\u00eda acopiar pruebas en la investigaci\u00f3n sino las \u00a0necesarias para calificar el m\u00e9rito del proceso y c\u00f3mo \u00a0estaba obligada a solicitar pruebas en el juicio y por no hacerlo, \u00a0viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino, en orden a fundamentar la nulidad, \u00a0empieza por indicar que su cliente no es mencionado en las \u00a0interceptaciones desglosadas y los abonados interceptados no son \u00a0suyos, mientras no ha pertenecido al Das o entidad p\u00fablica \u00a0alguna, para preguntarse que hall\u00e1ndose probada la incautaci\u00f3n \u00a0de droga y movilizaci\u00f3n en los sitios mencionados en el fallo \u00a0y la participaci\u00f3n de agentes del Estado en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n no se le atribuy\u00f3 \u00a0a CONTRERAS BOLIVAR tales delitos? \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en vez de mostrar los actos invalidantes \u00a0de la actuaci\u00f3n, la impugnante no solo discute los sustentos \u00a0probatorios de la condena, sino que tambi\u00e9n pregunta cu\u00e1les \u00a0son los testigos y las pruebas demostrativas del acuerdo, aspectos \u00a0estos que ninguna relaci\u00f3n guardan con la naturaleza del \u00a0reparo propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en acusar al Tribunal de utilizar artima\u00f1as, \u00a0para \u201camarrar a CONTRERAS BOL\u00cdVAR \u00a0con parte de los supuestos hechos delictivos\u201d, \u00a0vali\u00e9ndose del testimonio de Molina Brito que alude a una \u00a0supuesta charla no comprobada con el implicado para que guardara la \u00a0coca\u00edna y respondiera a las personas por el alcaloide, y de \u00a0acudir al \u201csofisma o falacia\u201d \u00a0de la versi\u00f3n del investigador Medina Pirajan, que no hace \u00a0otra cosa que repetir lo dicho por Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente tal discurso es ajeno a la nulidad invocada, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando la recurrente tilda de \u201cperversa\u201d \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal reproducida en la demanda y \u00a0enseguida la controvierte, afirmando que la declaraci\u00f3n de \u00a0Medina Pirajan es una extensi\u00f3n de la versi\u00f3n de Molina \u00a0Brito. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala \u00a0la inadmitir\u00e1, sin que supere sus defectos para disponer su \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales. Sin embargo, en orden a \u00a0satisfacer el principio de la doble conformidad, se estudiar\u00e1 \u00a0si el fallo de condena se ajusta a las previsiones del art\u00edculo \u00a0232 de la citada ley, anticip\u00e1ndose que s\u00ed se re\u00fanen \u00a0las exigencias all\u00ed contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la presente averiguaci\u00f3n tiene origen en la solicitud \u00a0de interceptaci\u00f3n del celular n\u00famero \u00a03114613079, desde el cual, seg\u00fan Rodolfo S\u00e1nchez Rivero \u00a0investigador del CTI Zona Norte, se comunicaba una persona \u00a0perteneciente a una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0drogas con v\u00ednculos en pa\u00edses centroamericanos, \u00a0europeos y los Estados Unidos, la cual dio lugar a ordenar la de \u00a0otros n\u00fameros y permiti\u00f3 individualizar e identificar a \u00a0sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester se\u00f1alar, por haber sido objeto de permanente \u00a0discusi\u00f3n, que el delito de concierto para delinquir empieza a \u00a0ejecutarse desde el momento en que los concertados manifiestan su \u00a0voluntad de cometer delitos y no a partir de la identificaci\u00f3n \u00a0o individualizaci\u00f3n de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, no puede confundirse la ejecuci\u00f3n del delito, \u00a0sea de car\u00e1cter permanente o instant\u00e1nea, con el \u00a0descubrimiento o captura de los part\u00edcipes, toda vez que son \u00a0actos diferenciables en el tiempo, salvo el sorprendimiento y \u00a0aprehensi\u00f3n del autor al momento de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, si la interceptaci\u00f3n de comunicaciones dispuesta \u00a0en mayo de 2006 permiti\u00f3 solo hasta el 2009 individualizar e \u00a0identificar a los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal, no \u00a0quiere significar que el delito se cometi\u00f3 en este \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, sino que sus autores fueron descubiertos en esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obvio, que el delito ven\u00eda ejecut\u00e1ndose desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, luego cualquier discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el procedimiento que ha debido aplicarse y la legalidad de las \u00a0interceptaciones de comunicaciones dispuesta a lo largo de esos a\u00f1os \u00a0queda zanjada, pues trat\u00e1ndose de una conducta cuya comisi\u00f3n \u00a0se extiende en el tiempo, de acuerdo con la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva deb\u00eda rituarse, y as\u00ed se hizo, bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 600 de 2000, toda vez que los actos de \u00a0investigaci\u00f3n se iniciaron en su vigencia, mientras en el \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el sistema acusatorio a\u00fan no \u00a0reg\u00eda por mandato del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acusaci\u00f3n de haberse concertado con otros para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico, ROBERTO CONTRERAS BOL\u00cdVAR neg\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n, aclarando que \u00fanicamente tuvo negocios \u00a0de carros con Alejandro Murillo y Belisario Brito. Adem\u00e1s de \u00a0\u00e9stos, dijo conocer entre las personas que le fueron \u00a0mencionadas en la indagatoria a Tete de la Sipol y a Marlos \u00a0Abuabara8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su versi\u00f3n se encuentra controvertida. Omar \u00a0Ricardo Medina Piraj\u00e1n9, \u00a0miembro del CTI y quien particip\u00f3 de la labor investigativa \u00a0interviniendo en la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a CONTRERAS BOL\u00cdVAR se le conoc\u00eda \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n como \u201cRobertico\u201d, \u00a0persona de quien dijo era la encargada de \u201ccoordinar \u00a0y hacer reuniones de negocios il\u00edcitos y pagar a due\u00f1os \u00a0de finca donde tienen mercanc\u00edas il\u00edcitas escondidas, \u00a0Tiene comunicaci\u00f3n con Alejandro Alberto Murillo, con quien \u00a0sostuvo altercados por el pago a uno de los finqueros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la relaci\u00f3n del implicado con Luis Alejandro Murillo \u00a0Castro iba m\u00e1s all\u00e1 del negocio de los carros, toda vez \u00a0que Jos\u00e9 de Jes\u00fas S\u00e1nchez Rinc\u00f3n alias \u00a0\u201cGuajiro\u201d \u00a0en un mensaje enviado a Murillo, le aconseja llegar \u201cdonde \u00a0Robertico Contreras eso queda m\u00e1s adelante donde quedaban las \u00a0oficinas de Tigo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El citado S\u00e1nchez Rinc\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0conocer a \u201cRobertico\u201d, \u00a0quien en una reuni\u00f3n en casa de tabla le present\u00f3 a \u00a0Jorge Mario Tet\u00e9 P\u00e9rez, \u00a0manifestando que \u201ccasa de tabla es un \u00a0centro recreacional en Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, all\u00ed \u00a0fue donde me di cuenta en qu\u00e9 andaban ellos\u201d. \u00a0\u201cEn la reuni\u00f3n que estuvimos con \u00a0esos miembros en centro recreacional casa de tabla, Magangu\u00e9, \u00a0Bol\u00edvar, estaban acordando como el env\u00edo de una coca\u201d \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>A CONTRERAS BOL\u00cdVAR tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0Belisario Fidel Molina Brito, quien dijo haberlo conocido en \u00a0Valledupar en una parranda y en Magangu\u00e9 negociando un \u00a0veh\u00edculo Corsa. Al pregunt\u00e1rsele por las presiones y \u00a0amenazas para comercializar coca\u00edna ejercidas sobre \u00e9l \u00a0por el acusado, respondi\u00f3: \u201cEl \u00a0se\u00f1or ROBERTO es una persona que para m\u00ed nunca hab\u00eda \u00a0trabajado en esta clase de negocios porque cuando lo conoc\u00ed me \u00a0mostr\u00f3 a lo que \u00e9l se dedicaba que es un ferri y una \u00a0lanchas que ten\u00eda en Magangu\u00e9, si se habla en alg\u00fan \u00a0momento de coca\u00edna con \u00e9l fue para que la guardara y le \u00a0respondiera a las personas por la coca\u00edna\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, CONTRERAS BOL\u00cdVAR ocult\u00f3 \u00a0conocer a S\u00e1nchez Rinc\u00f3n alias \u201cGuajiro\u201d, \u00a0persona est\u00e1 que conforme al mensaje citado y a lo dicho en su \u00a0indagatoria, no solo conoc\u00eda al acusado sino tambi\u00e9n \u00a0sab\u00eda del rol que desempe\u00f1aba en la organizaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l conoc\u00eda, por haberse infiltrado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el acusado era ajeno a la asociaci\u00f3n \u00a0criminal no encuentra explicaci\u00f3n alguna, que Murillo Castro \u00a0alias \u201cEl Gordo\u201d \u00a0que manten\u00eda conversaciones con varios de sus integrantes, \u00a0H\u00e9ctor Manuel D\u00edaz Puerta y Jos\u00e9 Alberto \u00a0Palomino S\u00e1nchez, hubiera recibido de otro de sus integrantes, \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n alias \u201cGuajiro\u201d, \u00a0la sugerencia de hospedarse en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Molina Brito coincide con lo atestiguado \u00a0por Medina Piraj\u00e1n y S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, sobre la \u00a0pertenencia del implicado a la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de drogas, a la cual en septiembre 16 de \u00a02009 le fue incautada 683 kilos de coca\u00edna y armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los citados testigos, en el plenario no \u00a0existe evidencia alguna demostrativa del inter\u00e9s en perjudicar \u00a0al acusado o de obtener beneficios judiciales a cambio de \u00a0comprometerlo, razones por las cuales su credibilidad no puede ser \u00a0puesta en duda, con mayor raz\u00f3n al estar establecida su \u00a0participaci\u00f3n en la asociaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Para nada afecta la veracidad de la versi\u00f3n \u00a0inicial de S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, la circunstancia de haberla \u00a0modificado en la ampliaci\u00f3n de su indagatoria, en la cual \u00a0manifest\u00f3 que nunca hab\u00eda dicho que CONTRERAS BOL\u00cdVAR \u00a0hiciera parte de la banda delictiva y que el d\u00eda de la reuni\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 a \u00e9l con el prop\u00f3sito de que le \u00a0presentara la persona que lo acompa\u00f1aba en la mesa, sin que \u00a0supiera por qu\u00e9 quer\u00eda conocerla. Agreg\u00f3 que en \u00a0esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que no sab\u00eda a qu\u00e9 \u00a0se dedicaba \u00e9l13. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de retractaci\u00f3n, la Sala sostiene que \u00a0cuando el testigo desdice de su versi\u00f3n inicial, esta \u00a0autom\u00e1ticamente no carece de valor en detrimento de aquella. \u00a0En este caso, es necesario realizar un estudio cr\u00edtico de las \u00a0razones que llevaron al declarante a rectificarse, para determinar si \u00a0estas explican y justifican debidamente su nueva declaraci\u00f3n \u00a0aconsejando acogerla o, por el contrario, descartarla. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, ha expresado que la \u00a0retractaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es por s\u00ed misma una causal que \u00a0destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones \u00a0precedentes. En esta materia, como en todo lo que ata\u00f1e a la \u00a0credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo anal\u00edtico, \u00a0de comparaci\u00f3n, a fin de establecer en cu\u00e1l momento \u00a0dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se \u00a0retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este \u00a0motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo \u00a0manifestado por el testigo es veros\u00edmil, obrando en \u00a0consonancia con las dem\u00e1s comprobaciones del proceso\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Rinc\u00f3n sugiere que el encargado de \u00a0recibir su indagatoria la tergivers\u00f3, porque \u00e9l no \u00a0habl\u00f3 ni dijo de CONTRERAS BOL\u00cdVAR lo que en ella se \u00a0expresa. Sin embargo, al t\u00e9rmino de la misma no dej\u00f3 \u00a0constancia alguna de que tal conducta hubiera sucedido ni mucho menos \u00a0hizo reparo a su contenido, diligencia en la cual estuvo acompa\u00f1ado \u00a0de su defensor, que tampoco hizo observaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no existe fundamento probatorio \u00a0ni justificaci\u00f3n razonada a partir de las cuales sea admisible \u00a0y por supuesto haga cre\u00edble la retractaci\u00f3n de S\u00e1nchez \u00a0Rinc\u00f3n alias \u201cGuajiro\u201d, \u00a0toda vez que las manifestaciones de Medina Piraj\u00e1n y Molina \u00a0Brito coadyuvan su versi\u00f3n inicial sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, est\u00e1n probados los v\u00ednculos del \u00a0incriminado con integrantes de la asociaci\u00f3n dedicada a \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico, ya que Molina Brito advierte \u00a0que era el encargado de custodiar la coca\u00edna y responder por \u00a0ella, mientras Medina Piraj\u00e1n pudo establecer a trav\u00e9s \u00a0de la interceptaci\u00f3n de las conversaciones de miembros del \u00a0grupo delincuencial, que aqu\u00e9l era el encargado de coordinar \u00a0reuniones y pagar a los propietarios de las fincas donde se manten\u00eda \u00a0el alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas declaraciones coinciden en lo sustancial con la \u00a0inicial de S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hay \u00a0base para estimar que en esta declar\u00f3 la verdad mientras que \u00a0en la posterior falt\u00f3 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mensaje que el testigo envi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del celular 3004539874 a Luis Alejandro Murillo Castro, \u00a0deja entrever el conocimiento y trato que ten\u00eda con CONTRERAS \u00a0BOL\u00cdVAR, pues conoc\u00eda su lugar de residencia. \u00a0Recu\u00e9rdese que el acusado neg\u00f3 conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta retractaci\u00f3n \u00a0de Molina Brito de la cual habl\u00f3 la casacionista, la Sala hace \u00a0dos precisiones: una, est\u00e1 probado que declar\u00f3 en la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 29 de abril de 2003, y \u00a0dos, su abogado ninguna referencia hizo a ella en su alegato final \u00a0que puede escucharse a partir del minuto 53:50 hasta el 92 del audio, \u00a0de modo que no hay prueba de haber rectificado su versi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las razones que habr\u00edan \u00a0llevado a Molina Brito a desdecirse carecen de acreditaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la togada no intervino en la audiencia p\u00fablica y \u00a0tampoco particip\u00f3 en la sesi\u00f3n en la cual declar\u00f3 \u00a0Molina Brito, conforme puede constatarse en los cuadernos 22 y 23 de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo suficientes elementos de juicio que colman \u00a0los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de \u00a02000, la condena de ROBERTO CONTRERAS BOL\u00cdVAR proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena se mantendr\u00e1 inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y \u00a0procedencia anotados, presentada por la defensora del procesado \u00a0RAFAEL CONTRERAS BOL\u00cdVAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre \u00a0de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena en contra de CONTRERAS \u00a0BOL\u00cdVAR por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265, cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285, cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, cdno original 2; y, 32, cdno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 a 191, cdno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yordevis Prato Torres, Le\u00f3nidas Romero Piedrahita, Ferney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Vargas Omar Alexander Ordo\u00f1ez Plaza, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Palomino S\u00e1nchez, Rafael Ricardo Arellano Contreras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Manuel D\u00edaz Puerta, Jorge Mario Tete P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e9lix Alberto C\u00f3rdoba Mena, Nelson Hermidez Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dulcey, Belisario Fidel Molina Brito, Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, Segismundo Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pavajeau y Jorge Luis Padilla Padilla; folio 200, cdno original 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 153; cdno original de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 13 de julio de 2018; cd, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record min. 54:40. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de diciembre de 2009, folio 26 cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de diciembre de 2009; folio 313 cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de mayo de 2010; folio 59 cdno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de diciembre de 2009; folio 67, cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria del 2 de diciembre de 2010; folio 181 cdno original 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S P, 25 may. 1999; rad. 12855. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4034-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52220 \u00a0 Acta 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}