{"id":44565,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4029-201954587\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4029-201954587","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4029-201954587\/","title":{"rendered":"SP4029-2019(54587)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54587 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0CARLOS GARNICA VARGAS contra la sentencia proferida el 30 de \u00a0noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 al acusado como autor de dos delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0uno de ellos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0GARNICA VARGAS, en la condici\u00f3n de Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0en sendas providencias, concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a dos condenados por considerarlos padres cabeza de \u00a0familia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 13 de febrero de 2015, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0favoreci\u00f3 a Yoiner Romero Carrascal, quien cumpl\u00eda una \u00a0condena a 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u2013concurso \u00a0homog\u00e9neo-, \u00a0hurto calificado agravado, rebeli\u00f3n y \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan. \u00a0La materializaci\u00f3n del subrogado se condicion\u00f3 a la \u00a0utilizaci\u00f3n de un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica; \u00a0sin embargo, ante la petici\u00f3n del sentenciado, mediante auto \u00a0del 16 de febrero siguiente, se dispuso el traslado del sentenciado \u00a0sin el cumplimiento de aquel requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo juez, en \u00a0providencia del 26 de marzo de 2015, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al desatar el recurso de reposici\u00f3n promovido \u00a0por el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despu\u00e9s, el 28 de abril de 2015, concedi\u00f3 el subrogado \u00a0a V\u00edctor Manuel Salazar Gil, condenado como autor de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, \u00a0a la pena principal de prisi\u00f3n por 9 a\u00f1os, 7 meses y 15 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, igualmente, fue revocada el 2 de junio de 2015 por \u00a0virtud del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Procurador \u00a0Judicial, aunque esta vez lo hizo el funcionario que sucedi\u00f3 \u00a0al acusado como titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias anotadas contrariaron, \u00a0de manera manifiesta, el art\u00edculo 1 de la Ley 750\/2002 y la \u00a0interpretaci\u00f3n vinculante que del mismo han realizado la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013desde el a\u00f1o 2011- y la Corte \u00a0Constitucional, porque omitieron valorar la gravedad de las conductas \u00a0punibles por las que fueron condenados Yoiner Romero Carrascal y \u00a0V\u00edctor Manuel Salazar Gil, y, por esa v\u00eda, determinar \u00a0el peligro que la internaci\u00f3n domiciliaria representaba para \u00a0la integridad de sus menores hijos y para la comunidad en general. \u00a0Adem\u00e1s, las pruebas que fundamentaron las decisiones no \u00a0demostraban la satisfacci\u00f3n de todos los requisitos legales \u00a0para que dichos condenados fueran considerados \u00abpadres cabeza \u00a0de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez acusado profiri\u00f3 las \u00a0referidas determinaciones conociendo que eran manifiestamente \u00a0ilegales y queriendo hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos, el 3 de junio de 2016, ante el Juzgado 61 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS \u00a0GARNICA VARGAS por dos delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0(art. 413), uno de ellos agravado por cometerse en actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada por el delito de homicidio (art. 415). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que el 12 de octubre siguiente procedi\u00f3 a realizar la \u00a0audiencia en la que se formularon al procesado los mismos cargos \u00a0antes indicados y, entre otras determinaciones, se reconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 31 de enero y 27 de \u00a0marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias \u00a0sesiones los d\u00edas 30 de enero, 29 de mayo, \u00a022 de agosto y 11 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar el debate, el Tribunal anunci\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio profiriendo la respectiva sentencia \u00a0en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual \u00a0impuso al acusado las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n por 110 meses (sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria), multa por valor \u00a0de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la captura del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de CARLOS GARNICA VARGAS interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, respecto del cual no se pronunciaron los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un principio, afirm\u00f3 que, seg\u00fan el precedente \u00a0establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el 23 de marzo de \u00a02011 (proceso nro. 34784), la prisi\u00f3n domiciliaria del padre \u00a0cabeza de familia depende de que se acredite la necesidad de \u00a0garantizar la protecci\u00f3n superior del ni\u00f1o; por lo que, \u00a0resulta imperativo el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta \u00a0sancionada y, a partir de ella, realizar el pron\u00f3stico de \u00a0peligro social de la medida. En el mismo sentido, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-154\/2007, enfatiz\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0es improcedente si, en vez de favorecer, puede perjudicar el inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se se\u00f1alan las motivaciones de la \u00a0condena, especialmente las que son controvertidas por el defensor y \u00a0que se refieren a la tipicidad \u2013objetiva y subjetiva- de las \u00a0acciones prevaricadoras imputadas al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2015 \u00a0consistente en sustituir la pena de prisi\u00f3n impuesta a Yoiner \u00a0Romero Carrascal, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El beneficiario no ten\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia porque nunca hab\u00eda ejercido el cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n de su menor hijo, dado que este naci\u00f3 \u00a0cuando aqu\u00e9l se encontraba privado de su libertad; adem\u00e1s, \u00a0\u00abnunca \u00a0se demostr\u00f3\u2026que no tuviese otro familiar que pudiera \u00a0hacerse cargo de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el acusado de la Ley \u00a0750\/2002 y del art\u00edculo 314 del C.P.P.\/2004 es manifiestamente \u00a0ilegal, muy a pesar de que, para la \u00e9poca de los hechos, aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda 17 a\u00f1os de experiencia como juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. Adem\u00e1s, la jurisprudencia penal hab\u00eda \u00a0establecido, de manera reiterada, la necesidad de examinar la \u00a0naturaleza y gravedad de la conducta objeto de condena, sin que el \u00a0procesado justificara su alejamiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recuerda los hechos por los que se conden\u00f3 a Yoiner Romero \u00a0Carrascal, entre otros el haber participado en la masacre de 5 \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, para denotar as\u00ed su \u00a0gravedad; sin embargo, recuerda, este aspecto fundamental no fue \u00a0valorado por el juez, lo que condujo a otra omisi\u00f3n: la de \u00a0analizar el peligro que significaba la reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0del condenado para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El acusado consider\u00f3 acreditada la calidad de padre cabeza de \u00a0familia con el solo informe de la asistente social del Juzgado, el \u00a0que se limit\u00f3 a trascribir los datos que sobre el menor \u00a0E.M.R.A. suministr\u00f3 la mujer que afirm\u00f3 cuidarlo, la \u00a0que ni siquiera portaba documento de identificaci\u00f3n alguno, \u00a0informaci\u00f3n que jam\u00e1s fue corroborada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La violaci\u00f3n de la ley no obedeci\u00f3 a confusi\u00f3n \u00a0del funcionario ni a su discrepancia con el precedente, pues aqu\u00e9l \u00a0repuso su decisi\u00f3n ante la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico. En todo caso, recuerda, la revocatoria \u00a0de la medida fue ineficaz porque el condenado huy\u00f3 de su lugar \u00a0de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto a la tipicidad subjetiva, se infiere el dolo de las \u00a0\u00abmanifestaciones externas\u00bb del acusado, entre las que \u00a0resalta que a la asistente social s\u00f3lo orden\u00f3 que \u00a0estableciera la direcci\u00f3n de la vivienda donde se encontraba \u00a0el menor y la persona que lo cuidaba, datos estos que resultaban \u00a0insuficientes para la decisi\u00f3n que adoptar\u00eda; adem\u00e1s, \u00a0no le exigi\u00f3 un m\u00ednimo esfuerzo por corroborar que la \u00a0informaci\u00f3n que recibi\u00f3 durante la visita fuese veraz. \u00a0De otra parte, orden\u00f3 que el condenado fuera trasladado a su \u00a0residencia sin que se le instalara el brazalete electr\u00f3nico \u00a0que, en un principio, \u00e9l mismo hab\u00eda dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Y, en lo que respecta al auto del 28 de abril de 2015 que concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a V\u00edctor Manuel Salazar Gil, se \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al igual que en el caso anterior, se reconoci\u00f3 el subrogado a \u00a0una persona que no era padre cabeza de familia, dado que no se prob\u00f3 \u00a0que tuviera a su cargo el cuidado del menor ni la ausencia de otro \u00a0familiar que pudiera ejercerlo. S\u00f3lo se alleg\u00f3 el \u00a0\u00abescueto \u00a0informe\u00bb que \u00a0registr\u00f3 una entrevista que daba cuenta del abandono de aqu\u00e9l, \u00a0sin que fuera corroborada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Esa decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley porque \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial al no valorar la gravedad \u00a0del hecho que suscit\u00f3 la condena: el 14 de junio de 2014, en \u00a0la habitaci\u00f3n de un hotel de la ciudad de C\u00facuta, el \u00a0sentenciado ten\u00eda en su poder \u00ab15 \u00a0granadas para mortero calibre 60 mm, por cuanto se ten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n que su alias es \u201cel flaco\u201d, y era \u00a0encargado de comercializar armas de fuego, munici\u00f3n y \u00a0explosivos con grupos al margen de la ley, espec\u00edficamente las \u00a0FARC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Uno de los hechos indicadores del conocimiento y voluntad con que \u00a0obr\u00f3 el funcionario al conceder la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue que reprodujo la misma ilegalidad del caso de Yoiner \u00a0Romero Carrascal, 32 d\u00edas despu\u00e9s de haber revocado \u00a0esta \u00faltima. Y lo hizo, igualmente, con base en el informe de \u00a0la asistente social del Juzgado que resultaba insuficiente para \u00a0acreditar que \u00abel \u00a0condenado estaba a cargo del cuidado del ni\u00f1o, o que su \u00a0presencia en el seno familiar era necesaria, o que era de su \u00a0exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adem\u00e1s, las \u00abmanifestaciones externas\u00bb del acusado \u00a0revelan que \u00aben \u00a0forma premeditada dirigi\u00f3 su voluntad a materializar la \u00a0conducta\u00bb, \u00a0pues concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a quien no era \u00a0padre de cabeza de familia, sin valorar la gravedad de los delitos y \u00a0sin realizar el juicio pron\u00f3stico de peligro social del \u00a0condenado; omisiones estas que no obedec\u00edan a una confusi\u00f3n \u00a0respecto de la ley o jurisprudencia aplicables ni a una discrepancia \u00a0conceptual, como qued\u00f3 evidenciado en la reposici\u00f3n de \u00a0aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, la \u00abgran \u00a0experiencia como Juez de ejecuci\u00f3n de penas, cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando desde el mes de agosto de 1998\u00bb, \u00a0descarta que hubiese desconocido el precedente que las cortes Suprema \u00a0de Justicia y Constitucional hab\u00edan establecido hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os frente al tema de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0Entonces, \u00absin \u00a0fundamento jur\u00eddico alguno, quiso proferir una decisi\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el defensor que la jurisprudencia penal citada en la sentencia, \u00a0indica que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0es el criterio determinante de la reclusi\u00f3n domiciliaria; por \u00a0tanto, si las dos personas que resultaron favorecidas con esa medida \u00a0no fueron condenadas por delitos que atentaran contra la integridad \u00a0de alg\u00fan ni\u00f1o, resultaba improcedente el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de esas conductas y el pron\u00f3stico de peligro \u00a0para la sociedad, pues no es esta a la que se busca amparar con la \u00a0medida sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refut\u00f3 la condena por la prisi\u00f3n domiciliaria de Yoiner \u00a0Romero Carrascal, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Constituye un error sostener que la experiencia laboral del acusado \u00a0sea un criterio determinante de la ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Adem\u00e1s, recuerda que ese ingrediente normativo no \u00a0se configura por la simple \u00abequivocaci\u00f3n \u00a0valorativa de las pruebas ni por la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0de unas normas (sic)\u00bb. \u00a0El juez, contin\u00faa, aplic\u00f3 el precedente entendi\u00e9ndolo \u00a0de manera literal: \u00abexaminar \u00a0cada caso en concreto, la gravedad y naturaleza del injusto en la \u00a0medida en que se afecte el inter\u00e9s superior del menor y se \u00a0consider\u00f3 que el factum de la condena no generaba esa puesta \u00a0en peligro\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que esos derechos resultaran \u00a0afectados, ni siquiera present\u00f3 un argumento en tal sentido; \u00a0contrario a ello, aduce, en el tr\u00e1mite ejecutivo de la pena se \u00a0contaba con el \u00abdocumento \u00a0p\u00fablico firmado por el se\u00f1or Mario Cayetano\u00bb \u00a0y el informe de visita social suscrito por la Dra. Carmen Yaneth \u00a0Becerra, los que acreditaban \u00abafectaciones \u00a0tanto psicol\u00f3gicas como econ\u00f3micas del menor de edad\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, mal puede el Tribunal afirmar que deb\u00eda estar \u00a0demostrada la no existencia de otros familiares del ni\u00f1o, pues \u00a0se trata de una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de \u00a0la prueba, siendo, entonces, la agencia fiscal la que deb\u00eda \u00a0acreditar que s\u00ed hab\u00eda otros parientes cuya ubicaci\u00f3n \u00a0\u00abera \u00a0tan elemental y sencilla que un hombre baremo pod\u00eda llevar a \u00a0cabo tal verificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No es cierto, contrario a lo afirmado en la sentencia, que la \u00a0Fiscal\u00eda haya demostrado que el condenado no ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia; por lo que, el Tribunal \u00a0supuso esa prueba incurriendo en un falso juicio de existencia. En \u00a0cambio, s\u00ed se acredit\u00f3, con documentos p\u00fablicos, \u00a0que el \u00abel \u00a0menor ten\u00eda deficiencias psicol\u00f3gicas, que su padre era \u00a0quien asum\u00eda las obligaciones econ\u00f3micas, que no ten\u00eda \u00a0otros familiares, que su madre lo abandon\u00f3 al mes de nacido\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es equivocado considerar que la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria por el mismo juez, a ra\u00edz \u00a0de la impugnaci\u00f3n promovida por el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, sea indicativa del conocimiento de la manifiesta \u00a0ilegalidad de aqu\u00e9lla; toda vez que la misma jurisprudencia \u00a0citada en la sentencia advierte que las simples diferencias de \u00a0criterios sobre puntos de derecho no revelan la intenci\u00f3n de \u00a0contrariar el ordenamiento, aun cuando la providencia despu\u00e9s \u00a0sea revocada. En el mismo sentido, agrega que los ingredientes \u00a0t\u00edpicos no pueden ser acreditados con situaciones procesales \u00a0posteriores a la decisi\u00f3n porque implicar\u00eda un juicio \u00a0ex post. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se puede inferir una actuaci\u00f3n dolosa con el argumento de \u00a0que el procesado decidi\u00f3 con un \u00abpobre \u00a0e incompleto informe de la asistente social\u00bb, porque \u00a0el reproche consiste, entonces, en que no practic\u00f3 otras \u00a0pruebas o que no le solicit\u00f3 un mayor esfuerzo a aquella \u00a0funcionaria para constatar que Yoiner Romero Carrascal s\u00ed era \u00a0padre de familia; conductas tales que configurar\u00edan la \u00a0modalidad omisiva del prevaricato y por esta no se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al juez CARLOS GARNICA VARGAS. Adem\u00e1s, esa \u00a0forma de razonar implic\u00f3 confundir la prueba del dolo con la \u00a0del ingrediente normativo, lo que, a su vez, determin\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto del juicio de tipicidad de la segunda decisi\u00f3n \u00a0calificada como prevaricadora, formul\u00f3 las siguientes \u00a0censuras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De entrada, se muestra inconforme porque la sentencia compar\u00f3 \u00a0los dos casos resueltos por el procesado, a pesar de que las \u00a0circunstancias de cada uno son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se opone a la conclusi\u00f3n de que no se demostr\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia de V\u00edctor Manuel \u00a0Salazar Gil, pues se alleg\u00f3 el documento suscrito por Carmen \u00a0Yaneth Becerra que acredit\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda a su \u00a0cargo al menor desde antes de que fuera detenido, que desde la c\u00e1rcel \u00a0sigui\u00f3 enviando dinero para su manutenci\u00f3n, y que la \u00a0madre hab\u00eda abandonado al ni\u00f1o hac\u00eda 8 meses. \u00a0Adem\u00e1s, la inexistencia de otros familiares que cuidaran al \u00a0menor es una negaci\u00f3n indefinida, por lo que correspond\u00eda \u00a0a la Fiscal\u00eda demostrar la hip\u00f3tesis contraria. Por \u00a0todas esas razones, asegura, no se aport\u00f3 prueba que \u00a0desvirtuara la conclusi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, considera que los argumentos de impugnaci\u00f3n \u00a0respecto de la primera decisi\u00f3n tachada de prevaricadora, \u00a0tambi\u00e9n son aplicables a la segunda, solicitando, entonces, \u00a0que sean tenidos en cuenta frente a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, el \u00a0apelante solicita que se revoque la sentencia condenatoria para que, \u00a0en su lugar, se dicte una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32-3 de la Ley \u00a0906\/2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos y sentencias que profieran los tribunales \u00a0superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de \u00a0los procesos seguidos contra jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad (art. 34-2). En consecuencia, se abordar\u00e1 \u00a0el estudio de la impugnaci\u00f3n que propuso el defensor de CARLOS \u00a0GARNICA VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor de un concurso de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0uno simple y el otro agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material del recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de segunda instancia, la presente \u00a0decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 al objeto \u00a0de la censura \u2013y a los puntos que resulten inescindibles-, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es el de desvirtuar el juicio positivo de tipicidad \u00a0de las conductas prevaricadoras atribuidas a CARLOS GARNICA VARGAS, a \u00a0partir de dos argumentos esenciales: (i) la falta de contradicci\u00f3n \u00a0manifiesta entre las decisiones judiciales cuestionadas y la ley \u00a0(tipo objetivo), y (ii) la ausencia de prueba del dolo (tipo \u00a0subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como lo declar\u00f3 el Tribunal, se tienen \u00a0como hechos probados indiscutidos: que \u00a0CARLOS GARNICA VARGAS, quien fue plenamente identificado1, \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, desde el 14 de agosto \u00a0de 1998 hasta el 30 de junio de 20152; \u00a0y que, en ejercicio de las funciones de ese cargo, concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a dos condenados, uno de ellos por el \u00a0delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0y otros, por considerarlos padres cabeza de familia, as\u00ed: a \u00a0Yoiner Romero Carrascal el 13 de febrero de 20153 \u00a0y a V\u00edctor Manuel Salazar Gil el 28 de abril siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Examen de la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Infracci\u00f3n \u00a0manifiesta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal (en adelante C.P.), la \u00a0tipicidad objetiva del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0demanda no solo un sujeto activo calificado \u2013servidor p\u00fablico- \u00a0y la conducta consistente en proferir una resoluci\u00f3n, dictamen \u00a0o concepto, sino adem\u00e1s un ingrediente normativo seg\u00fan \u00a0el cual este acto judicial o administrativo debe ser \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0Sobre este \u00faltimo, ha explicado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y \u00a0llana constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o \u00a0proh\u00edbe y lo que con base en ella se decidi\u00f3, sino que \u00a0involucra una labor m\u00e1s compleja, en tanto supone \u00a0efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si \u00a0la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible \u00a0por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta \u00a0tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus \u00a0fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n las que \u00a0por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, \u00a0admiten diversas posibilidades interpretativas.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el primer argumento de la sustentaci\u00f3n, la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados Yoiner \u00a0Romero Carrascal y V\u00edctor Manuel Salazar Gil, no infringi\u00f3 \u00a0la ley porque el precedente de las cortes Suprema de Justicia y \u00a0Constitucional no impone la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta sancionada en todos los casos sino s\u00f3lo cuando esta \u00a0pueda afectar la integridad f\u00edsica o moral de los ni\u00f1os \u00a0en favor de los cuales se dispone la medida sustitutiva, condici\u00f3n \u00a0que no se reun\u00eda en los casos resueltos por el juez acusado. \u00a0De igual manera, afirm\u00f3 que el pron\u00f3stico de \u00a0peligrosidad social era improcedente, porque el sujeto de protecci\u00f3n \u00a0son los menores con derechos involucrados y no la sociedad en \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento inicial del recurrente es contradictorio porque \u00a0sostiene que la valoraci\u00f3n de la gravedad del delito en el \u00a0examen de una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n por la condici\u00f3n de hombre cabeza de familia, \u00a0\u00fanicamente es obligatoria cuando dicho factor pueda significar \u00a0un riesgo para el inter\u00e9s superior del menor; sin embargo, \u00a0esta conclusi\u00f3n solo puede ser la resultante de adelantar el \u00a0ejercicio valorativo en la totalidad de los casos, con lo cual el \u00a0defensor termina reafirmando el argumento de la sentencia que \u00a0pretende desvirtuar. As\u00ed, en el caso examinado s\u00f3lo era \u00a0posible determinar si la prisi\u00f3n domiciliaria de Yoiner Romero \u00a0Carrascal y V\u00edctor Manuel Salazar Gil favorec\u00eda o, por \u00a0el contrario, perjudicaba a sus menores hijos, luego de sopesar la \u00a0naturaleza y modalidad de las conductas il\u00edcitas realizadas \u00a0por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la inconsistencia argumentativa, la postura del \u00a0defensor, en todo caso, parte de una premisa falsa, pues el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 750\/2002 y la interpretaci\u00f3n vinculante que del \u00a0mismo estableci\u00f3 tanto la jurisprudencia constitucional \u00a0(C-184\/2003 y C-154\/2007) como la penal (a partir de sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 22 de junio de 2011, rad. 35943); prev\u00e9n, \u00a0al un\u00edsono, el examen de la gravedad de los delitos como \u00a0presupuesto insoslayable de la decisi\u00f3n sobre la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. El precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia va a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 porque exige el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los incisos 1, 2 \u00a0y 3 de la norma legal antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la parte inicial del art\u00edculo 1 de la Ley 750\/2002 \u00a0se dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea\u00a0mujer\u00a0cabeza \u00a0de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar \u00a0se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la \u00a0conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social\u00a0de la \u00a0infractora\u00a0permita \u00a0a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores \u00a0de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1\u00a0a las \u00a0autoras o part\u00edcipes\u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apartes subrayados, como se recordar\u00e1, fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0C-184\/2003, \u00aben \u00a0el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en \u00a0la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los \u00a0hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que \u00a0una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo \u00a0menor o del hijo impedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirti\u00f3 que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si \u00a0la misma implicaba un riesgo para la comunidad y\/o para los hijos \u00a0menores de edad, juicio este que depend\u00eda del desempe\u00f1o \u00a0-personal, familiar, laboral y social- del condenado, una de cuyas \u00a0manifestaciones ser\u00eda el tipo de criminalidad en la que estuvo \u00a0involucrado porque, por ejemplo, si se trat\u00f3 de delincuencia \u00a0organizada o de otra que implique la exposici\u00f3n a riesgos para \u00a0los menores, la concesi\u00f3n del subrogado, seguramente, no \u00a0consultar\u00eda su finalidad legal. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la propia Ley, para acceder \u00a0a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder \u00a0el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o \u00a0personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el \u00a0desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido \u00a0efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se \u00a0relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin \u00a0de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y \u00a0(d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n \u00a0como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el \u00a0estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos \u00a0diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la \u00a0persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone \u00a0en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) \u00a0a los hijos menores de edad y\u00a0(iv) a los hijos con incapacidad \u00a0mental permanente. As\u00ed, el \u00a0juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s de la comunidad en \u00a0que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, \u00a0a la criminalidad organizada \u00a0y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no \u00a0accedan al derecho de prisi\u00f3n\u00a0domiciliaria. En \u00a0el mismo sentido ir\u00eda en contra de la finalidad de la propia \u00a0ley, conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a quien en \u00a0lugar de cuidar de los menores, los expondr\u00eda a peligros \u00a0derivados del contacto personal con \u00e9stos o de otros factores \u00a0que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. \u00a0(Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la sentencia C-154\/2007 advirti\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0constituye la justificaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la \u00a0posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad en sus respectivos \u00a0domicilios; raz\u00f3n por la cual enfatiz\u00f3 en el examen de \u00a0la \u00abnaturaleza del delito\u00bb como condici\u00f3n \u00a0necesaria para establecer si la decisi\u00f3n favorable a aqu\u00e9lla \u00a0preserva o, por el contrario, afecta los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, dado que la finalidad de la norma [art. 1 L. \u00a0750\/2002] es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0menores, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 poner \u00a0especial \u00e9nfasis en las condiciones particulares del ni\u00f1o \u00a0a efectos de verificar que la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria realmente y en cada caso preserve el inter\u00e9s \u00a0superior del menor,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, la Corte insiste que el inter\u00e9s superior del \u00a0menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la \u00a0viabilidad del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0ello, la \u00a0opci\u00f3n domiciliaria tampoco puede ser alternativa v\u00e1lida \u00a0cuando la \u00a0naturaleza del delito \u00a0por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto \u00a0en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y \u00a0moral de los hijos menores. \u00a0As\u00ed las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son \u00a0procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, \u00a0por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garant\u00edas \u00a0estar\u00eda compelido a negar la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues la naturaleza de la ofensa legal ser\u00eda incompatible con \u00a0la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez en cada caso analizar\u00e1 \u00a0la situaci\u00f3n especial del menor, el \u00a0delito que \u00a0se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que est\u00e1 \u00a0en sus mismas circunstancias, y \u00a0el inter\u00e9s del menor, \u00a0todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio \u00a0establecido en la norma que se analiza. (Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0partir de 2011, en la sentencia -de casaci\u00f3n- SP, jun. 22, \u00a0rad. 35943, estableci\u00f3, en posici\u00f3n reiterada y \u00a0uniforme, que los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0fijados en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0750\/2002, uno de los cuales es el pron\u00f3stico de peligro para \u00a0la comunidad en general y para los hijos menores de edad -o \u00a0discapacitados- en particular, se encontraban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aclaraci\u00f3n fue producto de un cambio jurisprudencial porque en \u00a0decisiones anteriores, desde la SP-\u00fanica instancia-, jun. \u00a026\/2008, rad. 22453; hab\u00eda sostenido que el art\u00edculo \u00a0314-5 del C.P.P., en concordancia con el 461, hab\u00eda derogado \u00a0t\u00e1citamente las denominadas exigencias subjetivas, al \u00a0condicionar la reclusi\u00f3n domiciliaria del hombre o mujer \u00a0cabeza de familia \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de esta \u00a0condici\u00f3n. Por considerar que esta tesis omit\u00eda la \u00a0necesaria ponderaci\u00f3n de los derechos superiores del menor \u00a0frente a los fines de la pena \u2013o de la medida de aseguramiento \u00a0seg\u00fan el caso-, la Corte vari\u00f3 su interpretaci\u00f3n \u00a0para que en adelante se entendiera que: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En cuanto \u00a0al reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre o \u00a0madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo \u00a0consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden \u00a0entenderse derogados por los art\u00edculos 314 numeral 5 y 461 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un \u00a0car\u00e1cter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde \u00a0el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En \u00a0consecuencia, ya sea por mandato constitucional o espec\u00edfico \u00a0precepto legal, en ning\u00fan caso ser\u00e1 posible desligar \u00a0del an\u00e1lisis para la procedencia de la detenci\u00f3n en el \u00a0lugar de residencia o de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre \u00a0o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del \u00a0procesado que permitan la ponderaci\u00f3n de los fines de la \u00a0medida de aseguramiento, o de la ejecuci\u00f3n de la pena, con las \u00a0circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de \u00a0proteger su derecho, a pesar del mayor \u00e9nfasis o peso \u00a0abstracto del inter\u00e9s superior que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, \u00a0se afirm\u00f3 que un entendimiento distinto producir\u00eda \u00a0\u00abconsecuencias \u00a0jur\u00eddico-penalmente indeseables\u00bb, \u00a0como ser\u00eda, por ejemplo, \u00a0\u00abconcederle a un miembro de una estructura organizada de poder, \u00a0responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un \u00a0considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de \u00a0continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusi\u00f3n \u00a0social, o de impedir con eficiencia la reiteraci\u00f3n de las \u00a0mismas, tan s\u00f3lo por el hecho de ser padre o madre cabeza de \u00a0familia de un menor a quien tal decisi\u00f3n apenas en un cierto \u00a0grado beneficiar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en una decisi\u00f3n anterior a la que se analiza (SP, \u00a0mar. 23\/2011, rad. 34784), ya la Corte hab\u00eda anticipado que \u00a0\u00abno \u00a0puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, est\u00e1 supeditada \u00fanicamente \u00a0a establecer, la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia; \u00a0conforme \u00a0a las pautas jurisprudenciales \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es menester verificar que el delito objeto de condena no es \u00a0incompatible con el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0de tal manera que no se avizore peligro para su integridad f\u00edsica \u00a0o moral\u00bb. \u00a0Y fue, precisamente, el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta \u00a0punible realizada por la mujer condenada en ese asunto y del impacto \u00a0en la integridad de sus hijos, el que impidi\u00f3 sustituirle la \u00a0pena de prisi\u00f3n por la domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sin embargo, al \u00a0verificar la conducta por la cual se conden\u00f3 \u00a0a \u2026 \u2013tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes- consagrada en el art\u00edculo 376 inciso 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus \u00a0hijos pondr\u00eda en riesgo el inter\u00e9s superior que les \u00a0asiste, dado que la repentina decisi\u00f3n de transportar \u00a0sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo, cuando ven\u00eda \u00a0procurando el sustento suyo y de su familia en forma l\u00edcita, \u00a0no asegura que la integridad f\u00edsica y moral de los menores \u00a0permanecer\u00e1 intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad \u00a0que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no \u00a0dud\u00f3 en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle \u00a0el riesgo y las consecuencias que pod\u00eda traerle a su familia, \u00a0con tal de obtener beneficios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la sentencia \u2013de segunda instancia- SP, feb. \u00a022\/2012, rad. 37751; advirti\u00f3 que la postura seg\u00fan la \u00a0cual \u00abla \u00a0concesi\u00f3n, tanto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0como de la prisi\u00f3n intramural, por la domiciliaria, era \u00a0indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por \u00a0tanto no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes \u00a0penales, ni el comportamiento de su beneficiario\u00bb, \u00a0fue variada desde la SP, jun. 22\/2011, rad. 35943, que estableci\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderaci\u00f3n \u00a0entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena \u2013seg\u00fan \u00a0se trate- y las circunstancias del menor por proteger con la \u00a0sustituci\u00f3n de la internaci\u00f3n carcelaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0la sentencia (de segunda instancia) SP6699-2014, may. 28, rad. 43524; \u00a0se reiter\u00f3, con cita textual inclusive, la tesis \u00a0jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a \u00a0conceder prisi\u00f3n domiciliaria a la acusada, entre otras \u00a0razones, por la gravedad de los delitos que hab\u00eda cometido, \u00a0como se puede visualizar en los siguientes fragmentos: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0descart\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0procesada, lo cual no fue \u00f3bice para que explicara amplia y \u00a0profundamente las razones por las cuales no proced\u00eda el \u00a0beneficio sustitutivo, haciendo \u00a0especial \u00e9nfasis en la gravedad de las conductas punibles \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que se convalidar\u00e1 lo decidido por el A \u00a0quo, \u00a0pues, debe recordarse, ese \u00a0aspecto no est\u00e1 proscrito del an\u00e1lisis obligado \u00a0en torno de la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, en el presente asunto \u00a0no puede soslayarse \u00a0la gravedad de las conductas punibles que \u00a0se le imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0y seis de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el auto AP7579-2014, dic. \u00a010, rad. 45065, con apoyo en la tesis que anticip\u00f3 la \u00a0sentencia SP, mar. 23\/2011, rad. 34784, y reproducida en la \u00a0SP6699-2014 que se acaba de trascribir parcialmente, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en varias oportunidades la Sala ha se\u00f1alado que el \u00a0an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la \u00a0comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse \u00a0al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria consagra el citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no ser\u00eda \u00a0dable predicar \u2013como lo hace el demandante- que el sentenciador \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, porque es evidente que la negativa a conceder el beneficio a la \u00a0procesada, est\u00e1 soportada en el examen de los requisitos que \u00a0consagra la norma y que no encontr\u00f3 acreditados a cabalidad, \u00a0espec\u00edficamente, los que hacen relaci\u00f3n al desempe\u00f1o \u00a0laboral y social de la procesada y a la gravedad del il\u00edcito \u00a0imputado, que condujeron al juez colegiado a concluir en la necesidad \u00a0de purgar la pena en establecimiento carcelario, en orden a preservar \u00a0la tranquilidad y seguridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se \u00a0citan otros pronunciamientos \u2013autos de casaci\u00f3n-, todos \u00a0anteriores a las fechas en que el juez acusado profiri\u00f3 las \u00a0decisiones que los contradec\u00edan, que se insertan en la misma \u00a0l\u00ednea jurisprudencial: AP, ago. 28\/2013, rad. 41583; AP, nov. \u00a020\/2013, rad. 42385; AP5749-2014, sep. 24, rad. 44309; y AP7210-2014, \u00a0nov. 26, rad. 42577. Inclusive, esa posici\u00f3n se ha mantenido \u00a0vigente, como se indic\u00f3 en la SP7752-2017, may. 31, rad. \u00a046277. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme al art\u00edculo 1 de la Ley 750\/2002 y a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, tanto constitucional como penal \u2013a partir de \u00a02011-, la \u00a0ponderaci\u00f3n de la naturaleza y gravedad del delito objeto de \u00a0condena, as\u00ed como el pron\u00f3stico de peligro para la \u00a0sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado \u00a0con base en las anotadas caracter\u00edsticas de la conducta \u00a0punible y en el restante desempe\u00f1o personal, familiar, laboral \u00a0y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para \u00a0determinar la viabilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria por la \u00a0condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vuelta al caso bajo examen, el \u00a0entonces juez de ejecuci\u00f3n de penas, CARLOS GARNICA VARGAS, \u00a0decidi\u00f3 conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a Yoiner \u00a0Romero Carrascal y V\u00edctor Manuel Salazar Gil, omitiendo \u00a0abordar el an\u00e1lisis de la gravedad de los delitos y del juicio \u00a0de probable peligro para la comunidad y para los derechos prevalentes \u00a0de sus respectivos hijos menores; sobre estos aspectos, las \u00a0providencias cuestionadas no contienen la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0alusi\u00f3n, ni siquiera son mencionados como condicionamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los asuntos decididos por el acusado, la manifiesta gravedad de \u00a0las conductas por las que fueron sancionados Yoiner Romero Carrascal \u00a0y V\u00edctor Manuel Salazar Gil, indicar\u00eda con mucha \u00a0probabilidad, seg\u00fan los casos ejemplificativos expuestos en la \u00a0jurisprudencia constitucional y penal, la improcedencia de habilitar \u00a0el cumplimiento de la prisi\u00f3n en sus respectivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ambos eventos se trataba de criminalidad vinculada al \u00a0accionar de grupos armados ilegales (guerrillas) que, por a\u00f1os, \u00a0han afectado bienes y derechos de la poblaci\u00f3n colombiana en \u00a0general, incluyendo los de los ni\u00f1os. Recu\u00e9rdese que, \u00a0en el caso de Salazar Gil se trataba de la posesi\u00f3n de armas \u00a0de guerra con gran poder de destrucci\u00f3n y en el de Romero \u00a0Carrascal, a m\u00e1s de su declarada pertenencia a una \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, fue significativo el n\u00famero de \u00a0delitos y la suma importancia de uno de los bienes jur\u00eddicos \u00a0lesionados: la vida de 5 personas. Para mayor claridad, se relatan \u00a0los hechos que motivaron sus respectivas condenas: \u00a0<\/p>\n<p>Yoiner \u00a0Romero Carrascal fue condenado el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, con base en un \u00a0preacuerdo, a la pena principal de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino \u00a0de 22 a\u00f1os, por los delitos de homicidio \u00a0agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo, \u00a0rebeli\u00f3n, hurto calificado agravado, y \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles y mezclas que los \u00a0contengan, \u00a0debido a la comisi\u00f3n de hechos en diferentes fechas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 \u00a0de julio del a\u00f1o 2013, miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0llevaban a cabo operaciones militares en contra de la Estructura de \u00a0Finanzas de la Compa\u00f1\u00eda Comandante DIEGO del ELN en \u00a0zona rural del municipio de Teorama, vereda Quince Letras, donde \u00a0fueron repelidos con disparos de armas de fuego, produci\u00e9ndose \u00a0enfrentamiento armado que arroj\u00f3 como resultado la muerte del \u00a0sujeto conocido como alias BOCACHICO, identificado como YURGEN HARO \u00a0QUINTERO, siendo privado de su libertad en ese lugar YOINER ROMERO \u00a0CARRASCAL quien portaba arma de fuego de corto alcance,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0d\u00eda 27 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las \u00a013:00 horas, una patrulla de la Polic\u00eda Nacional adscrita a la \u00a0estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Gonz\u00e1lez \u00a0(Cesar), se desplazaba entre este municipio y Oca\u00f1a, fueron \u00a0emboscados por varios sujetos produciendo el volcamiento del \u00a0automotor, siendo atacados seguidamente con granadas de mano y \u00a0disparos de fusil, ocasionando la muerte del Patrullero JUAN CARLOS \u00a0CASTA\u00d1EDA MONSALVE, Subintendente EUTOR JES\u00daS BULASCO \u00a0GUZM\u00c1N, el agente EDINSON ARTURO SEGURA RODR\u00cdGUEZ y los \u00a0auxiliares de la polic\u00eda CESAR MAURICIO D\u00cdAZ LOZANO y \u00a0JAWIN DAVID CORDOBA SOLANO, quienes fueron rematados con tiros de \u00a0gracia e incinerados sus cuerpos y el veh\u00edculo en que se \u00a0movilizaban, hurt\u00e1ndoseles dos fusiles Galil calibre 5.56 \u00a0serie 03301429 y 03301439, que eran sus armas de dotaci\u00f3n,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a01 de septiembre de 2011, cuando el se\u00f1or CLEMENTE VILLAMIZAR \u00a0se desplazaba en veh\u00edculo tipo carro tanque de placas XWJ-537 \u00a0cubriendo la ruta Bucaramanga \u2013 Convenci\u00f3n, \u00a0transportando 5.150 galones de Biodiesel de propiedad de la empresa \u00a0PETRONORTE hoy en d\u00eda OLEODUCTOS DEL NORTE, y a la altura del \u00a0corregimiento San Pablo, en el sitio conocido como La Virgen, cuatro \u00a0sujetos que se desplazaban en cuatro motocicletas, entre ellos alias \u00a0BOCACHICO y GONZALO, amenazaron al conductor con arma de fuego y le \u00a0hurtaron el combustible. (\u2026).6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, V\u00edctor Manuel Salazar Gil fue condenado el 16 de \u00a0octubre de 2014 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, tambi\u00e9n por virtud de un preacuerdo, a la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n por 9 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0Los hechos que motivaron esa decisi\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 de junio de 2014, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Judicial de la Sijin Denor, conocieron a trav\u00e9s de informaci\u00f3n \u00a0suministrada por fuente humana, que un sujeto \u201ca. El Flaco\u201d \u00a0encargado de comercializar armas de fuego, munici\u00f3n y \u00a0explosivos con grupos al margen de la ley, espec\u00edficamente las \u00a0FARC, har\u00eda entrega de unas granadas de mortero de 60 mm, \u00a0cartuchos para fusil, cord\u00f3n detonante, detonadores el\u00e9ctricos \u00a0y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares en el Hotel \u00a0Kenner y Danny ubicado en la avenida 6\u00aa No 0-65 habitaci\u00f3n \u00a0No 209 del barrio La Merced de esta ciudad, por tal raz\u00f3n \u00a0solicitaron ante el Fiscal URI de turno, la pr\u00e1ctica de \u00a0diligencia de registro y allanamiento, la cual fue ordenada y \u00a0practicada el mismo [d\u00eda] a eso de las 17:55 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora JACKELINE LOZADA MONTA\u00d1EZ, administradora del \u00a0establecimiento p\u00fablico accedi\u00f3 al ingreso, en la \u00a0habitaci\u00f3n fueron atendidos por VICTOR MANUEL SALAZAR GIL, \u00a0hall\u00e1ndose sobre la cama ubicada al lado izquierdo una caja de \u00a0cart\u00f3n en cuyo interior se hallaron quince (15) granadas para \u00a0mortero calibre 60 mm,\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las \u00a0providencias judiciales que concedieron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Yoiner \u00a0Romero Carrascal y V\u00edctor Manuel Salazar Gil, son \u00a0manifiestamente ilegales porque omitieron valorar la inusitada \u00a0gravedad de los delitos por los cuales fueron condenados los \u00a0beneficiarios y, por ende, el evidente riesgo que esas decisiones \u00a0conllevaban para la integridad de los hijos menores de aquellos y \u00a0para la sociedad en general. Es m\u00e1s, en el caso de Romero \u00a0Carrascal, el inciso 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 750\/2002 \u00a0exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del subrogado por la naturaleza \u00a0de uno de los delitos cometidos: los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor tambi\u00e9n aleg\u00f3 que en la \u00a0sentencia se utiliz\u00f3 la experiencia laboral de CARLOS GARNICA \u00a0VARGAS en la Rama Judicial como uno de los datos que permit\u00eda \u00a0inferir la manifiesta ilegalidad de las decisiones que profiri\u00f3. \u00a0Frente a tal reclamo, debe reconocerse que el Tribunal, en el ac\u00e1pite \u00a0destinado a establecer si la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Yoiner Romero Carrascal era manifiestamente ilegal \u00a0aludi\u00f3 a los 17 a\u00f1os durante los cuales el acusado se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0argumento, ciertamente, se vislumbra impertinente porque el juicio de \u00a0legalidad que demanda el tipo de prevaricato se satisface con el \u00a0cotejo entre la decisi\u00f3n judicial \u2013o administrativa- y \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de factores \u00a0subjetivos del funcionario que adopt\u00f3 la primera. Sin embargo, \u00a0la cr\u00edtica es intrascendente porque, como se vio, la \u00a0concurrencia del ingrediente normativo del tipo frente a las dos \u00a0providencias cuestionadas se justific\u00f3 con otros argumentos \u00a0por completo acertados, y porque el Tribunal subsan\u00f3 la \u00a0anotada imprecisi\u00f3n cuando, al analizar el tipo subjetivo \u00a0frente a la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel Salazar Gil, utiliz\u00f3 a la experiencia judicial del \u00a0acusado como un dato indicador del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2 \u00a0En segundo lugar, el apelante aduce que las decisiones consistentes \u00a0en conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados Yoiner \u00a0Romero Carrascal y V\u00edctor Manuel Salazar Gil, ser\u00edan \u00a0legales porque en las respectivas actuaciones se contaba con pruebas \u00a0que acreditaban las \u00a0condiciones legales que permit\u00edan tenerlos como padres cabezas \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que el motivo de ilegalidad manifiesta de las \u00a0referidas \u00a0providencias indicado en el numeral anterior, es suficiente para \u00a0tener por satisfecho el ingrediente t\u00edpico normativo de los \u00a0dos delitos de prevaricato; sin embargo, se abordar\u00e1 el \u00a0segundo argumento de refutaci\u00f3n del defensor para mostrar que, \u00a0al igual que el ya analizado, es equivocado y que, antes, permite \u00a0corroborar la conclusi\u00f3n antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos legales de la condici\u00f3n de \u00abmujer cabeza \u00a0de familia\u00bb, que son aplicables al hombre por virtud de lo \u00a0dispuesto en la sentencia C-184\/2003, el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a082 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 1232\/2008, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien \u00a0siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia \u00a0permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o \u00a0moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa definici\u00f3n legal, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-388\/2005 advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el \u00a0s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n \u00a0del hogar\u00bb y, \u00a0enseguida, especific\u00f3 \u00a0los requisitos que deben concurrir en la mujer cabeza de familia. \u00a0Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (i) que se tenga a \u00a0cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de \u00a0car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia \u00a0permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como \u00a0la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, \u00a0como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre \u00a0para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de \u00a0la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada \u00a0que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda \u00a0predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar \u00a0en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0refiri\u00e9ndose puntualmente al hombre que pretenda el \u00a0reconocimiento de \u00abcabeza de familia\u00bb, la sentencia \u00a0SU-389\/2005 enfatiz\u00f3 en las exigencias probatorias que debe \u00a0satisfacer, obviamente, en concordancia con los requisitos antes \u00a0detallados. En esa oportunidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos \u00a0para las mujeres cabeza de familia, debe \u00a0demostrar \u00a0ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se \u00a0enuncian, las cuales\u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, \u00a0pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de \u00a0tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de \u00a0tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores \u00a0discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, \u00a0dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una \u00a0persona que les brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os \u00a0requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus \u00a0obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0efectivamente asumidas y cumplidas, (\u2026). (ii) Que no tenga \u00a0alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona \u00a0que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os \u00a0y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta \u00a0se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, \u00a0sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente \u00a0indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, \u00a0discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la \u00a0madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que \u00a0le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 \u00a0de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas directrices legales y jurisprudenciales, se \u00a0exponen las razones que confirman el acierto de la sentencia de \u00a0primera instancia cuando consider\u00f3 que las decisiones del juez \u00a0acusado fueron prevaricadoras, adem\u00e1s, porque carec\u00edan \u00a0del soporte probatorio adecuado de la condici\u00f3n de padres de \u00a0cabeza de familia de los condenados que resultaron beneficiados con \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de Yoiner Romero Carrascal como padre cabeza de \u00a0familia se fund\u00f3 \u00a0en el registro civil de nacimiento de E.M.R.A., del cual se resalta \u00a0en la decisi\u00f3n la fecha en que ese hecho ocurri\u00f3 \u00a0(noviembre 24 de 2013), y en otros dos documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Un \u00abinforme psicosocial\u00bb suscrito el 11 de diciembre de \u00a02014 por el psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0C\u00facuta \u2013Mario Cayetano P\u00e9rez G\u00f3mez-, que \u00a0concluy\u00f3 que el menor E.M.R.A.: (i) depende econ\u00f3micamente \u00a0de su padre -seg\u00fan lo informado por Wendy Candelaria Vides \u00a0Ortega-; (ii) se encuentra en estado de indefensi\u00f3n porque no \u00a0tiene v\u00ednculo de consanguinidad con su cuidadora; y (iii) \u00abse \u00a0observa retra\u00eddo y triste\u00bb, \u00a0por lo que requiere del afecto de sus padres y un \u00abcontrol \u00a0terap\u00e9utico permanente\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El informe suscrito el 10 de febrero de 2015 por la asistente social \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta \u2013Carmen Yaneth Becerra Tarazona-, con base en \u00a0la entrevista que recibi\u00f3 a Wendy Candelaria Vides Ortega \u00a0durante la visita que practic\u00f3 a su residencia, quien indic\u00f3 \u00a0que desde hac\u00eda 12 meses ten\u00eda a su cargo exclusivo el \u00a0cuidado del menor, al que sostiene con los ingresos de su trabajo \u00a0informal y con el apoyo econ\u00f3mico del pap\u00e1, sin que \u00a0reciba beneficios de programas gubernamentales de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, V\u00edctor Manuel Salazar Gil fue reconocido como padre \u00a0cabeza de familia, con base en el registro civil de nacimiento de \u00a0K.E.S.R., menor de 7 a\u00f1os de edad, y en el informe de visita \u00a0domiciliaria del 24 de abril de 2014 elaborado tambi\u00e9n por la \u00a0asistente \u00a0social del Juzgado \u2013Carmen Yaneth Becerra Tarazona-, en el que \u00a0se consign\u00f3 la informaci\u00f3n que suministrara Yorleidys \u00a0Rosa Garc\u00eda, destac\u00e1ndose como pertinente en la \u00a0decisi\u00f3n: (i) que esta ejerc\u00eda el cuidado del ni\u00f1o \u00a0desde hac\u00eda 9 meses cuando la madre se lo dej\u00f3; (ii) \u00a0que desconoce si hay otro familiar que pueda velar por \u00e9l; \u00a0(iii) que lo sostiene con su trabajo y con el apoyo econ\u00f3mico \u00a0que brinda Salazar Gil desde la c\u00e1rcel; y (iv) que el menor no \u00a0recib\u00eda subsidio u otra clase de beneficios estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, \u00a0aun cuando se confiriera m\u00e9rito a la informaci\u00f3n que el \u00a0juez acusado tuvo por demostrada, tanto en el caso de Yoiner Romero \u00a0Carrascal como en el de V\u00edctor Manuel Salazar Gil, la misma \u00a0ser\u00eda insuficiente para acreditar que estos son padres cabeza \u00a0de familia porque ninguno de los medios de conocimiento con que \u00a0dispuso da cuenta de la ausencia sustancial de otros parientes \u00a0paternos o maternos (hermanos, abuelos, t\u00edos, p. ej.) tambi\u00e9n \u00a0obligados a brindar afecto, cuidado, manutenci\u00f3n y, en \u00a0general, a cubrir las necesidades materiales e inmateriales de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, sobre ese aspecto, en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n \u00a0de Romero Carrascal, el informe de la visita domiciliaria atendida \u00a0por Wendy Candelaria Vides Ortega, se registra que esta manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0tiene informaci\u00f3n ni de la familia de la madre del ni\u00f1o \u00a0ni de la familia del padre (sentenciado)\u00bb (fl. \u00a02). En igual sentido, el psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia asever\u00f3 que \u00a0\u00abla se\u00f1ora Wendy Candelaria manifiesta que\u2026 no \u00a0conoce familiares cercanos del menor\u00bb (fl. \u00a01). \u00a0Y, en lo que respecta a V\u00edctor Manuel Salazar Gil, el \u00a0informe de la asistente social, de modo similar, indic\u00f3 que \u00a0Yorleidis Roa Garc\u00eda \u00a0\u00abno conoce y no tiene v\u00ednculo alguno con familiares de \u00a0los padres del menor de edad que nos ocupa\u00bb agregando \u00a0la funcionaria que \u00abNo \u00a0fue posible tampoco establecer esta informaci\u00f3n con el mismo \u00a0menor de edad\u00bb \u00a0(fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si \u00a0fuera poco, ninguno de los peticionarios de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria aleg\u00f3 la inexistencia de otros familiares que \u00a0pudieran hacerse cargo de sus menores hijos; de ah\u00ed que, \u00a0resulta desacertado intentar justificar ese vac\u00edo probatorio \u00a0argumentando que el supuesto de hecho de aquel requisito constituye \u00a0una negaci\u00f3n indefinida, pues una proposici\u00f3n de esta \u00a0naturaleza no fue, se reitera, invocada o aludida como fundamento de \u00a0las solicitudes que dieron lugar a las decisiones judiciales \u00a0ilegales8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en lugar de medios cognoscitivos que indicaran la satisfacci\u00f3n \u00a0de la \u00a0exigencia legal en cuesti\u00f3n, en las actuaciones obraban las \u00a0sentencias condenatorias que se ejecutaban, en las que se identific\u00f3 \u00a0a los padres \u00a0de cada uno de los entonces procesados y, por ende, \u00a0abuelos de los menores, sin advertir que alguno de ellos se \u00a0encontrara fallecido para ese momento9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, los \u00a0medios de conocimiento que soportaron las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas no reun\u00edan condiciones m\u00ednimas de eficacia \u00a0porque las fuentes exclusivas de aqu\u00e9llos, salvo en lo \u00a0atinente a los registros civiles de nacimiento, eran las mujeres que \u00a0aseguraron ser las cuidadoras de los hijos de los condenados, de \u00a0quienes se conoc\u00edan sus direcciones de residencia porque en \u00a0estas fueron visitadas. Sin embargo, a las mismas ni siquiera se les \u00a0recibi\u00f3 declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento ni \u00a0se les advirti\u00f3 sobre la importancia legal y moral de un acto \u00a0de esa naturaleza, lo que quiere decir que no se surtieron esos \u00a0m\u00ednimos controles de la fiabilidad de la informaci\u00f3n \u00a0que entregaron (art. 389 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como quiera que el juez ejecutor no recepcion\u00f3 directamente \u00a0las referidas declaraciones, no pudo valorarlas conforme a los \u00a0est\u00e1ndares m\u00e1s b\u00e1sicos que la sana cr\u00edtica \u00a0establece para esa clase de medios de conocimiento, como son los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 404 del C.P.P., especialmente el \u00a0relativo al \u00abcomportamiento \u00a0del testigo durante el interrogatorio\u00bb. \u00a0Por la misma situaci\u00f3n, tampoco tuvo la oportunidad el \u00a0funcionario acusado de despejar las dudas que pudieran existir en \u00a0torno a la identidad de una de las mujeres entrevistadas -Wendy \u00a0Candelaria Vides Ortega-, debido a que nunca exhibi\u00f3 el \u00a0documento p\u00fablico que constitu\u00eda la mejor evidencia de \u00a0aquel hecho (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda), como se hizo \u00a0constar en el respectivo informe de visita domiciliaria (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aduce \u00a0el defensor que, en el tr\u00e1mite de Yoiner Romero Carrascal, se \u00a0demostr\u00f3 que su hijo padec\u00eda de \u00abafectaciones\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abdeficiencias\u00bb \u00a0psicol\u00f3gicas. Esa alegaci\u00f3n resulta del todo infundada \u00a0porque ni el informe de la asistente social del Juzgado ni el del \u00a0psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de Familia, contienen un \u00a0diagn\u00f3stico de esa naturaleza, y es as\u00ed porque tales \u00a0funcionarios, como antes se indic\u00f3, se limitaron a reproducir \u00a0la informaci\u00f3n que les entreg\u00f3 Wendy Candelaria Vides \u00a0Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo pertinente, el Dr. Mario Cayetano P\u00e9rez G\u00f3mez \u00a0afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0menor se observa retra\u00eddo y triste por lo que concluyo \u00a0psicol\u00f3gicamente que la presencia del padre es fundamental en \u00a0el crecimiento y desarrollo del menor\u2026\u00bb (f. \u00a03); sin embargo, el mismo informe evidencia que tal \u00abobservaci\u00f3n\u00bb \u00a0no fue m\u00e1s que la repetici\u00f3n de una afirmaci\u00f3n, \u00a0casi textual, de la entrevistada: \u00abla \u00a0se\u00f1ora Wendy Candelaria manifiesta que al menor le hace falta \u00a0el afecto de sus padres y observa al ni\u00f1o retra\u00eddo\u00bb \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la Dra. Carmen Yaneth Becerra Tarazona, al referirse al \u00abestado \u00a0del menor de edad\u00bb, \u00a0describi\u00f3 una observaci\u00f3n propia y un dato que \u00a0suministr\u00f3 la entrevistada, cuyos contenidos, inclusive, van \u00a0en contrav\u00eda del alegato defensivo: \u00abF\u00edsicamente \u00a0no se observ\u00f3 alguna limitaci\u00f3n y mostr\u00f3 \u00a0adecuados cuidados de presentaci\u00f3n e higiene. La se\u00f1ora \u00a0entrevistada refiri\u00f3 que el ni\u00f1o E.M. ha tenido un \u00a0desarrollo acorde a su edad, ya est\u00e1 iniciando la etapa de \u00a0caminar, pronuncia algunas palabras y no ha presentado enfermedades \u00a0graves\u00bb (fl. \u00a02). Aqu\u00ed vale resaltar que, en esta oportunidad, la \u00a0entrevistada nada indic\u00f3 sobre estados de tristeza o de \u00a0retraimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0providencias que reconocieron la condici\u00f3n de padres cabeza de \u00a0familia a los condenados Yoiner \u00a0Romero Carrascal y V\u00edctor Manuel Salazar Gil, con el prop\u00f3sito \u00a0de sustituirles el lugar de cumplimiento de sus respectivas penas de \u00a0prisi\u00f3n, como se hizo; tambi\u00e9n son manifiestamente \u00a0ilegales porque desconocieron la \u00abresponsabilidad \u00a0de los jueces en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos de ley para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0en trat\u00e1ndose de hombre o mujeres cabeza de familia, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia C-184\/2003: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Ser\u00e1n los jueces los que en cada evento deber\u00e1n \u00a0analizar, a partir de un acervo \u00a0probatorio pertinente y suficiente, \u00a0las condiciones espec\u00edficas del caso as\u00ed como su \u00a0contexto, para adoptar la determinaci\u00f3n de si se concede o no \u00a0el derecho, en el\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior del menor o del hijo impedido, \u00a0no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la \u00a0existencia de una necesidad manifiesta de proteger este inter\u00e9s \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del principio seg\u00fan el cual toda decisi\u00f3n de un \u00a0\u00f3rgano del Estado ha de estar guiada por el inter\u00e9s \u00a0superior del menor, los jueces son quienes deben valorar, a partir de \u00a0las pruebas especialmente aportadas para el efecto y las que sea \u00a0necesario practicar a criterio del juez, si el ni\u00f1o claramente \u00a0requiere o no la presencia del padre que invoca \u00a0el derecho legal en cuesti\u00f3n. Son los jueces quienes deben \u00a0impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente \u00a0estrat\u00e9gicas, un hombre invoque su condici\u00f3n de ser \u00a0cabeza de familia tan s\u00f3lo para acceder en beneficio personal \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0es \u00a0preciso que se haga un an\u00e1lisis \u00a0cuidadoso, \u00a0con base en pruebas que obren en el expediente, mediante el cual el \u00a0juez, a partir de criterios objetivos y ciertos, determine que se \u00a0cumplen las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, para poder \u00a0acceder al derecho. Cabe reiterar que el derecho consagrado en la ley \u00a0no opera de manera autom\u00e1tica ni depende de la mera solicitud \u00a0elevada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario \u00a0a lo sostenido por el recurrente, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de acreditar que las decisiones mediante las cuales el \u00a0entonces juez CARLOS GARNICA VARGAS concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria tanto a Yoiner \u00a0Romero Carrascal como a V\u00edctor Manuel Salazar Gil, son \u00a0manifiestamente ilegales porque infringieron reglas legales y \u00a0jurisprudenciales que, con absoluta claridad, disponen los requisitos \u00a0de procedencia de aquel subrogado y el debido soporte probatorio de \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Prueba \u00a0del dolo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar el abordaje de los argumentos tendientes a desvirtuar los \u00a0fundamentos de la tipicidad subjetiva, se recuerda que en el esquema \u00a0del delito acogido por la ley penal colombiana, se sostiene una \u00a0concepci\u00f3n avalorada del dolo, seg\u00fan la cual \u00e9ste \u00a0consiste en conocer y querer los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a022 disponga que: \u00abLa \u00a0conducta es dolosa cuando el agente conoce \u00a0los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y \u00a0quiere su realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Es por ello que, en caso de faltar ese conocimiento por error \u00a0vencible, se desvirt\u00faa el dolo y la conducta s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0punible si admite la modalidad culposa (art. 32-10 ib\u00eddem10). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, considera el defensor que la revocatoria por el mismo \u00a0juez acusado de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a Yoiner \u00a0Romero Carrascal no es indicativa de que supiera que su resoluci\u00f3n \u00a0fuera ilegal. Este argumento debe abordarse de manera diferenciada \u00a0frente a cada una de las decisiones prevaricadoras: (i) en lo que \u00a0hace a la revocada, quiz\u00e1s pueda admitirse que la situaci\u00f3n \u00a0procesal expuesta no es un indicio necesario del dolo porque la \u00a0reposici\u00f3n puede obedecer al reconocimiento de un error; pero \u00a0(ii) con relaci\u00f3n a la segunda, es decir, a la que reconoci\u00f3 \u00a0el subrogado a V\u00edctor Manuel Salazar Gil el 28 de abril de \u00a02015 reproduciendo la omisi\u00f3n absoluta del precedente \u00a0constitucional y penal, el auto de la revocatoria, que la antecedi\u00f3 \u00a0porque se dict\u00f3 el 26 de marzo del mismo a\u00f1o, s\u00ed \u00a0ense\u00f1a, y de manera directa, que el procesado sab\u00eda y \u00a0entend\u00eda que era imperioso valorar la gravedad de los delitos. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 en el citado auto11: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho de acuerdo al \u00a0escrito presentado por el Ministerio P\u00fablico observa que \u00a0efectivamente en el auto recurrido no se efectu\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por la que fue condenado el sentenciado YOINER \u00a0ROMERO CARRASCAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0respecto, en lo que ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, debemos indicar que YOINER ROMERO CARRASCAL, \u00a0incurri\u00f3 en los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, con hurto calificado agravado, rebeli\u00f3n y \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas, con su comportamiento vulner\u00f3 los bienes jur\u00eddicos \u00a0de la vida e integridad personal, patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal, conductas desarrolladas en su \u00a0calidad de miembro de una organizaci\u00f3n armada ilegal, \u00a0ejecutando unos homicidios, as\u00ed como tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0hurtado elementos ajenos, perpetr\u00f3 acciones en contra de \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica, perpetuados [sic] con \u00a0artefactos explosivos, y aunque acept\u00f3 responsabilidad \u00a0efectuando preacuerdo con la fiscal\u00eda de manera voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, por la gravedad de las conductas cometidas \u00a0por el antes mencionado, se hace improcedente la concesi\u00f3n de \u00a0la medida sustitutiva otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el conocimiento del ingrediente normativo del tipo de \u00a0prevaricato, en la conducta que favoreci\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel Salazar Gil, es tan irrefutable que este, en su petici\u00f3n, \u00a0dio a conocer a su juez ejecutor la jurisprudencia penal que se \u00a0encontraba vigente desde el 22 de junio de 2011, o sea, casi 4 a\u00f1os \u00a0antes de emitir la decisi\u00f3n prevaricadora. As\u00ed lo \u00a0inform\u00f3 el lego en la ciencia jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n me permito traer \u00a0a colaci\u00f3n lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de \u00a0\u00fanica instancia de fecha 26 de junio de 2008, radicado 22.453\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte, que \u00a0cuando se estudiara la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0de madre o padre cabeza de familia se deb\u00eda acudir por \u00a0favorabilidad, al art\u00edculo 314 numeral 5\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004 y no a la Ley 750 de 2002, al ser aquella norma menos \u00a0restrictiva en cuanto a sus requisitos, porque solo obliga a \u00a0constatar que el destinatario hombre o mujer, sea cabeza de hogar, \u00a0sin hacerse necesario que se cumplan las otras exigencias se\u00f1aladas \u00a0en la Ley 750, como la inexistencia de antecedentes penales o que el \u00a0delito estuviese excluido, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de \u00a0factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que \u00a0el condenado no pondr\u00e1 el peligro a la comunidad o a los hijos \u00a0menores, es decir, se consider\u00f3 t\u00e1citamente derogados \u00a0los requisitos previstos en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Radicado 35.943\u2026, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia catalog\u00f3 \u00a0la anterior posici\u00f3n como err\u00f3nea, procediendo a \u00a0modificar su l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0al concluir que la exclusi\u00f3n de los factores de \u00edndole \u00a0personal, \u201c\u2026aparte de entronizar irrazonablemente el \u00a0instituto, podr\u00eda socavar las bases a partir de las cuales \u00a0debe comprenderse el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso de la decisi\u00f3n que otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Yoiner Romero Carrascal, aun sin tener en cuenta lo \u00a0consignado en el auto que \u2013despu\u00e9s- la revoc\u00f3, \u00a0existen tambi\u00e9n pruebas directas que muestran el conocimiento \u00a0anterior del juez acusado sobre el precedente judicial vigente en \u00a0materia de prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de \u00a0\u00abcabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto que hab\u00eda dictado el mismo procesado, en un \u00a0asunto diferente (rad. 0297-2014), el 10 de septiembre de 2014, o \u00a0sea, 6 meses antes, el cual fue aportado por el defensor como prueba \u00a0nro. 2; aqu\u00e9l refiri\u00f3 \u00a0expresamente su conocimiento de la sentencia de casaci\u00f3n 35943 \u00a0del 22 de junio de 2011 y del cambio jurisprudencial que la misma \u00a0produjo, en el sentido de que deb\u00eda entenderse, en adelante, \u00a0que los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a01 de la Ley 750\/2002, para viabilizar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para padres o madres cabeza de familia, se encontraban vigentes; es \u00a0decir, que no fueron derogados por el art\u00edculo 314-5 del \u00a0C.P.P.\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por si fuera poco, al igual que en el caso anterior, en la petici\u00f3n \u00a0escrita del subrogado, Yoiner \u00a0Romero Carrascal comunic\u00f3 al juez ejecutor un p\u00e1rrafo \u00a0de la sentencia T-093\/2009, el cual trascribi\u00f3, en el que se \u00a0indica que: \u00ab\u2026, \u00a0al momento de que los jueces penales entran a valorar la conveniencia \u00a0de que a un sujeto como el accionante le sea reconocido el derecho de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y que dicha medida no comprometa los \u00a0intereses y derechos de la comunidad, deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta aspectos tan importantes como la existencia o no de \u00a0antecedentes penales, el tipo de conducta penal que motiv\u00f3 su \u00a0condena y su comportamiento en otras esferas sociales. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aduce \u00a0el recurrente que no puede inferirse una actuaci\u00f3n dolosa del \u00a0procesado por haber resuelto las solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con unos informes precarios de la asistente social del \u00a0despacho, \u00a0pues ello significar\u00eda que lo reprochado es la preterici\u00f3n \u00a0de pruebas cuando la modalidad omisiva del prevaricato no fue la \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento es equivocado por dos razones: la primera, porque la \u00a0evidente ausencia de soporte probatorio para sustituir la prisi\u00f3n \u00a0intramural s\u00ed indica, con mucha probabilidad, que el juez \u00a0decisor actu\u00f3 con conocimiento y voluntad de infringir \u00a0abiertamente la ley. Y, la segunda, porque nada obsta para que la \u00a0concreci\u00f3n de esa infracci\u00f3n en una decisi\u00f3n \u00a0judicial est\u00e9 precedida de conductas omisivas que sirvieran \u00a0como medios id\u00f3neos para obtener aquel resultado quedando, \u00a0obviamente, subsumidas en este por la mayor riqueza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a todo lo anterior, es innegable que la experiencia de CARLOS GARNICA \u00a0VARGAS como juez de ejecuci\u00f3n de penas durante 17 a\u00f1os, \u00a0aproximadamente, es un dato indicador de su actuaci\u00f3n dolosa \u00a0en los dos eventos por los que fue acusado. Al respecto, el argumento \u00a0expuesto en la p\u00e1gina 36 de la sentencia de primera instancia \u00a0es acertado y, por supuesto, aplicable a ambas conductas \u00a0prevaricadoras, por lo que se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, se evidenci\u00f3 \u00a0que su gran experiencia como juez de ejecuci\u00f3n de penas, cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el mes de agosto de 1998, \u00a0hac\u00eda imposible que desconociera y dejara de aplicar la \u00a0interpretaci\u00f3n que jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional \u00a0le han dado desde el a\u00f1o 2011 al tema del beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia, precedente \u00a0jurisprudencial vertical, que en el momento de las decisiones objeto \u00a0de juzgamiento, ten\u00eda m\u00e1s de 4 a\u00f1os de estar \u00a0siendo reiterado por las Altas Cortes del pa\u00eds, y el acusado, \u00a0sin fundamento jur\u00eddico alguno, quiso proferir una decisi\u00f3n \u00a0ilegal, con la cual benefici\u00f3 de manera il\u00edcita a una \u00a0persona que hab\u00eda sido condenada por haber ejecutado una \u00a0conducta punible muy grave, evidenciando con ello su \u00fanica y \u00a0exclusiva voluntad de querer transgredir la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los \u00a0fundamentos de la tipicidad subjetiva de los delitos materia de \u00a0juzgamiento, tampoco son desvirtuados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como \u00a0quiera que los fundamentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y \u00a0probatorios de la sentencia de primera instancia, son acertados y \u00a0legales, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual se conden\u00f3 a CARLOS GARNICA VARGAS \u00a0como \u00a0autor de dos delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0uno de ellos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se demostr\u00f3 con el Informe sobre Consulta Web \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n- Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil; y con el Registro Decadactilar del Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lofoscopia del C.T.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Prueba nro. 1 de la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acredit\u00f3 con una Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador del \u00c1rea de Talento Humano \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa- Consejo Superior de la Judicatura (Prueba nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 la copia de la decisi\u00f3n y de otras piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes del proceso de ejecuci\u00f3n de la pena identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el radicado 617-2014 (Prueba nro. 4 de la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 la copia de la decisi\u00f3n y de otras piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes del proceso de ejecuci\u00f3n de la pena identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el radicado 46-2015 (Prueba nro. 3 de la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se indic\u00f3 en la SP, jul. 13\/2006, rad. 25627, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha reiterado, entre otras, en la SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 15\/2012, rad. 37901 y, m\u00e1s recientemente, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10803-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 24, rad. 45446. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2 de la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual hace parte de la prueba nro. 3 incorporada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 de la respectiva sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual hace parte de la prueba nro. 4 incorporada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n elevada por Yoiner Romero Carrascal fue incorporada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como parte de la prueba nro. 3 de la Fiscal\u00eda, y la de V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Salazar Gil como parte de la n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de Yoiner Romero Carrascal, en la p\u00e1gina 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que lo conden\u00f3, se indic\u00f3 que es \u00abhijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis Emilio Romero y In\u00e9s Aminta Carrascal\u00bb. Y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a V\u00edctor Manuel Salazar Gil, la p\u00e1gina 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo fallo, identific\u00f3 a sus padres como Justo Pastor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar y Ana Luc\u00eda Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: (\u2026) 10. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 26 de marzo de 2015 fue incorporado como parte de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nro. 3 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP4029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54587 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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