{"id":44564,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3998-201946310\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp3998-201946310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3998-201946310\/","title":{"rendered":"SP3998-2019(46310)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3998-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Jos\u00e9 Luis Castro Castro contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, a \u00a0trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 parcialmente la que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Quinto Penal de ese Circuito condenando al acusado en \u00a0menci\u00f3n como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0\u00e9poca anterior al 19 de agosto de 2012, en la casa de la \u00a0abuela Aminta; en la residencia de la manzana E, Lote 8, del Barrio \u00a0Altos de San Isidro y en la de Carmelina Tena Tovar, Barrio la Reina \u00a0de Cartagena, Jos\u00e9 Luis Castro Castro, en repetidas ocasiones, \u00a0tras encerrar en un cuarto a sus dos menores hijas gemelas V.C.V y \u00a0N.S.C.V., de 8 a\u00f1os de edad, nacidas el 18 de mayo de 2004, \u00a0las hizo desnudarse para acariciar sus genitales y que a su vez ellas \u00a0tocaran los suyos, masturbarse delante de las mismas y accederlas \u00a0carnalmente v\u00eda anal y oral \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados el 19 de agosto de 2012 los rese\u00f1ados sucesos por \u00a0la madre de las menores, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se \u00a0ordenara la captura de Jos\u00e9 Luis Castro Castro, de modo que \u00a0producida \u00e9sta, se realiz\u00f3, el 5 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, audiencia en la cual se legaliz\u00f3 dicha \u00a0aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el \u00a0indiciado por el punible de \u201cacceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, agravado, en concurso con el delito de acto sexual abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado\u201d \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de noviembre siguiente la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el detenido, por el punible de \u00a0\u201cacceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os homog\u00e9neo y sucesivo en \u00a0concurso con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado\u201d, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena la respectiva audiencia en sesi\u00f3n del 5 de febrero \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 el 17 de julio de 2014 sentencia para \u00a0condenar al acusado como autor de \u201cacceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, acto sexual con menor de catorce a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo agravado en concurso heterog\u00e9neo\u201d, \u00a0a la pena principal de 506 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa del \u00a0procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0la suya el 11 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 \u00a0la impugnada en el sentido de condenar ahora a Castro Castro como \u00a0autor de los delitos de \u201cacceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado\u201d, e \u00a0imponerle as\u00ed la pena principal de 390 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor del acusado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0segunda: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n del libelista se afectaron el derecho de defensa \u00a0y la estructura del proceso penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad desde la imputaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de hechos \u00a0delictivos, dice, \u00e9stos deben quedar comprendidos y descritos \u00a0en un marco temporal, espacial y modal, seg\u00fan el entendimiento \u00a0que de ellos tenga la Fiscal\u00eda, para ser ubicados y conocidos \u00a0con precisi\u00f3n por quien habr\u00e1 de defenderse, sin que \u00a0sea suficiente la transcripci\u00f3n de piezas probatorias en \u00a0ocasiones inconexas o contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, en el acto de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda dej\u00f3 \u00a0de se\u00f1alar la fecha de ocurrencia de los hechos y el lugar de \u00a0comisi\u00f3n; simplemente dio lectura fraccionada a la denuncia y \u00a0a algunas otras piezas, sin incorporar ninguna clase de actos propios \u00a0de investigaci\u00f3n que con datos precisos y resueltos pudieran \u00a0comprobar o descartar la franqueza de aquella, todo lo cual gener\u00f3 \u00a0unas insuperables confusiones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda nunca se ocup\u00f3 en averiguar por su lado la \u00a0veracidad y determinaci\u00f3n de la fecha de alg\u00fan hecho, \u00a0ni cu\u00e1l de tantas datas era posible tomar como suyas y \u00a0enfrentarlas al procesado, m\u00e1xime que del examen de las \u00a0diversas piezas que fundamentaron la imputaci\u00f3n surgen diez \u00a0opciones como factor temporal de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucedi\u00f3 con el lugar de comisi\u00f3n de las \u00a0conductas, aspecto en el cual emergieron siete opciones que la \u00a0Fiscal\u00eda no resolvi\u00f3, como si se tratase de un elemento \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador independiz\u00f3 las conductas punibles a imputar, \u00a0sin ubicarlas en tiempo ni espacio, ni diferenciar las v\u00edctimas \u00a0menores y en esas condiciones fue esquiva a los mandatos de \u00a0adecuaci\u00f3n concursal, concret\u00f3 la acusaci\u00f3n en \u00a0confusos y ambivalentes t\u00e9rminos sin determinar qu\u00e9 \u00a0comportamiento, frente a qu\u00e9 menores, ni la fecha o lugar de \u00a0la supuesta conducta, todo porque no hubo ninguna investigaci\u00f3n, \u00a0se limit\u00f3 simplemente a leer el texto de la denuncia y algunos \u00a0apartes de las entrevistas de los menores sin interesar que \u00e9stos \u00a0no coincidieran, una cosa es que a los menores les resulte dif\u00edcil \u00a0ubicar una fecha espec\u00edfica pero esto no quiere decir que \u00a0cualquier fecha es lo mismo, o que es indiferente para la \u00a0investigaci\u00f3n situar la fecha y lugar de los hechos, se hace \u00a0necesario averiguar si los mismos sucedieron y en qu\u00e9 espacio \u00a0de tiempo y lugar pues estas son pistas que permitir\u00e1n \u00a0determinar si los hechos son veraces, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo \u00a0sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda fue totalmente indiferente a las 10 fechas y 7 \u00a0lugares distintos que en nada coincid\u00edan con la denuncia y los \u00a0relatos de los menores, no investig\u00f3 para cerciorarse de \u00a0manera seria cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas del \u00a0punible, su tiempo y lugar. Una imputaci\u00f3n apoyada simplemente \u00a0en una denuncia, contradicha con la lectura de las otras entrevistas, \u00a0sin reparar que en nada coinciden, ni en una fecha concreta o un \u00a0lugar determinado, mal puede estimarse como una imputaci\u00f3n \u00a0legal y constitucionalmente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulner\u00f3 en esas circunstancias el debido proceso, pues \u00a0mientras el legislador consagra un deber ser para que en todos los \u00a0procesos el acto de imputaci\u00f3n permita que los indiciados \u00a0conozcan con suficiencia y claridad la fecha, lugar y modo del \u00a0punible que se les imputa, en este caso la Fiscal\u00eda hilvan\u00f3 \u00a0una colcha de retazos indescifrable al dar lectura ca\u00f3tica y \u00a0descontextualizada a diversos relatos, los cuales conten\u00edan, \u00a0cada uno, multiformes y diversos datos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, se infringi\u00f3 el derecho de defensa porque no hay \u00a0manera de ejercer una r\u00e9plica probatoria contra una imputaci\u00f3n \u00a0tan generalizada. No es lo mismo que se trate de varias conductas \u00a0repetidas frente a cada uno de los menores que de una sola \u00a0multiplicada en un mismo momento; tampoco que los hechos sucedieron \u00a0en una casa u otra, o cuando resid\u00edan juntos o separados, o \u00a0viv\u00edan con la abuela o con otra persona y menos que se hayan \u00a0realizado hace un mes, un a\u00f1o o muchos a\u00f1os atr\u00e1s; \u00a0a nadie le es permitido defenderse en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad desde la audiencia de acusaci\u00f3n. Mientras el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 dispone que el escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0relacionar clara y sucintamente los hechos, no el contenido de una \u00a0evidencia y menos el de una denuncia, la Fiscal\u00eda no declina \u00a0en mantener la confusi\u00f3n en el tiempo y el lugar, olvidando \u00a0que se le llama relato circunstanciado porque debe tener las cinco \u00a0preguntas del conocimiento y sus respectivas respuestas, de lo \u00a0contrario debe ser un acto a rechazar para que el fiscal lo rehaga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, ni el escrito de acusaci\u00f3n, ni la verbalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, cumplieron los cometidos constitucionales que \u00a0imperativamente deb\u00edan atender; a cambio la Fiscal\u00eda \u00a0escogi\u00f3 la denuncia y la sintetiz\u00f3 como si fuese el \u00a0compendio de sus conclusiones acusatorias, de modo que incurri\u00f3 \u00a0en los mismos errores cometidos en la imputaci\u00f3n, por eso se \u00a0ignora frente a qui\u00e9n o cu\u00e1l de las menores, si se \u00a0trata de un mismo episodio o varios anteriores en concurso, sucesivo \u00a0heterog\u00e9neo, s\u00f3lo se concluye que hay un acto sexual \u00a0abusivo, sin saberse frente a cu\u00e1l de las menores; en fin, \u00a0nada se aclara ni se espec\u00edfica en torno al objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infringi\u00f3, por tanto, el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, pues si se permite que la acusaci\u00f3n se constituya con \u00a0la lectura de la denuncia, ser\u00eda admitir que tal acto lo \u00a0realice un particular, cuya queja se convertir\u00eda, sin ning\u00fan \u00a0esfuerzo investigativo, en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el ejercicio defensivo radica en repeler una denuncia que por s\u00ed \u00a0misma carece de vocaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nulidad del juicio oral. El derecho a la prueba, afirma el censor con \u00a0sustento en jurisprudencia, constituye uno de los principales \u00a0ingredientes del debido proceso y del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en el m\u00e1s importante medio \u00a0para alcanzar la verdad, por eso las anomal\u00edas que desconozcan \u00a0esas garant\u00edas no pueden sino conducir a la invalidez del \u00a0respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0en la audiencia preparatoria el juez decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de dos testimonios a favor del procesado, pero en la de juicio \u00a0inexplicablemente se dejaron de incorporar, neg\u00e1ndole as\u00ed \u00a0al acusado traer al debate pruebas que hubieran podido entregar las \u00a0razones de las amenazas de la exesposa y denunciante, como tambi\u00e9n \u00a0las de la denuncia y mentiras de las menores. Si al procesado se le \u00a0cercena la posibilidad de que se practiquen sus pruebas ninguna \u00a0opci\u00f3n de justicia podr\u00e1 esperar a favor de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0transgredi\u00f3, por ende el debido proceso, porque las pruebas \u00a0decretadas deben ser ley para el juicio y las partes, el juez no \u00a0puede negar lo que \u00e9l mismo decret\u00f3 en la preparatoria, \u00a0por eso solicita se anule el juicio a partir del momento en que sea \u00a0posible incorporar las pruebas que, pedidas por la defensa, le fueron \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nulidad por parcialidad del juez de conocimiento, porque omiti\u00f3 \u00a0practicar, como antes se rese\u00f1\u00f3, las pruebas \u00a0decretadas; objet\u00f3 lo inobjetable y trascendente a favor del \u00a0procesado porque sabiendo que nada se hab\u00eda precisado sobre la \u00a0fecha de los hechos quiso la defensa impugnar la credibilidad de la \u00a0denunciante, pero dicha pretensi\u00f3n fue impedida por el juez so \u00a0pretexto de las limitaciones del interrogatorio, favoreciendo as\u00ed \u00a0a la Fiscal\u00eda en su labor probatoria, lo cual se hizo m\u00e1s \u00a0evidente cuando le indic\u00f3 la manera en que deb\u00eda \u00a0introducir la prueba documental, o le colabor\u00f3 en el \u00a0interrogatorio al perito psiquiatra de manera que logr\u00f3, a \u00a0pesar de haber manifestado que ya hab\u00eda concluido, seguir \u00a0indag\u00e1ndolo por la otra menor en relaci\u00f3n con la cual \u00a0nada hab\u00eda preguntado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0hubiese sido el proceso si el juez deja a la Fiscal\u00eda resolver \u00a0sus asuntos con sus propios errores o criterios, sin correg\u00edrselos \u00a0para que rectificara a tiempo sus composturas o si hubiera permitido \u00a0que la defensa presentara los testimonios que ya le hab\u00edan \u00a0sido decretados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nulidad por inadecuada y\/o deficiente defensa t\u00e9cnica, pues, \u00a0aunque el enjuiciado cont\u00f3 nominalmente en el curso del \u00a0proceso con cuatro defensores, \u00e9stos incurrieron en graves y \u00a0predecibles falencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras los dos primeros no advirtieron las inexactitudes y \u00a0omisiones de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, antes \u00a0relievadas, los dos \u00faltimos dejaron de exigir que se \u00a0practicaran los testimonios decretados en favor del acusado o \u00a0interponer recursos ante la negativa del juez en recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Unas \u00a0y otras no obedecieron a una estrategia preconcebida que le supusiera \u00a0al procesado alguna ventaja procesal, pues nunca ser\u00e1 tal el \u00a0quedar sin armas, ni argumentos probatorios de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer defensor, sostiene, no supo pedir las pruebas, tampoco \u00a0introducirlas al juicio; las solicitadas con el objetivo de acreditar \u00a0la inexistencia de los hechos, fueron en realidad testimonios de \u00a0personas que \u201cpresenciaron \u00a0los hechos\u201d; \u00a0su renuncia en la primera sesi\u00f3n del juicio facilit\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda obtener el aplazamiento del acto al cual sus \u00a0testigos no hab\u00edan acudido y las preguntas que hizo a los \u00a0declarantes, antes que reflejar una r\u00e9plica, condujeron a \u00a0reforzar sus exposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por eso, se anule el juicio oral desde la intervenci\u00f3n de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Nulidad de la sentencia por confusa y ambigua motivaci\u00f3n. La \u00a0primera instancia, afirma el censor, conden\u00f3 porque crey\u00f3 \u00a0que exist\u00eda un concurso sucesivo de acceso carnal respecto a \u00a0las dos menores, sin concretar cu\u00e1ndo ni cu\u00e1ntos hechos \u00a0sucedieron frente a cada una, as\u00ed como un acto sexual sin \u00a0precisar tampoco cu\u00e1ndo, ni cu\u00e1ntas veces ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confusi\u00f3n pretendi\u00f3 resolverla el Tribunal al \u00a0considerar que la condena en relaci\u00f3n con el punible de actos \u00a0sexuales, deb\u00eda ser por uno s\u00f3lo, pero sin precisar a \u00a0qu\u00e9 vez se refiere ni en relaci\u00f3n con cu\u00e1l \u00a0v\u00edctima se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0se hace m\u00e1s ostensible cuando en principio desech\u00f3 los \u00a0reparos de la defensa en torno a ese punible del cual habr\u00eda \u00a0sido tambi\u00e9n v\u00edctima el hijo del acusado de 4 a\u00f1os \u00a0de edad, para sostenerlo acreditado, pero luego sorprender que el \u00a0ni\u00f1o no hab\u00eda sido incluido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantes \u00a0confusiones, agrega, tienen como fuente la mala presentaci\u00f3n \u00a0de los hechos desde la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; en \u00a0uno y otro acto dej\u00f3 de resolverse lo atinente a cada v\u00edctima, \u00a0delito, espacio y lugar de su ejecuci\u00f3n, por todo lo cual \u00a0demanda se anule lo actuado a partir del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0tercera: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acusa el casacionista la sentencia recurrida de haber infringido \u00a0indirectamente la ley sustancial por: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error de derecho originado en un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0en la \u00a0medida en que el fallo se sustent\u00f3 en las entrevistas que los \u00a0peritos siquiatra y sic\u00f3logo recogieron de las menores \u00a0v\u00edctimas, esto es en prueba de referencia, con prevalencia \u00a0adem\u00e1s sobre lo declarado por \u00e9stas en juicio y sin que \u00a0aquellas se hubieren introducido legalmente para impugnar \u00a0credibilidad o refrescar memoria. Es decir, la sentencia se fund\u00f3 \u00a0en lo que dijeron las v\u00edctimas por fuera de la audiencia de \u00a0juicio oral y no en lo que expresaron de manera vaga en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron \u00a0los sentenciadores que no era necesario que las menores aludieran en \u00a0concreto a los hechos punibles que podr\u00edan justificar los \u00a0diferentes episodios en torno a cada una de ellas, por eso, \u00a0conscientes de su inutilidad e insuficiencia, echaron mano de las \u00a0entrevistas, las cuales por s\u00ed solas no pueden tenerse como \u00a0parte del testimonio si no se les exhibe a los respectivos \u00a0declarantes para refrescar memoria o impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era posible su incorporaci\u00f3n por v\u00eda de las excepciones \u00a0a la prueba de referencia, ni en los t\u00e9rminos de la Ley 1652 \u00a0de 2013 porque fueron declaraciones no grabadas, ni filmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo eso, los jueces no pod\u00edan suplir las afirmaciones que, \u00a0con inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y publicidad hicieron \u00a0las menores en el juicio, mucho menos cuando las entrevistas se \u00a0incorporaron en un informe policivo que tampoco puede ser estimado \u00a0como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peritos, sic\u00f3logo, sex\u00f3logo y psiquiatra no son prueba \u00a0directa de los hechos, tampoco la progenitora de las menores, ni su \u00a0abuela. Los sucesos reclamaban una prueba directa que en este caso lo \u00a0ser\u00edan las menores, pero no actuaron de ese modo en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad al cercenarse el \u00a0testimonio de Carmelina Tena Tovar en cuanto se dej\u00f3 de \u00a0apreciar la visita que le hicieron las menores, sus nietas, en \u00a0procura de obtener de ella un testimonio mendaz, una mentira que \u00a0ayudara a su mam\u00e1 en la separaci\u00f3n de su progenitor; es \u00a0decir, se cercen\u00f3 de esa manera la prueba que acreditaba el \u00a0inter\u00e9s de la denunciante en perjudicar al padre de sus hijos, \u00a0inter\u00e9s que no se desacredita por el supuesto hecho de que le \u00a0hubiera regalado una moto, lo que por dem\u00e1s no es cierto ya \u00a0que, como lo declar\u00f3 Carmelina Tena y corrobor\u00f3 la \u00a0misma Katia, ese veh\u00edculo era de propiedad, no de la \u00a0denunciante, sino de la hermana del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, las razones expuestas por el juzgador acerca de que \u00a0no exist\u00eda en las menores, ni en la denunciante, \u00e1nimo \u00a0de mentir, ni manipulaci\u00f3n de aquellas, carecen de fundamento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0de las dos v\u00edctimas, toda vez que su contenido fue cercenado \u00a0en la medida en que dieron cuenta de una serie de hechos que \u00a0explicaban su resentimiento hacia su padre el procesado, como que \u00a0agred\u00eda a su mam\u00e1, la denunciante, les quitaba el \u00a0dinero de la merienda, ten\u00eda otras mujeres y otros hijos y era \u00a0mentiroso; de ese modo, en evidente s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental, agigantaron todo cuanto pod\u00eda perjudicarlo y \u00a0exaltaron la bondad de la madre, con quien eran solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, sin embargo, no examin\u00f3 en manera alguna tales \u00a0revelaciones que denotaban la existencia de razones por las cuales \u00a0deb\u00eda ser odiado y difamado el padre malo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la \u00a0denunciante Katia del Carmen Vega Mendoza, por cuanto en su denuncia \u00a0asegur\u00f3 que los \u00faltimos episodios delictivos hab\u00edan \u00a0sucedido aproximadamente un mes atr\u00e1s, mientras que en su \u00a0declaraci\u00f3n durante el juicio asegur\u00f3 estar separada \u00a0del acusado desde hac\u00eda 3 o 4 a\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0que por igual exist\u00eda cuando formul\u00f3 la queja; luego, \u00a0si el sentenciador asegura que los hechos sucedieron un mes atr\u00e1s \u00a0o durante el a\u00f1o o dos a\u00f1os anteriores cuando los \u00a0padres de las v\u00edctimas viv\u00edan juntos, es claro, dice el \u00a0censor, que las afirmaciones de la denunciante no pueden coincidir, \u00a0\u201cpues si ya \u00a0hab\u00edan pasado tres o cuatro a\u00f1os de separaci\u00f3n, \u00a0no es posible entonces sostener que separados por tanto tiempo en \u00a0todo caso se estaban generando esos bochornosos hechos al mismo \u00a0tiempo, cuando se precisa con claridad que se suced\u00edan cuando \u00a0la mam\u00e1 sal\u00eda a trabajar, por estar viviendo juntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Falso raciocinio por asign\u00e1rsele credibilidad a los \u00a0testimonios de las v\u00edctimas, su progenitora y su abuela, \u00a0porque no exist\u00eda \u00e1nimo vindicativo; es decir, so \u00a0pretexto de una m\u00e1xima de experiencia, seg\u00fan la cual, \u00a0si no media venganza las declaraciones son veraces, se tuvo por \u00a0cierto que el acusado cometi\u00f3 los hechos objeto de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0olvida, sin embargo, no solo que dicha m\u00e1xima no existe, sino \u00a0que la confabulaci\u00f3n puede obedecer a muchos y diversos \u00a0factores, como la guarda de los hijos, un inter\u00e9s patrimonial, \u00a0un deseo afectivo hacia un tercero, solidaridad con uno de los padres \u00a0o a fantas\u00edas infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n de ese modo el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, pues no es deber \u00a0del acusado, sino de la Fiscal\u00eda, demostrar los motivos de \u00a0maldad de quien lo incrimina, ni las intimidades y deseos privados o \u00a0internos de sus opositores, a \u00e9l le basta sostenerse en su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. El silencio entonces del acusado no \u00a0puede generar un indicio en su contra, como tampoco su lealtad al \u00a0afirmar que no sab\u00eda cu\u00e1les podr\u00edan ser los \u00a0motivos para que se le incriminara de tal manera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la exploraci\u00f3n infantil que las mellizas hicieran de sus \u00a0cuerpos y que las mismas declararan al se\u00f1alar que una a la \u00a0otra se tocaban sus genitales cuando jugaban roles de padres, \u00a0generaron una reacci\u00f3n de censura que hizo imperiosa una \u00a0respuesta defensiva fantasiosa contra su progenitor, mucho m\u00e1s \u00a0cuando la costumbre de \u00e9ste de ba\u00f1ar a sus hijas gener\u00f3 \u00a0un enfrentamiento al interior de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la denunciante y su abuela mintieron al afirmar que \u00a0estaban ambas ni\u00f1as cuando aquella fue a formular la queja, \u00a0pero lo que se sabe es que cuando lleg\u00f3 a su casa en la noche, \u00a0luego de denunciar los hechos en la tarde, llam\u00f3 a su otra \u00a0hija por tel\u00e9fono, luego mal pod\u00edan estar presentes las \u00a0dos menores, eso sin contar con que, de acuerdo con Nancy, la \u00a0madrastra de la quejosa, \u00e9sta fue enterada de lo acontecido en \u00a0la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, agrega, a pesar de que el juzgador no ve un \u00e1nimo de \u00a0venganza en las incriminaciones hechas por las testigos al procesado, \u00a0la misma Nancy Gonz\u00e1lez Marim\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9ste hab\u00eda amenazado a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende adem\u00e1s c\u00f3mo, de acuerdo con esta misma \u00a0declarante, durante cuatro a\u00f1os las ni\u00f1as no dijeron \u00a0nada absolutamente a nadie, pero de un momento a otro est\u00e1n \u00a0tristes y dispuestas a contarle ese negro pasado a esta abuela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0para creerle a la denunciante, los juzgadores fijaron otra m\u00e1xima \u00a0de experiencia, de conformidad con la cual una madre nunca miente si \u00a0con eso expone a sus hijas a las molestias de una investigaci\u00f3n \u00a0que incluye ex\u00e1menes vaginales, regla que no es cierta, pues, \u00a0como lo ha descubierto la jurisprudencia, por celos o por cualquier \u00a0otro sentimiento, una madre s\u00ed es capaz de mentir para \u00a0infligir da\u00f1o a su marido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dice el demandante, se les crey\u00f3 a las testigos sobre la \u00a0existencia del acceso carnal porque, seg\u00fan el dictamen del \u00a0sex\u00f3logo, el hallazgo anal, (ano infundibular en ambas menores \u00a0y dilataci\u00f3n del esf\u00ednter de un cent\u00edmetro en \u00a0una y de cent\u00edmetro y medio en la otra), es consistente con el \u00a0relato de las v\u00edctimas; empero, el dictamen no asegur\u00f3, \u00a0sino que expres\u00f3 apenas una probabilidad y que haya concluido \u00a0que el hallazgo era consistente con la narraci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, no significa que asever\u00f3 la existencia de la \u00a0penetraci\u00f3n. Si el perito no lo afirma, no implica que el \u00a0juzgador s\u00ed puede hacerlo, mucho menos cuando la hipotonicidad \u00a0del ano presenta diversos grados, que el perito no examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si medi\u00f3 duda sobre la causa de ese hallazgo, mal pod\u00eda \u00a0concluirse que lo fue por acceso carnal, de lo contrario ser\u00eda \u00a0infringir el principio de identidad. Si el perito reconoce que pudo \u00a0deberse a par\u00e1sitos o estre\u00f1imiento, tal causa no puede \u00a0excluirse para confirmar con certeza que hubo penetraci\u00f3n, \u00a0mucho menos si las supuestas v\u00edctimas dan cuenta de algunos \u00a0s\u00edntomas de parasitosis, propia de los barrios marginados de \u00a0nuestras ciudades, como la picaz\u00f3n en la zona anal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio del menor, indica, debe ser confirmado con otras \u00a0evidencias, pero en este caso la abuela Carmelina y el hermano de las \u00a0v\u00edctimas, las desmienten, pues si aquella hubiese observado \u00a0los hechos y \u00e9ste interactuado en los mismos, as\u00ed lo \u00a0habr\u00edan informado. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese \u00a0que las ni\u00f1as admitieron que su mam\u00e1 les dijo qu\u00e9 \u00a0declarar, no obstante lo cual el juzgador no reconoci\u00f3 la \u00a0manipulaci\u00f3n s\u00f3lo porque la defensa no obtuvo durante \u00a0el interrogatorio aclaraci\u00f3n de dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluye, s\u00f3lo existen probabilidades de la \u00a0existencia del hecho y la responsabilidad del acusado con afectaci\u00f3n \u00a0del in dubio pro reo y la presunci\u00f3n de inocencia, por eso \u00a0demanda se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia recurrida toda vez que los cargos formulados no \u00a0se configuran en el presente asunto. En primer t\u00e9rmino, \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, las irregularidades denunciadas \u00a0no corresponden a la realidad de lo acontecido en el proceso. As\u00ed, \u00a0la precisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes se \u00a0advierte en los distintos momentos del proceso, los relatos fueron \u00a0claros y concisos y debidamente circunstanciados; la imposibilidad de \u00a0cuantificar el n\u00famero de eventos en que fueron accedidas las \u00a0menores obedeci\u00f3 a la continuidad y prolongaci\u00f3n de los \u00a0abusos, pero aun as\u00ed se calcul\u00f3 el tiempo en que \u00a0iniciaron las conductas punibles, su ejecuci\u00f3n y finalizaci\u00f3n, \u00a0tomando como punto de referencia los lugares en donde resid\u00edan \u00a0las v\u00edctimas y las personas a su cargo y el horario laboral de \u00a0la progenitora, la s\u00edntesis de tales hechos en estas \u00a0actuaciones ha sido por dem\u00e1s avalada por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 la demanda que no se hayan escuchado los testimonios \u00a0de la defensa decretados en la audiencia preparatoria, pero desconoce \u00a0en ese contexto el censor que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0390 de la Ley 906 corresponde a la defensa solicitar y anunciar los \u00a0testigos en el juicio oral, lo cual nunca fue puesto de presente por \u00a0los abogados en el juicio, ni durante las actuaciones subsiguientes, \u00a0ni eso fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. Dado por dem\u00e1s \u00a0el principio de trascendencia, la nulidad no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar en tanto no se demostr\u00f3 la influencia de esos dos \u00a0testigos en la teor\u00eda defensiva que pretend\u00eda \u00a0sostenerse, pues dicha tesis fue derrotada a trav\u00e9s de la \u00a0valoraci\u00f3n que de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0hizo el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la presunta parcialidad del juez en torno a las preguntas que le hizo \u00a0oficiosamente a la testigo Katia Vega Mendoza, se descarta la misma \u00a0pues ellas ten\u00edan por finalidad establecer la espontaneidad en \u00a0su renuncia al derecho a declarar en contra de su c\u00f3nyuge, de \u00a0modo que cuando la defensa pretende contrainterrogar, como eso no \u00a0hab\u00eda sido objeto del interrogatorio hecho por la Fiscal\u00eda, \u00a0aquella se encontraba limitada por virtud del art\u00edculo 393 de \u00a0la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia tambi\u00e9n en la demanda el quebrantamiento de la \u00a0imparcialidad del juez cuando se hizo un requerimiento para la \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos referidos al interrogatorio de la \u00a0psic\u00f3loga, pero dicha exigencia en el contexto de la audiencia \u00a0obedeci\u00f3 a la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo \u00a0431 \u00eddem a fin de hacer efectiva la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria por parte de la defensa, tal como sucedi\u00f3 frente al \u00a0interrogatorio del perito Rafael Bustillo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00e9sta no se \u00a0advierte fundada en circunstancias objetivas; se limita simplemente a \u00a0proponer una estrategia defensiva distinta a la inicialmente \u00a0planteada, lo cual no desvirt\u00faa la estrategia de defensa \u00a0pasiva, tal como tambi\u00e9n se ha admitido por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos de violaci\u00f3n indirecta de la ley tampoco de \u00a0acreditaron. En primer lugar, el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0propuesto se aparta de lo ense\u00f1ado por la jurisprudencia que \u00a0consider\u00f3 como prueba directa y no de referencia, los \u00a0testimonios de los menores v\u00edctimas rendidos a trav\u00e9s \u00a0de psic\u00f3logos o psiquiatras y dem\u00e1s funcionarios \u00a0judiciales, pues el entrevistador percibe de modo personal la \u00a0narraci\u00f3n de los hechos efectuada por la v\u00edctima; al \u00a0aplicar sus conocimientos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos se \u00a0convierten en prueba pericial aut\u00f3noma, valorable de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se estructur\u00f3 el falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0del testimonio de Carmelina Tena Tovar; basta con examinar la \u00a0sentencia para determinar que all\u00ed se analizaron las razones \u00a0por las cuales no se dio credibilidad a dicho testimonio; igual con \u00a0el rendido por Katia Vega Mendoza respecto al tiempo en que ocurri\u00f3 \u00a0la separaci\u00f3n con el acusado, pues, aunque no se consider\u00f3 \u00a0dicho aparte esto obedeci\u00f3 a que no fue objeto del recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que las menores hayan incurrido en contradicciones tanto en sus \u00a0entrevistas como en el juicio, el fallo valora integralmente el \u00a0contenido de sus intervenciones en contraste con las dem\u00e1s \u00a0piezas probatorias, luego la censura no se encuentra sustentada y por \u00a0ende mal podr\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que hace al falso raciocinio, la credibilidad asignada a las \u00a0menores, madre y abuela, no obstante mediar un sentimiento de \u00a0venganza constitutivo de una m\u00e1xima de experiencia, se \u00a0advierte que el Tribunal no lo asumi\u00f3 como una regla de \u00a0experiencia, sino como el n\u00facleo de la defensa constituida por \u00a0una valoraci\u00f3n que fue derrotada conforme con las pruebas \u00a0objeto de debate y contradicci\u00f3n en el juicio oral, luego mal \u00a0se hace en postular como m\u00e1xima de experiencia el eje de la \u00a0tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la denuncia de que se violaron leyes cient\u00edficas en la \u00a0apreciaci\u00f3n del examen sexol\u00f3gico, acude a un art\u00edculo \u00a0especializado a partir del cual no se establece una ley cient\u00edfica \u00a0sino una teor\u00eda por el m\u00e9todo inductivo del que se vale \u00a0al exponerse unos enunciados te\u00f3ricos y un resultado razonable \u00a0que carece de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0segunda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien es cierto las funciones de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0que corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1n sometidas a control material por parte de los jueces, no \u00a0menos lo es que en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 286, 287, \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004 se trata de actividades legalmente \u00a0regladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto resulta imperativo, a quien las ejerce, exponer con \u00a0claridad, concisi\u00f3n y en un lenguaje comprensible los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, es decir, los acontecimientos que se \u00a0adecuan a la respectiva norma penal, todo con el fin de que el \u00a0imputado o acusado comprenda los sucesos ante los cuales ha de \u00a0ejercer su defensa, tanto material como t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos efectos, aunque ha sido pr\u00e1ctica muy com\u00fan de los \u00a0diversos fiscales delegados, como sucedi\u00f3 en este evento, \u00a0entremezclar los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0jur\u00eddicamente relevante y el contenido de los medios de prueba \u00a0o estos mismos, tal forma de proceder, por s\u00ed misma no entra\u00f1a \u00a0el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, \u00a0atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad \u00a0para la cual dichas actuaciones estaban destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la lectura de medios de prueba que sustenten los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, sin que sea lo recomendable, \u00a0no constituye, sin m\u00e1s, una irregularidad que conduzca a la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado. Si de esa actividad emergen con \u00a0claridad, concisi\u00f3n y en lenguaje inteligible los sucesos que \u00a0se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos \u00a0el procesado entiende a cabalidad cu\u00e1les son los cargos por \u00a0los cuales se le formula imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0ninguna afectaci\u00f3n se habr\u00e1 producido al debido \u00a0proceso, ni a su expresi\u00f3n en la garant\u00eda de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en cada caso, no empece la mala pr\u00e1ctica de comunicar los \u00a0cargos a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n del contenido de las \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recaudada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la fase de indagaci\u00f3n, debe evaluarse \u00a0si se cumplieron los objetivos de las respectivas diligencias, \u00a0especialmente, si al imputado o acusado se le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n suficiente acerca del componente f\u00e1ctico de \u00a0los cargos y sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0mismos, bajo el entendido de que \u00e9sta, hasta entonces, tiene \u00a0un innegable car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este evento, a trav\u00e9s de los dos primeros reproches \u00a0sustentados en la causal segunda, el casacionista pretende la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, ora desde la imputaci\u00f3n, ya \u00a0desde la acusaci\u00f3n, pero en ambos bajo el mismo sustrato de \u00a0que en uno y otro acto se falt\u00f3 precisamente a ese deber de \u00a0relacionar clara y sucintamente los hechos con relevancia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque ciertamente la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en la \u00a0poco aconsejable pr\u00e1ctica de leer medios de conocimiento y al \u00a0censor eso no le resulte suficiente, lo patente es que el examen de \u00a0las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, permiten \u00a0establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con \u00a0trascendencia jur\u00eddica s\u00ed emergen con claridad y \u00a0debidamente circunstanciados, as\u00ed no sea con el detalle \u00a0imposible que demanda el censor, dadas las fuentes de conocimiento \u00a0directo de los supuestos f\u00e1cticos, cu\u00e1les fueron las \u00a0menores v\u00edctimas, quienes apenas contaban 8 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incluido el relato del tambi\u00e9n menor, hermano de \u00e9stas, \u00a0se precisaron cu\u00e1les fueron las actividades constitutivas de \u00a0acceso carnal y acto sexual que se ejecutaron sobre ambas ni\u00f1as, \u00a0el lugar donde eso ocurri\u00f3, teni\u00e9ndose por referencia \u00a0los sitios en que hab\u00edan habitado con sus progenitores y la \u00a0\u00e9poca, siempre con relaci\u00f3n a la vida en com\u00fan y \u00a0a las diversas residencias que moraron, precis\u00e1ndose de ese \u00a0modo que tanto una como otra, hasta un mes antes de la denuncia \u00a0cuando los padres a\u00fan conviv\u00edan y aprovechando la \u00a0ausencia de la madre por salir a trabajar, fueron objeto de acceso \u00a0carnal por v\u00eda anal, a ambas se les someti\u00f3 a caricias \u00a0genitales y que a su vez las hicieran al acusado hasta, en uno y otro \u00a0caso, alcanzar la eyaculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender, \u00a0como lo hace el censor, que se especifique cu\u00e1ntas veces cada \u00a0ni\u00f1a fue sometida al acceso o a los actos sexuales, en qu\u00e9 \u00a0lugar y fecha sucedi\u00f3 cada uno de ellos, constituye un \u00a0absurdo, no solo en consideraci\u00f3n a la edad de las v\u00edctimas \u00a0y a la calidad del victimario, sino porque ser\u00eda exigir que en \u00a0el sin n\u00famero de ocasiones en que fueron vejadas, cada una \u00a0deb\u00eda llevar una especie de diario o bit\u00e1cora que \u00a0reflejara con milim\u00e9trica exactitud las circunstancias que de \u00a0los hechos demanda el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente, \u00a0para efectos de establecer los hechos relevantes jur\u00eddicamente \u00a0y as\u00ed satisfecha la exigencia de claridad, concisi\u00f3n y \u00a0lenguaje comprensible, result\u00f3 la lectura de esos medios de \u00a0conocimiento a trav\u00e9s de los cuales se estableci\u00f3 la \u00a0conducta punible y sus circunstancias, sin que fuera necesario \u00a0extenderse al detalle a que aspira el demandante, mucho menos cuando \u00a0en las audiencias respectivas la defensa dijo no requerir aclaraci\u00f3n \u00a0alguna de la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n y el acusado, \u00a0por su parte, manifest\u00f3 expresamente entender cu\u00e1les \u00a0eran los hechos que se le imputaban, por manera que en estas \u00a0condiciones se satisfizo a cabalidad la finalidad para la cual \u00a0estaban dispuestos esos actos, pues el procesado y su defensor \u00a0entendieron con claridad los cargos formulados ante los cuales \u00a0habr\u00edan de ejercer la debida contradicci\u00f3n, actividad \u00a0\u00e9sta que por dem\u00e1s se reflej\u00f3 en consonancia con \u00a0los hechos imputados, seg\u00fan se aprecia de la labor defensiva \u00a0desarrollada posteriormente, tanto en la audiencia preparatoria \u00a0cuando se pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas \u00a0tendientes a demostrar que la acusaci\u00f3n obedec\u00eda a un \u00a0montaje elaborado por la denunciante, o cuando en el juicio a \u00a0instancias de la defensa se practic\u00f3 el testimonio de \u00a0Carmelina Tena Tovar en el prop\u00f3sito de acreditar la \u00a0imposibilidad de que el acusado hubiera cometido tan execrables \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correlaci\u00f3n con esa imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica el acusado y su defensor conocieron a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1les eran los hechos que la sustentaban y su denominaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, bases sobre las cuales ejercieron la debida \u00a0contradicci\u00f3n, seg\u00fan se observa, se reitera, de sus \u00a0peticiones probatorias y de los diferentes cuestionamientos que \u00a0expusieron en la audiencia de juicio oral y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente en sus alegaciones, as\u00ed como en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte por dem\u00e1s, que los medios de conocimiento le\u00eddos \u00a0hayan resultado contradictorios, como aduce el libelista, al punto de \u00a0impedir determinar con claridad los hechos imputados, mucho menos \u00a0cuando aquellos revelaron la situaci\u00f3n individual de cada \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la \u00a0denuncia de que se infringi\u00f3 el derecho de defensa deviene \u00a0infundada, en la medida en que no se\u00f1al\u00f3 el demandante \u00a0de qu\u00e9 manera esa aducida imprecisi\u00f3n o carencia de \u00a0claridad, limit\u00f3 tal garant\u00eda, ni cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para contraponerlas \u00a0a las de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera aleg\u00f3 que se haya incumplido la finalidad de los \u00a0actos cuestionados, es decir, que, en contra de lo aseverado por el \u00a0propio Castro Castro en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0no conoci\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes, por los \u00a0cuales se le enjuiciar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, por tanto, los dos primeros cargos propuestos al amparo \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n carecen de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. A igual \u00a0conclusi\u00f3n se arriba en torno al tercer reproche, seg\u00fan \u00a0el cual la actuaci\u00f3n es nula desde el juicio oral por \u00a0infracci\u00f3n al debido proceso y al derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que durante aqu\u00e9l \u00a0acto se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos pruebas que le hab\u00edan \u00a0sido decretadas a la defensa en la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0examinadas una y otra audiencia, se aprecia que en \u00e9sta la \u00a0defensa del procesado, luego del descubrimiento y enunciaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 escuchar los testimonios de Jos\u00e9 Luis Castro \u00a0Castro, Atencio Solar, Sandra Remolina, Ram\u00f3n Castro, Edith \u00a0del Carmen Castro y la incorporaci\u00f3n de las entrevistas que \u00a0fueron tomadas a las v\u00edctimas en presencia de la defensora de \u00a0familia Antonia Gloria Payares; \u00e9stas \u00faltimas le fueron \u00a0denegadas por cuanto no fueron descubiertas ni enunciadas, mientras \u00a0que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s, en cuanto todas ten\u00edan \u00a0el mismo objeto, esto es, establecer que a partir del conflicto de \u00a0pareja que viv\u00edan denunciante y procesado, la acusaci\u00f3n \u00a0obedec\u00eda a un montaje de aquella motivada por la venganza con \u00a0ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n marital y que por ello hab\u00eda \u00a0manipulado a las dos menores para que declararan en contra de su \u00a0padre, el juzgado consider\u00f3 solamente practicar el testimonio \u00a0de Jos\u00e9 Luis Castro y eventualmente la posibilidad de escuchar \u00a0a otros dos de esos testigos que el defensor especificara. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0momento de resolver sobre la pr\u00e1ctica de los mismos y requerir \u00a0al defensor sobre el turno en que ser\u00edan presentados, el \u00a0juzgador estim\u00f3 innecesaria tal precisi\u00f3n en tanto s\u00f3lo \u00a0se decretaba la incorporaci\u00f3n del testimonio del acusado, de \u00a0modo que los dem\u00e1s resultaban denegados por repetitivos, sin \u00a0que a su turno la defensa hubiera interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en esas \u00a0circunstancias, no es cierto que en la audiencia preparatoria se le \u00a0haya decretado la pr\u00e1ctica de dos testimonios m\u00e1s con \u00a0la misma finalidad para la cual se solicit\u00f3 el del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de haber \u00a0sido cierto lo contrario, la defensa tampoco los present\u00f3 a su \u00a0turno en el juicio oral, ni siquiera cuando el juez lo requiri\u00f3 \u00a0para esos efectos, luego es tambi\u00e9n errado afirmar que en ese \u00a0acto el juzgador finalmente los deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y si la finalidad \u00a0de esos dos supuestos testimonios era la ya mencionada, su no \u00a0incorporaci\u00f3n resulta intrascendente por cuanto de todas \u00a0maneras los funcionarios de instancia examinaron la tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso el a quo \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aqu\u00ed \u00a0no se ha demostrado la tal retaliaci\u00f3n que no aparece por \u00a0ning\u00fan lado, o la venganza, dese cuenta que el mismo Jos\u00e9 \u00a0Luis Castro Castro \u00e9l aqu\u00ed nos ha hablado de ninguna \u00a0venganza, nunca nos dijo a m\u00ed me denunciaron por esto, por \u00a0esto y por esto y se est\u00e1n vengando de m\u00ed, es que yo no \u00a0s\u00e9, no s\u00e9 cu\u00e1l es el fin de la denuncia, \u00a0imag\u00ednese, o sea no fue venganza ni retaliaci\u00f3n ni \u00a0nada, o sea fue porque le dio la gana a Katia de denunciarlo y de \u00a0poner a sus hijas y someterlas al escarnio de un m\u00e9dico legal \u00a0de medicina legal, de que la pusieran en posici\u00f3n genital, de \u00a0que las examinaran, a que fueran a unas entrevistas a unas ni\u00f1as \u00a0de 8 a\u00f1os de edad. \u00bfeso es serio?, \u00bfeso puede \u00a0ser el montaje de una madre que se entera es porque la mujer de su \u00a0pap\u00e1 se lo cuenta? \u00bfo fue que se puso en compinche \u00a0tambi\u00e9n con Nancy?&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0erigen ausentes elementos de juicio que develen razones por las que \u00a0la se\u00f1ora Katia del Carmen Vega Mendoza, N.S.C.V. y S.J.C.V \u00a0quisieran formular se\u00f1alamientos mendaces en contra del hoy \u00a0sentenciado, pues \u00fanicamente se intent\u00f3 acreditar la \u00a0teor\u00eda de problemas de pareja entre la se\u00f1ora Katia del \u00a0Carmen Vega Mendoza y Jos\u00e9 Luis Castro Castro como supuesto \u00a0m\u00f3vil para tomar retaliaciones en contra de \u00e9ste, \u2026 \u00a0lo que descarta que las menores abusadas hubieran podido ser \u00a0manipuladas por su progenitora, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3 \u00a0demostrado dentro de la actuaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Vega \u00a0Mendoza, lleg\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el ultraje sexual \u00a0del que hab\u00edan sido objeto sus tres hijos a trav\u00e9s de \u00a0un tercero\u2026 respecto del cual tampoco es dable descalificar su \u00a0dicho por erigirse ausente cualquier dato objetivo a partir del cual \u00a0vincularla en una conspiraci\u00f3n procesal contra el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito el cuarto reparo \u00a0propuesto por v\u00eda de nulidad sustentado en la supuesta \u00a0parcialidad del juez de conocimiento, pues el examen de las diversas \u00a0audiencias no revela un comportamiento del funcionario en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0frente al tema as\u00ed propuesto en torno a la excepcional \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa del juez de conocimiento en la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas con sustento en el art\u00edculo 397 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte (Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. \u00a029415; \u00a0Auto \u00a0del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo \u00a02017, Rad. No. 43665, entre otras), ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026s\u00f3lo \u00a0a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el \u00a0juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisi\u00f3n para \u00a0orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una \u00a0predisposici\u00f3n o inquietud de parte; contexto dentro del cual, \u00a0las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede \u00a0realizarlas por excepci\u00f3n, de forma tal que con ellas no \u00a0emprenda una actividad inquisitiva encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente \u00a0al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y \u00a0ecu\u00e1nime frente al desarrollo de la declaraci\u00f3n, en \u00a0actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las \u00a0singularidades a que se refiere el art\u00edculo 404 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0interviniendo \u00a0s\u00f3lo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, \u00a0as\u00ed como la claridad y precisi\u00f3n de las respuestas, \u00a0asisti\u00e9ndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados \u00a0los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o \u00a0complementar el n\u00facleo f\u00e1ctico introducido por aquellas \u00a0a trav\u00e9s de los respectivos interrogantes formulados al \u00a0testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el \u00a0juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a \u00a0\u00e9ste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su \u00a0propio caudal f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literalidad e interpretaci\u00f3n que corresponde a la citada norma \u00a0no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe \u00a0entonces igualmente la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez en \u00a0la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, \u00a0para preservar el principio de imparcialidad y el car\u00e1cter \u00a0adversarial del sistema, en el cual la incorporaci\u00f3n de los \u00a0hechos al litigio est\u00e1 exclusivamente en manos de aquellas, \u00a0evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los \u00a0sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un mon\u00f3logo \u00a0del juez con la prueba bajo el pretexto eufem\u00edstico de la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda \u00a0un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las \u00a0partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y \u00a0contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un \u00a0tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha entendido que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez en las postulaciones de las partes en la audiencia \u00a0preparatoria o en el juicio oral, o en la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas, no genera por s\u00ed misma la invalidez de lo actuado, si \u00a0adem\u00e1s no se acredita de qu\u00e9 manera esa cuestionada \u00a0participaci\u00f3n vulner\u00f3 alguna garant\u00eda del \u00a0acusado, o c\u00f3mo esa intromisi\u00f3n habr\u00eda cambiado \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inconformidad radica en la activa intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial, esto, por s\u00ed solo, no comporta una \u00a0irregularidad sustancial con capacidad de generar la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n, toda vez que se hace necesario acreditar el da\u00f1o \u00a0que con ella se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reparo examinado, el libelista elude esa carga demostrativa \u00a0indispensable en materia de nulidades y en general del recurso \u00a0extraordinario, pues su argumentaci\u00f3n la dirige simplemente a \u00a0relievar la participaci\u00f3n del juez a la espera, acaso, de que \u00a0la Corte establezca si en verdad tal actuaci\u00f3n implic\u00f3 \u00a0un desmedro para los intereses del acusado, ora porque as\u00ed \u00a0habr\u00eda sustentado la teor\u00eda del caso propuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda o desvirtuado la de la defensa, siendo que por virtud \u00a0del car\u00e1cter rogado de esta extraordinaria impugnaci\u00f3n, \u00a0le era imperativo no s\u00f3lo indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el yerro, sino adem\u00e1s demostrar c\u00f3mo incidi\u00f3 en \u00a0las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino \u00a0muy pasajeramente y de modo activo durante la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas en el juicio oral, especialmente la testimonial al \u00a0formular una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal \u00a0como se lo faculta el art\u00edculo 397 citado o al indicar c\u00f3mo \u00a0introducir documentos o c\u00f3mo interrogar en aras de que la \u00a0defensa quedara debidamente enterada para un mejor ejercicio del \u00a0contradictorio, no menos lo es que ello por s\u00ed mismo no \u00a0incidi\u00f3 en el sentido de la sentencia recurrida, ni el censor \u00a0lo acredita; es decir no se advierte de qu\u00e9 manera, por haber \u00a0tenido lugar las intervenciones cuestionadas a instancias del juez, \u00a0tal pr\u00e1ctica fue determinante para el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se acusa como \u00a0irregular actuaci\u00f3n y el resultado no se acredita que pudiera \u00a0ser diferente; no demostr\u00f3 el censor que si no hubieren \u00a0existido las que dice irregulares intervenciones del juez, la \u00a0situaci\u00f3n de su defendido habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0diversa a la declarada en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterativa \u00a0es la Corte en afirmar que cuando la nulidad constituye motivo de \u00a0casaci\u00f3n, es imprescindible que el razonamiento que sustenta \u00a0el cargo acredite que la irritualidad detectada le gener\u00f3 al \u00a0procesado un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido \u00a0en esta sede, con un efecto ben\u00e9fico simult\u00e1neo para el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026impera \u00a0se\u00f1alar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulaci\u00f3n \u00a0de vicios de nulidad en sede de casaci\u00f3n flexibiliza el rigor \u00a0t\u00e9cnico que se espera de cualquier escrito que sustente el \u00a0recurso extraordinario, ello por s\u00ed s\u00f3lo no exime al \u00a0demandante de deber de (\u2026) demostrar la trascendencia directa \u00a0que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qu\u00e9, de no \u00a0haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0otro y, por consiguiente, otra la decisi\u00f3n final, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo \u00a0puede remediarse por medio de la declaraci\u00f3n de nulidad\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. 24132). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente por eso que de la actuaci\u00f3n procesal debe surgir \u00a0incuestionablemente que la correcci\u00f3n de la irregularidad \u00a0denunciada es propicia para conseguir un efecto ben\u00e9fico \u00a0cierto, no apenas hipot\u00e9tico, en el sentido del fallo, o al \u00a0menos representar una mejora sustancial a la situaci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el censor ni demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n \u00a0irrogada al procesado, m\u00e1s all\u00e1 de la irregularidad por \u00a0s\u00ed misma, con la participaci\u00f3n activa del juez, ni \u00a0acredit\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el beneficio que le habr\u00eda \u00a0reportado al acusado de no haberse verificado tal anomal\u00eda. \u00a0Nada argument\u00f3 acerca de que la sentencia cuestionada se haya \u00a0sustentado en esas precisas intervenciones, lo que en verdad no lo \u00a0fue, ni nada expone en relaci\u00f3n con cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido el sentido del fallo, o en que habr\u00eda mejorado la \u00a0situaci\u00f3n del procesado, si no hubiere el juez participado en \u00a0la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad denunciada no resulta entonces id\u00f3nea para \u00a0determinar el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, la falencia \u00a0que se invoca aunque evidenciar\u00eda un yerro de actividad, no se \u00a0reflej\u00f3 en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue \u00a0acreditado por el demandante, como tampoco de qu\u00e9 manera la \u00a0correcci\u00f3n de aquella habr\u00eda necesariamente modificado \u00a0la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0sobre las cuestionadas intervenciones del juez, ya se estableci\u00f3, \u00a0que durante el juicio nunca deneg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de \u00a0pruebas decretadas en la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si acept\u00f3, en la fase probatoria del juicio, una objeci\u00f3n \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda ante cuestionamiento de la defensa a \u00a0la testigo Katia Vega sobre el tiempo que llevaba separada del \u00a0procesado, no fue porque evidenciara una actitud parcializada en \u00a0favor de aquella, sino sencillamente porque el contrainterrogatorio \u00a0en ese sentido no versaba sobre las preguntas que en su turno hab\u00eda \u00a0formulado la Fiscal\u00eda, pero s\u00ed en torno a un \u00a0cuestionamiento que el juez hizo en procura de establecer la \u00a0existencia de un parentesco entre testigo y acusado que lo condujera \u00a0a amonestarla sobre la no obligaci\u00f3n de declarar en contra de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando indic\u00f3 la manera en que se deb\u00eda introducir la \u00a0prueba documental, antes que parcializarse en favor del acusador, \u00a0garantiz\u00f3 con ello el adecuado ejercicio del contradictorio \u00a0por parte de la defensa, de manera que se materializara en favor de \u00a0\u00e9sta la posibilidad de conocer su forma y contenido, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 431 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, de haberse demostrado una conducta parcializada del \u00a0sentenciador la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser la anulaci\u00f3n \u00a0total de la sesi\u00f3n o audiencia correspondiente, sino la \u00a0exclusi\u00f3n de aquellos actos as\u00ed afectados, caso en el \u00a0cual entonces correspond\u00eda al censor acreditar su \u00a0trascendencia, es decir, seg\u00fan ya se dijo, establecer qu\u00e9 \u00a0suceder\u00eda o cu\u00e1l ser\u00eda el resultado del juicio \u00a0ante la eliminaci\u00f3n de esas intervenciones, tema que el censor \u00a0no aborda, limit\u00e1ndose simplemente a afirmar que distinto \u00a0hubiese sido el proceso, sin precisar en qu\u00e9, si el juez deja \u00a0a la Fiscal\u00eda resolver sus asuntos con sus propios errores o \u00a0criterios, sin correg\u00edrselos para que rectificara a tiempo sus \u00a0composturas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual suerte de improsperidad corre el quinto reproche de nulidad \u00a0formulado por inadecuada y\/o deficiente defensa t\u00e9cnica, pues, \u00a0aunque en sentir del censor el enjuiciado cont\u00f3 nominalmente \u00a0en el curso del proceso con cuatro defensores, \u00e9stos \u00a0incurrieron en graves y predecibles falencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero es que, por lo arg\u00fcido en torno al primer reparo de \u00a0invalidez, los dos primeros defensores no advirtieron las \u00a0inexactitudes y omisiones de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, \u00a0sencillamente porque no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si de pr\u00e1ctica de pruebas se trata es claro que no presentaron \u00a0sus testigos en el juicio oral, distintos al procesado, simplemente \u00a0porque no le fue decretada su pr\u00e1ctica en la audiencia \u00a0preparatoria, seg\u00fan ya tambi\u00e9n se dej\u00f3 \u00a0precisado, a cambio de lo cual se desarroll\u00f3 una actividad \u00a0defensiva que ahora el recurrente no examina, pues se logr\u00f3 \u00a0que en aqu\u00e9l se practicara como prueba sobreviniente el \u00a0testimonio de Carmelina Tena Tovar, el cual obviamente no hab\u00eda \u00a0sido descubierto, enunciado, solicitado y menos decretado en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0observada la actuaci\u00f3n del entonces defensor en la audiencia \u00a0preparatoria, infundado resulta el cuestionamiento del demandante \u00a0acerca de que no supo pedir las pruebas, ni introducirlas al juicio y \u00a0las que solicit\u00f3 fueron en realidad de personas que \u00a0presenciaron los hechos, o que su renuncia en la primera sesi\u00f3n \u00a0facilit\u00f3 a la Fiscal\u00eda obtener el aplazamiento del acto \u00a0al cual sus testigos no hab\u00edan acudido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces defensor, cuya estrategia consisti\u00f3 en demostrar que \u00a0este proceso obedec\u00eda a un montaje de la denunciante motivada \u00a0en su deseo de venganza contra el procesado por la separaci\u00f3n \u00a0marital, descubri\u00f3, enunci\u00f3 y solicit\u00f3 con ese \u00a0objetivo se recibieran los testimonios de 6 personas, incluido el del \u00a0acusado, que lo eran no de los hechos imputados como err\u00f3neamente \u00a0lo se\u00f1ala el demandante, sino del conflicto familiar \u00a0preexistente entre denunciante y procesado, luego en ese sentido no \u00a0se entiende como err\u00f3 la defensa en tal pedido. Distinto es \u00a0que examinadas las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad \u00a0el juez los haya denegado por considerar que se hac\u00eda \u00a0suficiente con escuchar el del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el entonces encargado de la defensa renunci\u00f3 al poder \u00a0conferido por el enjuiciado, fue porque \u00e9ste as\u00ed lo \u00a0pidi\u00f3 y ratific\u00f3, mas no porque negligentemente \u00a0pretendiera afectar sus intereses en favor de los de la Fiscal\u00eda, \u00a0mucho menos cuando \u00e9sta solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del acto por tener que atender otro juzgamiento, seg\u00fan adem\u00e1s \u00a0as\u00ed se lo hab\u00eda comunicado al juez desde antes de que \u00a0comenzara la audiencia y no como una estrategia que le permitiera \u00a0dilatar el acto en procura de allegar sus pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidencia entonces, por los puntuales cuestionamientos que hace el \u00a0casacionista, que se hubiere afectado el derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0mucho menos cuando \u00a0mirada la defensa en su aspecto t\u00e9cnico, el demandante se \u00a0limita, desde su propia \u00f3ptica y en un conveniente an\u00e1lisis \u00a0a posteriori, seg\u00fan los resultados finalmente adversos a su \u00a0cliente, a criticar la actividad o pasividad de quien le antecedi\u00f3 \u00a0en el ejercicio del mismo encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0tal posici\u00f3n, carente as\u00ed de contenido jur\u00eddico, \u00a0no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque \u00a0indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan no solo \u00a0subjetivas, sino inexistentes, no comportan lesi\u00f3n alguna a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, para \u00a0demostrar alguna falencia en la defensa t\u00e9cnica, lesiva de las \u00a0garant\u00edas esenciales del enjuiciado, ha de probarse \u00a0que la actitud procesal asumida por el defensor obedeci\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n negligente de agenciar sus derechos sin sujeci\u00f3n \u00a0a los lineamientos que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0le demandan, rese\u00f1ar la omisi\u00f3n o la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, \u00a0la actividad objetiva que debi\u00f3 desarrollar, para finalmente \u00a0precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta que el libelista oponga su sola inconformidad con la estrategia \u00a0planteada por quienes le precedieron en la representaci\u00f3n \u00a0judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en t\u00e9rminos \u00a0gen\u00e9ricos la actividad o pasividad procesal que rigi\u00f3 \u00a0su desempe\u00f1o para condenar su gesti\u00f3n y atribuirle la \u00a0responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, en \u00a0veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia \u00a0responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de \u00a0su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha dicho la Sala, (Sentencia del 20 de mayo de 2003. Rad. 28013): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro que en el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el \u00a0profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia \u00a0que en su criterio sea la id\u00f3nea para beneficiar a su \u00a0protegido. Solamente el defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar \u00a0cu\u00e1l es la t\u00e1ctica apropiada, para determinar la cual \u00a0(sic) tiene como \u00fanicas limitantes el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico \u00a0para con su cliente, que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar \u00a0la gesti\u00f3n defensiva se trata, no puede partir de los \u00a0resultados a que finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede \u00a0hacerse desde una valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor \u00a0modo de pensar de quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La \u00a0estimaci\u00f3n se impone realizarla desde una posici\u00f3n ex \u00a0ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el \u00a0ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de \u00a0negligente y objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por s\u00ed misma, \u00a0no puede ser tachada de negligente, como que solamente la \u00a0consideraci\u00f3n de los lineamientos rese\u00f1ados permitir\u00e1 \u00a0inferir si de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas \u00a0de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisi\u00f3n \u00a0concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la \u00a0condici\u00f3n de abogado, que comporta, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que debe ser leal en la \u00a0b\u00fasqueda de una cumplida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos \u00a0deberes en el ejercicio de su funci\u00f3n, consecuencia de lo cual \u00a0es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como \u00a0diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase \u00a0infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto \u00a0impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, \u00a0desleales, toda vez que solamente apuntar\u00edan a entorpecer el \u00a0desarrollo del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en auto del 9 de marzo de 2011, (Rad. No. 35.364): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cabe \u00a0reiterar que en materia del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de \u00a0confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia \u00a0profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las \u00a0solicitudes que considere acordes con la gesti\u00f3n encomendada, \u00a0o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una \u00a0actitud vigilante del desarrollo de la actuaci\u00f3n, asumir una \u00a0pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, \u00a0y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido \u00a0adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el \u00a0derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la \u00a0estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la \u00a0aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente acusa el demandante, con sustento en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, la sentencia recurrida por haber incurrido en un \u00a0defecto de motivaci\u00f3n debido a su argumentaci\u00f3n confusa \u00a0o ambigua. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tema la Sala ha precisado, \u00a0como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad del fallo por \u00a0violaci\u00f3n del deber de sustentaci\u00f3n, la ausencia \u00a0absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equ\u00edvoca, \u00a0ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente y finalmente la sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0la primera (ausencia de motivaci\u00f3n), cuando el juzgador omite \u00a0precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n; la segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta), si olvida analizar cualquiera de dichos supuestos, o lo \u00a0hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; \u00a0la tercera (equ\u00edvoca), porque los argumentos que sirven de \u00a0apoyo a la decisi\u00f3n se excluyen rec\u00edprocamente \u00a0impidiendo conocer el contenido de la motivaci\u00f3n, o las \u00a0razones que se invocan contrastan con la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0parte resolutiva y la \u00faltima (sof\u00edstica), cuando la \u00a0sustentaci\u00f3n expuesta por el fallador contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto \u00a0rigor t\u00e9cnico un error in procedendo y el cuarto uno in \u00a0iudicando, de modo que la v\u00eda de ataque de aquellos es la \u00a0causal de nulidad y la del \u00faltimo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en principio resultar\u00eda adecuado el reparo que el \u00a0demandante hace en este asunto al acusar por la senda de invalidez la \u00a0sentencia impugnada, debido a la aducida confusa motivaci\u00f3n, \u00a0esto es, porque los argumentos que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n \u00a0se excluyen rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de \u00a0la fundamentaci\u00f3n, o porque las razones que se invocan \u00a0contrastan con la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el defecto que se denuncia en dichos t\u00e9rminos se exhibe \u00a0infundado, pues confrontados tales cuestionamientos con el contenido \u00a0de las sentencias de instancia, en tanto conforman una unidad \u00a0inescindible, bien se advierte en las mismas una exposici\u00f3n \u00a0clara de las razones que sustentaron la conclusi\u00f3n acerca de \u00a0la existencia de los delitos y la responsabilidad que por su comisi\u00f3n \u00a0se imput\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que se observa es que, el reproche lo hilvana el \u00a0censor con los dos primeros referidos a las falencias de las cuales, \u00a0en su sentir, adolecen la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; \u00a0luego, si ya se determin\u00f3 que en estos actos no concurri\u00f3 \u00a0yerro alguno, debe entonces afirmarse que su consecuente, la \u00a0sentencia, tambi\u00e9n se encuentra exenta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no obstante haberse precisado una \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de los hechos y el lugar de su ejecuci\u00f3n a partir \u00a0de las residencias de las menores y sus progenitores, de modo que se \u00a0ha entendido con absoluta claridad que lo fueron durante el tiempo \u00a0que vivieron en casa de la abuela Aminta, en el inmueble que ocuparon \u00a0en el barrio Altos de San Isidro y por \u00faltimo en la casa de la \u00a0bisabuela Carmelina Tena, donde moraron durante dos meses, persiste \u00a0el censor, con obstinaci\u00f3n y acaso en el absurdo, en \u00a0cuestionar que no se hayan fijado tales circunstancias, como si fuera \u00a0f\u00edsicamente posible que ante el sin n\u00famero de ocasiones \u00a0en que las v\u00edctimas fueron abusadas por su padre, ellas \u00a0debieran haber tomado nota en detalle de todo cuanto les aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo conden\u00f3 no porque haya cre\u00eddo, sin m\u00e1s, \u00a0que existi\u00f3 un concurso material de acceso carnal de las dos \u00a0menores, sino porque evidentemente se demostr\u00f3, y as\u00ed \u00a0qued\u00f3 explicitado en los fallos, que durante esos per\u00edodos \u00a0y lugares fueron sujetas, ambas, a acceso carnal por v\u00eda anal \u00a0y oral, s\u00f3lo que, por la cantidad de hechos, result\u00f3 un \u00a0imposible determinar su n\u00famero exacto, lo cual, de todas \u00a0maneras, no hace que la sentencia sea confusa o ambigua. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tanto la imputaci\u00f3n como la acusaci\u00f3n, precisaron \u00a0f\u00e1cticamente un concurso de actos sexuales, cometido sobre las \u00a0dos menores, no siendo factible, por iguales razones, determinar con \u00a0exactitud su cantidad, solo que al hacerse la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se hizo alusi\u00f3n al delito, en singular, de \u00a0acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, sin que adem\u00e1s sea \u00a0posible en modo alguno sostenerse que tal conducta se predicaba en \u00a0relaci\u00f3n con el menor hijo del acusado, entonces de 4 a\u00f1os \u00a0de edad pues, aunque su entrevista fue le\u00edda como parte de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo cierto es que los hechos \u00a0de que haya podido ser v\u00edctima, no fueron incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe ninguna confusi\u00f3n entonces acerca de que las dos ni\u00f1as \u00a0fueron sometidas, innumerables veces, tanto a actos sexuales, como a \u00a0acceso carnal por v\u00eda anal y oral y que esto aconteci\u00f3 \u00a0por las \u00e9pocas en que residieron en los lugares antes \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los actos \u00a0sexuales, lo fue en singular, eso no obst\u00f3 para que el a quo \u00a0ante la evidencia de que en verdad se trataba de un n\u00famero \u00a0plural de los mismos, como se indic\u00f3 en la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, condenara por un concurso de esas conductas punibles, \u00a0lo cual condujo a que el ad quem, con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, condenara s\u00f3lo por uno de dichos delitos, en \u00a0singular, reconociendo entonces que aunque en efecto se trataba de un \u00a0concurso se err\u00f3 al momento de formularse la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por ellos, todo lo cual se revela di\u00e1fanamente \u00a0en la sentencia impugnada, la cual, por ende, fue examinada \u00a0sesgadamente por el censor, pues aunque en efecto la condena fue por \u00a0uno solo de tales delitos, la parte motiva explic\u00f3 con \u00a0suficiencia y claridad las razones de esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tampoco este reparo puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0tercera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cierto es que, a pesar de que las dos menores v\u00edctimas \u00a0declararon en juicio, tambi\u00e9n se incorporaron a \u00e9ste, a \u00a0trav\u00e9s de la psic\u00f3loga y del psiquiatra forenses las \u00a0entrevistas que rindieron ante ellos como base de sus pericias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, aunque en efecto estos elementos materiales de \u00a0convicci\u00f3n constituyan prueba de referencia por haber sido \u00a0rendidos por fuera del juicio oral, no se advierte configurado el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se denuncia en primer lugar al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro de derecho ocurre solo en la medida en que la sentencia se haya \u00a0fundado exclusivamente en prueba de esa \u00edndole, seg\u00fan \u00a0previsi\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, lo cual no sucedi\u00f3 en este asunto, ni el \u00a0demandante se atreve siquiera a afirmar, por manera que su queja no \u00a0lo es porque la sentencia se haya fundado \u00fanicamente en esas \u00a0entrevistas, sino porque \u00e9stas hayan sido parte de ese \u00a0sustento, a pesar de ser de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de conformidad con la norma en cita, \u201cla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u201d, \u00a0lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar \u00a0rodeada de otras evidencias que soporten la demostraci\u00f3n del \u00a0delito y la responsabilidad que por su comisi\u00f3n se imputa al \u00a0procesado o, en otros t\u00e9rminos, la prueba de referencia s\u00ed \u00a0puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto \u00a0concurran otros medios de conocimiento que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0significa que la prueba de referencia, en t\u00e9rminos de eficacia \u00a0probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por \u00a0s\u00ed sola, cualquiera sea su n\u00famero de producir certeza \u00a0racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y \u00a0que para efectos de una decisi\u00f3n de condena, requiere \u00a0necesariamente de complementaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede \u00a0en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser \u00a0cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por \u00a0ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el \u00a0conjunto probatorio conduzca al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, de la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado\u201d, \u00a0(Sentencias de 21 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2008, Radicados \u00a025920 y 27477 respectivamente y auto del 14 de septiembre de 2009, \u00a0Rad. No. 32050). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la prueba que debe acompa\u00f1ar a la de referencia, como \u00a0garant\u00eda para el procesado, para \u00a0que la decisi\u00f3n condenatoria se estime v\u00e1lida, la Corte \u00a0ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o \u00a0complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos \u00a0trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el \u00a0camino de la prueba de referencia ya existen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna \u00a0tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba \u00a0complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese \u00a0prop\u00f3sito la prueba \u00a0que acompa\u00f1e a la de referencia, en orden a superar la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser \u00a0directa o de car\u00e1cter inferencial\u201d, \u00a0(SP-2582 de 2019, Rad. No. 49283). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, con independencia de dichas entrevistas, las dos ni\u00f1as \u00a0declararon en juicio y en lo esencial se refirieron a los hechos que, \u00a0contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, ejecut\u00f3 \u00a0su padre; precisaron los lugares y \u00e9pocas donde y cuando \u00a0ocurrieron; indicaron la manera en que su progenitor tocaba sus \u00a0partes con la mano y con sus genitales; c\u00f3mo, al decir de \u00a0V.C.V. introduc\u00eda su pene en su boca y eyaculaba e informaron \u00a0sobre las amenazas que les hac\u00eda en caso de que llegaren a \u00a0contar lo que les hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0declaraciones rendidas en el \u00e1mbito del juicio oral, fueron \u00a0sustancialmente, con el dictamen sexol\u00f3gico, el sustento de la \u00a0sentencia recurrida, de modo que, as\u00ed se eliminaran las \u00a0entrevistas cuestionadas, el fallo seguir\u00eda encontrando \u00a0sustento, lo cual equivale a decir que el reproche examinado deviene \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que los profesionales en menci\u00f3n se refirieron al \u00a0contenido de las entrevistas con las ni\u00f1as, las cuales fueron \u00a0introducidas en el curso de sus testimonios; pero tampoco es posible \u00a0desconocer que ellas declararon en el juicio y en lo esencial \u00a0reiteraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon \u00a0los abusos sexuales perpetrados por su progenitor, de modo que, se \u00a0reitera, sus versiones rendidas por fuera de dicho escenario no \u00a0fueron el soporte principal de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos y la corta \u00a0edad de las v\u00edctimas y las secuelas que aquellos causaron, lo \u00a0cual se hizo evidente cuando en el juicio la menor V.C.V. irrumpi\u00f3 \u00a0en llanto al pretender narrar lo que en su contra hizo el acusado, \u00a0las declaraciones anteriores de las menores son admisibles como \u00a0prueba de referencia (Sentencia SP2709 del \u00a011 \u00a0de julio de 2018, Rad. 50637, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sala \u00a0(Sentencia del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056), han venido \u00a0relievando la necesidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os \u00a0que figuran como v\u00edctimas de delitos, especialmente cuando se \u00a0trata de abuso sexual y otras conductas graves, por eso se ha venido \u00a0indicando que las reglas generales sobre prueba testimonial deben ser \u00a0flexibilizadas en orden a proteger su inter\u00e9s superior, lo que \u00a0se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus \u00a0declaraciones anteriores, as\u00ed el infante comparezca al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la Ley 906 de 2004, la regla general es que los testigos deben \u00a0comparecer al juicio oral para ser sometidos a interrogatorio cruzado \u00a0(Arts. 391 y siguientes). De esta manera se garantizan los derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. Para \u00a0facilitar el desarrollo del interrogatorio, este ordenamiento permite \u00a0utilizar las declaraciones anteriores para refrescar la memoria del \u00a0testigo (Arts. 392, 399 y 417), y en pro de dotar a las partes de \u00a0herramientas efectivas para ejercer la confrontaci\u00f3n, faculta \u00a0su uso para impugnar la credibilidad de los declarantes (Arts. 347, \u00a0393 y 403 \u00eddem). Igualmente, permite el uso de las \u00a0declaraciones anteriores, a t\u00edtulo de prueba de referencia, \u00a0bajo las reglas indicadas en los numerales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus \u00a0declaraciones anteriores no podr\u00e1n ser aducidas como prueba, \u00a0sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para \u00a0refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una \u00a0excepci\u00f3n, cuando se trata de declaraciones de ni\u00f1os, y \u00a0factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades \u00a0del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones \u00a0anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia, as\u00ed el \u00a0menor haya sido llevado como testigo al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia ha decantado las razones de \u00a0orden constitucional que justifican la admisi\u00f3n de las \u00a0declaraciones anteriores de ni\u00f1os abusados sexualmente, en \u00a0orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia \u00a0al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte \u00a0Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 \u00a0de 2013, y por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ SP, 18 \u00a0mayo 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 \u00a0agosto 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido \u00a0por los tratados internacionales y las normas internas que consagran \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de Proteger a los ni\u00f1os en el \u00a0contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, la Corte resalt\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de considerar el principio pro infans en las \u00a0decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar el mayor nivel de protecci\u00f3n \u00a0posible a los menores v\u00edctimas de abuso sexual; dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0di\u00e1fano que acorde con diversos tratados internacionales, la \u00a0Constituci\u00f3n y m\u00faltiples normas contenidas en el \u00a0ordenamiento interno, existe un mandato general v\u00e1lidamente \u00a0fundado para que se garantice el \u00a0restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os que hayan sido \u00a0v\u00edctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en \u00a0especial aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos \u00a0fundamentales ampliamente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con algunos de los matices de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0brevemente rese\u00f1ados, donde se recalca la preponderancia no \u00a0s\u00f3lo del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir \u00a0la revictimizaci\u00f3n, y en consonancia con el inter\u00e9s \u00a0superior de los menores de edad, como qued\u00f3 visto, \u00a0constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de \u00a0adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, en particular \u00a0aquellas afligidas por execrables conductas de car\u00e1cter \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, ha sido un querer com\u00fan internacional \u00a0proteger a los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, \u00a0atendiendo b\u00e1sicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta \u00a0edad de la v\u00edctima quien est\u00e1 en formaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, en segundo, la ignominiosa \u00a0naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual \u00a0afecta negativamente el desarrollo personal, moral y ps\u00edquico \u00a0del agredido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, hizo \u00e9nfasis en los pronunciamientos proferidos \u00a0en el plano internacional donde se resalta que los juicios por \u00a0delitos sexuales pueden resultar tortuosos para las v\u00edctimas, \u00a0lo que es incompatible con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, \u00a0principalmente cuando su edad y la naturaleza del delito hagan \u00a0obligatoria la intervenci\u00f3n en bien de la protecci\u00f3n de \u00a0su dignidad, integridad y dem\u00e1s derechos reconocidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica lo establecido en los tres primeros art\u00edculos \u00a0de la Ley 1652 de 2013, donde se regula la forma como debe tomarse la \u00a0entrevista a los menores y se dispone que las versiones entregadas \u00a0por \u00e9stos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como \u00a0prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de \u00a0juzgamiento y, con ello, que el tr\u00e1mite procesal se convierta \u00a0en otro escenario de victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional rese\u00f1a las normas de car\u00e1cter \u00a0interno orientadas a garantizar los derechos de los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley \u00a01098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, \u00a0y a rengl\u00f3n seguido resalta que \u201cbajo \u00a0tales supuestos, la Constituci\u00f3n y la ley especializada en la \u00a0protecci\u00f3n de menores de edad, imponen a la autoridad judicial \u00a0tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se \u00a0garantice la satisfacci\u00f3n de sus intereses y se evite ponerlos \u00a0en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual los ni\u00f1os sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de \u00a0especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la \u00a0v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y \u00a0como se destaca en la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el \u00a0principal efecto de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el \u00a0ni\u00f1o no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este \u00a0escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el \u00a0riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a \u00a0los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean \u00a0necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el \u00a0ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato \u00a0completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de \u00a0superaci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico, porque su corta \u00a0edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones \u00a0propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las medidas \u00a0dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede \u00a0resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la \u00a0tendencia a que s\u00f3lo declare una vez), entre otras razones. \u00a0Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para concluir que las declaraciones rendidas antes del \u00a0juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de \u00a0la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de \u00a0abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, \u00a0son admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, por tanto, el cargo carece de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque en efecto Carmelina Tena Tovar dio cuenta de la visita de sus \u00a0bisnietas, luego de que se revelaran los hechos, acaso con el \u00a0prop\u00f3sito, seg\u00fan su sentir, de obtener de ella una \u00a0informaci\u00f3n a partir de la cual se dedujera que s\u00ed vio \u00a0alg\u00fan episodio delictivo y efectivamente tales asertos no \u00a0fueron considerados por el sentenciador, dir\u00edase que en esos \u00a0t\u00e9rminos se configur\u00f3 el error de hecho que por falso \u00a0juicio de identidad denuncia el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la constataci\u00f3n de ese \u00a0cercenamiento, ninguna trascendencia se acredit\u00f3, toda vez \u00a0que, si el prop\u00f3sito de ese aparte era demostrar alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s torcido de las menores motivadas por la supuesta \u00a0venganza de su progenitora, el tema de todas formas fue examinado por \u00a0los juzgadores de instancia, seg\u00fan ya se advirti\u00f3 en la \u00a0respuesta al tercer cargo propuesto por v\u00eda de nulidad, \u00a0descant\u00e1ndose cualquier \u00e1nimo u indicativo en contra \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aun en el evento de que se hubiere considerado ese aparte de \u00a0dicho testimonio, no se aprecia de qu\u00e9 manera las conclusiones \u00a0de los juzgadores habr\u00edan podido variar, por eso esta censura \u00a0carece igualmente de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A igual conclusi\u00f3n se arriba en relaci\u00f3n con el tercer \u00a0reparo propuesto con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0pues, no obstante, el indebido comportamiento que en algunos aspectos \u00a0de la relaci\u00f3n familiar y filial manifestaba el acusado, seg\u00fan \u00a0declararon sus propias hijas, nuevamente la intrascendencia es \u00a0patente porque, se reitera, a pesar de la cuestionada omisi\u00f3n \u00a0al apreciar dichos testimonios, los juzgadores s\u00ed examinaron \u00a0la tesis defensiva seg\u00fan la cual todo obedeci\u00f3 a una \u00a0retaliaci\u00f3n de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, omite examinar el demandante, en aras precisamente de \u00a0establecer esa trascendencia que se echa de menos, una prueba \u00a0cient\u00edfica que result\u00f3 esencial en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso, como que el examen sexol\u00f3gico determin\u00f3 en \u00a0ambas menores que sus anos se evidenciaban hipot\u00f3nicos, \u00a0infundibulares y con sus estr\u00edas radiales borradas o \u00a0aplanadas, todo lo cual resulta compatible con el relato de abuso \u00a0sexual por v\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0apreci\u00f3 elementos sustanciales de los testimonios de las \u00a0ni\u00f1as, como la descripci\u00f3n que hacen de la eyaculaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se constata que a pesar de las posibles \u00a0actitudes del acusado que les generaran resentimiento, estaban a no \u00a0dudarlo diciendo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito la cuarta \u00a0censura porque supuestamente se haya cercenado el testimonio de Katia \u00a0del Carmen Vega Mendoza por haber asegurado en su denuncia que los \u00a0\u00faltimos episodios delictivos hab\u00edan sucedido \u00a0aproximadamente un mes atr\u00e1s, mientras que en su declaraci\u00f3n \u00a0durante el juicio afirm\u00f3 estar separada del acusado desde \u00a0hac\u00eda 3 o 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, cuando Katia Vega formul\u00f3 la denuncia, el 19 \u00a0de agosto de 2012, dijo estar separada del acusado hac\u00eda un \u00a0mes y en su declaraci\u00f3n de juicio, rendida el 25 de julio de \u00a02013, sostuvo haberlo hecho desde hac\u00eda 3 o 4 a\u00f1os, lo \u00a0cual revela la inconsistencia se\u00f1alada por el censor y no \u00a0examinada ciertamente por los juzgadores, nuevamente yerra al no \u00a0acreditar su trascendencia, no por la inconsistencia misma, sino en \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, \u00a0tanto que aun de tenerse en cuenta aquella, la conclusi\u00f3n no \u00a0pod\u00eda ser diversa a la adoptada en las instancias, pues adem\u00e1s \u00a0de que la testigo no lo fue de los hechos narrados por sus hijas, las \u00a0declaraciones de \u00e9stas y los resultados de sus ex\u00e1menes \u00a0sexol\u00f3gicos se evidencian suficientes para demostrar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, tanto la existencia de los hechos como la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el que se hubiere dado credibilidad a los testimonios de \u00a0las v\u00edctimas, su progenitora y su abuelastra porque no exist\u00eda \u00a0\u00e1nimo vindicativo, no revela el yerro de raciocinio que ahora \u00a0se denuncia. La credibilidad asignada a esas pruebas, especialmente a \u00a0las menores no deriv\u00f3 de la existencia o no de ese aducido \u00a0\u00e1nimo de retaliaci\u00f3n, sino de los elementos que \u00a0aportados por ellas demostraban su sujeci\u00f3n a la verdad, como, \u00a0se reitera, la descripci\u00f3n que a su corta edad y en sus \u00a0propios t\u00e9rminos hicieron de la eyaculaci\u00f3n, o su \u00a0innegable ratificaci\u00f3n que se logr\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0la prueba sexol\u00f3gica, pues, los hallazgos m\u00e9dicos en \u00a0sus anos evidenciaron que en efecto fueron sujetas a los episodios \u00a0por los cuales el acusado fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0las inconsistencias que se hayan podido suscitar entre las \u00a0declaraciones de Katia Vega y Nancy Gonz\u00e1lez Marim\u00f3n, \u00a0revelan que el sentenciador haya errado en su raciocinio, mucho menos \u00a0ante la contundencia de las pruebas que en esencia sustentaron el \u00a0fallo de condena, lo que demuestra que los reparos siguen revelando \u00a0su intrascendencia, pues aun cuando se excluyeren estos dos \u00a0testimonios es patente que la sentencia seguir\u00eda soport\u00e1ndose \u00a0en los relatos de las v\u00edctimas, en los ex\u00e1menes \u00a0sexol\u00f3gicos y en las valoraciones que se les realizaron por \u00a0psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de los ex\u00e1menes sexol\u00f3gicos, la \u00a0conclusi\u00f3n m\u00e9dica fue la de que los hallazgos en los \u00a0anos de las ni\u00f1as, hipot\u00f3nicos, infundibulares y con \u00a0las estr\u00edas radiales borradas o aplanadas, resultaban \u00a0compatibles con sus relatos de abuso sexual, pero en sentir del \u00a0casacionista tal conclusi\u00f3n no es incuestionable porque all\u00ed \u00a0no se afirma la penetraci\u00f3n por esa v\u00eda, luego mal \u00a0pod\u00eda adverarse por el juez lo que el perito no dijo, \u00a0argumentaci\u00f3n que se revela infundada, pues cuando el examen \u00a0afirma la consistencia de los hallazgos con el relato de las v\u00edctimas \u00a0est\u00e1 sosteniendo que los hechos ocurrieron como lo se\u00f1alaron \u00a0las menores, esto es, que dentro de los diversos vej\u00e1menes \u00a0sexuales a que fueron sometidas, tambi\u00e9n se les accedi\u00f3 \u00a0carnalmente por v\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas conclusiones no se advierte duda alguna sobre la consistencia de \u00a0los hallazgos con las narraciones de las ni\u00f1as; su invocada \u00a0existencia obedece simplemente a la especulaci\u00f3n del \u00a0casacionista, al igual que la causa de aquellos hallazgos fuera una \u00a0parasitosis, pues parte de un prejuicio al considerar no s\u00f3lo \u00a0que las menores residen en barrios marginales, sino que adem\u00e1s \u00a0en \u00e9stos esa condici\u00f3n de salud es una constante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito, como le correspond\u00eda, se limit\u00f3 a describir lo \u00a0que observ\u00f3 en los cuerpos de las v\u00edctimas, sin que la \u00a0anamnesis permitiera establecer una causa diversa y en esas \u00a0condiciones se\u00f1al\u00f3 la compatibilidad con el acceso \u00a0carnal investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0como \u00e9l mismo lo indic\u00f3 en el juicio, tambi\u00e9n \u00a0esos hallazgos podr\u00edan obedecer a otras causas. Es decir, \u00a0aunque lo expuesto por el m\u00e9dico legista, mirado aisladamente, \u00a0no es suficiente por s\u00ed mismo para concluir que el acceso \u00a0carnal ocurri\u00f3, s\u00ed constituye un esencial factor de \u00a0corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n de las ni\u00f1as, pues \u00a0\u00e9stas presentaban en su cuerpo huellas compatibles con el \u00a0acceso carnal a que hicieron alusi\u00f3n de forma reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad de las v\u00edctimas, en contra de lo sostenido por el \u00a0libelista, no depende necesariamente de que se les confirme por otros \u00a0medios de prueba, pero aun as\u00ed en este caso las valoraciones \u00a0m\u00e9dicas de sexolog\u00eda y psiquiatr\u00eda conducen \u00a0inexorablemente a se\u00f1alar que ellas no faltaron a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0bisabuela Carmelina, ciertamente no las desmiente en la ocurrencia de \u00a0los hechos en s\u00ed, acaso en la posibilidad de que los haya \u00a0visto y lo negara, mucho menos si examinado su testimonio se advierte \u00a0que durante los dos meses que vivieron las bisnietas en su residencia \u00a0ella no permanec\u00eda en la morada pues debi\u00f3 atender a un \u00a0hijo convaleciente, luego sus exculpaciones radicadas en el actuar \u00a0que observ\u00f3 del procesado resultan muy relativas porque fue \u00a0m\u00e1s el tiempo que estuvo ausente de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la menor V.C.V., a diferencia de su hermana N.S.C.V., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su abuela Aminta, su bisabuela Carmelina, su t\u00eda y su mam\u00e1 \u00a0le dijeron c\u00f3mo o qu\u00e9 declarar en este asunto, ello no \u00a0revela que sus afirmaciones carecieran de veracidad; la narraci\u00f3n, \u00a0en sus pueriles palabras, sobre la eyaculaci\u00f3n de su agresor y \u00a0los resultados de las valoraciones en las \u00e1reas m\u00e9dicas \u00a0ya precisadas no dejan lugar a hesitaci\u00f3n alguna de que en \u00a0este juicio ofrecieron la verdad y nada m\u00e1s que ella. Por \u00a0dem\u00e1s, si se entendiere que en esas circunstancias fue \u00a0manipulada, habr\u00eda entonces que asentir que tambi\u00e9n lo \u00a0fue por su bisabuela Carmelina Tena, testigo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la responsabilidad de Jos\u00e9 Luis Castro Castro \u00a0se fundamenta en: (i) en el juicio oral, las v\u00edctimas lo \u00a0se\u00f1alaron como el autor de los delitos sexuales; (ii) sus \u00a0versiones encuentran respaldo en el concepto del m\u00e9dico \u00a0legista, pues los hallazgos en sus anos son compatibles con el acceso \u00a0carnal; (iii) el psiquiatra que las valor\u00f3 resalta que las \u00a0menores presentan un Trastorno Adaptativo Cr\u00f3nico como \u00a0consecuencia del abuso de que fueron objeto; y (iv) ni las v\u00edctimas, \u00a0ni sus familiares ten\u00edan demostrados motivos para faltar a la \u00a0verdad con el prop\u00f3sito de perjudicar al procesado, a \u00a0sabiendas del da\u00f1o que ello podr\u00eda generarle a las \u00a0menores, m\u00e1xime si, con independencia de los hechos, nunca \u00a0revelaron un problema grave con el acusado. Por tanto, este cargo \u00a0tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3998-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46310 \u00a0 Acta \u00a0239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Jos\u00e9 Luis Castro Castro contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}