{"id":44563,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3997-201947203\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp3997-201947203","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3997-201947203\/","title":{"rendered":"SP3997-2019(47203)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3997-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 47203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Arnulfo \u00c1vila Lombana y Manuel \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, contra la sentencia por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 22 Penal de dicho circuito, en cuanto \u00a0conden\u00f3 a los acusados en menci\u00f3n por los punibles de \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo \u00c1vila Lombana y Manuel Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0S\u00e1nchez, directivos de la Fundaci\u00f3n Solidaria \u00a0Merco-FUNSOME, entidad sin \u00e1nimo de lucro con sede principal \u00a0en la carrera 16 No. 43-57 de Bogot\u00e1, sin autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad competente para ello, desarrollaron, promovieron e \u00a0indujeron actividades que concluyeron en la captaci\u00f3n de \u00a0dinero del p\u00fablico en forma masiva y habitual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lograron en Bogot\u00e1, La Calera, Cogua, \u00a0Zipaquir\u00e1 y otros municipios aleda\u00f1os, la vinculaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 48.500 personas quienes aportaron cada uno, para \u00a0el a\u00f1o 2007 $35.000 y \u00a0para 2008 $47.000, a cambio de \u00a0participar en un programa de beneficio social, seg\u00fan el cual \u00a0despu\u00e9s de tres meses de la afiliaci\u00f3n recibir\u00edan \u00a0un bono por $10.000; al cabo de cinco meses otro bono por $60.000 y \u00a0en el trascurso de un a\u00f1o otro por la suma de $720.000, los \u00a0cuales podr\u00edan redimir en los almacenes \u00c9xito, \u00a0Carrefour o en el Supermercado Oliv\u00e1n de La Calera. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, sin embargo los plazos y aunque la entidad \u00a0capt\u00f3 un aproximado de $2.191\u2019973.000, no fue posible \u00a0que a la mayor\u00eda de vinculados se les redimieran los citados \u00a0bonos, ni se les restituyera el dinero aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Enteradas la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Superintendencia Financiera de tales sucesos y adelantadas as\u00ed \u00a0algunas diligencias de verificaci\u00f3n que permitieron establecer \u00a0que la entidad continuaba funcionando en la mencionada sede, se \u00a0practic\u00f3, el 25 de noviembre de 2008 diligencia de \u00a0allanamiento y registro al referido inmueble, donde fueron \u00a0aprehendidos, entre otros, Arnulfo \u00c1vila Lombana y Manuel \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, cuando ejecutaban las \u00a0cuestionadas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre del a\u00f1o \u00faltimamente \u00a0citado, ante un Juzgado de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se celebr\u00f3 audiencia en la cual se legaliz\u00f3 el \u00a0allanamiento y registro a inmueble y las referidas capturas. A la vez \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, como probables coautores de los \u00a0punibles de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, negativa \u00a0de reintegro, de conformidad con los art\u00edculos 316 y 316A del \u00a0C\u00f3digo Penal, (modificados por el Decreto 4336 del 17 de \u00a0noviembre de 2008), y estafa agravada seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0246 del mismo ordenamiento, en contra de Arnulfo \u00a0\u00c1vila Lombana y Manuel Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, \u00a0a quienes se les impuso una medida de aseguramiento no privativa de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado por la Fiscal\u00eda el correspondiente \u00a0escrito, en sesiones del 11 de febrero y 18 de agosto de 2009 se \u00a0efectu\u00f3 audiencia ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual se acus\u00f3 a Arnulfo \u00a0\u00c1vila Lombana y Manuel Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez \u00a0como coautores de los mencionados il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras verificarse las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3, el 13 de \u00a0marzo de 2015, sentencia para condenar a Arnulfo \u00a0\u00c1vila Lombana y Manuel Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, \u00a0cada uno a la pena principal de 166 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 173,44 salarios m\u00ednimos mensuales legales como \u00a0coautores responsables de los delitos de captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dinero, negativa de reintegro y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra el fallo anterior, los enjuiciados y su \u00a0defensor interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n en virtud del \u00a0cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el suyo el \u00a04 de septiembre de 2015 para revocar parcialmente el impugnado en \u00a0cuanto a la condena por el punible de negativa de reintegro y \u00a0confirmarlo en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del ad quem, la defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario que igualmente \u00a0sustent\u00f3 en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley \u00a0sustancial a consecuencia de la incursi\u00f3n en errores de hecho, \u00a0por falso juicio de identidad, en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, que condujeron a aplicar indebidamente el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 4336 de 2008 e inaplicar el 6, 9, 10, 13 y 316 del C\u00f3digo \u00a0Penal y el 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, afirma, dadas las descripciones t\u00edpicas \u00a0contenidas en el citado Decreto, vigente desde el 17 de noviembre de \u00a02008, y en el original art\u00edculo 316 de la Ley 599 de 200, \u00a0incluido el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, aqu\u00e9l sanciona no solo la captaci\u00f3n de \u00a0dineros del p\u00fablico, como s\u00ed lo hac\u00eda con \u00a0exclusividad el art\u00edculo 316 mencionado, sino adem\u00e1s \u00a0las actividades de desarrollo, promoci\u00f3n, patrocinio, \u00a0inducci\u00f3n, financiaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con esa \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 los hechos imputados ocurrieron hasta la \u00a0fecha en que se produjo la diligencia de allanamiento a la entidad \u00a0captadora, esto es el 25 de noviembre de 2008, cuando ya se hallaba \u00a0en vigencia el precitado decreto; por eso, a pesar de que las \u00a0instancias reconocieron que entre el 17 y el 25 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o no se acredit\u00f3 que se hubiere captado alg\u00fan \u00a0dinero, s\u00ed concluyeron que se realizaron actividades de \u00a0desarrollo, promoci\u00f3n e inducci\u00f3n con ese prop\u00f3sito \u00a0y por los mismos fue que se produjo la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No se cuestiona en esas condiciones que los acusados \u00a0hayan en efecto cometido la conducta de captaci\u00f3n masiva de \u00a0dineros del p\u00fablico en vigencia del art\u00edculo 316 de la \u00a0Ley 599 de 2000; la discusi\u00f3n se propone, por tanto, en torno \u00a0a la prueba acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre de 2008 \u00a0los acusados ejecutaran actividades de desarrollo, inducci\u00f3n o \u00a0promoci\u00f3n con el fin de captar dinero del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, afirma el censor, \u00a0la sentencia recurrida se vali\u00f3, entre otros, de los \u00a0testimonios de Jorge Humberto Lozano Moreno, Marco Fidel Albarrac\u00edn \u00a0y Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Palacios, cuyas declaraciones \u00a0objetivas fueron desconocidas para ponerlas a decir algo que en \u00a0realidad no dijeron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Marco Fidel Albarrac\u00edn y Jorge \u00a0Enrique Rico, funcionarios de la Superintendencia Financiera, al \u00a0igual que el investigador del C.T.I Armando Cifuentes, aseguraron que \u00a0al momento de la diligencia de allanamiento vieron a un n\u00famero \u00a0plural de personas reclamando porque se les devolviera sus dineros o \u00a0se les reconocieran y entregaran los beneficios prometidos al momento \u00a0de su vinculaci\u00f3n; Jorge Humberto Lozano, ingeniero de \u00a0sistemas de la misma Superintendencia, inform\u00f3, a su vez, que \u00a0en la misma ocasi\u00f3n, vio a varias personas en el lugar tomando \u00a0unas charlas, mientras que a otras les le\u00edan publicidad, \u00a0volantes y cat\u00e1logos de la entidad captadora, de todo lo cual \u00a0se enter\u00f3 por comentarios de algunos de sus compa\u00f1eros \u00a0y por las declaraciones que les tom\u00f3 a aquellas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Santos, tambi\u00e9n funcionario de la citada \u00a0Superintendencia refiri\u00f3 igualmente que en el lugar hab\u00eda \u00a0un grupo numeroso de personas reclamando por su dinero o los bonos y \u00a0adem\u00e1s estaban pendientes de unas conferencias en las cuales \u00a0los directivos de la captadora les informar\u00edan la situaci\u00f3n \u00a0de la entidad y las razones por las que no se estaban entregando los \u00a0beneficios; y finalmente, Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Palacios, \u00a0ingeniero de sistemas del C.T.I., asever\u00f3 que en el lugar \u00a0allanado se encontr\u00f3 un grupo de personas como haciendo \u00a0inducciones, as\u00ed como talonarios de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, agrega, ninguno de ellos llega a asegurar que en \u00a0la entidad allanada se estuvieran ejecutando actos de desarrollo, \u00a0inducci\u00f3n, o promoci\u00f3n para captar dineros del p\u00fablico; \u00a0ni siquiera el \u00faltimo testigo rese\u00f1ado es asertivo al \u00a0momento de indicar que se estuvieran realizando inducciones, \u00a0simplemente fue un comentario seg\u00fan su parecer, mucho menos si \u00a0se considera que el testigo Gustavo Santos inform\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era el verdadero objeto de esas charlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que all\u00ed se encontraban en n\u00famero \u00a0de 25 a 30 no ten\u00edan por prop\u00f3sito recibir charlas de \u00a0inducci\u00f3n, ni de afiliarse, simplemente estaban reclamando por \u00a0sus dineros y sus bonos, como as\u00ed por dem\u00e1s lo \u00a0reconoci\u00f3 la propia Superintendencia en la Resoluci\u00f3n \u00a01931 de noviembre 28 de 2008 a trav\u00e9s de la cual se adopt\u00f3 \u00a0una medida de intervenci\u00f3n de la entidad captadora. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n, por tanto, a la cual lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal acerca de que entre el 17 y el 25 de noviembre se \u00a0realizaron actividades de desarrollo, promoci\u00f3n o inducci\u00f3n \u00a0con el fin de captar dineros del p\u00fablico, s\u00f3lo fue \u00a0posible por la tergiversaci\u00f3n de esos testimonios. No se \u00a0desconoce que la entidad cuestionada recibi\u00f3 afiliaciones \u00a0individuales de 48.565 personas, ni que a cada una se le recaud\u00f3 \u00a0un 10% de un salario m\u00ednimo, pero los actos de promoci\u00f3n, \u00a0inducci\u00f3n o vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se lograron esas afiliaciones, sucedieron antes de que entrara en \u00a0vigencia, el 17 de noviembre de 2008, el Decreto 4336. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, concluye, que para la fecha del \u00a0allanamiento, los acusados no estaban ejecutando ninguno de los \u00a0verbos rectores de la nueva norma prohibitiva. Que en esa ocasi\u00f3n \u00a0se hubiere encontrado material publicitario e incautado formularios \u00a0de registro no indica que los procesados necesariamente estaban \u00a0promoviendo o induciendo la vinculaci\u00f3n de nuevos afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por eso, se case el fallo recurrido y se \u00a0profiera uno de reemplazo en el cual se concrete la sanci\u00f3n \u00a0penal con sujeci\u00f3n a la norma aplicable, esto es el art\u00edculo \u00a0316 de la Ley 599 de 2000 con la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0denuncia ahora la infracci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 246 inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal y consecuente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a06, 83 y 246 inciso 3, del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 en el juicio y as\u00ed lo \u00a0reconocieron las instancias, que 48.565 personas vinculadas a la \u00a0entidad captadora lo fueron con la entrega de una moderada cuota que \u00a0no sobrepasaba el 10% de un salario m\u00ednimo, es decir una \u00a0cuant\u00eda que no superaba el equivalente a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, luego cada uno de los 35.000 afiliados que no recibieron \u00a0beneficios tuvieron un da\u00f1o correlativo igual al 10% de un \u00a0salario m\u00ednimo de entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Cada estafa, por tanto, debi\u00f3 ubicarse en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 246, porque cada uno de los \u00a0vinculados que no recibi\u00f3 beneficios perdi\u00f3 solo ese \u00a010% mencionado y no la totalidad que ingres\u00f3 por ese concepto \u00a0a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a \u00e9sta le ingresaron $2.191\u2019973.000 \u00a0y por eso fue procedente la aplicaci\u00f3n de la agravante \u00a0prevista en el art\u00edculo 267 porque evidentemente se super\u00f3 \u00a0el equivalente a 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales, el \u00a0correlativo perjuicio que se caus\u00f3 a esos 35.000 afiliados que \u00a0no recibieron beneficios, constituyeron cada uno una estafa en \u00a0cuant\u00eda inferior a 10 salarios m\u00ednimos, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el precitado inciso 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, dice, \u00a0se habla de varias estafas de m\u00ednima cuant\u00eda, que sin \u00a0duda alguna corresponde a la descripci\u00f3n del llamado delito \u00a0masa y que no excluye la imputaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal \u00a0del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aplicable como resultaba esta norma, la cual \u00a0sanciona cada estafa con pena m\u00e1xima de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 83 \u00eddem, como as\u00ed lo solicita a \u00a0consecuencia de que el fallo sea casado en lo que hace al punible de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n acusa la sentencia recurrida de infringir \u00a0directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n, 20.2 y 188 de la Ley \u00a0906 de 2004 en cuanto consagran la prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0perjuicio, pues cuando el Tribunal individualiz\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por el concurso de conductas la aument\u00f3 en 40 meses por raz\u00f3n \u00a0del punible de estafa, no obstante que el a quo hab\u00eda estimado \u00a0ese incremento en 14 meses, sin que, de otro lado, eso fuera objeto \u00a0de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, es decir, que \u00a0los procesados ten\u00edan la condici\u00f3n de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n penal derivada del concurso de delitos \u00a0debi\u00f3 mantener los criterios utilizados por el a quo, de \u00a0manera que la pena no pod\u00eda ser superior a 134 meses de \u00a0prisi\u00f3n, pues dada la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa \u00a0s\u00f3lo se pod\u00edan hacer los aumentos deducidos en primer \u00a0grado, que correspondieron por un lado, a 14 meses de prisi\u00f3n \u00a0y por otro, al equivalente a 29 salarios m\u00ednimos como parte de \u00a0la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda por eso, casar parcialmente la sentencia \u00a0impugnada para que en su lugar se imponga a los acusados la pena que \u00a0legalmente les corresponde, con sujeci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de la no reforma en perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, afirma el Delegado, carece de \u00a0raz\u00f3n el impugnante porque del contenido de la diligencia de \u00a0allanamiento realizada el 25 de noviembre de 2008 a la Fundaci\u00f3n \u00a0Solidaria Mercofunsome, carente de autorizaci\u00f3n para captar \u00a0dinero, se colige que el investigador Armando Cifuentes dej\u00f3 \u00a0claro que en el segundo piso fueron encontradas 15 personas \u00a0escuchando una exposici\u00f3n sobre la forma como podr\u00edan \u00a0afiliarse, a lo cual se sum\u00f3 la incautaci\u00f3n de una \u00a0serie de elementos materiales probatorios que daban fe de la \u00a0actualidad de la operaci\u00f3n il\u00edcita, situaci\u00f3n \u00a0que hizo notar que all\u00ed se segu\u00eda realizando la \u00a0actividad de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros por parte \u00a0de esa entidad, tal como lo aseveraron Enrique Erazo, Janeth Dur\u00e1n, \u00a0Yolanda Rosas, \u00c1ngela Cort\u00e9s y Milena Sastoque, al \u00a0punto que la Superintendencia Financiera la reconvino el 28 de \u00a0noviembre de 2008 para que suspendiera inmediatamente esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Y si a eso se a\u00f1ade que para la fecha del \u00a0allanamiento tambi\u00e9n se observ\u00f3 el despliegue de \u00a0publicidad que permit\u00eda inferir la continuidad de la actividad \u00a0il\u00edcita para la \u00e9poca en que se hallaba vigente el \u00a0Decreto 4336 de 2008, mal puede sostenerse que la sentencia se fund\u00f3 \u00a0en apreciaciones equivocadas, pues Marco Fidel Mart\u00ednez, \u00a0funcionario de la Superintendencia Financiera que intervino en dicha \u00a0diligencia, hizo notar que la unidad de polic\u00eda judicial s\u00ed \u00a0recolect\u00f3 los elementos materiales probatorios que permiten \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de permanencia de la actividad que se \u00a0reprocha penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo si se aprecia el testimonio de Benjam\u00edn \u00a0Rodr\u00edguez, cuando indic\u00f3 que en el edificio allanado se \u00a0observ\u00f3 un grupo de personas como haciendo inducci\u00f3n y \u00a0otro en fila, a m\u00e1s de documentos de afiliaci\u00f3n unos \u00a0llenos y otros no, todo lo cual resultaba significativo para que el \u00a0juzgador adoptara una adecuada posici\u00f3n valorativa en torno a \u00a0la actualidad de la captaci\u00f3n ilegal descrita en la norma en \u00a0cita, sin que sea de recibo el argumento del censor al querer \u00a0trasladar la acci\u00f3n de reproche al tiempo de vigencia del \u00a0art\u00edculo 316 del C\u00f3digo Penal para condicionar \u00a0seguidamente la realizaci\u00f3n del tipo penal al hecho mismo de \u00a0la captaci\u00f3n centrada en el efectivo recibimiento de los \u00a0dineros, cuando en contrario el tipo penal vigente para la fecha en \u00a0que todav\u00eda se desarrollaba la il\u00edcita actividad no era \u00a0otro que el previsto en el Decreto 4336 de 2008, el cual sanciona \u00a0igualmente las actividades de promoci\u00f3n, inducci\u00f3n, \u00a0financiaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para lograr la finalidad de \u00a0captaci\u00f3n, sin necesidad de que \u00e9sta se logre, de ah\u00ed \u00a0que en manera alguna se equivoc\u00f3 el Tribunal al adecuar la \u00a0conducta reprochada al art\u00edculo 1\u00ba del referido Decreto y \u00a0no al 316 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo segundo, el concepto de delito masa \u00a0no alude precisamente a una acci\u00f3n fraudulenta que recaiga \u00a0sobre un conjunto de individuos con intereses comunes; si el \u00a0prop\u00f3sito de Funsome era el de receptar dinero a trav\u00e9s \u00a0de un programa de beneficio social a cambio de bonos mensuales por \u00a0dos a\u00f1os a redimirse en entidades con las cuales supuestamente \u00a0ten\u00eda convenio, esto, al desarrollarse por un sujeto activo \u00a0\u00fanico que modula con dolo global o total mediante un plan \u00a0com\u00fan representado en conductas repetitivas donde estaba de \u00a0por medio una pluralidad de sujetos pasivos indeterminados afectando \u00a0el mismo tipo penal, representa la realizaci\u00f3n de un delito \u00a0\u00fanico, una estafa masa, cuya cuant\u00eda se determina no \u00a0por los valores insulares entregados por cada defraudado, sino por la \u00a0totalidad del da\u00f1o causado, lo cual adem\u00e1s de mantener \u00a0vigente la acci\u00f3n penal hizo necesario tipificar el hecho bajo \u00a0los linderos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0Penal, agravado precisamente por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo tercero, la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa s\u00ed fue infringida pues al Tribunal no le \u00a0era dado desmejorar la situaci\u00f3n del procesado toda vez que se \u00a0trataba de apelante \u00fanico, de ah\u00ed que la sentencia \u00a0recurrida debe casarse de manera parcial dejando inc\u00f3lume el \u00a0monto punitivo que por raz\u00f3n del delito de estafa agravada \u00a0dedujo el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0el primer cargo formulado no puede prosperar, pues qued\u00f3 \u00a0demostrado que tras la vigencia del Decreto 4336 de 2008, Funsome \u00a0continu\u00f3 ejecutando acciones encaminadas a captar dineros del \u00a0p\u00fablico de forma masiva y habitual sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superfinanciera, seg\u00fan dan cuenta \u00a0los testimonios de Armando Cifuentes y Benjam\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0quienes de haber participado en la citada diligencia de allanamiento \u00a0evidencian que la entidad segu\u00eda realizando actividades con el \u00a0mencionado prop\u00f3sito, lo cual por dem\u00e1s fue ratificado \u00a0por algunas de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo reproche, se acredit\u00f3 \u00a0que los acusados incurrieron en el punible de estafa agravada al \u00a0obtener un provecho econ\u00f3mico mediando el enga\u00f1o de \u00a0ofrecer beneficios sociales, as\u00ed lograron que miles de \u00a0personas pagaran una cuota de vinculaci\u00f3n a cambio de \u00a0aquellos, por ende tampoco el cargo tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la tercera censura, toda vez que \u00a0efectivamente se infringi\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0perjuicio, porque el a quo impuso a los acusados una pena de 166 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros, en concurso con negativa a reintegro y estafa \u00a0agravada. Tal decisi\u00f3n fue apelada por sus defensores con la \u00a0pretensi\u00f3n de obtener la revocatoria de la condena y aunque a \u00a0ello accedi\u00f3 el ad quem respecto al punible de negativa a \u00a0reintegro, no vari\u00f3 la sanci\u00f3n sino que al delito base, \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual, dosificada en 120 meses, la \u00a0aument\u00f3 40 meses por el de estafa, cuando el juez de primera \u00a0instancia la hab\u00eda incrementado en 14 meses, sin que ello \u00a0hubiere sido objeto de apelaci\u00f3n, por eso solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico se case parcialmente el fallo recurrido y \u00a0se redosifique la pena impuesta a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los testimonios cuya valoraci\u00f3n se \u00a0cuestiona, rendidos por funcionarios tanto de la Fiscal\u00eda como \u00a0de la Superintendencia Financiera que participaron, ese 25 de \u00a0noviembre de 2008, en la diligencia de allanamiento y registro del \u00a0inmueble donde funcionaba la entidad dirigida por los procesados, en \u00a0torno a los diversos verbos rectores que conforman la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del punible de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros, permitieron establecer: \u00a0<\/p>\n<p>Con Gustavo Santos, que en el edificio se hallaba un \u00a0grupo numeroso de personas, pendientes unas de que les redimieran los \u00a0bonos o les devolvieran su aporte, otras de que les entregaran los \u00a0bonos prometidos y las dem\u00e1s de unas conferencias donde los \u00a0directivos explicar\u00edan la situaci\u00f3n de la entidad y las \u00a0razones por las cuales no estaban pagando los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Con Jorge Hernando Rico Monroy que en el lugar se \u00a0hallaban unas 25 personas en los salones de la entidad tratando de \u00a0reclamar beneficios unas, y otras afili\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Con el investigador del C.T.I. Armando Cifuentes Ruiz, \u00a0que la entidad, para cuando realiz\u00f3 algunas diligencias de \u00a0verificaci\u00f3n el 20 de noviembre de 2008, se hallaba \u00a0funcionando normalmente, entr\u00f3 con unas 10 personas, los \u00a0atendieron en el segundo piso donde un funcionario de Funsome \u00a0dialogaba con unos 15 usuarios; en otro hab\u00eda unos 20 \u00a0esperando que les entregaran bonos; en los pisos superiores exist\u00edan \u00a0cub\u00edculos con ventanillas y en cada una de \u00e9stas \u00a0secretarias encargadas de recibir las inscripciones y documentos, a \u00a0cambio de lo cual entregaban bonos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la diligencia de allanamiento encontr\u00f3 \u00a0publicidad de Funsome y formatos de inscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como folletos sobre charlas informativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, as\u00ed como lo ratificaron Luis \u00a0Eduardo Forero Vargas y Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Palacios, se \u00a0hall\u00f3 dinero en efectivo en cantidad superior a los 16 \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Con Jorge Humberto Lozano Moreno, que en el lugar hab\u00eda \u00a0varias personas, unas estaban tomando alguna charla en salones, otras \u00a0le\u00edan folletos de publicidad, cat\u00e1logos y volantes de \u00a0la fundaci\u00f3n, seg\u00fan se lo comentaron sus compa\u00f1eros \u00a0de diligencia y las personas a quienes les pregunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con Marco Fidel Mart\u00ednez Albarrac\u00edn, que a \u00a0los clientes se les estaba informando sobre la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la entidad de acuerdo con las nuevas normas. En esas charlas \u00a0fueron enviados al tercer piso donde les entregar\u00edan los bonos \u00a0a redimir en el supermercado que pondr\u00edan en el primer piso \u00a0despu\u00e9s del 15 de diciembre de 2008, entreg\u00e1ndoles \u00a0entonces una ficha con la cual reclamar los referidos bonos. Tambi\u00e9n \u00a0se encontr\u00f3 un n\u00famero plural de personas reclamando los \u00a0beneficios prometidos. La fundaci\u00f3n se encontraba funcionando \u00a0y ten\u00eda relaciones con personas naturales a las cuales les \u00a0hab\u00eda recibido dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Con Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Palacios, adem\u00e1s \u00a0del hallazgo del dinero en efectivo y de talonarios de vinculaci\u00f3n, \u00a0unos diligenciados y otros no, que en el primer piso hab\u00eda un \u00a0grupo de personas como haciendo las inducciones con un monitor y en \u00a0el segundo piso otro grupo haciendo fila, sin especificar su \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y con el contador del C.T.I., Mart\u00edn Alonso \u00a0C\u00e1rdenas, conjunto con hallarse formularios de afiliaci\u00f3n, \u00a0se determin\u00f3 que durante el mes de octubre de 2008, la entidad \u00a0recaud\u00f3 $9\u2019487.500,oo por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El examen conjunto de esa prueba testimonial en \u00a0correlaci\u00f3n con la evidencia f\u00edsica hallada en el lugar \u00a0del registro permite determinar que la fundaci\u00f3n se encontraba \u00a0funcionando normalmente para cuando el investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 algunas diligencias de verificaci\u00f3n el 20 de \u00a0noviembre de 2008 y despu\u00e9s cuando se realiz\u00f3 el \u00a0allanamiento, el 25 del mismo mes y a\u00f1o. En aquella fecha se \u00a0atend\u00eda a quienes pretend\u00edan vincularse al programa de \u00a0beneficios sociales ofrecidos por la entidad y en efecto se les \u00a0afiliaba por las secretarias que despachaban desde sus cub\u00edculos, \u00a0entregando a cambio bonos a redimir en supermercados. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el allanamiento, no s\u00f3lo se encontr\u00f3 \u00a0a personas que reclamaban por los beneficios ofrecidos o por la \u00a0devoluci\u00f3n de su aporte, o recibiendo informaci\u00f3n sobre \u00a0la situaci\u00f3n de la entidad, sino tambi\u00e9n a otras que \u00a0buscaban afiliarse, efectos para los cuales se informaban a trav\u00e9s \u00a0de folletos publicitarios, volantes, cat\u00e1logos de la entidad y \u00a0charlas en las cuales se les prometi\u00f3 la posibilidad de que \u00a0redimieran sus bonos a partir del 15 de diciembre de ese a\u00f1o \u00a0en el supermercado que la propia entidad pondr\u00eda a funcionar \u00a0en el primer piso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de la percepci\u00f3n que tuvieron \u00a0dichos funcionarios, es incuestionable que fruto de la diligencia de \u00a0registro, fue hallada publicidad de la entidad que ofrec\u00eda una \u00a0serie de beneficios a cambio de la vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como formularios para este efecto sin diligenciar y bonos \u00a0no redimidos y dinero en efectivo en cantidad superior a 16 millones \u00a0de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es cierto, seg\u00fan lo se\u00f1ala el \u00a0censor, que uno de los testigos asegur\u00f3 que algunas personas \u00a0presentes en el lugar estaban siendo informadas sobre la situaci\u00f3n \u00a0de la entidad y las razones por las cuales no se pagaban los bonos o \u00a0reclamando por \u00e9stos o por la devoluci\u00f3n de sus \u00a0aportes, pero no menos lo es que, no es ese el \u00fanico hecho que \u00a0les consta, pues tambi\u00e9n pudieron observar que otras de las \u00a0muchas personas que all\u00ed concurr\u00edan, recib\u00edan \u00a0informaci\u00f3n sobre la misi\u00f3n y visi\u00f3n de la \u00a0entidad y su programa de beneficios sociales, mientras que a otras de \u00a0las ya afiliadas se les promet\u00eda redimir sus bonos en un \u00a0supermercado que la propia entidad pondr\u00eda a funcionar en el \u00a0primer piso de su sede a partir del 15 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Si a eso se suma la evidencia f\u00edsica hallada en \u00a0el lugar, como los folletos y volantes de publicidad y los cat\u00e1logos \u00a0de la entidad, los bonos sin redimir y los formularios de vinculaci\u00f3n \u00a0sin diligenciar, cuyas im\u00e1genes se reprodujeron en la \u00a0sentencia de primera instancia, as\u00ed como el dinero en \u00a0efectivo, a la cual ninguna relaci\u00f3n hizo el censor, evidente \u00a0se hace lo infundado del reparo, pues de esa manera se patentiza \u00a0sesgado en la medida en que solo considera hechos que favorecen la \u00a0situaci\u00f3n de los procesados, sin examinar la integridad de \u00a0cada uno de los testimonios rese\u00f1ados singularmente \u00a0considerados, ni en conjunto entre s\u00ed y con la evidencia \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esa prueba en su total contenido \u00a0material, contrario a lo arg\u00fcido por el censor, permite \u00a0establecer que en vigencia del Decreto 4336 de 2008, los procesados, \u00a0en tanto directivos y socios de la fundaci\u00f3n, ejecutaron \u00a0hechos objetivos y notorios en t\u00e9rminos del Decreto 4334 del \u00a0mismo a\u00f1o, de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, \u00a0desplegaron actos de desarrollo, promoci\u00f3n e inducci\u00f3n \u00a0para captar dinero del p\u00fablico en forma masiva y habitual sin \u00a0contar con la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, \u00a0por eso el reparo, como lo se\u00f1alan Fiscal\u00eda y \u00a0Ministerio P\u00fablico, carece de prosperidad, pues, de acuerdo \u00a0con lo considerado, la sentencia recurrida no incurri\u00f3 en el \u00a0error de hecho que por falso juicio de identidad se le atribuye por \u00a0el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de infundada, la segunda censura se \u00a0manifiesta contradictoria en la medida en que por una parte admite la \u00a0viabilidad de la agravante que por la cuant\u00eda prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de estafa ac\u00e1 imputado, pero por otro pretende que cada \u00a0aporte de las m\u00e1s de 48.000 v\u00edctimas se aprecie en una \u00a0cantidad que no supera el equivalente a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales, contradicci\u00f3n que se acent\u00faa a\u00fan \u00a0m\u00e1s si se advierte que por igual se acepta fenomenol\u00f3gicamente \u00a0cometido un delito masa que en sentir del recurrente no excluye la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 246 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0comprendieron f\u00e1cticamente la descripci\u00f3n de un delito \u00a0masa en la medida en que se se\u00f1al\u00f3 que, por medio de \u00a0artificios y enga\u00f1os se obtuvo de cada una de las m\u00e1s \u00a0de 48.000 v\u00edctimas una cantidad de dinero que no super\u00f3 \u00a0el 10% de un salario m\u00ednimo de 2007 y 2008, solo que \u00a0jur\u00eddicamente no se hizo la indicaci\u00f3n respectiva, lo \u00a0cual motiv\u00f3 a que con sujeci\u00f3n al axioma de \u00a0congruencia, no fuera posible, en las sentencias de instancia, \u00a0deducir la agravante que as\u00ed se configuraba en t\u00e9rminos \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito, por tanto, de un lado, f\u00e1cticamente esa \u00a0clase de delito y, de otro, admitido por el censor, que la relaci\u00f3n \u00a0de hechos en torno al punible de estafa as\u00ed ejecutado \u00a0\u201csin duda alguna corresponde a la descripci\u00f3n del \u00a0llamado delito masa\u201d mal puede \u00a0arribarse a las conclusiones que en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda \u00a0del il\u00edcito pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si tal tipo de ilicitud se \u00a0presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que \u00a0genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de \u00a0un plan con el que se afecta el patrimonio econ\u00f3mico de un \u00a0n\u00famero indeterminado de personas, la cuant\u00eda del mismo \u00a0no se determina por cada una de las conductas individualmente \u00a0consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su \u00a0ejecuci\u00f3n se producen \u00a0defraudaciones con relaci\u00f3n a una cantidad de individuos \u00a0diferenciados en relaci\u00f3n con quienes el sujeto activo \u00a0pretende extraer dinero en diversas cuant\u00edas, el prop\u00f3sito \u00a0de enriquecimiento deviene unitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tase, \u00a0ha dicho la Sala, por tanto, en casos como este, de una acci\u00f3n \u00a0\u00fanica con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye \u00a0la posibilidad del delito continuado, que por definici\u00f3n exige \u00a0una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno \u00a0de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto \u00a0no significa que se trate de acciones independientes con relevancia \u00a0jur\u00eddico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la \u00a0conducta integralmente considerada, que como \u00fanica, tipifica \u00a0una sola acci\u00f3n delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, \u00a0pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una \u00a0multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que \u00a0natural\u00edstica y jur\u00eddicamente se tornan en necesarios \u00a0para que la acci\u00f3n final defraudadora pueda consumarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la \u00a0acci\u00f3n timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en \u00a0su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo \u00a0de la ilicitud realice m\u00faltiples y reiterativos actos \u00a0tendientes a la obtenci\u00f3n de un solo prop\u00f3sito \u00a0defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con \u00a0fraccionados logros. \u00a0As\u00ed las cosas, el enga\u00f1o es \u00a0\u00fanico, como \u00fanico tambi\u00e9n es el dolo en estos \u00a0eventos, \u201cporque la materializaci\u00f3n de cada acto no \u00a0disgrega el todo de la acci\u00f3n, en cuanto lo \u00fanico que \u00a0cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empe\u00f1o \u00a0principal y \u00fanico\u201d, (Sentencias \u00a0del 27 de septiembre de 1995, Rad. No. 8942; 27 de \u00a0noviembre de 1996, Rad. No. 9308; 3 de diciembre de 1996, Rad. No. \u00a08874; 26 de junio de 1999, Rad. No. 12.591; y 5 de septiembre de \u00a02012, Rad. No. 27460, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no es posible, como lo propone el \u00a0censor, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar el \u00a0aporte econ\u00f3mico de cada uno de los vinculados al programa de \u00a0beneficios sociales de Funsome, lo cual en s\u00ed mismo puede \u00a0considerarse relativamente \u00ednfimo a juzgar porque se trataba \u00a0del 10% de un salario m\u00ednimo mensual de los a\u00f1os 2007 y \u00a02008, pues, el beneficio patrimonial obtenido por quienes cometieron \u00a0el punible, que \u00a0a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la \u00a0suma de todos esos pagos individuales. La cuant\u00eda se determina \u00a0precisamente por el incremento o beneficio econ\u00f3mico que hayan \u00a0obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial que haya sufrido cada una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando el sujeto activo del delito \u00a0concibe una sola acci\u00f3n delictual de estafa, pero ejecuta \u00a0varios actos dirigidos a la consecuci\u00f3n del fin propuesto, en \u00a0detrimento del ente abstracto \u00fanico constituido por todas las \u00a0personas que realizaron la apuesta o que pagaron el derecho a \u00a0participar en el juego de suerte o azar, deber\u00e1 entenderse que \u00a0ello corresponde a un delito masa y la cuant\u00eda de la estafa lo \u00a0ser\u00e1 el monto global de todas las apuestas o la suma del \u00a0precio que pagaron todas las persona por el derecho a participar en \u00a0el juego. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos la cuant\u00eda no \u00a0ser\u00e1 el valor del premio prometido, ni el costo que pag\u00f3 \u00a0cada persona por la apuesta o por el derecho a participar en el \u00a0juego, sino el monto total del recaudo, que as\u00ed se erige en \u00a0producto del aprovechamiento indebido y, por ende, marca la \u00a0consumaci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0(Sentencia SP11839 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la cuant\u00eda del punible de estafa, \u00a0objeto de este juicio se congloba en un solo monto, constituido por \u00a0el total recaudado por los procesados a trav\u00e9s de la \u00a0fundaci\u00f3n, forzoso es concluir que no se incurri\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley denunciada, lo cual implica que \u00a0tampoco esta censura puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Acusados como fueron los procesados por los punibles de \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros en concurso con los de \u00a0negativa de reintegro y estafa agravada por la cuant\u00eda, el a \u00a0quo profiri\u00f3 condena por los mismos dosificando su pena a \u00a0partir de la que consider\u00f3 de mayor gravedad, cual fue la \u00a0establecida para la primera de dichas conductas, de modo que tras \u00a0determinar los cuartos de movilidad y examinar los criterios de \u00a0fijaci\u00f3n punitiva, lo hizo en 120 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0para cada uno de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada dicha base y dado el concurso material de \u00a0conductas punibles, increment\u00f3 la pena as\u00ed fijada en 32 \u00a0meses de privaci\u00f3n de la libertad y 44,44 salarios en la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria, que correspond\u00eda a la tercera parte \u00a0del m\u00ednimo se\u00f1alado para el punible de negativa de \u00a0reintegro, de manera que obtuvo as\u00ed un parcial de 152 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 144,44 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno al punible de estafa agravada, \u00a0increment\u00f3 el anterior subtotal en 14 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 29 salarios, que igualmente correspond\u00eda a la \u00a0tercera parte del m\u00ednimo punitivo establecido legalmente para \u00a0ese il\u00edcito, por lo cual obtuvo un total sancionatorio para \u00a0cada acusado, de 166 meses de privaci\u00f3n de libertad y pena \u00a0pecuniaria equivalente a 173,44 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo el concepto de apelante \u00fanico \u00a0los acusados y su defensor apelaron dicha decisi\u00f3n y as\u00ed \u00a0obtuvieron que el Tribunal la revocara en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de negativa de reintegro, por el cual absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al abordar el ad quem la labor de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva a la cual en esas condiciones hab\u00eda lugar, si bien \u00a0rest\u00f3 el incremento derivado de aquella conducta, incurri\u00f3 \u00a0en yerro al determinar la referida al punible de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con sujeci\u00f3n a los criterios fijados \u00a0en la primera instancia tuvo por pena de mayor gravedad la se\u00f1alada \u00a0para el punible de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, \u00a0esto es, 120 meses de prisi\u00f3n y multa de 100 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, pero a ella, por la concurrencia de la estafa agravada, le \u00a0increment\u00f3 la tercera parte que equivale a 40 meses de \u00a0prisi\u00f3n, mientras que en relaci\u00f3n con la pecuniaria \u00a0consider\u00f3 que en atenci\u00f3n al axioma de legalidad deb\u00eda \u00a0ser de 188.88 salarios, s\u00f3lo que no la impondr\u00eda por \u00a0ser superior a la fijada por el a quo, de modo que la mantuvo en el \u00a0equivalente a 173.44 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal forma de redosificaci\u00f3n, como lo sostiene el \u00a0censor, con el aval de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0conculca la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, toda vez que \u00a0respondiendo los procesados al concepto de apelante \u00fanico, mal \u00a0pod\u00eda el Tribunal hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bajo esas limitantes la segunda instancia \u00a0deb\u00eda ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva fijados por el juez de primer grado, no le era dado aumentar \u00a0la pena deducida para la captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros en una tercera parte, pues si bien el a quo se refiri\u00f3 \u00a0a esa proporci\u00f3n lo fue en relaci\u00f3n con la pena m\u00ednima \u00a0legalmente establecida para el delito de estafa agravada, es decir, \u00a014 meses de privaci\u00f3n de libertad y sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0de 29 salarios m\u00ednimos mensuales, que deb\u00edan, como en \u00a0efecto se har\u00e1, sumarse a la pena base fijada por efecto del \u00a0concurso de conductas punibles, de modo que en esas circunstancias la \u00a0sanci\u00f3n correspond\u00eda a 134 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 129 salarios m\u00ednimos mensuales legales, lo \u00a0que significa que en este sentido el cargo resulta debida y \u00a0legalmente fundado, de modo que apareja que en el mismo se case \u00a0parcialmente la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido para condenar a Arnulfo \u00c1vila \u00a0Lombana y a Manuel Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, cada uno, \u00a0a la pena principal de 134 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 129 salarios m\u00ednimos mensuales legales, como \u00a0responsables de los delitos de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros en concurso con el de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, las penas accesorias impuestas, lo ser\u00e1n por igual \u00a0t\u00e9rmino al de la privativa de libertad antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo dem\u00e1s la sentencia impugnada permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3997-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 47203 \u00a0 Acta 239 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Arnulfo \u00c1vila Lombana y Manuel \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, 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