{"id":44562,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3996-201949519\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp3996-201949519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3996-201949519\/","title":{"rendered":"SP3996-2019(49519)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3996-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49519 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el auto por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el abogado de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, \u00a0la Sala profiere fallo de oficio, de conformidad con lo anunciado en \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2009 y 2011, una organizaci\u00f3n integrada por \u00a0varias personas simul\u00f3, a trav\u00e9s de distintas empresas \u00a0fachada, un sinn\u00famero de exportaciones ficticias, consecuencia \u00a0de las cuales obtuvo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales el reintegro de $19.339.466.960 por concepto de devoluci\u00f3n \u00a0del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las sociedades utilizadas para ese il\u00edcito prop\u00f3sito \u00a0era Gavar LTDA., representada legalmente por KELLY JOHANA ALTAMIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ, quien en tal condici\u00f3n present\u00f3 \u00a0ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores \u00a0falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devoluci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como informaci\u00f3n ap\u00f3crifa con fundamento en \u00a0la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declar\u00f3 \u00a0exportaciones que jam\u00e1s sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ logr\u00f3 que la \u00a0Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor \u00a0total de $1.985.146.000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que se \u00a0instal\u00f3 el 14 de noviembre de 2013 y se extendi\u00f3 hasta \u00a0el d\u00eda 22 de ese mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, Gisella \u00a0Patricia Altamiranda N\u00fa\u00f1ez, Jes\u00fas Augusto \u00a0Miranda Daza, Miguel Dar\u00edo Cotes de la Rosa, Hern\u00e1n \u00a0Emilio de los Reyes \u00c1lvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta, \u00a0H\u00e9ctor Alejandro Quiroz Guti\u00e9rrez, Yaneth Estella \u00a0Charris Ruiz, Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los \u00a0cargos en ese momento, con excepci\u00f3n de KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, a quien, en concreto, se le \u00a0atribuyeron los il\u00edcitos de concierto para delinquir, \u00a0exportaci\u00f3n ficticia, fraude procesal y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, definidos en los art\u00edculos \u00a0340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho afect\u00f3 con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario a KELLY ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ2, \u00a0respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal3, \u00a0se continu\u00f3 el diligenciamiento en actuaci\u00f3n separada \u00a0de la seguida contra los imputados que admitieron su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de enero de 2014 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla. No obstante, antes de celebrarse la \u00a0audiencia en que aqu\u00e9lla ser\u00eda formulada, ALTAMIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ manifest\u00f3 por escrito su intenci\u00f3n \u00a0de allanarse a los cargos4. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, la procesada, en audiencia celebrada el 20 de marzo \u00a0siguiente, reiter\u00f3 la voluntad de aceptar unilateralmente su \u00a0responsabilidad en los hechos imputados y el despacho anunci\u00f3 \u00a0el sentido condenatorio del fallo5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 7 de junio de 2016, el Juzgado conden\u00f3 a \u00a0KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, exportaci\u00f3n ficticia, falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. En \u00a0la misma providencia le impuso las penas de 88 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 974 salarios m\u00ednimos mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 36 \u00a0meses, y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue apelado por la defensa, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con la dosificaci\u00f3n punitiva y la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0de domiciliaria, y confirmada en su integridad por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre de 20167. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo sujeto procesal interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n8, \u00a0que fue inadmitido por la Sala en auto de 6 de agosto \u00faltimo. \u00a0En dicha decisi\u00f3n se orden\u00f3 que, ante la posible \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de ALTAMIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ, el asunto regresara al despacho del Magistrado \u00a0ponente, una vez en firme aqu\u00e9lla, para la decisi\u00f3n \u00a0oficiosa de la que ahora se ocupa la Sala9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye \u00a0presupuesto del debido proceso. Aqu\u00e9l supone, por una parte, \u00a0que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea \u00a0condenada por hechos \u00a0por los cuales no se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y, por otra, \u00a0que tampoco lo sea por delitos \u00a0que no constan en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia f\u00e1ctica \u00a0es \u00a0absoluta. En tal virtud, los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que soportan la actuaci\u00f3n, y que son fijados por la Fiscal\u00eda \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, deben mantenerse \u00a0id\u00e9nticos tanto en la acusaci\u00f3n como en el fallo que \u00a0llegue a dictarse al final del procedimiento10. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0sucede con la congruencia jur\u00eddica, \u00a0que \u00a0es, por el contrario, flexible. En principio, y conforme se desprende \u00a0del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo procede la \u00a0condena por delitos por los que se haya formulado acusaci\u00f3n. \u00a0Sin perjuicio de ello, el funcionario de conocimiento puede \u00a0excepcionalmente declarar la responsabilidad del enjuiciado por \u00a0il\u00edcitos diferentes, \u00fanicamente \u00a0en \u00a0tanto estos acarreen menor pena y sean del mismo g\u00e9nero de los \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n, y desde luego, en tanto la \u00a0modificaci\u00f3n no conlleve desbordamiento de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa comprensi\u00f3n, el principio de congruencia \u2013 y, por \u00a0ende, el debido proceso y el derecho de defensa \u2013 siempre \u00a0resultar\u00e1 quebrantado cuando el Juez profiera condena por un \u00a0punible cuyos referentes f\u00e1cticos no consten en la imputaci\u00f3n, \u00a0o bien, por un delito nuevo, \u00a0que \u00a0no fue objeto de acusaci\u00f3n, cuando ello no es consecuencia de \u00a0la degradaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0fijada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior es cierto tambi\u00e9n cuando la actuaci\u00f3n penal \u00a0no culmina por la v\u00eda ordinaria sino anticipadamente por \u00a0allanamiento a cargos. En tales eventos, y conforme lo tiene \u00a0reconocido la jurisprudencia de la Sala12, \u00a0el funcionario de conocimiento s\u00f3lo est\u00e1 autorizado \u00a0para emitir condena por los precisos delitos por cuya comisi\u00f3n \u00a0el imputado acept\u00f3 su responsabilidad, sin perjuicio de la \u00a0facultad que le asiste de controlar el respeto de las garant\u00edas \u00a0de las partes. En estos casos, y al tenor del art\u00edculo 293 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la imputaci\u00f3n deviene en acusaci\u00f3n \u00a0y, en esas condiciones, la sentencia no podr\u00e1 contemplar \u00a0delitos distintos de los all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada \u00a0por la Fiscal\u00eda contra KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0se dio, tras referir aqu\u00e9lla los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos encajan en el delito de concierto para delinquir, que se \u00a0encuentra tipificado en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en calidad de autora\u2026 se le imputa, adem\u00e1s\u2026 \u00a0el delito de exportaci\u00f3n ficticia, contemplado en el art\u00edculo \u00a0310 del C\u00f3digo Penal\u2026 se le imputa adem\u00e1s\u2026 \u00a0el delito de fraude procesal, contemplado en el art\u00edculo 453 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u2026 finalmente, se le imputa a la se\u00f1ora \u00a0KELLY PATRICIA (sic) ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal\u2026 en esos t\u00e9rminos \u00a0queda formulada la imputaci\u00f3n de la se\u00f1ora KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ13. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la audiencia en que ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ admiti\u00f3 su \u00a0responsabilidad se llev\u00f3 a cabo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0\u00bfSe allana usted a los cuatro cargos que hoy la Fiscal\u00eda \u00a0a tra\u00eddo a colaci\u00f3n, que \u00a0corresponden a los que le fueron imputados ante un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas\u2026? \u00a0<\/p>\n<p>KJAN: \u00a0S\u00ed acepto los cargos14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte, pues, que KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0acept\u00f3 unilateralmente su responsabilidad por los cargos que \u00a0le fueron imputados \u00a0en \u00a0audiencia preliminar, esto es, los de concierto \u00a0para delinquir, exportaci\u00f3n ficticia, fraude procesal y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. Tal \u00a0imputaci\u00f3n no fue adicionada ni ampliada por la Fiscal\u00eda, \u00a0y aparece consignada sin variaciones en el escrito de acusaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en su \u00a0integridad y sin modificaci\u00f3n alguna por el Tribunal, conden\u00f3 \u00a0a la nombrada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, este Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la legalidad de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u00a0imputados que hiciera KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar penalmente responsable a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0como AUTOR (SIC) del delito de concierto para delinquir\u2026 \u00a0exportaci\u00f3n ficticia\u2026 falsedad \u00a0en documento privado\u2026 \u00a0fraude \u00a0procesal\u2026 y enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u202616. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adici\u00f3n de un nuevo delito en la condena &#8211; el de falsedad en \u00a0documento privado &#8211; no se trat\u00f3 de un dislate simplemente \u00a0formal en la versi\u00f3n escrita del fallo. Los t\u00e9rminos de \u00a0lo resuelto all\u00ed consignados coinciden en todo con el aparte \u00a0resolutivo de la decisi\u00f3n conforme fue proferida verbalmente \u00a0en audiencia17. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0pues, que las instancias desconocieron la congruencia jur\u00eddica \u00a0normativamente exigida entre la imputaci\u00f3n (con car\u00e1cter \u00a0de acusaci\u00f3n, en raz\u00f3n del allanamiento a cargos) y la \u00a0sentencia, pues KELLY JOHANA ALTAMIRANDA result\u00f3 condenada no \u00a0s\u00f3lo por los delitos contenidos en la primera &#8211; por los que \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad -, sino tambi\u00e9n por el de \u00a0falsedad en documento privado, que no le fue imputado y cuya comisi\u00f3n \u00a0nunca reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y a efectos de restablecer la garant\u00eda \u00a0conculcada, la Sala casar\u00e1 parcialmente y de oficio el fallo \u00a0de segunda instancia, a efectos de precisar que la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal de ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ lo es \u00a0exclusivamente por los il\u00edcitos de concierto para delinquir, \u00a0exportaci\u00f3n ficticia, fraude procesal y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, en los puntuales y precisos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n antecedente no acarrea la redosificaci\u00f3n de \u00a0la pena que le fue impuesta a ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ. A \u00a0pesar del yerro se\u00f1alado, el a quo, al realizar la fijaci\u00f3n \u00a0judicial de la sanci\u00f3n, no consider\u00f3 el punible de \u00a0falsedad en documento privado. En ese cometido s\u00f3lo tuvo en \u00a0cuenta los delitos de concierto para delinquir, exportaci\u00f3n \u00a0ficticia, fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito. El \u00a0dislate, entonces, estuvo limitado al aparte resolutivo de los \u00a0fallos, esto es, a la declaraci\u00f3n de justicia en la que se \u00a0indicaron los il\u00edcitos por los cuales la nombrada fue \u00a0declarada responsable, y no tuvo ninguna incidencia en la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, nada se hace necesario resolver en relaci\u00f3n con el \u00a0monto de la pena irrogada a la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, y como se desprende de la rese\u00f1a efectuada \u00a0anteriormente, la Sala observa que la Fiscal\u00eda (al margen de \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes s\u00ed indiquen la \u00a0comisi\u00f3n plural de los mismos) no le imput\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente a ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ los delitos de \u00a0exportaci\u00f3n ficticia y fraude procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo, \u00a0sino que le atribuy\u00f3 s\u00f3lo un cargo por cada una de esas \u00a0conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, el a quo, al dosificar la sanci\u00f3n (antes de \u00a0realizar la rebaja del 50% por concepto de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos), increment\u00f3 la pena imponible por cada una de tales \u00a0infracciones \u00abpor \u00a0el concurso homog\u00e9neo\u00bb, \u00a0con lo que tambi\u00e9n en este punto, entonces, result\u00f3 \u00a0desconocido el principio de congruencia. Si la modalidad concursal \u00a0nunca le fue imputada jur\u00eddicamente a la procesada, no pod\u00eda \u00a0el fallador cargarle consecuencias punitivas en tales t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace necesario casar parcialmente el fallo de segundo grado \u00a0tambi\u00e9n para reajustar las penas irrogadas a KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, que deben ser fijadas en los \u00a0estrictos t\u00e9rminos de los cargos imputados, es decir, \u00a0eliminando los incrementos efectuados por el juzgador de primer grado \u00a0como consecuencia de los concursos homog\u00e9neos se\u00f1alados, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En relaci\u00f3n con la pena privativa de la libertad, se tiene que \u00a0el a quo parti\u00f3 de la m\u00e1s grave (la prevista para el \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito) que cifr\u00f3 en 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n; ese monto lo increment\u00f3 en 18 meses \u00a0por el de fraude procesal, \u00abm\u00e1s \u00a018 meses por el concurso homog\u00e9neo\u00bb \u00a0que nunca se imput\u00f3; la aument\u00f3 tambi\u00e9n en 15 \u00a0meses por el concierto para delinquir, y finalmente, en raz\u00f3n \u00a0del il\u00edcito de exportaci\u00f3n ficticia, en 9 meses, \u00abm\u00e1s \u00a09 meses por el concurso homog\u00e9neo\u00bb. \u00a0El monto de la pena ascendi\u00f3 a 177 meses de prisi\u00f3n, \u00a0que redujo, por el allanamiento a cargos, en un 50%, para un total de \u00a088 meses de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese valor deben sustraerse los aumentos determinados por los \u00a0concursos homog\u00e9neos \u2013 27 meses en total &#8211; con lo cual \u00a0la pena de prisi\u00f3n, luego de efectuado el descuento por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, quedar\u00e1 entonces cifrada en 75 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En cuanto a la multa, que la acarrean los delitos de exportaci\u00f3n \u00a0ficticia, fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito, el a quo \u00a0tom\u00f3 como base la correspondiente a este \u00faltimo \u00a0(equivalente al doble del aumento patrimonial no justificado) y la \u00a0increment\u00f3 en 60 salarios m\u00ednimos por el fraude \u00a0procesal, \u00abm\u00e1s \u00a03 smlmv por el concurso homog\u00e9neo\u00bb, \u00a0as\u00ed como en 20 salarios m\u00ednimos por el il\u00edcito \u00a0de exportaci\u00f3n ficticia, \u00abm\u00e1s \u00a03 smlms por el concurso homog\u00e9neo\u00bb. \u00a0La fij\u00f3 entonces en 1949 salarios m\u00ednimos que, \u00a0reducidos en la mitad por el allanamiento, qued\u00f3 en 974 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese rubro deben descontarse, se insiste, los aumentos determinados \u00a0por la modalidad concursal homog\u00e9nea que no le fue imputada a \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ. En tal virtud, se fijar\u00e1 la \u00a0multa en 971.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Finalmente, y en lo que ata\u00f1e a la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (prevista \u00a0\u00fanicamente para el delito de fraude procesal), el Juez la \u00a0cifr\u00f3 en 60 meses, \u00abm\u00e1s \u00a06 por el concurso homog\u00e9neo, para un total de sesenta y seis \u00a0meses\u00bb, \u00a0que redujo en la mitad como contraprestaci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, con lo cual qued\u00f3 fijada en 33 meses. Como el \u00a0incremento por el concurso homog\u00e9neo debe suprimirse, la \u00a0duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n se fijar\u00e1 en 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ no impone a la Sala la adopci\u00f3n \u00a0de decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con su libertad, de la \u00a0cual se encuentra privada en su lugar de residencia18, \u00a0pues desde la fecha de su captura, producida en noviembre de 201319, \u00a0no han transcurrido a\u00fan 75 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrado justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de \u00a026 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 en su integridad la proferida el 7 de \u00a0junio de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, de conformidad con la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo del aparte resolutivo de \u00a0la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la \u00a0condena contra KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ lo es por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, exportaci\u00f3n ficticia, \u00a0fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, en \u00a0los t\u00e9rminos en que le fueron imputados y conforme aqu\u00e9lla \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera \u00a0instancia, para, en su lugar, imponer a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ a las penas de 75 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 971.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0los fallos de instancia permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de noviembre de 2013, primer corte, r\u00e9cord 1:26:30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, sesi\u00f3n de 22 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, segundo corte, r\u00e9cord 42:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 304 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 5 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892, reiterada en CSJ SP, 8 nov. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49209. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, primer corte, r\u00e9cord 1:26:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, segundo corte, r\u00e9cord 42:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 6, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, noveno corte, r\u00e9cord 20:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3996-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49519 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. \u00a0239) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 En \u00a0firme el auto por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el abogado de KELLY JOHANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}