{"id":44560,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3949-201955929\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp3949-201955929","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3949-201955929\/","title":{"rendered":"SP3949-2019(55929)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3949-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55929 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Miguel Antonio Ochoa Correa, contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0el 13 de marzo de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de agosto \u00a0de 2018, que lo conden\u00f3 a 360 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, en su condici\u00f3n de autor de homicidio agravado y \u00a0tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Sucedieron \u00a0el nueve de mayo de dos mil tres, aproximadamente a las ocho de la \u00a0ma\u00f1ana, al interior de Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Sogamoso. Momentos previos, el Cabo Miguel Antonio \u00a0Ochoa Correa, Comandante de Vigilancia de ese establecimiento, les \u00a0indic\u00f3 a los miembros del turno cuarto, a punto de culminar \u00a0labores, que deb\u00edan continuar en disponibilidad de servicio \u00a0por escasez de personal y la necesidad de atender remisiones a otros \u00a0municipios. El anuncio gener\u00f3 inconformidad y los afectados \u00a0protestaron airados. A uno de los exaltados (Dragoneante \u00a0G\u00f3mez) \u00a0el comandante le dijo que no deb\u00eda protestar por la frecuencia \u00a0con que llegaba tarde al servicio, y al dragoneante Luis Carlos \u00a0Hoyos, que tampoco lo hiciera, por las constantes incapacidades \u00a0m\u00e9dicas que lo alejaban del servicio. El subalterno le \u00a0respondi\u00f3 con vehemencia que eran decisiones m\u00e9dicas, \u00a0no personales, avanz\u00f3 hacia la salida del recinto donde se \u00a0hallaban y, dicen los testigos, tan pronto le dio la espalda, Ochoa \u00a0Correa desenfund\u00f3 el arma de dotaci\u00f3n (Smith &amp; \u00a0Wesson.38) y le dispar\u00f3 repetidamente caus\u00e1ndole la \u00a0muerte en el acto. Luego se aprovision\u00f3 de una pistola CZ, fue \u00a0recorriendo el edificio y encontr\u00f3 al Subdirector del \u00a0reclusorio, Diego Quintero Upegu\u00ed, a quien le dispar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en forma repetida cuando, inerme, imploraba que cesara \u00a0el ataque; el funcionario sobrevivi\u00f3 al ataque no obstante las \u00a0lesiones recibidas que le derivaron secuelas permanentes como la \u00a0p\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n, \u00a0p\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano de reproducci\u00f3n, y \u00a0la perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la excreci\u00f3n \u00a0urinaria y fecal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que Ochoa Correa recorr\u00eda el edificio disparaba sin \u00a0blanco fijo, acci\u00f3n que continu\u00f3 hasta que, advertido \u00a0de la presencia de su esposa en el lugar, depuso las armas y se \u00a0entreg\u00f3 a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo d\u00eda de los hechos se dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0procesal. La actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 durante a\u00f1os \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento. No obstante, el juez de la causa, en prove\u00eddo del \u00a024 de septiembre de 20121, \u00a0dispuso la nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir, inclusive, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n formulada contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas \u00a0las irregularidades la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n del 26 de julio de 2017, con la cual convoc\u00f3 \u00a0a juicio a Ochoa Correa, como presunto autor de homicidio agravado, \u00a0en concurso con tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior decisi\u00f3n el tr\u00e1mite del juicio le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso, despacho judicial que conden\u00f3 al acusado, por los \u00a0delitos referidos, a 360 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, y al pago \u00a0de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles, con \u00a0sentencia del 24 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con \u00a0la decisi\u00f3n que ahora es objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, confirm\u00f3 de manera integral la proferida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0un cargo a trav\u00e9s del cual el actor denuncia, con base en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal (L. \u00a0600\/00), que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de \u00a0nulidad, por violaci\u00f3n al debido proceso toda vez que: i) \u00a0desde el momento que se decret\u00f3 la nulidad, los profesionales \u00a0que asistieron al procesado \u201cno \u00a0ejercieron en forma id\u00f3nea el cargo encomendado, ya que \u00a0resulta evidente que no ejecutaron defensa en [su] favor\u2026\u201d; \u00a0y ii) derivado de la deficiente defensa t\u00e9cnica, se priv\u00f3 \u00a0al acusado de la posibilidad de lograr un resultado favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo el actor refiere los aspectos generales del \u00a0derecho de defensa con apoyo en jurisprudencia de la Sala, y enuncia \u00a0diversas decisiones adoptadas durante la actuaci\u00f3n que, \u00a0asegura, los letrados que asistieron al acusado omitieron recurrir. \u00a0Cuestiona, adem\u00e1s, que la estrategia dispuesta en audiencia \u00a0p\u00fablica se hubiere dirigido, b\u00e1sicamente, a demostrar \u00a0que, al momento de los hechos, el acusado estuvo afectado por un \u00a0trastorno mental transitorio, el cual hab\u00eda sido previamente \u00a0descartado por un experto de Medicina Legal. Esta circunstancia, \u00a0asegura, unida al hecho de que el acusado reconoci\u00f3 la autor\u00eda \u00a0de los il\u00edcitos, presagiaban una segura condena, respaldada en \u00a0la pasividad de la defensa, err\u00e1tica y absurda, pues, afirma, \u00a0la adecuada era solicitar sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0por cierto que se trata de una irregularidad trascendente, el actor \u00a0solicita que la Corte reconozca la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0mencionado y declare la nulidad del tr\u00e1mite, a partir del \u00a0prove\u00eddo del 22 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en forma, como presupuesto de su admisi\u00f3n, convocada a \u00a0cumplir los fines del extraordinario recurso2, \u00a0le exige al recurrente el deber de acreditar \u00a0la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0trascendente de derechos o garant\u00edas fundamentales, para lo \u00a0cual debe, adem\u00e1s de identificar la sentencia demandada, los \u00a0sujetos procesales y acreditar el inter\u00e9s que le asiste en \u00a0impugnarla, se\u00f1alar con precisi\u00f3n la causal en que se \u00a0apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n en forma clara y acorde con la l\u00f3gica \u00a0que en cada caso corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de \u00a0claridad y precisi\u00f3n argumentativa, que le permitan a la Corte \u00a0establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo \u00a0recurrido por violaci\u00f3n de la ley sustancial, o \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos anotados no se cumplen en esta especie, raz\u00f3n por \u00a0la cual la Sala inadmitir\u00e1 la demanda por las razones que se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente denuncia que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio \u00a0de ese derecho, consustancial al debido proceso, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la \u00a0ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gesti\u00f3n o la \u00a0falta temporal en una fase de la actuaci\u00f3n, puede conducir a \u00a0la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite siempre que termine siendo \u00a0relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto \u00a0es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que \u00a0con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo \u00a0intervalo y con la mejor gesti\u00f3n que del apoderado se \u00a0esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habr\u00eda sido \u00a0distinto y favorable al acusado3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, tiene igualmente decantado la Corte, el cargo en \u00a0casaci\u00f3n por deficiente defensa t\u00e9cnica, no puede \u00a0reducirse a exponer una cr\u00edtica simplista a la gesti\u00f3n \u00a0profesional o de plantear la posibilidad de una estrategia defensiva \u00a0diferente, toda vez que esta var\u00eda seg\u00fan la percepci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y el estilo de cada profesional, en el entendido de \u00a0que no existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n \u00a0(CSJ SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128). Se trata, en suma, de \u00a0acreditar la transgresi\u00f3n cierta de las garant\u00edas \u00a0procesales del acusado y la necesidad perentoria de restablecerlas, \u00a0exclusivamente, a trav\u00e9s del mecanismo extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta examinada incurre en el reduccionismo se\u00f1alado. El \u00a0actor se empe\u00f1a en cuestionar la estrategia trazada a lo largo \u00a0de la actuaci\u00f3n por los defensores de confianza y p\u00fablicos \u00a0que asistieron a Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez en el proceso, para \u00a0lo cual enumera las solicitudes presentadas, las decisiones que \u00a0dejaron de impugnarse y la actividad del defensor en la audiencia \u00a0p\u00fablica, sin advertir que ese discurso descalificador, \u00a0parad\u00f3jicamente, deja en \u00a0evidencia que al acusado se le \u00a0asegur\u00f3 en el proceso el derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0y que la misma, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 los presupuestos que la \u00a0legitiman, pues la circunstancia de haber contado en las fases \u00a0instructiva y de juzgamiento con un profesional, inicialmente de \u00a0confianza, luego uno asignado por el Estado, sumada a la activa \u00a0participaci\u00f3n de los profesionales en el tr\u00e1mite4, \u00a0deja en evidencia que la gesti\u00f3n fue intangible, \u00a0real o material y permanente5, \u00a0lo que de suyo desvirt\u00faa el fundamento f\u00e1ctico sobre el \u00a0cual se propone la anulaci\u00f3n del proceso en sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la postulaci\u00f3n lo centra el recurrente en el \u00a0hecho de que el procesado no se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, \u00a0omisi\u00f3n que le atribuye al deficiente desempe\u00f1o \u00a0profesional, ya que desde su perspectiva no exist\u00eda opci\u00f3n \u00a0diferente, merced al c\u00famulo probatorio allegado en contra del \u00a0procesado, incluido el dictamen pericial legalmente recaudado el cual \u00a0refiere que Ochoa Correa, al momento de los hechos, ten\u00eda \u00a0capacidad para comprender y autodeterminarse, de donde concluye que \u00a0resultaba in\u00fatil contrarrestar la pretensi\u00f3n acusatoria \u00a0alegando inimputabilidad o proponiendo cualquiera otra alternativa \u00a0jur\u00eddica; argumento fr\u00e1gil con el que, en vano, \u00a0persiste en cuestionar la labor de los abogados anteriores, cuando \u00a0quiera que no hay forma de saber si hubo o no asesor\u00eda \u00a0profesional en ese sentido y, en \u00faltimas, porque es en el \u00a0procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus \u00a0derechos procesales y autoincriminarse, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. \u00a0600\/00), por lo que resulta un completo sinsentido predicar \u00a0deficiente defensa t\u00e9cnica si el procesado se acoge a \u00a0sentencia anticipada, como si no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, surge sin dificultad que el actor no acredita en el \u00a0reproche formulado la existencia de irregularidades trascendentes que \u00a0afecten las garant\u00edas fundamentales del acusado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la demanda no ser\u00e1 admitida a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0En la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por \u00a0el Tribunal Superior, se le impuso al procesado, como pena accesoria, \u00a0la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0igual t\u00e9rmino al de la pena de prisi\u00f3n, es decir, 360 \u00a0meses; determinaci\u00f3n que desconoce el principio de legalidad \u00a0de las sanciones y lo dispuesto por el art\u00edculo 51-1 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 para esa sanci\u00f3n un \u00a0lapso m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, en orden a restablecer la garant\u00eda \u00a0aludida, la Corte casar\u00e1, de oficio y en forma parcial, el \u00a0fallo recurrido, en el sentido de ajustar a ese monto la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Miguel \u00a0Antonio Ochoa Correa, contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo del 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Casar \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia referida, para tasar en veinte \u00a0(20) a\u00f1os la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, impuesta a Miguel Antonio Ochoa Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Precisar que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 742 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal; ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional; y iii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP 18 Mar. 2015, Rad. 42337, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 otras: 11 Jul 2007, Rad. 24297; 12 Oct 2003, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020132. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por citar ejemplos, la defensa t\u00e9cnica solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del dictamen de psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y psiquiatr\u00eda forense (fol. 797), se notific\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica (fol. 813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vto), del cierre de la investigaci\u00f3n, del calificatorio (fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0892 vto); recurri\u00f3 la providencia que neg\u00f3 solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad (fol. 877), present\u00f3 solicitudes probatorias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su mayor\u00eda decretadas por el juez de la causa en audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria (fol. 1067 ss), intervino en la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas en el juicio, y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fol. 282 C. 5). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna clase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones\u00bb CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2007, rad. 26827, y, m\u00e1s recientemente, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048128, AP1684-2019 may.8 de 2019 rad. 54658. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}