{"id":44559,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp391-201949830\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp391-201949830","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp391-201949830\/","title":{"rendered":"SP391-2019(49830)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP391\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague \u00a0y Yeison \u00a0\u00c1ngel \u00a0Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer semestre de 2004, Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague, \u00a0alcalde del municipio de Gigante en el departamento del Huila, radic\u00f3 \u00a0ante el consejo municipal dos proyectos de acuerdo, tendientes a \u00a0adicionar \u201crecursos \u00a0al presupuesto de rentas, ingresos y apropiaciones para la vigencia \u00a0del 2004, con recursos provenientes del FOSYGA, FISALUD, y la \u00a0secretar\u00eda de Salud Departamental\u201d, \u00a0y autorizar \u201ca \u00a0la administraci\u00f3n para comprometer vigencias futuras para la \u00a0contrataci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud,\u201d \u00a0los \u00a0cuales no fueron tramitados ni aprobados en las sesiones ordinarias \u00a0que concluyeron el 31 de mayo de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, el 12 de junio siguiente, en una reuni\u00f3n \u00a0realizada despu\u00e9s de concluidas las sesiones ordinarias del \u00a0concejo municipal, el alcalde, el secretario de salud, y los \u00a0concejales, decidieron que por su importancia social, los proyectos \u00a0de acuerdo mencionados se har\u00edan figurar como aprobados, sin \u00a0que en realidad se hubiesen tramitado durante las sesiones ordinarias \u00a0del concejo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese convenio, se elaboraron las actas 034 y 037 del 24 y \u00a031 de mayo de 2004, en las que se certific\u00f3 que las comisiones \u00a0segunda y tercera aprobaron los proyectos indicados, seg\u00fan lo \u00a0document\u00f3 Nidia \u00a0Mireya \u00a0Prieto Castillo, \u00a0secretaria del concejo y el Presidente del mismo, Jos\u00e9 \u00a0Hever Cerquera Alarc\u00f3n, \u00a0con el fin de que el alcalde Diego \u00a0Mu\u00f1oz Bambague \u00a0pudiera sancionar proyectos de acuerdo que no fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda calific\u00f3 la investigaci\u00f3n el 16 de \u00a0agosto de 2013. Dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0al alcalde Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague \u00a0como determinador del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, en concurso sucesivo y homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los concejales Luis \u00a0Fernando Am\u00e9zquita, \u00a0Adenauer \u00a0Corredor Casta\u00f1eda, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Cort\u00e9s Calder\u00f3n, \u00a0Magaly \u00a0Guevara Gonz\u00e1lez, \u00a0Oreste \u00a0Baham\u00f3n Plazas, \u00a0Herney Cruz Perdomo, \u00a0Edgar Fajardo Ordo\u00f1ez, \u00a0Robinson Rodr\u00edguez Oviedo, \u00a0Pablo Agust\u00edn Osorio, \u00a0Yeison \u00c1ngel Montealegre, \u00a0Jos\u00e9 Hever Cerquera Alarc\u00f3n y \u00a0Jorge Mart\u00ednez Palomino, \u00a0como autores, en concurso sucesivo y homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Nidia \u00a0Mireya Prieto Castillo, \u00a0secretaria del concejo, como autora material. \u00a0<\/p>\n<p>Precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a Luis \u00a0Evelio Mu\u00f1oz Urriago. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 4 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n, conden\u00f3 al alcalde Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague como \u00a0determinador de la conducta punible de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo, a la pena \u00a0principal de 56 meses de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los concejales Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0Luis Fernando Am\u00e9zquita y \u00a0Jos\u00e9 Hever Cerquera Alarc\u00f3n, como \u00a0coautores, y a Adenauer \u00a0Corredor Casta\u00f1eda \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Cort\u00e9s Calder\u00f3n, \u00a0como determinadores de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Pablo \u00a0Agust\u00edn Osorio, \u00a0Jorge \u00a0Mart\u00ednez Palomino, \u00a0Edgar \u00a0Fajardo Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Oreste \u00a0Baham\u00f3n Plazas, \u00a0Robinson Rodr\u00edguez Oviedo \u00a0y \u00a0Herney Cruz Perdomo, \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Absolvi\u00f3 \u00a0a Nidia \u00a0Mireya Prieto Castillo \u00a0de los cargos que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mediante \u00a0providencia del 28 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00a0la fiscal\u00eda y la defensa de \u00a0Diego Fernando Mu\u00f1oz Bambague, \u00a0H\u00e9ctor Cort\u00e9s Calder\u00f3n, \u00a0Luis Fernando Am\u00e9zquita y \u00a0Jos\u00e9 Hever Cerquera Calder\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Modificar \u00a0la pena impuesta a Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, para \u00a0imponerle 53 meses de prisi\u00f3n, como coautor del delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Adenauer Corredor Casta\u00f1eda, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Cort\u00e9s Alarc\u00f3n, \u00a0Luis \u00a0Fernando Am\u00e9zquita \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Hever Cerquera Alarc\u00f3n, \u00a0a la pena de 44.2 meses de prisi\u00f3n, como coautores del mismo \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0la sentencia de primer grado respecto de Orestes \u00a0Baham\u00f3n Plazas, \u00a0Magaly \u00a0Guevara Gonz\u00e1lez, \u00a0Herney \u00a0Cruz Perdomo, \u00a0Edgar \u00a0Fajardo Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y Robinson \u00a0Rodr\u00edguez Oviedo, \u00a0y en su lugar los conden\u00f3 como coautores de las conductas \u00a0juzgadas a la pena de 44.2 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y en su lugar conden\u00f3 a \u00a0Nidia \u00a0Mireya Prieto Castillo a \u00a0la misma pena como autora del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, los defensores de \u00a0Diego Fernando Mu\u00f1oz Bambague y Yeison \u00c1ngel \u00a0Montealegre interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Las demandas fueron \u00a0admitidas a tr\u00e1mite por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A nombre de Diego Fernando Mu\u00f1oz Bambague. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0primer cargo denuncia \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley (numeral \u00a01 del art\u00edculo 2017 de la Ley 600 de 2000), \u00a0por \u00a0exclusi\u00f3n evidente de los art\u00edculos 82 (extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal), \u00a083 (iniciaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal) \u00a0y \u00a084 (interrupci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo) del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la investigaci\u00f3n por del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico no pod\u00eda proseguirse al haber \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el delito por el cual se procede, seg\u00fan la norma vigente \u00a0para la \u00e9poca de su comisi\u00f3n, ten\u00eda asignada una \u00a0pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0si el delito se consum\u00f3 el 12 de junio de 2004, como se afirma \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y esta qued\u00f3 en \u00a0firme el 4 de octubre de 2013, eso significa que desde la primera \u00a0hasta la \u00faltima fecha transcurrieron 9 a\u00f1os, 3 meses y \u00a022 d\u00edas. En consecuencia, la acci\u00f3n prescribi\u00f3 y \u00a0la investigaci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se declare prescrita la acci\u00f3n penal y se \u00a0dicte la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0con base en la causal segunda de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0207 numeral 2\u00ba, de la Ley 600 de 2000), \u00a0demanda la incongruencia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a la necesidad de que en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se precise el supuesto f\u00e1ctico y la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, precisa que en dicha providencia, \u00a0respecto de su cliente, se decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferir \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, conforme a lo ordenado por el \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en \u00a0contra de Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague, \u00a0de notas civiles y personales conocidas en el expediente, quien era \u00a0alcalde de Gigante como determinador del punible de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso, conforme a \u00a0los argumentos expuestos en la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado, dice el recurrente, en la sentencia del 11 de septiembre de \u00a02015, conden\u00f3 al acusado como determinador a t\u00edtulo de \u00a0dolo, y el Tribunal, \u00a0en providencia del 28 de junio de 2016, decidi\u00f3 \u00a0\u201cconfirmar \u00a0en todos sus dem\u00e1s ordenamientos la sentencia fechada el d\u00eda \u00a011 de septiembre del 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se deduce de la argumentaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, precisa el demandante, la parte resolutiva corresponder\u00eda \u00a0al siguiente aparte de las motivaciones de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, el acusado actu\u00f3 como determinador el punible \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, delito que \u00a0se concret\u00f3 en el contenido de los informes de comisi\u00f3n \u00a0suscritos por los concejales Luis Fernando Am\u00e9zquita y Yeison \u00a0Montealegre, manifestando que hab\u00edan realizado el primer \u00a0debate de los proyectos 016, 021 y 022 cuando ello no ocurri\u00f3, \u00a0y en la suscripci\u00f3n de los acuerdos 016, 017 y 018 por el \u00a0entonces Presidente del concejo, Jos\u00e9 Hever Cerquera Alarc\u00f3n \u00a0y la secretaria Nidia Mireya Prieto Cantillo, que tambi\u00e9n \u00a0fueron firmados por el burgomaestre, en los que se falt\u00f3 a la \u00a0verdad al convertir en acuerdos unos proyectos que no se debatieron, \u00a0ni aprob\u00f3 esa corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es inmutable y es posible en \u00a0determinadas circunstancias variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, considera que el principio de congruencia fue \u00a0desconocido, al imput\u00e1rsele la conducta a t\u00edtulo de \u00a0dolo por haber influido en el quehacer de cada concejal, siendo que \u00a0cada comportamiento es individual y pertenece al fuero de cada \u00a0coacusado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia y absuelva al procesado de los cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, denuncia la infracci\u00f3n indirecta de la ley por \u00a0haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n y de identidad por distorsi\u00f3n al \u00a0apreciar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0concejales Adenauer Corredor Casta\u00f1eda, y Luis Fernando \u00a0Am\u00e9zquita, denunciaron que dos proyectos de acuerdo \u00a0presentados al concejo municipal de Gigante, para adicionar recursos \u00a0provenientes de instituciones de salud, y para contratar el sistema \u00a0subsidiado de salud, no fueron tramitados ni aprobados durante las \u00a0sesiones ordinarias del concejo. Ante esa situaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0dijeron, el 12 de junio de 2004, los concejales y el alcalde llegaron \u00a0al acuerdo de presentar dichos proyectos como si se hubiesen \u00a0tramitado y aprobado, todo con el fin de beneficiar a un sector \u00a0social que no pod\u00eda quedar desprotegido ante la falta de \u00a0aprobaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los concejales Orestes Baham\u00f3n Plazas, Herney Cruz \u00a0Perdomo, Magaly Guevara Gonz\u00e1lez, Robinson Rodr\u00edguez \u00a0Oviedo, Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre \u00a0y Pablo Agust\u00edn Osorio, indicaron que la acusaci\u00f3n es \u00a0irreal y que no existe ninguna acta de compromiso en la que se haya \u00a0consignado el prop\u00f3sito de aparentar una realidad que no \u00a0ocurri\u00f3, pues los proyectos fueron aprobados en las sesiones \u00a0ordinarias del concejo. Con todo, Adenauer Corredor intent\u00f3 \u00a0con un escrito cuestionable en el que se habr\u00eda consignado el \u00a0pacto, probar lo contrario, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el concejal \u00a0Pablo Agust\u00edn Osorio en su diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con el fin de acusar a su defendido, y a los dem\u00e1s \u00a0concejales, se present\u00f3 precisamente la fotocopia de un \u00a0escrito con fecha del 12 de junio de 2004, mal llamado \u201cActa \u00a0de silencio o compromiso\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual, equivocadamente desde luego, los concejales y \u00a0el alcalde habr\u00edan acordado presentar como si hubiesen sido \u00a0aprobados los proyectos de acuerdo mencionados. Dicha reuni\u00f3n \u00a0se habr\u00eda llevado a cabo, seg\u00fan el documento, un d\u00eda \u00a0s\u00e1bado, cuando el concejo no sesiona, y por fuera del recinto, \u00a0algo inaceptable porque eso \u00a0viciar\u00eda su legalidad, lo cual \u00a0pone en entredicho su autenticidad, que tampoco los peritos pudieron \u00a0establecer. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que el juzgador omiti\u00f3 apreciar la prueba \u00a0testimonial que dejaba en vilo la prueba de cargo, y le otorg\u00f3 \u00a0a la documental un valor por fuera de contexto en perjuicio de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0igualmente que el Tribunal omiti\u00f3 referirse a los testimonios \u00a0de Enrique Chavarro Falla, Fernando Supeleano y Armando Campos \u00a0Artunduaga, particulares sin v\u00ednculos con la alcald\u00eda, \u00a0quienes manifestaron que los concejales Adenauer Corredor, H\u00e9ctor \u00a0Cort\u00e9s y Luis Fernando Am\u00e9zquita, son vividores de la \u00a0pol\u00edtica que buscan obtener contraprestaciones de la \u00a0administraci\u00f3n, so pena de ejercer represalias, hasta el punto \u00a0de que, como lo declar\u00f3 el Comandante de Polic\u00eda del \u00a0lugar, el concejal Adenauer Corredor, algo pasado de tragos, amenaz\u00f3 \u00a0al alcalde con hacerlo comparecer ante la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Libardo Montealegre, secretario de salud, rechaz\u00f3 las \u00a0acusaciones, y Germ\u00e1n Roa Trujillo, interventor del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de Salud, indic\u00f3 que no fue enterado de \u00a0irregularidades relacionadas con los proyectos de acuerdo tildados de \u00a0ilegales. Como si eso no fuera suficiente, Helver Sandoval Cumbe, \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda, destac\u00f3 que en \u00a0el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 por esta causa, Luis \u00a0Fernando Am\u00e9zquita manifest\u00f3 que las acusaciones contra \u00a0los concejales y alcalde hab\u00edan sido orquestadas por la \u00a0oposici\u00f3n contra el alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, concluye el recurrente, al conferirle al documento \u00a0indicado un valor que no tiene, y al omitir la prueba de descargo, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo y dictar la sentencia \u00a0absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de Yeison \u00c1ngel Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a02017 de la Ley 600 de 2000), \u00a0denuncia la incongruencia entre los cargos formulados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la diligencia de indagatoria se le interrog\u00f3 al \u00a0concejal por las razones para haber incluido los acuerdos en \u00a0discusi\u00f3n entre los proyectos aprobados, de manera que tanto \u00a0cuando se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se le imput\u00f3 \u00a0haber aprobado los acuerdos sin haber agotado previamente el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la normatividad, falsedad que se habr\u00eda consignado \u00a0en las actas n\u00fameros 34 y 37 del mes de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan el compromiso suscrito que habr\u00eda quedado \u00a0consignado en el acta del 12 de junio de 2004, mejor conocida como el \u00a0\u201cpacto \u00a0de silencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0sin embargo, que la sentencia de primer grado y la del Tribunal \u00a0desbordaron el supuesto f\u00e1ctico, pues con el fin de establecer \u00a0la conducta, concluyeron que con el fin de presentar como aprobados \u00a0los acuerdos, se habr\u00edan consignado falsedades en el informe \u00a0del 27 de mayo de 2004, en el que se hace constar que los acuerdos 16 \u00a0y 22 fueron aprobados por la comisi\u00f3n segunda, en el informe \u00a0del 27 de mayo de 2004 de la comisi\u00f3n tercera, en el cual se \u00a0dice que fue aprobado por dicha instancia el proyecto de acuerdo 021, \u00a0y de igual manera en las actas 34 y 37 del 21 de mayo de 2004, en las \u00a0que se certific\u00f3 que los acuerdos mencionados fueron \u00a0aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa, dice el recurrente, que las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia desbordaron el tema f\u00e1ctico, pues el \u00a0an\u00e1lisis acerca de la falsedad se extendi\u00f3 a otros \u00a0actos que no fueron estimados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0por infracci\u00f3n indirecta de la ley (numeral \u00a01 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000), \u00a0denuncia \u00a0la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido el juzgador en \u00a0errores de raciocinio al apreciar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, dice, se dio por demostrada la falsedad de las actas en \u00a0las que consta que los acuerdos fueron aprobados, con base en las \u00a0declaraciones entregadas por los testigos y coacusados, y lo \u00a0consignado en el pacto de silencio del 12 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera que el Tribunal infringi\u00f3 las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica por no haber apreciado las contradicciones entre \u00a0las declaraciones de los testigos y de los coacusados. As\u00ed \u00a0-anota el recurrente\u2013, en la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0ante la Procuradur\u00eda, Jos\u00e9 Ever Cerquera Alarc\u00f3n \u00a0declar\u00f3 que los proyectos surtieron el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y que por eso la denuncia interpuesta por Adenauer \u00a0Corredor es falsa, como igualmente lo relat\u00f3 Nidia Mireya \u00a0Prieto Castilla, secretaria del concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en similar sentido se manifestaron Magaly Guevara Gonz\u00e1lez, \u00a0Edgar Fajardo Ord\u00f3\u00f1ez, Orestes Baham\u00f3n Plazas y \u00a0Robinson Rodr\u00edguez, quien adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no asisti\u00f3, ni particip\u00f3 en el llamado pacto de \u00a0silencio, y que los concejales Adenauer Corredor, H\u00e9ctor \u00a0Cort\u00e9s y Luis Fernando Am\u00e9zquita, quienes se auto \u00a0inculpan, pertenecen a la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones, por haberse entregado en la primera oportunidad en que \u00a0se refirieron al punto, denotan la sinceridad inherente a una \u00a0exposici\u00f3n no planeada, de manera que el Tribunal ha debido \u00a0apreciar esa situaci\u00f3n y conferirle a la prueba testimonial la \u00a0aptitud que no reconoci\u00f3, incurriendo as\u00ed en el error \u00a0que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0por infracci\u00f3n indirecta de la ley (numeral \u00a01 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000), \u00a0denuncia \u00a0la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido el juzgador en \u00a0errores de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el Tribunal dio por probada la falsedad de las actas en las que \u00a0figuran como discutidos y aprobados los acuerdos en conflicto, y como \u00a0cierto el contenido del pacto de silencio suscrito el 12 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para sostener esa conclusi\u00f3n, el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0referirse a las declaraciones del Intendente de polic\u00eda Jorge \u00a0Joven Echeverri, de Enrique Chavarro Falla, Armando Campos Artunduaga \u00a0y Fernando Supeleano Valencia. Si bien, agrega, la sentencia hizo \u00a0menci\u00f3n a las discrepancias del alcalde con los concejales de \u00a0la oposici\u00f3n Adenauer Corredor, H\u00e9ctor Cort\u00e9s y \u00a0Luis Fernando Am\u00e9zquita, en la decisi\u00f3n no se abord\u00f3 \u00a0con la suficiente seriedad esa situaci\u00f3n, que explica el \u00a0inter\u00e9s de estos en comprometer al alcalde en temas \u00a0indelicados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta que los cheques girados a los \u00a0concejales el 11 de junio de 2004, corresponden a honorarios y no a \u00a0pagos indebidos, y que seg\u00fan minutas de guardia, estaba \u00a0prohibido el acceso al concejo municipal el d\u00eda s\u00e1bado \u00a012 de junio de aquel a\u00f1o, con lo cual se demuestra que los \u00a0concejales no asistieron en esa fecha al recinto oficial, como lo \u00a0refieren los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, junto al hecho de que el Tribunal no le dio cr\u00e9dito a la \u00a0constancia del 27 de mayo de 2004, en la cual se certifica que se dio \u00a0tr\u00e1mite a los proyecto de acuerdo, llev\u00f3 al juzgador a \u00a0concluir equivocadamente que no se tramitaron los acuerdos, pese a \u00a0estar probado que si fueron objeto del tr\u00e1mite legal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las dos demandas se proponen cargos por errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, y por falta de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia. La Corte resolver\u00e1, en orden de prioridad, primero \u00a0los cargos por infracci\u00f3n directa de la ley, y luego los \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, pues en caso de prosperar \u00a0se deber\u00eda absolver a los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0examinar\u00e1 la posible incongruencia entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la sentencia planteada en las dos demandas, \u00a0debido a que, en caso de comprobarse tal irregularidad, la \u00a0consecuencia ser\u00eda la de dictar sentencia de reemplazo, no \u00a0absolviendo, sino ajust\u00e1ndola a los cargos formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar\u00e1 \u00a0el concepto de la Procuradur\u00eda Delegada que pide desestimar \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el primer \u00a0cargo \u00a0por infracci\u00f3n directa de la ley, la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0no pod\u00eda proseguirse. Seg\u00fan se afirma, la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 82 (extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal), \u00a083 (iniciaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n) y \u00a086 (interrupci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0implic\u00f3 \u00a0que se hubiese tramitado un proceso que legalmente no pod\u00eda \u00a0adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, el delito se consum\u00f3 el 12 de junio de 2004, \u00a0fecha en la cual se suscribi\u00f3 el convenio ilegal de dar por \u00a0aprobados los proyectos de acuerdo que no fueron tramitados ni \u00a0discutidos en el concejo. Eso significa, dice, que hasta el 4 de \u00a0octubre de 2013, d\u00eda en que qued\u00f3 en firme la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, transcurrieron 9 a\u00f1os, \u00a03 meses y 3 d\u00edas, t\u00e9rmino que supera la pena m\u00e1xima \u00a0de 8 a\u00f1os prevista para el delito de falsedad por el cual se \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el delito mencionado ten\u00eda asignada para esa \u00e9poca \u00a0una pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que los acusados ejecutaron la conducta en su \u00a0condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos (concejales, \u00a0secretaria del concejo, alcalde y secretarios del despacho). Eso \u00a0significa, como lo dispone el aparte final del original art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, vigente para la \u00e9poca, que la pena \u00a0m\u00e1xima para determinar el tiempo de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal se debe incrementar en una tercera parte por la \u00a0referida condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos con que \u00a0actuaron los procesados.1 \u00a0Por lo tanto, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n \u00a0no son 8, sino 10 a\u00f1os 6 meses, que se cumplir\u00edan el \u00a0mes de diciembre de 2014, es decir, despu\u00e9s del 4 de octubre \u00a0de 2013, fecha en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el proceso se calific\u00f3 antes de esta \u00a0fecha, la potestad punitiva del Estado no se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una censura como la que se acaba de analizar no corresponde \u00a0propiamente a un tema que se debe proponer por v\u00eda de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, dise\u00f1ada para discutir \u00a0temas de pura hermen\u00e9utica, sino con base en la causal \u00a0tercera, pues adelantar un tr\u00e1mite que no puede proseguirse \u00a0por haber prescrito la acci\u00f3n penal, en caso de presentarse \u00a0tal suceso, es una irregularidad sustancial que afecta el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0que este tipo de situaciones pueden surgir por una inadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, o por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, caso en el cual la infracci\u00f3n al debido \u00a0proceso debe demostrarse a la manera de la causal primera, seg\u00fan \u00a0se trate de un problema que surge por la infracci\u00f3n directa de \u00a0las disposiciones jur\u00eddicas, o por la v\u00eda indirecta \u00a0cuando el tema surge por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0este en todo caso es un tema de forma, que cede a las finalidades del \u00a0recurso extraordinario, que como se ha visto, tampoco se encuentran \u00a0en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo el \u00a0demandante denuncia la infracci\u00f3n indirecta de la ley por \u00a0haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de \u00a0existencia y de identidad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n del cargo el recurrente no identifica los \u00a0errores mencionados. En su lugar, trat\u00e1ndose de aproximar a \u00a0las exigencias del recurso, considera que el error surge porque el \u00a0Tribunal no apreci\u00f3 las declaraciones de Enrique Chavarro \u00a0Falla, Fernando Supeleano y Armando Campos Artunduaga, \u00a0ajenos a la \u00a0pol\u00edtica, quienes manifestaron que los concejales Adenauer \u00a0Corredor, H\u00e9ctor Cort\u00e9s Calder\u00f3n y Luis Fernando \u00a0Am\u00e9zquita son \u201cvividores \u00a0de la pol\u00edtica que buscan beneficios personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0censura que el Tribunal no les haya cre\u00eddo a los concejales \u00a0Orestes Baham\u00f3n Plazas, Herney Cruz Perdomo, Magaly Guevara \u00a0Gonz\u00e1lez, Robinson Rodr\u00edguez Oviedo, Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre \u00a0y Pablo Agust\u00edn Osorio, quienes indicaron que la acusaci\u00f3n \u00a0es irreal y que no existe acta de compromiso en la que se haya \u00a0consignado el prop\u00f3sito de aparentar una realidad que no \u00a0ocurri\u00f3, pues en su opini\u00f3n los proyectos fueron \u00a0aprobados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta no respeta el principio de cr\u00edtica vinculante, seg\u00fan \u00a0el cual la demanda debe confrontar lo que \u00a0se expresa materialmente \u00a0en la sentencia. Es un principio de t\u00e9cnica casacional, pero \u00a0sobre todo de lealtad, que el recurrente no cumple. As\u00ed, \u00a0oculta que el Tribunal, al apreciar la diligencia de indagatoria de \u00a0Magaly Guevara, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de las mencionadas confesiones, obra en el plenario la efectuada por \u00a0Magaly Guevara Gonz\u00e1lez en la indagatoria rendida el 8 de \u00a0febrero de 2008, quien luego de se\u00f1alar que era t\u00e9cnico \u00a0en contabilidad, indic\u00f2 que los proyectos de acuerdo 016, 021 \u00a0y 022 no fueron tramitados en el concejo municipal de Gigante; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2004 fueron citados a la alcald\u00eda por el \u00a0se\u00f1or Diego Fernando Mu\u00f1oz Bambague, el cual se \u00a0encontraba reunido con los concejales quejosos, el asesor jur\u00eddico \u00a0Mauricio Sandoval y el secretario de salud Libardo Montealegre, que \u00a0dijeron que \u201cten\u00edamos que aprobar esos proyectos porque \u00a0era para el bien del pueblo\u201d, habiendo avalado dos de ellos y \u00a0firmado una acta de compromiso a manera de lealtad entre los \u00a0cabildantes, desconociendo que la misma le traer\u00eda problemas a \u00a0futuro, siendo asaltada en su buena fe por sus colegas denunciantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la concejal asinti\u00f3 que los proyectos de acuerdo \u00a0no fueron discutidos en las sesiones del concejo y que con el fin de \u00a0aparentar su aprobaci\u00f3n suscribi\u00f3 un acta en la cual se \u00a0comprometi\u00f3 a sostener que hubo un tr\u00e1mite que no se \u00a0dio. Sin embargo, el abogado insiste en que eso no sucedi\u00f3, \u00a0con el fin de demandar la ilegalidad de un fallo, con argumentos \u00a0inaceptables, que est\u00e1n muy lejos de sustentar el error \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no explica suficientemente cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0incidencia que tendr\u00eda en la demostraci\u00f3n de la \u00a0inexistencia de la conducta, el hecho de que los denunciantes sean \u00a0considerados \u201cvividores \u00a0de la pol\u00edtica.\u201d \u00a0V\u00e9ase que a\u00fan de aceptar que lo fueran, esa situaci\u00f3n \u00a0no tiene la incidencia de atemperar, afectar, o poner entredicho \u00a0confesiones como la de la concejal Magaly Guevara, salvo que se \u00a0hubiese demostrado, como se acredit\u00f3, seg\u00fan el \u00a0recurrente, que la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en venganzas \u00a0de pol\u00edticos de la oposici\u00f3n, cuesti\u00f3n que es \u00a0apenas una afirmaci\u00f3n que no tiene respaldo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el censor no respeta el contenido material de la sentencia y \u00a0de la prueba y en su lugar pretende enfrentar los argumentos del \u00a0Tribunal a parir de coartadas que no fueron comprobadas en el \u00a0proceso. Por eso, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0de la demanda presentada a nombre de Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0se denuncia un error de raciocinio, consistente en haber fundado la \u00a0sentencia en las versiones entregadas por Jos\u00e9 Ever Cerquera \u00a0Alarc\u00f3n, Nidia Mireya Prieto Castilla, Magaly Guevara \u00a0Gonz\u00e1lez, Edgar Fajardo Ord\u00f3\u00f1ez, Orestes Baham\u00f3n \u00a0y Robinson Rodr\u00edguez en la actuaci\u00f3n penal, y no en las \u00a0que ofrecieron en el proceso disciplinario ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que existen dos versiones antag\u00f3nicas: en el proceso \u00a0disciplinario los concejales dijeron que el tr\u00e1mite de los \u00a0proyectos sigui\u00f3 los procedimientos regulares y en el proceso \u00a0penal algunos admitieron que no fue as\u00ed. Eso no significa, \u00a0salvo que se distorsione el pensamiento de la Corte2, \u00a0que siempre y en todo caso, se debe preferir la primera declaraci\u00f3n \u00a0por su relaci\u00f3n temporal entre lo sucedido y el primer \u00a0testimonio, que la que se entrega en una segunda oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, con el fin de desconocer la magnitud de confesiones que \u00a0obran en el proceso, tales como la crucial versi\u00f3n de Nidia \u00a0Mireya Prieto, secretaria del concejo, el demandante expone una tesis \u00a0de la cual participa la Corte, pero al margen de la prueba y de lo \u00a0que el conjunto probatorio demuestra. En tal sentido, no repara en \u00a0que la secretaria del concejo, quien por su funciones fue la \u00a0encargada de consignar en las actas, que se tramitaron unos proyectos \u00a0que no fueron discutidos, acept\u00f3 ese hecho objetivo3, \u00a0el cual compagina con la constancia suscrita el 12 de junio de 2004, \u00a0luego de concluidas las sesiones ordinarias del ente municipal, en la \u00a0cual los concejales admitieron la aprobaci\u00f3n de temas que se \u00a0demostr\u00f3, no fueron tramitados en el periodo ordinario de \u00a0sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad de esta versi\u00f3n no puede ponerse en duda y \u00a0preferirse la primera en la que se exculp\u00f3, no solo porque \u00a0est\u00e1 corroborada con la prueba documental, sino porque con \u00a0ella la secretaria del concejo admite la autor\u00eda de un hecho \u00a0objetivo que le es adverso, como igualmente lo acept\u00f3 la \u00a0concejal Magaly Guevara, lo cual le confiere un plus adicional a su \u00a0sinceridad. El hecho de que Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre niegue \u00a0que ello tuviera ocurrencia, no significa que deba aceptarse su \u00a0versi\u00f3n y preferir su dicho a lo que el conjunto de la \u00a0evidencia y las confesiones indicadas prueban, cuanto m\u00e1s si \u00a0\u00e9l tambi\u00e9n suscribi\u00f3 la constancia del 12 de \u00a0junio de 2004.4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer \u00a0reproche, \u00a0por infracci\u00f3n indirecta de la ley por haber incurrido el \u00a0juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia se debe \u00a0decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que dicho error de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0surge del hecho de no haber considerado que los cheques entregados a \u00a0los concejales corresponden al pago de sus honorarios, y que el \u00a0Tribunal no apreci\u00f3 las declaraciones del Intendente Jorge \u00a0Joven Echeverri, Enrique Chavarro Falla, Armando Campos Artunduaga y \u00a0Fernando Supeleano Valencia, quienes se refirieron a la no muy \u00a0pac\u00edfica relaci\u00f3n del alcalde con los concejales \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0trascendencia tiene el argumento, pues a\u00fan de no haber hecho \u00a0menci\u00f3n el juzgador al trato poco cordial entre el concejal \u00a0Adenauer Corredor Casta\u00f1eda y el alcalde Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague \u00a0\u2013asunto que el demandante admite que fue tratado en la \u00a0sentencia, claro que no en el sentido de conferirle la importancia \u00a0que \u00e9l hubiese querido\u2014, no se comprende qu\u00e9 \u00a0incidencia podr\u00eda tener ese acontecimiento en la exoneraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad del concejal que, seg\u00fan se refiri\u00f3 \u00a0al analizar la confesi\u00f3n de Nidia Mireya Prieto y el acta de \u00a012 de junio de 2004, particip\u00f3 de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente \u00a0lo que quiere significar el demandante es que como consecuencia de la \u00a0enemistad pol\u00edtica la denuncia es infundada, pero ya se vio, \u00a0como se indic\u00f3 antes, que esa es una hip\u00f3tesis sin \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, la constancia del 27 de mayo de 2004, en la cual se \u00a0certific\u00f3 que se tramitaron los proyectos, no puede ser \u00a0tratada como la causa de la exoneraci\u00f3n, pues ya se explic\u00f3 \u00a0que la secretaria del concejo acept\u00f3 que all\u00ed se \u00a0consign\u00f3 lo que no sucedi\u00f3, conforme al acuerdo \u00a0m\u00faltiple entre el alcalde y los concejales que qued\u00f3 \u00a0sellado en el acta del 12 de junio de 2004. De manera que dicha acta \u00a0no es la prueba de la inocencia, sino de la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0com\u00fan por incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia supone simetr\u00eda entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, respecto de los supuestos f\u00e1cticos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento. Esta \u00faltima, \u00a0sin embargo, tiene una relativa flexibilidad, en cuanto, como lo \u00a0estipula el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, se puede \u00a0variar en los precisos eventos all\u00ed indicados. Lo f\u00e1ctico, \u00a0en cambio, es por esencia inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo primero, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, el tema f\u00e1ctico se precis\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta que estamos ante servidores p\u00fablicos, ahora miremos \u00a0la conducta desplegada por los mencionados. Se tiene en el expediente \u00a0que los proyectos radicados bajo los n\u00fameros 016 por medio del \u00a0cual se adiciona recursos al presupuesto de rentas, ingresos y \u00a0apropiaciones para la vigencia 2004; 021 por medio del cual se \u00a0autoriza al Alcalde Municipal de Gigante comprometer vigencias \u00a0futuras para la contrataci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0salud, se presentaron ante el concejo municipal de Gigante, pero \u00a0fueron devueltos y como se pas\u00f3 el tiempo no se presentaron \u00a0nuevamente ante la mencionada corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0se tiene que no fueron radicados, no se design\u00f3 ponente, no se \u00a0discuti\u00f3 en la sesi\u00f3n que le correspond\u00eda y \u00a0menos se llev\u00f3 a plenaria, dentro del paquete de proyectos \u00a0aprobados el 31 de mayo de 2004. Los mencionados proyectos fueron \u00a0sancionados por el Alcalde Municipal sin que se cumpliera con los \u00a0tr\u00e1mites legales que debe tener cada uno de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL \u00a012 de junio de 2004, cuando los concejales se presentaron para que la \u00a0tesorer\u00eda les cancelara el periodo trabajado, se re\u00fanen \u00a0en la alcald\u00eda los mencionados con Diego Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Bambague, como alcalde municipal de Gigante, Libardo Montealegre, \u00a0secretario de salud del mencionado ente territorial y Cesar Augusto \u00a0Roa como supervisor de la contrataci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, quienes estaban preocupados porque el concejo no hab\u00eda \u00a0estudiado ni aprobado los proyectos 016 y 021 dentro del periodo \u00a0respectivo, esto es, hasta el 31 de mayo del mencionado a\u00f1o, \u00a0porque si ello no se hac\u00eda se perd\u00edan los recursos y \u00a0Gigante se quedar\u00eda sin la ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0ocasionando un caos en el mencionado ente territorial, argumento \u00a0utilizado para convencer a los concejales quienes suscriben el acta \u00a0de compromiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta acta, sigue la providencia, los concejales acordaron tener por \u00a0aprobados los acuerdos, como si se hubieran discutido en las sesiones \u00a0que concluyeron el 31 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda consider\u00f3 que este comportamiento de dar por \u00a0aprobado lo que no hab\u00eda sido objeto de tal decisi\u00f3n, \u00a0se adec\u00faa al tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, descrito en el art\u00edculo 286 de la \u00a0Ley 599 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro a doce a\u00f1os e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de cinco a diez a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa ante la supuesta incongruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, el Tribunal explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se estableci\u00f3 con \u00a0claridad, que los hechos investigados se refer\u00edan a la \u00a0aprobaci\u00f3n fraudulenta, tard\u00eda e irregular en el \u00a0Concejo de Gigante, de los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022 de \u00a02004, cuya iniciativa la tuvo el alcalde Diego Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Bambague, alcalde ese municipio para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien en algunos apartes del escrito se confundi\u00f3 el proyecto \u00a0de acuerdo 021 con el 022, indic\u00e1ndose que el primero se \u00a0refer\u00eda a la autorizaci\u00f3n a la alcald\u00eda para \u00a0comprometer vigencias futuras con el prop\u00f3sito de ampliar la \u00a0cobertura del r\u00e9gimen subsidiado en salud y que el segundo \u00a0alud\u00eda a la concesi\u00f3n de otras autorizaciones, cuando \u00a0una revisi\u00f3n de las probanzas permite colegir que las \u00a0enumeraciones correctas son al contrario, esa irregularidad no tiene \u00a0trascendencia de ninguna clase, ya que se estableci\u00f3 \u00a0plenamente cu\u00e1l era el contenido de los documentos \u00a0cuestionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son necesarias precisiones adicionales a las ya muy conocidas \u00a0directrices sobre el equilibrio conceptual que debe existir entre \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia, en particular trat\u00e1ndose de un \u00a0proceso que fue tramitado bajo el sistema regulado por la Ley 600 de \u00a02000. En ese marco conceptual, es evidente que el supuesto f\u00e1ctico \u00a0fue perfectamente determinado en la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0atendi\u00f3 esa descripci\u00f3n comportamental. As\u00ed, no \u00a0hay duda que la materia f\u00e1ctica se concret\u00f3, en la \u00a0acusaci\u00f3n y en la sentencia, en torno a dar por aprobados dos \u00a0proyectos de acuerdo que no fueron tramitados en el periodo ordinario \u00a0de sesiones del concejo municipal que concluy\u00f3 el 31 de mayo \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa precisi\u00f3n, en la demanda a nombre de Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague, \u00a0se prefiere cuestionar no la supuesta inequidad del tema f\u00e1ctico, \u00a0sino el haber condenado al alcalde por la determinaci\u00f3n dolosa \u00a0del comportamiento, un tema propio de la imputaci\u00f3n subjetiva \u00a0y que generar\u00eda en su concepto la incongruencia denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, v\u00e9ase que aparte de que el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico es \u00a0esencialmente \u00a0doloso, el haberle imputado al alcalde la determinaci\u00f3n de \u00a0dicha conducta reafirma la claridad de la imputaci\u00f3n \u00a0subjetiva, puesto que es inadmisible la determinaci\u00f3n culposa \u00a0o preterintencional de dicha conducta, posibilidad a la que por \u00a0supuesto en la acusaci\u00f3n no se hizo referencia. En la \u00a0acusaci\u00f3n se plasm\u00f3 que el alcalde actu\u00f3 como \u00a0determinador, y que con conocimiento y comprensi\u00f3n de la \u00a0il\u00edcita conducta influy\u00f3 en los concejales para que lo \u00a0hicieran.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, como corresponde a la tem\u00e1tica en estudio, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLejos \u00a0de haberse demostrado que el acusado se mantuvo al margen en el \u00a0tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos como lo \u00a0pretendi\u00f3 hacer ver en su indagatoria, qued\u00f3 demostrado \u00a0que particip\u00f3 en ello y que pose\u00eda un inter\u00e9s \u00a0directo en la viabilidad de los mismos, y no le import\u00f3 que \u00a0para lograr su cometido tuvieran que simularse debates, adulterarse \u00a0actas y faltar a la verdad en documentos oficiales, para lo cual hizo \u00a0nacer en los concejales la determinaci\u00f3n de delinquir, \u00a0infundi\u00e9ndoles la idea y voluntad de hacerlo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la pretensi\u00f3n de presentar los proyectos de acuerdo como si se \u00a0hubiesen tramitado y aprobado, \u00a0implic\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de varias personas por tratarse de una actividad funcional y \u00a0compleja: la de la secretaria, y la del presidente del mismo, quienes \u00a0dar\u00edan fe de que se tramitaron y aprobaron, sin haber \u00a0ocurrido, y la del alcalde, quien podr\u00eda finalmente sancionar \u00a0acuerdos que no fueron objeto del tr\u00e1mite legal. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0implica que el alcalde bien pudo obrar como part\u00edcipe, en \u00a0cuanto determin\u00f3 a la secretaria y al presidente para que \u00a0suscribieran documentos que no correspond\u00edan a la verdad. De \u00a0manera que las preocupaciones que el censor demanda son inatendibles, \u00a0pues ese segmento de la conducta fue cabalmente imputado en el nivel \u00a0de participe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda a nombre de Yeison \u00a0\u00c1ngel Montealegre, \u00a0en cambio, bajo la excusa de la incongruencia, \u00a0cuestiona al Tribunal \u00a0por la manera como defini\u00f3 la participaci\u00f3n en el \u00a0delito por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ha precisado, la fiscal\u00eda acus\u00f3 al alcalde y a los \u00a0concejales y funcionarios, por el acuerdo destinado a que se tuvieran \u00a0como aprobados dos proyectos que no fueron discutidos en las sesiones \u00a0ordinarias del concejo municipal de Gigante. Eso signific\u00f3 \u00a0incluir en las actas de las sesiones los proyectos como si hubiesen \u00a0sido discutidos y aprobados, lo que no ocurri\u00f3, y que se \u00a0expidieran las constancias de aprobaci\u00f3n por parte de la \u00a0secretar\u00eda del concejo y la sanci\u00f3n por el alcalde. El \u00a0tema, por lo tanto, consist\u00eda en presentar como aprobados \u00a0acuerdos que no fueron discutidos en las sesiones ordinarias del \u00a0primer semestre del a\u00f1o 2004 y que concluyeron el 31 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, en lo cual hubo acuerdo, y para lo cual era \u00a0menester consignar datos que no correspond\u00edan a la realidad en \u00a0las actas de las sesiones.7 \u00a0<\/p>\n<p>Pensar, \u00a0en consecuencia, que se desborda la acusaci\u00f3n y que la \u00a0sentencia se extralimita al analizar el conjunto de actos que fue \u00a0necesario modificar para \u201caprobar\u201d \u00a0los proyectos de acuerdo, es tanto como sugerir que la conducta \u00a0imputada y por la cual fue juzgado el concejal es posible deslindarla \u00a0en cuanto al objetivo final y la manera de lograrlo, lo cual es \u00a0 inaceptable, pues los acuerdos no pod\u00edan presentarse como \u00a0aprobados si no se modificaban las actas originales en las que \u00a0constaba que no fueron discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de \u00a0junio de 2016 mediante la cual conden\u00f3, entre otros a Diego \u00a0Mu\u00f1oz Bambague \u00a0y Yeison \u00a0Montealegre, \u00a0como determinadores del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050005 del 25 de julio de 2018, que reiter\u00f3 lo dicho en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 18 de enero 2017 rad. 48079, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala sobre la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene decantado que el presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico objetivo del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico se encuentra constituido por tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos: i) un servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones; ii) elabore o suscriba un documento aut\u00e9ntico con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialidad probatoria; iii) en el que se calla total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la verdad, o se distorsiona, tergiversa o altera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP del 25 Enero de 2017, Rad. 44950, en la cual se expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo siguiente:(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede asumirse a priori que la primera o la \u00faltima versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0merece especial credibilidad bajo el \u00fanico criterio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor temporal; (ii) \u00a0el juez no est\u00e1 obligado a elegir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las versiones como fundamento de su decisi\u00f3n; es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de versiones antag\u00f3nicas, el juez tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de motivar suficientemente por qu\u00e9 le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis debe hacerse a la luz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sana cr\u00edtica, lo que no se suple con comentarios gen\u00e9ricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n del raciocinio que lleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la credibilidad del testigo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 a 9, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 sentencia segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de estos temas, la Corte ha se\u00f1alado en la SP del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014. Rad. 36337, que: \u201cLa falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026es aquella en la que en el documento p\u00fablico se hacen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra manera.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP391\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49830 \u00a0 Acta \u00a036 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Diego \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Bambague \u00a0y Yeison \u00a0\u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}