{"id":44557,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp384-201949386\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp384-201949386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp384-201949386\/","title":{"rendered":"SP384-2019(49386)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP384-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49386 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 36) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la \u00a0sentencia anticipada proferida el 5 de agosto de 2016, le\u00edda \u00a0en audiencia por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn (Antioquia), el 26 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por cuyo medio confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado en \u00a0primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0a labores de investigaci\u00f3n asumidas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a comienzos del a\u00f1o 2014, se \u00a0conoci\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal que \u00a0se hac\u00eda llamar \u2018Los del Mesa\u2019 o \u2018El Mesa\u2019, \u00a0dedicada a la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes \u00a0en el norte del \u00e1rea metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0concentrando su accionar en el barrio Mesa del municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de las actividades investigativas se realizaron \u00a0allanamientos a varias viviendas del sector y se logr\u00f3 la \u00a0captura de 15 personas se\u00f1aladas de pertenecer a dicha \u00a0organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos la Fiscal\u00eda 78 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 las capturas de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ, \u00a0M\u00d3NICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, JUAN DAVID QUIROZ PE\u00d1A, \u00a0JULI\u00c1N URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, \u00a0JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, \u00a0JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN \u00a0QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA, las cuales se materializaron el 10 \u00a0de diciembre de 2014, mientras que durante los allanamientos se \u00a0aprehendi\u00f3 en flagrancia a ADRIANA MAR\u00cdA ACOSTA, DORIS \u00a0DEL CARMEN R\u00cdOS y JHON FREDY SEP\u00daLVEDA SINITAVE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias preliminares realizadas los d\u00edas 11 y 12 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, se imparti\u00f3 legalidad a los procedimientos de \u00a0allanamiento y registro, a las capturas ejecutadas por orden judicial \u00a0y en situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0Seguidamente, la fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n a partir de la descripci\u00f3n \u00a0del hecho com\u00fan de pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal con permanencia en el tiempo, dedicada a la distribuci\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n y expendio de estupefacientes, que ten\u00eda \u00a0como centro de operaciones el sector conocido como \u2018El Mesa\u2019 \u00a0de Bello, con influencia en Copacabana y Girardota de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0siguientes fueron las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0espec\u00edficas imputadas a los aprehendidos en raz\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de captura libradas por un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0AMAYA ORREGO, alias \u2018loco\u2019, coautor del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0previsto en el art\u00edculo 376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado \u00a0por la circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del \u00a0art\u00edculo 384 ib\u00eddem, debido a que las transacciones con \u00a0sustancias estupefacientes se realizaban a pocos metros de una \u00a0guarder\u00eda comunitaria adscrita al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, conducta cometida en m\u00faltiples ocasiones \u00a0estructur\u00e1ndose el concurso homog\u00e9neo; en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir previsto en el \u00a0art\u00edculo 340, inciso 3\u00ba. Se le atribuye la dirigencia de \u00a0la organizaci\u00f3n al margen de la ley. No acept\u00f3 los \u00a0cargos1. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO conocida como \u2018la j\u00edbara\u2019 \u00a0o \u2018la gorda\u2019. Coautora \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la circunstancia prevista \u00a0en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0URIBE MONTOYA, alias \u2018trip\u00edn\u2019, coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, previsto en el \u00a0art\u00edculo 376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo \u00a0384 ib\u00eddem, verbo rector vender; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, previsto en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>ROGELIO \u00a0DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, conocido con el alias de \u2018el \u00a0cucho\u2019. Coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, previsto en el \u00a0art\u00edculo 376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo \u00a0384 ib\u00eddem, verbos rectores vender y almacenar; en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir, previsto en el \u00a0art\u00edculo 340, inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID CORREA ECHEVERRY, alias \u2018el gam\u00edn\u2019, coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la circunstancia prevista \u00a0en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JIMMY \u00a0\u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, alias \u2018el cusumbo\u2019, \u00a0coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la circunstancia prevista \u00a0en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ, alias \u2018camilito\u2019, \u00a0coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la circunstancia prevista \u00a0en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0verbos rectores vender y almacenar; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, alias \u2018carespanto\u2019, \u00a0coautor del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, previsto en el \u00a0art\u00edculo 376, inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo \u00a0384 ib\u00eddem, verbo rector vender; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JHOAN \u00a0ALEXIS \u00c1LVAREZ D\u00c1VILA2, \u00a0alias el \u2018murci\u00e9lago\u2019, coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba, del C.P, agravado por la circunstancia prevista \u00a0en el numeral 1), literal b. del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0verbos rectores transportar y vender; en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ GIRALDO, alias \u2018la llaga,\u2019 \u2018el \u00a0canoso\u2019 o \u2018el repartidor\u2019, coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba, del C.P., verbos rectores transportar, \u00a0distribuir y vender; en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, inciso 1\u00ba. \u00a0Se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0MARIO MAR\u00cdN QUINTERO, alias \u2018marioloco\u2019 o \u2018el \u00a0gordo\u2019, \u00a0coautor del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba, del C.P., verbos rectores almacenar, transportar \u00a0y vender; en concurso heterog\u00e9neo con concierto para \u00a0delinquir, descrito en el art\u00edculo 340, inciso 1\u00ba. Se \u00a0allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O, alias \u2018el rolo\u2019, coautor \u00a0del concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba, del C.P., verbos rectores transportar y vender; \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir, descrito \u00a0en el art\u00edculo 340, inciso 1\u00ba. Se allan\u00f3 a los \u00a0cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0capturado en flagrancia3 \u00a0JHON FREDY SEP\u00daLVEDA SINITAVE, se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0sustancias estupefacientes previsto en el art\u00edculo 376, inciso \u00a03\u00ba, del C.P., en concurso heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el art\u00edculo \u00a0365 de la misma codificaci\u00f3n. Se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la imputaci\u00f3n se dio paso a la audiencia de solicitud de \u00a0medida de aseguramiento, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicitud \u00a0acogida por la juez. Apelada la decisi\u00f3n por la defensa de \u00a0M\u00d3NICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, el juez de segunda instancia \u00a0la sustituy\u00f3 por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 28 de mayo de 2015 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Bello, que al impartir legalidad a las manifestaciones de \u00a0aceptaci\u00f3n, evacu\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2015 se profiri\u00f3 el fallo anticipado, en el \u00a0que la juez no concedi\u00f3 rebaja en raz\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por considerar que estar\u00eda \u00a0reconociendo doble beneficio, dado que la Fiscal inform\u00f3 en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0negociado \u2013antes de dicha diligencia- con los defensores de los \u00a0capturados en raz\u00f3n de las \u00f3rdenes previamente emitidas \u00a0por un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, con el \u00a0fin de que el ente acusador eliminara la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del delito de concierto para delinquir referida a la \u00a0dedicaci\u00f3n de la empresa criminal a cometer delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, a cambio de que estos aceptaran los cargos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del capturado en flagrancia, FREDY SEP\u00daLVEDA SINITAVE, el \u00a0juzgado le otorg\u00f3 un descuento punitivo equivalente al 12.5% \u00a0de la pena a imponer, por la aceptaci\u00f3n de los cargos en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones impuestas a los procesados se fijaron en ciento cincuenta y \u00a0dos (152) meses de prisi\u00f3n y multa de cuatro (4) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0\u00c1LVAREZ, M\u00d3NICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, JUAN DAVID \u00a0QUIROZ PE\u00d1A, JULI\u00c1N URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS \u00a0OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY y JIMMY \u00c1LVARO \u00a0GALLEGO TOB\u00d3N, como responsables de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, conforme al inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, con la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 384, numeral 1\u00ba, \u00a0literal b), en concurso heterog\u00e9neo con el delito de concierto \u00a0para delinquir descrito en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0ib\u00eddem.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ochenta y ocho (88) meses de prisi\u00f3n y dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para JAIME ALBERTO \u00a0MART\u00cdNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN QUINTERO y \u00a0ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O, como coautores del punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de concierto para \u00a0delinquir descrito en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, los defensores de CARLOS MARIO MAR\u00cdN \u00a0QUINTERO, JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ, M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO, JUAN DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, \u00a0JULI\u00c1N URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, \u00a0JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ, JHON \u00a0ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O y JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de segunda instancia proferido el 5 de agosto de 2016, le\u00eddo \u00a0en audiencia el 26 siguiente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 integralmente el prove\u00eddo recurrido, por \u00a0considerar que desde un principio los procesados fueron enterados de \u00a0que al aceptar los cargos imputados no tendr\u00edan derecho a la \u00a0rebaja del 50% de la pena que les correspondiera, porque antes de la \u00a0imputaci\u00f3n sus abogados defensores hab\u00edan preacordado \u00a0con la Fiscal\u00eda la eliminaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n JHON ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O, JAIME ALBERTO \u00a0MART\u00cdNEZ GIRALDO, JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JUAN DAVID \u00a0QUIROZ PE\u00d1A, JULI\u00c1N URIBE MONTOYA y el defensor de \u00a0CARLOS MARIO MAR\u00cdN QUINTERO. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, el defensor de \u00a0MAR\u00cdN QUINTERO no present\u00f3 la correspondiente demanda, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el tribunal lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de marzo de 2017, la demanda fue admitida, cuya audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante presenta un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a028 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 6 y 351 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallador omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al condenar a sus representados sin el \u00a0reconocimiento de la rebaja de pena establecida en la mencionada \u00a0norma, pese a que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0aceptaron los cargos comunicados por la Fiscal\u00eda, omisi\u00f3n \u00a0con la cual, prosigue, tambi\u00e9n se vulnera el principio de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la decisi\u00f3n de negar el descuento previsto en el \u00a0mencionado art\u00edculo 351, aduciendo la existencia de un \u00a0preacuerdo, constituye un yerro, puesto que procesalmente se present\u00f3 \u00a0la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte de sus \u00a0defendidos, tal como la Fiscal\u00eda lo reconoci\u00f3 al \u00a0radicar el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos e \u00a0igualmente lo verific\u00f3 el juzgado de primera instancia al \u00a0adelantar la audiencia prevista en el art\u00edculo 293 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo recurrido, para que en su lugar \u00a0la Corte reconozca la rebaja de pena a la que tienen derecho los \u00a0procesados por haber aceptado los cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda, atendiendo que sus representados \u00a0fueron capturados en virtud de orden emitida por un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas y aceptaron los cargos tal como los \u00a0imput\u00f3 la Fiscal\u00eda, correspondi\u00e9ndoles la rebaja \u00a0prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0abogado de los procesados no recurrentes pidi\u00f3 a la Corte \u00a0casar el fallo impugnado, redosificando las sanciones que legalmente \u00a0corresponden ante el allanamiento a cargos efectuado por quienes, \u00a0habiendo sido capturados por orden judicial, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n unilateralmente los \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Fiscal Segundo \u00a0delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se refiri\u00f3, inicialmente, a irregularidades de orden procesal \u00a0presentadas en el tr\u00e1mite desarrollado ante el tribunal, \u00a0respecto de la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por cuanto este se concedi\u00f3 a ROGELIO DE \u00a0JES\u00daS OSORNO BEDOYA, pese a que ni \u00e9l ni su defensor lo \u00a0interpusieron. \u00a0A su vez, continu\u00f3, err\u00f3 el ad \u00a0quem al \u00a0conceder el recurso oportunamente interpuesto por JULI\u00c1N URIBE \u00a0MONTOYA y JHON ANDERSON FORONDA, toda vez que su abogado no lo \u00a0sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del cargo \u00fanico de la demanda, solicita no casar el \u00a0fallo, toda vez que, si bien, los procesados se allanaron a los \u00a0cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0dicha aceptaci\u00f3n es producto de un acuerdo al que llegaron los \u00a0defensores con la fiscal, consistente en no imputar la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva del delito de concierto para delinquir, \u00a0referida a los fines de narcotr\u00e1fico, a cambio de su \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad, lo que significa que es esa la \u00a0rebaja a recibir por la terminaci\u00f3n anticipada y no puede \u00a0concurrir otra. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, \u00a0en sustento de su postura, el auto proferido por esta Sala dentro del \u00a0radicado n\u00famero 36367 del 2011, en el que se acepta la \u00a0celebraci\u00f3n de negociaciones antes de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0Procuradora \u00a0Segunda \u00a0Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal solicita no casar la sentencia, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n claramente inform\u00f3 que antes de dicha \u00a0diligencia hab\u00eda celebrado un acuerdo con los defensores, \u00a0consistente en eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del delito de concierto para delinquir, a cambio de que los \u00a0indiciados aceptaran los cargos que se les imputar\u00edan, \u00a0negociaci\u00f3n que fue declarada legal por la Juez S\u00e9ptima \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, agrega, los imputados se allanaron a los cargos en \u00a0forma libre, voluntaria y conscientes de que el \u00fanico \u00a0beneficio que recibir\u00edan ser\u00eda la eliminaci\u00f3n de \u00a0una circunstancia que aumenta la pena del delito de concierto para \u00a0delinquir, cuando este se comete con fines de traficar con sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0igualmente la delegada, las diferencias que existen entre las figuras \u00a0del preacuerdo y el allanamiento a cargos, trayendo a colaci\u00f3n \u00a0decisiones de esta Corte en las que se precisa la naturaleza, \u00a0similitudes y divergencias entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder el cargo \u00fanico de la demanda, la Sala considera \u00a0necesario volver sobre la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, su trascendencia en el proceso penal, la ausencia \u00a0de control judicial y las consecuencias de una err\u00f3nea \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0expresamente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene \u00a0a cargo el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos con caracter\u00edsticas de un delito. Para tales \u00a0efectos, el ordenamiento superior le concede amplias facultades para \u00a0realizar actos de investigaci\u00f3n, incluso aquellos que acarrean \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, los que deben ser \u00a0sometidos a controles judiciales previos y\/o posteriores, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de \u00a02004 estableci\u00f3 un modelo epist\u00e9mico, del que cabe \u00a0resaltar lo siguiente: (i) la Polic\u00eda Judicial est\u00e1 \u00a0facultada para generar las primeras hip\u00f3tesis factuales y, a \u00a0partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios \u00a0para asegurar las evidencias (f\u00edsicas o testimoniales) que \u00a0pueden resultar \u00fatiles para su posterior demostraci\u00f3n; \u00a0(ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en \u00a0asocio con los investigadores, tiene a cargo el dise\u00f1o del \u00a0programa \u00a0metodol\u00f3gico, \u00a0en el que se deben determinar \u201clos \u00a0objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva\u201d5; \u00a0(iii) determinar \u201ccuando \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenida\u201d \u00a0se puede \u201cinferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u201d. \u00a0A partir de esa constataci\u00f3n, debe decidir si formula o no \u00a0imputaci\u00f3n6; \u00a0(iv) presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez competente, \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad7, \u00a0que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe, y (v) el descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios, la explicaci\u00f3n de la pertinencia de \u00a0las pruebas que pretende utilizar como soporte de su teor\u00eda \u00a0f\u00e1ctica y la pr\u00e1ctica de las mismas en el juicio oral. \u00a0(CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, radicado 45899) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de \u00a02004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0delimitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0factual (fase de preparaci\u00f3n del juicio oral), y la \u00a0presentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la misma durante la fase \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0amplias facultades, tiene dicho la Corte, implican, tambi\u00e9n, \u00a0grandes responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento \u00a0criminal la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia depende \u00a0en buena medida del adecuado trabajo del fiscal. (CSJ \u00a0SP19617-2017, 23 nov. 2017, radicado 45899). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, con la cual se abre el proceso a \u00a0trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n que el fiscal formula al \u00a0indiciado, sobre la investigaci\u00f3n que se le adelanta por una \u00a0determinada conducta punible, tiene una connotaci\u00f3n procesal \u00a0innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin \u00a0ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado \u00a0del proceso, y en segundo t\u00e9rmino, viabilizar la posibilidad \u00a0de formular acusaci\u00f3n al imputado, si se trata de la v\u00eda \u00a0ordinaria, o permitir la terminaci\u00f3n extraordinaria por el \u00a0camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo dispone el art\u00edculo 286 del C.P.P., este acto a trav\u00e9s \u00a0del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica \u00a0a \u00a0una persona su calidad de imputado, debe realizarse en audiencia ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas, con la observancia del \u00a0presupuesto sustancial establecido en el art\u00edculo 287 ib\u00eddem, \u00a0referido a que el ente acusador cuente con elementos materiales \u00a0probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente \u00a0que el indiciado puede ser autor o part\u00edcipe del delito que se \u00a0investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del componente f\u00e1ctico, la Corte ha sostenido que debe \u00a0permanecer inalterable en los actos de imputaci\u00f3n, escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de esta y alegatos finales al \u00a0culminar el debate oral, por tanto, el funcionario fiscal debe \u00a0sujetarse a las previsiones del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de \u00a02004, concretamente al cumplimiento del numeral 2\u00ba: \u00abefectuar \u00a0una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en lenguaje comprensible\u00bb. \u00a0CSJ AP6049-2014, 1 oct. Radicado 42452) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto \u2013hechos jur\u00eddicamente relevantes-, como lo \u00a0viene se\u00f1alando la Sala, fue incluido en varias normas de la \u00a0Ley 906 de 2004. Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que \u00a0regulan el contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna relaci\u00f3n clara \u00a0y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para investigar los hechos que \u00a0tengan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la \u00a0imputaci\u00f3n es procedente cuando \u201cde \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es \u00a0autor o part\u00edcipe \u00a0del delito \u00a0que se investiga\u201d8 \u00a0(CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, radicado 44599). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si \u00a0el imputado por iniciativa propia acepta la imputaci\u00f3n, se \u00a0entender\u00e1 que lo \u00a0actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que \u00a0contiene la imputaci\u00f3n -equivalente a la acusaci\u00f3n-, \u00a0que ser\u00e1 enviado al juez de conocimiento. Examinada por \u00e9ste \u00a0para determinar que la aceptaci\u00f3n de culpabilidad es \u00a0espont\u00e1nea, libre y voluntaria, proceder\u00e1 a aceptarla \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0alguno de los intervinientes y, enseguida, convocar\u00e1 a \u00a0audiencia para la individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos, \u00a0a\u00f1ade el par\u00e1grafo de la norma, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lida siempre y cuando se acredite que se vici\u00f3 su \u00a0consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el control judicial en los casos en los que el proceso termina \u00a0anticipadamente se circunscribe a vigilar \u00a0que no se traspasen los l\u00edmites m\u00ednimos de legalidad y \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento, ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que recae, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[P]or \u00a0una parte, sobre el acto mismo de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, a fin de verificar que \u00e9ste sea expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de la voluntad. As\u00ed, el art. 131 del \u00a0C.P.P. precept\u00faa que al funcionario judicial le corresponde \u00a0verificar si el allanamiento es producto de una decisi\u00f3n, \u00a0libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por \u00a0la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor \u00a0de supervisi\u00f3n sobre el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0es posible sustraerse de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad a \u00a0menos que, como la propia norma lo prev\u00e9, concurra un vicio en \u00a0el consentimiento del procesado o se transgredan sus garant\u00edas9, \u00a0seg\u00fan se extrae del par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 \u00a0de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual \u00a0debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 351 del \u00a0mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las \u00a0modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en su inciso cuarto, \u00a0precisa que \u00e9stas imponen su aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0par\u00e1grafo ya fue objeto de estudio por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n10, \u00a0concluyendo que es posible deshacer la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hip\u00f3tesis \u00a0indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o \u00a0desconocimiento de garant\u00edas, con la carga para quien lo aduce \u00a0de demostrar que efectivamente se configur\u00f3 alguna de estas \u00a0dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya \u00a0determinado por s\u00ed sola, la aceptaci\u00f3n de los cargos y \u00a0la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 9379-2017, rad. 28 jun.2017, rad. 45495). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0la Corte reafirm\u00f3 que no existe control material sobre la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, mientras que el examen sobre \u00a0el acierto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se \u00a0advierta evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (CSJ \u00a0SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0la Fiscal\u00eda cumple con la obligaci\u00f3n legal de expresar \u00a0de manera sucinta y clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que se trate de casos \u00a0de evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594, la \u00a0Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0nomen iuris de la imputaci\u00f3n compete a la fiscal\u00eda, \u00a0respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de \u00a0formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna \u00a0manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusaci\u00f3n \u00a0en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificaci\u00f3n de \u00a0la conducta es una atribuci\u00f3n de la fiscal\u00eda que no \u00a0tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de \u00a0\u00fanica \u00a0excepci\u00f3n, al \u00a0juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido \u00a0adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la \u00a0acusaci\u00f3n, que incluyen la tipificaci\u00f3n del \u00a0comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que esa permisi\u00f3n \u00a0excepcional parte \u00a0del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n de esos derechos superiores debe surgir y estar \u00a0acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, \u00a0porque lo que no puede suceder es que, como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0estudiado, se eleve a categor\u00eda de vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, una simple opini\u00f3n \u00a0contraria, una valoraci\u00f3n distinta que, para imponerla, se \u00a0nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de \u00a0que el Ministerio P\u00fablico y\/o el superior funcional razonan \u00a0diferente o mejor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0con el fin de salvaguardar esas garant\u00edas procesales m\u00ednimas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala en el citado fallo, el Juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar, en cumplimiento de las labores de \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia, la verificaci\u00f3n de (i) la \u00a0presentaci\u00f3n sucinta y clara de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y (ii) el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos \u00a0formales establecidos en los art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan presida la audiencia de imputaci\u00f3n o \u00a0acusaci\u00f3n, respectivamente. As\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0juez le corresponde velar porque la Fiscal\u00eda presente una \u00a0acusaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos legales, mas no \u00a0insinuar ni, menos, ordenar, que opte por una hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica en particular (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594). En \u00a0suma, el Juez debe limitarse a garantizar que el fiscal cumpla la \u00a0ley, lo que se aviene a lo expuesto por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en la Circular 0006 del primero de junio de 2017, \u00a0donde se resalt\u00f3 lo siguiente sobre la estructuraci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Seg\u00fan la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u201cla \u00a0relevancia \u00a0jur\u00eddica de hecho est\u00e1 supeditada a su correspondencia \u00a0con la \u00a0norma \u00a0penal\u201d. De esta forma, \u201clos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes son \u00a0los \u00a0que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en \u00a0las \u00a0respectivas normas penales\u201d (\u2026). \u00a0Su \u00a0presentaci\u00f3n debe hacerse en forma sucinta, de suerte que el \u00a0operador \u00a0jur\u00eddico pueda advertir el foco de la respectiva situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, con este tipo de actos de direcci\u00f3n el \u00a0juez no propone ni insin\u00faa a la Fiscal\u00eda que emita la \u00a0acusaci\u00f3n en un sentido determinado. Su intervenci\u00f3n se \u00a0limita a constatar que la acusaci\u00f3n contenga los elementos \u00a0previstos en la ley, lo que, valga aclararlo, puede resultar \u00a0beneficioso para el procesado en cuanto tendr\u00e1 elementos para \u00a0preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del gravoso \u00a0juicio oral en el evento de que la Fiscal\u00eda se percate de que \u00a0no est\u00e1n dadas las condiciones para formular la acusaci\u00f3n. \u00a0En todo caso, aunque es cierto que al juez le est\u00e1 vedado \u00a0sugerir hip\u00f3tesis delictivas, pues con ello podr\u00eda \u00a0afectar su imparcialidad, tambi\u00e9n lo es que tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de constatar que las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0cumplan los requisitos legales, pues de ello depende la realizaci\u00f3n \u00a0de un proceso viable en el sentido indicado en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0(CSJ \u00a0SP5660-2018, 11 dic. Radicado 52311). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien est\u00e1 claro que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1n sometidas a control judicial, al juez si le \u00a0corresponde, en desarrollo de los actos propios de direcci\u00f3n \u00a0de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0cumplen los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0diferente ocurre frente a los procesos que terminan anticipadamente, \u00a0en tanto el juez competente para examinar los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n, debe verificar si est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye \u00a0aspectos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La existencia de una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la \u00a0condena solo es procedente frente a conductas que est\u00e9n previa \u00a0y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de \u00a0evidencias f\u00edsicas u otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, que permita cumplir el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, \u00a0seg\u00fan dice esta norma, a salvaguardar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cu\u00e1ndo \u00a0un eventual cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica (en \u00a0cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materializaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, y en qu\u00e9 eventos ello es producto \u00a0de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal \u00a0de los beneficios otorgados por la Fiscal\u00eda, bien por la \u00a0modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas \u00a0frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre \u00a0la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente \u00a0informaci\u00f3n; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los casos de terminaci\u00f3n anticipada, la claridad \u00a0de los t\u00e9rminos del acuerdo o de la imputaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el caso, determinan la viabilidad del proferimiento de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque todo preacuerdo debe fundarse en la conducta \u00a0imputada, que a su vez, debe ser congruente con la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica dada a conocer en la correspondiente audiencia. \u00a0S\u00f3lo \u00a0as\u00ed se abre paso a la negociaci\u00f3n con fines de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, de otra manera, las partes, \u00a0intervinientes y el juzgador, no podr\u00e1n conocer qu\u00e9 se \u00a0negocia y cu\u00e1l es la contraprestaci\u00f3n. As\u00ed lo ha \u00a0acotado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n) la Sala Penal de la Corte es del criterio de \u00a0que el \u00a0presupuesto del preacuerdo \u00a0consiste en no soslayar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n que determina una correcta adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, que incluye obviamente todas las circunstancias \u00a0espec\u00edficas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica: Imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica circunstanciada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen \u00a0perfecto conocimiento de qu\u00e9 \u00a0es lo que se negocia \u00a0(los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n), y cu\u00e1l \u00a0es el precio \u00a0de lo que se negocia \u00a0(el decremento punitivo). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a partir de establecer correctamente \u00a0lo que te\u00f3ricamente es la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica precisa, resulta viable entrar a negociar \u00a0los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el momento en que pueden legalmente el fiscal y la defensa entrar a \u00a0preacordar \u00a0las exclusiones en la imputaci\u00f3n \u00a0porque ya pueden tener idea clara \u2013uno y otro- de lo que ello \u00a0implica en t\u00e9rminos de rebajas punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0correctamente la imputaci\u00f3n (imputaci\u00f3n \u00a0circunstanciada) podr\u00e1 \u2013el fiscal- de manera \u00a0consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, excluir alg\u00fan cargo espec\u00edfico o tipificar la \u00a0conducta dentro de la alegaci\u00f3n conclusiva de una manera \u00a0espec\u00edfica con miras a morigerar la pena y podr\u00e1 \u2013la \u00a0defensa, la fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y las \u00a0v\u00edctimas- mensurar el costo \/ beneficio del preacuerdo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la imputaci\u00f3n bajo estrictos par\u00e1metros de \u00a0legalidad es la base que viabiliza las negociaciones, incluido el \u00a0allanamiento, habilitando incluso eventuales correcciones que deban \u00a0hacerse por \u2018ajuste \u00a0de legalidad\u2019 \u00a0de los cargos imputados, con miras a la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, siempre, partiendo de la claridad y \u00a0precisi\u00f3n del acto reglado de comunicaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de que se establezca, sin equ\u00edvocos, cu\u00e1ndo una \u00a0modificaci\u00f3n que beneficia al imputado constituye un beneficio \u00a0o cuando corresponde a un acto unilateral de correcci\u00f3n de \u00a0parte del ente acusador. As\u00ed lo ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe resaltarse que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SP, 05 de octubre de 2016, Rad. 45594, \u00a0aval\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda durante la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n \u2013antes de que la misma se \u00a0consolidara-, consistente en corregir la imputaci\u00f3n en lo que \u00a0concierte a la forma de participaci\u00f3n \u2013la cambi\u00f3 \u00a0de coautor a c\u00f3mplice-, con la expresa advertencia de que ello \u00a0no correspond\u00eda a un beneficio para el procesado sino a un \u00a0correctivo en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene en cuenta que los beneficios que puede recibir el procesado \u00a0tienen relaci\u00f3n directa con el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que decida someterse a una forma de terminaci\u00f3n anticipada, \u00a0resulta inadmisible que el ente acusador, con una imputaci\u00f3n o \u00a0una acusaci\u00f3n equivocada, le limite esa posibilidad, o lo \u00a0someta a la encrucijada de aceptar cargos desbordados o acceder a un \u00a0menor beneficio por tener que esperar que la Fiscal\u00eda, en una \u00a0instancia procesal posterior, ajuste la imputaci\u00f3n o la \u00a0acusaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0son actuaciones regladas, y que en las mismas no se pueden consagrar \u00a0beneficios infundados ni agravar la situaci\u00f3n del procesado \u00a0cuando no haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los art\u00edculos 250 y siguientes de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la par que le otorgan a la Fiscal\u00eda las \u00a0funciones de investigar y acusar, establecen l\u00edmites para el \u00a0ejercicio de las mismas, que fueron desarrolladas puntualmente en la \u00a0Ley 906 de 2004 en cuanto estableci\u00f3, por ejemplo, el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento que debe alcanzarse para la imputaci\u00f3n (287) y \u00a0la acusaci\u00f3n (326), la obligaci\u00f3n de delimitar las \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Fiscal\u00eda tiene la posibilidad de \u00a0corregir los cargos en el interregno comprendido entre el inicio de \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de la \u00a0misma, cuando considera que un yerro en ese sentido limita la \u00a0posibilidad del procesado de someterse, tempranamente, a una forma de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0concluy\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP, 05 Oct. 2016, \u00a0Rad. 45594. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es su deber aclarar si la modificaci\u00f3n corresponde a \u00a0una correcci\u00f3n en el ejercicio de las funciones reguladas en \u00a0los art\u00edculos 286 y siguientes, y 326 y siguientes de la Ley \u00a0906, o si se trata de un beneficio en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 348 y siguientes \u00eddem. Ello resulta \u00a0fundamental, entre otras cosas, para que el juez pueda establecer el \u00a0tipo de control procedente, porque no es lo mismo analizar si la \u00a0Fiscal\u00eda, en el ejercicio de su funci\u00f3n de acusar, \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n flagrante del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u2013control a la acusaci\u00f3n12-, \u00a0que definir, verbigracia, si en virtud de un acuerdo se est\u00e1 \u00a0concediendo un doble beneficio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0349 \u2013control al acuerdo-. (CSJ \u00a0AP8231-2017, 29 nov. Rad. 51562). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aunque es \u00a0cierto que los jueces solo pueden intervenir excepcionalmente en la \u00a0funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de estructurar la acusaci\u00f3n, \u00a0la misma est\u00e1 sometida a controles, como todas las actuaciones \u00a0p\u00fablicas en un sistema democr\u00e1tico, los que van desde \u00a0el autocontrol (de cada delegado del ente acusador y de la Entidad, \u00a0en virtud del principio de unidad de gesti\u00f3n), hasta la \u00a0responsabilidad pol\u00edtica, disciplinaria y\/o penal que puede \u00a0derivarse de un proceder contrario a las previsiones constitucionales \u00a0y legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a determinar si los falladores incurrieron en un error al negar \u00a0a los procesados la rebaja de pena prevista en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo postula el censor, \u00a0la Sala considera necesario realizar una rese\u00f1a de lo sucedido \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, en la que los investigados se \u00a0allanaron a los cargos, y la de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos de allanamiento y registro a inmuebles y capturas en \u00a0raz\u00f3n de las \u00f3rdenes expedidas por un juez de \u00a0garant\u00edas, se inici\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0en la que la Fiscal comunic\u00f3 a los aprehendidos los hechos por \u00a0los cuales se les iniciaba investigaci\u00f3n formal, detallando \u00a0las conductas y verbos rectores atribuidos a cada uno de los entonces \u00a0indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que durante m\u00e1s de once meses se adelantaron \u00a0labores investigativas que permitieron identificar una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que operaba en el barrio \u2018La Mesa\u2019 de Bello \u00a0(Antioquia) y municipios aleda\u00f1os, dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes, la cual operaba como una estructura en \u00a0la que cada uno de los indiciados cumpl\u00eda una actividad \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 las imputaciones jur\u00eddicas a M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULI\u00c1N \u00a0URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID \u00a0CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ y JUAN DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, \u00a0como coautores del \u00a0concurso homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376, \u00a0inciso 2\u00ba del C.P., agravado por la circunstancia prevista en el \u00a0numeral 1), literal b. del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, verbos \u00a0rectores vender y almacenar; en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir, previsto en el art\u00edculo 340, inciso \u00a01\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que a JAIME \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN QUINTERO y \u00a0JHON ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O \u00a0les imput\u00f3 su participaci\u00f3n como coautores del concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376, inciso \u00a02\u00ba del C.P., verbos rectores transportar, distribuir y vender; \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir, previsto \u00a0en el art\u00edculo 340, inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0capturado en flagrancia JHON FREDY SEP\u00daLVEDA SINITAVE13 \u00a0se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de sustancias estupefacientes, previsto en \u00a0el art\u00edculo 376, inciso 3\u00ba, del C.P., en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0descrito en el art\u00edculo 365 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0 Aclar\u00f3 la Fiscal, que sobre esta persona no reca\u00eda \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la exposici\u00f3n en desarrollo de la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 288 del C. de P.P., la Fiscal anunci\u00f3 que \u00a0exclu\u00eda la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C.P. para \u00a0el delito de concierto para delinquir, toda vez que a pesar de contar \u00a0con los elementos materiales probatorios que establec\u00edan que \u00a0la organizaci\u00f3n estaba dedicada a traficar con \u00a0estupefacientes, \u00ab\u2026la \u00a0imputaci\u00f3n se hace por concierto simple, dado que la potestad \u00a0estatal le permite hacer acuerdo con los defensores y desde antes de \u00a0hacer esta audiencia se acord\u00f3 hacer esta imputaci\u00f3n \u00a0retir\u00e1ndole el agravante, con la finalidad de allanarse a \u00a0cargos\u2026\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0entiende la Corte que la Fiscal\u00eda comunic\u00f3, frente a \u00a0esta especifica conducta, que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se adecuaban al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del \u00a0C.P., pero que por raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n para efectos \u00a0de allanamiento, exclu\u00eda el agravante punitivo, punto sobre el \u00a0cual no advierte dificultad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la imputaci\u00f3n, la Fiscal, en punto del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 288 del C. de P.P., se\u00f1al\u00f3:15: \u00a0<\/p>\n<p>Iniciemos \u00a0con el se\u00f1or JHON FREDY SEP\u00daLVEDA, captura en \u00a0flagrancia, en caso de que resuelva aceptar los cargos le informo que \u00a0actualmente, de acuerdo con nuestro art. 351 la rebaja para los \u00a0capturados en flagrancia es 12.5% o \u00bc parte de la mitad. Esa \u00a0ser\u00eda la rebaja porque hubo captura en flagrancia. Con \u00a0relaci\u00f3n a JHOHAN ALEXIS ALVAREZ D\u00c1VILA, no fue \u00a0capturado en flagrancia, se le est\u00e1 haciendo esta imputaci\u00f3n \u00a0y \u00a0respecto de todos los anteriores que fueron capturados con orden de \u00a0captura \u00a0expedida por un juez, en \u00a0caso de allanarse a cargos en este estadio procesal tienen derecho a \u00a0una rebaja de hasta el 50% de la pena que se les pudiese imponer. \u00a0Como dije antes, sus abogados defensores podr\u00e1n claramente \u00a0ampliarles m\u00e1s sobre la situaci\u00f3n y estos derechos que \u00a0acabo de referir. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0el ofrecimiento, la juez pregunt\u00f3 a los imputados si entend\u00edan \u00a0los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n, obteniendo respuesta \u00a0positiva de viva voz de cada uno de ellos. \u00a0Les record\u00f3, que \u00a0de acuerdo con lo informado por la Fiscal, de aceptar en esa \u00a0audiencia los cargos, se har\u00edan acreedores a una rebaja de \u00a0pena que podr\u00eda ser de hasta el 50% de la pena a imponer para \u00a0quienes no fueron aprehendidos en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los mencionados aceptaron la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica comunicada en la audiencia, por lo que la juez \u00a0procedi\u00f3 a verificar si las aceptaciones hab\u00edan sido \u00a0libres, voluntarias, debidamente informadas y contando con la previa \u00a0asesor\u00eda de los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que qued\u00f3 claro desde la audiencia de imputaci\u00f3n es \u00a0que hubo un acuerdo entre fiscal\u00eda y defensa con miras a \u00a0terminar anticipadamente la actuaci\u00f3n por v\u00eda del \u00a0allanamiento a cargos, acuerdo que incluy\u00f3, de un lado, la \u00a0exclusi\u00f3n de una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0para uno de los delitos, y, de otro, el reconocimiento de una rebaja \u00a0de pena de hasta el 50% (para los no capturados en flagrancia), que \u00a0solo puede entenderse referido al segundo delito imputado, esto es, \u00a0el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes \u00a0agravado, pues frente al primero ya se hab\u00eda concretado el \u00a0beneficio en los t\u00e9rminos claramente expresados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como lo ha sostenido la Sala, el allanamiento es una forma de \u00a0negociaci\u00f3n, nada imped\u00eda que antes de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, la Fiscal se reuniera con los defensores con miras \u00a0a alcanzar una terminaci\u00f3n anticipada a trav\u00e9s de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos, acuerdo que se expuso en la \u00a0audiencia ante la Juez de Garant\u00edas, de manera que todos los \u00a0involucrados estuvieron al tanto de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contexto permite a la Sala concluir que materialmente hubo una \u00a0negociaci\u00f3n entre las partes, quienes voluntariamente \u00a0convinieron, de un lado, la exclusi\u00f3n del agravante punitivo \u00a0para el delito de concierto para delinquir, y de otro una rebaja de \u00a0hasta el 50%, que se reitera, solo puede entenderse referido a la \u00a0segunda conducta imputada, pues lo contrario conllevar\u00eda un \u00a0doble beneficio, expresamente prohibido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la exclusi\u00f3n de la circunstancia agravante del concierto para \u00a0delinquir, representaba para los procesados un beneficio punitivo que \u00a0materialmente pod\u00eda ser mayor a la rebaja de \u00a0hasta \u00a0un 50%, pues la tasaci\u00f3n de la pena para esta conducta ya no \u00a0partir\u00eda de 8 a\u00f1os, como corresponde al concierto para \u00a0delinquir cuando la organizaci\u00f3n se dedica al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C.P.), \u00a0sino de 4 a\u00f1os, establecido para el concierto simple (inciso \u00a01\u00ba, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negociaci\u00f3n respecto del concierto para delinquir se expuso \u00a0claramente en la audiencia ante la Juez de Garant\u00edas, sin que \u00a0los defensores o los sindicados manifestaran oposici\u00f3n a ella. \u00a0De manera que el beneficio punitivo concertado frente a esta conducta \u00a0no puede conllevar una rebaja de pena adicional de hasta el 50%, pues \u00a0ello comportar\u00eda un doble beneficio, legalmente prohibido en \u00a0el art\u00edculo 351 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es la que se presenta con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, puesto que despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que incluy\u00f3 \u00a0todas las circunstancias agravantes de la conducta, conforme con el \u00a0material probatorio recolectado, nada distinto al ofrecimiento de la \u00a0rebaja \u00a0de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0anunci\u00f3 para quienes aceptaran los cargos, ofrecimiento que \u00a0ratific\u00f3 la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia luego de que uno de los \u00a0abogados solicit\u00f3 a la juez hacer claridad sobre el punto16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de esa realidad en modo alguno conlleva un doble \u00a0beneficio, siempre que se entienda que la rebaja de hasta el 50% de \u00a0la pena solo favorece la aceptaci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, sobre el cual ninguna concesi\u00f3n adicional \u00a0se inform\u00f3 en las audiencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0esa falta de claridad sobre los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, \u00a0fue lo que llev\u00f3 a los falladores de instancia a desconocer \u00a0que la aceptaci\u00f3n de los cargos estuvo expresamente motivada \u00a0por el ofrecimiento claro y concreto de una rebaja de pena de hasta \u00a0el 50% para los procesados no capturados en flagrancia, por lo que su \u00a0posterior desconocimiento afecta sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0ya que nunca se les advirti\u00f3 sobre la eventual improcedencia \u00a0de la rebaja ofrecida por la fiscal\u00eda y avalada por el juez de \u00a0garant\u00edas, en orden a determinar su voluntad para la \u00a0aceptaci\u00f3n anticipada de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en orden a restablecer las garant\u00edas conculcadas \u00a0proceder\u00e1 la Sala a reconocer la rebaja prevista en el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 351 del C. de P.P., \u00fanicamente \u00a0sobre la pena tasada para el delito descrito en el art\u00edculo \u00a0376 del C.P., con las circunstancias agravantes imputadas, lo cual \u00a0har\u00e1 a partir de la sanci\u00f3n b\u00e1sica calculada por \u00a0el fallador de primera instancia, destacando el error derivado de la \u00a0omisi\u00f3n de realizar el aumento correspondiente al concurso \u00a0homog\u00e9neo de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, \u00a0claramente imputado y admitido por los procesados, error que la Sala \u00a0no corregir\u00e1 teniendo en cuenta que los procesados son \u00a0recurrentes \u00fanicos, lo cual impide que su situaci\u00f3n se \u00a0agrave en raz\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la rebaja punitiva que se apresta a reconocer la Sala se extiende a \u00a0los procesados no recurrentes que se hallan en la misma situaci\u00f3n \u00a0de los demandantes, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la graduaci\u00f3n de la rebaja establecida en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 del c\u00f3digo procesal penal del 2004, \u00a0debe considerarse que \u00e9ste no establece una rebaja fija de la \u00a0sanci\u00f3n cuando el allanamiento se produce en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, correspondiendo al fallador determinar la \u00a0proporci\u00f3n si tal aspecto no se acuerda con la Fiscal\u00eda. \u00a0En ese prop\u00f3sito, ha dicho la Sala, deben valorarse las \u00a0circunstancias postdelictuales que guarden relaci\u00f3n con \u00a0la eficaz colaboraci\u00f3n para lograr los fines de justicia en \u00a0punto de la econom\u00eda procesal, la celeridad y la oportunidad, \u00a0tales como la significativa econom\u00eda en la actividad estatal \u00a0orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad \u00a0del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad \u00a0de acreditaci\u00f3n probatoria, la colaboraci\u00f3n en el \u00a0descubrimiento de otros part\u00edcipes o delitos, o diversos \u00a0factores an\u00e1logos (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25726). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el fallo rese\u00f1a el abundante material \u00a0probatorio aportado por la Fiscal\u00eda y que fue anunciado desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n, evidencias recaudadas durante casi \u00a0un a\u00f1o (2014), una vez se supo de la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial \u2018Los del Mesa\u2019, tiempo \u00a0durante el cual el \u00f3rgano persecutor de la acci\u00f3n penal \u00a0ejerci\u00f3 una ardua actividad investigativa, en el curso de la \u00a0cual obtuvo videos en los que quedaron registrados los vendedores de \u00a0las sustancias estupefacientes, las particularidades de su accionar y \u00a0la actividad que cada uno cumpl\u00eda dentro de la estructura \u00a0criminal, de donde se concluye que para el momento de imputar, la \u00a0Fiscal\u00eda contaba con los elementos probatorios suficientes \u00a0para afrontar con \u00e9xito un juicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Sala conceder\u00e1 el m\u00ednimo de la rebaja \u00a0establecida para la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que corresponde al 33,3%, \u00a0m\u00e1s un d\u00eda, o lo que es lo mismo, una tercera parte, \u00a0m\u00e1s un d\u00eda, extremo menor determinado por el rango de \u00a0mayor disminuci\u00f3n punitiva prevista para la siguiente \u00a0oportunidad procesal en que procede el allanamiento, es decir, cuando \u00a0ocurre en la audiencia preparatoria (CSJ SP, 21 feb. 2007. Radicado \u00a025726). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se anunci\u00f3, mantendr\u00e1 la Sala las penas tasadas en \u00a0el fallo recurrido, efectuando la rebaja sobre las sanciones \u00a0impuestas para el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, rango \u00a0al cual se aumentar\u00e1n los veinticuatro (24) meses fijados por \u00a0el concurso con el delito de concierto para delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, respecto de M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULI\u00c1N \u00a0URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID \u00a0CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ y JUAN DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, \u00a0a quienes se impuso una pena de 128 meses por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de sustancias estupefacientes, agravado \u00a0(arts. 376, inciso 2\u00ba; 384, num.1\u00ba, literal b. del C.P.) se \u00a0les descuenta, en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos por \u00a0este punible, la tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, quedando la \u00a0pena por este delito en ochenta y cinco meses y doce (12) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de dos punto seis (2.6) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, monto al cual se aumenta la proporci\u00f3n \u00a0fijada por el concurso heterog\u00e9neo con el concierto para \u00a0delinquir simple (art. 340, inciso 1\u00ba ib\u00eddem), esto es 24 \u00a0meses, para \u00a0un total de CIENTO NUEVE (109) MESES Y DOCE (12) D\u00cdAS DE \u00a0PRISI\u00d3N, Y MULTA DE DOS PUNTO SEIS (2.6) SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0LEGALES MENSUALES VIGENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN \u00a0QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O, a \u00a0quienes se impuso \u00a0una pena de 64 meses por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de sustancias estupefacientes (arts. 376, inciso 2\u00ba del \u00a0C.P.), se les descuenta, en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos por este punible, la tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, \u00a0quedando la pena por este delito en cuarenta y dos (42) meses y \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de uno \u00a0punto cuatro (1.4) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, monto al cual se aumenta la proporci\u00f3n fijada por el \u00a0concurso con el concierto para delinquir (art. 340, inciso 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem), esto es, 24 meses, PARA \u00a0UN TOTAL DE SESENTA Y SEIS (66) MESES Y VEINTID\u00d3S (22) D\u00cdAS \u00a0DE PRISI\u00d3N, Y MULTA DE UNO PUNTO CUATRO (1.4) SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0LEGALES MENSUALES VIGENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n no afecta las penas impuestas al procesado JHON FREDY \u00a0SEP\u00daLVEDA SINITAVE, capturado en flagrancia, puesto que a este \u00a0se le concedi\u00f3 la rebaja de pena equivalente al 12.5% por \u00a0aceptar los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0variaci\u00f3n se presenta en torno a la negativa a conceder los \u00a0subrogados penales a los procesados, as\u00ed como el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n por la domiciliaria, raz\u00f3n por la cual \u00a0contin\u00faan vigentes las razones de los falladores para negarlos \u00a0a JULI\u00c1N URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, \u00a0JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, \u00a0JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ, JUAN DAVID QUIR\u00d3Z \u00a0PE\u00d1A, JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO \u00a0MAR\u00cdN QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0var\u00eda el reconocimiento de la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia a M\u00d3NICA MARCELA VALENCIA RESTREPO, \u00a0<\/p>\n<p>Develado \u00a0el error del fallador en la decisi\u00f3n confutada, la \u00a0Corte casar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo \u00a0para otorgar a los procesados M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULI\u00c1N URIBE MONTOYA, ROGELIO DE \u00a0JES\u00daS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO \u00a0GALLEGO TOB\u00d3N, JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ, JUAN \u00a0DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ \u00a0GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA \u00a0PATI\u00d1O, una rebaja de pena equivalente a una tercera parte m\u00e1s \u00a0un d\u00eda, sobre la pena que les corresponde por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias \u00a0estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) el 5 de agosto de 2016. En consecuencia, otorgar a M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULI\u00c1N \u00a0URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID \u00a0CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ, JUAN DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, \u00a0JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN \u00a0QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA PATI\u00d1O, una rebaja de pena \u00a0equivalente a una tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, respecto a \u00a0la pena impuesta por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por haber aceptado los cargos en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0en consecuencia, imponer a M\u00d3NICA \u00a0MARCELA VALENCIA RESTREPO, JULI\u00c1N \u00a0URIBE MONTOYA, ROGELIO DE JES\u00daS OSORNO BEDOYA, JUAN DAVID \u00a0CORREA ECHEVERRY, JIMMY \u00c1LVARO GALLEGO TOB\u00d3N, JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ y JUAN DAVID QUIR\u00d3Z PE\u00d1A, \u00a0la pena de CIENTO \u00a0NUEVE MESES \u00a0Y DOCE (12) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N, Y MULTA DE \u00a0DOS PUNTO SEIS (2.6) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES \u00a0VIGENTES, \u00a0como responsables de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de sustancias estupefacientes, agravado (arts. 376, 384, \u00a0num.1\u00ba, literal b. del C.P.) en concurso homog\u00e9neo, y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir (art. 340, \u00a0inciso 1\u00ba ib\u00eddem), y a JAIME ALBERTO MART\u00cdNEZ \u00a0GIRALDO, CARLOS MARIO MAR\u00cdN QUINTERO y JHON ANDERSON FORONDA \u00a0PATI\u00d1O, \u00a0la \u00a0pena de SESENTA \u00a0Y SEIS (66) MESES Y VEINTID\u00d3S (22) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N \u00a0Y MULTA DE UNO PUNTO CUATRO (1.4) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES \u00a0MENSUALES VIGENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado no hace parte de la presente actuaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispuso la ruptura de unidad procesal al no aceptar los cargos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda no formul\u00f3 imputaci\u00f3n a las indiciadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADRIANA MAR\u00cdA ACOSTA y DORIS DEL CARMEN R\u00cdOS, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron dejadas en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo escrito, en el numeral segundo de la parte resolutiva se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fija una pena de ciento cuarenta y dos (142) meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la parte motiva se determina ciento cincuenta y dos (152) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponden a 128 meses por el tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes agravado, incrementado en 24 meses por el concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir, guarismo -152 meses- que corresponde al verbalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 207. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 286 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 sep. 2007, rad. 27759 (subrayas y negrillas en el texto). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, cfr. Igualmente, cfr. CSJ AP-7233-2014, 26 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 44906. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excepcional, en cuanto solo procede frente a violaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestas del ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594, se analiza el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo jurisprudencial de esta tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda no formul\u00f3 imputaci\u00f3n a las indiciadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADRIANA MAR\u00cdA ACOSTA y DORIS DEL CARMEN R\u00cdOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturadas en flagrancia, siendo dejadas en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esc\u00fachese al comienzo del registro (audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09) del cd titulado \u2018Preliminares\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:19:41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 25:00 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP384-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49386 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 36) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Una \u00a0vez realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}