{"id":44556,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3831-201947671\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp3831-201947671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3831-201947671\/","title":{"rendered":"SP3831-2019(47671)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3831-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047671 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el abogado de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que (entre \u00a0otras decisiones) conden\u00f3 al procesado a cincuenta y ocho (58) \u00a0a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a \u00a05.400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, \u00a0tras declararlo responsable por las conductas punibles de homicidio \u00a0agravado, \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos, FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, \u00a0Jhon \u00a0Jairo J\u00e1come Paba, Fabi\u00e1n Orlando Carrascal Le\u00f3n \u00a0y Ciro \u00a0Lobo Carrascal \u00a0pertenecieron durante el periodo 2010-2011 a Los Rastrojos, una banda \u00a0criminal que operaba en Oca\u00f1a (Norte de Santander) y en sus \u00a0alrededores, dedicada a actividades de narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n \u00a0e incluso homicidios realizados con armas de fuego de las que ninguno \u00a0de ellos ten\u00eda autorizaci\u00f3n legal para llevarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con tal relato, FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ era el \u00a0comandante de las finanzas, Jhon \u00a0Jairo J\u00e1come Paba \u00a0era un mando militar, Fabi\u00e1n \u00a0Orlando Carrascal Le\u00f3n \u00a0era un patrullero encargado de ejecutar las \u00f3rdenes de los dos \u00a0(2) anteriores y Ciro \u00a0Lobo Carrascal \u00a0aportaba dinero para la compra de municiones, as\u00ed como para la \u00a0base de coca. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ habr\u00eda ordenado los \u00a0asesinatos de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto y Jorge Luis \u00a0Montoya Amaya el 4 y 6 de agosto de 2011, en los barrios Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar y El Carmen de Oca\u00f1a. En ambas oportunidades, \u00a0C\u00e9sar de la Cruz Rodr\u00edguez L\u00f3pez actu\u00f3 \u00a0como sicario, o bien como acompa\u00f1ante para asegurar la huida. \u00a0Las muertes se lograron acerc\u00e1ndose a las v\u00edctimas \u00a0indefensas y dispar\u00e1ndoles con armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a012 de septiembre de 2012, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0les imput\u00f3 a FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, Jhon \u00a0Jairo J\u00e1come Paba, Fabi\u00e1n Orlando Carrascal Le\u00f3n \u00a0y \u00c9ber Ram\u00edrez Pacheco las conductas punibles de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 340, incisos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba, y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, \u00a0con las modificaciones de los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 38 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, igualmente, le imput\u00f3 \u00a0dos (2) homicidios \u00a0agravados \u00a0de que trata el art\u00edculo 104 numeral 7 (\u201csituaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, por los asesinatos de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas \u00a0Soto y Jorge Luis Montoya Amaya en las circunstancias indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Ciro \u00a0Lobo Carrascal, \u00a0por su parte, le atribuy\u00f3 el 24 de septiembre de 2012 la \u00a0conducta punible de concierto \u00a0para delinquir agravado (en \u00a0la variante de financiamiento) \u00a0se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ninguno acept\u00f3 cargos, Ciro \u00a0Lobo Carrascal \u00a0fue acusado por tal conducta el 27 de febrero de 2013; y FREDDY \u00a0GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, Jhon \u00a0Jairo J\u00e1come Paba, Fabi\u00e1n Orlando Carrascal Le\u00f3n \u00a0y \u00c9ber Ram\u00edrez Pacheco fueron acusados por los \u00a0respectivos delitos imputados el 23 de abril de 2013. La fiscal \u00a0delegada, sin embargo, no \u00a0atribuy\u00f3 los hechos \u00a0que constituir\u00edan la realizaci\u00f3n de cada homicidio \u00a0agravado a \u00a0FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, se declar\u00f3 la conexidad, as\u00ed como la \u00a0unidad procesal, respecto de ambas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, despacho que en fallo de 4 de junio \u00a0de 2015 adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Absolver \u00a0a \u00c9ber Ram\u00edrez Pacheco por los cargos que le fueron \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Condenar \u00a0a FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, por los delitos de homicidio \u00a0agravado, \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado (incisos \u00a02\u00ba y 3\u00ba) \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0a cincuenta y ocho (58) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a veinte (20) a\u00f1os de inhabilidad para ejercer \u00a0cargos y funciones p\u00fablicas, y 5.400 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0Jhon Jairo J\u00e1come Paba, por \u00a0los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado (incisos \u00a02\u00ba y 3\u00ba) \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0a once (11) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, y \u00a05.400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Condenar \u00a0a Fabi\u00e1n \u00a0Orlando Carrascal Le\u00f3n, \u00a0por concierto \u00a0para delinquir agravado (inciso \u00a02\u00ba) \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, y \u00a02.700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Condenar \u00a0a Ciro \u00a0Lobo Carrascal, \u00a0por concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilidad, y 2.700 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(vi) \u00a0negarles \u00a0a los sentenciados cualquier mecanismo sustituto de la pena privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 10 de diciembre de 2015, \u00a0lo confirm\u00f3 en los aspectos contemplados por los recurrentes, \u00a0relacionados con el respeto al derecho de defensa y la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de FREDDY \u00a0GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ interpuso, a la vez que sustent\u00f3, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda el 6 de abril de \u00a02016 y practic\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n el 12 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los dem\u00e1s \u00a0subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso\u201d), \u00a0por nulidad. El siguiente, con apoyo en la primera (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [\u2026] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Y el \u00faltimo, \u00a0basado en la tercera (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0por la v\u00eda indirecta. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. En \u00a0la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda no present\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. No concret\u00f3 la conducta que realiz\u00f3 el \u00a0procesado frente a los homicidios de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas \u00a0Soto y Jorge Luis Montoya Amaya. Tampoco precis\u00f3 la categor\u00eda \u00a0y clase de indefensi\u00f3n en que se cometieron tales delitos. Los \u00a0nombres de las v\u00edctimas ni siquiera se anotaron en el pliego \u00a0de cargos y, aunque estos fueron a\u00f1adidos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no hubo concreci\u00f3n en \u00a0cuanto al espec\u00edfico actuar del acusado. Solo en los fallos se \u00a0supo cu\u00e1les eran los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El juez parti\u00f3 de una pena de treinta y tres (33) a\u00f1os \u00a0y cuatro (4) meses por el delito de homicidio, \u00a0a lo que anunci\u00f3 sumarle dos (2) a\u00f1os por el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0otros dos (2) por el de fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego. \u00a0Sin embargo, conden\u00f3 al procesado a cincuenta y ocho (58) a\u00f1os \u00a0y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso raciocinio. Las \u00a0instancias no creyeron en las retractaciones presentadas por el \u00a0testigo de cargo C\u00e9sar \u00a0de la Cruz Rodr\u00edguez L\u00f3pez. Condenaron sobre la base de \u00a0sus declaraciones previas que fueron incorporadas al juicio. El \u00a0Tribunal ignor\u00f3 \u00ablos \u00a0principios t\u00e9cnicos cient\u00edficos para valorar la \u00a0percepci\u00f3n y la naturaleza del objeto percibido por el \u00a0testigo\u00bb1. \u00a0Por ejemplo, la prueba t\u00e9cnica indic\u00f3 que el homicidio \u00a0de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto se realiz\u00f3 con \u00a0balas de calibre .80, mientras que el testigo adujo que us\u00f3 \u00a0una pistola de 9 mil\u00edmetros. Tambi\u00e9n dijo que le \u00a0propin\u00f3 cuatro (4) disparos cuando la autopsia tan solo se \u00a0refiere a dos (2). En cuanto a la muerte de Jorge Luis Montoya Amaya, \u00a0el testigo afirm\u00f3 que hubo cinco (5) impactos pero la autopsia \u00a0tan solo encontr\u00f3 cuatro (4). La prueba valorada en conjunto, \u00a0adem\u00e1s, sugiere que no fue FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, \u00a0sino otra persona, la que orden\u00f3 los asesinatos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, decretar la nulidad a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y ordenar la libertad \u00a0inmediata del procesado. En cuanto al segundo reproche, pidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia impugnada para disminuir la pena contra FREDDY \u00a0GREGORIO BAYONA a treinta y siete (37) a\u00f1os y cuatro (4) meses \u00a0de prisi\u00f3n. Y, frente al tercer cargo, solicit\u00f3 casar \u00a0el fallo del Tribunal para absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal Delegada ante la Corte solicit\u00f3 casar el fallo \u00a0impugnado en raz\u00f3n del primer reproche. Sostuvo al respecto \u00a0que se viol\u00f3 el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y el fallo. En la respectiva formulaci\u00f3n, no se describieron \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de los homicidios. Tampoco \u00a0hubo alusi\u00f3n a circunstancias f\u00e1cticas que soporten la \u00a0causal de agravaci\u00f3n. Concluy\u00f3, entonces, que no se \u00a0pudo ejercer el derecho de defensa. Por lo tanto, solicit\u00f3 a \u00a0la Corte decretar la nulidad a partir de la audiencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 casar el \u00a0fallo impugnado por el segundo reproche y no casarlo frente al resto. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cargo, adujo que durante la \u00a0acusaci\u00f3n se le inform\u00f3 a la defensa acerca de las \u00a0v\u00edctimas de los homicidios, as\u00ed como de la agravante, \u00a0de modo que pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en la \u00a0etapa del juicio y, por lo tanto, cualquier imprecisi\u00f3n al \u00a0respecto no fue relevante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0Sala no entrar\u00e1 a resolver los cargos segundo y tercero que \u00a0plante\u00f3 el recurrente, por sustracci\u00f3n de materia, en \u00a0tanto todos los reproches est\u00e1n relacionados con los delitos \u00a0de homicidio \u00a0agravado, \u00a0o bien con la respectiva imposici\u00f3n de la pena, y es el \u00a0primero principal el \u00fanico llamado a prosperar, sin que en \u00a0este caso deba imperar la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico en el primer cargo no fue explicado con \u00a0rigor por parte del demandante. Tras revisar la carpeta, la Sala \u00a0advierte que obedece a esta espec\u00edfica situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tanto a \u00a0FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ como al resto de los procesados \u00a0se les atribuyeron las circunstancias de hecho por las cuales \u00a0terminaron siendo condenados por las instancias, incluidas (en el \u00a0caso de BAYONA AR\u00c9NIZ) las constitutivas de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha diligencia (de fecha 12 de septiembre de 2012), \u00a0adem\u00e1s de las imputaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por concierto \u00a0para delinquir y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0al acusado le formularon hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0suficientes por dos (2) conductas contra la vida de Jos\u00e9 \u00a0Humberto C\u00e1rdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es que dicha actuaci\u00f3n haya sido un modelo de pieza procesal. \u00a0Por el contrario, el fiscal delegado incurri\u00f3 en varios de los \u00a0defectos enunciados por la Sala en el fallo CSJ SP2042, 5 jun. 2019, \u00a0rad. 51007: (a) \u00a0extendi\u00f3 \u00a0de manera injustificada la duraci\u00f3n de la audiencia (la \u00a0imputaci\u00f3n dur\u00f3 alrededor de una -1- hora)2, \u00a0(b) \u00a0confundi\u00f3 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con medios de prueba y hechos \u00a0indicadores3, \u00a0y (c) \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el llamado \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0en desarrollo de la audiencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el delegado de la Fiscal\u00eda, en \u00faltimas, logr\u00f3 \u00a0expresar los referentes f\u00e1cticos relacionados con el contenido \u00a0normativo que a la postre enunci\u00f3 (un doble homicidio en los \u00a0que las v\u00edctimas se hallaban en estado de inferioridad). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el fiscal aludi\u00f3 a un \u00abprimer \u00a0homicidio\u00bb5, \u00a0el de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto (o alias Quilla), que \u00a0ocurri\u00f3 el 4 de agosto de 2011, en el barrio Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar de Oca\u00f1a6. \u00a0Dicha muerte, en palabras del instructor, \u00abfue \u00a0ordenada\u00bb7 \u00a0por alias \u2018Freddy Cucho\u2019, es decir, por FREDDY GREGORIO \u00a0BAYONA AR\u00c9NIZ8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00abacto \u00a0de sangre\u00bb9, \u00a0siguiendo con el relato de la Fiscal\u00eda durante la imputaci\u00f3n, \u00a0fue el asesinato de Jorge Luis Montoya Amaya, presentado el 6 de \u00a0agosto de 2011 en el barrio El Carmen de Oca\u00f1a10. \u00a0El fiscal tambi\u00e9n indic\u00f3 que este crimen se debi\u00f3 \u00a0a la orden de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ (\u00abesto \u00a0[el \u00a0asesinato] \u00a0guarda relaci\u00f3n con la versi\u00f3n que nos suministr\u00f3 \u00a0C\u00e9sar de la Cruz Rodr\u00edguez L\u00f3pez cuando \u00a0manifiesta que \u2018Freddy Cucho\u2019 le orden\u00f3 el \u00a0homicidio en la modalidad de sicariato de esta persona\u00bb11). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente a la circunstancia de agravaci\u00f3n (\u201csituaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad\u201d, \u00a0art\u00edculo 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000), el delegado \u00a0dijo que los sujetos pasivos \u00abfueron \u00a0sorprendidos inermes: mientras ellos estaban desarmados los \u00a0asesinatos ocurrieron con armas\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Hubo \u00a0entonces una exposici\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes suficiente en relaci\u00f3n con los delitos de homicidio \u00a0agravado durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. A FREDDY \u00a0GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ all\u00ed se le atribuy\u00f3 el \u00a0haber ordenado los asesinatos de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas \u00a0Soto y Jorge Luis Montoya Amaya el 4 y 6 de agosto de 2011, en los \u00a0barrios Sim\u00f3n Bol\u00edvar y El Carmen de Oca\u00f1a, y, \u00a0en cada uno de estos cr\u00edmenes, las v\u00edctimas estaban en \u00a0inferioridad de condiciones: quedaron a merced (sin protecci\u00f3n \u00a0alguna) de los hombres armados que los ejecutaron. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante (1.1 iii), \u00a0esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica correspondi\u00f3 al final con \u00a0los hechos que declararon probados las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda dej\u00f3 de imputarle a FREDDY \u00a0GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes del caso en relaci\u00f3n con las conductas punibles de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0aunque s\u00ed se las atribuy\u00f3 desde un punto de vista \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta diligencia, hubo un cambio en el instructor. La nueva delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a leer el contenido del \u00a0escrito de la acusaci\u00f3n13. \u00a0En tal documento, relacion\u00f3 hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para los delitos de concierto \u00a0(\u00aben \u00a0el caso de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ [\u2026] \u00a0ejercer \u00a0las funciones de comandante de finanzas\u00bb14) \u00a0y porte \u00a0de armas (\u00abcada \u00a0uno de sus miembros se dedica [al] \u00a0empleo \u00a0de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas\u00bb15). \u00a0No figura alguna alusi\u00f3n a los homicidios de C\u00e1rdenas \u00a0Soto y Montoya Amaya que, seg\u00fan la imputaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0ordenado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0leer en la referida diligencia el cap\u00edtulo concerniente a la \u00a0\u201ccalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0de los hechos16, \u00a0la delegada le atribuy\u00f3 a FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ \u00a0la realizaci\u00f3n de la conducta punible de homicidio \u00a0agravado, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 103 y 104, numeral 7, del C\u00f3digo \u00a0Penal17. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez del caso interrumpi\u00f3 en ese momento la lectura del \u00a0escrito, frente a lo cual la fiscal indic\u00f3 que dicha \u00a0atribuci\u00f3n era \u00aben \u00a0lo que hace relaci\u00f3n a la muerte de los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0Humberto C\u00e1rdenas Soto, ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el \u00a0barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar del municipio de Oca\u00f1a, y \u00a0el homicidio de Jorge Luis Montoya, ocurrido el 6 de agosto de 2011 \u00a0en el barrio El Carmen de dicha municipalidad\u00bb18. \u00a0Nada m\u00e1s afirm\u00f3 acerca de estos comportamientos ni de \u00a0las circunstancias que los rodearon. \u00a0<\/p>\n<p>Salta \u00a0a la vista que, en dicha ocasi\u00f3n, la delegada ning\u00fan \u00a0dato o referente f\u00e1ctico aport\u00f3 que vinculase la \u00a0conducta de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ con la realizaci\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio \u00a0agravado objeto \u00a0de la acusaci\u00f3n ni con la configuraci\u00f3n de la \u00a0agravante, relacionada con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad. Afirmar, como lo hizo la fiscal, que dos (2) personas \u00a0murieron o fueron asesinadas el 4 y 6 de agosto de 2011 en los \u00a0barrios Sim\u00f3n Bol\u00edvar y El Carmen de Oca\u00f1a no \u00a0compromete ni se\u00f1ala al procesado de algo. No hay, en ning\u00fan \u00a0sentido, una premisa f\u00e1ctica. Faltan datos acerca del \u00a0comportamiento de esta persona que pudieran ajustarse o subsumirse en \u00a0los tipos penales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0las \u00a0instancias condenaron a FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ por \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas inicialmente \u00a0achacadas durante la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primer grado, la juez conden\u00f3 al procesado, entre \u00a0otras razones, por haber sido \u00e9l \u00abquien \u00a0imparti\u00f3 la orden de dar muerte a estas personas\u00bb19, \u00a0es decir, a Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto y Jorge Luis \u00a0Montoya Amaya. As\u00ed mismo, dej\u00f3 en claro que los \u00a0homicidios de esas personas obedecieron a actos de sicarios que, \u00a0armados, les dispararon a sus v\u00edctimas indefensas o en estado \u00a0de inferioridad20. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue confirmada por el Tribunal en el fallo impugnado cuando \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia de instancia expresa en sus argumentos que se pudo \u00a0comprobar tanto la materialidad de los delitos como la \u00a0responsabilidad de cada uno de los acusados\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ fue \u00a0condenado por homicidio \u00a0agravado debido \u00a0a unos hechos que fueron formulados en la imputaci\u00f3n, pero que \u00a0no constan en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico, en s\u00edntesis, puede plantearse de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0vulnera el principio de congruencia si se condena por hechos no \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n, a pesar de que en la imputaci\u00f3n \u00a0al reo se le atribuyeron todos los referentes f\u00e1cticos por los \u00a0cuales termin\u00f3 siendo condenado en las instancias? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en la sentencia impugnada, no abord\u00f3 tal problema. \u00a0Tan solo sostuvo que la menci\u00f3n de la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0a los asesinatos de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto y Jorge \u00a0Luis Montoya Amaya en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0constituy\u00f3 una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica suficiente. \u00a0Seg\u00fan el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>[A]clara \u00a0la Sala que, en audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 23 de \u00a0abril de 2013, se aprecia que la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0art. 240 incisos 2 y 3, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas o municiones, \u00a0art. 365, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n del art. 19 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, y por el delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0art. 103 y 104 numeral 7, en \u00a0relaci\u00f3n a la muerte de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas \u00a0ocurrida el 4 de agosto en el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar del \u00a0municipio de Oca\u00f1a y Jorge Luis Montoya ocurrido el 6 de \u00a0agosto de 2011 de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala luego de \u00a0analizar detenidamente el escrito de acusaci\u00f3n considera que \u00a0este acto cumple a cabalidad con los requerimientos exigidos por la \u00a0normativa procesal (Ley 906 de 2004) \u00a0de expresar de manera \u00a0circunstanciada los hechos jur\u00eddicamente relevantes y realizar \u00a0una adecuaci\u00f3n jur\u00eddica clara y entendible, se\u00f1alando \u00a0los delitos por los cuales ejerce la acci\u00f3n penal, as\u00ed \u00a0como el grado de intervenci\u00f3n de los acusados en ellos22. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas (1.1 ii), \u00a0no es posible compartir el criterio del Tribunal. La expresi\u00f3n \u00a0enunciada por la fiscal en la audiencia de acusaci\u00f3n (\u201cla \u00a0muerte de los ciudadanos Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto, \u00a0ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0del municipio de Oca\u00f1a, y el homicidio de Jorge Luis Montoya, \u00a0ocurrido el 6 de agosto de 2011 en el barrio El Carmen de dicha \u00a0municipalidad\u201d) \u00a0no logra ser una premisa f\u00e1ctica que tenga correlato en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica (la participaci\u00f3n del \u00a0procesado en dos -2- homicidios estando las v\u00edctimas en estado \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte, por su parte, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado debido a la violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia. Para la Delegada, la sola falta de una premisa \u00a0f\u00e1ctica que se vincule con la calificaci\u00f3n de homicidio \u00a0agravado \u00a0en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n quebranta \u00a0sustancialmente la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, por el contrario, \u00a0sostuvo que la afectaci\u00f3n no era trascendente, por cuanto la \u00a0defensa de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, a pesar de las \u00a0imprecisiones, pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, desde ya, anuncia que la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0ser\u00e1 afirmativa, esto es, que es un error de estructura y de \u00a0garant\u00eda susceptible de ser atacado por nulidad en sede de \u00a0casaci\u00f3n cualquier condena por hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que no consten en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n los argumentos por los \u00a0cuales considera que una adecuada atribuci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no logra \u00a0subsanar la referida irregularidad (2). Y, posteriormente, resolver\u00e1 \u00a0de acuerdo con dicha tesis el caso concreto (3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El alcance de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en aras \u00a0del respeto a la garant\u00eda de la congruencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio \u00a0entre la acusaci\u00f3n y el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0448-. Congruencia. \u00a0El \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte \u00a0Constitucional ha extendido el \u00e1mbito de cobertura de este \u00a0principio a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, hasta el \u00a0punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia f\u00e1ctica \u00a0entre los hechos que se han atribuido en la imputaci\u00f3n y \u00a0aquellos que se formulan en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0en palabras de aquella Corporaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera \u00a0desproporcionada al no exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n \u00a0existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u00bb23. \u00a0En todo caso, \u00abla \u00a0exigencia de la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ampliaci\u00f3n, sin embargo, carece de incidencia para los efectos \u00a0del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado (1.2). Esto es, \u00a0aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en la imputaci\u00f3n, cuando estos \u00a0no obren en la acusaci\u00f3n, se violar\u00e1 el principio de \u00a0congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A \u00a0menos que se trate de una terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos no tiene la funci\u00f3n de \u00a0delimitar el contenido f\u00e1ctico de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destac\u00f3 \u00a0\u00abtres \u00a0funciones medulares de la imputaci\u00f3n\u00bb25, \u00a0a saber: (a) \u00a0\u00abgarantizar \u00a0el ejercicio del derecho de defensa\u00bb26, \u00a0(b) \u00a0\u00absentar \u00a0las bases para el an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0otras medidas cautelares\u00bb27 \u00a0y (c) \u00a0\u00abdelimitar \u00a0los cargos frente a los que podr\u00eda propiciarse la emisi\u00f3n \u00a0anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se \u00a0allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscal\u00eda\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo tiene fundamento en el art\u00edculo 293 de la Ley \u00a0906 de 2004, seg\u00fan el cual \u201c[s]i \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por el contrario, cuando no hay terminaci\u00f3n abreviada del \u00a0proceso, la actuaci\u00f3n que define el marco f\u00e1ctico por \u00a0el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser \u00a0la audiencia regulada en los art\u00edculos 338 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Procesal (es decir, la acusaci\u00f3n). De ah\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como \u00a0criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n (no imputaci\u00f3n) y aquellos que integran la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0ampliaci\u00f3n de la garant\u00eda que brinda el principio de \u00a0congruencia hasta la imputaci\u00f3n de cargos es para reforzar el \u00a0ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido \u00a0proceso en detrimento de los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n, como garant\u00eda del ejercicio del derecho de \u00a0defensa, exige una consonancia de orden f\u00e1ctico entre esta, la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esa concordancia f\u00e1ctica se quiebra a la altura de la \u00a0acusaci\u00f3n (por ejemplo, no se atribuyeron all\u00ed los \u00a0hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es \u00a0posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusaci\u00f3n) \u00a0dej\u00f3 de mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario ser\u00eda como admitir que en el tr\u00e1mite \u00a0regular puede condenarse con imputaci\u00f3n pero sin acusaci\u00f3n, \u00a0desconociendo que el acto de la acusaci\u00f3n es parte esencial de \u00a0la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo \u00a0CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admiti\u00f3 en teor\u00eda lo \u00a0contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia \u00a0preliminar (\u00abun \u00a0sistema procesal que no incluya la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0puede desarrollar adecuadamente la garant\u00eda judicial [de \u00a0defensa], \u00a0siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y \u00a0cuente con tiempo suficiente para preparar[la]\u00bb29). \u00a0Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por \u00a0aspectos f\u00e1cticos que no fueron formulados en la audiencia \u00a0establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin \u00a0previa acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la garant\u00eda de defensa que brinda la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en eventos \u00a0en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a \u00a0la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, \u00a0rad. 51007, \u00abel \u00a0derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con \u00a0tiempo suficiente para la defensa\u00bb30. \u00a0Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la \u00a0acusaci\u00f3n se opta por \u00abincluir \u00a0los referentes f\u00e1cticos de nuevos delitos\u00bb31, \u00a0o \u00abintroducir \u00a0cambios factuales que den lugar a un delito m\u00e1s grave\u00bb32, \u00a0o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente \u00abel \u00a0n\u00facleo de la imputaci\u00f3n\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir \u00a0pretermisiones en la Fiscal\u00eda durante la formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, como dejar de incluir los hechos que integran la \u00a0premisa f\u00e1ctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados \u00a0al procesado en la imputaci\u00f3n de cargos. Es m\u00e1s, \u00a0atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que, \u00a0luego, no figuran en la acusaci\u00f3n, debe entenderse como un \u00a0cambio que habr\u00e1 de repercutir siempre a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0condenar \u00a0por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n constituye, adem\u00e1s \u00a0de un error de garant\u00eda, uno de estructura. Por lo tanto, es \u00a0irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento de la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la condena previo a la acusaci\u00f3n que \u00a0no obre en tal diligencia pero s\u00ed en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 (2 ii), \u00a0la irregularidad analizada equivale, en la pr\u00e1ctica, a una \u00a0condena sin acusaci\u00f3n. Se trata esta de una afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es \u00a0un yerro de garant\u00eda, en tanto la defensa no puede preparar su \u00a0caso si no conoce de qu\u00e9 se le acusa34. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante \u00a0porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en \u00a0audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el \u00a0fallo de condena. De ser as\u00ed, la discusi\u00f3n ya no \u00a0girar\u00eda alrededor de la garant\u00eda de la defensa, sino de \u00a0la etapa esencial que integra el proceso penal y que se pretermiti\u00f3. \u00a0En todo caso, afirmar que en una tal situaci\u00f3n no se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho de defensa es bien relativo. As\u00ed \u00a0como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que \u00abno \u00a0puede darse por \u201csobreentendido\u201d \u00a0un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la \u00a0Fiscal\u00eda, bajo el argumento de que podr\u00eda inferirse \u00a0de los hechos\u00bb35, \u00a0tampoco podr\u00eda darse por \u201csobreentendidos\u201d \u00a0los hechos, a pesar de que no constan en la acusaci\u00f3n, con el \u00a0argumento de que hab\u00edan sido formulados desde la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n recordando los atribuidos en la \u00a0audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato \u00a0inane. Esto no supl\u00eda el deber de la Fiscal\u00eda de \u00a0definir los hechos en la acusaci\u00f3n. Tampoco subsana la \u00a0irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado \u00a0positivamente a ra\u00edz de esa suposici\u00f3n. El ejercicio \u00a0del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir \u00a0de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de \u00a0figuraciones acerca de lo que en \u00faltimas hizo o no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, jam\u00e1s ser\u00e1 posible condenar por hechos \u00a0que no consten en la acusaci\u00f3n, aunque hayan sido atribuidos \u00a0en la imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las \u00a0instancias en sus fallos condenaron a FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ \u00a0por ordenar la muerte de Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto y \u00a0Jorge Luis Montoya Amaya. Estas, siguiendo con los jueces, las \u00a0realizaron sicarios que con armas de fuego atacaron a sus v\u00edctimas \u00a0en estado de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos hechos, sin embargo, fue atribuido por la Fiscal\u00eda en \u00a0la acusaci\u00f3n. La delegada solo trajo a colaci\u00f3n la \u00a0frase \u201cla \u00a0muerte de los ciudadanos Jos\u00e9 Humberto C\u00e1rdenas Soto, \u00a0ocurrida el 4 de agosto de 2011, en el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0del municipio de Oca\u00f1a, y el homicidio de Jorge Luis Montoya, \u00a0ocurrido el 6 de agosto de 2011 en el barrio El Carmen de dicha \u00a0municipalidad\u201d. \u00a0Esta aserci\u00f3n jam\u00e1s vincul\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0por parte del procesado (por ejemplo, \u201cdio \u00a0la orden de matar por la v\u00eda del sicariato\u201d) \u00a0con las conductas punibles por las cuales fue acusado (un doble \u00a0homicidio, \u00a0agravado \u00a0por la indefensi\u00f3n o inferioridad de los sujetos pasivos). \u00a0Hubo, entonces, una condena por homicidio \u00a0agravado \u00a0debido a hechos no incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, al respecto, dijo que no \u00a0se desconoci\u00f3 de manera trascendente el principio de \u00a0congruencia, por cuanto la defensa controvirti\u00f3 la prueba de \u00a0cargo durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 (2 iii), \u00a0el que la defensa hubiera actuado sobre la base de suposiciones en lo \u00a0referente a los hechos que integraban las conductas punibles de \u00a0homicidio \u00a0agravado no \u00a0le resta al problema jur\u00eddico aqu\u00ed estudiado su \u00a0naturaleza de afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del \u00a0debido proceso, ni de garant\u00eda debida a la parte. Un error de \u00a0esta naturaleza tiene trascendencia en cuanto a la \u00edndole \u00a0esencial de la actuaci\u00f3n pretermitida y en tanto que la \u00a0defensa ejerci\u00f3 sus derechos sobre la base de suposiciones, no \u00a0de atribuciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la defensa de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ \u00a0controvirti\u00f3 el relato del testigo de cargo C\u00e9sar de la \u00a0Cruz Rodr\u00edguez L\u00f3pez, esto no implica la falta de un \u00a0da\u00f1o real al ejercicio del derecho de defensa. De hecho, el \u00a0apoderado de esta persona se quej\u00f3 de la ausencia de una \u00a0atribuci\u00f3n clara sobre hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0tanto al funcionario de primera instancia (\u00ab[l]a \u00a0defensa [\u2026] \u00a0cuestiona \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n [\u2026], \u00a0alegando que [\u2026] \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica [tiene] \u00a0serios defectos de fundamentaci\u00f3n que no permiten concretar \u00a0los cargos en la hip\u00f3tesis comunicada\u00bb36) \u00a0como a los jueces de segunda (\u00ab[d]ice \u00a0el recurrente que la acusaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0a FREDDY GREGORIO BAYONA, por el delito de homicidio, es abstracta y \u00a0gaseosa\u00bb37). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error, por lo dem\u00e1s, no puede ser corregido de otra manera que \u00a0con la nulidad. Es decir, como no pude haber una decisi\u00f3n de \u00a0condena por hechos judicializados en imputaci\u00f3n pero que no \u00a0obran en la acusaci\u00f3n, la \u00fanica soluci\u00f3n posible \u00a0es invalidar parcialmente lo actuado (pero solo en lo atinente a las \u00a0conductas punibles de homicidio \u00a0agravado) \u00a0para que la Fiscal\u00eda act\u00fae conforme a derecho por esos \u00a0comportamientos, dada la informaci\u00f3n que posea en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos atribuidos en la imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por consiguiente, casar\u00e1 el fallo impugnado en raz\u00f3n \u00a0del cargo principal expuesto por el demandante y, como consecuencia \u00a0de ello, declarar\u00e1 la nulidad parcial a partir de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n (inclusive), en los \u00a0t\u00e9rminos indicados. Por la Secretar\u00eda, se remitir\u00e1 \u00a0copia de lo actuado a la Fiscal\u00eda para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n anterior tambi\u00e9n acarrea un reajuste de la \u00a0pena frente a la condena por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0por los cuales fue sentenciado FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de lo que solicit\u00f3 el demandante en su \u00a0pretensi\u00f3n principal, no hay lugar a ordenar la libertad de \u00a0esta persona, dado que (se recuerda) la decisi\u00f3n de anular lo \u00a0hasta ahora actuado no es total, sino parcial, en cuanto solo cubre \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado achacados \u00a0en su contra. Lo anterior significa que las penas por las otras \u00a0conductas deben permanecer, aspecto que por lo dem\u00e1s sustenta \u00a0su detenci\u00f3n para pagar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia, el juez individualiz\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n contra FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ por el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado (por \u00a0pertenecer a la organizaci\u00f3n criminal Los Rastrojos como \u00a0comandante) en diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a05.400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa38. \u00a0Adicionalmente, anunci\u00f3 que el incremento en raz\u00f3n del \u00a0concurso por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones equival\u00eda \u00a0a veinticuatro (24) meses, es decir, dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, entonces, quedar\u00e1 condenado, adem\u00e1s de la \u00a0multa, a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n, y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0porte \u00a0de armas de fuego. Lo \u00a0anterior significa que contin\u00faa privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala precisar\u00e1 que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia seguir\u00e1 inc\u00f3lume en todos aquellos \u00a0aspectos que no fueron materia de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo impugnado en raz\u00f3n del cargo principal que plante\u00f3 \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, declarar \u00a0la \u00a0nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en lo que respecta a las \u00a0conductas punibles de homicidio \u00a0agravado por \u00a0las que fue condenado FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ, y en las \u00a0que fueron v\u00edctimas Jos\u00e9 \u00a0Humberto C\u00e1rdenas Soto y Jorge Luis Montoya Amaya, debi\u00e9ndose \u00a0proceder tal como se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijar \u00a0la pena contra FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ en dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como a 5.400 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, por las \u00a0conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisar \u00a0que \u00a0el fallo de segunda instancia permanece inc\u00f3lume en todo lo \u00a0dem\u00e1s que no fue objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: \u00abla diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n debe ser esencialmente corta, pues se limita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de los imputados, la relaci\u00f3n sucinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n acerca de la posibilidad de allanarse a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: \u00abAdem\u00e1s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de los investigados, la imputaci\u00f3n solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe contener la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes\u00bb. Lo anterior, pese a que \u00aba lo largo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los a\u00f1os en diversos escenarios judiciales se arraig\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mala pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: \u00abLa Fiscal\u00eda no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede realizar el \u201cjuicio de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desarrollo de la audiencia regulada en los art\u00edculos 286 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032\u201953\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 34\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042\u201957\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 42\u201957\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las palabras exactas del delegado de la Fiscal\u00eda fueron: \u201cesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte fue ordenada por alias Quilla\u201d. Esto \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidentemente, se trat\u00f3 de un error. La v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n conocida como alias Quilla, no pudo haber ordenado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia muerte. Del contexto de lo dicho por el fiscal (y, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, de la lectura de la declaraci\u00f3n del sicario C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Cruz Rodr\u00edguez L\u00f3pez, que pr\u00e1cticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u00f3), se advierte que lo que quiso decir era que la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provino de alias \u2018Freddy Cucho\u2019, es decir, del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032\u201953\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045\u201912\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050\u201945\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 54498610611320128033100_540014004009_01_02, 56\u201939\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070-80 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 72-74 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno II de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. Adicionalmente, archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L54498610611320128033100_540013107001_001_001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\u201945\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L54498610611320128033100_540013107001_001_001, 19\u2019 48\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 del cuaderno III de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. folios 65-74 del cuaderno III de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059-60 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC C-025\/10. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-025\/10. \u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5660, 11 dic. 2018, rad. 11 dic. 2018, rad. 52311, acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n como elemento estructural del proceso y presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>36<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 del cuaderno III de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 del cuaderno III de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno III de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3831-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047671 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el abogado de FREDDY GREGORIO BAYONA AR\u00c9NIZ contra la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}