{"id":44555,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3812-201955519\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp3812-201955519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3812-201955519\/","title":{"rendered":"SP3812-2019(55519)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3812-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 55519 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la doctora \u00a0MARLEN ORJUELA RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n de Fiscal 100 \u00a0Delegada ante el Tribunal, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, \u00a0por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio absolvi\u00f3 a RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA \u00a0BAQUERO del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia preliminar en la que se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Carlos Hernando \u00a0Barrera Alfonso; as\u00ed \u00a0como que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargos que no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este mismo \u00a0acto p\u00fablico, Barrera \u00a0Alfonso fue afectado \u00a0con medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 5 de septiembre de 2012, el Juez Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Villavicencio, neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la \u00a0mencionada medida de aseguramiento solicitada por la defensa del \u00a0imputado; decisi\u00f3n confirmada el 11 de octubre de la misma \u00a0anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Nuevamente, el 23 de enero de 2013, la defensa de Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0elev\u00f3 solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, del que para entonces era titular RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha, el funcionario \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente el pedido de la defensa y dispuso \u00a0levantar la detenci\u00f3n preventiva mediante providencia que, en \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda, es ostensiblemente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo porque los medios de \u00a0prueba que sustentaban la afectaci\u00f3n de la libertad permit\u00edan \u00a0inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en los delitos \u00a0investigados, sino tambi\u00e9n porque el peticionario no aport\u00f3 \u00a0medios de conocimiento novedosos distintos de los que ya hab\u00edan \u00a0sido valorados por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para negar la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento y con los que concluy\u00f3 que \u00a0aquellos no permit\u00edan inferir razonablemente que hubiesen \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 15 de \u00a0septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO como \u00a0presunto autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, \u00a0conforme lo previsto en los art\u00edculos 413 y 415 de la Ley 599 \u00a0de 2000, modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio el 4 de diciembre de 20142; \u00a0sin embargo, ante la aceptaci\u00f3n de los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados de la Sala Penal3, \u00a0correspondi\u00f3 conocer del juzgamiento a una Sala de Conjueces \u00a0asignados por sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0el 4 de mayo de 20154; \u00a0por su parte, la preparatoria tuvo lugar el siguiente 9 de junio5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El juicio oral \u00a0comenz\u00f3 el 18 de agosto de 20156, \u00a0extendi\u00e9ndose por varias sesiones7, \u00a0culminando el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal \u00a0anunci\u00f3 sentido fallo absolutorio8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00a018 de abril de 2018, el Tribunal resolvi\u00f3 anular oficiosamente \u00a0la actuaci\u00f3n \u00aba \u00a0partir de la iniciaci\u00f3n de la etapa probatoria del juicio oral \u00a0que se efectu\u00f3 el 18 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0con fundamento en la causal prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 \u2013vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de inmediaci\u00f3n-9; \u00a0decisi\u00f3n revocada por la Sala en auto AP1868-2018, del 9 de \u00a0mayo de 2018, radicado 52632, para en su lugar disponer que \u00a0\u00absi \u00a0los Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n no tienen \u00a0discrepancia sustancial con el sentido del fallo, procedan a dictar \u00a0la correspondiente sentencia y, de tenerla, para que de manera \u00a0motivada y de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta \u00a0Sala rescindan ese particular acto y anuncien de nuevo el sentido del \u00a0fallo con base en su aut\u00f3nomo criterio\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Es de \u00a0precisar que por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0del cargo decretada contra dos Magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio y la culminaci\u00f3n del encargo de uno \u00a0de \u00e9stos, se dispuso \u00abrecomponer \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0razones por las que el Juez colegiado qued\u00f3 conformado por la \u00a0Magistrada Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres, \u00a0en condici\u00f3n de ponente, y los Conjueces Mar\u00eda \u00a0Consuelo Caballero Esquivel y Humberto Hern\u00e1n Casta\u00f1eda \u00a0Chaux11. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Nuevamente \u00a0las diligencias en el Tribunal, el 24 de mayo de 2019, se dio lectura \u00a0a la sentencia anunciada, a trav\u00e9s de la cual se absolvi\u00f3 \u00a0a RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO del cargo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El fallo objeto de apelaci\u00f3n \u00a0determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e \u00a0intervinientes, para despu\u00e9s hacer referencia a las \u00a0actuaciones adelantadas al interior del proceso adelantado contra \u00a0Carlos Hernando \u00a0Barrera Alfonso -imputaci\u00f3n, \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, primera solicitud de \u00a0revocatoria y decisi\u00f3n cuestionada-; \u00a0luego de ello, asume \u00a0el estudio dogm\u00e1tico del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en remisi\u00f3n expresa a lo que sobre el particular ha dejado \u00a0sentado la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que ning\u00fan valor suasorio tendr\u00edan los \u00a0elementos de prueba atinentes a la estipulaci\u00f3n No. 5, dado \u00a0que los mismos corresponden en gran proporci\u00f3n a la etapa de \u00a0juzgamiento de la causa penal seguida contra Barrera \u00a0Alfonso, escenario \u00a0diametralmente opuesto y distinto en tiempo a aquel en el cual el \u00a0acusado tom\u00f3 la decisi\u00f3n que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n reputa como manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, indic\u00f3 \u00a0el A quo que, acorde con la acusaci\u00f3n se establec\u00eda que \u00a0el reproche respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el doctor \u00a0RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, en su condici\u00f3n de \u00a0Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio, se circunscrib\u00eda a la \u00a0ausencia de medios de convicci\u00f3n novedosos que le habilitaran \u00a0entrar a analizar si hab\u00edan desaparecido los requisitos del \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que le fueron \u00a0puestos de presente como sustento de la solicitud de revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, advirti\u00f3 \u00a0que, contrario a lo argumentado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, si exist\u00edan elementos de prueba novedosos que \u00a0habilitaban en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 de la Ley \u00a0906 de 2004 la competencia del acusado para pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u2013 \u00a0informe \u00a0No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, declaraci\u00f3n rendida \u00a0por Carlos Enerio Beltr\u00e1n Bejarano y certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Im\u00e1genes \u00a0Diagnosticas del Llano-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las apreciaciones del ente fiscal referidas a que el procesado no \u00a0pod\u00eda considerar nuevamente las evidencias que se colocaron de \u00a0presente en la primera audiencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, no ten\u00edan sustento jur\u00eddico, pues el \u00a0acusado como juez constitucional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0valorar y analizar todo el material probatorio puesto a su \u00a0disposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando exist\u00eda prueba \u00a0novedosa que ten\u00eda la aptitud para demoler los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que, \u00a0el acusado en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 que valor\u00f3 \u00a0elementos probatorios que ya hab\u00edan desfilado en el curso de \u00a0otra diligencia, por el contrario, fue honesto con las partes \u00a0expresando las razones que lo llevaron a ello, esto es, que la nuevas \u00a0evidencias sobrevinientes que activaron su competencia se encontraban \u00a0concatenadas con las presentadas en oportunidades anteriores, en el \u00a0entendido que si la hip\u00f3tesis de la defensa apuntaba a \u00a0eliminar del lugar de los hechos la presencia de su prohijado y \u00a0situarlo en otra municipalidad, pues necesariamente deb\u00eda \u00a0absolver dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, anot\u00f3 el \u00a0Tribunal que el estudio que ARDILA BAQUERO realiz\u00f3 sobre la \u00a0presunta fecha en que habr\u00edan ocurrido los homicidios que se \u00a0le enrostraban a Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0y la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 sobre el particular \u2013 \u00a0que exist\u00eda duda respecto de que dicho ciudadano estuviese en \u00a0dicho lugar-, \u00a0no fue el resultado ama\u00f1ado de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba que le fueron presentados, por el contrario, fue un \u00a0an\u00e1lisis serio y juicioso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo no haber encontrado \u00a0adem\u00e1s argumento v\u00e1lido para que el acusado se hubiere \u00a0visto compelido a desechar la versi\u00f3n que rindiera Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano, pues \u00a0adem\u00e1s de ser un elemento de prueba que no hab\u00eda sido \u00a0debatido, permit\u00eda de alguna manera considerar que en el grupo \u00a0delincuencial investigado exist\u00eda otro sujeto con el alias del \u00a0\u00abIngeniero\u00bb, \u00a0lo que generaba a\u00fan mayor duda en cuanto a la inferencia de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n de Barrera \u00a0Alfonso en los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s \u00a0el A quo que as\u00ed como las entrevistas presentadas por el ente \u00a0Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento merecieron \u00a0credibilidad, para RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO el dicho \u00a0de Carlos Enerio \u00a0Beltr\u00e1n Bejarano tambi\u00e9n \u00a0lo alcanz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dijo el \u00a0Tribunal no ser tan cierto como lo advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0que, ARDILA BAQUERO no hizo referencia a los delitos de concierto \u00a0para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas \u00a0Armadas, conductas punibles por las que igualmente se hab\u00eda \u00a0impuesto medida de aseguramiento, pues al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n confutada, \u00a0subsan\u00f3 tal ausencia argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque la \u00a0argumentaci\u00f3n del procesado en tal sentido no fue la m\u00e1s \u00a0seria, adecuada o acertada, lo cierto es que de aquella no se \u00a0evidenciaba flagrantemente una intensi\u00f3n desde\u00f1ada de \u00a0manipular los elementos de prueba que ya hab\u00edan sido \u00a0considerados con miras al otorgamiento de la libertad del \u00a0\u00abIngeniero\u00bb, \u00a0pues si se acog\u00eda \u00a0la tesis de la defensa, indiscutiblemente tambi\u00e9n pod\u00edan, \u00a0en sede de probabilidad, desfigurarse los dem\u00e1s punibles \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en \u00a0consecuencia que, la determinaci\u00f3n adoptada por el acusado no \u00a0fue el producto de una valoraci\u00f3n irracional y de conclusiones \u00a0abiertamente contrapuestas a lo que realmente demostraban los \u00a0elementos de prueba con los que tuvo que resolver la petici\u00f3n \u00a0preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, de tal \u00a0manera que se tratara de un mero reflejo de una postura caprichosa o \u00a0arbitraria, o que la decisi\u00f3n se tornara de bulto grosera u \u00a0ostensiblemente ilegal, como para determinar que se logr\u00f3 \u00a0configurar el ingrediente normativo para ser catalogada como \u00a0frontalmente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la libertad \u00a0concedida fue el resultado de un an\u00e1lisis particular de la \u00a0situaci\u00f3n que se mostraba compleja para la judicatura, que \u00a0admit\u00eda varias interpretaciones de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que la constitu\u00edan, y diversas posturas frente a la manera en \u00a0que deb\u00eda resolverse la solicitud, sin que se encuentre una \u00a0contundente ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que, la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna \u00a0que llevara a inferir la existencia de alg\u00fan factor para que \u00a0el agente activo de la conducta quisiera infringir voluntariamente la \u00a0ley, es decir que confluyeran los elementos cognitivo y volitivo que \u00a0se requieren para la configuraci\u00f3n del actuar doloso del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 \u00a0que al no configurarse el presupuesto esencial de tipicidad de la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n agravado por el que fue \u00a0acusado RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, respecto de la \u00a0providencia adoptada por aquel el 23 de enero de 2013, en calidad de \u00a0Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio, la decisi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0adoptarse era la absoluci\u00f3n de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 100 Delegada ante el \u00a0Tribunal insisti\u00f3 en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el acusado en la audiencia del 23 de enero de 2013 que \u00a0accedi\u00f3 a la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, como \u00a0autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, es ostensiblemente \u00a0contraria a derecho, \u00a0porque desconoci\u00f3 los postulados de los art\u00edculos 308 y \u00a0318 de la Ley 906 de 2004, pues al no existir prueba sobreviniente \u00a0que permitiera inferir razonablemente que hab\u00edan desaparecido \u00a0los presupuestos considerados para establecer que el citado ciudadano \u00a0pod\u00eda ser autor o participe de las conductas por las que fue \u00a0acusado, no se pod\u00eda revocar la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, dijo la \u00a0impugnante, que luego de adelantado el tr\u00e1mite procesal y ante \u00a0la contundencia de los elementos de pruebas, mismos que sirvieron de \u00a0fundamento para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0Barrera Alfonso \u00a0acept\u00f3 los cargos y fue condenado como autor penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo no entender c\u00f3mo se \u00a0justifica una decisi\u00f3n en la que se revoca una medida de \u00a0aseguramiento impuesta por tres delitos, cuando en la misma tan solo \u00a0se hizo alusi\u00f3n a una de las conductas punibles. Recuerda que \u00a0el procesado se refiri\u00f3 al homicidio, desconociendo que \u00a0igualmente se le estaba investigando y se le hab\u00eda afectado su \u00a0libertad por pertenecer a un grupo al margen de la ley, donde de \u00a0manera directa los testigos de cargo lo se\u00f1alaban como el \u00a0segundo al mando, adem\u00e1s de ser el encargado de las finanzas \u00a0del grupo, entre otras funciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0que aquellas pruebas que fueron practicadas o recolectadas luego de \u00a0adelantarse la primera audiencia de solicitud de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, no pueden ser consideradas como elementos \u00a0sobrevinientes, pues tal categor\u00eda solamente puede ser \u00a0personificada por aquellos medios de conocimiento que de alguna \u00a0manera permitan inferir razonablemente que desaparecieron los \u00a0requisitos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, lo que no pod\u00eda deducirse de una simple certificaci\u00f3n \u00a0de una IPS o una declaraci\u00f3n de una persona que ni siquiera \u00a0ten\u00eda que ver con la investigaci\u00f3n, am\u00e9n de que \u00a0sus dichos hab\u00edan sido desvirtuados por otros elementos de \u00a0pruebas puestos de presente igualmente al juez procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que incluso \u00a0el acusado invadi\u00f3 roles que no le correspond\u00edan para \u00a0decidir acerca de la solicitud de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, pues actu\u00f3 como juez de conocimiento, valorando \u00a0aspectos propios de la etapa del juicio. Ello por cuanto, en su \u00a0decisi\u00f3n procedi\u00f3 a hablar de una duda razonable cuando \u00a0lo que deb\u00eda hacer simplemente era verificar si los requisitos \u00a0del art\u00edculo 308 hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en indicar que \u00a0las llamadas pruebas sobrevinientes no permit\u00edan excluir la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda del procesado en las conductas \u00a0punibles, tan solo refutaban lo indicado por los 3 testigos que \u00a0rindieron entrevista y que sirvieron de fundamento para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, luego no pod\u00eda afirmarse con \u00a0probabilidad, como en efecto se hizo, que exist\u00eda una duda \u00a0razonable frente a la participaci\u00f3n del acusado en los \u00a0homicidios, mucho menos en el concierto para delinquir y el porte \u00a0ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n que la supuesta prueba novedosa permiti\u00f3 \u00a0concluir que para la fecha de la fecha de los homicidios Barrera \u00a0Alfonso no se \u00a0encontraba presente en el lugar donde fueron perpetrados los \u00a0homicidios, pues dicha hip\u00f3tesis se adopt\u00f3 precisamente \u00a0considerando prueba que ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis, \u00a0esto es, el registro de llamadas telef\u00f3nicas y el supuesto \u00a0env\u00edo de algunos giros, la que por cierto ya hab\u00eda sido \u00a0desechada por la judicatura al no tener la contundencia necesaria \u00a0para desvirtuar la inferencia de autor\u00eda del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el tema \u00a0abordado no comportaba mayor complejidad, pues hac\u00eda parte del \u00a0devenir diario de los jueces de control de garant\u00edas, por lo \u00a0que no pod\u00eda considerarse que era un caso complejo, y de esta \u00a0manera justificar una decisi\u00f3n arbitraria y contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n absolutoria adoptada a favor de RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, para que en su lugar, se le condene \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Procurador Judicial \u00a087 Penal II de Villavicencio solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues es la misma Fiscal\u00eda quien reconoce que \u00a0existi\u00f3 prueba sobreviniente para que desde un punto formal se \u00a0admitiera la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0Darle credibilidad o no a la misma precisamente es la din\u00e1mica \u00a0de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la judicatura no \u00a0puede aceptar como fundamento del prevaricato decisiones posteriores \u00a0a la emisi\u00f3n de la providencia censurada, pues de hacerlo \u00a0todos los jueces de garant\u00edas correr\u00edan el temor de ser \u00a0investigados si posteriormente sus decisiones son revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda no solamente se \u00a0debe probar que la decisi\u00f3n sea contraria a la ley, sino que \u00a0adicionalmente debe demostrarse ese componente subjetivo de que \u00a0realmente se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n burda, grosera, que \u00a0quiera contrariar la norma, lo que no fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el criterio \u00a0adoptado por el juez investigado puede ser equivocado, pero ello no \u00a0significa que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 sea prevaricadora. \u00a0Una cosa es la plausibilidad de las decisiones y otra muy distinta es \u00a0que las decisiones sean abiertamente contrarias a la ley, \u00a0circunstancia que en ning\u00fan momento se aprecia en la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez acusado en \u00a0ning\u00fan momento se convirti\u00f3 en una tercera instancia, \u00a0pues el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0le permit\u00eda volver a analizar los elementos que lo llevara a \u00a0la inferencia razonable sobre la autor\u00eda y responsabilidad, \u00a0incluso hasta aquellos que ya hab\u00edan sido valorados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En igual sentido la Defensa \u00a0solicit\u00f3 confirmar la absoluci\u00f3n, pues lo que debi\u00f3 \u00a0demostrar la Fiscal\u00eda, como lo anunci\u00f3 y consign\u00f3 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y al momento de formular la misma, \u00a0es si hubo o no prueba sobreviniente que le permitiera al juez \u00a0acusado resolver la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, aspecto por cierto ni siquiera controvertido por la \u00a0delegado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada respecto de los homicidios, irradiaba con \u00a0los dem\u00e1s delitos, pues si se estaba acusando a Barrera \u00a0Alfonso por haber \u00a0sido visto portando armas de fuego en el momento en que fueron \u00a0asesinadas varias personas y se demostr\u00f3 con la prueba \u00a0sobreviniente que \u00e9ste no estaba en dicho lugar, pues lo \u00a0l\u00f3gico era concluir que tampoco pod\u00eda ser autor del \u00a0concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo, \u00a0m\u00e1xime cuando al resolver el recurso de reposici\u00f3n se \u00a0hizo referencia expl\u00edcita a dichas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0que es la propia Fiscal\u00eda quien asegura que si hubo prueba \u00a0sobreviniente, solo que \u00e9stas no resultaban suficientes para \u00a0la revocatoria, aspecto que no puede conllevar a ilicitud alguna, \u00a0pues aunque la decisi\u00f3n no sea plausible o respetada, ello en \u00a0manera alguna indica que sea ostensiblemente contraria a ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo no entender como la \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1ala que en una audiencia preliminar de \u00a0solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento no se puede \u00a0hablar de duda respecto de la autor\u00eda y\/o participaci\u00f3n \u00a0del procesado, pues precisamente esto es lo que debe demostrarse, que \u00a0existen nuevos elementos materiales probatorios que permiten inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los \u00a0elementos presentados por la defensa como sobrevinientes analizados \u00a0en conjunto con los ya existentes permit\u00edan sin lugar a dudas \u00a0concluir que esa inferencia razonable sobre la autor\u00eda del \u00a0procesado Barrera \u00a0Alfonso en las \u00a0conductas punibles por las que fue imputado desapareci\u00f3, \u00a0razones por las que era viable revocar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 igualmente la \u00a0afirmaci\u00f3n del ente fiscal en el entendido que para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato solo debe acreditarse \u00a0que la decisi\u00f3n sea manifiestamente ilegal, cuando ha sido la \u00a0misma jurisprudencia la que ha advertido que adem\u00e1s se debe \u00a0probar un aspecto subjetivo, el cual en ning\u00fan momento fue \u00a0determinado, esto es, que en el proceder de RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO mediaba la intenci\u00f3n de consumar un acto \u00a0il\u00edcito, por el contrario, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal A quo, ello obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0ponderado, juicioso de los elementos de prueba, que puede ser objeto \u00a0de cr\u00edticas, claro que s\u00ed, \u00a0pero no por ello puede \u00a0afirmarse que est\u00e1 en presencia de un prevaricato, razones por \u00a0las que reiter\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El acusado RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO reiter\u00f3 \u00a0que tuvo en su poder o mejor fue allegado elemento nuevo que lo \u00a0habilitaba para pronunciarse y reconsiderar las primigenias \u00a0consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la sede judicial al \u00a0momento de solicitar la primera revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que no menciono \u00a0los delitos de concierto para delinquir y porte de armas, pero ello \u00a0no es suficiente para demostrar el dolo, pues la valoraci\u00f3n \u00a0que se hizo fue integral, adem\u00e1s, al momento de resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n dio respuesta del porque no exist\u00eda \u00a0esa inferencia razonable frente a esas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiri\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 el querer il\u00edcito en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, simplemente no comparte las apreciaciones \u00a0all\u00ed consideradas, en tanto, luego Barrera \u00a0Alfonso fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas \u00a0argumentaciones frente a las pruebas puestas a su disposici\u00f3n, \u00a0del porque las consider\u00f3 sobrevinientes, solicit\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia, pues en ning\u00fan momento su intenci\u00f3n \u00a0como Juez de la Republica fue emitir una decisi\u00f3n contraria a \u00a0ley, por el contrario, y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal A quo, el producto de \u00e9sta fue el an\u00e1lisis \u00a0serio, ponderado y en conjunto de todos y cada uno de los medios de \u00a0conocimiento que le fueron puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con \u00a0lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0quiera que en virtud del principio de limitaci\u00f3n la \u00a0competencia del superior funcional est\u00e1 restringida a las \u00a0circunstancias objeto de impugnaci\u00f3n y las que le est\u00e9n \u00a0inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribir\u00e1 \u00a0a aqu\u00e9llas sobre las cuales la recurrente ha exteriorizado \u00a0discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, como \u00a0las alegaciones de la apelante se dirigen a cuestionar los argumentos \u00a0del Tribunal a partir de los cuales se desvirtu\u00f3 la tipicidad \u00a0objetiva del tipo penal imputado y por el cual se acus\u00f3 a RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, en orden a abordar el an\u00e1lisis \u00a0del tema, se parte por se\u00f1alar que el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n se \u00a0encuentra definido en el art\u00edculo 414 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0413. Prevaricato por acci\u00f3n. El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta as\u00ed definida es de sujeto activo calificado, pues el \u00a0agente debe ser un servidor p\u00fablico, y de verbo rector simple \u00a0\u2013 proferir -, que aparece acompa\u00f1ado de los elementos \u00a0normativos \u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura \u00a0cuando el servidor p\u00fablico, judicial o administrativo, emite, \u00a0en ejercicio de sus funciones, una decisi\u00f3n que contraviene de \u00a0manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su \u00a0concepci\u00f3n material, es decir, cualquier norma jur\u00eddica \u00a0aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que \u00a0\u00fanicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad \u00a0dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad \u00a0conscientemente dirigida a emitir una decisi\u00f3n ilegal. En ese \u00a0orden, est\u00e1n excluidas del escrutinio penal las decisiones \u00a0cuya oposici\u00f3n manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, \u00a0ignorancia o inexperiencia del funcionario12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que ata\u00f1e \u00a0a la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha \u00a0considerado necesario que, adem\u00e1s de estar acreditado el dolo, \u00a0se constate una finalidad delictiva inequ\u00edvocamente en el \u00a0comportamiento del agente13, \u00a0bien sea mediante prueba directa de ello o a trav\u00e9s de \u00a0inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo \u00a0contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias \u00a0o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro \u00a0del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial que es transversal al \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0finalidad delictiva se verifica cuando la decisi\u00f3n es \u00a0proferida con el prop\u00f3sito consciente de favorecer \u00a0il\u00edcitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, \u00a0d\u00e1diva o promesa, o en conexi\u00f3n con un reato subyacente \u00a0que determina al funcionario a apartarse del orden jur\u00eddico, \u00a0pero tambi\u00e9n cuando \u00e9ste \u00faltimo, de manera \u00a0arbitraria, caprichosa o injusta resuelve aut\u00f3nomamente obrar \u00a0en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoraci\u00f3n \u00a0est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta no concurra el \u00a0\u00e1nimo protervo de beneficiar a otra persona, pero s\u00ed de \u00a0decidir contrariamente a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho, punible, adem\u00e1s del \u00a0sentido t\u00e9cnico que se le atribuye en el \u00e1mbito de las \u00a0ciencias jur\u00eddicas, tiene una connotaci\u00f3n corriente \u00a0asociada al lenguaje com\u00fan, conforme la cual debe entenderse \u00a0como \u00a0\u00abalterar \u00a0y trastrocar la forma de algo\u00bb, \u00a0o bien, \u00a0\u00abechar \u00a0a perder, depravar, da\u00f1ar o pudrir algo\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional est\u00e1 regida por los fines esenciales del Estado \u00a0\u2013 servir a la comunidad y asegurar la vigencia de un orden \u00a0justo, entre otros15 \u00a0-, y por los que le son propios a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en concreto, los de \u00abhacer \u00a0efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades \u00a0consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y \u00a0lograr y mantener la concordia nacional\u00bb16. \u00a0En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho \u00a0sustancial17 \u00a0y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos, \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Ley18\u00bb, \u00a0no as\u00ed a su propio arbitrio o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, cuando el \u00a0funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse \u00a0tozudamente del orden jur\u00eddico, desconocerlo por un acto \u00a0deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n con una finalidad \u00a0delictiva, pues por esa v\u00eda est\u00e1 alterando, trastocando \u00a0o depravando la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que no debe \u00a0estar orientada por prop\u00f3sitos personales o ego\u00edstas, \u00a0sino por la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el agravante atribuido a RA\u00daL HERN\u00c1N ADILA \u00a0BAQUERO est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Las penas \u00a0establecidas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n \u00a0hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en \u00a0actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos \u00a0de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, concierto para \u00a0delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el \u00a0t\u00edtulo II de este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisadas \u00a0tales aristas, la Sala advierte que en el caso concreto s\u00f3lo \u00a0existe discusi\u00f3n frente a dos de los elementos atr\u00e1s \u00a0descritos, esto es, que la revocatoria de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n es ostensiblemente contraria \u00a0a derecho y, adem\u00e1s, sobre la existencia de dolo en el \u00a0proceder de ARDILA BAQUERO, quien habr\u00eda decidido apart\u00e1ndose \u00a0de los postulados de independencia y autonom\u00eda judicial tanto \u00a0en la toma de decisiones como en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0previo a adelantar un an\u00e1lisis concreto de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas propias del presente asunto, la \u00a0Corte estima pertinente reiterar que una de las modalidades del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n puede consistir, precisamente, en la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n como resultado de una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria ama\u00f1ada, es decir, un producto \u00a0que desdice y contradice aquello que la evidencia, objetivamente \u00a0apreciada indica y acredita. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de inter\u00e9s \u00a0para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones \u00a0que sin ninguna reflexi\u00f3n o \u00a0con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas \u00a0o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte \u00a0que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no \u00a0caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, \u00a0especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por \u00a0su misma ambig\u00fcedad admiten diversas interpretaciones u \u00a0opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jur\u00eddico \u00a0suelen ser comunes las discrepancias a\u00fan en temas que \u00a0aparentemente no ofrecer\u00edan dificultad alguna en su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco \u00a0la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, \u00a0pues no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento \u00a0esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa \u00a0labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ri\u00f1en \u00a0con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n torcida y parcializada \u00a0de los medios probatorios, su falta \u00a0de valoraci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente incorporados a una \u00a0actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que por su importancia \u00a0probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito suasorio que se les \u00a0diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria \u00a0o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0los cuales -seg\u00fan lo dicho- tienen origen en la voluntad y \u00a0conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un \u00a0error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber incurrido \u00a0al apreciar un medio de prueba\u201d19. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Efectuada \u00a0tan valiosa precisi\u00f3n, conviene aclarar que, en estricto \u00a0sentido, el reproche penal en este asunto no se cimenta en la \u00a0revocatoria de la medida, pues siendo excepcional la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad y encontr\u00e1ndose el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas expresamente legitimado para adoptar \u00a0dicha determinaci\u00f3n20, \u00a0mal puede sostenerse que la manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el procesado radique en la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, lo que se considera lesivo de intereses jur\u00eddicamente \u00a0tutelados es la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, tan \u00a0trascendental, con fundamento en una simult\u00e1nea manipulaci\u00f3n, \u00a0distorsi\u00f3n y omisi\u00f3n del contenido claro e indiscutible \u00a0de las evidencias recaudadas, como proceder que genera una mutaci\u00f3n \u00a0de lo decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en raz\u00f3n \u00a0de la arbitraria \u00a0o aparente apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se \u00a0desprende precisamente de lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0donde la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de enero de 2013 por el Juez Tercero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Villavicencio, es ostensiblemente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, porque los medios de \u00a0conocimiento aportados por la defensa en manera alguna permit\u00edan \u00a0inferir que la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado \u00a0Barrera Alfonso en \u00a0los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, hab\u00eda \u00a0desaparecido, por el contrario, un an\u00e1lisis en conjunto de \u00a0\u00e9stos con los considerados al momento de imponer la medida de \u00a0aseguramiento llevaban a establecer que el procesado era el presunto \u00a0responsable de tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0ese contexto, el \u00a0an\u00e1lisis en sede de segunda instancia se centrar\u00e1 en \u00a0los requisitos formales y sustanciales que viabilizan la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, los contenidos de las decisiones a \u00a0trav\u00e9s de la cual se impuso dicha medida y que se califica \u00a0como prevaricadora, y a partir de \u00e9stas, el alcance probatorio \u00a0de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa \u00a0del imputado en el marco de lo acreditado en esa etapa primigenia de \u00a0la indagaci\u00f3n, con el objetivo de determinar en concreto si, \u00a0efectivamente, la justipreciaci\u00f3n de las evidencias fue i) \u00a0integral y ii) notoriamente contraria a lo que \u00e9stas \u00a0reflejaban en realidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0impuesta una medida de aseguramiento, de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 318 ejusdem, le asiste el derecho a cualquiera de \u00a0las partes, pero con especial inter\u00e9s a la defensa, de elevar \u00a0ante el Juez de control de garant\u00edas una solicitud de \u00a0revocatoria de la cautela decretada \u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n a la que \u00a0se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya \u00a0verificaci\u00f3n simult\u00e1nea pende la soluci\u00f3n de la \u00a0solicitud planteada: de un lado, la presentaci\u00f3n de evidencia \u00a0sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, \u00a0evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales \u00a0probatorios o de esa informaci\u00f3n legalmente obtenida para \u00a0demostrar razonablemente la desaparici\u00f3n de las exigencias \u00a0previstas para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garant\u00edas \u00a0imponga una medida de aseguramiento es necesario que los elementos \u00a0materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el \u00a0imputado puede ser responsable del delito y, de manera concurrente, \u00a0que en el caso concreto se cumple al menos una de las siguientes \u00a0finalidades, a saber: i) \u00a0evitar la obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia; ii) \u00a0peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o \u00a0iii) \u00a0riesgo de no comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, como la que fue ordenada en aquel \u00a0proceso adelantado contra Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso y \u00a0a quien se le atribuy\u00f3 autor\u00eda en los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio y porte ilegal de armas \u00a0de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por hacer parte de un grupo \u00a0al margen de la Ley dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0homicidios, desplazamientos, entre otras ilicitudes, que masacr\u00f3 \u00a0a por lo menos cuatro ciudadanos por el control de la regi\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0supedita la procedencia de la mencionada medida de aseguramiento a \u00a0que se verifique alguno de los siguientes supuestos: i) el delito por \u00a0el que se procede se trata de aquellos que son competencia de los \u00a0jueces penales de circuito especializados; ii) un punible \u00a0investigable de oficio y que tenga se\u00f1alada una pena m\u00ednima \u00a0de cuatro a\u00f1os o m\u00e1s de prisi\u00f3n; iii) de los que \u00a0se encuentran tipificados en el T\u00edtulo VIII del Libro II del \u00a0C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la \u00a0cuant\u00eda de ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; o, por \u00faltimo, cuando la persona haya sido \u00a0capturada por conducta constitutiva de delito o contravenci\u00f3n, \u00a0dentro de los tres a\u00f1os anteriores22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad en el proceso penal, siendo \u00a0excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa valoraci\u00f3n \u00a0de evidencias que tiene lugar en el marco de una ponderaci\u00f3n \u00a0sobre la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad de la medida para garantizar el logro de un contenido \u00a0de orden constitucional. Ese ejercicio judicial est\u00e1 \u00a0predeterminado por las precisas particularidades del asunto, la \u00a0calidad de las v\u00edctimas, la suficiencia de los elementos \u00a0materiales probatorios, el perfil del procesado y la naturaleza del \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento adquiere la mayor \u00a0trascendencia al momento de decidir la revocatoria de la medida \u00a0preventiva, por cuanto as\u00ed como al imponer la medida de \u00a0aseguramiento, para revocarla el est\u00e1ndar probatorio \u00a0legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n que no es otra \u00a0cosa que la deducci\u00f3n efectuada por el funcionario judicial \u00a0sobre la probabilidad que existe, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos y \u00a0razonables dentro del espectro de posibilidades ser\u00edas, que el \u00a0imputado haya cometido y\/o dominado la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta il\u00edcita o haya participado en su ejecuci\u00f3n, \u00a0sin que tal operaci\u00f3n mental, fundada en el valor demostrativo \u00a0de las evidencias puestas \u00a0a su disposici\u00f3n, implique un pron\u00f3stico anticipado \u00a0de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha intelecci\u00f3n \u00a0obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o medios de informaci\u00f3n legalmente obtenidos presentados en \u00a0audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica sobre la seriedad y jerarqu\u00eda de las diferentes \u00a0hip\u00f3tesis, en grado de probabilidad que el imputado i) es \u00a0autor o participe del delito y ii) no comparecer\u00e1 al proceso o \u00a0constituye un peligro para la comunidad o puede obstruir el ejercicio \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, reconstruir \u00a0anal\u00edtica y probatoriamente los elementos que permitieron \u00a0acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara \u00a0viable la afectaci\u00f3n preventiva a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0alcanzar tal particular cometido, se tiene establecido, de tiempo \u00a0atr\u00e1s, que \u00abel \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le corresponde al \u00a0funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar \u00a0que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusi\u00f3n \u00a0encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La espec\u00edfica \u00a0caracterizaci\u00f3n de esa exigencia merece un detenido estudio, \u00a0en raz\u00f3n de su incidencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio \u00a0sobreviniente sea \u00a0de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los \u00a0presupuestos que otrora exist\u00edan como fundamento para privar \u00a0de la libertad a la persona han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de novedad de los \u00a0elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser \u00a0entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificaci\u00f3n \u00a0con una fecha posterior de acopio y\/o pr\u00e1ctica, sino que \u00a0resulta necesario comprenderlo como una caracter\u00edstica \u00a0sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega \u00a0a la actuaci\u00f3n un contenido distinto y diferente a aquel que \u00a0ya obraba en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0est\u00e1 ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los \u00a0fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta \u00a0la autor\u00eda o participaci\u00f3n o responsabilidad del \u00a0imputado o porque acredita que ning\u00fan fin constitucionalmente \u00a0leg\u00edtimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran \u00a0dichos prop\u00f3sitos y la convicci\u00f3n sobre las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas permanece razonablemente inalterable \u00a0no \u00a0proceder\u00e1 la revocatoria, en tanto la nueva informaci\u00f3n \u00a0carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones \u00a0que edificaron la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, es claro que no se trata de una segunda \u00a0valoraci\u00f3n de las evidencias que justificaron la adopci\u00f3n \u00a0de la medida, como si impropiamente se surtiera el an\u00e1lisis de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n, sino de la exigencia sustancial \u00a0insoslayable de presentaci\u00f3n de un medio demostrativo apto e \u00a0id\u00f3neo para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad \u00a0constitucional que \u00a0llev\u00f3 a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>La carga \u00a0procesal que le asiste al peticionario implica, adem\u00e1s, que la \u00a0desaparici\u00f3n de la inferencia o de la necesidad de la medida \u00a0se acredite con \u00a0nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la \u00a0simple presentaci\u00f3n de argumentaciones o de relecturas de lo \u00a0que ya hab\u00eda sido objeto de valoraci\u00f3n al momento de \u00a0decretar la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00a0gravedad de los hechos denunciados, en conjunci\u00f3n con la \u00a0trascendencia de la revocatoria, demandaban del juez de garant\u00edas \u00a0una actitud rigurosa en extremo, a fin de garantizar que la medida \u00a0impuesta s\u00f3lo pod\u00eda ser revocada ante la cabal \u00a0demostraci\u00f3n de nuevas realidades de entidad suficiente para \u00a0desvirtuar la vigencia, necesidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n \u00a0y razonabilidad de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de esa \u00a0inexorable carga deb\u00eda reflejarse, necesariamente, en una \u00a0s\u00f3lida argumentaci\u00f3n tendiente a dejar en evidencia que \u00a0hab\u00eda desaparecido \u00a0el motivo legal que fundament\u00f3 su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, deb\u00eda \u00a0dirimir el procesado, con respaldo en lo que demostraban los nuevos \u00a0elementos materiales probatorios allegados, esto es, la i) \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por Patricia \u00a0Costa Casallas, \u00a0Gerente de la IPS Im\u00e1genes Diagnosticas del Llano; \u00a0ii) interrogatorio \u00a0rendido por Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano; y iii) Informe \u00a0No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, en calidad de Investigador \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, si \u00a0hab\u00eda una mutaci\u00f3n del estado de cosas acreditado, \u00a0imperante para el 27 de junio de 2012, d\u00eda en el que fue \u00a0impuesta la medida cautelar, de tal entidad que resultara viable \u00a0sostener que la inferencia razonable de autor\u00eda hab\u00eda \u00a0sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fundamentos de la medida \u00a0de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Para imponer la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio, por los delitos de \u00a0homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, tuvo de \u00a0presente los interrogatorios rendidos por los exintegrantes del grupo \u00a0ilegal denominado \u00abLibertadores \u00a0del Vichada\u00bb \u00a0se\u00f1ores John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez alias \u00a0\u201cLagari\u201d, Loeyver Johangel P\u00e9rez Ortiz alias \u00a0\u201cEl Mono\u201d y Faber Augusto Quintero Palacios alias \u00a0\u201cEl Paisa\u201d; los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos realizados por aquellos y los \u00a0dict\u00e1menes de necropsia practicados a los cuerpos de los \u00a0sujetos conocidos con los alias de \u201c\u00c1frica\u201d, \u00a0\u201cAfriquita\u201d, \u201cCarro Loco\u201d \u00a0y \u201cLagartija\u201d, \u00a0suscrito por un profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0el 17 de febrero de 2012, con sus respectivas actas de inspecci\u00f3n \u00a0a cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente frente a la \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n del imputado Barrera \u00a0Alfonso en los \u00a0delitos imputados, se\u00f1al\u00f3 el funcionario judicial que \u00a0los citados ciudadanos refirieron haber pertenecido a la nueva \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial que se autodenomin\u00f3 \u00a0\u00abLibertadores \u00a0del Vichada\u00bb, \u00a0que naci\u00f3 como \u00a0disidencia del \u00a0\u00abEj\u00e9rcito Revolucionario Partido Comunista \u2013ERPA-\u00bb, \u00a0cuyo comandante era Albert \u00a0Narv\u00e1ez Mej\u00eda, \u00a0conocido con el alias de \u201cCareto\u201d, y segundo al mando \u00a0alias \u201cEl \u00a0Ingeniero\u201d, \u00a0quien seg\u00fan las actividades de investigaci\u00f3n \u00a0(reconocimientos fotogr\u00e1ficos practicados por los citados \u00a0ciudadanos) se trata del se\u00f1or Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, \u00a0de quien adem\u00e1s se dijo cumpl\u00eda funciones de \u00a0reclutamiento y colaboraba con la dotaci\u00f3n de v\u00edveres. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el juez de \u00a0garant\u00edas que, el potencial testigo John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez alias \u00a0\u201cLagari\u201d, quien \u00a0se entreg\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional ante el temor que el \u00a0l\u00edder de la organizaci\u00f3n lo asesinara, dio a conocer \u00a0que alias \u201cEl \u00a0Ingeniero\u201d \u00a0particip\u00f3 en la masacre ocurrida el 13 de febrero de 2012 de \u00a0otros miembros de la organizaci\u00f3n conocidos con los alias de \u00a0\u00c1frica, alias \u00a0Carro Loco, alias Lagartija y alias Afriquita, indicando \u00a0en qu\u00e9 lugar podr\u00edan ser encontrados los cad\u00e1veres \u00a0de estas personas y se\u00f1alando tambi\u00e9n una caleta con \u00a0armamento y municiones; circunstancias de tiempo, modo y lugar a la \u00a0que igualmente hicieron referencia los otros dos testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dijo el \u00a0funcionario judicial, que las afirmaciones de Lagares \u00a0\u00c1lvarez quedaron \u00a0corroboradas cuando las autoridades judiciales realizaron el \u00a0operativo respectivo y hallaron los 4 cad\u00e1veres y la caleta \u00a0con 11 f\u00fasiles y 4839 cartuchos para fusil. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente encontr\u00f3 \u00a0satisfechas las exigencias del art\u00edculo 313 de la Ley 906 de \u00a0200424; \u00a0as\u00ed como los aspectos subjetivos consagrados en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 308 del mismo estatuto25, \u00a0en concordancia con los lineamientos fijados en art\u00edculo 310 \u00a0numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba26, \u00a0ello de cara al objetivo constitucional contemplado en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 308 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10. Fundamentos de la \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, \u00a0identificar cu\u00e1les fueron las consideraciones que tuvo en \u00a0cuenta RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO para revocar la \u00a0medida de aseguramiento y, en ese escenario, determinar s\u00ed, \u00a0tal y como lo afirma la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0esa precisa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 abierta y \u00a0arbitrariamente el contenido de los elementos materiales probatorios \u00a0puestos a su disposici\u00f3n para establecer, en el caso concreto, \u00a0la vigencia o no de los requisitos contemplados en los art\u00edculos \u00a0308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues respecto a la presentaci\u00f3n \u00a0de elementos sobrevinientes no existe discusi\u00f3n que \u00e9stos \u00a0fueron allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado ARDILA BAQUERO \u00a0dividi\u00f3 su argumentaci\u00f3n en varios puntos, entre los \u00a0que se refiri\u00f3 inicialmente al instituto jur\u00eddico de la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento contenido en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para seguidamente \u00a0se\u00f1alar en el ac\u00e1pite segundo de su decisi\u00f3n, \u00a0que los aspectos relacionados con la credibilidad o legalidad de los \u00a0elementos de prueba allegados era un asunto que se deb\u00eda \u00a0debatir en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advirti\u00f3 \u00a0que el objeto de la diligencia convocada era establecer si exist\u00edan \u00a0medios de conocimiento sobrevinientes al 5 de septiembre de 2012, \u00a0fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la primera audiencia que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Barrera \u00a0Alfonso, que \u00a0conllevaran al cese de la efectiva privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del sindicado por haber desaparecido los fundamentos que dieron \u00a0origen a su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el juez \u00a0investigado record\u00f3 las bases documentales y testimoniales \u00a0sobre las cuales el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio, ciment\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, esto es, los \u00a0interrogatorios y reconocimientos fotogr\u00e1ficos que rindieran \u00a0John James Lagares \u00a0\u00c1lvarez, Loeyver Johangel P\u00e9rez Ortiz y Faber Augusto \u00a0Quintero Palacios, \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n al margen de la ley que se \u00a0entregaron voluntariamente, advirtiendo que no hab\u00eda lugar a \u00a0desestimarlos pues esa era una funci\u00f3n judicial en sede de \u00a0juicio; el juez de garant\u00edas no ten\u00eda competencia para \u00a0\u00abquitarles \u00a0credibilidad o seriedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 \u00a0que en los dichos de los mencionados testigos de cargo exist\u00edan \u00a0aspectos novedosos que no hab\u00edan sido valorados por sus \u00a0antecesores, como que Faber \u00a0Augusto Quintero Palacios, \u00a0pese a mencionar una gran cantidad de supuestos alias integrantes de \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial de la que se dijo pertenec\u00eda \u00a0Barrera Alfonso, \u00a0lo cierto es que finalmente no lo se\u00f1ala como participante de \u00a0la sociedad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se ocup\u00f3 de \u00a0establecer la presunta fecha en que fueron ajusticiados los cuatro \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n criminal. Para tales efectos, dijo \u00a0que exist\u00eda dentro del plenario el informe No. 5021223, del 22 \u00a0de octubre de 2012, suscrito por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, \u00a0funcionario del CTI, de donde se pod\u00eda inferir que el d\u00eda \u00a013 de febrero de 2012, fue la fecha en que los testigos de cargo se \u00a0desmovilizaron, lo que de suyo descartaba el 14 de febrero-fecha \u00a0consignada en el escrito de acusaci\u00f3n &#8211; como aquella en la que \u00a0se cometi\u00f3 la masacre. Hizo referencia igualmente al informe \u00a0del investigador de nombre William Gantiva, donde se ratifica que el \u00a013 de febrero de 2012, fue la fecha en que se entregaron los tres \u00a0testigos de cargo al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicha \u00a0circunstancia y reconociendo la complejidad del t\u00f3pico \u00a0atinente a la fecha de la comisi\u00f3n de los homicidios, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el dicho del testigo de cargo John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez, en \u00a0cuanto escuch\u00f3 los disparos el d\u00eda 13 de febrero sobre \u00a0la una de la tarde, se desvirtuaba, pues el CTI inform\u00f3 que \u00a0precisamente en esa hora y fecha se tuvo conocimiento sobre su \u00a0entrega voluntaria ante el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y luego de hacer \u00a0referencia al escrito de acusaci\u00f3n, estim\u00f3 que la \u00a0calenda probable de la presunta \u201cmasacre\u201d fue entre los \u00a0d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, m\u00e1xime cuando los \u00a0dict\u00e1menes de necropsia refer\u00edan que la ocurrencia de \u00a0los decesos se produjo entre los 3 y 5 d\u00edas previos al 17 de \u00a0febrero de 2012 \u2013fecha \u00a0en que se realizaron las mismas-; \u00a0no obstante, tildar dichos documentos \u2013 las necropsias- de poca \u00a0utilidad para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su exposici\u00f3n, \u00a0se ocup\u00f3 de establecer cu\u00e1les eran las evidencias \u00a0sobrevinientes. En ese contexto, trajo a colaci\u00f3n el \u00a0interrogatorio que rindiera el exintegrante del grupo ilegal de cual \u00a0se dec\u00eda pertenec\u00eda el acusado, Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano, los \u00a0d\u00edas 1, 2 y 3 de octubre de 2012, del que extract\u00f3 la \u00a0existencia de otro part\u00edcipe de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal a quien tambi\u00e9n se le conoc\u00eda con el alias de \u00a0\u00abEl Ingeniero\u00bb, \u00a0empero respond\u00eda al nombre de \u00abJer\u00f3nimo\u00bb, \u00a0y que el conocimiento que ten\u00eda de Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso era \u00a0solamente de un contratista de la zona, calidad que a pesar, dijo el \u00a0funcionario investigado, haber intentado ser desvirtuada por la \u00a0Fiscal\u00eda, fue reafirmada con los medios de prueba que le \u00a0hab\u00edan sido trasladados. Se\u00f1al\u00f3 un sin n\u00famero \u00a0de relaciones contractuales en la que estaba inmerso Barrera \u00a0Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente como medio novedoso \u00a0hizo referencia a la Constancia expedida por la Gerente de la entidad \u00a0Im\u00e1genes Diagnosticas de Llano y en la que se certifica que \u00a0dicha Instituci\u00f3n atiende los d\u00edas domingo, as\u00ed \u00a0como que el 12 de febrero de 2012 all\u00ed estuvo Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso a \u00a0quien se le tom\u00f3 una radiograf\u00eda en su rodilla \u00a0izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduj\u00f3 que \u00a0exist\u00edan otros elementos probatorios que aun cuando hab\u00edan \u00a0sido valorados previamente, se encontraban concatenados con la \u00a0actuaci\u00f3n y no pod\u00edan ser desconocidos so pretexto de \u00a0su anterior an\u00e1lisis, como lo eran las s\u00e1banas de las \u00a0llamadas efectuadas desde el abonado celular de Barrera \u00a0Alfonso y los giros \u00a0realizados por \u00e9ste desde la ciudad de Villavicencio en los \u00a0d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que aunque el \u00a0tel\u00e9fono pod\u00eda haber sido portado por otras personas, \u00a0lo cierto es que no exist\u00eda prueba de ello, era tan solo una \u00a0probabilidad que deb\u00eda ser desvirtuada en sede de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y bajo ese \u00a0compendio probatorio, consider\u00f3 que como los homicidios se \u00a0cometieron entre los d\u00edas 12 y 13 de febrero del a\u00f1o \u00a02012, calendas para las cuales Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso se \u00a0encontraba en la ciudad de Villavicencio, se desvirtuaba la \u00a0inferencia razonable que se ciment\u00f3 para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, razones por las que era procedente \u00a0revocar la misma para en su lugar otorgarle la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en sede de la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mencionado \u00a0prove\u00eddo, el acusado RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO \u00a0acept\u00f3 que en su prove\u00eddo no toc\u00f3 lo referente a \u00a0las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas que tambi\u00e9n \u00a0fueron imputadas y por las que se impuso igualmente medida de \u00a0aseguramiento a Barrera \u00a0Alfonso; no \u00a0obstante, consider\u00f3 que ello no era suficiente para revocar, \u00a0modificar o cambiar su decisi\u00f3n, pues si las declaraciones de \u00a0los probables testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0re\u00f1\u00edan con los elementos de prueba aportados por la \u00a0defensa y a los cuales hizo referencia, lo m\u00e1s l\u00f3gico \u00a0era entonces considerar que los mismos estaban afectados en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 de la misma \u00a0manera que no pod\u00eda dejar de valorar el interrogatorio de \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano, tan solo \u00a0por hacer parte de otra investigaci\u00f3n penal, ya que de lo \u00a0contrario estar\u00eda desconociendo un elemento que fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>11. La legalidad de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Emprender\u00e1 la Corte el \u00a0an\u00e1lisis de cada una de esas apreciaciones, mediante la \u00a0correspondiente y detenida confrontaci\u00f3n con el contenido y \u00a0alcance exacto de los elementos materiales probatorios que fueron \u00a0objeto de apreciaci\u00f3n por parte del Juez de garant\u00edas, \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer, en grado de certeza, si la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por el enjuiciado se apart\u00f3 \u00a0caprichosamente de lo que indicaba la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, conveniente \u00a0resulta para la Sala precisar como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal y los no recurrentes que para auscultar si la decisi\u00f3n \u00a0fue abiertamente ilegal o no, implica verificar las condiciones y \u00a0circunstancias concretas que se dieron cuando el funcionario tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, o aquellas que resultaron determinantes para su \u00a0adopci\u00f3n, junto con los elementos de juicio que tuvo a la mano \u00a0al momento de dictar la providencia27. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso, conforme a esa directriz, que el \u00a0an\u00e1lisis para descubrir la contradicci\u00f3n de lo decidido \u00a0con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el \u00a0juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emiti\u00f3 \u00a0el servidor p\u00fablico la resoluci\u00f3n, el dictamen o el \u00a0concepto para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que \u00a0conoci\u00f3 y afront\u00f3 en ese instante. \u00a0Por manera que \u00a0deviene improcedente y tambi\u00e9n injusto inferir ese elemento \u00a0del prevaricato en un juicio de verificaci\u00f3n ex post, sin los \u00a0referentes que habr\u00edan sido incidentes y determinantes, o \u00a0hasta desconocidos, al momento de la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto ning\u00fan \u00a0valor suasorio tendr\u00edan los elementos de prueba atinentes a la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria No. 5, dado que los mismos \u00a0corresponden en gran proporci\u00f3n a la etapa de juzgamiento de \u00a0la causa penal seguida contra Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, \u00a0escenario diametralmente opuesto y distinto en el tiempo a aquel en \u00a0el cual el acusado tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se reputa como \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como bien \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, mal podr\u00eda entenderse, \u00a0como lo intent\u00f3 hacer ver la Delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0tanto en sus alegaciones finales como en la impugnaci\u00f3n, que \u00a0por el hecho de que Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso acepara \u00a0los cargos imputados por v\u00eda de un preacuerdo y bajo los \u00a0mismos elementos de prueba en que se fundament\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y se hubiese dictado en su contra \u00a0sentencia condenatoria, se configur\u00f3 el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, pues si se admitiere su particular \u00a0postura necesariamente al funcionario judicial habr\u00eda de \u00a0exig\u00edrsele el poder adivinar el futuro para as\u00ed ajustar \u00a0las providencias que profiriere a los acontecimientos que a\u00fan \u00a0no han tenido ocurrencia29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de entrada debe \u00a0reconocerse, pues se trata de una irrefutable obviedad en la \u00a0actuaci\u00f3n, que el interrogatorio de Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano, \u00a0el informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, \u00a0suscrito por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bol\u00edvar Rodr\u00edguez \u00a0en calidad de investigador del CTI, la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por Patricia Costa \u00a0Casallas, Gerente de \u00a0la IPS Im\u00e1genes Diagnosticas del Llano, e incluso el registro \u00a0de las s\u00e1banas de llamadas y las constancias de los giros que \u00a0se dijo fueron realizados por Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, \u00a0durante los d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, \u00a0no fueron \u00a0considerados en el momento en el que se decret\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento, as\u00ed incluso lo acept\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en desarrollo del juicio; empero, lo consignado en los mencionados \u00a0elementos, apreciados sin sesgos ni apasionamientos, en nada afectaba \u00a0la probabilidad de autor\u00eda del imputado deducida del conjunto \u00a0de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, se pod\u00eda \u00a0aceptar que Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0se encontraba en Villavicencio para los d\u00edas 12 y 13 de \u00a0febrero de 2012 y que se dedicaba a la labor de contratista, ello en \u00a0nada desfiguraba el dicho de los potenciales testigos de cargo John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez, Loeyver Johangel P\u00e9rez Ortiz y \u00a0Faber Augusto Quintero Palacios, pues \u00a0el se\u00f1alamiento que le hicieran de hacer parte de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de la que se desmovilizaron por \u00a0temor a que fueran masacrados como lo hicieron con varios de sus \u00a0compa\u00f1eros, no fue con vocaci\u00f3n de uno o dos d\u00edas, \u00a0por el contrario, lo se\u00f1alaron como una de las personas que \u00a0ejerc\u00eda mando en el grupo delictivo, que cumpl\u00eda \u00a0labores de reclutamiento, incluso refirieron haberlo visto portando \u00a0armas de fuego en compa\u00f1\u00eda del l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n alias \u00abCareto\u00bb \u00a0en varias \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese por ejemplo, que \u00a0John James Lagares \u00a0\u00c1lvarez \u00a0afirm\u00f3 una vez le preguntaron por las personas que conoc\u00eda \u00a0dentro del grupo ilegal, que alias \u00abel \u00a0Ingeniero\u00bb, \u00a0sujeto que luego identific\u00f3 a trav\u00e9s de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico como Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, \u00a0en el mes de diciembre de 2011, fue una de las personas que no \u00a0solamente recluto personal sino que adem\u00e1s los llev\u00f3 al \u00a0sector donde se hallaban instalados \u00abotro \u00a0era uno que llamaban EL INGENIERO. Ese se las pica de ingeniero de la \u00a0petrolera, \u00e9l nos llev\u00f3 una intendencia, una vez \u00a0chalecos, hamacas, cintelas, tambi\u00e9n llevaba remesa, llev\u00f3 \u00a0gente para all\u00e1 para la mata, \u00e9l reclutaba, \u00e9l \u00a0fue el que llev\u00f3 a CARRO LOCO, PORKIS, MIGUEL EL PAISA, y a la \u00a0MUERTE, entre otros, los llev\u00f3 el 27 de diciembre de 2011, \u00a0andaba con CARETO para todo lado\u2026\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Loeyver \u00a0Johangel P\u00e9rez Ortiz, advirti\u00f3 \u00a0frente a aquellos integrantes del grupo ilegal que conoc\u00eda que \u00a0\u00abEl \u00a0segundo o INGENIERO en importancia de ese grupo en lo que yo pude \u00a0observar es una persona que casi siempre acompa\u00f1aba a CARETO, \u00a0incluso el d\u00eda de la masacre estuvo con \u00e9l, ah\u00ed \u00a0yo lo v\u00ed, con el fusil, es la persona de confianza de CARETO, \u00a0lo vi varias veces en el \u00e1rea con CARETO, la actividad que \u00a0cumple en la organizaci\u00f3n, tambi\u00e9n es en Villavicencio, \u00a0contra los urbanos tiene que ver con la log\u00edstica del \u00a0grupo\u2026\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Faber Augusto Quintero \u00a0Palacio incluso fue \u00a0m\u00e1s all\u00e1 al indicar que \u00abEl \u00a0Ingeniero\u00bb fue \u00a0la persona que lo reclut\u00f3, \u00abAlias \u00a0EL INGENIERO era el segundo en mando de esa estructura, lo conoc\u00ed \u00a0cuando me reclutaron, \u00e9l fue el que me trajo desde Granada, \u00a0entr\u00f3 a la zona tres veces, siempre andaba con CARETO, siempre \u00a0que entraba llevaba gente reclutada, andaba armado con una pistola \u00a0calibre 9 mm, siempre lo vi en la misma camioneta una Toyota\u2026\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debi\u00f3 ser \u00a0tenido en cuenta por el procesado, pues no solamente se trataba de \u00a0desvirtuar la presunta autor\u00eda o participaci\u00f3n de \u00a0Barrera Alfonso en \u00a0el delito de homicidio, sino adicionalmente en las conductas punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego \u00a0de uso privativo que igualmente le fueron imputadas precisamente por \u00a0su pertenencia al grupo ilegal denominado \u00abLibertadores \u00a0del Vichada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos que por cierto ponen en \u00a0tela de juicio aquella afirmaci\u00f3n del Tribunal y la defensa \u00a0referida a que la teor\u00edas que sosten\u00edan las partes y \u00a0las contradicciones que entre uno y otro elemento de prueba hab\u00edan \u00a0respecto de t\u00f3picos tan importantes como la fecha de \u00a0ocurrencia de los homicidios, momento a partir del cual surg\u00eda \u00a0la configuraci\u00f3n del delito de porte ilegal de armas de uso \u00a0privativo, dado que fue en el d\u00eda de acaecimiento de la \u00a0denominada masacre que los declarantes se\u00f1alaron haber \u00a0presenciado a Barrera Alfonso en el lugar de los hechos portando el \u00a0aludido material b\u00e9lico, pues como se acaba de observar, los \u00a0potenciales testigos de cargo en sus interrogatorios en ning\u00fan \u00a0momento se\u00f1alaron haber visto simplemente a Barrera \u00a0Alfonso portado \u00a0armas el d\u00eda de la masacre, por el contrario, fueron enf\u00e1ticos \u00a0en advertir que cuando \u00e9ste ingresaba a la zona en la que \u00a0operaban siempre andaba armado y en compa\u00f1\u00eda del \u00a0comandante de la organizaci\u00f3n alias \u00abCareto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, basta confrontar \u00a0el interrogatorio de Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano -al \u00a0cual le dio lectura la defensa en la sustentaci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n- \u00a0para concluir que su \u00a0dicho en manera alguna colocaba en duda las afirmaciones de los \u00a0desmovilizados, por el contrario ratificaban a\u00fan m\u00e1s lo \u00a0que \u00e9stos le hab\u00edan informado a las autoridades \u00a0judiciales al momento de su desmovilizaci\u00f3n, que exist\u00eda \u00a0una organizaci\u00f3n delincuencial llamada Libertadores del \u00a0Vichada, que operaba en la jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Puerto Gait\u00e1n y sus alrededores, cuyo l\u00edder era alias \u00a0\u00abCareto\u00bb, \u00a0quien por cierto orden\u00f3 asesinar a varios de sus integrantes, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que algunos de \u00e9stos desertaran del \u00a0grupo. Para revalidar tal situaci\u00f3n veamos algunos apartes de \u00a0su versi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0d\u00eda 13 de febrero me llamo (alias \u00abCareto\u00bb) a las \u00a0diez de la ma\u00f1ana que saliera a Chorrillanos al pie del puente \u00a0del Ocoa para recogerme y yo fui, y arrancamos ese d\u00eda rumbo a \u00a0Murujuy; de ah\u00ed para adelante par\u00f3 en Puerto L\u00f3pez, \u00a0almorzamos, tomamos gaseosa y arrancamos otra vez, y empez\u00f3 a \u00a0contarme que ten\u00eda una informaci\u00f3n que ya le hab\u00edan \u00a0dicho que lo iban a matar apenas llegara all\u00e1\u2026 que si \u00a0yo me acordaba de los cinco muchachos que me hab\u00eda presentado \u00a0tres d\u00edas antes, yo le dije que s\u00ed, y le dije que \u00a0porque y \u00e9l me contesta \u201cque \u00e9l los hab\u00eda \u00a0mandado para all\u00e1 en coordinaci\u00f3n con una gente que \u00a0ten\u00eda all\u00e1 para matar a los que lo iban a matar a \u00e9l\u201d, \u00a0que despu\u00e9s le coment\u00f3 todo. Seguimos andando y \u00a0llegamos a Puerto Gait\u00e1n\u2026 De ah\u00ed arrancamos \u00a0entre 4 y 5 de la tarde para Murujuy, llegamos a Murujuy como de 7 a \u00a08 de la noche y ah\u00ed lleg\u00f3 y se le present\u00f3 uno \u00a0que le dicen Mono Cuco, nos recibi\u00f3 en el pueblo, nos fuimos a \u00a0comer al restaurante de una se\u00f1or a Mar\u00eda\u2026 \u00a0arrancamos como a las 8 y media, estuvimos como a las 9 o 10, cuando \u00a0llegamos all\u00e1 a la finca mire que hab\u00eda como unos 19 \u00a0hombres camuflados, con f\u00fasiles, pistolas, radios de \u00a0comunicaci\u00f3n y hab\u00edan cinco de civil que eran los \u00a0muchachos que hab\u00edan enviado dos d\u00edas antes para all\u00e1, \u00a0cuando llegamos ah\u00ed todo el mundo se le form\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Careto y sali\u00f3 al frente el se\u00f1or Lagares, el Mono y \u00a0Garipiare dici\u00e9ndole que le iban a dar el parte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0est\u00e1bamos en la finca \u00e9l me dijo \u201cPicao t\u00e9ngame \u00a0el f\u00fasil y la pistola mientras yo le recibo el parte a los \u00a0se\u00f1ores\u201d, ah\u00ed fue cuando me enter\u00e9 porque \u00a0el se\u00f1or Lagares, el Mono y Garipiare le dijeron a Careto \u00a0\u201cSe\u00f1or la vuelta que usted nos mand\u00f3 a hacer con \u00a0los muchachos que mand\u00f3 de Villavicencio est\u00e1 hecha\u201d, \u00a0que fue cuando me entere que hab\u00edan matado a los muchachos, \u00a0que yo recuerde nombraron a \u00c1frica, Afriquita, a la Lagartija \u00a0y otros nombre de personas que no conoc\u00eda, el hecho fue que \u00a0dijeron que todo estaba limpio que no hab\u00eda peligro para que \u00a0empezaran a trabajar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Nos quedamos en \u00a0esa finca esa noche \u00a0y al otro d\u00eda nos despertamos a las seis \u00a0de la ma\u00f1ana y empec\u00e9 a ver caras y personas que no \u00a0hab\u00eda visto\u2026 se le presentaron al se\u00f1or Careto \u00a0dirigi\u00e9ndose como patr\u00f3n\u2026 y el se\u00f1or \u00a0Lagares le dijo patr\u00f3n yo estoy responsable de una caleta que \u00a0me dio el comandante \u00c1frica de 50 f\u00fasiles, cinco mil \u00a0cartucho, pero los tengo divididos en tres caletas, una la tengo\u2026 \u00a0el se\u00f1or Careto le dice a Lagares que quiere ir a ver las \u00a0caletas para sacarlas para organizar que es lo que hay de armamento y \u00a0que gente tenemos por toda para hacer un inventario, arranca el se\u00f1or \u00a0Careto con Lagares, con Calibre, con los muchachos que hab\u00eda \u00a0llevado de Villavicencio a recibir las caletas y a nosotros nos dejan \u00a0en la finca, se fueron ellos como a las 8 o 9 de la ma\u00f1ana a \u00a0recibirles las caletas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como a la hora \u00a0lleg\u00f3 Lagares en una moto a la finca donde est\u00e1bamos \u00a0nosotros y llam\u00f3 a dos amigos y a una muchacha de las que \u00a0estaban ah\u00ed para un lado, cuando yo vi que mont\u00f3 la \u00a0amiga, a la pelada, a la compa\u00f1era de trabajo en la moto y \u00a0dijo que se iba para donde el patr\u00f3n a llevarle un pal\u00edn, \u00a0arranc\u00f3 en la moto, portaban f\u00fasiles AK-47 y una \u00a0pistola 9 mm y la muchacha no portaba nada, creo que era la novia de \u00a0\u00e9l cuando los que estaban ah\u00ed dijeron ese hijueputa de \u00a0Lagares no cogi\u00f3 para donde el patr\u00f3n, sino arranco fue \u00a0para Planas, ese hijueputa se nos va a torcer, toca avisarle al \u00a0patr\u00f3n o sea a Careto, y de ah\u00ed a la media hora de eso \u00a0llego Careto a la finca y dijo que qu\u00e9 hab\u00eda pasado con \u00a0Lagares entonces le comentaron\u2026 y ah\u00ed fue cuando el \u00a0se\u00f1or Careto le puso un pin a un tal Bostezo que lo ten\u00edan \u00a0como punto de Planas y \u00e9l le devuelve el pin que vio llegar a \u00a0Lagares para entregarse al Ej\u00e9rcito, que se abrieran de ah\u00ed\u2026 \u00a0al otro d\u00eda el se\u00f1or Careto le puso un pin a Florecita \u00a0el encargado de Murujuy y otro pin a Bostezo y le dijo que hab\u00eda \u00a0pasado entonces ellos le comunicaron que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda \u00a0encontrado los muertos, armas, lo que Lagares les hab\u00eda \u00a0entregado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el procesado en la decisi\u00f3n del 23 de enero de 2013 que \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano en su \u00a0versi\u00f3n dio cuenta de la existencia de un sujeto de nombre \u00a0\u00abJer\u00f3nimo\u00bb \u00a0a quien se le conoc\u00eda al interior de la organizaci\u00f3n \u00a0Libertadores del Vichada con el alias del \u00abIngeniero\u00bb, \u00a0quien fue enviado por el hermano de alias \u00abCareto\u00bb \u00a0para el manejo de las finanzas y de los urbanos, no obstante, ello en \u00a0manera alguna generaba dudas frente a la inferencia de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n que se le hab\u00eda endilgado a Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso en \u00a0los delitos imputados, o mejor que tal afirmaci\u00f3n exclu\u00eda \u00a0por completo lo se\u00f1alado por los desmovilizados que Carlos \u00a0Barrera era conocido \u00a0con el alias del \u00abIngeniero\u00bb, \u00a0pues en su interrogatorio, incluso sin necesidad de cuestion\u00e1rsele \u00a0sobre el particular, identific\u00f3 a Carlos Barrera como \u00abEl \u00a0Ingeniero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio rendido el \u00a01\u00ba de octubre y obrante a folio 187 del cuaderno anexo 2 dijo el \u00a0testigo: \u00a0\u00ab\u2026 estando en Murujuy se encontr\u00f3 (Alias Careto) \u00a0otra vez se encontr\u00f3 con el se\u00f1or CARLOS BARRERA el \u00a0Ingeniero, no se s\u00ed \u00e9l le entreg\u00f3 no se de lo \u00a0que hab\u00edan acordado sobre el impuesto de guerra no s\u00e9 \u00a0qu\u00e9 plata \u00e9l le entreg\u00f3, duraron como media hora \u00a0hablando no s\u00e9 cu\u00e1nto fue y se fue \u00e9l, el \u00a0Ingeniero, nosotros nos devolvimos\u2026\u00bb. Por \u00a0su parte, en la continuaci\u00f3n de dicha diligencia llevada a \u00a0cabo el 3 del mismo mes y a\u00f1o en uno de sus apartes refiri\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0y al otro d\u00eda Morcilla me pregunt\u00f3 que si yo conoc\u00eda \u00a0al Ingeniero a Carlos y le dije que s\u00ed, que yo lo hab\u00eda \u00a0visto abajo porque el se\u00f1or Careto lo hab\u00eda llevado a \u00a0una reuni\u00f3n para cobrarle una vacuna\u2026\u00bb (fl. \u00a0204 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, no era \u00a0tan cierto que el testigo Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano hubiese \u00a0descartado que Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso no \u00a0era conocido como el Ingeniero. De all\u00ed que tampoco se pod\u00eda \u00a0afirmar con probabilidad de verdad, como lo hizo el juez investigado, \u00a0que el dicho de \u00e9ste testigo colocaba en duda las afirmaciones \u00a0de los potenciales testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no pod\u00eda \u00a0el juez pasar por alto aquellos elementos materiales de prueba que la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 y que dijo haber recolectado para \u00a0corroborar o no las afirmaciones del testigo referidas a que conoci\u00f3 \u00a0en los meses de febrero y marzo de 2012 a Carlos \u00a0Barrera, como un \u00a0contratista encargado de realizar algunas obras de alcantarillado por \u00a0los lados de Planas y a quien alias \u00abCareto\u00bb \u00a0le exigi\u00f3 el pago de un dinero para continuar su labor y como \u00a0\u00e9ste al parecer se neg\u00f3, dio la orden de asesinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin desconocer que \u00a0la defensa present\u00f3 un sin n\u00famero de relaciones \u00a0contractuales realizadas por Barrera \u00a0Alfonso en la regi\u00f3n \u00a0de Puerto Gait\u00e1n, la Fiscal\u00eda dio a conocer de viva voz \u00a0al oponerse a la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, el informe de Campo FPJ11 del 11 de diciembre de 2012 \u00a0suscrito por el funcionario del CTI Henry \u00a0Anderson Gaviria, \u00a0donde se advierte que realizadas las pesquisas respectivas en la \u00a0Alcald\u00eda Municipal del Municipio de Puerto Gait\u00e1n, a \u00a0efectos de averiguar si en la vereda de Planas se han adelantado \u00a0obras relacionadas con alcantarillado, se tuvo conocimiento que si \u00a0bien existe un contrato de construcci\u00f3n de alcantarillado \u00a0sanitario de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias \u00a0para la Inspecci\u00f3n de Planas \u00e1rea rural, contrato No. \u00a0023 de 2011, por valor de $4.376.011.236, contratante empresa de \u00a0servicios P\u00fablicos \u201cPerla de Manacac\u00edas\u201d, \u00a0fecha de inicio 25 de mayo de 2011, tambi\u00e9n lo era que el \u00a0mismo fue suspendido desde el 30 de diciembre de 2011 y que Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0no aparec\u00eda como consorciado ni como representante legal del \u00a0Consorcio Planas 2011, como tampoco contrat\u00f3 con la E.S.P. \u00a0Perla de Manacac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, se entrevist\u00f3 \u00a0al presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Planas del municipio de Puerto Gait\u00e1n periodo 2010-2012, \u00a0se\u00f1or Pablo \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Caicedo, \u00a0quien si bien reconoci\u00f3 que en el 2011 se llev\u00f3 a cabo \u00a0una obra de alcantarillado en la regi\u00f3n, tambi\u00e9n fue \u00a0enf\u00e1tico en advertir que durante el a\u00f1o 2012 no ha \u00a0visto a Carlos \u00a0Barrera en la \u00a0regi\u00f3n, pues quien estaba adelantando la mencionada obra es un \u00a0ingeniero de nombre Henry G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de tal \u00a0constataci\u00f3n radica en mostrar que ARDILA BAQUERO cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad real y material de analizar las evidencias en \u00a0conjunto y de manera integral, m\u00e1s su argumentaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n fue selectiva, ama\u00f1ada y parcializada al \u00a0punto que tergivers\u00f3 su contenido (versi\u00f3n de Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano) \u00a0y omiti\u00f3 su referencia (informe de Campo FPJ11 del 11 de \u00a0diciembre de 2012), como comportamientos desvalorados cuya ausencia \u00a0habr\u00eda implicado que la revocatoria a la que accedi\u00f3 \u00a0hubiese sido decidida en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La vehemencia y contundencia de \u00a0lo afirmado por ese testigo eran de tal esplendor que el mismo Juez, \u00a0aunque no lo identific\u00f3, reconoci\u00f3 al publicitar sus \u00a0consideraciones que el mismo generaba duda frente a la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en los homicidios; empero de esa \u201cfortaleza\u201d \u00a0nada deriv\u00f3. Es m\u00e1s omiti\u00f3 argumentar por qu\u00e9 \u00a0este relato enervaba las manifestaciones de los potenciales testigos \u00a0de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si de lo que se \u00a0trataba era de establecer la fecha probable de la masacre, tal \u00a0situaci\u00f3n se hubiese logrado ojeando el interrogatorio de \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano, y al cual \u00a0se le estaba dando plena credibilidad, pues como quedar\u00e1 \u00a0consignado textualmente p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00e9ste \u00a0refiri\u00f3 en su versi\u00f3n que fue el d\u00eda 13 de \u00a0febrero de 2012 cuando se cometieron los homicidios de varios de los \u00a0integrantes de la ya citada organizaci\u00f3n, que el d\u00eda \u00a0siguiente, esto es el 14, fue cuando el sujeto que identific\u00f3 \u00a0como Lagares, junto con su compa\u00f1era, desertaron, enter\u00e1ndose \u00a0luego por informaci\u00f3n de uno de los urbanos que se encontraba \u00a0en la Inspecci\u00f3n de Planas, que \u00e9ste se hab\u00eda \u00a0entregado al Ej\u00e9rcito, lo que conllev\u00f3 a que alias \u00a0\u00abCareto\u00bb \u00a0diera la orden de abandonar el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho que por cierto ratificaba \u00a0lo se\u00f1alado por John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez en \u00a0cuanto desert\u00f3 del grupo ilegal al d\u00eda siguiente de la \u00a0muerte de sus compa\u00f1eros, dado el temor que sent\u00eda de \u00a0que su comandante alias \u00abCareto\u00bb ordenara igualmente \u00a0asesinarlo, lo que mencion\u00f3 ocurri\u00f3 el d\u00eda 13 de \u00a0febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias temporales y \u00a0espaciales que encontraba confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0informe No. 0873-MDSE-DID-4BR7-BISER-ASJ2954, suscrito por el \u00a0teniente Coronel Jainer Novoa Gonz\u00e1lez en calidad de \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 20 \u00a0Aerotransportado Manuel Roergas Serviez33, \u00a0mediante el cual se dejaba a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada a John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez, \u00a0alias \u00ablagari\u00bb, \u00a0V\u00edctor Alfonso \u00a0Ospina, alias \u00a0\u00abCoste\u00f1o\u00bb \u00a0y Yiber Paola \u00a0Salgado, alias \u00a0\u00abChirly\u00bb, \u00a0pues all\u00ed se \u00a0consign\u00f3 que dichos sujetos se entregaron voluntariamente a \u00a0tropas de la unidad t\u00e1ctica el 14 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de conocimiento que \u00a0permit\u00edan concluir que lo consignado en el informe No. 5021223 \u00a0del 22 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Jos\u00e9 Alfredo Bol\u00edvar \u00a0Rodr\u00edguez, y en el que se consignaba que fue el d\u00eda 13 \u00a0de febrero de 2012, sobre las 13:00 horas, que se recibi\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n de entrega de los miembros de la banda \u00a0Libertadores del Vichada, presentaba alg\u00fan tipo de error en la \u00a0fecha all\u00ed consignada, pues varios elementos de prueba pon\u00edan \u00a0en duda tal afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s que no exist\u00eda \u00a0alg\u00fan otro que lo corroborara. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed conveniente resulta \u00a0poner de presente que de lo consignado en el mencionado informe No. \u00a05021223 del 22 de octubre de 2012, no se pod\u00eda deducir, como \u00a0lo dej\u00f3 entrever el juez investigado en su decisi\u00f3n, \u00a0que lo afirmado por los tres potenciales testigos de cargo respecto \u00a0de la fecha en que ocurri\u00f3 la masacre generaba cierta duda, \u00a0pues contrario a la l\u00f3gica resultaba se\u00f1alar que al \u00a0mismo tiempo en que ocurri\u00f3 el homicidio se estuvieran \u00a0entregando voluntariamente al Ej\u00e9rcito Nacional, pues seg\u00fan \u00a0dicho documento el 13 de febrero de 2012, de los tres potenciales \u00a0testigos se entreg\u00f3 a las autoridades tan solo John \u00a0James Lagares \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe 0885 \u00a0-MDSE-DID-4BR7-BISER-ASJ2954, suscrito por el Teniente Coronel Jainer \u00a0Huiza Gonz\u00e1lez, \u00a0Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 20 \u00a0Aerotrasnportado, Loeyver \u00a0Yohangel P\u00e9rez Ortiz, \u00a0se entreg\u00f3 de forma voluntaria el 5 de marzo de 201234. \u00a0Por su parte, Faber \u00a0Augusto Quintero Palacio, \u00a0lo hizo igualmente en el mes de marzo, por los enfrentamientos que se \u00a0estaban presentando en la zona, tal y como se se\u00f1ala en el \u00a0informe de investigador de campo del 13 de mayo de 2012 suscrito por \u00a0el investigador del CTI Henry Anderson Gaviria35, \u00a0<\/p>\n<p>Que el enjuiciado haya ignorado \u00a0considerar esos elementos acredita que resolvi\u00f3 caprichosa y \u00a0arbitrariamente sin apego ni observancia por lo que realmente le \u00a0indicaban los elementos materiales probatorios, pues si como el mismo \u00a0lo advirti\u00f3 en su decisi\u00f3n, se trataba de establecer la \u00a0presunta fecha en que ocurri\u00f3 la masacre, en el expediente \u00a0exist\u00eda no uno sino varios elementos que permit\u00edan \u00a0establecer que \u00e9stos ocurrieron el 13 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto probatorio, si \u00a0exist\u00edan inferencias razonables que establec\u00edan con \u00a0probabilidad que la masacre pudo haber ocurrido el d\u00eda 13 de \u00a0febrero de 2012, la certificaci\u00f3n expedida por la Gerente de \u00a0la entidad Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas de Llano y en la que \u00a0se hizo constar que dicha instituci\u00f3n atiende los d\u00edas \u00a0domingo, as\u00ed como que el 12 de febrero de 2012 fue atendido \u00a0Carlos Hernando \u00a0Barrera Alfonso a \u00a0quien se le tom\u00f3 una radiograf\u00eda en su rodilla \u00a0izquierda, en nada contribu\u00eda en sembrar la duda deducida por \u00a0el funcionario judicial respecto de la presencia del acusado en la \u00a0zona donde se atent\u00f3 contra la vida de los cuatro integrantes \u00a0de la ya tantas veces mencionada organizaci\u00f3n ilegal por \u00a0encontrarse en la ciudad de Villavicencio, pues como bien lo hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado el Juez Primero Penal Municipal que neg\u00f3 \u00a0inicialmente la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, nada imped\u00eda que finalizado el procedimiento \u00a0m\u00e9dico Barrera \u00a0Alfonso viajara a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Planas, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Puerto Gait\u00e1n, m\u00e1xime cuando en ning\u00fan momento \u00a0se demostr\u00f3 que \u00e9ste se encontraba impedido f\u00edsicamente \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los argumentos \u00a0empleados por RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO para generar \u00a0duda frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos, \u00a0fue el producto de la distorsi\u00f3n y ama\u00f1ada hermen\u00e9utica \u00a0que \u00e9ste realiz\u00f3, no porque los elementos de prueba \u00a0fueran realmente inconsistentes, sino porque era necesario allanar el \u00a0camino para decretar la libertad, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Delegada de la Fiscal\u00eda, ninguno de los elementos de prueba \u00a0sobrevinientes a los que se hizo alusi\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0del 23 de enero de 2013, permit\u00edan de alguna manera inferir \u00a0razonablemente que hab\u00edan desparecido aquellos motivos \u00a0considerados para tener a Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0como autor o participe no solo de las conductas de homicidio, sino de \u00a0los graves delitos concursales, esto es, los atentados contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, mucho menos pod\u00eda ser entendidos \u00a0como suficientes para desvirtuar los presupuestos constitucionales de \u00a0la medida, aspectos \u00e9stos que ni siquiera merecieron el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo argumento por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede \u00a0descartarse que en los elementos probatorios allegados como sustento \u00a0de la pretensi\u00f3n de la revocatoria, exist\u00edan algunos \u00a0que permit\u00edan colegir que al parecer Barrera \u00a0Alfonso para el d\u00eda \u00a013 de febrero de 2012 se encontraba en la ciudad de Villavicencio, \u00a0pues desde all\u00ed realiz\u00f3 algunos giros e incluso desde \u00a0el celular que se registra a su nombre se realizaron algunas llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, sin embargo, ello en manera alguno afectaba el \u00a0razonamiento empleado para haberle restringido su libertad, pues se \u00a0insiste, no solamente se estaba investigando el homicidio, am\u00e9n \u00a0de que dicho supuesto v\u00e1lido no fue confirmado ni infirmado en \u00a0la providencia calificada de prevaricadora, esto es, que en efecto \u00a0Barrera Alfonso fue la persona que realiz\u00f3 dichas llamadas y \u00a0giros. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa finalidad, muy \u00a0diferente hubiera sido, desde la \u00f3ptica de la construcci\u00f3n \u00a0y vigencia de la inferencia razonable, que alg\u00fan testigo \u00a0hubiese aseverado, porque as\u00ed aconteci\u00f3, que en el \u00a0momento de la masacre se encontraban en otro lugar, es decir que \u00a0pod\u00eda afirmar con conocimiento de causa que no pod\u00eda \u00a0ser el autor de las execrables conductas que se le estaban imputando, \u00a0pero a contrario de ello, tres desmovilizados de los que no se \u00a0demostr\u00f3 alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n para con \u00a0dicho ciudadano, afirmaron al un\u00edsono que \u00e9ste no solo \u00a0particip\u00f3 en tal ilicitud, sino que adicionalmente hac\u00eda \u00a0parte del grupo ilegal, es m\u00e1s lo identificaron como el \u00a0segundo al mando. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no pasa \u00a0desapercibido, que al resolver la solicitud de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, a pesar de contar con la carpeta de la \u00a0actuaci\u00f3n, con todos los elementos materiales probatorios \u00a0recaudados a la fecha, y haber decretado la suspensi\u00f3n por un \u00a0d\u00eda de la audiencia para adoptar la decisi\u00f3n, el Juez \u00a0decidi\u00f3 ignorar los dichos de los desmovilizados, no obstante \u00a0la vehemencia y contundencia de lo afirmado por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si en su sentir \u00a0lo que indicaban no era digno de credibilidad, omiti\u00f3 \u00a0argumentar por qu\u00e9 no le merec\u00eda o c\u00f3mo lo \u00a0expuesto en los informes a trav\u00e9s de los cuales se dio a \u00a0conocer las llamadas telef\u00f3nicas y giros realizados por \u00a0Barrera Alfonso \u00a0enervaban esa aseveraci\u00f3n. A sabiendas del car\u00e1cter \u00a0inequ\u00edvoco y certero de dichos relatos, no para definir la \u00a0responsabilidad penal sino para deducir la probabilidad de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo expuesto, \u00a0con certeza, coherencia y desenvoltura es viable concluir que para el \u00a023 de enero de 2012, con fundamento en el informe No. 5021223 del 22 \u00a0de octubre de 2012, suscrito por Jos\u00e9 Alfredo Bol\u00edvar \u00a0Rodr\u00edguez, declaraci\u00f3n rendida por Carlos \u00a0Enerio Beltr\u00e1n Bejarano \u00a0y certificaci\u00f3n expedida por Patricia \u00a0Costa Casallas, \u00a0Gerente de la IPS Im\u00e1genes Diagnosticas del Llano, presentados \u00a0a RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, la inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda no hab\u00eda sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa palmaria conclusi\u00f3n \u00a0fue deliberadamente inobservada por el Juez quien se limit\u00f3 a \u00a0afirmar que como el procesado probablemente se encontraba en \u00a0Villavicencio para los d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, no \u00a0pod\u00eda ser el autor responsable de los homicidios, \u00a0desconociendo por completo que exist\u00edan otros delitos por los \u00a0que se hab\u00eda impuesto la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito de \u00a0valorar las circunstancias temporales y espaciales de ocurrencia del \u00a0atentado contra la vida, el Juez privilegi\u00f3, sin \u00a0justificaciones v\u00e1lidas, unos elementos materiales probatorios \u00a0que en manera alguna permit\u00edan inferir que Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0no hac\u00eda parte de la nueva organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada Libertadores del Vichada, como su segundo comandante, la \u00a0que cruelmente hab\u00eda asesinado a por los menos cuatro de sus \u00a0integrantes por disidencias en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si la evidencia le indicaba al \u00a0procesado que Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso \u00a0fue reconocido por tres desertores de dicho grupo delincuencial como \u00a0integrante del mismo, que ten\u00eda mando y se le conoc\u00eda \u00a0como el financiero, incluso como reclutador, quien adicionalmente \u00a0particip\u00f3 en una masacre de por lo menos cuatro de sus \u00a0componentes, es claro que el Juez se apart\u00f3 deliberadamente de \u00a0ese conocimiento con el prop\u00f3sito de favorecer al imputado y \u00a0concederle la libertad, sin que los requisitos legales y probatorios \u00a0para adoptar esa decisi\u00f3n se encontrasen reunidos para el 23 \u00a0de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que para la \u00a0Sala salta a la vista cuando en sede de la resoluci\u00f3n de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la mencionada \u00a0decisi\u00f3n por parte del Delegado Fiscal y Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el acusado RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO, acept\u00f3 que en su prove\u00eddo no toc\u00f3 \u00a0lo referente a las conductas punibles de concierto para delinquir y \u00a0porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas que tambi\u00e9n fueron imputadas y por las que se impuso \u00a0igualmente medida de aseguramiento a Barrera \u00a0Alfonso; no \u00a0obstante, considero que ello no era suficiente para revocar, \u00a0modificar o cambiar su decisi\u00f3n, pues si las declaraciones de \u00a0los probables testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0re\u00f1\u00edan con los elementos de prueba aportados por la \u00a0defensa, lo m\u00e1s l\u00f3gico era entonces considerar que los \u00a0mismos estaban afectados en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n que a \u00a0todas luces resultaba desacertada, por no decir ama\u00f1ada, pues \u00a0se insiste, en su argumentaci\u00f3n en ning\u00fan momento hizo \u00a0referencia del por qu\u00e9 los testimonios de los potenciales \u00a0testigos de cargo no le merec\u00edan credibilidad, es m\u00e1s, \u00a0fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que no era de su competencia \u00a0pronunciarse frente a la credibilidad o no de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, aunque tuvo todas las herramientas para actualizar su \u00a0conocimiento y corregir los errores en \u00a0los que incurri\u00f3 y que por cierto el mismo acept\u00f3, el \u00a0funcionario quiso cumplir a toda costa lo decidido, contrariando \u00a0especialmente sus facultades legales, las normas vigentes y los \u00a0elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el problema \u00a0jur\u00eddico que deb\u00eda absolver el procesado, en el marco \u00a0de la legalidad, se circunscrib\u00eda a decidir si la prueba \u00a0sobreviniente desvirtuaba la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0de los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y \u00a0porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armas, \u00a0mas no aventurarse a realizar juicios de responsabilidad para \u00a0anticipar indebidamente, de tal modo, escenarios procesales \u00a0totalmente diferentes a los debatidos en aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>La inferencia de autor\u00eda \u00a0no se vio afectada con los tres elementos de prueba aportados por la \u00a0defensa, pues aunque pod\u00eda surgir otra versi\u00f3n de los \u00a0hechos (presunto homicida no estuvo en el lugar de la masacre), de la \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto de las evidencias resultaba razonable \u00a0colegir, en una desapasionada operaci\u00f3n intelectiva, que el \u00a0imputado hac\u00eda parte de la sociedad delictiva, que el d\u00eda \u00a0de la muerte de los supuestos cuatro disidentes fue visto all\u00ed \u00a0por varios testigos, mientras que la certificaci\u00f3n de la \u00a0Instituci\u00f3n Im\u00e1genes Diagnosticas del Llano tal solo \u00a0refer\u00eda que el procesado se practic\u00f3 una resonancia un \u00a0d\u00eda domingo cuando ni siquiera se cometieron los hechos, am\u00e9n \u00a0de un testimonio que si bien refer\u00eda un alias con el cual \u00a0igualmente era conocido Barrera \u00a0Alfonso, finalmente \u00a0termina reconociendo que a \u00e9ste tambi\u00e9n se le hac\u00eda \u00a0llamar con el mismo mote. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, asiste \u00a0raz\u00f3n a la parte recurrente en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de enero de 2012, \u00a0dentro del proceso penalmente seguido contra Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, \u00a0es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, pues la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0fue el resultado de la sesgada valoraci\u00f3n y caprichosa \u00a0oposici\u00f3n a lo que revelaban los elementos materiales \u00a0probatorios, por tanto, la conducta de RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO es \u00a0objetivamente t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12. De la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0Las penas establecidas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0aumentar\u00e1n hasta en una tercera parte cuando las conductas se \u00a0realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten \u00a0por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, concierto para \u00a0delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el \u00a0t\u00edtulo II de este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala frente a \u00a0dicha modalidad agravante ha indicado que la misma opera siempre que \u00a0el funcionario judicial obre en conexi\u00f3n inmediata con alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con cualquiera de esos il\u00edcitos, lo que de \u00a0suyo implica que la decisi\u00f3n tachada de ilegal debe producirse \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que curse por cualquiera de las \u00a0conductas punibles que hacen parte de la lista que se acaba de \u00a0presentar aqu\u00ed, siendo indiferente que la misma se materialice \u00a0en cualquiera de las instancias o en desempe\u00f1o de la funci\u00f3n \u00a0casacional36. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, y \u00a0atendiendo que la decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero de 2012, \u00a0por RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, se emiti\u00f3 dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n penal que se adelantaba contra Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, por las conductas punibles de homicidio, \u00a0concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, di\u00e1fano resulta la \u00a0configuraci\u00f3n de la agravante imputada al aqu\u00ed \u00a0procesado desde la audiencia de imputaci\u00f3n, reiterada en la \u00a0acusaci\u00f3n y por la que se solicit\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>13. Existencia del elemento \u00a0subjetivo del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no hay duda que \u00a0dicho elemento igualmente se encuentra configurado, pues se ha \u00a0establecido que RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO obr\u00f3 \u00a0con absoluto conocimiento y voluntad, no s\u00f3lo al determinar \u00a0qu\u00e9 evidencias valorar, sino c\u00f3mo apreciarlas para \u00a0decretar una libertad manifiestamente contraria a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado \u00a0que la inferencia de autor\u00eda permanec\u00eda vigente e \u00a0inc\u00f3lume una vez valoradas, objetiva e imparcialmente, la \u00a0nuevas evidencias presentadas por la defensa como fundamento de su \u00a0solicitud de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De la fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de su decisi\u00f3n se colige que ten\u00eda \u00a0dominio de la audiencia, sab\u00eda cu\u00e1les eran las \u00a0exigencias para proceder a la revocatoria, conoc\u00eda la norma \u00a0aplicable y el est\u00e1ndar probatorio que deb\u00eda ser \u00a0observado, no obstante, se apart\u00f3 el mismo, incluso dej\u00f3 \u00a0de valorar elementos que permit\u00edan deducir que aquellos \u00a0considerados sobrevinientes en manera alguna resultaban suficientes, \u00a0id\u00f3neos, conducentes para sacar avante las pretensiones \u00a0invocadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0un dislate en un punto de derecho puede subyacer la impericia o la \u00a0ignorancia, aun trat\u00e1ndose de un funcionario experimentado; \u00a0pero que \u00e9ste haya desconocido concurrentemente mandatos \u00a0legales claros, un\u00edvocos y consolidados en los art\u00edculos \u00a0308 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para conceder una \u00a0libertad a todas luces improcedente es algo que apunta a acreditar un \u00a0comportamiento que no es producto de un error, sino que se orient\u00f3 \u00a0a lograr ese resultado con plena conciencia de su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inferencia se consolida en mayor medida al constatarse que ARDILA \u00a0BAQUERO, al abordar los puntos de derecho que necesariamente han \u00a0debido determinar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n distinta \u00a0de la que tom\u00f3, se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis \u00a0fundamentado de los mismos y se limit\u00f3 a presentar \u00a0aseveraciones que rayaban con lo que indicaban los elementos de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las \u00a0circunstancias objetivas demostradas e identificadas por la Corte \u00a0di\u00e1fano refulge la existencia de ese obrar deliberado, \u00a0caprichoso y obstinado de hacer primar el criterio del funcionario \u00a0sobre el mandato legal, am\u00e9n de existir una situaci\u00f3n \u00a0neutral e inequ\u00edvoca que demuestra, de manera fehaciente e \u00a0incontestable, el conocimiento y voluntad con el que actu\u00f3 el \u00a0enjuiciado, esto es, que emitida la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n se le puso de presente que la \u00a0medida de aseguramiento no hab\u00eda sido impuesta por el solo \u00a0delito contra la vida, sino que adicionalmente lo fue por otras dos \u00a0graves conductas contra la seguridad p\u00fablica y de las que no \u00a0se hab\u00eda hecho la m\u00e1s m\u00ednima referencia y aun \u00a0as\u00ed el funcionario judicial decidi\u00f3 mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que \u00a0previamente ya se hab\u00eda resuelto igual solicitud con similares \u00a0argumentos, la que hab\u00eda sido negada en primera y en segunda \u00a0instancia, oportunidad en la que por cierto, la judicatura hab\u00eda \u00a0desechado como elementos id\u00f3neos para resquebrajar esa \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda, los registros de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas y giros enviados por el procesado Barrera Alfonso \u00a0entre los d\u00edas 12 y 13 de febrero, sin embargo, el procesado \u00a0volvi\u00f3 sobre ellos, pero esta vez d\u00e1ndole absoluta \u00a0validez y desconociendo aquellos medios de conocimiento y de los que \u00a0en manera alguna argument\u00f3 su falta de credibilidad, refer\u00edan \u00a0claramente que Barrera \u00a0Alfonso hac\u00eda \u00a0parte de una organizaci\u00f3n delincuencial, incluso con mando en \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el contenido de la decisi\u00f3n censurada demuestra que el \u00a0funcionario acusado ten\u00eda las capacidades argumentativas para \u00a0haber sustentado una posici\u00f3n diversa de haberla tenido en \u00a0realidad \u2013 como se desprende de las extensas e innecesarias \u00a0disquisiciones que present\u00f3 sobre los presupuestos y \u00a0requisitos exigidos para revocar una medida de aseguramiento, no \u00a0obstante decidi\u00f3 aparte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos cuando el \u00a0funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse \u00a0tozudamente del orden jur\u00eddico, desconocerlo por un acto \u00a0deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de ser esa su voluntad, obra tambi\u00e9n con una finalidad \u00a0il\u00edcita, pues por esa v\u00eda est\u00e1 alterando, \u00a0trastocando o depravando la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que \u00a0no debe estar orientada por prop\u00f3sitos personales o ego\u00edstas, \u00a0sino por la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que la \u00a0trayectoria profesional del enjuiciado \u00a0en el sector judicial, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como juez penal desde el a\u00f1o \u00a02004, permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia \u00a0que le impidiera asumir una correcta interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no aparece un estado de ignorancia como cualidad negativa \u00a0en grado m\u00e1ximo \u00a0en \u00a0cabeza del acusado y, por tanto, s\u00f3lo se puede deducir una \u00a0voluntad consciente de derivar una consecuencia no prevista por la \u00a0ley. En suma, para la Corte es evidente que el Dr. ARDILA BAQUEO \u00a0dirigi\u00f3 su voluntad y su inteligencia a la emisi\u00f3n de \u00a0esa decisi\u00f3n y que lo hizo con conciencia de su contrariedad \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que resultan suficientes para verificar igualmente el contenido \u00a0subjetivo del comportamiento atribuido al enjuiciado, esto es, que de \u00a0manera dolosa emiti\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. De la antijuricidad y \u00a0culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La antijuridicidad de la \u00a0conducta tambi\u00e9n emerge clara, pues se lesion\u00f3 de \u00a0manera grave el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, al afectarse principios reguladores de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como los de legalidad, igualdad, moralidad, \u00a0transparencia, eficacia e imparcialidad con la que corresponde actuar \u00a0a los jueces de la rep\u00fablica en quienes la Rama judicial y la \u00a0sociedad fincan su confianza bajo la perspectiva de que las \u00a0decisiones judiciales se hallan libres de intereses externos y \u00a0sujetas a los lineamientos legales y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe advertir adem\u00e1s, que en el comportamiento del procesado \u00a0no se evidencian los presupuestos objetivos y subjetivos que \u00a0configuren una causal de justificaci\u00f3n, que \u00a0tenga la capacidad de enervar tanto el desvalor de la acci\u00f3n \u00a0como de resultado que previamente se han advertido. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborada la existencia del \u00a0injusto en la conducta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0materializadas por el procesado, corresponde a la Corte finalmente \u00a0emprender el estudio de la culpabilidad, la que est\u00e1 compuesta \u00a0por tres elementos a saber: imputabilidad o capacidad de \u00a0culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de \u00a0otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en lo tocante a \u00a0la imputabilidad, encontramos que RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA \u00a0BAQUERO no padec\u00eda trastorno metal que no le permitiera \u00a0comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho, \u00a0de acuerdo a esa comprensi\u00f3n; por obvias razones tampoco es \u00a0posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad \u00a0socio cultural y menos a\u00fan que se trate de inmaduro \u00a0psicol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual no se realizaran mayores \u00a0an\u00e1lisis a dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00a0conocimiento de la antijuridicidad, debe se\u00f1alarse, que \u00a0usualmente los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente, son \u00a0aquellos tan b\u00e1sicos y necesarios para la convivencia arm\u00f3nica \u00a0de la sociedad, cuya vulneraci\u00f3n requiere de una intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del Estado, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de que \u00a0se perpet\u00faen situaciones que hagan imposible la vida en \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se sabe que los \u00a0servidores del Estado, por tal condici\u00f3n est\u00e1n llamados \u00a0no solo a proteger los derechos de los ciudadanos sino de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, por tanto es palmario que \u00a0cuando un funcionario, haciendo uso de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales vulnera bienes jur\u00eddicos como el \u00a0aqu\u00ed juzgado, est\u00e1 contrariando abiertamente el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues principios reguladores de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica fueron transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el evento \u00a0sub examine no cabe duda que el procesado conoc\u00eda que su \u00a0comportamiento era antijur\u00eddico, o al menos ten\u00edan \u00a0todas las posibilidades para actualizar su conocimiento, con lo que \u00a0se satisface la exigencia dogm\u00e1tica habida cuenta que el \u00a0conocimiento de la antijuridicidad que se exige es potencial y no \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en lo relacionado \u00a0con la exigibilidad de otro comportamiento, como elemento final del \u00a0juicio de culpabilidad, encuentra la Corte que el acusado, en efecto \u00a0ten\u00eda la posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues \u00a0trat\u00e1ndose de un profesional dedicado a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con amplia experiencia en el \u00e1rea penal, estaba \u00a0en condiciones de optar por una decisi\u00f3n compatible con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y acorde a lo que se\u00f1alaban los \u00a0elementos de prueba, al no hacerlo su conducta \u00a0que a la luz del ordenamiento penal resulta claramente reprochable y \u00a0digna de la imposici\u00f3n de una pena. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la conducta jur\u00eddico \u00a0penalmente desaprobada del inculpado se encuentra plenamente \u00a0demostrada, de manera que se hallan cabalmente cumplidos todos los \u00a0requisitos para declarar penalmente responsable a RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, conforme a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, dado que en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Villavicencio, al decidir la solicitud de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento impuesta a Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso, \u00a0imputado por los delitos de homicidio, concierto para delinquir \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, de \u00a0manera dolosa emiti\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a los postulados del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>15. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los anteriores planteamientos, la Sala otorga la raz\u00f3n a la \u00a0sujeto procesal apelante que postul\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia absolutoria porque la misma no consulta el acervo \u00a0probatorio allegado respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, del cual se obtiene ese conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable acerca de la materialidad as\u00ed como la \u00a0responsabilidad de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se REVOCAR\u00c1 \u00a0la sentencia absolutoria emitida por la Sala Penal Mayoritaria del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de mayo de 2019, para en su \u00a0lugar condenar \u00a0a RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO como \u00a0autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 413 y 415 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, al \u00a0concurrir los presupuestos del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-, y satisfacerse todos \u00a0y cada uno de los elementos de \u00a0tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se\u00f1alados por el \u00a0art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, proceder\u00e1 \u00a0la Sala a realizar la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>16. Dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que la pena de prisi\u00f3n \u00a0por la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, previsto en \u00a0el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 200437, \u00a0es de 48 a 144 meses de prisi\u00f3n, la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0de 66.66 a 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 80 a 144 meses, pero como la conducta es agravada \u00a0conforme al art\u00edculo 415 ib\u00eddem, dichos guarismos deben \u00a0aumentarse hasta en una tercera parte38, \u00a0quedando en definitiva la pena de prisi\u00f3n de 48 a 192 meses, \u00a0la multa de 66.66 a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de 80 a 192 meses de prisi\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>Determinados los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales habr\u00e1 de individualizarse la pena, se \u00a0proceder\u00e1 a dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad en \u00a0cuartos, tal y como lo dispone el art\u00edculo 61 de la \u00a0codificaci\u00f3n penal; resultando que el cuarto m\u00ednimo de \u00a0la pena oscila entre 48 y 84 meses; los cuartos medios entre 84 meses \u00a01 d\u00eda y 156 meses y cuarto m\u00e1ximo entre 156 meses 1 d\u00eda \u00a0y 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la multa \u00a0el primer cuarto oscila entre 66.66 a 149.99 salarios, los medios \u00a0entre 150.99 y 316.66 salarios y el m\u00e1ximo cuarto de 317.66 y \u00a0400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, el cuarto \u00a0m\u00ednimo oscila entre 80 y 108 meses, los cuartos medios de 80 \u00a0meses 1 d\u00eda a 164 meses el m\u00e1ximo de 164 meses 1 d\u00eda \u00a0a 192 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la acusaci\u00f3n no \u00a0se imputaron circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad de \u00a0las previstas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal y \u00a0concurre a favor del enjuiciado ARDILA BAQUERO, \u00a0la de menor punibilidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a055 ib\u00eddem, derivada de la ausencia de antecedentes, la \u00a0Sala, atendiendo los presupuestos del inciso 2o del canon 61 ib\u00eddem40, \u00a0se mover\u00e1 para efectos de concretar la pena, en el cuarto \u00a0m\u00ednimo, esto es, entre 48 y 84 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 66.66 a 149.99 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y de 80 a160 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los criterios del \u00a0art\u00edculo 61 ib\u00eddem inciso 3\u00ba, no puede dejarse de \u00a0lado la significativa gravedad de la conducta puesto que al procesado \u00a0se le \u00a0hab\u00eda confiado la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00a0caso de grandes repercusiones, en tanto, se estaba investigando \u00a0conductas punibles que atentaron no solo contra uno de los bienes \u00a0jur\u00eddicos m\u00e1s preciados, como es la vida, sino que \u00a0adicionalmente pon\u00edan en peligro la seguridad de la comunidad, \u00a0no obstante, pretendi\u00f3 pasarlo inadvertido al disponer la \u00a0libertad de un presunto responsable de tan vil atentado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agitaci\u00f3n social y el acentuado cuestionamiento al prestigio \u00a0de la justicia con conductas como la actualizada por el procesado \u00a0socavan la legitimidad del orden jur\u00eddico y el equilibrio por \u00a0el que debe propender la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es de apreciar, igualmente, que \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad de una persona investigada por \u00a0delitos sumamente graves, acentuaba de esa forma la impunidad y \u00a0reflejaba la intensidad dolosa de la conducta, la que valga recordar, \u00a0ces\u00f3 ante la decisi\u00f3n correctora de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, se impondr\u00e1 \u00a0a RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO, las penas principales de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y 90 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, lo que se \u00a0compagina con la conculcaci\u00f3n que sufri\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado y el menoscabo a la imagen p\u00fablica \u00a0que permite transmitir a la sociedad confianza en sus instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. De los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 De la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la pena por imponer \u00a0supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, el acusado no tiene \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, en raz\u00f3n a que \u00a0la modificaci\u00f3n acu\u00f1ada por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que lo perjudican. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. De la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este sustituto la Sala \u00a0debe advertir que no es procedente dar cabida a los lineamientos de \u00a0la Ley 1709 de 2014, pues al modificar el art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal, prohibi\u00f3 expresamente la concesi\u00f3n \u00a0de esta clase de beneficios trat\u00e1ndose de conductas como la \u00a0investigada41, \u00a0por tanto, acoger\u00e1 retroactiva y favorablemente el original \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como la pena \u00a0m\u00ednima de prisi\u00f3n se\u00f1alada para el delito de \u00a0Prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0agravado es inferior a cinco (5) a\u00f1os, se cumple el requisito \u00a0objetivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00a0requisito subjetivo, contenido en el numeral 2. del citado art\u00edculo \u00a038, la Sala ha sido reiterativa en considerar, con relaci\u00f3n a \u00a0los delitos de \u00a0Prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0realizados por funcionarios judiciales, que son conductas que \u00a0encierran una inusitada gravedad, dadas las expectativas sociales \u00a0cifradas en quienes administran justicia y en la transparencia, \u00a0probidad y honestidad que de ellos se espera y que, por lo tanto, \u00a0demandan una condigna consecuencia punitiva, \u00a0\u00abpues \u00a0no de otra manera consigue restablecerse la afrenta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como las expectativas cognitivas de los \u00a0miembros de la sociedad en sus funcionarios judiciales\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0decirse que aparte de la severidad de la sanci\u00f3n, propia de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial de la pena, \u00a0el juicio en torno al desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o \u00a0social del sentenciado debe llevarse a cabo de manera concreta frente \u00a0a las peculiaridades de la conducta realizada y a sus condiciones \u00a0personales, a fin de que el juez pueda pronosticar con acierto que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena, de modo que se responda a la \u00a0ejemplarizaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n negativa que ella \u00a0genera (efecto disuasivo), as\u00ed como al afianzamiento del orden \u00a0jur\u00eddico (fin de prevenci\u00f3n general positiva). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, \u00a0encuentra la Sala que, sin perderse de vista la gravedad del \u00a0comportamiento realizado ni minimizarse lo que signific\u00f3 para \u00a0la comunidad el que incurriera en la conducta que se le reprocha, \u00a0nada indica que el \u00a0procesado puede afectar la tranquilidad social, ni incumplir su pena \u00a0en el lugar de su residencia, m\u00e1xime cuando el procesado ha \u00a0comparecido cada vez que se ha solicitado su presencia por autoridad \u00a0judicial, adem\u00e1s ha observado siempre una ejemplar existencia \u00a0a nivel social y familiar, sin que hasta ahora gravitaran en su \u00a0contra comprobados antecedentes penales o sanciones disciplinarias en \u00a0el ejercicio de sus funciones que, por a\u00f1os, ha desempe\u00f1ado \u00a0en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, \u00a0considera la Sala que desde el punto de vista de las funciones de la \u00a0pena previstas en el numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, no se \u00a0observa necesario ni proporcionado que se ejecute la pena privativa \u00a0de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, dado que los \u00a0fines de prevenci\u00f3n especial o de reinserci\u00f3n social \u00a0pueden cumplirse en el lugar de su residencia, m\u00e1s cuando el \u00a0procesado ha venido asumiendo un comportamiento que en nada desdice \u00a0de su integraci\u00f3n a la sociedad, raz\u00f3n por la cual se \u00a0le conceder\u00e1 la prisi\u00f3n domiciliaria bajo la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir con lo que se le manda en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a038 de la ley 599 de 2000, previa cauci\u00f3n por la suma de dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. De la captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. \u00a0Si al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el \u00a0juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n frente a \u00a0la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado43: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia \u00a0ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las \u00a0notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, (iii) los que han \u00a0utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los \u00a0procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que \u00a0hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) en general cuando se \u00a0den las mismas circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de \u00a0una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es claro que \u00a0la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que \u00a0cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a voces del art\u00edculo 450 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00a0debe ordenarse inmediatamente cuando se han \u00a0negado \u00ablos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como \u00a0quiera que a RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO se le concedi\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, no es \u00a0procedente ordenar captura alguna, simplemente se dispondr\u00e1 \u00a0que el Ad quo \u00a0de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, esto es, cite a dicho ciudadano para que \u00a0garantice mediante la cauci\u00f3n prendarar\u00eda ordenada el \u00a0cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la mencionada \u00a0disposici\u00f3n. Para ello deber\u00e1 suscribir la \u00a0correspondiente diligencia de compromiso. Luego comunicara al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dicha decisi\u00f3n \u00a0para su correspondiente control. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n frente a \u00a0dicha garant\u00eda ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto estriba en \u00a0\u201cimplementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria\u201d, no s\u00f3lo deline\u00f3 \u00a0las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los \u00a0 aforados mencionados en el art. 235 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0que instituy\u00f3 una garant\u00eda fundamental, en cabeza de \u00a0toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la \u00a0sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n \u00a0reforzada al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0concretado en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente \u00a0prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO tiene derecho \u00a0a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0integrarse la Sala de decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art. 3\u00ba del A.L. 01 de 2018, \u00a0para que se garantice que, a trav\u00e9s de una Sala integrada por \u00a0tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no hayan \u00a0participado en la presente decisi\u00f3n, sea definida la doble \u00a0conformidad judicial de la primera condena, proferida por los \u00a0restantes magistrados de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0que adopta la presente decisi\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0integrada por seis de los nueve magistrados titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Dese cumplimiento en \u00a0consecuencia al procedimiento transitorio establecido en la sentencia \u00a0con radicado 48.820 \u00a0y donde se determin\u00f3 que el derecho a impugnar la primera \u00a0condena se garantizar\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica de las reglas procesales del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000, para casos como el que ahora se \u00a0analiza44. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha y origen indicados mediante la cual la Sala Penal \u00a0Mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio absolvi\u00f3 a \u00a0RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.289.195 \u00a0expedida en Bogot\u00e1, y dem\u00e1s condiciones civiles y \u00a0personales conocidas en autos, a la pena principal de cincuenta \u00a0y cuatro (54) \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en el equivalente a setenta \u00a0(70) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y noventa \u00a0(90) meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas como autor responsable del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, y en raz\u00f3n a los argumentos expuestos en esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar que RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO \u00a0no tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, conforme a lo considerado en el cuerpo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0SUSTITUIR al \u00a0condenado la pena privativa de la libertad por la PRISI\u00d3N \u00a0DOMICILIARIA en el \u00a0lugar de su residencia, bajo la obligaci\u00f3n de cumplir con lo \u00a0que se le ordena en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0ley 599 de 2000, previa cauci\u00f3n para su cumplimiento por la \u00a0suma de 2 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ad quo \u00a0citara a RA\u00daL H\u00c9RNAN ARDILA BAQUERO para que suscriba \u00a0la correspondiente diligencia de compromiso; asimismo comunicara al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dicha decisi\u00f3n \u00a0para que procedan a su respectivo control. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Advertir \u00a0que, por haberse condenado a RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO \u00a0por primera vez, est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo \u00a0especial de impugnaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo N\u00ba \u00a001 de 2018, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 17 \u00a0de \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia \u00a0condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnaci\u00f3n, \u00a0devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Aud. Prel., fs. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Aud. Prel., fs. 10-23- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente el asunto fue asignado por reparto al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcib\u00edades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Bautista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien al igual que sus hom\u00f3logos Joel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o y Fausto Rub\u00e9n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de enero de 2015, pidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser apartados del mismo, seg\u00fan dijeron, por tener v\u00ednculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amistad \u00edntima con ARDILA BAQUERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.1., Fs. 3-6). El 11 de febrero de 2015, una Sala de Conjueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 fundado el impedimento de los Vargas Bautista y D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez (C.1., fs. 20-24). Por su parte, esta Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante auto AP918-2015, del 25 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 45420, resolvi\u00f3 lo propio respecto de Trejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o (C. 1. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1. fs. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs.57-58. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 63-65, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20 de agosto (fs. 66-69); 17 y 18 de septiembre (fs. 72-75); 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de octubre de 2015 (Fs. 97-98) y 23 de agosto de 2016 (fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112-113). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 154-160 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9m, fs172-178. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Corte 3, fs.8-30. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1 fs. 185-187. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 230, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, Rad: 23.901; 10 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad: 39456. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art. 318. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C \u2013 456 de 2006 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles los apartes en par\u00e9ntesis. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) contados a partir de la nueva captura o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o absoluci\u00f3n en el caso precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C \u2013 456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313. PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Satisfechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308. REQUISITOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310. PELIGRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA LA COMUNIDAD. Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ART\u00cdCULO 24 de la Ley 1142 de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ SP, 24 de sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 40737. Citada en: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 sep. 2016, rad. 47379. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 47379. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 Feb. 2012, Rad. 30883. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Interrogatorio practicado el 21 de febrero de 2012, fs. 59 C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interrogatorio practicado el 2 de marzo de 2012, fs. 72 y ss, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interrogatorio practicado el 28 de marzo de 2012, fs. 90 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 C. Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 87 Cdo. Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss Cdo. Anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 15 Sept. 2004, Rad. 2549 de septiembre 15 de 2004, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.41034 de 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413. PREVARICATO POR ACCION. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(144) meses. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 415. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUNSTANCIA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas establecidas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo II de este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme el art\u00edculo 60 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, si la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 23. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 38B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Art\u00edculo 388. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 30.539. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 En. 2008, Rad. 28918. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al procedimiento a aplicar en el presente asunto, regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, habr\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguirse los siguientes lineamientos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber\u00e1 intentarse por los medios posibles la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a los sujetos procesales (art. 178 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ello no fuere posible dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proferimiento del presente fallo, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarse por edicto (art. 180 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n, la defensa tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la impugnaci\u00f3n especial de la sentencia, que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser sustentada dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 194 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentada la impugnaci\u00f3n, el proceso habr\u00e1 de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho del magistrado que sigue en turno al \u00faltimo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidan la solicitud de doble conformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se correr\u00e1 traslado a los sujetos procesales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3812-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 55519 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la doctora \u00a0MARLEN ORJUELA RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n de Fiscal 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