{"id":44554,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3808-201952001\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3808-201952001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3808-201952001\/","title":{"rendered":"SP3808-2019(52001)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3808-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52001 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala profiere sentencia en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor de JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO, \u00a0condenado en segunda instancia como determinador del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 17 de mayo de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 el proceso laboral ordinario \u00a0promovido por JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO, a trav\u00e9s \u00a0apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de \u00a0Colombia, FONCOLPUERTOS, de la que se hab\u00eda pensionado el 29 \u00a0de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal providencia, el despacho accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0NAVARRO CANTILLO \u2013 consistentes en que se ordenara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y la mesada de \u00a0jubilaci\u00f3n \u2013 y conden\u00f3 adem\u00e1s a la parte \u00a0pasiva al pago de salarios moratorios. Consecuentemente, el 31 de \u00a0mayo de la misma anualidad libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0$59.591.653,10, que fueron cancelados el 30 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0despu\u00e9s, el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 la sentencia de 24 de octubre de 1997, \u00a0por la cual decidi\u00f3 un segundo proceso incoado por NAVARRO \u00a0CANTILLO contra FONCOLPUERTOS, por intermedio del mismo abogado, en \u00a0el cual reclam\u00f3 nuevamente el reajuste de sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en este caso el Juzgado accedi\u00f3 a lo solicitado y conden\u00f3 \u00a0a la entidad a pagar la sanci\u00f3n moratoria prevista en la ley. \u00a0En tal virtud, y para dar cumplimiento al fallo, el 8 de junio de \u00a01998 la entidad y el apoderado de JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO \u00a0celebraron audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que se pact\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla le cancelar\u00eda a \u00e9ste $99.852.533,31, \u00a0entrega que se hizo efectiva mediante resoluci\u00f3n de 12 de \u00a0junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pamplona, en sentencias de 18 de junio de 2002 y \u00a09 de diciembre de 2003 proferidas al agotar el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, revoc\u00f3 los dos fallos emitidos por el Juzgado y \u00a0resolvi\u00f3 absolver a FONCOLPUERTOS de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2009, la Fiscal\u00eda \u00a0Octava de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n previa contra varias personas, entre ellas, \u00a0NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava, esta \u00faltima, \u00a0porque con ocasi\u00f3n de una demanda ordinaria presentada a \u00a0trav\u00e9s de apoderado consigui\u00f3 que, en sentencia de 1\u00b0 \u00a0de agosto de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenara a \u00a0la referida empresa a pagarle $51.888.162, 911. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00b0 de diciembre de 2009 fue admitida la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil presentada por el apoderado del \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de octubre de 2010, el despacho dio inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0formal contra JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO y Myriam Soto \u00a0Pava, como tambi\u00e9n contra los abogados Arturo Rafael y Manuel \u00a0Arturo Jim\u00e9nez S\u00e1nchez3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 7 de junio de 2012, la autoridad \u00a0instructora dispuso remitir la actuaci\u00f3n adelantada contra \u00a0Arturo Rafael y Manuel Arturo Jim\u00e9nez a las Fiscal\u00edas \u00a0Segunda y S\u00e9ptima hom\u00f3logas, luego de advertir que \u00a0tales despachos ya adelantaban pesquisas en relaci\u00f3n con \u00a0aqu\u00e9llos4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el diligenciamiento continu\u00f3 exclusivamente \u00a0respecto de NAVARRO CANTILLO y Soto Pava. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00faltimos nombrados rindieron indagatoria el 30 de \u00a0septiembre de 20135, \u00a0y el 30 de octubre siguiente se dispuso el cierre del ciclo \u00a0instructivo6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0sumarial con resoluci\u00f3n por la cual acus\u00f3 a Soto Pava y \u00a0NAVARRO CANTILLO como determinadores del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, punible que, al segundo de ellos, le \u00a0atribuy\u00f3 en concurso homog\u00e9neo. En la misma decisi\u00f3n \u00a0se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra el pliego de cargos, el defensor de JAIRO NAVARRO interpuso \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n, que fueron \u00a0declarados desiertos en decisiones de 4 y 7 de julio de 20148. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que el 15 de abril de 2015 \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria9. \u00a0El juzgamiento, por su parte, se agot\u00f3 los d\u00edas 12 de \u00a0junio y 28 de agosto del mismo a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el a quo (i) ces\u00f3 \u00a0el procedimiento seguido contra Myriam Isabel Soto Parra por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y (ii) absolvi\u00f3 \u00a0a NAVARRO CANTILLO de los cargos por los que fue acusado11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado tanto por la Fiscal\u00eda como por la parte \u00a0civil, por lo cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia de 1\u00b0 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 (i) \u00a0confirmarlo en cuanto declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto del punible atribuido a Myriam Soto \u00a0Pava, y (ii) revocar la absoluci\u00f3n de JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVARRO CANTILLO para, en su lugar, condenarlo a las penas de 86 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado \u2013 esto es, $159.444.186,41 \u00a0&#8211; como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda en concurso homog\u00e9neo. De igual \u00a0modo, lo conden\u00f3 a indemnizar los perjuicios causados y le \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el defensor del condenado interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal de casaci\u00f3n definida en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce que el fallo de \u00a0segundo grado es violatorio del debido proceso, pues para el momento \u00a0en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0firmeza, la potestad punitiva del Estado hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0disertar extensamente sobre el instituto de la prescripci\u00f3n, \u00a0explica que, para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, \u00a0NAVARRO CANTILLO no ten\u00eda la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico. En tal virtud, la pena imponible al delito por el que \u00a0fue acusado debe reducirse en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, esto es, en una cuarta \u00a0parte, pues si bien aqu\u00e9l fue acusado como determinador, lo \u00a0cierto es que \u00abdebe \u00a0ser identificado como interviniente\u00bb porque \u00a0\u00abno \u00a0re\u00fane los requisitos exigidos por la norma para aplicarse el \u00a0tipo penal\u00bb de \u00a0peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que el \u00faltimo hecho atribuido al sentenciado ocurri\u00f3 \u00a0el 12 de junio de 1998, dice, es claro que cuando la acusaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria \u00abhab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u00bb, de \u00a0modo que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que incluso de tenerse a JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO como verdadero \u00a0determinador, la conclusi\u00f3n anterior permanecer\u00eda \u00a0id\u00e9ntica, pues el t\u00e9rmino prescriptivo debe contarse \u00a0desde \u00abla \u00a0fecha en que el ex portuario concedi\u00f3 poder para las \u00a0reclamaciones laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0indicar la causal en que se apoya la queja, el recurrente afirma que \u00a0la sentencia de segunda instancia vulner\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de discurrir ampliamente sobre la aludida garant\u00eda, manifiesta \u00a0que en este asunto \u00abno \u00a0est\u00e1 demostrado fehacientemente que\u2026 JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVAROO CANTILLO haya actuado como determinador del delito que se le \u00a0imputa\u00bb. Se \u00a0prob\u00f3 que la \u00fanica actuaci\u00f3n del nombrado fue \u00a0otorgar poder a dos abogados para que promovieran en su nombre las \u00a0reclamaciones laborales que culminaron con la emisi\u00f3n de los \u00a0fallos que se afirman ilegales, y posteriormente, cobrar las sumas \u00a0cuyo pago se orden\u00f3, \u00abpues \u00a0en su imaginario y de acuerdo con lo explicado por el profesional del \u00a0derecho, estos valores correspond\u00edan con la realidad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese entendido, agrega, lo acreditado en el proceso resulta \u00a0insuficiente para concluir que NAVARRO CANTILLO obr\u00f3 con dolo \u00a0y como determinador de los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente asevera que el ad quem incurri\u00f3 \u00a0en un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, en \u00a0tanto la condena se sustent\u00f3 exclusivamente en \u00abunos \u00a0documentos o informes\u00bb elaborados \u00a0por el Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los cuales no \u00a0tienen la calidad de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la demostraci\u00f3n de los delitos por los que JAIRO NAVARRO \u00a0CANTILLO fue acusado requer\u00eda \u00abun \u00a0peritaje experto en reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00bb, \u00a0el \u00a0cual nunca fue practicado ni aportado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que, en ausencia de tal prueba pericial, no puede afirmarse \u00a0que la materialidad de los il\u00edcitos se haya probado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una simple sospecha o conjetura, por ende, que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del encausado no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cargo, considera que, aunque JAIRO \u00a0NAVARRO no era trabajador oficial para el momento de los hechos y, \u00a0por ende, no reun\u00eda las calidades especiales exigidas en el \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n, obr\u00f3 como determinador de \u00a0las conductas investigadas, pues \u00abinfluenci\u00f3 \u00a0para que otra persona (las) ejecutara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que el nombrado fue acusado por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, reprimido con \u00a0pena m\u00e1xima de 22 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. En \u00a0esas condiciones, el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal habr\u00eda ocurrido luego de veinte a\u00f1os, de modo que \u00a0para el momento en que la acusaci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza no \u00a0se hab\u00eda producido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto los cargos segundo y tercero, el Procurador estima que, \u00a0contrario a lo aducido en la demanda, tanto la materialidad de los \u00a0delitos como la responsabilidad de NAVARRO CANTILLO fueron probadas \u00a0en el grado exigido para proferir condena. Aqu\u00e9l, dice, otorg\u00f3 \u00a0poder para realizar reclamaciones a las que no ten\u00eda derecho, \u00a0m\u00e1xime que cuando se desvincul\u00f3 de FONCOLPUERTOS \u00abhab\u00eda \u00a0recibido a conformidad la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones \u00a0sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0as\u00ed mismo, que la condena no se bas\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en los informes del Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS, los \u00a0cuales \u00fanicamente fueron tenidos en cuenta para conocer \u00ablos \u00a0valores que se le desembolsaron al acusado\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0de esas piezas, el Tribunal valor\u00f3 los hallazgos de los \u00a0investigadores del C.T.I., las sentencias emitidas por el Tribunal \u00a0Superior de Pamplona en sede de consulta y otras pruebas acopiadas en \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le \u00a0corresponde examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de \u00a0forma que puedan exhibirse en su formulaci\u00f3n; ello, siguiendo \u00a0el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de \u00a0control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene \u00a0por prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0hacer efectivo \u00a0el derecho material, respetar las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a \u00a0las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se tiene que, en el presente asunto, la demanda \u00a0presentada por el defensor de JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO \u00a0se declar\u00f3 formalmente ajustada en garant\u00eda del derecho \u00a0a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 \u00a0de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta por el a quo y declar\u00f3, por \u00a0primera vez, la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Corporaci\u00f3n est\u00e1 abocada no s\u00f3lo a verificar si \u00a0los cargos elevados por el actor est\u00e1n llamados a prosperar, \u00a0sino tambi\u00e9n, de ser descartados aqu\u00e9llos, a examinar \u00a0materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte partir\u00e1 por analizar las censuras invocadas \u00a0en la demanda y seguidamente, de ser necesario, proceder\u00e1 al \u00a0cumplimiento de la garant\u00eda de doble conformidad judicial, o \u00a0lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y \u00a0la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad \u00a0penal de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0los cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En atenci\u00f3n al principio de prioridad, la Sala partir\u00e1 \u00a0por examinar lo atinente a la supuesta prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, pues de asistirle raz\u00f3n al censor en este \u00a0asunto, decaer\u00eda el fundamento de la condena y, con \u00e9ste, \u00a0la necesidad de abordar las censuras restantes. Seguidamente, si es \u00a0del caso, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al estudio de los \u00a0dos cargos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La Corte no anular\u00e1 el fallo de segundo grado, porque, \u00a0conforme lo considera el Procurador Delegado y en contrav\u00eda de \u00a0lo alegado por el recurrente, para el momento en que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza la acci\u00f3n penal no \u00a0hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En efecto, el abogado de NAVARRO CANTILLO parte de una comprensi\u00f3n \u00a0equivocada, en concreto, que al nombrado se le acus\u00f3 por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n simple, reprimido con pena \u00a0m\u00e1xima de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuando en realidad \u00a0se le convoc\u00f3 a juicio criminal por la modalidad agravada de \u00a0esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende, sin asomo de duda, de la revisi\u00f3n de la pieza \u00a0procesal por la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el \u00a0caso concreto de JAIRO NAVARRO, se entiende que su actuaci\u00f3n \u00a0fue desarrollada en concurso, toda vez que realiz\u00f3 dos (2) \u00a0cobros relacionados anteriormente\u2026 en consecuencia, deber\u00e1 \u00a0responder en concurso homog\u00e9neo\u2026 de conformidad con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0concluye luego de todo el an\u00e1lisis precedente que se \u00a0satisfacen a plenitud las exigencias del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para llamar a \u00a0responder en juicio a JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO y Myriam \u00a0Isabel Soto Pava por el punible de PECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N AGRAVADO \u00a0en calidad de determinadores14. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la invocaci\u00f3n \u00a0precedente y expresa de la norma pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>El delito por \u00a0el cual se procede en contra de los se\u00f1ores JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVARRO CANTILLO y Myriam Isabel Soto Pava se encuentra tipificado en \u00a0la Ley 599 de 2000\u2026 art\u00edculo 397, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento y en raz\u00f3n al tr\u00e1nsito legislativo, ya que \u00a0al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, a partir del 24 de julio de \u00a02001, habr\u00e1 de estudiarse, si el del caso el principio de \u00a0favorabilidad, frente al Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos. Lo anterior, en raz\u00f3n al principio \u00a0de favorabilidad y por aplicaci\u00f3n de la pena de multa: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado \u00a0sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Si lo apropiado supera un valor de doscientos \u00a0(200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,\u00a0dicha \u00a0pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La pena de multa no \u00a0superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la resoluci\u00f3n acusatoria precis\u00f3 los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos por raz\u00f3n de los cuales el \u00a0comportamiento por el que se investig\u00f3 NAVARRO CANTILLO \u00a0corresponde a la modalidad agravada de la conducta, en concreto, los \u00a0montos de las apropiaciones cuya determinaci\u00f3n se le atribuye: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0aclarar que el se\u00f1or NAVARRO CANTILLO a trav\u00e9s del \u00a0mismo profesional del derecho inici\u00f3 dos demandas laborales \u00a0ordinarias en contra del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, pero para entender el asunto f\u00e1ctico se iniciar\u00e1 \u00a0narrando los hechos referidos a la segunda reclamaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de \u00a0juzgamiento de fecha 24 de octubre de 1997, conden\u00f3 al Fondo \u00a0de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes \u00a0valores (sic): \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n \u00a0de vacaciones no disfrutadas: $448.812.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de \u00a0sueldos: $241.060.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de vacaciones: $80.686.50 \u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones: \u00a0$91.444.70 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n \u00a0de prima de antig\u00fcedad: $32.704.93 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n \u00a0de prima de servicios proporcional: $149.118.27<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n \u00a0auxilio de cesant\u00eda definitiva: $2.119.407.79 \u00a0<\/p>\n<p>Total condena a \u00a0Foncolpuertos: $3.163.228.63 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0conden\u00f3 a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante la suma de \u00a0$145.745.81 mensuales por concepto de reajuste pensional, a partir \u00a0del 30 de diciembre de 1993, m\u00e1s los reajustes de ley, as\u00ed \u00a0mismo a pagarle al demandante la suma de $38.44.93 por concepto de \u00a0salarios moratorios a partir del 9 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026entonces \u00a0se referir\u00e1 esta delegada a esta primera reclamaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del mismo abogado Gallardo Rosillo: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, estrado judicial que mediante audiencia de \u00a0juzgamiento de fecha 17 de mayo de 1996, conden\u00f3 al Fondo de \u00a0Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los siguientes \u00a0valores (sic): \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0salarial: $2.785.358.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de vacaciones y \u00a0prima de vacaciones: $385.398.72<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de prima de \u00a0antig\u00fcedad: $68.095.76<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n prima de \u00a0servicios proporcional: $535.313.32<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n cesant\u00eda \u00a0definitiva: $3.834.801.15 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo conden\u00f3 a Foncolpuertos pagar (sic) al demandante \u00a0la suma de $172.651.93 mensuales por concepto diferencia pensional, a \u00a0partir del 30 de diciembre de 1993, m\u00e1s los reajustes de ley, \u00a0as\u00ed mismo a pagarle al demandante la suma de $40.063.05 por \u00a0concepto de salarios moratorios a partir del 10 de marzo de 199416. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto total de las condenas al momento de su liquidaci\u00f3n \u00a0ascendi\u00f3, en su orden, a $59.591.653,10 \u00a0y $99.852.533,31, rubros que exceden \u2013 por mucho \u2013 el de \u00a0200 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la \u00e9poca \u00a0y que, por ende, hacen aplicable el agravante imputado a NAVARRO \u00a0CANTILLO en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Efectuada la precisi\u00f3n que antecede, se tiene entonces que el \u00a0il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, conforme \u00a0le fue atribuido al procesado, est\u00e1 castigado con pena m\u00e1xima \u00a0de prisi\u00f3n de 22 a\u00f1os y 6 meses, de suerte que la \u00a0potestad punitiva del Estado en relaci\u00f3n con el mismo caduca, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 (o el 80 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos), en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos de apropiaci\u00f3n por cuya determinaci\u00f3n NAVARRO \u00a0CANTILLO fue investigado ocurrieron el 17 \u00a0de mayo de 1996, \u00a0por un lado, y el 24 \u00a0de octubre de 1997, \u00a0por otro, fechas en las cuales fueron proferidos los fallos laborales \u00a0favorables a las pretensiones del nombrado. Son esos los hitos \u00a0temporales desde los que debe realizarse el c\u00e1lculo, y no, \u00a0como equivocadamente lo entiende el propio actor, la data en la que \u00a0produjo el pago de las condenas o aqu\u00e9lla en que el enjuiciado \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado, pues el delito, atendida la \u00a0particular modalidad de su comisi\u00f3n en este asunto, se consum\u00f3 \u00a0con el acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal en \u00a0la fase de la investigaci\u00f3n habr\u00eda sucedido, respecto \u00a0de cada uno de ellos, los d\u00edas 17 \u00a0de mayo de 2016 \u00a0y 24 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0La ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que \u00a0interrumpe el conteo de ese lapso, se produjo cuando qued\u00f3 en \u00a0firme la determinaci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, es decir, el 21 \u00a0de agosto de 201417. \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1fano, \u00a0pues, que para el momento en que el pliego de cargos cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de veinte \u00a0a\u00f1os determinante de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que, una vez interrumpido \u00a0ese t\u00e9rmino, el mismo, al tenor del art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal, empez\u00f3 a correr de nuevo \u00abpor \u00a0un tiempo igual a la mitad\u00bb, sin \u00a0que en este caso pueda \u00abser \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni superior a diez\u00bb. Como \u00a0la mitad de 22 a\u00f1os y 6 meses corresponde a una cifra mayor a \u00a0diez a\u00f1os, \u00e9ste es, entonces, el lapso que debe \u00a0considerarse para establecer la prescripci\u00f3n en la fase de la \u00a0causa. En tal virtud, el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal en la actual fase \u00a0procesal se producir\u00eda el 21 de agosto de 2024. A id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n se llegar\u00eda de aplicarse, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, lo previsto en el art\u00edculo 84 del Decreto \u00a0Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Para la Sala no pasa desapercibido que, en criterio del recurrente, \u00a0la imputaci\u00f3n elevada contra JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO \u00a0CANTILLO debi\u00f3 hacerse en calidad de interviniente y no como \u00a0determinador, y, por tanto, que la pena imponible debe reducirse en \u00a0una cuarta parte de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acogerse tal planteamiento se impondr\u00eda concluir que la acci\u00f3n \u00a0penal en el curso del sumario habr\u00eda prescrito en 16 a\u00f1os \u00a0y 10 meses \u2013 esto es, 22 a\u00f1os y 6 meses reducidos en una \u00a0cuarta parte -, es decir, los d\u00edas 17 \u00a0de marzo de 2013 y \u00a024 \u00a0de agosto de 2014. En \u00a0tal escenario, la potestad punitiva del Estado para el primer delito \u00a0imputado a NAVARRO CANTILLO habr\u00eda fenecido antes de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que, se \u00a0recuerda, se produjo el 21 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tal apreciaci\u00f3n parte de un equ\u00edvoco, en \u00a0concreto, que la atribuci\u00f3n de responsabilidad por la \u00a0determinaci\u00f3n de delitos especiales reclama tambi\u00e9n la \u00a0convergencia de la calificaci\u00f3n especial exigida por el \u00a0legislador para el autor. Contrario a ello, y como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, \u00abel \u00a0determinador y el c\u00f3mplice no requieren las especiales \u00a0calidades exigidas en la legislaci\u00f3n pues no ejecutan de \u00a0manera directa la conducta punible\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es cierto que para la \u00e9poca de los hechos el acusado \u00a0no era funcionario p\u00fablico \u2013 pues se retir\u00f3 de la \u00a0empresa Puertos de Colombia en diciembre de 1993 -, por lo mismo, que \u00a0carece de la condici\u00f3n especial exigida para la comisi\u00f3n \u00a0como \u00a0autor del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la determinaci\u00f3n, como forma de participaci\u00f3n \u00a0criminal, no se encuentra en el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n \u00a0de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0599 de 2000, al punto en que la regulaci\u00f3n de uno y otro \u00a0instituto en ese precepto aparece evidentemente diferenciada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Part\u00edcipes. Son \u00a0part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Quien determine a otro a \u00a0realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena \u00a0prevista para la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien contribuya a la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica o preste una \u00a0ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, \u00a0incurrir\u00e1 en la pena prevista para la correspondiente \u00a0infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Al interviniente que no \u00a0teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra \u00a0en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el determinador, por expreso mandato legal, no es un \u00a0interviniente \u00a0sino un part\u00edcipe. \u00a0En \u00a0tal virtud, \u00abla \u00a0rebaja del inciso final del art. 30 del C. Penal es procedente \u00a0respecto del coautor que carece de las calidades que le exige el tipo \u00a0penal al sujeto activo, mas \u00a0no para el determinador\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Adicionalmente, la Corte no advierte que la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica elevada contra NAVARRO CANTILLO como determinador \u00a0de los delitos investigados sea incongruente con los hechos cuya \u00a0realizaci\u00f3n le fue atribuida, o lo que es igual, que la \u00a0Fiscal\u00eda haya calificado err\u00f3neamente la forma de \u00a0participaci\u00f3n criminal en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0conforme lo tiene discernido la Corte, \u00abel \u00a0interviniente es un verdadero autor, s\u00f3lo que por ser un \u00a0extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo \u00a0penal de ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, se \u00a0entiende como forma atenuada su participaci\u00f3n\u00bb20. \u00a0As\u00ed, \u00a0la imputaci\u00f3n de responsabilidad en tal calidad presupone que \u00a0la persona \u00abconcurr(a) \u00a0a la realizaci\u00f3n del verbo rector, ejecutando la conducta como \u00a0suya, es decir como autor\u00bb21, \u00a0o \u00a0lo que es igual, que ejerza cierto dominio o codominio material o \u00a0funcional sobre la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito. En contraste, \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n se configura cuando el individuo hace que otro \u00a0se decida a perpetrar el delito, pero en ese evento, aqu\u00e9l no \u00a0\u00abrecorr(e) \u00a0con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n la legal descripci\u00f3n \u00a0comportamental\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al nombrado se le convoc\u00f3 a juicio porque, como ex \u00a0trabajador de Puertos de Colombia, otorg\u00f3 poder en dos \u00a0ocasiones a un mismo abogado para que, en su nombre y representaci\u00f3n, \u00a0elevara ante la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria reclamaciones contra FONCOLPUERTOS, a efectos de lograr que \u00a0\u00e9sta fuese condenada a pagar sumas de dinero a las que el \u00a0enjuiciado no ten\u00eda derecho. As\u00ed fue precisado en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enmarca la conducta de los procesados en el presunto punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n porque fueron determinadores \u00a0de \u00a0diferentes funcionarios p\u00fablicos dentro de Foncolpuertos \u00a0quienes elaboraron, expidieron y suscribieron los actos \u00a0administrativos contrarios a derecho dando apariencia de legalidad al \u00a0pago de acreencias laborales no debidas e irregulares, lo que \u00a0constituye peculado por apropiaci\u00f3n cuando no eran viables \u00a0esas reclamaciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0esta delegada que los extrabajadores indujeron \u00a0al \u00a0Director Hernando Rodr\u00edguez, quien detentaba la disposici\u00f3n \u00a0de los dineros del Fondo, a reconocerle (sic) acreencias laborales \u00a0que resultan cuestionadas por irregularidades, e incluso indujo \u00a0(sic) \u00a0al jue de conocimiento a declarar como ciertos derechos laborales que \u00a0no exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que los extrabajadores influenciaron \u00a0a quienes s\u00ed ostentaban la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0Luego no cabe duda que son determinadores \u00a0y \u00a0por tanto no requiere tener esa calidad intuito personae\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0sindicados ex trabajadores son \u00a0inequ\u00edvocamente determinadores, que \u00a0como particulares confieren poder, buscando pasar inadvertidos\u202623. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0fallo de segundo grado que declar\u00f3 la responsabilidad de JAIRO \u00a0DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedente, en este asunto es claro que en el sumario se \u00a0encuentra acreditada la participaci\u00f3n de JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVARRO CANTILLO como determinador del comportamiento endilgado, en \u00a0la medida en que, por intermedio de apoderado, demando la \u00a0reliquidaci\u00f3n de sus prestaciones\u2026 constituyendo esta \u00a0la forma como puso en movimiento la jurisdicci\u00f3n ordinaria e \u00a0indujo no s\u00f3lo al funcionario judicial a emitir las sentencias \u00a0en cuesti\u00f3n\u2026 sino a los administrativos a disponer de \u00a0los recursos del Estado\u202624. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0pues que a NAVARRO CANTILLO no se le investig\u00f3 por la \u00a0ejecuci\u00f3n de comportamientos asociados a los de un \u00a0interviniente, \u00a0sino \u00a0por la realizaci\u00f3n de actos por los cuales provoc\u00f3 en \u00a0terceros la intenci\u00f3n criminal y la perpetraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito investigado. Puesto en otras palabras, al encausado no \u00a0se le se\u00f1al\u00f3 de haber prestado una contribuci\u00f3n \u00a0esencial al punible que permita afirmar de \u00e9l la condici\u00f3n \u00a0de autor no calificado, sino apenas de haber suscitado en otros la \u00a0idea delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el demandante, al margen de afirmar que NAVARRO CANTILLO debi\u00f3 \u00a0ser procesado como interviniente y no como determinador, no ofrece \u00a0ninguna raz\u00f3n sustancial orientada a acreditar esa \u00a0proposici\u00f3n, pues no explic\u00f3 por qu\u00e9 sus actos \u00a0representaron un aporte sustancial al il\u00edcito, ni de qu\u00e9 \u00a0manera aqu\u00e9l domin\u00f3 o co-domin\u00f3 el hecho \u00a0delictivo, como para inferir que obr\u00f3 como un verdadero autor \u00a0sin calidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, en contrario, es que su participaci\u00f3n en el \u00a0fen\u00f3meno criminal objeto del diligenciamiento fue, en efecto, \u00a0la de un determinador, pues estuvo circunscrita al otorgamiento de \u00a0los mandatos con fundamento en los cuales se puso en marcha la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y, luego, la operaci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n, que en cumplimiento de uno de los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0concili\u00f3 el pago de $99.852.533,31. \u00a0En ese devenir criminal no se observa de JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVARRO ninguna contribuci\u00f3n sustancial al delito indicativa \u00a0de que su comportamiento excedi\u00f3 del \u00e1mbito de la \u00a0coparticipaci\u00f3n para invadir el de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el propio defensor del procesado admite en la sustentaci\u00f3n \u00a0del segundo cargo contenido en la demanda que \u00absu \u00a0\u00fanica participaci\u00f3n fue el otorgar poder a un \u00a0abogado\u00bb25, \u00a0con lo cual reconoce entonces, incluso expresamente, que aqu\u00e9l \u00a0no realiz\u00f3 ninguna contribuci\u00f3n al delito que permita \u00a0atribuirle dominio del hecho y, con ello, la calidad de autor no \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En esas \u00a0condiciones, no resulta admisible la postura del demandante en cuanto \u00a0a que su mandante debi\u00f3 ser procesado como interviniente, por \u00a0lo cual, descartado un yerro en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, surge como conclusi\u00f3n necesaria que no hay \u00a0lugar a declarar la prescripci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por lo \u00a0tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los cargos segundo y tercero, que por su similar alcance y naturaleza \u00a0pueden ser examinados conjuntamente, ata\u00f1en, por una parte, a \u00a0la demostraci\u00f3n del dolo en el proceder de JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVARRO CANTILLO y, por otro, a la supuesta ausencia de prueba en \u00a0relaci\u00f3n con la tipicidad de los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0En cuanto a lo primero, la Sala advierte que el recurrente limita su \u00a0postura a afirmar que NAVARRO CANTILLO no hizo nada distinto que \u00a0otorgar poder a un abogado para que elevara ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0dos reclamaciones laborales, de lo cual, en su criterio, resulta \u00a0imposible inferir \u2013 al menos en el grado de conocimiento \u00a0exigido para proferir condena \u2013 el conocimiento y la voluntad \u00a0de determinar la formulaci\u00f3n de pretensiones ilegales y, por \u00a0esa v\u00eda, la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en dicho reparo el censor no realiza una confrontaci\u00f3n \u00a0seria y suficiente de las pruebas con apoyo en la cuales el fallo de \u00a0segundo grado coligi\u00f3 que el procesado conoc\u00eda la \u00a0naturaleza il\u00edcita de las reclamaciones y resolvi\u00f3 \u00a0provocarlas de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0ad quem consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, en contraposici\u00f3n a lo estimado por el a quo, ese \u00a0actuar doloso de NAVARRO CANTILLO emerge del conocimiento pleno\u2026 \u00a0que ten\u00eda, a no dudarlo, acerca de la improcedencia de las \u00a0pretensiones incoadas, como de su reconocimiento por falta de \u00a0sustento legal y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0a la que se llega porque seg\u00fan los medios suasorios aportados \u00a0a la investigaci\u00f3n, al ex trabajador, se itera, la empresa \u00a0portuaria le hab\u00eda cancelado las prestaciones sociales en \u00a0debida forma, incluso por encima del valor promedio que correspond\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no satisfecho el enjuiciado, despu\u00e9s de transcurridos \u00a0aproximadamente tres (3) a\u00f1os de su retiro\u2026 demand\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de sus prestaciones definitivas y de la \u00a0pensi\u00f3n bajo el argumento de que fueron err\u00f3neamente \u00a0calculados, situaci\u00f3n esta que si en realidad ocurri\u00f3, \u00a0extra\u00f1o es que en la oportunidad legal no hubiese rebatido ni \u00a0impugnado la liquidaci\u00f3n que efectu\u00f3 la empresa, lo que \u00a0puso de relieve su aprobaci\u00f3n a esas operaciones aritm\u00e9ticas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Actuar aquel \u00a0que el encausado despleg\u00f3 en diversas oportunidades, pues \u00a0adem\u00e1s de los fallos por los que se adelanta la presente causa \u00a0en su contra, dictados por el mismo Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito\u2026 anteriormente y casi en forma coet\u00e1nea obtuvo \u00a0otros reconocimientos como resultado de solicitudes que realiz\u00f3 \u00a0con la misma finalidad, tal como se estableci\u00f3 en precedencia \u00a0y lo corrobor\u00f3 el encartado en la indagatoria, cuando \u00a0inicialmente refiere que \u00fanicamente confiri\u00f3 poder a \u00a0Maritza Tatis Ricardo para hacer reclamaciones administrativas y \u00a0judiciales contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0se evidencia que a NAVARRO CANTILLO lo acompa\u00f1aba el \u00e1nimo \u00a0protervo de obtener un provecho il\u00edcito a costa de los haberes \u00a0estatales, al tiempo que se desvirt\u00faa la \u201cbuena fe\u201d \u00a0con la que, a decir del juez de primer grado, despleg\u00f3 su \u00a0comportamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurre con el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios en el \u00a0Terminal Mar\u00edtimo durante aproximadamente 12 a\u00f1os, en \u00a0tanto, a juicio de esta colegiatura, dicho per\u00edodo de \u00a0permanencia en la entidad constituye medio indicador del \u00a0descernimiento, que por lo menos m\u00ednimo, le asist\u00eda a \u00a0aqu\u00e9l de sus derechos como trabajador bajo el supuesto de \u00a0haber suscrito un contrato cuando se vincul\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0su afiliaci\u00f3n al sindicato, de la que da cuenta en la \u00a0injurada, deja entrever que ten\u00eda conocimiento del pacto \u00a0colectivo que reg\u00eda para el momento26. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte, pues, que la conclusi\u00f3n de haberse \u00a0acreditado el dolo en el comportamiento del enjuiciado no se deriv\u00f3 \u00a0exclusivamente, como lo alega el censor, del hecho objetivo de haber \u00a0apoderado a un profesional del derecho para el tr\u00e1mite de las \u00a0reclamaciones, sino que se fundament\u00f3 en una serie de hechos \u00a0indicadores \u2013 debidamente acreditados, y respecto de los cuales \u00a0no se ha formulado ninguna controversia \u2013 de los cuales el \u00a0Tribunal dedujo el conocimiento y la voluntad de determinar los \u00a0delitos objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el propio NAVARRO CANTILLO quien admiti\u00f3 que, antes de \u00a0promover las demandas que dieron lugar a la presente investigaci\u00f3n, \u00a0ya hab\u00eda presentado por intermedio de una abogada de nombre \u00a0Maritza Tatis una reclamaci\u00f3n contra FONCOLPUERTOS en relaci\u00f3n \u00a0con la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, por raz\u00f3n \u00a0de la cual recibi\u00f3 \u00abcuarenta \u00a0millones de pesos\u00bb27. \u00a0Conocedor de ello, como ten\u00eda que serlo porque personalmente \u00a0encarg\u00f3 a la aludida abogada y de ella recibi\u00f3, a su \u00a0decir, la suma se\u00f1alada, inco\u00f3 posteriormente no una \u00a0sino dos \u00a0demandas \u00a0a trav\u00e9s de otro profesional del derecho \u2013 V\u00edctor \u00a0Gallardo Rosillo \u2013 que dieron lugar a la apropiaci\u00f3n de \u00a0los recursos objeto de estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, considerada en conjunto con las dem\u00e1s que puso \u00a0de presente el Tribunal y, en especial, con el hecho de que NAVARRO \u00a0CANTILLO pertenec\u00eda al sindicato de la empresa y trabaj\u00f3 \u00a0en la misma por m\u00e1s de una decena de a\u00f1os, permite \u00a0concluir de manera seria y razonada que conoc\u00eda la ilicitud de \u00a0las pretensiones que elev\u00f3 a trav\u00e9s de Gallardo \u00a0Rosillo, pues las mismas ya hab\u00edan sido debatidas y decididas \u00a0en actuaci\u00f3n judicial precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales razonamientos no se avizora un yerro de raciocinio, o de otra \u00a0naturaleza, por virtud del cual pueda colegirse que no se prob\u00f3 \u00a0el elemento subjetivo del comportamiento por el cual JAIRO NAVARRO \u00a0fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que a la comprobaci\u00f3n del dolo con que actu\u00f3 JAIRO \u00a0DE JES\u00daS NAVARRO concurre, adem\u00e1s de los razonamientos \u00a0explicitados antecedentemente, el indicio de mala justificaci\u00f3n28, \u00a0advertido en modo ostensible de las explicaciones poco plausibles e \u00a0incoherentes ofrecidas por el nombrado en la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que aqu\u00e9l comenz\u00f3 por afirmar que \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda acudido a la abogada Maritza Tatis para \u00a0controvertir la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones laborales, y \u00a0tras ser cuestionado expl\u00edcitamente por su relaci\u00f3n con \u00a0Gallardo Rosillo, admiti\u00f3 que tambi\u00e9n por conducto suyo \u00a0acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia con igual \u00a0prop\u00f3sito. Como si fuera poco, adver\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00a0de las demandas promovidas a trav\u00e9s del segundo abogado lo fue \u00a0\u00fanicamente \u00abpara \u00a0unas horas extras que fueron dejadas de incluir\u00bb29, \u00a0con lo cual quiso hacer ver que se trataba de objetos litigiosos \u00a0diferentes, pero la revisi\u00f3n de la prueba recaudada indica que \u00a0los reclamos excedieron por mucho de esa simple pretensi\u00f3n, al \u00a0punto en que comprendieron solicitudes como la \u00abdiferencia \u00a0salarial de la nivelaci\u00f3n de la categor\u00eda octava\u2026 \u00a0a la categor\u00eda novena\u2026 descansos compensados\u2026 \u00a0vacaciones y primas de vacaciones\u2026 prima de antig\u00fcedad\u2026 \u00a0prima de servicios\u2026 (y) cesant\u00eda\u00bb30, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aserciones de JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO muestran el prop\u00f3sito \u00a0de parecer ajeno a los hechos investigados, pero como resultan \u00a0notoriamente contrarias a lo probado en el proceso, hacen evidente \u00a0que constituyen excusas falaces que ratifican la inferencia de \u00a0responsabilidad adelantada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con lo segundo, la Corte observa que el cargo \u00a0formulado por el actor se sustenta en dos proposiciones equivocadas, \u00a0la primera de orden jur\u00eddico y, la restante, de \u00edndole \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurrente parte de la premisa de que el car\u00e1cter \u00a0indebido de los pagos reconocidos a JAIRO NAVARRO CANTILLO s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda ser acreditado a trav\u00e9s de \u00abun \u00a0peritaje experto en reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00bb, \u00a0cuya \u00a0pr\u00e1ctica en el caso concreto echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, y aun cuando es cierto que en el expediente no obra ning\u00fan \u00a0elemento de juicio de esa naturaleza, baste precisar que, contrario a \u00a0la comprensi\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 237 de la \u00a0Ley 600 de 2000 expresamente prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad \u00a0del procesado, las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con \u00a0cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, \u00a0respetando siempre los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado de la libertad probatoria se\u00f1ala que los aspectos \u00a0relevantes del proceso penal\u2026 pueden ser demostrados por \u00a0cualquiera de los medios previstos en la ley, salvo que la misma en \u00a0forma excepcional exija una determinada prueba, situaci\u00f3n esta \u00a0\u00faltima que en la pr\u00e1ctica no tiene lugar, si se atiende \u00a0al hecho de que los escasos eventos tarifados en el ordenamiento se \u00a0dirigen a establecer no una prueba legal, sino a negarle m\u00e9rito \u00a0a unos medios en concreto31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo que pretende el reparo \u2013 en total contradicci\u00f3n \u00a0con la normatividad y la jurisprudencia pertinentes &#8211; es la \u00a0aplicaci\u00f3n de una inexistente tarifa legal en relaci\u00f3n \u00a0con la materialidad del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0como si existiera un precepto por virtud del cual fuese necesaria la \u00a0prueba pericial para la demostraci\u00f3n de la ilicitud de los \u00a0pagos ordenados como consecuencia de las demandas promovidas por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desatino de la censura se hace particularmente evidente al \u00a0constatarse que la procedibilidad o improcedibilidad de un reclamo \u00a0laboral y el reconocimiento de prestaciones laborales es un problema \u00a0de estricto derecho \u00a0y \u00a0no, como al parecer lo entiende el abogado de NAVARRO CANTILLO, uno \u00a0atinente a otras \u00e1reas del conocimiento. En esas condiciones, \u00a0no corresponde a un aspecto que deba \u2013 ni pueda \u2013 \u00a0demostrarse a trav\u00e9s de prueba pericial, la cual tiene por \u00a0objeto la dilucidaci\u00f3n de cuestiones t\u00e9cnicas, \u00a0cient\u00edficas o art\u00edsticas extra\u00f1as \u00a0a la ciencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable a los tr\u00e1mites regidos por la Ley 600 de 2000 en \u00a0virtud del principio de remisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a023 de esa \u00faltima codificaci\u00f3n, dispone que \u00abno\u00a0ser\u00e1n \u00a0admisibles los dict\u00e1menes periciales que versen sobre puntos \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0con excepci\u00f3n de la prueba sobre la ley y la costumbre \u00a0extranjeras. Con \u00a0fundamento en ese precepto, la Sala ha indicado que \u00abes \u00a0inadmisible que un perito pueda referirse a \u00a0puntos de derecho, \u00a0o al deber que el juez tiene que cumplir al proferir las decisiones \u00a0judiciales\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el marco del proceso laboral es al Juez de esa especialidad a \u00a0quien corresponde discernir, con fundamento en las pruebas \u00a0practicadas, si las pretensiones elevadas por el demandante tienen \u00a0fundamento o no y, en el \u00e1mbito del proceso criminal, al \u00a0funcionario judicial a quien ata\u00f1e exclusivamente la \u00a0determinaci\u00f3n de la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad de la persona investigada. Desde esa \u00f3ptica, \u00a0surge en todo improcedente la queja del demandante, pues en \u00faltimas \u00a0est\u00e1 dirigida a cuestionar la ausencia de una pericia sobre \u00a0problemas de naturaleza jur\u00eddica que, se insiste, es en todo \u00a0caso improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda premisa equivocada de la que parte el recurrente en la \u00a0presentaci\u00f3n del cargo, conforme se anticip\u00f3, es de \u00a0orden probatorio, y consiste en que, contrario a lo aseverado por \u00a0aqu\u00e9l, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza il\u00edcita de los pagos \u00a0ordenados a favor de NAVARRO CANTILLO no se sustent\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en \u00abunos \u00a0documentos o informes\u00bb elaborados \u00a0por el Grupo de Trabajo Interno de FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad quem realiz\u00f3 las siguientes consideraciones en \u00a0relaci\u00f3n con la tipicidad de las conductas investigadas: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0se encuentra la providencia emitida en consulta el 9 de diciembre de \u00a02003, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n por Descongesti\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 el fallo que viene de mencionarse en virtud a que no se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de la convenci\u00f3n colectiva con \u00a0las solemnidades que se requieren para su validez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de ello obran la sentencia de 17 de mayo de 1996 y la comunicaci\u00f3n \u00a0del GIT del 28 de mayo de 2007, de cuya observaci\u00f3n f\u00e1cil \u00a0se advierte el otorgamiento duplicado de prebendas, incluso en la \u00a0misma decisi\u00f3n como se destaca en la segunda columna en lo \u00a0relacionado con los \u201csalarios moratorios\u201d \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se trajo a la actuaci\u00f3n el r\u00e9cord de pagos del \u00a0enjuiciado remitido por el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n \u00a0Pasivo Social Puertos de Colombia, que demuestra que con anterioridad \u00a0al hecho en cuesti\u00f3n\u2026 obtuvo de diversas autoridades \u00a0judiciales pretensiones de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de \u00a0la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997\u2026 por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el que fungi\u00f3 \u00a0como apoderada Maritza de Jes\u00fas Tatis Ricardo, en cuya ocasi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n sufrag\u00f3 valores por reliquidaci\u00f3n\u2026 \u00a0a lo que se suman estipendios otorgados seg\u00fan resoluciones No. \u00a02339 de 10 de diciembre de 1996, abogada Myriam Charris Blanco; 125 \u00a0de 12 de enero de 1996; 1038 de 30 de mayo de 1996, 363 de 1995 y \u00a01443 de 1995, entre otras\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que seg\u00fan lo informa el Grupo de Trabajo Interno los \u00a0importes autorizados por el prenombrado operador judicial se \u00a0conciliaci\u00f3n en la inspecci\u00f3n tercera de trabajo por \u00a0Acta No. 082 de 8 de junio de 1998, con bonos TES clase B\u2026 el \u00a0cual se constata en el aludido printer de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan \u00a0los elementos de juicio enunciados para tener por acreditada la \u00a0apropiaci\u00f3n il\u00edcita de haberes del Estado por parte del \u00a0encartado, no s\u00f3lo porque sus prestaciones sociales y la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fueron satisfechas cuando se \u00a0desvincul\u00f3 de la empresa, incluso por montos mayores, sino \u00a0porque respecto de los mismos conceptos las reclamaciones fueron \u00a0reiterativas y sistem\u00e1ticas sin escatimar en la aplicaci\u00f3n \u00a0de salarios moratorios que, a la postre, generaron un exagerado \u00a0incremento de las prebendas concedida, por dem\u00e1s totalmente \u00a0improcedentes bajo el entendido que este factor\u2026 requiere una \u00a0valoraci\u00f3n del comportamiento del contratante con miras a \u00a0establecer si la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de sueldos y \u00a0otros estipendios al concluir el v\u00ednculo laboral fue dolosa y \u00a0de mala fe\u202633. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la apreciaci\u00f3n sobre la tipicidad objetiva de los \u00a0comportamientos imputados a JAIRO NAVARRO CANTILLO no estuvo \u00a0fundamentada exclusivamente en la informaci\u00f3n prove\u00edda \u00a0por la entidad afectada, sino en la apreciaci\u00f3n conjunta de \u00a0varias pruebas \u2013 todas ellas, legal y regularmente allegadas al \u00a0expediente y libres de contradicci\u00f3n &#8211; y, en particular, en la \u00a0contrastaci\u00f3n entre lo decidido y las normas sustantivas \u00a0laborales, permisiva de concluir la apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0recursos del erario como consecuencia de las sentencias proferidas \u00a0con ocasi\u00f3n de las reclamaciones formuladas por el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los elementos suasorios recaudados indican, como con acierto \u00a0lo coligi\u00f3 el ad quem y lo considera en esta sede la \u00a0Procuradur\u00eda, que las reclamaciones formuladas por JAIRO DE \u00a0JES\u00daS NAVARRO eran ostensiblemente improcedentes y, por lo \u00a0tanto, que las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado consumaron el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n se llega inequ\u00edvocamente al advertir, \u00a0con fundamento en los elementos de juicio practicados, que la entidad \u00a0demandada fue condenada al pago de salarios moratorios aunque al \u00a0momento del retiro del nombrado hab\u00eda liquidado sus \u00a0prestaciones a conformidad del interesado, como \u00e9ste lo \u00a0reconoci\u00f334; \u00a0de igual modo, que el ahora procesado elev\u00f3 las dos \u00a0pretensiones objeto de esta actuaci\u00f3n luego de que ya, a \u00a0trav\u00e9s de otra profesional del derecho, hab\u00eda formulado \u00a0iguales solicitudes, las cuales hab\u00edan sido reconocidas con \u00a0ocasi\u00f3n de un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla y pagadas35 \u00a0y, finalmente, que a las demandas presentadas a nombre de NAVARRO \u00a0CANTILLO por el abogado Gallardo Rosillo ni siquiera se aport\u00f3 \u00a0debidamente la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que sustentaba \u00a0lo pedido, conforme lo estableci\u00f3 el Tribunal de Pamplona al \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta36. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, no sobra agregar que, contrario a la comprensi\u00f3n \u00a0del recurrente, las piezas aportadas por el Grupo Interno de Trabajo \u00a0de la entidad afectada, contentivas de la relaci\u00f3n de los \u00a0pagos efectuados a NAVARRO CANTILLO en cumplimiento del fallo de 24 \u00a0de octubre de 1996 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito37, \u00a0s\u00ed tienen la calidad de pruebas \u2013 concretamente, \u00a0documentales \u2013 y no existe ninguna raz\u00f3n de orden legal \u00a0o procesal por la cual aqu\u00e9llas no pudiesen ser apreciadas \u00a0como tales por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el demandante se circunscribe a aseverar que esos \u00a0elementos carecen de la condici\u00f3n de medios suasorios, pero no \u00a0explica los fundamentos de tal aserci\u00f3n ni expone las razones \u00a0por las que, en su entender, no pod\u00edan tenerse como base de la \u00a0condena. Pierde de vista, con ello, que se trata de documentos \u00a0acopiados en el curso de la investigaci\u00f3n, con cumplimiento de \u00a0los requisitos legales previstos para ello y que, por virtud del \u00a0principio de permanencia de la prueba que rige el diligenciamiento, \u00a0gozan de pleno valor demostrativo, espec\u00edficamente en cuanto \u00a0identifican, con sustento en \u00ablos \u00a0archivos f\u00edsicos y la base de datos\u00bb de \u00a0FONCOLPUERTOS, los pagos efectuados a NAVARRO CANTILLO en el marco de \u00a0las reclamaciones prestacionales investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 En s\u00edntesis, sin dificultad se concluye que los yerros \u00a0denunciados por el casacionista no ocurrieron, pues las pruebas \u00a0practicadas y aportadas al expediente demuestran en el grado de \u00a0certeza tanto la materialidad de la conducta investigada, como su \u00a0tipicidad objetiva y subjetiva y la responsabilidad de JAIRO DE JES\u00daS \u00a0NAVARRO CANTILLO como determinador de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Resta indicar que la Sala no advierte que en la actuaci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales del encausado hayan sido vulnerados, por lo \u00a0que no resulta necesaria ni procedente la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0oficiosa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, la sentencia del \u00a0Tribunal que revoc\u00f3 el fallo absolutorio y declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad de NAVARRO CANTILLO constituy\u00f3 una primera \u00a0condena y en tal virtud, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de \u00a02018, debe examinarse su conformidad con el orden jur\u00eddico y \u00a0el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del acusado, en tanto los mismos guardan \u00a0relaci\u00f3n inescindible con la prueba practicada y su \u00a0valoraci\u00f3n, permite concluir que el fallo de condena es \u00a0ajustado a derecho y as\u00ed, por ende, habr\u00e1 de \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al abordar el examen de las censuras elevadas por el \u00a0recurrente se examin\u00f3 tanto la materialidad de la conducta \u00a0punible como la responsabilidad del enjuiciado. En ese contexto, se \u00a0estableci\u00f3 que los elementos de juicio acopiados por la \u00a0Fiscal\u00eda en el curso de las pesquisas acreditan, en el grado \u00a0de conocimiento exigido por el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de \u00a02000, tanto la real ocurrencia de los delitos investigados \u2013 de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda &#8211; como \u00a0la participaci\u00f3n de NAVARRO CANTILLO en condici\u00f3n de \u00a0determinador de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0comportamientos fueron evidentemente lesivos del erario y, por ende, \u00a0formal y materialmente antijur\u00eddicos, al punto que los \u00a0il\u00edcitos no s\u00f3lo se consumaron con la emisi\u00f3n de \u00a0los fallos laborales, sino que alcanzaron su agotamiento, pues, como \u00a0qued\u00f3 establecido, a aqu\u00e9l se le pagaron las sumas a \u00a0cuya cancelaci\u00f3n fue condenada FONCOLPUERTOS38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no obra ninguna pieza indicativa de que el \u00a0nombrado se encontrase en alguna situaci\u00f3n permisiva de \u00a0colegir que obr\u00f3 sin culpabilidad, ni tampoco de que haya \u00a0actuado al amparo de alguna causal de ausencia de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En ese orden, no queda soluci\u00f3n distinta que la de mantener la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO CASAR el \u00a0fallo recurrido por el defensor de JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO \u00a0CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR que la \u00a0condena proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra \u00a0JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO mediante sentencia de 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2017 se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 48 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss., c. de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 242 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 257, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 257 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss., c. de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 53 y ss. Y 105 y ss., c. de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y ss., c. de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 73, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704. Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 8 mar. 2017, rad. 48381. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 47741. En igual sentido, CSJ AP, 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2013, rad. 34930; CSJ AP, 25 may. 2017, rad. 47774. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52553. En igual sentido, y entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52269. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020704. Reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 dic. 2013, rad. 42312. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de junio de 1983, en Gaceta Judicial Tomo CLXXIII, N\u00b0 2412, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 295 a 301. Citada en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 531220. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 244, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 ago. 2002, rad. 16370; as\u00ed mismo, CSJ SP, 9 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 27026, reiteradas en CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 43529. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y ss.; fs. 112, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 47120. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 55052. En similar sentido, CSJ SP, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2004, rad. 14588 y CSJ AP, 7 dic. 2012, rad. 37596. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 24 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 242 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 157 y ss., c. 1; F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 64 y ss.; fs. 124 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 110, c. 1; fs. 76 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3808-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52001 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0 La \u00a0Sala profiere sentencia en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor de JAIRO DE JES\u00daS NAVARRO CANTILLO, \u00a0condenado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}