{"id":44551,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3764-201954101\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3764-201954101","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3764-201954101\/","title":{"rendered":"SP3764-2019(54101)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54101 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la \u00a0cual absolvi\u00f3 a JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre de 2008, hacia las 3:48 p.m., cuando Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo pretend\u00eda salir del pa\u00eds con destino a \u00a0New York, fue detenido en el Aeropuerto Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n \u00a0de Palmira (Valle del Cauca) por funcionarios que ejerc\u00edan \u00a0control migratorio, quienes le encontraron camufladas en su equipaje \u00a0de mano 6 l\u00e1minas contentivas de hero\u00edna, con un peso \u00a0bruto total de 1211 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo fue aprehendido inmediatamente y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, autoridad que el d\u00eda \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o, luego de solicitar la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura y formularle imputaci\u00f3n, requiri\u00f3 ante el \u00a0Juez 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n contra el \u00a0procesado, a lo que accedi\u00f3 el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2008, el juzgado hom\u00f3logo 4\u00ba neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento solicitada por el \u00a0defensor del imputado, pero el d\u00eda 18 siguiente, JUDAS JAIRO \u00a0EVELIO SANTA PARRA, titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Palmira, \u2013con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0impetrado por la defensora suplente\u2013 revoc\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n y, como consecuencia, sustituy\u00f3 la medida \u00a0carcelaria impuesta a Leonardo Ceballos Giraldo por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA \u00a0profiri\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley, en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 verificar: i) \u00a0si para el cumplimiento de los fines constitucionales previstos para \u00a0la medida de aseguramiento era suficiente la reclusi\u00f3n en el \u00a0lugar de residencia (art. 314-1 Ley 906 de 2004); ii) \u00a0si \u00a0los medios de prueba presentados por la defensa permit\u00edan \u00a0variar los elementos de juicio que llevaron al juez precedente a \u00a0imponer la medida en establecimiento de reclusi\u00f3n; y iii) \u00a0si \u00a0tales evidencias \u00abpermit\u00edan \u00a0pronosticar\u00bb \u00a0que \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria garantizaba la seguridad de la \u00a0sociedad y la comparecencia del procesado (arts. 318 y 308-2-3 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que Leonardo Ceballos Giraldo ostentaba \u00a0igualmente nacionalidad norteamericana y llevaba menos de un a\u00f1o \u00a0residiendo en Colombia, lo que permit\u00eda inferir la \u00a0probabilidad de fuga, como en efecto ocurri\u00f3, ya que con \u00a0posterioridad, el INPEC fue al domicilio del imputado para verificar \u00a0el cumplimiento de la medida advirtiendo que aqu\u00e9l ya no viv\u00eda \u00a0en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de julio de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JUDAS \u00a0JAIRO EVELIO SANTA PARRA \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n de acuerdo a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0conducta no \u00a0aceptada por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2014 el fiscal radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n1, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 13 de julio de 2016 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica antes descrita2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 27 de enero y 10 de \u00a0marzo de 20173, \u00a0mientras que el juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 17, \u00a018 y 19 de mayo siguiente4. \u00a0El 28 de septiembre de 2018 el tribunal emiti\u00f3 sentido de \u00a0fallo absolutorio, al tiempo que profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia5, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el fiscal interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 por escrito \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley6. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia, aunque \u00abfarragosa\u00bb, \u00a0la decisi\u00f3n del Juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, al sustituir la medida \u00a0de aseguramiento intramural, no se advierte en \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0evidente y protuberante\u00bb con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, explic\u00f3, a partir de los medios de prueba aportados \u00a0por la defensa, como declaraciones extra juicio que daban cuenta de \u00a0la vida personal, laboral y familiar del imputado, el funcionario dio \u00a0por acreditada la exigencia del art\u00edculo 314-1 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Adem\u00e1s, como lo invoc\u00f3 en su momento la \u00a0defensora de Leonardo Ceballos Giraldo, exist\u00edan dos \u00a0precedentes horizontales en los que se sustituy\u00f3 la medida \u00a0para casos de tr\u00e1fico de estupefacientes, uno de ellos \u00a0proferido por el mismo Juez 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Palmira \u2013denominado caso Los Espa\u00f1oles\u2013, \u00a0por lo que \u00e9ste mantuvo su criterio seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0detenci\u00f3n preventiva es una excepci\u00f3n al derecho de la \u00a0libertad personal en virtud a que se pone en riesgo al principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia ante su uso indiscriminado, general y \u00a0autom\u00e1tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 la aplicaci\u00f3n que hizo el funcionario a la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 24 de la \u00a0Ley 1142 de 2007 \u2013que hab\u00eda modificado el art\u00edculo \u00a0original 310 de la Ley 906 de 2004\u2013, a partir de lo cual dio \u00a0prioridad a las condiciones personales y laborales del procesado para \u00a0estimar cumplidos los fines de la medida, contrario \u00a0sensu a \u00a0la gravedad y modalidad de la conducta punible a que hace alusi\u00f3n \u00a0la mentada norma como requisito de suficiencia para estimar si la \u00a0libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que sustent\u00f3 el enjuiciado, agreg\u00f3 el tribunal, con \u00a0base en providencias de la Corte Constitucional (C-318 de 2008) y \u00a0conceptos doctrinarios sobre la restricci\u00f3n de la libertad en \u00a0el proceso penal, as\u00ed como en las diferentes obras escritas \u00a0por \u00e9l mismo en las que refleja su posici\u00f3n garantista \u00a0frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, advirti\u00f3 que ciertamente, conforme la \u00a0sentencia C-1198 de 2008 \u2013en la que la Corte Constitucional \u00a0decret\u00f3 la exequibilidad condicionada del mencionado art\u00edculo \u00a024\u2013, le impon\u00eda al juez valorar la gravedad y modalidad \u00a0de la conducta, as\u00ed como los fines de la medida. Empero, \u00a0destac\u00f3 que el funcionario s\u00ed hizo una cr\u00edtica \u00a0al supuesto f\u00e1ctico en el que se fund\u00f3 la gravedad del \u00a0delito, al indicar que err\u00f3 la Fiscal\u00eda en atribuirle \u00a0al capturado el porte de aproximadamente 1200 gramos de hero\u00edna, \u00a0cuando ese peso correspond\u00eda al gramaje del estupefaciente con \u00a0la maleta ya que \u00e9ste no se hab\u00eda \u00abdesencauchado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto de los fines, el juez adujo que la medida cautelar no cumple \u00a0las mismas funciones de la pena, motivo por el cual \u00abno \u00a0es el tratamiento constitucional justo\u00bb que \u00a0una persona que acept\u00f3 cargos espere varios meses a que se le \u00a0dicte sentencia, cuando durante ese tiempo puede estar en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que, a juicio del a \u00a0quo, \u00a0no se advierte arbitrario o con inter\u00e9s en favorecer al \u00a0imputado, sino que se trat\u00f3 de un \u00abestudio \u00a0juicioso\u00bb \u00a0con \u00a0ponderaci\u00f3n de los elementos probatorios presentados por la \u00a0parte interesada desde una visi\u00f3n garantista de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad, lo que descarta la configuraci\u00f3n del tipo \u00a0penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que la fuga de Leonardo Ceballos Giraldo, \u00a0mientras goz\u00f3 de la detenci\u00f3n domiciliaria, no le es \u00a0atribuible al Juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira \u00a0sino a las autoridades encargadas de su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento doloso, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que la \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que el funcionario haya actuado \u00a0motivado por alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n para beneficiar \u00a0al acusado. Por el contrario, a trav\u00e9s del investigador Haumer \u00a0Enrique Chal\u00e1 Ball\u00e9n y la escribiente del Centro de \u00a0Servicios Judiciales Roc\u00edo Giraldo Silva, la defensa acredit\u00f3 \u00a0que JUDAS \u00a0JAIRO EVELIO SANTA PARRA no pose\u00eda alg\u00fan patrimonio \u00a0ilegal y que no se manipul\u00f3 el reparto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la anterior afirmaci\u00f3n, la primera instancia consider\u00f3 \u00a0igualmente que el juez obr\u00f3 bajo un error invencible de la \u00a0licitud de su conducta (art. 32-11 C\u00f3digo Penal), pues estaba \u00a0tan convencido del acierto de su postura que en uno de sus libros \u00a0\u2013Libertad \u00a0Inmediata Por Vencimiento de T\u00e9rminos\u2013 \u00a0invoc\u00f3 el caso de Leonardo Ceballos Giraldo7. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal solicita revocar el fallo impugnado, pues en su criterio, \u00a0JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA \u00abconculc\u00f3 \u00a0abruptamente las normas legales que regulaban la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria\u00bb, \u00a0cuyo sentido era claro sin que fuera necesario acudir a \u00a0interpretaciones de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, critica que el funcionario en su providencia haya \u00a0invocado apartes de la sentencia C-318 de 2008, pero al mismo tiempo \u00a0soslayara los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional \u00a0dentro de la misma decisi\u00f3n, entre ellos, que para la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la domiciliaria deb\u00edan \u00a0verificarse igualmente el cumplimiento de los fines constitucionales \u00a0y legales de la medida de aseguramiento en atenci\u00f3n a la vida \u00a0personal, laboral, familiar o social del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a\u00f1ade que la postura del juez referente a que no \u00a0deb\u00eda examinar la gravedad y modalidad de la conducta, se \u00a0opone a lo decantado por la mencionada Corporaci\u00f3n el fallo \u00a0C-1198 de 2008, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que para determinar el \u00a0peligro que el imputado representa para la comunidad, adem\u00e1s \u00a0de comprobar si se cumplen los fines constitucionales de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, el juez deb\u00edan analizar la gravedad y la modalidad \u00a0de la conducta punible. De manera que no es de recibo que el \u00a0funcionario hubiera inaplicado la aludida norma bajo la figura de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advierte que en la decisi\u00f3n censurada el procesado se limit\u00f3 \u00a0a hacer una breve relaci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0aportados por la defensa, los cuales sustancialmente no aportaban \u00a0nada nuevo a lo argumentado por dicha parte en las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, resalta, el juez no aludi\u00f3 a los medios de \u00a0prueba que soportaron la imposici\u00f3n de la medida en \u00a0establecimiento carcelario y la providencia de primera instancia a \u00a0trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0misma, que daban cuenta de circunstancias como: i) \u00a0el \u00a0arraigo de Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo en Estados Unidos, lugar donde ten\u00eda su \u00a0residencia \u2013con estado civil casado\u2013 y ejerc\u00eda \u00a0actividades laborales en finca ra\u00edz; ii) \u00a0que \u00a0estuvo de visita por pocos meses en Colombia, espec\u00edficamente \u00a0en la ciudad de Cali donde residen unos familiares; y iii) \u00a0que \u00a0el procesado ya hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n de su \u00a0pasaporte norteamericano \u2013lo que en efecto se concret\u00f3\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0a partir de los cuales se pod\u00eda inferir que el imputado no \u00a0comparecer\u00eda al proceso ni que cumplir\u00eda la sentencia, \u00a0ante la alta probabilidad de que saliera \u00a0del pa\u00eds, presupuesto descrito en el art\u00edculo 312-1 de \u00a0la Ley 906 de 2004 como uno de los fines de la medida de \u00a0aseguramiento y que fue f\u00e1cilmente advertido por los Jueces 2\u00ba \u00a0y 4\u00ba con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al peligro para la comunidad, como segundo pilar de la medida (art. \u00a0310 \u00eddem), se\u00f1ala que los medios allegados en favor del \u00a0imputado, al solicitar la sustituci\u00f3n, en nada variaban la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la polic\u00eda \u00abque \u00a0indudablemente demuestran la vinculaci\u00f3n del citado imputado \u00a0con una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al narcotr\u00e1fico \u00a0y\/o con algunos de sus miembros, como un eslab\u00f3n en la cadena \u00a0de distribuci\u00f3n de hero\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, desempe\u00f1ando el rol de transportador\u00bb. \u00a0Circunstancia que, adem\u00e1s, reflejaba la gravedad y modalidad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al argumento del precedente horizontal, considera que su \u00a0aplicaci\u00f3n desconoce lo puntualizado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0referente a que s\u00f3lo tienen car\u00e1cter normativo o fuerza \u00a0vinculante las decisiones de las altas Cortes, quienes por mandato \u00a0constitucional son las \u00fanicas facultadas para la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. De todas maneras, agrega, el caso denominado \u00a0Los Espa\u00f1oles \u00a0era \u00a0excepcional a los que \u00abla \u00a0experiencia ense\u00f1aba\u00bb \u00a0frente \u00a0a los capturados por narcotr\u00e1fico en el aeropuerto de Palmira, \u00a0quienes \u00a0\u00abse \u00a0fugaban burlando a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para el recurrente, el discurso del funcionario fue \u00a0claramente ret\u00f3rico \u00abamoldado \u00a0forzadamente a los intereses del imputado\u00bb, \u00a0lo que, a su juicio, constituye el acto de corrupci\u00f3n que \u00a0subyace al delito de prevaricato por acci\u00f3n. Dolo que, a\u00f1ade, \u00a0se patentiza con la advertencia que le hicieran las partes e \u00a0inclusive su propio conocimiento en cuanto a la facilidad que ten\u00eda \u00a0el imputado de fugarse y evitar el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el propio juez, a final de su providencia, haya \u00a0afirmado que en caso de huida, era un problema del INPEC, pese a que \u00a0era deber del funcionario garantizar la comparecencia del procesado y \u00a0la seguridad de la comunidad, pero no le import\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que el tribunal, al aludir que no se \u00a0acredit\u00f3 que el funcionario haya actuado motivado por d\u00e1divas, \u00a0confunde el dolo espec\u00edfico del tipo penal con el m\u00f3vil \u00a0del delito, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el primero es la conciencia de vulnerar la ley, \u00a0mientas que el segundo es el inter\u00e9s del funcionario que guio \u00a0su accionar, sin que este \u00faltimo sea un elemento de la \u00a0conducta punible (CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 32777). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0critica que la primera instancia, a partir de los testigos allegados \u00a0por la defensa, haya dado por probado hechos contrarios a la \u00a0realidad. As\u00ed, explic\u00f3, el investigador de la defensa \u00a0obtuvo la informaci\u00f3n de las autoridades migratorias a partir \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y nombre del procesado, pero \u00a0no con el pasaporte norteamericano, por lo que no se puede tener como \u00a0fehaciente la conclusi\u00f3n de que aqu\u00e9l no ha salido del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la investigaci\u00f3n referente a verificar alg\u00fan dinero o \u00a0bienes en los registros patrimoniales de JUDAS JAIRO EVELIO SANTA \u00a0PARRA, qued\u00f3 incompleto, ya que no se allegaron registros \u00a0bancarios ni la declaraci\u00f3n de renta que diera cuenta de su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, para el apelante resulta intrascendente el realce \u00a0que le dio el a \u00a0quo \u00a0al testimonio de la escribiente del Centro de Servicios Judiciales, \u00a0en la medida en que el reparto desde esa dependencia \u00abno \u00a0es la \u00fanica v\u00eda para llegar a un acto de corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0si en cuenta se tiene que la denuncia an\u00f3nima que orient\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n refiere a actos de corrupci\u00f3n \u00a0generalizada de jueces, fiscales y abogados de Palmira en torno a \u00a0beneficios de detenci\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, como el \u00a0reparto era manual a trav\u00e9s de planillas, sin necesidad de \u00a0direccionarlo il\u00edcitamente, las actas revelan qu\u00e9 \u00a0funcionario sigue en turno para conocer del asunto, por lo que dicho \u00a0testimonio \u00abno \u00a0es diciente frente a la imputaci\u00f3n prevaricadora que ocupa el \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera que no tiene cabida en este caso un error de \u00a0prohibici\u00f3n en la conducta del enjuiciado, ante la \u00a0tergiversaci\u00f3n de las normas con un claro inter\u00e9s \u00a0particular de favorecer los intereses de los capturados en flagrancia \u00a0por narcotr\u00e1fico dentro del aeropuerto, m\u00e1xime si, como \u00a0lo afirm\u00f3 el acusado, usaba unos formatos con argumentaci\u00f3n \u00a0orientada en determinado sentido, sin importar lo debatido en cada \u00a0caso concreto8. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA solicita confirmar la \u00a0sentencia apelada, bajo el argumento de que la Fiscal\u00eda no \u00a0prob\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fuera manifiestamente \u00a0contraria a la ley ni que haya sido motivada por un acto de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, insiste en que su providencia se subsume en las previsiones \u00a0legales, constitucionales y jurisprudenciales vigentes para el 18 de \u00a0diciembre de 2008, al punto que \u00abpregon\u00f3 \u00a0de manera visionaria\u00bb \u00a0una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00abfinalmente \u00a0determinada\u00bb \u00a0en \u00a0la sentencia C-1198 del 2008 (que estudi\u00f3 parcialmente el \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004) y el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 1760 de 2015 (el cual introdujo un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004). \u00daltimo que dispuso \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el \u00a0procesado no ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante para \u00a0inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro \u00a0para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la \u00a0probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no \u00a0cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, advierte que pese a que la mencionada sentencia C-1198 es \u00a0del 4 de diciembre de 2008, para el momento en que \u00e9l resolvi\u00f3 \u00a0lo atinente a la sustituci\u00f3n de la medida invocada en favor \u00a0del imputado Leonardo Ceballos Giraldo (18 de diciembre de 2008) \u00a0\u00fanicamente se hab\u00eda publicado un comunicado de prensa, \u00a0no el fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la gravedad del delito, reitera que en la providencia censurada \u00e9l \u00a0se pronunci\u00f3 en el sentido de que no fue posible determinar el \u00a0peso neto de la sustancia incautada, como qued\u00f3 consignado en \u00a0el informe del funcionario del CTI llevado a juicio por la Fiscal\u00eda, \u00a0ya que el estupefaciente se encontraba adherido a unas l\u00e1minas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, considera que el recurrente como el magistrado disidente \u00a0\u00abfincan \u00a0el asunto en un mero legalismo eficientista, reductor y retr\u00f3grado, \u00a0con la marca del ya desueto y aniquilado peligrosismo, con confusi\u00f3n \u00a0de los fines de las penas con los de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0estas \u00faltimas meramente cautelares\u00bb. \u00a0Posici\u00f3n que va en contrav\u00eda de lo dispuesto por la \u00a0Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-276 de 2016, a \u00a0trav\u00e9s de la cual exhort\u00f3 al Consejo Superior de \u00a0Pol\u00edtica Criminal para que adoptara las determinaciones \u00a0necesarias para que las medidas de aseguramiento sean la excepci\u00f3n \u00a0en el proceso penal, criterio que \u00e9l aplic\u00f3 en la \u00a0providencia tildada de prevaricadora. De ah\u00ed que el caso de \u00a0Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo haga parte de la \u00abliteratura \u00a0jur\u00eddica\u00bb en \u00a0las tres ediciones de su obra \u00abLibertad Inmediata por \u00a0Vencimiento de T\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aclara que \u00e9l no resolvi\u00f3 la revocatoria de la \u00a0detenci\u00f3n intramural, sino que se pronunci\u00f3 frente a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida por la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0que contiene presupuestos y exigencias diferentes. Adem\u00e1s, la \u00a0sustituci\u00f3n fue solicitada \u00abprecariamente\u00bb \u00a0por \u00a0la defensa en la audiencia preliminar, pero posteriormente se \u00a0aportaron nuevos elementos al tenor del art\u00edculo 314-1 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que llevaron a su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al argumento del fiscal fincado en que la advertencia previa de la \u00a0posible fuga del imputado es el acto de corrupci\u00f3n que subyace \u00a0en el prevaricato por acci\u00f3n, aclara que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367), el desacierto en \u00a0un pron\u00f3stico de evasi\u00f3n de la medida no es ingrediente \u00a0normativo del prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que el fiscal direccion\u00f3 el \u00a0testimonio del investigador del CTI para que manifestara lo que su \u00a0informe no dec\u00eda, por medio del cual se daba cuenta que no \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan acto de corrupci\u00f3n, que Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo no viaj\u00f3 a Estados Unidos y que no hubo \u00a0manipulaci\u00f3n alguna en el reparto9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los anteriores argumentos, tanto el recurrente como el procesado \u00a0invocaron parte de los alegatos de conclusi\u00f3n para que \u00a0hicieran parte de su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sobre \u00a0el deber de fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, ha \u00a0enfatizado esta Corporaci\u00f3n que no le basta al recurrente \u00a0afirmar una inconformidad general frente a la providencia que \u00a0censura, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que \u00a0disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo \u00a0conducen a cuestionar la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trae a colaci\u00f3n tal aserto, por cuanto el fiscal como el \u00a0procesado, adem\u00e1s de los cuestionamientos hechos a trav\u00e9s \u00a0del recurso, piden que se tengan en cuenta sus alegatos de clausura, \u00a0olvidando que \u00abla \u00a0sustentaci\u00f3n debe traducirse en la manifestaci\u00f3n de las \u00a0razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas o probatorias, sobre las \u00a0cuales se funda la discrepancia con la decisi\u00f3n impugnada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, a feb. 2009, rad. 26311), connotaci\u00f3n que no pueden tener \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n presentados ante la juez, como \u00a0quiera que para ese momento no se ha emitido la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que ha dejado claro la Corte, entre otras decisiones, en CSJ AP, 9 \u00a0sep. 2009, rad. 32537, en la que se advirti\u00f3 que si bien no es \u00a0que se pretenda reclamarle al recurrente una espec\u00edfica \u00a0t\u00e9cnica o el seguimiento estricto de l\u00edneas \u00a0argumentales, pero s\u00ed, cuando menos, para que se entienda una \u00a0verdadera controversia, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en \u00a0concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, \u00a0el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro \u00a0diferente a la providencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta lo expuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa t\u00e9cnica en sus alegatos de \u00a0clausura para ampliar la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la intervenci\u00f3n del acusado como no recurrente, \u00a0respectivamente, sino que se limitar\u00e1 a pronunciarse sobre la \u00a0disertaci\u00f3n sustentada por escrito luego de le\u00edda la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0descrita en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de \u00a0resultado, en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: i) tipo penal de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y ii) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir, que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, conforme al \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual \u00a0todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas \u00a0dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de \u00a0comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Dentro \u00a0de dicho marco, se analizar\u00e1 la acci\u00f3n censurada a \u00a0JUDAS \u00a0JAIRO EVELIO SANTA PARRA, como quiera que no existe discusi\u00f3n \u00a0en cuanto su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, por ser objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n, resulta imperioso sintetizar el \u00a0acontecer procesal relevante en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0dentro del proceso por tr\u00e1fico de estupefacientes, cuya \u00a0precisi\u00f3n necesaria permitir\u00e1 a la Sala efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n en punto de la legalidad de lo considerado y \u00a0decidido por el juez acusado al sustituir la medida de aseguramiento, \u00a0y no sobre el acierto de lo fallado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0los audios de las respectivas audiencias aportados como prueba, con \u00a0ocasi\u00f3n de la captura de Leonardo Ceballos Giraldo, quien fue \u00a0sorprendido en el aeropuerto de Palmira cuando intentaba sacar del \u00a0pa\u00eds aproximadamente 1211 gramos de hero\u00edna con destino \u00a0a New York, el 20 de noviembre de 2008 la Juez 2\u00aa Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira \u2013a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u2013 le \u00a0impuso al indiciado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n (numeral 1\u00ba, \u00a0literal A del art\u00edculo 307 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, luego de inferir razonablemente que Leonardo Ceballos \u00a0Giraldo era autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, descrito en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, porque advirti\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00edan con dos de los fines para la procedencia de la \u00a0medida: i) \u00a0el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad \u00a0(art. 308-2 \u00eddem) y ii) \u00a0resulta \u00a0probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no \u00a0cumplir\u00e1 la sentencia (art. 308-3 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, fundamentado en el art\u00edculo 310 de la Ley 906, \u00a0modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00abPara \u00a0estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la \u00a0seguridad de la comunidad,\u00a0ser\u00e1 suficiente la gravedad y \u00a0modalidad de la punible\u00bb. \u00a0A partir de dicho canon, la juez consider\u00f3 que es una conducta \u00a0grav\u00edsima, no solo por su ejecuci\u00f3n diaria inclusive \u00a0desde el mismo aeropuerto de Palmira, sino porque se trata de un \u00a0delito trasnacional que atenta contra el derecho a la vida de muchas \u00a0personas, como consumidoras finales del estupefaciente13. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo fin (desarrollado en el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de \u00a02004), adem\u00e1s de la gravedad de la conducta, por la pena \u00a0imponible, al prever el delito por el que se proced\u00eda una \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira, el defensor \u00a0solicit\u00f315 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, con base en el \u00a0art\u00edculo 314-1 \u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1142 de 2007, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando para \u00a0el cumplimiento de los fines previstos para la medida de \u00a0aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia, \u00a0aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la \u00a0sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia \u00a0de imposici\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0imputado. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario parti\u00f3 por aceptar que la conducta era grave, por \u00a0la cantidad de estupefaciente incautada y porque es uno de los \u00a0delitos que, por pol\u00edtica criminal, prev\u00e9 una penalidad \u00a0alta. De ah\u00ed que aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n no era \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, que consider\u00f3 para este caso \u00abnecesaria, \u00a0adecuada y razonable\u00bb, \u00a0sino su sustituci\u00f3n por la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su solicitud, resalt\u00f3, en primer lugar, la \u00a0carencia de antecedentes penales del enjuiciado, al paso que indic\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l no puede tenerse como un delincuente avezado, sino \u00a0primario, ya que fue su nerviosismo el que lo delat\u00f3 y no los \u00a0detectores que para el efecto dispone el aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, invoc\u00f3 tres precedentes horizontales \u00a0de casos similares al debatido, espec\u00edficamente de los \u00a0procesados Leonidas \u00a0Reyes, \u00a0Henry \u00a0Gonz\u00e1lez Diago y \u00a0Elmer \u00a0Garc\u00eda Torres, \u00a0a quienes se les otorg\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor aludi\u00f3 a la vida persona, laboral, \u00a0familiar y social del acusado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0se\u00f1or Leonardo Ceballos Giraldo es un joven de una excelente \u00a0familia, de buenas costumbres, sin antecedentes penales, de buen \u00a0comportamiento con la comunidad y la sociedad, especialmente con los \u00a0m\u00e1s necesitados realizando trabajos sociales en los barrios \u00a0subnormales de la ciudad de Santiago de Cali; ampliamente conocido \u00a0por la comunidad en que reside; feligr\u00e9s de la iglesia \u00a0cat\u00f3lica; recientemente conform\u00f3 su hogar y hoy en d\u00eda \u00a0su compa\u00f1era Natali, quien se encuentra aqu\u00ed en la \u00a0audiencia, se encuentra en estado de gestaci\u00f3n con 25 semanas \u00a0de embarazo y tambi\u00e9n se protege ese derecho del afectado del \u00a0menor que est\u00e1 por nacer. Su se\u00f1or\u00eda, en \u00a0reciente fallo la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia C-154 del 2007 manifiesta que no es tanto lo que una \u00a0persona pueda aportar econ\u00f3micamente dentro de un seno del \u00a0n\u00facleo familiar, sino el valor afectivo, el estar rodeado, \u00a0estar acompa\u00f1ando a esos hijos, en este caso a un menor que \u00a0est\u00e1 por nacer16. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, \u2013seg\u00fan el registro en audio\u2013 aport\u00f3 \u00a014 declaraciones extrajuicio, en las que amigos y familiares (padres, \u00a0compa\u00f1era permanente y t\u00eda) de Leonardo Ceballos \u00a0Giraldo dieron cuenta de circunstancias como: i) \u00a0la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con Natali \u00a0Rico Merch\u00e1n \u00a0y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9sta con el procesado; \u00a0ii) \u00a0que \u00a0vive con sus padres y compa\u00f1era en la ciudad de Cali; iii) \u00a0que \u00a0lo conocen de \u00abvista \u00a0y trato\u00bb \u00a0desde \u00a0hace varios a\u00f1os; iv) \u00a0que \u00a0trabaj\u00f3 en el negocio de propiedad ra\u00edz; v) \u00a0que \u00a0es una \u00abpersona \u00a0responsable, muy social y tranquila\u00bb, \u00a0\u00abamante \u00a0de su familia y de buenas costumbres\u00bb; \u00a0vi) \u00a0su \u00abbuen \u00a0comportamiento social\u00bb, \u00a0soportado con la firma de 40 vecinos que as\u00ed lo afirmaron; \u00a0vii) \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n activa a una comunidad parroquial, entre otros \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0un documento que certifica que Leonardo Ceballos Giraldo dict\u00f3 \u00a0cursos de ingl\u00e9s a ni\u00f1os pobres sin ninguna \u00a0remuneraci\u00f3n a cambio y una certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que acredita las 21 semanas de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Natali \u00a0Rico Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia, la Juez 4\u00aa, con base en lo informado por la \u00a0Fiscal\u00eda, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida, en \u00a0raz\u00f3n a que \u00a0el \u00a0acusado f\u00e1cilmente puede abandonar Colombia para dirigirse a \u00a0su pa\u00eds natal Estados Unidos, donde ha vivido por varios a\u00f1os \u00a0y puede solicitar la \u00abreagrupaci\u00f3n \u00a0familiar\u00bb como \u00a0ciudadano norteamericano, si en cuenta se tiene que ya solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acept\u00f3 que uno de los precedentes invocados por la defensa fue \u00a0resuelto por ella, pero enfatiz\u00f3 que las circunstancias \u00a0difieren, ya que en el evento estudiado en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad se trataba de un nacional colombiano que portaba \u00abdroga \u00a0menos lesiva o da\u00f1ina\u00bb \u00a0que \u00a0la encontrada a Leonardo Ceballos Giraldo17. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la defensa, \u00a0JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, como Juez 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Palmira, en audiencia del 18 de diciembre de 2008 revoc\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n y sustituy\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de \u00a0residencia del imputado, con base en los siguientes argumentos18: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, parti\u00f3 por aclarar que, de acuerdo con lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 314-1 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0determinar la viabilidad de la sustituci\u00f3n de la medida \u00ablo \u00a0que se va a probar no es la gravedad del delito\u00bb, \u00a0sino \u00a0que \u00a0\u00abpara \u00a0el cumplimiento de los fines previstos para la medida de \u00a0aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia\u00bb. \u00a0Conocimiento que el juez de garant\u00edas debe adquirir a partir \u00a0de la vida personal, laboral, familiar o social del imputado y que, \u00a0en su criterio, fue debidamente acreditado por el defensor a trav\u00e9s \u00a0de las diferentes declaraciones extrajuicio y certificaciones \u00a0aportadas en la audiencia precedente, que \u00abdemostraban \u00a0que hab\u00eda una vida personal, laboral, familiar y social \u00a0positiva del imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, critic\u00f3 que no obstante, ante la Juez \u00a04\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Palmira, lo que se hizo fue nuevamente un an\u00e1lisis sobre la \u00a0necesidad de la medida cuando era un estudio que difer\u00eda para \u00a0resolver la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, invoc\u00f3 el pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, para resaltar la garant\u00eda \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia desde el inicio del proceso \u00a0hasta la sentencia ejecutoriada que demuestre la responsabilidad \u00a0penal, y la afirmaci\u00f3n del derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aludi\u00f3 a la sentencia C-318 de 2008 en la que, seg\u00fan el \u00a0juez, va en contrav\u00eda de la posici\u00f3n de la Ley 1142 de \u00a02007 que hace prevalecer la seguridad sobre la libertad, puesto que \u00a0en tal decisi\u00f3n la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva dentro de un estado social de derecho no \u00a0puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0personal, indiscriminado, general y autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00aba \u00a0manera de acad\u00e9mica discusi\u00f3n\u00bb, \u00a0JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA manifest\u00f3 que a su juicio \u00a0deviene en inconstitucional la introducci\u00f3n que hiciera la Ley \u00a01142 de 2007 al art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0disponer que para estimar si la libertad del imputado resulta \u00a0peligrosa para la seguridad de la comunidad\u00a0ser\u00e1 \u00a0suficiente la gravedad y modalidad de la punible, en raz\u00f3n a \u00a0que el art\u00edculo 250-1 constitucional no prev\u00e9 exigencia \u00a0adicional a los tres fines que soportan la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0para el caso concreto, precis\u00f3 que se analiz\u00f3 la \u00a0gravedad de la conducta atendiendo la cantidad del estupefaciente \u00a0incautado, sin que se hubiera determinado el peso neto, ya que la \u00a0hero\u00edna no se hab\u00eda \u00abdesencauchado\u00bb \u00a0del \u00a0equipaje. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0introducir la gravedad para resolver una solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como \u00a0tambi\u00e9n aludir a la gravedad para resolver una sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, de la cual \u00a0ya se mir\u00f3 esa gravedad y por eso la concedieron en la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, para seguir militando esa gravedad \u00a0en sede de resolver la sustituci\u00f3n de esa medida de seguridad, \u00a0deviene en inconstitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al hacer hincapi\u00e9 en la distinci\u00f3n que existe entre los \u00a0fines de las medidas de aseguramiento y de las penas, resalt\u00f3 \u00a0que el imputado hab\u00eda aceptado cargos sin que se le hubiere \u00a0dictado la correspondiente sentencia, por lo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es el tratamiento constitucional y justo a que se refiere el art\u00edculo \u00a0250 numeral 1\u00ba de las medidas cautelares donde la persona puede \u00a0estar en una detenci\u00f3n domiciliaria mientras le hagan el \u00a0juzgamiento. Entonces, en este sentido es justo atender el llamado de \u00a0esta sustituci\u00f3n, porque las medidas cautelares no cumplen \u00a0fines de las penas, art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 599 de 2000, \u00a0sino que son fines meramente cautelares. Pues si ya se defini\u00f3 \u00a0sobre la medida de aseguramiento, al tenor del art\u00edculo 314 \u00a0numeral 1\u00ba, cumple con los requisitos que se demuestra que la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva la puede \u00a0cumplir en su domicilio, en atenci\u00f3n a su vida personal, \u00a0laboral, familiar o social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora \u00a0bien, alega el apelante \u2013argumento igualmente base de la \u00a0acusaci\u00f3n\u2013 que el entonces Juez 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Palmira, para determinar si era procedente sustituir la \u00a0medida al imputado Leonardo Ceballos Giraldo, omiti\u00f3 verificar \u00a0el cumplimiento de los fines constitucionales que la soportaron \u2013que \u00a0aqu\u00e9l constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y \u00a0que resulta probable que no comparecer\u00e1 al proceso o que no \u00a0cumplir\u00e1 la sentencia (art. 308-2-3 Ley 906 de 2004)\u2013, \u00a0desde el matiz de la gravedad y modalidad de la conducta, como, en su \u00a0criterio, se dijo en la sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aclara la Corte que el fiscal parte de una premisa \u00a0normativa y jurisprudencial errada. Lo anterior, porque, como bien lo \u00a0dio a entender el enjuiciado en su decisi\u00f3n, para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por \u00a0domiciliaria la ley no exige que desaparezcan los motivos de la \u00a0detenci\u00f3n. As\u00ed, claramente el art\u00edculo 314-1 de \u00a0la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que la sustituci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0cuando \u00abpara \u00a0el cumplimiento de los fines\u2026 sea suficiente\u00bb \u00a0la \u00a0reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el estudio de dicha figura debe partirse de la base de \u00a0que los fines de la medida se mantienen. De lo contrario, es decir, \u00a0si desaparecen, proceder\u00eda su revocatoria (art. 318 \u00eddem). \u00a0Lo que le corresponde al juez es verificar que, a partir de la vida \u00a0personal, laboral, familiar o social del imputado, se infiera un \u00a0pron\u00f3stico favorable para que el cumplimiento de la medida sea \u00a0\u00absuficiente\u00bb \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que la ley autoriza preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0de la libertad del imputado, cuando sea \u00a0\u00abnecesaria\u00bb \u00a0para \u00a0evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar su \u00a0comparecencia al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de \u00a0las v\u00edctimas o para el cumplimiento de la pena (arts. 295 y \u00a0296 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad, se debe realizar un juicio de necesidad, \u00a0conforme a los fines previstos para la misma (art. 308 \u00eddem), \u00a0mientras que la sustituci\u00f3n, exige un estudio de suficiencia \u00a0de la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, pues ya se ha \u00a0superado la imprescindibilidad de la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la sentencia C-318 de 2008 invocada por el enjuiciado, la Corte \u00a0Constitucional aludi\u00f3 a la distinci\u00f3n que debe mediar \u00a0entre la imposici\u00f3n de la medida y la sustituci\u00f3n, al \u00a0se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0limitaci\u00f3n del umbral de discrecionalidad del juez (numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 314) se \u00a0ubica en el campo del juicio de\u00a0suficiencia\u00a0propio del \u00a0momento de la\u00a0sustituci\u00f3n,\u00a0no en el \u00e1mbito de \u00a0la valoraci\u00f3n de la\u00a0necesidad\u00a0el cual pertenece al \u00a0momento de la imposici\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la\u00a0necesidad\u00a0las medidas \u00a0s\u00f3lo pueden imponerse si concurre algunos de los\u00a0fines\u00a0que \u00a0las justifican como son los de asegurar la comparecencia del imputado \u00a0o acusado al proceso, la preservaci\u00f3n de la prueba y la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad con \u00e9nfasis en las v\u00edctimas. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de la gradualidad \u00a0el juez debe elegir, entre el abanico de posibilidades que le \u00a0suministra la ley, aquella que resulte m\u00e1s adecuada a los \u00a0fines de la medida, atendidas las circunstancias personales, \u00a0laborales, familiares y sociales que rodean a su destinatario, as\u00ed \u00a0como las particularidades del caso. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales precisiones, dable es afirmar que la consideraci\u00f3n \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta punible debe permanecer \u00a0vigente, como uno de los requisitos para estimar si la libertad del \u00a0imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad (art. \u00a0310 \u00eddem) y para decidir acerca de la eventual no \u00a0comparecencia del imputado (art. 312 \u00eddem). De ah\u00ed que \u00a0el defensor del procesado Leonardo Ceballos Giraldo haya validado la \u00a0gravedad de la conducta ejecutada por su prohijado, precisando que \u00a0por ese motivo no reclamaba la revocatoria de la medida, sino su \u00a0sustituci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la atribuci\u00f3n que le hace la Fiscal\u00eda al \u00a0acusado, de inobservar la gravedad y modalidad de la conducta y \u00a0omitir verificar el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, no sirve de fundamento para soportar en este caso la \u00a0tipicidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n en su aspecto \u00a0objetivo. Lo anterior, se insiste, porque no era un presupuesto a \u00a0considerar por el juez acusado para resolver sobre la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que sostuvo la Corte en reciente decisi\u00f3n (CSJ SP, 28 may. \u00a02019, rad. 53888), en la que se confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0igualmente a dos jueces que ejercieron funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas en un caso similar al aqu\u00ed debatido, al \u00a0sustituir la medida en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a un sujeto que fue sorprendido \u00a0en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Palmira, con 1753 \u00a0gramos de coca\u00edna, con destino a Espa\u00f1a. En esa \u00a0oportunidad, dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el fin de la medida es el de asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad o la comparecencia del imputado, y la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria es procedente cuando estos prop\u00f3sitos se avizora \u00a0pueden cumplirse con la reclusi\u00f3n en el lugar de su \u00a0residencia; entonces la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0conducta es grave, \u00a0debe permanecer vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la gravedad de la conducta hace parte del supuesto \u00a0f\u00e1ctico establecido en la ley para fundamentar tanto que (i) \u00a0\u201cla \u00a0libertad\u201d del imputado representa un peligro futuro para la \u00a0seguridad de la comunidad, \u00a0como que (ii) el imputado no \u00a0comparecer\u00e1 al proceso \u00a0(art\u00edculos \u00a0310 y 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si se desvirt\u00faa la gravedad de la conducta, \u00a0desaparecen los fundamentos antes indicados para la detenci\u00f3n \u00a0-intramural y domiciliaria-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, considerando que, en el asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0de los acusados la detenci\u00f3n estaba justificada en el art\u00edculo \u00a0310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la cr\u00edtica del \u00a0apelante \u2013seg\u00fan la cual, aqu\u00e9llos no desvirtuaron \u00a0la gravedad de la conducta o la peligrosidad que el imputado \u00a0representaba para la sociedad-, nada aporta de cara a acreditar la \u00a0manifiesta ilegalidad de las decisiones por ellos adoptadas, pues \u00a0como se demostr\u00f3, para la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural por domiciliaria la ley no exige que \u00a0desaparezcan los motivos de la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Frente \u00a0a la criticada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004\u2013 aplicada por JUDAS \u00a0JAIRO EVELIO SANTA PARRA, hay que concretar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que d\u00edas antes de proferirse la decisi\u00f3n tildada \u00a0de prevaricadora (18 de diciembre de 2008), la Corte Constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008, \u00a0declar\u00f3 exequible el aludido art\u00edculo 24, en el \u00a0entendido de que para determinar el peligro que el imputado \u00a0representa para la comunidad, \u00abadem\u00e1s \u00a0de la gravedad y la modalidad de la conducta punible\u00bb, \u00a0el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0308 y 310 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como lo ha clarificado esa misma Corporaci\u00f3n, de existir un \u00a0pronunciamiento judicial (sea por la Corte Constitucional o por el \u00a0Consejo de Estado) de car\u00e1cter abstracto y concreto y con \u00a0efectos erga \u00a0omnes, \u00a0la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0se hace inviable, por lo que cualquier providencia judicial deber\u00e1 \u00a0acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se \u00a0hubiere dictado (C-600 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en principio, no resultaba admisible que el imputado se \u00a0apartara de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese no fue el fundamento de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0(sino el cumplimiento del presupuesto del art\u00edculo 314-1 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante). El juez \u00a0advirti\u00f3 que se referir\u00eda a la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007 \u00aba \u00a0manera de acad\u00e9mica discusi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues insisti\u00f3 que para el estudio de la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida \u00abno \u00a0tendr\u00edamos por qu\u00e9 estar hablando de la gravedad\u00bb. \u00a0De manera que la cr\u00edtica a ese respecto tampoco conduce a la \u00a0manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Igualmente, \u00a0el recurrente censura la valoraci\u00f3n que hiciera el juez de la \u00a0evidencia presentada tanto por la Fiscal\u00eda como la defensa del \u00a0caso puesto a su consideraci\u00f3n, lo que merece varias \u00a0precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta vinculaci\u00f3n del imputado Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo a una \u00aborganizaci\u00f3n \u00a0trasnacional dedicada al narcotr\u00e1fico\u00bb, \u00a0ha de indicarse que, examinado el registro de las audiencias \u00a0preliminares del 20 de noviembre de 2008, ese aspecto no hizo parte \u00a0de los fundamentos que justificaron la imposici\u00f3n de la medida \u00a0para inferir el peligro para la comunidad20, \u00a0como erradamente lo afirm\u00f3 el fiscal, sino que otras fueron \u00a0las razones, como se rese\u00f1\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal aseveraci\u00f3n no pasa de ser una especulaci\u00f3n, porque \u00a0el formato de la actuaci\u00f3n del primer respondiente y el \u00a0informe de investigador de campo dentro del proceso aludido21, \u00a0aportados a esta actuaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, reflejan lo \u00a0relacionado con la captura del indiciado y la naturaleza y cantidad \u00a0de la sustancia incautada, pero en ninguna parte se afirma que el \u00a0aprehendido fuera parte de alg\u00fan grupo dedicado al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, como lo manifiesta el apelante, que los documentos \u00a0allegados por la defensa de Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo nada nuevo aportaban a lo informado en la audiencia \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento (20 de noviembre de \u00a02008), puesto que en la primera oportunidad el defensor \u00fanicamente \u00a0hizo alusi\u00f3n al arraigo familiar del indiciado con su \u00a0compa\u00f1era permanente22. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Juez 2\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Palmira ni siquiera se pronunci\u00f3 \u00a0frente a esa situaci\u00f3n personal del imputado, sino que \u00a0simplemente consider\u00f3 \u2013err\u00f3neamente\u2013 que la \u00a0medida restrictiva de la libertad impuesta no pod\u00eda cumplirse \u00a0en la residencia del imputado ya que el delito por el que se proced\u00eda \u00a0superaba ampliamente los 4 a\u00f1os, conforme al art\u00edculo \u00a0313-2 de la Ley 906 de 200423. \u00a0Aspecto que inclusive fue criticado por el funcionario JUDAS JAIRO \u00a0EVELIO SANTA PARRA al inicio de la providencia tildada de \u00a0prevaricadora, al indicar que ese no era un presupuesto para estudiar \u00a0la procedencia de la detenci\u00f3n domiciliaria, sino para imponer \u00a0una medida no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento (5 de diciembre de 2008), vale la pena reiterar, el \u00a0apoderado present\u00f3 varias declaraciones extrajuicio, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales amigos \u00a0y familiares de Leonardo Ceballos Giraldo dieron cuenta de \u00a0circunstancias como: i) \u00a0la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con Natali \u00a0Rico Merch\u00e1n \u00a0y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9sta con el procesado; \u00a0ii) \u00a0que \u00a0vive con sus padres y compa\u00f1era en la ciudad de Cali; iii) \u00a0que \u00a0lo conocen de \u00abvista \u00a0y trato\u00bb \u00a0desde \u00a0hace varios a\u00f1os; iv) \u00a0que \u00a0trabaj\u00f3 en el negocio de propiedad ra\u00edz; v) \u00a0que \u00a0es una \u00abpersona \u00a0responsable, muy social y tranquila\u00bb, \u00a0\u00abamante \u00a0de su familia y de buenas costumbres\u00bb; \u00a0vi) \u00a0su \u00abbuen \u00a0comportamiento social\u00bb; \u00a0vii) \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n activa a una comunidad parroquial, entre otros \u00a0aspectos. Adem\u00e1s, una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0acreditaba que la pareja del imputado ten\u00eda 21 semanas de \u00a0embarazo24. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0estos los elementos de conocimiento a partir de los cuales el juez \u00a0consider\u00f3 satisfecho el supuesto f\u00e1ctico del art\u00edculo \u00a0314-1 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, documentos de los que pudo inferir que, \u00a0en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar y social de \u00a0Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo, era suficiente \u00a0su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Discernimiento \u00a0que, unido a argumentos como: i) \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos del indiciado sin que se hubiera \u00a0proferido prontamente sentencia; ii) \u00a0la \u00a0reafirmaci\u00f3n del derecho a la libertad personal (art. 295 Ley \u00a0906 de 2004 y sentencia C-318 de 2008) y iii) \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de la diferencia entre los fines de la medida \u00a0\u2013netamente cautelar\u2013 y de la pena, para la Sala, \u00a0sustentaban razonablemente la \u00a0decisi\u00f3n de JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA de sustituir la \u00a0medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria en favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el juez de conocimiento no dijo exactamente de qu\u00e9 \u00a0documentos se trataba, de ah\u00ed no se puede inferir que no los \u00a0haya analizado, pues fue claro cuando se refiri\u00f3 a la \u00a0descripci\u00f3n que de los mismos hizo el defensor en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n de la solicitud, se\u00f1alando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0se examina en el registro que el defensor en la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n trajo un sinn\u00famero de informaci\u00f3n \u00a0debidamente obtenida, plasmada en documentos autenticados en notar\u00eda \u00a0de personas que dan cuenta de esos elementos: la vida personal, \u00a0laboral, familiar o social del imputado. Tambi\u00e9n se trajo al \u00a0padre del imputado como testigo para que refiriera de la residencia y \u00a0que \u00e9l iba a tenerlo en su residencia, conjuntamente con su \u00a0compa\u00f1era y al nasciturus, o ni\u00f1o que estaba por nacer. \u00a0Eso conlleva a establecer que el solicitante s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con lo que legalmente se le impon\u00eda para dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se tiene un sinn\u00famero de pruebas documentales, \u00a0notariales, declaraciones que se conocen como extraprocesales, que \u00a0son de todas formas sumariales, m\u00e1s sin embargo tambi\u00e9n \u00a0en esa audiencia estaba la presentaci\u00f3n del testimonio del \u00a0progenitor del imputado y ello apuntaba entonces a demostrar la vida \u00a0personal, laboral, familiar o social del imputado, que seg\u00fan \u00a0la lectura de esos documentos en la audiencia, lectura que fue ardua \u00a0ocupando casi las dos terceras partes de la audiencia, se demostraba \u00a0que hab\u00eda una vida personal, laboral, familiar y social \u00a0positiva del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0revisada la providencia, no se advierte que el funcionario se haya \u00a0referido a dos situaciones advertidas por el fiscal del caso de \u00a0Leonardo Ceballos Giraldo en la audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida, relacionadas con la doble nacionalidad del imputado y que \u00a0\u00e9ste ya hab\u00eda solicitado la devoluci\u00f3n del \u00a0pasaporte norteamericano, a partir de lo cual, seg\u00fan la \u00a0contraparte, \u00able \u00a0facilitar\u00eda m\u00e1s a \u00e9l salir de este pa\u00eds y \u00a0lograr evadir la condena\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pese a que eran circunstancias personales del procesado que impon\u00edan \u00a0un pronunciamiento del Juez 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Palmira, para la Sala tal omisi\u00f3n no conlleva \u00a0a predicar la conducta del acusado como manifiestamente contraria a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se analiz\u00f3 en precedencia, frente \u00a0al alcance de la expresi\u00f3n manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0la Sala ha considerado que su configuraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0contempla la valoraci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos o \u00a0procesales que el servidor p\u00fablico expone en el acto judicial \u00a0o administrativo cuestionado (o la ausencia de aqu\u00e9llos), sino \u00a0tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas \u00a0bajo las cuales lo adopt\u00f3, as\u00ed como de los elementos de \u00a0juicio con los que contaba al momento de proferirlo (CSJ \u00a0SP, 8 oct. 2016, rad. 46020)26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el presente caso, del audio y acta de la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida se desprende que la defensa aport\u00f3 \u00a0suficientes medios de conocimientos que acreditaban que Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo ten\u00eda un arraigo familiar y social en la \u00a0ciudad de Cali27. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 320 de la Ley 906 de \u00a02004, el juez que profiera, \u00a0modifique o revoque una medida de aseguramiento, deber\u00e1 \u00a0informar tal decisi\u00f3n al Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad \u2013 DAS, autoridad que, para la \u00e9poca, era la \u00a0encargada de ejercer el control migratorio de nacionales y \u00a0extranjeros, as\u00ed como conservar los registros delictivos y de \u00a0identificaci\u00f3n de nacionales a quienes se les impon\u00eda \u00a0\u00f3rdenes de capturas o medidas de aseguramiento28. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0con la que cumpli\u00f3 la Juez 2\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Palmira, al ordenar las respectivas \u00a0comunicaciones al DAS y la Polic\u00eda Nacional de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta a Leonardo Ceballos Giraldo (minuto 40:05 y \u00a0ss.)29. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ante esa realidad probatoria y normativa, la proposici\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el imputado podr\u00eda salir f\u00e1cilmente \u00a0del pa\u00eds con destino a Estados Unidos, carece de fundamento, \u00a0ya que los elementos de conocimiento con los que contaba el juez, \u00a0permit\u00edan advertir lo contrario, sin que la Fiscal\u00eda \u00a0lograra desvirtuar ese razonar del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Otra \u00a0de las cr\u00edticas del recurrente va encaminada a que, a partir \u00a0del testimonio del investigador de la defensa Haumer Enrique Chal\u00e1 \u00a0Ball\u00e9n, no se prob\u00f3 fehacientemente que el procesado \u00a0Leonardo Ceballos Giraldo no sali\u00f3 del pa\u00eds durante el \u00a0tiempo en que estuvo en detenci\u00f3n domiciliaria, porque la \u00a0consulta a la INTERPOL se hizo a trav\u00e9s del nombre y c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda Colombiana del imputado, no por su n\u00famero \u00a0de pasaporte norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, impera recordar que para \u00a0la evaluaci\u00f3n de conductas como el prevaricato, el an\u00e1lisis \u00a0de la contradicci\u00f3n de los decidido con la ley se debe hacer \u00a0mediante un juicio ex \u00a0ante, \u00a0ubic\u00e1ndose el juzgador en el momento mismo cuando el servidor \u00a0p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, el dictamen o el \u00a0concepto, examinando el conjunto de circunstancias por \u00e9l \u00a0conocidas, siendo improcedente, por tanto, un juicio a \u00a0posteriori \u00a0(CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la verificaci\u00f3n de la responsabilidad penal que ahora se \u00a0analiza contra el ex juez penal del circuito de Palmira, resulta \u00a0inoportuno acreditar que el all\u00e1 imputado transgredi\u00f3 \u00a0las obligaciones contra\u00eddas al gozar de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013como en efecto ocurri\u00f3, por verificaci\u00f3n \u00a0que hiciera el INPEC al no encontrar a Leonardo Ceballos Giraldo en \u00a0su domicilio\u201330, \u00a0o mejor, que los fines de la medida finalmente no se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pertinente es evaluar la realidad procesal dentro de la cual el \u00a0funcionario tom\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, \u00a0mientras que en este asunto, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0personal del imputado que daba cuenta de su arraigo familiar \u2013con \u00a0el nacimiento pr\u00f3ximo de su hijo\u2013 y buen comportamiento \u00a0ante la sociedad, el juez v\u00e1lidamente infiri\u00f3 una \u00a0proyecci\u00f3n positiva para decretar la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al margen del pron\u00f3stico que haga el \u00a0funcionario, existir\u00e1 la posibilidad de que el procesado se \u00a0fugue de su lugar de residencia, cuya vigilancia ya escapa de las \u00a0manos del juez sino del control que debe realizar el INPEC, como lo \u00a0demanda el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 38 \u2013par\u00e1grafo\u2013 \u00a0y 38C del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto al precedente horizontal, pese a que 3 casos \u00a0resueltos por jueces de garant\u00edas de Palmira similares al del \u00a0procesado Leonardo Ceballos Giraldo fueron invocados por su defensor \u00a0para fundamentar la solicitud de sustituci\u00f3n, JUDAS JAIRO \u00a0EVELIO SANTA PARRA, en el auto del 18 de diciembre de 2008, no aludi\u00f3 \u00a0a tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que dicho funcionario, en su testimonio31, \u00a0hizo referencia al caso de los Espa\u00f1oles \u00a0\u2013cuya \u00a0decisi\u00f3n igualmente se aport\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n\u201332 \u00a0en \u00a0la que \u00e9l, como Juez 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Palmira, hab\u00eda decidido en t\u00e9rminos an\u00e1logos \u00a0al de \u00a0Leonardo \u00a0Ceballos Giraldo para sustituir la medida en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0que, por el contrario, refleja que no exist\u00eda inter\u00e9s \u00a0de parte del acusado en favorecer al antes mencionado, sino que era \u00a0una de sus posturas jur\u00eddicas \u2013en casos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes en el Aeropuerto de Palmira\u2013, en cuanto a la \u00a0afirmaci\u00f3n de la libertad y an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0C-318 de 2008, que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que incluso us\u00f3 como caso modelo dentro de una de sus obras \u00a0denominada \u201cLibertad \u00a0Inmediata por Vencimiento de T\u00e9rminos\u201d, \u00a0para criticar a la juez de primera instancia, en una cuesti\u00f3n \u00a0netamente acad\u00e9mica, por hacer \u00abconsideraciones \u00a0meramente peligrosistas al atender la mera gravedad y modalidad de la \u00a0conducta\u00bb para \u00a0negar la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 314-1 Ley 906 de 200433. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, conforme el an\u00e1lisis que viene de efectuarse, no \u00a0existe una \u00a0contradicci\u00f3n evidente e inequ\u00edvoca entre lo resuelto \u00a0por el funcionario y lo mandado por la norma, sin que pueda \u00a0atribuirse la existencia objetiva de una decisi\u00f3n abiertamente \u00a0opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley a JUDAS JAIRO \u00a0EVELIO SANTA PARRA a partir del acierto o desacierto de su \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay lugar a hacer consideraciones relacionadas con el \u00a0tipo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, pertinente resulta indicar que la \u00a0afirmaci\u00f3n del fiscal seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed enjuiciado fue proferida en un contexto de corrupci\u00f3n \u00a0generalizada de jueces, fiscales y abogados de Palmira en torno a \u00a0beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria para casos de narcotr\u00e1fico \u00a0en la ciudad de Palmira, carece de todo sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una denuncia an\u00f3nima \u00a0no decretada como prueba y, por el contrario, la defensa aport\u00f3 \u00a0copia de la resoluci\u00f3n del 14 de marzo de 2014, mediante la \u00a0cual la Fiscal\u00eda 52 de la Unidad Nacional para la \u00a0Investigaci\u00f3n de Funcionarios de la Rama Judicial orden\u00f3 \u00a0el archivo de la investigaci\u00f3n iniciada con base en ese \u00a0escrito an\u00f3nimo contra JUDAS \u00a0JAIRO EVELIO SANTA PARRA, \u00a0por atipicidad de la conducta34. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0En \u00a0consecuencia, como los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0invocados por el acusado en la providencia tildada de prevaricadora \u00a0se desprenden razonables, a partir de los medios de pruebas que le \u00a0fueron puestos a su consideraci\u00f3n para soportar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, dable es afirmar que la providencia no \u00a0es manifiestamente contraria a la ley. Por lo tanto, la sentencia \u00a0absolutoria debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante la cual absolvi\u00f3 a JUDAS \u00a0JAIRO EVELIO SANTA PARRA del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 321 a 323, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 362 y 411, cuaderno 2 tribunal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 423 a 427, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 582 y 583, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 584, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 490 a 532, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 19, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:45:02 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio celebrada el 17 de mayo de 2017, folios 423 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0425, cuaderno 2 tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:39 y ss., audiencia del 20 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 37:53 y ss., audiencia del 20 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 04:44 y ss., video 1, audiencia del 5 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 14:21 y ss., video 1, audiencia del 5 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:13 y ss., video 2, audiencia del 5 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 11:27 y ss., audiencia del 18 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 04:44 y ss., video 1, audiencia del 5 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 34:57 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 15, cuaderno pruebas Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 34:57 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 38:49 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 16:04 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 5 de diciembre 2008, minuto 00:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ SP, 28 may. 2019, rad. 53888. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2008, minuto 16:04 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, arts. 3 y 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan constancia del 27 de abril de 2009, suscrita por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Villahermosa \u2013 Cali (Folio 20, cuaderno pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 19 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 5, evidencias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Edici\u00f3n, p\u00e1gina 45, pie de p\u00e1gina 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Marcado como evidencia de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 7, evidencias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54101 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 233 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda contra la sentencia proferida el 28 de 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