{"id":44550,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3747-201951675\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3747-201951675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3747-201951675\/","title":{"rendered":"SP3747-2019(51675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3747-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51675 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 233). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de LOEDER \u00a0SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE \u00a0NOVOA RAM\u00cdREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ y \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO \u00a0(primer \u00a0cargo principal de la demanda); \u00a0y de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (primer \u00a0cargo principal del libelo), \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras \u00a0determinaciones1, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado que conden\u00f3 a los \u00a0procesados por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa \u00a0se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto \u00a0Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Santa \u00a0Marta, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo un operativo por parte \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, con base en la informaci\u00f3n \u00a0brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, \u00a0el cual ten\u00eda por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos \u00a0que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al pa\u00eds \u00a0divisas extranjeras de procedencia ilegal2. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actividades de inteligencia de la Polic\u00eda Nacional al mando de \u00a0la capit\u00e1n MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, con \u00a0apoyo de los patrulleros LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE \u00a0NOVOA RAM\u00cdREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ en compa\u00f1\u00eda de los agentes WILLIAM \u00a0LEBER MORALES BARROS y RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ, lograron \u00a0interceptar a los ciudadanos Andr\u00e9s Mauricio Ortega Giraldo, \u00a0Jes\u00fas Antonio Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, Johan Gustavo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Coca y Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n, \u00a0quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realiz\u00f3 \u00a0una requisa minuciosa de sus equipajes \u2013en compa\u00f1\u00eda \u00a0del polic\u00eda NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO, \u00a0encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hall\u00e1ndose \u00a0altas sumas de dinero \u2013alrededor de trescientos mil (300.000) \u00a0d\u00f3lares-3, \u00a0raz\u00f3n por la cual los hombres fueron capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0Denis Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n fue dejada en libertad, a \u00a0pesar de las circunstancias que la vinculaban a la situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia de la presunta comisi\u00f3n del punible de lavado de \u00a0activos, situaci\u00f3n irregular que fue omitida por los \u00a0policiales al extender los documentos p\u00fablicos de rigor4. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia concentrada, se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de fraude procesal, en concurso \u00a0material y heterog\u00e9neo, con falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico agravado5. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n6, \u00a0el 7 \u00a0de diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Santa Marta, quien se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer del asunto por haber fungido como Juez en Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas en segunda instancia al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n; por tal motivo orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0caso, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito7, \u00a0quien con el mismo argumento decret\u00f3 su env\u00edo al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito8; \u00a0a su vez, el titular de este \u00faltimo igualmente se declar\u00f3 \u00a0impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en \u00a0sede de Control de Garant\u00edas en la presente causa, de modo que \u00a0orden\u00f3 enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena9. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el reparto, correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga; el Director \u00a0de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechaz\u00f3 \u00a0el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta10, \u00a0el cual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional propuso \u00a0colisi\u00f3n de competencia positiva con la justicia ordinaria12, \u00a0cuya definici\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que \u00a0mediante auto del 16 de marzo de 2011 asign\u00f3 la competencia a \u00a0la justicia ordinaria13 \u00a0por considerar que en ese momento \u00aby \u00a0sin perjuicio de que posteriormente dicha situaci\u00f3n cambie\u00bb, \u00a0era \u00a0imposible establecer con claridad si la actuaci\u00f3n de los \u00a0involucrados ten\u00eda relaci\u00f3n con el servicio, y si los \u00a0delitos cometidos fueron producto del ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0autoridad14. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez retorn\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 6 de junio de 2012, por los \u00a0delitos consignados en el respectivo escrito. Igualmente, la fiscal\u00eda \u00a0expres\u00f3 que solo acusaba al procesado Pedro Polo Robles, por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0y que retiraba los cargos en contra de Yaneth Garz\u00f3n \u00c1lvarez15. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 5 de febrero de 201316; \u00a0sin embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes \u00a0probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fue \u00a0recusado, recusaci\u00f3n que fue aceptada, por lo cual se imparti\u00f3 \u00a0la orden de remisi\u00f3n del expediente al Juez Cuarto Penal del \u00a0Circuito de dicho centro urbano17. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo funcionario tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido \u00a0para conocer del proceso18, \u00a0raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 el asunto a los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena)19, \u00a0en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanud\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria los d\u00edas 5 de junio20 \u00a0y 12 de septiembre de 201321. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0durante el 2522 \u00a0y 2623 \u00a0de noviembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril24 \u00a0de esta \u00faltima anualidad fue llevada a cabo la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico a MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0QUINTANA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ, LOEDER GAVIRIA YEPES, \u00a0NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, JES\u00daS ALFONSO FORERO \u00a0HENR\u00cdQUEZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALFARO OLAYA, \u00a0RAMIRO PARRA ARBEL\u00c1EZ y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO. Igualmente, los absolvi\u00f3 de los delitos de fraude \u00a0procesal y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico. Cabe indicar que los acusados Pedro Antonio \u00a0Robles y \u00c1ngel \u00c1lvarez Caicedo fueron absueltos de \u00a0todos los cargos25. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 6 de junio de 2012 y orden\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra \u00a0Jes\u00fas Alfonso Forero ante el mismo juez colegiado, por gozar \u00a0\u00e9ste \u00faltimo de fuero legal. En los dem\u00e1s \u00a0aspectos confirm\u00f3 la condena26. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y lo sustentaron en sus correspondientes escritos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 \u00a0de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, la Sala admiti\u00f3 el primer cargo \u00a0com\u00fan de las demandas presentadas por los defensores de DULCE \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA \u00a0YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES \u00a0BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO (primer \u00a0cargo principal del libelo), \u00a0y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (primer \u00a0cargo principal del escrito), consistente \u00a0en el desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser \u00a0dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en raz\u00f3n \u00a0de la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0los cargos restantes propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tres de septiembre del a\u00f1o que transcurre se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n del cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha indicado, la Sala admiti\u00f3 el primer cargo com\u00fan \u00a0de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MAR\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON \u00a0ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE \u00a0ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO \u00a0(primer \u00a0cargo principal del libelo), \u00a0y de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA (primer \u00a0cargo principal del escrito). \u00a0En dicha censura, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se reprocha el \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada \u00a0la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en raz\u00f3n de la \u00a0falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, los demandantes esgrimen que la sentencia del Tribunal \u00a0se profiri\u00f3 con \u00abun \u00a0evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su \u00a0caracterizaci\u00f3n de la figura del juez natural, garant\u00eda \u00a0fundamental, por violaci\u00f3n directa y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 \u00a0y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, traen a colaci\u00f3n el fallo de casaci\u00f3n penal \u00a0de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya regla jurisprudencial \u00a0aplicar\u00eda al sub \u00a0examine \u00a0por tratarse de una situaci\u00f3n similar. De acuerdo con los \u00a0recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de \u00a0la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desv\u00edo \u00a0en la funci\u00f3n legalmente asignada, de donde se deriva que el \u00a0juzgamiento de los acusados correspond\u00eda a la justicia penal \u00a0militar, m\u00e1s no a la ordinaria28. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar in \u00a0extenso \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, as\u00ed como aludir a las normas de \u00a0orden constitucional y legal que prev\u00e9n el fuero penal \u00a0militar, los casacionistas concluyen que sus representados \u00a0satisfac\u00edan a cabalidad los dos requisitos exigidos para la \u00a0aplicaci\u00f3n del fuero, esto es: (i) \u00a0el subjetivo, relativo a la calidad de miembro activo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, y (ii) \u00a0el funcional, atinente a la relaci\u00f3n entre el delito cometido \u00a0y el servicio, de modo que aquel se presenta como una \u00a0extralimitaci\u00f3n, desviaci\u00f3n o abuso de poder en \u00a0desarrollo de una labor propia de la instituci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el defensor de DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA \u00a0RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO \u00a0OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO expresa que: \u00abEsta \u00a0nulidad, es insaneable, no puede prorrogarse por devenir del factor \u00a0subjetivo (\u2026), \u00a0ni convalidarse, am\u00e9n de que no resulta procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad.\u00bb30. \u00a0Asimismo, \u00a0el demandante manifiesta que el vicio fue planteado en sede de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada el 21 de \u00a0febrero de 2011, oportunidad en la que se solicit\u00f3 al juez la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0con miras a que se definiera la competencia31. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en esa misma ocasi\u00f3n la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido notificada del conflicto de competencia \u00a0propuesto por la Juez de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional quien reclamaba el conocimiento \u00a0del asunto, y que, debido a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta orden\u00f3 remitir el proceso al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para la definici\u00f3n de la \u00a0competencia, motivo por el cual suspendi\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala el inconforme, el 6 de junio de 2012 se \u00a0reanud\u00f3 la diligencia de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fallador expres\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u00fanicamente se hab\u00eda pronunciado acerca del conflicto de \u00a0competencia propuesto por la Juez Penal Militar, resolviendo asignar \u00a0la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que existiese \u00a0decisi\u00f3n concreta en torno a la solicitud elevada por la \u00a0bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente, que el juzgador reconoci\u00f3 haberse enterado de la \u00a0decisi\u00f3n del Consejo Superior por \u00abcorreo \u00a0de brujas\u00bb, \u00a0obteniendo \u00a0una respuesta formal solo hasta que se ofici\u00f3 al mencionado \u00a0ente judicial, el cual expres\u00f3 que el caso se encontraba \u00a0radicado en la Fiscal\u00eda 345 Seccional Bogot\u00e1, lugar \u00a0donde permaneci\u00f3 por m\u00e1s de un a\u00f1o32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo precedente, el censor manifiesta que ante tales \u00a0irregularidades la bancada de la defensa nuevamente solicit\u00f3 \u00a0al juez de primer grado la remisi\u00f3n del expediente al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto \u00a0de competencia propuesto por la defensa, petici\u00f3n que fue \u00a0apoyada por la Fiscal\u00eda para precaver eventuales nulidades. No \u00a0obstante, seg\u00fan los casacionistas, el juzgador consider\u00f3 \u00a0zanjada la discusi\u00f3n con el auto que, a prop\u00f3sito de la \u00a0solicitud de la Juez Penal Militar, asign\u00f3 la competencia del \u00a0caso a la justicia ordinaria33. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, los censores solicitan se case la sentencia \u00a0condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la vista de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se \u00a0realizaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de DULCE \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA \u00a0YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES \u00a0BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0informa que no tiene argumentos para ampliar el libelo y que, por \u00a0tanto, ratifica la sustentaci\u00f3n ofrecida en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA recuerda los hechos que dieron \u00a0origen al presente proceso y la decisi\u00f3n del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura al momento de definir el conflicto planteado \u00a0definiendo la competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero \u00a0dejando abierta la posibilidad de revisarla. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0el juez de instancia cerr\u00f3 la posibilidad de discutir el \u00a0anterior asunto indicando que era un tema superado, cuando en \u00a0realidad no lo estaba. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0diferentes referentes jurisprudenciales de la Sala en donde se indica \u00a0que los factores determinantes de la competencia obedecen al \u00a0subjetivo, funcional y el nexo de la funci\u00f3n con el resultado \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los reparos al comportamiento de su representada debieron \u00a0procesarse ante la jurisdicci\u00f3n penal militar debido a su \u00a0competencia, dado el cumplimiento de las exigencias requeridas para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0la posici\u00f3n de la bancada defensiva y destaca la \u00a0jurisprudencia de la Sala al fijar los par\u00e1metros del fuero \u00a0penal militar, consistentes en la pertenencia a la instituci\u00f3n \u00a0castrense, la vinculaci\u00f3n con el servicio, la inexistencia de \u00a0un prop\u00f3sito delictivo desde el inicio del operativo y la \u00a0ausencia de un il\u00edcito de gravedad inusitada, aspectos que \u00a0desde su punto de vista se cumplen en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la decisi\u00f3n, decretando la nulidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Judicial Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0compartir el razonamiento esbozado por quienes le precedieron en el \u00a0uso de la palabra, pues considera demostrados los elementos propios \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal militar, tales como la pertenencia de \u00a0los procesados a la fuerza p\u00fablica, y la relaci\u00f3n \u00a0directa del servicio con el delito cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se decrete la nulidad de lo actuado y se env\u00ede la \u00a0actuaci\u00f3n a la justicia penal militar para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n tiene la finalidad de salvaguardar \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios a estos \u00a0inferidos, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia35, \u00a0y procede a \u00a0trav\u00e9s de un escrito riguroso, preciso y conciso en el \u00a0se\u00f1alamiento de las causales y su fundamentaci\u00f3n, \u00a0contra las decisiones emitidas en segunda instancia, cuando hayan \u00a0afectado derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Sala admiti\u00f3 el primer cargo principal \u00a0com\u00fan postulado por los apoderados de DULCE MAR\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ VEL\u00c1SQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON \u00a0ENRIQUE NOVOA RAM\u00cdREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE \u00a0ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOL\u00c1S ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO y \u00a0de MAR\u00cdA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en el que denuncian \u00abun \u00a0evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su \u00a0caracterizaci\u00f3n de la figura del juez natural, garant\u00eda \u00a0fundamental, por una violaci\u00f3n directa y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 \u00a0y 250, leyes (sic) \u00a01047 (sic) \u00a0de \u00a02010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo, los recurrentes traen a colaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n de radicado 40282 del 5 de abril de 2017 \u2013la \u00a0cual consideran precedente del caso bajo estudio-, \u00a0fallo del que derivan que el proceso debi\u00f3 adelantarse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n castrense y no ante la ordinaria, como sucedi\u00f3, \u00a0en virtud de la concurrencia de los dos elementos esenciales del \u00a0fuero penal militar, relativos a la calidad de los acusados como \u00a0integrantes de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u2013elemento \u00a0subjetivo- \u00a0y la relaci\u00f3n entre el punible cometido y la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio \u2013elemento \u00a0funcional-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Sala anuncia que no vislumbra que en el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n recaiga alg\u00fan yerro que repercuta en la \u00a0condena impuesta a los encausados, as\u00ed como tampoco observa la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o de alguna garant\u00eda \u00a0procesal, como err\u00f3neamente lo se\u00f1alan los recurrentes \u00a0al denunciar la supuesta violaci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0juez natural37. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por los libelistas, se observa que la \u00a0competencia para investigar y juzgar el caso concreto recae en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria -como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3-, \u00a0y no en la penal militar, en raz\u00f3n de la falta de concurrencia \u00a0del elemento funcional -atinente \u00a0a la relaci\u00f3n del presunto punible con el servicio asignado \u00a0constitucional y legalmente-, \u00a0componente que resulta necesario para la aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0castrense, so pena de vulnerar la garant\u00eda del juez natural \u00a0ordinario, as\u00ed como los derechos fundamentales de igualdad y \u00a0debido proceso, como reiteradamente lo ha considerado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, incluso en la decisi\u00f3n del radicado \u00a040282 citado por los demandantes, en donde puntualiz\u00f3 que la \u00a0conducta delictiva de un miembro de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1 \u00a0de competencia de la justicia penal militar, cuando quiera que ocurra \u00a0en cumplimiento de los fines constitucional y legalmente asignados a \u00a0la Instituci\u00f3n; de lo contrario, la competencia recaer\u00e1 \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como acontece en el caso que \u00a0convoca a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aquella decisi\u00f3n, del 5 de abril de 2017, la que la \u00a0Sala expuso las siguientes consideraciones en punto al fuero penal \u00a0militar38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimer \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 116, 221 y 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar entra en escena cuando deben \u00a0tramitarse y decidirse investigaciones originadas en comportamientos \u00a0presuntamente delictivos, definidos como tales por el C\u00f3digo \u00a0Penal o por leyes especiales, siempre que los mismos hayan sido \u00a0ejecutados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se refiere al fuero penal militar, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De \u00a0los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, \u00a0conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con \u00a0arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales \u00a0cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un \u00a0conflicto armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones \u00a0objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicar\u00e1n \u00a0las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia \u00a0ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de \u00a0las conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n \u00a0tener formaci\u00f3n y conocimiento adecuado del Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Justicia Penal Militar o policial ser\u00e1 independiente del mando \u00a0de la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprenden de dicho precepto constitucional los elementos que definen \u00a0y limitan el fuero penal militar. En dicho orden de ideas, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, han decantado una serie de par\u00e1metros a seguir para \u00a0dilucidar si un asunto corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0castrense, esto es, si se encuentra cobijado por el fuero militar, o \u00a0si debe ser adelantado por la justicia ordinaria, lineamientos \u00a0concretados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0justicia penal militar constituye una excepci\u00f3n a la regla \u00a0ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo \u00a0concurren dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El subjetivo, (relativo a que el sujeto activo del comportamiento \u00a0presuntamente punible debe ser miembro de la Fuerza P\u00fablica), \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De car\u00e1cter funcional (referido a que el delito cometido debe \u00a0tener relaci\u00f3n con el servicio), elemento que representa el \u00a0eje central para la competencia militar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00e1mbito del fuero penal militar debe ser interpretado de \u00a0manera restrictiva, en el entendido que el delito cometido \u201c\u2026en \u00a0relaci\u00f3n con el servicio\u2026\u201d es aquel realizado en \u00a0cumplimiento de la labor. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0existir un v\u00ednculo claro en el origen del delito y la \u00a0actividad de servicio. Se impone que esa relaci\u00f3n sea directa, \u00a0un nexo estrecho. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La conducta punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n, \u00a0desv\u00edo o abuso de poder en desarrollo de una actividad \u00a0vinculada directamente a una funci\u00f3n propia. Si se est\u00e1 \u00a0dentro de una sana y recta aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n y \u00a0en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene \u00a0un v\u00ednculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el \u00a0fuero. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser \u00a0pr\u00f3ximo y directo, no hipot\u00e9tico y abstracto, de donde \u00a0deriva que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben darse dentro \u00a0de la realizaci\u00f3n de una tarea propia de las funciones de las \u00a0fuerzas armadas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Si desde el inicio el agente activo tiene prop\u00f3sitos \u00a0delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el \u00a0fuero. Si se llega a la funci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple \u00a0aquella, se est\u00e1 frente a una actividad criminal que no puede \u00a0cobijar el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como \u00a0en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la \u00a0conducta punible y los cometidos de la Fuerza P\u00fablica, como \u00a0que se trata de il\u00edcitos manifiestamente contrarios a la \u00a0dignidad humana y a los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no \u00a0ser\u00e1 castigado, como s\u00ed el que tenga \u201crelaci\u00f3n \u00a0con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0La relaci\u00f3n con el servicio debe surgir con claridad de las \u00a0pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del \u00a0juez com\u00fan, pues la del extraordinario (el militar) debe estar \u00a0demostrada plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0el delito comporta la violaci\u00f3n grave de un derecho \u00a0fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe \u00a0tenerse como ajeno al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los anteriores par\u00e1metros, se concluye que lo sancionado \u00a0por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser \u00a0juzgado en esa jurisdicci\u00f3n, parte de la circunstancia \u00a0necesaria de que el militar o el polic\u00eda iniciaron una \u00a0actuaci\u00f3n v\u00e1lida, leg\u00edtima, propia de sus \u00a0funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, \u00a0solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron \u00a0desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de \u00a0que estos procederes indebidos ten\u00edan una correspondencia, un \u00a0v\u00ednculo, un nexo, con la tarea espec\u00edfica propia del \u00a0servicio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0abusar se entiende usar mal, excesiva, injusta, impropia o \u00a0indebidamente la funci\u00f3n concreta, espec\u00edfica, que \u00a0correspond\u00eda por ley y reglamento. Desviar implica que el \u00a0servidor se aleja, aparta, separa de la funci\u00f3n iniciada en \u00a0forma leg\u00edtima. Extralimitarse tiene el alcance de actuar m\u00e1s \u00a0all\u00e1, fuera de los l\u00edmites fijados por el servicio \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el fuero parte del hecho necesario de que el \u00a0militar o el polic\u00eda dieron comienzo leg\u00edtimo a un acto \u00a0propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo \u00a0para realizar conductas delictivas, siempre en el entendido de que \u00a0esos actos desviados igual tienen un nexo, un v\u00ednculo estrecho \u00a0con esa funci\u00f3n v\u00e1lida iniciada y que no se encuentren \u00a0dentro de las excepciones ya rese\u00f1adas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, en ese caso la Sala no hizo otra cosa que reiterar \u00a0que la conducta il\u00edcita ser\u00e1 de competencia de la \u00a0justicia penal militar cuando se cometa en cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0constitucionalmente asignada a la Fuerza P\u00fablica; de lo \u00a0contrario, se asignar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de decisiones que destacan el car\u00e1cter restrictivo del fuero \u00a0penal militar y desarrollan el elemento funcional del instituto, en \u00a0armon\u00eda con los mandatos Superiores que garantizan la igualdad \u00a0ante la ley y el derecho al juez natural como componente del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en sede de control abstracto de constitucionalidad, como de control \u00a0concreto por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, la m\u00e1xima \u00a0int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ha sostenido de forma \u00a0pac\u00edfica e inveterada que el fuero penal militar es una \u00a0prerrogativa, \u00a0en virtud de la cual \u00ablos \u00a0miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y \u00a0jueces a los cuales est\u00e1n sometidos la generalidad de los \u00a0ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al \u00a0C\u00f3digo y leyes penales militares, en aquellos eventos en los \u00a0que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus \u00a0funciones legales y constitucionales.\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fuero se traduce en el trato diferencial que reciben \u00a0los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, en lo que ata\u00f1e a \u00a0la autoridad competente para investigar y declarar la responsabilidad \u00a0penal, respecto de los delitos \u2013sean \u00a0t\u00edpicamente militares o comunes-, \u00a0en los que incurren los funcionarios mencionados en desarrollo de sus \u00a0labores oficiales. As\u00ed, la naturaleza del fuero es \u00a0excepcional, en tanto \u00abconstituye \u00a0una muy relevante excepci\u00f3n al principio general del juez \u00a0natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por \u00a0la generalidad de los asociados.\u00bb41 \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consideraci\u00f3n fue planteada desde tiempo atr\u00e1s por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cuando fung\u00eda como Tribunal \u00a0Constitucional -previamente \u00a0a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, \u00a0y retomada por la Corte Constitucional, como se observa en el \u00a0siguiente apartado extra\u00eddo de la sentencia C-399 de 1995, en \u00a0la que se encarg\u00f3 del control de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 18, literal d de la Ley 4\u00ba de 199042: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8- \u00a0De otro lado, la Constituci\u00f3n establece el fuero militar como \u00a0una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma \u00a0estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n \u00a0por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la \u00a0hermen\u00e9utica constitucional que las \u00a0excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, con el \u00a0fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3, con claridad la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al interpretar los alcances del art\u00edculo 170 de la \u00a0Constituci\u00f3n derogada, cuyo tenor era pr\u00e1cticamente \u00a0id\u00e9ntico al actual art\u00edculo 221. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0entonces esa Corporaci\u00f3n los siguientes criterios que la Corte \u00a0Constitucional comparte y reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Un principio fundamental preside y orienta la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en Colombia: el de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0O sea que todos los habitantes del territorio nacional est\u00e1n \u00a0sometidos a unos mismos jueces, a un mismo procedimiento y a la \u00a0aplicaci\u00f3n inexorable de unos mismos preceptos civiles, \u00a0penales o administrativos. Es \u00a0la regla general \u00a0que configura la ordenaci\u00f3n del Estado como una entidad de \u00a0estirpe democr\u00e1tica y fisionom\u00eda civil. Mas por razones \u00a0de diversa \u00edndole, esa \u00a0regla general sufre excepciones, a las que por serlo, la misma \u00a0Constituci\u00f3n y la doctrina otorgan un car\u00e1cter \u00a0restringido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una de ellas es la consagrada en el art\u00edculo 170 que dice: \u00b4De \u00a0los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en \u00a0relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes \u00a0Marciales, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El precepto es claro y preciso. Y como est\u00e1 dicho, siendo \u00a0una excepci\u00f3n a la regla general de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de \u00e9sta&#8221; \u00a0(subrayas no originales)43.\u00bb \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dicho trato diferenciado se justifica en los deberes y \u00a0responsabilidades que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0-diversos \u00a0al del com\u00fan de los dem\u00e1s ciudadanos-, \u00a0cuyo fundamento se apuntala en la funci\u00f3n especial asignada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a aquellos, correspondiente al monopolio \u00a0del ejercicio coactivo estatal, el cual implica el uso de la fuerza \u00a0leg\u00edtima con su correlativo sometimiento a las normas \u00a0particulares \u00abpropias \u00a0de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son \u00a0aplicables en la vida civil.\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que pese a la existencia de diversos C\u00f3digos Penales \u00a0Militares a lo largo de la historia normativa patria, en todas las \u00a0legislaciones marciales se ha conservado un modelo limitado del fuero \u00a0penal militar, cuya regla b\u00e1sica dicta que los jueces, \u00a0tribunales o cortes castrenses \u00abconocer\u00e1n \u00a0de los delitos o conductas punibles en que incurran los miembros de \u00a0la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con \u00a0el mismo servicio.\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo precedente, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-084 de 2016 \u00a0\u2013en la que conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2015-, reiter\u00f3 \u00a0su invariable l\u00ednea jurisprudencial en torno al tema, \u00a0rememorando que el fuero posee tres caracter\u00edsticas \u00a0necesarias, a saber, (i) \u00a0su aplicaci\u00f3n cobija \u00fanicamente a miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, es decir que est\u00e1 destinado a quienes siendo \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana o de la Armada Nacional, cometan \u00a0delitos; (ii) \u00a0el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal debe estar en servicio \u00a0activo, lo que se traduce en la exclusi\u00f3n del fuero para \u00a0quienes pese a haber sido militares o polic\u00edas, incurren en \u00a0delitos encontr\u00e1ndose en uso de retiro y; (iii) \u00a0solo los hechos punibles cometidos en \u00a0relaci\u00f3n con el servicio, \u00a0son susceptibles de ser investigados y juzgados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar, no as\u00ed \u00ablos \u00a0que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben \u00a0llevar a cabo \u00a0[los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica] \u00a0de \u00a0conformidad con [el] \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb46. \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0tres caracter\u00edsticas se proyectan en los dos elementos \u00a0esenciales del fuero, concernientes al (i) \u00a0elemento \u00a0subjetivo o personal, \u00a0relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, en el sentido \u00a0de ser miembro activo de la Fuerza P\u00fablica y; (ii) \u00a0elemento \u00a0funcional, \u00a0atinente a la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio o las \u00a0funciones de aquella, \u00abconsagradas \u00a0en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales \u201clas \u00a0fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa \u00a0de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0territorio nacional y del orden constitucional\u201d y el \u00a0fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el \u201cmantenimiento \u00a0de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de \u00a0Colombia convivan en paz\u201d.\u00bb47 \u00a0(Destacado de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fuero penal militar no avala la idea seg\u00fan la \u00a0cual todo delito cometido por militares o polic\u00edas en \u00a0ejercicio de las funciones asignadas debe ser conocido por la \u00a0justicia penal militar, pues solo los casos que satisfagan los dos \u00a0elementos anteriormente mencionados pueden ser juzgados por esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial. Lo precedente, en la medida en que el \u00a0fuero se cimienta en la especialidad de la labor realizada por los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, basada en el uso leg\u00edtimo \u00a0y monopolizado de la fuerza, de modo que \u00abdicha \u00a0protecci\u00f3n solo \u00a0se \u00a0justifica en relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n \u00a0particular\u00edsima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo \u00a0introducir\u00eda un trato desigual inaceptable frente a los dem\u00e1s \u00a0ciudadanos.\u00bb48 \u00a0(Negritas \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el fuero \u00a0castrense cuenta con un car\u00e1cter \u00a0absolutamente \u00a0excepcional y restringido49 \u00a0que no representa una inmunidad para los agentes del orden ante la \u00a0justicia ordinaria; \u00a0de all\u00ed que el criterio fundamental para dar aplicaci\u00f3n \u00a0a esta figura jur\u00eddica est\u00e1 dado por la circunstancia \u00a0de que el comportamiento punible haya sido cometido en relaci\u00f3n \u00a0con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que la aplicaci\u00f3n \u00a0de la justicia especial exige como presupuesto una \u00a0conexi\u00f3n directa con el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima. \u00a0A \u00a0contrario sensu, \u00a0\u00abSi \u00a0el comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo de una \u00a0tarea propia del servicio, pero \u00a0la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acci\u00f3n \u00a0perder\u00e1 cualquier relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, \u00a0como cualquier delito com\u00fan, objeto de conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00bb50 \u00a0(Destacado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este elemento medular exige del juzgador un an\u00e1lisis \u00a0detenido, con miras a dilucidar si la conducta punible se configura \u00a0como una extralimitaci\u00f3n o exceso que no desborda el fin \u00a0constitucional del servicio y que es traducible en un delito cuyo \u00a0conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n castrense; o si por \u00a0el contrario, se trata de una acci\u00f3n que se aparta del fin \u00a0constitucionalmente asignado, supuesto en el cual el punible se \u00a0reputar\u00e1 totalmente desconectado del servicio militar o \u00a0policivo, siendo por consiguiente su juzgamiento de competencia del \u00a0juez ordinario. Al respecto, la autoridad suprema en asuntos \u00a0constitucionales ha trazado un claro derrotero en el que se determina \u00a0cu\u00e1ndo un hecho delictivo es, o no, de conocimiento de la \u00a0justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el fallo C-358 de 1997, la guardiana de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se encarg\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad formulada en \u00a0contra de m\u00faltiples art\u00edculos del Decreto 2550 de 1988, \u00a0antiguo C\u00f3digo Penal Militar, cuyo contenido ampliaba \u00a0indiscriminadamente el car\u00e1cter restringido y limitado del \u00a0fuero penal militar. Tras un an\u00e1lisis pormenorizado de esta \u00a0instituci\u00f3n legal, la Corte concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0del delito con \u00abel \u00a0servicio\u00bb \u00a0comporta tres aspectos axiales51: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0\u2026 [E]l hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n \u00a0o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada \u00a0directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan \u00a0m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia \u00a0del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente \u00a0hipot\u00e9tico y abstracto&#8230; si desde el inicio el agente tiene \u00a0prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para \u00a0realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia \u00a0ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una \u00a0cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica \u00a0y el hecho punible del actor\u2026 en tales eventos \u2026sus \u00a0comportamientos fueron ab initio criminales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0&#8230; el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad \u00a0relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una \u00a0gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa \u00a0humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la \u00a0justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el \u00a0delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica\u2026 \u00a0la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier \u00a0v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la \u00a0funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su \u00a0conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0&#8230; la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las \u00a0pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal \u00a0militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella \u00a0ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca \u00a0n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez \u00a0natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones \u00a0en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00a0raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se \u00a0configuraba la excepci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la Sentencia C-878 de 2000 se examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de varios apartados normativos de la Ley 522 de 1999, resultando \u00a0relevante para esta decisi\u00f3n las consideraciones que realiz\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional a prop\u00f3sito del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la citada norma, el cual calificaba como delitos justiciables por \u00a0la jurisdicci\u00f3n castrense aquellos actos \u00abderivados \u00a0del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es \u00a0propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los razonamientos esgrimidos en la sentencia C-358 de 1997, \u00a0el Cuerpo Colegiado refiri\u00f3 que las expresiones demandadas \u00a0deb\u00edan ser interpretadas siguiendo un criterio restrictivo, \u00a0dentro del marco estricto del nexo funcional entre el punible y su \u00a0relaci\u00f3n con el servicio; de modo que s\u00f3lo los delitos \u00a0cometidos por integrantes de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0activo, derivados directa \u00a0y sustancialmente \u00a0del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial asignada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, son cobijados por la justicia marcial, \u00a0postulado que posibilita la conservaci\u00f3n de la especialidad de \u00a0la jurisdicci\u00f3n militar52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, al igual que en los fallos C-368 de 2000 y \u00a0C-084 de 2016 \u00a0\u2013siendo este \u00faltimo uno de los m\u00e1s recientes que \u00a0retoma la constante l\u00ednea jurisprudencial del Tribunal \u00a0Constitucional-, \u00a0se advirti\u00f3 que si la justicia penal castrense asumiera el \u00a0conocimiento de los delitos comunes per \u00a0se, \u00a0repar\u00e1ndose exclusivamente en la calidad del sujeto activo de \u00a0la conducta, se desconocer\u00eda el principio del juez natural \u00a0ordinario, as\u00ed como se socavar\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad, puesto que se avalar\u00eda que ciertos ciudadanos \u00a0gozaran del privilegio de ser juzgados por un \u00f3rgano distinto \u00a0al ordinario, exclusivamente en raz\u00f3n de su pertenencia a un \u00a0estamento53. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este razonamiento constitucional recogido por la Sala, se \u00a0revela asimismo respetuoso de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sostenido \u00a0reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab108. \u00a0\u2026 En \u00a0un Estado democr\u00e1tico de derecho la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos \u00a0especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las \u00a0fuerzas militares.54.\u00bb \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Tribunal Interamericano ha afirmado que \u00abCuando \u00a0la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe \u00a0conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez \u00a0natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, \u00a0encu\u00e9ntrase \u00edntimamente ligado al propio derecho de \u00a0acceso a la justicia.\u00bb \u00a055. \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidencia, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0como el colombiano -pre\u00e1mbulo \u00a0y art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal militar ha de tener un \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n excepcional y restrictivo, de modo que se dirija a \u00a0la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos necesariamente \u00a0ligados con las funciones asignadas constitucional y legalmente a la \u00a0Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente significa que solamente la conducta delictiva cometida por \u00a0el miembro de dicha Fuerza que guarde conexi\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0normativamente asignada, ser\u00e1 de conocimiento del juez \u00a0castrense. Reconocer competencia a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar -en \u00a0lugar de la ordinaria-, \u00a0cuando el punible no est\u00e1 relacionado con la funci\u00f3n \u00a0que constitucional y legalmente ha de cumplir el agente, afecta el \u00a0derecho al debido proceso en sus componentes de derecho al juez \u00a0natural y derecho de acceso a la justicia56. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar que aunque el \u00d3rgano Interamericano refiere en t\u00e9rminos \u00a0generales que el fuero aplica a los militares57 \u00a0-sin \u00a0que se aluda expl\u00edcitamente a los polic\u00edas-, \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico nacional es claro que aquel cobija \u00a0a los agentes de la Fuerza P\u00fablica, lo que abarca a los \u00a0integrantes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 216, en concordancia con el \u00a0precepto 221 de la Carta Magna58, \u00a0prescripci\u00f3n normativa que no entra en conflicto con los \u00a0est\u00e1ndares internacionales en materia de jurisdicci\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidando \u00a0a\u00fan m\u00e1s el asunto y con el prop\u00f3sito de abordar \u00a0el caso que convoca a la Sala, resulta imperioso retomar lo \u00a0manifestado por la guardiana de la Constituci\u00f3n en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n en tutela SU-1184 de 2001, en donde \u00a0se ejemplific\u00f3 aquellos casos en los que la competencia \u00a0corresponde a una u otra jurisdicci\u00f3n59. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab19. \u00a0Para que un miembro activo de la Fuerza P\u00fablica sea \u00a0investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto \u00a0indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculaci\u00f3n \u00a0directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar \u00a0orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido \u00a0asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso \u00a0cuantitativo. Es decir, el servidor p\u00fablico ab initio dirige \u00a0su actuaci\u00f3n al cumplimiento de un fin leg\u00edtimo, pero \u00a0hay un error en la intensidad de su actuar que implica un \u00a0desbordamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, \u00a0cuando al capturar a una persona (fin leg\u00edtimo) aplica una \u00a0fuerza innecesaria que le ocasiona un da\u00f1o a su integridad \u00a0personal (exceso cuantitativo). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta en consecuencia una simple relaci\u00f3n temporal o espacial \u00a0entre el delito cometido y la funci\u00f3n desarrollada, como en \u00a0aquellos casos en que con ocasi\u00f3n o a causa del servicio se \u00a0desv\u00eda en forma esencial la actividad inicialmente leg\u00edtima \u00a0para \u00a0realizar conductas punibles que desbordan la misi\u00f3n \u00a0constitucional asignada. \u00a0Vg. \u00a0despu\u00e9s del allanamiento, el servidor p\u00fablico abusa \u00a0sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso \u00a0no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en \u00a0la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creaci\u00f3n de \u00a0una nueva relaci\u00f3n de riesgo (exceso cualitativo) \u00a0completamente ajena al acto del servicio programado.\u00bb \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que el factor determinante de los ejemplos ofrecidos por la Corte \u00a0Constitucional para distinguir en qu\u00e9 eventos no se activa el \u00a0fuero penal militar, reside en el hecho que los agentes del orden, \u00a0pese a estar realizando una funci\u00f3n propia policial o militar \u00a0-como \u00a0lo fue en el presente asunto el registro de los equipajes a los cinco \u00a0ciudadanos-, \u00a0en \u00a0desarrollo de la misma se apartan del fin que normativamente deben \u00a0cumplir y orientan su conducta a obtener un resultado delictivo \u00a0que \u00a0se desvincula de la misi\u00f3n constitucional y legalmente \u00a0asignada a la Fuerza P\u00fablica, \u00a0raz\u00f3n por la cual dichos comportamientos deben ser de \u00a0conocimiento del juez penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es justamente lo que en el sub \u00a0lite \u00a0acontece, ya que se evidencia que los policiales se distanciaron de \u00a0las funciones a ellos asignadas, al pretermitir la captura de Denis \u00a0Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n -una \u00a0de las presuntas implicadas en el lavado de activos y quien se \u00a0encontraba incursa en un estado de flagrancia-, \u00a0aunado a las falsedades en las que incurrieron en m\u00faltiples \u00a0documentos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con dicha omisi\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que ese obrar irregular tuviera un \u00a0nexo directo con los fines misionales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Por \u00a0el contrario, esos actos negaron de plano la funci\u00f3n y revelan \u00a0la intenci\u00f3n primigenia de desarrollar delitos, lo cual, como \u00a0es claro en la jurisprudencia de la Sala y de la Corte \u00a0Constitucional, excluye el fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte irrelevante que el comportamiento \u00a0antijur\u00eddico de los acusados haya sido cometido en el marco de \u00a0una actividad policial60, \u00a0puesto que sus conductas delictivas comportaron una \u00a0separaci\u00f3n de los deberes y responsabilidades constitucional y \u00a0legalmente asignados a la Fuerza P\u00fablica, \u00a0alinder\u00e1ndose en un \u00a0comportamiento completamente ajeno al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, entre los punibles perpetrados y la funci\u00f3n \u00a0desarrollada por los acusados solo existe una simple relaci\u00f3n \u00a0temporal y espacial, situaci\u00f3n que no puede ser cobijada por \u00a0el fuero penal militar, en la medida que la actividad funcional se \u00a0orient\u00f3 a la realizaci\u00f3n de comportamientos delictivos \u00a0apartados \u00a0de la misi\u00f3n constitucional \u00a0asignada por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 218 Superior, \u00a0conforme con el cual: \u00abLa \u00a0Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza \u00a0civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo \u00a0fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para \u00a0el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u00bb \u00a0(Negritas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comportamientos de los encausados colisionan frontalmente con el fin \u00a0primordial de \u00a0\u00abasegurar \u00a0que los habitantes de Colombia convivan en paz\u00bb, \u00a0por cuanto el obrar de los agentes del orden promovi\u00f3 el trato \u00a0dispar ante la ley dispensado a Denis Johana, pese a encontrarse en \u00a0los mismos supuestos de hecho de los otros cuatro ciudadanos \u00a0capturados, lo cual crea una desigualdad que obstaculiza el \u00a0aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis precedente ratifica la postura tradicional de la \u00a0Sala, que de manera conteste expone que para la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen foral militar no es suficiente gozar de la calidad de \u00a0miembro activo de la Fuerza P\u00fablica al momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, sino que es imperioso que \u00abla \u00a0conducta punible est\u00e9 sustancialmente vinculada con la \u00a0actividad militar o de polic\u00eda desarrollada por el sujeto \u00a0agente. Si este nexo no se presenta, ser\u00e1 la justicia \u00a0ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de manera arm\u00f3nica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0Corte Constitucional han insistido, en cuanto al elemento funcional \u00a0del fuero penal castrense, que no basta la mera conexi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica entre la \u00a0conducta delictiva y el servicio policivo o \u00a0militar, por cuanto para el reconocimiento del fuero resulta \u00a0necesario \u00abdeterminar \u00a0una conexi\u00f3n entre el comportamiento constitutivo de \u00a0infracci\u00f3n a la ley penal y los deberes que constitucional y \u00a0legalmente le competen a esos servidores p\u00fablicos, toda vez \u00a0que tales \u00a0preceptos \u00a0imponen las barreras \u00a0dentro \u00a0de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Suprema ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u00abservicio\u00bb, \u00a0\u00ednsito en el concepto de fuero penal militar \u00abalude \u00a0a las actividades concretas que \u00a0se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las \u00a0fuerzas militares \u00a0\u2013defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la \u00a0integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de \u00a0la polic\u00eda nacional -mantenimiento de las condiciones \u00a0necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0y la convivencia pac\u00edfica\u00bb63. \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0categ\u00f3ricamente, en la decisi\u00f3n de radicado 18729 del 2 \u00a0de octubre de 2003, la Sala se\u00f1al\u00f3 que64: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de las funciones \u00a0de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 la de \u00a0procurar la impunidad de los delitos a trav\u00e9s de la liberaci\u00f3n \u00a0de las personas comprometidas en los mismos \u00a0y tampoco obtener beneficios particulares apropi\u00e1ndose de \u00a0bienes producto de un delito, como ocurri\u00f3 en este caso, pues \u00a0ello va en detrimento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0pierden toda relaci\u00f3n con el servicio \u00a0que obligaba a dejar a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al inculpado y los bienes que hab\u00edan \u00a0sido hurtados.\u00bb \u00a0(Destacado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0se estableci\u00f3 que los acusados, en su calidad de integrantes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, procuraron la impunidad del punible de \u00a0lavado de activos, a trav\u00e9s de la liberaci\u00f3n de Denis \u00a0Johana Pinz\u00f3n Le\u00f3n -una \u00a0de las presuntamente implicadas en el hecho delictivo-, \u00a0a quien excluyeron deliberadamente del informe policial de captura en \u00a0flagrancia y dem\u00e1s documentos en los que se configur\u00f3 \u00a0la falsedad. En ese escenario, es claro que, la conducta de los \u00a0encausados perdi\u00f3 toda relaci\u00f3n con el servicio, el \u00a0cual obligaba a dejar a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda queda entonces acerca de la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para conocer de este asunto, como fuera resuelto por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante auto del 16 de marzo de 201165. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien los letrados alegan que la respuesta a la solicitud no puso \u00a0punto final a la petici\u00f3n elevada por la defensa en torno al \u00a0conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y la penal militar, lo cierto es que no acreditan que ese \u00a0supuesto incidiera en las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados, en especial la del juez natural, teniendo en cuenta que \u00a0la competencia efectivamente recae en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, como lo resolvi\u00f3 el Consejo Superior Judicatura en \u00a0la providencia antes mencionada y se ratifica en esta decisi\u00f3n, \u00a0al aparecer evidente que las conductas delictivas de los encausados \u00a0desconocieron \u00a0la misi\u00f3n constitucional asignada a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0de manera que el conocimiento de la causa seguida en contra de ellos \u00a0solo pod\u00eda ser tramitada por el juez penal ordinario, habiendo \u00a0quedado a salvo los principios de igualdad, juez natural ordinario y \u00a0de especialidad del fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que mediante oficio No. S-2018-000187\/SEGEN-ASPEN-1.10 de 20 de \u00a0diciembre de 201866, \u00a0remitido por la Jefatura del Grupo de Asuntos Penales de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, se solicit\u00f3 \u00a0a la Corte que se remitiera copia de la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se resolviera el presente asunto junto con su fecha de \u00a0ejecutoria, a fin de resolver la situaci\u00f3n administrativa \u00a0laboral del personal vinculado a esa Instituci\u00f3n, se ordenar\u00e1, \u00a0que por la Secretar\u00eda de la Sala se expidan las mencionadas \u00a0copias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, y una vez o\u00eddo el criterio de \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0No Casar la \u00a0sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0de 22 de agosto de 2017, mediante la cual conden\u00f3 a LOEDER \u00a0SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE \u00a0NOVOA RAM\u00cdREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ OROZCO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA y \u00a0RAMIRO \u00a0PARRA ARBEL\u00c1EZ por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0por los motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir por \u00a0medio la Secretar\u00eda de la Sala, \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo, con destino a la Jefatura del Grupo de \u00a0Asuntos Penales de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de acuerdo a expuesto en la motivaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma decisi\u00f3n se decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n surtida a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el encausado JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO FORERO HENR\u00cdQUEZ ordenando la ruptura procesal con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se adelantara la etapa de juzgamiento en contra de \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Sala Penal del mencionado Tribunal, en raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero legal que le cobijaba a ra\u00edz de su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurador delegado en asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 476 a 478 y 830 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041\u00b4:30\u00b4\u00b4, CD. adjunto del juicio oral, 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 477 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 479 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a 26 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 38 a 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 41 a 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 44 a 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 57 a 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 65 a 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 90 a 100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 114 a 128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 123 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 182 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 232 a 241 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 242 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 245 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 246 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 322 a 326 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 374 a 388 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 404 a 407 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 459 a 461 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 505 a 507 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 474 a 554 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 829 a 879, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1152 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1158 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1159, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1163, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3\u00ba del art. 184. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1152 de la carpeta 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1066 a 1073 y 1150 a 1163, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 5 de abril de 2017, Rad. 40282. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-399 de 1995 de 7 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00abCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de octubre de 1971. MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eustorgio Sarria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CXXXVIII, p 408.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este mismo sentido C-1149 de 2001 de 31 de octubre de 2001; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1001 de 2001 de 18 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. T-932 de 2002 de 31 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-399 de 1995 de 7 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-358 de 1997 de 5 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-878 de 2000 de 12 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-368 de 2000 de 29 de marzo; C-084 de 2016 de 24 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Us\u00f3n Ram\u00edrez vs. Venezuela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas; en igual sentido ver Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durand y Ugarte vs. Per\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 16 de agosto de 2000, Fondo; Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiu Toj\u00edn vs. Guatemala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 26 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Zambrano V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros vs. Ecuador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 4 de julio de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Us\u00f3n Ram\u00edrez vs. Venezuela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-444 de 1995 de 4 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre; T-932 de 2002 de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido cfr. la SCC. SU-1184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, seg\u00fan la cual \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una simple relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal o espacial entre el delito cometido y la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasi\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa del servicio se desv\u00eda en forma esencial la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente leg\u00edtima para realizar conductas punibles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordan la misi\u00f3n constitucional asignada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 2 de octubre de 2003, Rad. 18729. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 21 de febrero de 2001, Rad.12308. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 114 al 128 del cuaderno 1 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 16 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3747-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51675 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 233). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}