{"id":44548,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3732-201951950\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3732-201951950","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3732-201951950\/","title":{"rendered":"SP3732-2019(51950)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3732-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51950 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensora de V\u00edctor \u00a0D\u00edaz Romero contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la absolutoria emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la \u00a0ciudad y conden\u00f3 al acusado como autor del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con incapaz de resistir, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante el mes de abril de 2014 y en dos \u00a0oportunidades, V\u00edctor D\u00edaz \u00a0Romero realiz\u00f3 actos sexuales, \u00a0diversos al acceso carnal, sobre B.D.G.R., sobrino de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, de 15 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca y con \u00a0d\u00e9ficit cognitivo leve. Los sucesos tuvieron ocurrencia en la \u00a0casa donde resid\u00eda aqu\u00e9l, ubicada en Bogot\u00e1, a \u00a0donde el joven iba asiduamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar del 5 de mayo de 2015, \u00a0ante el Juzgado 73 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la capital del pa\u00eds, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de V\u00edctor D\u00edaz \u00a0Romero, a quien la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(art\u00edculos 210, 211 -numerales 2 y 7- y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de junio siguiente se radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en el que el Fiscal 141 Seccional \u00a0concret\u00f3 que la conducta atribuida es un concurso homog\u00e9neo \u00a0de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravada por el \u00a0numeral 2 del canon 2112. \u00a0La formulaci\u00f3n respectiva tuvo lugar el 18 de agosto sucesivo \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 23 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el \u00a01\u00b0 de octubre de esa anualidad4 \u00a0y la del juicio oral en sesiones del 17 de febrero, 9 de septiembre y \u00a013 de octubre de 20165 \u00a0y 14 de marzo de 20176, \u00a0\u00faltima que finaliz\u00f3 con anuncio de sentido de fallo \u00a0absolutorio y en la que se dispuso la libertad de Diaz \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se dict\u00f3 el 28 de junio \u00a0posterior7 \u00a0y contra ella el delegado de la Fiscal\u00eda interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de octubre de 2017 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia \u00a0de primera instancia para, en su lugar, condenar a D\u00edaz \u00a0Romero, en calidad de autor del injusto \u00a0de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, a 102 meses de prisi\u00f3n (8 a\u00f1os \u00a0y 6 meses) e igual t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas8. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, a la vez que orden\u00f3 \u00a0su captura inmediata9. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y \u00a0la demanda correspondiente fue admitida por la Corte el 27 de abril \u00a0de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de sustentaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 4 de septiembre ulterior11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La jurista asegura que su pretensi\u00f3n es la \u00a0efectividad del derecho material y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos al acusado por raz\u00f3n de la condena impuesta \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia al Tribunal por \u00a0falso raciocinio, en cuanto trasgredi\u00f3 leyes de la ciencia al \u00a0apreciar el testimonio del menor B.D.G.R. As\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda adujo que B.D.G.R. padec\u00eda \u00a0d\u00e9ficit cognitivo leve, disminuci\u00f3n que fue estipulada \u00a0por las partes y se evidenci\u00f3 en el juicio. No obstante, \u00a0aunque el juez plural la reconoci\u00f3, asegur\u00f3 que no es \u00a0posible exigirle al chico coherencia normal, como la que puede tener \u00a0una persona que no sufra de esa discapacidad, y sostuvo que el joven \u00a0siempre mantuvo el mismo hilo conductor. \u00a0<\/p>\n<p>La falencia reside en que la magistratura, al \u00a0hacer tal afirmaci\u00f3n, \u00absupli\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n\u00bb que de ese \u00a0relato deb\u00eda hacer un especialista, la cual era necesaria \u00a0luego de que al juicio acudieran el m\u00e9dico-legista Carlos \u00a0Enrique Lozano Reyes y el psic\u00f3logo \u00a0Germ\u00e1n Andr\u00e9s Navarro Cuenca, \u00a0puesto que ellos no examinaron el retardo mental del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, \u00a0el fallador de segundo grado asumi\u00f3 un rol t\u00e9cnico que \u00a0no le correspond\u00eda y estableci\u00f3 la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad de su representado. Es m\u00e1s, \u00a0justific\u00f3 las incoherencias de B.D.G.R. en el d\u00e9ficit \u00a0cognitivo estipulado. Sin embargo, la simple estipulaci\u00f3n no \u00a0conlleva a entender la forma en que se ha de valorar el testimonio de \u00a0un individuo en esas condiciones o el grado de credibilidad que se le \u00a0debe dar. Tales aspectos son propios de ser estudiados por un \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda, lo que se echa de menos en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la Corte se pronuncie en torno a \u00a0la credibilidad de las narraciones que brinda una persona que padece \u00a0retardo mental, cuando no hay prueba pericial que id\u00f3neamente \u00a0informe acerca de la incidencia de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el ad quem hubiese \u00a0estimado el testimonio del menor respetando principios t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos, leyes de la ciencia y medicina psiqui\u00e1trica, \u00a0no le habr\u00eda dado credibilidad. Violent\u00f3 los art\u00edculos \u00a08 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 6, 404 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case el fallo y se emita uno \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensora inici\u00f3 admitiendo que, para \u00a0el momento de los hechos, B.D.G.R. sufr\u00eda un retardo mental, \u00a0como lo calific\u00f3 Medicina legal. Refiri\u00f3 luego que son \u00a0tres los puntos que reflejan el problema jur\u00eddico: el primero, \u00a0relacionado con la estipulaci\u00f3n probatoria frente a la \u00a0condici\u00f3n mental del joven, sin que se tabulara la \u00a0discapacidad; el segundo, ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n del \u00a0menor en juicio, y, el tercero, se contrae a que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0esa declaraci\u00f3n sin que se determinaran sus alcances ni las \u00a0consecuencias de la enfermedad mental, en cuanto no ofreci\u00f3 un \u00a0relato concordante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la letrada, el ad \u00a0quem apreci\u00f3 ese testimonio motu \u00a0proprio, pues no se hizo la evaluaci\u00f3n \u00a0por psiquiatr\u00eda que en su momento recomend\u00f3 Medicina \u00a0Legal y, adem\u00e1s, se contradijo en el fallo, toda vez que en el \u00a0numeral 39 adujo que el deponente hizo un relato hilvanado y \u00a0coherente, pero en el 52 indic\u00f3 que aqu\u00e9l sufre de un \u00a0retardo mental leve, de donde se deriva que no es posible exigirle \u00a0una coherencia normal. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la censora, el juez plural viol\u00f3 \u00a0una regla de la psiquiatr\u00eda, pues no hubo una prueba \u00a0cient\u00edfica y la reemplaz\u00f3 bajo su propia valoraci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas, es necesario un pronunciamiento de la Corte en \u00a0relaci\u00f3n con la necesidad de que en estos casos haya una \u00a0prueba cient\u00edfica sin que ella se pueda suplir con la \u00a0estimaci\u00f3n propia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal Doce Delegada pidi\u00f3 no acceder \u00a0a los pedimentos de la casacionista por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado indic\u00f3 con \u00a0acierto que la estipulaci\u00f3n depositada por las partes exclu\u00eda \u00a0la actividad probatoria sobre el hecho espec\u00edfico; as\u00ed \u00a0mismo que, en contrav\u00eda con lo expuesto por la bancada \u00a0defensiva, no era viable exigir un dictamen pericial que evaluara el \u00a0grado de la discapacidad porque esa circunstancia ya estaba probada. \u00a0<\/p>\n<p>El relato del menor encontr\u00f3 sustento en la \u00a0acreditaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la copia del informe pericial \u00a0de cl\u00ednica forense del 28 de abril de 2014 y de la historia \u00a0cl\u00ednica, que dan cuenta sobre ese trastorno de aprendizaje o \u00a0retraso. Por manera que esa incapacidad no fue apreciada por la \u00a0propia iniciativa de la magistratura, sino que obedece a ese acuerdo \u00a0irretractable de dar por probado un hecho, \u00abel \u00a0d\u00e9ficit cognitivo leve de un menor abusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 en conjunto todos los \u00a0medios probatorios llevados al juicio y fue as\u00ed como \u00a0determin\u00f3, frente a los aspectos sustanciales de la narraci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o, que exist\u00eda coherencia y, en los no \u00a0sustanciales, que podr\u00eda haber incoherencia, precisamente, en \u00a0raz\u00f3n a ese d\u00e9ficit mental. As\u00ed mismo, destac\u00f3 \u00a0que lo contado coincide con lo depuesto por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>3. La representante de la v\u00edctima solicit\u00f3 \u00a0que se confirme el fallo impugnado porque el cargo es infundado. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural advirti\u00f3 que el d\u00e9ficit \u00a0cognitivo del menor no era obst\u00e1culo alguno para desestimar su \u00a0testimonio, toda vez que aqu\u00e9l fue claro, congruente e \u00a0hilvanado al contar los vej\u00e1menes de los que fue objeto por \u00a0parte del acusado. El joven brind\u00f3 detalles en relaci\u00f3n \u00a0con qui\u00e9n y c\u00f3mo fue agredido. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento no existe tarifa probatoria que \u00a0indique que el funcionario judicial deba hacer la valoraci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de una pericia psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora Segunda Delegada reclam\u00f3 \u00a0no casar el fallo y exhibi\u00f3 as\u00ed sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que B.D.G.R. tiene discapacidad \u00a0cognitiva, tal como lo estipularon las partes. En lo que concierne \u00a0con su relato, a pesar de que denota alguna incoherencia, se \u00a0vislumbra que fue enf\u00e1tico en determinar las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las agresiones sexuales, e \u00a0incluso exterioriz\u00f3 su sentimiento negativo hacia el \u00a0procesado, manifestando que \u00ab\u00e9l \u00a0quer\u00eda matarlo y no volverlo a ver\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal valor\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0del chico junto con los dem\u00e1s medios probatorios y encontr\u00f3 \u00a0que su narraci\u00f3n guardaba correspondencia. De igual manera, la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria refiere a un hecho, que en s\u00ed \u00a0mismo es prueba, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda constitucional de doble \u00a0conformidad \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el procesado fue \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala har\u00e1 \u00a0caso omiso a cuestiones de t\u00e9cnica propias del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y resolver\u00e1 de fondo sobre los temas objeto de \u00a0disenso por la actora, para as\u00ed garantizar, en esta sede, el \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el prop\u00f3sito de ilustrar la decisi\u00f3n, importa \u00a0recordar lo sostenido por los jueces de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El a quo absolvi\u00f3 al acusado tras advertir que no \u00a0se alcanz\u00f3 el grado de certeza necesario en punto de la \u00a0materialidad de los hechos y de la responsabilidad el acusado. Ello \u00a0porque -en su criterio- las versiones de B.D.G.R. distan de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica exhibida por la Fiscal\u00eda, en \u00a0tanto dicho ente solo dio cuenta de \u00abdos supuestos eventos \u00a0acaecidos en el mes de abril de 2014\u00bb, y el chico aludi\u00f3 \u00a0a m\u00e1s, as\u00ed como a abusos sexuales con sus hermanas, \u00a0empero no se demostr\u00f3 \u00abque se estuviere adelantando \u00a0investigaci\u00f3n alguna por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, as\u00ed como tampoco fueron llamadas esas \u00a0supuestas v\u00edctimas a declarar en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que, a pesar de que el d\u00e9ficit \u00a0cognitivo del ni\u00f1o se estipul\u00f3, no se aport\u00f3 un \u00a0dictamen pericial que corroborara si realmente se presentaba y el \u00a0grado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior, por su parte, revoc\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y conden\u00f3 al enjuiciado por considerar \u00a0que el juez singular se equivoc\u00f3 al desconocer la \u00a0condici\u00f3n de retraso mental de la v\u00edctima, toda vez que \u00a0fue un hecho que las partes dieron por probado, y, adem\u00e1s, \u00a0err\u00f3 al reclamar que para ese efecto la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0llevar una prueba adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluy\u00f3 que, contrario a lo dicho por el \u00a0inferior, el testimonio del menor es consistente e hilvanado y no \u00a0contiene incoherencias sustanciales que le resten poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado y los \u00a0temas a abordar \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante reprueba la providencia de \u00a0segunda instancia porque en la estipulaci\u00f3n probatoria no se \u00a0tabul\u00f3 la discapacidad de B.D.G.R., por lo que no se \u00a0confirm\u00f3 su grado, y porque le confiri\u00f3 credibilidad a \u00a0lo declarado por el menor a pesar de que no hay \u00a0prueba pericial que d\u00e9 cuenta sobre las incidencias de su \u00a0trastorno mental, a la vez que su narraci\u00f3n no es concordante. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los reparos hechos, la Sala debe \u00a0resolver si la estipulaci\u00f3n probatoria resulta suficiente para \u00a0acreditar el trastorno mental del sujeto pasivo de la conducta \u00a0punible; si es necesaria una pericia que certifique el grado del \u00a0mismo; y si al momento de apreciar el testimonio de aqu\u00e9l se \u00a0incurri\u00f3 en falso raciocinio por no contar con una valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica previa que guiara la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, verificar\u00e1 si con el hecho \u00a0estipulado y las pruebas practicadas en juicio es posible afirmar, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que se configur\u00f3 \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con tales prop\u00f3sitos, recordar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia en torno al valor suasorio de los convenios \u00a0probatorios hechos por las partes y su valoraci\u00f3n judicial; la \u00a0libertad probatoria que rige nuestro sistema de enjuiciamiento penal; \u00a0el nivel de discapacidad mental requerido y la capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n para la materializaci\u00f3n del delito previsto \u00a0en el art\u00edculo 210 de C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las estipulaciones probatorias \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a los preceptos 10 y 356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, Fiscal\u00eda y defensa tienen la \u00a0posibilidad de celebrar acuerdos para aceptar como probados algunos \u00a0de los hechos o circunstancias que versen sobre aspectos en los \u00a0cuales no haya controversia sustancial y que no impliquen renuncia a \u00a0los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que por virtud de la estipulaci\u00f3n \u00a0se fijen como acreditados por las partes, implican que est\u00e1n \u00a0relevados de la pr\u00e1ctica probatoria propia del juicio, y que \u00a0el juez se halla en la obligaci\u00f3n de tenerlos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, la Sala ha afirmado (CSP SP7856-2016, rad. 47666): \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del \u00a0tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre \u00a0el hecho espec\u00edfico, el que el juez debe tener por cierto, de \u00a0tal forma que no pude admitirse, por improcedente e in\u00fatil, la \u00a0introducci\u00f3n de una prueba que pretenda dar por demostrado un \u00a0hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicci\u00f3n \u00a0sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado \u00a028.212). \u00a0<\/p>\n<p>(II) Admitida la estipulaci\u00f3n, cuyo contenido, \u00a0alcance y l\u00edmites debe quedar claro para las partes y el \u00a0juzgador, no hay lugar a la retractaci\u00f3n unilateral, en tanto, \u00a0de admitirse, se romper\u00eda el equilibrio entre los adversarios. \u00a0Es \u201cfactible acordar o tener por probado que el ciudadano A \u00a0suscribi\u00f3 el documento B, y, entonces, ese documento puede \u00a0llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que \u00a0asistir a la audiencia p\u00fablica a reconocer tal hecho. En este \u00a0caso, no se puede discutir la autor\u00eda del documento, pero \u00a0sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien \u00a0tengan las partes\u201d (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 \u00a0de octubre de 2012, radicado 39.475). \u00a0<\/p>\n<p>(III) El objeto de estipulaci\u00f3n es un hecho \u00a0concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de \u00a0octubre de 2011, radicado 36.445). \u00a0<\/p>\n<p>(IV) La estipulaci\u00f3n misma, sin m\u00e1s \u00a0aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no \u00a0hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulaci\u00f3n, \u00a0pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el \u00a0contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos f\u00e1cticos \u00a0diversos, estos no pueden valorarse en ning\u00fan sentido, pues el \u00a0anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni \u00a0controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975). \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00faltima decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0deriva que, siendo la estipulaci\u00f3n prueba en s\u00ed misma, \u00a0carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, \u00a0como el objeto del convenio, en tanto el hecho est\u00e1 demostrado \u00a0por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, \u00a0solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipul\u00f3 \u00a0como probado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con los \u00a0aspectos objeto de estipulaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0record\u00f3, en CSJ SP9621-2017, rad. 44932, que pueden ser: \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; hechos indicadores; \u00a0aspectos de la autenticaci\u00f3n de una evidencia f\u00edsica o \u00a0de un documento; documentos, siempre que \u00e9stos no sean el \u00a0soporte de la estipulaci\u00f3n sino el objeto mismo de ella13, \u00a0o, dependiendo de las particularidades del caso, cualquier otra \u00a0circunstancia siempre que no conlleve renuncia a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El acuerdo as\u00ed formalizado por las \u00a0partes y avalado por el juez conduce a la demostraci\u00f3n del \u00a0hecho o de la circunstancia convenida, lo que excluye su controversia \u00a0en el juicio y conlleva inadmisible la exigencia de incorporar una \u00a0prueba orientada a corroborar lo all\u00ed estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad probatoria en el ordenamiento penal \u00a0<\/p>\n<p>8. Las pruebas tienen como prop\u00f3sito llevar \u00a0al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, \u00a0los hechos y circunstancias materia del juicio y los atinentes a la \u00a0responsabilidad del acusado14. \u00a0De all\u00ed que corresponde a las partes presentar los elementos \u00a0probatorios que posibiliten al juzgador crear la convicci\u00f3n de \u00a0que sus enunciados f\u00e1cticos son los correctos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal \u00a0rige, en contraposici\u00f3n con la llamada \u201ctarifa \u00a0legal\u201d, el principio de libertad probatoria, previsto en el \u00a0art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual \u00ab[l]os \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. Por manera que las partes no est\u00e1n atadas \u00a0por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez \u00a0tiene vedado exigir una espec\u00edfica actividad probatoria para \u00a0fundar su decisi\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la Corte (cfr. \u00a0CSJ AP4616-2017, rad. 49140): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026nuestro sistema probatorio permite y alienta \u00a0a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad \u00a0criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten \u00a0dosificar la sanci\u00f3n y la naturaleza y cuant\u00eda de los \u00a0perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de \u00a0prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija \u00a0un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de \u00a02004 est\u00e1 exclusivamente previsto en el art\u00edculo 381.2 \u00a0en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que \u00a0la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en \u00a0medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicci\u00f3n \u00a0ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala ha se\u00f1alado que15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[El] sistema procesal colombiano de \u00a0anta\u00f1o abandon\u00f3 la tarifa legal de la prueba como medio \u00a0para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia \u00a0al m\u00e9todo de la libre valoraci\u00f3n, documentado en los \u00a0principios que orientan la sana cr\u00edtica \u2013leyes de la \u00a0ciencia, reglas de la l\u00f3gica y axiomas de la experiencia\u2013, \u00a0de modo que todo hecho jur\u00eddicamente relevante para el derecho \u00a0penal puede ser demostrado a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia \u00a0de las formalidades legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. De contera que, si la regla general es que no \u00a0hay restricci\u00f3n alguna para que cualquier medio de prueba, que \u00a0cumpla par\u00e1metros de relevancia y legalidad, sea utilizado \u00a0para demostrar un determinado hecho -la \u00a0excepci\u00f3n radica en la imposibilidad de que la prueba de \u00a0referencia sea \u00fanico sustento de la condena-, \u00a0es inadmisible exigir que aquellas circunstancias que tengan alguna \u00a0incidencia en aspectos t\u00e9cnicos, como ser\u00eda la \u00a0medicina, la ingenier\u00eda, la f\u00edsica, etc., sean probadas \u00a0exclusivamente con prueba igualmente t\u00e9cnica o forense \u00abpues \u00a0una concepci\u00f3n tal, sucumbe a la finalidad intr\u00ednseca \u00a0de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al \u00a0conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal \u00a0y respete los derechos fundamentales (cfr. \u00a0CSJ SP 11 abr. 2012, rad. 33920). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que los elementos \u00a0probatorios var\u00edan en funci\u00f3n de lo que se busque \u00a0acreditar y el convencimiento judicial depender\u00e1, entonces, de \u00a0la fuerza suasoria de aqu\u00e9llos. En ese orden, habr\u00e1 \u00a0casos en los que, atendiendo sus particularidades, sin que implique \u00a0el establecimiento de un sistema tarifado, se requiera acompa\u00f1ar \u00a0la prueba pericial, como cuando no de otra manera sea posible \u00a0corroborar una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, no ser\u00e1 \u00a0obligatorio llevar al juicio un experto con conocimientos cient\u00edficos \u00a0o t\u00e9cnicos si lo que se pretende determinar es el grado de \u00a0credibilidad de un testimonio, en tanto que ser\u00e1 el \u00a0funcionario judicial a quien corresponda tal tarea conforme a los \u00a0criterios que para el efecto dispuso el legislador16, \u00a0esto es, examin\u00e1ndolo en conjunto con el resto de material \u00a0probatorio, atendiendo los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0sobre percepci\u00f3n y la memoria, lo relativo a la naturaleza del \u00a0objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de tiempo y modo, \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo en \u00a0juicio, la forma de respuesta y su personalidad17. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, para adelantar esa labor, la judicatura tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la conducta desplegada por el testigo, su capacidad de \u00a0rememorar, sus respuestas y rapidez en ellas, sus emociones, \u00a0movimientos y gestos, pero tambi\u00e9n contar\u00e1 con la \u00a0posibilidad de comparar sus distintas versiones, confrontar sus \u00a0dichos con los exteriorizados por los dem\u00e1s declarantes, as\u00ed \u00a0como cotejarlos con los datos objetivos que hayan sido incorporados a \u00a0la vista p\u00fablica y, si existe, confrontarlos con el informe \u00a0pericial de valoraci\u00f3n del testimonio elaborado por el \u00a0psic\u00f3logo o el psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso \u00a0fisiol\u00f3gico de una lesi\u00f3n corporal o la magnitud de una \u00a0lesi\u00f3n f\u00edsica o mental, podr\u00eda decirse que es \u00a0imperiosa la prueba pericial, sin embargo, no siempre ser\u00e1 \u00a0as\u00ed, en la medida en que puede suceder que con otros medios \u00a0sea posible determinarlo. La necesidad de una u otra prueba depender\u00e1 \u00a0de las particularidades del caso y del tema a probar. \u00a0<\/p>\n<p>El grado del trastorno mental en los delitos \u00a0sexuales con incapaz de resistir. La capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo y las facultades volitivas \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que se refiere a la materializaci\u00f3n del delito del \u00a0que se viene hablando, es imperioso establecer que la persona que se \u00a0tiene como v\u00edctima padec\u00eda un trastorno mental y que \u00a0\u00e9ste le impidi\u00f3 comprender el contenido de las acciones \u00a0sexuales desplegadas por el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la jurisprudencia ha sostenido que basta que en el \u00a0proceso se confirme, por cualquier medio apto, la alteraci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica, sin que se precise demostrar el grado de la \u00a0afecci\u00f3n, pues lo esencial es \u00abque esas condiciones \u00a0ps\u00edquicas que se pregonan de la v\u00edctima, [sean] \u00a0suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos\u00bb \u00a0(cfr. CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591), al punto que el autor \u00a0aprovech\u00f3 esa condici\u00f3n de vulnerabilidad para \u00a0perpetrar el abuso sexual que, en condiciones normales, habr\u00eda \u00a0sido rehusado por la v\u00edctima (CSJ SP5330-2018, rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, en la sentencia acaba de citar, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus \u00a0derechos, entre ellos, el de la sexualidad, para lograr el reproche \u00a0penal de la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir \u00a0no basta demostrar que el sujeto pasivo padec\u00eda discapacidad \u00a0mental, sino que esa alteraci\u00f3n le impidi\u00f3 comprender y \u00a0consentir la relaci\u00f3n sexual, al punto que el autor aprovech\u00f3 \u00a0esa condici\u00f3n de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal \u00a0que, en condiciones normales, habr\u00eda sido rehusado por la \u00a0v\u00edctima. Lo contrario \u2013insiste la Corte- implica limitar \u00a0injustificadamente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, es esencial la labor de la \u00a0Fiscal\u00eda, ente que no puede limitarse, tan solo, a llevar el \u00a0medio que acredite el padecimiento de una alteraci\u00f3n ps\u00edquica, \u00a0sino aqu\u00e9l que sea id\u00f3neo para convencer al juez sobre \u00a0la imposibilidad intelectual del sujeto pasivo de comprender el acto \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que concierne al conocimiento de la \u00a0discapacidad y al abuso de esa condici\u00f3n por parte del autor \u00a0de la conducta punible, importa puntualizar que se trata de dos \u00a0componentes que van \u00edntimamente atados, pues el conocimiento, \u00a0sin abuso sobre el sujeto pasivo, hace at\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es indefectible que para que opere la reprensi\u00f3n \u00a0punitiva se demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el \u00a0sujeto pasivo padece un trastorno mental, sino que ese estado \u00a0ps\u00edquico haya \u00abdesempe\u00f1ado un papel decisivo de \u00a0forma que el autor se haya aprovechado de la incapacidad\u00bb18 \u00a0de la v\u00edctima para \u00abcomprender el significado y alcance \u00a0de su conducta\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, bajo el principio de libertad probatoria, al \u00a0juicio debe llevarse, adem\u00e1s de la prueba del trastorno mental \u00a0del sujeto pasivo, aquella encaminada a demostrar que esa alteraci\u00f3n \u00a0incidi\u00f3 en su capacidad de decisi\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0en la esfera sexual. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el tipo penal se orienta a reprimir los \u00a0actos sexuales abusivos con persona que padezca trastorno \u00a0mental. De modo que no bastar\u00e1 con probar la afecci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica del sujeto pasivo, sino c\u00f3mo, por virtud del \u00a0ella, su capacidad de decisi\u00f3n y comprensi\u00f3n en torno \u00a0al contenido de las acciones sexuales estaba totalmente disminuida, \u00a0al punto que el agente se aprovech\u00f3 de esa vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la alteraci\u00f3n mental es grave, la labor probatoria \u00a0de la Fiscal\u00eda ser\u00e1 m\u00e1s c\u00f3moda, \u00a0atendiendo que la falta de respuesta psicol\u00f3gica y la \u00a0susceptibilidad de instrumentalizaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0ser\u00eda ostensiblemente notoria, de modo que, si esta \u00faltima \u00a0es llevada a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el fallador \u00a0contar\u00e1 con mejores elementos de juicio para hacer la \u00a0inferencia l\u00f3gica directamente. Empero, si el trastorno mental \u00a0no ostenta tal compromiso, como cuando es leve o moderado, ser\u00e1 \u00a0preciso que esa actividad sea m\u00e1s escrupulosa, a efectos de \u00a0que se ilustre con suficiencia al juez sobre el nivel de comprensi\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo frente a las acciones sexuales perpetradas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, sin duda, en esos eventos lo ideal ser\u00eda la prueba \u00a0pericial, en la medida en que el conocimiento especializado es \u00a0esencial, sea en el campo de la medicina o de la psicolog\u00eda, \u00a0el papel de la Fiscal\u00eda es concluyente y, de no contar con la \u00a0experticia, atendiendo la liberalidad de prueba, habr\u00e1 de \u00a0cuidarse en elaborar un adecuado bosquejo del interrogatorio a sus \u00a0propios testigos, para extraer la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0sacar avante su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. El trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 En la primera sesi\u00f3n del juicio -17 de febrero de 2016- \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda dio a conocer las estipulaciones \u00a0realizadas con la defensa20 \u00a0y exterioriz\u00f3 que como \u201ctercer\u201d hecho \u00a0probado21 \u00a0se tiene el d\u00e9ficit cognitivo leve de B.D.G.R., el que se \u00a0soport\u00f3, seg\u00fan adujo, con la copia del informe pericial \u00a0de cl\u00ednica forense del 28 de abril de 2014, del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y la historia cl\u00ednica expedida el \u00a024 de octubre de 2013 por la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio, en \u00a0el que se da cuenta de un \u00abd\u00e9ficit cognitivo con \u00a0epilepsia generalizada probablemente sintom\u00e1tica y trastorno \u00a0del aprendizaje, antecedente de retardo del desarrollo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la intervenci\u00f3n del ente acusador, se corri\u00f3 \u00a0el traslado al defensor, quien manifest\u00f3 estar totalmente de \u00a0acuerdo con lo pactado23. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 As\u00ed las cosas, ese hecho convenido no requer\u00eda \u00a0comprobaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n alguna y, dado que no \u00a0implic\u00f3 renuncia a derechos fundamentales, debi\u00f3 ser \u00a0respetado por el juez de conocimiento. Por manera que reclamar a la \u00a0Fiscal\u00eda, como lo hizo el a quo, porque no llev\u00f3 \u00a0una prueba pericial que diera cuenta sobre el mismo resulta a todas \u00a0luces innecesario e in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la discapacidad del jovencito fue advertida por el \u00a0doctor Carlos Enrique Lozano, quien la dej\u00f3 consignada en el \u00a0informe de la pericia m\u00e9dico legal que practic\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima el 28 de abril de 201424 \u00a0y por la propia defensa, que as\u00ed lo revel\u00f3 en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el trastorno mental est\u00e1 plenamente \u00a0demostrado y de all\u00ed que resulte v\u00e1lido que el Tribunal \u00a0hiciera la acotaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, por esa condici\u00f3n \u00a0no era posible exigirle a B.D.G.R. una coherencia normal. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, tal como se dej\u00f3 consignado en precedencia, no \u00a0basta con probar la discapacidad mental para predicar la adecuaci\u00f3n \u00a0al tipo penal, sino, adem\u00e1s, se requiere demostrar que ella \u00a0imposibilit\u00f3 al sujeto pasivo comprender y consentir los actos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 prueba \u00a0sobre la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica o psicol\u00f3gica \u00a0que contribuyera a esclarecer la capacidad de comprensi\u00f3n en \u00a0el \u00e1mbito sexual de B.D.G.R. y de resistir a una agresi\u00f3n \u00a0de esa \u00edndole, lo que, sin duda, constituye una omisi\u00f3n \u00a0del ente acusador, cuyo delegado consider\u00f3, seguramente y de \u00a0forma errada, que con la estipulaci\u00f3n hecha era suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese descuido, por s\u00ed mismo, no puede conducir a \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria, toda vez que, se insiste, en nuestro \u00a0ordenamiento penal no existe tarifa probatoria y tales circunstancias \u00a0pueden constatarse a trav\u00e9s de otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la actuaci\u00f3n se cuenta con los testimonios de \u00a0B.D.G.R., su madre y los profesionales que le practicaron al joven el \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal y la entrevista forense -a \u00a0los pocos d\u00edas de ocurrido el \u00faltimo acto sexual-. \u00a0<\/p>\n<p>Como el an\u00e1lisis relativo a si de esas pruebas puede inferirse \u00a0el referido componente del delito impone examinar lo depuesto por \u00a0B.D.G.R. y, justamente, la credibilidad de \u00e9ste fue puesta en \u00a0tela de juicio por la defensa, la Corte abordar\u00e1 primero el \u00a0estudio de sus dichos, en la medida en que, de hallarle raz\u00f3n \u00a0a la libelista y concluir su falta de coherencia, la real ocurrencia \u00a0de los sucesos sexuales estar\u00eda en entredicho y no habr\u00eda \u00a0lugar a examinar si el chico se hallaba o no en capacidad de resistir \u00a0el abuso. \u00a0<\/p>\n<p>15. El testimonio de B.D.G.R. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El 28 de abril de 2014, en el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal realizado por el doctor Carlos Enrique Lozano Reyes, \u00a0introducido legalmente al juicio25, \u00a0el jovencito rese\u00f1\u00f3 dos oportunidades en las que su t\u00edo \u00a0V\u00edctor realiz\u00f3 actos sexuales. Una, el viernes \u00a0en la noche cuando estaba sentado en el computador y aqu\u00e9l lo \u00a0tom\u00f3 de las manos, le baj\u00f3 el pantal\u00f3n, se quit\u00f3 \u00a0la bata, lo tir\u00f3 a la cama, le puso el pene en su cola y le \u00a0dio besos en la boca; y otra, en la que le ofreci\u00f3 dinero \u00a0($1.500) a cambio de que le chupara el falo. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. El 12 de mayo de 2014, el chico rindi\u00f3 entrevista ante \u00a0el psic\u00f3logo forense Germ\u00e1n Andr\u00e9s Navarro \u00a0Cuenca, cuyo informe, contentivo de aqu\u00e9lla, se incorpor\u00f3 \u00a0al juicio26, \u00a0en la que refiri\u00f3 dos episodios en los cuales el acusado, a \u00a0quien cit\u00f3 como \u00abt\u00edo\u00bb, le toc\u00f3 \u00a0por debajo de la ropa sus \u201ccosas \u00faltimas\u201d, las \u00a0que defini\u00f3 como \u00abpene y cola\u00bb, y le \u00a0mostr\u00f3 su miembro viril pidi\u00e9ndole que se lo \u00abchupara\u00bb \u00a0a cambio de plata ($1.000); narr\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que esos hechos ocurrieron en la casa de su t\u00eda Luz Marina, \u00a0donde tambi\u00e9n vive el procesado y sus primos Camilo, Valentina \u00a0y Aleja; \u00a0y que uno de los sucesos tuvo lugar un viernes del \u00a0mes de abril de 2014, en horas de la noche, que lo tir\u00f3 a la \u00a0cama, despu\u00e9s de lo cual lleg\u00f3 su prima Aleja y observ\u00f3 \u00a0a V\u00edctor salir de la habitaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0que esos incidentes ten\u00edan lugar cuando estaban los dos solos \u00a0en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Despu\u00e9s, el 17 de febrero de 2016, en C\u00e1mara \u00a0Gesell, el menor exhibi\u00f3 de nuevo que V\u00edctor, a \u00a0quien identific\u00f3 como su t\u00edo, le toc\u00f3 \u00ablas \u00a0cosas \u00faltimas\u00bb. Cont\u00f3 que una vez, un viernes \u00a0en la noche, aqu\u00e9l estaba con una bata blanca, lo tir\u00f3 \u00a0a la cama, le baj\u00f3 los pantalones y le \u00abtoc\u00f3 \u00a0las cosas \u00faltimas\u00bb, d\u00eda en el que lleg\u00f3 \u00a0su t\u00eda Luz Marina con su prima Alejandra y lo \u00abpillaron\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n aludi\u00f3 que en otras ocasiones V\u00edctor \u00a0lo tocaba y le daba $1.000, as\u00ed como que le mostr\u00f3 su \u00a0miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>16. Acorde con lo consignado en el considerando 10 de esta \u00a0providencia, al juez le correspond\u00eda apreciar el testimonio de \u00a0B.D.G.R. sin m\u00e1s complemento que los criterios que para esos \u00a0efectos ha establecido el legislador, obviamente en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s medios llevados al juicio, en los que, por supuesto, se \u00a0incluyen las estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no requer\u00eda, como con tino lo sostuvo el ad \u00a0quem, de una experticia o valoraci\u00f3n especializada que le \u00a0indicara el camino a seguir en el desarrollo de esa labor que le es \u00a0propia, m\u00e1xime cuando, se insiste, no existe tarifa legal \u00a0alguna en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Pues bien, luego de apreciar el testimonio del menor a la luz de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, la Corporaci\u00f3n coincide \u00a0con el Tribunal en el sentido que es cre\u00edble, no solo por ser \u00a0consistente, hilvanado y visiblemente descriptivo y uniforme en \u00a0cuanto a aspectos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos \u00a0sexuales, sino porque lo exteriorizado en todas las versiones guarda \u00a0coherencia en los aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ciertas respuestas parecieran divergir, en modo alguno le \u00a0restan m\u00e9rito a su relato, en la medida en que no tocan \u00a0aspectos sustanciales, de cara al contenido integral de su \u00a0atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al inicio de su salida en juicio, cuando se le pregunt\u00f3 \u00a0si alguien le hab\u00eda tocado sus partes \u00edntimas, B.D.G.R. \u00a0manifest\u00f3 lac\u00f3nicamente que \u00abno\u00bb27, \u00a0pero, inmediatamente despu\u00e9s, al indagarlo sobre la raz\u00f3n \u00a0por la cual se encontraba all\u00ed, empez\u00f3 a relatar los \u00a0tocamientos de los que fue objeto por parte del acusado, los que \u00a0siempre fueron semejantes, as\u00ed como la entrega del dinero por \u00a0parte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que el jovencito hubiese afirmado que los actos sexuales ocurrieron \u00a0como \u00ab50 veces\u00bb28 \u00a0o que estuvo en la casa del procesado m\u00e1s de 200 veces, \u00a0no determina la desestimaci\u00f3n del testimonio, como \u00a0equ\u00edvocamente lo sostuvo el a quo, no solo porque esa \u00a0forma de responder puede ser un reflejo de su d\u00e9ficit \u00a0cognitivo29, \u00a0habida cuenta que el testimonio debe valorarse atendiendo quien lo \u00a0suministra y en esta ocasi\u00f3n se trata de un joven de 17 a\u00f1os \u00a0que tiene un trastorno mental, f\u00e1cilmente detectable en el \u00a0registro de video respectivo, sino porque su madre, Luz Mery, adver\u00f3 \u00a0que el chico iba con frecuencia a la casa del acusado a utilizar el \u00a0computador30, \u00a0aspecto \u00faltimo que denota la asiduidad de las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, que el muchacho diera cuenta de que los tocamientos \u00a0tuvieron lugar en m\u00e1s de dos oportunidades, cuando la Fiscal\u00eda \u00a0solo consign\u00f3 dos en la acusaci\u00f3n, o, que delatara \u00a0tocamientos del enjuiciado hacia sus primas y ello no se hubiese \u00a0materializado en una denuncia, tampoco resta credibilidad a su \u00a0testimonio, en la medida en que, se itera, su narraci\u00f3n \u00a0fue clara y concluyente y no puede socavarse por desatinos que no son \u00a0atribuibles a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>18. Es m\u00e1s, la progenitora de B.D.G.R. corrobor\u00f3 \u00a0algunos de los aspectos contados por su hijo. Si bien no le constan \u00a0los tocamientos, s\u00ed adujo que en la noche del 25 de abril de \u00a02014 lleg\u00f3 Luz Marina, que vive como a tres o cuatro cuadras, \u00a0y le cont\u00f3 que, al llegar a su vivienda, observ\u00f3 al \u00a0acusado tocando a B.D.G.R. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible aseverar que los actos sexuales \u00a0existieron. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, para predicar el elemento abuso y, en \u00a0consecuencia, la configuraci\u00f3n del tipo penal, se hace \u00a0necesario examinar, adem\u00e1s, si el d\u00e9ficit cognitivo \u00a0leve padecido por el menor ten\u00eda la virtualidad de minar su \u00a0capacidad de comprensi\u00f3n sobre el contenido de los episodios \u00a0sexuales, al punto que el procesado se aprovech\u00f3 de esa falta \u00a0de respuesta psicol\u00f3gica y lo instrumentaliz\u00f3 para el \u00a0ejercicio de su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Inicialmente, vale la pena acotar que sobre este neur\u00e1lgico \u00a0punto los juzgadores no hicieron la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal centr\u00f3 su fallo en dos aspectos. Primero, en \u00a0amonestar al inferior porque dej\u00f3 de lado que por virtud de la \u00a0estipulaci\u00f3n qued\u00f3 probado el d\u00e9ficit cognitivo \u00a0leve del menor, y porque desatin\u00f3, adem\u00e1s, al exigirle \u00a0al ente acusador \u00abel dictamen pericial que evaluara la \u00a0discapacidad cognitiva y su grado, exigencia que no ten\u00eda por \u00a0qu\u00e9 hacerse ya que de por medio hab\u00eda un acuerdo entre \u00a0las partes que trataba sobre ese preciso aspecto\u00bb31. \u00a0Segundo, en examinar el testimonio del jovencito, el que hall\u00f3 \u00a0coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo cual, concluy\u00f3 que, valorada esa declaraci\u00f3n \u00a0en conjunto con el resto de elementos probatorios \u00abpermite \u00a0establecer probada la consumaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y del pedido de condena de la Fiscal\u00eda, \u00a0como tambi\u00e9n, el compromiso atribuible al procesado en su \u00a0comisi\u00f3n en calidad de autor\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. La Fiscal\u00eda tampoco lo explor\u00f3, lo que explica \u00a0que no haya llevado prueba tendiente a demostrar ese componente. \u00a0Consider\u00f3, equ\u00edvocamente, que la estipulaci\u00f3n en \u00a0torno al trastorno mental del jovencito era suficiente para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que el doctor Carlos Enrique Lozano, quien \u00a0practic\u00f3 al joven un reconocimiento M\u00e9dico Legal el 28 \u00a0de abril de 2014, dej\u00f3 consignado en su informe que el chico \u00a0impresiona con RM (retardo mental) y recomend\u00f3 que \u00a0fuera valorado por psiquiatr\u00eda forense33, \u00a0\u00e9sta no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, el errado entendimiento del delegado fiscal le \u00a0impidi\u00f3 indagar sobre ello durante el interrogatorio al menor \u00a0y a su madre, y esta \u00faltima, frente a las condiciones \u00a0ps\u00edquicas de B.D.G.R., solo relat\u00f3 que est\u00e1 \u00a0validando bachillerato, dado que por su d\u00e9ficit cognitivo no \u00a0avanza en un colegio distrital34. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Si bien se cuenta con el video del testimonio rendido por el \u00a0menor en C\u00e1mara Gesell, el mismo tampoco arroja convicci\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de comprensi\u00f3n en la esfera sexual. \u00a0<\/p>\n<p>20. Esa disyuntiva impide emitir sentencia condenatoria, en tanto que \u00a0para tal determinaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que se demostr\u00f3 que B.D.G.R. padece un d\u00e9ficit \u00a0cognitivo leve y que Diaz Romero lo toc\u00f3 en sus partes \u00a0\u00edntimas, empero, no as\u00ed que esa alteraci\u00f3n le \u00a0impidiera comprender los actos sexuales y consentirlos, al punto que \u00a0pueda aseverarse que el incriminado aprovech\u00f3 esa condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad para satisfacer sus deseos er\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa incertidumbre, que impide afirmar la existencia de un acto sexual \u00a0abusivo, debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar que la delegada del ministerio p\u00fablico, en su \u00a0intervenci\u00f3n ante la Corte, se\u00f1al\u00f3 que el joven \u00a0afirm\u00f3 no querer a su t\u00edo y que desear\u00eda \u00a0\u00abmatarlo\u00bb, empero, tal expresi\u00f3n no \u00a0se escucha en el registro de C\u00e1mara Gesell y tampoco aparece \u00a0consignada en el informe rendido por el psic\u00f3logo forense que \u00a0se incorpor\u00f3 al juicio. De cualquier forma, esa simple \u00a0locuci\u00f3n, ausente de otros elementos de prueba, no tendr\u00eda \u00a0la aptitud para enervar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo expuesto se concluye que el Tribunal no fall\u00f3 al \u00a0apreciar la declaraci\u00f3n del menor y la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, al punto de discurrir que \u00e9sta es apta para \u00a0acreditar el trastorno mental, sin embargo, s\u00ed recay\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0Penal, toda vez que entendi\u00f3, equ\u00edvocamente, que para \u00a0que se configurara el delito era suficiente la prueba del d\u00e9ficit \u00a0cognitivo del joven, dejando de lado que ese tipo penal requiere, \u00a0adem\u00e1s, demostrar que, por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n \u00a0cognitiva, el sujeto pasivo carec\u00eda de la capacidad de \u00a0autodeterminarse en el campo sexual y que, por ende, el agente se \u00a0aprovech\u00f3 de esa imposibilidad de respuesta psicol\u00f3gica \u00a0para satisfacer sus deseos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se casar\u00e1 la sentencia recurrida para, en su \u00a0lugar, absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>22. No se dispondr\u00e1 la libertad de D\u00edaz Romero \u00a0porque, revisado el expediente, no aparece que estuviere privado de \u00a0ella. Sin embargo, el juzgador de primera instancia dispondr\u00e1 \u00a0lo que corresponda para cancelar las \u00f3rdenes de captura por \u00a0raz\u00f3n de este proceso, si existieren, as\u00ed como las \u00a0anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, y, en su lugar, absolver a V\u00edctor \u00a0D\u00edaz Romero, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El juzgador de primera instancia dispondr\u00e1 lo \u00a0que corresponda para cancelar las \u00f3rdenes de captura que por \u00a0raz\u00f3n de este proceso existieren, as\u00ed como las \u00a0anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Radicado. 51950 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: VICTOR DIAZ ROMERO \u00a0<\/p>\n<p>Delito: Actos sexuales con incapaz de resistir \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta No. 233 de 11 de septiembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n condenatoria de la Sala, mas \u00a0aclaro el voto, en punto al desarrollo dogm\u00e1tico de las \u00a0estipulaciones en cuanto deben recaer sobre hechos y no sobre \u00a0pruebas. En este \u00faltimo caso no pod\u00edan ser fundamento \u00a0del fallo condenatorio, tienen que excluirse de su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de mi salvamento de voto est\u00e1n \u00a0consignados en el que presente en el radicado 43726, al cual me \u00a0remito. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 18 y 19 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 28 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 33 y 34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 45, 46, 60, 61, 64 y 65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 69 y 70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 85 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la causal de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 34 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 45 y 46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 24:44 del disco compacto contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del audio de la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa dan por probado que el procesado emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una determinada decisi\u00f3n, y que lo hizo a partir de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica realidad procesal. En esos eventos, el documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc\u00e9tera) ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u201cesta fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u201cestos son los elementos de juicio con los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba\u201d). Este tipo de estipulaciones suelen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las partes tienen claro que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la decisi\u00f3n tomada bajo esas condiciones puede catalogarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos estructurales del dolo, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes acuerden que el procesado rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue lo que el procesado declar\u00f3\u201d)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 23290. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 380 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 404 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. DIEZ RIPOLLES Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis, La Protecci\u00f3n de la Libertad Sexual. Insuficiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuales y propuestas de reforma, 1985, Bosch, Casa Editorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., p.50. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya anunciadas en la audiencia preparatoria (acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 33 y 34 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 09:06 del segundo registro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 09:44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 11:07 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 19:30 del disco compacto contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sesi\u00f3n del juicio del 9 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 12:42 del disco compacto rotulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como C\u00e1mara Gesell, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 30:00 del disco compacto rotulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como C\u00e1mara Gesell, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 del fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 51:32 del disco compacto contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sesi\u00f3n del juicio del 9 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 47:38 y ss. del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 9 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3732-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51950 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 233) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensora de V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}