{"id":44547,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3720-201953006\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3720-201953006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3720-201953006\/","title":{"rendered":"SP3720-2019(53006)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3720-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 53006 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N.233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala fallo de casaci\u00f3n, motivado en el recurso interpuesto \u00a0por los defensores de Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta, Ferm\u00edn Aguilar Jerez y \u00a0Wilson Hincapi\u00e9, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fechada 4 de \u00a0abril de 2018, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio para en su \u00a0lugar condenar a los procesados por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio ambas conductas agravadas y porte ilegal de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2009 operaba en el municipio de Sabana de \u00a0Torres-Santander y localidades aleda\u00f1as, un grupo criminal \u00a0residual de los paramilitares que no se desmovilizaron, quienes \u00a0adoptaron el nombre de \u00abLos \u00a0rastrojos\u00bb \u00a0Esta organizaci\u00f3n se dedicaba a diversas actividades \u00a0delictivas como el hurto de combustibles, el homicidio y la extorsi\u00f3n \u00a0de sus pobladores a cambio de garantizar seguridad en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para contrarrestar el accionar \u00a0delictivo de ese conglomerado y en respuesta a informaci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima acerca de sus integrantes y los n\u00fameros \u00a0celulares que utilizaban, la polic\u00eda judicial agot\u00f3 \u00a0labores investigativas como toma de entrevistas e indagaci\u00f3n \u00a0con la comunidad. Es as\u00ed que se logr\u00f3 determinar que \u00a0dentro de sus integrantes estaban sujetos apodados como \u00abRichard \u00a0o Trincho\u00bb, \u00a0\u00abPat\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abAlfredo o \u00a0Isa\u00edas\u00bb, \u00abRandy\u00bb, \u00a0entre otros m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se \u00a0interceptaron las l\u00edneas telef\u00f3nicas de las que daban \u00a0cuenta los entrevistados. Del contenido de las conversaciones se pudo \u00a0determinar el accionar criminal de sus interlocutores, quienes \u00a0hablaban en lenguaje cifrado y se percib\u00eda una estructura \u00a0jerarquizada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de varios hechos \u00a0delictivos de los que conversaban en clave, se pudo advertir la \u00a0intenci\u00f3n del grupo de acabar con la vida de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez porque se hab\u00eda convertido en una \u00a0molestia en la poblaci\u00f3n, debido a que se dedicaba a hurtos en \u00a0menor cuant\u00eda y al consumo de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese prop\u00f3sito se \u00a0materializ\u00f3 el 23 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m, cuando fue \u00a0sorprendido a las afueras de su casa por dos sujetos que se \u00a0movilizaban en moto, quienes le hicieron varios disparos que acabaron \u00a0con su vida. La v\u00edctima alcanz\u00f3 a forcejear con uno de \u00a0los sicarios a quien logr\u00f3 despojar del casco, objeto que fue \u00a0abandonado en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En las conversaciones que \u00a0trataban el tema del homicidio de esta persona, durante su \u00a0planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y momentos posteriores, \u00a0interven\u00edan y eran mencionados sujetos que se identificaban \u00a0entre ellos como \u00abAlfredo\u00bb, \u00a0\u00abDiomedes\u00bb, \u00abRichard\u00bb, \u00abFlaco\u00bb, \u00a0\u00abGato\u00bb, \u00abCesar\u00bb, \u00abLa bruja\u00bb \u00abEl \u00a0pollo\u00bb, \u00abPat\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juez 21 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ren\u00e9 G\u00f3mez Salcedo, Wilson Hincapi\u00e9, Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Almario Amaya y Ferm\u00edn Aguilar J\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores del delito de homicidio agravado (Art. 104 numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 7 del C\u00f3digo Penal), autores de porte ilegal de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego (Art. 365 ib\u00edd) y de concierto para delinquir (Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340). \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del ente acusador \u00a0a todos se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas audiencias ya se \u00a0hab\u00edan adelantado respecto de Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0y por los mismos comportamientos delictivos, en diligencia de 25 de \u00a0octubre de 2011 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 el 14 de febrero del a\u00f1o 2012 con algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, puesto que frente al delito de concierto para delinquir se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que \u00e9ste se cometi\u00f3 para ejecutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles de homicidio (Art. 340 inciso segundo del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal), al igual que concurr\u00eda la circunstancia gen\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal en los comportamientos de homicidio agravado y porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se formul\u00f3 \u00a0en audiencia de 21 de marzo de ese a\u00f1o, presidida por el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento a juicio se hizo \u00a0respecto de Luis Antonio \u00a0Welkel Pimienta, Omar Ren\u00e9 G\u00f3mez Salcedo, Gabriel \u00a0Antonio Almario Ayala, Wilson Hincapi\u00e9 y \u00a0Ferm\u00edn Aguilar J\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 el 14 de mayo siguiente y la de juicio oral se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo en varias sesiones que culminaron el 28 de octubre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en el que el juez de primer grado anunci\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio para Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente por delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s \u00a0cargos fue absuelto. La misma decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0respecto de los otros procesados solo por el delito de concierto para \u00a0delinquir, ya que en el proceso que se les segu\u00eda por esa \u00a0conducta, aceptaron su responsabilidad y se encuentran cumpliendo \u00a0pena. Por el comportamiento de homicidio, la decisi\u00f3n fue la \u00a0misma, pero por concurrir duda y, en torno al porte de armas, porque \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado Gabriel \u00a0Antonio Almario Ayala en \u00a0la sesi\u00f3n de juicio oral de 17 de septiembre de 2012, inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda aceptado su responsabilidad a trav\u00e9s de \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, motivo por el que fue condenado en \u00a0tr\u00e1mite separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profiri\u00f3 el 12 de noviembre de 2016 en armon\u00eda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anunciado por el juez de conocimiento. Es as\u00ed que a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le impusieron las penas de 100 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.702 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 que la pena se \u00a0cumpliera al interior de un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fue objeto de apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Bucaramanga resolvi\u00f3 el recurso en fallo de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018, con el que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado para en su lugar condenar a Ferm\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguilar Jerez, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Welkel Pimienta y Wilson Hincapi\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de homicidio agravado, bajo la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la autor\u00eda mediata, para el primero, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor\u00eda, respecto de los segundos, en aparatos organizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poder. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n absolutoria \u00a0se mantuvo frente a Omar \u00a0Ren\u00e9 G\u00f3mez Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, a Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez y Wilson \u00a0Hincapi\u00e9 se les \u00a0impuso la pena de 350 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio agravado. Por su parte, Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0fue condenado a la pena de 400 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a02.702 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se orden\u00f3 que \u00a0en firme el fallo, se expidieran las respectivas \u00f3rdenes de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, interpusieron recurso de casaci\u00f3n los defensores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las demandas se admitieron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que la sustentaci\u00f3n del recurso se surti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de 28 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0a nombre de Luis Antonio Welkel Pimienta \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resume los hechos, los \u00a0antecedentes y transcribe en gran parte la sentencia de segunda \u00a0instancia, la defensa de este acusado se refiere a la finalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n para indicar la necesidad de que se emita \u00a0una sentencia de casaci\u00f3n ante los protuberantes errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los siguientes \u00a0son los cargos que formula contra la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesto desconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el error de hecho \u00a0en que incurri\u00f3 el fallador fue el falso juicio de identidad \u00a0por adicionar el contenido de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa hace ver su \u00a0desacuerdo con que el juez de segunda instancia concluyera que Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0es a quien los alias \u00abDiomedes\u00bb \u00a0y \u00abAnibal\u00bb, \u00a0se refieren como el se\u00f1or de la \u00abpata \u00a0grande\u00bb en \u00a0unas conversaciones telef\u00f3nicas que la Fiscal\u00eda \u00a0intercept\u00f3 en las que tambi\u00e9n se habla acerca de que \u00a0est\u00e1n en b\u00fasqueda de Carrasco, quien supuestamente \u00a0corresponde a la v\u00edctima de homicidio, Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El censor resalta que ese fue \u00a0el \u00fanico sustento probatorio para deducir la responsabilidad \u00a0del acusado en el delito de homicidio agravado y a partir del \u00a0contenido de una estipulaci\u00f3n probatoria en la que \u00a0supuestamente se daba por probado que dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal Luis Antonio \u00a0Welkel Pimineta \u00a0era conocido con el remoquete de \u00abPat\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal solo tuvo en \u00a0cuenta esa estipulaci\u00f3n y las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0y dej\u00f3 al margen el estudio de las razones por las que en \u00a0primera instancia el acusado fue condenado por el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00abno \u00a0por ser miembro activo de dicho grupo o que tuviera alg\u00fan \u00a0rango dentro de dicha organizaci\u00f3n, porque ello no est\u00e1 \u00a0acreditado, lo que est\u00e1 acreditado es que el se\u00f1or \u00a0Welkel era o es mejor un ciudadano o habitante de hace mucho tiempo \u00a0del municipio de Sabana de Torres y que lo conoc\u00edan como alias \u00a0\u201cPat\u00f3n\u201d desde mucho tiempo atr\u00e1s y que se \u00a0dedicaba a la venta de rifas y la prueba de cargo por la cual se \u00a0conden\u00f3 demostraba que \u00e9l colaboraba con ese grupo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, no puede \u00a0concluirse que por el hecho de que a su cliente lo conozcan como \u00a0\u00abPat\u00f3n\u00bb, \u00a0vendedor de chance, este sea el mismo a quien en las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas se menciona como \u00abel \u00a0se\u00f1or de la pata grande\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0su inconformidad con la condena por el delito de concierto para \u00a0delinquir porque la prueba testimonial en que se sustenta, no es \u00a0cre\u00edble, pese a lo cual, el fallador de primer grado otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito a los se\u00f1alamientos de Wilmer Moreno Sanguino \u00a0acerca de que el procesado colaboraba con la organizaci\u00f3n, \u00a0prestando su casa para esconder armas \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal porque no se hizo una valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que, de haberse agotado, arrojar\u00eda \u00a0duda en torno a la responsabilidad de este procesado en el delito de \u00a0homicidio agravado, como s\u00ed lo concluy\u00f3 el sentenciador \u00a0de primer grado, dado lo incipiente de la prueba sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda censura tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promueve por la causal tercera, esta vez por falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la declaraci\u00f3n \u00a0de Gabriel Antonio Almario Ayala no fue apreciada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona era uno de los \u00a0cabecillas de la organizaci\u00f3n criminal y por ello acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la recurrente \u00a0Almario Amaya sostuvo que desconoc\u00eda quien era Welkel \u00a0Pimienta, igualmente que \u00a0en la organizaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda alguien a quien \u00a0llamaban el se\u00f1or del pie grande pero que no se trataba de \u00a0Welkel Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ese testimonio \u00a0merece toda credibilidad y su dicho es relevante para desvirtuar la \u00a0acusaci\u00f3n, pues proviene de la \u00fanica persona que se ha \u00a0declarado responsable del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla \u00a0Gonz\u00e1lez y respecto de quien se demostr\u00f3 su militancia \u00a0en la organizaci\u00f3n delincuencial que ejecut\u00f3 ese \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensora de haberse \u00a0tenido en cuenta este testimonio, la conclusi\u00f3n no podr\u00eda \u00a0ser otra que la duda razonable en torno al compromiso de su cliente \u00a0en el hecho por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se case el fallo \u00a0del Tribunal y se profiera sentencia sustitutiva de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a nombre de Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez y Wilson Hincapie \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir gran parte \u00a0de la sentencia de segundo grado y referirse a la finalidad \u00a0perseguida con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la defensa de \u00a0estos procesados plantea los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n indirecta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley sustancial por falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Tribunal asumi\u00f3 \u00a0que los interlocutores de las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas en las que se hablaba del homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez eran Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez y Wilson \u00a0Hincapi\u00e9, pues de \u00a0acuerdo con una estipulaci\u00f3n probatoria eran conocidos con los \u00a0apodos de \u00abRichard \u00a0o Trincho\u00bb y \u00a0\u00abAlfredo o \u00a0Isa\u00edas\u00bb, \u00a0respectivamente. Sin embargo, la estipulaci\u00f3n no contempl\u00f3 \u00a0tener por probado que eran estos sujetos los que intervinieron en los \u00a0citados di\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa se vulner\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Procesal Penal, norma que \u00a0establece: \u00abEl \u00a0juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que \u00a0lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya \u00a0controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prueba que tuvo \u00a0en cuenta el Tribunal para concluir que los interlocutores de las \u00a0llamadas eran los acusados, fueron los testimonios de Fabi\u00e1n \u00a0Octavio Herrera y de los investigadores Wilson Avenda\u00f1o Moreno \u00a0y Nestor Iv\u00e1n Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el sentenciador \u00a0\u00abadicion\u00f3 \u00a0los efectos\u00bb de \u00a0la estipulaci\u00f3n, pues junto con lo manifestado por el testigo \u00a0Fabi\u00e1n Octavio Barrios, concluy\u00f3 que Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerrez y Wilson \u00a0Hincapi\u00e9 eran \u00a0conocidos al interior de la organizaci\u00f3n criminal con los \u00a0alias de \u00abRichard \u00a0o Trincho\u00bb y \u00a0\u00abAlfredo o \u00a0Isa\u00edas\u00bb, \u00a0motivo por el que eran ellos los sujetos que interven\u00edan en \u00a0los di\u00e1logos que alud\u00edan al homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa del contenido de una \u00a0de las conversaciones sostenidas entre alias \u00abRichard\u00bb \u00a0y alias \u00abAlfredo\u00bb \u00a0con el objeto de poner de presente la interpretaci\u00f3n que \u00a0respecto de la misma hizo el ad \u00a0quem cuando dedujo \u00a0que de lo que se conversaba era que la organizaci\u00f3n solo hab\u00eda \u00a0logrado ejecutar un homicidio, el de Fernando Abel Carrasquilla \u00a0Gonz\u00e1lez. Para el censor, es errado el alcance que el Tribunal \u00a0le otorg\u00f3 a ese di\u00e1logo, pues no es cierto que se \u00a0estuviera hablando del homicidio de esta persona, en la medida en que \u00a0la expresi\u00f3n \u00abcuantos \u00a0goles hubo hoy\u00bb, \u00a0no se equipara a la ejecuci\u00f3n de un asesinato. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n frente a \u00a0este cargo es que las deducciones del Tribunal son insuficientes para \u00a0sustentar un fallo de condena, puesto que no arrojan el grado de \u00a0conocimiento necesario para quebrar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Por el contario, emerge una duda insuperable en punto de \u00a0la responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se case la \u00a0sentencia y se emita el fallo de reemplazo, cuyo sentido debe ser \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa de Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez-Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica los cargos presentados \u00a0en la demanda, con el fin de que se reconozca la existencia de duda y \u00a0se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa de Wilson \u00a0Hincapi\u00e9 y \u00a0Luis Antonio \u00a0Welkel Pimienta \u00a0\u2013Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la prosperidad de \u00a0los cargos planteados, porque el Tribunal adicion\u00f3 el \u00a0contenido de la estipulaci\u00f3n probatoria y concluy\u00f3 que \u00a0la responsabilidad los acusados en el delito de homicidio, \u00fanicamente \u00a0a partir de ese medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que el fallador de \u00a0segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio de Gabriel Antonio \u00a0Almario Ayala pese a que, como l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, estaba en capacidad de identificar a sus integrantes, rol \u00a0en el cual, manifest\u00f3 que dentro de ese grupo s\u00ed hab\u00eda \u00a0un sujeto al que le dec\u00edan \u00abPat\u00f3n\u00bb, \u00a0pero era otra persona diferente a \u00a0Luis Antonio Welkel Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delgada del ente acusador peticiona que la sentencia no sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria referida en la demanda, no fue adicionada ya que el \u00a0acuerdo se refiri\u00f3 que el procesado Welkel \u00a0Pimienta era conocido \u00a0como \u00abPat\u00f3n\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n as\u00ed lo manifestaron otras personas ante \u00a0las autoridades de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente la segunda censura, \u00a0indica que no es cierto que se hubiera dejado de apreciar el \u00a0testimonio de quien acept\u00f3 cargos por el homicidio de \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez, solo que sus manifestaciones no tienen \u00a0la entidad suficiente para desconocer la responsabilidad de los \u00a0acusados en ese hecho, toda vez que las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0son demostrativas de su compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no es cierto que \u00a0la estipulaci\u00f3n probatoria sea el fundamento de la \u00a0responsabilidad, toda vez que se alleg\u00f3 prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n indicativa de que los alias que conversan por \u00a0tel\u00e9fono sobre el homicidio de Carrasquilla Gonz\u00e1lez, \u00a0pertenecen a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la delegada de la Procuradur\u00eda, los cargos de las demandas no \u00a0est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal compleja a la que claramente pertenec\u00edan los acusados \u00a0en la que Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez era el \u00a0l\u00edder. Una de las finalidades de la comunidad delictiva era la \u00a0de realizar \u00ablimpieza \u00a0social\u00bb, a \u00a0trav\u00e9s de homicidios como el cometido contra Fernando \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez porque se dedicaba a hurtos de menor \u00a0escala. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es desacertado \u00a0sostener que la responsabilidad se soporta en las estipulaciones \u00a0probatorias, sobre la identidad de los procesados, ya que se aport\u00f3 \u00a0prueba testimonial en la que los declarantes refieren los alias de \u00a0\u00e9stos y su pertenencia al colectivo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0testimonio de Gabriel Antonio Almairo Ayala, s\u00ed fue apreciado, \u00a0solo que el Tribunal no le otorg\u00f3 el m\u00e9rito pretendido \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, de acuerdo con \u00a0los testimonios de los investigadores y el contenido de las \u00a0conversaciones interceptadas, es dable concluir que los tres \u00a0procesados tomaron parte activa en el homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El principal planteamiento de \u00a0ambas demandas tiene que ver con el poder demostrativo asignado a una \u00a0de las estipulaciones probatorias, y con la conclusi\u00f3n \u00a0soportada en ella acerca de que los interlocutores de los di\u00e1logos \u00a0telef\u00f3nicos interceptados, eran los aqu\u00ed condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la \u00a0Corte (I) Resolver\u00e1 en forma conjunta el cargo de falso juicio \u00a0de identidad propuesto por las dos recurrentes. (II) Luego se ocupar\u00e1 \u00a0del reparo de falso juicio de identidad por omisi\u00f3n postulado \u00a0por la defensa de Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria acerca de la identidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, apunta a que en la misma se dio por demostrada una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que en \u00faltimas, implic\u00f3 un acuerdo sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Previamente a verificar la \u00a0queja propuesta en esos t\u00e9rminos, es oportuno remembrar el \u00a0criterio de la Sala en punto de la figura de las estipulaciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido \u00a0interpretando los art\u00edculos 10 y 356 numeral 4\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, indicando que estas tienen por \u00a0objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdepurar \u00a0el juicio de innecesarios debates respecto de \u201chechos o sus \u00a0circunstancias\u201d frente a los que no hay controversia entre las \u00a0partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos \u00a0constitucionales, (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe quedar claro que \u00a0las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos \u00a0o circunstancias; no la fuerza de convicci\u00f3n, el peso o poder \u00a0suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n de las pruebas materia de \u00a0estipulaci\u00f3n, a cargo del juez de conocimiento, puede \u00a0cuestionarse a trav\u00e9s de los recursos, en igualdad de \u00a0condiciones que cualquier otro medio probatorio\u00bb. 2 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior3, \u00a0se abord\u00f3 la situaci\u00f3n en la que las partes allegan \u00a0alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, la mayor\u00eda de las \u00a0veces documental, como soporte de la estipulaci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0que citando el art\u00edculo 356 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0potestad legal, entonces apunta a que por acuerdo entre las partes, \u00a0no hay lugar a debatir en el juicio alg\u00fan hecho o sus \u00a0circunstancias; por tanto, el tema de la responsabilidad no puede ser \u00a0estipulado y, por ello se impone probarlo en el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una estipulaci\u00f3n es \u00a0un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las \u00a0estipulaciones dan por demostrados, por verificados, los aspectos \u00a0rese\u00f1ados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los \u00a0mismos quedan excluidos de someterlos al sistema probatorio dentro \u00a0del juicio, raz\u00f3n por la cual la estipulaci\u00f3n misma, \u00a0sin m\u00e1s aditamentos, constituye la prueba del hecho o \u00a0circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar \u00a0elementos alguno para respaldar la estipulaci\u00f3n, por lo cual \u00a0se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar alg\u00fan \u00a0soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, \u00a0pues no puede probar ni menos ni m\u00e1s de lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si alguna \u00a0consideraci\u00f3n puede darse a ese anexo, que no debe serlo pues \u00a0la prueba es la estipulaci\u00f3n, la misma apunta \u00fanica y \u00a0exclusivamente al hecho, a la circunstancia que expresamente \u00a0convinieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En ese contexto, \u00a0si el funcionario apoya su decisi\u00f3n en un elemento allegado \u00a0como soporte de la estipulaci\u00f3n, por fuera de lo expresamente \u00a0acordado deriva incontrastable que falsea el contenido real de la \u00a0prueba, que no es cosa diversa al hecho estipulado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e1s reciente \u00a0jurisprudencia la Corte se ocup\u00f3 de delimitar los aspectos que \u00a0pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n a partir de la precisi\u00f3n \u00a0de los conceptos de hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos \u00a0indicadores y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que frente al \u00a0objeto sobre el que las partes pueden hacer acuerdos probatorios, \u00a0sostuvo la Sala que son viables respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1.1 \u00a0Uno o varios \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que la \u00a0procedencia de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 supeditada a la \u00a0demostraci\u00f3n de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad \u00a0de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno \u00a0o varios de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sin que ello \u00a0implique la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varios \u201chechos indicadores\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las amplias potestades \u00a0que tienen las partes en un sistema de tendencia acusatoria como el \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004, est\u00e1 la de dar por probado uno \u00a0o varios \u201chechos indicadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello puede suceder, entre \u00a0otras m\u00faltiples razones, porque \u00a0 \u00a0 las partes est\u00e9n de \u00a0acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurri\u00f3, pero \u00a0se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo, \u00a0individualmente considerado o en asocio con otros hechos que \u00a0pretenden demostrar durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varios aspectos de la autenticaci\u00f3n de una evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica o un documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos \u00a0atinentes a la autenticidad de las evidencias f\u00edsicas. Por \u00a0ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una \u00a0determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la \u00a0misma fue hallada en las prendas de vestir de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las \u00a0partes pueden dar por probado alg\u00fan aspecto de la cadena de \u00a0custodia, como cuando se acepta que la sustancia analizada por el \u00a0perito es la misma que le entreg\u00f3 el investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos como objeto y como \u201csoporte\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica \u00a0judicial suele existir confusi\u00f3n entre los documentos como \u00a0objeto de la estipulaci\u00f3n y como soporte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia es relevante, \u00a0porque cuando los documentos constituyen \u201csoporte\u201d de la \u00a0estipulaci\u00f3n no pueden ser valorados, precisamente porque la \u00a0estipulaci\u00f3n tiene como efecto principal sacar un determinado \u00a0aspecto f\u00e1ctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, \u00a0Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por \u00a0ejemplo, se estipula que la v\u00edctima muri\u00f3 a causa de \u00a0los disparos que recibi\u00f3, y se aporta como \u201csoporte\u201d \u00a0el respectivo dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible que \u00a0algunos documentos \u00a0 constituyan el objeto \u00a0mismo de la estipulaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa dan por probado que el procesado emiti\u00f3 una \u00a0determinada decisi\u00f3n, y que lo hizo a partir de una espec\u00edfica \u00a0realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la \u00a0decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, etc\u00e9tera) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta \u00a0fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0(\u201cestos \u00a0son los elementos de juicio con los que contaba\u201d). \u00a0Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, \u00a0como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las \u00a0partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos \u00a0orientados a establecer si la decisi\u00f3n tomada bajo esas \u00a0condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la \u00a0ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, \u00a0entre otras4.\u00bb5 \u00a0(Negrilla propia del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante ha sido precisada por la Corte en \u00a0varias oportunidades. Es as\u00ed que en CSJ SP, Jun. 5 de 2019 \u00a0Rad. 51007 (SP-2042), la Sala, citando decisiones anteriores, al \u00a0respecto reafirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe vieja data esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser \u00a0subsumidos en las respectivas normas penales: \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto fue incluido \u00a0en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los art\u00edculos \u00a0288 y 337, que regulan el contenido de la imputaci\u00f3n y de la \u00a0acusaci\u00f3n, respectivamente, disponen que en ambos escenarios \u00a0de la actuaci\u00f3n penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia jur\u00eddica \u00a0del hecho est\u00e1 supeditada a su correspondencia con la norma \u00a0penal. En tal sentido, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0facultada para investigar los hechos que tengan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la \u00a0imputaci\u00f3n es procedente cuando \u201cde los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es autor o \u00a0part\u00edcipe \u00a0del delito que \u00a0se investiga\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0art\u00edculo 337 precisa que la acusaci\u00f3n es procedente \u00a0\u201ccuando de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda \u00a0afirmar, con probabilidad de verdad, que la \u00a0conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor \u00a0o part\u00edcipe\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la relevancia \u00a0jur\u00eddica del hecho debe analizarse a partir del modelo de \u00a0conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, \u00a0sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe hacerse de la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que \u00a0la determinaci\u00f3n de los hechos definidos en abstracto por el \u00a0legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica, est\u00e1 supeditada a la adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras \u00a0herramientas, los criterios de interpretaci\u00f3n normativa, la \u00a0doctrina, la jurisprudencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora debe quedar \u00a0claro que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son los que \u00a0corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador \u00a0en las respectivas normas penales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0anterior, ha hecho \u00e9nfasis en las diferencias entre: (i) \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0-los \u00a0que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; \u00a0(ii) hechos \u00a0indicadores \u00a0-los \u00a0datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes-; \u00a0y (iii) medios \u00a0de prueba \u00a0-los \u00a0testimonios, documentos, evidencias f\u00edsicas, etc\u00e9tera, \u00a0\u00fatiles para demostrar directamente el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, o los respectivos hechos indicadores- \u00a0(CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de tiempo \u00a0atr\u00e1s, la Sala ha precisado que son hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y, por tanto, deben incluirse en la imputaci\u00f3n, los \u00a0atinentes a las circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0de mayor punibilidad(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La anterior referencia resulta \u00a0importante para este caso, puesto que al momento de definir si una \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria desconoce el derecho a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, corresponde identificar si el hecho que se \u00a0da por probado es de aquellos jur\u00eddicamente relevante o \u00a0indicador. Tal ejercicio es \u00fatil para establecer si el acuerdo \u00a0probatorio en \u00faltimas representa una aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, seg\u00fan los elementos del delito que se \u00a0atribuya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el \u00a0ataque recae sobre la estipulaci\u00f3n probatoria acerca de la \u00a0plena identidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta puntual situaci\u00f3n \u00a0la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0estas elementales reglas, cuando las partes estipulan la \u201cplena \u00a0identidad del procesado\u201d, el \u00fanico aspecto que se \u00a0sustrae del debate probatorio es \u00e9se, la identificaci\u00f3n \u00a0y\/o individualizaci\u00f3n de la persona que resiste la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que \u00a0la Fiscal\u00eda quede exenta de demostrar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que hacen parte de su hip\u00f3tesis (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador adiciona o \u00a0tergiversa la estipulaci\u00f3n, y a ra\u00edz de ello da por \u00a0sentado que las partes sustrajeron del debate probatorio un \u00a0determinado hecho, sin ser ello cierto, puede dar lugar a que ese \u00a0aspecto de la premisa f\u00e1ctica del fallo se d\u00e9 por \u00a0probado sin que existan medios probatorios que den cuenta de su \u00a0ocurrencia.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen la \u00a0incorrecta valoraci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n mencionada, \u00a0pues de la misma el Tribunal dedujo la responsabilidad de los \u00a0acusados en el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo probatorio \u00a0celebrado entre Fiscal\u00eda y defensa, dej\u00f3 libre de \u00a0demostraci\u00f3n la informaci\u00f3n con la que contaba el ente \u00a0persecutor sobre la identificaci\u00f3n e individuaci\u00f3n de \u00a0los procesados, d\u00e1ndose por probado que esos datos son los que \u00a0permiten distinguirlos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia de 18 de junio de \u00a02013 y en los t\u00e9rminos siguientes, se concret\u00f3 la \u00a0estipulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad de los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FERMIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGUILAR JEREZ, C.C. No 1.099.542.486 de Cimitarra. Comandante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona, Alias Trincho o Richard.<\/p>\n<p>2. GABRIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ALMARIO AYALA C.C. No 71.940.483 de Apartad\u00f3-Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de San Rafael, Papayal y Los chorros. Alias Cesar o Perico<\/p>\n<p>3. Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. No 7.252.368 de Puerto Boyac\u00e1. Comandante en Sabana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres. Alias Alfredo o Isa\u00edas.<\/p>\n<p>4. Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ren\u00e9 G\u00f3mez Salcedo c.c 91.004.100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabana de Torres, Alias Randy o el Flaco.<\/p>\n<p>5. luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antonio welkel pimienta c.c. 91.004.565 Alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pat\u00f3n, conocido en Sabana de Torres como el vendedor de rifas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes se equivocan cuando afirman que a partir del hecho que se \u00a0dio por probado, el Tribunal soport\u00f3 la responsabilidad de los \u00a0procesados. El ejercicio de valoraci\u00f3n realizado en segunda \u00a0instancia, acogi\u00f3 la declaraci\u00f3n contenida en la \u00a0estipulaci\u00f3n, esto es, los apodos con los que eran conocidos \u00a0los procesados y, junto con otros hechos indicadores demostrados con \u00a0base en testimonios, concluy\u00f3 que las personas que interven\u00edan \u00a0en los di\u00e1logos interceptados eran los individuos a los que \u00a0pertenec\u00edan esos remoquetes. Tambi\u00e9n con base en \u00a0inferencias, dedujo que se trataba de los acusados, de igual manera \u00a0que el tema de conversaci\u00f3n era el homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria tuvo por objeto dar como cierto y no susceptible de \u00a0discusi\u00f3n que a Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez se le \u00a0conoc\u00eda como \u201cTrincho \u00a0o Richard\u201d, a \u00a0Wilson Hincapi\u00e9 \u00a0como \u201cAlfredo o \u00a0Isa\u00edas\u201d \u00a0a Omar Ren\u00e9 G\u00f3mez \u00a0Salcedo como \u201cRandy \u00a0o el Flaco\u201d y \u00a0a Luis Antonio Welkel \u00a0Pimienta como \u201cPat\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese hecho y otros \u00a0m\u00e1s, el ad \u00a0quem infiri\u00f3 \u00a0que esas personas eran las mismas a las que se alud\u00eda en los \u00a0di\u00e1logos telef\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las inconformidades \u00a0que percibe la Corte en torno a las estipulaciones. La primera \u00a0relativa a la alteraci\u00f3n del objeto de acuerdo y, la segunda, \u00a0un presunto error en el proceso inferencial, al considerar los \u00a0demandantes que de lo estipulado no se pod\u00eda deducir el \u00a0compromiso a cargo de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, es un \u00a0desatino afirmar que el objeto de la estipulaci\u00f3n fue \u00a0adicionado. El Tribunal asumi\u00f3 que el acuerdo probatorio, \u00a0adem\u00e1s de datos biogr\u00e1ficos como el documento de \u00a0identidad y los nombres completos, tambi\u00e9n se refer\u00eda a \u00a0que se tuvieran por acreditados los alias con los que eran \u00a0reconocidos los procesados; en manera alguna, que esos apodos eran \u00a0los mismos mencionados en los di\u00e1logos telef\u00f3nicos. Esa \u00a0conclusi\u00f3n fue producto de un proceso inferencial fundado en \u00a0una serie de hechos indicadores, en donde, el que fue materia de \u00a0estipulaci\u00f3n, es uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0configura el falso juico de identidad por adici\u00f3n demandado, \u00a0porque el acuerdo probatorio sobre la identidad e individualidad de \u00a0los procesados no fue alterado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0los demandantes tampoco tienen en cuenta que aun cuando ese hecho se \u00a0sustrajo de su obligada demostraci\u00f3n en el juicio, de todas \u00a0maneras, concurri\u00f3 prueba que acreditaba lo ya estipulado. \u00a0V\u00e9ase por ejemplo como el testigo N\u00e9stor Iv\u00e1n \u00a0Ort\u00edz C\u00e1rdenas9, \u00a0investigador policial, tras labores para identificar a los \u00a0integrantes de la banda delincuencial \u00abLos Rastrojos\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 a los aqu\u00ed procesados Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jer\u00e9z y \u00a0Wilson Hincapi\u00e9 \u00a0hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n y que eran conocidos, \u00a0en su orden, con los apodos de \u00abTrincho \u00a0o Richard\u00bb y \u00a0\u00abAlfredo o \u00a0Isa\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio Gloria Chona, \u00a0compa\u00f1era de uno de los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0y residente en Sabana de Torres, sostuvo que Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0era conocido como \u00abPat\u00f3n\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, Wilmer Enrique Ruiz, habitante del municipio, \u00a0reconoci\u00f3 fotogr\u00e1ficamente a aquel como \u00abPat\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 el investigador Fernando Mar\u00edn Romero con quien \u00a0ingres\u00f3 el informe que daba cuenta de la diligencia de \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Jos\u00e9 Orlando \u00a0Su\u00e1rez L\u00f3pez10, \u00a0como parte de la polic\u00eda comunitaria en el municipio de Sabana \u00a0de Torres- Santander, pudo establecer que Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta era \u00a0conocido como el \u00abPat\u00f3n\u00bb \u00a0y que se dedicaba a \u00a0vender boletas para diferentes rifas. \u00a0<\/p>\n<p>El tambi\u00e9n funcionario \u00a0de la polic\u00eda judicial Yasmer M\u00e1rquez11 \u00a0estuvo encargado del proceso de identificaci\u00f3n de los \u00a0integrantes del grupo delincuencial. En esa tarea pudo establecer que \u00a0de la estructura hac\u00eda parte Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0mejor conocido como el \u00abPat\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Sanguino12, \u00a0habitante del citado municipio, tuvo conocimiento de la existencia de \u00a0la banda criminal, e identific\u00f3 como uno de sus integrantes a \u00a0Luis Antonio Welkel \u00a0Pimienta a quien \u00a0llamaban el \u00abPat\u00f3n\u00bb, \u00a0quien por su rol de vendedor de rifas, ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0importante sobre los habitantes de la localidad y los comerciantes \u00a0que pod\u00eda pagar las extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados Ferm\u00edn \u00a0Aguilar J\u00e9rez y \u00a0Wilson Hincapi\u00e9 \u00a0fueron reconocidos a trav\u00e9s de fotograf\u00edas por Fabi\u00e1n \u00a0Herrera a quienes conoc\u00eda con los alias de \u00abTrincho \u00a0o Richard\u00bb y \u00a0\u00abAlfredo o \u00a0Isa\u00edas\u00bb, \u00a0porque fue contratado como conductor del primero y trabaj\u00f3 \u00a0para \u00e9l durante unos meses. Su declaraci\u00f3n ingres\u00f3 \u00a0como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para indicar que, \u00a0al margen de la estipulaci\u00f3n probatoria, la sentencia de \u00a0segunda instancia dio cuenta de prueba suficiente para demostrar que \u00a0Ferm\u00edn Aguilar \u00a0J\u00e9rez era \u00a0\u00abTrincho o \u00a0Richard\u00bb, \u00a0Wilson Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00abAlfredo \u00a0o Isa\u00edas\u00bb \u00a0y Luis Antonio Welkel \u00a0Pimienta era conocido \u00a0como \u00abPat\u00f3n\u00bb. \u00a0 Frente a estos \u00a0medios de convicci\u00f3n los recurrentes no formulan cargo alguno \u00a0encaminado a demostrar errores en su valoraci\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal, habida \u00a0cuenta que pretenden hacer ver que solo la estipulaci\u00f3n es el \u00a0sustento de la identidad e individualidad de los enjuiciados y que es \u00a0ese acuerdo probatorio la prueba de su responsabilidad en el \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho probado que Ferm\u00edn \u00a0Aguilar J\u00e9rez y \u00a0Wilson Hincapi\u00e9, \u00a0hac\u00edan parte de \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva no solo porque en otro proceso \u00a0aceptaron su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, sino porque la prueba practicada en este tr\u00e1mite, \u00a0los ubica como integrantes de la estructura delictiva, al igual que a \u00a0Luis Antonio Welkel \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte no \u00a0advierta yerro alguno en la conclusi\u00f3n del Tribunal cuando le \u00a0atribuy\u00f3 a este \u00faltimo, responsabilidad por la conducta \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo ataque, \u00a0es igualmente incorrecto sostener que a partir de los apodos con los \u00a0que eran reconocidos los procesados, el fallador dedujo su \u00a0participaci\u00f3n en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla \u00a0Gonz\u00e1lez. Esa conclusi\u00f3n fue producto de un ejercicio \u00a0inferencial con base en la apreciaci\u00f3n de varios hechos \u00a0indicadores los cuales se demostraron en su mayor\u00eda con las \u00a0conversaciones que se interceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la \u00a0prueba indiciaria no se agot\u00f3 exclusivamente con la estimaci\u00f3n \u00a0del hecho estipulado; fueron varios los medios de conocimiento que \u00a0apreci\u00f3 el Tribunal para concluir que eran los procesados los \u00a0interlocutores de los di\u00e1logos interceptados, al mismo tiempo \u00a0que el tema tratado era el mencionado homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los testimonios de \u00a0los investigadores N\u00e9stor Iv\u00e1n Ortiz y Yasmer Humberto \u00a0Mart\u00ednez, dieron cuenta de que en el municipio de Sabana de \u00a0Torres- Santander, funcionaba una estructura criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue a ra\u00edz del accionar \u00a0delincuencial del ese grupo que se orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n \u00a0de los n\u00fameros telef\u00f3nicos de algunos de sus miembros. \u00a0En esas conversaciones se mencionaban los apodos con los que eran \u00a0reconocidos los procesados, circunstancias que permitieron al \u00a0fallador inferir que se trataba de las mismas personas, quienes en \u00a0lenguaje cifrado conversaban sobre diferentes actividades criminales \u00a0como el hurto de combustibles, extorsi\u00f3n y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos el \u00a0Tribunal dedujo que los alias mencionados en esos di\u00e1logos \u00a0eran los aqu\u00ed procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir esta inferencia, \u00a0los demandantes debieron postular un falso raciocinio en orden \u00a0acreditar un error en este proceso l\u00f3gico, el cual, de todas \u00a0formas, la Corte no advierte. Como se indic\u00f3 la prueba es \u00a0contundente a la hora de demostrar el apodo de cada uno de los \u00a0procesados, al igual que hac\u00edan parte de la estructura \u00a0delictiva que operaba en Sabana de Torres. Tambi\u00e9n que los \u00a0tel\u00e9fonos interceptados pertenec\u00edan a los integrantes \u00a0de la organizaci\u00f3n, puesto que la informaci\u00f3n que \u00a0alleg\u00f3 a la polic\u00eda judicial sobre este particular \u00a0aspecto, fue luego corroborada por los propios agentes del orden, \u00a0Wilson Avenda\u00f1o y N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno, quienes al \u00a0comparecer al juicio ofrecieron razones suficientes para concluir que \u00a0por el lenguaje all\u00ed utilizado era claro que conversaban \u00a0acerca de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no ofrecen \u00a0motivos para sustentar un error en ese proceso valorativo. \u00a0La \u00a0deducci\u00f3n del ad \u00a0quem parti\u00f3 \u00a0del contenido de las conversaciones que pudo ser apreciado por el \u00a0juez en desarrollo del juicio y del que el sentenciador infiri\u00f3 \u00a0que los que conversaban eran los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Similar proceso agot\u00f3 \u00a0la corporaci\u00f3n de segundo grado para concluir que dentro de \u00a0los m\u00faltiples temas que all\u00ed se trataban, se hizo \u00a0alusi\u00f3n al homicidio de Fernando Abel Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal se \u00a0centr\u00f3 en los di\u00e1logos interceptados entre el 21 y 23 \u00a0de agosto de 2009, de los que da cuenta el informe de 21 de octubre \u00a0siguiente. Esas conversaciones datan de dos d\u00edas antes de la \u00a0ejecuci\u00f3n del homicidio y corresponden a llamadas telef\u00f3nicas \u00a0recibidas al celular utilizado por alias \u00abAlfredo\u00bb \u00a0-enti\u00e9ndase Wilson \u00a0Hincapi\u00e9-, en las \u00a0que claramente se hace uso de un lenguaje cifrado porque se utilizan \u00a0expresiones como \u00abya \u00a0lo tenemos por aqu\u00ed ubicado, pero est\u00e1n aqu\u00ed en \u00a0la Alcald\u00eda, por ah\u00ed est\u00e1 un poco caliente\u2026est\u00e9n \u00a0pendiente ponga alguien que, que el man, no lo conozca, que apenas se \u00a0mueva usted sabe si necesita otro pupilo me dice y le mando otro \u00a0pupilo\u00bb; \u00abpor ah\u00ed le tengo obreros m\u00edos a \u00a0la pata de la gallina que qued\u00f3 mal desplumada\u00bb; \u00abvenga \u00a0le digo ustedes no est\u00e1n pendientes de la m\u00e1quina \u00a0esa\u2026acab\u00f3 de pasar por el lado donde estoy\u00bb; \u00abque \u00a0est\u00e9n pendientes por donde el man se mueva pa si ustedes \u00a0pueden pam\u00bb; \u00abpa alla pa donde el vive\u00bb; \u00abel \u00a0se\u00f1or de la pata grande tambi\u00e9n nos est\u00e1 \u00a0colaborando a ubicar al alguien\u00bb; \u00abque ha pasado con \u00a0carrasco\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para el 23 de agosto a las 3 y \u00a016 minutos de la tarde, alias \u00abAlfredo\u00bb \u00a0recibe una llamada en la que el interlocutor le manifiesta: \u00abel \u00a0trabajito ah\u00ed de la maquinaria esa que usted me dijo que le \u00a0hiciera mantenimiento ya se le hizo la que est\u00e1 m\u00e1s \u00a0mala\u00bb. Luego, \u00a0minutos m\u00e1s tarde, \u00abAlfredo\u00bb \u00a0recibe un mensaje de texto que dice: \u00abcarrasco \u00a0ya est\u00e1 listo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que estas conversaciones son coincidentes con la fecha y \u00a0hora de ejecuci\u00f3n del homicidio de Fernando Albel Carrasquilla \u00a0Gonz\u00e1lez, fecha para la cual, este fue el \u00fanico \u00a0homicidio reportado en el municipio, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00a0el investigador Wilson Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser entonces \u00a0coincidencia que minutos despu\u00e9s de ocurrido el hecho \u2013 \u00a0la muerte fue oficialmente reportada como ocurrida a las tres de la \u00a0tarde-, se informe que el \u00abtrabajo\u00bb \u00a0ya se termin\u00f3 y que \u00abcarrasco \u00a0ya est\u00e1 listo\u00bb. \u00a0Tampoco que en conversaciones posteriores al deceso, pero ese mismo \u00a0d\u00eda, se le diga a \u00abAlfredo\u00bb \u00a0que \u00abel \u00a0camurito que usted me dio pal aumento el quemadito se me muri\u00f3 \u00a0el camurito mano \u2026 el quemadito\u2026\u00bb. \u00a0Fernando Abel Carrasquilla Gonz\u00e1lez, hab\u00eda tenido un \u00a0accidente en el que sufri\u00f3 varias quemaduras, lesiones de las \u00a0que da cuenta la necropsia y que le merecieron el apodo del \u00a0\u00abquemadito\u00bb, \u00a0as\u00ed lo manifest\u00f3 el testigo de la defensa Leonardo \u00a0Cuero Rom\u00e1n. As\u00ed mismo, la actividad delictiva de la \u00a0v\u00edctima fue ventilada en juicio por el policial Jos\u00e9 \u00a0Orlando Su\u00e1rez L\u00f3pez, quien por haber laborado en la \u00a0polic\u00eda comunitaria del pueblo de Sabana de Torres, en varias \u00a0oportunidades condujo a la v\u00edctima a la estaci\u00f3n por \u00a0estar relacionado con hurtos menores y su adicci\u00f3n a \u00a0sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, \u00a0en una de las conversaciones \u00a0\u00abAlfredo\u00bb \u00a0es informado que a alias \u00abEl \u00a0flaco\u00bb le \u00a0alcanzaron a quitar el casco y precisamente en donde fue ultimado \u00a0Fernando Albel Carasquilla Gonz\u00e1lez se encontr\u00f3 ese \u00a0elemento que era utilizado por uno de los homicidas, tal como lo \u00a0narr\u00f3 Luz Marina Espitia Velasco13, \u00a0testigo presencial del hecho de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma declarante al igual \u00a0que Samuel Carrasquilla Gonz\u00e1lez, informaron que Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez meses antes de ser asesinado, hab\u00eda \u00a0sido baleado por sujetos desconocidos que se movilizaban en una \u00a0motocicleta. Por ello el Tribunal razonablemente concluy\u00f3 que \u00a0cuando en las mencionadas conversaciones se hac\u00eda alusi\u00f3n \u00a0a \u00abla gallina \u00a0que qued\u00f3 mal desplumada\u00bb, \u00a0se estaba referenciando a \u00e9ste porque el atentado contra su \u00a0vida hab\u00eda sido fallido. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que \u00a0muestran las conversaciones telef\u00f3nicas, el momento en el que \u00a0tuvieron lugar, y la prueba testimonial citada, no arroja duda acerca \u00a0de que los di\u00e1logos se refer\u00edan a las labores previas, \u00a0concomitantes y posteriores al homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n emerge claro el \u00a0m\u00f3vil del homicidio que no era otro que la actividad delictiva \u00a0que realizaba la v\u00edctima, ejecutando hurtos contra los \u00a0habitantes del municipio, aunado a su condici\u00f3n de drogadicto, \u00a0circunstancias que lo hicieron objetivo de la organizaci\u00f3n. \u00a0Ello lo confirma su hermano Samuel Gerardo Carrasquilla Gonz\u00e1lez14 \u00a0a quien Fernando Abel Carrasquilla le manifest\u00f3 que Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta \u00a0lo hab\u00eda amenazado con matarlo por cometer ese tipo de \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las conversaciones son \u00a0sostenidas la mayor parte de las veces por \u00abAlfredo \u00a0y Diomedes\u00bb. \u00a0Este \u00faltimo, a quien no se logr\u00f3 identificar, rinde \u00a0informes permanentes a alias \u00abAlfredo\u00bb \u00a0sobre el seguimiento a la v\u00edctima y la ejecuci\u00f3n del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En una de las conversaciones \u00a0el sujeto conocido como \u00abRichard\u00bb \u00a0se comunica con \u00abAlfredo\u00bb \u00a0para preguntarle \u00abcuantos \u00a0goles hoy\u00bb a \u00a0lo que \u00e9ste le contesta, \u00a0\u00absolo uno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad de Wilson \u00a0Hincapi\u00e9 en el \u00a0homicidio no resulta dudosa como lo presenta la defensa. Este \u00a0procesado utilizaba el alias de \u00abAlfredo\u00bb, \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n delictiva y es quien \u00a0interviene activamente en las conversaciones de 21 a 23 de agosto de \u00a02009, dando instrucciones a alias \u00a0\u00abDiomedes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de Luis \u00a0Antonio Welkel Pimienta, pues \u00a0el apodo con el que era conocido, es mencionado en las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas como el encargado de ayudar a ubicar a la v\u00edctima. \u00a0Ese rol coincide con el que usualmente ejecutaba dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n, porque su labor como vendedor de boletas en el \u00a0municipio le permit\u00eda recorrerlo y conocer el d\u00eda a d\u00eda \u00a0de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al compromiso de Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez, conocido \u00a0como \u00abRichard o \u00a0Trincho\u00bb, este \u00a0se deriva de la conversaci\u00f3n que sostuvo con \u00abAlfredo\u00bb \u00a0el 23 de agosto de 2009, a la altura de las 6:30 p.m en la que le \u00a0solicita un reporte acerca de cuantos golpes hab\u00eda dado la \u00a0organizaci\u00f3n, pues no otra interpretaci\u00f3n se desprende \u00a0de la expresi\u00f3n \u00abcuantos \u00a0goles hoy\u00bb, a \u00a0la que se le contest\u00f3 \u00absolo \u00a0uno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este acusado fue identificado \u00a0como cabeza de la organizaci\u00f3n en el municipio de Sabana de \u00a0Torres, ello explica su tono de autoridad al hablar con \u00abAlfredo\u00bb \u00a0cuando le requiri\u00f3 cuentas sobre el accionar delictivo de la \u00a0organizaci\u00f3n ese d\u00eda, sin que surja motivo distinto a \u00a0este prop\u00f3sito para que se comunicara con \u00a0\u00abAlfredo\u00bb. \u00a0Es por lo anterior que la responsabilidad de Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez se \u00a0atribuy\u00f3 bajo la modalidad de autor\u00eda mediata por \u00a0aparatos organizados de poder, pues no se discute su pertenencia a la \u00a0empresa delictiva como uno de sus l\u00edderes en el municipio, \u00a0motivo justamente por el que asumi\u00f3 su compromiso en el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no ofrece \u00a0argumentos para rebatir una deducci\u00f3n en tal sentido. \u00a0Simplemente considera que de esa afirmaci\u00f3n no se puede \u00a0concluir que se est\u00e9 hablando del homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ser\u00eda as\u00ed \u00a0si el \u00fanico medio de convicci\u00f3n con el que se contara \u00a0para sustentar la inferencia, fuera la conversaci\u00f3n. No \u00a0obstante, surgen otros hechos indicadores que robustecen la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal, a saber, la pertenencia del acusado \u00a0al conglomerado delictivo, su condici\u00f3n de cabecilla de la \u00a0zona de Sabana de Torres, la conversaci\u00f3n la sostuvo con \u00a0\u00abAlfredo\u00bb quien durante dos d\u00edas recibi\u00f3 \u00a0llamadas concernientes al homicidio, el di\u00e1logo data de la \u00a0fecha de ese suceso y horas despu\u00e9s de haberse ejecutado, la \u00a0v\u00edctima fue ultimada por afectar a los pobladores del \u00a0municipio en su patrimonio y ser consumidor de estupefacientes, \u00a0respuesta propia de organizaciones delictivas como a la que \u00a0pertenec\u00eda el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No emerge el estado de duda \u00a0del que da cuenta la demanda. Es cierto que la responsabilidad de los \u00a0acusados se sustenta principalmente en prueba indiciaria, lo que no \u00a0hace menos contundente la conclusi\u00f3n sobre el compromiso que \u00a0les asiste a los procesados en el homicidio de Fernando Abel \u00a0Carrasquilla Gonz\u00e1lez, ya que la prueba analizada en conjunto \u00a0solo conduce a reprochar el resultado a Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez, Wilson Hincapie y \u00a0Luis Antonio Welkel Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, es claro que el cargo de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0norma sustancial por falso juicio de identidad no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar. Tampoco la Corte advierte vicios en las construcciones \u00a0indiciarias que permitieron derivar la responsabilidad de los \u00a0procesados en el referido homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo reparo se postula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n al no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciado el testimonio de Gabriel Antonio Almario Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio compareci\u00f3 a \u00a0declarar esta persona que fue inicialmente vinculada a este proceso \u00a0pero que luego, en desarrollo del juicio, acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los delitos endilgados dentro de los que se \u00a0incluy\u00f3 el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En su testimonio se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desconoc\u00eda el nombre de la v\u00edctima, no sab\u00eda \u00a0de quien se trataba, pues acept\u00f3 los cargos porque le hab\u00edan \u00a0dicho que hab\u00eda unas grabaciones que lo compromet\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que fue militante \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente del bloque \u00a0central Bol\u00edvar y que al desmovilizarse entr\u00f3 a formar \u00a0parte de los grupos que emergieron despu\u00e9s de ese proceso de \u00a0reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce los autores \u00a0materiales del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla Gonz\u00e1lez \u00a0o si el mismo fue ordenado por la organizaci\u00f3n a la que \u00a0pertenec\u00eda, ya que sostiene que no hab\u00eda un mando \u00a0visible y que en cada zona se ejecutaban acciones delictivas por \u00a0cuenta propia sin contar con la autorizaci\u00f3n de los l\u00edderes. \u00a0A\u00f1os despu\u00e9s se enter\u00f3 que los que hab\u00edan \u00a0determinado la muerte del occiso fueron los propios polic\u00edas \u00a0del lugar porque se dedicaba al hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al conocimiento de los \u00a0procesados, manifest\u00f3 que vino a saber de ellos en la c\u00e1rcel \u00a0una vez fue privado de su libertad en el a\u00f1o 2010, al tiempo \u00a0que neg\u00f3 que estos hicieran parte de la estructura delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Tribunal no \u00a0se ocupa de este testimonio, esta omisi\u00f3n es insuficiente para \u00a0alterar el fallo de condena, dadas las contradicciones en que incurre \u00a0el testigo que le restan cualquier poder demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la justificaci\u00f3n \u00a0que ofrece el declarante para haber aceptado cargos por un hecho en \u00a0el que supuestamente no tuvo ninguna intervenci\u00f3n, resultan \u00a0poco cre\u00edbles. Pr\u00e1cticamente dice que se declar\u00f3 \u00a0culpable porque s\u00ed, \u00abpor \u00a0la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede otorgarse m\u00e9rito \u00a0a sus manifestaciones en torno a que los acusados no hac\u00edan \u00a0parte del conglomerado delictivo. El testigo sostuvo que nunca \u00a0residi\u00f3 en el municipio de Sabana de Torres- Santander y que \u00a0solo pasaba por ah\u00ed, por ello no estaba en condiciones de \u00a0se\u00f1alar a los miembros de grupo delincuencial que actuaban a \u00a0nivel local. Luego entra en contradicci\u00f3n cuando afirma que \u00a0estuvo viviendo all\u00ed por espacio de tres meses, a mediados del \u00a0a\u00f1o 2009. Ante tal disonancia cualquier afirmaci\u00f3n que \u00a0haga sobre tal aspecto pierde cr\u00e9dito porque si en realidad no \u00a0vivi\u00f3 en el municipio, no pod\u00eda saber qui\u00e9nes \u00a0hac\u00edan parte del grupo, a lo que se suma la falta de \u00a0organizaci\u00f3n del mismo y que el propio testigo refiri\u00f3 \u00a0cuando dijo que hab\u00eda mucho desorden y cada quien hac\u00eda \u00a0lo que quer\u00eda sin reportarse con los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente luego de que hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado ignorar quien era el occiso y cualquier pormenor \u00a0sobre su muerte, sostuvo que sab\u00eda del intento para \u00a0asesinarlo, ocurrido meses antes de su deceso. As\u00ed mismo que \u00a0ese hecho fallido fue ordenado por la organizaci\u00f3n de la que \u00a0era parte el testigo. Ese conocimiento, dice, lo obtuvo de lo que en \u00a0enero de 2009 alias \u00abbrowing\u00bb \u00a0le hab\u00eda dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas imprecisiones \u00a0conducen a concluir que esta declaraci\u00f3n debe demeritarse, \u00a0sobre todo porque a pesar de negar cualquier v\u00ednculo de los \u00a0acusados con la estructura criminal, se demostr\u00f3 que estos s\u00ed \u00a0hac\u00edan parte de ella, tanto que, dos de ellos, aceptaron su \u00a0responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, \u00a0particularidad que pone en evidencia que Gabriel Antonio Almario \u00a0Ayala est\u00e1 faltando a la verdad con el prop\u00f3sito de \u00a0favorecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que ninguna \u00a0trascendencia representa que esta prueba no haya sido considerada por \u00a0el sentenciador de segunda instancia, pues no rebate las conclusiones \u00a0adoptadas a partir de otras pruebas, sustento el fallo de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo \u00a0de falso juicio de existencia, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los yerros que \u00a0los demandantes le atribuyen al fallo de segundo grado no est\u00e1n \u00a0acreditados y la Corte verific\u00f3 a profundidad la correcci\u00f3n \u00a0de los fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando \u00a0de este modo, el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia que conden\u00f3 a los procesados, por primera vez, en \u00a0segunda instancia, la Sala no lo casar\u00e1 y lo confirmar\u00e1 \u00a0de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO CASAR, \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga contra Ferm\u00edn \u00a0Aguilar Jerez, Wilson Hincapie como \u00a0responsables del delito de homicidio agravado y \u00a0Luis Antonio Welkel Pimienta adem\u00e1s \u00a0de esta conducta, por el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo el \u00a0principio de doble conformidad judicial, se \u00a0confirma el fallo \u00a0condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, Jun. 9 de 2008. Rad. 29001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, Ago. 19 de 2009. Rad. 29001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Feb. 6 de 2013. Rad. 38975. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos, las partes deben precisar cu\u00e1les partes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cexpediente\u201d resultan relevantes, para evitar el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentaci\u00f3n ajena al tema objeto de an\u00e1lisis (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Jul. 5 de 2017. Rad. 44932. SP9621. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNegrillas fuera del texto original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNegrillas fuera del texto original\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar. 15 de 2017. Rad. 48175. SP 3623. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de juicio oral de julio 18 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de juicio oral de junio 18 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de juicio oral de septiembre 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de juicio oral de junio 20 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n juicio oral marzo 13 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n juicio oral marzo 30 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3720-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 53006 \u00a0 Aprobado Acta N.233 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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