{"id":44544,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3685-201950731\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3685-201950731","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3685-201950731\/","title":{"rendered":"SP3685-2019(50731)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3685-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0229 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Socorro (S), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Yesid Naranjo Giraldo contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 24 de abril de 2017, que \u00a0al revocar la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fresno, conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0principal de 128 meses de prisi\u00f3n, como autor penalmente \u00a0responsable del delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de este proceso sucedieron pasadas las siete de la noche del \u00a0d\u00eda 24 de junio de 2013 en la Vereda La Picota, Finca Casa \u00a0Grande del Municipio de Fresno (Tolima), a donde Ana Gladys Duque \u00a0lleg\u00f3 a visitar a su mam\u00e1 Mar\u00eda Edilia Gallo, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su hija Lorena C\u00e1rdenas y su nieto \u00a0de ocho a\u00f1os C.C.M.C. En esa ocasi\u00f3n Yesid Giraldo \u00a0Naranjo, cu\u00f1ado de Ana Gladys, sujet\u00e1ndolo por la mano \u00a0llev\u00f3 al menor hasta una de las habitaciones de la vivienda, \u00a0se encerr\u00f3, le baj\u00f3 sus pantalones y procedi\u00f3 a \u00a0realizarle actos de masturbaci\u00f3n, hasta cuando inquietadas por \u00a0su ausencia sus familiares empezaron a buscar al infante, siendo \u00a0visto cuando sal\u00eda detr\u00e1s de Yesid con el pantal\u00f3n \u00a0desajustado y la cremallera abajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, el 8 de marzo de 2014 se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura (avalada \u00a0como fuera inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo), \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2014 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de acto sexual violento agravado y la audiencia de su \u00a0formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 26 de agosto posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0inicialmente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro \u00a0son los cargos aducidos por el apoderado de Yesid Naranjo Giraldo \u00a0contra la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0censura se encamina por la causal tercera del art. 181 del C. de \u00a0P.P., acusando violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el \u00a0entendido que la segunda versi\u00f3n del menor C.C.M.C., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado al momento de efectuar los tocamientos de su \u00f3rgano \u00a0genital le hac\u00eda \u201cduro y le dol\u00eda\u201d, pero el \u00a0sentenciador le dio a su dicho una connotaci\u00f3n de agresividad \u00a0que no se desprende del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, atendiendo lo expresado por el menor, una masturbaci\u00f3n \u00a0agresiva habr\u00eda tenido que dejar huellas en su integridad, de \u00a0donde no pod\u00eda de su afirmaci\u00f3n derivar el Tribunal que \u00a0dada su edad una leve sujeci\u00f3n pod\u00eda ser interpretada \u00a0como rudeza. Con mayor raz\u00f3n cuando de acuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica del doctor \u00a0Mayder Julio D\u00edaz Granados, una masturbaci\u00f3n agresiva \u00a0debe dejar sangrado, escoriaciones o desgarros, pero nada de esto fue \u00a0encontrado al examinar al infante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se hubiera tergiversado el relato del menor, que es desvirtuado \u00a0por el dictamen, se ten\u00eda que confirmar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primera instancia, raz\u00f3n suficiente para \u00a0solicitar se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cargo se presenta por la misma causal. Afirma violaci\u00f3n \u00a0indirecta con origen en error de hecho por falso raciocinio. Sostiene \u00a0el demandante que el Tribunal infringi\u00f3 las reglas de la \u00a0experiencia y los postulados de la ciencia al \u00a0desconocer el dictamen \u00a0del m\u00e9dico D\u00edaz Granados, pues pese a las declaraciones \u00a0de algunos familiares, es lo cierto que a trav\u00e9s del mismo no \u00a0se encontr\u00f3 ninguna lesi\u00f3n en el menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador descart\u00f3 el tema de las afectaciones que se supone \u00a0deb\u00edan ser apreciadas en el cuerpo del ni\u00f1o, por no \u00a0guardar una relaci\u00f3n directa con el acto de masturbaci\u00f3n, \u00a0pero con ello rest\u00f3 todo m\u00e9rito al dictamen y \u00a0desconoci\u00f3 las reglas de la experiencia y los postulados de la \u00a0ciencia, pues tanto Ana Gladys Duque como Maricela C\u00e1rdenas \u00a0fueron claras en se\u00f1alar \u201cque \u00a0los supuestos abusos ven\u00edan present\u00e1ndose antes del 24 \u00a0de julio\u201d \u00a0y por ello las lesiones que ellas relataron, pero que fueron \u00a0desvirtuadas por el galeno, con lo cual se evidencia que las \u00a0sindicaciones fueron mendaces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de haberse aplicado las reglas de la sana cr\u00edtica, se ha \u00a0debido confirmar el fallo absolutorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer \u00a0reproche propone un nuevo error de hecho derivado de falso juicio de \u00a0identidad. Dice el actor que el Tribunal al referirse a la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica practicada por la profesional Norma Constanza R\u00edos \u00a0Mar\u00edn, concluye en la presencia de unos rasgos coincidentes \u00a0con un estr\u00e9s postraum\u00e1tico, as\u00ed como que media \u00a0un compromiso emocional. Sin embargo, para el censor, dicho dictamen \u00a0no constata los episodios de autolesi\u00f3n de que hablara la \u00a0madre del ni\u00f1o, es decir que los mismos carecen de \u00a0comprobaci\u00f3n cient\u00edfica, de donde no est\u00e1 en \u00a0posibilidad dicha profesional de extraer semejantes conclusiones y \u00a0todo cuanto en verdad hace es recomendar que el menor sea valorado \u00a0por psiquiatr\u00eda. Por ello, enfatiza, sin dicho concepto no \u00a0podr\u00eda darse por establecida lo que ser\u00eda una secuela \u00a0de un abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura, es desacertado por el Tribunal, asignarle valor a lo que \u00a0califica como un relato de los hechos que el menor le suministrara a \u00a0la profesional, cuando esta aclar\u00f3 que no anex\u00f3 una \u00a0entrevista a su dictamen y que el contenido de la anamnesis fue una \u00a0conversaci\u00f3n sostenida con C.C.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior dice, emerge claro que la sentencia le hace producir \u00a0efectos al concepto de la psic\u00f3loga que no se desprenden de su \u00a0real contenido, yerro que de no haberse presentado le habr\u00eda \u00a0conducido a confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, sentido en \u00a0el cual solicita se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto \u00a0ataque se formula nuevamente por falso raciocinio. Alude el libelista \u00a0al hecho de haber descartado el Tribunal los testigos de la defensa, \u00a0en tanto estuvieron orientados a se\u00f1alar la existencia de un \u00a0conflicto de linderos entre el procesado y Ana Gladys Duque y Lorena \u00a0C\u00e1rdenas. As\u00ed desech\u00f3 lo expresado por Fabi\u00e1n \u00a0Antonio Duque, por no especificar mayores detalles, as\u00ed como \u00a0por no indicar la existencia de un conflicto de magnitud o \u00a0animadversi\u00f3n. Para el actor, desapercibe el Tribunal que por \u00a0la formaci\u00f3n escasa de los deponentes y su origen campesino, \u00a0no se comprometen en sus afirmaciones ni puede exig\u00edrseles \u00a0detalles que o desconocen o no revelan, menoscabo de su m\u00e9rito \u00a0al que se llega debido al desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica que, de no haberse presentado, le habr\u00eda \u00a0conducido a confirmar la decisi\u00f3n impugnada, por mediar un \u00a0conflicto entre las partes que denota la parcialidad de los \u00a0testimonios de cargo. En este sentido solicita se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reitera el defensor del procesado la concurrencia de los errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad y raciocinio propuestos, bajo el \u00a0entendido que ciertamente el Tribunal habr\u00eda falseado lo \u00a0depuesto por el menor C.C.M.C. \u00a0y la psic\u00f3loga que lo valor\u00f3, \u00a0as\u00ed como en que no se atuvo a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de lo depuesto por el m\u00e9dico D\u00edaz \u00a0Granados y los testigos que quisieron apoyar la tesis defensiva, de \u00a0acuerdo con la cual la parcialidad en contra de Naranjo Giraldo \u00a0proven\u00eda de problemas de linderos. Con base en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por el contrario, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte, \u00a0ninguna viabilidad tienen los cargos presentados. No concurre en \u00a0primer \u00a0lugar el error de hecho por tergiversaci\u00f3n de lo depuesto por \u00a0el menor C.C.M.C., pues su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0imputado lo apretaba duro y le dol\u00eda al masturbarlo, no supone \u00a0brusquedad en forma tal que dejara rastros de lesiones. En el mismo \u00a0sentido no hay falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de lo \u00a0depuesto por el m\u00e9dico D\u00edaz Granados, pues sus premisas \u00a0son gen\u00e9ricas y debe en consecuencia entenderse que si no hubo \u00a0agresi\u00f3n en el acto de masturbaci\u00f3n, no quedaban \u00a0finalmente rastros. Lo propio sostuvo en relaci\u00f3n con el \u00a0tercer \u00a0reparo, pues el actor confunde la naturaleza del informe con la \u00a0peritaci\u00f3n misma. El relato del menor y de su progenitora, \u00a0condujeron a la psic\u00f3loga a las conclusiones suministradas sin \u00a0que se haya tergiversado en manera alguna sus atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0descarta el \u00faltimo ataque, toda vez que los testimonios de la \u00a0defensa no ofrecieron un conocimiento circunstanciado que \u00a0posibilitara darles m\u00e9rito y en este ejercicio no media regla \u00a0de experiencia alguna presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, para la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, ninguno \u00a0de los reparos puede prosperar. Entiende que la totalidad de ellos \u00a0por fundarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria \u00a0merecen mancomunado an\u00e1lisis. Sobre esta base, comienza por \u00a0se\u00f1alar que el hecho de no encontrarse rastros de violencia no \u00a0descarta que la masturbaci\u00f3n en el menor no haya sido dura y \u00a0que sintiera dolor, como lo expres\u00f3. Pues se trata de un acto \u00a0que no siempre deja huella de violencia f\u00edsica. Son profusas \u00a0las pruebas que conducen a evidenciar los hechos denunciados, sin que \u00a0pueda contrastarse el testimonio del m\u00e9dico D\u00edaz \u00a0Granados, o de la psic\u00f3loga que valor\u00f3 al menor y mucho \u00a0menos que a trav\u00e9s de cierta prueba testimonial se procurara \u00a0encontrar el origen de la denuncia en motivos de disputas \u00a0colindantes, cuando la evidencia es fehaciente del hecho punible y de \u00a0su responsable, raz\u00f3n suficiente para que la sentencia no \u00a0pueda ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida como fue la demanda, la Sala analizar\u00e1 los problemas \u00a0jur\u00eddicos propuestos al tenor de los fines del recurso de \u00a0casaci\u00f3n consagrados en el art. 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0adem\u00e1s con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de \u00a0doble conformidad, dado que la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0ostenta la condici\u00f3n de primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n formulado el 26 de agosto de 2014 ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, imput\u00f3 a Yesid \u00a0Naranjo Giraldo el delito de acto sexual violento previsto por el \u00a0art\u00edculo 206 del C.P., cuya descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0comprende la conducta de quien realiza en otra persona acto sexual \u00a0diverso del acceso carnal mediante violencia, con una sanci\u00f3n \u00a0de 8 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Pena que fue incrementada de \u00a0una tercera parte a la mitad por el art\u00edculo 211 numerales 2\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 dada la concurrencia de circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas del car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le daba al \u00a0responsable particular autoridad sobre la v\u00edctima y por ser la \u00a0conducta realizada sobre menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes que sirvieron de sustento \u00a0material a esta imputaci\u00f3n, seg\u00fan fue rese\u00f1ado, \u00a0se tiene que en horas de la noche del 24 de junio de 2013 en la \u00a0Vereda La Picota, Finca Casa Grande del Municipio de Fresno (Tolima), \u00a0en momentos en que el menor de 8 a\u00f1os C.C.M.C. en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su abuela Ana Gladys Duque y su t\u00eda Lorena C\u00e1rdenas \u00a0visitaban a Mar\u00eda Edilia Gallo, Yesid Giraldo Naranjo, cu\u00f1ado \u00a0de Ana Gladys, se lo llev\u00f3 asido fuertemente por la mano hasta \u00a0un lugar detr\u00e1s de su cuarto en donde despu\u00e9s de \u00a0encerrarse lo despoj\u00f3 de sus pantalones y ropa interior y \u00a0procedi\u00f3 a someterlo a actos de masturbaci\u00f3n, hasta \u00a0cuando inquietadas por su ausencia sus familiares empezaron a buscar \u00a0al infante y a llamarlo, siendo visto cuando sal\u00eda detr\u00e1s \u00a0de Yesid con el pantal\u00f3n desajustado, la cremallera abajo y el \u00a0cintur\u00f3n fuera de la hebilla, adem\u00e1s de notarlo \u00a0asustado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estos hechos el juez de primera instancia absolvi\u00f3 a \u00a0Naranjo Giraldo, bajo el entendido que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0probar su teor\u00eda del caso, pues pese afirmarse que la \u00a0manipulaci\u00f3n sexual al menor fue agresiva, no hubo hallazgos \u00a0m\u00e9dicos de ese hecho, con lo cual el dicho del infante se \u00a0habr\u00eda desvirtuado y su relato emerger\u00eda no veros\u00edmil, \u00a0m\u00e1xime cuando seg\u00fan el criterio del juez a quo, lo \u00a0depuesto por sus familiares resulta contradictorio y la prueba de la \u00a0defensa logr\u00f3 sembrar dudas sobre la causa que habr\u00eda \u00a0motivado la imputaci\u00f3n, esto es, \u201cdesavenencias\u201d \u00a0entre el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el Tribunal tras advertir \u201cm\u00faltiples \u00a0falencias en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d por parte de la \u00a0primera instancia, concede plena raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0impugnante en aspectos esenciales de su discrepancia relacionados con \u00a0la apreciaci\u00f3n del relato del menor integrado a la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del doctor Mayder Julio D\u00edaz Granados Hern\u00e1ndez, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n respecto del dictamen psicol\u00f3gico \u00a0y en general de la prueba testimonial allegada al juicio, \u201cpues \u00a0desatiende los aspectos relevantes de cada una de las atestaciones \u00a0por caer en apreciaciones superfluas e insustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desech\u00f3 por su irregular incorporaci\u00f3n \u00a0la entrevista rendida por el menor C.C.M.C. el 7 de marzo de 2014. En \u00a0primer t\u00e9rmino, por cuanto respecto de la valoraci\u00f3n de \u00a0la psic\u00f3loga Norma Constanza R\u00edos Mar\u00edn al no \u00a0afincarse en la misma no pod\u00eda introducirse toda vez que \u00e9sta \u00a0nunca la tuvo en cuenta, pues su experticia se produjo el 31 de enero \u00a0de dicho a\u00f1o, es decir, dos meses antes. De otra parte, \u00a0orientada a impugnar la credibilidad del menor exclusivamente en \u00a0cuanto al hecho de si coment\u00f3 a familiares lo que le hab\u00eda \u00a0sucedido, no pod\u00eda ser objeto de total confrontaci\u00f3n \u00a0por la defensa ni en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encontr\u00f3 contestes, arm\u00f3nicos y correlacionados los \u00a0testimonios de Maricela C\u00e1rdenas Duque, Ana Gladys Duque Gallo \u00a0y Lorena C\u00e1rdenas Duque, en torno a las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y les fueron narrados \u00a0por el ni\u00f1o C.C.M.C. y el concreto se\u00f1alamiento del \u00a0procesado en calidad de autor de la conducta abusiva denunciada, \u00a0desechando por gen\u00e9ricos e imprecisos los testimonios que \u00a0pretendieron evidenciar un ambiente familiar hostil como la causa de \u00a0la sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de junio de 2013 Marisela C\u00e1rdenas Duque acudi\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional \u00a0Fresno, con el fin de poner en conocimiento hechos aparentemente \u00a0constitutivos de un delito en contra de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, de que habr\u00eda sido v\u00edctima \u00a0su menor hijo de 8 a\u00f1os C.C.M.C., el d\u00eda anterior a eso \u00a0de las 7 PM, cuando el infante en compa\u00f1\u00eda de su abuela \u00a0Ana Gladys Duque y su t\u00eda Lorena C\u00e1rdenas, visitaron la \u00a0casa de Mar\u00eda Edilia, en donde habitaba Yesid Naranjo Giraldo, \u00a0quien minutos despu\u00e9s de su llegada lo sujet\u00f3 por la \u00a0mano y llev\u00f3 a una habitaci\u00f3n, le baj\u00f3 sus \u00a0pantalones y procedi\u00f3 a masturbarlo, hasta cuando sus \u00a0familiares empezaron a buscarlo, momento en el que logr\u00f3 salir \u00a0del lugar y presentarse ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>C.C.M.C. \u00a0en su primera versi\u00f3n rendida en desarrollo del juicio refiri\u00f3 \u00a0concretamente que en la noche de los hechos, una vez lleg\u00f3 a \u00a0donde la mam\u00e1 de su abuela, \u201cYesid\u201d lo llev\u00f3 \u00a0a una pieza en donde le baj\u00f3 los pantalones y calzoncillos y \u00a0lo masturb\u00f3, expresi\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0gesto coincidente con la toma de su miembro viril y del movimiento \u00a0involuntario que el adulto hizo en \u00e9l. En la segunda versi\u00f3n \u00a0sostuvo que tal manipulaci\u00f3n en su \u00f3rgano se la hac\u00eda \u00a0\u201cduro\u201d y \u201cle dol\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Gladys Duque Gallo narr\u00f3 que hall\u00e1ndose de visita en \u00a0casa de su mam\u00e1, hubo un momento en que se preguntaron en \u00a0d\u00f3nde estaba su nieto C.C., por lo cual se pusieron a \u00a0buscarlo, pudiendo percibir que en la habitaci\u00f3n de Yesid \u00a0Naranjo Giraldo el televisor estaba a todo volumen. Que enseguida su \u00a0hija Lorena le indic\u00f3 que el ni\u00f1o ven\u00eda, \u00a0pudi\u00e9ndolo ver con la \u201ccremallera \u00a0bajada, desabotonado el pantal\u00f3n, la correa ten\u00eda tres \u00a0vueltas y estaba la hebilla, pero no estaba abrochada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Lorena C\u00e1rdenas Duque indic\u00f3 que en efecto \u00a0salieron a buscar a su sobrino y cuando ella lo vio ven\u00eda \u00a0detr\u00e1s de \u201cYesid\u201d quien lo halaba de la mano. Pudo \u00a0observar que el ni\u00f1o ten\u00eda la cremallera del pantal\u00f3n \u00a0abajo, tambi\u00e9n que sali\u00f3 asustado. Refiri\u00f3 la \u00a0testigo que al llegar a su casa y contarle a su hermana Marisela lo \u00a0que hab\u00eda sucedido, ella llev\u00f3 a C.C. a la cocina y \u00a0despu\u00e9s salieron los dos llorando, cont\u00e1ndole aqu\u00e9lla \u00a0lo que hab\u00eda sucedido, siendo en dicho momento en que \u201cmi \u00a0sobrino reconoci\u00f3 que (Yesid) si lo toc\u00f3 y masturb\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos narrados por la mam\u00e1 y hermana aludi\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n Marisela, precisando que su menor hijo C.C. le \u00a0cont\u00f3 precisamente lo que le hab\u00eda sucedido cuando \u00a0Yesid se lo llev\u00f3 detr\u00e1s de su habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mayder \u00a0Julio D\u00edaz Granados Hern\u00e1ndez realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica del menor \u00a0C.C.M.C. De acuerdo con su testimonio y el documento contentivo del \u00a0examen, el menor describi\u00f3 haber sido objeto de una \u00a0manipulaci\u00f3n que el galeno identifica como propia de la \u00a0masturbaci\u00f3n. En efecto, la rese\u00f1a sobre la anamnesis, \u00a0que recoge directamente la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0paciente, hace constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0estaba en la casa de la abuela de mi mama cuando yesid naranjo me \u00a0llam\u00f3 para darme comida. yo llegu\u00e9 a la casa de \u00e9l \u00a0y me cogi\u00f3 duro de la mano y me llev\u00f3 a una pieza \u00a0oscura, luego el me tir\u00f3 a la cama que \u00e9l tiene, me \u00a0baj\u00f3 el pantal\u00f3n y los pantaloncillos y comenz\u00f3 \u00a0a manosearme el pip\u00ed (el ni\u00f1o durante el interrogatorio \u00a0expresa con gestos la forma en que le tocaba su miembro, forma \u00a0caracter\u00edstica de la masturbaci\u00f3n), \u00e9l me dijo \u00a0que donde yo dijera algo \u00e9l se llevaba a mi t\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dej\u00f3 muy en claro el m\u00e9dico que una \u00a0manipulaci\u00f3n por actos de masturbaci\u00f3n no siempre deja \u00a0traumas perceptibles, toda vez que puede dicha conducta no comportar \u00a0la ruptura de tejidos u otros signos, lo cual exclusivamente se \u00a0presenta frente a acciones agresivas. Al hallazgo de prepucio \u00a0redundante en el menor, puede haber manipulaci\u00f3n sin que se \u00a0presenten otros signos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la psic\u00f3loga Norma Constanza R\u00edos Mar\u00edn, \u00a0previa valoraci\u00f3n de los antecedentes familiares del menor \u00a0C.C.M.C., y examen de su estado mental y apariencia en desarrollo de \u00a0la entrevista, concluy\u00f3 que efectivamente evidencia una \u00a0afectaci\u00f3n emocional derivada de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Persistiendo en la descripci\u00f3n que el menor hiciera sobre la \u00a0conducta que Yesid Naranjo Giraldo desarrollara en \u00e9l, cuando \u00a0lo someti\u00f3 a actos de masturbaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0llevarlo a su habitaci\u00f3n, esto es que le hac\u00eda \u201cduro\u201d \u00a0y le dol\u00eda, el actor casacional afirma en el primer \u00a0reparo \u00a0falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n de lo depuesto por \u00a0C.C.M.C., bajo el entendido que dicha narraci\u00f3n deb\u00eda \u00a0implicar el hallazgo de evidencias que confirmaran su relato, esto es \u00a0que dicha manipulaci\u00f3n fue agresiva y no como la descart\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Colegir \u00a0de lo depuesto por el infante en el juicio, que la acci\u00f3n de \u00a0que fue objeto debi\u00f3 dejar alguna clase de signos o secuelas \u00a0cl\u00ednicas, implica desde luego una exacerbaci\u00f3n del \u00a0relato y poco rigor en su estudio y an\u00e1lisis dentro del \u00a0contexto de la conducta objeto de escrutinio penal, as\u00ed como \u00a0tampoco desde luego que bajo el racional entendimiento dado a ella \u00a0por el Tribunal se haya falseado su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de expresar C.C. que la masturbaci\u00f3n de que fue v\u00edctima \u00a0le produjo dolor, no solamente es comprensible frente a una \u00a0experiencia novedosa y lesiva de su libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, sino que no implica en manera alguna entender que debi\u00f3 \u00a0dejar hallazgos cl\u00ednicos, conforme lo depuso el m\u00e9dico \u00a0D\u00edaz Granados Hern\u00e1ndez. Menos aun comprendido dentro \u00a0de dicho contexto sostener que al no aceptarse como efecto la \u00a0presencia de lesiones, tal valoraci\u00f3n conlleve tergiversaci\u00f3n \u00a0de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador no rest\u00f3 m\u00e9rito ni false\u00f3 el dicho \u00a0del menor de acuerdo con el cual sinti\u00f3 dolor durante la \u00a0masturbaci\u00f3n porque se le hizo \u201cduro\u201d; \u00a0sencillamente por cuanto esto no implicaba que el examen m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico arrojara la presencia de signos que \u00a0evidenciaran traumas, pues precisamente referido a la exposici\u00f3n \u00a0del doctor D\u00edaz Granados Hern\u00e1ndez observ\u00f3 que \u00a0esa clase de evidencias s\u00f3lo se presentaban y eran compatibles \u00a0con \u201cuna masturbaci\u00f3n muy agresiva\u201d que, no fue, \u00a0precisamente, a lo cual hizo referencia el infante en su relato de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El quebranto a las reglas de la sana cr\u00edtica que es enunciado \u00a0en el segundo \u00a0ataque \u00a0por el actor, dice recaer sobre el dictamen pericial de valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica del menor C.C.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el falso raciocinio, como hace lustros lo defini\u00f3 la \u00a0Corte al otorgarle tipolog\u00eda propia dentro de los predios del \u00a0error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley \u00a0sustancial, exige en su postulaci\u00f3n al actor el deber de \u00a0evidenciar de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los elementos que \u00a0integran el m\u00e9todo o sistema de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, ha sido transgredido por el \u00a0juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia com\u00fan de que el mismo emana, resultando \u00a0absolutamente et\u00e9reo y generalizado, simplemente acusar por \u00a0falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se \u00a0refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado de inconformidad \u00a0valorativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, el actor sostiene vulneraci\u00f3n de las \u201creglas \u00a0de la experiencia, postulados de la ciencia \u2013y- principios \u00a0l\u00f3gicos\u201d, aferrado a la tesis de acuerdo con la cual \u00a0pese a no admitirse que en este caso se est\u00e1 en presencia de \u00a0\u201cuna masturbaci\u00f3n agresiva\u201d, desde su margen as\u00ed \u00a0deben ser valorados los hechos, toda vez que lesiones en el miembro \u00a0del menor fueron referidas acorde con los testimonios de Ana Gladys \u00a0Duque y Lorena C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0las deponentes sostuvieron que en calendas anteriores a la de los \u00a0hechos, el menor present\u00f3 enrojecimiento y dolor en el \u00a0\u201cchichi\u201d. El Tribunal, con razones de sobra, desech\u00f3 \u00a0estos antecedentes como contradictorios con el dictamen pericial que \u00a0no encontr\u00f3 ning\u00fan vestigio de lesi\u00f3n, con el \u00a0argumento v\u00e1lido de no existir entre ese hecho y la conducta \u00a0objeto de juzgamiento ning\u00fan nexo, dado que se trat\u00f3 de \u00a0eventuales signos presentados en pret\u00e9ritas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0detenerse en manera alguna en demostrar cu\u00e1les principios de \u00a0la sana cr\u00edtica habr\u00eda desconocido la sentencia, \u00a0procura el demandante se admita que si el dictamen pericial no hizo \u00a0hallazgo de lesi\u00f3n, es porque la concreta imputaci\u00f3n de \u00a0las testigos es mendaz, haciendo de esta manera realmente evidente la \u00a0falta de correlaci\u00f3n entre la prueba y la consecuencia que en \u00a0el \u00e1mbito de su valoraci\u00f3n asume deber\u00eda tener. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de no serle imputado el hecho a Naranjo Giraldo en su especie \u00a0concursal, pese a que la investigaci\u00f3n dio cuenta de haber \u00a0sometido al menor a actos de masturbaci\u00f3n en m\u00e1s de una \u00a0oportunidad, es bastante claro que si con anterioridad el pene del \u00a0infante present\u00f3 irritaci\u00f3n, tal antecedente se explica \u00a0en esa circunstancia, historial que en todo caso as\u00ed como no \u00a0condiciona el resultado de la experticia sexol\u00f3gica ni su \u00a0an\u00e1lisis, tampoco puede ante la ausencia de lesiones al \u00a0momento de su valoraci\u00f3n, poner en duda la credibilidad que \u00a0mereci\u00f3 el dicho de las testigos en orden a lo que pudieron \u00a0percibir el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como tercer \u00a0reproche \u00a0adujo el actor falso juicio de identidad de la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica adelantada al menor. Para el demandante aquellos \u00a0aspectos atinentes a rasgos derivados de stress postraum\u00e1tico \u00a0o sobre el compromiso emocional del ni\u00f1o, a que alude el \u00a0dictamen, fueron extra\u00eddos de los expresado por la madre del \u00a0menor C.C.M.C., es decir que carecen de comprobaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia rest\u00f3 m\u00e9rito al dictamen \u00a0rendido por la psic\u00f3loga Norma Constanza R\u00edos Mar\u00edn, \u00a0bajo el argumento que ahora retoma en casaci\u00f3n el actor, esto \u00a0es, que las conclusiones fueron obtenidas por la experta de lo \u00a0expresado por Maricela C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se ignora en qu\u00e9 radica el falseamiento de dicha \u00a0experticia por parte del sentenciador, pues en manera alguna es \u00a0preciso en este aspecto el libelista, el Tribunal realza que el \u00a0concepto profesional fue obtenido previo estudio de la situaci\u00f3n \u00a0presentada por el menor, su examen de estado mental y apariencia \u00a0general durante la entrevista y relato de lo sucedido, \u00a0independientemente de que, como deb\u00eda procederse, lo \u00a0acompa\u00f1ara en desarrollo del mismo su progenitora. Valoraci\u00f3n \u00a0que le permiti\u00f3 constatar las siguientes observaciones y \u00a0recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservaciones \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observ\u00f3 en sesi\u00f3n que el ni\u00f1o C. es resistente y \u00a0muestra afectaci\u00f3n emocional, ya que evita evocar eventos \u00a0pasados, adem\u00e1s es importante resaltar que la madre manifiesta \u00a0que el comportamiento de C. ha cambiado y es agresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recomienda que el ni\u00f1o C.M. debe ser valorado por psiquiatr\u00eda, \u00a0ya que presenta rasgos de stress postraum\u00e1tico y conductas que \u00a0a largo plazo pueden ser detonantes y causar da\u00f1o a su \u00a0integridad f\u00edsica y emocional, debido al presunto abuso sexual \u00a0del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el ni\u00f1o C. sea valorado por psiquiatr\u00eda se iniciar\u00e1 \u00a0acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0es importante mencionar que se denota afectaci\u00f3n emocional y \u00a0resistencia en sesi\u00f3n cuando se indaga acerca de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en su declaraci\u00f3n, la perito fue enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que en ning\u00fan momento percibi\u00f3 que la \u00a0madre del menor lo hubiera aleccionado y las conclusiones que extrajo \u00a0en relaci\u00f3n con su evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, no \u00a0fueron incididas por aqu\u00e9lla, sino extra\u00eddas del \u00a0conjunto de aspectos que directamente constat\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del estudio y examen sobre el estado mental y apariencia del infante, \u00a0m\u00e1xime cuando las conclusiones derivadas de la afectaci\u00f3n \u00a0emocional quedaron espec\u00edficamente detalladas en la base de su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El cuarto \u00a0y \u00faltimo reparo, nuevamente afirma vulneraci\u00f3n de las \u00a0reglas de la experiencia en la valoraci\u00f3n de los testigos \u00a0aportados por la defensa en orden a procurar justificar el origen de \u00a0las imputaciones reca\u00eddas en contra de Yesid Naranjo Giraldo, \u00a0en pretendidos problemas familiares de linderos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando con sorprendente ligereza el juez de primera instancia hizo \u00a0eco de la veracidad y fuerza suasoria de los testimonios rendidos por \u00a0Fabio Antonio Duque, Miriam Rodr\u00edguez, Zolaima Duque, Gloria \u00a0Duque, Jhon Jairo Duque y la menor de edad YVD, es lo cierto que la \u00a0ambig\u00fcedad, generalidad y desd\u00e9n de sus declaraciones, no \u00a0logran respaldar en modo alguno la existencia de antecedentes que \u00a0estructuraran la presencia de una mala relaci\u00f3n al interior de \u00a0la familia y en particular entre las se\u00f1oras Ana Gladys Duque, \u00a0Lorena y Maricela C\u00e1rdenas y Yesid Naranjo Giraldo, mucho \u00a0menos como para hacer residir en ese hecho la causa de las \u00a0imputaciones penales en contra de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido son muy certeras las consideraciones del Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesatina \u00a0en la valoraci\u00f3n de los testimonios ofrecidos por la defensa, \u00a0pues lejos de demostrarse un conflicto o animadversi\u00f3n entre \u00a0la familia de la v\u00edctima y el acusado, Fabian Antonio Duque \u00a0Gallo, Miriam Rodr\u00edguez Ospina, Zulaima (sic) Duque Rodr\u00edguez, \u00a0Gloria Duque Gallo y Jhon Jairo Duque Palma se limitan a se\u00f1alar \u00a0de manera gen\u00e9rica, sin detalles o precisi\u00f3n alguna, \u00a0que escucharon acerca de un evento o disputa al parecer por un \u00a0problema de linderos pero sin especificar mayores detalles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 el actor a afirmar vulnerada la sana cr\u00edtica, \u00a0bajo el entendido que exigirle a esta clase de testigos mayores \u00a0precisiones va en contra de las reglas de la experiencia. En \u00a0realidad, el ad quem no desapercibi\u00f3 la condici\u00f3n socio \u00a0cultural de los deponentes, pues los reparos que la sentencia les \u00a0hace y la Corte avala, es precisamente al contenido de sus \u00a0atestaciones, esto es, que dicen relaci\u00f3n a la vaguedad de su \u00a0relato pues si con los mismos procuraba la defensa sustentar la tesis \u00a0de que la sindicaci\u00f3n fue urdida mal\u00e9volamente, no se \u00a0evidencia a trav\u00e9s de tales declaraciones la existencia de \u00a0antecedentes por cuya gravedad la tesis arg\u00fcida cobrara una \u00a0m\u00ednima consistencia, menos aun cuando por el contrario, la \u00a0diversa prueba practicada en el juicio acredit\u00f3 no solamente \u00a0la existencia del atentado contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de C.C.M.C., as\u00ed como la persona a quien le es \u00a0imputable la conducta como responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, evidentemente, la sentencia se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0comparti\u00e9ndose en dicho sentido las peticiones elevadas por \u00a0las Delegadas de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndose desde luego que el \u00a0estudio de fondo del caso en el marco del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0satisface la exigencia de doble conformidad frente a la primera \u00a0sentencia de condena proferida en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3685-2019 \u00a0 Radicado \u00a050731 \u00a0 Acta \u00a0229 \u00a0 El \u00a0Socorro (S), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Yesid Naranjo Giraldo contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}