{"id":44542,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3525-201949655\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3525-201949655","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3525-201949655\/","title":{"rendered":"SP3525-2019(49655)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3525-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49655 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de MILTON C\u00c9SAR \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA \u00a0contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2016 por \u00a0el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de absolver a los acusados y, en consecuencia, se les \u00a0conden\u00f3 como coautores de los delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 \u00a0de septiembre de 2012, a eso de las 10:30 p.m., en el and\u00e9n de \u00a0la casa ubicada en la calle 42 nro. 48A-51 del barrio Mariano Ramos \u00a0de la ciudad de Cali, se encontraban los residentes de aqu\u00e9lla \u00a0Ebert David Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez \u201315 a\u00f1os de \u00a0edad- y su madre Marina Hern\u00e1ndez Cuero, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de dos vecinos -Alejandro y Luz Janet Burbano Pel\u00e1ez-. A ese \u00a0lugar llegaron dos motocicletas, una conducida por LEYDY ESTEFANNY \u00a0SALAZAR VALENCIA, de las cuales descendieron los respectivos \u00a0parrilleros, siendo el de aqu\u00e9lla MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GUERRERO, y procedieron a disparar con armas de fuego contra el menor \u00a0de edad, cuya muerte se produjo pocas horas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los agresores antes \u00a0identificados contaba con permiso de autoridad competente para portar \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 13 de abril de 2013, ante el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal de Cali, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MILTON \u00a0C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR \u00a0VALENCIA como coautores de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104.7) y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (arts. \u00a0365-1.5). Y, en la audiencia preliminar subsiguiente, la juez les \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 10 \u00a0Penal del Circuito de Cali, se acus\u00f3 a los procesados por la \u00a0misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica que antes se indic\u00f3. \u00a0Y, el 2 de octubre siguiente tuvo lugar la vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a028 y 29 de octubre de 2013; 5, 7 y 26 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria y, luego, el 19 de agosto de 2014 dict\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida de aseguramiento que ven\u00eda \u00a0impuesta a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0en fallo aprobado el 13 de octubre de 2016 y le\u00eddo el d\u00eda \u00a024 siguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0sustituy\u00e9ndola por una condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los acusados, entonces, les fueron impuestas las siguientes penas: la \u00a0principal de prisi\u00f3n \u2013sin suspensi\u00f3n condicional \u00a0ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- por 498 meses, \u00a0y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os y la de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 \u00a0a\u00f1os. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 la captura de los \u00a0sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de enero de 2019, se admiti\u00f3 la demanda y el 5 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor formul\u00f3 cuatro cargos contra la sentencia de segunda \u00a0instancia; sin embargo, previamente, denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por dos situaciones que atribuy\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de Cali: (i) neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, cuando la misma obedec\u00eda a la demora del \u00a0Centro de Servicios Judiciales en entregar copia de los elementos \u00a0probatorios; y (ii) omiti\u00f3 garantizar el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, aunque admite que el \u00a0estudio de fondo del asunto en sede de este recurso extraordinario, \u00a0puede lograr ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0s\u00ed, pas\u00f3 a enunciar las censuras que anunci\u00f3 \u00a0como tales de manera expresa, todas al amparo de la causal de \u00a0casaci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, no sin antes indicar que el error del Tribunal \u00a0consisti\u00f3 en \u00abdar \u00a0por sentado bajo la m\u00e1xima de la experiencia que los \u00a0testimonios de Marina Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela Torres \u00a0Riascos reflejan la realidad de lo acontecido\u00bb. \u00a0Son \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Falso juicio de identidad, que determin\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 347, 393.b, 403.4 y 404 de la Ley 904\/2004. \u00a0Dicho error lo hace consistir en que se confiri\u00f3 m\u00e9rito \u00a0a los testimonios de Marina Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela \u00a0Torres Riascos, a pesar de que la credibilidad de estas fue impugnada \u00a0por la defensa con base en las m\u00faltiples contradicciones en \u00a0que incurrieron frente a sus entrevistas anteriores, las que procedi\u00f3 \u00a0a enunciar una a una. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Falso juicio de existencia, que condujo a la exclusi\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 constitucional y 380 procesal penal. Ello, por \u00a0cuanto no se apreciaron los testimonios de Sergio Andr\u00e9s \u00a0Moreno Perdomo, Juan Carlos Solarte Sabogal, Edwin Andr\u00e9s \u00a0Tovar, Gustavo Adolfo Franco Benavides y Paola Andrea Sarria \u00a0Gonz\u00e1lez, los que demostrar\u00edan que los acusados, a la \u00a0hora en que ocurrieron los hechos juzgados, se encontraban en lugares \u00a0diferentes. As\u00ed, estim\u00f3, la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas defensivas, aunada a las contradicciones de las testigos de \u00a0cargo, habr\u00eda conducido a una decisi\u00f3n judicial \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Falso juicio de identidad, que gener\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, 7 y 381 del C.P.P. \u00a0Asegura el recurrente que el an\u00e1lisis probatorio fue sesgado \u00a0porque una inferencia l\u00f3gica indicaba que los testimonios de \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela Torres Riascos son \u00abpoco \u00a0cre\u00edbles\u00bb y que exist\u00edan otros que acreditaban la \u00a0presencia de los acusados en lugares apartados de aqu\u00e9l donde \u00a0mataron al joven Ebert David. Y, recuerda que la falta de certeza en \u00a0la demostraci\u00f3n del delito y de la responsabilidad, debe \u00a0favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0Por \u00faltimo, afirma que propone, de manera subsidiaria, un \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0\u00abdebido al desconocimiento de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se fundaron esos fallos\u00bb, \u00a0sin exponer m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de la demanda, solicita casar la sentencia de segunda instancia \u00a0para que sea reemplazada por una que disponga la absoluci\u00f3n de \u00a0MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY \u00a0SALAZAR VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0un memorial, manifest\u00f3 que reiteraba los argumentos contenidos \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Fiscal \u00a011 delegado ante la Corte \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada por las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cargo, aleg\u00f3 que las contradicciones de los \u00a0testimonios de Marina Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela Torres \u00a0Riascos, no recaen en aspectos esenciales y se justifican por la \u00a0connatural turbaci\u00f3n que produjo la muerte del pariente y por \u00a0las amenazas que despu\u00e9s recibieron, sin dejar de lado que \u00a0aqu\u00e9llas identificaron a los autores del crimen no solo en \u00a0juicio sino en diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico. \u00a0Agreg\u00f3 que Alexander y Janeth Burbano, testigos del suceso, \u00a0manifestaron que nada vieron; sin embargo, aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0dicho en entrevista que los homicidas fueron los mismos que \u00a0agredieron, minutos antes, al hermano de la v\u00edctima mortal. \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no se indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el principio de la sana cr\u00edtica infringido en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0segundo cargo, replic\u00f3 que la versi\u00f3n que pretende \u00a0demostrar el defensor con sus testigos, es decir, que los acusados se \u00a0encontraban en un lugar distante al del hecho juzgado, parte de \u00a0considerar que este sucedi\u00f3 a las 9:30 p.m. cuando, en verdad, \u00a0lo fue a las 10:30 p.m. Y, respecto de los testimonios supuestamente \u00a0omitidos asever\u00f3: (i) el de Edwin Andr\u00e9s Tovar no fue \u00a0decretado como prueba, (ii) Juan Carlos Olarte Sabogal s\u00f3lo \u00a0afirm\u00f3 que LEYDY ESTEFANNY se fue de su casa antes de la media \u00a0noche y que la distancia hasta la del occiso se recorr\u00eda en 10 \u00a0minutos en motocicleta, y (iii) Gustavo Adolfo Benavidez y Paula \u00a0Andrea Sarria Gonz\u00e1lez manifestaron que no recordaban la hora \u00a0a la que MILTON C\u00c9SAR abandon\u00f3 su sitio de trabajo. \u00a0Entonces, la apreciaci\u00f3n expresa de las pruebas exaltadas por \u00a0el defensor no tendr\u00eda la virtualidad de modificar la \u00a0conclusi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer cargo, sostuvo que las dudas sobre la \u00a0responsabilidad de los procesados s\u00f3lo existen en la \u00a0particular opini\u00f3n del defensor, pues el Tribunal jam\u00e1s \u00a0la reconoci\u00f3; por tanto, mal puede alegarse la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio que, por aqu\u00e9llas, impone la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, advirti\u00f3 que en la demanda se anunci\u00f3 un \u00a0cuarto cargo que, ning\u00fan pronunciamiento merece porque no fue \u00a0sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Procurador \u00a02 delegado ante la Corte \u00a0elev\u00f3 la misma petici\u00f3n que su antecesor, para lo cual \u00a0realiza un examen conjunto de los cargos porque, en su entender, \u00a0tienen un mismo fundamento, cu\u00e1l es que la sentencia se \u00a0equivoc\u00f3 al no declarar la existencia de dudas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal le dio plena credibilidad a los relatos de Marina \u00a0Hern\u00e1ndez y Lina Marcela, quienes identificaron sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna a los autores del homicidio. Las contradicciones que pudieron \u00a0presentar, continu\u00f3, no constituyen motivo suficiente para \u00a0desecharlas, menos cuando pudieron estar determinadas por amenazas; \u00a0deben ser analizadas por el juez previo a la determinaci\u00f3n de \u00a0la eficacia de tales testimonios, con apoyo en las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, tal y como ocurri\u00f3 en este evento, donde \u00a0aqu\u00e9llas fueron cotejadas con las pruebas restantes, por \u00a0ejemplo el reconocimiento fotogr\u00e1fico de los acusados, sin que \u00a0de ese examen surgieran razones para cuestionar la imparcialidad y \u00a0veracidad de las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que ninguna distorsi\u00f3n ni omisi\u00f3n probatoria \u00a0se configur\u00f3 en el fallo, tampoco \u00e9ste se fund\u00f3 \u00a0en inferencias il\u00f3gicas o irracionales y se encuentra amparado \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. En consecuencia, los \u00a0reparos del demandante revelan, \u00fanicamente, su particular \u00a0criterio sobre el m\u00e9rito de las pruebas, m\u00e1s no un \u00a0error en la apreciaci\u00f3n judicial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se advirti\u00f3, previo \u00a0a la formulaci\u00f3n de las censuras consistentes en violaciones \u00a0indirectas de la ley sustancial1, \u00a0por errores de identidad y existencia; el defensor denunci\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Cali desconoci\u00f3 el debido proceso, \u00a0por lo que, en primer lugar, habr\u00e1 de determinarse si se \u00a0configur\u00f3 o no la causal segunda de casaci\u00f3n2 \u00a0que dar\u00eda lugar a la declaratoria de nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, se pasar\u00eda, entonces, \u00a0al estudio de los errores probatorios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anulaci\u00f3n de un acto procesal jurisdiccional es perentoria \u00a0cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) es irregular, \u00a0es decir, en su constituci\u00f3n se violaron las formas legales; \u00a0(ii) afect\u00f3 garant\u00edas de las partes o las bases del \u00a0proceso (trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) el acto no fue coadyuvado por el interesado en su anulaci\u00f3n, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de ineficacia procesal (taxatividad) \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0El primer motivo invalidante que se\u00f1al\u00f3 el demandante \u00a0consisti\u00f3 en que el Tribunal le neg\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que esta se justificaba \u00a0por la mora del Centro de Servicios Judiciales en entregarle una \u00a0copia de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el defensor de MILTON \u00a0C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR \u00a0VALENCIA el 16 de noviembre de 2016, cuando transcurr\u00eda el \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 183 del C.P.P., radic\u00f3 \u00a0ante el Tribunal una solicitud de \u00abampliaci\u00f3n\u00bb o, \u00a0lo que es igual, de pr\u00f3rroga de aqu\u00e9l, aduciendo que en \u00a0esa fecha fue que el Centro de Servicios Judiciales le suministr\u00f3 \u00a0la totalidad de los registros procesales y probatorios4. \u00a0Unos d\u00edas despu\u00e9s -6 de diciembre-, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal neg\u00f3 la pr\u00f3rroga mediante auto en el que advirti\u00f3 \u00a0que proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n5. \u00a0Posterior a ello, el representante t\u00e9cnico present\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n procesal descrita lejos est\u00e1 de configurar \u00a0el supuesto de hecho de una nulidad porque ninguna irregularidad \u00a0ense\u00f1a la sola repetici\u00f3n del motivo que, seg\u00fan \u00a0la referida petici\u00f3n, justificaba la pr\u00f3rroga del \u00a0t\u00e9rmino legal \u2013mora en la expedici\u00f3n de copias-; \u00a0en lugar de eso, el interesado debi\u00f3 acreditar cu\u00e1les \u00a0fueron los requisitos legales que inobserv\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de rechazar su pretensi\u00f3n, que es el acto procesal que \u00a0cuestiona. Pero, adem\u00e1s, el defensor se abstuvo de \u00a0controvertir la providencia judicial en menci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo ordinario de impugnaci\u00f3n que, de manera expresa, \u00a0habilit\u00f3 el Tribunal \u2013reposici\u00f3n-, omisi\u00f3n \u00a0que implica, de una parte, la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita del \u00a0acto y, de la otra, la desatenci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente no tiene en cuenta que la regla procesal general es que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no \u00a0son prorrogables\u00bb \u00a0(art. 158) y que, en su caso, no concurr\u00eda una raz\u00f3n \u00a0que justificara excepcionar aqu\u00e9lla pues, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal, el entonces solicitante de la pr\u00f3rroga ejerci\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica de los implicados desde que a estos les fue \u00a0formulada imputaci\u00f3n y, de ah\u00ed en adelante, asisti\u00f3 \u00a0a las audiencias del proceso, incluida la del juicio oral; de manera \u00a0que, conoc\u00eda el asunto en su integridad, particip\u00f3 en \u00a0la formaci\u00f3n de todas las pruebas y, por ende, tuvo \u00a0garantizado el tiempo suficiente para cumplir su rol. Siendo as\u00ed, \u00a0el principio de protecci\u00f3n tambi\u00e9n juega en contra de \u00a0la pretensi\u00f3n de nulidad del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En segundo lugar, aleg\u00f3 el recurrente una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso porque no se garantiz\u00f3 a los acusados el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles8 \u00a0y 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9, \u00a0contemplan el derecho procesal fundamental \u00aba \u00a0impugnar la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0para que esta sea sometida \u00aba \u00a0un tribunal superior\u00bb. \u00a0A partir de tales normas superiores, se recuerda, la sentencia \u00a0C-792\/2014 declar\u00f3 la inexequibilidad \u2013diferida- \u00a0del \u00a0sistema legal de recursos porque no garantiza el ejercicio de dicha \u00a0prerrogativa en todos los eventos, especialmente cuando la condena se \u00a0profiere en segunda instancia despu\u00e9s de revocarse una \u00a0decisi\u00f3n absolutoria. En consecuencia, la Corte Constitucional \u00a0exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara \u00a0integralmente el derecho advirtiendo que, de no hacerlo en el t\u00e9rmino \u00a0de 1 a\u00f1o, se entender\u00eda que, en todos los casos, \u00a0procede esa forma de impugnaci\u00f3n \u00abante \u00a0el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la omisi\u00f3n del Congreso en cumplir el referido mandato, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha garantizado la doble conformidad de \u00a0las sentencias condenatorias a trav\u00e9s de distintos mecanismos, \u00a0tal y como se precis\u00f3 en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad. \u00a054215: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta \u00a0Sala consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo legal, el principio \u00a0de doble conformidad pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, \u00a0el derecho a \u00a0recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0flexibiliz\u00f3 los criterios para acceder al recurso y \u00a0abri\u00f3 paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la \u00a0determinaci\u00f3n de condena, conforme a las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el impugnante. \u00a0Fue \u00a0as\u00ed como, en algunas oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0las \u00a0demandas, pero en el mismo auto dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para \u00a0examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ \u00a0AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ \u00a0AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmiti\u00f3 \u00a0por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0(Ley 906)-, dispuso que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y as\u00ed \u00a0asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, \u00a0CSJ \u00a0AP5344-2018, \u00a0rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. \u00a050782). Y, en los dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 \u00a0sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para \u00a0resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre \u00a0otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, \u00a0hubo eventos en los que revoc\u00f3 \u00a0la condena y absolvi\u00f3 al procesado (CSJ SP3168-2017, \u00a0rad. 44599 y SP5330-2018, \u00a0rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, se adoptaron \u00abmedidas \u00a0provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha \u00a0venido haciendo\u2026 el derecho a impugnar la \u00a0primera \u00a0condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores\u00bb, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2026, el procesado \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea \u00a0directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sustentaci\u00f3n de \u00a0esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica \u00a0asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la \u00a0l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las \u00a0razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tribunal, bajo esos \u00a0presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, frente a la decisi\u00f3n \u00a0que contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial \u00a0para el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los t\u00e9rminos \u00a0procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya \u00a0regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el procesado condenado \u00a0por primera vez, o su defensor, proponen impugnaci\u00f3n especial, \u00a0el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 el traslado a los no \u00a0recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se \u00a0interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, \u00a0respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su defensor, \u00a0otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 casaci\u00f3n, \u00a0esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se inadmite la \u00a0demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el estatuto \u00a0adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovi\u00f3 \u00a0o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a resolver, en \u00a0sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la demanda se admite, \u00a0la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de \u00a0recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u2013seg\u00fan \u00a0sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a resolver el recurso \u00a0extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los \u00a0procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad. (Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, entonces, ninguna irregularidad cometi\u00f3 \u00a0el Tribunal frente \u00a0a la garant\u00eda del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, en primer lugar, porque la ley no ha definido las \u00a0formas y t\u00e9rminos en que debe ejercerse esa prerrogativa, como \u00a0para pregonar que aqu\u00e9l los desconoci\u00f3, y, en segundo \u00a0lugar, porque, en todo caso, acorde con la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigente para la \u00e9poca en que la Corte decidi\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declar\u00f3 \u00a0ajustada sin reparar en el cumplimiento de la t\u00e9cnica \u00a0casacional, con el prop\u00f3sito de estudiar la totalidad de los \u00a0reproches formulados a la condena, como se har\u00e1 en el presente \u00a0fallo, alternativa esta cuya idoneidad, inclusive, es convalidada por \u00a0el mismo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna irregularidad constituyeron \u00a0las situaciones denunciadas por el recurrente y, en general, la \u00a0declaratoria de una nulidad no atender\u00eda los principios que \u00a0rigen esta forma de ineficacia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formul\u00f3 tres cargos consistentes en falsos juicios \u00a0de identidad, aunque el \u00faltimo de ellos, como lo advirti\u00f3 \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda, fue anunciado m\u00e1s no \u00a0sustentado, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento \u00a0sobre el mismo. Ahora bien, los dos restantes se fundan en la misma \u00a0premisa: las contradicciones en los testimonios de Marina Hern\u00e1ndez \u00a0Cuero y Lina Marcela Torres Riascos generan dudas sobre la \u00a0responsabilidad de los acusados. Esa hip\u00f3tesis no consiste en \u00a0el desconocimiento del contenido objetivo de las pruebas en menci\u00f3n, \u00a0ni por adici\u00f3n, distorsi\u00f3n o reducci\u00f3n, por lo \u00a0que no constituye un error sobre la identidad de aqu\u00e9llas; \u00a0tampoco, por s\u00ed solo, constituye el supuesto f\u00e1ctico de \u00a0ninguna otra forma de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n plante\u00f3 el demandante un falso juicio \u00a0de existencia debido a la omisi\u00f3n de los testimonios \u00a0presentados por la defensa para demostrar la imposibilidad de que los \u00a0procesados ejecutaran el homicidio de Ebert \u00a0David Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez con un arma de fuego que \u00a0portaban sin permiso de la autoridad competente, por encontrarse en \u00a0lugares diferentes a aqu\u00e9l en que ocurri\u00f3 ese hecho. \u00a0Los testigos pretermitidos ser\u00edan: Gustavo Adolfo Franco \u00a0Benavides, Paola Andrea Sarria Gonz\u00e1lez, Juan Carlos Solarte \u00a0Sabogal, Sergio Andr\u00e9s Moreno Perdomo y Edwin Andr\u00e9s \u00a0Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0censura, salvo en lo que respecta a la \u00faltima persona \u00a0mencionada \u2013Edwin Andr\u00e9s Tovar-, cuyo testimonio no fue \u00a0decretado ni recibido en juicio, como lo record\u00f3 el delegado \u00a0acusador, por lo que mal puede alegarse su preterici\u00f3n; le \u00a0asiste raz\u00f3n al demandante porque una revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria permite corroborar que esta no contiene un \u00a0an\u00e1lisis del m\u00e9rito de las declaraciones, \u00a0efectivamente, incorporadas por la defensa ni, en general, de la \u00a0tesis que con ellas se pretendi\u00f3 acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte deber\u00e1 corregir tal yerro valorando en \u00a0conjunto la totalidad de las pruebas allegadas, incluidas las \u00a0declaraciones incriminatorias que fueron cuestionadas en los otros \u00a0cargos, para as\u00ed determinar si perviven los fundamentos \u00a0probatorios de la condena o si, por el contrario, sufren tal \u00a0menoscabo que impide obtener el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de dudas razonables sobre la responsabilidad de MILTON C\u00c9SAR \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA en \u00a0los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0integral de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte de Ebert David Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez -menor \u00a0con 15 a\u00f1os de edad- causada por el impacto de 9 proyectiles \u00a0de arma de fuego, fue un hecho estipulado por las partes. Adem\u00e1s, \u00a0las circunstancias de tiempo (30 de septiembre de 2012, a las 10:30 \u00a0p.m. aprox.10), \u00a0de lugar (v\u00eda p\u00fablica Calle 42 nro. 48A-51) y de modo \u00a0(disparos propinados por 2 parrilleros de igual n\u00famero de \u00a0motocicletas), en que el deceso se produjo; se tuvieron por \u00a0demostradas, principalmente, con los testimonios de Marina Hern\u00e1ndez \u00a0Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, sin que esos aspectos sean \u00a0objeto de censura alguna. Ese consenso fue reconocido, inclusive, en \u00a0la sentencia \u2013absolutoria- de primera instancia (p\u00e1g. 7) \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda en relaci\u00f3n con la ocurrencia del hecho de la \u00a0muerte violenta sufrida por el joven Ever (sic) David Cortez (sic) \u00a0Hern\u00e1ndez, pues as\u00ed se desprende de la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria n\u00famero uno\u2026referente a la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica a cad\u00e1ver llevada a cabo por los investigadores \u00a0Miguel Alberto Guerrero y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mu\u00f1oz, \u00a0donde se consigna que su cuerpo contaba con 9 heridas por proyectil \u00a0de arma de fuego y por el informe pericial de necropsia\u2026, en \u00a0donde se detalla por el m\u00e9dico forense Jorge Eduardo Paredes, \u00a0que \u00e9ste fallece por recibir herida craneoencef\u00e1lica \u00a0por proyectil de arma de fuego,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue objeto de controversia, aun cuando no se estipul\u00f3\u2026, \u00a0el lugar, la fecha y hora del Homicidio del joven Cortez (sic) \u00a0Hern\u00e1ndez, pues de ello dieron fe los testigos tra\u00eddos \u00a0por la Fiscal\u00eda, estableci\u00e9ndose a trav\u00e9s de \u00a0este medio de prueba que ocurri\u00f3 el 31 (sic) de septiembre de \u00a02012 aproximadamente a las 10:30 de la noche en la Calle 42 frente al \u00a0n\u00famero No 48A \u2013 51, v\u00eda p\u00fablica, del \u00a0barrio Mariano Ramos de esta ciudad, donde resid\u00eda la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, a \u00a0m\u00e1s de lo anterior, la sentencia de segunda instancia \u00a0consider\u00f3 probado que MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GUERRERO fue una de las personas que lesion\u00f3 de muerte a la \u00a0v\u00edctima y que LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA transport\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9l en su motocicleta al lugar, lo esper\u00f3 mientras \u00a0ejecutaba la acci\u00f3n homicida y, de inmediato, lo retir\u00f3 \u00a0de all\u00ed. Esas premisas f\u00e1cticas son las que \u00a0controvierte el defensor a trav\u00e9s de dos argumentos: (i) las \u00a0declaraciones de Marina Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela Torres \u00a0Riascos presentan contradicciones que impiden conferirles m\u00e9rito, \u00a0y (ii) los testimonios pretermitidos por el Tribunal acreditar\u00edan \u00a0que, a la hora del suceso criminal, los acusados se encontraban en \u00a0lugares diferentes, por lo que no pod\u00edan haberlo ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Sobre la eficacia de los testimonios de cargo en menci\u00f3n, es \u00a0del caso indicar que los contenidos que de los mismos se revelaron \u00a0como incompatibles con algunas declaraciones previas11, \u00a0fueron identificados y analizados en la sentencia de segunda \u00a0instancia determinando esta que las diferencias en las versiones \u00a0estaban plenamente justificadas, por lo que no ten\u00edan la \u00a0capacidad de mermar la contundencia del se\u00f1alamiento que las \u00a0testigos del acontecimiento hicieron de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el numeral anterior, la asignaci\u00f3n de \u00a0credibilidad a un testimonio que presenta algunas contradicciones, \u00a0por s\u00ed sola, no entra\u00f1a un error de hecho ni de \u00a0derecho; cuesti\u00f3n distinta es que las mismas sean \u00a0pretermitidas al valorar la prueba, pudiendo configurarse un falso \u00a0juicio de identidad, o que en su estimaci\u00f3n se hayan violado \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, incurriendo en un falso raciocinio, \u00a0pero ninguna de estas hip\u00f3tesis fue aducida o sustentada por \u00a0el recurrente, ni se vislumbran en el presente examen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0la convicci\u00f3n sobre la veracidad de los testimonios de Marina \u00a0Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, a pesar de \u00a0algunas diferencias internas, fue soportada en la sentencia con un \u00a0razonamiento que se advierte muy acertado y, en tal sentido, no se \u00a0observa contrario a una regla de persuasi\u00f3n racional (m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, principios l\u00f3gicos o leyes cient\u00edficas), \u00a0la que tampoco fue identificada por el demandante. Para ilustrar este \u00a0argumento, se rememoran las que ser\u00edan debilidades de las \u00a0pruebas en cuesti\u00f3n y las razones que minimizan o excluyen su \u00a0impacto negativo en la eficacia que les fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el caso de Marina Hern\u00e1ndez Cuero, se \u00a0impugna la coherencia de su relato porque, respecto de los autores el \u00a0homicidio, en entrevista inicial manifest\u00f3: (a) que \u00abnunca \u00a0los hab\u00eda visto\u2026 no recuerdo las caras de estas \u00a0personas\u00bb12, \u00a0y (b) que la motocicleta en que se transportaban era de color blanco \u00a0(en posterior ocasi\u00f3n dijo que era roja) y era conducida por \u00a0una mujer de cabello \u00abmono\u00bb. Mientras que, en el juicio \u00a0la testigo (aa) identific\u00f3 a los agresores como Fernando \u00a0Salazar \u2013conductor de una segunda moto-, LEYDY VALENCIA y \u00a0MILTON ORD\u00d3\u00d1EZ, hija y uno de los yernos de aqu\u00e9l, \u00a0respectivamente-; y (bb) puntualiz\u00f3, entonces, que en el lugar \u00a0del crimen estuvieron dos de esos veh\u00edculos, que no recordaba \u00a0el color del que era dirigido por la mujer y que esta no era \u00abmona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0de las diferencias en el testimonio de la madre de la v\u00edctima \u00a0pueden ser consideradas insubstanciales, como son las relativas al \u00a0color de la motocicleta que conduc\u00eda la mujer, a la que \u00a0despu\u00e9s identific\u00f3 como LEYDY ESTEFANNY SALAZAR \u00a0VALENCIA, y del cabello de esta; porque lo \u00fanico cierto es que \u00a0la declarante pudo se\u00f1alarla, sin dubitaci\u00f3n alguna, no \u00a0solo en el juicio oral sino en el marco de una diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico efectuada mucho antes del inicio de \u00a0aqu\u00e9l y pocos meses despu\u00e9s de que negara conocer a los \u00a0homicidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el Tribunal encontr\u00f3 justificada esa negativa e \u00a0imprecisiones iniciales en situaciones probadas, jam\u00e1s \u00a0controvertidas por el recurrente, como fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0natural \u00abestado \u00a0de conmoci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0de la madre que, pocas horas antes de la entrevista donde se abstuvo \u00a0de identificar a los victimarios, recibida el 1 de octubre de 2012, \u00a0hab\u00eda presenciado la muerte violenta de su hijo. As\u00ed lo \u00a0sustent\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0La misma deponente en el contrainterrogatorio practicado por la \u00a0defensa lo pone de manifiesto de manera impl\u00edcita: \u201cpues \u00a0yo dije \u2013en la entrevista- que me pareci\u00f3 que era blanca \u00a0\u2013la moto- pero yo le dije no estoy bien segura porque yo en ese \u00a0momento pr\u00e1cticamente no estaba apta para ponerme a dar \u00a0declaraciones porque yo qued\u00e9 remal y yo todav\u00eda me \u00a0siento as\u00ed como nerviosa; esa noche\u2026vea, si yo fuera \u00a0sufrido del coraz\u00f3n yo me hab\u00eda muerto porque yo ni \u00a0sent\u00eda si la gente pasaba por ah\u00ed por mi lado\u2026entonces \u00a0en ese momento si yo le contest\u00e9 as\u00ed all\u00e1 a la \u00a0se\u00f1ora que dije esa declaraci\u00f3n, pues no s\u00e9 \u00a0porque yo estaba mal\u201d; \u00a0respuesta explicativa que reiter\u00f3 cuando la defensa le \u00a0pregunt\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n hab\u00eda afirmado en \u00a0la entrevista no conocer a los aqu\u00ed procesados: \u201cpor \u00a0eso le digo que yo en ese momento me sent\u00eda desplomada por \u00a0completo; me qued\u00e9 sin moral, yo estaba como\u2026andaba no \u00a0m\u00e1s porque yo no sab\u00eda que este\u2026yo no sab\u00eda \u00a0lo que estaba haciendo, yo qued\u00e9 mal\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las \u00a0amenazas que profiri\u00f3 Fernando Salazar 4 meses antes del hecho \u00a0juzgado en la propia residencia de la testigo como represalia a la \u00a0agresi\u00f3n que Alexis Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez, hermano de \u00a0la v\u00edctima, ocasion\u00f3 a un hijo de aqu\u00e9l de \u00a0nombre Jefferson. En igual sentido, destac\u00f3 el Tribunal que \u00a0esas mismas conductas coactivas fueron ejercidas contra los miembros \u00a0de la familia Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez con posterioridad a la \u00a0muerte de Ebert David, siendo tal la seriedad de las mismas que \u00a0determinaron a aqu\u00e9llos a mudarse de la vivienda en que hab\u00edan \u00a0residido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Este traslado fue \u00a0corroborado por los vecinos Alejandro14 \u00a0y Luz Janeth Burbano Pel\u00e1ez15, \u00a0en sus respectivas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, otro \u00a0hecho de similar naturaleza respalda la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal: la misma noche del 30 de septiembre de 2012, momentos antes \u00a0de que se perpetrara el homicidio, Alexis Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0fue v\u00edctima de algunas agresiones por parte de LEYDY ESTEFANNY \u00a0SALAZAR VALENCIA y su madre, as\u00ed como de amenazas de muerte \u00a0provenientes de estas y de otros de sus familiares, uno de los cuales \u00a0era Fernando Salazar; siendo estas conductas previas las que, todo \u00a0indica, constituyeron la causa inmediata del suceso mortal. Ese \u00a0escenario fue descrito por el propio afectado en su declaraci\u00f3n16 \u00a0y, en gran parte, corroborado por Alejandro Burbano Pel\u00e1ez, \u00a0quien refiri\u00f3 haber observado una \u00abdiscusi\u00f3n\u00bb \u00a0en la que participaban Alexis y las mismas personas que despu\u00e9s \u00a0mataron al consangu\u00edneo de este17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0omisi\u00f3n de Marina Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s en \u00a0suministrar la identidad de quienes cegaron la vida de su hijo, al \u00a0d\u00eda siguiente de ocurrido este hecho tr\u00e1gico, as\u00ed \u00a0como las imprecisiones en que pudo incurrir en la misma fecha, \u00a0encuentran justificaci\u00f3n plausible en el estado an\u00edmico \u00a0caracterizado, de una parte, por la angustia, tristeza y dolor por \u00a0haber perdido a su descendiente pocas horas antes, emociones m\u00e1s \u00a0intensas a\u00fan por ser testigo del momento en que ocurri\u00f3, \u00a0y, de la otra, por el temor que fundadamente pod\u00eda sentir por \u00a0la posibilidad de que otro de sus hijos -Alexis Cort\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez-, y su familia en general, sufriera el mismo final \u00a0tr\u00e1gico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, salvo en los aspectos ya examinados y que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la identidad de los autores del homicidio de su \u00a0hijo; la narraci\u00f3n que de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y de sus circunstancias entreg\u00f3 Marina Hern\u00e1ndez \u00a0Cort\u00e9s, fue coherente en todas las declaraciones que rindi\u00f3, \u00a0esto es, en varias entrevistas ante polic\u00eda judicial y en el \u00a0testimonio durante el juicio oral, especialmente lo atinente a la \u00a0forma como participaron quienes despu\u00e9s identific\u00f3. \u00a0As\u00ed, siempre indic\u00f3 que la noche del 30 de septiembre \u00a0de 2012, una mujer conduciendo y un hombre de pasajero, se \u00a0desplazaban en una motocicleta que, en un primer momento, pas\u00f3 \u00a0por el frente de su vivienda, en donde compart\u00eda con Ebert \u00a0David y los vecinos Burbano Pel\u00e1ez, y, luego, regres\u00f3 \u00a0descendiendo el parrillero del veh\u00edculo para disparar un arma \u00a0de fuego, en m\u00faltiples ocasiones, contra su joven hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, en lo que hace a Lina \u00a0Marcela Torres Riascos, la disimilitud consistir\u00eda en que en \u00a0declaraciones previas se\u00f1al\u00f3 como homicidas a Fernando \u00a0Salazar, quien conduc\u00eda \u00abuna \u00a0motocicleta grande azul\u00bb, \u00a0y a \u00abotro \u00a0muchacho, que \u00e9l es de la banda de los \u201c40\u201d\u00bb, \u00a0e iba de pasajero; pero en el juicio incluy\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0como tales a LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA y MILTON C\u00c9SAR \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO, quienes se movilizaban en una segunda \u00a0motocicleta dirigida por aqu\u00e9lla18. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la primera versi\u00f3n de los hechos de Lina \u00a0Marcela Torres Riascos no se contrapone con la que, luego, rindi\u00f3 \u00a0en la diligencia testimonial, pues en esta reafirm\u00f3 que \u00a0Fernando Salazar y otro sujeto participaron en el homicidio de su \u00a0primo Ebert David Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez; lo que s\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 fue que adicion\u00f3 su testimonio para se\u00f1alar \u00a0a otros dos coautores, que son ahora los acusados; es m\u00e1s, esa \u00a0complementaci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar desde poco tiempo \u00a0 despu\u00e9s del hecho fatal (enero de 2013), cuando en diligencia \u00a0practicada por polic\u00eda judicial, ya hab\u00eda reconocido a \u00a0los \u00faltimos mediante sendas fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la comprensi\u00f3n de esa omisi\u00f3n parcial inicial, \u00a0que tuvo lugar tan solo 4 d\u00edas despu\u00e9s del suceso \u00a0criminal -4 de octubre de 2012-, no puede olvidarse que, en el juicio \u00a0oral, la testigo relat\u00f3 que la misma noche de los \u00a0acontecimientos, con posterioridad a \u00e9stos, fue v\u00edctima \u00a0de una actitud hostil y desafiante por parte de MILTON C\u00c9SAR \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO, que describi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Cuando al rato veo que llega el se\u00f1or MILTON en una moto y yo \u00a0estaba con mi primo, eh, este, ah, Elkin y mi hermano Washington, y \u00a0\u00e9l comienza a mirarnos qu\u00e9 hablamos, y comienza a \u00a0rondarnos con la hija. \u00c9l iba en la moto con la hija y \u00a0comienza a rondarnos a ver qu\u00e9 decimos y nosotros, del dolor y \u00a0el desespero, nosotros nos dec\u00edamos \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0hacemos?, \u00bfqu\u00e9 hacemos?, \u00bfnos vamos al hospital \u00a0o qu\u00e9?, \u00bfqu\u00e9 hacemos? (\u2026).\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna contradicci\u00f3n \u00a0existi\u00f3 en el testimonio de Lina Marcela Torres Riascos y, en \u00a0todo caso, la diferencia que relieva el demandante fue expresamente \u00a0valorada por el Tribunal asign\u00e1ndole una justificaci\u00f3n \u00a0razonable: \u00a0<\/p>\n<p>Que Lina \u00a0Marcela Torres Riascos \u2013prima del hoy occiso- \u00fanicamente \u00a0haya mencionado en la entrevista a la polic\u00eda judicial \u00a0\u2013rendida el 4 de octubre de 2012- y la denuncia que hizo ante \u00a0la Fiscal\u00eda el 12 de febrero de 2013, que el autor del \u00a0homicidio fue \u201cFernando Salazar\u201d y que posteriormente \u00a0haya se\u00f1alado a los aqu\u00ed implicados como coautores del \u00a0mismo, tampoco lleva a que est\u00e1 faltando a la verdad cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 a los aqu\u00ed implicados como los autores de \u00a0los reatos materia de acusaci\u00f3n pues ello se explica por la \u00a0situaci\u00f3n de temor que los victimarios generaron, el cual tuvo \u00a0que superar en el momento de rendir el testimonio en el juicio.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Una vez corroborada la eficacia de la prueba incriminatoria, a \u00a0continuaci\u00f3n se contrasta, de manera expresa, con los \u00a0testimonios omitidos por el Tribunal que fueron presentados por el \u00a0defensor en apoyo de su teor\u00eda del caso -Gustavo Adolfo Franco \u00a0Benavides, Paola Andrea Sarria Gonz\u00e1lez, Juan Carlos Solarte \u00a0Sabogal y Sergio Andr\u00e9s Moreno Perdomo-, con el objeto de \u00a0verificar si estos tienen la virtualidad de socavar los cimientos de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria al punto que la haga mutar a una \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los testigos Gustavo Adolfo Franco Benavides y Paola Andrea Sarria \u00a0Gonz\u00e1lez, administrador y jefa de personal de la Distribuidora \u00a0de Leches y Pa\u00f1ales JS, respectivamente, afirmaron que, el \u00a0domingo 30 de septiembre de 2012, MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GUERRERO labor\u00f3 en dicho establecimiento hasta las 10:30 p.m. \u00a0colaborando, como todos los dem\u00e1s trabajadores, en la \u00a0realizaci\u00f3n de un inventario de productos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El contenido pertinente del testimonio de Gustavo Adolfo Franco \u00a0Benavides (segunda sesi\u00f3n del 5 de marzo de 2014) es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto \u00a08:46) El 30 de septiembre [de 2012] fue un domingo, nosotros \u00a0normalmente hacemos inventario cada fin de mes, cada domingo de \u00a0cierre trimestral, y ese domingo hicimos inventario en el negocio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto \u00a09:45) \u2026 Yo creo que ese domingo, si no estoy mal fue el d\u00eda \u00a0que tembl\u00f3 tambi\u00e9n, ese fue de los inventarios m\u00e1s \u00a0largos que hemos tenido nosotros, terminamos casi once de la noche, \u00a0diez y media, once de la noche terminamos. \u00a0PREGUNTADO: \u00bfUsted \u00a0se acuerda si MILTON C\u00c9SAR particip\u00f3 en ese inventario? \u00a0CONTEST\u00d3: Si claro\u2026 PREGUNTADO: \u00bfY ustedes \u00a0manejan alg\u00fan registro de ese tipo de inventario, una planilla \u00a0o algo para\u2026? CONTEST\u00d3: Pues la verdad no, se hace m\u00e1s \u00a0informal porque si los empleados son fijos es su obligaci\u00f3n y \u00a0de pronto se consigue gente particular pa\u00b4que colaboren \u00a0[Interrumpe la juez: Perd\u00f3n, creo que la pregunta fue si \u00a0recuerda si sobre eso qued\u00f3 alg\u00fan registro\u2026] No, \u00a0no, creo que no, no porque eso hace tiempo, ya no hay de pronto \u00a0libros, algo donde, una constancia de quien estuvo ah\u00ed no, de \u00a0pronto si nos acordamos quienes estaban all\u00ed, si tenemos \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fragmento trascrito se vislumbra \u00a0un inter\u00e9s del declarante por descartar la existencia de \u00a0cualquier registro documental de la asistencia y de la hora de salida \u00a0de MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO aquel 30 de \u00a0septiembre, al punto que incurre en una contradicci\u00f3n: en un \u00a0principio, neg\u00f3 que tales datos fuesen consignados en alg\u00fan \u00a0tipo de planilla -\u00abse \u00a0hace m\u00e1s informal\u00bb-; \u00a0sin embargo, ante un requerimiento que le hiciera la juez para que \u00a0respondiera con precisi\u00f3n a lo que se le preguntaba, contest\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026eso \u00a0hace tiempo, ya no hay de pronto libros, algo donde, una constancia \u00a0de quien estuvo ah\u00ed no,\u2026\u00bb. \u00a0Es decir, en esta oportunidad deja entrever que s\u00ed pudo \u00a0diligenciarse un registro como el que antes neg\u00f3, aunque \u00a0alegando que es improbable su recuperaci\u00f3n por el tiempo \u00a0transcurrido, sin que se le estuviese interrogando sobre esta opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0el testigo utiliz\u00f3 expresiones que denotan mucha imprecisi\u00f3n \u00a0e inseguridad (\u00abyo \u00a0creo\u00bb, \u00a0\u00absi \u00a0no estoy mal\u00bb), \u00a0para intentar definir la hora de salida de los trabajadores: \u00abcasi \u00a0once de la noche, diez \u00a0y media, \u00a0once de la noche, terminamos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, una de las posibilidades que admite el relato es que \u00a0MILTON C\u00c9SAR abandon\u00f3 el establecimiento comercial a \u00a0las 10:30 p.m., lo que pudo ocurrir inclusive un poco antes porque \u00a0s\u00f3lo refiere datos temporales aproximados; hip\u00f3tesis \u00a0\u00e9sta que no descartar\u00eda la ejecuci\u00f3n del crimen \u00a0por parte del acusado porque al barrio Mariano Ramos pod\u00eda \u00a0llegar en pocos minutos, teniendo en cuenta que, seg\u00fan afirm\u00f3 \u00a0el mismo testigo20, \u00a0este sector quedaba \u00abrelativamente \u00a0cerca\u00bb \u00a0y aqu\u00e9l siempre se desplazaba en motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la \u00a0declaraci\u00f3n examinada no excluye la posibilidad de que el \u00a0acusado participara en el hecho de sangre que tuvo lugar alrededor de \u00a0las 10:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del testimonio de Paola Andrea Sarria Gonz\u00e1lez (segunda sesi\u00f3n \u00a0del 5 de marzo de 2014), son relevantes las siguientes partes: \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto \u00a029:19) PREGUNTADA: Do\u00f1a Paola usted se acuerda para el 30 de \u00a0septiembre de 2012, \u00bfqu\u00e9 actividad se realiz\u00f3 en \u00a0ese establecimiento de comercio? CONTEST\u00d3: Manejamos el \u00a0inventario que se hace trimestralmente en el negocio, el domingo \u00a0desde las ocho de la ma\u00f1ana hasta las diez y media de la \u00a0noche,\u2026 (Minuto 31:52)\u2026lo hacemos en pareja, uno \u00a0escribe y el otro cuenta. (Minuto 32:50) PREGUNTADA: \u00bfUsted \u00a0dijo que eso se hac\u00eda, el inventario, en parejas, usted se \u00a0acuerda ese d\u00eda MILTON C\u00c9SAR con quien estaba haciendo \u00a0pareja? CONTEST\u00d3: No, la verdad no, no la traigo a colaci\u00f3n \u00a0en este momento, como le digo yo con otras personas est\u00e1n ah\u00ed, \u00a0pero yo mantengo en la oficina, no te podr\u00eda asegurar quien \u00a0fue el que hizo la pareja con \u00e9l, s\u00e9 que \u00e9l \u00a0cont\u00f3 porque \u00e9l no escrib\u00eda, escrib\u00eda m\u00e1s \u00a0bien enredado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(CONTRAINTERROGATORIO \u00a0Minuto 35:15) PREGUNTADA: Paola \u00bfcu\u00e1ndo hacen \u00a0inventario queda un registro de la asistencia&#8230;? CONTEST\u00d3: \u00a0Pues lo hacemos por control del negocio, hay una hoja donde \u00a0estipulamos quienes vinieron al inventario y a quien se le cancel\u00f3 \u00a0y a quien no. PREGUNTADA: \u00bfTiene usted esa hoja? CONTEST\u00d3: \u00a0Yo di copia para el proceso. PREGUNTADA: \u00bfAll\u00ed qued\u00f3 \u00a0registrada la salida? CONTEST\u00d3: Si. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prueba testimonial tampoco se \u00a0opone a la coautor\u00eda de MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0GUERRERO en los delitos materia de juzgamiento, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La testigo ratifica que el inventario del 30 de septiembre de 2012 \u00a0concluy\u00f3 a las 10:30 p.m., dato temporal este que, como antes \u00a0se explic\u00f3, por s\u00ed solo no excluye la intervenci\u00f3n \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Afirm\u00f3 que la empresa s\u00ed lleva registro de los \u00a0trabajadores que participan en los inventarios y de la hora de salida \u00a0de aqu\u00e9llos, con lo cual se termina de desvirtuar la negativa \u00a0inicial que a ese respecto dio Gustavo \u00a0Adolfo Franco Benavides, \u00a0adicionando que \u00abdio \u00a0copia para el proceso\u00bb de \u00a0la correspondiente al 30 de septiembre de 2012. \u00a0No obstante, tal \u00a0documento no fue incorporado por el defensor, siendo este, quiz\u00e1s, \u00a0la mejor evidencia del contenido que alega como favorable a su \u00a0representado (art. 434 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00faltimo, la declarante reconoce que no presenci\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n del inventario, por lo menos no en todo momento, \u00a0porque se encontraba en su oficina, al punto que no se percat\u00f3 \u00a0de la persona que colabor\u00f3 el 30 de septiembre de 2012 a \u00a0MILTON C\u00c9SAR, teniendo en cuenta que, como ella misma explic\u00f3, \u00a0la actividad se desarrollaba por parejas, en la que uno de los \u00a0integrantes contaba productos y el otro anotaba. As\u00ed las \u00a0cosas, es muy factible que tampoco le conste, de manera personal y \u00a0directa, la hora exacta hasta la que, efectivamente, se mantuvo dicho \u00a0trabajador en el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por su parte, Sergio Andr\u00e9s Moreno Perdomo y Juan Carlos \u00a0Solarte Sabogal sostuvieron que LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, y \u00a0lo ratific\u00f3 esta \u00faltima en su testimonio21, \u00a0el 30 de septiembre de 2012 estuvo en una fiesta familiar en casa del \u00a0primero, quien era su pareja sentimental para la \u00e9poca, hasta \u00a0las 11:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sergio Andr\u00e9s Moreno Perdomo (primera sesi\u00f3n del 7 de \u00a0marzo de 2014) narr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto \u00a010:33) \u00a0\u2026 el 30 de septiembre [de 2012] estuvimos en una fiesta en mi \u00a0casa, la fiesta empez\u00f3 desde el d\u00eda anterior, todo el \u00a0d\u00eda estuvimos en mi casa, estuvimos con familiares, amigos de \u00a0la familia, (\u2026). El d\u00eda anterior\u2026 llegamos a la \u00a0casa m\u00eda como a las siete de la noche, cuando llegamos ya \u00a0estaba mi pap\u00e1, estaba mi primo Juan,\u2026, todav\u00eda \u00a0no estaban empezando a tomar, cuando al momentico fue llegando gente, \u00a0gente, ellos compraron licor, se quedaron all\u00ed, nos quedamos \u00a0nosotros LEYDY y yo un ratico acompa\u00f1\u00e1ndolos y tipo dos \u00a0de la ma\u00f1ana nos fuimos a acostar. Al otro d\u00eda, como a \u00a0las once, eso fue en la ma\u00f1ana,\u2026cuando nos \u00a0despertamos\u2026mi familia estaba todav\u00eda de fiesta y nos \u00a0quedamos con ellos, hicimos sancocho y estuvimos tom\u00e1ndonos \u00a0algunos tragos, todo el d\u00eda estuvo LEYDY ah\u00ed en mi \u00a0casa, ella se vino a marchar a las 11 y media de la noche\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto \u00a013:02) PREGUNTADO: \u00bfY a qu\u00e9 hora finaliz\u00f3 esa \u00a0reuni\u00f3n? CONTEST\u00d3: A la medianoche. PREGUNTADO: \u00bfY \u00a0por qu\u00e9 se acuerda que haya finalizado a esa hora? CONTEST\u00d3: \u00a0Porque cuando LEYDY se march\u00f3 eran tipo 11 y media, mir\u00e9 \u00a0el reloj y siempre tenemos la costumbre tambi\u00e9n de cuando se \u00a0acaba todo, la hora, mirarla, referenciarla. (\u2026). (Minuto \u00a013:20) PREGUNTADO: \u00bfPara d\u00f3nde se march\u00f3 LEYDY? \u00a0CONTEST\u00d3: Para la casa. PREGUNTADO: \u00bfY en qu\u00e9 se \u00a0march\u00f3? CONTEST\u00d3: En la moto de ella. PREGUNTADO: \u00bfY \u00a0qu\u00e9 moto ten\u00eda ella? CONTEST\u00d3: Ella ten\u00eda \u00a0una C100, una Honda C100 es una \u201cse\u00f1oritera\u201d \u00a0negra. PREGUNTADO: \u00bfY por qu\u00e9 tiene tan presente que \u00a0LEYDY estuvo todo ese d\u00eda con usted? CONTEST\u00d3: Porque \u00a0estuvimos desde el d\u00eda anterior compartiendo, es m\u00e1s \u00a0ella para ese tiempo estaba en embarazo, nosotros est\u00e1bamos \u00a0reci\u00e9n enterados del embarazo de ella, por lo que ella se \u00a0qued\u00f3 todo el d\u00eda, (\u2026). (Minuto 19:41) \u00a0PREGUNTADO: Usted dijo que estaban consumiendo licor, \u00bfqu\u00e9 \u00a0tanto hab\u00edan consumido, estaban borrachos?, (\u2026). \u00a0CONTEST\u00d3: Ehh, en mi caso personal, yo casi no tom\u00e9, \u00a0como le dije yo desde la noche anterior llegu\u00e9 cansado de \u00a0trabajar, me estuve con ellos como por decencia, por no hacerles el \u00a0feo, pero a las dos de la ma\u00f1ana yo me fui a acostar con \u00a0LEYDY, y al otro d\u00eda nos despertamos con lo del temblor, unos \u00a0tragos si fueron 5 o 6 copas de aguardiente fue mucho, como se lo \u00a0dije como yo estaba con LEYDY y ella estaba en embarazo no me parec\u00eda \u00a0como bien, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(CONTRAINTERROGATORIO \u00a0Minuto 22:36) PREGUNTADO: \u00bfEn d\u00f3nde viv\u00eda LEYDY? \u00a0CONTEST\u00d3: En el barrio Mariano Ramos, no tengo presente la \u00a0direcci\u00f3n. (\u2026). PREGUNTADO: \u00bfY usted vive en el \u00a0Barrio N\u00e1poles? CONTEST\u00d3: S\u00ed se\u00f1or. \u00a0PREGUNTADO: \u00bfCu\u00e1nto tiempo hay en distancia en moto de \u00a0N\u00e1poles a Mariano Ramos? De N\u00e1poles a Mariano Ramos, si \u00a0uno se va normal, si no va con af\u00e1n, por ah\u00ed entre 15 y \u00a020 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el testigo busca afincar la credibilidad de su evocaci\u00f3n \u00a0sobre la hora de partida de su novia (11:30 p.m.) de una celebraci\u00f3n \u00a0ocurrida un a\u00f1o y medio antes, afirmando \u00a0que acostumbra a mirar el reloj para establecer el tiempo preciso \u00a0\u00abcuando \u00a0se acaba todo\u00bb; \u00a0sin embargo, seg\u00fan su mismo dicho aqu\u00e9lla se march\u00f3 \u00a0antes de que terminara la fiesta, pues esta se extendi\u00f3 hasta \u00a0la medianoche, es decir, por lo menos, 30 minutos despu\u00e9s de \u00a0que su pareja abandonara el lugar. De esa manera, pierde fundamento \u00a0la memoria fotogr\u00e1fica que pretende acreditar el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el declarante se esfuerza sobremanera por \u00a0justificar que en una fiesta de car\u00e1cter familiar que tuvo \u00a0lugar en su casa y que dur\u00f3 unas 28 horas, no ingiri\u00f3 \u00a0mucha cantidad de licor; al punto de esgrimir motivos distintos para \u00a0no hacerlo seg\u00fan fuese el d\u00eda: para el s\u00e1bado 29 \u00a0arguy\u00f3 que era el cansancio del trabajo \u2013aunque \u00a0reconoci\u00f3 que se acost\u00f3 a las 2 a.m.-, mientras que \u00a0para el domingo 30 que era el estado de embarazo de LEYDY ESTEFANNY. \u00a0Adem\u00e1s, resulta incoherente que esta especial condici\u00f3n \u00a0de su pareja determinara su decisi\u00f3n de limitar el consumo de \u00a0alcohol s\u00f3lo uno de los dos d\u00edas (\u00abno \u00a0me parec\u00eda como bien\u00bb), \u00a0pero, adem\u00e1s, que de nada sirviera para permitir que aqu\u00e9lla \u00a0se fuera sola, casi a la medianoche y conduciendo una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por su parte, Juan Carlos Solarte Sabogal (segunda sesi\u00f3n del \u00a07 de marzo de 2014), pariente de Sergio Andr\u00e9s Moreno Perdomo, \u00a0declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto10:09) \u00a0PREGUNTADO: \u00bfT\u00fa te acuerdas para el mes de septiembre, \u00a0si usted tuvo alguna reuni\u00f3n con LEYDY y Sergio? CONTEST\u00d3. \u00a0Claro que s\u00ed\u2026eso fue para septiembre, eso fue una ley \u00a0seca que hubo, empez\u00f3 el 29 de septiembre, que empez\u00f3 \u00a0la ley seca, y termin\u00f3 el d\u00eda lunes\u2026 una reuni\u00f3n \u00a0familiar,\u2026, estuvieron mi t\u00edo, mis primos, estuvo \u00a0LEYDY, otros allegados a la familia\u2026. Comenz\u00f3 el d\u00eda \u00a0s\u00e1bado comenz\u00f3, pues yo estaba un poquito antes de que \u00a0comenzara, yo estaba, yo fui a la casa de mi primo por ah\u00ed era \u00a0un promedio de seis y media de la tarde y ellos llegaron en el \u00a0transcurso de las siete, siete, ocho, no recuerdo, pues ya hace \u00a0bastante tiempo, y eso fue hasta el otro d\u00eda, pues comenzamos \u00a0tomando normal, al otro d\u00eda hicimos un sancocho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Minuto \u00a012:32) \u00a0PREGUNTADO. \u00bfY LEYDY estaba en esa reuni\u00f3n? CONTEST\u00d3: \u00a0Claro que s\u00ed, desde el d\u00eda s\u00e1bado, como le digo, \u00a0ella lleg\u00f3 con mi primo\u2026mi primo lleg\u00f3 con su \u00a0ropa de trabajo, ella s\u00ed lleg\u00f3 vestida de civil, \u00a0llegaron en la moto de ella hasta el otro d\u00eda que ella se fue. \u00a0PREGUNTADO: \u00bfY a qu\u00e9 hora m\u00e1s o menos LEYDY se \u00a0fue? CONTEST\u00d3: \u2026eso era el domingo, era pr\u00e1cticamente \u00a0la media noche y yo ten\u00eda que irme a trabajar al otro d\u00eda, \u00a0entonces yo estaba consciente, si ves, y ella se fue yo te pongo una \u00a0hora, hora y media antes de que yo me retirara, no te puedo decir una \u00a0hora exacta porque ya estar\u00eda yo mintiendo. PREGUNTADO: \u00bfY \u00a0a qu\u00e9 hora m\u00e1s o menos te fuiste vos? CONTEST\u00d3: \u00a0Yo? Como te digo, a la medianoche, en el lapso de la medianoche, yo \u00a0me fui porque yo ten\u00eda que irme a trabajar, entonces yo lo \u00a0recuerdo muy bien. PREGUNTADO: \u00bfY en qu\u00e9 se fue, LEYDY \u00a0en qu\u00e9 andaba? En la moto\u2026 una C100, una \u201cse\u00f1oritera\u201d, \u00a0una motico negra. (\u2026). (Minuto 14:50) PREGUNTADO: T\u00fa \u00a0dices que te fuiste alrededor de la medianoche, \u00bfpara ti qu\u00e9 \u00a0horas son esas? CONTEST\u00d3: Las doce, no?, medianoche del d\u00eda \u00a0domingo, ya lunes\u2026 PREGUNTADO: \u00bfO sea que, m\u00e1s o \u00a0menos LEYDY a qu\u00e9 hora se fue si te acuerdas? CONTEST\u00d3: \u00a0Como le digo, yo creo que en un lapso de las, por ah\u00ed qu\u00e9 \u00a0de once a once y media de la noche si no estoy mal, como le digo \u00a0porque yo a las doce yo, pasaditas las 12, me retir\u00e9, yo me \u00a0fui, porque yo ten\u00eda que trabajar, y ella se fue antes que yo. \u00a0PREGUNTADO: \u00bfA LEYDY alguien la acompa\u00f1\u00f3? \u00a0CONTEST\u00d3: &#8230;No. PREGUNTADO: \u00bfT\u00fa sab\u00edas \u00a0donde viv\u00eda LEYDY? CONTEST\u00d3: Pues s\u00ed el barrio, \u00a0pero la casa en s\u00ed no sab\u00eda d\u00f3nde viv\u00eda \u00a0ella\u2026 en Mariano Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testimonio tampoco tiene la eficacia que pretende el defensor porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No obstante afirma que LEYDY ESTEFANNY se fue de la casa de su novio \u00a0entre las 11:00 y las 11:30 p.m., al ampliar esa informaci\u00f3n \u00a0manifiesta que \u00e9l abandon\u00f3 la fiesta alrededor de las \u00a012 de la noche, y que aqu\u00e9lla lo hab\u00eda hecho \u00abuna \u00a0hora, hora y media antes\u00bb, \u00a0lo que permite inferir que la hora de partida de la mujer pudo ser, \u00a0perfectamente, las 10:30 p.m., o un poco antes inclusive porque s\u00f3lo \u00a0la refiere de manera aproximada, dato temporal este que no descarta \u00a0su participaci\u00f3n en el homicidio de Ebert David Cort\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez, pues este fue perpetrado en el Barrio Mariano Ramos \u00a0al que pod\u00eda llegar, en su motocicleta, en menos de 15 \u00a0minutos, seg\u00fan lo declar\u00f3 Sergio Andr\u00e9s Moreno \u00a0Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Afirma que estaba \u00abconsciente\u00bb a la hora en que LEYDY \u00a0ESTEFANNY se march\u00f3 de la reuni\u00f3n familiar, como para \u00a0justificar la raz\u00f3n por la que pod\u00eda tener ese dato; \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n relat\u00f3 que estaba tomando licor \u00a0desde la noche del d\u00eda anterior, es decir, hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 24 horas. Por esa raz\u00f3n, no es cre\u00edble que, aun \u00a0cuando tuviese alg\u00fan grado de conciencia, pudiera recordar la \u00a0hora en que se march\u00f3 una de tantos asistentes a la \u00a0celebraci\u00f3n, siendo \u00e9sta precisamente la que result\u00f3 \u00a0involucrada en el homicidio investigado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00faltimo, tanto este declarante como el anterior describen \u00a0la motocicleta de la acusada como \u00abse\u00f1oritera\u00bb, \u00a0con lo cual ratifican una parte del se\u00f1alamiento \u00a0incriminatorio porque Lina Marcela Torres Riascos y Alejandro Burbano \u00a0Pel\u00e1ez22, \u00a0coincidieron en que la mujer que particip\u00f3 en el crimen \u00a0conduc\u00eda un veh\u00edculo con esa misma caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Entonces, la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas incorporadas \u00a0permite corroborar el acierto y legalidad de la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a MILTON C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY \u00a0ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, porque los testimonios incriminatorios de \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, \u00a0coherentes entre s\u00ed y apoyados en varios aspectos por los de \u00a0Alexis Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez y Alejandro Burbano Pel\u00e1ez, \u00a0ense\u00f1aron, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la \u00a0forma como aqu\u00e9llos, el 30 de septiembre de 2012 en horas de \u00a0la noche, dieron muerte a Ebert David Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0utilizando un arma de fuego, al frente de la vivienda donde este \u00a0resid\u00eda. De otra parte, las declaraciones tra\u00eddas por \u00a0la defensa presentan varias inconsistencias y, aun cuando se les \u00a0otorgara plena credibilidad, no alcanzan a desvirtuar la autor\u00eda \u00a0de los acusados, como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0Como \u00a0quiera que alguno de los testimonios tra\u00eddos por la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1alaron que en el homicidio del joven Cort\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez participaron Fernando Salazar, padre de LEYDY \u00a0ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, y un cuarto sujeto; se oficiar\u00e1 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida lo que \u00a0corresponda sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal contra tales \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo solicitaron los delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda, \u00a0por los cargos formulados en la demanda, no se casar\u00e1 la \u00a0sentencia de segunda instancia que decidi\u00f3 condenar a MILTON \u00a0C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR \u00a0VALENCIA \u00a0como coautores \u00a0de los delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0Ello, por cuanto, los errores procesales y probatorios denunciados no \u00a0se configuraron en el caso y, en su lugar, la Corte pudo verificar la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n y la correcci\u00f3n de los \u00a0fundamentos de la sentencia, especialmente los concernientes a los \u00a0presupuestos de la responsabilidad que fueron objeto de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Casaci\u00f3n \u2013parcial- oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se impuso \u00a0a los condenados la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas, por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, \u00a0que es el m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 51 del C.P., \u00a0con exclusi\u00f3n del procedimiento de individualizaci\u00f3n de \u00a0las penas -divisi\u00f3n en cuartos del \u00e1mbito de movilidad- \u00a0definido en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma sustantiva inaplicada obliga, entonces, a dividir el marco de \u00a0punibilidad (de 1 a 15 a\u00f1os) en cuartos, quedando as\u00ed: \u00a0el primero de 1 a 4 a\u00f1os-6 meses, el segundo de 4 a\u00f1os-6 \u00a0meses-1 d\u00eda a 8 a\u00f1os, el tercero de 8 a\u00f1os-1 d\u00eda \u00a0a 11 a\u00f1os-6 meses, y el \u00faltimo de 11 a\u00f1os-6 \u00a0meses- 1 d\u00eda a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se ubic\u00f3 la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0correspondiente al delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, agravado, en \u00a0el extremo m\u00ednimo del primer cuarto; por lo que, utilizando \u00a0ese mismo derrotero para no agravar la situaci\u00f3n de los \u00a0procesados recurrentes, se fijar\u00e1 la accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas, en 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3, del C.P.P., la Corte proceder\u00e1 \u00a0a la correcci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente decisi\u00f3n se garantiza a MILTON \u00a0C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR \u00a0VALENCIA \u00a0el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia; puesto que se \u00a0resolvieron todos los cuestionamientos procesales y probatorios que \u00a0el defensor formul\u00f3. Es m\u00e1s, de manera oficiosa, la \u00a0Corte restableci\u00f3 la garant\u00eda fundamental de legalidad \u00a0de la pena \u2013una accesoria-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar, por \u00a0los cargos formulados en la demanda, la sentencia de segunda \u00a0instancia que conden\u00f3 a MILTON \u00a0C\u00c9SAR ORD\u00d3\u00d1EZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR \u00a0VALENCIA \u00a0como coautores de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar, \u00a0de manera parcial y oficiosa, la referida sentencia con el objeto \u00a0exclusivo de fijar \u00a0el t\u00e9rmino de la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas, en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que decida lo \u00a0que corresponda sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal contra \u00a0otros eventuales coautores de los hechos, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en el numeral 4.3.4. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181-3 C.P.P.: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181-2, ib\u00eddem: \u00abDesconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas directrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y son aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00e9ste no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas tienen consagraci\u00f3n literal, se corresponden con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 de la Carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134-135, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136-189, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a\u2026 impugnar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal superior,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Derechos Humanos: \u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Burbano Pel\u00e1ez, uno de los testigos del hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que este ocurri\u00f3 \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domingo aproximadamente a las diez y media de la noche\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(min. 13:10, segunda sesi\u00f3n del juicio oral del 28 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones fueron legalmente incorporadas durante los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorios en el juicio oral, pues fueron reconocidas y le\u00eddas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las testigos, con la posibilidad de controversia para todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:13, audio nro. 2 del 29 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 28 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 5 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 28 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio oral del 29 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSabe usted a que distancia del negocio viv\u00eda MILTON? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEST\u00d3: Relativamente cerca, \u00e9l viv\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrio Mariano Ramos\u2026 \u00e9l se llevaba la moto para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa. PREGUNTADO: \u00bfTodos los d\u00edas? CONTEST\u00d3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed se\u00f1or\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Minuto 14:37) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo declar\u00f3 la acusada en la sesi\u00f3n del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2004: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuve hasta las 11 y media de la noche del 30 de septiembre en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de mi suegro Ander Monje, pues acompa\u00f1\u00e1ndolos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su reuni\u00f3n, estando ah\u00ed haciendo presencia en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0festejo familiar, estuve all\u00e1 pr\u00e1cticamente desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00e1bado hasta el domingo que llegu\u00e9 a mi casa a media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noche, porque pues al otro d\u00eda me tocaba madrugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Minuto 21:26). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Burbano Pel\u00e1ez as\u00ed lo relat\u00f3: (Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:50) \u00abyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distingo varias marcas pero la verdad la de la muchacha no. (Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042:05) PREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u00bfY c\u00f3mo era el modelo de la moto peque\u00f1a?\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEST\u00d3: Como decimos nosotros \u201cse\u00f1oritera\u201d\u2026moto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peque\u00f1a de cilindraje m\u00e1s peque\u00f1o que la moto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior que te acabo de nombrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP3525-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49655 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}