{"id":44541,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3477-201945367\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3477-201945367","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3477-201945367\/","title":{"rendered":"SP3477-2019(45367)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3477-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45367 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, JUAN CARLOS TORRES GUZM\u00c1N y RODRIGO \u00a0EDUARDO ROBAYO TORRES, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada en favor \u00a0de todos ellos en el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, y en \u00a0su lugar conden\u00f3 a los dos primeros como coautores de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso con \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, y al \u00faltimo en calidad de \u00a0interviniente en las mismas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de marzo de 2007 FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTR\u00c9RAS, \u00a0alcalde de Cucunub\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0suscribi\u00f3 el Contrato \u00a0de Obra P\u00fablica # 03 \u00a0con la empresa Designum \u00a0Ltda., \u00a0representada por RODRIGO \u00a0EDUARDO ROBAYO TORRES, \u00a0cuyo objeto era \u201cejecutar \u00a0todos los trabajos relacionados [con \u00a0la] \u00a0TERMINACI\u00d3N \u00a0Y PUESTA EN MARCHA [de] \u00a0LA PLANTA DE POTABILIZACI\u00d3N [del] \u00a0ACUEDUTO URBANO\u201d \u00a0del municipio, para lo cual, entre otras, labores, se especific\u00f3 \u00a0la construcci\u00f3n de una \u201cTORRE \u00a0DE AIREACI\u00d3N\u201d, \u00a0estimada en $4\u2019400.000, \u00a0cantidad comprendida dentro del valor total de los \u00edtems \u00a0acordados, el cual fue de $39\u2019790.828. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interventor\u00eda del contrato fue asignada expl\u00edcitamente \u00a0a la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n \u00a0del municipio, a cargo de JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N, \u00a0dependencia a la que, seg\u00fan el pacto, se impuso el deber de \u00a0\u201crevisar \u00a0que la obra cumpla con las condiciones de calidad ofrecida por el \u00a0contratista y con los fines estatales para los cuales fue \u00a0contratado\u201d, \u00a0as\u00ed como el de recibir \u201ca \u00a0entera satisfacci\u00f3n\u201d \u00a0\u201cuna \u00a0vez revisada la obra\u201d, \u00a0suscribiendo para tal efecto la respectiva acta con el contratista, \u00a0tras lo cual, seg\u00fan el texto del convenio, el municipio deb\u00eda \u00a0realizar \u201cla \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato, previa presentaci\u00f3n de los \u00a0siguientes documentos por parte del contratista: copia del contrato, \u00a0copia de actas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la obra, \u00a0copias y adiciones si las hubo, copia de los acuerdos de ajustes, \u00a0revisiones y reconocimientos a que hubo lugar\u201d, \u00a0etapa que, seg\u00fan reza el documento, en cualquier caso el ente \u00a0territorial deb\u00eda llevar a cabo, incluso de manera unilateral, \u00a0mediante acto administrativo susceptible de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del contrato el interventor y el contratista decidieron, \u00a0de manera informal, no construir la torre de aireaci\u00f3n y en su \u00a0lugar llevaron a cabo otras obras que supl\u00edan la funci\u00f3n \u00a0de aquella, entre otras, la implementaci\u00f3n de un \u201cM\u00f3dulo \u00a0de sedimentaci\u00f3n acelerada, tipo colmena\u201d, \u00a0reforzar el material de los lechos filtrantes (con \u00a050 bultos de \u201cGRAVAS, \u00a0ARENA Y ANTRACITA\u201d), \u00a0as\u00ed como construir \u201cbridas\u201d, \u00a0\u201cpasa \u00a0muros\u201d \u00a0y un sistema de piletas y espejos de agua escalonados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0julio y septiembre de 2009 la Contralor\u00eda de Cundinamarca, \u00a0realiz\u00f3 auditor\u00eda sobre la actividad contractual de \u00a0Cucunub\u00e1 2007\/2008, labor en la que al verificar las \u00a0cantidades de obra del citado contrato advirtieron que en el \u201cACTA \u00a0DE RECIBO FINAL DE LA OBRA\u201d, \u00a0suscrita el 15 de mayo de 2007 por BARRIGA \u00a0CONTRERAS, \u00a0ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0y TORRES \u00a0GUZM\u00c1N, \u00a0se incluy\u00f3 como construida la \u201cTORRE \u00a0DE AIREACI\u00d3N\u201d \u00a0y no encontraron el acta de liquidaci\u00f3n del contrato. Con base \u00a0en ello el ente de control concluy\u00f3 que el \u00edtem \u00a0faltante, estimado en un \u201cVALOR \u00a0$5\u2019051.200\u201d, \u00a0habr\u00eda afectado el patrimonio de la entidad territorial en \u00a0igual cantidad, empero tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u201clas \u00a0obras ejecutadas y que fue posible verificar\u201d \u00a0\u201cno \u00a0presentan sobrecostos\u201d, \u00a0\u201ccuentan \u00a0con buena calidad y se encuentran prestando servicio a la comunidad\u201d, \u00a0hallazgos de los cuales dio traslado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el 15 de diciembre de 20091. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo anterior, el 16 y 22 de julio de 2010, ante un Juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n llev\u00f3 acabo sendas audiencias de \u00a0imputaci\u00f3n contra RODRIGO \u00a0EDUARDO ROBAYO TORRES, \u00a0FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTR\u00c9RAS \u00a0y JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N, \u00a0por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales \u2014seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 286, 397-3 y 410 de la Ley 599 de 2000\u2014, \u00a0delitos a los que no se allanaron los citados, y por los que, a \u00a0t\u00edtulo de coautores, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el ente investigador el siguiente el 17 de agosto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pliego de cargos, tras varios aplazamientos, fue formalizado en \u00a0audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 ante el Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito de Ubat\u00e9 (Cundinamarca), \u00a0cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria y el \u00a0juicio oral en varias sesiones, el 5 de junio de 2014 profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual, en armon\u00eda con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, absolvi\u00f3 a los procesados de los delitos \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n, pronunciamiento contra el cual los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las impugnaciones fueron resueltas por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2014 en el \u00a0sentido de revocar la absoluci\u00f3n y en su lugar condenar a \u00a0BARRIGA \u00a0CONTR\u00c9RAS \u00a0y TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0como coautores, \u00fanicamente, de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros, as\u00ed como a ROBAYO \u00a0TORRES, \u00a0pero en calidad de interviniente, en las mismas conductas punibles; \u00a0adem\u00e1s, la segunda instancia confirm\u00f3 la exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, al considerar que el obrar de los procesados al \u00a0pretermitir la fase de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0del contrato deven\u00eda at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, a los dos primeros les impuso las penas principales de \u00a0setenta (70) \u00a0meses de prisi\u00f3n, ochenta y seis (86) \u00a0meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y multa en cuant\u00eda de cuatro millones \u00a0cuatrocientos mil pesos ($4\u2019400.000); \u00a0y al \u00faltimo le infligi\u00f3 iguales sanciones por unos \u00a0montos \u2014en \u00a0el mismo orden\u2014 \u00a0de cincuenta y dos (52) \u00a0meses y quince (15) \u00a0d\u00edas, sesenta y cuatro (64) \u00a0meses y quince (15) \u00a0d\u00edas, y tres millones trescientos mil pesos ($3\u2019300.000), \u00a0les neg\u00f3 a los subrogados penales y dispuso su captura, \u00a0sentencia de segundo gado contra la cual los defensores de cada uno \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor de RODRIGO \u00a0EDUARDO ROBAYO TORRES \u00a0acudi\u00f3 al art\u00edculo 181, inciso 1\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, para cuestionar la decisi\u00f3n de condena, bajo cuyo amparo \u00a0propuso dos cargos con base en los cuales solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria debido a la indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0que tipifican los delitos atribuidos a su prohijado, y a la exclusi\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 11, 20 y 22 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En la primera inconformidad el censor dirigi\u00f3 su cr\u00edtica \u00a0a evidenciar c\u00f3mo de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Sala y de la Corte Constitucional, respecto del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n el contratista Estatal no puede ser sujeto \u00a0activo de tal conducta cuando el respectivo contrato no implica la \u00a0atribuci\u00f3n o delegaci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0alguna, ya que en ausencia de una tal condici\u00f3n aqu\u00e9l \u00a0contin\u00faa manteniendo la calidad de particular. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de extensas transcripciones de las decisiones concernientes a la \u00a0anterior postura, el demandante destac\u00f3 que el contrato \u00a0celebrado por su defendido con la alcald\u00eda de Cucunub\u00e1 \u00a0no le atribuy\u00f3 funci\u00f3n p\u00fablica alguna, pues se \u00a0trat\u00f3 de la ejecuci\u00f3n de una obra civil, y por lo tanto \u00a0como su prohijado no puede ser equiparado a servidor p\u00fablico \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 123 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 20 del C\u00f3digo Penal o 56 de la Ley 80 de \u00a01993, no pod\u00eda ser condenado por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, el cual exige un sujeto activo cualificado que \u00a0satisfaga esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la misma inconformidad el actor plante\u00f3 que en desarrollo \u00a0del Contrato \u00a0de Obra P\u00fablica # 03 de 2007 \u00a0celebrado por su defendido y la administraci\u00f3n municipal, no \u00a0se present\u00f3 una apropiaci\u00f3n indebida de dineros, sino \u00a0que, seg\u00fan las pruebas practicadas y como lo reconocieron \u00a0ambas instancias, respecto de ese v\u00ednculo contractual falt\u00f3 \u00a0llevar a cabo la etapa de liquidaci\u00f3n, fase en la que se \u00a0habr\u00eda hecho el corte de cuentas para establecer los ajustes y \u00a0reconocimiento a que hubiera lugar por las obras ejecutadas por el \u00a0contratista en reemplazo de la torre de aireaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 casar el fallo de segunda \u00a0instancia y dejar vigente el de primer grado en el que su \u00a0representado fue absuelto del delito contra el erario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El segundo motivo de inconformidad expuesto por el defensor de ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0est\u00e1 vinculado a la condena por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Respecto de esa \u00a0conducta asegur\u00f3 que la manifestaci\u00f3n contraria a la \u00a0realidad plasmada en el acta de recibo final de la obra, relativa a \u00a0que se hab\u00eda construido la torre de aireaci\u00f3n, es una \u00a0falsedad que debe considerarse como inocua, pues, precisamente \u00a0atendidas las caracter\u00edsticas de ese elemento o estructura, el \u00a0cual supera los tres metros de altura y es un objeto visible o \u00a0detectable por los sentidos, ning\u00fan efecto tuvo asegurar su \u00a0construcci\u00f3n o entrega cuando en verdad ello no hab\u00eda \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal y como lo aclar\u00f3 el procesado JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0en el testimonio que rindi\u00f3 en el juicio, la inclusi\u00f3n \u00a0del \u00edtem de la torre de aireaci\u00f3n en el acta de recibo \u00a0final de la obra fue un acto de torpeza en la elaboraci\u00f3n de \u00a0ese documento, debido a la falta de experiencia de aqu\u00e9l en \u00a0ese entonces en materia de contrataci\u00f3n, y al exceso de \u00a0trabajo por la presi\u00f3n de la Administraci\u00f3n para \u00a0entregar la planta de tratamiento de agua en funcionamiento, aspectos \u00a0que determinaron que al elaborar ese documento se trabajara sobre un \u00a0formato en el cual el citado TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0se limit\u00f3 a hacer un \u201ccorte \u00a0y pegue\u201d, \u00a0incurriendo en el desatino sin \u00e1nimo doloso de faltar a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante transcribi\u00f3 un fragmento de jurisprudencia \u00a0relacionado con la antijuridicidad en delitos de la misma especie del \u00a0aqu\u00ed tratado, tras lo cual concluy\u00f3 que por las razones \u00a0atr\u00e1s se\u00f1aladas la afirmaci\u00f3n contraria a la \u00a0verdad consignada en el acta de recibo final de la obra no afect\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico desde el punto de vista material, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 que su representado fuera absuelto tambi\u00e9n \u00a0frente a este delito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno el defensor de FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTR\u00c9RAS, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004 \u00a0propuso tres quejas, cuyos fundamentos se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial debido a falsos juicios de identidad y de existencia \u00a0que determinaron la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 12 del \u00a0C\u00f3digo Penal y la consecuente aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los art\u00edculos 286 y 397 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los aludidos errores de estimaci\u00f3n probatoria precis\u00f3 \u00a0que los mismos se presentaron: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Al aprehender el contenido el Contrato \u00a0de Obra P\u00fablica # 03 de 2007, \u00a0respecto del cual los juzgadores no atendieron la cl\u00e1usula \u00a0vig\u00e9sima \u00a0\u2014falso \u00a0juicio de identidad\u2014 \u00a0en la que se asigna expresamente la funci\u00f3n de vigilancia y \u00a0control del objeto contractual a la Secretar\u00eda \u00a0de Obras y Planeaci\u00f3n, \u00a0dirigida en ese entonces por el coprocesado JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N, \u00a0en quien resid\u00eda la obligaci\u00f3n de recibir las obras \u00a0mediante acta para luego liquidar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Por falta de valoraci\u00f3n \u2014falso \u00a0juicio de existencia\u2014 \u00a0del testimonio de Juan Carlos Pinz\u00f3n Pe\u00f1a, investigador \u00a0de la Fiscal\u00eda, de cuya declaraci\u00f3n transcribi\u00f3 \u00a0apartes en las que el testigo reconoci\u00f3 que no es ingeniero \u00a0civil y que no hizo un estudio f\u00edsico de la obra pactada en el \u00a0Contrato \u00a0de Obra P\u00fablica # 03 de 2007 \u00a0en lo concerniente a la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos de \u00a0sedimentaci\u00f3n y el material filtrante, y que para verificar \u00a0esos aspectos se pidi\u00f3 la visita de un ingeniero. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Exclusi\u00f3n \u2014falso \u00a0juicio de existencia\u2014 \u00a0del testimonio de Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n, investigador de \u00a0la Contralor\u00eda, de cuyo relato el actor transcribi\u00f3 \u00a0algunos fragmentos en los que aqu\u00e9l indica que la verificaci\u00f3n \u00a0de aspectos tales como si lo construido coincid\u00eda con lo \u00a0contratado, fue llevada a cabo por una funcionaria distinta tambi\u00e9n \u00a0adscrita a la Contralor\u00eda, ya que \u00e9l y los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la comisi\u00f3n auditora carec\u00edan de los \u00a0respectivos conocimientos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las aludidas declaraciones \u2014(II) \u00a0y (III)\u2014 \u00a0el censor puntualiz\u00f3 que con base en estas es claro que la \u00a0determinaci\u00f3n de lo que fue construido mediante el \u00a0Contrato de Obra P\u00fablica # 03 de 2007 \u00a0y la necesidad o no de la torre de aireaci\u00f3n, eran aspectos \u00a0t\u00e9cnicos que s\u00f3lo pod\u00edan ser evaluados o \u00a0establecidos por una persona con t\u00edtulo profesional en \u00a0ingenier\u00eda o arquitectura, m\u00e1s no por un lego en la \u00a0materia, as\u00ed contara con conocimientos en administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(IV) \u00a0Por falta de valoraci\u00f3n \u2014falso \u00a0juicio de existencia\u2014 \u00a0del testimonio del procesado JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0de cuya versi\u00f3n el censor refiri\u00f3 los apartes en los \u00a0que acept\u00f3 que ten\u00eda asignada la funci\u00f3n de \u00a0interventor\u00eda del citado contrato, que la inclusi\u00f3n del \u00a0\u00edtem de la torre de aireaci\u00f3n en el acta de recibo \u00a0final de la obra obedeci\u00f3 a un error de parte suya, \u00a0inadvertido cuando suscribieron el documento, y que dicho elemento \u00a0(la \u00a0torre de aireaci\u00f3n) \u00a0no se construy\u00f3 porque en el desarrollo del proyecto se \u00a0estableci\u00f3 que no era necesaria y en su lugar se implement\u00f3 \u00a0el sedimentador, los m\u00f3dulos de filtraci\u00f3n, con todos \u00a0sus componentes, obras que no estaban previstas en el contrato \u00a0original, y sin las cuales la planta de tratamiento de agua no habr\u00eda \u00a0entrado en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia de los referidos desatinos en los rese\u00f1ados \u00a0medios de prueba, el actor argument\u00f3 que si el fallador de \u00a0segunda instancia hubiese tenido presente los aspectos resaltados, \u00a0habr\u00eda advertido que hubo distribuci\u00f3n de funciones \u00a0frente a una tarea compleja en la respectiva contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, lo cual exig\u00eda trabajo en equipo y que, por \u00a0virtud del principio de confianza, cada integrante obra con la \u00a0convicci\u00f3n \u2014riesgo \u00a0permitido\u2014 \u00a0de que los dem\u00e1s miembros del grupo ejecutan su labor como les \u00a0es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el recurrente que de acuerdo con los principios rectores del \u00a0ordenamiento penal la sola causalidad no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado, y que no se trata de pregonar que el \u00a0procesado BARRIGA \u00a0CONTR\u00c9RAS \u00a0como alcalde carec\u00eda de funciones de vigilancia respecto del \u00a0Contrato \u00a0de Obra P\u00fablica # 03 de 2007, \u00a0sino que las inherentes a su rol frente a ese convenio consist\u00edan \u00a0en cerciorarse de que se hubiese levantado el acta de entrega de las \u00a0obras, en la que el funcionario responsable y capacitado para vigilar \u00a0su ejecuci\u00f3n certificara que los obras construidas \u00a0correspond\u00edan con las acordadas o satisfac\u00edan el objeto \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el demandante que las funciones del entonces alcalde en relaci\u00f3n \u00a0con el aludido contrato no se extend\u00edan o no comprend\u00edan \u00a0las de tener que verificar f\u00edsicamente las asignadas al \u00a0experto en la materia, esto es, al Secretario de Obras, consistentes \u00a0en comprobar precios, calidad de materiales, cantidades de obra, \u00a0etc., pues el burgomaestre no era experto en esos temas y una \u00a0exigencia semejante har\u00eda innecesaria la participaci\u00f3n \u00a0de a quien contractualmente se le asign\u00f3 esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, asegur\u00f3 el censor que s\u00ed el Tribunal \u00a0hubiese valorado todo el acervo probatorio sin incurrir en los \u00a0errores denunciados, habr\u00eda confirmado el fallo de primer \u00a0grado porque el procesado obr\u00f3 sin culpabilidad amparado en el \u00a0principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como segundo cargo (o \u00a0\u201cPrimero \u00a0Subsidiario\u201d) \u00a0el demandante por la misma senda aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de falsos juicios de existencia que llevaron a la exclusi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo Penal y la consecuente \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 22, 286 y 397 de \u00a0la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de esta queja refiri\u00f3 que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad por las conductas punibles, desde el punto de vista \u00a0objetivo, la soport\u00f3 el Tribunal en el hecho de que su \u00a0representado estamp\u00f3 su firma en el acta que certific\u00f3 \u00a0el recibo final de las obras acordadas en el Contrato \u00a0# 03 de 2007, \u00a0sin que en parte alguna de la sentencia se le cuestione otra conducta \u00a0irregular en la contrataci\u00f3n y, por el contrario, se reconoce \u00a0que la obra construida entr\u00f3 efectivamente en funcionamiento y \u00a0fue \u00fatil para el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del elemento subjetivo de los respectivos delitos, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ad-quem lo hizo consistir en \u201cdar \u00a0por cierto que la susodicha torre de aireaci\u00f3n se construy\u00f3 \u00a0y pagar \u00edntegramente el contrato\u201d, \u00a0sin que tal obrar pueda ser excusado en \u201cque \u00a0dicha mendacidad ocurri\u00f3 por olvido, descuido, error u obrando \u00a0de buena fe, cuando se trata de personas con estudios profesionales y \u00a0conocedores de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, por ende \u00a0actuaron con pleno conocimiento que la torre de aireaci\u00f3n \u00a0contratada no se construy\u00f3 y con base en ello se pag\u00f3 \u00a0la totalidad del contrato\u201d, \u00a0lo cual \u201cpone \u00a0de presente [que] voluntariamente quisieron apropiarse del rubro \u00a0destinado para tal fin\u201d \u00a0sin que el hecho de que \u201ccomo \u00a0la planta de tratamiento del acueducto funciona y se obtuvo el \u00a0resultado esperado, es decir que se mejor\u00f3 la calidad de vida \u00a0de los usuarios, ello anule o desvanezca la tipicidad objetiva y \u00a0subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante las aludidas consideraciones est\u00e1n afectadas por \u00a0errores probatorios que consistieron en falso juicio de existencia al \u00a0dejar de valorar los testimonios de: Juan Carlos Pinz\u00f3n Pe\u00f1a \u00a0y Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n (estos \u00a0dos en cuanto coincidieron en explicar que la determinaci\u00f3n de \u00a0si los \u00edtems contratados se construyeron o no, era una \u00a0aspectos t\u00e9cnico que s\u00f3lo pod\u00eda ser conceptuado \u00a0por un profesional de ingenier\u00eda o arquitectura); \u00a0Luis Carlos Rodr\u00edguez Alvarado (quien \u00a0como investigador de la Fiscal\u00eda sostuvo que la torre de \u00a0aireaci\u00f3n no era un requisito indispensable para el \u00a0funcionamiento de la planta); \u00a0Gustavo Adolfo Burbano (cuyo \u00a0concepto t\u00e9cnico se recibi\u00f3 por petici\u00f3n de uno \u00a0de los defensores, y en el mismo concord\u00f3 en que para el a\u00f1o \u00a02007 en la obra inherente al contrato # 03, no era necesaria la torre \u00a0de aireaci\u00f3n); \u00a0Alejandro Quimbay Contreras (quien \u00a0como presidente de ASOJUNTAS \u00a0en Cucunub\u00e1 y residente de ese municipio indic\u00f3 que \u00a0nunca conoci\u00f3 de queja alguna por la planta de potabilizaci\u00f3n \u00a0de agua y que con posterioridad a su puesta en funcionamiento la \u00a0calidad de ese l\u00edquido mejor\u00f3 notablemente) \u00a0y la declaraci\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0(de \u00a0cuya versi\u00f3n el actor volvi\u00f3 a destacar los aspectos ya \u00a0mencionados en el cargo anterior, as\u00ed como que \u00e9l \u00a0citado testigo fue enf\u00e1tico en que nunca enter\u00f3 al \u00a0alcalde de los \u201ccambios \u00a0t\u00e9cnicos\u201d \u00a0que \u00e9l motu \u00a0proprio \u00a0dispuso en la ejecuci\u00f3n del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la trascendencia de los yeros expuestos destac\u00f3 el actor \u00a0que los tipos penales por los que fue condenado su defendido exigen \u00a0como elemento indispensable tener conocimiento de que, en el caso de \u00a0la falsedad en documento p\u00fablico, se est\u00e1 consignando \u00a0un hecho contrario a la verdad, y en el peculado, que en provecho \u00a0propio o de un tercero se lleva a cabo la apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes del Estado. Sin embargo, aclar\u00f3, en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, de acuerdo con las pruebas, no hay elemento \u00a0de juicio del cual pueda deducirse o con el que directamente pueda \u00a0asegurarse que el entonces burgomaestre BARRIGA \u00a0CONTRERAS \u00a0obr\u00f3 con conciencia y conocimiento actualizado o actualizable \u00a0de estar cometiendo los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 casar el fallo de segundo grado y \u00a0absolver al citado procesado de los cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Finalmente, el recurrente propuso como tercer cargo (o \u00a0\u201cSegundo \u00a0Subsidiario\u201d) \u00a0y con apoyo en la causal de casaci\u00f3n invocada en los otros dos \u00a0reproches, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0determinante de la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el fallo de primer grado, a pesar de que la torre \u00a0de aireaci\u00f3n pactada no se construy\u00f3 y el valor del \u00a0contrato se pag\u00f3 en su totalidad, no hubo detrimento \u00a0patrimonial porque de acuerdo con las pruebas en lugar de la \u00a0estructura echada de menos (torre \u00a0de aireaci\u00f3n) \u00a0fue necesaria la construcci\u00f3n y suministro de otros elementos \u00a0como el sedimentador y los m\u00f3dulos filtraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como material filtrante, pasa muros y bridas de interconexi\u00f3n, \u00a0los cuales no solo suplieron el valor de aquella sino que dieron \u00a0mejor resultado, todo lo cual fue suministrado por el contratista sin \u00a0estar previsto en el contrato original. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de segundo grado no comparti\u00f3 esa conclusi\u00f3n \u00a0con desatenci\u00f3n de las pruebas que acreditan dichas \u00a0circunstancias incurriendo en ausencia de apreciaci\u00f3n de las \u00a0mismas, desatendiendo el mandato legal seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso se podr\u00e1n probar con cualquier medio de \u00a0prueba\u201d \u00a0consagrado en el ordenamiento (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 373). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los elementos de convicci\u00f3n pretermitidos por el Tribunal cit\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n del coprocesado JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0(en \u00a0los aspectos resaltados en los otros cargos). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que tambi\u00e9n lo habr\u00edan sido, adem\u00e1s \u00a0de los testimonios de Ra\u00fal Alejandro Quimbay Contreras y \u00a0\u00c1lvaro Hern\u00e1ndez Barriga, los de: Gustavo Adolfo \u00a0Burbano, ingeniero ambiental, quien conceptu\u00f3 que los \u00a0elementos y obras por los que se sustituy\u00f3 la torre de \u00a0aireaci\u00f3n eran necesarios para que la planta de potabilizaci\u00f3n \u00a0funcionara adecuadamente, adem\u00e1s que por las caracter\u00edsticas \u00a0del agua de la fuente de alimentaci\u00f3n (una \u00a0quebrada o r\u00edo) \u00a0no era necesaria la torre de aireaci\u00f3n; Clara In\u00e9s \u00a0Sarmiento G\u00f3mez, bi\u00f3loga cuyo dictamen se recibi\u00f3 \u00a0en el juicio y de acuerdo con el mismo la remoci\u00f3n en un 90% \u00a0del hierro del agua en la planta de tratamiento se presenta en los \u00a0sedimentadores y no de la torre de aireaci\u00f3n; y Heberth \u00a0Alejandro Barriga operario de la planta de tratamiento desde antes \u00a0del Contrato \u00a0# 03 de 2007, \u00a0quien resalt\u00f3 que tras la conclusi\u00f3n de la obra all\u00ed \u00a0pactada se optimiz\u00f3 el proceso de potabilizaci\u00f3n y que \u00a0la torre de aireaci\u00f3n fue construida despu\u00e9s, afuera de \u00a0la planta de tratamiento y para su utilizaci\u00f3n en casos de \u00a0urgencia cuando debe recurrirse a la extracci\u00f3n de agua del \u00a0\u201cpozo \u00a0profundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco fue apreciado el informe de la \u00a0Contralor\u00eda, acogido en el fallo de la Procuradur\u00eda \u00a0General, seg\u00fan el cual no se detectaron sobre costos, la obra \u00a0ejecutada era de buena calidad y prestaba servicio a la comunidad, \u00a0adem\u00e1s que tambi\u00e9n advirti\u00f3 que hubo otros \u00edtems \u00a0a ra\u00edz del Contrato \u00a0# 03 de 2007, \u00a0que no fueron cuantificados, los cuales en el proceso disciplinario \u00a0tampoco fue posible determinar por renuencia de las dependencias del \u00a0mismo ente, lo cual condujo a aceptar como probables las \u00a0explicaciones de los disciplinados y su consiguiente exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad desde esa arista. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n sustent\u00f3 la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad en que dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0en el 2009, fue construida finalmente la torre de aireaci\u00f3n en \u00a0la administraci\u00f3n de otro alcalde, sin tener en cuenta el \u00a0fallador de segundo grado, como fehacientemente se prob\u00f3 en el \u00a0juicio, que la construcci\u00f3n de esa estructura se hizo por \u00a0afuera de la planta de tratamiento y en raz\u00f3n a que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 2256 de 27 de octubre de 2008 le fue otorgado al \u00a0municipio de Cucunub\u00e1 una concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n \u00a0de aguas superficiales y subterr\u00e1neas, y precisamente para \u00a0hacer uso de \u00e9stas era necesaria la construcci\u00f3n de la \u00a0torre de aireaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo se utiliza cuando hay \u00a0un grave da\u00f1o, seg\u00fan lo detall\u00f3 Heberth \u00a0Alejandro Barriga, operario de la planta de potabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la trascendencia de los comentados vicios el censor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si el ad-quem hubiese considerado los medios de prueba omitidos, \u00a0no habr\u00eda podido pregonar que hubo apropiaci\u00f3n de \u00a0dinero del fisco y menos asegurar la ocurrencia de \u00e9ste por la \u00a0omisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del contrato, pues debido a \u00a0esa sesgada apreciaci\u00f3n lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0contraria a derecho que gener\u00f3 agravio a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien es cierto el procedimiento que el Secretario de Obras y \u00a0el Contratista utilizaron para compensar una obra no ejecutada con \u00a0las adicionales y que estaban previstas pudo ser incorrecto, ya que \u00a0lo normal era que ese ajuste se hiciera en la liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato la cual no se llev\u00f3 a cabo, coincidiendo ambas \u00a0instancias en la atipicidad de tal omisi\u00f3n frente al delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tambi\u00e9n es \u00a0verdad que esa informalidad, como acertadamente lo observ\u00f3 el \u00a0a-quo, no puede dar lugar a afirmar que se incurri\u00f3 en el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sin llevarse de calle la \u00a0realidad material que impide la adecuaci\u00f3n de la conducta al \u00a0respectivo tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado de JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0propuso cuatro cargos sustentados en las consideraciones que a \u00a0continuaci\u00f3n se puntualizan. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como reproche principal y con estribo en el art\u00edculo 181-2 de \u00a0la Ley 906 de 2004 aleg\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia por ausencia de adecuada motivaci\u00f3n, irregularidad \u00a0que en criterio del actor es lesiva del debido proceso por faltar a \u00a0la exigencia legal de fundamentar la decisi\u00f3n en una \u201ccorrecta \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia el memorialista asegur\u00f3 que el fallador de segundo \u00a0grado no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de los medios de \u00a0prueba testimonial, documental y pericial con los que el de primera \u00a0instancia concluy\u00f3 la ausencia de responsabilidad penal de su \u00a0defendido en los delitos endilgados, ni se ocup\u00f3 de expresar \u00a0las razones por las cuales no eran de recibo los correspondientes \u00a0elementos de juicio o porqu\u00e9 los desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el \u00a0demandante asegura que la Corte debe declarar nula la sentencia de \u00a0segunda instancia y, como el vicio indicado solo afecta ese acto, \u00a0proceder a dictar la de substituci\u00f3n en la que se subsane la \u00a0falencia mediante la absoluci\u00f3n del procesado con sujeci\u00f3n \u00a0al adecuado estudio de todos los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En la segunda censura y con car\u00e1cter subsidiario denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial determinada por la \u00a0interpretaci\u00f3n errada de parte del ad-quem de la norma que \u00a0define o consagra el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el actor que la hip\u00f3tesis t\u00edpica est\u00e1 regida por \u00a0el verbo \u201capropiar\u201d \u00a0el cual implica que el bien p\u00fablico debe salir del patrimonio \u00a0Estatal con evidente desmedro del mismo, hacia el acervo o peculio \u00a0del funcionario o de un tercero, y en el presente asunto el Tribunal \u00a0entendi\u00f3 que la conducta se materializ\u00f3 con la sola \u00a0comprobaci\u00f3n objetiva de que se cancel\u00f3 una suma por un \u00a0\u00edtem contractual (torre \u00a0de aireaci\u00f3n) \u00a0que efectivamente no se llev\u00f3 a cabo, pero \u201cdej\u00f3 \u00a0de considerar la realidad f\u00e1ctica acreditada con diversos \u00a0medios de prueba\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual a pesar de ello no hubo detrimento del erario \u00a0por que la obra no ejecutada se supli\u00f3 con otras de mayor \u00a0precio, que adem\u00e1s la superaron tambi\u00e9n en eficacia y \u00a0permitieron la realizaci\u00f3n del objeto contratado, el cual era \u00a0poner en efectivo funcionamiento la planta de tratamiento de agua \u00a0potable para Cucunub\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tal planteamiento solicita dictar fallo sustitutivo en que la \u00a0Corte declare que en los hechos debatidos hay ausencia de \u00a0responsabilidad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n en \u00a0el tercer cuestionamiento subsidiario el demandante adujo la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios rectores consagrados en los \u00a0art\u00edculos 9 y 11 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan los \u00a0cuales ninguna conducta t\u00edpica es punible si no lesiona o pone \u00a0en efectivo peligro de menoscabo, sin justa causa, el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en este asunto el Tribunal sin argumentar la efectiva lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de la fe p\u00fablica o del patrimonio \u00a0econ\u00f3mico del Estado, conden\u00f3 a su representado por \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento acerca del criterio decantado en la \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre el principio rector de \u00a0antijuridicidad como condici\u00f3n de punibilidad de un \u00a0comportamiento t\u00edpico, concluy\u00f3 que pese a la anotaci\u00f3n \u00a0errada acerca de la construcci\u00f3n de la torre de aireaci\u00f3n \u00a0hecha en el acta de recibo final de la obra inherente al Contrato \u00a0# 03 de 2007, \u00a0el objeto de ese documento era certificar que en efecto la planta de \u00a0potabilizaci\u00f3n de agua estaba concluida y en funcionamiento, \u00a0prestando servicio id\u00f3neo a la necesidad de la comunidad con \u00a0el suministro de agua apta para el consumo humano con sujeci\u00f3n \u00a0a las respectivas exigencias legales, de suerte que la inexacta \u00a0constancia sobre la entrega de la torre de aireaci\u00f3n no puso \u00a0en riesgo de efectiva lesi\u00f3n el bien jur\u00eddico de la fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que tampoco se ocasion\u00f3 menoscabo ni se puso en \u00a0peligro de da\u00f1o real el patrimonio del municipio, porque con \u00a0sujeci\u00f3n a las pruebas practicadas en el juicio, se acredit\u00f3 \u00a0que en lugar de la torre de aireaci\u00f3n, el contratista ejecut\u00f3 \u00a0otras obras (excavaci\u00f3n \u00a0y construcci\u00f3n de m\u00f3dulos de filtraci\u00f3n \u00a0acelerado tipo colmena, suministro de material filtrante, entre \u00a0otras) \u00a0que no solo suplieron y cumplieron de mejor manera la funci\u00f3n \u00a0de aquella, sino que en costos la superaron sin que el mayor valor \u00a0hubiese sido pagado en momento alguno en favor del ejecutor de la \u00a0obra tantas veces aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia y dejar en pie la absolutoria de \u00a0primer grado, sustentada justamente en la ausencia de antijuridicidad \u00a0material de los comportamientos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, con apoyo en la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el actor propone un \u00a0cuarto cargo como subsidiario de los anteriores, en el que denuncia \u00a0la configuraci\u00f3n de errores de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0determinantes de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0espec\u00edficamente por aplicaci\u00f3n indebida de las normas \u00a0que permitieron la atribuci\u00f3n de responsabilidad contra su \u00a0prohijado por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto asegur\u00f3 que no fue apreciada el acta aportada en el \u00a0juicio y suscrita entre TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0y ROBAYO \u00a0TORRES, \u00a0en la cual establecieron las cantidades reales de obra ejecutadas y \u00a0no incluidas en el acta de entrega final, dentro de las cuales est\u00e1 \u00a0la excavaci\u00f3n para construir el m\u00f3dulo de sedimentaci\u00f3n \u00a0acelerado tipo colmena, el suministro de material filtrante, y la \u00a0mano de obra, trabajos que en costos totales superan el valor de la \u00a0torre de aireaci\u00f3n inicialmente estipulada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n fueron dejados de valorar por parte del ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0El dictamen t\u00e9cnico rendido por el ingeniero Gustavo Adolfo \u00a0Burbano Sefair, de acuerdo con el cual para la operaci\u00f3n y \u00a0puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua de Cucunub\u00e1 \u00a0no era necesaria la construcci\u00f3n de la torre de aireaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar el sistema construido presta el servicio para el \u00a0suministro \u00f3ptimo de agua potable a la comunidad con sujeci\u00f3n \u00a0a las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Los testimonios de Juan Carlos Pinz\u00f3n Pe\u00f1a, Luis Carlos \u00a0Rodr\u00edguez Alvarado y Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n, \u00a0quienes declararon por parte de la Fiscal\u00eda, y de cuyos \u00a0relatos, seg\u00fan el censor, se desprende de manera objetiva que \u00a0el ente investigador se limit\u00f3 a hacer una constataci\u00f3n \u00a0documental relacionada con el hecho de que en el acta de entrega \u00a0final, que el mismo organismo confunde con un acta \u00a0de liquidaci\u00f3n, \u00a0se registr\u00f3 la construcci\u00f3n de un \u00edtem (torre \u00a0de aireaci\u00f3n) \u00a0que en verdad no se llev\u00f3 a cabo; adem\u00e1s que los \u00a0referidos testigos no suplen la ausencia de prueba t\u00e9cnica, \u00a0documental o incluso testimonial, con base en la cual se hubiese \u00a0demostrado el efectivo menoscabo del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con lo anterior, que los testigos en cita \u00a0reconocieron que ellos no realizaron visita t\u00e9cnica a la \u00a0planta de tratamiento de agua de Cucunub\u00e1, con base en la cual \u00a0pudieran asegurar que en la ejecuci\u00f3n Contrato \u00a0de obra p\u00fablica # 03 de 2007 \u00a0no se llevaron a cabo las obras con las que fue suplida la torre de \u00a0aireaci\u00f3n, y gracias a las cuales se consigui\u00f3 el \u00a0cumplimiento del objeto del contrato, consistente en \u201cejecutar \u00a0todos los trabajos relacionados [con \u00a0la] \u00a0TERMINACI\u00d3N \u00a0Y PUESTA EN MARCHA [de] \u00a0LA PLANTA DE POTABILIZACI\u00d3N ACUEDUTO URBANO\u201d, \u00a0como en efecto lo corrobor\u00f3 la funcionaria de la Contralor\u00eda \u00a0de Cundinamarca comisionada para ello, al dejar constancia de que la \u00a0planta estaba prestando servicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Asegur\u00f3 el memorialista que la segunda instancia tampoco llev\u00f3 \u00a0a cabo la valoraci\u00f3n de las declaraciones de Nelson Javier \u00a0Varela (alcalde \u00a0que sucedi\u00f3 en el per\u00edodo 2008-2011 al procesado \u00a0BARRIGA \u00a0CONTRERAS), \u00a0Jos\u00e9 Helmunt Ruiz (interventor \u00a0del Contrato 045 de 2009), \u00a0Ra\u00fal Alejandro Quimbay (presidente \u00a0de ASOJUNTAS de Cucunub\u00e1), \u00a0Helberth Alejandro Barriga (operario \u00a0de la planta de tratamiento de agua de Cucunub\u00e1), \u00a0\u00c1lvaro Hernando Barriga Rodr\u00edguez (veedor \u00a0ciudadano de servicios p\u00fablicos de Cucunub\u00e1), \u00a0Jos\u00e9 Agust\u00edn Brice\u00f1o (residente \u00a0del citado municipio) \u00a0y Clara In\u00e9s Sarmiento G\u00f3mez (bi\u00f3loga \u00a0que conceptu\u00f3 acerca de la calidad del agua en Cucunub\u00e1), \u00a0de cuyas manifestaciones, asegura el actor, fluye, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al sumir la alcald\u00eda el nuevo burgomaestre nunca tuvo \u00a0conocimiento de quejas sobre la calidad del agua, ni del \u00a0funcionamiento de la respectiva planta de tratamiento, y que la \u00a0construcci\u00f3n en el a\u00f1o 2009 (mediante \u00a0el Contrato 045) \u00a0de una torre de aireaci\u00f3n fue determinada por la concesi\u00f3n \u00a0al municipio de una licencia para el uso y explotaci\u00f3n de \u00a0aguas subterr\u00e1neas o de pozo profundo; \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el 2007 y tras la entrega de obras inherentes al Contrato \u00a0de obra p\u00fablica # 03 de 2007 \u00a0se present\u00f3 un cambio del 100% en la calidad del agua \u00a0suministrada para el consumo humano por la planta de tratamiento, la \u00a0cual de 1.5 litros por segundo pas\u00f3 a procesar 7 litros por \u00a0segundo; la comunidad nunca manifest\u00f3 quejas o reclamos luego \u00a0de que entrara en funcionamiento la nueva planta de potabilizaci\u00f3n, \u00a0y seg\u00fan los an\u00e1lisis practicados a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de la construcci\u00f3n de la torre de aireaci\u00f3n, se \u00a0comprob\u00f3 que es en el paso por el sistema de sedimentaci\u00f3n \u00a0y los filtros tipo colmena donde se elimina el hierro del agua \u00a0proveniente de la fuente permanente (Quebrada \u00a0La Chorrera) \u00a0que nutre la planta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior asegur\u00f3 el recurrente que si el Tribunal \u00a0no omite la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba atr\u00e1s \u00a0referidos, necesariamente habr\u00eda reconocido que a su defendido \u00a0no le asist\u00eda inter\u00e9s de faltar a la verdad en el acta \u00a0de entrega final, y que en efecto fue un error humano la anotaci\u00f3n \u00a0relativa a la entrega de la torre de aireaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que a pesar de que ese \u00edtem no se cumpli\u00f3, de \u00a0todas formas la construcci\u00f3n de las obras realizadas en \u00a0sustituci\u00f3n del mismo no permiten asegurar que se produjo \u00a0apropiaci\u00f3n indebida de dineros del erario, raz\u00f3n por \u00a0la que solicita casar el fallo recurrido y dejar vigente el de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte solicit\u00f3 no casar el fallo al \u00a0considerar carentes de acierto los errores alegados en cada una de \u00a0las demandas por violaci\u00f3n directa de la ley as\u00ed como \u00a0los propuestos por errores de estimaci\u00f3n probatoria, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tras ocuparse de cada uno de \u00a0los desatinos denunciados, para finalmente concluir que los \u00a0comportamientos reprochados a los acusados en efecto configuraron los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la prueba documental y testimonial aportada por el \u00a0Fiscal del caso se demostr\u00f3 que los acusados a sabiendas \u00a0faltaron a la verdad en el acta de recibo final de la obra pactada en \u00a0el Contrato \u00a003 de 2007, \u00a0al consignar que se hab\u00eda construido la torre de aireaci\u00f3n, \u00a0cuando ello no ocurri\u00f3 en verdad, mismo documento que fue \u00a0empleado para obtener el pago total del aludido contrato, deviniendo \u00a0de ello el menoscabo del patrimonio del municipio de Cucunub\u00e1, \u00a0pues la referida estructura tuvo que ser construida en la \u00a0administraci\u00f3n siguiente a trav\u00e9s del Contrato 045 de \u00a02009, seg\u00fan se acredit\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 no casar la sentencia porque las \u00a0consideraciones del ad-quem sobre los elementos objetivo y subjetivo \u00a0de los delitos atribuidos a los procesados son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, el Delegado de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n coincidi\u00f3 en todo con el criterio del \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y, palabras m\u00e1s palabras \u00a0menos, deprec\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de \u00a0vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de dar respuesta de fondo a los problemas jur\u00eddicos \u00a0que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda \u00a0con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n, y que no son otros distintos a los de buscar la \u00a0indemnidad del derecho material, respetar las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observados \u00a0los diferentes cargos formulados en cada una de las demandas la Sala \u00a0encuentra que ninguno est\u00e1 llamado a prosperar por las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n precisar\u00e1 en relaci\u00f3n con los \u00a0mismos, cuyo estudio acometer\u00e1 con sujeci\u00f3n al \u00a0principio de prioridad, sin perjuicio de dar respuesta conjunta, \u00a0cuando a ello haya lugar, a reproches que compartan similar \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicho lo anterior, forzoso resulta ocuparse de la primera queja \u00a0expuesta como principal en la demanda presentada por el apoderado de \u00a0JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N, \u00a0en la cual pregon\u00f3 la nulidad del fallo de segunda instancia \u00a0por faltar el ad-quem, seg\u00fan el actor, a la exigencia legal de \u00a0\u201cfundamentar \u00a0su decisi\u00f3n en una correcta valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos la postura del demandante est\u00e1 condenada \u00a0al fracaso, pues si bien es cierto la motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales ha sido erigida como un derecho fundamental \u00a0derivado del gen\u00e9rico derecho al debido proceso, tambi\u00e9n \u00a0es verdad que de acuerdo con abundante y decantada jurisprudencial de \u00a0la Sala, los yerros por deficiencias en la motivaci\u00f3n en \u00a0principio son: (i) \u00a0la ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; (ii) \u00a0la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente y (iii) \u00a0la motivaci\u00f3n ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0esas tres modalidades enervan la decisi\u00f3n respecto de la cual \u00a0se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando \u00a0el funcionario pretermite el se\u00f1alamiento de las razones de \u00a0orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en las que soporta su \u00a0pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio un \u00a0aspecto sustancial para la resoluci\u00f3n del asunto, o lo hace de \u00a0manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su \u00a0fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos \u00a0plasmados para sustentar el sentido de la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0entre s\u00ed de forma tal que se impide conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las consideraciones aducidas en la parte \u00a0motiva se contradicen con la soluci\u00f3n precisada en la \u00a0resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no se refiri\u00f3 a ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis \u00a0o especies de vicios de motivaci\u00f3n, sino que fundament\u00f3 \u00a0su queja en la atribuci\u00f3n de yerros de estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, expl\u00edcitamente, por falta de valoraci\u00f3n \u00a0(falsos \u00a0juicios de existencia) \u00a0de las pruebas documental, testimonial y pericial con cuyo an\u00e1lisis \u00a0el juez de primer grado sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el escenario para una discusi\u00f3n de ese calado \u00a0es el inherente la violaci\u00f3n indirecta de la ley, sendero que \u00a0justamente fue propuesto por el recurrente, con similares t\u00e9rminos, \u00a0en el cargo cuarto subsidiario de su demanda, sin perjuicio de \u00a0aclarar que probablemente el censor quiso plantear la llamada \u00a0\u201cmotivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa\u201d \u00a0que en alguna oportunidad la Corte reconoci\u00f3 como causal de \u00a0nulidad; sin embargo no repar\u00f3 que esa especie de dislate, \u00a0como lo aclar\u00f3 tiempo despu\u00e9s, s\u00f3lo es del \u00a0resorte oficioso de la Sala cuando ninguno de los cargos propuestos \u00a0implica una discusi\u00f3n por desatinos probatorios, y urge \u00a0enmendar los agravios inferidos a alguna de las partes por la \u00a0evidente y grave configuraci\u00f3n de tales desaciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, en la demanda incoada en nombre de RODRIGO \u00a0EDUARDO ROBAYO TORRES \u00a0se postularon dos censuras con estribo en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, las cuales objetivamente carecen de acierto en la \u00a0demostraci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En efecto, en cuanto a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal por el hecho de no reunir el citado \u00a0procesado la condici\u00f3n especial inherente al sujeto activo, \u00a0consistente en ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0impera precisar que los argumentos del demandante evidencian el \u00a0desconocimiento de los fundamentos de la acusaci\u00f3n y de la \u00a0condena de segunda instancia emitida en congruencia con el \u00a0llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el audio que contiene la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n se constata que el Fiscal, a solicitud del agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, precis\u00f3 que la participaci\u00f3n \u00a0de ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0en ambas conductas t\u00edpicas fue en condici\u00f3n de \u00a0\u201cinterviniente\u201d \u00a0(Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 30, inciso final) \u00a0precisamente por no reunir el citado la calidad de servidor oficial \u00a0exigida tanto en el delito de peculado como en la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ese derrotero jur\u00eddico establecido en la acusaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal, tras fijar las consideraciones relacionadas con la \u00a0acreditaci\u00f3n de los elementos objetivo y subjetivo de los \u00a0citados delitos, conden\u00f3 a ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0como interviniente en las aludidas conductas punibles y en armon\u00eda \u00a0con ello le impuso la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es raz\u00f3n suficiente para afirmar la improsperidad del \u00a0primer cargo de la demanda presentada por el defensor del citado \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En la segunda queja el recurrente, por la misma senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, adujo la ausencia de antijuridicidad tanto formal como \u00a0material del comportamiento tipificado como falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, porque, seg\u00fan su criterio, \u00a0asegurar en el acta de recibo final del objeto materia del Contrato \u00a003 de 2007 la construcci\u00f3n de una \u201cTorre \u00a0de Aireaci\u00f3n\u201d \u00a0sin ser ello cierto, constituye una \u201cfalsedad \u00a0inocua\u201d \u00a0pues atendido el tama\u00f1o y caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de esa estructura, las cuales la hacen visible o de f\u00e1cil \u00a0observaci\u00f3n para cualquier persona, con la referida constancia \u00a0a ninguna persona se le habr\u00eda enga\u00f1ado o convencido de \u00a0la real existencia del se\u00f1alado objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n sostuvo que con base en la declaraci\u00f3n \u00a0de JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0se estableci\u00f3 que la constancia acerca de la construcci\u00f3n \u00a0de la \u201cTorre \u00a0de Aireaci\u00f3n\u201d \u00a0consignada en el acta de recibo final de la obra pactada en el \u00a0Contrato 03 de 2007, obedeci\u00f3 a un error involuntario, de \u00a0suerte que la desarmon\u00eda del hecho consignado en ese documento \u00a0p\u00fablico con la realidad, careci\u00f3 de intenci\u00f3n o \u00a0voluntad consciente de faltar a la verdad, por lo que la conducta \u00a0devendr\u00eda at\u00edpica por ausencia de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos propuestas son equivocadas y por lo tanto inaceptables. La \u00a0primera desconoce qu\u00e9 tan eficiente o id\u00f3nea fue la \u00a0mendacidad consignada en el acta de recibo final signada por los \u00a0acusados el 15 de mayo de 2007, que con base en la misma se cancel\u00f3 \u00a0al contratista ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0la totalidad (o \u00a0el saldo pendiente) \u00a0del Contrato 03 de 2007, es decir que la falsedad consignada en tal \u00a0documento p\u00fablico y la credibilidad ofrecida por el mismo hizo \u00a0posible su eficacia como medios de prueba ante la administraci\u00f3n \u00a0municipal para el pago de un contrato que no fue ejecutado a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00a0segunda hip\u00f3tesis soslaya que en parte alguna de las \u00a0consideraciones del fallo condenatorio emitido en segunda instancia \u00a0se le concede m\u00e9rito a la exculpaci\u00f3n ofrecida por \u00a0TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0para justificar la constancia falsa en el acta en cuesti\u00f3n, \u00a0luego el demandante parte de un supuesto f\u00e1ctico que no fue \u00a0reconocido por el ad-quem, y en consecuencia la alegada violaci\u00f3n \u00a0directa por ausencia de culpabilidad carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el segundo cargo de la demanda presentada en nombre del \u00a0procesado ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La defensa t\u00e9cnica de TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0propuso en los cargos subsidiarios segundo y tercero de su demanda \u00a0igualmente la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En la segunda censura adujo la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0errada\u201d \u00a0del tipo penal de peculado descrito en el art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con base en que el Tribunal entendi\u00f3 que \u00a0el verbo rector \u201capropiar\u201d \u00a0se concret\u00f3 con la comprobaci\u00f3n objetiva de la \u00a0cancelaci\u00f3n o pago de un \u00edtem contractual que en efecto \u00a0no se llev\u00f3 a cabo, pero para llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0agrega el censor \u201cdej\u00f3 \u00a0de considerar la realidad f\u00e1ctica acreditada con otros medios \u00a0de prueba\u201d \u00a0seg\u00fan la cual no hubo detrimento patrimonial o apropiaci\u00f3n \u00a0alguna porque la obra no ejecutada se supli\u00f3 con otras de \u00a0mayor valor y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n evidencia, en principio, el craso desconocimiento \u00a0del sentido del vicio denunciado en sede de violaci\u00f3n directa, \u00a0pues la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea obliga a aceptar que el \u00a0funcionario seleccion\u00f3 bien y con acierto la norma que est\u00e1 \u00a0llamada a regir el caso y que por lo tanto debe ser aplicada, pues el \u00a0dislate se concreta en que el funcionario por exceso o por defecto le \u00a0atribuye en alcance que no corresponde, de suerte que mal puede \u00a0aducir el actor la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0en cita cuando su reclamo se orienta a la absoluci\u00f3n del \u00a0delito de peculado lo cual se traduce en la no aplicaci\u00f3n del \u00a0respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, \u00a0aun aceptando que el sentido correcto al que apunta el discurso del \u00a0recurrente es la indebida aplicaci\u00f3n de la ley en ciernes, \u00a0ocasionada -como \u00a0en efecto puede ocurrir- \u00a0por una interpretaci\u00f3n errada previa a su activaci\u00f3n, \u00a0desde esa arista tampoco tiene posibilidad de \u00e9xito la queja \u00a0del demandante ya que el supuesto de hecho en el que se sustenta no \u00a0aparece reconocido en las consideraciones plasmadas en la sentencia \u00a0de segunda instancia, y en \u00faltimas de lo que se duele el \u00a0memorialista es, justamente, de una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que permitir\u00edan el reconocimiento de su enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la r\u00e9plica est\u00e1 orientada por la \u00a0senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley con planteamientos \u00a0que el mismo recurrente reitera en el cargo cuarto de su libelo, \u00a0raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar la ausencia de \u00a0prosperidad del reproche segundo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Situaci\u00f3n similar se presenta en el cargo tercero subsidiario, \u00a0habida cuenta que la discusi\u00f3n por violaci\u00f3n directa \u00a0relativa a la ausencia de antijuridicidad alegada por el demandante \u00a0frente a las conductas punibles por las que fue condenado su \u00a0defendido, est\u00e1 envuelta en un debate de orden probatorio \u00a0-reiterado \u00a0en el cargo cuarto- \u00a0en el que el censor aspira a que con las pruebas practicadas en el \u00a0juicio se reconozca que el \u00edtem no ejecutado con ocasi\u00f3n \u00a0del Contrato 03 de 2007, se supli\u00f3 con otras obras y elementos \u00a0de igual o mayor valor, y m\u00e1s eficaces, aspectos que seg\u00fan \u00a0\u00e9l ser\u00edan los determinantes de la ausencia de efectiva \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro real de los bienes protegidos en el \u00a0ordenamiento a trav\u00e9s de los delitos de falsedad y peculado \u00a0por los que su representado fue condenado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como en el reproche que antecede, esa hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0en la que descansa la aludida pretensi\u00f3n, no fue reconocida \u00a0t\u00e1cita o impl\u00edcitamente por el sentenciador de segunda \u00a0grado en las respectivas consideraciones, situaci\u00f3n que \u00a0condena al fracaso una discusi\u00f3n de estricto corte jur\u00eddico \u00a0sobre el tema propuesto, deviniendo inevitable la improsperidad del \u00a0cargo tercero subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A esta altura de la disertaci\u00f3n corresponde a la Sala abordar \u00a0el cargo cuarto subsidiario expuesto en la demanda allegada en nombre \u00a0del procesado TORRES \u00a0GUZM\u00c1N, \u00a0cap\u00edtulo en el que tambi\u00e9n atender\u00e1 el estudio \u00a0de la tercera censura (\u201cSegundo \u00a0Subsidiario\u201d) \u00a0agitada en el libelo presentado por el apoderado judicial de FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, \u00a0como quiera que tienen en com\u00fan, no solo el apoyarse en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n coincidencia \u00a0en los errores de valoraci\u00f3n denunciados frente a los mismos \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En efecto, en ambas quejas los recurrentes se\u00f1alaron que el \u00a0Tribunal en la sentencia atacada incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por ausencia de apreciaci\u00f3n de: (i) \u00a0el testimonio del procesado TORRES \u00a0GUZM\u00c1N; \u00a0(ii) \u00a0los documentos que a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0se aportaron; (iii) \u00a0los dict\u00e1menes rendidos por la bi\u00f3loga Clara In\u00e9s \u00a0Sarmiento G\u00f3mez y el ingeniero ambiental Gustavo Adolfo \u00a0Burbano Sefair; (iv) \u00a0las declaraciones de Ra\u00fal Alejandro Quimbay Contreras, \u00a0Helberth Alejandro Barriga Carrillo y \u00c1lvaro Hernando Barriga \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el Tribunal (v) \u00a0no valor\u00f3 los testigos de cargos Juan Carlos Pinz\u00f3n \u00a0Pe\u00f1a, Luis Carlos Rodr\u00edguez Alvarado, y Pablo Emilio \u00a0Romero Pinz\u00f3n, ni (vi) \u00a0la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Helmut Ruiz, en tanto que (vii) \u00a0el testimonio de Nelson Javier Varela Alonso habr\u00eda sido \u00a0apreciado de manera fragmentada y parcial excluyendo los aspectos que \u00a0favorec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0los demandantes que por los denunciados vicios el ad-quem no tuvo en \u00a0cuenta los siguientes aspectos sustanciales en la definici\u00f3n \u00a0del caso: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0De acuerdo con las pruebas t\u00e9cnicas sustentadas en el \u00a0\u201cReglamento \u00a0T\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico\u201d \u00a0(RAS \u00a02000), \u00a0la construcci\u00f3n de torres de aireaci\u00f3n en plantas de \u00a0tratamiento de agua potable s\u00f3lo es obligatoria cuando los \u00a0niveles de concentraci\u00f3n de hierro y magnesio combinado se \u00a0encuentran entre 5mg\/L y 10mg\/L; \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0Seg\u00fan las mismas pruebas t\u00e9cnicas y la testimonial, el \u00a0agua con la que se surte la planta de tratamiento de agua potable del \u00a0municipio de Cucunub\u00e1 proviene de la Quebrada La Chorrera, en \u00a0la cual la concentraci\u00f3n de hierro, antes de ser tratada, es \u00a0apenas de 1,19 mg\/L; \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0Atendidas las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas del agua a \u00a0tratar en la planta de tratamiento de agua potable del municipio de \u00a0Cucunub\u00e1, el contratista (ROBAYO \u00a0TORRES) \u00a0y el interventor (TORRES \u00a0GUZM\u00c1N) \u00a0en el Contrato de Obra P\u00fablica 03 de 2007, para cumplir su \u00a0objeto consistente \u201cejecutar \u00a0todos los trabajos relacionados [con \u00a0la] \u00a0TERMINACI\u00d3N \u00a0Y PUESTA EN MARCHA [de] \u00a0LA PLANTA DE POTABILIZACI\u00d3N [del] \u00a0ACUEDUCTO URBANO\u201d, \u00a0resolvieron no construir la torre de aireaci\u00f3n proyectada en \u00a0el \u00edtem 2.1., y en su lugar, entre otras obras, construyeron \u00a0un \u00a0\u201cM\u00f3dulo \u00a0de sedimentaci\u00f3n acelerada tipo colmena\u201d \u00a0y reforzaron las c\u00e1maras de filtrado con \u201c50 \u00a0bultos de grava, arena y antracita\u201d, \u00a0elementos que incluso representaron un mayor valor que el \u00a0presupuestado para la torre de aireaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0Esas modificaciones no fueron incluidas en el acta de recibo final de \u00a0la obra suscrita entre las partes el 15 de mayo de 2007, documento en \u00a0el que, por error, seg\u00fan lo manifestado por TORRES \u00a0GUZM\u00c1N, \u00a0qued\u00f3 consignada la entrega de la planta con la construcci\u00f3n \u00a0de la torre de aireaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>E) \u00a0La aludida estructura fue construida en el a\u00f1o 2009 \u00a0por la administraci\u00f3n siguiente, afuera de las instalaciones \u00a0de la planta de tratamiento de agua potable, no porque resultara \u00a0necesaria para el funcionamiento de \u00e9sta, sino porque en el \u00a0a\u00f1o 2008, mediante la Resoluci\u00f3n 2256 del 27 de \u00a0octubre, se le otorg\u00f3 a Cucunub\u00e1 la concesi\u00f3n \u00a0para el uso de agua subterr\u00e1nea de un \u201cpozo \u00a0profundo\u201d, \u00a0la cual puede presentar elevados \u00edndices de concentraci\u00f3n \u00a0de hierro. \u00a0<\/p>\n<p>Rematan \u00a0la pretensi\u00f3n absolutoria los demandantes advirtiendo que si \u00a0el Tribunal hubiese tenido en cuenta esas circunstancias habr\u00eda \u00a0llegado a la misma conclusi\u00f3n del juez de primera instancia, \u00a0en el sentido de que no se encuentra demostrado que los acusados se \u00a0apropiaran de la suma destinada a la construcci\u00f3n de la torre \u00a0de aireaci\u00f3n, y que el hecho contrario a la realidad plasmado \u00a0en el acta de recibo final del objeto del Contrato 03 de 2007 no \u00a0estuvo precedido por la decisi\u00f3n voluntaria y consciente de \u00a0los enjuiciados de faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0De \u00a0cara a ese planteamiento, resulta imperioso recapitular o puntualizar \u00a0los razonamientos que el sentenciador de segundo grado consign\u00f3 \u00a0acerca de las conductas punibles por las cuales revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n y en su lugar profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. \u00a0Respecto del peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0se\u00f1al\u00f3 el cumplimiento del requisito objetivo, de una \u00a0parte, atendida la calidad y funciones como servidores p\u00fablicos \u00a0de BARRIGA \u00a0CONTRERAS \u00a0(alcalde) \u00a0y TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0(secretario \u00a0de obras); \u00a0y de otra, porque en el \u00edtem 2.1 del Contrato \u00a0de Obra P\u00fablica N\u00b0 03 de 2007 \u00a0se destinaron \u201c4\u2019400.000\u201d \u00a0para construir una torre de aireaci\u00f3n en la Planta \u00a0de Tratamiento de Agua Potable \u00a0de Cucunub\u00e1, pero esa estructura no se construy\u00f3 y s\u00ed \u00a0se pag\u00f3 al contratista ROBAYO \u00a0TORRES \u00a0con base en el acta de recibo final en la que se dej\u00f3 la \u00a0respectiva constancia, con lo cual \u201cexisti\u00f3 \u00a0una indebida apropiaci\u00f3n de recursos\u201d, \u00a0siendo ello tan cierto que \u201cen \u00a0la siguiente administraci\u00f3n, precedida (sic) \u00a0por Nelson Javier Varela Alonso, tal y como lo declar\u00f3 en el \u00a0juicio, fue nuevamente objeto (la \u00a0\u201cTorre \u00a0de Aireaci\u00f3n\u201d) \u00a0del contrato N\u00b0 045 del 15 de septiembre de 2009\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la tipicidad subjetiva \u2014dolo\u2014 \u00a0puntualiz\u00f3 que los procesados \u201cvoluntariamente \u00a0quisieron apropiarse del rubro destinado para tal fin\u201d \u00a0\u2014la \u00a0torre de aireaci\u00f3n\u2014 \u00a0dado que, en primer lugar, \u201cno \u00a0se liquid\u00f3 el contrato y de esa manera no se estableci\u00f3 \u00a0de manera n\u00edtida cu\u00e1l (sic) \u00a0lo realmente invertido, si hubo modificaciones, sus costos, y en \u00a0raz\u00f3n de ello qu\u00e9 deb\u00eda el municipio al \u00a0contratista\u201d, \u00a0y en segundo t\u00e9rmino, \u201cal \u00a0dar por cierto que la susodicha torre de aireaci\u00f3n se \u00a0construy\u00f3 y pagar integralmente el contrato\u201d, \u00a0sin que esto pueda quedar excusado en una \u201csimple \u00a0inobservancia, descuido o desatenci\u00f3n de los precitados \u00a0procesados\u201d \u00a0porque \u201cla \u00a0no ejecuci\u00f3n completa de la obra contratada\u201d \u00a0era conocida por aqu\u00e9llos6. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. \u00a0En cuanto a la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico precis\u00f3 que el \u201cacta \u00a0de recibo final del Contrato de Obra P\u00fablica N\u00b0 03 de 2007 \u00a0fechada el 15 de mayo de 2007\u201d \u00a0sin duda constituye un \u201cdocumento \u00a0p\u00fablico con aptitud probatoria\u201d, \u00a0pues fue suscrito por BARRIGA \u00a0CONTRERAS \u00a0y TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0en ejercicio de sus funciones como servidores p\u00fablicos, as\u00ed \u00a0como por el particular ROBAYO \u00a0TORRES, \u00a0y en el mismo hicieron \u201caparecer \u00a0como hecho cierto algo que en la ejecuci\u00f3n del contrato no \u00a0sucedi\u00f3\u201d, \u00a0es decir \u201cse \u00a0consign\u00f3 un hecho mentiroso, contrariando la inocultable \u00a0realidad, [a \u00a0saber], \u00a0que la torre de aireaci\u00f3n no se construy\u00f3\u201d, \u00a0y gracias a la eficacia probatoria del mismo \u201cla \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Cucunub\u00e1 \u2026 \u00a0procedi\u00f3 a realizar el pago total del valor del contrato 03 de \u00a02007 al contratista\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la planta de tratamiento \u00a0del acueducto de Cucunub\u00e1 qued\u00f3 funcionando \u201cy \u00a0se obtuvo el resultado esperado, es decir, que se mejor\u00f3 la \u00a0calidad del agua en beneficio de los usuarios, ello [no] \u00a0anula o desvanece la tipicidad objetiva y subjetiva\u201d, \u00a0ni puede la aludida mendacidad ser excusada, como lo hizo el a-quo \u00a0\u201csin \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica valedera ni apoyo en pruebas legalmente \u00a0aportadas\u201d, \u00a0con base en que la constancia plasmada en el acta \u201cocurri\u00f3 \u00a0por olvido, descuido, error u obrando de buena fe, cuando se trata de \u00a0personales (sic) con estudios profesionales y conocedores de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0aspecto del que colige que \u201cactuaron \u00a0con pleno conocimiento que la torre de aireaci\u00f3n contratada no \u00a0se construy\u00f3, [y] sin embargo voluntariamente hicieron parecer \u00a0(sic) en el acta de recibo final del contrato de obra que s\u00ed \u00a0se construy\u00f3\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0De manera contraria a la alegaci\u00f3n de los recurrentes, las \u00a0consideraciones recapituladas permiten concluir que no se present\u00f3 \u00a0el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las declaraciones de Juan Carlos Pinz\u00f3n Pe\u00f1a9, \u00a0Luis Carlos Rodr\u00edguez Alvarado10, \u00a0y Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n11, \u00a0pues aun cuando el ad-quem ciertamente no los cita por sus nombre, es \u00a0el contenido tales testimonios y los documentos incorporados con \u00a0aquellos, como es de f\u00e1cil constataci\u00f3n, el que hizo \u00a0posible que el juez plural, encontrara demostrado el elemento \u00a0objetivo de las conductas punibles de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar conjuntamente esos medios de persuasi\u00f3n, \u00a0los mismos permiten asegurar la existencia del Contrato 03 de 2007, \u00a0as\u00ed como que en desarrollo de ese pacto el contratista (ROBAYO \u00a0TORRES) \u00a0se comprometi\u00f3 con el municipio de Cucunub\u00e1 a \u00a0construir, entre otras obras, una torre de aireaci\u00f3n para la \u00a0terminaci\u00f3n y puesta en marcha de la planta de tratamiento de \u00a0agua potable de ese municipio. Tambi\u00e9n acreditan que esa \u00a0estructura no se llev\u00f3 a cabo y sin embargo las partes \u00a0contratantes (ROBAYO \u00a0TORRES, BARRIGA CONTRERAS \u00a0y TORRES \u00a0GUZM\u00c1N) \u00a0registraron en el acta de recibo o entrega final del objeto \u00a0contractual que s\u00ed hab\u00eda sido construida, documento \u00a0p\u00fablico con el que se procedi\u00f3 al pago total de la suma \u00a0acordada ($39\u2019720.828), \u00a0la cual comprend\u00eda un presupuesto de $4\u2019400.000 \u00a0para ejecutar el \u00edtem omitido, el cual fue finalmente \u00a0realizado, pero mediante otro contrato (el \u00a0045 de 2009) \u00a0por parte de la administraci\u00f3n siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los falsos juicios de existencia frente los referidos \u00a0medios de convicci\u00f3n carecen de real ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Ahora bien en lo que ata\u00f1e a la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0de (i) \u00a0el testimonio del procesado TORRES \u00a0GUZM\u00c1N12; \u00a0(ii) \u00a0los documentos que a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0se aportaron; (iii) \u00a0los dict\u00e1menes rendidos por la bi\u00f3loga Clara In\u00e9s \u00a0Sarmiento G\u00f3mez13 \u00a0y el ingeniero ambiental Gustavo Adolfo Burbano Sefair14; \u00a0(iv) \u00a0las declaraciones de Ra\u00fal Alejandro Quimbay Contreras15, \u00a0Helberth Alejandro Barriga Carrillo16 \u00a0y \u00c1lvaro Hernando Barriga Rodr\u00edguez17, \u00a0es tambi\u00e9n palmario que el Tribunal no los mencion\u00f3 o \u00a0no se refiri\u00f3 expresamente a aquellos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo relevante para el vicio denunciado, como atr\u00e1s se \u00a0indic\u00f3, es que los contenidos f\u00e1cticos inherentes a los \u00a0medios de conocimiento de los que se predica el vicio no hayan sido \u00a0sopesados o considerados, situaci\u00f3n que puede afirmarse \u00a0ocurri\u00f3 respecto las aludidas pruebas t\u00e9cnicas y la \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el Tribunal no desconoci\u00f3 que en lugar de la torre \u00a0de aireaci\u00f3n los acusados realizaran otras obras para \u00a0compensar el costo de aqu\u00e9lla y suplir la funci\u00f3n de \u00a0esa estructura de cara a la terminaci\u00f3n y puesta en marcha de \u00a0la planta de potabilizaci\u00f3n de agua de Cucunub\u00e1 \u00a0(aspecto \u00a0al que, en t\u00e9rminos generales, se refieren varias de las \u00a0citadas pruebas), \u00a0por el contrario, consider\u00f3 esa situaci\u00f3n pero como un \u00a0supuesto inid\u00f3neo para negar la apropiaci\u00f3n endilgada a \u00a0los enjuiciados, porque \u201cno \u00a0se liquid\u00f3 el contrato y de esa manera no se estableci\u00f3 \u00a0de manera n\u00edtida cu\u00e1l (sic) \u00a0lo realmente invertido, si hubo modificaciones, sus costos, y en \u00a0raz\u00f3n de ello qu\u00e9 deb\u00eda el municipio al \u00a0contratista\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0evaluaci\u00f3n semejante hizo el fallador de segunda instancia \u00a0acerca de los otros aspectos relevantes que se extraen de los \u00a0se\u00f1alados medios de prueba, en cuanto indican que tras el \u00a0Contrato 03 de 2007, la planta de potabilizaci\u00f3n entr\u00f3 \u00a0en funcionamiento, mejor\u00f3 la calidad del agua y no se \u00a0recibieron quejas o reclamos de la comunidad frente al servicio \u00a0p\u00fablico de agua potable, pues para el ad-quem tales \u00a0circunstancias no \u201canulan \u00a0ni desaparecen la tipicidad objetiva y subjetiva\u201d \u00a019 \u00a0de las conductas punibles endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Tampoco supera el an\u00e1lisis objetivo la cr\u00edtica acerca \u00a0del falso juicio de identidad presuntamente cometido en relaci\u00f3n \u00a0con la declaraci\u00f3n de Nelson \u00a0Javier Varela Alonso20, \u00a0bajo el entendido de que el ad-quem no tuvo en cuenta los aspectos de \u00a0la narraci\u00f3n de aqu\u00e9l que concuerdan con la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reproche no solo carece de objetividad, sino que al revisar la Sala \u00a0el contenido de la se\u00f1alada declaraci\u00f3n se desprende, \u00a0como tambi\u00e9n as\u00ed lo advirti\u00f3 el ad-quem, que no \u00a0es cierta la falta de necesidad o poca eficacia de la torre de \u00a0aireaci\u00f3n en el proceso de tratamiento del agua, como de \u00a0manera vehemente lo arguy\u00f3 la bancada de la defensa con base \u00a0en la prueba t\u00e9cnica y acudiendo a datos abstractos acerca de \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsico qu\u00edmicas del agua que \u00a0surte la planta de potabilizaci\u00f3n de Cucunub\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 el se\u00f1or Varela Alonso, en el a\u00f1o 2009 \u00a0se vio precisado a llevar a cabo la construcci\u00f3n de la torre \u00a0de aireaci\u00f3n para la planta de tratamiento de agua potable del \u00a0municipio de Cucunub\u00e1 (del \u00a0que fue alcalde en el periodo 2008-2011), \u00a0debido a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026una \u00a0solicitud hecha por la Secretar\u00eda de Salud, donde pues hay que \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos en cuanto a la normatividad en \u00a0calidad de agua, entonces se requer\u00eda bajar los niveles de \u00a0hierro en el agua para dar cumplimiento a esa normatividad. Fue una \u00a0solicitud tambi\u00e9n hecha por el Director de la Oficina de \u00a0Servicios P\u00fablicos, porque como constantemente los est\u00e1n \u00a0monitoreando en el tema de calidad de agua, entonces se requer\u00eda \u00a0mejorar ese par\u00e1metro\u202621 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pregunt\u00e1rsele de que naturaleza era la relaci\u00f3n entre \u00a0la necesidad de construir la torre de aireaci\u00f3n y la de bajar \u00a0los niveles de hierro, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0directa porque la torre de aireaci\u00f3n es un elemento que \u00a0permite bajar los niveles de hierro mediante un proceso f\u00edsico \u00a0que es airear el agua, y permite que esos contenidos de hierro bajen \u00a0por evaporaci\u00f3n, es un proceso m\u00e1s f\u00edsico \u00a0qu\u00edmico que la torre de aireaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0establecido que hace ese trabajo\u202622 \u00a0<\/p>\n<p>Y nuevamente al \u00a0ser inquirido por el Fiscal sobre el motivo por el que, previamente a \u00a0la construcci\u00f3n de la torre de aireaci\u00f3n se hicieron \u00a0pruebas qu\u00edmicas al agua a tratar en la planta, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0hicieron porque se ven\u00eda observando que los niveles de hierro \u00a0empezaban a subir levemente, sub\u00edan cuando entraba el pozo \u00a0profundo e incluso en \u00e9poca de lluvia fuerte se aumentaba el \u00a0nivel de hierro; el Secretario de Servicios P\u00fablicos \u00a0manifiesta dicha situaci\u00f3n, sali\u00f3 ese par\u00e1metro, \u00a0se proyectan los estudios para mejorar esas condiciones, porque si se \u00a0incumple eso al municipio lo sancionan por no cumplir con la norma de \u00a0calidad de agua, entonces se requiri\u00f3 que se construyera esa \u00a0infraestructura para bajar el hierro, que es la funci\u00f3n para \u00a0la cual est\u00e1 dise\u00f1ada (\u2026) la calidad del agua \u00a0mejor\u00f3 ostensiblemente porque bajaron los niveles, entonces se \u00a0dio cumplimiento a la normatividad sobre calidad de agua, la \u00a0construcci\u00f3n de la torre de aireaci\u00f3n era necesaria\u202623 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los contenidos destacados, no es verdad que el \u00a0sentenciador de segundo grado haya apreciado de manera fraccionada el \u00a0aludido medio de prueba, pues por el contrario los comentados \u00a0aspectos confirman que la construcci\u00f3n de la torre de \u00a0aireaci\u00f3n era una necesidad urgente y, de contera, que al no \u00a0haber llevado a cabo esa obra los acusados so pretexto de su \u00a0innecesaridad, pese a que fue incluida en el Contrato 03 de 2007, \u00a0incurrieron en las conductas delictivas por las que fueron acusados y \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones constituyen raz\u00f3n suficiente para \u00a0afirmar la improsperidad del cargo cuarto subsidiario propuesto en la \u00a0demanda allegada en nombre de \u00a0JUAN CARLOS TORRES GUZM\u00c1N \u00a0y el tercero (o \u00a0\u201csegundo \u00a0subsidiario\u201d) \u00a0de la formulada en nombre de FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Resta por analizar las censuras planteadas en el Primer Cargo \u00a0(\u201cPrincipal\u201d) \u00a0y en el Segundo (o \u00a0\u201cPrimero \u00a0Subsidiario\u201d) \u00a0del libelo signado por el defensor de BARRIGA \u00a0CONTRERAS, \u00a0en los que, con base en la proposici\u00f3n de vicios de estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, en su orden, aspira a la absoluci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del citado, bien por las implicaciones del principio \u00a0de confianza leg\u00edtima respecto de la ejecuci\u00f3n \u00a0colectiva de actividades complejas, o por el reconocimiento de la \u00a0causal de exculpaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 32, \u00a0numeral 10, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Acerca de la citada primera propuesta, necesario se hace indicar que \u00a0el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n que predica el \u00a0recurrente respecto de los testimonios de Juan Carlos Pinz\u00f3n \u00a0Pe\u00f1a, Pablo Emilio Romero Pinz\u00f3n y del coacusado JUAN \u00a0CARLOS TORRES GUZM\u00c1N, \u00a0no tuvo real configuraci\u00f3n atendidas las consideraciones con \u00a0las que se respondieron los cargos del apartado inmediatamente \u00a0anterior, pues se comprob\u00f3 que el ad-quem s\u00ed apreci\u00f3 \u00a0el contenido de tales pruebas, pero no les otorgo m\u00e9rito o \u00a0peso suasorio \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0desde esa perspectiva la inconformidad del censor debe entenderse, \u00a0m\u00e1s bien, en el sentido de que los aludidos medios de prueba \u00a0demuestran que los requerimientos y especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0de obra acordada a trav\u00e9s del Contrato 03 de 2007, \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n, \u00a0exig\u00edan que s\u00f3lo una persona, en este caso el \u00a0interventor (TORRES \u00a0GUZM\u00c1N), \u00a0fuera la responsable de vigilar el \u00a0cumplimiento cabal del objeto contratado, quedando por lo tanto \u00a0relevado el acusado BARRIGA \u00a0CONTRERAS, \u00a0en virtud del principio de confianza leg\u00edtima y pese a su \u00a0condici\u00f3n de ordenador del gasto del municipio de Cucunub\u00e1, \u00a0de cumplir las mismas funciones o de vigilar que su subalterno las \u00a0efectuara adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, un tal planteamiento no tiene acogida toda vez que el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, por \u00a0regla general, opera respecto de delitos culposos y las m\u00e1s de \u00a0las veces se ha hecho valer en accidentes de tr\u00e1nsito, aun \u00a0cuando ocasionalmente tambi\u00e9n tiene vigencia en actividades \u00a0laborales complejas, pero con determinadas restricciones, como lo ha \u00a0reconocido esta Sala, cuando se presentan las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando la ley establece expresamente a quien encomienda la labor, que \u00a0lo haga bajo su responsabilidad; (ii) en los eventos en que existe \u00a0divisi\u00f3n de trabajo y el que dirige la tarea dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, es garante de que las personas a su cargo lo \u00a0desempe\u00f1en correctamente; (iii) siempre que se incumple un \u00a0deber y por ello, se transgrede el derecho. \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento del alcalde se predica la funci\u00f3n de garante \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos propios o \u00a0inherentes al ente territorial25 \u00a0\u2014en \u00a0este caso, el de acueducto y suministro de agua potable\u2014, \u00a0luego por mandato legal no pod\u00eda el aludido acusado \u00a0BARRIGA CONTRERAS, \u00a0en su condici\u00f3n de alcalde de Cucunub\u00e1 en la \u00e9poca \u00a0de los hechos, desligarse del deber de asegurar que el Contrato 03 de \u00a02007, destinado a la satisfacci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico \u00a0esencial, se ejecutara en los t\u00e9rminos en que \u00e9l lo \u00a0suscribi\u00f3, sin perjuicio de haber encomendado a un subalterno \u00a0suyo la labor de interventor\u00eda en el desarrollo del comentado \u00a0pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Finalmente, en cuanto al no reconocimiento de la causal de ausencia \u00a0de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 32, numeral 10, la \u00a0Ley 599 de 2000, se impone precisar que esa pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0soportada, en esencia en los mismos errores de estimaci\u00f3n \u00a0probatoria denunciados en el anterior reproche, los cuales, como ha \u00a0quedado establecido no tuvieron efectiva configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la disertaci\u00f3n ofrecida por el actor es palmario que el \u00a0argumento nodal de la queja se apoya en que por las caracter\u00edsticas \u00a0especialmente t\u00e9cnicas de la funci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0cumplir la torre de aireaci\u00f3n en la planta de potabilizaci\u00f3n \u00a0de agua y por la falta de conocimiento del acusado en esa materia, al \u00a0firmar el acta de recibo final de la obra contratada no tuvo \u00a0conocimiento y conciencia actualizada de que estaba consignado un \u00a0hecho falso en ese documento \u2014la \u00a0construcci\u00f3n de la torre de aireaci\u00f3n que no fue \u00a0entregada\u2014 \u00a0y que con el mismo propiciaba o favorecida la apropiaci\u00f3n de \u00a0recursos p\u00fablicos en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior baste con se\u00f1alar que el conocimiento y \u00a0voluntad de estar obrando en contra del orden jur\u00eddico, no \u00a0demanda en el sujeto activo el dominio o la posesi\u00f3n de \u00a0conocimientos especiales, o una particular instrucci\u00f3n, pues \u00a0por principio general la ley se presume conocida por todos los \u00a0asociados y su ignorancia no sirve de excusa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en el caso del aqu\u00ed procesado, aun aceptando que carec\u00eda \u00a0de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el \u00e1rea de ingenier\u00eda \u00a0o en otra a fin al objeto del Contrato 03 de 2007, lo cierto es que \u00a0se trata de un profesional del derecho, condici\u00f3n que le \u00a0permit\u00eda avizorar que en raz\u00f3n de sus obligaciones \u00a0constitucionales y legales por el cargo que desempe\u00f1aba como \u00a0alcalde de Cucunub\u00e1, deb\u00eda extremar los controles para \u00a0estar al tanto de la correcta actividad contractual del municipio, y \u00a0en raz\u00f3n de ello no pod\u00eda simplemente firmar sin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n cualquier documento que le fuera \u00a0presentado para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0proceder semejante no se compadece de una persona en las condiciones \u00a0en las que se desenvolv\u00eda el enjuiciado, y por lo mismo es \u00a0apenas elemental colegir que aqu\u00e9l estuvo en condiciones de \u00a0saber y conocer que la torre de aireaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0construido, de hecho el propio TORRES \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0refiri\u00f3 en su testimonio que aun cuando no le coment\u00f3 \u00a0al entonces burgomaestre la decisi\u00f3n en el comentado sentido, \u00a0la ausencia de ese elemento era evidente cuando fueron a ver la \u00a0puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es indiscutible que BARRIGA \u00a0CONTRERAS \u00a0no obr\u00f3 amparado por la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0deprecada por su defensor, y en consecuencia est\u00e1 censura \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que \u00a0anteceden, expuesta la improsperidad de cada uno de los cargos \u00a0propuestos en las demandas estudiadas, y como quiera que de la \u00a0revisi\u00f3n integral de las pruebas y de su contraste con las \u00a0consideraciones del fallado de segundo grado la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria se ajusta a derecho, sin perjuicio de \u00a0las garant\u00edas de los procesado, no se casar\u00e1 la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0con base en las anteriores consideraciones, la sentencia emitida el 9 \u00a0de septiembre de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca contra FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, JUAN CARLOS TORRES GUZM\u00c1N y RODRIGO \u00a0EDUARDO ROBAYO TORRES, \u00a0por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0en concurso con peculado por apropiaci\u00f3n, al \u00faltimo en \u00a0calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extractada de los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 17, 18, 21, 22 y 41-55. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 114, 115, 120, 145, 146, 158, 159, 203 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284-290. Cuaderno # 2, folios 1-35, 37-42 y 43-67. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 22-44, 60-87, 88-162 y 163-248. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 36 (p\u00e1gina 15 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 37 (p\u00e1gina 16 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 38 y 39 (p\u00e1ginas 17 y 18 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 39 (p\u00e1gina 18 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 22 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, CD # 1, registro de audio \u2026433104001_4, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 34:10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b0 1, folios 160-175 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 3 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 1, registro de audio \u2026433104001_5, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007:23., y registro de audio \u2026433104001_6. Cuaderno N\u00b0 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 239. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 3 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 2, registro de audio \u2026433104001_7, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:12 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 6 de marzo de 2014, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 3, registro de audio \u2026433104001_12, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00:00. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 6 de marzo de 2014, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 3, registro de audio \u2026433104001_11, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006:10. Cuaderno de \u201cElementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materiales Probatorios\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103-117. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 6 de marzo de 2014, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 3, registro de audio \u2026433104001_11, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:00. Cuaderno de \u201cElementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materiales Probatorios\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 6 de marzo de 2014, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, registro de audio \u2026433104001_10, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007:32. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 6 de marzo de 2014, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, registro de audio \u2026433104001_10, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:36. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 6 de marzo de 2014, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, registro de audio \u2026433104001_10, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:00. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 37 (p\u00e1gina 16 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 38 y 39 (p\u00e1ginas 17 y 18 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 3 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 2, registro de audio \u2026433104001_8, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057:19. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 2, registro de audio \u2026433104001_8, minuto 58:37 a 59:23. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 2, registro de audio \u2026433104001_8, minuto 59:24 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00:00. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 2, registro de audio \u2026433104001_8, minuto 03:04:43 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:06:30. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. 5 dic 2011, Rad. 35899; SP16915 18 DIC. 2017, Rad 48321. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 315, numeral 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Ley 136 de 1994, art\u00edculo 92, literales b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 3, registro de audio \u2026433104001_12, minuto 04:01:50 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:02:20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3477-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45367 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de FELIPE \u00a0IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, JUAN CARLOS TORRES GUZM\u00c1N y RODRIGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}