{"id":44540,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3463-201955033\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3463-201955033","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3463-201955033\/","title":{"rendered":"SP3463-2019(55033)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3463-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55033. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por el defensor de RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, contra la \u00a0sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio emitido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en contra del \u00a0procesado, como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Roberto Velazco Reyes y la Empresa Unipersonal Vargas Calder\u00f3n, \u00a0conformaron el 2 de enero de 2006, la Uni\u00f3n Temporal San Luis, \u00a0con el fin de participar en la convocatoria p\u00fablica de RED \u00a0SALUD CASANARE E.S.E., que ten\u00eda por objeto la construcci\u00f3n \u00a0del centro de salud del municipio de San Luis de Palenque. \u00a0<\/p>\n<p>RIGOBERTO \u00a0VARGAS CALDER\u00d3N fue nombrado representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal San Luis; ten\u00eda dentro de sus funciones firmar la \u00a0propuesta y, en caso de resultar favorecidos con la adjudicaci\u00f3n, \u00a0firmar el contrato, ejecutarlo y liquidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Uni\u00f3n Temporal fue escogida para ejecutar la obra; el 27 de \u00a0marzo de 2006 se firm\u00f3 el contrato n\u00famero 016-2006, por \u00a0un valor de $1.091.742.776, cuyo objeto consist\u00eda en adelantar \u00a0obras de reposici\u00f3n del centro de salud de San \u00a0Luis de Palenque del departamento de Casanare, en cumplimiento del \u00a0Convenio Interadministrativo No. 772 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato suscrito fue objeto de pr\u00f3rrogas y de una adici\u00f3n \u00a0en el valor, por la suma de $536.312.672. \u00a0<\/p>\n<p>RIGOBERTO \u00a0VARGAS CALDER\u00d3N, como representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal San Luis, recibi\u00f3 el 4 de mayo de 2006, por concepto \u00a0de anticipo, el 50% del valor del primer contrato, equivalente a \u00a0$545.871.388; luego, el 23 de octubre siguiente, por obra parcial \u00a0ejecutada seg\u00fan acta No. 001, la suma de $54.833.350; y, \u00a0finalmente, el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, el anticipo del \u00a0segundo contrato, por un monto de $268.156.336, equivalente al 50% \u00a0del valor total de ese convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dineros fueron efectivamente girados por RED SALUD Casanare E.S.E., \u00a0pero RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, dispuso de la \u00faltima \u00a0suma entregada a t\u00edtulo de anticipo -$268.156.336-, como si \u00a0fuera propia, ocasionando con ello un detrimento patrimonial a la \u00a0Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0despu\u00e9s de recibir este anticipo, VARGAS CALDER\u00d3N \u00a0desapareci\u00f3 de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda 34 delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito orden\u00f3 el 20 de junio de \u00a02007, apertura de instrucci\u00f3n en contra de Rafael Quintero \u00a0Garz\u00f3n, gerente de RED SALUD Casanare, Dora Milena Acosta, \u00a0supervisora del contrato No. 016\/2006, Ruth Emilse Clavijo Munevar, \u00a0interventora del referido contrato, y RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, \u00a0contratista, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales1. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se dispuso vincular a todos mediante diligencia de indagatoria y, \u00a0particularmente, respecto de RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, \u00a0expedir en su contra orden de captura para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2007, RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N fue \u00a0declarado persona ausente2. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 13 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2009 se \u00a0cumplieron las diligencias de indagatoria con los sindicados Rafael \u00a0Quintero Garz\u00f3n y Dora Milena Acosta Porras, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de captura se hizo efectiva el 23 de mayo de 20093 \u00a0y el 1 de junio siguiente4, \u00a0RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N fue escuchado en indagatoria, \u00a0diligencia en la cual, de los cargos formulados, acept\u00f3 el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por ese mismo delito5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de julio siguiente se llev\u00f3 a cabo diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, con \u00a0resultados fallidos6. \u00a0<\/p>\n<p>Recaudada \u00a0la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito del sumario, el \u00a0d\u00eda 29 del mismo mes y anualidad, se orden\u00f3 cierre \u00a0parcial de la etapa instructiva respecto de RIGOBERTO VARGAS \u00a0CALDER\u00d3N7. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo se orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal para \u00a0que, por separado, prosiguiera la instrucci\u00f3n respecto de los \u00a0sindicados Rafael Quintero Garz\u00f3n, Dora Milena Acosta Porras y \u00a0Ruth Emilse Clavijo Munevar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0mediante providencia de 1 de septiembre de 2009, RIGOBERTO VARGAS \u00a0CALDER\u00d3N fue acusado por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda \u2013superior \u00a0a 200 smlmv-8; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, declarado desierto el 21 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal le correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 de diciembre de \u00a02009 y la vista p\u00fablica inici\u00f3 el 2 de febrero de \u00a0201010, \u00a0actuaci\u00f3n que fue declarada nula el 10 de marzo siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2014, se surti\u00f3 nuevamente esta audiencia. Las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa fueron negadas por impertinentes, \u00a0inconducentes e innecesarias12. \u00a0No se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vista p\u00fablica se realiz\u00f3 el 29 de julio del mismo a\u00f1o13 \u00a0y el 2 de octubre siguiente se decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, a partir del auto de 5 de noviembre de 201314. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n nulitada se reh\u00edzo el 30 de julio de 201515 \u00a0y el 3 de diciembre ulterior se adelant\u00f3 el juicio oral16. \u00a0Concluido el debate, el \u00a022 de mayo de 2018, se conden\u00f3 a RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N \u00a0 a la pena principal de 122 meses de prisi\u00f3n y $448.215.195 \u00a0 de multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0\u201cpor \u00a0el mismo t\u00e9rmino de la pena principal (72 meses)\u201d, \u00a0como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el defensor interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 6 de noviembre de 2018, que la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad18. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior sentencia, el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue admitida el pasado 8 de mayo19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y en especial el derecho de defensa, al haberse \u00a0dictado la sentencia de segunda instancia en un juicio viciado de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0en desarrollo de su pretensi\u00f3n, que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 250 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito \u00a0de abuso de confianza calificado, al no encuadrar la conducta \u00a0investigada y debidamente acreditada con prueba documental en ese \u00a0tipo penal, ni atender la jurisprudencia de las Cortes Constitucional \u00a0y Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, los contratistas \u00a0responden por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u2013por \u00a0el cual fue condenado su prohijado- \u00a0solo cuando en virtud del convenio celebrado se les delega una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que no se aviene al \u00a0caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde los inicios de la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda \u00a0apuntal\u00f3 la tesis del peculado por apropiaci\u00f3n y no \u00a0cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n legal de adelantar una \u00a0investigaci\u00f3n integral, pues, ha debido determinar si con el \u00a0contrato 016, RED SALUD CASANARE, atendiendo su objeto social, \u00a0conforme a la Ley 100 de 1993, otorgaba al contratista y\/o la Uni\u00f3n \u00a0Temporal San Luis, atribuciones en el campo de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, de esa forma, se desconoci\u00f3 el principio de lealtad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 599 de 2000, a m\u00e1s \u00a0que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, al \u00a0dar por cierta la ocurrencia del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0sin contar con elementos de juicio \u201cv\u00e1lidos\u201d \u00a0que as\u00ed lo acreditaran y haciendo caso omiso al ruego del \u00a0apoderado de confianza de RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N para que \u00a0no fuera juzgado como autor de este comportamiento punible, de una \u00a0parte, porque no ostentaba la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0y, de otra, no se le pod\u00eda hacer extensiva esa calidad en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que el fallador de segunda instancia, para fundamentar \u00a0la condena por este delito, se limit\u00f3 a asegurar que los \u00a0dineros eran del Estado, departamento de Casanare, transferidos a una \u00a0entidad p\u00fablica como lo es RED SALUD, mediante el \u00a0correspondiente convenio interadministrativo, dejando de lado que \u00a0RIGOBERTO VARGAS al momento de suscribir el contrato obraba como \u00a0particular, que ejecut\u00f3 una obra material \u2013construir \u00a0o reparar el centro de salud-, \u00a0 al que no se le transfiri\u00f3 funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0alguna, de las propias del ente contratante, como ser\u00eda la \u00a0atenci\u00f3n de pacientes, o la ejecuci\u00f3n de procedimientos \u00a0m\u00e9dicos, de enfermer\u00eda o gestiones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera que el Tribunal, sin prueba que lo sustente, con claro \u00a0desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n integral y de \u00a0imparcialidad en la b\u00fasqueda de la verdad, concluy\u00f3 que \u00a0RED SALUD ten\u00eda entre sus funciones la ejecuci\u00f3n de la \u00a0obra p\u00fablica, con lo cual incurre en violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso por error de hecho derivado de un falso juicio de \u00a0existencia, por suposici\u00f3n de la prueba que demuestre las \u00a0funciones p\u00fablicas cumplidas por la entidad contratante y que \u00a0a \u00a0su vez se transfirieron con el contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la decisi\u00f3n de condena por peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0la cual, a los contratistas, interventores, consultores o asesores, \u00a0en un proceso de contrataci\u00f3n estatal, \u00fanicamente se \u00a0les podr\u00e1 considerar servidores p\u00fablicos cuando en el \u00a0caso concreto sean titulares de una funci\u00f3n p\u00fablica, lo \u00a0que no ocurre en el caso presente, en tanto, el objeto del contrato \u00a0fue la realizaci\u00f3n de una obra material que requer\u00eda \u00a0RED SALUD Casanare, \u00a0por la cual le fueron efectuados unos \u00a0desembolsos, representados en los dos anticipos y el pago por un acta \u00a0parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0que tambi\u00e9n predica respecto de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, el anticipo entregado al \u00a0contratista solo puede ser destinado a las finalidades fijadas en el \u00a0contrato, de donde se infiere que quien lo recibe es un mero tenedor \u00a0que no puede disponer de las sumas entregadas como si fuera se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o. Siendo ello as\u00ed, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0debi\u00f3 adecuarse al tipo penal de abuso de confianza \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estima que al no proceder a la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la oportunidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 404 del estatuto procesal penal tantas veces \u00a0citado, el juicio se adelant\u00f3 viciado de nulidad, con grave \u00a0afectaci\u00f3n para los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido, discurre sobre diversas situaciones que \u00a0considera afectaron derechos y garant\u00edas fundamentales, las \u00a0cuales se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se viola el principio de legalidad, porque el fallador de segundo \u00a0grado no adecu\u00f3 \u201ct\u00edpicamente \u00a0la conducta a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica predicada en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0y tampoco demostr\u00f3 \u201clos \u00a0ingredientes subjetivos dispuestos en el tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a \u201cuna \u00a0pena de interdicci\u00f3n por 72 meses que se asevera corresponde a \u00a0la pena principal\u201d, \u00a0sin ser ello cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, si el Tribunal hubiera guardado \u201ccoherencia \u00a0entre lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico, con argumentaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0habr\u00eda tasado las penas principales en un monto m\u00ednimo, \u00a0al igual que las dem\u00e1s sanciones privativas de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se vulner\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 600 de 2000, \u00a0relativo a la prevalencia de las normas rectoras, entre ellas, el \u00a0principio de igualdad, como quiera que el sindicado no tuvo un trato \u00a0igual al de los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite, frente a \u00a0quienes se dispuso la ruptura de la unidad procesal, pero se \u00a0desconoce c\u00f3mo culmin\u00f3 el proceso adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debido proceso y el derecho de defensa tambi\u00e9n fueron \u00a0afectados al no investigar el comportamiento de quien ejerci\u00f3 \u00a0interventor\u00eda y supervisi\u00f3n del contrato, como lo \u00a0demandaba el hallazgo consignado en el informe rendido el 30 de marzo \u00a0de 2007 por la investigadora del CTI, seg\u00fan el cual, dentro de \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por RED SALUD, se encontr\u00f3 un \u00a0acta de cesi\u00f3n parcial de un pago sobre el contrato 016 de \u00a02006, por parte de RIGOBERTO VARGAS como representante de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal a la firma INMETRO LTDA, por valor de trescientos cincuenta \u00a0millones de pesos, lo que hac\u00eda sospechar sobre la manera en \u00a0que se estaba invirtiendo el dinero. Esa omisi\u00f3n \u201crompe \u00a0as\u00ed la estructura del proceso present\u00e1ndose un vicio \u00a0que la doctrina denomina error in procedendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, al ignorar el informe n\u00famero \u00a00411, rendido por la investigadora del CTI, Sandra Milena Nausan, que \u00a0daba cuenta de la indeterminaci\u00f3n del detrimento al patrimonio \u00a0del Estado, por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0incertidumbre lesiona el debido proceso, como quiera que el tipo \u00a0penal de peculado por apropiaci\u00f3n tiene tres modalidades: \u00a0b\u00e1sica, agravada y atenuada, seg\u00fan el monto de lo \u00a0apropiado. Al no precisarse la cuant\u00eda del perjuicio causado, \u00a0se impon\u00eda dar aplicaci\u00f3n al in \u00a0dubio pro reo20. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u201ctergivers\u00f3\u201d \u00a0en la sentencia de segunda instancia el contenido de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la tesorera-pagadora de RED SALUD CASANARE E.S.E., al no \u00a0diferenciar que los dineros entregados al procesado correspond\u00edan, \u00a0una parte, al anticipo del contrato, y la otra, al acta parcial No. 1 \u00a0de obra ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para sustentar otro vicio en la estructura del proceso, refiere que \u00a0despu\u00e9s de la aprehensi\u00f3n del sindicado, su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no fue resuelta con fundamento en las exculpaciones \u00a0que entregara en la indagatoria, sino conforme a la declaratoria de \u00a0persona ausente, acto \u00faltimo afectado de nulidad porque una \u00a0vez impartida la orden de captura la fiscal\u00eda no realiz\u00f3 \u00a0actividad alguna orientada a ubicar al sindicado y hacerlo \u00a0comparecer, tampoco alleg\u00f3 informe alguno de la autoridad \u00a0encargada de su cumplimiento, como lo exige el art\u00edculo 344 de \u00a0la ley 600 de 2000, ni se le dieron a conocer los informes del CTI, \u00a0menos a\u00fan hubo controversia sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La forma en que surti\u00f3 la diligencia de indagatoria, sin tener \u00a0en cuenta, para realizar el interrogatorio con el sindicado, la \u00a0prueba documental recaudada hasta ese momento, le impidi\u00f3 \u00a0ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concluye que las afectaciones a la estructura b\u00e1sica del \u00a0proceso desde una etapa anterior al juzgamiento y la infracci\u00f3n \u00a0de numerosas normas de orden sustancial y procesal citadas a lo largo \u00a0de la demanda, hacen necesario que la Corte \u201chaga \u00a0proped\u00e9uticamente una postura sobre la apropiaci\u00f3n de \u00a0un anticipo para evitar decisiones dis\u00edmiles o heterog\u00e9neas \u00a0en una materia tan delicada, sin perjuicio que desde anta\u00f1o ya \u00a0est\u00e1 decantado el tema, pero que sigue dando interpretaciones \u00a0contradictorias de los operadores judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicita que la nulidad \u00a0invocada sea decretada a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida el 1 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0por se\u00f1alar que RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N fue acusado y \u00a0condenado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, por no \u00a0haberle dado a los recursos p\u00fablicos que le fueron entregados \u00a0para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, el manejo \u00a0adecuado, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, y \u00a0apropi\u00e1rselos para sufragar obligaciones particulares que en \u00a0nada dicen relaci\u00f3n con el objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n es de sujeto \u00a0activo calificado y requiere para su configuraci\u00f3n que quien \u00a0se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de \u00a0empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o \u00a0fondos parafiscales o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, ostente la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que quienes contratan con el Estado la ejecuci\u00f3n de obras, por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 56 de la ley 80 de 1993, para \u00a0efectos penales se consideran particulares que cumplen funciones \u00a0p\u00fablicas en todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos que celebren \u00a0con las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte, relacionada con la \u00a0responsabilidad penal de los contratistas, seg\u00fan la cual, no \u00a0siempre que un particular interviene en la contrataci\u00f3n \u00a0estatal y despliega conductas punibles lesivas de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, ser\u00e1 considerado sujeto activo calificado para \u00a0efectos de responsabilidad penal; solo cuando se le asigne a trav\u00e9s \u00a0del contrato el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0le extender\u00e1 la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa postura sostiene que a RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, \u00a0se le atribuy\u00f3 responsabilidad penal por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al apropiarse de dineros p\u00fablicos que pertenec\u00edan \u00a0a una entidad de la misma naturaleza y que le fueron asignados para \u00a0cumplir el objeto del contrato celebrado entre la Uni\u00f3n \u00a0Temporal y RED SALUD Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0sumas le fueron entregadas para adelantar el cumplimiento de las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato 016 de 2006. Luego, al haberse \u00a0apoderado de dineros p\u00fablicos que hac\u00edan parte del \u00a0contrato celebrado con una entidad estatal para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una obra p\u00fablica, qued\u00f3 inmerso en el comportamiento \u00a0punible contemplado en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al delito de abuso de confianza, que en sentir de la \u00a0defensa recoge el comportamiento desplegado por el enjuiciado, estima \u00a0que no procede, por cuanto, para su estructuraci\u00f3n requiere \u00a0que el sujeto activo de la conducta se apropie en provecho suyo o de \u00a0un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado \u00a0por un t\u00edtulo no traslativo de dominio; y \u201cpara \u00a0el \u00a0caso, se apropi\u00f3 fue de dineros que hac\u00edan parte de \u00a0las cl\u00e1usulas pactadas para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0contractual estatal, son recursos p\u00fablicos, por lo tanto en \u00a0sentido de la estricta tipicidad no encuadra dicho comportamiento en \u00a0esa conducta como lo quiere hacer ver el demandante, en consecuencia \u00a0las actuaciones en la etapa de investigaci\u00f3n y en la de \u00a0juzgamiento se ajustaron al ordenamiento procesal, penal previsto en \u00a0la ley 599 y 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo \u00a0impugnado, en tanto, al verificar las actuaciones no se observan \u00a0irregularidades que puedan afectar derechos o garant\u00edas del \u00a0procesado y deban ser corregidos en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Como quiera que la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, fue declarada \u00a0ajustada, surtido el tr\u00e1mite correspondiente la Sala, en \u00a0armon\u00eda con los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000- procede a estudiar de \u00a0fondo los cuestionamientos formulados, haciendo caso omiso a las \u00a0deficiencias de orden formal y argumentativo que pudieran predicarse \u00a0en su contenido, para determinar si hay lugar a casar la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Debe advertir la Sala que el censor acude a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, para impetrar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0esencialmente por tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, porque \u00a0oper\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso mediante declaratoria \u00a0de persona ausente, sin cumplirse el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000. As\u00ed mismo, porque \u00a0las explicaciones que suministr\u00f3 en la diligencia de \u00a0indagatoria no fueron apreciadas al momento de resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El error grave en que incurri\u00f3 el a quo al condenarlo por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y no por abuso de confianza \u00a0calificado, desconociendo los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0orientaron su acusaci\u00f3n y las pruebas practicadas en la etapa \u00a0de juzgamiento, con claro desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n \u00a0con la responsabilidad penal que se les puede derivar a los \u00a0particulares contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, por la forma en que \u00a0las penas -principales y accesorias- fueron tasadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la Sala abordar\u00e1 su estudio, a efecto de establecer \u00a0si, como lo plantea el impugnante, los yerros demandados tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de persona ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0En cuanto a la supuesta omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda por no \u00a0adelantar actividad alguna, con posterioridad a la orden de captura, \u00a0orientada a ubicar al sindicado y\/o que compareciera al proceso, \u00a0cuando, para ese momento, ya hab\u00eda designado defensor de \u00a0confianza; y declararlo persona ausente sin que los encargados de \u00a0hacer efectiva la orden hubieran presentado informes sobre su gesti\u00f3n \u00a0como lo exige el art\u00edculo 344 de la ley 600 de 2000, debe \u00a0precisar la Sala que ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos al \u00a0debido proceso y defensa se configura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente, como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Corte, es un mecanismo procesal supletorio al de \u00a0vinculaci\u00f3n personal mediante indagatoria, al que se acude \u00a0ante la imposibilidad de ubicar al sindicado para que concurra \u00a0personalmente al proceso21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la decisi\u00f3n por cuyo medio fue declarado \u00a0ausente se soporta en la necesidad de vincular al procesado a la \u00a0investigaci\u00f3n y los resultados negativos obtenidos de la \u00a0gesti\u00f3n cumplida para hacer efectiva la orden de captura \u00a0impartida en su contra para escucharlo en indagatoria. Siendo ello \u00a0as\u00ed, de su aplicaci\u00f3n no puede derivarse afectaci\u00f3n \u00a0alguna a la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte, que el abogado de confianza del procesado present\u00f3 \u00a0un memorial el 28 de agosto de 2007 \u2013un \u00a0mes antes de la declaratoria de persona ausente- \u00a0en el cual \u00a0inform\u00f3 que por las especiales circunstancias en que se han \u00a0desarrollado los hechos y las obligaciones dinerarias que su cliente \u00a0tiene pendiente por cancelar, ha recibido amenazas de muerte que le \u00a0impiden comparecer ante la Fiscal\u00eda, pero que una vez \u00a0solucione esta situaci\u00f3n de forma inmediata se entregar\u00e1 \u00a0a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, para ese momento, no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s alguno en presentarse a las autoridades y as\u00ed \u00a0lo hizo saber por intermedio de su apoderado de confianza, situaci\u00f3n \u00a0que justificaba optar por la forma de vinculaci\u00f3n subsidiaria \u00a0prevista en el estatuto procesal, alternativa que no vulnera, en las \u00a0condiciones descritas, sus derechos y garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el supuesto vicio en la estructura del proceso \u00a0y el derecho de defensa, sustentado en la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario instructor en pronunciarse al momento de resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, \u00a0sobre las explicaciones suministradas por \u00e9l en la \u00a0indagatoria, tampoco se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque el censor falta al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0tanto, en la referida decisi\u00f3n se evidencia que la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed tuvo en cuenta las manifestaciones que hiciera el sindicado \u00a0en la diligencia de indagatoria \u2013recibida \u00a0con posterioridad a su declaratoria de persona ausente-, \u00a0y con fundamento en ellas, por ejemplo, precis\u00f3 que una vez \u00a0cobrara ejecutoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0programar\u00eda diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos con \u00a0fines de sentencia anticipada, dispuso ampliarle indagatoria, \u00a0 compuls\u00f3 copias para investigar un presunto cohecho \u00a0y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas encaminadas a \u00a0verificar sus asertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n frente a los particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 \u00a0Sostiene el demandante que RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N no pod\u00eda \u00a0ser condenado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0porque no ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico y tampoco \u00a0como particular contratista desarroll\u00f3 una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0su afirmaci\u00f3n se\u00f1alando que el contrato que suscribi\u00f3 \u00a0con la Empresa Social del Estado RED SALUD CASANARE, lo fue para \u00a0ejecutar una obra p\u00fablica -la \u00a0construcci\u00f3n de un centro de salud-, \u00a0obra ajena a las funciones propias de la entidad contratante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le era aplicable el art\u00edculo 56 de la ley 80 de \u00a01993, para hacerle extensiva la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0procedente, en atenci\u00f3n a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0por la cual fue investigado su prohijado, era dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 250 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo \u00a0penal de abuso de confianza calificado, conducta acreditada con la \u00a0prueba documental allegada al expediente y con consecuencias \u00a0punitivas menos gravosas que las previstas para el delito objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 \u00a0Al respecto, la Sala evidencia que los errores que predica el actor \u00a0por haberse dado aplicaci\u00f3n a la norma penal que consagra el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y desconocerse aquella que \u00a0contempla el abuso de confianza calificado, debieron ser atacados con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida- \u00a0y no por la causal tercera; no obstante, en cualquiera de los casos, \u00a0 no se configuraron en el presente asunto, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 \u00a0RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N fue acusado y condenado como autor \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, que expresamente \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 \u00a0Los elementos que configuran el tipo penal referido, han sido \u00a0precisados por la Sala en diferentes pronunciamientos22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico,<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso del cargo o de la funci\u00f3n para apropiarse o permitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes de particulares,<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia o custodia de los bienes por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer elemento, sobre el cual se detendr\u00e1 \u00a0la Sala para dar respuesta a los planteamientos del casacionista, la \u00a0cualificaci\u00f3n del sujeto activo, cuando se trata de servidor \u00a0p\u00fablico, debe partir de la definici\u00f3n consagrada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculo \u00a0123- \u00a0y en la ley \u2013art\u00edculo \u00a020 del Estatuto Punitivo-, \u00a0en cuanto, definen qui\u00e9nes han de ser considerados servidores \u00a0p\u00fablicos y en qu\u00e9 casos los particulares desempe\u00f1an \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica, de forma permanente o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 \u00a0Espec\u00edficamente, para los particulares que contratan con el \u00a0Estado, referencia obligada es el art\u00edculo 56 del Estatuto \u00a0General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; \u00a0Ley 80 de 1993-, \u00a0seg\u00fan el cual para efectos penales, quienes act\u00faan como \u00a0contratistas, consultores, interventores y asesores, se consideran \u00a0particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en todo lo \u00a0concerniente a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo \u00a0tanto, estar\u00e1n sujetos a la responsabilidad que en esa materia \u00a0se\u00f1ala la ley para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6 \u00a0Sin embargo, no en todos los eventos en que el particular contrate \u00a0con un ente estatal, per \u00a0se, \u00a0adquiere o se le extiende la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere, para ese efecto, determinar si por raz\u00f3n del \u00a0convenio celebrado, al particular contratista se le est\u00e1 \u00a0transfiriendo una funci\u00f3n p\u00fablica, como lo precis\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por \u00a0la ley, de atribuir funciones p\u00fablicas a un particular; ello \u00a0acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con \u00a0la simple ejecuci\u00f3n material de una labor o prestaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que \u00a0comportan la asunci\u00f3n de prerrogativas propias del poder \u00a0p\u00fablico, como ocurre en los casos en que adquiere el car\u00e1cter \u00a0de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o \u00a0el recaudo de caudales o el manejo de bienes p\u00fablicos, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 \u00a0Deviene entonces de lo anterior que el manejo de bienes p\u00fablicos \u00a0por parte de particulares, lleva impl\u00edcita la delegaci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica que radica en cabeza del Estado, \u00a0y consecuentemente durante el tiempo que se ejerza esa funci\u00f3n, \u00a0el particular asume la calidad de servidor p\u00fablico para \u00a0efectos de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0particular que contrata con la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se compromete a ejecutar una labor o una prestaci\u00f3n conforme \u00a0al objeto del contrato y, en virtud \u00a0de \u00a0ese \u00a0convenio, \u00a0de \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0123, \u00a0inciso 3\u00b0, \u00a0y \u00a0 210, \u00a0inciso \u00a02\u00b0, \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en \u00a0armon\u00eda \u00a0 con \u00a0el \u00a0inciso 2\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a020 \u00a0del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 Penal \u00a0de \u00a02000, \u00a0-63 \u00a0del \u00a0estatuto represor \u00a0anterior- \u00a0puede \u00a0 ejercer \u00a0funciones p\u00fablicas temporalmente o en forma \u00a0 permanente, siendo \u00a0 la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0esa \u00a0funci\u00f3n \u00a0 la \u00a0que permite determinar si puede por extensi\u00f3n asimilarse \u00a0a un servidor p\u00fablico para efectos penales; ejemplo de tales \u00a0eventualidades son las concesiones, la administraci\u00f3n delegada \u00a0o el manejo de bienes o recursos\u201d \u00a0(se subray\u00f3).23 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando el particular es titular de funciones p\u00fablicas \u00a0adquiridas a trav\u00e9s del v\u00ednculo contractual p\u00fablico, \u00a0\u00e9ste adquiere autom\u00e1ticamente la investidura de \u00a0servidor p\u00fablico y por lo mismo, asume las consecuencias que \u00a0ella conlleva en los aspectos civiles, penales y disciplinarios. \u00a0Por \u00a0su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva el \u00a0transferimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica al contratista, \u00a0el mismo contin\u00faa manteniendo la calidad de particular. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0reiterada de manera pac\u00edfica por la Sala; as\u00ed, en auto \u00a0del 9 de \u00a0septiembre de 2015, radicado 45898, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0de tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional24 \u00a0y esta Corporaci\u00f3n han sido del criterio que aquellos solo \u00a0adquieren tal calidad cuando en raz\u00f3n del contrato celebrado \u00a0con el Estado se les trasfiere una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como ocurre, verbi gratia, en los casos en que asumen el car\u00e1cter \u00a0de concesionarios, o administradores delegados o se les encomienda \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes p\u00fablicos, \u00a0etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8 \u00a0Entonces, \u00a0si al particular que celebra un contrato con el Estado, se \u00a0le entrega el manejo, administraci\u00f3n, disposici\u00f3n o \u00a0custodia de bienes p\u00fablicos, asume una funci\u00f3n de igual \u00a0naturaleza y responde penalmente por su indebido ejercicio en las \u00a0mismas condiciones de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en palabras de la Corte Constitucional25 \u00a0para \u00a0garantizar que los fines que se persiguen con la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los \u00a0actos de la administraci\u00f3n, se cumplan cabalmente \u201cla \u00a0responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, \u00a0no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicaci\u00f3n \u00a0envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9 \u00a0En el caso presente, los hechos investigados y por los cuales fue \u00a0acusado RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, \u00a0indican que el 27 de marzo \u00a0de 2006, en representaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal San \u00a0Luis, celebr\u00f3 con RED SALUD Casanare E.S.E., el contrato No. \u00a001626, \u00a0para realizar \u00a0\u201cobras de reposici\u00f3n del centro de salud de San Luis de \u00a0Palenque del departamento de Casanare, en cumplimiento del Convenio \u00a0Interadministrativo No. 772 del 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor del mismo se fij\u00f3 en mil noventa y un millones \u00a0setecientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete pesos \u00a0($1.091.749.577,oo). De ese total, le fue entregado a la firma y \u00a0legalizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, el anticipo del 50%, \u00a0correspondiente a $545.871.388, y la suma de $54.833.350, por un acta \u00a0de avance parcial de obra. Posteriormente, el 29 de diciembre de \u00a02006, se celebr\u00f3 un contrato adicional por $536.312.672, del \u00a0cual recibi\u00f3 por concepto de anticipo $268.156.336. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10 \u00a0RED SALUD Casanare, entidad contratante, es un ente p\u00fablico, \u00a0descentralizado, del orden departamental, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, adscrita a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Casanare, encargada de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n en su \u00e1rea de injerencia. Su patrimonio es \u00a0aut\u00f3nomo y est\u00e1 constituido, entre otros bienes, por \u00a0aquellos que la Naci\u00f3n, el Departamento, los municipios o \u00a0cualquier otra entidad p\u00fablica le transfieran27. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11 \u00a0El convenio celebrado entre la citada Empresa Social del Estado y la \u00a0Uni\u00f3n Temporal San Luis, es un t\u00edpico contrato de obra, \u00a0en tanto, se trataba de realizar las acciones que fueran necesarias \u00a0para la reposici\u00f3n del Centro de Salud de San Luis de \u00a0Palenque, labor que, en palabras de Jos\u00e9 G\u00f3mez Lozano28, \u00a0significaba \u201cvolver \u00a0a hacer el centro de salud porque no cumple con la ley 445 o porqu\u00e9 \u00a0su estructura no cumple con la norma sismo resistente del 98 NSR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12 \u00a0Entre las funciones que por mandato legal se le han asignado a RED \u00a0SALUD Casanare, no se encuentra establecida la ejecuci\u00f3n de \u00a0obras con las caracter\u00edsticas de la que fue contratada29; \u00a0no obstante, es innegable que se trata de una obra de utilidad \u00a0p\u00fablica, \u00edntimamente relacionada con el servicio \u00a0p\u00fablico que le corresponde prestar, en tanto, en ese bien \u00a0inmueble se atender\u00e1 a la poblaci\u00f3n de Casanare en \u00a0materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12 \u00a0No obstante, aunque el objeto del contrato celebrado fuera la \u00a0ejecuci\u00f3n de una obra material, RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, \u00a0asumi\u00f3 en desarroll\u00f3 del convenio una funci\u00f3n de \u00a0naturaleza p\u00fablica que incide en la determinaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad en el campo penal. \u00a0El ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de manera transitoria permite atribuirle la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico y por esa v\u00eda demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento del tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, referido al sujeto activo cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, como representante legal de \u00a0la Uni\u00f3n Temporal San Luis, recibi\u00f3 de RED SALUD \u00a0Casanare recursos p\u00fablicos para adelantar las obras de \u00a0reposici\u00f3n del Centro de Salud en el municipio de San Luis de \u00a0Palenque en ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13 \u00a0La naturaleza de los dineros entregados para la construcci\u00f3n \u00a0del inmueble no ofrece discusi\u00f3n alguna. El ente contratante \u00a0es una Empresa Social del Estado a la cual la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Casanare, a trav\u00e9s del convenio interadministrativo 8772 de \u00a0200530, \u00a0le entreg\u00f3 recursos p\u00fablicos que deb\u00edan ser \u00a0invertidos en la ejecuci\u00f3n de varias obras de infraestructura, \u00a0entre ellas, el Centro de Salud de San Luis de Palenque. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, la entidad contratante le entreg\u00f3 \u00a0dineros del valor del contrato a t\u00edtulo de anticipos. Uno, \u00a0recibido el \u00a04 de mayo de 2006, en virtud del contrato 016, por un monto de \u00a0$545.871.388; el otro, por valor de $268.156.336-, en raz\u00f3n \u00a0del contrato adicional suscrito el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14 \u00a0En relaci\u00f3n con el anticipo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 80 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los contratos que celebren las entidades estatales se podr\u00e1 \u00a0pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no \u00a0podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del \u00a0respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.15 \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, ha expresado sobre la \u00a0naturaleza y entrega condicionada del anticipo lo siguiente31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0dineros que se le entregan al contratista por dicho concepto son \u00a0oficiales o p\u00fablicos. El pago de dicha suma \u00a0lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que a\u00fan no se \u00a0ha causado, que la entidad p\u00fablica contratante hace al \u00a0contratista para que a la iniciaci\u00f3n de los trabajos disponga \u00a0de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los \u00a0primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los \u00a0trabajadores que disponga para la obra. No es otra la raz\u00f3n \u00a0por la cual adicionalmente se exige que sea garantizada, que se \u00a0presente un plan para su utilizaci\u00f3n y que se amortice durante \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato en cada acta parcial de cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, si el anticipo se entrega al contratista antes o \u00a0simult\u00e1neamente con la iniciaci\u00f3n del contrato, esto \u00a0es, cuando a\u00fan el contratista no ha prestado el servicio, \u00a0ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha \u00a0suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino del contrato, el pago de la suma de \u00a0dinero que las partes convengan a ese t\u00edtulo se hace en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0Esto significa que las sumas entregadas \u00a0como anticipo son de la entidad p\u00fablica y esa es la raz\u00f3n \u00a0por la cual se solicita al contratista que garantice su inversi\u00f3n \u00a0y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen \u00a0durante la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las sumas entregadas por este concepto son recursos p\u00fablicos, \u00a0de propiedad de la entidad contratante, no entran al haber \u00a0patrimonial del contratista, tienen una naturaleza especial que \u00a0deriva de su entrega bajo la condici\u00f3n de destinarlos \u00a0espec\u00edficamente a la ejecuci\u00f3n de la obra, lo que \u00a0traduce su sujeci\u00f3n a criterios de buen uso y manejo que se \u00a0garantiza mediante p\u00f3liza; pues en esas condiciones se obliga \u00a0a cumplir la funci\u00f3n de manejo y correcta administraci\u00f3n \u00a0de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contacto directo del contratista con los dineros p\u00fablicos, \u00a0cuyo manejo se le encomienda por raz\u00f3n del contrato de obra, \u00a0coloca de inmediato a ese particular en la posici\u00f3n de cuidar, \u00a0resguardar e invertir esos caudales en los fines oficiales anejos al \u00a0contrato estatal, funci\u00f3n que correlativamente demanda una \u00a0protecci\u00f3n m\u00e1s amplia y eficaz del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado mediante imposici\u00f3n de pena mayor y restricci\u00f3n \u00a0de subrogados al agente que transitoriamente facultado de funciones \u00a0p\u00fablicas, atenta contra los fondos p\u00fablicos destinados \u00a0taxativamente al desarrollo social o al cubrimiento de necesidades \u00a0dirigidas a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.16 \u00a0Esas caracter\u00edsticas, propias del anticipo, se replican en el \u00a0Manual de Interventor\u00eda para la supervisi\u00f3n de los \u00a0contratos, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Casanare, con el \u00a0prop\u00f3sito de reglamentar e implementar lo estipulado en el \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su texto se define la naturaleza, el destino del anticipo, las \u00a0garant\u00edas que se constituyen para su debido manejo e incluso \u00a0los controles que se ejercen sobre su gasto32 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crecursos \u00a0financieros p\u00fablicos entregados por el Instituto al \u00a0contratista, en cuenta conjunta a nombre del proyecto quien se obliga \u00a0a destinarlos en forma exclusiva a la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0de acuerdo con el programa de inversi\u00f3n previamente aprobado \u00a0por el contratante, bajo su supervisi\u00f3n y vigilancia se \u00a0realice utilizando instrumentos financieros que aseguren el manejo \u00a0transparente de los recursos y su destinaci\u00f3n exclusiva al \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto no podr\u00e1 exceder el cincuenta por ciento 50% del valor \u00a0total del contrato, el cual ser\u00e1 amortizado, descontando el \u00a0mismo porcentaje de cada acta de recibo que se presente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.17 \u00a0Los anticipos que recibi\u00f3 RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N por \u00a0raz\u00f3n del contrato celebrado con RED SALUD Casanare, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, eran dineros \u00a0p\u00fablicos que deb\u00edan ser destinados a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra bajo un r\u00e9gimen de buen uso y manejo, garantizado \u00a0mediante la constituci\u00f3n de p\u00f3liza, como lo acredita el \u00a0hecho cierto de que en el contrato No. 016, se incluyera una cl\u00e1usula \u00a0sobre la constituci\u00f3n de garant\u00eda \u00fanica para \u00a0cubrir, entre otros riesgos, el \u201cManejo \u00a0y buena inversi\u00f3n del anticipo cuya cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor b\u00e1sico del \u00a0mismo, vigente por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato \u00a0y tres (03) meses m\u00e1s, contados a partir de la fecha del \u00a0perfeccionamiento del contrato de obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.18 \u00a0La propiedad de los recursos entregados a t\u00edtulo de anticipo \u00a0permanec\u00eda en cabeza del ente estatal, hasta tanto se \u00a0cumpliera el objeto del contrato, o se fuera amortizando su valor por \u00a0entregas parciales de obra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del contenido del numeral 9.1.5.2. del mismo manual, \u00a0referido a los requerimientos que cobijan el anticipo, entre ellos el \u00a0contenido en el literal k), seg\u00fan el cual, esos dineros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0podr\u00e1n destinarse a fines distintos a los relacionados con la \u00a0ejecuci\u00f3n y cumplimiento del contrato y tienen la condici\u00f3n \u00a0de fondos p\u00fablicos hasta el momento que sean amortizados \u00a0mediante la ejecuci\u00f3n de las obras contratadas o actividades \u00a0realizadas seg\u00fan lo pactado, momento hasta el cual su mal \u00a0manejo, el cambio de destinaci\u00f3n o su apropiaci\u00f3n dar\u00e1n \u00a0lugar a las responsabilidades penales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.19 \u00a0En consecuencia, trat\u00e1ndose estrictamente de anticipos, \u00a0resalta en la definici\u00f3n del delito objeto de juzgamiento, no \u00a0solo la obvia condici\u00f3n de dineros p\u00fablicos, sino la \u00a0espec\u00edfica e ineludible obligaci\u00f3n de administrarlos \u00a0bajo un concreto y espec\u00edfico fin, circunstancia que los \u00a0diferencia de las otras sumas pagadas al contratista y que incluyen \u00a0su beneficio econ\u00f3mico, respecto de las cuales no existe tal \u00a0sujeci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que cuando el ente estatal le entrega al particular \u00a0contratista la administraci\u00f3n o el manejo de los recursos \u00a0destinados a la ejecuci\u00f3n de la obra, a t\u00edtulo de \u00a0anticipo, como medio de financiaci\u00f3n de las actividades \u00a0contratadas, se genera un deber que en esencia es el mismo que le \u00a0asiste a la administraci\u00f3n p\u00fablica, de destinarlo al \u00a0cumplimiento de los fines que le son propios al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber, se itera, surge de la especial naturaleza y propiedad de los \u00a0dineros que se entregan al contratista por concepto de anticipo, los \u00a0cuales siguen perteneciendo a la entidad contratante mientras el \u00a0contratista no los amortice totalmente33. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.20 \u00a0Ese rol que asume RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N como representante \u00a0legal de RED SALUD Casanare, al administrar los recursos recibidos \u00a0por concepto de anticipo bajo pautas previamente establecidas, al \u00a0tiempo que se van adelantando las actividades propias de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, se traduce en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0estrictamente p\u00fablica, de administrar o manejar pulcramente en \u00a0el marco del objeto contractual esos bienes p\u00fablicos \u2013recurso \u00a0que conserva ese rasgo distintivo a pesar de aplicarse a la ejecuci\u00f3n \u00a0de un contrato celebrado con un particular-, \u00a0como si se tratara de un \u00f3rgano directamente estatal, para que \u00a0sean adecuadamente destinados en el servicio p\u00fablico, motivo \u00a0por el cual, en estos casos, no obra como simple particular que \u00a0adelanta una obra para obtener un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la responsabilidad penal que le asiste ante el incumplimiento \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, al apropiarse de los \u00a0dineros entregados a t\u00edtulo de anticipo, debe guardar \u00a0correspondencia con la de funcionarios p\u00fablicos que incurren \u00a0en los mismos comportamientos, asimilaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se busca cumplir los fines esenciales del Estado, con \u00a0sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, \u00a0eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia y \u00a0publicidad, que se persiguen con la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.21 \u00a0No puede perderse de vista que la actividad desplegada por RIGOBERTO \u00a0VARGAS CALDER\u00d3N, trascendi\u00f3 la simple ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra material a la cual se comprometi\u00f3 la Uni\u00f3n \u00a0Temporal de la que era su representante legal, para incursionar en el \u00a0manejo y administraci\u00f3n de un bien p\u00fablico que le fue \u00a0entregado para avanzar en la construcci\u00f3n del centro de salud, \u00a0y lo m\u00e1s importante que no perdi\u00f3 su calidad de fondo \u00a0p\u00fablico porque en ning\u00fan momento entr\u00f3 al \u00a0patrimonio del contratista particular, ni \u00e9ste tuvo libertad \u00a0de disposici\u00f3n sobre el mismo, a pesar de estar destinado a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>RIGOBERTO \u00a0VARGAS CALDER\u00d3N, con pleno conocimiento sobre la naturaleza \u00a0del dinero recibido y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y \u00a0consciente del deber que le asist\u00eda de darle buen manejo, opt\u00f3 \u00a0por apropiarse del anticipo y abandonar la tarea que se le hab\u00eda \u00a0encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.22 \u00a0En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n de declarar responsable a \u00a0RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, a t\u00edtulo de autor, por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, fue ajustada a derecho, en tanto, de \u00a0acuerdo con lo expuesto, a \u00e9l se le encomend\u00f3 el manejo \u00a0de los anticipos constituidos con recursos p\u00fablicos, funci\u00f3n \u00a0propia del poder p\u00fablico que asumi\u00f3 cuando se le \u00a0encarg\u00f3 el manejo y administraci\u00f3n de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0el procesado RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N al fungir como \u00a0contratista con el ente oficial para realizar la obra de restauraci\u00f3n \u00a0del centro de salud, asumi\u00f3 transitoria y excepcionalmente \u00a0funciones p\u00fablicas por cuanto por virtud del contrato le fue \u00a0encomendado el manejo de bienes p\u00fablicos, como lo son los \u00a0dineros del anticipo, cuyo siguiente apoderamiento la realiz\u00f3 \u00a0con evidente abuso del destino p\u00fablico encargado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la labor del contratista VARGAS CALDER\u00d3N no \u00a0se limit\u00f3 a la ejecuci\u00f3n material de la obra, sino que \u00a0se ampli\u00f3 al manejo de dineros p\u00fablicos a \u00e9l \u00a0encomendados como anticipo, los cuales deb\u00eda destinar y \u00a0amortizar en la ejecuci\u00f3n de la obra, por lo que al optar por \u00a0apropi\u00e1rselos denot\u00f3 abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0transitoriamente asumida y con ello, incursion\u00f3 en el delito \u00a0de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0por su condici\u00f3n de contratista de la obra p\u00fablica, fue \u00a0por lo que la entidad contratante le encomend\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos del anticipo, de \u00a0modo que al haberlos malversado fue infiel con su funci\u00f3n \u00a0contractual de administrar tales dineros p\u00fablicos, pues con la \u00a0apropiaci\u00f3n de los mismos desconoci\u00f3 el cometido \u00a0estatal de preservar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.23 \u00a0As\u00ed se acredit\u00f3 con las pruebas allegadas en la etapa \u00a0instructiva y en el juicio34, \u00a0seg\u00fan las cuales, a RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N le fueron \u00a0girados dineros por concepto de anticipos y dispuso de ellos como \u00a0propios, lo que gener\u00f3 incumplimientos en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra y en los pagos a proveedores de materiales y n\u00f3mina \u00a0de los trabajadores, al punto que, mediante resoluci\u00f3n 760 de \u00a02007, se declar\u00f3 la caducidad administrativa del contrato de \u00a0obra No. 016 de 27 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de retirar el anticipo del \u00a0contrato adicional por la suma de $268.156.336, representado en un \u00a0cheque del banco Agrario, girado a nombre de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0San Luis de Palenque, RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, como su \u00a0representante legal, hizo efectivo el titulo valor, el 2 de enero de \u00a0200735, \u00a0y a partir de ese momento no se volvi\u00f3 a tener noticia de su \u00a0paradero; desapareci\u00f3 con los dineros recibidos, sin \u00a0aplicarlos al destino espec\u00edfico para el cual fueron \u00a0entregados, como qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0evidente result\u00f3 su il\u00edcito proceder, que RED SALUD \u00a0Casanare celebr\u00f3 en el mes de febrero de 2007, una reuni\u00f3n36 \u00a0con la participaci\u00f3n de Rafael Quintero Garz\u00f3n, gerente \u00a0de la E.S.E., Dora Milena Acosta, asesora, Ruth Emilse Clavijo, \u00a0interventora del convenio 772, y Luis Roberto Velasco Reyes, entre \u00a0otras personas, donde se inform\u00f3 que RIGOBERTO VARGAS \u00a0CALDER\u00d3N, \u201cse \u00a0encontraba desaparecido o no se encontraba en Yopal, nadie sab\u00eda \u00a0de su paradero\u201d37, \u00a0por lo cual era necesario que alg\u00fan integrante de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal San Luis se hiciera cargo de la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0contractual; ante ello, Luis Roberto Velasco asumi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n legal de la UT San Luis. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.24 \u00a0Aqu\u00ed, debe precisar la Corte que, si bien, los hechos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n contemplan como base de apropiaci\u00f3n \u00a0delictuosa, la totalidad de dinero entregado como anticipos y actas \u00a0parciales de obra ejecutada, dado que no se discriminan unas y otras \u00a0sumas, es lo cierto que la din\u00e1mica misma de la obra y la \u00a0actuaci\u00f3n espec\u00edfica que se registra del acusado, en \u00a0cuanto Administrador de dineros estatales y no apenas contratista de \u00a0obra, permiten advertir solo demostrada, en cuanto objeto de \u00a0sustracci\u00f3n ilegal, la cantidad referida como \u00faltima \u00a0adici\u00f3n, en tanto, se sabe que nunca fue utilizada en la obra, \u00a0mientras frente a las otras sumas se determin\u00f3 su ocupaci\u00f3n \u00a0en el trabajo contratado, mismo que, tambi\u00e9n obliga destacar, \u00a0solo fue suspendido por ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n \u00a0repentina del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.25 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0anteriormente expuesto, se demuestra que los falladores de instancias \u00a0no incurrieron en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0menos a\u00fan en nulidad, al condenar a RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado tipificado \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aqu\u00ed decidido constituye desarrollo de la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de Peculado cuando el particular contratista asume \u00a0funciones p\u00fablicas por raz\u00f3n del contrato estatal, \u00a0puntualmente, en este caso, por hab\u00e9rsele encomendado, acorde \u00a0con el objeto y fines del convenio oficial, el manejo de dineros \u00a0p\u00fablicos, situaci\u00f3n en la cual \u201cadquiere \u00a0autom\u00e1ticamente la investidura de servidor p\u00fablico y, \u00a0por lo mismo, asume las consecuencias que ella conlleva en los \u00a0aspectos civiles, penales y disciplinarios\u201d, \u00a0como lo resalt\u00f3 la Corte el 13 de mayo de 2006, dentro del \u00a0radicado 2483, anteriormente citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 \u00a0El principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento \u00a0interno, en el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal penal -art\u00edculos \u00a06 de las Leyes 599 y 600 de 2000 y Ley 906 de 2004-, implica, \u00a0esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con \u00a0la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su contenido se deriva, no s\u00f3lo que la pena est\u00e9 \u00a0claramente definida en la ley, sino que el juez debe atender los \u00a0par\u00e1metros legales \u2013 \u00a0arts. 54 a 62 del C\u00f3digo Penal- \u00a0al momento de proceder a dosificar la pena contemplada para la \u00a0conducta punible objeto del proceso, y expresar las razones en las \u00a0que apoya su determinaci\u00f3n. De esta forma se garantiza no solo \u00a0la objetividad y ausencia de arbitrariedad en el cumplimiento de esa \u00a0tarea, sino que se posibilita el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 \u00a0Acorde con lo expuesto, al juzgador le corresponde, en primer lugar, \u00a0definir los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos de la pena aplicable, \u00a0siguiendo los derroteros fijados en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y a regl\u00f3n seguido individualizar la pena con apoyo en \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 61 ib\u00eddem, \u00a0dividiendo el \u00e1mbito punitivo en cuartos -uno \u00a0m\u00ednimo, \u00a0dos \u00a0medios \u00a0y uno \u00a0m\u00e1ximo- para \u00a0proceder luego a establecer en cu\u00e1l se ubica dependiendo de si \u00a0est\u00e1n presentes circunstancias gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n \u00a0y\/o agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superada \u00a0esa labor, fijar\u00e1 el quantum dentro del cuarto que \u00a0corresponda, ponderando aspectos como la gravedad de la conducta, el \u00a0da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales \u00a0que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, \u00a0la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad y la \u00a0funci\u00f3n de la pena en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3, \u00a0Aunque en la demanda el defensor no hizo un espec\u00edfico \u00a0desarrollo en torno de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad de la pena, expres\u00f3 que si el Tribunal hubiera \u00a0guardado \u201ccoherencia \u00a0entre lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico, con argumentaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0habr\u00eda tasado las penas principales en un monto m\u00ednimo, \u00a0al igual que las dem\u00e1s sanciones privativas de otros derechos, \u00a0en clara alusi\u00f3n a la inconformidad que le asiste por la forma \u00a0en que la sanci\u00f3n fue tasada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0La Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al actor en su cr\u00edtica \u00a0gen\u00e9rica, como quiera que en el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena a imponer a RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, se incurri\u00f3 \u00a0en error grave que afecta el debido proceso, al imponerle una sanci\u00f3n \u00a0de 122 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque de manera correcta el a quo estableci\u00f3 los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que se mover\u00eda \u00a0para determinar la pena a imponer, en trat\u00e1ndose del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u2013pena \u00a0que oscila entre 72 y 270 meses de prisi\u00f3n-, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n dividi\u00f3 el \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad en cuartos, se equivoc\u00f3 al escoger el primer cuarto \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo razon\u00f3 en el fallo el juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta los criterios del Art. 61 del C.P., el Juzgador podr\u00e1 \u00a0moverse dentro de los cuartos m\u00ednimo, medios y m\u00e1ximos, \u00a0teni\u00e9ndose que dentro del primer cuarto m\u00ednimo, podr\u00e1 \u00a0ubicarse aquellas conductas en las que no existan atenuantes, ni \u00a0agravantes, o concurran \u00fanicamente circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva y dado que ninguno de los factores le \u00a0resultan desfavorables, en el presenta caso concurre en su contra \u00a0causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n, por cuanto lo apropiado \u00a0supero los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, por lo tanto dicha pena se \u00a0aumentar\u00e1 hasta en la mitad, por lo que es preciso adecuar la \u00a0conducta del encartado dentro de tal primer cuarto medio, es decir, \u00a0que se establecer\u00e1 una pena de CIENTO \u00a0VEINTIDOS (122) MESES DE PRISI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0que no fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Yopal al desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el fallador, utilizando la misma raz\u00f3n \u00a0que agrava el peculado \u2013la \u00a0cuant\u00eda de lo apropiado por valor superior a 200 smlmv-, \u00a0la cual permiti\u00f3 aumentar hasta la mitad la pena m\u00e1xima, \u00a0nuevamente emple\u00f3 esa raz\u00f3n que denomin\u00f3 \u00a0gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n, en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para ubicarse en el primer cuarto medio y tasar la pena en 122 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera contrari\u00f3 el principio de legalidad de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, pues, como se anot\u00f3 antes, solo \u00a0es posible ubicarse en un cuarto diferente del m\u00ednimo, cuando \u00a0al hecho le acompa\u00f1a una circunstancia gen\u00e9rica de \u00a0agravaci\u00f3n, de las propias del art\u00edculo 58 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0est\u00e1 claro que ello no es lo que sucede aqu\u00ed, de \u00a0ninguna manera pod\u00eda el Juzgado ubicarse en los cuartos \u00a0medios; mucho menos, cuando para ese efecto aludi\u00f3 a lo \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 61 del C.P., \u00a0dado que las circunstancias all\u00ed descritas operan \u00fanicamente \u00a0cuando ya ha sido determinado el cuanto de ubicaci\u00f3n y resta \u00a0apenas definir en concreto el monto de pena, desde luego, al interior \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no concurrir causales de incremento punitivo diferentes a la que \u00a0permiti\u00f3 encuadrar el comportamiento de RIGOBERTO VARGAS \u00a0CALDER\u00d3N en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, el A quo ha debido ubicarse en el primer cuarto m\u00ednimo \u00a0de punibilidad, que oscilaba entre 72 y 121 meses 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado, \u00a0aclarando eso s\u00ed, que la soluci\u00f3n a aplicar no ser\u00e1 \u00a0la nulidad, como lo pretende el demandante, pues, la irregularidad \u00a0puede corregirse de manera elemental en este estadio, con solo \u00a0adecuar el cuarto de movilidad, remedio que consulta el principio de \u00a0residualidad que rige para las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si el primer cuarto m\u00ednimo parte de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, ser\u00e1 esta la pena aplicable, dado que, si \u00a0bien, el fallador de primer grado excedi\u00f3 en 15 d\u00edas el \u00a0m\u00ednimo del cuarto equivocadamente escogido, nunca explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 se fundament\u00f3 para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas se fija en un tiempo igual al \u00a0de la pena de prisi\u00f3n aqu\u00ed tasada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la multa fijada para el peculado por apropiaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 397, se\u00f1ala en el inciso primero, que ser\u00e1 \u00a0equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a \u00a050.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; trat\u00e1ndose \u00a0del peculado agravado por la cuant\u00eda de lo apropiado, la pena \u00a0de multa no superar\u00e1 los 50.000 smlmv, monto que equivale a \u00a0$21.685.000.000, como quiera \u00a0que, para el 2 de enero del a\u00f1o \u00a02007, fecha en la cual hizo efectivo el cheque del anticipo del \u00a0contrato adicional, el salario m\u00ednimo mensual vigente era la \u00a0suma de 433.700 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primer grado se\u00f1al\u00f3 en la sentencia, que la \u00a0multa ser\u00e1 el equivalente al valor de lo apropiado, all\u00ed \u00a0establecido en cuatrocientos cuarenta y ocho millones doscientos \u00a0quince mil ciento noventa y cinco millones de pesos ($448.215.195.oo) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se anunci\u00f3 en el punto 5.4.15, la suma que se \u00a0acredit\u00f3 apropiada se asume correspondiente al \u00faltimo \u00a0contrato adicional, establecido por un monto de $268.156.336. \u00a0Ser\u00e1, entonces, este el valor a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5 \u00a0En conclusi\u00f3n, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de esa misma ciudad, exclusivamente, para \u00a0determinar que las sanciones principales que deber\u00e1 cumplir el \u00a0procesado, como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, ser\u00e1 de 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por la \u00a0suma de 268.156.336 \u00a0millones de pesos, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino de la pena \u00a0corporal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n tasada no afecta la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia frente a la negativa a concederle subrogados \u00a0penales al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR parcialmente \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Casanare que confirm\u00f3 la emitida el 22 de mayo de \u00a02018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad \u00a0contra RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, exclusivamente, para fijar la pena \u00a0de prisi\u00f3n en 72 meses, junto con la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa por el equivalente a 268.156.336 \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Mantener \u00a0inc\u00f3lumes las dem\u00e1s determinaciones adoptadas en la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 y 131 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 a 188 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 293 y 294 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 11 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 22 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 55 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 113 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas a folios 140 y 243 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 215 y 216 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 230 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 250 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 268 a 275 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0276 a 302 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a10 Cuaderno Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yopal \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto obra el informe de investigador de campo de 25 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 visto a folios 58 y s.s. cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 28 de febrero de 2017, Radicado 89798 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 de diciembre de 2012, radicado 38289, SP, 9 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, radicado 12042 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver casaci\u00f3n 19695 del 13 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-563 563 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 17 cuaderno 1 del proceso 85001-31-04-001-2009-00036-00. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0091 de 16 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a043 a 47 cuaderno 1 del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del Decreto 091 de 2004, expedido por el gobernador de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento, por cuyo medio se transform\u00f3 \u201cla Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de la Red de Prestadores de Servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud del Primer Nivel de Atenci\u00f3n en Empresa Social del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado del Orden Departamental\u201d se\u00f1ala expresamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto general de Red Salud Casanare E.S.E. \u201c es la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios de salud, como un servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social en salud a cargo del Departamento, que contribuya al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento del estado de salud de la poblaci\u00f3n en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1reas de influencia; con capacidad para ofrecer servicios de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), promoci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con las necesidades determinadas en el perfil epidemiol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con sujeci\u00f3n al Plan Sectorial de Salud, al Plan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Departamental, al Plan de Desarrollo Institucional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa y a los criterios operacionales y de Habilitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados para el funcionamiento de la red de servicios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Casanare, sin perjuicio de que pueda prestar otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud que no afecten su objeto social y que contribuyan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su desarrollo y financiaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto del convenio interadministrativo 772 de 2005 era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctransferir los recursos a la ESE RED SALUD CASANARE para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar las obras de reposici\u00f3n de los centros de salud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nunch\u00eda y San Luis de Palenque del departamento de Casanare e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interventor\u00eda de la obra. As\u00ed lo indica el Informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de campo de 13 de agosto de 2009, visto a folio 61 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. cuaderno de la actuaci\u00f3n en fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044001-23-31-000-1996-0686-01 (13436), Consejero Ponente Dr. Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos Duque. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 169 cuaderno 1 del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, 5 de julio de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: 24.812, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia y posteriores ampliaciones de Luis Roberto Velasco Reyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 5, 25 a 27 y 48 a 52; declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez D\u00edaz, folios 32 a 34, informe 0584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de mayo de 2007, cuaderno 1 del juzgado \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 cuaderno 1 del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 62 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro Jos\u00e9 G\u00f3mez Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 47 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3463-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55033. \u00a0 Acta \u00a0217. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}