{"id":44538,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3454-201951997\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3454-201951997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3454-201951997\/","title":{"rendered":"SP3454-2019(51997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3454-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de \u00a0Santiago G\u00f3mez \u00a0Cadavid contra la \u00a0sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal de \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 13 de abril de \u00a02012, nombr\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que \u00a0mediara concurso p\u00fablico de m\u00e9rito, quien se posesion\u00f3 \u00a0ese mismo d\u00eda, no obstante ser sobrino suyo, contrariando lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia formulada por el Personero Municipal de \u00a0la localidad1, \u00a0el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0imput\u00f3 a Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n como autor2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de agosto de \u00a020163, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0mismo il\u00edcito y el 12 de octubre de esa anualidad se formul\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente5; \u00a0el juicio se celebr\u00f3 el 1\u00b0 de febrero y 21 de septiembre \u00a0de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de septiembre de 2017 se anunci\u00f3 el sentido del fallo, \u00a0oportunidad en que se libr\u00f3 orden de captura en contra de \u00a0Santiago Alberto \u00a0G\u00f3mez Cadavid, \u00a0materializada en la misma fecha7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de noviembre del mismo a\u00f1o se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, contra la cual la defensa t\u00e9cnica interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 a \u00a0Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez \u00a0Cadavid, \u00a0como autor de prevaricato por acci\u00f3n, a 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 66,66 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 meses, \u00a0negando la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0G\u00f3mez Cadavid, \u00a0en calidad de \u00a0juez, profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 13 de abril de 2012, en la cual \u00a0design\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u2013sobrino-, \u00a0como Secretario del Despacho a su cargo, sin que mediara concurso \u00a0p\u00fablico de m\u00e9ritos, con lo cual vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica9, \u00a0que proh\u00edbe a los servidores p\u00fablicos nombrar a \u00a0personas con las cuales tengan parentesco hasta el 4\u00b0 grado de \u00a0consanguinidad, v\u00ednculo \u00a0acreditado con los Registros Civiles \u00a0de Nacimiento de los citados y de Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid, \u00a0madre de Luis Guillermo \u00a0Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los art\u00edculos \u00a0150 y 151 de la Ley 270 de 199610 \u00a0y el Acuerdo 3560 de 2006, que contiene los requisitos para el cargo \u00a0de Secretario de Juzgado Municipal, entre estos, \u00ab[\u2026] \u00a0No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de \u00a0inhabilidad o incompatibilidad\u00bb, \u00a0deben interpretarse \u00a0de cara al art\u00edculo 4\u00b0 Superior, raz\u00f3n por la cual \u00a0es evidente la contrariedad con el ordenamiento. Por lo tanto, \u00a0Santiago Alberto \u00a0G\u00f3mez Cadavid \u00a0actu\u00f3 con conocimiento y voluntad de infringir la ley pues \u00a0sab\u00eda del parentesco, el cual se ocult\u00f3 ante terceros \u00a0\u2013simulando trato lejano-, como lo indicaron Myriam \u00a0del Pilar G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0Clara In\u00e9s \u00a0Agudelo Zapata y \u00a0Carlos Alberto Ort\u00edz Gaviria, evidencia \u00a0que demostr\u00f3 el \u00a0dolo en el actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo manifest\u00f3 \u00a0que, en el pasado, labor\u00f3 en tal despacho judicial, ocasi\u00f3n \u00a0en la cual el acusado le present\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez como \u00a0sobrino, inform\u00e1ndole que ayudar\u00eda en algunas funciones \u00a0del Despacho -sin v\u00ednculo laboral-. Por ello, cuando en 2012 \u00a0se enter\u00f3 de la designaci\u00f3n, en su calidad de Personero \u00a0Municipal, denunci\u00f3 el hecho por la relaci\u00f3n parental, \u00a0circunstancia que corrobor\u00f3 Clara \u00a0In\u00e9s Agudelo Zapata \u2013Fiscal \u00a0Delegada ante ese Despacho-, \u00a0al observar, en la \u00a0partida de bautismo de la madre de \u00a0Luis Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, la \u00a0coincidencia de los apellidos con los del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ocasion\u00f3 \u00a0da\u00f1o a la administraci\u00f3n de justicia, al vulnerar los \u00a0principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y \u00a0eficiencia, dado que ejerci\u00f3 arbitrariamente la facultad \u00a0nominadora, pues el acusado cont\u00f3 con tiempo suficiente para \u00a0designar a una persona id\u00f3nea, exenta de inhabilidad, siendo \u00a0insuficiente alegar la necesidad del servicio. Del mismo modo, \u00a0tampoco existi\u00f3 causal excluyente de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa11 \u00a0solicit\u00f3 revocar la condena por duda en los elementos del tipo \u00a0penal y la antijuridicidad material de la conducta. \u00a0Por ello, \u00a0plante\u00f3 \u00abfalso \u00a0juicio de existencia e indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0existe atipicidad objetiva puesto que el procesado despleg\u00f3 \u00a0varias acciones para llenar la vacante de Secretario y fue imposible \u00a0encontrar a una persona que cumpliera los requisitos, de acuerdo con \u00a0el Acuerdo 3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0adem\u00e1s, dentro de las 7 causales de inhabilidad del art\u00edculo \u00a0150 de la Ley 270 de 1996 no aparece la de parentesco. De otra parte, \u00a0el acto administrativo se motiv\u00f3, dada la necesidad del \u00a0servicio y, previamente, el procesado, a trav\u00e9s de oficio N\u00b0. \u00a0154 de 20 de marzo de 2012, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles para el \u00a0cargo; sin embargo, el Secretario de esa Corporaci\u00f3n, en \u00a0comunicaci\u00f3n CASJA-SA-SGC-1026 de 22 de marzo siguiente, \u00ablo \u00a0autoriz\u00f3\u00bb \u00a0para realizar el nombramiento en provisionalidad ante la vacante \u00a0intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0131, numeral 8\u00b0, de la Ley 270 de 1996, otorg\u00f3 la facultad \u00a0nominadora al acusado, la cual se \u00abcorrobor\u00f3\u00bb \u00a0(sic) por cuanto Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0aprob\u00f3 el concurso de la Rama Judicial, por lo que est\u00e1 \u00a0en propiedad en uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de La \u00a0Estrella (Antioquia), aspecto que demuestra su idoneidad y la buena \u00a0fe del acusado, quien estim\u00f3 que, con su actuar, no \u00a0transgred\u00eda el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0mandato que debe analizarse arm\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la prueba del \u00a0parentesco \u2013registro civil de nacimiento de Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid- \u00a0tiene \u00abvicio de \u00a0nulidad\u00bb que \u00a0afecta el derecho de defensa y el debido proceso12, \u00a0medio de conocimiento que el Tribunal excluy\u00f3 y la Corte lo \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0en atenci\u00f3n a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de autenticidad\u00bb, \u00a0tesis inaplicable, pues para el 1\u00b0 de febrero de 2017 esta \u00a0Corporaci\u00f3n no ten\u00eda esa posici\u00f3n; por \u00a0congruencia, el a quo \u00a0debi\u00f3 abstenerse de valorar pues \u00abnadie \u00a0sabe c\u00f3mo el documento lleg\u00f3 al proceso\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando tiene reparos \u00absobre \u00a0el sello y la firma notarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es evidente la ausencia de tipicidad subjetiva por cuanto el \u00a0procesado nunca quiso \u00absaltarse \u00a0toda regla legal y procedimiento\u00bb \u00a0dado que, inicialmente, estaba como candidata para el cargo Alejandra \u00a0Mar\u00eda Serna \u00a0Gonz\u00e1lez, quien, \u00a0por circunstancias familiares y personales, le fue imposible ocupar \u00a0el cargo, y se agotaron otras opciones, sin que nadie reuniera los \u00a0requisitos. De \u00a0otra parte, la conducta ejemplar del procesado, como funcionario de \u00a0la Rama Judicial por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, en el plano \u00a0individual, familiar y social, sin antecedentes penales y \u00a0disciplinarios, descarta el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Es clara la falta antijuridicidad material pues ninguna lesi\u00f3n \u00a0se ocasion\u00f3 al precepto constitucional, norma en blanco con \u00a0teleolog\u00eda general y espec\u00edfica, al proteger la \u00a0eficacia \u00a0del servicio \u00a0p\u00fablico y desterrar el nepotismo -lo cual se descarta en este \u00a0evento en cuanto Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0aprob\u00f3 todas las fases del concurso para similar cargo-. \u00a0Tampoco se perjudic\u00f3 a alguien espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existi\u00f3 \u00a0\u00aberror de tipo \u00a0o de prohibici\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo imperativo valorar en qu\u00e9 medida el \u00abacto \u00a0loable\u00bb \u00a0buscado por el juez nominador podr\u00eda constituir un yerro de \u00a0tal naturaleza, carente de ilicitud material, pues el nombramiento en \u00a0provisionalidad no fue una acci\u00f3n de corrupci\u00f3n sino la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0y provisi\u00f3n\u00bb \u00a0de una vacante en el Juzgado, m\u00e1xime \u00abel \u00a0bajo salario\u00bb, \u00a0\u00abla distancia \u00a0de Amalfi a Medell\u00edn\u00bb \u00a0y la situaci\u00f3n de \u00abzona \u00a0roja\u00bb del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u00a0pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la condena porque: (i) \u00a0se demostr\u00f3 que el nombramiento de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0es un acto, \u00a0manifiesta y ostensiblemente, contrario a la constituci\u00f3n y la \u00a0Ley \u2013ejemplo de nepotismo-; (ii) \u00a0est\u00e1 probado el dolo pues alguien avezado y familiarizado con \u00a0los temas legales y constitucionales no puede esgrimir carencia del \u00a0mismo; (ii) \u00a0y, hubo antijuridicidad material pues el acusado jug\u00f3 con los \u00a0valores m\u00e1s elevados del Estado Social de derecho -igualdad, \u00a0moralidad, transparencia y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico-. \u00a0De otra parte, la Corte Suprema de Justicia zanj\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0acerca de la admisi\u00f3n probatoria de los registros civiles que \u00a0probaron el parentesco, v\u00ednculo tambi\u00e9n demostrado con \u00a0la declaraci\u00f3n del Personero Municipal de Amalfi13. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resolver\u00e1 \u00a0si (i) \u00a0la conducta de Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0al nombrar como Secretario a su sobrino en el Juzgado del cual fue \u00a0titular, incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0hubo lesi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente tutelado; y, (iii) \u00a0existi\u00f3 \u00aberror \u00a0de tipo o de prohibici\u00f3n\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, se \u00a0realizar\u00e1 un breve marco te\u00f3rico acerca de los \u00a0elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y de la \u00a0inhabilidad constitucional \u2013contenida en el art\u00edculo 126 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 413 \u00a0del C.P. precept\u00faa: \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico objetivo est\u00e1 conformado \u00a0por tres elementos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) \u00a0el cual profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y, (iii) \u00a0que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0este \u00faltimo aspecto es insuficiente que la providencia sea \u00a0ilegal, por razones sustanciales -directa o indirecta-, de \u00a0procedimiento o competencia, sino que es necesario que \u00abla \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no \u00a0admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb. \u00a0(CSJ AP, \u00a029 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene decantado, en relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb, \u00a0que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe \u00a0ser ostensible, es decir, que de manera inequ\u00edvoca violente el \u00a0texto y el sentido de la norma; por lo que no pueden ser \u00a0prevaricadoras aquellas \u00a0decisiones tildadas de \u00abdesacertadas\u00bb \u00a0que est\u00e9n fundadas \u00aben \u00a0un concienzudo examen del material probatorio y en el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de las normas aplicables al caso14\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere \u00a0que la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma \u00a0di\u00e1fana \u00abrevel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista \u00a0objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de \u00a0los preceptos legales, \u00abclaros \u00a0y precisos\u00bb, \u00a0o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en \u00a0el evento de una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica\u00bb, \u00a0\u00abgroseramente \u00a0ajena a los medios de convicci\u00f3n o por tratarse de una \u00a0interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622; \u00a0y, CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el legislador la consagr\u00f3 \u00a0en la modalidad dolosa, por cuanto \u00abla \u00a0contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una \u00a0decisi\u00f3n ilegal\u00bb, \u00a0estando excluidas \u00ablas \u00a0decisiones cuya oposici\u00f3n manifiesta a la Ley se deriva de la \u00a0impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario\u00bb.\u00a0(CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito respecto de decisiones proferidas por funcionarios \u00a0judiciales, esta Sala ha estimado necesario que, adem\u00e1s de \u00a0acreditarse el dolo, se demuestre una \u00abfinalidad \u00a0corrupta\u00bb \u00a0en el comportamiento sujeto activo a trav\u00e9s de medios de \u00a0convicci\u00f3n directos o inferencias razonables. (CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Sobre la inhabilidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 126 de la Carta Pol\u00edtica15 \u00a0\u2013vigente al momento de los hechos- precept\u00faa una \u00a0prohibici\u00f3n inhabilitante: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0126. \u00a0Los \u00a0servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a \u00a0personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n \u00a0ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n \u00a0designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores \u00a0p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los \u00a0nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 \u00a0las inhabilidades como \u00abaquellas \u00a0circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que \u00a0impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para \u00a0un cargo p\u00fablico [\u2026] y tienen como objetivo primordial \u00a0lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y \u00a0eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando \u00a0empleos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndose una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva y no extensiva. (CC C-903-2008). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, son limitaciones \u00a0fijadas por el \u00a0constituyente o el legislador con la finalidad de restringir el \u00a0derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas; \u00a0en otras palabras, constituyen \u00abrequisitos \u00a0negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, \u00a0los cuales protegen la transparencia, imparcialidad, igualdad y \u00a0moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico. \u00a0(CC, C-671-2004). \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior, seg\u00fan \u00a0el Consejo de Estado, contiene diversos mandatos prohibitivos \u00a0respecto de los servidores p\u00fablicos, cuya finalidad es evitar \u00a0el \u00abclientelismo, \u00a0nepotismo e intercambio de favores\u00bb. (CE, \u00a000011- 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0qued\u00f3 claro en la vista p\u00fablica, previo a la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, los \u00fanicos hechos sobre cuales vers\u00f3 el \u00a0acuerdo estipulatorio \u2013definido desde la audiencia \u00a0preparatoria- fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. \u00a070.074.376 y actu\u00f3 como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi \u00a0(Antioquia) para el 13 de abril de 2012, cargo que ocup\u00f3 desde \u00a0el 16 de febrero de 1997 a 31 de julio de 2016; (ii) \u00a0el nombramiento en provisionalidad de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0en el cargo de Secretario Grado 9 de tal despacho judicial, efectuado \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 13 de abril de 2013, \u00a0suscrita por Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid; \u00a0(iii) \u00a0la posesi\u00f3n de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0de la misma fecha; (iv) \u00a0la comunicaci\u00f3n enviada a la Oficina de Recursos Humanos de la \u00a0Rama Judicial, adjuntando el acto administrativo de nombramiento y el \u00a0acta de posesi\u00f3n del citado; (v) \u00a0la renuncia presentada el 13 de marzo de 2012 por Luz \u00a0Stella Mart\u00ednez Vergara \u00a0al cargo de Secretaria Grado 9, en provisionalidad, del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Amalfi; (vi) \u00a0la aceptaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 003 de 13 de marzo de 2012; (vii) \u00a0la solicitud realizada a la Presidenta de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura para el env\u00edo del listado \u00a0de personas elegibles para el cargo; y, (viii) \u00a0la respuesta del Secretario de tal Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de oficio N\u00b0. 1026 de 22 de marzo de 2012, en la que se inform\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa en la audiencia preparatoria dej\u00f3 constancia sobre las \u00a0anteriores estipulaciones, las cuales se acordaron con el procesado16; \u00a0\u00abhechos \u00a0que no requer\u00edan ser debatidos en juicio oral\u00bb, \u00a0pues \u00abse \u00a0daban por demostrados\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual se aprobaron en el \u00abacta \u00a0firmada en la misma sesi\u00f3n\u00bb17; \u00a0 \u00a0de igual forma, en la vista p\u00fablica, luego de ratificarlas, \u00a0 revalid\u00f3 el acuerdo anterior y resalt\u00f3 que estas no \u00a0lesionaban el \u00abprincipio \u00a0fundamental de presunci\u00f3n de inocencia\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse la acertada delimitaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0sobre el contenido de las cl\u00e1usulas citadas ante la estrategia \u00a0de esa bancada de soslayar el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0356, numeral 4\u00b0, de la Ley 906 de 2004, norma que habilita los \u00a0acuerdos entre las partes \u00abpara \u00a0aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus \u00a0circunstancias\u00bb \u00a0y nunca medios de conocimiento, maniobra que extendi\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sendos derechos de petici\u00f3n, \u00a0al se\u00f1alar que el Tribunal se \u00ababstuvo \u00a0de remitir la totalidad de las pruebas\u00bb -haciendo \u00a0alusi\u00f3n a los soportes de las estipulaciones-, \u00a0los cuales, seg\u00fan constancias procesales, no se anexaron, sin \u00a0ser esta instancia el escenario para allegar, extempor\u00e1neamente, \u00a0evidencias que nunca solicit\u00f3 en la audiencia preparatoria19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, hay que tener presente; (i) \u00a0el convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho espec\u00edfico \u00a0y el ejercicio de contradicci\u00f3n sobre el mismo. (CSJ SP, oct. \u00a010, 2007, rad. 28212); (ii)\u00a0el \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta, \u00a0no un determinado elemento material probatorio (CSJ SP, oct. 26, \u00a02011, rad. 36445); (iii) \u00a0la estipulaci\u00f3n misma, sin aditamentos, constituye la prueba \u00a0del hecho, y \u00a0ello implica la exoneraci\u00f3n de agregar elemento alguno para \u00a0respaldarla, pero al hacerlo solo puede apreciarse en el contexto de \u00a0lo acordado, \u00a0por cuanto, si refiere aspectos f\u00e1cticos diversos, estos no \u00a0pueden valorarse en ning\u00fan sentido, pues el anexo no \u00a0constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni \u00a0controvertido en el juicio (CSJ SP, febr. 6, 2013, rad. 38975; \u00a0reiterado en CSJ SP, jun. 15, 2016, rad. 4766620; \u00a0y, 44932 AP9621-201721). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en CSJ SP, jun. 15, 2016, rad. 47666, se determin\u00f3 \u00a0que, de conformidad con la norma \u00a0rectora -art\u00edculo 10, inciso 4\u00ba, de la Ley 906 del 2004-, \u00a0los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos &#8211; \u00a0\u00abhechos o sus circunstancias\u00bb, \u00a0art. 356, numeral 4, ibidem-, \u00a0en los que no exista controversia sustantiva, \u00absin \u00a0que implique renuncia de los derechos constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se cuestiona \u00a0la legalidad del acto administrativo expedido por el procesado \u00a0mediante el cual design\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda Salazar \u00a0para \u00a0cubrir la vacante citada. Por ello, se establecer\u00e1 cu\u00e1l \u00a0es el fundamento normativo de su competencia nominadora, para luego \u00a0verificar si la determinaci\u00f3n adoptada por el procesado \u00a0contrar\u00eda en forma evidente alguna prohibici\u00f3n, para \u00a0as\u00ed analizar la censura del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala a las autoridades nominadoras \u00a0de la Rama Judicial y en el numeral 8\u00b0, estipula: \u00ab[\u2026]Para \u00a0los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo \u00a0PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, expedido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00abPor \u00a0el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de \u00a0empleados de Tribunales, Juzgados y centros de servicios\u00bb, \u00a0establece las exigencias espec\u00edficas para el cargo de \u00a0Secretario de Juzgado Municipal: \u00abT\u00edtulo \u00a0profesional en derecho y un (1) a\u00f1o de experiencia \u00a0relacionada\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Segundo.- Los requisitos generales para desempe\u00f1ar los cargos \u00a0mencionados en el art\u00edculo anterior son: \u00a0<\/p>\n<p>-Ser ciudadano \u00a0en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>-Tener definida \u00a0la situaci\u00f3n militar, para los varones. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de \u00a0inhabilidad \u00a0o incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Acreditar los \u00a0requisitos m\u00ednimos establecidos para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa \u00a0indica que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 126 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica es de obligatorio cumplimiento por todo \u00a0servidor p\u00fablico de la Rama Judicial en quien concurra la \u00a0facultad nominadora dado el \u00a0principio de supremac\u00eda constitucional y su funci\u00f3n \u00a0integradora del orden jur\u00eddico -art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- \u00a0(CC \u00a0C-1290-2001)23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la defensa carece de raz\u00f3n cuando afirm\u00f3 \u00a0que es \u00abimposible \u00a0aplicar esa prohibici\u00f3n por no haber sido contemplada en el \u00a0art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996\u00bb24, \u00a0interpretaci\u00f3n que desconoce la regla contenida en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Acuerdo citado, que exige, como requisito general para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Secretario, la ausencia de las causales \u00a0constitucionales de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de una prohibici\u00f3n \u00a0expresa \u00a0contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es \u00a0necesario adelantar ning\u00fan ejercicio interpretativo o de \u00a0complementaci\u00f3n, la cual, dada la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico de Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid25, \u00a0en su calidad de Juez de la Rep\u00fablica, estaba obligado a \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0Respecto del aspecto \u00a0objetivo \u00a0del tipo penal, contrastadas los referentes normativos con las \u00a0pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, la Sala encuentra que, \u00a0contrario a lo expuesto por el impugnante, la Resoluci\u00f3n N\u00b0. \u00a0004 de 13 de abril de 2012, suscrita por el acusado, es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues all\u00ed dispuso nombrar \u00a0en provisionalidad a su sobrino Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0en el cargo de Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Amalfi (Antioquia)26, \u00a0sin tener en cuenta el v\u00ednculo filial que los un\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0obra plena certeza sobre la relaci\u00f3n de parentesco entre \u00a0Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0y Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0de lo cual se deriva que se encuentran dentro del 3\u00b0 orden de \u00a0consaguinidad, tal como demuestran los registros civiles de \u00a0nacimiento tanto de los citados27 \u00a0como de Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid28. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta \u00faltima es hermana del acusado, quienes tienen como padres \u00a0a Mercedes \u00a0Cardona y \u00a0Gabriel G\u00f3mez; y, abuelos \u00a0maternos y paternos, respectivamente, a \u00a0 Joaqu\u00edn Cadavid, Ana Rita Echavarr\u00eda, Alberto G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Soledad Montoya; \u00a0 tal como consta en la copia extra\u00edda de los libros de Registro \u00a0de la Notar\u00eda 2\u00b0 de Yarumal (Antioquia), medio de \u00a0conocimiento que certifica el parentesco como hermanos consangu\u00edneos, \u00a0cumpli\u00e9ndose la solemnidad prevista por la ley para la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos y actos relacionados con el estado \u00a0civil de las personas, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0105 del Decreto 1260 de 197029. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, conforme con el certificado N\u00b0. 8258049, expedido por la \u00a0Notar\u00eda 1\u00aa de Itagu\u00ed, Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid \u00a0es la madre biol\u00f3gica de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez30, \u00a0por lo que es innegable el v\u00ednculo filial en 3\u00b0 orden de \u00a0consaguinidad entre el procesado y este \u00faltimo, el cual los \u00a0hace miembros de una misma familia en l\u00ednea colateral dado que \u00a0Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid \u00a0es hermana de Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0documental analizada le resta solidez a la tesis del apelante, quien \u00a0afirm\u00f3 la supuesta legalidad del acto administrativo, pues, \u00a0como primera medida, si la prohibici\u00f3n constitucional deriva \u00a0de la imposibilidad de nombrar parientes dentro del 4\u00b0 grado de \u00a0consaguinidad, en estricto sentido, el acusado no pod\u00eda \u00a0designar en el cargo a su sobrino, por lo tanto, es irrelevante que \u00a0para el 13 de abril de 2012 haya acreditado el t\u00edtulo \u00a0profesional de abogado y la experiencia relacionada -de un a\u00f1o- \u00a0pues la \u00a0restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 126 \u00a0Superior deviene del v\u00ednculo parental. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0medida, la necesidad del servicio, as\u00ed como la pronta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no es una circunstancia que \u00a0convierta la determinaci\u00f3n del procesado \u00abacorde \u00a0a derecho\u00bb \u00a0pues Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0cont\u00f3 con tiempo suficiente para encontrar a alguna persona en \u00a0la cual no concurriera la situaci\u00f3n impeditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la defensa tergivers\u00f3 las estipulaciones acordadas, al \u00a0extenderlas a la \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo\u00bb \u00a0\u2013\u00abnecesidad \u00a0del servicio\u00bb-, \u00a0as\u00ed como a la supuesta \u00abexpresa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb \u00a0para hacer el nombramiento, previa solicitud del listado de \u00a0candidatos aspirantes al cargo, aspectos que no demostr\u00f3 la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0solicit\u00f3 esta \u00faltima31, \u00a0la respuesta negativa de esa Corporaci\u00f3n, fechada 22 de marzo \u00a0de 201232 \u00a0\u2013sobre la ausencia de lista de elegibles-, no constituye \u00a0permiso para vulnerar el r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0constitucionales y tampoco se le puede dar el alcance que tal bancada \u00a0le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0t\u00e9rmino, la naturaleza del nombramiento \u2013 \u00a0provisionalidad- en modo alguno es una excepci\u00f3n a la norma \u00a0constitucional; obs\u00e9rvese que este tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0\u2013temporal, precario y exento de fuero de estabilidad-, se \u00a0permite para los cargos que se deban proveer por carrera \u00a0administrativa, en los que no exista una lista de elegibles (CE \u00a03739-2003), lo cual se debe realizar sin vulnerar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la vacante se present\u00f3 por la renuncia de Luz \u00a0Stella Mart\u00ednez Vergara33, \u00a0quien refiri\u00f3 un dif\u00edcil ambiente laboral, tal como lo \u00a0observ\u00f3 Myriam \u00a0del Pilar G\u00f3mez G\u00f3mez34, \u00a0citadora del Juzgado, al referir \u00abdivergencia \u00a0en las proyecciones\u00bb, \u00a0y con independencia de la motivaci\u00f3n de la misma, se advierte \u00a0que en este evento no se trat\u00f3 de un mero acto de \u00abresoluci\u00f3n \u00a0y provisi\u00f3n\u00bb \u00a0del cargo sino de \u00a0infracci\u00f3n a una prohibici\u00f3n de \u00a0rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0orden, el hecho de que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia le confiera a Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0en su calidad de Juez Promiscuo Municipal, la facultad de nombrar al \u00a0Secretario de su Despacho, esta potestad se debe ejercer respetando \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y la legitimidad que tiene para \u00a0expedir ese tipo de actos administrativos, sin que ello incluya la \u00a0potestad de vulnerar la prohibici\u00f3n de designar a parientes \u00a0como subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0argumento relacionado con la inscripci\u00f3n a un concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos por parte de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0el cual aprob\u00f3, raz\u00f3n por la cual se encuentra en \u00a0propiedad en uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de la \u00a0Estrella (Antioquia), es una circunstancia acaecida con posterioridad \u00a0a los hechos e impertinente frente a la configuraci\u00f3n de la \u00a0inhabilidad para el 13 de abril de 2012 \u2013pues para esa fecha no \u00a0estaba incluido en lista de elegibles-. No se puede confundir la \u00a0idoneidad en t\u00e9rminos de aptitud para desempe\u00f1ar un \u00a0cargo con la inhabilidad constitucional analizada que se configur\u00f3 \u00a0para la data indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0prueba del parentesco entre la madre de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0y el acusado, no existe ninguna irregularidad en la incorporaci\u00f3n \u00a0del Registro Civil de nacimiento de Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid, \u00a0contrario a la tesis de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2017 adoptada por el a \u00a0quo \u00a0que hab\u00eda negado aquella por cuanto el testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0no explic\u00f3 c\u00f3mo lleg\u00f3 tal documento a la carpeta \u00a0respectiva (CSJ AP4410-2017, rad. 49771). \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, \u00a0esta Sala retom\u00f3 \u00a0el criterio seg\u00fan el cual la presencia del testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n solo es indispensable para introducir al juicio \u00a0oral los documentos sobre los cuales no recae la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad a que se refiere el art\u00edculo 425 de la Ley 906 de \u00a0200435; \u00a0de este modo, los legajos que gozan de esa condici\u00f3n pueden \u00a0ser ingresados directamente por la parte interesada (CSJ SP7732-2017, \u00a0rad. 46278); por lo tanto, se orden\u00f3 el ingreso del medio de \u00a0conocimiento citado al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0posible, en consecuencia, aplicar la regla de favorabilidad en los \u00a0t\u00e9rminos aducidos por la defensa pues la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, frente a las normas procesales, es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. Recu\u00e9rdese que, en este evento, no se trata de un \u00a0cambio \u00a0de criterio respecto a la responsabilidad o punibilidad del \u00a0procesado, caso en el que es admisible invocar la favorabilidad como \u00a0causal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (CSJ AP5218-2018, rad. \u00a053843). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, el v\u00ednculo de consanguinidad entre el procesado y Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0es un hecho que corrobor\u00f3 Carlos \u00a0Alberto Ort\u00edz Gaviria, \u00a0ex Personero Municipal de Amalfi, quien present\u00f3 la noticia \u00a0criminal origen del proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>A Ort\u00edz \u00a0Gaviria le \u00a0const\u00f3 directamente que \u00a0en \u00a0el periodo 2006-2007, \u00e9poca en que labor\u00f3 como \u00a0escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, el titular \u00a0del Despacho era Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0quien llev\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0como colaborador de las labores del Juzgado, sin ning\u00fan tipo \u00a0de vinculaci\u00f3n, tales como realizar exhortos, atender el \u00a0tel\u00e9fono, es decir, funciones de citador, actividad que \u00a0realiz\u00f3 durante \u00abcasi \u00a015, 20 d\u00edas o un mes\u00bb, \u00a0con motivo de la incapacidad de John \u00a0Dar\u00edo Mej\u00eda Marulanda, notificador \u00a0del Juzgado37. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de haber compartido tal vivencia, llev\u00f3 a Carlos \u00a0Alberto Ort\u00edz Gaviria \u00a0a tener la seguridad sobre el v\u00ednculo filial entre su ex jefe \u00a0y Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en el a\u00f1o 2012, \u00a0en \u00a0su rol de Personero, volvi\u00f3 a ver a este \u00faltimo, \u00a0en el Juzgado, constatando que se trataba de la misma persona \u00a0presentada como sobrino del titular 5 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0catalog\u00f3, espont\u00e1neamente, de \u00abc\u00f3mica\u00bb \u00a0la reacci\u00f3n de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0al momento de saludarlo, a quien se refiri\u00f3 como \u00abel \u00a0sobrino del Dr. Santiago\u00bb, \u00a0expres\u00e1ndole \u00a0\u00abud. \u00a0trabaj\u00f3 conmigo\u00bb, \u00a0encuentro que se dio en la sede del despacho judicial38, \u00a0siendo \u00a0extra\u00f1o que el citado haya negado el conocimiento y trato \u00a0previo, m\u00e1xime cuando el testigo descart\u00f3 confusi\u00f3n \u00a0mental alguna sobre esa circunstancia, caus\u00e1ndole sorpresa que \u00a0cumpliera funciones de Secretario, al firmar oficios en esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la \u00a0motivaci\u00f3n que tuvo, al constarle la relaci\u00f3n parental, \u00a0para formular denuncia, raz\u00f3n por la cual consult\u00f3 al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -\u00abFOSYGA\u00bb- \u00a0y constat\u00f3 que la madre de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0es de apellidos \u00abG\u00f3mez \u00a0Cadavid\u00bb, \u00a0al igual que el procesado39, \u00a0soporte suficiente para formular la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0resaltar que, frente a la mera afirmaci\u00f3n del defensor sobre \u00a0las \u00abdudas \u00a0sobre el sello y firma\u00bb \u00a0del registro civil de nacimiento de Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid, \u00a0en su debida oportunidad, la defensa no aport\u00f3 prueba para \u00a0impugnar ese certificado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0425 de la Ley 906 de 2004; y, de otra, en el alegato final reconoci\u00f3 \u00a0que no estaba interesada en refutar \u00abunos \u00a0registros civiles de nacimiento\u00bb \u00a0pues ello significaba \u00abhacerle \u00a0perder tiempo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0tratando de ocultar un hecho \u00abtan \u00a0claro como el parentesco\u00bb40, \u00a0entre el acusado y Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, para la Corte, \u00a0el acto administrativo expedido por el ex juez Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid-Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 004 de 13 de abril de 201241-, \u00a0efectivamente, comporta una manifiesta contrariedad con la ley, \u00a0verific\u00e1ndose el correcto juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por parte del Tribunal, en el componente objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0En lo que tiene que ver con la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0la Corte tiene decantado que para la configuraci\u00f3n del dolo en \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n es imprescindible \u00a0corroborar que el sujeto activo \u00absab\u00eda \u00a0que actuaba \u00a0en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente \u00a0decidi\u00f3 vulnerarlo\u00bb. \u00a0En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario \u00a0a derecho (CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651)42. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0en la concreci\u00f3n del dolo debe analizarse que la \u00a0contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida \u00a0a emitir una decisi\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0hay que tener en cuenta los \u00a0presupuestos en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0procesado, los cuales son: (i) \u00a0el nombramiento como Secretario de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0con quien lo une un v\u00ednculo de consanguinidad en tercer grado; \u00a0y, (ii) \u00a0la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Sala no hay duda en cuanto a que Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de que la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 2012 conten\u00eda una manifiesta \u00a0contrariedad \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico, al pasar por alto la inhabilidad \u00a0general constitucional pues est\u00e1 demostrada su particular \u00a0calidad de Juez de la Rep\u00fablica, la cual desempe\u00f1\u00f3 \u00a0por varios a\u00f1os43, \u00a0no solo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, sino en otros \u00a0despachos judiciales, tal como lo expuso el Ministerio P\u00fablico \u00a0en su alegato final44, \u00a0dentro de los cuales como requisito general se le exigi\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n juramentada sobre ausencia de inhabilidades como \u00a0lo impone la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experiencia del procesado no se debe mirar de manera aislada sino en \u00a0conexi\u00f3n con las exigencias que cumpli\u00f3 una vez se \u00a0posesion\u00f3 en tal calidad cuando ingres\u00f3 al cargo de \u00a0Juez \u2013las cuales debi\u00f3 requerir en este caso- y en la \u00a0misma determinaci\u00f3n de nombrar a su sobrino, de lo que se \u00a0deriva el \u00e1nimo de vulnerar la prohibici\u00f3n en comento, \u00a0tal como lo indica la prueba documental45. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0l\u00ednea, si bien la defensa centr\u00f3 el objeto de an\u00e1lisis \u00a0en la idoneidad de la persona designada, por lo cual el procesado \u00a0\u00abrazon\u00f3 \u00a0de buena fe que no violentaba el mandado constitucional\u00bb, \u00a0esa conclusi\u00f3n hace imposible pasar por alto \u00a0la trascendente \u00a0transgresi\u00f3n a un impedimento constitucional para acceder al \u00a0servicio p\u00fablico, que debe ser tenido en cuenta por todo \u00a0nominador de la Rama Judicial, dejando en evidencia la consciencia \u00a0del procesado sobre la inviabilidad del nombramiento de su \u00a0consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 13 de abril de 2012, \u00a0actu\u00f3 con conocimiento y voluntad, desplegando la acci\u00f3n \u00a0descrita en el tipo penal pues sab\u00eda que la persona nombrada \u00a0era el hijo de su hermana Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez \u00a0Cadavid \u00a0y, en calidad de Juez, ten\u00eda conocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que t\u00edo \u2013nominador- y sobrino \u2013empleado- simularon \u00a0trato lejano ante terceros, tal como lo afirmaron la empleada del \u00a0Juzgado Myriam \u00a0del Pilar G\u00f3mez G\u00f3mez46, \u00a0Carlos \u00a0Alberto Ort\u00edz Gaviria \u00a0\u2013denunciante-47 \u00a0y la Fiscal ante ese Despacho Judicial, Clara \u00a0In\u00e9s Agudelo Zapata48, \u00a0manteniendo, en apariencia, una relaci\u00f3n de jefe a empleado \u00a0para evitar ser descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0Luis \u00a0Guillermo \u00a0Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0fingi\u00f3 no conocer al entonces Personero Municipal, Carlos \u00a0Alberto Ort\u00edz Gaviria, \u00a0quien lo identific\u00f3 como sobrino del acusado49. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n \u00a0filial tan evidente que Clara \u00a0In\u00e9s Agudelo Zapata \u2013entonces \u00a0Fiscal Delegada ante el Juzgado- \u00a0hizo \u00a0alusi\u00f3n al \u00abparecido \u00a0f\u00edsico\u00bb \u00a0y, a deducciones sobre el parentesco, pues record\u00f3 haber \u00a0tenido en sus manos documentaci\u00f3n sobre el v\u00ednculo \u00a0sangu\u00edneo \u2013partida de bautismo expedido por una Iglesia \u00a0de Yarumal de la madre del Secretario50 \u00a0y un Registro Civil del mismo-, de lo cual verific\u00f3 que el \u00a0apellido de la mam\u00e1 de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0coincid\u00eda con el del acusado, por lo cual infiri\u00f3 que \u00a0eran hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0relat\u00f3, como an\u00e9cdota, que, en una ocasi\u00f3n, \u00a0cumpliendo funciones como representante del ente de investigaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose en el Juzgado Myriam \u00a0del Pilar G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0y Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0coment\u00f3 \u00a0que \u00abtodo \u00a0quedaba en familia\u00bb -haciendo \u00a0alusi\u00f3n a la coincidencia del apellido-, \u00a0 dando cuenta del \u00absusto\u00bb \u00a0que tuvieron los dos \u00faltimos51, \u00a0con lo cual lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de su cercan\u00eda \u00a0familiar, tal como lo hab\u00eda escuchado de \u00absu \u00a0asistente\u00bb, \u00a0de una \u00abcolega \u00a0Fiscal\u00bb \u00a0-\u00abGudiela\u00bb- \u00a0y del \u00abadministrador \u00a0de la flota de Yarumal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual abord\u00f3 al entonces Personero sobre \u00a0ese aspecto, dado la evidente vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional52. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias \u00a0probadas, relacionadas dentro del contexto de los hechos, demostraron \u00a0que el acusado conoc\u00eda sobre el car\u00e1cter ilegal del \u00a0nombramiento en cabeza de su sobrino y, pese a ello, dirigi\u00f3 \u00a0su voluntad a proferirla, al punto de permitir la posesi\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0en el cargo de Secretario Grado 9. No es cierto, entonces, que la \u00a0situaci\u00f3n coyuntural de \u00abla \u00a0necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0en forma permanente\u00bb, \u00a0excluya el dolo en su actuar, pues tal excusa es insuficiente para \u00a0habilitar la vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional del art\u00edculo 126. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, el apoderado del acusado se abstuvo de probar la referida \u00a0dificultad de encontrar a una persona id\u00f3nea para el cargo y \u00a0las circunstancias que rodearon la no aceptaci\u00f3n del mismo por \u00a0parte de \u00abla \u00a0candidata escogida inicialmente a ocuparlo\u00bb \u00a0&#8211; Alejandra \u00a0Mar\u00eda Serna Gonz\u00e1lez-, \u00a0como tampoco \u00ablas \u00a0varias llamadas a aspirantes an\u00f3nimos\u00bb, \u00a0pues omiti\u00f3 solicitar medios de convicci\u00f3n sobre tales \u00a0aspectos, quedando tal argumento en afirmaciones53. \u00a0As\u00ed que \u00abel \u00a0bajo salario\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0lejan\u00eda del municipio\u00bb \u00a0y su condici\u00f3n de \u00abzona \u00a0roja\u00bb \u00a0son variables sin evidencia que las respalde54. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tambi\u00e9n est\u00e1 dada la tipicidad subjetiva \u00a0en el comportamiento del juez Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. \u00a0Debe destacarse que, en este evento, adem\u00e1s del dolo, est\u00e1 \u00a0demostrada la \u00a0\u00abfinalidad \u00a0corrupta\u00bb \u00a0en el comportamiento del procesado, que se deriva directamente del \u00a0mismo acto administrativo expedido \u2013Resoluci\u00f3n N\u00b0. \u00a0004 de 13 de abril de 201255- \u00a0al nombrar a su consangu\u00edneo en un cargo al que solo se pod\u00eda \u00a0acceder por concurso p\u00fablico, as\u00ed como de los \u00a0testimonios del denunciante Carlos \u00a0Alberto Ort\u00edz Gaviria \u00a0y Clara \u00a0In\u00e9s Agudelo Zapata \u00a0-Fiscal Delegada ante el Despacho judicial-, lo cual fue corroborado \u00a0por prueba documental \u2013registros civiles de nacimiento-, \u00a0ocasionando desprestigio en la administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el evento presente es el t\u00edpico caso de corrupci\u00f3n, \u00a0cuyo significado literal, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola, se relaciona con cierta pr\u00e1ctica en las \u00a0\u00aborganizaciones, \u00a0especialmente \u00a0en las \u00a0p\u00fablicas, \u00a0[\u2026] consistente en \u00a0la utilizaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0funciones y \u00a0medios de \u00a0aquellas en \u00a0provecho, \u00a0econ\u00f3mico \u00a0o de \u00a0otra \u00edndole, \u00a0de sus \u00a0gestores\u00bb56, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual tiene consecuencias nocivas en la sociedad pues socava la \u00a0democracia y el Estado de Social de Derecho \u2013art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica-57. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el acto corrupto se asocia al comportamiento de quien tiene \u00a0una vinculaci\u00f3n directa con los poderes del Estado, entre \u00a0estos, la Rama Judicial, tal como est\u00e1 probado en este caso58, \u00a0que implica el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0cual debe ejercerse respetando el inter\u00e9s general. Por ello, \u00a0seg\u00fan el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo \u00a0\u2013PNUD-, la corrupci\u00f3n lleva impl\u00edcito \u00abel \u00a0abuso \u00a0del poder, cargo, o autoridad p\u00fablicos para el beneficio \u00a0privado, por medio del soborno, la extorsi\u00f3n, la venta de \u00a0influencias, el nepotismo, el fraude, el tr\u00e1fico de dinero y \u00a0el desfalco\u00bb59, \u00a0conforme el comportamiento del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que una de las \u00a0especies de tal fen\u00f3meno es el nepotismo que significa \u00a0\u00abdesmedida \u00a0preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o \u00a0empleos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0lo cual conserva la idea de su ra\u00edz latina, al provenir de la \u00a0palabra \u00abnepos, \u00a0otis\u00bb -que \u00a0significa sobrino, \u00a0descendiente60- \u00a0tal como lo acota el Ministerio P\u00fablico, de lo cual obra \u00a0prueba directa &#8211; documental61 \u00a0y testimonial62-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. \u00a0De otro lado, es evidente del an\u00e1lisis anterior la \u00a0efectiva lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0Recu\u00e9rdese que cuando se configura, tanto desde el punto de \u00a0vista objetivo como subjetivo, el tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n se lesiona la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0concepto que engloba la funci\u00f3n que realiza diferentes \u00f3rganos \u00a0del Estado, entre estos, la administraci\u00f3n de justicia, cuya \u00a0finalidad es satisfacer el inter\u00e9s general, la cual se debe \u00a0desarrollar con arreglo de los principios de igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC \u00a0C-631-1996), los cuales fueron vulnerados por el acusado al nombrar a \u00a0su familiar \u00a0en 3\u00b0 grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0quienes acceden como servidores p\u00fablicos \u00a0 adquieren la \u00a0facultad de ejercer funci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto \u00a0deben \u00a0reunir ciertos requisitos acordes con los altos intereses del Estado \u00a0en beneficio de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese el \u00a0fundamento para que el constituyente haya dise\u00f1ado, a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica, el mecanismo \u00a0para impedir que ciertas personas accedan al servicio p\u00fablico, \u00a0a trav\u00e9s la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas como el \u00a0favoritismo y nepotismo por parte de funcionarios que tienen la \u00a0facultad nominadora, raz\u00f3n por la que se proh\u00edbe, de \u00a0manera general, que nombren en cargos bajo su dependencia a \u00a0sus parientes, en los grados indicados, o a sus c\u00f3nyuges y \u00a0compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, tal como \u00a0lo indican los medios de conocimiento documentales63 \u00a0y testimoniales64, \u00a0el nombramiento efectuado por Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0no fue en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n que permite la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se sustrajo al \u00a0imperio de la ley para imponer como regla el capricho y la \u00a0arbitrariedad pues, por el acto administrativo citado, permiti\u00f3 \u00a0que un miembro de su familia ocupara el cargo de Secretario en el \u00a0Juzgado que regentaba, una vez se present\u00f3 la vacante con \u00a0motivo de la renuncia de Luz \u00a0Stella Mart\u00ednez Vergara, de \u00a013 marzo 201265 \u00a0-aceptada en la misma \u00a0fecha por Resoluci\u00f3n N\u00b0. 00366-, \u00a0quien dimiti\u00f3, dada la dif\u00edcil relaci\u00f3n laboral \u00a0con el acusado por la diferencia de criterios, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0la escribiente Myriam \u00a0del Pilar G\u00f3mez G\u00f3mez, no \u00a0obstante esta \u00faltima \u00a0pretender ocultar el \u00a0tenso clima laboral de la \u00e9poca67. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el nombramiento implica \u00abla \u00a0designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para ejercer \u00a0las funciones, deberes\u00a0y responsabilidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo\u00bb. \u00a0(CC T-457-1992). \u00a0Por lo tanto, se hace evidente la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, pues el acusado permiti\u00f3 la posesi\u00f3n de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez68, \u00a0perfeccionando el nombramiento, solemnidad \u00a0a trav\u00e9s del cual Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0se comprometi\u00f3 a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0no \u00a0obstante concurrir la inhabilidad mencionada por ser su t\u00edo el \u00a0nominador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento del procesado contrari\u00f3 los intereses de la \u00a0sociedad pues vulner\u00f3 la funci\u00f3n social de la norma \u00a0superior. Obs\u00e9rvese que el canon (i) \u00a0proh\u00edbe ejercer \u00a0la potestad nominadora, atribuida por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, para designar a los parientes de los servidores p\u00fablicos\u00bb, \u00a0dado que deben abstenerse de \u00abnombrar, \u00a0elegir, postular y\/o, en general, designar a \u00a0personas\u00bb con \u00a0quienes tengan v\u00ednculo de parentesco hasta el cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n \u00a0ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, impidiendo que \u00a0\u00abel poder se concentre en algunos pocos y que se repliquen \u00a0dinast\u00edas familiares en los cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que su finalidad es desterrar el favoritismo \u00a0hacia familiares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se trat\u00f3 \u00a0de una intrascendente violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0sino una efectiva vulneraci\u00f3n que traspas\u00f3 el plano \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sobre el error de \u00a0tipo y de prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La defensa estim\u00f3 que se \u00a0configur\u00f3 \u00aberror \u00a0de tipo y de prohibici\u00f3n\u00bb, sin \u00a0advertir que son diferentes \u2013excluyentes- y no se pueden \u00a0presentar simult\u00e1neamente. Esta Corporaci\u00f3n los ha \u00a0definido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Sala ha precisado que el error de tipo \u00abse caracteriza por \u00a0el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o \u00a0normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la \u00a0conducta cuando es invencible y tambi\u00e9n cuando es superable y \u00a0la respectiva modalidad delictiva s\u00f3lo est\u00e1 legalmente \u00a0establecida en forma dolosa (CSJ \u00a0SP23\/05\/07, Rad. 25405, reiterado en CSJ SP922-2019)69. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de prohibici\u00f3n se presenta cuando el agente asume que la \u00a0conducta realizada est\u00e1 permitida o no se encuentra prohibida \u00a0por la ley. Esto es, que en ning\u00fan momento considera que la \u00a0conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la potencial \u00a0comprensi\u00f3n de la antijuridicidad de la conducta. Opera como \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se est\u00e9 en \u00a0presencia de un error invencible.\u00a0(CSJ \u00a0AP5478-2018, rad. 54327)70. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el \u00a0error de tipo, el yerro reside en los elementos estructurales de la \u00a0conducta punible; y el de prohibici\u00f3n, implica una falla en el \u00a0conocimiento del sujeto activo, no en tales, sino en la asunci\u00f3n \u00a0que tiene acerca de su permisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero \u2013error \u00a0de tipo-, la defensa adujo que la inexistencia de una manifiesta \u00a0contrariedad a la ley y de una aut\u00e9ntica finalidad (dolo) \u00a0ubican al autor en el terreno de la atipicidad. De esa manera \u00a0Santiago Alberto \u00a0G\u00f3mez Cadavid \u00a0actu\u00f3 con error invencible de que no concurre en su conducta \u00a0un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica, es \u00a0decir, bajo la creencia que el nombramiento se ajustaba a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0causal \u00a0citada prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 599 de 2000, esta Sala ha determinado que \u00ab[\u2026] \u00a0en el error de tipo el sujeto activo act\u00faa bajo el \u00a0convencimiento errado e invencible de que en su acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n no concurre ninguna de las exigencias necesarias para \u00a0que el hecho corresponda a su descripci\u00f3n legal\u00bb (CSJ \u00a0SP135-2014, rad. 35113), aspecto ausente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la determinaci\u00f3n de Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0de nombrar en el cargo de Secretario del Juzgado \u2013y permitir su \u00a0posesi\u00f3n- refleja el ejercicio caprichoso y arbitrario de su \u00a0facultad nominadora pues como Juez de la Rep\u00fablica estaba \u00a0obligado a acatar el mandato constitucional; sin embargo, en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 13 de abril de 2012, contrari\u00f3 \u00a0ostensiblemente el art\u00edculo 126 Superior al punto de hacer a \u00a0un lado la inhabilidad general que le imped\u00eda designar a su \u00a0consangu\u00edneo en tercer grado en ese cargo, incluso en \u00a0provisionalidad. La simple consciencia del v\u00ednculo le permit\u00eda \u00a0establecer la improcedencia del nombramiento, el cual no se super\u00f3 \u00a0bajo el pretexto de garantizar la correcta y eficaz prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, el tema debatido ninguna dificultad ofrec\u00eda pues, para \u00a0un funcionario judicial, la causal impediente de Luis \u00a0Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez era \u00a0di\u00e1fana, incluso, servidores p\u00fablicos sin esa potestad, \u00a0como el ex Personero Municipal de Amalfi y la Fiscal Clara \u00a0In\u00e9s Agudelo Zapata lo \u00a0advierten. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0pudo \u00a0considerar que no era legal expedir el acto administrativo en menci\u00f3n \u00a0en esas condiciones y, mucho menos, darle posesi\u00f3n, para \u00a0posteriormente remitir a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama \u00a0Judicial la documentaci\u00f3n respectiva71. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la trayectoria profesional del procesado en el sector judicial72, \u00a0dificulta considerar que se trataba de un novel en la materia, al \u00a0punto de impedirle asumir una correcta interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo \u2013error de prohibici\u00f3n-, \u00a0afirm\u00f3 que el procesado \u00abno \u00a0tuvo consciencia de la ilicitud puesto que con la prueba recaudada \u00a0m\u00e1ximo podr\u00e1 decirse que hubo una infracci\u00f3n al \u00a0deber de diligencia, pero nunca una abierta o dolosa contradicci\u00f3n \u00a0con el est\u00e1ndar del delito de prevaricato\u00bb \u00a0que descarta una grave transgresi\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los medios de convicci\u00f3n analizados -documentales73 \u00a0y testimoniales74-, \u00a0por el contrario, excluyen tal tesis, en atenci\u00f3n a que t\u00edo \u00a0y sobrino ocultaron la relaci\u00f3n parental, simulando distancia, \u00a0lo que significa su pleno reconocimiento del comportamiento contrario \u00a0a derecho, al punto que, ante terceros, se mostraban lejanos, \u00a0trat\u00e1ndose como jefe y empleado, circunstancia que demuestra \u00a0la consciencia de la transgresi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado, descart\u00e1ndose que el mismo fuera un \u00abacto \u00a0loable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0es reprochable la proyecci\u00f3n y alcance de la conducta de \u00a0Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0la cual se realiz\u00f3 consciente y libremente teniendo el deber \u00a0jur\u00eddico como juez de actuar de otra manera pues pudo nombrar \u00a0a cualquier persona menos a su sobrino, especialmente, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica es de f\u00e1cil \u00a0conocimiento para todo servidor p\u00fablico, raz\u00f3n por la \u00a0que el procesado defraud\u00f3 la confianza depositada en \u00e9l \u00a0y ejerci\u00f3 arbitrariamente su potestad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como \u00a0subjetiva- de la conducta, as\u00ed como la antijuridicidad de \u00a0\u00e9sta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la \u00a0culpabilidad del acusado, es incuestionable la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Por ende, la \u00a0sentencia ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada de 30 de noviembre de 2017 proferida contra \u00a0Santiago Alberto \u00a0G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 39 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 a 167 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. Se except\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascenso por m\u00e9ritos. Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente al momento de los hechos. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171 a 195 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 454 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 0024 y 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198 a 205 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: \u00abProvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de junio de 1986\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. 30 de noviembre de 2016. Record: 2:35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n en la que estaba presente el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. Sesi\u00f3n de 1\u00b0 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: 19:56. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta instancia el defensor elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con el soporte de las estipulaciones \u2013respondidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su debida oportunidad- y el acusado alleg\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fue incorporada al juicio oral. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios: 5 a 14; 25 a 26; y, 79 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo la estipulaci\u00f3n prueba en s\u00ed misma, carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido y resulta inoficioso que a ella se hagan anexos, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el hecho est\u00e1 demostrado por aquella y, por ello, ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto del hecho que se estipul\u00f3 como probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reiter\u00f3 que cuando los documentos constituyen \u00absoporte\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la estipulaci\u00f3n no pueden ser valorados, porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n tiene como efecto principal sacar un determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto f\u00e1ctico del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el mismo tema, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, las sentencias C-037-2000, C-207-2003, C-398-2006 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-2003; aspecto reiterado en CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-2016. \u00a0<\/p>\n<p>24INHABILIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; No podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. Quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0halle en interdicci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien padezca alguna afecci\u00f3n mental que comprometa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del cargo, debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien est\u00e9 suspendido o haya sido excluido de la profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abogado. En este \u00faltimo caso, mientras obtiene su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien haya sido destituido de cualquier cargo p\u00fablico. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposos. 7. El que habitualmente ingiera bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente art\u00edculo y aqu\u00e9llos respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario o empleado se encuentre escalonado en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 66 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 105. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores a 1933. Los hechos y actos relacionados con el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 92 de 1933, se probar\u00e1n con copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos, los hechos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos se probar\u00e1n con las actas o los folios reconstruidos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0. Modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2158 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970. El nuevo texto es el siguiente: Y en caso de falta de dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partidas o de los folios, el funcionario competente del estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, previa comprobaci\u00f3n sumaria de aquella, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento, en su orden: en instrumentos p\u00fablicos o en copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partidas de origen religioso, o en decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea en la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica. 21 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 38:11. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 426. Documento aut\u00e9ntico. Salvo prueba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, se tendr\u00e1 como autentico el documento cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro procedimiento [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de 2017. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:15. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: 20:19. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record 22:32. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record 30:42. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record 37:58 -reanudaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: 9:32. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 68 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica. 21 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 33:36; y, 39:42. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica. 21 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 10:15, Y, 26:41. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica. 21 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 56:21; Y, 1:08:29. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica. 21 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 10:15, Y, 26:41. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1:14:11. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: 1:12:08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20:19. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Record: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1:10:03. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa en la audiencia anunci\u00f3 la estrategia de una defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. 30 de noviembre de 2016. Record: 11:05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, la bancada defensiva manifest\u00f3 abiertamente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00edan una defensa pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9simo Tercera Edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Editorial Planeta, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; UNCAC, Prefacio. 2 PNUD (2004), citada en: Tipolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Corrupci\u00f3n en Colombia, Corrupci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas contra las drogas y el delito. Tomo 7, Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Estipulaci\u00f3n N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticorrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Pr\u00e1ctica, disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.undp.org\/governance\/docs\/AC_PN_Spanish.pdf, pp.2, citada  \">http:\/\/www.undp.org\/governance\/docs\/AC_PN_Spanish.pdf, pp.2, citada  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: Tipolog\u00edas de Corrupci\u00f3n en Colombia, Corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Naciones Unidas contra las drogas y el delito. Tomo 7, Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C. 2008. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9simo Tercera Edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Editorial Planeta, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registros Civiles de nacimiento de Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez y Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonios de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Ort\u00edz Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013denunciante-; y, Clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Fiscal Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amalfi-. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registros Civiles de Nacimiento de Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Cadavid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez y Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria \u2013denunciante-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Zapata \u2013Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi-. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 5. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 6. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de 2017. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033:36. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 32 \u2013ausencia de responsabilidad-, numeral 10: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe obre con error invencible de que no concurre en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente obre en error sobre los elementos que posibilitan un tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal m\u00e1s benigno, responder\u00e1 por la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto de hecho privilegiado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u2013ausencia de responsabilidad-, numeral 11: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 4. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registros Civiles de Nacimiento de Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Cadavid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez y Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria \u2013denunciante-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Zapata \u2013Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3454-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51997 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 217 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de \u00a0Santiago G\u00f3mez \u00a0Cadavid contra la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}