{"id":44537,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp345-201952983\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp345-201952983","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp345-201952983\/","title":{"rendered":"SP345-2019(52983)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP345-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52983 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trece (13) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de Sergio \u00a0Andr\u00e9s Huertas Manrique contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 parcialmente la dictada \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al acusado como autor del \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Al mediod\u00eda del 3 de abril de 2008, en el \u00a0sector de la calle 13 con carrera 2\u00aa de Ibagu\u00e9, Sergio \u00a0Andr\u00e9s Huertas Manrique abord\u00f3 \u00a0la buseta con ruta 34, se sent\u00f3 al lado de la pasajera Yeimy \u00a0Katherine Palma Var\u00f3n y, luego de \u00a0entablar conversaci\u00f3n con ella, a la altura del Liceo \u00a0Nacional, le mostr\u00f3 un arma de fuego y le hurt\u00f3 el \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la capital tolimense, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Sergio Andr\u00e9s Huertas \u00a0Manrique la autor\u00eda en la comisi\u00f3n del punible de \u00a0hurto calificado y agravado, en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (art\u00edculos 239, 240 \u00a0\u2013inciso segundo-, 241 \u2013numeral 11- y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal). La Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 20 de septiembre siguiente, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 24 de abril de \u00a020124 \u00a0y el 30 de abril de 20135, \u00a0y la del juicio oral en varias sesiones que iniciaron el 24 de mayo \u00a0posterior6 \u00a0y terminaron el 8 de septiembre de 20167. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha se dict\u00f3 sentencia absolutoria en favor del \u00a0acusado por el hurto calificado y agravado, al tiempo que se decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del injusto contra la seguridad \u00a0p\u00fablica8. \u00a0<\/p>\n<p>4. La absoluci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 9 de \u00a0marzo de 2018, la revoc\u00f3 para condenar a Huertas Manrique9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le impuso 6 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0e igual t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, a la vez que dispuso su captura10. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda \u00a0respectiva fue admitida por la Sala el 3 de julio de 201811, \u00a0cuando convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 27 de agosto siguiente12. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La jurista resume la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y los sujetos intervinientes, e identifica la providencia \u00a0impugnada, instante en el que la critica por contener una valoraci\u00f3n \u00a0distinta de las pruebas, sin \u00abel cumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediaci\u00f3n, publicidad, contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0y la tacha de anfibol\u00f3gica, al modificar notablemente la \u00a0que fue objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, formula un cargo por la v\u00eda de la causal tercera \u00a0que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 en falso raciocinio al apreciar el testimonio de \u00a0la v\u00edctima, Yeimi Katherine Palma Var\u00f3n, en tanto sus \u00a0manifestaciones no coinciden con la realidad procesal y no fue clara \u00a0ni coherente en el se\u00f1alamiento del presunto autor. El \u00a0Tribunal termin\u00f3 \u00abpersuadido\u00bb por esa \u00a0narraci\u00f3n para determinar la responsabilidad del acusado, pese \u00a0a que fue desestimada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias de la testigo imped\u00edan proferir una \u00a0condena, raz\u00f3n por la cual solicita se case le sentencia \u00a0impugnada y se dicte otra de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas violentadas, cita los art\u00edculos 7, 27 y 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal; 10 y 11.1 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 \u2013numeral 3, literal \u00a0e.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor13 \u00a0pidi\u00f3 acoger la postulaci\u00f3n de la demanda, en la medida \u00a0en que el ad quem desconoci\u00f3 la sana cr\u00edtica y \u00a0la raz\u00f3n suficiente, pues las pruebas arrimadas no pose\u00edan \u00a0la virtud de vencer la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la \u00fanica testigo de \u00a0cargo (la v\u00edctima), no tiene el valor suasorio que acredite la \u00a0responsabilidad del procesado m\u00e1s all\u00e1 de la duda \u00a0razonable. Reproch\u00f3 que mientras el juez de primer \u00a0grado, bajo los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, \u00a0tuvo la oportunidad de percibir con sus sentidos c\u00f3mo \u00a0ocurrieron los hechos, el plural solo tuvo en frente el registro de \u00a0voz. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicit\u00f3 no \u00a0casar la sentencia recurrida por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura no trasgredi\u00f3 la sana cr\u00edtica, como \u00a0tampoco el principio de raz\u00f3n suficiente, argumento \u00e9ste \u00a0agregado en la audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a colaci\u00f3n providencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal14, \u00a0adujo que en el testimonio de la v\u00edctima no advierte \u00a0contradicciones en aspectos principales, de tal suerte que hiciera \u00a0totalmente invisible o inexistente la conducta punible atribuida al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El eventual error en la percepci\u00f3n de la identidad del \u00a0agresor, se materializa en un testimonio rendido pasados 6 a\u00f1os \u00a0de ocurridos los hechos, el cual resulta intrascendente porque la \u00a0afectada reconoci\u00f3 con claridad al asaltante y narr\u00f3 \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No se violent\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente porque \u00a0las afirmaciones contenidas en la sentencia acreditan la conclusi\u00f3n \u00a0un\u00edvoca frente a la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consider\u00f3 \u00a0que el cargo no debe prosperar. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El relato que Yeimi Katherine Palma Var\u00f3n hizo en el juicio es \u00a0minucioso y all\u00ed precis\u00f3 que, debido al extenso tiempo \u00a0que tuvo para ver a su agresor, pudo identificarlo en las fotos que \u00a0de \u00e9l circularon por medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, lo reconoci\u00f3 con posterioridad en fotograf\u00edas \u00a0y siempre mantuvo el mismo relato. Su testimonio es claro, preciso \u00a0contundente y consecuente, sin contradicci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, una vez admitida la demanda, no reparar\u00e1 en \u00a0falencias de t\u00e9cnica o debida sustentaci\u00f3n, sino que \u00a0resolver\u00e1 sobre el fondo del asunto planteado por el \u00a0recurrente, con lo cual garantiza el principio de doble conformidad \u00a0frente a la primera condena emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de examinar el tema propuesto en el libelo, importa recordar \u00a0las razones que los jueces de instancia exhibieron como soporte de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de primera instancia hizo descansar la \u00a0absoluci\u00f3n en que: (i) si bien la Fiscal\u00eda llev\u00f3 \u00a0a Yeimi Katherine Palma Var\u00f3n al juicio en calidad de v\u00edctima, \u00a0aspecto sobre el cual no dud\u00f3 el juzgador, lo cierto es que no \u00a0\u00abrealiz\u00f3 diligencia de reconocimiento en fila de \u00a0personas, a pesar que el presunto autor o part\u00edcipe del \u00a0injusto, con posterioridad fue aprehendido por la comisi\u00f3n de \u00a0hechos punibles que guardaban similar contexto en su comisi\u00f3n\u00bb15, \u00a0lo que habr\u00eda dotado de mayor fuerza de convicci\u00f3n al \u00a0\u00abse\u00f1alamiento de la testigo en el estrado\u00bb16; \u00a0(ii) la indicaci\u00f3n fotogr\u00e1fica que hizo Palma Var\u00f3n \u00a0carece de aptitud probatoria porque no fue corroborada legalmente, y \u00a0(iii) lo narrado por Vander Linder S\u00e1nchez y Robinson \u00a0Hern\u00e1ndez no se asemeja a una coartada, como lo catalog\u00f3 \u00a0el ente acusador. Ninguna amonestaci\u00f3n hizo en punto de la \u00a0credibilidad del relato de Yeimi Katherine Palma Var\u00f3n, el que \u00a0tampoco tild\u00f3 de mendaz o contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, llam\u00f3 la atenci\u00f3n porque el \u00a0a quo olvid\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n de Yeimi \u00a0Katherine Palma Var\u00f3n, la cual consider\u00f3 esencial, toda \u00a0vez que de ella emerge con claridad la responsabilidad de Huertas \u00a0Manrique. Destac\u00f3 adem\u00e1s la magistratura, que no \u00a0siempre que se omita practicar el reconocimiento en fila de personas, \u00a0el se\u00f1alamiento sobre fotograf\u00edas queda sin valor, \u00a0porque bien puede ocurrir que por otros medios se identifique al \u00a0autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio del recurrente, el ad quem trasgredi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica porque apreci\u00f3 el \u00a0testimonio de Yeimi Katherine Palma Var\u00f3n, pese a que el juez \u00a0singular lo desestim\u00f3 y le otorg\u00f3 credibilidad sin \u00a0atender que carece de claridad, coherencia y consistencia en punto \u00a0del se\u00f1alamiento del presunto autor del hurto; e, igualmente, \u00a0infringi\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente porque las \u00a0pruebas practicadas no poseen la contundencia para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden a dar respuesta a los reparos, la Corte recordar\u00e1 \u00a0los criterios que debe observar el juez al momento de apreciar el \u00a0testimonio y la carga argumentativa que apremia al superior para \u00a0revocar la absoluci\u00f3n declarada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, har\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n \u00a0con la imposibilidad de tarifar la prueba, de cara al razonamiento \u00a0hecho por el juez de conocimiento en torno a la diligencia de \u00a0reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala ha sido reiterativa en sostener que al \u00a0momento de valorar el testimonio, el juez, acorde con lo prescrito en \u00a0el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, deber\u00e1 atender los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0sobre la percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo \u00a0relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad \u00a0de los sentidos por los cuales se apreci\u00f3 lo narrado, las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi\u00f3, los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad. As\u00ed mismo, ha puntualizado que, \u00a0en observancia de esos presupuestos, el funcionario \u00a0puede no solo admitir la prueba en su integridad o rechazarla sino \u00a0tambi\u00e9n acogerla \u00abparcialmente, \u00a0atendiendo a los criterios de apreciaci\u00f3n racional, sin que \u00a0ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, ni por ende, un error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb (cfr. \u00a0CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en SP13189-2018, rad. 50836, \u00a0record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala17 \u00a0tambi\u00e9n ha proporcionado par\u00e1metros a tener en cuenta \u00a0para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de \u00a0inter\u00e9s de mentir, las condiciones subjetivas, f\u00edsicas \u00a0y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber \u00a0percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos \u00a0objetivos comprobables, la verificaci\u00f3n de los asertos con \u00a0otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condici\u00f3n \u00a0moral del atestante como \u00a0par\u00e1metro suficiente para restarle poder de convicci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la recordaci\u00f3n de los hechos, la \u00a0Corte19 \u00a0ha afirmado que ello depende de m\u00faltiples factores tales como \u00a0la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la \u00a0forma de percepci\u00f3n, la naturaleza principal o subsidiaria de \u00a0los datos recogidos por la memoria, su l\u00f3gica, coherencia, las \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, \u00a0la forma, \u00e9poca y justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 se \u00a0declara y si la versi\u00f3n encaja en las dem\u00e1s pruebas, al \u00a0tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos \u00a0del testigo con otros elementos de prueba, tal y como lo ha \u00a0verificado la Sala anteriormente, sin que se exija normativamente un \u00a0tiempo m\u00ednimo de observaci\u00f3n para derivar que el \u00a0testigo efectivamente grab\u00f3 en su memoria la imagen de su \u00a0ofensor y otorgarle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados de inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n frente al an\u00e1lisis que adelantan las \u00a0instancias \u00a0<\/p>\n<p>6. En la labor de apreciaci\u00f3n probatoria, los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y oralidad revisten especial \u00a0importancia, en la medida en que otorgan herramientas al funcionario, \u00a0con miras a determinar la veracidad o mendacidad del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el juez del conocimiento, que ha presenciado el juicio, \u00a0tiene una percepci\u00f3n directa de lo que el testigo dijo, pero \u00a0tambi\u00e9n de su comportamiento, gestos, titubeos, la palidez o \u00a0el sudor de su rostro y de las reacciones o movimientos durante el \u00a0interrogatorio, el fallador de segundo grado no cuenta con la \u00a0totalidad de esos instrumentos, pues tan solo puede dar cuenta de lo \u00a0que observa y oye en el registro audiovisual de las sesiones, aunque \u00a0en ciertos eventos solo se remite el del audio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal situaci\u00f3n, en s\u00ed misma, no comporta lesi\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n no tienen car\u00e1cter absoluto, y no pueden \u00a0considerarse como elementos estructurarles del debido proceso. Por \u00a0ende, es err\u00f3neo alegar irregularidad, que sobrelleve nulidad, \u00a0por el cambio del juez durante la fase de juzgamiento, o porque la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y aun de casaci\u00f3n, se \u00a0adopte basada en los registros de la pr\u00e1ctica probatoria (CSJ \u00a0SP17660-2017, rad. 44819; CSJ SP880-2017, \u00a0rad. 42656 y CSJ SP 12 dic. 2012, rad. \u00a038512, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que tampoco se presenta infracci\u00f3n al debido \u00a0proceso cuando el superior resuelve sustituir, por condena, la \u00a0absoluci\u00f3n dictada por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para ese efecto es obligado que el nuevo fallo se halle \u00a0suficientemente fundamentado y que haga expl\u00edcita la \u00a0deficiente argumentaci\u00f3n del a quo, la irracionalidad, \u00a0deficiencia o arbitrariedad de su razonamiento, de modo que la \u00a0decisi\u00f3n no obedezca al mero voluntarismo20. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de tarifa probatoria \u00a0<\/p>\n<p>8. En nuestro sistema procedimental penal rige el principio de \u00a0libertad probatoria, previsto en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 \u00a0de 2004, conforme al cual \u00ab[l]os hechos y circunstancias de \u00a0inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n \u00a0probar por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo \u00a0o por cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no \u00a0viole los derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que resulta abiertamente inadmisible que el juez soporte su \u00a0decisi\u00f3n sobre la base de imponer una tarifa legal \u00a0inexistente. As\u00ed lo ha reconocido invariablemente la Corte \u00a0(cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026nuestro sistema probatorio permite y alienta \u00a0a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad \u00a0criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten \u00a0dosificar la sanci\u00f3n y la naturaleza y cuant\u00eda de los \u00a0perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de \u00a0prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija \u00a0un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de \u00a02004 est\u00e1 exclusivamente previsto en el art\u00edculo 381.2 \u00a0en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que \u00a0la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en \u00a0medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicci\u00f3n \u00a0ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala ha se\u00f1alado que21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[El] sistema procesal colombiano de \u00a0anta\u00f1o abandon\u00f3 la tarifa legal de la prueba como medio \u00a0para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia \u00a0al m\u00e9todo de la libre valoraci\u00f3n, documentado en los \u00a0principios que orientan la sana cr\u00edtica \u2013leyes de la \u00a0ciencia, reglas de la l\u00f3gica y axiomas de la experiencia\u2013, \u00a0de modo que todo hecho jur\u00eddicamente relevante para el derecho \u00a0penal puede ser demostrado a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia \u00a0de las formalidades legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento en fila de personas como m\u00e9todo de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal como ocurre con el reconocimiento por medio de fotograf\u00edas \u00a0o videos, el reconocimiento en fila de personas es una t\u00e9cnica \u00a0que se utiliza para identificar a los posibles autores o part\u00edcipes \u00a0de la conducta punible. De all\u00ed que ese m\u00e9todo es \u00a0complementario del fotogr\u00e1fico y \u00fanicamente habr\u00e1 \u00a0lugar a acudir a \u00e9l cuando no se tenga certeza sobre el autor \u00a0de la conducta punible investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, la Sala ha sostenido (CSJ \u00a0SP105-2018, rad 43651): \u00a0<\/p>\n<p>cuando el inciso final del art\u00edculo 252 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prev\u00e9 que el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico no exonera al reconocedor de la \u00a0obligaci\u00f3n de identificar en fila de personas, en caso de \u00a0aprehensi\u00f3n o presentaci\u00f3n voluntaria del imputado, \u00a0significa que \u00e9ste m\u00e9todo de identificaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0complemento de aqu\u00e9l, s\u00f3lo en los casos en que no se \u00a0tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la ley no impone que en todos los eventos de \u00a0investigaci\u00f3n criminal resulte obligatorio practicar dichas \u00a0diligencias (el reconocimiento fotogr\u00e1fico y el reconocimiento \u00a0en rueda de personas), teniendo en cuenta que tambi\u00e9n en ese \u00a0aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada \u00a0conforme con el programa metodol\u00f3gico trazado por el fiscal \u00a0encargado del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reiter\u00f3 en esa ocasi\u00f3n \u00a0la Corte, si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido \u00a0o aprehendido en situaci\u00f3n de flagrancia, o la identificaci\u00f3n \u00a0ha sido suficientemente realizada a trav\u00e9s de alguno o varios \u00a0de los otros m\u00e9todos autorizados por la ley (art. 251), o si \u00a0se trata de una persona conocida por la v\u00edctima o por un \u00a0testigo presencial, si el indiciado o imputado ha admitido su \u00a0responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la \u00a0v\u00edctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con \u00a0el autor o autores del hecho delictivo investigado, y de modo general \u00a0en los eventos que no dejan \u00a0duda acerca de la identidad del \u00a0indiciado, la identificaci\u00f3n se entiende \u00a0cumplida y, por \u00a0consiguiente, en tales hip\u00f3tesis la diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de personas, seg\u00fan \u00a0el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276). \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior, insisti\u00f3, con \u00a0base en las disposiciones referidas, que si bien en los eventos en \u00a0que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un \u00a0determinado comportamiento, el reconocimiento fotogr\u00e1fico no \u00a0resulta suficiente para consolidar ese aspecto de la investigaci\u00f3n, \u00a0y surge necesario adelantar un reconocimiento en fila de personas, en \u00a0caso de aprehensi\u00f3n o presentaci\u00f3n voluntaria del \u00a0imputado, de todas formas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel alcance que ha de otorgarse a los aludidos \u00a0preceptos, debe consolidarse en su real dimensi\u00f3n, pues en \u00a0manera alguna el condicionamiento en cuesti\u00f3n implica que en \u00a0todas las oportunidades sea obligatorio practicar ambas diligencias, \u00a0esto es el reconocimiento fotogr\u00e1fico y el reconocimiento en \u00a0rueda de personas, toda vez que en esta materia tambi\u00e9n operan \u00a0los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad \u00a0de la actividad investigativa.\u201d (CSJ AP 25 May 2015 Rad. \u00a042666). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, agreg\u00f3, \u201c\u2026es \u00a0del caso indicar que contrario a lo sostenido por el recurrente, no \u00a0es necesario que cuando se lleve a cabo un reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, entonces siempre se deba dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 253 de la Ley 906 de 2004 en donde se regula la \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas para que aquel tenga \u00a0validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 252 ib\u00eddem, pues al respecto la \u00a0Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en \u00a0verdad es \u00fatil la identificaci\u00f3n en rueda de presos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agr\u00e9guese que la \u00a0identificaci\u00f3n, adem\u00e1s de corresponder a un aspecto \u00a0b\u00e1sico de la instrucci\u00f3n, en tanto presupuesto de \u00a0decisiones y actos relevantes en el tr\u00e1mite, es una labor que \u00a0le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0funcionarios de Polic\u00eda Judicial, en la forma como lo ratifica \u00a0el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa \u00a0metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, \u201cel fiscal \u00a0ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no \u00a0impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a \u00a0la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del \u00a0delito, a la evaluaci\u00f3n y \u00a0cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y a la asistencia \u00a0y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la Fiscal\u00eda y sus organismos de \u00a0investigaci\u00f3n, facultativamente determinan los mecanismos de \u00a0identificaci\u00f3n necesarios para concretar ese aspecto de la \u00a0investigaci\u00f3n, a partir del cual ser\u00e1n viables otros de \u00a0significativa \u00a0trascendencia enunciados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, carece de fundamento el debate \u00a0propuesto por la demandante en el cargo analizado, edificado sobre la \u00a0supuesta transgresi\u00f3n del debido proceso por no haberse \u00a0practicado, adicional al reconocimiento fotogr\u00e1fico, la \u00a0identificaci\u00f3n en fila de personas, teniendo en cuenta que es \u00a0funci\u00f3n de las autoridades que adelantan la investigaci\u00f3n, \u00a0establecer la identidad o individualizar a los posibles autores y \u00a0participes del delito, labor para la cual pueden, si resulta \u00a0necesario, acudir a los m\u00e9todos de reconocimiento previstos \u00a0por la ley. Satisfecho ese aspecto de la instrucci\u00f3n, es \u00a0decir, individualizada la persona indiciada o verificada su \u00a0identidad, la actuaci\u00f3n se dirige fundamentalmente a \u00a0establecer la responsabilidad de quien hubiere sido vinculado como \u00a0autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n, t\u00f3pico que \u00a0se debate en el tr\u00e1mite del juicio oral, durante el cual la \u00a0defensa, en su labor de confrontar la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, tiene todas las posibilidades de desvirtuar la \u00a0intervenci\u00f3n del acusado en el delito, pues, debe reiterarse, \u00a0el reconocimiento, fotogr\u00e1fico o en fila de personas, por s\u00ed \u00a0solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente \u00a0para aniquilar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Es en \u00a0el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe \u00a0estar vinculado con una prueba testimonial v\u00e1lidamente \u00a0practicada, pues en la apreciaci\u00f3n de \u00e9sta, en conjunto \u00a0con las dem\u00e1s practicadas en la vista p\u00fablica, es que \u00a0tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los elementos de \u00a0juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. En esta oportunidad est\u00e1 acreditado que Yeimi Katherine \u00a0Palma Var\u00f3n rindi\u00f3 entrevista el 8 de mayo de 2008 -a \u00a0la cual se dio lectura en la audiencia del juicio oral22-, \u00a0en la que hizo un recuento de las circunstancias de tiempo modo y \u00a0lugar que rodearon la comisi\u00f3n del injusto del cual fue \u00a0v\u00edctima, y describi\u00f3 f\u00edsicamente a su agresor. \u00a0Igualmente, que el 15 de diciembre siguiente particip\u00f3 en el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico que como acto de investigaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 la polic\u00eda judicial, fecha \u00faltima en la \u00a0que se\u00f1al\u00f3 con contundencia al acusado como la persona \u00a0que perpetr\u00f3 el hurt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el juicio \u2013sesiones \u00a0del 6 de marzo23 \u00a0y 20 de agosto24 \u00a0de 2015- la joven Palma \u00a0Var\u00f3n narr\u00f3 \u00a0el mismo episodio, suministr\u00f3 las caracter\u00edsticas del \u00a0agresor y fue categ\u00f3rica en subrayar la facilidad que tuvo \u00a0para identificarlo25. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 haber tenido mucho tiempo para \u00a0detallarlo f\u00edsicamente, pues \u00e9l estuvo sentado a su \u00a0lado por largo rato en la buseta conversando26. \u00a0As\u00ed lo refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la persona se sienta a mi lado27 \u00a0[\u2026] comienza a hacerme una serie de preguntas28 \u00a0[\u2026] yo iba, s\u00ed, hacia el lado de la ventana, \u00e9l \u00a0iba hacia la orilla, eh, yo sent\u00eda que, pues como que cuando \u00a0yo miraba para el otro lado el tipo como que me miraba, o sea, me \u00a0detallaba, yo, yo lo detall\u00e9 muy bien, motivo por el cual \u00a0luego yo hago una, un, eh, me hacen un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0y lo identifiqu\u00e9 claramente porque tuve, eh, mucho tiempo para \u00a0hablar con \u00e9l, tuve, establec\u00ed una conversaci\u00f3n, \u00a0tuve un detalle, s\u00ed, no fue de pronto un hurto que, bueno me \u00a0robaron el celular y arranc\u00f3 a correr y medio lo vi, no, tuve \u00a0una conversaci\u00f3n con \u00e9l, lo vi29. \u00a0<\/p>\n<p>11. La narraci\u00f3n ofrecida en juicio resulta coincidente con la \u00a0de su entrevista, no solo en lo concerniente al recuento de los \u00a0hechos y sus circunstancias antecedentes y sucesivas, sino en la \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica del agresor y en la manera en que, \u00a0con posterioridad, por raz\u00f3n de una foto publicada en el \u00a0peri\u00f3dico de un sujeto que atracaba veh\u00edculos de \u00a0servicio p\u00fablico, la testigo pudo advertir que se trataba del \u00a0mismo delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, su testimonio se muestra natural, fluido, coherente y \u00a0contundente, tanto en la forma en que tuvieron lugar los sucesos como \u00a0en la sindicaci\u00f3n de Huertas Manrique. Si bien hay \u00a0alguna divergencia con lo inicialmente contado, frente al tiempo que \u00a0trascurri\u00f3 entre el hurto y la visualizaci\u00f3n de la \u00a0imagen en el medio period\u00edstico \u2013ocho \u00a0d\u00edas y tres meses, respectivamente-, lo cierto es que, \u00a0tal como lo destac\u00f3 el Tribunal, en nada le resta \u00a0credibilidad, en tanto la deponente fue contundente e invariable en \u00a0los aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena subrayar que la declaraci\u00f3n de Palma Var\u00f3n \u00a0no fue desestimada por el a quo, en raz\u00f3n de \u00a0haberla hallado mendaz o discordante, pues, bien lo destac\u00f3 el \u00a0ad quem, respecto de ella no adelant\u00f3 labor alguna de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Es claro que no se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0reconocimiento en fila de personas, empero, no se hac\u00eda \u00a0necesaria debido a que la finalidad para la cual fue instituida ya se \u00a0hab\u00eda cumplido. El autor de la conducta punible estaba \u00a0suficientemente identificado, la v\u00edctima fue precisa en dar \u00a0los rasgos f\u00edsicos de su agresor y reconocerlo con \u00a0posterioridad en las fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que es equ\u00edvoco supeditar, como lo pretendi\u00f3 \u00a0el a quo, la apreciaci\u00f3n del testimonio a la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n del reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la prueba en comento fue determinante para declarar \u00a0la responsabilidad de Huertas Manrique, m\u00e1xime porque \u00a0la llevada por la defensa no le rest\u00f3 poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los testimonios de Vander Linder S\u00e1nchez Var\u00f3n \u00a0y Robinson Hern\u00e1ndez Huertas30, \u00a0son poco o nada convincentes en la medida en que, pese al paso del \u00a0tiempo, en forma prodigiosa lograron recordar, con suma claridad, y \u00a0detalle lo acontecido el 3 de abril de 2008 \u00a0\u2013cuando ocurrieron los hechos-, desde las primeras horas \u00a0de la ma\u00f1ana hasta finalizar la tarde, pero no consiguieron \u00a0acordarse siquiera qu\u00e9 hicieron los d\u00edas 3 de abril de \u00a02009 y 3 de abril del 201031. \u00a0Es m\u00e1s, S\u00e1nchez Var\u00f3n asegur\u00f3 que ten\u00edan \u00a0un contrato de trabajo con la Alcald\u00eda, aunque m\u00e1s \u00a0adelante adujo que era con un se\u00f1or Camilo Rubio32, \u00a0de quien no se dio cuenta en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem subray\u00f3, adem\u00e1s, que aun de ser \u00a0ciertos los dichos de los deponentes, bien pudo el acusado perpetrar \u00a0el delito porque en Ibagu\u00e9 \u00ablo que normalmente ocurre \u00a0al medio d\u00eda es que se suspenden las actividades laborales y \u00a0se reinician a las dos de la tarde\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior revela que el juez plural no incurri\u00f3 en yerro \u00a0alguno al valorar las pruebas y que con las obrantes en el expediente \u00a0qued\u00f3 suficientemente demostrada la responsabilidad de Huertas \u00a0Manrique en el delito de hurto calificado y agravado que le \u00a0endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NO CASAR la sentencia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que conden\u00f3 a Sergio \u00a0Andr\u00e9s Huertas Manrique como \u00a0autor del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta y disco compacto visibles a folios 14, 15 y 17 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2011 (cfr. folios 18 a 21 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 36 a 38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 56 a 58 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 98 a 101 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 109 y 110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 41 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 43 a 54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 69 a 97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado salv\u00f3 el voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de hacer efectiva, en forma inmediata, la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 31 y 32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Designado por la Defensor\u00eda p\u00fablica para sustentar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n (cfr. folio 30 del cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 29 julio 2016 rad. 47769 y 17 sep. 2008, rad. 26055. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 12 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015, Rad. 38635. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. SUI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CLIMENT DURAN Carlos, La prueba Penal. Tirant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, Valencia, 1999, p. 127. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 23290. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sesi\u00f3n del 20 de agosto de 2015 -continu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el testimonio de Palma Var\u00f3n- (cfr. acta obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folio 200 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta obrante en folios 176 y 177 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta visible en folio 200 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:29:26 del disco compacto contentivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del juicio del 6 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:29:29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:27:57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:28:40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:29:05 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio de 8 de julio de 2016, de la cual se cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el registro de video. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cords 10:55, 11:02, 27:39 y 27:47 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 8 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 11:17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 15 del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP345-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52983 \u00a0 Aprobado acta n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trece (13) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de Sergio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}