{"id":44536,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3449-201950610\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3449-201950610","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3449-201950610\/","title":{"rendered":"SP3449-2019(50610)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3449-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050610 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada el 29 \u00a0de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0contra el fallo absolutorio en primer grado proferido por el Juzgado \u00a033 Penal del Circuito en favor de Cristian Camilo Valero Monsalve y \u00a0Jaime Alex\u00e1nder Calder\u00f3n Camargo, conden\u00f3 a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo a la pena principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el apoderado del procesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noche del 15 de agosto de 2009, P.A.M.G. y J.M.I., despu\u00e9s \u00a0de ingerir algunos tragos de whisky y dos cervezas, pasadas las once \u00a0y treinta de la noche se dirigieron al apartamento 802 de la calle 22 \u00a0D No.69 F 73, lugar de residencia de Jaime Alexander Calder\u00f3n \u00a0Camargo, quien estaba en compa\u00f1\u00eda de Cristian Camilo \u00a0Valero Monsalve, procediendo a departir y consumir entre todos \u00a0aguardiente y whisky en la sala del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas las 3:00 am del d\u00eda siguiente, J.M.I. despert\u00f3 \u00a0en una habitaci\u00f3n al escuchar gemidos de dolor de P.A.M.G., \u00a0observando que \u00e9sta se encontraba en un colch\u00f3n en el \u00a0piso desnuda de la cintura para abajo, mientras Jaime Alexander, \u00a0quien ten\u00eda los b\u00f3xeres en los tobillos, estaba encima \u00a0de su amiga sosteniendo relaciones sexuales con ella y Cristian \u00a0Camilo los observaba en una esquina de la cama. De inmediato pregunt\u00f3 \u00a0a gritos sobre lo que estaba ocurriendo sin que en principio pudiera \u00a0reaccionar P.A.M.G. por estar afectada en su capacidad de conciencia \u00a0y desorientada debido al consumo de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando logr\u00f3 salir de la habitaci\u00f3n, pues Jaime \u00a0lo imped\u00eda pretextando que se pod\u00edan despertar sus \u00a0padres, J.M.I. recuper\u00f3 la ropa de su amiga en la sala y la \u00a0ayud\u00f3 a vestir, momento en el cual a petici\u00f3n de \u00a0P.A.M.G., se comunic\u00f3 con In\u00e9s Helena G\u00f3mez \u00a0Cardona, progenitora de aqu\u00e9lla, quien en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un hermano suyo arrib\u00f3 al apartamento, dirigi\u00e9ndose \u00a0entonces al Complejo Judicial de Paloquemao en donde se valor\u00f3 \u00a0por Medicina Legal a P.A.M.G. hallando en su cavidad vaginal \u00a0espermatozoides. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, el 1\u00b0 de febrero de 2011, despu\u00e9s de \u00a0profusas citaciones para su realizaci\u00f3n, se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preliminar en desarrollo de la cual la Fiscal\u00eda 289 \u00a0Seccional declar\u00f3 contumaces a Cristian Camilo Valero Monsalve \u00a0y Jaime Alexander Calder\u00f3n Camargo y les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz \u00a0de resistir agravado, sin que se solicitara la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio posterior se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la audiencia de su formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 5 de \u00a0septiembre, siendo acusados por el delito que ameritara su \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos previamente \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el procurador judicial del procesado Jaime Alex\u00e1nder Calder\u00f3n \u00a0Camargo el fallo impugnado por violar la garant\u00eda \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculos 29 \u00a0C.P., 7 Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004), pues para el actor debi\u00f3 \u00a0obrar en su favor el principio in dubio pro reo y de esta manera \u00a0entonces confirmarse la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado, \u00a0acorde con las pautas sentadas por la jurisprudencia en la sentencia \u00a022.179 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro del ac\u00e1pite destinado a la \u201cFundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo\u201d, se\u00f1ala el censor que a Calder\u00f3n \u00a0Camargo se le conden\u00f3 por el delito previsto en el art. 210 \u00a0del C.P., bajo el entendido que entre la noche del 15 y la madrugada \u00a0del 16 de agosto de 2009, P.A.M.G. fue accedida carnalmente en \u00a0condiciones en las cuales no pod\u00eda consentir debido a la \u00a0ingesta de licor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que la tesis sustento de la demanda es la imposibilidad \u00a0de establecer el grado de embriaguez de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como qui\u00e9n fue la persona que deposit\u00f3 en su vagina \u00a0l\u00edquido seminal. A este prop\u00f3sito observa que estos \u00a0vac\u00edos son evidentes en las sentencias, lo que dice justifica \u00a0copiosa transcripci\u00f3n de extractos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Colige \u00a0de este ejercicio previo que existe incertidumbre o duda sobre el \u00a0nivel de alcohol en la sangre de P.A.M.G. y que fuera por tanto lo \u00a0que le hiciera perder la capacidad de comprender el acto sexual, pues \u00a0por el contrario es un aspecto que no se demostr\u00f3 en forma \u00a0adecuada y cient\u00edfica, as\u00ed como tampoco a qui\u00e9n \u00a0pertenec\u00edan los espermatozoides hallados en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar logr\u00f3 determinarse que el procesado ten\u00eda \u00a0nivel 3 de alcoholemia, lo cual limitaba su propia capacidad para \u00a0entender la situaci\u00f3n de otorgamiento de consentimiento en la \u00a0relaci\u00f3n sexual, mientras en la ofendida y a trav\u00e9s de \u00a0una prueba de retroc\u00e1lculo, por ende no confiable, que ella \u00a0estaba en un grado 2 de alcoholemia, ante de modo que no puede \u00a0colegirse que estuviera en incapacidad de dar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insistente en que no fue posible establecer el grado de embriaguez de \u00a0la mujer y a qui\u00e9n pertenec\u00edan los espermatozoides, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda dar por acreditada la \u00a0conducta que configura el tipo objetivo del art. 210 del C.P., en \u00a0desmedro del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo aspecto, destaca que si bien el Tribunal concluye a trav\u00e9s \u00a0de prueba testimonial que P.A.M.G. se encontraba alicorada, jam\u00e1s \u00a0se establece que tal estado le hiciera perder su capacidad de \u00a0autodeterminarse y por el contrario su reacci\u00f3n apenas escucha \u00a0los gritos de su amiga es correr a buscar su ropa, de modo que la \u00a0sentencia condena al procesado \u201ccon la mera versi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima que no se compadece de la realidad de la amnesia \u00a0temporal y los estados de inconciencia, que al presentarse no se \u00a0asimilan al sue\u00f1o, sino m\u00e1s bien a la suspensi\u00f3n \u00a0de sus facultades mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, con el t\u00edtulo \u201cCargo \u00fanico: violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d, dice el demandante que la \u00a0censura est\u00e1 orientada a demostrar el desconocimiento de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a0210 del C.P., dado que en este caso se han admitido vac\u00edos, \u00a0sombras, dudas insalvables por parte de los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que los falladores reconocieron no existir prueba cierta sobre el \u00a0grado de embriaguez de la v\u00edctima que la condujera a un estado \u00a0de inconciencia o incapacidad de autodeterminarse, postulado a partir \u00a0del cual concluyen \u201centi\u00e9ndase \u00a0que la desinhibici\u00f3n es consecuencia natural del licor, con \u00a0una relaci\u00f3n directamente proporcional, pero que el sobrepasar \u00a0su propia barrera mental o cultural no es lo mismo que estar \u00a0inconsciente. Natural es que el licor haga sus efectos y que la \u00a0ocasi\u00f3n m\u00e1s el trago lleven a sexo, pero eso es \u00a0conclusi\u00f3n de Perogrullo\u2026\u201d \u00a0(texto original subrayado). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0entonces que para revertir la absoluci\u00f3n de primer grado y \u00a0determinar el nivel de embriaguez y su incidencia en la voluntad de \u00a0la v\u00edctima, el Tribunal adujo prueba testimonial dejando de \u00a0lado el criterio del a quo sobre la persistencia de la duda que ha \u00a0debido favorecer al procesado, m\u00e1xime cuando lo que refleja la \u00a0manera de actuar de aqu\u00e9lla, es que no se encontraba en un \u00a0estado de inconciencia. Sobre este particular recuerda que su amiga \u00a0la oy\u00f3 gemir, es decir, que se trat\u00f3 de sonidos propios \u00a0de la actividad que realizaba, adem\u00e1s de que cuando reaccion\u00f3 \u00a0quiso ir a buscar su ropa y luego, con ayuda, se visti\u00f3. Para \u00a0el recurrente, todos estos signos si bien evidencian a una persona \u00a0bajo los efectos del trago, pero no a alguien que no sab\u00eda lo \u00a0que estaba haciendo o que no ten\u00eda ninguna capacidad de \u00a0rechazo. Del mismo modo, dice el actor que no pudo probarse con qui\u00e9n \u00a0tuvo relaciones sexuales la ofendida, pues las dos amigas ven\u00edan \u00a0de la casa de otro hombre llamado \u201cDavid\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se pregunta el casacionista a qu\u00e9 hora pudo desnudarse \u00a0la v\u00edctima y la raz\u00f3n por la cual no se despert\u00f3 \u00a0en dicho momento, o tampoco cuando fue llevada de la sala a la \u00a0habitaci\u00f3n, aspectos que asegura dejan dudas sobre el \u00a0verdadero desarrollo de los hechos. Desestima que un grado 2 de \u00a0alcohol, en la forma como fue determinado, permita concluir que medi\u00f3 \u00a0un estado de inconsciencia. Insiste en que si la v\u00edctima \u00a0\u201cgem\u00eda, \u00a0entonces cu\u00e1l es la p\u00e9rdida de consciencia a que hacen \u00a0relaci\u00f3n? \u2026Respondi\u00f3 al llamado de su amiga que \u00a0ve la escena en forma s\u00fabita, pero no antes cuando debi\u00f3 \u00a0haber movimientos f\u00edsicos propios de una excitaci\u00f3n \u00a0sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se opone al criterio del Tribunal de conceder al \u00a0dicho del m\u00e9dico Juan Diego Barrera el m\u00e9rito de saber \u00a0si la v\u00edctima minti\u00f3 o no en su relato, pese no \u00a0solamente a que se trata de una persona que desde luego no estuvo en \u00a0el lugar de los hechos, sino que esta opini\u00f3n pericial no \u00a0puede servir al prop\u00f3sito destacado por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que con este proceder el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cfalso \u00a0juicio de selecci\u00f3n de la norma: aplic\u00f3 inadecuadamente \u00a0el art. 210 del C.P.\u201d, \u00a0solicitando \u201cpor \u00a0causa de los errores in iudicando cometidos\u201d \u00a0que se case la sentencia impugnada y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No encuentra el abogado defensor suplente designado en orden al \u00a0sustento del libelo nada distinto que agregar a su contenido, raz\u00f3n \u00a0por la cual se ratifica en los t\u00e9rminos del mismo, reiterando \u00a0que se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, para el Fiscal Delegado ante la Corte es muy evidente que \u00a0el fallo debe mantenerse, no solamente por cuanto el actor acudi\u00f3 \u00a0a la v\u00eda directa de violaci\u00f3n a la ley sustancial pero \u00a0a trav\u00e9s de una contenci\u00f3n probatoria que culmina por \u00a0desvirtuar los fundamentos t\u00e9cnicos del reproche, sino \u00a0esencialmente porque la demostraci\u00f3n del hecho y la \u00a0responsabilidad penal del procesado se logr\u00f3 fehacientemente, \u00a0sin que medie duda alguna que lo deba favorecer, como dice se \u00a0constata a trav\u00e9s de las pruebas allegadas al juicio, que \u00a0permitieron acreditar c\u00f3mo lleg\u00f3 al estado de \u00a0embriaguez la ofendida y la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0mediando esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, considera pertinente se analice si en el evento en que los \u00a0procesados le han confesado a diversas personas la conducta realizada \u00a0y \u00e9stas declaran en el juicio, debe ten\u00e9rselas por \u00a0prueba de referencia o por el contrario testigos directos de cuanto \u00a0les fue revelado por los propios autores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, intervino la Procuradora Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0para solicitar de la Corte se case el fallo impugnado, bajo el \u00a0entendido que raz\u00f3n asiste a la juez de primera instancia, \u00a0toda vez que no se logr\u00f3 establecer el nivel de embriaguez de \u00a0la v\u00edctima ni que por dicho motivo estuviera en incapacidad de \u00a0determinarse. Tampoco que el semen hallado en ella perteneciera al \u00a0procesado. Todo se debi\u00f3, en criterio del a quo que comparte, \u00a0a un consumo desmedido de licor que condujo a un estado de \u00a0desinhibici\u00f3n. Enfatiza en que median dudas sobre la propia \u00a0forma en que sucedieron los hechos, el grado de inconciencia de la \u00a0v\u00edctima y sobre a qui\u00e9n pertenec\u00eda el semen \u00a0encontrado, razones todas por las cuales solicita se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ciertamente, aun cuando el libelo casacional en este caso incoado a \u00a0nombre de Jaime Alexander Calder\u00f3n Camargo es susceptible de \u00a0los reparos que desde la perspectiva de su rigor t\u00e9cnico le \u00a0hace el se\u00f1or Fiscal Delegado en esta sede, dichas falencias \u00a0no solamente con su admisi\u00f3n se asumen superadas, sino que el \u00a0estudio de la impugnaci\u00f3n debe acometerse integralmente, \u00a0condicionado el caso por ser la sentencia condenatoria del Tribunal \u00a0revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, es decir, a \u00a0efecto de cumplir con la garant\u00eda de doble conformidad en los \u00a0t\u00e9rminos vinculantes se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la decisi\u00f3n C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde esta perspectiva, la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado del condenado, seg\u00fan queda visto, si bien incurre en \u00a0el frecuente desacierto de afirmar quebrantado el principio \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia sin asumir el \u00a0compromiso dial\u00e9ctico de su demostraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de argumentos conducentes a evidenciarlo, que en el caso concreto lo \u00a0ser\u00eda al interior de la v\u00eda directa aducida que por \u00a0fundarse en controversias probatorias es manifiestamente inviable; no \u00a0queda en todo caso margen a dudas de que la contenci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita en el libelo est\u00e1 orientada a discrepar con \u00a0el m\u00e9rito demostrativo de las pruebas que condujo al Tribunal \u00a0a revocar la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar \u00a0declarar probado el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de \u00a0resistir tipificado por el art\u00edculo 210 del C.P. y ser su \u00a0autor penalmente responsable Jaime Alexander Calder\u00f3n Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En efecto, a Jaime Alexander Calder\u00f3n Camargo le fue imputado \u00a0y despu\u00e9s se le formularon cargos por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir, teniendo por sustrato f\u00e1ctico \u00a0haber compartido con P.A.M.G., Cristian Camilo Valero Monsalve y \u00a0J.M.I. \u00a0y \u00a0consumido diversas bebidas embriagantes desde la v\u00edspera y en \u00a0la madrugada del 16 de agosto de 2009 sostener relaciones sexuales \u00a0con la primera aprovechando las limitaciones o restricciones que \u00a0ten\u00eda la joven de 19 a\u00f1os para consentir, dada la \u00a0ingesta alcoh\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia de primera instancia, a partir de cita jurisprudencial \u00a0sobre las acciones a propio riesgo que asume pertinente, absolvi\u00f3 \u00a0a los procesados bajo las siguientes premisas: la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 que P.A.M.G. \u00a0haya estado impedida para comprender, o que haya sido puesta en \u00a0incapacidad de resistir, ni se conoci\u00f3 si, por el contrario, \u00a0consinti\u00f3 en las relaciones sexuales; tampoco que el semen \u00a0encontrado en la cavidad vaginal o ropa interior de la ofendida \u00a0perteneciera a los imputados; no se determin\u00f3 el estado de \u00a0embriaguez de P.A.M.G., pues la muestra de sangre se coagul\u00f3 y \u00a0la prueba de retroc\u00e1lculo a que se acudi\u00f3 para suplir \u00a0esta falencia que arroj\u00f3 un 2\u00b0 no es confiable; adem\u00e1s, \u00a0prueba de la defensa determin\u00f3 que Jaime Calder\u00f3n al \u00a0momento de los hechos ten\u00eda 3\u00b0 grado de embriaguez, de \u00a0donde mal pudo discernir si P.A.M.G. estaba en condiciones aptas para \u00a0brindar su consentimiento en la relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0la sentencia de \u201cinferencia \u00a0insostenible\u201d, \u00a0considerar que Jaime Alexander y su amigo hubiesen tenido como \u00a0prop\u00f3sito la noche de los hechos embriagar a P.A.M.G. para en \u00a0ese estado accederla carnalmente, cuando quiera que los cuatro \u00a0contertulios se dedicaron a consumir licores y al juego \u201ctriman\u201d, \u00a0que identifican como una actividad con cartas que implica a quien \u00a0pierde consumir m\u00e1s licor que los dem\u00e1s, pues por el \u00a0contrario, a su juicio \u201cesos \u00a0dos fen\u00f3menos juntos, el juego y el consumo desmedido de \u00a0licor, provocaron en esos j\u00f3venes un grado latente de \u00a0desinhibici\u00f3n que, muy seguramente les llev\u00f3 a la \u00a0relaci\u00f3n sexual que hoy se reprocha, pero que luego degener\u00f3 \u00a0en reatos de conciencia y en apreciaciones que no se corresponden con \u00a0la agresi\u00f3n sexual denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que deb\u00edan los imputados tener plena conciencia \u00a0de que P.A.M.G. \u201cno \u00a0estaba en condiciones para poner en marcha mecanismos f\u00edsicos \u00a0y psicol\u00f3gicos para tener una respuesta de rechazo al acto \u00a0sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el fallo impugnado comienza por recordar que la esencia \u00a0del tipo penal imputado a Calder\u00f3n Camargo, \u201cno \u00a0reposa en la capacidad de la persona para comprender la conducta \u00a0sexual, sino en la transgresi\u00f3n de las condiciones normales en \u00a0las que puede dar su aquiescencia para la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la reconstrucci\u00f3n de los hechos, el Tribunal alude al relato \u00a0de la v\u00edctima, que es corroborado a trav\u00e9s de las \u00a0constataciones materiales y el hallazgo de espermatozoides con la \u00a0prueba de frotis vaginal que evidenci\u00f3 la existencia de \u00a0relaciones sexuales, acorde con el informe t\u00e9cnico legal \u00a0sexol\u00f3gico y el estudio de laboratorio, as\u00ed como los \u00a0testimonios de J.M.I., \u00a0que refiri\u00f3 las circunstancias previas y posteriores a los \u00a0hechos, y lo depuesto por In\u00e9s Helena y Luis Alberto G\u00f3mez \u00a0Cardona, madre y t\u00edo de la ofendida, quienes hicieron \u00a0presencia en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el estado de embriaguez de la v\u00edctima, si bien la muestra de \u00a0sangre se coagul\u00f3 y no sirvi\u00f3 para acreditarlo \u00a0directamente, se tom\u00f3 nuevo an\u00e1lisis con base en el \u00a0cual el perito Luis Jes\u00fas Prada Moreno efectu\u00f3 una \u00a0prueba de retroc\u00e1lculo, que le posibilit\u00f3 establecer 2\u00b0 \u00a0o 3\u00b0 grado de alcoholemia para la hora de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, para el m\u00e9dico Carlos Enrique Lozano Reyes, si una \u00a0persona estuvo ingiriendo licor en la forma relatada, desde las 10:00 \u00a0pm, hasta las 3:00 am es perfectamente posible perder la conciencia. \u00a0A su vez, con la evaluaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, el relato \u00a0de la v\u00edctima emerg\u00eda coherente y ausente de \u00a0contradicciones significativas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos elementos, encontr\u00f3 el Tribunal plenamente \u00a0acreditada la existencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de toda duda declar\u00f3 el ad quem que hasta el momento en que \u00a0J.M.I. \u00a0se queda dormida, dej\u00f3 a su amiga en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Jaime Alex\u00e1nder y Cristian Camilo, jugando \u201ctriman\u201d \u00a0y consumiendo una botella de Whisky. Tambi\u00e9n que pasadas las \u00a03:00 am la despiertan gemidos de dolor de su amiga quien estaba \u00a0desnuda desde la cintura para abajo y a Jaime encima de ella, sin su \u00a0ropa interior. Esta prueba aunada a la dem\u00e1s acredita para la \u00a0sentencia su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El T\u00edtulo IV de la Ley 599 de 2000, Cap\u00edtulo Segundo, \u00a0De los Actos Sexuales Abusivos, contempl\u00f3 en su art\u00edculo \u00a0210 como atentado contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, que est\u00e1 incurso en esta delincuencia \u201cEl que \u00a0acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia, o que padezca \u00a0trastorno mental, o que est\u00e9 en incapacidad de resistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sanciona, por tanto, a quien tiene actos o relaciones sexuales \u00a0aprovech\u00e1ndose de ciertas condiciones f\u00edsicas o \u00a0ps\u00edquicas del sujeto pasivo que lo hacen vulnerable por \u00a0limitar la posibilidad de autodeterminarse en dicho contexto, mismas \u00a0que pueden derivarse de estados de inconciencia, trastornos mentales \u00a0o situaciones de incapacidad de resistir, que al mediar le impiden \u00a0prestar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de corresponder a uno de los atentados contra la libertad \u00a0sexual entronizado en aquellos que se expresan como \u201cabusivos\u201d, \u00a0supone una modalidad en la que el sujeto pasivo no tiene la \u00a0oportunidad de consentir el acto o la relaci\u00f3n sexual, es \u00a0decir, aquellas acciones en las que por no existir capacidad de \u00a0decisi\u00f3n o autonom\u00eda para admitir el trato sexual, \u00a0emerge vulnerada dicha facultad que es inherente al ejercicio \u00a0aut\u00f3nomo de las relaciones en el \u00e1mbito de una \u00a0independiente sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento te\u00f3rico que subyace a la conceptualizaci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica de esta clase de atentados, por tanto, enfatiza una \u00a0condici\u00f3n en el sujeto v\u00edctima con sujeci\u00f3n a la \u00a0cual no le es posible consentir la relaci\u00f3n, aspecto que \u00a0impone no solamente el hecho de su incapacidad para autodeterminarse, \u00a0sino el conocimiento que de esta circunstancia tiene el sujeto activo \u00a0que se vale de la misma para la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es sin lugar a dudas el aspecto m\u00e1s relevante de la acci\u00f3n \u00a0que involucra la posibilidad de actualizaci\u00f3n del tipo penal \u00a0en los atentados derivados de esta clase de actos sexuales abusivos, \u00a0en la medida en que una vez superado el aspecto sobre las condiciones \u00a0en que el sujeto pasivo se encontraba al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0del hecho, desde la perspectiva del actor es imperativo el \u00a0cuestionamiento sobre la necesidad de no mediar cualquier \u00a0incertidumbre en torno a si la persona con la que se pretende la \u00a0relaci\u00f3n est\u00e1 prestando su voluntad en un contexto de \u00a0contenido sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Gran \u00a0importancia tiene este elemento en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del punible, en contrapartida con la creencia m\u00e1s o menos \u00a0generalizada de acuerdo con la cual es suficiente con pensar que la \u00a0falta de resistencia en los delitos sexuales puede ser identificada \u00a0como aceptaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, m\u00e1xime \u00a0cuando precisamente en esta clase de tipolog\u00edas el sujeto \u00a0pasivo est\u00e1 en incapacidad de oponerse, medio comisivo \u00a0derivado del aprovechamiento por parte del actor de aquellas \u00a0condiciones que le impiden disponer en el campo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Prototipo \u00a0de estas condiciones de vulnerabilidad del sujeto pasivo trat\u00e1ndose \u00a0del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de \u00a0resistir, es el que se predica de quien se encuentra en determinados \u00a0estados de inconsciencia derivados de ingesta alcoh\u00f3lica, \u00a0consumo de narc\u00f3ticos y sue\u00f1o profundo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, se trata de supuestos en los cuales media una \u00a0alteraci\u00f3n significativa de la consciencia que limita la \u00a0capacidad de resistir y que se traduce en aquella restricci\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo para comprender y decidir la realizaci\u00f3n de \u00a0acciones de contenido sexual, esto es, de dar su inequ\u00edvoco \u00a0consentimiento para las mismas, siendo precisamente esta \u00a0circunstancia aprovechada por el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como fue advertido y seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado acorde \u00a0con el relato de los hechos dado por P.A.M.G. \u00a0y J.M.I., \u00a0pasadas las seis de la tarde del 15 de agosto de 2009, \u00a0despu\u00e9s de visitar a una amiga com\u00fan (Natalia) que \u00a0hab\u00eda dado a luz, pasaron por la vivienda de \u201cJuan \u00a0David\u201d, en donde consumieron \u201cdos o tres copas\u201d de \u00a0whisky, dirigi\u00e9ndose enseguida a un bar en donde bebieron dos \u00a0cervezas cada una y dada la persistencia de Jaime Alexander Calder\u00f3n \u00a0Camargo para que fueran a su morada, se encaminaron a dicho lugar \u00a0llevando consigo a solicitud del anfitri\u00f3n media botella de \u00a0aguardiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar pasadas las 11 de la noche, J.M.I., P.A.M.G. y Jaime, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de un amigo de \u00e9ste, Cristian Camilo \u00a0Valero Monsalve, se situaron en la sala del inmueble y comenzaron la \u00a0ingesta de aguardiente jugando \u2018triman\u2019, modalidad de \u00a0juego para tomar alcohol que le implica al perdedor consumir el doble \u00a0o triple que los dem\u00e1s. Pasadas las 3:00 am del 16, J.M.I. \u00a0despert\u00f3 en una habitaci\u00f3n al escuchar gemidos de dolor \u00a0de P.A.M.G., observando que \u00e9sta se encontraba en un colch\u00f3n \u00a0en el piso desnuda de la cintura para abajo, al igual que Jaime \u00a0Alexander, quien ten\u00eda los b\u00f3xeres en los tobillos y \u00a0estaba encima de su amiga, mientras Cristian Camilo los observaba en \u00a0una esquina de la cama. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho gener\u00f3 su reacci\u00f3n preguntando sobre lo que \u00a0estaba ocurriendo sin que en principio reaccionara P.A.M.G., de modo \u00a0que cuando lograron salir de la habitaci\u00f3n, pues Jaime lo \u00a0imped\u00eda pretextando que se pod\u00edan despertar sus padres, \u00a0\u00e9sta gritaba que la hab\u00edan violado y que le dol\u00edan \u00a0sus partes \u00edntimas, \u00a0mientras tanto J.M.I. recuper\u00f3 la \u00a0ropa de su amiga en la sala y la ayud\u00f3 a vestirse, procediendo \u00a0entonces a comunicarse con Helena G\u00f3mez Cardona, progenitora \u00a0de P.A.M.G., quien en compa\u00f1\u00eda de un t\u00edo arrib\u00f3 \u00a0al apartamento antes de las 6:00 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, P.A.M.G. declar\u00f3 que por encontrarse mareada y con \u00a0sue\u00f1o ayud\u00f3 a su amiga a llegar hasta la habitaci\u00f3n \u00a0y aun cuando ella tambi\u00e9n andaba con dificultad, regres\u00f3 \u00a0a la sala y continu\u00f3 jugando \u2018triman\u2019, consumiendo \u00a0ahora una botella de Whisky que reci\u00e9n destaparon los dos \u00a0j\u00f3venes. Pasado alg\u00fan tiempo que calcula en media hora, \u00a0sostuvo que se le \u201cborra el casete totalmente\u201d y ya no \u00a0recuerda nada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no obsta para negar enf\u00e1ticamente haber \u00a0consentido en sostener relaciones sexuales, pues se reafirm\u00f3 \u00a0en ser una mujer sin experiencia sexual, que no solamente no \u00a0acceder\u00eda a tener sexo por vez primera con una persona \u00a0desconocida, sino menos con dos hombres a quienes reci\u00e9n le \u00a0hab\u00edan sido presentados, lo que menos pod\u00eda pensar \u00a0suceder\u00eda por encontrarse \u201cen una casa de familia\u201d \u00a0y no en presencia \u201cde un delincuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, J.M.I. confirm\u00f3 en t\u00e9rminos generales el \u00a0decurso de los hechos narrado por su amiga respecto a la ingesta de \u00a0alcohol desde tempranas horas al comenzar la noche del d\u00eda 15 \u00a0de agosto. Expres\u00f3 no poder precisar el momento en que se \u00a0qued\u00f3 dormida, ni qui\u00e9n la ayud\u00f3 a ir a la \u00a0habitaci\u00f3n. Pero asegur\u00f3 sin el menor resquicio de \u00a0dudas, que fue despertada despu\u00e9s de las tres de la ma\u00f1ana \u00a0en raz\u00f3n a fuertes \u201cgemidos de dolor\u201d de su amiga \u00a0P.A.M.G., quien se encontraba acostada en una colchoneta desnuda de \u00a0la cintura para abajo, observando a Jaime encima de aquella con los \u00a0interiores en los tobillos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0P.A.M.G. logr\u00f3 incorporarse, despu\u00e9s de caer al \u00a0intentar abrir la puerta, no ces\u00f3 de gritar que la hab\u00edan \u00a0violado y que le dol\u00eda su vagina, siendo este el momento en \u00a0que una vez recuperada su ropa de la sala le ayuda a vestirse. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El examen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico practicado a la \u00a0ofendida por el Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes el 16 de agosto de \u00a02009 a las 10.00 A.M., quien declar\u00f3 en el juicio, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0trata de una mujer joven con edad documental de 19 a\u00f1os, quien \u00a0refiere haberse despertado en la madrugada de hoy en la casa de unos \u00a0amigos sin su ropa interior y sin pantalones, con dolor a nivel \u00a0genital. Al examen f\u00edsico presenta equimosis circular de 1 cm. \u00a0en cara medial del tercio medio de brazo izquierdo. A nivel genital \u00a0presenta un himen \u00edntegro festoneado, el\u00e1stico. Se toma \u00a0frotis de fondo vaginal para b\u00fasqueda de espermatozoides e \u00a0igualmente se deja panty tanga negro para b\u00fasqueda de \u00a0espermatozoides. El examen cl\u00ednico de embriaguez no permite \u00a0concluir estado de embriaguez cl\u00ednica aguda al momento del \u00a0examen por lo cual se toma muestra de sangre para estudio de \u00a0toxicolog\u00eda forense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de dicho estudio, el 10 de septiembre de 2009, el \u00a0Departamento de Toxicolog\u00eda del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, a trav\u00e9s de la perito Patricia \u00a0Heredia Marroqu\u00edn, quien declar\u00f3 en el juicio, inform\u00f3 \u00a0que la muestra de sangre de P.A.M.G. no fue apta para el examen de \u00a0alcoholemia, debido a que la misma se coagul\u00f3. No obstante, \u00a0efectuado nuevo an\u00e1lisis a pedido de la Fiscal\u00eda, con \u00a0el procedimiento consistente en romper el co\u00e1gulo de sangre e \u00a0identificar la presencia de etanol, en estudio 21 de julio de 2011, \u00a0la misma arroj\u00f3 como resultado: \u201cEn \u00a0la muestra de sangre (coagulada) se detect\u00f3 etanol en \u00a0concentraci\u00f3n mayor que 15 mg%\u201d, \u00a0resultado que de acuerdo con el testimonio del m\u00e9dico legista \u00a0Luis Jes\u00fas Prada Moreno, a trav\u00e9s de una prueba de \u00a0retroc\u00e1lculo, para el caso en concreto se entiende como aquel \u00a0an\u00e1lisis retrospectivo que permite sobre una muestra de sangre \u00a0abstraer elementos incidentales y establecer el grado probable de \u00a0alcoholemia en una hora anterior determinada a la de su recepci\u00f3n. \u00a0A prop\u00f3sito de la muestra de sangre obtenida de P.A.M.G., \u00a0precisamente, para el galeno su estado de embriaguez podr\u00eda \u00a0encontrarse entre un 2\u00b0 o 3\u00b0 grado, considerando esto \u00faltimo \u00a0a partir del hallazgo de una concentraci\u00f3n superior a 15mg% en \u00a0la toma obtenida despu\u00e9s de las 10 de la ma\u00f1ana del 16 \u00a0de agosto de 2009, teniendo como estado probable de referencia a las \u00a02 o 3 de la madrugada de dicho d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del Informe Pericial del Laboratorio de Biolog\u00eda \u00a0Forense fechado el 7 de septiembre de 2009, Luz Adriana Londo\u00f1o \u00a0Vargas concluy\u00f3 en el hallazgo de las muestras de fondo \u00a0vaginal y pantal\u00f3n interior de semen y espermatozoides, para \u00a0P.A.M.G.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n depuso el psiquiatra m\u00e9dico legista Juan Diego \u00a0Barrera V\u00e1squez, cuya conclusi\u00f3n pericial en la \u00a0valoraci\u00f3n de P.A.M.G. desde el \u00e1mbito de su \u00a0especialidad, le permiti\u00f3 encontrar en el relato de su \u00a0experiencia coherencia, sin contradicciones relevantes y brindando \u00a0detalles, adem\u00e1s de conservar el n\u00facleo central de su \u00a0relato y un respaldo afectivo acorde con las ideas expresadas, adem\u00e1s \u00a0de un \u201ctrastorno \u00a0adaptativo mixto con ansiedad y estado de \u00e1nimo depresivo como \u00a0secuela mental producto de los hechos investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dado este contexto probatorio, emerge para la Sala irrefutable que \u00a0P.A.M.G. consumi\u00f3 diversas y considerables cantidades de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas a partir de las siete de la noche del d\u00eda \u00a015 de agosto de 2009, inicialmente al lado de su amiga J.M.I. y \u00a0despu\u00e9s de arribar a la vivienda de Jaime Alex\u00e1nder \u00a0Calder\u00f3n Camargo pasadas las 11.30 P.M, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00e9ste y de su amigo Cristian Camilo Valero Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Volumen \u00a0de alcohol que no solamente se expresa en las cantidades que las dos \u00a0amigas relataron a la justicia haber ingerido y que condujeron a que \u00a0J.M.I. se viera precisada a dormir por vencer su resistencia cerca de \u00a0la una de la ma\u00f1ana, sino que en el caso de P.A.M.G. fue muy \u00a0superior, toda vez que precisamente cuando su amiga concili\u00f3 \u00a0el sue\u00f1o, ella regresa a la Sala, en donde los dos j\u00f3venes \u00a0sacan una botella de whisky y contin\u00faan libando. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la muy estimable cantidad y variedad de alcohol que P.A.M.G. ingiri\u00f3 \u00a0en la noche y madrugada de los hechos, adem\u00e1s de su fidedigno \u00a0relato y el de J.M.I., finalmente de ello dio cuenta el an\u00e1lisis \u00a0de sangre una vez superado el hecho de haberse coagulado la muestra, \u00a0en tanto esto no impidi\u00f3 establecer en un nuevo estudio la \u00a0presencia de etanol en concentraci\u00f3n mayor a 15 mg%, volumen \u00a0del hallazgo a partir del cual empleando la t\u00e9cnica de \u00a0retroc\u00e1lculo, cuya confiabilidad y cientificidad fueron \u00a0ratificadas por el m\u00e9dico legista Luis Jes\u00fas Prada \u00a0Moreno, se coligi\u00f3 como probable grado de embriaguez un 2 o 3 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0toda evidencia, el demandante hizo objeto central de su argumento \u00a0discrepante con la sentencia, que no fue en modo alguno posible \u00a0establecer el grado de alcohol en la sangre de P.A.M.G. ni \u00a0consiguientemente su grado de embriaguez, no solamente tras \u00a0establecer una seudo tarifa legal inexistente, sino adem\u00e1s \u00a0eludiendo de esta manera reconocer que en esta clase de delitos debe \u00a0valorarse con especial atenci\u00f3n el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0sin forzar ni condicionar su m\u00e9rito de convicci\u00f3n a la \u00a0presencia de pruebas de otra \u00edndole que deban corroborarla, \u00a0como lo ha destacado la doctrina de la Sala, entre otras en la \u00a0sentencia 45.043 de 2015, aspecto que en todo caso tambi\u00e9n se \u00a0cumple, visto que finalmente tal atestaci\u00f3n tuvo soporte \u00a0cient\u00edfico por los hallazgos de etanol en la sangre de \u00a0P.A.M.G. y su an\u00e1lisis retrospectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0contradicci\u00f3n se presenta desde luego entre dicho hallazgo y \u00a0el hecho de que el m\u00e9dico Carlos Enrique Lozano Reyes no \u00a0encontrara signos de embriaguez al momento de valorar a P.A.M.G. el \u00a016 de agosto pasadas las 10 de la ma\u00f1ana, pues como relat\u00f3 \u00a0la ofendida y su progenitora In\u00e9s Helena G\u00f3mez Cardona, \u00a0cuando acudieron a las oficinas de Paloquemao a dar cuenta de los \u00a0hechos a las 6 de la ma\u00f1ana, quien las atendi\u00f3 se neg\u00f3 \u00a0a recibir la denuncia considerando que no se encontraba en \u00a0condiciones f\u00edsicas id\u00f3neas, raz\u00f3n por la cual \u00a0fueron a la Plaza y consumieron distintos alimentos, regresando \u00a0varias horas despu\u00e9s, cuando fue valorada por dicho galeno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el estudio de las sustancias halladas a trav\u00e9s del \u00a0frotis de fondo vaginal y ropa interior de P.A.M.G., determinaron la \u00a0presencia de semen y espermatozoides, hecho indicador de la \u00a0existencia de relaciones sexuales la v\u00edspera, acorde con la \u00a0directa percepci\u00f3n que tuvo J.M.I. y la propia v\u00edctima \u00a0quien al volver en s\u00ed expres\u00f3 sentir que hab\u00eda \u00a0sido violada, adem\u00e1s de manifestar intenso dolor en sus partes \u00a0\u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Sala debidamente acreditado que \u00a0P.A.M.G. fue accedida carnalmente en la madrugada del d\u00eda 16 \u00a0de agosto de 2009 y que el hecho se produjo merced al estado de \u00a0inconsciencia en que se encontraba derivado de una profusa ingesta de \u00a0alcohol, que como se ha se\u00f1alado fue acelerada al llegar a la \u00a0vivienda de Jaime Alex\u00e1nder Calder\u00f3n Camargo, por \u00a0realizarse dicho consumo pretextando para ello el juego denominado \u00a0\u201ctriman\u201d, que consiste conforme fue advertido que el \u00a0perdedor deba consumir dos o tres veces m\u00e1s bebidas que los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incapacidad ps\u00edquica o de conciencia en que se encontraba \u00a0P.A.M.G., surge evidente no solamente de las constataciones objetivas \u00a0a que se ha aludido y que permiten afirmar que ciertamente fue muy \u00a0considerable el consumo de alcohol para alguien que como ella sostuvo \u00a0no estaba acostumbrada a hacerlo, sino esencialmente porque la \u00a0v\u00edctima declar\u00f3 bajo juramento que en ning\u00fan \u00a0momento las relaciones sexuales de que fue objeto se produjeron con \u00a0su benepl\u00e1cito; pues dadas sus condiciones f\u00edsicas no \u00a0estaba en posibilidad de asentir, consentir o aprobarlas, m\u00e1xime \u00a0considerando su educaci\u00f3n, costumbres y nula experiencia \u00a0sexual, que imped\u00eda en el contexto de los hechos una decisi\u00f3n \u00a0que las contradijera sin fundamento en una explicaci\u00f3n \u00a0entendible y que adem\u00e1s desencaden\u00f3 seg\u00fan de \u00a0ello dej\u00f3 constancia el m\u00e9dico psiquiatra, secuelas de \u00a0trastorno adaptativo producto del atentado de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta \u00a0como estuvo desde un primer momento a desenmascarar a los autores de \u00a0su agravio, en actos espont\u00e1neos que se iniciaron por expresar \u00a0a\u00fan bajo los efectos del alcohol y de viva voz que hab\u00eda \u00a0sido objeto de abuso sexual y que le dol\u00edan sus partes \u00a0\u00edntimas, pese a encontrarse desnuda y deambular de esta manera \u00a0por el apartamento en el que se encontraba, a tal punto que el jefe \u00a0de dicho hogar la reprimi\u00f3 por gritar el infausto suceso sin \u00a0mesura, pero que se mantuvo al reclamar la inmediata presencia de su \u00a0progenitora, la recriminaci\u00f3n directa a sus agresores antes de \u00a0abandonar esa vivienda, luego acudir con valor y coraje ante las \u00a0autoridades judiciales, enseguida ante los m\u00e9dico legales y \u00a0someterse a los ex\u00e1menes y valoraciones especializadas y \u00a0finalmente afrontar el juicio con entereza despu\u00e9s de 5 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de sucedidos los hechos, hacen palmario que la motivaci\u00f3n \u00a0de su queja criminal en este caso no obedeci\u00f3 a m\u00f3viles \u00a0mezquinos, o a razones distintas que las de obtener justicia frente a \u00a0los hechos de que fue v\u00edctima, postura persistente que sostuvo \u00a0en forma coherente y resuelta a trav\u00e9s de toda la imputaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inaceptable, seg\u00fan lo asumi\u00f3 el juez de primer grado, \u00a0que el resultado consistente en la conducta abusiva de su sexualidad, \u00a0fuera atribuible a comportamiento de la v\u00edctima, bajo la \u00a0teor\u00eda de las acciones a propio riesgo, como si el marco de \u00a0referencia para la conducta de P.A.M.G., o de cualquiera otra mujer, \u00a0estuviera condicionado por haber creado una actividad riesgosa para \u00a0su integridad f\u00edsica o su libertad sexual con su manera de \u00a0actuar (compartir entre amigos mediando el consumo de alcohol), mucho \u00a0menos cuando en la hip\u00f3tesis de este caso evidentemente la \u00a0v\u00edctima no pod\u00eda tener bajo su control la decisi\u00f3n \u00a0sobre el s\u00ed y el c\u00f3mo del desarrollo de la supuesta \u00a0situaci\u00f3n peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0equivocado pensar que al decidir compartir con otras personas, como \u00a0en los supuestos de este caso, se acepta conscientemente que se est\u00e1 \u00a0exponiendo a una situaci\u00f3n amenazante y por ende que la \u00a0concreci\u00f3n del resultado t\u00edpico lesivo de la libertad y \u00a0el pudor sexual se verifica con ocasi\u00f3n o por mediar una \u00a0conducta propia de la v\u00edctima. Acudir tal cual lo hizo \u00a0P.A.M.G. al apartamento de quien se supon\u00eda amigo de su mejor \u00a0amiga, para compartir bebidas embriagantes, sin ning\u00fan otro \u00a0prop\u00f3sito, no pod\u00eda en condiciones normales entra\u00f1ar \u00a0para el bien jur\u00eddico ninguna puesta en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El hecho punible imputado como acceso carnal abusivo se atribuy\u00f3 \u00a0a Jaime Alexander Calder\u00f3n Camargo. Como ya se advirti\u00f3, \u00a0desde los albores de la noche del d\u00eda 15 de agosto de 2009, le \u00a0hizo m\u00e1s de seis llamadas y envi\u00f3 mensajes de texto a \u00a0J.M.I., convenci\u00e9ndola para que fuera en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su amiga P.A.M.G. a su apartamento para tomar algo. Y, aun cuando \u00a0en principio no estaban persuadidas de la invitaci\u00f3n y por eso \u00a0esperaron hasta pasadas las once de la noche para decidirse, pues \u00a0esperaban la llamada de amigos de la universidad que nunca se \u00a0produjo, aceptaron. Pero atendiendo a la petici\u00f3n del \u00a0convidante, adem\u00e1s de como ya se advirti\u00f3 haber \u00a0consumido whisky y cerveza, se encaminaron a la vivienda llevando \u00a0consigo media botella de aguardiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito del encuentro no era otro que consumir la bebida que \u00a0hab\u00edan llevado y se hizo, como fue varias veces observado, \u00a0jugando \u201ctriman\u201d. El resultado de dicha actividad condujo \u00a0a J.M.I. a quedarse dormida, mas no as\u00ed P.A.M.G., quien \u00a0continu\u00f3 en la sala del lugar compartiendo con Jaime Alexander \u00a0y su amigo Cristian Camilo, pero ahora ingiriendo una botella nueva \u00a0de whisky que los j\u00f3venes ten\u00edan consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, que es en lo esencial como se ha \u00a0recalcado plenamente acorde al dado por su amiga J.M.I., pasadas las \u00a0tres de la ma\u00f1ana, \u00e9sta se despierta ante los gemidos \u00a0de dolor de P.A.M.G., o se presta a equ\u00edvoco entender que \u00a0cuando la testigo aludi\u00f3 a ser despertada debido a \u201cgemidos \u00a0de dolor\u201d por parte de su amiga, no estaba haciendo referencia \u00a0a la situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n sexual \u00a0consentida, sino todo lo contrario. Como sucedi\u00f3 enseguida, \u00a0a\u00fan en medio de la desorientaci\u00f3n y mareo que ten\u00eda, \u00a0expresada por J.M.I. al decir que \u201c[P.A.M.G.] \u00a0no estaba en sus cinco sentidos, no reaccionaba\u201d, \u00a0la ofendida manifest\u00f3 que sent\u00eda profundo dolor en sus \u00a0partes \u00edntimas y que sab\u00eda que hab\u00eda sido \u00a0accedida carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La imputaci\u00f3n en contra de Jaime Alexander lo fue a t\u00edtulo \u00a0de dolo, bajo el claro entendido que sab\u00eda perfectamente lo \u00a0que estaba realizando y quer\u00eda su concreci\u00f3n con \u00a0evidente afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Alexander fue directamente visto por J.M.I. con los interiores en los \u00a0tobillos y encima de su amiga P.A.M.G., quien se hallaba desnuda de \u00a0la cintura para abajo. Aqu\u00e9l pretendi\u00f3 impedir en \u00a0principio que las dos mujeres salieran de la habitaci\u00f3n pero \u00a0fue superado por la f\u00e9rrea voluntad de aqu\u00e9llas para \u00a0encontrar la ropa de la que hab\u00eda sido despojada la ofendida, \u00a0al tiempo que \u00e9sta recriminaba el hecho de haber sido abusada; \u00a0tambi\u00e9n exig\u00eda no hacer esc\u00e1ndalo y procur\u00f3 \u00a0disuadir a las mujeres de llamar a la progenitora de P.A.M.G. y por \u00a0\u00faltimo les pidi\u00f3 que lo ayudaran. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se advirti\u00f3 que el procesado fue particularmente insistente en \u00a0que las dos j\u00f3venes fueran hasta su vivienda para tomar trago. \u00a0Y que gracias a dicha persistencia logr\u00f3 convencerlas, no sin \u00a0procurar que llevasen consigo licor. Seg\u00fan las declarantes, en \u00a0ning\u00fan momento hubo durante el tiempo compartido ninguna \u00a0comunicaci\u00f3n distinta que aquella necesaria alrededor de la \u00a0actividad propuesta de tomar alcohol y as\u00ed fue hasta cuando a \u00a0J.M.I. la domina el sue\u00f1o y P.A.M.G. recuerda, momento en que \u00a0coincide con el comienzo de ingesta de la nueva botella de whisky. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa aport\u00f3 en orden a demostrar que Jaime Alexander se \u00a0encontraba en 3 grado de embriaguez (155mg% de alcohol) cuando le fue \u00a0tomada la prueba de sangre el d\u00eda 16, estudio de laboratorio \u00a0presentado por la qu\u00edmica Andrade Narv\u00e1ez, Madeleine \u00a0P\u00e9rez y su valoraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con plena raz\u00f3n y criterio jur\u00eddico, el \u00a0Tribunal declar\u00f3 que dicha prueba carec\u00eda de idoneidad, \u00a0toda vez que en la misma aparec\u00eda la toma de sangre recibida \u00a0por el laboratorio cerca de las cuatro de la tarde de dicha calenda, \u00a0poni\u00e9ndose en duda, evidentemente, si es que el procesado \u00a0continu\u00f3 ingiriendo licor horas despu\u00e9s de las 3 A.M. \u00a0de dicho d\u00eda, cuando se tuvo noticia del acaecimiento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con gran rigor en el an\u00e1lisis de dicha prueba, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante dicha prueba carece de idoneidad, dado que se desconoce la \u00a0hora en la que fue tomada dicha prueba, pues el examen no da cuenta \u00a0de ello, circunstancia relevante, por cuanto pone en duda si el \u00a0procesado continu\u00f3 consumiendo alcohol despu\u00e9s de \u00a0sucedidos los hechos y cu\u00e1nto tom\u00f3 para ese momento, \u00a0m\u00e1xime cuando la prueba fue recibida en el laboratorio Andrade \u00a0Narv\u00e1ez a las 3:56 p.m. del diecis\u00e9is (16) de agosto de \u00a0dos mil nueve (2.009), y los hechos ocurrieron ese d\u00eda en \u00a0horas de la madrugada, por lo que resulta poco veros\u00edmil que \u00a0el procesado permaneciera en tan alto grado de embriaguez \u00a0transcurridas m\u00e1s de diez (10) horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A su vez, el argumento que procur\u00f3 enmarcar el hecho por parte \u00a0de la defensa, como lo hizo el aquo, en una hip\u00f3tesis seg\u00fan \u00a0la cual se trat\u00f3 de un hecho desencadenado por el consumo de \u00a0licor y la condici\u00f3n juvenil de los actores, que les permiti\u00f3 \u00a0desinhibirse, no solamente es contradictorio en el propio texto de la \u00a0sentencia de primer grado, cuyas ambivalencias son evidentes, sino \u00a0que carece del m\u00e1s m\u00ednimo sustento probatorio. El \u00a0Juzgado a la vez que puso en duda la propia existencia de relaciones \u00a0sexuales en la v\u00edctima, en otras que realmente P.A.M.G. se \u00a0encontrara en un estado de menguada conciencia por consumo de licor, \u00a0pero tambi\u00e9n que los hechos se habr\u00edan producido por la \u00a0excesiva ingesta de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, las relaciones sexuales de que fue objeto P.A.M.G., cuando \u00a0se encontraba al interior de la vivienda de Jaime Alexander y en su \u00a0compa\u00f1\u00eda, se produjeron hall\u00e1ndose aquella en \u00a0grave incapacidad de consentir derivada del consumo de bebidas \u00a0embriagantes, raz\u00f3n por la cual el hecho le es atribuido a \u00a0\u00e9ste como responsable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo ha de mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y respecto de la invitaci\u00f3n que sin toma de postura alguna \u00a0hace el Fiscal Delegado ante la Corte, con miras a que si lo \u00a0considera pertinente se analice si el \u00a0evento en que los procesados le han confesado a diversas personas la \u00a0conducta realizada y \u00e9stas declaran en el juicio, debe \u00a0ten\u00e9rselas por prueba de referencia o por el contrario \u00a0testigos directos de cuanto les fue revelado por los propios autores, \u00a0dado que en este caso la sentencia impugnada en modo alguno se fund\u00f3 \u00a0en dicha prueba y por ende tampoco fue objeto de estudio ni el tema \u00a0se trat\u00f3 en el libelo, no encuentra la Sala oportuno ocuparse \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3449-2019 \u00a0 Radicado \u00a050610 \u00a0 Acta \u00a0212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada el 29 \u00a0de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}