{"id":44531,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp337-201949780\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp337-201949780","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp337-201949780\/","title":{"rendered":"SP337-2019(49780)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP337-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49780 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0por el cual fue confirmado el proferido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Duitama que lo conden\u00f3 como \u00a0autor responsable del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0Ernesto Antonio Morales Roa acudi\u00f3 al establecimiento \u00a0Carritos.com \u00a0para comprar un veh\u00edculo usado. En ese lugar, seg\u00fan \u00a0contrato del 25 de agosto de 2008, negoci\u00f3 con EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ \u00a0un Renault Symbol, modelo 2003, de placa BTB-671, \u00a0por $19\u2019000.000, suma que el primero cancel\u00f3 al segundo \u00a0en la citada fecha, quien a su vez hizo entrega del rodante a aqu\u00e9l \u00a0y se comprometi\u00f3 a hacer los tr\u00e1mites de traspaso \u00a0dentro de los quince d\u00edas siguientes, puesto que el veh\u00edculo \u00a0no se hallaba a su nombre sino de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez vencido el plazo PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0no cumpli\u00f3 lo ofrecido, por lo que Morales Roa lo busc\u00f3 \u00a0en reiteradas fechas con esa finalidad pero aqu\u00e9l siempre le \u00a0respondi\u00f3 con evasivas, y al contactar a la persona que le fue \u00a0presentada como due\u00f1a del automotor, \u00e9sta le inform\u00f3 \u00a0que PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0nunca le pag\u00f3 el valor del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera paralela, ante un juzgado civil de esa ciudad, el 5 de \u00a0diciembre de 2008 un tercero inici\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0contra el titular inscrito del automotor, a la saz\u00f3n, alguien \u00a0diferente de quien fue presentado al comprador, actuaci\u00f3n en \u00a0la que se dispuso el embargo y secuestro del aludido bien, medida con \u00a0la que Morales Roa el 2 de junio de 2009 fue definitivamente privado \u00a0de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, pese a que el respectivo \u00a0proceso civil, con base en petici\u00f3n presentada por el \u00a0ejecutante el 3 de junio de 2009, termin\u00f3 por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0sujeci\u00f3n a la queja penal instaurada por Ernesto Morales Roa, \u00a0tras la investigaci\u00f3n correspondiente, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 26 de febrero de 2010 elev\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n contra EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ, \u00a0la cual, tras varios aplazamientos deprecados por \u00e9ste o su \u00a0defensor, se llev\u00f3 a cabo el 9 de julio de 2013, diligencia en \u00a0la que el instructor le atribuy\u00f3 el delito de estafa descrito \u00a0en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, al cual no se \u00a0allan\u00f3 el indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por los referidos hechos y la se\u00f1alada conducta punible el \u00a0siguiente 9 de agosto el ente investigador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0cuya formalizaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 30 de octubre de 2013 en \u00a0audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, \u00a0en el que se llevaron a cabo el 4 de junio de 2014 y el 24 de agosto \u00a0de 2015 las respectivas audiencias preparatoria y de juzgamiento \u00a0(aplazadas \u00a0cada una en diversas oportunidades a solicitud del defensor de turno) \u00a0y, en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 28 de \u00a0octubre de 2015 el titular del citado despacho declar\u00f3 al \u00a0procesado autor penalmente responsable del delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y dos (32) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0sesenta y siete (67) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad, y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena al considerar no satisfecho el \u00a0requisito subjetivo, debido a las \u201canotaciones\u201d \u00a0que registraba el acusado por similares investigaciones penales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 19 de octubre de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo en el sentido de impartir confirmaci\u00f3n integral a la \u00a0decisi\u00f3n atacada, sentencia de segunda instancia contra la \u00a0cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n4; \u00a0demanda que esta Corporaci\u00f3n, con pronunciamiento del pasado \u00a025 de julio de 2018, \u00fanicamente encontr\u00f3 ajustado a \u00a0derecho el reproche expuesto \u00a0con relaci\u00f3n a la negaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional5. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0la exposici\u00f3n oral, la recurrente sustent\u00f3 su \u00a0inconformidad en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los juzgadores \u00a0de primero y segundo grado dejaron \u00a0de aplicar el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, neg\u00e1ndole \u00a0al acusado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, a pesar de estar reunidas las exigencias \u00a0para su otorgamiento, norma que, asegura, no fue tenida en cuenta, en \u00a0abierto desconocimiento del principio de favorabilidad, por lo que \u00a0solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia y en su lugar otorgar \u00a0tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con id\u00e9nticos argumentos las representantes del ente acusador \u00a0y del Ministerio P\u00fablico pidieron casar parcialmente la \u00a0sentencia y conceder al procesado la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A efectos de resolver el problema jur\u00eddico que se plantea, \u00a0esta Sala se referir\u00e1 a: i) \u00a0la fecha en que ocurrieron los hechos y se emitieron las sentencias \u00a0de primer y segundo grado; ii) \u00a0el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 1709 de 2014; y \u00a0iii) \u00a0si esa disposici\u00f3n era aplicable o no al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme con la actuaci\u00f3n se tiene que a EDYE EYESID PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ le formularon cargos por el delito de estafa por \u00a0hechos ocurridos en el a\u00f1o 2008 y las sentencias de primer y \u00a0segundo grado se emitieron el 28 de octubre 2015 y 19 de octubre de \u00a02016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 1709 de 2014, que reform\u00f3, entre otras disposiciones, \u00a0el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal referente a los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, empez\u00f3 \u00a0a regir el 20 de enero de 2014. Esto es, que para el momento en que \u00a0se profirieron los fallos de instancia ya hab\u00eda entrado en \u00a0vigor esta disposici\u00f3n normativa que en su art\u00edculo 29 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo\u00a029.\u00a0Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo\u00a063\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta \u00a0en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se \u00a0suspender\u00e1 por un periodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena \u00a0impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata \u00a0de uno de los delitos contenidos el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 \u00a0la medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 \u00a0conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y \u00a0familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe \u00a0necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando en casos como el que se analiza \u00a0ocurre un tr\u00e1nsito \u00a0legislativo y la ley posterior resulta ser m\u00e1s favorable al \u00a0procesado que la vigente al momento de los hechos, el funcionario \u00a0judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0optar por la m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal y el juez de primera instancia inaplicaron el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a063 de la Ley 599 de 2000 y aplicaron el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal sin tal modificaci\u00f3n, los que confrontados permiten \u00a0inferir que la norma vigente que resultaba m\u00e1s favorable al \u00a0procesado era el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2017 ejusdem, \u00a0porque para conceder el subrogado de suspensi\u00f3n condicional \u00a0solo exige el cumplimiento del requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto cometido por el juez de primera instancia se evidencia \u00a0cuando sostiene que aunque PEDRAZA \u00a0JIM\u00c9NEZ no registraba antecedentes penales, s\u00ed exist\u00edan \u00a0anotaciones en su contra que le imped\u00edan hacerse acreedor del \u00a0subrogado en menci\u00f3n. Se cita la parte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A] \u00a0pesar que el procesado no registra antecedentes penales vigentes, lo \u00a0cierto es que s\u00ed registra varias anotaciones en su contra por \u00a0hechos similares a los que aqu\u00ed se analizaron (\u2026.). \u00a0Aspectos suficientes para inferir que estamos frente a un sujeto que \u00a0con su comportamiento demuestra su proclividad hacia el \u00a0desconocimiento de las normas m\u00ednimas de conducta, moral y \u00a0buenas costumbres (\u2026)6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 el Ad quem al se\u00f1alar que el \u00a0procesado \u00absi \u00a0bien no registra antecedentes penales, s\u00ed cuenta con diversas \u00a0anotaciones que permiten evaluar su comportamiento personal (\u2026), \u00a0circunstancias que pueden tenerse como sustento de la negativa a \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, dado que permite cuestionar los antecedentes personales y \u00a0sociales del implicado.7\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma cuya aplicaci\u00f3n se verifica en el presente caso \u00a0determina que solo \u00a0le est\u00e1 permitido al juez valorar los aspectos personales, \u00a0sociales y familiares del sentenciado cuando en contra de \u00e9ste \u00a0se registren antecedentes penales por delito doloso dentro de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os anteriores, en caso contrario, esto es, de no \u00a0registrar antecedentes, el juez debe observar \u00fanicamente el \u00a0cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ \u00a0SP2647-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 41232, CSJ SP20612-2017, 6 Dic. 2017, \u00a0Rad. 49956, CSJ SP20796-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 50038 y CSJ \u00a0SP2706-2018, 11 Jul. 2018, Rad. 48251, entre otras, la Sala ha \u00a0sostenido que cuando del acusado no se reporta haber cometido delitos \u00a0anteriormente, la \u00a0conducta punible a \u00e9l atribuida no se encuentra enlistada en \u00a0el art\u00edculo 68 A del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, \u00a0y si la pena impuesta no supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0por \u00a0favorabilidad se aplicar\u00e1 en su caso el contenido \u00edntegro \u00a0del art\u00edculo \u00a063 ib\u00eddem, por cuya virtud accede sin necesidad de \u00a0consideraciones subjetivas al mecanismo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia CSJ \u00a0SP2706-2018 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0art\u00edculo 63 de Estatuto Punitivo, modificado por el 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00abQue la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. Factor \u00a0objetivo que se satisface en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00abSi la persona condenada carece de antecedentes penales y no se \u00a0trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento \u00a0conceder\u00e1 la medida con base solamente en el requisito \u00a0objetivo se\u00f1alado en el numeral 1.\u00ba de este art\u00edculo\u00bb. \u00a0En \u00a0la actuaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que ARIZA DUR\u00c1N no \u00a0cuenta con antecedentes penales, lo que hace posible la concesi\u00f3n \u00a0del instituto a su favor. \u00a0 (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que la pena impuesta al procesado es inferior a \u00a0cuarenta y ocho (48) meses, pues fue condenado a treinta y dos (32) \u00a0meses de prisi\u00f3n y que no se trata de uno de los delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 68A, puesto que la estafa all\u00ed \u00a0contemplada est\u00e1 condicionada a que recaiga sobre bienes del \u00a0Estado, y en el presente caso se realiz\u00f3 sobre los de un \u00a0particular, adem\u00e1s que solo se allegaron anotaciones por \u00a0investigaciones en curso, mas no antecedentes penales estricto sensu, \u00a0fulge di\u00e1fano que los falladores de instancia estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de aplicar la modificaci\u00f3n normativa \u00a0transcrita de que trata el art\u00edculo 29 numeral 2\u00ba de la \u00a0Ley 1709 de 2014, legislaci\u00f3n vigente al momento de tomar la \u00a0decisi\u00f3n conforme se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no hacerlo, incurrieron en una violaci\u00f3n directa por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29, numeral 2\u00ba, de la Ley \u00a01709 de 2014, yerro que ser\u00e1 corregido al casar parcialmente \u00a0la sentencia de segunda instancia a fin de aplicar la norma en \u00a0menci\u00f3n, pues debi\u00f3 concederse la suspensi\u00f3n \u00a0condicional con base solamente en el requisito objetivo dada la \u00a0ausencia de antecedentes penales como lo demanda el numeral 2\u00ba \u00a0de la ley en cita que modific\u00f3 el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a063. \u00a0Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la persona condenada carece de antecedentes penales \u00a0y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, el \u00a0juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida con base solamente en \u00a0el requisito objetivo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, dado que la pena impuesta al procesado es de treinta y dos \u00a0(32) meses de prisi\u00f3n y el factor objetivo demandado en el \u00a0nuevo precepto exige que no exceda de cuarenta y ocho (48) meses, se \u00a0entiende cumplido con el requisito objetivo, lo anterior aunado a que \u00a0no milita en la foliatura prueba referente a la existencia de \u00a0antecedentes penales en su contra, lo que deriva en la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0de EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ \u00a0se \u00a0suspender\u00e1 por treinta y dos (32) meses, previa suscripci\u00f3n \u00a0de acta compromisoria que contemple el cumplimiento de los requisitos \u00a0relacionados en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, y el \u00a0otorgamiento de una cauci\u00f3n por un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente a favor del juzgado de conocimiento, quien \u00a0estar\u00e1 a cargo de lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Como el procesado \u00a0se encuentra en libertad desde el inicio de esta investigaci\u00f3n, \u00a0no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s \u00a0determinaciones del fallo se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE, \u00a0de acuerdo con el cargo analizado, la sentencia de 19 de octubre de \u00a02016 emitida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONCEDER la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena a EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ, \u00a0previa la suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso y el \u00a0otorgamiento de cauci\u00f3n por un (1) salario m\u00ednimo \u00a0mensual, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para lo anterior, el \u00a0funcionario de primera instancia le har\u00e1 suscribir la \u00a0respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 1-24. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 25-29, 38, 39, 53-55, 174-176 y 178-189. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 192-197. Cuaderno del Tribunal, folios 17-36 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041-48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folios 41-48. Cuaderno de la Corte, folios 6-17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP337-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49780 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de EDYE \u00a0EYECID PEDRAZA JIM\u00c9NEZ contra el fallo del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}