{"id":44528,"date":"2023-09-14T21:51:23","date_gmt":"2023-09-14T21:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3339-201950870\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:23","slug":"sp3339-201950870","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3339-201950870\/","title":{"rendered":"SP3339-2019(50870)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SP3339-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 50870 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala fallo de casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda \u00a0promovida por la defensa de Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0y Hernando \u00a0Ram\u00edrez B\u00e1ez, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Uriel \u00a0Rojas L\u00f3pez mostr\u00f3 inter\u00e9s en el aviso \u00a0clasificado publicado en prensa los d\u00edas 29 y 31 de julio de \u00a02005, en el que se ofrec\u00eda trabajo en Estados Unidos como \u00a0administrador de empresas a cambio de una baja inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que se contact\u00f3 \u00a0con Hernando Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez, quien se \u00a0present\u00f3 como el presidente de la empresa cervecera Ancla y lo \u00a0invit\u00f3 a su oficina ubicada en el edificio Word Trade Center \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 para presentarle la propuesta y el \u00a0portafolio de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed acudi\u00f3 \u00a0Uriel Rojas L\u00f3pez que al ser atendido directamente por \u00a0Hernando Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez, \u00e9ste \u00a0le inform\u00f3 que la oferta consist\u00eda en aportar $250.000 \u00a0USD y dirigir una empresa en Orlando que se dedicar\u00eda a la \u00a0distribuci\u00f3n de bebidas energ\u00e9ticas y agua envasada, \u00a0tal como se ven\u00eda haciendo en la ciudad de Miami-Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de la empresa International \u00a0Brewery Business Inc de \u00a0la cual Hernando Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez se \u00a0present\u00f3 como su due\u00f1o. En sustento de ello le entreg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n respectiva a Uriel S\u00e1nchez. Tambi\u00e9n \u00a0se le dijo que recibir\u00eda un salario de $4.000 USD, un veh\u00edculo \u00a0nuevo y un apartamento para que se instalara en la sede de la nueva \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Uriel Rojas L\u00f3pez \u00a0rechaz\u00f3 la propuesta por no contar con la cantidad necesaria \u00a0para hacer la inversi\u00f3n. Sin embargo, fue luego contactado en \u00a0varias oportunidades con el fin de que hiciera la inversi\u00f3n, \u00a0pero en cantidad inferior. Finalmente viaj\u00f3 a la ciudad de \u00a0Miami a conocer la empresa, all\u00ed fue atendido por Hernando \u00a0Ram\u00edrez B\u00e1ez, \u00a0hijo de Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez, quien lo \u00a0traslad\u00f3 a las instalaciones de la empresa y le indic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo funcionaba el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En el lugar observ\u00f3 dos \u00a0bodegas grandes con importante cantidad de mercanc\u00eda \u2013agua \u00a0envasada y bebidas energizantes- y una planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, no se decidi\u00f3 \u00a0a cerrar el negocio porque no contaba con el dinero exigido. Padre e \u00a0hijo le siguieron insistiendo, mostrando su empresa como un negocio a \u00a0gran escala en el que pr\u00f3ximamente abrir\u00edan una planta \u00a0de cerveza en la zona franca de la ciudad de Santa Marta de la que \u00a0participar\u00eda una persona que hab\u00eda sido jefe de Uriel \u00a0Rojas cuando labor\u00f3 en el Banco Cafetero. Como prueba de esa \u00a0inversi\u00f3n le mostraron una maqueta de gran tama\u00f1o que \u00a0hab\u00eda en la oficina del edificio Word Trade Center. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acordaron la \u00a0entrega inicial de $30.000 USD y el veh\u00edculo de Uriel Rojas \u00a0L\u00f3pez valorado para esa \u00e9poca en $38.000.000. La \u00a0entrega del dinero se materializ\u00f3 el 5 de diciembre de 2005 en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero viaj\u00f3 \u00a0a la ciudad de Miami para iniciar su rol como presidente de la nueva \u00a0compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, cuando lleg\u00f3 se percat\u00f3 \u00a0de que la empresa no ten\u00eda la infraestructura, empleados y \u00a0l\u00ednea de producci\u00f3n que le hab\u00edan ofrecido, \u00a0carec\u00eda de estados financieros y parte del dinero aportado \u00a0hab\u00eda sido retirado de la cuenta bancaria sin autorizaci\u00f3n \u00a0y soporte contable. Del mismo modo le fue incumplida la promesa de \u00a0entrega de un veh\u00edculo nuevo, pues le ofrecieron una camioneta \u00a0usada y golpeada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n Uriel Rojas dio por terminado el acuerdo y \u00a0exigi\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero que tampoco fue \u00a0reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa la declaraci\u00f3n \u00a0de contumacia de Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez y Ram\u00edrez \u00a0B\u00e1ez, la \u00a0imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 14 de octubre de 2010 ante el \u00a0Juez 28 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas por su \u00a0presunta coautor\u00eda en el delito de estafa agravada por raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda (Art. 246 y 267 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado el 5 de noviembre siguiente, el cual se asign\u00f3 \u00a0al Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. La audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a028 de agosto de 2011 y la preparatoria y de juicio oral el 21 de \u00a0noviembre de 2011 y 26 de noviembre de 2013, respectivamente. En esta \u00a0\u00faltima fecha la juez de conocimiento anunci\u00f3 que el \u00a0fallo ser\u00eda absolutorio, el cual emiti\u00f3 el 25 de julio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de primera \u00a0instancia fue impugnada por el representante de v\u00edctimas y la \u00a0Fiscal\u00eda. Conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que el 15 de mayo \u00a0de 2017, revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 10 para, en su lugar, \u00a0condenar a los acusados a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 155.44 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0como coautores del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad fue suspendida condicionalmente al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En contra de ese \u00a0pronunciamiento el defensor de los procesados interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que al \u00a0amparo de la causal primera demostrar\u00e1 la violaci\u00f3n \u00a0\u00abindirecta\u00bb \u00a0de la norma sustancial, pues considera que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hace \u00a0recaer tales vicios en las traducciones de unos documentos escritos \u00a0en ingl\u00e9s porque se valoraron de manera inexacta y parcial. Lo \u00a0anterior por cuanto el fallador acept\u00f3 la traducci\u00f3n \u00a0que hizo el propio denunciante sin que se cumplieran los requisitos \u00a0del art\u00edculo 358 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el yerro radica en \u00a0haberse otorgado valor probatorio a una prueba recaudada en forma \u00a0ilegal, \u00abya que \u00a0la traducci\u00f3n no es fiel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aduce la atipicidad del hecho, por manera que result\u00f3 \u00a0incorrecta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la norma \u00a0penal sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud frente a este \u00a0cargo es que se case la sentencia y se mantenga la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reparo tambi\u00e9n \u00a0se propone por el camino de la violaci\u00f3n indirecta, en orden a \u00a0demostrar un falso raciocinio cuando se apreciaron las condiciones de \u00a0la oferta de negocio que se publicit\u00f3 en prensa y en la que se \u00a0mostr\u00f3 interesado Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que se \u00a0tergivers\u00f3 el contenido de la prueba, por cuanto no es cierto \u00a0que se le hubiera propuesto a Uriel Rojas L\u00f3pez hacerse socio \u00a0de Internacional Brewery \u00a0Business INC. Lo que \u00a0se le ofreci\u00f3 fue participar en la constituci\u00f3n de una \u00a0nueva sociedad denominada Berages \u00a0Private Label Orlando. \u00a0A\u00f1ade que ambas sociedades se constituyeron de manera \u00a0independiente; tambi\u00e9n que la informaci\u00f3n sobre ellas \u00a0es p\u00fablica raz\u00f3n por la que \u00abestamos \u00a0ante la imposibilidad de considerar el ocultamiento de informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como acci\u00f3n generadora de enga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de trascribir \u00a0el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio, afirma que los \u00a0procesados son los propietarios de la empresa Cervecer\u00eda Ancla \u00a0y que este no es un hecho falso como lo estim\u00f3 el Tribunal, al \u00a0igual que el prestigio de los acusados como reconocidos comerciantes. \u00a0Por tal motivo, en criterio del censor, no concurre el elemento del \u00a0enga\u00f1o como integrante del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer reproche se vuelve a \u00a0intentar por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0norma sustancial en donde se alega un falso raciocinio por \u00a0trasgresi\u00f3n de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cita apartes de lo que \u00a0parece un testimonio, concluye que la realizaci\u00f3n del negocio \u00a0provino de la voluntad de ambas partes, no solo de la insistencia por \u00a0parte de los se\u00f1ores Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que lo que conoci\u00f3 Uriel Rojas L\u00f3pez en la ciudad de \u00a0Miami fueron las bodegas de la sociedad International Brewery \u00a0Bussines INC y que la propuesta que recibi\u00f3 de los acusados \u00a0era iniciar ese mismo negocio en la ciudad de Orlando bajo otra raz\u00f3n \u00a0social. Esta \u00faltima, se constituy\u00f3 el 5 de diciembre de \u00a02005 bajo lo que en Estados Unidos se conoce legalmente como el \u00a0\u00abcertificate of \u00a0incorporation\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El censor niega la afirmaci\u00f3n \u00a0del denunciante acerca de que el aporte que hizo fuera de $30.000 \u00a0USD, pues lo cierto es que fue de $75.000 UDS como consta en la carta \u00a0de intenci\u00f3n suscrita por las partes. A\u00f1ade que Uriel \u00a0Rojas L\u00f3pez es una persona con formaci\u00f3n profesional y \u00a0con la experiencia suficiente para entender las condiciones de la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el juez de \u00a0segunda instancia, \u00abnuevamente \u00a0cae en un error al darle un falso juicio de existencia de invenci\u00f3n \u00a0al medio probatorio, distorsionando y tergiversando el contenido \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es cierto que \u00a0la negociaci\u00f3n adelantada entre Uriel Rojas L\u00f3pez y los \u00a0procesados estuviera mediada por el enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta censura se postula \u00a0igualmente como una violaci\u00f3n indirecta de la ley, ya que no \u00a0se tuvo en cuenta que los se\u00f1ores Ram\u00edrez \u00a0s\u00ed dieron a conocer a Uriel Rojas L\u00f3pez la existencia \u00a0de dos sociedades, por manera que no concurre una maniobra \u00a0fraudulenta como elemento del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para el \u00a0demandante se incurri\u00f3 en la indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma que tipifica esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes reparos se \u00a0encaminan a acreditar la transgresi\u00f3n indirecta de la norma, a \u00a0partir de cr\u00edticas a la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Uriel Rojas L\u00f3pez en donde el recurrente descalifica su \u00a0afirmaci\u00f3n y la tilda de mentirosa acerca de que su \u00a0participaci\u00f3n en la sociedad se hab\u00eda acordado en un \u00a050%. \u00a0Tambi\u00e9n cuando fue informado por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio del Estado de Florida \u2013EEUU, sobre que no era \u00e9l \u00a0quien figuraba como presidente y con la participaci\u00f3n \u00a0mayoritaria en la sociedad, puesto que en criterio del casacionista, \u00a0la entidad a la que acudi\u00f3 Uriel Rojas L\u00f3pez no puede \u00a0dar ese tipo de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el juez de \u00a0segundo grado dej\u00f3 de estudiar el caso con base en el contrato \u00a0celebrado que se rige por las leyes del estado de Florida-EEUU. Entra \u00a0en controversia con la apreciaci\u00f3n del Tribunal cuando indic\u00f3 \u00a0que la carta de intenci\u00f3n contiene cl\u00e1usulas leoninas, \u00a0toda vez que pasa por alto que Uriel Rojas L\u00f3pez conoci\u00f3 \u00a0el estudio de factibilidad del negocio y sus riesgos, es decir, no \u00a0fue enga\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunos pronunciamientos \u00a0de la esta Sala sobre el delito de estafa en los que se advierte la \u00a0necesidad de que el medio enga\u00f1oso sea id\u00f3neo para \u00a0inducir en error a la v\u00edctima, quien debe carecer de las \u00a0condiciones intelectuales que le permitan advertir el fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a referirse a la teor\u00eda \u00a0de la imputaci\u00f3n objetiva para indicar que el agente que \u00a0ostenta un grado cultural o intelectual superior, asume la posici\u00f3n \u00a0de garante sobre aquel que no tiene la capacidad de entender los \u00a0pormenores de un negocio jur\u00eddico. Y concluye: \u00abEn \u00a0esas condiciones, no asumir\u00e1 la posici\u00f3n de garante y, \u00a0por lo mismo, no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de impedir el \u00a0resultado da\u00f1oso el vendedor que se encuentra respecto del \u00a0comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los \u00a0alcances y vicisitudes y consecuencias de la transacci\u00f3n que \u00a0celebran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa-Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Previo a pronunciarse sobre los \u00a0cargos propuestos en la demanda, el abogado inform\u00f3 que \u00a0Hernando Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez falleci\u00f3 \u00a0en Estados Unidos el 11 de julio de 2018 y anunci\u00f3 que \u00a0aportar\u00eda la copia simple del certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al libelo, reitera las \u00a0censuras all\u00ed consignadas consistentes en falsos juicios de \u00a0identidad y raciocinio en la valoraci\u00f3n del conjunto \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Vuelve a la cr\u00edtica en \u00a0torno al documento traducido del idioma ingl\u00e9s y que fue \u00a0aportado por el propio denunciante y a los argumentos del Tribunal en \u00a0torno al contrato leonino. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la Fiscal\u00eda \u00a0dej\u00f3 de demostrar el lugar de celebraci\u00f3n del contrato \u00a0mercantil, as\u00ed como el sitio de su incumplimiento a efectos de \u00a0establecer la competencia para juzgar este asunto de naturaleza \u00a0civil, teniendo en cuenta que el contrato en realidad se realiz\u00f3 \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el denunciante \u00a0omiti\u00f3 deliberadamente suministrar los datos de ubicaci\u00f3n \u00a0de los acusados con la \u00fanica finalidad de vincularlos a un \u00a0tr\u00e1mite penal, pese a que el conflicto no supera una \u00a0controversia comercial propia de los negocios mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada del ente acusador \u00a0aborda cada uno de los cargos promovidos por la defensa para \u00a0solicitar que la sentencia no sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al primero, precisa \u00a0que no se indica qu\u00e9 regla de las establecidas en el art\u00edculo \u00a0358 de la norma procedimental penal fue trasgredida, como tampoco la \u00a0irregularidad que se predica del documento traducido. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el punto 4.2 de la \u00a0sentencia de segunda instancia para indicar que all\u00ed se \u00a0establece con claridad la sociedad sobre la que se hizo el contrato, \u00a0por manera que el yerro que se denuncia en el segundo reparo es \u00a0meramente mecanogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta \u00a0violaci\u00f3n directa por la indebida aplicaci\u00f3n del tipo \u00a0penal que consagra el delito de estafa, considera la Fiscal\u00eda \u00a0que en el fallo se advierte con claridad que se trat\u00f3 de un \u00a0enga\u00f1o hacia Uriel Rojas L\u00f3pez, ya que no se le brind\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n completa sobre el negocio en el que invirti\u00f3 \u00a0su dinero y que no logr\u00f3 recuperar. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior es que de \u00a0acuerdo con el punto 7.4 de la carta de intenci\u00f3n, se le \u00a0prometi\u00f3 que ser\u00eda el presidente de la nueva sociedad, \u00a0pero se percat\u00f3 del enga\u00f1o al indagar en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Florida-EEUU que no era \u00e9l quien aparec\u00eda \u00a0en el registro como tal y tampoco figuraba como socio mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal acerca de que se trat\u00f3 de un contrato \u00a0absolutamente desventajoso para la v\u00edctima, ya que el riesgo \u00a0sobre la inversi\u00f3n recay\u00f3 en un todo en Uriel Rojas \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona que se desestimen las \u00a0pretensiones de la demanda porque el fallador de segundo grado hizo \u00a0una correcta apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0Tambi\u00e9n porque se demostr\u00f3 que el contrato comercial se \u00a0celebr\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, solo que se ejecutar\u00eda \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la estafa se \u00a0origin\u00f3 desde el momento en el que los procesados publicaron \u00a0un aviso clasificado en el peri\u00f3dico, el que atendi\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Rojas L\u00f3pez, pero al ver que la cantidad para \u00a0invertir era la de $250.000 USD, no se mostr\u00f3 interesado; sin \u00a0embargo, luego fue abordado por Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0quien lo llev\u00f3 a las instalaciones donde funcionaba la \u00a0sociedad para persuadirlo de invertir un capital as\u00ed fuera \u00a0inferior al inicialmente requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Uriel Rojas L\u00f3pez \u00a0accedi\u00f3 a la entrega de una importante suma de dinero, pues \u00a0adem\u00e1s de haber advertido, se trataba de una empresa en \u00a0funcionamiento, Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0se present\u00f3 como el propietario de la empresa de cerveza Ancla \u00a0y como un pr\u00f3spero empresario, circunstancias que lo llevaron \u00a0a confiar en que el negocio llegar\u00eda a feliz t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cuestionamiento \u00a0radica en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la traducci\u00f3n de \u00a0los documentos aportados como prueba de la celebraci\u00f3n del \u00a0negocio, sostiene que su contenido fue dado a conocer a las partes y \u00a0sobre el mismo no se gener\u00f3 ninguna controversia. No hab\u00eda \u00a0necesidad de contar con un experto traductor, ya que ello solo \u00a0resulta necesario en caso de que se requiera una explicaci\u00f3n, \u00a0por tal motivo la autenticidad del documento no se afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda el delito de estafa se configura, de donde la \u00a0exposici\u00f3n del recurrente para afirmar lo contrario \u00a0corresponde a apreciaciones meramente subjetivas que no logran \u00a0derruir las conclusiones del Tribunal del Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 por \u00a0superados los defectos de los que adolece la demanda al haber \u00a0admitido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0Preliminar-Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a abordar el \u00a0estudio de fondo del presente asunto, la Corte debe pronunciarse \u00a0sobre el hecho anunciado por la defensa referente al fallecimiento de \u00a0Hernando Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtida la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el abogado de \u00a0los procesados alleg\u00f3 copia autenticada del certificado de \u00a0defunci\u00f3n de Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, expedido \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que se \u00a0hace constar que falleci\u00f3 el 11 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se configura \u00a0una de las situaciones que de acuerdo con el art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal, originan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y la consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, como as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0cargos \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del libelo se \u00a0advierte con claridad que los aspectos de inconformidad se reducen a \u00a0dos puntos, el primero a la valoraci\u00f3n de unos documentos que \u00a0fueron aportados en idioma ingl\u00e9s a trav\u00e9s del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, Uriel Rojas L\u00f3pez y, el \u00a0segundo, la incorrecta adecuaci\u00f3n de los hechos al delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>(I) Frente a los documentos \u00a0referidos por el demandante, aunque no precisa de cu\u00e1l de \u00a0todos los incorporados al juicio se trata, deduce la Sala que es el \u00a0instrumento a trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 la sociedad \u00a0International Brewery \u00a0Bussines INC, pues \u00a0fue respecto de \u00e9ste que la v\u00edctima en el juicio dio \u00a0lectura en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde precisar que tal \u00a0documento hizo parte de los varios que le entreg\u00f3 Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0previamente a realizar el negocio, con la finalidad de convencerlo de \u00a0la solidez de su compa\u00f1\u00eda que funcionaba en los Estados \u00a0Unidos. Es as\u00ed que le facilit\u00f3 a Uriel Rojas L\u00f3pez \u00a0copia de los \u00abArt\u00edculos \u00a0de Constituci\u00f3n de International Brewery Businnes Inc\u00bb, \u00a0registrada como tal desde el 30 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De ese documento se debe decir \u00a0que ostenta la calidad de p\u00fablico porque, seg\u00fan se \u00a0observa, fue autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0el 23 de octubre de 1996, previo tr\u00e1mite ante al consulado de \u00a0Colombia en Miami, aportado al juicio en idioma ingl\u00e9s y \u00a0espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>No comprende la Corte la \u00a0inconformidad del recurrente al denunciar el incumplimiento de un \u00a0requisito para la pr\u00e1ctica de la prueba al plantear que era \u00a0necesaria, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 428 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la traducci\u00f3n del \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el mandato all\u00ed \u00a0contenido es un imperativo para que el instrumento en lengua \u00a0extranjera sea traducido por traductor oficial. Por tal raz\u00f3n, \u00a0la Corte reconoce un inadecuado tr\u00e1mite por parte de la juez \u00a0de primera instancia cuando permiti\u00f3, primero, que la v\u00edctima, \u00a0testigo con el que se introdujo el documento, hiciera lectura del \u00a0mismo en ingl\u00e9s, dado que ello contraviene el art\u00edculo \u00a0144 de la Ley 906 de 20041 \u00a0y, segundo, que el declarante fungiera como traductor oficial, mucho \u00a0m\u00e1s cuando no fue debidamente acreditado como una persona \u00a0biling\u00fce, pues al respecto simplemente manifest\u00f3 que \u00a0sab\u00eda leer en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha irregularidad no \u00a0tiene trascendencia, pues como se indic\u00f3, el documento que se \u00a0ley\u00f3 inicialmente en ingl\u00e9s, fue tambi\u00e9n le\u00eddo \u00a0en espa\u00f1ol y as\u00ed se aport\u00f3 al conjunto \u00a0probatorio, por manera que las partes conocieron su contenido en \u00a0idioma castellano, lo que les permiti\u00f3 ejercer la debida \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante \u00a0afirma que el texto fue alterado, no precisa en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la disonancia, ni la manera en que ese presunto vicio alter\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto que el documento \u00a0relevante como sustento de la sentencia, no fue el de constituci\u00f3n \u00a0de la empresa International \u00a0Brewery Businnes Inc, sino \u00a0la carta de intenci\u00f3n suscrita en Bogot\u00e1 el 3 de \u00a0diciembre de 2005 entre Uriel Rojas L\u00f3pez y Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0este \u00faltimo como representante de la citada empresa, la cual \u00a0fue allegada en idioma espa\u00f1ol y sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para corroborar las atestaciones del testigo Uriel Rojas y demostrar \u00a0la existencia de la transacci\u00f3n. Es decir, el medio de \u00a0convicci\u00f3n base del fallo de responsabilidad fue el testimonio \u00a0del ofendido, corroborado por otros medios de prueba cuyo m\u00e9rito \u00a0la defensa no logr\u00f3 desestimar. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque contra el poder \u00a0suasorio de la declaraci\u00f3n de Uriel Rojas L\u00f3pez, en \u00a0consecuencia, no acredit\u00f3 errores en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(II) El segundo punto de \u00a0inconformidad radica en el desacuerdo del censor con haberse \u00a0calificado los hechos como estafa, pues en su criterio las pruebas no \u00a0comprobaron la existencia de un enga\u00f1o en contra de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No se equivoc\u00f3 el \u00a0Tribunal en la aprehensi\u00f3n de los hechos, ya que existe \u00a0claridad en torno a que el negocio en el que se le prometi\u00f3 \u00a0participaci\u00f3n al ofendido fue el asociado a la conformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad \u00abBeverages \u00a0Private Label Orlando LLC\u00bb, tal \u00a0como lo entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Judicial al apreciar la \u00a0carta de intenci\u00f3n, cuyo contenido no ofrece duda acerca de \u00a0que la compa\u00f1\u00eda en la que Uriel Rojas L\u00f3pez \u00a0invirti\u00f3 sus recursos era esa y no otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el p\u00e1rrafo \u00a0tercero de la p\u00e1gina 12 se indica que al \u00abdenunciante \u00a0se le ofreci\u00f3 convertirse en socio de International Brewery \u00a0Bussines\u00bb, \u00a0pero luego la argumentaci\u00f3n del Tribunal es di\u00e1fana al \u00a0sostener que los recursos que entreg\u00f3 la v\u00edctima \u00a0estaban destinados a conformar una nueva sociedad, \u00abBeverages \u00a0Private Label Orlando LLC\u00bb, \u00a0que ser\u00eda dirigida por Uriel Rojas L\u00f3pez. Todo apunta a \u00a0que la alusi\u00f3n a la primera de las empresas obedeci\u00f3 a \u00a0un error mecanogr\u00e1fico que en nada incidi\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del fallador de segundo \u00a0grado, cuyo contenido valor\u00f3 correctamente, sin la \u00a0tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n que denuncia el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La restante argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda se centra en la ausencia del artificio enga\u00f1oso, \u00a0en tanto para el recurrente el presunto enga\u00f1o como causa del \u00a0fallido contrato, se confunde con el riesgo de la inversi\u00f3n \u00a0que es inherente a toda transacci\u00f3n comercial del que es \u00a0consciente la persona que decide emprender un negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mencionarlo, el demandante \u00a0pretende que se descarte la imputaci\u00f3n del resultado al tipo \u00a0objetivo bajo la teor\u00eda de las acciones a propio riesgo o auto \u00a0puesta en peligro, cuando afirma que Uriel Rojas L\u00f3pez decidi\u00f3 \u00a0invertir su dinero a sabiendas de todas las condiciones de la \u00a0transacci\u00f3n, de modo que la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n \u00a0fue simplemente el resultado de las contingencias inherentes al \u00a0mercado de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de las \u00a0acciones a propio riesgo ha sido acogida por la Corte en anteriores \u00a0oportunidades para resolver casos de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n del 12 de \u00a0septiembre de 2012, radicaci\u00f3n 36824, se indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo como criterio excluyente de imputaci\u00f3n \u00a0al tipo objetivo, contempla tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(I) \u00a0conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta \u00a0(o capacidad para conocerlo), (II) Poder de control de esta persona \u00a0acerca de la asunci\u00f3n de dicho riesgo y (III) ausencia de \u00a0posici\u00f3n de garante respecto del sujeto agente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0posici\u00f3n de garante, la Sala ha indicado que, para efectos del \u00a0delito de estafa (en el cual la v\u00edctima coopera en forma \u00a0voluntaria al menoscabo patrimonial que constituye el resultado \u00a0lesivo), los negocios jur\u00eddicos pueden ser fuentes de mentiras \u00a0u ocultamientos relevantes para la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0t\u00edpico del enga\u00f1o, pero cuando las partes est\u00e1n \u00a0en igualdad de condiciones, ninguna tiene el deber de evitar el da\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico que la realizaci\u00f3n del contrato le represente \u00a0a la otra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que por su \u00a0bajo grado acad\u00e9mico cultural o social, carece de suficiente \u00a0capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio \u00a0jur\u00eddico, asume la posici\u00f3n de garante para la \u00a0evitaci\u00f3n de resultados da\u00f1osos cuando con su \u00a0comportamiento ha generado un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del \u00a0sujeto pasivo de la conducta. Solamente en estos casos, si no act\u00faa \u00a0de conformidad con la posici\u00f3n de garante que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le atribuye, le ser\u00e1 imputable de manera \u00a0objetiva el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no asumir\u00e1 la posici\u00f3n de garante y, por \u00a0lo mismo, no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de impedir el \u00a0resultado da\u00f1oso el vendedor que se encuentra respecto del \u00a0comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los \u00a0alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacci\u00f3n que \u00a0celebran2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, las \u00a0circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos no permiten \u00a0desligar la conducta de los procesados del resultado configurativo \u00a0del da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, \u00a0puesto que los se\u00f1ores Ram\u00edrez \u00a0ejercieron maniobras que \u00a0impedieron a Uriel S\u00e1nchez conocer y controlar el riesgo de su \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde un principio \u00a0se otorg\u00f3 informaci\u00f3n a la v\u00edctima indicativa de \u00a0que sus recursos iban a ser administrados por personas con \u00a0reconocimiento y experiencia en el campo comercial, pues se trataba \u00a0de ampliar un negocio que ya estaba funcionando, el cual se le mostr\u00f3 \u00a0como pr\u00f3spero y rentable. A ello se suma que la oficina de la \u00a0empresa se instal\u00f3 en un prestigioso sector de Bogot\u00e1 \u00a0caracterizado por ser un gran centro de negocios (Word Trade Center); \u00a0seg\u00fan el dicho de la v\u00edctima all\u00ed hab\u00eda \u00a0una maqueta de gran tama\u00f1o representativa del proyecto que \u00a0funcionar\u00eda en la ciudad de Santa Marta para la producci\u00f3n \u00a0de cerveza a gran escala, cuyo gerente era Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0a quien Uriel Rojas L\u00f3pez observ\u00f3 en su rol de \u00a0importante empresario dirigiendo la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fue tambi\u00e9n trasladado \u00a0por el hijo de aquel, Hernando \u00a0Ram\u00edrez B\u00e1ez, \u00a0a las instalaciones de la empresa que ya funcionaba en la ciudad de \u00a0Miami en donde pudo darse cuenta \u00a0del movimiento de la compa\u00f1\u00eda \u00a0y concluy\u00f3 que se trataba de una empresa s\u00f3lida, cuya \u00a0existencia legal fue respaldada con una serie de documentos, algunos \u00a0de ellos p\u00fablicos, que Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0le entreg\u00f3 cuando fue a la oficina a indagar sobre los \u00a0pormenores de la oferta laboral anunciada en un \u00a0peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales particularidades, \u00a0Uriel Rojas L\u00f3pez no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer, o al \u00a0menos prever, que todo correspond\u00eda a una artima\u00f1a para \u00a0despojarlo de sus recursos, mucho menos pod\u00eda controlar la \u00a0asunci\u00f3n del riesgo, ya que todas las condiciones para que \u00a0lograra trabajar en los Estados Unidos como presidente y socio de la \u00a0nueva empresa pertenec\u00edan al \u00e1mbito de dominio de \u00a0quienes le hicieron la oferta de empleo y la propuesta de convertirse \u00a0en accionista. \u00a0<\/p>\n<p>Es desatinado afirmar que como \u00a0la v\u00edctima era una persona profesional y de edad madura, cre\u00f3 \u00a0el peligro para su patrimonio econ\u00f3mico y asumi\u00f3 el \u00a0riesgo para as\u00ed atribuir el resultado a su propia conducta, \u00a0pues para la Corte emerge di\u00e1fano que los acusados utilizaron \u00a0toda una serie de estrategias id\u00f3neas para persuadirlo de \u00a0entregarles su dinero, mostr\u00e1ndole una serie de situaciones \u00a0que le hicieron creer que la transacci\u00f3n era segura. Adem\u00e1s, \u00a0la v\u00edctima adopt\u00f3 las medidas que estaban a su alcance \u00a0para verificar que la oferta de negocio era real cuando decidi\u00f3 \u00a0trasladarse hasta Miami a verificar personalmente el funcionamiento \u00a0de compa\u00f1\u00eda de la que fung\u00eda como propietario \u00a0Hernando Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez, seg\u00fan \u00a0los documentos que \u00e9ste le entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fue despu\u00e9s de entregar \u00a0su dinero que surgieron circunstancias indicativas de que hab\u00eda \u00a0sido enga\u00f1ado. No de otra forma se explica que una vez Uriel \u00a0Rojas L\u00f3pez se despoj\u00f3 de sus recursos, la empresa que \u00a0funcionaba en Word Trade Center desapareciera de forma intempestiva y \u00a0la compa\u00f1\u00eda que operaba en Miami ya no lo hac\u00eda \u00a0en las mismas condiciones que advirti\u00f3 cuando se traslad\u00f3 \u00a0all\u00ed: la planta de personal fue sustancialmente reducida, \u00a0laboraban medio tiempo, no en las dos bodegas que le hab\u00edan \u00a0mostrado, tampoco se observaba la mercanc\u00eda que hab\u00eda \u00a0visto, no \u00a0exist\u00edan estados financieros de esa empresa que simulaba ser \u00a0una importante compa\u00f1\u00eda, \u00a0aunado todo a las \u00a0insatisfactorias explicaciones que le suministraron los se\u00f1ores \u00a0Ram\u00edrez acerca \u00a0del destino de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>No acierta el demandante al \u00a0aludir a la figura de la posici\u00f3n de garante dentro del \u00a0contexto de las acciones a propio riesgo, pues el hecho de que el \u00a0ejecutor del delito no ostente la posici\u00f3n de garant\u00eda \u00a0respecto del sujeto pasivo, como en efecto sucede en este caso, no \u00a0descarta la imputaci\u00f3n objetiva del resultado, pues por las \u00a0razones ya explicadas no se est\u00e1 frente a una auto puesta en \u00a0peligro. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, es \u00a0pertinente aclarar que de acuerdo con la casaci\u00f3n 42548 de \u00a02016, SP-488, la Corte aclar\u00f3 que incorporar al delito de \u00a0estafa, la diligencia de la v\u00edctima a modo de un elemento del \u00a0tipo, es un desacierto porque el comportamiento del sujeto pasivo no \u00a0pertenece a la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que luego de \u00a0referirse a la decisi\u00f3n en la que se establecen los requisitos \u00a0de las acciones a propio riesgo como excluyente de la imputaci\u00f3n \u00a0al tipo objetivo, la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura, vale decir, la ratific\u00f3 la Corte en la \u00a0sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la cual insisti\u00f3 \u00a0en que cuando las partes est\u00e1n en igualdad de condiciones \u00a0personales, ninguna tiene el deber de evitar el da\u00f1o econ\u00f3mico \u00a0que la realizaci\u00f3n del contrato le represente a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a \u00a0este caso concreto, pues la \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de \u00a0reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotecci\u00f3n \u00a0en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio econ\u00f3mico, con \u00a0lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente \u00a0extra\u00f1a a su estructura t\u00edpica, que se limita a \u00a0describir una conducta de acci\u00f3n traducida en la obtenci\u00f3n \u00a0de un provecho il\u00edcito, induciendo o \u00a0manteniendo a otro en \u00a0error por medio de artificios o enga\u00f1os, sin que entonces sean \u00a0de su esencia comportamientos de car\u00e1cter omisivo. (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tiene como eje fundamental la realizaci\u00f3n de \u00a0actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la \u00a0conducta t\u00edpica. \u00a0Es as\u00ed como, cuando se trata de negocios jur\u00eddicos, la \u00a0actuaci\u00f3n del sujeto pasivo consiste en intervenir en el \u00a0acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, \u00a0finalmente, en desprenderse de su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0producto de la inducci\u00f3n en error de que es objeto en virtud \u00a0de las maniobras enga\u00f1osas del agente. De \u00a0tal suerte que constituye un equ\u00edvoco introducir al tipo penal \u00a0de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de \u00a0su naturaleza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si una de las \u00a0partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de otro, comportamientos de esa naturaleza \u00a0trascienden el \u00e1mbito meramente particular y en tal evento el \u00a0Estado est\u00e1 obligado a sancionarlos penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la tesis \u00a0acerca de que el caso debe resolverse bajo la teor\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo, no tiene asidero. El resultado \u00a0antijur\u00eddico es imputable a Hernando \u00a0Ram\u00edrez B\u00e1ez, \u00a0quien con su comportamiento agot\u00f3 el delito de estafa, hizo \u00a0uso de maniobras para enga\u00f1ar a Uriel Rojas L\u00f3pez, \u00a0logrando convencerlo de entregarle treinta mil d\u00f3lares y su \u00a0veh\u00edculo valorado para la \u00e9poca en $38.000.000, bajo la \u00a0falsa promesa de que se convertir\u00eda en socio y presidente de \u00a0la empresa \u00abBeverages \u00a0Private Label Orlando LLC\u00bb con \u00a0sede en Orlando, todo ello respaldado en un contrato civil que fue \u00a0justamente utilizado como un instrumento para convencerlo de la \u00a0seriedad de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El delito se consum\u00f3 en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 en el momento en el que Uriel Rojas L\u00f3pez \u00a0entreg\u00f3 a Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0la suma exigida en pesos ($86.000.000) y su veh\u00edculo, pues as\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 con el testimonio de la v\u00edctima que fue \u00a0respaldado con los recibos que \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0suscribi\u00f3 a su favor, aspecto que la defensa no controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el argumento \u00a0del recurrente al discutir la competencia de la justicia colombiana \u00a0para juzgar penalmente este asunto carece de todo sustento, ya que \u00a0para la Sala emerge claro que se trata de una defraudaci\u00f3n \u00a0dolosa y no del simple incumplimiento de un contrato civil que habr\u00eda \u00a0de ejecutarse en los Estados Unidos de Am\u00e9rica; pero sobretodo \u00a0porque el hecho se cometi\u00f3 en el territorio nacional hasta su \u00a0fase consumativa, la cual se agot\u00f3 en el instante en el que \u00a0Uriel Rojas L\u00f3pez se desprendi\u00f3 de sus bienes para \u00a0entregarlos a Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto ya es \u00a0criterio sentando que por ser el delito de estafa de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea y de resultado, se requiere de la efectiva \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial para que se pueda pregonar su \u00a0consumaci\u00f3n3, \u00a0evento que en este asunto se concret\u00f3, se reitera, cuando \u00a0Uriel Rojas L\u00f3pez entreg\u00f3 su dinero, generando as\u00ed \u00a0el provecho patrimonial perseguido por los se\u00f1ores \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los presuntos \u00a0errores de valoraci\u00f3n probatoria de los enunciados por el \u00a0casacionista se configura. El Tribunal hizo una correcta lectura del \u00a0contenido de la prueba que permite advertir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas L\u00f3pez \u00a0existi\u00f3 y configura el delito de estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el fallo de \u00a0segunda instancia no ser\u00e1 casado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CESAR \u00a0PROCEDIMIENTO, respecto \u00a0del acusado Hernando \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0al haber sobrevenido su muerte como causa para extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NO CASAR, \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 a Hernando \u00a0Ram\u00edrez B\u00e1ez \u00a0como coautor del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo VI. La actuaci\u00f3n. Oralidad en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos. Art. 14. Idioma. El idioma oficial en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el castellano. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de junio de 2008 radicaci\u00f3n 28693\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ SP 4 Jun. 2014, rad. 36649. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 SP3339-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 50870 \u00a0 Aprobado Acta No. 212 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Emite \u00a0la Sala fallo de casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda \u00a0promovida por la defensa de Hernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}