{"id":44527,"date":"2023-09-14T21:51:22","date_gmt":"2023-09-14T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3311-201950463\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:22","slug":"sp3311-201950463","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3311-201950463\/","title":{"rendered":"SP3311-2019(50463)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3311-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50.463 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 204) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez Duque, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 17 \u00a0de marzo de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que, tras \u00a0revocar la de car\u00e1cter absolutorio proferida el 21 de abril de \u00a02016 por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad, lo conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el delito de homicidio culposo, en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 11:25 horas del 24 de diciembre de 2010, \u00a0la menor Mar\u00eda \u00a0del Pilar Uribe Zapata \u00a0-de 14 a\u00f1os de edad-, junto con su prima Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao, \u00a0esperaba sobre el and\u00e9n de un paradero no autorizado, ubicado \u00a0en la carrera 50 con calle 52 de Medell\u00edn, el servicio de \u00a0transporte p\u00fablico correspondiente a la ruta Bel\u00e9n \u00a0Altavista 176, cuando fue arrollada por el bus, marca International, \u00a0modelo 1993, identificado con las placas TIQ 493 y afiliado a la \u00a0empresa Cootrabel, el cual era conducido por Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del impacto causado a la menor con la varilla o gu\u00eda \u00a0del b\u00f3mper delantero derecho del veh\u00edculo, y el \u00a0posterior contragolpe provocado por su ca\u00edda al pavimento, \u00a0aquella sufri\u00f3 varias lesiones en sus extremidades y la cabeza \u00a0(trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo con hematoma subgaleal \u00a0temporal derecho, temporal izquierdo y occipital, fractura de bisagra \u00a0con compromiso de fosa media derecha e izquierda, fractura temporo \u00a0occipital derecha e izquierda, hemorragia subaracnoidea global, \u00a0contusiones temporales y frontales, hematoma subdural frontal \u00a0izquierda y temporal bilateral, edema cerebral y herniaci\u00f3n de \u00a0am\u00edgdalas cerebelosas), las cuales le produjeron la muerte \u00a0momentos despu\u00e9s en el Hospital CES, a donde hab\u00eda sido \u00a0trasladada para su atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de junio de 2015, el Juez Veintinueve Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la \u00a0capital antioque\u00f1a le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la imputaci\u00f3n que el Fiscal Ciento \u00a0Seis Seccional formul\u00f3 en contra de Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez Duque \u00a0por el delito de homicidio \u00a0culposo, en calidad de autor \u00a0(art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f3 \u00a0el indiciado1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de julio del mismo a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 25 de septiembre siguiente, \u00a0bajo la presidencia del Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito del \u00a0citado lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de diciembre posterior4 \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 en varias sesiones (285 \u00a0y 296 \u00a0de enero, 17 de febrero7, \u00a088 \u00a0y 9 de marzo9 \u00a0de 2016). Al final se anunci\u00f3 sentido del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 21 de abril de la mencionada anualidad se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de rigor10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, los representantes de la Fiscal\u00eda11 \u00a0y la v\u00edctima12 \u00a0la apelaron y el 17 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3, para condenar a Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez Duque, \u00a0como autor del delito por el que fue acusado, a las penas principales \u00a0de treinta y dos (32) meses de \u00a0prisi\u00f3n, veintis\u00e9is punto veintis\u00e9is (26.26) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y \u00a0cuarenta y ocho (48) meses de privaci\u00f3n del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores, as\u00ed como a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino que la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena13. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n14 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, la demanda correspondiente15, \u00a0la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convoc\u00e1ndose a la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n oral16. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes y la sentencia impugnada, el libelista dice procurar el \u00a0restablecimiento del principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor de su cliente, por lo que invoca como finalidades del \u00a0recurso, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a su prohijado, \u00a0derivados de soportar las consecuencias del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por la \u00a0Fiscal\u00eda y los juzgadores, sintetiza la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y se refiere a la legitimaci\u00f3n que le asiste para \u00a0interponer la impugnaci\u00f3n extraordinaria, luego de lo cual, \u00a0con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, postula un cargo por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, \u00a0defecto que hace recaer en el testimonio de Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao, \u00a0el cual habr\u00eda conllevado al desconocimiento del inciso 2\u00ba \u00a0del canon 7\u00ba ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, una vez cita algunos apartados del fallo confutado en el \u00a0que el Tribunal compendia la declaraci\u00f3n de la citada testigo, \u00a0destaca que a partir de ella se dedujo que la v\u00edctima estaba \u00a0al borde de la acera, que de all\u00ed fue sacada hacia la calzada \u00a0con la varilla o gu\u00eda del bus en un movimiento curvo, \u00a0movimiento que el defensor encuentra extra\u00f1o y que sirvi\u00f3 \u00a0para justificar que el lago hem\u00e1tico quedara en la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el letrado, \u00a0lo narrado por la deponente describe \u00abuna \u00a0singular situaci\u00f3n seg\u00fan la cual la varilla tiene un \u00a0particular efecto de \u201cabrazo\u201d o una extra\u00f1a \u00a0facultad de \u201caprehender\u201d el cuerpo en la acera y luego \u00a0\u201cdepositarlo\u201d en otro sitio, esto es, en la calzada o v\u00eda \u00a0p\u00fablica.\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0transcribe otros fragmentos del fallo en los que se se\u00f1ala que \u00a0\u00abno \u00a0necesariamente el bus debi\u00f3 invadir la acera pues le bastaba \u00a0acercarse lo suficiente, puesto que la varilla se\u00f1alada \u00a0precisamente sobresale al ancho del bus\u00bb18 \u00a0y que, el automotor hizo un semic\u00edrculo, debido a la posici\u00f3n \u00a0del automotor, la v\u00eda de la que ven\u00eda y el lugar donde \u00a0se iba a detener, lo que conduce a deducir que \u00abla \u00a0fuerza de la inercia permit\u00eda que la persona no fuese tirada \u00a0hacia atr\u00e1s, sino hacia a donde giraba el bus\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0lo anterior, el demandante considera que el efecto del impacto sobre \u00a0un cuerpo, bajo el movimiento semicircular o incluso circular del \u00a0bus, deber\u00eda ser rectil\u00edneo y no curvil\u00edneo, de \u00a0manera que la v\u00edctima tendr\u00eda que haber sido impulsada \u00a0hacia la acera, en el escenario de la calle curva. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0se apoya en la ley de la inercia o primera Ley de Newton, seg\u00fan \u00a0la cual, \u00abtodo \u00a0cuerpo persevera en su estado de reposo o movimiento uniforme y \u00a0rectil\u00edneo a no ser que sea obligado a cambiar su estado por \u00a0fuerzas impresas sobre \u00e9l\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0reproducir doctrina sobre dicho postulado cient\u00edfico -cuya \u00a0fuente es la Enciclopedia Wikipedia- reprueba las estimaciones del \u00a0Tribunal, por cuanto habr\u00eda modificado la mentada ley, al \u00a0reemplazar, en la cita reci\u00e9n transcrita, la palabra \u00a0rectil\u00edneo por curvo, \u00a0de forma que, si el movimiento fuera de esta manera \u00absi \u00a0terminar\u00eda [la \u00a0v\u00edctima] \u00a0en la calzada. Pero si el movimiento de inercia transmitido al cuerpo \u00a0de la menor por el bus que estaba haciendo un semic\u00edrculo \u00a0fuera rectil\u00edneo (como lo dice verdaderamente esa ley de la \u00a0f\u00edsica) entonces el cuerpo hubiera terminado en la acera\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, asimismo, \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que no se prob\u00f3 l\u00f3gica, razonable o \u00a0cient\u00edficamente el dicho de Ana \u00a0Mar\u00eda, \u00a0en el sentido que el bus sac\u00f3 con la varilla del b\u00f3mper \u00a0a la ofendida y la arroj\u00f3 a la v\u00eda, pues no tiene \u00a0explicaci\u00f3n que esa maniobra de arrebatamiento dejara indemnes \u00a0a las otras personas, entre ellas a la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y \u00a0validez de las leyes de Newton, sostiene el letrado, es evidente, al \u00a0punto que \u00abse \u00a0las puede calificar de \u201checho notorio\u201d que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 167 C.G.P. (aplicable por integraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0art[\u00ed]culo \u00a025 C.P.P.) no requiere prueba.\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0denunciado es trascedente, advera el jurista, en la medida que, se le \u00a0confiri\u00f3 credibilidad a los testimonios acordes con el mismo \u00a0(Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n y \u00a0Ana Mar\u00eda Zapata Henao) \u00a0y se le rest\u00f3 peso probatorio a los que lo contradicen (Wilmar \u00a0Vega Oquendo) \u00a0y a la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba, al \u00a0respecto, el m\u00e9rito positivo conferido al relato de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, \u00a0en torno a la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima y el hecho de que \u00a0el automotor hubiera sido movido. Frente al primer punto, se concibi\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0movimiento final curvo del cuerpo de la menor, que la llev\u00f3 de \u00a0la acera a la calzada, y no de un movimiento final rectil\u00edneo\u00bb23, \u00a0contrariando la ley de la inercia y, respecto al segundo, se acudi\u00f3 \u00a0a aquella proposici\u00f3n para justificar la ubicaci\u00f3n \u00a0final del veh\u00edculo a 90 cm. de la acera. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en cuanto al testimonio de Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao, \u00a0asevera que fue acomodado artificialmente junto con las dem\u00e1s \u00a0pruebas -no precisa- para se\u00f1alar la siguiente cadena de \u00a0premisas falsas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0primero, por la ley de la inercia el cuerpo present\u00f3 un \u00a0desplazamiento curvil\u00edneo desde la acera donde se encontraba, \u00a0hasta la calzada o v\u00eda p\u00fablica. Segundo, el bus tuvo \u00a0que ser movido para poder justificar su ubicaci\u00f3n final, ya \u00a0que esa ubicaci\u00f3n no es compatible con que la ni\u00f1a \u00a0hubiera estado en la acera. Y tercero, ese supuesto movimiento del \u00a0bus no pudo ser percibido por la testigo Ana Mar\u00eda Zapata \u00a0Henao, pues a pesar de estar a escasos cent\u00edmetros del bus, se \u00a0encontraba conmocionada por los hechos.24 \u00a0<\/p>\n<p>Y por el otro \u00a0lado, cuestiona el dem\u00e9rito asignado al relato de Wilmar \u00a0Vega Oquendo \u00a0quien expres\u00f3 que, antes del impacto, la ni\u00f1a se \u00a0abalanz\u00f3 hacia la calzada, lo que implicar\u00eda que no se \u00a0viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0torno al dictamen pericial de la defensa, resalta que fue descartado \u00a0porque no parti\u00f3 del supuesto seg\u00fan el cual la menor \u00a0estaba en la acera y no en la v\u00eda, siendo que la experticia se \u00a0bas\u00f3 en la ubicaci\u00f3n final del bus y del lago hem\u00e1tico \u00a0y en la probable velocidad a la que iba el automotor, teniendo en \u00a0cuenta que, metros atr\u00e1s, hab\u00eda estado quieto, cuando \u00a0esperaba el cambio del sem\u00e1foro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo demandado y confirmar el de primera instancia de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no existen adiciones o correcciones a los argumentos plasmados en \u00a0el escrito de la demanda, por lo que se ratifica en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Tercero \u00a0Delegado ante la Corte solicita casar la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, por cuanto lo narrado por los testigos -una \u00a0persona que estaba en el lugar de los hechos y la prima de la \u00a0occisa-, en el sentido que el bus involucrado ven\u00eda muy r\u00e1pido \u00a0e invadi\u00f3 la acera con el b\u00f3mper del lado derecho y, \u00a0concretamente, con una varilla gu\u00eda instalada all\u00ed, \u00a0sacando a la ni\u00f1a de la acera y ocasion\u00e1ndole la \u00a0muerte, no est\u00e1 respaldado por el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0tomado por las autoridades, que da cuenta de que el automotor qued\u00f3 \u00a0parado, en su parte delantera, a 90 cm de la acera y en la parte de \u00a0atr\u00e1s a una distancia mucho mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0representante del ente acusador, lo que narr\u00f3 el testigo -no \u00a0lo identifica- acerca de que el conductor retrocedi\u00f3 el \u00a0automotor despu\u00e9s de haber golpeado a la v\u00edctima, no es \u00a0veros\u00edmil en un contexto lleno de gente y en el que la prima \u00a0de la menor asegura que el conductor se baj\u00f3 inmediatamente a \u00a0tratar de ayudar a la v\u00edctima, preocupado por la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la \u00a0revisi\u00f3n cuidadosa del testimonio de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0frente al orden en que percibi\u00f3 las cosas (sinti\u00f3 la \u00a0frenada, despu\u00e9s oy\u00f3 el grito: \u00a1la mat\u00f3! \u00a0-refiri\u00e9ndose al conductor- y despu\u00e9s volte\u00f3 a \u00a0mirar) revela que no vio el momento en que el bus invadi\u00f3 el \u00a0and\u00e9n, y que tampoco tuvo que retroceder un poco, para evitar \u00a0que se lo llevara a \u00e9l tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible \u00a0que el conductor excediera la velocidad, porque acababa de arrancar \u00a0para dar la curva y parar en la esquina donde recog\u00eda \u00a0pasajeros, tampoco existen signos de arrastramiento y el lago \u00a0hem\u00e1tico qued\u00f3 a muy pocos cent\u00edmetros de la \u00a0punta del bus, por lo cual, lo m\u00e1s probable es que el veh\u00edculo \u00a0qued\u00f3 exactamente donde produjo el golpe, o sea, a 90 cm de la \u00a0acera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalta que el polic\u00eda que primero lleg\u00f3 al lugar de \u00a0los hechos -no lo identifica- afirm\u00f3 que la gente dec\u00eda \u00a0que la ni\u00f1a se hab\u00eda bajado a la calzada para hablar \u00a0con su prima, momento en el que fue arroyada, dejando constancia que \u00a0esa informaci\u00f3n la recibi\u00f3 del testigo m\u00e1s \u00a0confiable: Jim\u00e9nez \u00a0Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata de \u00a0una prueba de referencia, ella debe ser valorada porque se debati\u00f3 \u00a0en el juicio, la fiscal\u00eda no la objet\u00f3 y define el \u00a0detalle crucial aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera el Fiscal que, Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0cambi\u00f3 su versi\u00f3n, pues al polic\u00eda hay que \u00a0creerle lo que dec\u00eda la gente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0si se asume que el conductor pudo haber visto a la menor en la \u00a0calzada, se estar\u00eda en una hip\u00f3tesis de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0insiste en que el Tribunal incurri\u00f3 en el falso raciocinio \u00a0denunciado y en la vulneraci\u00f3n a las leyes de la gravedad, en \u00a0tanto el lago hem\u00e1tico qued\u00f3 ubicado en la distancia \u00a0correspondiente -no explica-, y no parece que eso responda a ning\u00fan \u00a0movimiento posterior del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y dejar en firme la absolutoria de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pide no casar la \u00a0sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuando el \u00a0automotor de servicio p\u00fablico se detuvo a recoger pasajeros en \u00a0un lugar prohibido o no autorizado para ese fin, empez\u00f3 a \u00a0incrementar el riesgo permitido para este tipo de actividades \u00a0peligrosas como, es la conducci\u00f3n de buses p\u00fablicos y \u00a0el transporte de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia \u00a0no fundament\u00f3 su condena exclusivamente en el testimonio de la \u00a0prima de la v\u00edctima, sino en el de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, \u00a0quien corrobor\u00f3 que el bus iba a una alta velocidad y que al \u00a0momento de parar lo hizo de forma abrupta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tras el \u00a0accidente, el automotor fue movido, pero dadas las dimensiones del \u00a0bus y la distancia con el and\u00e9n, esta no fue mayor a los 90 \u00a0cm. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El conductor \u00a0del autob\u00fas incurri\u00f3 en varias violaciones a los \u00a0deberes objetivos de cuidado y a las reglas previstas en el C\u00f3digo \u00a0de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, est\u00e1 \u00a0demostrado que, desde el sitio inicial de partida y durante su \u00a0recorrido hasta la parada del bus, el conductor pod\u00eda dominar \u00a0visualmente la ubicaci\u00f3n de las personas que se encontraban \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0final del auto bus coincide con el se\u00f1alamiento que hizo \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Guzm\u00e1n, \u00a0relacionado con los 90 cm desde el veh\u00edculo a la acera, lo \u00a0cual no es usual para quien pretende recoger pasajeros que est\u00e1n \u00a0esperando. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0que descarta la asertividad del cargo es la necropsia de la menor y, \u00a0particularmente, el lugar de las lesiones que se ubicaron en el brazo \u00a0derecho de la v\u00edctima, consistentes en equimosis, hematomas y \u00a0escoriaciones en el tercio superior, para una persona que med\u00eda \u00a01.59 metros, las cuales no pod\u00edan ser causadas por el b\u00f3mper \u00a0del bus, si no por otra zona del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No se \u00a0demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de la primera Ley de Newton -no \u00a0considerada por el Tribunal-, pues correspond\u00eda acreditar la \u00a0relaci\u00f3n entre el cuerpo al que se refiere el postulado -no \u00a0precisa-, y la menor de edad de 1.59 metros de estatura, as\u00ed \u00a0como la consecuencia que surge de la fuerza din\u00e1mica, que \u00a0incide en dicho cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada la ley de \u00a0Newton, el automotor arroy\u00f3 a la v\u00edctima, cuando el \u00a0veh\u00edculo se desplazaba en una actividad de giro en la carrera \u00a050 con calle 52 y accedi\u00f3 a un segmento de la v\u00eda, semi \u00a0curvo, momento en el que el an\u00e1lisis de la fuerza y la masa \u00a0del veh\u00edculo, permiten indicar que al contacto con la v\u00edctima, \u00a0esta asumi\u00f3 la trayectoria que llevaba el autob\u00fas, es \u00a0decir el cuerpo de mayor masa y de mayor fuerza y, por tanto, el giro \u00a0de la menor fue similar al del bus: semi giro o semi curvo. \u00a0<\/p>\n<p>La ley de la \u00a0inercia es una consecuencia de la fuerza del cuerpo y no es \u00a0intervenida, por lo cual la raz\u00f3n suficiente para producir la \u00a0muerte fue la masa y el volumen del automotor sobre el cuerpo de la \u00a0menor y el lugar donde se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0incremento del riesgo se viol\u00f3 el art\u00edculo 310 de la \u00a0Ley 769 de 2002 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, porque el \u00a0b\u00f3mper del automotor no era conforme a las reglas que demanda \u00a0el ejercicio de la actividad de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita no casar \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso raciocinio por violaci\u00f3n de la ley de la inercia, al \u00a0sopesar el testimonio de Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao. \u00a0De ser positiva la respuesta examinar\u00e1 si dicho defecto es \u00a0trascendente para quebrantar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que recae sobre el fallo absolutorio confutado y, en todo \u00a0caso, evaluar\u00e1 si el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro de juicio en el ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efecto de garantizar el principio de \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho en su vertiente de falso raciocinio se produce cuando, en el \u00a0ejercicio valorativo del haz probatorio, el funcionario judicial es \u00a0trasgresor de los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la \u00a0ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso de la especie, la defensa aduce vulnerada la ley de la \u00a0inercia o primera Ley de Newton, al momento de apreciar el testimonio \u00a0de \u00a0Ana Mar\u00eda Zapata Henao, \u00a0en la medida que el Tribunal concluy\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0posici\u00f3n del bus involucrado en el accidente, la v\u00eda de \u00a0la que proven\u00eda y el sitio del paradero no autorizado al que \u00a0se dirig\u00eda, el automotor mantuvo una trayectoria de \u00a0semic\u00edrculo -con tendencia a ser cerrado-, que \u00abpor \u00a0la fuerza de la inercia permit\u00eda que la persona [la \u00a0v\u00edctima] \u00a0no fuese tirada hacia atr\u00e1s, sino hac\u00eda a (sic) donde \u00a0giraba el bus.\u00bb25 \u00a0Y, tiene raz\u00f3n el demandante, pero solo parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Para empezar, es indispensable precisar que, no es claro para la Sala \u00a0que dicha estimaci\u00f3n del juez plural surgiera exclusivamente \u00a0de la declaraci\u00f3n de la citada testigo, pues en el fallo no se \u00a0se\u00f1ala que ella fuera la fuente empleada por el Tribunal para \u00a0establecer las posiciones inicial y final del veh\u00edculo a las \u00a0que alude para llegar a su inferencia, las cuales aparecen se\u00f1aladas \u00a0por los testigos de viso -Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n y \u00a0Ana Mar\u00eda Zapata Henao- \u00a0y detalladas, en concreto, en el reporte de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0y las fotograf\u00edas correspondientes, en los que se establece \u00a0que el automotor inici\u00f3 su desplazamiento desde la esquina de \u00a0la carrera 50 con calle 52 de la ciudad de Medell\u00edn, para \u00a0girar, enseguida, hacia la izquierda por esta \u00faltima v\u00eda \u00a0y detenerse transitoriamente luego de escasos metros, a la orilla del \u00a0paradero -0.90 m.- que, por costumbre, estaba ubicado en el costado \u00a0norte de esta \u00faltima v\u00eda, lugar donde ocurri\u00f3 el \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no basta analizar la declaraci\u00f3n a la que se \u00a0refiere el libelista sino el plexo probatorio a efecto de verificar \u00a0si, como lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0con base en la ley de la inercia, la menor Mar\u00eda \u00a0del Pilar Uribe Zapata, \u00a0al ser impactada por el automotor, podr\u00eda haber seguido el \u00a0movimiento curvil\u00edneo que este tra\u00eda, de modo que su \u00a0cuerpo fuera a caer en la v\u00eda desde el and\u00e9n, o, si por \u00a0el contrario, de aceptar que ella estaba ubicada en \u00e9ste \u00a0\u00faltimo sitio, tendr\u00eda que haber sido desplazada de \u00a0forma rectil\u00ednea sobre la misma banqueta, lo que descartar\u00eda \u00a0el m\u00e9rito positivo conferido por el Tribunal a los testigos de \u00a0cargo y confirmar\u00eda la tesis del perito de la defensa, seg\u00fan \u00a0la cual el impacto ocurri\u00f3 sobre el carril derecho de la \u00a0calzada, una vez la ni\u00f1a se baj\u00f3 del and\u00e9n, bien \u00a0para atravesar la calle o a ra\u00edz de un s\u00edncope que \u00a0habr\u00eda sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En ese prop\u00f3sito, es necesario aceptar, tal cual lo se\u00f1ala \u00a0el libelista, que la ley de la inercia se contrae a \u00a0establecer \u00a0que un objeto permanecer\u00e1 en reposo o con movimiento uniforme \u00a0rectil\u00edneo, a menos que sobre \u00e9l act\u00fae una \u00a0fuerza externa. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0ello que, \u00abun \u00a0cuerpo sobre el que no act\u00faa fuerza neta se mueve con \u00a0velocidad constante (que puede ser cero) y cero aceleraci\u00f3n.\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, \u00a0\u00ab[t]odos \u00a0los cuerpos contin\u00faan en su estado de reposo o de movimiento \u00a0uniforme en l\u00ednea recta excepto en la medida de que (sic) \u00a0sean \u00a0obligados a cambiar dichos estados por fuerzas impresas sobre \u00a0ellos\u00bb27, \u00a0postulado que se complementa con la segunda Ley de Newton o de la \u00a0din\u00e1mica que indica que \u00ab[e]l \u00a0cambio de movimiento es proporcional a la fuerza impresa y se produce \u00a0en la direcci\u00f3n de la l\u00ednea recta en la cual se ha \u00a0impreso la fuerza\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0esto que, \u00absi \u00a0una fuerza externa neta act\u00faa sobre un cuerpo, este se \u00a0acelera. La direcci\u00f3n de la aceleraci\u00f3n es la misma que \u00a0la de la fuerza neta.\u00bb29 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En el caso de la especie, se tienen como datos objetivos, extra\u00eddos \u00a0del croquis y las fotograf\u00edas debidamente incorporadas al \u00a0debate oral por el agente de tr\u00e1nsito \u00c1lvaro \u00a0Pio Mu\u00f1oz Parra, \u00a0que, tras el accidente, el bus -desde su puerta- qued\u00f3 sobre \u00a0el costado derecho de la v\u00eda -calle 52-, en posici\u00f3n \u00a0diagonal, a 0.90 m. del borde del and\u00e9n, con la rueda derecha \u00a0cruzada hacia la izquierda, y que el lago hem\u00e1tico se ubic\u00f3 \u00a0en la v\u00eda, cerca del b\u00f3mper delantero derecho del \u00a0veh\u00edculo -no se especific\u00f3 la medida- y a 0.20 m. del \u00a0and\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan los testigos de la Fiscal\u00eda -Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n y \u00a0Ana Mar\u00eda Zapata Henao \u00a0-la joven Mar\u00eda \u00a0del Pilar Uribe Zapata \u00a0y su prima -Zapata \u00a0Henao- \u00a0se encontraban paradas -la \u00faltima detr\u00e1s de la primera- \u00a0en el and\u00e9n aleda\u00f1o al carril derecho de la calle 52, \u00a0junto al sem\u00e1foro peatonal, esperando la llegada de la ruta \u00a0Bel\u00e9n Altavista 176, cuando el bus involucrado en los hechos \u00a0arrib\u00f3 de manera brusca e intempestiva y golpe\u00f3 a la \u00a0menor en el costado lateral izquierdo de su humanidad, con la gu\u00eda \u00a0o barra lateral que sobresale por varios cent\u00edmetros el b\u00f3mper \u00a0derecho del veh\u00edculo, lanz\u00e1ndola hacia la calzada donde \u00a0cay\u00f3, recibiendo un contragolpe con el suelo, que le caus\u00f3 \u00a0un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico y su posterior deceso en el \u00a0Hospital C.E.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, argumenta la defensa, a partir de la pericia cient\u00edfica \u00a0debatida en el juicio, que, al momento del atropellamiento, la \u00a0adolescente no se encontraba sobre la acera sino sobre la v\u00eda \u00a0vehicular, porque de haber estado ubicada en aquella, con el golpe \u00a0sufrido, habr\u00eda ido a parar en el mismo and\u00e9n, como \u00a0consecuencia de la trayectoria rectil\u00ednea que sigue todo \u00a0cuerpo en movimiento, sin importar la direcci\u00f3n curvil\u00ednea \u00a0del automotor que la impact\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, con el demandante, habr\u00e1 de admitirse que, de \u00a0acuerdo con la primera y segunda leyes de Newton, todo objeto, una \u00a0vez es impactado por otro, conserva la misma direcci\u00f3n \u00a0rectil\u00ednea de aceleraci\u00f3n que la de la fuerza neta que \u00a0se ejerce sobre \u00e9l; as\u00ed es que, verbi \u00a0gratia, \u00a0si un cuerpo golpea a otro, de derecha a izquierda, el \u00faltimo \u00a0se desplazar\u00e1 de forma recta hacia la izquierda; lo que \u00a0traducido al caso sub \u00a0examine, \u00a0implica que el cuerpo de la menor adopt\u00f3 igual trayectoria que \u00a0la fuerza que imprimi\u00f3 el veh\u00edculo sobre \u00e9l al \u00a0golpearla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto no cabe discusi\u00f3n cient\u00edfica y, por eso, en \u00a0estricto sentido, el ad \u00a0quem \u00a0y la delegada del Ministerio P\u00fablico se equivocaron al se\u00f1alar \u00a0que, por la inercia, la v\u00edctima tuvo que haber seguido el \u00a0mismo movimiento curvil\u00edneo o semi curvo del automotor, pues \u00a0contrario a ello, conforme a los mentados postulados de la f\u00edsica, \u00a0el desplazamiento de la ofendida necesariamente tendr\u00eda que \u00a0ser recto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho yerro judicial deviene intrascendente frente a la \u00a0decisi\u00f3n confutada, si se considera que, del hecho que, \u00a0conforme a la ley de la inercia, la trayectoria del cuerpo de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Uribe Zapata, \u00a0tras el golpe, tendr\u00eda que ser rectil\u00ednea, no se \u00a0desprende de manera indefectible que, de estar ella parada en el \u00a0and\u00e9n, su ubicaci\u00f3n final se radicara sobre el mismo \u00a0espacio y no en la v\u00eda vehicular, pues, el sentido recto del \u00a0desplazamiento depende, finalmente, de la direcci\u00f3n de la \u00a0fuerza sobre ella ejercida por el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Entonces, son varias las razones que conspiran contra lo arg\u00fcido \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, aunque se desconoce en qu\u00e9 momento exacto de la \u00a0aproximaci\u00f3n del bus hacia la orilla de la calzada se produjo \u00a0el impacto contra la menor, esto es, en qu\u00e9 parte del giro \u00a0golpe\u00f3 a la adolescente: o sea cuando inici\u00f3 el \u00a0acercamiento, en el trayecto o cuando iba de salida, hay algunos \u00a0datos que permiten inferir que \u00e9ste ocurri\u00f3 luego de \u00a0que el automotor, que conservaba una trayectoria semicircular, \u00a0invadi\u00f3 con su b\u00f3mper derecho y, por ende, con la gu\u00eda \u00a0anexa a \u00e9l, el and\u00e9n en el que la ni\u00f1a estaba \u00a0parada en su parte delantera, golpe\u00e1ndola por el lado \u00a0izquierdo, empezando por la parte trasera del antebrazo izquierdo, \u00a0siguiendo por el costado de la parte superior de ese brazo y la \u00a0regi\u00f3n cigom\u00e1tica, preauricular y temporal de la cara \u00a0izquierda, de modo que la empuj\u00f3 en sentido ligeramente \u00a0diagonal desde el and\u00e9n a la v\u00eda vehicular, cayendo a \u00a0escasos 0.20 m. del borde de la acera y golpe\u00e1ndose, de nuevo, \u00a0con el asfalto, en la cabeza, en su parte lateral derecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con las lesiones registradas en el diagrama del \u00a0cuerpo y en el informe de necropsia de la menor30, \u00a0elaborados por la m\u00e9dico Viagney \u00a0Beatriz Bravo Viloria, \u00a0la menor exhib\u00eda hematoma en el dorso interno del antebrazo \u00a0izquierdo -desde la palma hasta el codo en una extensi\u00f3n de 16 \u00a0x 14 cm.-, equimosis en la misma zona de 17 x 6 cm., equimosis verde \u00a0en la regi\u00f3n posterior del tercio proximal del antebrazo \u00a0izquierdo de 5 x 2 cm., hematoma verde en la regi\u00f3n del tercio \u00a0medio de ese brazo de 7.5 x 4.8 cm., equimosis verde en la regi\u00f3n \u00a0deltoide izquierda de 3 x 2.7 cm., hematoma subgaleal de color rojo \u00a0en la regi\u00f3n temporal derecha, temporal izquierda y occipital \u00a0que mide 21 x 11 cm., fractura de cr\u00e1neo en bisagra con \u00a0compromiso de la fosa media derecha e izquierda y hueso temporo \u00a0occipital derecha e izquierdo de 12 y 23 cm. respectivamente, \u00a0hemorragia subaracnoidea global, hematoma subdural en fosa medida \u00a0derecha e izquierda de 3.5 x 2.9 x o.9 cm. y 3 x 2.3 x 0.7 cm., en su \u00a0orden, contusiones hemorr\u00e1gicas temporo basales derechas e \u00a0izquierdas y fronto basales derecha e izquierda y equimosis verde en \u00a0las regiones cigom\u00e1tica, preauricular y temporal izquierda de \u00a010 x 6 cm.31 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, los testigos directos de la infracci\u00f3n penal son \u00a0uniformes, hilados, contestes y detallados al se\u00f1alar que, al \u00a0momento del atropellamiento, la ni\u00f1a estaba en el sem\u00e1foro \u00a0peatonal de la calle 52 sobre el and\u00e9n, junto a su prima, \u00a0siendo golpeada aquella por el lado izquierdo con la varilla o gu\u00eda \u00a0del b\u00f3mper derecho del bus que lleg\u00f3 al lugar de forma \u00a0rauda e intempestiva, lo que gener\u00f3 que esta cayera \u00a0abruptamente a la calzada y se golpeara de manera secundaria con el \u00a0pavimento en el costado derecho de la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor precisi\u00f3n, Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0refiri\u00f3, varias veces, que, estando en el mismo sitio que \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Uribe Zapata, \u00a0es decir, en el borde del and\u00e9n -a unos dos pasos y a su \u00a0derecha- y a punto de cruzar la calle en sentido norte sur, tuvo que \u00a0dar un salto hacia atr\u00e1s a efecto de evitar, tambi\u00e9n, \u00a0ser atropellado por el bus que lleg\u00f3 de manera s\u00fabita, \u00a0imprevista y brusca y alcanz\u00f3 a penetrar el and\u00e9n unos \u00a0cent\u00edmetros, descripci\u00f3n que, como bien lo hizo notar \u00a0el Tribunal, sugiere que, el automotor excedi\u00f3 el l\u00edmite \u00a0de la calzada y se adentr\u00f3 con el b\u00f3mper derecho \u00a0delantero y la gu\u00eda asida a \u00e9l -no necesariamente con \u00a0la rueda- al territorio de la acera, empujando a la menor, desde la \u00a0parte posterior del brazo, en forma rectil\u00ednea hacia la v\u00eda, \u00a0pero en sentido ligeramente oblicuo, atendiendo la p\u00e9rdida de \u00a0su centro de gravedad -inestabilidad que depende de la ubicaci\u00f3n \u00a0que ten\u00edan sus pies-, de manera que ella no alcanz\u00f3 a \u00a0desplegar similar maniobra de evasi\u00f3n que los otros ciudadanos \u00a0que se encontraban en el lugar y precipit\u00e1ndose a la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta estimaci\u00f3n y justificando la autopuesta en \u00a0peligro de la v\u00edctima inferida por el juez de primer nivel, el \u00a0perito f\u00edsico de la defensa asegur\u00f3, vali\u00e9ndose \u00a0de la entrevista entregada por el procesado32, \u00a0que, cuando fue envestida, la ni\u00f1a no se hallaba en la acera \u00a0sino en la v\u00eda, porque ella hab\u00eda descendido para \u00a0atravesar la calle o debido a un s\u00edncope reportado en la \u00a0historia cl\u00ednica, lo que habr\u00eda generado que el lago \u00a0hem\u00e1tico quedara sobre la calzada y no en la acera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es suficiente se\u00f1alar que, con el juez plural, la \u00a0Corte es del criterio que, dicho dictamen no merece cr\u00e9dito, \u00a0toda vez que parte de premisas equivocadas, en la medida que, la \u00a0v\u00edctima no se dispon\u00eda a cruzar la calle sino que \u00a0estaba esperando con su familiar el arribo de la ruta Bel\u00e9n-Altavista \u00a0176, es decir, al veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que \u00a0termin\u00f3 arroll\u00e1ndola, y tampoco existe evidencia \u00a0suficiente en el expediente que d\u00e9 cuenta de un posible \u00a0desmayo de la adolescente, de manera previa al accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primer aspecto, Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao \u00a0indic\u00f3 que, junto con la afectada, se ubic\u00f3 sobre el \u00a0and\u00e9n, en el paradero que, por costumbre, estaba en la esquina \u00a0en la que ocurri\u00f3 el accidente, con el prop\u00f3sito de \u00a0tomar el bus reci\u00e9n se\u00f1alado, lo cual fue ratificado \u00a0por Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0quien, siendo un mero transe\u00fante del sector, sin v\u00ednculo \u00a0alguno con la v\u00edctima o su familia, las observ\u00f3 en la \u00a0acera con otras personas -entre 8 o 10-, incluso en una improvisada \u00a0fila, esperando la llegada de ese automotor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, cabe agregar que, \u00c1lvaro \u00a0P\u00edo Mu\u00f1oz Parra \u00a0-agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el caso- se contradijo \u00a0en el juicio en punto del lugar espec\u00edfico en el que la occisa \u00a0estaba al momento de la colisi\u00f3n, ya que al inicio cont\u00f3 \u00a0que tanto Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0-testigo presencial que le mereci\u00f3 especial credibilidad por \u00a0haber manifestado ser fundador de los agentes de tr\u00e1nsito de \u00a0la ciudad-, como Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao \u00a0le expresaron que la ni\u00f1a se encontraba sobre el and\u00e9n, \u00a0pero, en entrevista anterior, a la cual se acudi\u00f3 en \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad, hab\u00eda manifestado que \u00a0escuch\u00f3 decir a Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0que la menor lesionada estaba en la v\u00eda mientras su prima se \u00a0encontraba en el and\u00e9n conversando con ella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como bien lo hace notar la colegiatura, dicha informaci\u00f3n, \u00a0es decir, la reproducida por \u00c1lvaro \u00a0P\u00edo Mu\u00f1oz Parra \u00a0sobre lo narrado por Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, \u00a0corresponde a una prueba de referencia inadmisible que, en todo caso, \u00a0es desmentida por la fuente directa de los hechos: Jim\u00e9nez \u00a0Guzm\u00e1n, \u00a0quien, de manera enf\u00e1tica, en el juicio, relat\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a se hallaba en el and\u00e9n, en su parte delantera, m\u00e1s \u00a0exactamente a su derecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque para el a \u00a0quo \u00a0no resulta cre\u00edble la versi\u00f3n de los citados testigos, \u00a0en torno a que la menor estaba parada en la banqueta a la hora de la \u00a0colisi\u00f3n, al encontrar inexplicable que los dem\u00e1s \u00a0individuos que se hallaban en el lugar, entre ellos su prima, no \u00a0hubieran corrido la misma suerte que aquella, es claro que, en esa \u00a0apreciaci\u00f3n, omiti\u00f3 considerar que la v\u00edctima \u00a0fue arrollada por el bus, debido a que se encontraba al borde del \u00a0and\u00e9n y de primera entre las dem\u00e1s personas, adem\u00e1s \u00a0que, no se puede soslayar que, Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0narr\u00f3 que tuvo que dar un salto hacia atr\u00e1s para evadir \u00a0la arremetida del bus. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente al segundo t\u00f3pico, si bien aquella informaci\u00f3n \u00a0-la relativa a un presunto episodio sincopal- aparece rese\u00f1ada \u00a0en la experticia reci\u00e9n mencionada, esta tambi\u00e9n \u00a0corresponde a prueba de referencia no admisible, en la medida que \u00a0dicha historia cl\u00ednica no se incorpor\u00f3 al debate oral y \u00a0solo fue mencionada por el perito de la defensa como uno de los \u00a0fundamentos de su experticia, adem\u00e1s que, en la necropsia no \u00a0aparece descrita ninguna enfermedad de base de la lesionada que \u00a0pudiera haberle generado alguna p\u00e9rdida del conocimiento \u00a0previa al accidente, y es Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao \u00a0quien explica que, la menor herida \u00abera \u00a0una persona totalmente aliviada\u00bb33, \u00a0o sea, sana, y que la que sufri\u00f3 un mareo a ra\u00edz de la \u00a0diabetes que padece, fue la testigo Zapata \u00a0Henao, \u00a0dado el shock \u00a0de p\u00e1nico o impacto emocional causado por el atropellamiento \u00a0de su prima, al punto que, el procesado le brind\u00f3 una botella \u00a0de agua. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, la Corte coincide con el criterio del Tribunal, en \u00a0cuanto sostuvo que \u00absi \u00a0se hubiese presentado p\u00e9rdida de la conciencia de la v\u00edctima, \u00a0en el preciso momento en que iba a ser impactada por el bus, los \u00a0golpes recibidos no tendr\u00edan por qu\u00e9 ser en el flanco \u00a0izquierdo de su cuerpo y ser\u00eda de prever mayores lesiones\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se ofrece necesario destacar que Wilmar \u00a0Vega, \u00a0quien dijo ser pasajero del bus en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una muchacha le dijo al conductor que no se preocupara, pues no \u00a0hab\u00eda sido su culpa debido a que la v\u00edctima sufr\u00eda \u00a0de ataques; sin embargo, para la Corte resulta plausible la \u00a0consideraci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0seg\u00fan la cual, dicha versi\u00f3n es de referencia \u00a0inadmisible y, no tiene corroboraci\u00f3n en el relato de la prima \u00a0de la v\u00edctima, quien no fue interrogada sobre ese particular, \u00a0pero, de manera reiterada dio cuenta del estado an\u00edmico que la \u00a0aflig\u00eda luego del accidente de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el Tribunal, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es del criterio que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta dudoso que desde el lugar en que se encontraba pudiera \u00a0observar con mediana claridad, el supuesto abalanzamiento de la \u00a0v\u00edctima a la v\u00eda, pues no se aprecia causa que explique \u00a0este evento y bien puede tratarse de una interpretaci\u00f3n del \u00a0testigo sobre el arrastre que produjo la varilla o gu\u00eda que el \u00a0automotor tiene en el b\u00f3mper, ya que la observaci\u00f3n no \u00a0solo la dificultaba el lugar que ten\u00eda en el automotor, sino \u00a0que el bus hac\u00eda en ese momento un semic\u00edrculo que \u00a0deber\u00eda dificultar la visi\u00f3n.35 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0afianzar la idea de la colegiatura seg\u00fan la cual dicho testigo \u00a0no estaba en posibilidad de divisar con fidelidad lo acontecido, \u00a0importa recordar que el mismo manifest\u00f3 estar sentado entre la \u00a0tercera y quinta fila del automotor y que Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao \u00a0narr\u00f3 que el veh\u00edculo ten\u00eda adherido a las \u00a0ventanas laterales delanteras unas banderas, lo cual se percibe, as\u00ed \u00a0mismo, en las fotograf\u00edas del veh\u00edculo incorporadas a \u00a0la actuaci\u00f3n, aditamento que debi\u00f3 dificultar la \u00a0visibilidad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque la distancia entre la puerta del bus y el borde del \u00a0and\u00e9n, que aparece se\u00f1alada en el croquis -de 0.90 m.-, \u00a0podr\u00eda sugerir que el bus no alcanz\u00f3 a superar la \u00a0barrera de la acera, es necesario destacar que, contrario a lo que \u00a0opina el Delegado de la Fiscal\u00eda en sede de casaci\u00f3n, \u00a0el veh\u00edculo s\u00ed invadi\u00f3 la zona peatonal por \u00a0cuanto Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que una vez el automotor penetr\u00f3 unos \u00a0cent\u00edmetros el and\u00e9n, el conductor revers\u00f3 \u00a0inmediatamente un poco el carro, lo que explica que, las conclusiones \u00a0de la pericia t\u00e9cnica no sean lo suficientemente certeras y \u00a0que deba conferirse plena credibilidad al relato desapasionado y \u00a0sincero de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma, que, no es verdad lo que aduce el mencionado \u00a0funcionario del ente acusador, en el sentido que, el conductor no \u00a0pudo haber movido el veh\u00edculo porque la prima de la v\u00edctima \u00a0asegur\u00f3 que, inmediatamente ocurri\u00f3 el siniestro, el \u00a0procesado se baj\u00f3 a auxiliar a la v\u00edctima, pues, en \u00a0parte alguna de su testimonio, la deponente hizo esa manifestaci\u00f3n \u00a0y m\u00e1s bien, lo que rese\u00f1\u00f3, de manera reiterada, \u00a0es que ella, es decir Ana \u00a0Mar\u00eda \u00a0fue socorrida por el conductor con una botella de agua, dado el \u00a0desvanecimiento que sufri\u00f3 tras la colisi\u00f3n de la que \u00a0fue v\u00edctima aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es del caso destacar que, si bien Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ni Mar\u00eda \u00a0del Pilar \u00a0ni el bus fueron movidos tras el accidente, es lo cierto que m\u00e1s \u00a0adelante, no se mostr\u00f3 tan segura e indic\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0si eso ocurri\u00f3 y que el conductor no movi\u00f3 las \u00a0\u201cpalancas\u201d del veh\u00edculo, lo cual, como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0puede deberse, justamente, a que no se percat\u00f3 de aquello, \u00a0debido al episodio de mareo y al c\u00famulo de emociones que deb\u00eda \u00a0estar sintiendo en ese momento como consecuencia de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de subrayar que, la tesis de la defensa, avalada por el juez de \u00a0primer nivel, en el sentido que \u00abla \u00a0v\u00edctima cay\u00f3 sobre la v\u00eda, habiendo sido \u00a0atropellada con la parte delantera del bus, es decir, que el punto de \u00a0impacto fue frontal\u00bb36, \u00a0tampoco encuentra eco en las evidencias demostrativas, \u00a0particularmente, en el reporte de necropsia, toda vez que, como bien \u00a0lo relieva la delegada del Ministerio P\u00fablico y el juez \u00a0colegiado, atendiendo la estatura de la menor (1.59 m.) no hay rastro \u00a0de lesiones de consideraci\u00f3n a nivel de las piernas37 \u00a0que pudieran haber sido ocasionadas con el b\u00f3mper. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es indispensable resaltar que, en aras de auscultar la \u00a0credibilidad que merecen los testimonios de cargo, la Corte advierte \u00a0que las contradicciones intr\u00ednsecas y extr\u00ednsecas que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0resalt\u00f3 a efecto de emitir fallo absolutorio, no son de \u00a0naturaleza esencial y, por consiguiente, devienen infundadas, tal \u00a0cual lo reflexion\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en el prove\u00eddo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si bien Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0asegur\u00f3 que al instante del accidente, la v\u00edctima y su \u00a0prima estaban en una fila dentro del and\u00e9n -la primera \u00a0adelante-, y Ana \u00a0Mar\u00eda Zapata Henao, \u00a0por su parte, sostuvo que no existi\u00f3 tal fila, lo cierto es \u00a0que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00ab(i) \u00a0hab\u00edan varias personas, (se calcula 10), esperando el bus (ii) \u00a0como el veh\u00edculo par\u00f3 en el sem\u00e1foro de la \u00a0carrera 50 lo que pudo ser observado por quienes lo esperaban en el \u00a0lugar, las personas, seg\u00fan Ana Mar\u00eda, empezaron a \u00a0alistarse para embarcarse y esto \u00faltimo podr\u00eda ser lo \u00a0que interpreta el primer testigo como una fila, mientras que la otra \u00a0no lo entiende as\u00ed\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, aunque Jim\u00e9nez \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0asever\u00f3 que no pod\u00eda precisar si el conductor exced\u00eda \u00a0la velocidad pero s\u00ed que el bus lleg\u00f3 de manera abrupta \u00a0e intempestiva y, Ana \u00a0Mar\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que con la velocidad el veh\u00edculo sac\u00f3 \u00a0con la varilla a su prima, no cabe duda en el dicho de ambos que la \u00a0maniobra del procesado al estacionarse fue brusca, lo cual a su vez \u00a0permite deducir que el acusado viol\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado al aproximarse al paradero -no autorizado- sin las debidas \u00a0precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de desprestigiar esa versi\u00f3n de los testigos, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0argumenta que, el trayecto recorrido por el bus -entre el sem\u00e1foro \u00a0vehicular de la carrera 50 y el paradero ubicado en el sem\u00e1foro \u00a0peatonal de la calle 52- fue muy corto y que en la escena de los \u00a0hechos no se perciben huellas de arrastramiento. As\u00ed mismo, el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0por su lado, con similar prop\u00f3sito, destaca que no quedaron \u00a0huellas de frenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, juez y fiscal desconocen que, si bien, debido a la peque\u00f1a \u00a0cantidad de terreno recorrido por el automotor en un breve espacio de \u00a0tiempo, se podr\u00eda inferir que la velocidad alcanzada por aqu\u00e9l \u00a0no debi\u00f3 ser alta, dicho veh\u00edculo tiene una gran masa \u00a0-varias toneladas (5000 a 6000 kg.)39 \u00a0y sin importar la velocidad, la transferencia de energ\u00eda \u00a0cin\u00e9tica hacia el cuerpo de la v\u00edctima generada por el \u00a0impacto debi\u00f3 ser muy alta40, \u00a0lo que explica la percepci\u00f3n de velocidad por parte de los \u00a0deponentes, adem\u00e1s que, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, \u00a0dado que el bus se dirig\u00eda a aparcarse, \u00absu \u00a0frenado no result\u00f3 ser una reacci\u00f3n inmediata ante un \u00a0obst\u00e1culo que le haya surgido de improviso\u00bb41, \u00a0como para que existiera huella de frenada o de arrastramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el mencionado funcionario sostiene que \u00a0la revisi\u00f3n cuidadosa del testimonio de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, \u00a0en cuanto al orden en que percibi\u00f3 las cosas (sinti\u00f3 la \u00a0frenada, despu\u00e9s oy\u00f3 el grito: \u00a1la mat\u00f3! \u00a0-refiri\u00e9ndose al conductor- y despu\u00e9s volte\u00f3 a \u00a0mirar) revela que, verdaderamente, no vio el momento en que el bus \u00a0invadi\u00f3 el and\u00e9n y que tampoco tuvo que retroceder un \u00a0poco, para evitar que tambi\u00e9n lo arrollara. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha \u00a0visi\u00f3n corresponde a un an\u00e1lisis fragmentado de la \u00a0citada declaraci\u00f3n, pues, si bien, en alg\u00fan aparte de \u00a0la misma, el testigo manifest\u00f3 que se sinti\u00f3 la frenada \u00a0brusca del bus -con la acotaci\u00f3n que esa clase de automotores \u00a0tienen frenos de aire-, se escucharon los gritos de las personas: \u00a0\u00a1ay, la mat\u00f3! y que se dispuso a mirar la parte \u00a0delantera del automotor mientras el conductor daba reversa unos \u00a0cent\u00edmetros porque con su varilla hab\u00eda alcanzado a \u00a0penetrar el and\u00e9n, antes y despu\u00e9s, especific\u00f3 \u00a0la secuencia en que ocurrieron los hechos, se\u00f1alando que, \u00a0cuando se dispon\u00eda a cruzar, lleg\u00f3 el bus, el cual par\u00f3 \u00a0intempestivamente y se subi\u00f3 al and\u00e9n con su b\u00f3mper \u00a0y la varilla, con la que impact\u00f3 a la v\u00edctima y la \u00a0lanz\u00f3 a la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar, \u00a0al igual que lo hizo el juez colegiado, que el testimonio de Elkin \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0no admite ninguna descalificaci\u00f3n en punto de la percepci\u00f3n \u00a0sensorial -vista y audici\u00f3n (neuropat\u00eda bilateral)- que \u00a0pudo tener al instante de los hechos, por cuanto si bien, en su \u00a0declaraci\u00f3n, admiti\u00f3 tener deficiencias f\u00edsicas \u00a0en ambos sentidos, a la par explic\u00f3 que, para ese entonces, \u00a0hab\u00edan sido corregidos con lentes y aud\u00edfonos medicados \u00a0que actualizada permanentemente, como tampoco resulta sospechoso que \u00a0no reconociera, en el debate oral, al procesado, si se considera que \u00a0hab\u00edan transcurrido por lo menos 5 a\u00f1os desde la fecha \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexi\u00f3n del \u00a0sentenciador plural en el sentido que Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez Duque \u00a0es responsable del delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0a t\u00edtulo de autor, es acertado y que no se configura el falso \u00a0raciocinio denunciado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, es claro que, contrario al querer de la Procuradora \u00a0Tercera para la casaci\u00f3n penal, no es posible deducir en \u00a0contra del procesado la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0por circular con un b\u00f3mper que no se ajustar\u00eda a las \u00a0caracter\u00edsticas permitidas a los veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico y por faltar, de este modo, al art\u00edculo 310 del \u00a0C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito -norma que, por cierto, no existe en \u00a0ese compendio normativo- porque, tal presunta infracci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 comprendida dentro de la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados al encausado y mucho menos \u00a0fue deducida jur\u00eddicamente por la Fiscal\u00eda, de manera \u00a0que, considerarla contraer\u00eda una clara vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se impone descartar la tesis subsidiaria del \u00a0Tribunal, seg\u00fan la cual ser\u00eda irrelevante que la \u00a0v\u00edctima estuviera parada al pie de la acera \u00abpues \u00a0el conductor del bus debi\u00f3 observarla y actuar con la \u00a0diligencia requerida ante este eventual acto de imprudencia de la \u00a0v\u00edctima\u00bb42, \u00a0habida cuenta que esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no fue \u00a0comprendida en la acusaci\u00f3n y mucho menos en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el yerro que el demandante le atribuye al fallo de \u00a0segundo grado no est\u00e1 acreditado y la Corte verific\u00f3 a \u00a0profundidad la correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios del \u00a0juicio de reproche, garantizando, de este modo, el derecho \u00a0fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 \u00a0al procesado, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo \u00a0casar\u00e1 y lo confirmar\u00e1, de acuerdo con el principio de \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0casar la \u00a0sentencia dictada el 17 \u00a0de marzo de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn contra Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez Duque. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma \u00a0el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63 del cuaderno original principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64-68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106-107 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 115 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 126-140 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 149-151 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 141-148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 158-177 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 181 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 183-219 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 198 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 199 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 200 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 203 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 205 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 211 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 212-213 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 169 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sears \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Zemansky. F\u00edsica universitaria. Ed. 13. Pearson. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez G. Jos\u00e9 Luis. Revista Ciencias. Facultad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciencias, UNAM, Departamento de F\u00edsica, p 15. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sears \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Zemansky. F\u00edsica universitaria. Ed. 13. Pearson. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103-108 del cuaderno de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el costado derecho del cuerpo de la v\u00edctima se encontraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes lesiones: hematoma subgaleal de color rojo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regi\u00f3n temporal derecha Equimosis de color verde en la regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroauricular y preauricular derecha que mide 15 x 2 cm., con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso de la regi\u00f3n temporal derecha; hematoma de color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verde en la regi\u00f3n dorsal de pie derecho que mide 12 x 7 cm. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y heridas de bordes hemorr\u00e1gicos, en regi\u00f3n derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con compromiso del cuarto y quinto dedo, la mayor de 2 cm. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto, es del caso resaltar que el perito explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00f3 de localizar a los testigos de la Fiscal\u00eda, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo logr\u00f3, de manera que, fund\u00f3 su estudio en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n recaudada: la versi\u00f3n del incriminado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0croquis y las fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 01:14:00 del segundo audio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 171 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 171 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las relativas a los pies. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 169 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 del cuaderno de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sears \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Zemansky. F\u00edsica universitaria. Ed. 13. Pearson. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 168 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 168 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3311-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50.463 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 204) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Diego \u00a0Mauricio S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}