{"id":44526,"date":"2023-09-14T21:51:22","date_gmt":"2023-09-14T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3279-201946019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:22","slug":"sp3279-201946019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3279-201946019\/","title":{"rendered":"SP3279-2019(46019)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3279-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0204 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de Miguel Antonio Cetina Cadena contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, al revocar la absolutoria dictada en primera \u00a0instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito, conden\u00f3 al \u00a0procesado en menci\u00f3n como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2008, aproximadamente a la 1:30 p.m., frente al \u00a0inmueble No.18 I-51 sur, de la calle 82 Bis de Bogot\u00e1, Barrio \u00a0Arabia, Localidad Ciudad Bol\u00edvar, el joven Jos\u00e9 Edwin \u00a0Fandi\u00f1o V\u00e1squez, de 16 a\u00f1os de edad, fue \u00a0agredido por dos sujetos, posteriormente identificados como Miguel \u00a0Antonio Cetina Cadena y Pedro Nel Morera Luna, quienes le propinaron \u00a0heridas con arma punzante y de fuego ocasion\u00e1ndole fractura de \u00a0una v\u00e9rtebra cervical, tras lo cual huyeron dejando al \u00a0agredido abandonado en zona p\u00fablica, de donde fue llevado a un \u00a0centro asistencial en el cual finalmente falleci\u00f3 el 2 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantadas las primeras diligencias que permitieron individualizar a \u00a0los agresores como Pedro Nel Morera Luna y Miguel Antonio Cetina \u00a0Cadena, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se ordenara su captura, de \u00a0modo que dispuesta la misma en audiencia del 13 de junio de dicho a\u00f1o \u00a0y lograda, tras las correspondientes pr\u00f3rrogas, la del segundo \u00a0el 6 de febrero de 2012, se realiz\u00f3 al d\u00eda siguiente \u00a0ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, audiencia en la cual se legaliz\u00f3 \u00a0dicha aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0el indiciado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de marzo de 2012 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra el detenido Miguel Antonio Cetina Cadena como \u00a0coautor de los punibles de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, llev\u00e1ndose \u00a0a cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0respectiva audiencia en sesi\u00f3n del 3 de mayo de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el \u00a0juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 26 de noviembre de \u00a02013 para absolver al acusado, decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la \u00a0suya el 10 de marzo de 2015 para revocar la impugnada y en su lugar \u00a0condenar a Miguel Antonio Cetina Cadena a la pena principal de 430 \u00a0meses de prisi\u00f3n como coautor responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo del ad quem, a su turno, fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso y sustent\u00f3 oportunamente la defensora del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En curso el debate y aprobaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la \u00a0defensora del acusado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso porque trat\u00e1ndose de primera sentencia de condena, \u00a0adem\u00e1s de que no le fue posible, en detrimento del principio \u00a0de igualdad, interponer en su momento la impugnaci\u00f3n especial \u00a0de mayor amplitud y garantismo que la casaci\u00f3n, no existe, tal \u00a0como lo ha reconocido la Sala e impuso la Corte Constitucional, el \u00a0ordenamiento legal que supla el vac\u00edo existente acerca de la \u00a0impugnaci\u00f3n de ese tipo de fallos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n acusa la demandante \u00a0la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, en tanto aquella lo \u00a0fue desconociendo los par\u00e1metros de la acusaci\u00f3n, esto \u00a0es, infringiendo el principio de congruencia previsto en el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Tribunal conden\u00f3 al \u00a0acusado agravando la pena por una circunstancia retirada por la \u00a0Fiscal\u00eda al exponer su teor\u00eda del caso, concretamente \u00a0la se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal, referida al motivo abyecto o f\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0retirar expresamente dicha circunstancia de agravaci\u00f3n en ese \u00a0momento, la defensa dej\u00f3 de ejercer su rol en torno a la \u00a0misma, luego el Tribunal no pod\u00eda desbordar sus facultades e \u00a0incluirla como un hecho nuevo o sobreviniente que no fue objeto de \u00a0debate, pero s\u00ed incidi\u00f3 en la tasaci\u00f3n punitiva. \u00a0Solicita por eso se case la sentencia recurrida y se retrotraiga lo \u00a0actuado a fin de ajustarlo a las debidas formas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con apoyo en la causal segunda acusa la sentencia de haberse dictado \u00a0en un tr\u00e1mite afectado de invalidez, en la medida en que se \u00a0vulner\u00f3 sustancialmente la estructura del debido proceso, por \u00a0cuanto aquella careci\u00f3 de motivaci\u00f3n respecto a la \u00a0conducta punible de porte ilegal de armas y a la agravante del \u00a0homicidio imputada con sustento en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo recurrido, sostiene, no expuso raz\u00f3n alguna que \u00a0demostrare tanto la materialidad del delito de porte ilegal de armas, \u00a0como la responsabilidad del acusado en su comisi\u00f3n; no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 se le calific\u00f3 como coautor del mismo a pesar \u00a0de que la acci\u00f3n a \u00e9l imputada fue la de impactar a la \u00a0v\u00edctima con arma blanca. Simplemente y de manera objetiva, al \u00a0momento de tasar la pena, lo incluy\u00f3 como ejecutado por el \u00a0procesado sin explicar el fundamento de tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aconteci\u00f3 con la citada circunstancia que agrava la pena del \u00a0delito de homicidio pues, sin m\u00e1s, el Tribunal dio por sentada \u00a0su existencia, sin explicar razonadamente cu\u00e1les eran las \u00a0pruebas que demostraban la supuesta indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0o de qu\u00e9 forma intervino el acusado para ponerla en esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda, \u00a0por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo \u00a0actuado a fin de reestablecer las garant\u00edas conculcadas, sin \u00a0que pueda la Corte asumir el rol de segunda instancia para corregir \u00a0los referidos yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n acusa \u00a0subsidiariamente la defensora el fallo cuestionado de violar \u00a0indirectamente la ley sustancial por errores de hecho que condujeron \u00a0a desconocer la garant\u00eda del in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, afirma, se incurri\u00f3 en falso juicio de legalidad \u00a0al valorarse la querella del 31 de enero de 2008 recibida por el \u00a0agente Alejandro Agudelo al hoy occiso Jos\u00e9 Edwin Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez, pues lo fue como prueba documental directa, a pesar \u00a0de que en realidad era de referencia y de ella se vali\u00f3 el \u00a0juzgador para, en correlaci\u00f3n con los testimonios estos s\u00ed \u00a0reconocidos como de referencia, fundamentar la decisi\u00f3n de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, afirma, tal querella no pod\u00eda ser apreciada por \u00a0cuanto carec\u00eda de las exigencias legales a partir de las \u00a0cuales adquiriera esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, como se trataba el querellante de un menor \u00a0deb\u00eda estar presente el Defensor de Familia, por as\u00ed \u00a0preverlo el art\u00edculo 146 de la Ley 1098 de 2006, a fin de \u00a0garantizar sus derechos; por lo mismo, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda ser recibida por el Defensor de Familia, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 150 \u00eddem, con cuestionario previamente enviado \u00a0por el fiscal o el juez, con el objetivo de constatar que las \u00a0preguntas no fueran contrarias a su inter\u00e9s superior, m\u00e1s \u00a0en este asunto se omiti\u00f3 convocar a dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se pregunta, si el menor v\u00edctima se encontraba recluido en \u00a0centro hospitalario con compromiso de su sistema medular y de \u00a0movilidad, por qu\u00e9 no se verific\u00f3 su estado f\u00edsico \u00a0y mental previamente a la diligencia que estaba mediada por la \u00a0gravedad del juramento? Por qu\u00e9 la querella fue recibida por \u00a0un funcionario de Polic\u00eda Judicial que no estaba facultado \u00a0para imponer el juramento? Por qu\u00e9 validar que tal funcionario \u00a0pueda juramentar a una persona que se hallaba en un hospital con un \u00a0disparo en la base de su cr\u00e1neo? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco en la querella aparece la firma del representante legal del \u00a0menor, la cual es un presupuesto de validez de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0tambi\u00e9n se evidencia la firma del supuesto querellante; al \u00a0parecer la suscribi\u00f3 la misma persona que la redact\u00f3, \u00a0lo cual incide en su veracidad, m\u00e1s aun si de acuerdo con el \u00a0primer respondiente y la madre del ofendido, \u00e9ste no ten\u00eda \u00a0movilidad en piernas ni manos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se hizo salvedad de que el querellante era un menor de edad; su \u00a0relato no individualiza al acusado, simplemente se refiere a un \u00a0Miguel, pero nunca precis\u00f3 que se tratara de Cetina Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0querella, en esas condiciones no era, por tanto, admisible, por \u00a0manera que el error al apreciarla resulta trascendente por tratarse \u00a0de la \u00fanica prueba calificada como directa, aunque sin serlo, \u00a0mucho menos si no hizo ninguna individualizaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n del procesado como supuesto autor de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por cuanto las dem\u00e1s pruebas aportadas fueron calificadas por \u00a0el juzgador como de referencia, la condena, sustentada en una \u00a0querella que debi\u00f3 desestimarse por los graves problemas de \u00a0legalidad que presentaba, mal pod\u00eda fundarse en aquellas por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 381 de la Ley 906, por \u00a0eso solicita se case el fallo recurrido y en su defecto se absuelva \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0nuevamente la defensora a la causal tercera de casaci\u00f3n, para \u00a0denunciar esta vez, tambi\u00e9n subsidiariamente, la incursi\u00f3n \u00a0en errores de hecho por falso raciocinio en tanto, al valorarse, \u00a0dice, la querella y el informe de necropsia se infringieron \u00a0principios de la l\u00f3gica y leyes cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en torno a la ciencia, se vulner\u00f3 una ley relacionada con los \u00a0efectos de un disparo de un arma de fuego en la regi\u00f3n \u00a0cervical con compromiso raquidomedular e inhabilitaci\u00f3n \u00a0absoluta del paciente, pues eso descarta que la v\u00edctima \u00a0estuviera en disposici\u00f3n f\u00edsica y mental de redactar \u00a0una querella en los t\u00e9rminos advertidos en el referido \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, agrega, la l\u00f3gica empleada por el Tribunal \u00a0parte de una premisa falsa, cual era la sanidad mental del agredido. \u00a0Es un hecho cierto y demostrado, seg\u00fan lo admiti\u00f3 el ad \u00a0quem, que al recibirse la citada querella ya el paciente hac\u00eda \u00a024 horas hab\u00eda recibido el disparo que le gener\u00f3 \u00a0inmovilidad total, seg\u00fan lo ratificaron su progenitora y el \u00a0agente policial primer respondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la ciencia mostraba que por la afectaci\u00f3n medular le era \u00a0imposible a la v\u00edctima moverse, c\u00f3mo creer que estamp\u00f3 \u00a0voluntariamente su huella y su firma en dicha querella? \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0denota una incongruencia argumentativa que arrasa con el contenido de \u00a0la querella en tanto fuente de responsabilidad penal, error que se \u00a0advierte trascendente en la medida en que esa queja fue la \u00fanica \u00a0catalogada como directa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, agrega, si bien el juzgador acert\u00f3 al calificar toda la \u00a0prueba testimonial ac\u00e1 recaudada de referencia, omiti\u00f3 \u00a0considerar que esa querella supuestamente firmada por el hoy occiso, \u00a0no era cre\u00edble, porque frente a la ciencia resultaba un \u00a0imposible que con un disparo en la cabeza y compromiso medular \u00a0tuviera aptitud para denunciar y firmar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, afirma, de acuerdo con la ciencia y el diccionario virtual \u00a0wikipedia, un trauma raquimedular, como el padecido por la v\u00edctima, \u00a0implica un da\u00f1o a la m\u00e9dula espinal que puede abarcar \u00a0simult\u00e1neamente las meninges, los vasos sangu\u00edneos y el \u00a0tejido nervioso; es una lesi\u00f3n ocasionada a aquella a trav\u00e9s \u00a0de la columna vertebral, en donde las v\u00e9rtebras cervicales \u00a0tienen mayor probabilidad de compromiso de lesi\u00f3n, afectando \u00a0la conducci\u00f3n sensorial y motora desde el sitio donde se haya \u00a0producido en forma descendente. Un paciente con lesi\u00f3n medular \u00a0por encima de la cervical 7, no se moviliza por sus propios medios; \u00a0s\u00f3lo despu\u00e9s de mucho tiempo y terapia puede \u00a0evolucionar parcialmente, pero no a las 24 horas de haberse producido \u00a0el trauma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse considerado tales enunciados cient\u00edficos al momento de \u00a0fijar el m\u00e9rito suasorio de esa querella, la conclusi\u00f3n \u00a0no podr\u00eda ser otra que no se trataba de prueba directa, sino \u00a0de referencia, luego, como las dem\u00e1s tambi\u00e9n lo eran, \u00a0no pod\u00eda sustentar una decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, reitera, le dio plena credibilidad al relato de la v\u00edctima, \u00a0sin detenerse en su condici\u00f3n mental que pon\u00eda en \u00a0entredicho su querella, de lo contrario hubiera cedido el paso a la \u00a0duda para as\u00ed confirmar la absoluci\u00f3n de primera \u00a0instancia, lo cual en efecto solicita a consecuencia de que el fallo \u00a0del ad quem sea casado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer reparo, dice el Delegado, desconoce que la jurisprudencia \u00a0tiene establecido que las solicitudes de la Fiscal\u00eda en torno \u00a0a la acci\u00f3n penal son actos de postulaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0inclusive desecharse la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0perentoria por el juez de conocimiento, quien decidir\u00e1 \u00a0exclusivamente con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aducidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia por tanto se predica no solamente de los elementos \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n la integran \u00a0las actuaciones adelantadas en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n, \u00a0la teor\u00eda del caso, las alegaciones y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el Tribunal examin\u00f3 todas ellas de manera \u00a0integral y la condena tuvo como fundamento los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n, de modo que, a pesar de la manifestaci\u00f3n \u00a0final de la Fiscal\u00eda, el ad quem consider\u00f3 que ese \u00a0an\u00e1lisis demostraba la ocurrencia de las agravantes \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello este reproche debe ser desestimado, pues la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda se convierte en un acto de postulaci\u00f3n \u00a0independiente de lo que pueda ser probado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo reparo, el Tribunal expuso de forma razonada el \u00a0valor asignado a las pruebas, no solo por el homicidio, sino tambi\u00e9n \u00a0por el porte ilegal de armas, entre ellas el informe pericial de \u00a0necropsia, estipulado, donde se consagra no solo la minor\u00eda de \u00a0edad de la v\u00edctima sino tambi\u00e9n la causa del deceso que \u00a0resultaba compatible con un porte de armas de fuego; igualmente se \u00a0tuvo en cuenta la estipulaci\u00f3n acerca de que el arma con que \u00a0se dispar\u00f3 el proyectil era un revolver de funcionamiento \u00a0mec\u00e1nico, calibre 38 special, y la manifestaci\u00f3n \u00a0anterior de la v\u00edctima contenida en la querella en la que \u00e9sta \u00a0relata los hechos y precisa c\u00f3mo fue herido con un arma de \u00a0fuego, luego las pruebas relacionadas por el Tribunal indican que en \u00a0efecto se examin\u00f3 un porte ilegal de armas y que el acusado no \u00a0ten\u00eda permiso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al \u00faltimo reparo, tampoco en sentir de la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, en la medida en que la recurrente confunde la \u00a0prueba valorada y su alcance; el Tribunal calific\u00f3 como \u00a0directa el testimonio de Agudelo Vargas en relaci\u00f3n con su \u00a0labor en la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y no sobre \u00e9sta \u00a0misma; se\u00f1al\u00f3 que la labor del polic\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a recepcionar y transcribir la querella del menor donde indic\u00f3 \u00a0qui\u00e9nes le causaron las heridas, es decir el falso juicio de \u00a0legalidad no se configur\u00f3, mucho menos cuando Agudelo Vargas \u00a0practic\u00f3 la entrevista con sujeci\u00f3n a las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 402 de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de condena del acusado es el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de diferentes testimonios y documentos debatidos en juicio \u00a0as\u00ed como de los hechos estipulados por las partes, luego es \u00a0una falacia argumentativa afirmar que se bas\u00f3 en prueba de \u00a0referencia cuando claramente existe prueba directa que corrobora el \u00a0dicho de la v\u00edctima y otras que estructuran los elementos del \u00a0punible, por eso no es correcto sostener que la sentencia impugnada \u00a0se sustent\u00f3 exclusivamente en prueba de referencia, de ah\u00ed \u00a0que solicite no sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de que se considere legalmente oportuna o no \u00a0la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n que del proceso hace la \u00a0libelista, impera examinar cu\u00e1n infundada deviene \u00a0sustancialmente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto que, dado el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma en la cual se \u00a0concrete el procedimiento que se debe observar para asegurar la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad frente a la primera sentencia \u00a0condenatoria en segunda instancia, siendo ese el motivo por el cual \u00a0la Corte precis\u00f3 que, ante el vac\u00edo legal, dicho axioma \u00a0pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0con ese prop\u00f3sito flexibiliz\u00f3 los criterios para \u00a0acceder al recurso y \u00a0abri\u00f3 paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la \u00a0determinaci\u00f3n de condena conforme a las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el impugnante, no menos lo es que, aunque reconoce la \u00a0Sala que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0es consciente tambi\u00e9n de la imperiosa necesidad de asegurar \u00a0ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la \u00a0correspondiente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso la Sala adopt\u00f3, precisamente en la decisi\u00f3n citada \u00a0por la demandante, concretas medidas provisionales \u00a0orientadas \u00a0a garantizar de mejor manera el derecho a impugnar la primera condena \u00a0emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, en aras de una soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica \u00a0que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se \u00a0mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a pesar de no existir el ordenamiento que regule concretamente \u00a0ese mecanismo de impugnaci\u00f3n, las medidas provisionales \u00a0se\u00f1aladas tienden a su garant\u00eda, de modo que en este \u00a0asunto, sin que haya lugar a la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0solicitada por la defensora, se examinar\u00e1n sus inconformidades \u00a0con sujeci\u00f3n al axioma de la doble conformidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia es, en efecto, una garant\u00eda que guarda intr\u00ednseca \u00a0relaci\u00f3n con los derechos a un debido proceso y a la defensa \u00a0en cuanto las exigencias de identidad subjetiva, f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica aseguran que una persona s\u00f3lo pueda ser \u00a0condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva \u00a0oportunidad de contradicci\u00f3n. Tal garant\u00eda se \u00a0manifiesta como la necesaria correlaci\u00f3n que debe existir \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia e implica, en todo caso, una \u00a0delimitaci\u00f3n del objeto inmutable del proceso penal que tiene, \u00a0en lo fundamental, una connotaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese elemental supuesto, surge evidente que el reproche formulado por \u00a0la defensora en torno a esa garant\u00eda, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Fiscal\u00eda, al presentar su teor\u00eda del caso al inicio \u00a0del juicio oral, \u00a0afirm\u00f3 que, a pesar de que la acusaci\u00f3n \u00a0lo hab\u00eda sido tambi\u00e9n por el delito de homicidio en \u00a0concurrencia de las causales de agravaci\u00f3n previstas en los \u00a0numerales \u00a04\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, probar\u00eda solamente la segunda al estimar no configurada \u00a0la primera porque, aunque probablemente a la v\u00edctima se le \u00a0hab\u00eda ocasionado la muerte por haberle hurtado a sus agresores \u00a0una olla a presi\u00f3n, eso, en las condiciones de vida de los \u00a0mismos, no resultaba ser un motivo f\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, examinadas la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0y las sentencias de instancia e inclusive las alegaciones conclusivas \u00a0de la Fiscal\u00eda, ninguna diferencia relevante se advierte entre \u00a0uno y otro acto para afirmar que el supuesto f\u00e1ctico de \u00a0aquellas, o su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, o la identidad \u00a0del sujeto imputado, acusado y condenado, fue variada en alg\u00fan \u00a0momento. Siempre, como lo relieva la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en esos actos la constante fue la de \u00a0atribuir al procesado la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0con las dos circunstancias de agravaci\u00f3n y el de porte ilegal \u00a0de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el ente acusador hubiere planteado en su teor\u00eda del caso que, \u00a0en cuanto a agravantes s\u00f3lo probar\u00eda la del numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, no revela \u00a0transgresi\u00f3n alguna a la citada consonancia, pues \u00e9sta \u00a0se predica no precisamente con aquella sino esencialmente entre la \u00a0sentencia y la acusaci\u00f3n; mucho menos cuando en los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, luego de verificada la fase probatoria, la \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 se dictara sentencia de condena por \u00a0los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 103, 104 numerales 4\u00ba y 7\u00ba, \u00a031 y 365 del C\u00f3digo Penal, es decir que a pesar de la \u00a0presentaci\u00f3n inicial del caso termin\u00f3 por pedir que se \u00a0condenara tambi\u00e9n por la cuestionada agravante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por ese respecto ninguna afectaci\u00f3n se produjo \u00a0al derecho de defensa, ni al debido proceso, pues, se reitera, se \u00a0acus\u00f3 por el punible de homicidio agravado por esas dos \u00a0circunstancias, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena por el mismo \u00a0y as\u00ed se profiri\u00f3 la sentencia, luego en esas \u00a0condiciones y a diferencia de lo sostenido por la demandante, en \u00a0manera alguna se desbordaron o vulneraron los par\u00e1metros de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que, ante la teor\u00eda del caso expuesta por la Fiscal\u00eda, \u00a0la defensa haya dejado de ejercer su rol en torno a dicha agravante, \u00a0no deja de ser una afirmaci\u00f3n carente de sustento y \u00a0materialmente incorrecta, como que, no obstante, la argumentaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda en esa fase procesal, la defensa, al exponer la \u00a0suya, incluy\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico de la agravante \u00a0descrita en el mencionado numeral 4\u00ba indicando que acreditar\u00eda \u00a0que el hoy occiso ingres\u00f3 a la vivienda del acusado para \u00a0hurtarle una olla a presi\u00f3n, es decir, que su teor\u00eda \u00a0aludi\u00f3 a esa agravante por igual contenida en la acusaci\u00f3n, \u00a0lo que equivale a concluir que tampoco por ese respecto puede \u00a0entenderse vulnerada la garant\u00eda de defensa pues el togado \u00a0encargado de la misma la propuso como materia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0carente de trascendencia tambi\u00e9n se advierte el reproche en la \u00a0medida en que no tiene los efectos punitivos que pretende la \u00a0recurrente, porque independientemente del n\u00famero de \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n, el punto de partida siempre fue \u00a0el m\u00ednimo de pena se\u00f1alado en el art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal, de modo que aunque se eliminare la agravante \u00a0cuestionada, de todas maneras habr\u00eda de empezar la \u00a0dosificaci\u00f3n por ese monto; la pena m\u00ednima de 400 meses \u00a0de prisi\u00f3n prevista para el homicidio agravado no decrecer\u00eda \u00a0si se optare por excluir esa circunstancia, toda vez que subsistir\u00eda \u00a0la otra que por igual obligar\u00eda a ubicarse en ese m\u00ednimo \u00a0sancionatorio de 400 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan ya se dijo, en sus alegaciones de conclusi\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda hizo alusi\u00f3n a la agravante cuestionada, de \u00a0ah\u00ed que la defensa pudo referirse a ella, luego no es v\u00e1lido \u00a0aducir ahora alg\u00fan tipo de sorprendimiento en ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denunciada \u00a0a trav\u00e9s de este reparo la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso por cuanto, al decir de la recurrente, el fallo careci\u00f3 \u00a0de motivaci\u00f3n en torno a la conducta punible de porte ilegal \u00a0de armas y a la agravante del homicidio imputada con sustento en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0Sala ha precisado, en rededor de \u00a0esa tem\u00e1tica, como situaciones que pueden dar lugar a la \u00a0nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n del deber de \u00a0sustentaci\u00f3n, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o \u00a0deficiente, la equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0ambivalente y finalmente la sof\u00edstica, aparente o falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0la primera (ausencia de motivaci\u00f3n), cuando el juzgador omite \u00a0precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n; la segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta), si olvida analizar cualquiera de dichos supuestos, o lo \u00a0hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; \u00a0la tercera (equ\u00edvoca), porque los argumentos que sirven de \u00a0apoyo a la decisi\u00f3n se excluyen rec\u00edprocamente \u00a0impidiendo conocer el contenido de la motivaci\u00f3n, o las \u00a0razones que se invocan contrastan con la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0parte resolutiva y la \u00faltima (sof\u00edstica), cuando la \u00a0sustentaci\u00f3n expuesta por el fallador contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto \u00a0rigor t\u00e9cnico un error in procedendo y el cuarto uno in \u00a0iudicando, de modo que la v\u00eda de ataque de aquellos es la \u00a0causal de nulidad y la del \u00faltimo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en principio resultar\u00eda adecuado el reparo que la \u00a0demandante hace en este asunto al acusar por la senda de invalidez la \u00a0sentencia impugnada, debido a la aducida carencia de motivaci\u00f3n, \u00a0esto es, a la ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustenten la decisi\u00f3n en rededor del punible de porte \u00a0ilegal de armas y la agravante del de homicidio, descrita en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el defecto que se denuncia en dichos t\u00e9rminos se exhibe \u00a0infundado, pues confrontados tales cuestionamientos con el contenido \u00a0de las sentencias de instancia, aun siendo \u00e9stas en sentido \u00a0contrario, bien se advierte en las mismas la exposici\u00f3n \u00a0razonada que sustent\u00f3 la conclusi\u00f3n acerca de que el \u00a0delito y la agravante se encontraban probados tanto en su existencia \u00a0como en la autor\u00eda y responsabilidad que por los mismos cab\u00eda \u00a0predicar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si se trata del punible de porte ilegal de armas, ambos fallos dieron \u00a0por demostrada su comisi\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0estipulaciones probatorias logradas por las partes, de acuerdo con \u00a0las cuales se tuvo por acreditado: i) con el informe pericial de \u00a0necropsia, que la causa del deceso de la v\u00edctima hab\u00eda \u00a0sido el disparo de un arma de fuego; ii) con el informe pericial de \u00a0bal\u00edstica, que el proyectil recuperado en el hoy occiso \u00a0correspond\u00eda a un rev\u00f3lver calibre 38 special y iii) \u00a0con el oficio del 12 de abril de 2012, expedido por el Departamento \u00a0Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas \u00a0Militares, que Miguel Antonio Cadena Cetina no contaba con el permiso \u00a0para el porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en t\u00e9rminos del a quo \u201ca \u00a0prop\u00f3sito de la materialidad de los hechos sometidos a juicio, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 como base documental de la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria alcanzada conjuntamente con la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado\u2026el informe pericial de necropsia\u2026 \u00a0por el que se da cuenta\u2026 que la muerte fue como consecuencia \u00a0directa de una herida producida por arma de fuego en la regi\u00f3n \u00a0cervical..\u201d, a \u00a0lo cual se sumaron las declaraciones de los agentes que inicialmente \u00a0atendieron el caso y quienes pudieron observar que en efecto la \u00a0v\u00edctima presentaba herida por arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0fue la exposici\u00f3n del Tribunal, el cual adem\u00e1s tuvo en \u00a0cuenta la estipulaci\u00f3n probatoria acordada en torno a la \u00a0pericia de bal\u00edstica antes rese\u00f1ada y en ese orden \u00a0sostuvo: \u201cpara \u00a0la Sala, cotejadas en conjunto tales probanzas le resulta di\u00e1fano \u00a0su potencial incriminatorio como para derivar responsabilidad penal \u00a0como part\u00edcipe en cabeza del acusado Miguel Antonio Cetina \u00a0Cadena por los hechos a que se contrae el presente proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando dentro del expediente qued\u00f3 probado de un lado, que la \u00a0muerte de Jos\u00e9 Fandi\u00f1o fue consecuencia de \u2018una \u00a0herida por proyectil de arma de fuego en regi\u00f3n cervical \u00a0posterior izquierda y fractura de v\u00e9rtebra cervical C6 con \u00a0lesi\u00f3n medular y de otro, que Miguel Antonio Cetina Cadena \u00a0para la fecha de los hechos no contaba con permiso para el porte o \u00a0tenencia de armas de fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en contra de lo arg\u00fcido por la demandante, el fallo s\u00ed \u00a0contiene el debido discurso a trav\u00e9s del cual se sustent\u00f3 \u00a0la materialidad del delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucede en rededor de la responsabilidad, pues la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en el fallo, dada la forma en que ocurrieron los hechos, no \u00a0diferencia, sin que por dem\u00e1s resultara imperativo hacerlo en \u00a0el contexto f\u00e1ctico juzgado, la que se atribuye por el \u00a0homicidio de la que se imputa por el porte ilegal de armas, luego \u00a0toda la exposici\u00f3n ha de entenderse con referencia a los dos \u00a0delitos, sin que fuera exigible, como ya se dijo, que tal elemento se \u00a0examinara singularmente en relaci\u00f3n con cada ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, todo cuanto dijo la v\u00edctima en su querella, \u00a0incorporado al juicio a trav\u00e9s de los testimonios de los \u00a0policiales, de su progenitora y de aquel documento, sirvi\u00f3 al \u00a0Tribunal para inferir, no solo la materialidad del delito, demostrada \u00a0igualmente por otros medios, sino la responsabilidad que por los \u00a0mismos se atribuy\u00f3 al acusado, lo que significa nuevamente que \u00a0el fallo contiene la argumentaci\u00f3n necesaria, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que en criterio del ad quem \u00a0condujeron a la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mismo, al examinar el contenido de esa prueba consider\u00f3 el \u00a0Tribunal que la v\u00edctima, entonces de 16 a\u00f1os de edad y \u00a0desarmada, fue abordada por dos adultos quienes lo hirieron con arma \u00a0blanca y de fuego, lo que equivale a decir, sin la precisi\u00f3n \u00a0ni la milimetr\u00eda que al parecer demanda la casacionista, que \u00a0fue puesto en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n e inferioridad, \u00a0lo cual resulta suficiente para entender sustentada f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente la agravante que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adem\u00e1s, el ad quem expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0punto de las mencionadas agravantes debe destacar la sala en pos de \u00a0preservar la congruencia que en realidad segar la vida de una persona \u00a0motivado real o falazmente por el acto de apoderamiento de un \u00a0utensilio dom\u00e9stico como es una olla a presi\u00f3n, esa \u00a0raz\u00f3n desde luego que se refleja balad\u00ed, insignificante \u00a0o f\u00fatil y por esa v\u00eda no hay duda de la absoluta \u00a0adecuaci\u00f3n a la causal rese\u00f1ada en el numeral cuarto \u00a0del art\u00edculo 104 del estatuto punitivo y reclamada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la audiencia de juicio oral, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n la consolidaci\u00f3n del aprovechamiento de la \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, habida cuenta que no solo se \u00a0trataba de un menor de diecis\u00e9is a\u00f1os, sino que fue \u00a0sorpresivamente abordado por dos adultos armados con diferentes \u00a0instrumentos de potencial peligro (punzante y arma de fuego) y ello \u00a0obviamente que denotan incluso como concurrentes los factores de \u00a0superioridad e imposibilidad de defensa que caracteriza esta causal \u00a0de agravaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura, por tanto, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0y cuarto cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Formulados estos reparos subsidiarios al amparo de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, procede su examen conjunto dada la conexidad \u00a0argumentativa que los sustentan, toda vez que uno y otro cuestionan, \u00a0ya en su naturaleza y legalidad, ora en su credibilidad, la querella \u00a0formulada por la v\u00edctima, la cual al ser valorada como prueba \u00a0directa por el ad quem sirvi\u00f3 de fundamento, con las dem\u00e1s \u00a0de referencia, para condenar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, en lo que hace a la naturaleza de dicha querella, \u00a0como la misma y su contenido fueron recibidos al hoy occiso cuando \u00a0a\u00fan viv\u00eda, por un miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se trata, a no dudarlo de una declaraci\u00f3n rendida \u00a0fuera del juicio oral que demostrar\u00eda no solo todos los \u00a0elementos del delito, sino la autor\u00eda y responsabilidad que \u00a0por su comisi\u00f3n se atribuy\u00f3 al procesado, es decir, \u00a0responde en t\u00e9rminos del art\u00edculo 437 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al concepto de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0que, tras incriminar en calidad de coautores de los delitos a Miguel \u00a0y a Pedro, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n, fue introducida al \u00a0juicio, no solo a trav\u00e9s de ese documento y del investigador \u00a0de la URI Jimmy Alejandro Agudelo Rojas que la recibi\u00f3, sino \u00a0tambi\u00e9n de los polic\u00edas Yamir Murillo Mina y Olegario \u00a0Vallejo y de la progenitora de la v\u00edctima, ante todos los \u00a0cuales \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 la manera en que ocurrieron \u00a0los hechos y qui\u00e9nes fueron sus ejecutores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, las instancias, aunque concordaron en que \u00a0los testimonios de Yamir Murillo Mina, Olegario Vallejo, la \u00a0progenitora de la v\u00edctima y Agudelo Rojas, en cuanto con ellos \u00a0se introdujo la incriminaci\u00f3n que hizo el agredido en contra \u00a0de sus ofensores, no eran pruebas directas y en esas condiciones se \u00a0hab\u00eda introducido una de referencia, presentaron sustanciales \u00a0diferencias en torno a la citada querella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el a quo, el resultado de las labores investigativas efectuadas \u00a0por Agudelo Rojas \u201cse \u00a0adujo a las diligencias como prueba de referencia atendiendo el \u00a0registro del fallecimiento del joven para la fecha en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de juicio oral y el contenido del art\u00edculo \u00a0438 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0hay duda alguna para el juzgado cuando se afirma que el testimonio \u00a0rendido en juicio por el investigador de la SIJIN Polic\u00eda \u00a0Nacional Jimmy Agudelo Rojas es un testimonio directo cuando se trat\u00f3 \u00a0de dar cuenta del desarrollo de unas cuestionadas labores de \u00a0investigaci\u00f3n que lo habr\u00edan llevado a las \u00a0instalaciones del Hospital de Meissen a entrevistar a la v\u00edctima \u00a0Edwin Fandi\u00f1o V\u00e1squez, como tambi\u00e9n lo fue \u00a0cuando se le llam\u00f3 a dar cuenta de las condiciones en las que \u00a0esa entrevista fue realizada, sin importar los serios \u00a0cuestionamientos que a ella se le hizo por el juzgado y de lo que en \u00a0ella verbalmente le fue trasmitido; pero se convirti\u00f3 en un \u00a0t\u00edpico testimonio de referencia cuando la Fiscal\u00eda le \u00a0dio uso a su dicho para afirmar con probabilidad de verdad que el \u00a0se\u00f1alamiento hecho verbalmente por la v\u00edctima en cabeza \u00a0de alias Miguel y Pedro eran ciertas y concluyentes con relaci\u00f3n \u00a0a la identificaci\u00f3n plena y la responsabilidad imputada a \u00a0Miguel Antonio Cetina Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco hay duda para el juzgado acerca de la id\u00e9ntica suerte \u00a0con la que corren los testimonios vertidos en juicio por los \u00a0uniformados de la Polic\u00eda Nacional, Yamil Murillo Mena y \u00a0Franklin Olegario Vallejo Mu\u00f1oz y la se\u00f1ora madre de la \u00a0v\u00edctima Alba Nubia V\u00e1squez. Uno y otro desde las \u00a0particulares condiciones y circunstancias en las que se pudieron \u00a0entrevistar con Edwin Fandi\u00f1o, fueron testigos del acto mismo \u00a0en el que probablemente aqu\u00e9l hizo algunas manifestaciones \u00a0dirigidas a identificar a sus victimarios en las personas de Miguel y \u00a0Pedro, pero mutan a ser testigos de referencia cuando se trata de \u00a0desprender de sus dichos la veracidad de las imputaciones \u00a0presuntamente hechas por el joven Fandi\u00f1o V\u00e1squez ad \u00a0portas de encontrar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0qu\u00e9 decir de la entrevista aportada al juicio por el \u00a0investigador Agudelo Rojas y probablemente rendida por el mismo Edwin \u00a0Fandi\u00f1o V\u00e1squez, aut\u00e9ntica e incontrovertible \u00a0prueba de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, en cambio, \u201caun \u00a0cuando las versiones de la se\u00f1ora Alba Nubia V\u00e1squez \u00a0Ardila y de los polic\u00edas Yamir Murillo Mena y Franky Olegario \u00a0Vallejo Mu\u00f1oz dieron cuenta de una percepci\u00f3n directa \u00a0sobre las manifestaciones hechas por la v\u00edctima cuando a\u00fan \u00a0se encontraba con vida, &#8211; por lo que en este aspecto son cre\u00edbles \u00a0toda vez que fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se produjeron tales manifestaciones-, aun cuando estas \u00a0ponencias se catalogan como pruebas testificales de referencia, como \u00a0quiera que se admitieron en juicio oral con el fin de probar la \u00a0verdad de unos acontecimientos de los cuales no tuvieron conocimiento \u00a0personal\u2026; no empece ello, no acontece lo mismo de cara a su \u00a0directa percepci\u00f3n en punto de las aseveraciones efectuadas \u00a0por el occiso y en ese sentido su contenido expositivo emerge \u00a0trascendente en la ulterior confrontaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0probanzas, entre ellas, la informaci\u00f3n vertida en la querella \u00a0formulada por la v\u00edctima\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de destacarse que el agente de polic\u00eda Agudelo Rojas al rendir \u00a0su testimonio como testigo de la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0juicio oral no manifest\u00f3 que el enjuiciado fuera el autor del \u00a0homicidio, pues de haber sido as\u00ed incuestionablemente se \u00a0estar\u00eda frente a una prueba de referencia. No, lo que el \u00a0funcionario hizo en su testimonio fue acreditar \u2013en varias \u00a0ocasiones- que su labor se limit\u00f3 a recepcionar y a \u00a0transcribir la querella de Edwin Fandi\u00f1o, en la que \u00e9ste \u00a0claramente manifest\u00f3 que Miguel y Pedro fueron los \u00a0responsables de las heridas que le fueron ocasionadas en su \u00a0humanidad, de manera que la prueba tiene el car\u00e1cter de \u00a0directa, asumiendo la autenticidad de la querella, toda vez que se \u00a0tuvo conocimiento cierto sobre la persona que suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n y firm\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La confrontaci\u00f3n de esos dos criterios de instancia, en torno \u00a0a la naturaleza de ese espec\u00edfico medio de conocimiento, \u00a0permite advertir equivocado el del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en este asunto la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 con la \u00a0declaraci\u00f3n, entrevista o querella rendidas o formulada por \u00a0Edwin Fandi\u00f1o, cuya existencia y contenido a su vez acredit\u00f3 \u00a0con los testimonios de Yamir Murillo, Olegario Mu\u00f1oz, \u00a0Alejandro Agudelo y Alba Nubia V\u00e1squez y el documento signado \u00a0precisamente como querella, que fueron Miguel y Pedro, cuya ubicaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3, quienes le produjeron las heridas que ulteriormente \u00a0conducir\u00edan a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, independientemente de la prueba utilizada para demostrar que \u00a0la v\u00edctima hizo esa declaraci\u00f3n y de que \u00e9sta se \u00a0halle o no documentada, lo evidente es que en torno a la existencia \u00a0misma de los hechos y sus autores se incorpor\u00f3, dada su \u00a0admisibilidad, esa versi\u00f3n del agredido rendida antes del \u00a0juicio, declaraci\u00f3n que fue adjuntada a \u00e9ste \u00a0precisamente porque medi\u00f3 una de las excepciones del art\u00edculo \u00a0438 de la Ley 906, debido a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0desde este punto de vista, resulta patente que la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima incorporada legalmente al juicio a trav\u00e9s \u00a0de testigos o de un documento, constituye una prueba de referencia, \u00a0por manera que hasta ahora dir\u00edase fundado el reproche de la \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La prueba de referencia, constituida por la declaraci\u00f3n que \u00a0Edwin Fandi\u00f1o diera a su se\u00f1ora madre y a los polic\u00edas \u00a0mencionados, as\u00ed como la vertida en el cuestionado documento, \u00a0la que no se debe confundir con los testimonios de los agentes ni con \u00a0la querella a trav\u00e9s de los cuales se demostr\u00f3 su \u00a0existencia y contenido, puede acreditarse con cualquier medio \u00a0probatorio; as\u00ed lo precis\u00f3 la Sala en sentencia del 6 \u00a0de marzo de 2013, rad. No. 34509 y ratific\u00f3 en la del 28 de \u00a0octubre de 2015. Rad. No. 44056: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004 \u00a0no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el \u00a0fin de demostrar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar \u00a0la mejor evidencia para realizar dicha demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de \u00a0prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar \u00a0un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n anterior), es libre de utilizar \u00a0los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga \u00a0probatoria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los medios \u00a0de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n debe analizarse durante la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La declaraci\u00f3n rendida por la v\u00edctima fuera del juicio \u00a0oral era un medio de prueba, no un tema de ella, su prop\u00f3sito \u00a0era demostrar la veracidad de su contenido y en ese orden el acusado \u00a0ten\u00eda derecho a confrontarla en el juicio y el juez el deber \u00a0de ejercer la inmediaci\u00f3n para poder establecer su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que los testigos y la querella con los cuales se acredit\u00f3 \u00a0la existencia y contenido de esa declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio permita afirmar que la escucharon personal y directamente, no \u00a0le quita el car\u00e1cter de referencia; de admitir la tesis \u00a0contraria sostenida por el Tribunal en este asunto, afectar\u00eda \u00a0gravemente los aludidos derechos de confrontaci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n porque a la defensa no le fue posible, de un lado, \u00a0contrainterrogar al agredido, ni al juez apreciar de qu\u00e9 \u00a0manera \u00e9ste ofrecer\u00eda su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fundados en ese sentido entonces resultan en principio los reparos \u00a0que con sustento en la causal tercera hizo la demandante, \u00a0especialmente en torno al car\u00e1cter o naturaleza de la \u00a0declaraci\u00f3n que del hoy occiso se introdujo al juicio, pues, \u00a0en trat\u00e1ndose de las versiones ofrecidas por la v\u00edctima \u00a0fuera del juicio oral pero admitidas en el mismo por haber fallecido \u00a0y con independencia de su legalidad o del m\u00e9rito suasorio que \u00a0pudiera merecer, ellas constituyen una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la legalidad y credibilidad de esa prueba de \u00a0referencia, no obstante tales inconformidades en cuanto simplemente \u00a0se formularon en torno a la prueba documental o querella, olvidando \u00a0que la misma declaraci\u00f3n fue ofrecida ante los otros \u00a0policiales y la progenitora del agredido, los reparos resultan \u00a0incompletos, mucho m\u00e1s aun si, hipot\u00e9ticamente excluida \u00a0la cuestionada querella, persisten los dem\u00e1s testigos que \u00a0sirvieron de prueba de la declaraci\u00f3n ofrecida por la v\u00edctima, \u00a0con anterioridad al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0cuestionamiento de legalidad se plantea en ese respecto, nada \u00a0reprocha la demandante en rededor de la incorporaci\u00f3n de la \u00a0versi\u00f3n de Edwin Fandi\u00f1o a trav\u00e9s de los \u00a0testimonios de Yamir Murillo, Olegario Mu\u00f1oz, Alejandro \u00a0Agudelo y Alba Nubia V\u00e1squez, ni la Corte lo advierte, toda \u00a0vez que en trat\u00e1ndose de una prueba de referencia fue \u00a0incorporada, como ya se dijo, mediando una de las excepciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de la credibilidad, adem\u00e1s de que ser\u00eda una \u00a0declaraci\u00f3n altamente confiable debido a las circunstancias en \u00a0que fue rendida y por quien as\u00ed lo hizo, los reproches de la \u00a0libelista simplemente se dirigen a cuestionar la posibilidad de que \u00a0haya redactado y suscrito el aludido documento, no al hecho de que \u00a0hubiere narrado lo acontecido ante su progenitora y los referidos \u00a0miembros de la Polic\u00eda, ni de que eso no fuera cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los medios de conocimiento que acompa\u00f1aron \u00a0en muchos aspectos a esa declaraci\u00f3n anterior al juicio en \u00a0cuanto a las diversas circunstancias en que ocurri\u00f3 el ataque \u00a0confirmadas cient\u00edficamente por los ex\u00e1menes m\u00e9dico \u00a0legales; la existencia de las viviendas con las espec\u00edficas \u00a0caracter\u00edsticas que dio la v\u00edctima donde resid\u00edan \u00a0sus victimarios y la de \u00e9stos mismos, no dejan duda alguna de \u00a0que Edwin Fandi\u00f1o dijo la verdad ante su pariente y los \u00a0citados servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es que, en casos como el presente, donde la propia v\u00edctima, a \u00a0pesar de las lesiones infligidas que posteriormente son la \u00a0consecuencia de su deceso, alcanza a relatar \u00a0a terceros lo \u00a0acontecido y devela el nombre del autor o autores de los hechos \u00a0ejecutados en su contra, sin que a la postre hubiese podido \u00a0recaudarse su testimonio en juicio o de modo anticipado para hacerlo \u00a0valer en el mismo, por lo cual, no cabe duda, se trata de una prueba \u00a0de referencia admisible, su est\u00e1ndar de credibilidad, al \u00a0momento de confrontarla con la de diversa naturaleza que la acompa\u00f1a, \u00a0ostenta un mayor grado que en otros eventos. Esto es as\u00ed, \u00a0pues, por obvias razones, quien padece las consecuencias de una \u00a0agresi\u00f3n no tiene inter\u00e9s en faltar a la verdad, porque \u00a0con ello lo \u00fanico que lograr\u00eda ser\u00eda propiciar \u00a0la impunidad de su atacante, de modo que sus asertos se revelan \u00a0confiables en grado sumo. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa \u00a0prueba, dada su condici\u00f3n de referencia, debe estar acompa\u00f1ada \u00a0por otros medios de conocimiento adicionales, de \u00e9stos no se \u00a0demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la \u00a0confirmaci\u00f3n que puedan ofrecer a la atestaci\u00f3n del \u00a0agraviado, para que en conjunto, seg\u00fan acontece en este evento \u00a0particular, se consolide una vertiente probatoria que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese contexto, por tanto, una cosa es demostrar que la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima rendida con anterioridad al juicio constituy\u00f3 \u00a0prueba de referencia, admisible, legal y cre\u00edble y otra que la \u00a0condena se fund\u00f3 solo en aquella, aspecto en el cual las \u00a0inconformidades de la casacionista nuevamente se plantean \u00a0incompletas, en la medida en que se restringi\u00f3 s\u00f3lo a \u00a0lo parcialmente estimado por el Tribunal, sin examen alguno de los \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios incorporados al juicio y sin la \u00a0debida confrontaci\u00f3n de los mismos con lo declarado por la \u00a0v\u00edctima, obviando de esa manera que \u00e9sta fue acompa\u00f1ada \u00a0en muchos aspectos y que en esa medida no es la \u00fanica prueba \u00a0que sustenta la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u201cla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u201d, \u00a0lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar \u00a0rodeada de otras evidencias que soporten la demostraci\u00f3n del \u00a0delito y la responsabilidad que por su comisi\u00f3n se imputa al \u00a0procesado o, en otros t\u00e9rminos, la prueba de referencia s\u00ed \u00a0puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto \u00a0concurran otros medios de conocimiento que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0significa que la prueba de referencia, en t\u00e9rminos de eficacia \u00a0probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por \u00a0s\u00ed sola, cualquiera sea su n\u00famero de producir certeza \u00a0racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y \u00a0que para efectos de una decisi\u00f3n de condena, requiere \u00a0necesariamente de complementaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede \u00a0en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser \u00a0cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por \u00a0ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el \u00a0conjunto probatorio conduzca al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, de la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado\u201d, \u00a0(Sentencias de 21 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2008, Radicados \u00a025920 y 27477 respectivamente y auto del 14 de septiembre de 2009, \u00a0Rad. No. 32050). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la prueba que debe acompa\u00f1ar a la de referencia, como \u00a0garant\u00eda para el procesado, para \u00a0que la decisi\u00f3n condenatoria se estime v\u00e1lida, la Corte \u00a0ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o \u00a0complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos \u00a0trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el \u00a0camino de la prueba de referencia ya existen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna \u00a0tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba \u00a0complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese \u00a0prop\u00f3sito la prueba \u00a0que acompa\u00f1e a la de referencia, en orden a superar la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser \u00a0directa o de car\u00e1cter inferencial\u201d, \u00a0(SP-2582 de 2019, Rad. No. 49283). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este asunto, adem\u00e1s de haberse estipulado probatoriamente \u00a0la identidad del acusado; el fallecimiento de Edwin Fandi\u00f1o \u00a0V\u00e1squez el 2 de febrero de 2008 a consecuencia de herida por \u00a0proyectil de arma de fuego en regi\u00f3n cervical; que el hallado \u00a0en el cuerpo de la v\u00edctima fue disparado con arma de fuego \u00a0tipo revolver calibre 38 y que el procesado no contaba con permiso \u00a0para el porte o tenencia de armas de fuego, se acredit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con el uniformado Yamir Murillo Mina y Alba Nubia V\u00e1squez, \u00a0madre del agredido, que en verdad el se\u00f1alado coautor de los \u00a0hechos identificado como Miguel Cetina, viv\u00eda en efecto en el \u00a0barrio Arabia donde ocurrieron, en un rancho construido con mallas \u00a0verdes y bolsas pl\u00e1sticas de color negro. \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Nubia, quien resid\u00eda en el sector desde hac\u00eda 18 a\u00f1os \u00a0conoc\u00eda al agresor cinco a\u00f1os atr\u00e1s, sab\u00eda \u00a0por lo mismo que Pedro, Miguel y su hijo Edwin eran conocidos y que \u00a0entre unos y otros, ni con ella, hab\u00eda existido antes problema \u00a0alguno. Inclusive, una hermana del acusado residi\u00f3 en su casa, \u00a0todo lo cual significa que no mediaba circunstancia alguna por la \u00a0cual se\u00f1alar al acusado falsamente como part\u00edcipe de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desde un primer momento y ante el agente Murillo Mina, la v\u00edctima \u00a0identific\u00f3 como uno de sus agresores a su vecino Miguel \u00a0Antonio Cetina con su nombre completo, dato que le sirvi\u00f3, \u00a0junto con la descripci\u00f3n de la vivienda, para establecer que \u00a0ciertamente \u00e9ste resid\u00eda all\u00ed junto con su \u00a0esposa, Adriana Rojas de 24 a\u00f1os de edad e identificada con la \u00a0c\u00e9dula No. 52744901, seg\u00fan informaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0misma le suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Con los informes de bal\u00edstica y necropsia, adem\u00e1s de \u00a0las heridas causadas por arma cortopunzante y de fuego, detalles que \u00a0rodearon la agresi\u00f3n, como que la v\u00edctima le cogi\u00f3 \u00a0con su mano izquierda el cuchillo a Miguel, de ah\u00ed que el \u00a0perito del Instituto de Medicina Legal hubiere hallado \u201cherida \u00a0estrellada por mecanismo cortante en la mano izquierda compatible con \u00a0herida de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0las circunstancias en que se le propin\u00f3 el disparo, pues \u00a0mientras el hoy occiso asegur\u00f3 que se le hizo por la espalda, \u00a0Medicina Legal hall\u00f3 el orificio de entrada en la regi\u00f3n \u00a0cervical posterior izquierda, todo lo cual demuestra que el fallecido \u00a0no falt\u00f3 a la verdad, toda vez que sus manifestaciones \u00a0resultaron as\u00ed acompa\u00f1adas por otros medios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas de estos hechos no son ciertamente de referencia toda vez que \u00a0el mencionado agente constat\u00f3 la existencia del aludido rancho \u00a0y que all\u00ed viv\u00eda Miguel Cetina, mientras que a la \u00a0progenitora de la v\u00edctima, no s\u00f3lo le constaba en forma \u00a0personal la existencia del inmueble, sino que adem\u00e1s all\u00ed \u00a0viv\u00eda el procesado, a quien conoc\u00eda de antes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo los informes de bal\u00edstica y necropsia, pues los peritos \u00a0determinaron de manera personal las circunstancias antes anotadas, \u00a0las cuales sin duda respaldan la declaraci\u00f3n de referencia \u00a0rendida por Edwin Fandi\u00f1o y legalmente incorporada al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto por tanto que en este asunto s\u00f3lo existen pruebas de \u00a0referencia, como tampoco lo es, a diferencia de lo expresado por la \u00a0impugnante, que medios de conocimiento de dicha naturaleza no pueden \u00a0concurrir a fundamentar una condena. Ac\u00e1, es verdad, medi\u00f3 \u00a0una prueba de referencia, pero tambi\u00e9n otras que sin serlo la \u00a0complementaron o acompa\u00f1aron, resultando todas ellas, en \u00a0conjunto, suficientes para obtener el conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, de que Miguel Antonio Cetina Cadena fue el coautor \u00a0responsable de las conductas punibles por las cuales se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, confirmar la sentencia de segunda instancia, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a Miguel Antonio Cetina Cadena como responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3279-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46019 \u00a0 Acta \u00a0204 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de Miguel Antonio Cetina Cadena contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}