{"id":44522,"date":"2023-09-14T21:51:22","date_gmt":"2023-09-14T21:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3216-201945517\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:22","slug":"sp3216-201945517","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3216-201945517\/","title":{"rendered":"SP3216-2019(45517)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 45517. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0204. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examina la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda \u00a0instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 2014, \u00a0 mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de \u00a0esta capital, en el que conden\u00f3 a EDWIN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA, en calidad de autor del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con acto sexual con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo; al tiempo que MARTHA XIMENA CANO PINEDA fue sentenciada \u00a0como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 20 de agosto de 2012 MARTHA XIMENA CANO PINEDA convenci\u00f3 a \u00a0su hija K.M.M.C., de 13 a\u00f1os de edad, para que tuviera \u00a0relaciones sexuales con EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA, \u00a0compa\u00f1ero sentimental de la primera, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener mejores condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, para esa fecha MART\u00cdNEZ HERRERA arrib\u00f3 al \u00a0lugar de residencia de CANO PINEDA, ubicada en el sector de Bosa de \u00a0la capital del pa\u00eds, en donde los dos adultos copularon en \u00a0presencia de la ni\u00f1a K.M.M.C., quien, seguidamente, acatando \u00a0aquella sugerencia, sostuvo relaciones sexuales con el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de su progenitora, al tiempo que la \u00faltima los \u00a0observaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los vej\u00e1menes sexuales que incluyeron, adem\u00e1s, \u00a0tocamientos en los senos de la menor, se repitieron en m\u00faltiples \u00a0oportunidades en el mismo inmueble, una de ellas, el 21 de septiembre \u00a0de ese a\u00f1o, \u00faltima vez en que K.M.M.C. fue accedida por \u00a0MART\u00cdNEZ HERRERA, al paso que el 20 de octubre siguiente la \u00a0menor grab\u00f3, en el tel\u00e9fono celular de aqu\u00e9l, el \u00a0encuentro sexual que ese d\u00eda la mencionada pareja de adultos \u00a0sostuvo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El d\u00eda 9 de enero de 2013, ante el Juzgado Diecinueve Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia concentrada en la que (i) \u00a0se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de EDWIN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA y MARTHA XIMENA CANO PINEDA, a \u00a0quienes (ii) se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0respecto del primero de los enunciados, como autor del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados y \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; y, en relaci\u00f3n con \u00a0CANO PINEDA, como autora del punible de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n e incesto, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en condici\u00f3n de c\u00f3mplice, con acceso carnal \u00a0abusivo agravado; cargos que no fueron aceptados por los imputados, \u00a0al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 11 \u00a0de febrero de 2013 en el que consign\u00f3 la siguiente \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de cada uno de los \u00a0implicados: \u00a0<\/p>\n<p>EDWIN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ: \u00a0Acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo con acto \u00a0sexual con menor de catorce a\u00f1os, las dos conductas en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo bajo circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n art\u00edculo 211 numeral 1-2 (Por cometerse la \u00a0conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la confianza que la \u00a0v\u00edctima depositada (sic) \u00a0en \u00a0su agresor, de conformidad con lo reglado por los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C\u00f3digo Penal cargo que se enrostra al acusado a \u00a0t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0XIMENA CANO PINEDA: Acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo bajo circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n art\u00edculo 209 y 211 numeral 1-2 (Por \u00a0cometerse la conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la \u00a0confianza que la v\u00edctima depositada (sic) en su agresor, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n \u00a0e incesto de conformidad con lo reglado por los art\u00edculos 213 \u00a0y 237 del C\u00f3digo Penal, cargo que se le enrostra al (sic) \u00a0acusado a t\u00edtulo de autor (sic) \u00a0y \u00a0en calidad de c\u00f3mplice del delito de acceso carnal con menor \u00a0de catorce a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que el 27 de febrero de 2013 llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; en ella \u00a0se endilg\u00f3 a los implicados las conductas punibles que fueron \u00a0consignadas en el escrito precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 24 de abril de esa \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 El juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de 13 de octubre de \u00a02013, 13 de enero y 25 de febrero de 2014, cuando se dio a conocer el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, los acusados fueron \u00a0condenados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA, (i) a la pena principal de 230 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0conductas delictivas agravadas y en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, conforme se desprende de los art\u00edculos 208, 209, y \u00a0211, nums. 1\u00ba y 2\u00ba del C.P., modificados por la Ley 1236 de \u00a02008; (ii) a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no \u00a0le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0MARTHA XIMENA CANO PINEDA, (i) a la pena principal de 190 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autora responsable del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n e incesto, consagrados en \u00a0los arts. 209, 211, nums. 1\u00b0 y 2\u00b0, 213 y 237 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008, (ii) a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de la pena \u00a0privativa de la libertad, (iii) tampoco le fue otorgada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 De otro lado, CANO PINEDA fue absuelta del cargo formulado como \u00a0c\u00f3mplice del punible de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, porque, adujo el A quo, el fiscal omiti\u00f3 \u00a0solicitar condena por este il\u00edcito en los alegatos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de MART\u00cdNEZ HERRERA y CANO PINEDA, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo de 23 de septiembre de 2014, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda presentada por el defensor de EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ \u00a0HERRERA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Principal \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la Ley \u00a0sustancial \u00abError \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El censor acusa la sentencia de segunda instancia, de haber otorgado \u00a0validez jur\u00eddica a una prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Se refiere al testimonio rendido en juicio por la doctora Diana \u00a0Elena S\u00e1nchez Garz\u00f3n, psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0en sesi\u00f3n del 13 de enero de 2014, quien dio cuenta de la \u00a0entrevista tomada a la menor v\u00edctima, desatendiendo los \u00a0preceptos legales sobre el principio de confidencialidad del \u00a0tratamiento terap\u00e9utico, conforme se desprende del sigilo \u00a0profesional regulado en el art\u00edculo 5\u00b0, num. 2\u00b0, de la \u00a0Ley 1090 de 2006, m\u00e1xime cuando ni siquiera tuvo el \u00a0consentimiento de la menor o de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por ende, ingres\u00f3 al proceso \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un enga\u00f1o al (sic) \u00a0menor al que (sic) \u00a0nunca se le enunci\u00f3 \u00a0que esa entrevista terapeuta (sic)ten\u00eda \u00a0una implicaci\u00f3n judicial. \u00a0Es una forma \u00a0sutil de obligar al menor (sic) \u00a0a dar una versi\u00f3n con fines judiciales, \u00a0pues en parte alguna se observa la libertad y espontaneidad de querer \u00a0declarar en juicio en contra de determinada persona.\u00bb, \u00a0circunstancia que cobra mayor relevancia cuando se aprecia que a \u00a0K.M.M.C. no le fueron puestas en conocimiento las advertencias \u00a0derivadas del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, puntualiza el libelista que al tener que \u00a0aplicar la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n respecto del \u00a0mencionado medio suasorio, surge necesario analizar las dem\u00e1s \u00a0pruebas que desfilaron en el juicio, respecto de las cuales enuncia \u00a0m\u00faltiples falencias, conforme lo replica en los cargos \u00a0sucesivos, que de estimarse, insiste, conducir\u00edan sin ambages \u00a0a la absoluci\u00f3n de su representado, raz\u00f3n por cual \u00a0solicita a la Corte casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Principal &#8211; Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Considera el censor que los sentenciadores erraron al otorgar \u00a0validez al testimonio del m\u00e9dico forense, Dr. Carlos Enrique \u00a0Lozano Reyes, quien elabor\u00f3 el \u00abINFORME \u00a0T\u00c9CNICO M\u00c9DICO LEGAL SEXOL\u00d3GICO\u00bb, \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n practicada a K.M.M.C., pues, dud\u00f3 \u00a0de la persona a quien realmente habr\u00eda examinado, tras indicar \u00a0que ante la omisi\u00f3n de la menor de exhibir su tarjeta de \u00a0identidad supli\u00f3 ese requisito con la toma de la huella \u00a0dactilar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Para el censor, la falencia enunciada causa incertidumbre respecto de \u00a0si en verdad fue K.M.M.C., la menor a quien valor\u00f3 en la \u00a0experticia sexol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al igual que en el anterior cargo, considera el demandante que el \u00a0yerro de los falladores incidi\u00f3 en que no fuera emitida \u00a0sentencia absolutoria a favor de su prohijado, raz\u00f3n por la \u00a0que deviene procedente casar el fallo impugnado para que as\u00ed \u00a0sea reconocido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Subsidiario &#8211; Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0Falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se refiere el censor, en primer lugar, al testimonio del menor \u00a0J.M.M.C., hermano de la v\u00edctima, ya que los sentenciadores \u00a0pasaron por alto el c\u00famulo de contradicciones que surgieron al \u00a0contrastarlo con la exposici\u00f3n vertida por K.M.M.C., pues, \u00a0aqu\u00e9l hizo una narraci\u00f3n de lo acontecido el 20 de \u00a0agosto de 2012, y, a diferencia de la v\u00edctima, no ubic\u00f3 \u00a0al implicado MART\u00cdNEZ HERRERA en el suceso delictual que le \u00a0fue atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 J.M.M.C. fue constante en indicar que la menor K.M.M.C. siempre ha \u00a0mentido, afirmaci\u00f3n que no encuentra prueba alguna que la \u00a0desacredite. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Se tergivers\u00f3, seg\u00fan el censor, lo expuesto por \u00a0J.M.M.C., al calificar la relaci\u00f3n de la implicada MARTHA \u00a0XIMENA CANO PINEDA con su hija K.M.M.C, pues, mientras el menor la \u00a0tild\u00f3 de excelente, la acusada adujo que era p\u00e9sima, \u00a0supuesta inconsistencia que se us\u00f3 para negar m\u00e9rito \u00a0probatorio a su testimonio, cuando lo cierto es que el ni\u00f1o, \u00a0en definitiva, adujo que la procesada era estricta en el trato con su \u00a0hermana. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En segundo lugar, respecto del galeno forense, doctor Carlos \u00a0Enrique Lozano Reyes, \u00a0destac\u00f3, en lo fundamental, que los falladores desatendieron \u00a0el discernimiento expuesto por el galeno en relaci\u00f3n con la \u00a0compatibilidad que evidenci\u00f3 entre el hallazgo f\u00edsico y \u00a0el relato dado por la menor, cuesti\u00f3n que \u00abinequ\u00edvocamente \u00a0no lleva a determinar su plena correspondencia, sembrando una duda \u00a0que s\u00f3lo puede descartarse ante otros medios probatorios que \u00a0en este caso brillan por su ausencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Respecto del testimonio de la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0Dra. Diana \u00a0Elena S\u00e1nchez Garz\u00f3n, \u00a0reproch\u00f3 (i) que los sentenciadores hubieran adoptado la \u00a0entrevista que tom\u00f3 a la menor como si hubiese acontecido en \u00a0el \u00e1mbito forense; (ii) las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0la profesional de la salud no debieron ser tomadas como concluyentes, \u00a0m\u00e1xime cuando surgieron inconsistencias en el relato de la \u00a0menor K.M.M.C.; (iii) la afectaci\u00f3n emocional que evidenci\u00f3 \u00a0la psic\u00f3loga, \u00abtan \u00a0solo se corresponden (sic) con un formato preestablecido dentro del \u00a0cual se quiere incluir a la fuerza toda manifestaci\u00f3n de la \u00a0menor.\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0desatendi\u00f3 el principio de \u00abneutralidad \u00a0cient\u00edfica\u00bb, \u00a0pues, la misi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti parte \u00a0de la idea de que \u00abal \u00a0ni\u00f1o siempre hay que creerle.\u00bb, \u00a0conforme \u00a0a un protocolo de entrevista del que no se estableci\u00f3 su \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 En cuanto al testimonio de la denunciante Mar\u00eda \u00a0Mercedes Mancipe Rodr\u00edguez, \u00a0el demandante indic\u00f3 que se \u00abdeforma\u00bb \u00a0en \u00a0la sentencia el origen del conocimiento que tuvo la testigo acerca de \u00a0la versi\u00f3n de K.M.M.C., en \u00a0tanto, los juzgadores enunciaron \u00a0que el relato de la menor ante su abuela fue espont\u00e1neo, \u00a0desprevenido, coherente, l\u00f3gico y consistente, pero en ning\u00fan \u00a0momento aquella aludi\u00f3 a esas caracter\u00edsticas, m\u00e1xime \u00a0cuando la menor indic\u00f3 que \u00abno \u00a0le dijo nada a su abuelita porque le daba pena.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 As\u00ed las cosas, concluye el demandante que de superarse la \u00a0tergiversaci\u00f3n y distorsi\u00f3n que de las pruebas \u00a0rese\u00f1adas hicieron los falladores, la correcta intelecci\u00f3n, \u00a0atendiendo su expresi\u00f3n material y objetiva, conducir\u00eda \u00a0a la inexorable soluci\u00f3n de proferir fallo absolutorio a favor \u00a0del procesado, motivo por el cual solicita casar la sentencia \u00a0impugnada para que as\u00ed se declare. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. Subsidiario &#8211; Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el desarrollo de la censura, parte el libelista por enunciar que \u00a0los juzgadores, con el fin de atribuirle responsabilidad al implicado \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0partieron del error de aplicar la regla de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual \u00abcuando \u00a0los ni\u00f1os hablan de abusos sexuales, es porque generalmente \u00a0los han vivido\u00bb, yerro \u00a0con el que, en su criterio, se desatendieron (i) los grados de \u00a0necesidad l\u00f3gica; (ii) las reglas de la l\u00f3gica; (iii) \u00a0las reglas de la ciencia; (iv) las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0al paso que (v) incurrieron en una falacia de petici\u00f3n de \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 A partir de cada una de esas categor\u00edas, emprendi\u00f3 el \u00a0censor una cr\u00edtica densa e indiscriminada respecto de las \u00a0pruebas construidas en el juicio, con el prop\u00f3sito de minar la \u00a0valoraci\u00f3n que los sentenciadores le otorgaron a aquellas, as\u00ed \u00a0como de resaltar contradicciones entre los medios suasorios; \u00a0reproches que coinciden, en lo general, con el desarrollo de las \u00a0censuras formuladas en los cargos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De manera \u00a0que se resaltan t\u00f3picos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La ausencia de valoraci\u00f3n de la contradicci\u00f3n existente \u00a0en la narraci\u00f3n de los hechos acaecidos el 20 de agosto de \u00a02012 efectuada por los hermanos K.M. y J.M.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0entrevista inicial tomada a la menor, no fue practicada por un \u00a0forense sino por un terapeuta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los hallazgos descritos por los profesionales de la salud que \u00a0tuvieron contacto con K.M.M.C. no concluyen que la menor fue v\u00edctima \u00a0de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Existe incertidumbre respecto de la plena identidad de la menor \u00a0examinada por el m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La denunciante indic\u00f3 como fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0el 24 de agosto de 2012, al paso que la menor los situ\u00f3 el d\u00eda \u00a020 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Al confrontar la versi\u00f3n de la menor con otras pruebas, no \u00a0hay certeza acerca de: si la ni\u00f1a le cont\u00f3 lo sucedido \u00a0a su abuela; si la v\u00edctima guard\u00f3 el \u00absecreto\u00bb; \u00a0si tuvo afectaciones en los ciclos de sue\u00f1o; si tuvo \u00a0pensamientos de tristeza frente a lo sucedido; si PMC \u2013su \u00a0hermana menor- estuvo en lugar de los hechos; si en verdad tuvo un \u00a0problema con el acusado; si practic\u00f3 la felaci\u00f3n o no \u00a0y, si en verdad cuando el MART\u00cdNEZ HERRERA ten\u00eda \u00a0relaciones sexuales con la menor v\u00edctima, su madre le dec\u00eda \u00a0que ello la excitaba. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0No se prob\u00f3 el deseo del menor J.M.M.C. de favorecer a su \u00a0madre con su relato. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La v\u00edctima en ning\u00fan momento menciona elementos de \u00a0coacci\u00f3n, presi\u00f3n o de promesa de un mejor futuro, para \u00a0callar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0La credibilidad que le otorga la denunciante a K.M.M.C. \u00abdecae \u00a0ante el dicho de la menor que refiere no haberle comentado nada a su \u00a0abuelita.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 Son insuficientes las conclusiones a las que arrib\u00f3 la \u00a0psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0en punto a otorgarle credibilidad a la versi\u00f3n de la menor por \u00a0la presencia de cierta sintomatolog\u00eda indicativa de abuso \u00a0sexual, pues, \u00abno \u00a0basta por ello con encontrar uno o dos s\u00edntomas y de esa \u00a0manera determinar que hubo abuso sexual. \u00a0Se requiere de la \u00a0utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos preestablecidos en la ciencia \u00a0para identificar el s\u00edntoma como de abuso sexual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0De lo expresado por la menor en la entrevista, no se observa ninguna \u00a0de las secuelas de una persona que ha sido abusada sexualmente, \u00a0conforme lo corrobora la denunciante en su declaraci\u00f3n y lo \u00a0acent\u00faa la v\u00edctima, al indicar esta \u00faltima que \u00a0luego de lo sucedido con su padrastro y su madre, ella \u201csigui\u00f3 \u00a0normal\u201d, \u201cestudiando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La \u00a0entrevista practicada por la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0as\u00ed \u00a0como su testimonio, \u00a0resultaron \u00a0parcializados, pues, en ella se evidencia un sesgo cognitivo que \u00a0ocasiona desviaci\u00f3n en el procesamiento de lo percibido, al \u00a0haber recibido m\u00faltiples entrevistas de similar contenido en \u00a0una entidad que parte de la visi\u00f3n de darle credibilidad al \u00a0menor que comenta que ha sido abusado sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0 Contrario a lo expuesto por J.M.M.C, la v\u00edctima siempre \u00a0aparece viendo televisi\u00f3n en el cuarto de su progenitora, pese \u00a0a que aqu\u00e9l manifest\u00f3 que en la habitaci\u00f3n que \u00a0\u00e9l compart\u00eda con su hermana ten\u00edan un televisor \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) \u00a0En relaci\u00f3n con el lenguaje utilizado por la menor en la \u00a0entrevista, llama la atenci\u00f3n que K.M.M.C., nunca duda del \u00a0significado de las palabras que utiliza, siendo com\u00fan para \u00a0ella expresiones como \u00abmand\u00e1rselo, \u00a0d\u00e1rselo o joder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(xv) \u00a0De dar cr\u00e9dito a la narraci\u00f3n de los sucesos acaecidos \u00a0el 20 de agosto de 2012, conforme los expuso K.M.M.C., no se entiende \u00a0de qu\u00e9 manera pudieron suceder tantos hechos en el interregno \u00a0en que el menor J.M.M.C. sali\u00f3 a comprar pescado: la madre la \u00a0convenci\u00f3 para copular con el acusado; lleg\u00f3 Edwin; \u00a0tuvo relaciones sexuales con MARTHA XIMENA; \u00abDebi\u00f3 \u00a0llegar un periodo refractario para EDWIN\u00bb; \u00a0nuevamente la madre volvi\u00f3 con su poder de convencimiento \u00a0sobre la menor; se produce el acceso carnal a K.M.M.C., quien luego \u00a0se ba\u00f1a, y en seguida retorna J.M.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) \u00a0La menor K.M.M.C., muestra el espacio de la vivienda en donde \u00a0sucedieron los hechos, como si se tratara de una sola habitaci\u00f3n \u00a0en la que viv\u00edan todos, al tiempo que con tantas personas que \u00a0ocupaban el inmueble \u00abno \u00a0es l\u00f3gico que la \u00fanica que refiera los abusos sea la \u00a0menor.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) \u00a0Referente a las razones aducidas por los sentenciadores para condenar \u00a0a los procesados, espec\u00edficamente, por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0tan solo tuvieron fundamento en lo dicho por K.M.M.C. a la terapeuta, \u00a0sin tomar en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con el acto de tocarle los senos a la menor, no \u00a0existen elementos que permitan su identificaci\u00f3n propia e \u00a0independiente de las dem\u00e1s conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En lo que ata\u00f1e a la pr\u00e1ctica de relaciones sexuales \u00a0entre los acusados, mientras la menor K.M.M.C. los observaba, es \u00a0inexistente la raz\u00f3n suficientemente indicativa de que en \u00a0contra de la v\u00edctima se ejerci\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0presi\u00f3n, pues, \u00absi \u00a0se pretende calificar la acci\u00f3n de dolosa debe identificarse \u00a0la conducta de los procesados encaminada a obligar a la menor a \u00a0presenciar el acto sexual supuestamente practicado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La circunstancia seg\u00fan la cual los acusados pidieron a la \u00a0menor v\u00edctima que los grabara mientras ellos ten\u00edan \u00a0relaciones, no resulta raz\u00f3n suficiente para la ocurrencia de \u00a0esa conducta, m\u00e1xime cuando K.M.M.C. no identific\u00f3 \u00a0exactamente qu\u00e9 era lo que ellos hac\u00edan, al paso que \u00a0\u00abNi \u00a0siquiera las califica de sexuales.\u00bb, \u00a0pues, la palabra \u00abrelaciones\u00bb \u00a0es gen\u00e9rica y deja en la incertidumbre qu\u00e9 es lo que la \u00a0menor grababa. \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) \u00a0En relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0para agravar las conductas penales \u00a0por las que fueron condenados los acusados, (numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000), adujo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto de la intervenci\u00f3n de varios sujetos, los falladores \u00a0no mencionan nada acerca del acuerdo de los procesados para cometer \u00a0los delitos endilgados, as\u00ed como tampoco la repartici\u00f3n \u00a0de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La calificaci\u00f3n de padrastro al acusado, para argumentar su \u00a0posici\u00f3n de autoridad sobre la v\u00edctima, tan solo parte \u00a0de lo se\u00f1alado por la psic\u00f3loga y no de lo dicho por la \u00a0menor; a ello se suma que, de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0civil, no se presentan los requisitos para considerar a EDWIN ORLANDO \u00a0MART\u00cdNEZ HERRERA como padrastro de la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>(xix) \u00a0En relaci\u00f3n con el concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de cada uno de los delitos atribuidos a los acusados, la menor \u00a0K.M.M.C. tan solo describe el evento del 20 de agosto de 2012, sin \u00a0que se tuviera claridad de qu\u00e9 fue lo acontecido en las otras \u00a0oportunidades se\u00f1aladas por la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(xx) \u00a0 El origen de la publicidad de la versi\u00f3n dada por la menor \u00a0K.M.M.C., acerca de lo que le sucedi\u00f3, brinda una raz\u00f3n \u00a0suficiente para colegir que no corresponde a la realidad, pues, si \u00a0fue a su padre biol\u00f3gico, Fredy Alejandro, a quien primero le \u00a0narr\u00f3 lo ocurrido, resulta il\u00f3gico que este \u00faltimo \u00a0 no hubiera reaccionado, cuando menos, formulando la respectiva \u00a0denuncia o haciendo presencia en la fase de juicio de esta actuaci\u00f3n, \u00a0ausencia con la que se alter\u00f3 una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0hombre tambi\u00e9n tiene un instinto paternal que lo lleva a \u00a0defender a sus hijos que se encuentran en peligro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) \u00a0Se evidencia, entonces, una raz\u00f3n suficiente para que la menor \u00a0falte a la verdad, y es la de proteger a su padre biol\u00f3gico, \u00a0\u00abel \u00a0mismo que rompi\u00f3 el c\u00edrculo de confianza y le cont\u00f3 \u00a0a la abuela la supuesta historia de los abusos.\u00bb, \u00a0de donde se desprende que K.M.M.C. fue presionada para mantener una \u00a0historia o de lo contrario su progenitor quedar\u00eda como un \u00a0mentiroso, configur\u00e1ndose as\u00ed \u00abla \u00a0justificaci\u00f3n racional y satisfactoria de un motivo personal \u00a0que puede llevar a alguien a sostener una historia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) \u00a0Los juzgadores desatendieron los criterios cient\u00edficos que el \u00a0m\u00e9dico forense y la psic\u00f3loga expresaron en sus \u00a0declaraciones. Se refiere el demandante a c\u00f3mo el galeno de \u00a0Medicina Legal hizo menci\u00f3n a que la versi\u00f3n de \u00a0K.M.M.C. frente a los hallazgos f\u00edsicos, tan s\u00f3lo \u00a0generaba compatibilidad, sin que existiera una necesaria relaci\u00f3n \u00a0de causa-efecto; por su parte, respecto de lo se\u00f1alado por la \u00a0psic\u00f3loga, no concluye que la ni\u00f1a fue v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, puesto que para arribar a ese entendimiento era \u00a0indispensable la emisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) \u00a0La m\u00e1xima de la experiencia soporte de la decisi\u00f3n de \u00a0condena en contra del implicado, goza de car\u00e1cter relativo y \u00a0no absoluto, ante la existencia de otros medios probatorios que la \u00a0enervan, descartando de paso la calidad de \u00abprueba \u00a0reina\u00bb otorgada \u00a0a la entrevista rendida por la menor K.M.M.C., que se erige en \u00a0columna vertebral de la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv) \u00a0Resulta plausible la construcci\u00f3n de otras reglas de la \u00a0experiencia para desvirtuar la responsabilidad atribuida al \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 En suma, para el censor en el presente caso se evidenciaron dudas \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de \u00a0los procesados, solo que, producto de un falso raciocinio, se \u00a0privilegi\u00f3 la versi\u00f3n dada por K.M.M.C., al tiempo que \u00a0fueron desatendidas las contradicciones que suprimen al implicado de \u00a0la escena delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 As\u00ed las cosas, solicita casar la sentencia de segundo grado \u00a0objeto de reproche y, en su lugar, emitir fallo absolutorio a favor \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo. Subsidiario \u2013 Nulidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia por defecto en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Enunci\u00f3 el impugnante que la sentencia de segundo grado \u00a0adolece de motivaci\u00f3n incompleta, pues, ante los fundamentos \u00a0de la apelaci\u00f3n de primer grado, que concret\u00f3 en una \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio y la omisi\u00f3n de aplicar la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria\u00bb, el \u00a0Tribunal, de manera parcial, abord\u00f3 el \u00faltimo t\u00f3pico, \u00a0al paso que frente a la incorrecta contemplaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis esperado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Explic\u00f3 el censor que el Ad quem tan solo tuvo en cuenta los \u00a0medios suasorios que apuntaron a endilgar responsabilidad al acusado, \u00a0al paso que dej\u00f3 de lado: \u00a0(i) \u00a0los hallazgos encontrados por \u00a0los profesionales de la salud que acudieron al juicio a declarar para \u00a0ser tenidos \u00abcomo \u00a0prueba indiciaria tan solo compatible con la versi\u00f3n de la \u00a0menor, O sea como HECHOS INDICADORES dentro de un INDICIO \u00a0CONTINGENTE.\u00bb; \u00a0(ii) el testimonio de la denunciante, quien afirm\u00f3 que el \u00a0menor J.M.M.C. siempre ha dicho que su hermana menor miente, as\u00ed \u00a0como (iii) los efectos de la negaci\u00f3n indefinida de los \u00a0procesados, que desconocen haber realizado la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Y en relaci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n respecto de la \u00a0develaci\u00f3n de la entrevista tomada a la menor K.M.M.C., el Ad \u00a0quem pas\u00f3 por al alto hacer referencia a la obligaci\u00f3n \u00a0de preservar el principio de confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Por lo tanto, solicita el demandante casar la sentencia de segundo \u00a0grado impugnada y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que \u00a0se aborden todos los aspectos que sustentaron el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de casaci\u00f3n signada por el defensor de MARTHA \u00a0XIMENA CANO PINEDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Nulidad \u00abDesconocimiento \u00a0a la garant\u00eda fundamental de la defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en la causal de nulidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, adujo el censor que la profesional del \u00a0derecho que otrora se encarg\u00f3 de la representaci\u00f3n \u00a0judicial de su prohijada \u00abno \u00a0ejerci\u00f3 adecuadamente el cargo para el que fue designada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Como sustento de la censura, destaca que la defensora que lo \u00a0antecedi\u00f3 desconoc\u00eda los criterios que soportan la \u00a0adecuada solicitud probatoria, toda vez que la mayor\u00eda de las \u00a0pruebas requeridas fueron negadas por la juzgadora, pues, ciertamente \u00a0eran impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles para desvirtuar \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Lo anterior, aunado a que dej\u00f3 pasar la oportunidad para la \u00a0adecuada aducci\u00f3n de la prueba pericial que quiso presentar y, \u00a0sin fundamento alguno, se opuso al decreto de la pr\u00e1ctica del \u00a0examen sexol\u00f3gico de la menor deprecado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Aunque la anterior togada recurri\u00f3 el auto que decidi\u00f3 \u00a0acerca de la inadmisibilidad de casi la totalidad de las pruebas \u00a0solicitadas, el Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, al advertirse insuficiente la argumentaci\u00f3n de \u00a0la defensora, decisi\u00f3n en la que, incluso, el Magistrado \u00a0Ponente elev\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n por falta de \u00a0responsabilidad de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Posteriormente, la exposici\u00f3n de la teor\u00eda del caso se \u00a0caracteriz\u00f3 por ser confusa y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0En la pr\u00e1ctica del interrogatorio a testigos, no present\u00f3 \u00a0objeciones a las preguntas sugestivas y repetitivas formuladas por la \u00a0Fiscal\u00eda, aunado a que la directora de la audiencia le llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n por incurrir en la formulaci\u00f3n de preguntas \u00a0que ya hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 Y en relaci\u00f3n con la actitud probatoria que pudo emprender, \u00a0no se evidenci\u00f3 esfuerzo alguno para corroborar la idoneidad \u00a0del protocolo adoptado por \u00a0la \u00a0psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n pudo lograr mejores elementos de juicio \u00absi \u00a0la defensa hubiese hecho examinar los elementos probatorios con \u00a0expertos psic\u00f3logos, si hubiese fijado el sitio de los hechos \u00a0con un fot\u00f3grafo forense para indagar sobre la verdad de su \u00a0dicho respecto del inmueble y sus habitaciones, si hubiese \u00a0fundamentado mejor la pertinencia y conducencia de sus testigos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. \u00a0En ese mismo sentido, indic\u00f3, la defensora tampoco mostr\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n al decreto de la declaraci\u00f3n de la presunta \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Con las falencias previamente sustentadas, considera el censor que se \u00a0desconoci\u00f3 a la acusada el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, al no contar con una actividad defensiva capaz de repeler \u00a0la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; m\u00e1xime cuando ese \u00a0d\u00e9ficit defensivo, lesivo del principio de igualdad de armas y \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, no fue objeto de control por \u00a0parte de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00abManifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, acusa el demandante las sentencias de primero y segundo \u00a0grados, por falso raciocinio, al desconocer los postulados de la \u00a0ciencia, dado el valor que se le otorg\u00f3 a la apreciaci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica realizada por la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti \u00a0a la menor K.M.M.C., al paso que el m\u00e9todo empleado para \u00a0entrevistar a la menor v\u00edctima no encuentra respaldo en la \u00a0comunidad cient\u00edfica, as\u00ed como tampoco la profesional \u00a0de la salud revalid\u00f3 la informaci\u00f3n recibida con \u00abtest \u00a0complementarios, ni mucho menos se plante\u00f3 otra hip\u00f3tesis.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Aun cuando el Tribunal de manera superficial rebati\u00f3 tal \u00a0inconformidad, vali\u00e9ndose de jurisprudencia de la Corte en la \u00a0que avala la integraci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos y \u00a0cient\u00edficos derivados de las entrevistas, para el presente \u00a0caso esa tesis no encuentra aplicaci\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en la que se fundamenta \u00a0el fallo condenatorio, no es de tipo forense sino terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Cuestiona el demandante, la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0efectuada por los juzgadores, pues, la exposici\u00f3n de la menor \u00a0v\u00edctima, en desarrollo de una entrevista terap\u00e9utica, \u00a0replicada por una psic\u00f3loga contaminada por un inter\u00e9s \u00a0indebido, no puede constituir plena prueba. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 En tal orden de ideas, para el demandante emerge la duda en favor de \u00a0su poderdante, incertidumbre que solo era posible despejar \u00a0auscultando el testimonio de la menor bajo las previsiones del \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1s no al aplicar \u00a0la regla de la experiencia seg\u00fan la cual los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as siempre dicen la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 Por ende, las pruebas con las que se conden\u00f3, no alcanzan la \u00a0fuerza suficiente para derruir el principio constitucional de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. Solicita, entonces, \u00abla \u00a0nulidad desde la audiencia preparatoria o aquella que corresponda de \u00a0acuerdo con el cargo segundo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensores \u00a0de EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA y MARTHA XIMENA CANO PINEDA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Reafirmaron los argumentos consignados en las demandas y reiteraron \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En relaci\u00f3n con los dos primeros cargos de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado EDWIN ORLANDO \u00a0MART\u00cdNEZ HERRERA, el Delegado Fiscal solicit\u00f3 declarar \u00a0su falta de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Inicialmente se refiri\u00f3 a la cr\u00edtica elevada en contra \u00a0de la \u00abentrevista \u00a0forense\u00bb, \u00a0derivada de no haberle puesto de presente a la menor K.M.M.C. las \u00a0advertencias de los art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 385 del C. de P.P., supuesta falencia que para el \u00a0funcionario no tiene la virtualidad de tornar ilegal la prueba, toda \u00a0vez que, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013sentencia \u00a0T-117\/13-, lo relevante es que la persona no sea constre\u00f1ida a \u00a0declarar. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Respecto de la segunda cr\u00edtica, referida a que el m\u00e9dico \u00a0legista dud\u00f3 de la identidad de la menor K.M.M.C., a quien le \u00a0habr\u00eda practicado el examen sexol\u00f3gico, por no haber \u00a0presentado su documento de identificaci\u00f3n, el censor incurre \u00a0en una falacia argumentativa al desconocer que dicha prueba fue \u00a0materia de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Ahora bien, frente a los cargos relacionados con la aducci\u00f3n \u00a0de errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, parti\u00f3 \u00a0de considerar que no se encuentran en la entrevista de la menor \u00a0elementos que permitan indicar que haya sido preparada o direccionada \u00a0a efectuar se\u00f1alamientos respecto de los abusos sexuales \u00a0denunciados, por lo que resulta correcta la conclusi\u00f3n a la \u00a0que arribaron los jueces de instancia; \u00a0tampoco logra explicar el \u00a0casacionista de qu\u00e9 manera se tergivers\u00f3 el testimonio \u00a0del hermano de la menor o de la abuela, quien es la responsable de la \u00a0denuncia. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se desatiendan estos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0 En lo que ata\u00f1e al requerimiento de nulidad, fundamentada en \u00a0una presunta motivaci\u00f3n incompleta del fallo de segunda \u00a0instancia, resalt\u00f3 el Delegado que, contrario a lo expuesto \u00a0por el censor, en aquella decisi\u00f3n se evidencia una adecuada \u00a0comprensi\u00f3n de los argumentos realizados por el juez de \u00a0primera instancia en torno a las circunstancias que permitieron \u00a0declarar la existencia del hecho objetivo y la responsabilidad de los \u00a0procesados, raz\u00f3n por la cual deviene procedente desestimar la \u00a0pretensi\u00f3n de invalidaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Ahora bien, en lo relacionado con la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada MARTHA XIMENA CANO PINEDA, \u00a0al referirse a la nulidad planteada con fundamento en la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica, \u00a0los motivos de inconformidad enunciados por \u00a0el demandante, antes que estar respaldados en los principios que \u00a0orientan la declaratoria de nulidades, corresponden a su visi\u00f3n \u00a0personal, para ense\u00f1ar la manera en que \u00e9l habr\u00eda \u00a0dise\u00f1ado la defensa de la acusada, lo que de ninguna manera \u00a0vislumbra err\u00e1tica la postura de quien con antelaci\u00f3n \u00a0fungi\u00f3 como defensora. Por esta raz\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0considera que tampoco debe prosperar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0En suma, solicit\u00f3 no casar la sentencia y, en consecuencia, \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Resalt\u00f3 que las censuras formuladas por los casacionistas no \u00a0gozan de la contundencia suficiente para desatender los hechos \u00a0puestos en conocimiento por la v\u00edctima; en espec\u00edfico, \u00a0no se puede desconocer que al examen sexol\u00f3gico la menor \u00a0asisti\u00f3 acompa\u00f1ada de un familiar, conforme es exigido, \u00a0al paso que el galeno que la examin\u00f3 se limit\u00f3 a \u00a0consignar en la anamnesis lo que K.M.M.C. le refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0No se observa plausible desatender el proceso terap\u00e9utico que \u00a0se emprendi\u00f3, pues, a esa instancia se arrib\u00f3 \u00a0precisamente porque K.M.M.C. fue v\u00edctima de agresiones \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0 No est\u00e1 llamada a prosperar la nulidad por ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica que plante\u00f3 el defensor de la acusada \u00a0CANO PINEDA, toda vez que no se evidencia la trasgresi\u00f3n de \u00a0tal prerrogativa, al haber contado la implicada con la asistencia de \u00a0dos apoderados quienes, en su momento, tuvieron la oportunidad \u00a0procesal de plantear la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0al tiempo que la desestimaci\u00f3n de las pruebas deprecadas fue \u00a0consecuencia de la ausencia del \u00abtecnicismo\u00bb \u00a0exigido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Destac\u00f3 que K.M.M.C. no quiso declarar en juicio, debido a la \u00a0relaci\u00f3n de consanguinidad que existe con la acusada. \u00a0Y en \u00a0relaci\u00f3n con MART\u00cdNEZ HERRERA, no puede pasarse por \u00a0alto que es la persona que en su momento soportaba la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la familia, ante la carencia de recursos de CANO \u00a0PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0 Finalmente, enfatiz\u00f3 en que, fruto de lo sucedido, K.M.M.C. \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0con secuelas, pero se desconoce si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0le permitir\u00e1 acceder alg\u00fan tipo de tratamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0 Por lo anterior, aval\u00f3 la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para \u00a0iniciar, se opuso a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado \u00a0de la implicada CANO PINEDA, pues, el demandante destin\u00f3 el \u00a0ataque a criticar las actuaciones de la abogada en la respectiva \u00a0instancia, pero no plante\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0estrategia propia de la defensa, as\u00ed como tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0qu\u00e9 pruebas se pudieron haber solicitado y aqu\u00e9llas que \u00a0vencer\u00edan la contundente teor\u00eda del caso del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Respecto a los reparos expuestos a la entrevista recibida a la menor \u00a0v\u00edctima, para la delegada del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0psic\u00f3loga Diana Elena S\u00e1nchez asisti\u00f3 al juicio \u00a0oral a rendir el testimonio, oportunidad en la que fue \u00a0contrainterrogada, cuesti\u00f3n que permite tenerla como \u00abprueba \u00a0pericial.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Las dudas que pudo generar el dictamen sexol\u00f3gico se \u00a0encuentran convalidadas en atenci\u00f3n a que el galeno que lo \u00a0elabor\u00f3 compareci\u00f3 al juicio oral y dio cuenta de su \u00a0experticia respecto de la menor que examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0 En relaci\u00f3n con los falsos juicios de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n de las pruebas, advierte la Delegada que no se \u00a0puede restar credibilidad a la versi\u00f3n dada por la menor \u00a0K.M.M.C. a los profesionales de la salud, as\u00ed como a su abuela \u00a0materna, al contrastarla con lo dicho por su hermano J.M.M.C., quien \u00a0advirti\u00f3 que ella miente, pues, este testimonio carece de \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis desplegado por los falladores \u00a0despeja cualquier duda respecto de la ocurrencia de los hechos y la \u00a0responsabilidad de los acusados, raz\u00f3n por la cual los cargos \u00a0no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, sin que se evidencie, por \u00a0lo dem\u00e1s, falencia que pueda derruir la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que cobija al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0 Por lo tanto, solicita no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Al haberse admitido las demandas de casaci\u00f3n y surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, procede la Sala a auscultar de fondo \u00a0los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, a fin de \u00a0establecer si el Ad quem incurri\u00f3 en los yerros postulados por \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Siguiendo el orden l\u00f3gico que a la decisi\u00f3n en casaci\u00f3n \u00a0impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte \u00a0analizar\u00e1 en primer lugar los cargos planteados al amparo de \u00a0la causal segunda, pues, de prosperar, no tendr\u00eda sentido \u00a0adentrarse en el estudio de los dem\u00e1s reparos propuestos por \u00a0los casacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0De este modo, si ninguno de los motivos de nulidad planteados en las \u00a0demandas logra prosperidad, se proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de los \u00a0cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0de EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA &#8211; Nulidad \u00a0de la sentencia de segunda instancia por incompleta motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El recurrente acusa la sentencia de segundo grado de contener \u00a0falencias en su motivaci\u00f3n que condujeron a la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, como componentes \u00a0de la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Sobre el \u00a0particular, inicialmente conviene recordar, que la Sala ha indicado \u00a0los distintos eventos en los cuales se presentan yerros en la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Al respecto, \u00a0ha sostenido que un \u00a0primer defecto surge cuando la motivaci\u00f3n del fallo es \u00a0ausente, \u00a0lo que sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que le dan sustento. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n \u00a0puede ocurrir que la motivaci\u00f3n sea deficiente \u00a0o incompleta \u00a0debido a la precariedad de la argumentaci\u00f3n consignada en el \u00a0fallo, al punto que se hace imposible conocer cu\u00e1l es el \u00a0sustento de la decisi\u00f3n, o no se examina alg\u00fan \u00a0fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico esencial o, incluso, \u00a0cuando se dejan de lado los alegatos o motivos de impugnaci\u00f3n \u00a0de los sujetos procesales respecto a temas trascendentales. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0En tercer lugar, la motivaci\u00f3n de la sentencia puede ser \u00a0equ\u00edvoca, \u00a0ambigua, dil\u00f3gica \u00a0o ambivalente; \u00a0situaci\u00f3n que se configura en los casos donde el fallo \u00a0contiene expresiones o conceptos excluyentes entre s\u00ed y, por \u00a0tal motivo, no es posible desentra\u00f1ar su sentido, o las \u00a0razones expuestas en la parte motiva no explican lo consignado en el \u00a0apartado resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento se observa que el censor \u00a0denuncia que la motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0fue incompleta, por cuanto, el Tribunal no respondi\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0No obstante, tal afirmaci\u00f3n no se ajusta a lo que refleja el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n censurada, evidenci\u00e1ndose \u00a0desconocido el principio de correcci\u00f3n material o de \u00a0objetividad que gobierna el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, toda alegaci\u00f3n en esta sede debe plegarse \u00a0rigurosamente a lo que ense\u00f1a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.7. \u00a0Basta confrontar lo se\u00f1alado por la defensa al apelar el fallo \u00a0de primera instancia, \u00a0con \u00a0lo consignado por el Tribunal, para percatarse de que las glosas del \u00a0demandante son infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>17.7.1. \u00a0 En ese derrotero, al verificar el escrito en que el defensor \u00a0condens\u00f3 los fundamentos de disenso con el fallo de primera \u00a0instancia, se perciben dos argumentos vertebrales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la \u00a0entrevista que la menor ofreci\u00f3 a la psic\u00f3loga de la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, as\u00ed \u00a0como el testimonio de quien la incorpor\u00f3 al juicio, toda vez \u00a0que a la ni\u00f1a no fue advertida de las consecuencias legales \u00a0que tendr\u00eda su exposici\u00f3n, al paso que la profesional \u00a0de la salud que la recibi\u00f3, no pod\u00eda develar esa \u00a0informaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La ausencia de prueba directa que soportara la responsabilidad \u00a0atribuida a EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA, pues, los \u00a0elementos suasorios analizados por el A quo solo alcanzan para la \u00a0estructuraci\u00f3n de indicios, sin la fuerza necesaria para la \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria; tema que, a dicho del \u00a0demandante, no amerit\u00f3 pronunciamiento del Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>17.8. \u00a0Aun cuando no se desconoce la estructura sucinta de la sentencia de \u00a0segundo grado, la din\u00e1mica argumentativa emprendida por el \u00a0Tribunal ense\u00f1a que parti\u00f3 de analizar la versi\u00f3n \u00a0de los hechos ofrecida por la menor K.M.M.C., ante la psic\u00f3loga \u00a0de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, as\u00ed \u00a0como ante el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>17.9. \u00a0 En ese derrotero, el juez colegiado abord\u00f3 las censuras de \u00a0los recurrentes, en lo atinente a la exclusi\u00f3n probatoria, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tambi\u00e9n \u00a0debe indicar la Sala que independientemente de que el aspecto de la \u00a0excepci\u00f3n a declarar y del derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 predispuesto por principio para las diligencias \u00a0judiciales, no obstante ello se impone destacar aqu\u00ed que el \u00a0hecho de que se hubiese cometido el delito dentro del entorno \u00a0familiar excluye la raz\u00f3n de ser del principio de inmunidad \u00a0personal, en la medida que lo que se pretende con aquella normativa \u00a0es preservar la unidad dom\u00e9stica y familiar, de tal manera que \u00a0si esta fue afectada con ocasi\u00f3n del delito no hay raz\u00f3n \u00a0para ello ni desde luego la falta de informaci\u00f3n en la v\u00edctima \u00a0en esta clase de delitos perseguidos de oficio comporta una sanci\u00f3n \u00a0de invalidez como la pretendida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado tampoco debe perderse de vista que la ofendida es una ni\u00f1a \u00a0menor de catorce a\u00f1os para el momento de los hechos y de la \u00a0suced\u00e1nea comparecencia ante las autoridades tras revelar los \u00a0actos de que fue v\u00edctima; que por lo tanto es una persona \u00a0considerada relativamente incapaz que requiere representaci\u00f3n \u00a0y en este evento, dado que su progenitora resultaba incriminada en \u00a0los hechos fue asistida por su abuela materna (arts. 1504 y s.s. \u00a0C.C.), de tal manera que ninguna \u00a0afectaci\u00f3n, invalidez o ineficacia \u00a0puede predicarse de sus asistencias al m\u00e9dico y a la sic\u00f3loga \u00a0de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, ni \u00a0de contera de cara a las percepciones y aseveraciones que estos \u00a0profesionales vertieron al proceso y sobre las cuales se preserv\u00f3 \u00a0la posibilidad de contradicci\u00f3n, debido proceso y derecho de \u00a0defensa. \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.10. \u00a0 Contrario al reproche del censor, n\u00f3tese c\u00f3mo los \u00a0aspectos centrales de su disenso fueron abordados por el Ad quem, \u00a0tras analizar: (i) la ponderaci\u00f3n del principio de inmunidad \u00a0personal; (ii) el entorno familiar de la v\u00edctima, y (iii) la \u00a0salvaguarda de los derechos prevalentes que ostenta la menor; \u00a0conjunto de prerrogativas en virtud de las cuales despej\u00f3 \u00a0cualquier asomo de ilegalidad respecto de la informaci\u00f3n \u00a0brindada en el proceso, entre otros testigos, por la psic\u00f3loga \u00a0adscrita a la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti; \u00a0m\u00e1xime cuando la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n en la construcci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial durante la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17.11. \u00a0Se advierte, precisamente, que las razones expuestas por el Tribunal \u00a0respecto a las especiales condiciones familiares de la v\u00edctima, \u00a0su entorno, edad, y la manera en que lleg\u00f3 a la psic\u00f3loga \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su abuela \u2013denunciante en este \u00a0proceso-, permitieron descartar los postulados expuestos por la \u00a0defensa en la apelaci\u00f3n, tanto en lo que ata\u00f1e al \u00a0procedimiento surtido para la recepci\u00f3n de la entrevista, como \u00a0frente a la posterior intervenci\u00f3n de la citada profesional en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>17.12. \u00a0Tampoco se advierte en esta sede la \u00abdefectuosa\u00bb \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, a partir de la cual propende por estructurar el \u00a0recurrente un vicio \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0en la sentencia de segundo grado, pues, formulado as\u00ed el \u00a0yerro, acepta \u00a0que el fallo s\u00ed contiene una respuesta a las alegaciones, como \u00a0que en tal caso no se trata, entonces, de un defecto de motivaci\u00f3n \u00a0propiamente dicho, sino de un cuestionamiento a la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que no era dable conducir por la causal \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.13. \u00a0 En todo caso, es de mencionar que el \u00a0Tribunal aval\u00f3 en segunda instancia el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por el a quo, y respecto a las objeciones \u00a0expuestas en el recurso acerca de la ausencia de comparecencia de la \u00a0v\u00edctima a juicio, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los l\u00edmites del recurso impetrado y referido esencialmente \u00a0a las falencias probatorias derivadas del hecho de no presentarse la \u00a0ni\u00f1a a rendir declaraci\u00f3n durante la audiencia de \u00a0juicio oral, lo que en sentir de los recurrentes demerita y enerva el \u00a0restante acervo recaudado por desaparecer el fundamento f\u00e1ctico \u00a0determinante\u2026ya no resulta imperativa la directa atestaci\u00f3n \u00a0de aquella persona v\u00edctima de delito sexual y se reconoce o se \u00a0afianza entonces el criterio de libre apreciaci\u00f3n del acervo, \u00a0am\u00e9n de un inherente cambio en su concepci\u00f3n y aptitud \u00a0demostrativa de los dem\u00e1s medios concurrentes en este tipo de \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17.14. \u00a0 Posteriormente, luego de establecer la legalidad de las pruebas \u00a0derivadas y construidas con fundamento en las entrevistas rendidas \u00a0por la menor, con apoyo en lo expuesto por la abuela paterna, la \u00a0psic\u00f3loga y el m\u00e9dico legisla, acentu\u00f3 el \u00a0Tribunal la credibilidad que ameritaba la exposici\u00f3n de \u00a0K.M.M.C. acerca de las vivencias sexuales que revel\u00f3, \u00a0descartando as\u00ed (i) cualquier otra alternativa respecto del \u00a0acontecer delictivo descrito por la v\u00edctima, y (ii) que la \u00a0responsabilidad endilgada al implicado estuviera fundada solo en \u00a0indicios contingentes. \u00a0As\u00ed lo puntualiz\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026elementos \u00a0de convicci\u00f3n que por dem\u00e1s se consolidan y fortalecen \u00a0al ser sopesados con lo percibido por el galeno con ocasi\u00f3n \u00a0del examen sexol\u00f3gico, esto es, la ruptura himeneal en la \u00a0ni\u00f1a, toda vez que esta situaci\u00f3n no se erige en un \u00a0simple indicio leve de la consumaci\u00f3n carnal, sino una \u00a0evidencia de indiscutible contundencia sobre la realizaci\u00f3n de \u00a0un acceso carnal y las referencias expositivas percibidas por los \u00a0otros comparecientes permiten deducir en grado de certeza como \u00a0acreditada la efectiva consumaci\u00f3n de la copula (sic) \u00a0sexual y las consiguientes repercusiones jur\u00eddico penales para \u00a0quienes fueron se\u00f1alados como sus indistintos autores y \u00a0ejecutores. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de manera puntual tanto el dicho que ofrece el se\u00f1or m\u00e9dico \u00a0legista como las manifestaciones vertidas por la psic\u00f3loga que \u00a0lleva a cabo la entrevista, ponen de manifiesto en su orden que la \u00a0ni\u00f1a evidenciaba tocamientos y acceso carnal referido (sic) \u00a0como ejecutados por los acusados MARTHA XIMENA CANO y EDWIN ORLANDO \u00a0MART\u00cdNEZ HERRERA, de tal manera que analizados en conjunto los \u00a0medios de prueba es como se arriba a las conclusiones de materialidad \u00a0delictiva bajo el concepto de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala tambi\u00e9n que de ese conjunto an\u00e1lisis probatorio \u00a0al que acabamos de referirnos no se advierte o deriva ninguna raz\u00f3n \u00a0para considerar que la ni\u00f1a est\u00e1 faltando a la verdad o \u00a0que ha sido inducida a que formule ese tipo de incriminaciones en sus \u00a0extrapocesales comparecencias, como tampoco frente a los \u00a0profesionales de la salud que en audiencia avalaron el acaecimiento \u00a0de los hechos delictivos y su responsabilidad en cabeza de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>17.15. \u00a0Es por ello que no encuentra la Sala que la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal soporte una incompleta argumentaci\u00f3n o que se \u00a0omitiera resolver sobre un problema jur\u00eddico fundamental, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a declarar su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0de MARTHA XIMENA CANO PINEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Nulidad \u00a0por \u00abDesconocimiento \u00a0a la garant\u00eda fundamental a la defensa t\u00e9cnica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica es \u00a0construida por el censor a partir del alegado precario desempe\u00f1o \u00a0de su antecesora durante las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, respecto a las solicitudes probatorias elevadas, la \u00a0presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso y el ejercicio de la \u00a0contradicci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0En relaci\u00f3n con ese motivo de censura, ha precisado la Corte1 \u00a0que la \u00a0falta de una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y \u00a0concreci\u00f3n de las labores inherentes a su funci\u00f3n, o la \u00a0ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucci\u00f3n \u00a0respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, \u00a0lesionan de manera grave el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0En virtud del principio de trascendencia, al \u00a0demandante le corresponde ense\u00f1ar la irregularidad denunciada \u00a0y su efecto perjudicial en la sentencia, sin incurrir en \u00a0apreciaciones especulaciones o hip\u00f3tesis no constatadas. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0A partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches \u00a0efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para \u00a0ense\u00f1ar que la apoderada que lo antecedi\u00f3 haya \u00a0despojado de una representaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz a la \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0 El casacionista fundamenta su cr\u00edtica en que la solicitud \u00a0probatoria estuvo desprovista de argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad del decreto de \u00a0diversos medios de conocimiento, sin acreditar c\u00f3mo esa falta \u00a0incidi\u00f3, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, o que por ello se abandon\u00f3 \u00a0otra estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Es cierto que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, no fueron \u00a0decretadas algunas pruebas requeridas por la togada, valga indicar: \u00a0los testimonios de (i) Jos\u00e9 Norberto Mendieta, ex padrastro de \u00a0la acusada; (ii) Jorge Luis Mart\u00ednez, hermano del acusado y \u00a0(iii) Jenny Carolina Mart\u00ednez Herrera, amiga de la menor \u00a0afectada, entre otros; sin embargo, no por este hecho, puede aducirse \u00a0impericia o ausencia de conocimiento de la t\u00e9cnica para \u00a0efectuar requerimientos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0 Ello, por cuanto, respecto a tales solicitudes se advierte que la \u00a0defensora fundament\u00f3 que en atenci\u00f3n a \u00a0la cercan\u00eda que tuvieron los citados testigos con el \u00a0desarrollo familiar y social de la menor v\u00edctima, podr\u00edan \u00a0develar aspectos tales como que estuvo influenciada para poner en \u00a0conocimiento los hechos de la forma en que lo hizo, o la existencia \u00a0de otras relaciones de tipo sentimental en la vida de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0Aunado al an\u00e1lisis precedente, no se puede pasar inadvertido \u00a0que, \u00a0bajo el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia, conducencia \u00a0y utilidad aducidos por la defensora, se decretaron los testimonios \u00a0del menor J.M.M.C., hermano de la v\u00edctima, as\u00ed como el \u00a0de la acusada CANO PINEDA; ello, con miras a restar m\u00e9rito a \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por el ente persecutor, as\u00ed como \u00a0a las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>18.8. \u00a0En ese contexto, \u00a0no \u00a0es posible predicar en el desempe\u00f1o de la profesional del \u00a0derecho su total torpeza, ignorancia, negligencia o incuria. \u00a0<\/p>\n<p>18.9. \u00a0Aunado a lo anterior, el \u00a0casacionista olvid\u00f3 demostrar que el m\u00e9todo acometido \u00a0por la profesional anterior o la falencia en la que pudo incurrir al \u00a0momento de hacer la petici\u00f3n probatoria, fuesen factores \u00a0determinantes de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>18.10. \u00a0Adicionalmente, no \u00a0corresponde a la realidad procesal la manifestaci\u00f3n del censor \u00a0atinente a que el Tribunal, al momento desatar el recurso vertical \u00a0formulado en contra del auto que neg\u00f3 las pruebas de la \u00a0defensa, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la profesional del derecho \u00a0por ausencia de responsabilidad defensiva, pues, conforme se extrae \u00a0del registro de audio, lo que en verdad hizo el Magistrado Ponente \u00a0fue expresar su preocupaci\u00f3n generalizada en torno a la \u00a0dificultad probatoria que emana de esta clase de delitos, cuando solo \u00a0se cuenta con la exposici\u00f3n de la v\u00edctima, caso en el \u00a0cual se debe actuar con sumo cuidado en la b\u00fasqueda de \u00a0elementos probatorios con capacidad demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>18.11. \u00a0As\u00ed las cosas, lo \u00a0\u00fanico que el actor deja entrever, es su desacuerdo con la \u00a0actividad cumplida por la letrada que representaba los intereses de \u00a0MARTHA XIMENA CANO PINEDA, camino que lo conduce a especular, desde \u00a0su particular visi\u00f3n, acerca de la efectividad que podr\u00eda \u00a0tener en la absoluci\u00f3n de la implicada la adecuada aducci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios desechados por los juzgadores, o la \u00a0f\u00f3rmula de ataque de las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0 sin atender que esa especie de controversia no es de recibo en sede \u00a0de casaci\u00f3n, porque cada profesional tiene su particular forma \u00a0de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible establecer \u00a0as\u00ed, de manera concreta, la estrategia m\u00e1s conveniente \u00a0a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>18.11.1. \u00a0As\u00ed lo ha precisado la Corte2: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es necesario recordar que ha sido enf\u00e1tica la Sala en se\u00f1alar \u00a0que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede \u00a0en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del \u00a0derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de \u00a0la gesti\u00f3n, el cual no se logra verificar conforme con el \u00a0argumento expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n se ha recalcado que la estrategia de \u00a0defensa, as\u00ed la intervenci\u00f3n se haya limitado a pocos \u00a0actos materiales, var\u00eda dependiendo del estilo de cada \u00a0profesional, dado que no existen f\u00f3rmulas uniformes o \u00a0estereotipadas. \u00a0Simplemente, se reitera, cada defensor dise\u00f1a \u00a0la t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y se \u00a0ajusta mejor a su estilo o a la visi\u00f3n que tiene del proceso, \u00a0de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad \u00a0de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>18.12. \u00a0 Deber\u00eda ser suficientemente conocido, que en el curso del \u00a0proceso establecido en la Ley 906 de 2004, lo normal es que se \u00a0presenten solicitudes probatorias y algunas se nieguen por el juez, \u00a0asunto que se advierte irrelevante para, a partir de su \u00a0configuraci\u00f3n, establecer un criterio negativo sobre el \u00a0desempe\u00f1o de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>18.13. \u00a0Tampoco consolidan un defecto con la capacidad de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n, los supuestos desaciertos que el demandante \u00a0vislumbr\u00f3 en su predecesora, a partir de la exposici\u00f3n \u00a0de la teor\u00eda del caso y la actividad desplegada en la pr\u00e1ctica \u00a0testimonial que desfil\u00f3 en el juicio, como que no objet\u00f3 \u00a0preguntas sugestivas y repetitivas de la Fiscal\u00eda e incurri\u00f3 \u00a0en la formulaci\u00f3n reiterativa de algunos interrogantes, pues, \u00a0tal desempe\u00f1o defensivo, se itera, hace parte de la visi\u00f3n \u00a0particular que cada profesional se representa del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>18.14. \u00a0 Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 c\u00f3mo la ausencia de \u00a0objeciones a las preguntas formuladas por la Fiscal\u00eda, afect\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de la procesada, o de qu\u00e9 manera la \u00a0t\u00e9cnica de interrogatorio o contrainterrogatorio le impidi\u00f3 \u00a0a la defensa abordar los temas de su inter\u00e9s o fortaleci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter incriminatorio de las respuestas o habilit\u00f3 \u00a0al testigo para afianzarse en aspectos endebles del directo; menos \u00a0a\u00fan, demuestra el censor que de haberse utilizado el modelo de \u00a0preguntas permitido, en provecho de la acusada se habr\u00eda \u00a0desacreditado a los testigos de cargo, atenuando el poder suasorio de \u00a0sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>18.15. \u00a0As\u00ed las cosas, como quiera que el cargo de nulidad por la \u00a0presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica, no supera la posici\u00f3n \u00a0subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales enunciadas por el demandante, \u00a0no se acceder\u00e1 a la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las causales de casaci\u00f3n formuladas para controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Conforme se anunci\u00f3 en precedencia, la falta de prosperidad de \u00a0los motivos de nulidad conlleva a adentrarse en el estudio de las \u00a0dem\u00e1s causales de casaci\u00f3n propuestas por los \u00a0demandantes para denunciar la infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por errores en la apreciaci\u00f3n probatoria derivados \u00a0de falsos juicios de legalidad, identidad y raciocinio, al \u00a0cuestionar, en esencia, la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0endilgada a los implicados con base en \u00a0la credibilidad que los \u00a0juzgadores otorgaron a la versi\u00f3n expuesta por la v\u00edctima, \u00a0tanto en la entrevista introducida al juicio oral por la psic\u00f3loga \u00a0que la recibi\u00f3, como en el dictamen sexol\u00f3gico que le \u00a0fuera practicado, y la referencia que sobre lo acontecido efectu\u00f3 \u00a0la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en \u00a0los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la legalidad del dictamen \u00a0m\u00e9dico legal practicado a la v\u00edctima, as\u00ed como \u00a0de (ii) la entrevista tomada a la menor en la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0y la declaraci\u00f3n rendida en juicio oral por la psic\u00f3loga \u00a0que la recibi\u00f3; (iii) la diferencia existente entre el \u00a0dictamen pericial y la entrevista psicol\u00f3gica; (iv) la \u00a0estructuraci\u00f3n de la prueba de referencia frente a las \u00a0declaraciones de v\u00edctimas de agresiones sexuales, rendidas por \u00a0fuera del juicio oral, as\u00ed como; (v) la corroboraci\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia, y (vi) el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s \u00a0pruebas construidas en la fase de juzgamiento; con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer la responsabilidad de los acusados respecto de las \u00a0conductas punibles endilgadas por la Fiscal\u00eda o, en atenci\u00f3n \u00a0a la aspiraci\u00f3n de la bancada defensiva de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la legalidad del dictamen m\u00e9dico legal practicado a la menor \u00a0K.M.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n recae en la \u00a0denuncia que formul\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0Mancipe Rodr\u00edguez, el d\u00eda 29 de noviembre de 2012, ante \u00a0la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0oportunidad en la que puso en conocimiento los vej\u00e1menes \u00a0sexuales de que fue v\u00edctima su nieta K.M.M.C., de 13 a\u00f1os \u00a0de edad, raz\u00f3n por la cual, para el impulso investigativo, \u00a0entre otras determinaciones, fue impartida orden de valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica en Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al d\u00eda siguiente, la menor fue examinada por el m\u00e9dico \u00a0forense, Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes, destac\u00e1ndose del \u00a0INFORME \u00a0T\u00c9CNICO M\u00c9DICO LEGAL SEXOL\u00d3GICO3, \u00a0incorporado \u00a0al proceso con el testimonio rendido por el citado galeno, los \u00a0siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD \u00a0Y FECHA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOGOTA, 30 de noviembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0PACIENTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K.M.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No lo porta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0hoy 30 de noviembre de 2012 a las 15:06 horas en Primer \u00a0Reconocimiento M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico Forense. \u00a0 ANAMNESIS: \u00a0Previa firma de consentimiento informado y toma de huella \u00a0\u00edndice derecho, dice llamarse K.M.M.C., de 13 a\u00f1os de \u00a0edad, estudiante de 5\u00b0 grado. Vive con mam\u00e1 (sic), el \u00a0marido de ella, hermano y hermanastra C. Antecedentes personales: \u00a0niega. Refiere: \u201cEl 20 de agosto de 2012, mi mam\u00e1 me \u00a0estaba convenciendo para que me acostara con el marido de ella, \u00a0(Edwin Mart\u00ednez Herrera) me convenci\u00f3, nos fuimos esa \u00a0noche con Edwin, mi mam\u00e1 y todos pro (sic) \u00a0la \u00a0carretera, estuvimos tomando aguardiente, comimos, fumamos. \u00a0Volvimos \u00a0a la casa, me acost\u00e9 a dormir al otro d\u00eda a la tarde mi \u00a0mam\u00e1 mando a mi hermano a comprar pescado. Yo estaba acostada \u00a0con ellos viendo una pel\u00edcula, me quit\u00f3 la pantaloneta \u00a0y me penetr\u00f3 por delante. Por la vagina. \u00a0Sucedi\u00f3 en \u00a0m\u00e1s ocasiones la \u00faltima el 21\/09\/2012. \u00a0Refiere haber \u00a0sangrado la primera y segunda vez. \u00a0No usaba preservativos. \u00a0En todas \u00a0las ocasiones la mam\u00e1 estaba presente. \u00a0Me dec\u00eda \u201cme \u00a0dec\u00eda me da una excitaci\u00f3n mirar tirando a Edwin\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n refiere haber practido (sic) \u00a0la felaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u00a0\u2026Al examen f\u00edsico genital y anal no se observan \u00a0lesiones recientes. \u00a0A nivel himenal se aprecian tres desgarros \u00a0antiguos en M3, M8 y M9. \u00a0A nivel anal no hay lesiones recientes ni \u00a0antiguas. \u00a0Se indica que debe ser valorada pro (sic) \u00a0su \u00a0servicio m\u00e9dico para estudios de ITS y todo aquello \u00a0relacionado con los hechos. Se sugiere valoraci\u00f3n por \u00a0psiquiatr\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0La exhibici\u00f3n de la experticia m\u00e9dico legal, permite a \u00a0la Sala, en este apartado, descartar su ilegalidad y consecuente \u00a0exclusi\u00f3n, conforme lo pretende el defensor del implicado \u00a0MART\u00cdNEZ HERRERA, para el que, recu\u00e9rdese, no existe \u00a0certeza respecto de qui\u00e9n fue la menor examinada, al no haber \u00a0exhibido esta \u00faltima su documento de identificaci\u00f3n \u00a0cuando asisti\u00f3 a la citada valoraci\u00f3n; ello por cuanto, \u00a0la ausencia de tal formalidad no tiene la virtualidad suficiente \u00a0para, siquiera, crear incertidumbre respecto a que fue K.M.M.C. la \u00a0persona auscultada. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo, al margen de haberse sorteado la no \u00a0presentaci\u00f3n de la tarjeta de identidad de la menor, con la \u00a0impresi\u00f3n de la huella de su dedo \u00edndice derecho, junto \u00a0con la inserci\u00f3n de su n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0en el apartado destinado para ello, en el reporte m\u00e9dico legal \u00a0se consign\u00f3 informaci\u00f3n suministrada por la v\u00edctima \u00a0y otra apreciada por el galeno, que ineludiblemente ata\u00f1e no \u00a0solo a su individualidad, sino a la realidad que concit\u00f3 su \u00a0asistencia para el primer reconocimiento m\u00e9dico legal, \u00a0conforme a los hechos denunciados ante la autoridad remitente; tal es \u00a0el caso de (i) su edad, (ii) peso, (iii) estatura, (iv) grado de \u00a0escolaridad, (v) la discriminaci\u00f3n de los integrantes del \u00a0n\u00facleo familiar con los que conviv\u00eda, (vi) las fechas \u00a0en que sostuvo relaciones sexuales con el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de su progenitora, individuo de quien (vii) tambi\u00e9n \u00a0suministr\u00f3 su nombre completo; conjunto de aspectos que, se \u00a0insiste, permiten establecer que K.M.M.C., y no otra, fue la persona \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Valga resaltar que el demandante, en el desarrollo de esta censura, \u00a0falt\u00f3 nuevamente al principio de correcci\u00f3n material \u00a0cuando afirm\u00f3 que el m\u00e9dico forense, Dr. Lozano Reyes, \u00a0dud\u00f3 de la identidad de la menor a quien le practic\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, dado que lo realmente \u00a0manifestado por el galeno, al responder la pregunta formulada por el \u00a0defensor, atinente a \u00bfc\u00f3mo pod\u00eda demostrar que \u00a0la persona que asisti\u00f3 al examen se trataba de K.M.M.C.?, fue \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ver, porque yo le tomo huella digital, la huella digital queda \u00a0plasmada en el consentimiento informado, y yo no tengo por qu\u00e9 \u00a0dudar de la persona que se presenta sea genuinamente la que voy a \u00a0realizar un examen, y m\u00e1xime trat\u00e1ndose una ni\u00f1a \u00a0de 13 a\u00f1os, pero me dice que pudo ser otra persona no sabr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0 La referencia de la duda en la identificaci\u00f3n de la menor, no \u00a0provino de manifestaci\u00f3n alguna del testigo, quien apenas \u00a0atribuy\u00f3 esa incertidumbre al abogado, al tiempo que fue \u00a0conteste en tener la seguridad de la persona a quien le practic\u00f3 \u00a0la experticia, precisando la Corte, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n \u00a0a la edad de la menor, el m\u00e9dico forense actu\u00f3 de \u00a0manera excepcional ante una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que, por razones que se desconocen, no ten\u00eda en \u00a0su poder el documento de identidad, situaci\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0conducir, de ninguna manera, a incumplir con el requerimiento \u00a0judicial, ante la gravedad de los hechos denunciados, lo que \u00a0implicaba actuar con prontitud y sin traba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0Huelga anotar, de cara a lo pretendido por la defensa, que la cr\u00edtica \u00a0solo se soporta en un \u00e1mbito et\u00e9reo de especulaci\u00f3n, \u00a0pues, jam\u00e1s se allegaron elementos de juicio, o siquiera \u00a0argumentativos, que permitan suponer que existi\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0No est\u00e1 por dem\u00e1s hacer menci\u00f3n en este ac\u00e1pite, \u00a0a la equivocada exposici\u00f3n del Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que particip\u00f3 en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0que la identificaci\u00f3n y edad de la persona auscultada fue \u00a0materia de estipulaci\u00f3n, \u00a0pues, la realidad del proceso ense\u00f1a \u00a0que las partes estipularon, al inicio de la audiencia de juicio oral, \u00a0en sesi\u00f3n de 1 de octubre de 20134, \u00a0exclusivamente, \u00a0la edad de la v\u00edctima, soportada con el \u00a0registro civil de nacimiento que se incorpor\u00f3 al \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22.7. \u00a0 En suma, el dictamen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico \u00a0practicado a la menor K.M.M.C., no tiene m\u00e1cula de ilegalidad \u00a0en los t\u00e9rminos esbozados por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la legalidad de la entrevista tomada a la menor K.M.M.C. y la \u00a0declaraci\u00f3n rendida en juicio oral por la psic\u00f3loga que \u00a0la recibi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En cumplimento de la orden dada por la Fiscal\u00eda 235 Seccional \u00a0Caivas de Bogot\u00e1, la menor K.M.M.C., en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su abuela paterna, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Mancipe \u00a0Rodr\u00edguez, el 28 de diciembre de 2012 compareci\u00f3 a \u00a0ENTREVISTA \u00a0PSICOL\u00d3GICA INICIAL en \u00a0la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0siendo \u00a0atendida \u00a0por \u00a0la psic\u00f3loga Diana Elena S\u00e1nchez Garz\u00f3n, quien, \u00a0en declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en sesi\u00f3n de juicio \u00a0oral del 13 de enero de 2014, introdujo a la actuaci\u00f3n el \u00a0contenido cabal de esa entrevista5, \u00a0de la que, en relaci\u00f3n con los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0pertinente deviene traer a colaci\u00f3n los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Cu\u00e9ntame \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3? Para que est\u00e9s \u00a0viviendo, unos d\u00edas de este mes con tu abuelita? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues lo que pas\u00f3, es que mi mam\u00e1, como, como que ella, \u00a0ella tiene un poder de convencimiento, si por decirlo as\u00ed, si \u00a0me entiende, entonces ella a m\u00ed me convenc\u00eda para que \u00a0yo me acostara con el marido de ella, me dec\u00eda que \u00e9l \u00a0me pod\u00eda dar un mejor futuro, que ve\u00eda mi futuro en \u00e9l, \u00a0y si, entonces as\u00ed, entonces, yo le dije eso a mi abuelita, \u00a0no, no se lo dije a mi abuelita, se lo dije fue a mi pap\u00e1, y \u00a0mi pap\u00e1 le dijo a mi abuelita, entonces mi abuelita lo llam\u00f3, \u00a0para preguntarle qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3, y ah\u00ed fue \u00a0que se enter\u00f3, porque a m\u00ed me daba pena, decirle a \u00a0ella, entonces por eso, ella se puso de mal genio denunci\u00f3, y \u00a0por eso es que le dieron la custodia a ella, y ahora estoy viviendo \u00a0con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Haber (sic) \u00a0si te entend\u00ed, lo que t\u00fa me estas (sic) \u00a0queriendo decir K.M., es que tu mam\u00e1, te dec\u00eda, \u00bfy \u00a0te convenc\u00eda de que tu tuvieras relaciones sexuales con Edwin? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si (sic) \u00a0se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Ujum, para que \u00e9l te pudiera dar, un mejor futuro unas mejores \u00a0posibilidades, \u00bfsi? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si (sic) \u00a0se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfElla te dec\u00eda eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si \u00a0(sic) \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Cuando ella te dec\u00eda eso. \u00bftu que (sic) \u00a0hac\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Creerle \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el nombre completo de Edwin? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Edwin Orlando Mart\u00ednez Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Bueno, cuantos (sic) \u00a0a\u00f1os ten\u00edas, \u00bfcu\u00e1ndo fue la primera vez \u00a0que paso (sic) \u00a0eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0El 20 de agosto de este a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfEl 20 de agosto de este a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfCu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00edas cuando pas\u00f3 \u00a0eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Eh trece \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Cu\u00e9ntame \u00bfC\u00f3mo pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Ese d\u00eda est\u00e1bamos yo y mi mam\u00e1 viendo una \u00a0pel\u00edcula, juegos macabros se llama la pel\u00edcula, era por \u00a0la tarde, entonces ella mand\u00f3 a mi hermano a comprar pescado \u00a0para el almuerzo, entonces llego (sic) \u00a0Edwin, dijo que, si se pod\u00eda, o sea mi mam\u00e1 empez\u00f3 \u00a0a hablarme, cuando mi hermano se fue empez\u00f3 a hablarme de eso, \u00a0entonces lleg\u00f3 Edwin y dijo que si se pod\u00eda arrunchar \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfA qui\u00e9n le dijo? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0A \u00a0mi mam\u00e1, a mi mam\u00e1 y a m\u00ed, nos dijo. Entonces \u00a0ah\u00ed fue cuando paso, \u00a0(sic) \u00a0el man se acost\u00f3, primero tuvo relaciones sexuales con mi \u00a0mam\u00e1, y despu\u00e9s mi mam\u00e1, pues, esto iba \u00a0convenci\u00e9ndome que esto que lo otro. Y pues ah\u00ed pas\u00f3, \u00a0el man me quit\u00f3 la pantaloneta, yo ese d\u00eda todav\u00eda \u00a0estaba en pijama, me quit\u00f3 la pantaloneta, y empez\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues \u00e9l me quit\u00f3 la pantaloneta, y me dijo que abriera \u00a0las piernas y yo le dije que no porque yo era virgen y Edwin me dijo \u00a0que eso no pasaba nada, que \u00e9l a m\u00ed me pod\u00eda dar \u00a0un futuro mejor, y entonces ah\u00ed pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfQu\u00e9 te hizo? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0\u00bfC\u00f3mo as\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Cuanto t\u00fa me dices ah\u00ed pas\u00f3, \u00bfQu\u00e9 \u00a0fue lo que te hizo? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0O sea hubo penetraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Ujum\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Eso fue lo que pas\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfT\u00fa mam\u00e1 donde (sic) \u00a0estaba cuando eso pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0En ese momento estaba ah\u00ed en la cama tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Es decir que tu mam\u00e1 estaba presente cuando Edwin tuvo \u00a0relaciones sexuales contigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si (sic) \u00a0se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfElla que (sic) \u00a0dec\u00eda o que \u00a0(sic) \u00a0hizo? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Nada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Despu\u00e9s de que pas\u00f3 eso, de que te penetr\u00f3, \u00bfqu\u00e9 \u00a0pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Nada yo me sal\u00ed de la cama fui y me ba\u00f1\u00e9, y de \u00a0ah\u00ed lleg\u00f3 mi hermano con el pescado. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0 En el presente caso se evidencia que la psic\u00f3loga puso en \u00a0pr\u00e1ctica una t\u00e9cnica de recolecci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n, sobre un hecho espec\u00edfico que, \u00a0necesariamente, se encontraba vinculado a la denuncia que en su \u00a0momento se instaur\u00f3 por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0il\u00edcitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de la v\u00edctima; no de otra manera se explica la remisi\u00f3n \u00a0que a ese centro asistencial hizo la Fiscal\u00eda encargada de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0 As\u00ed, ante la pregunta formulada a la Dra. S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, para conocer si la entrevista hab\u00eda sido \u00a0requerida por alguna autoridad, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se\u00f1ora Fiscal, la realic\u00e9 por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0235 Seccional Caivas, quien a trav\u00e9s de su asistente judicial \u00a0envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n solicitando la entrevista de \u00a0esta ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0Posteriormente, en relaci\u00f3n con las recomendaciones que \u00a0realiz\u00f3 luego de escuchar en entrevista a la menor, la testigo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0teniendo en cuenta el reporte que hace la ni\u00f1a, y pues la \u00a0afectaci\u00f3n emocional que percib\u00ed durante la entrevista, \u00a0recomend\u00e9 que KM fuera vinculada a un proceso terap\u00e9utico \u00a0especializado, como presunta v\u00edctima de violencia sexual, y \u00a0que iniciara terapia con una de las psic\u00f3logas de la \u00a0Asociaci\u00f3n que es la doctora Sof\u00eda Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. \u00a0Luego, al referirse la profesional a la corroboraci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n reportada por la menor K.M.M.C., indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos \u00a0hablando de una entrevista inicial que obviamente debe ser verificada \u00a0y corroborada a trav\u00e9s de otras entrevistas, de inspecciones y \u00a0otra serie de actuaciones que corroboren o nieguen la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.5. \u00a0Y m\u00e1s adelante, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0quiero aclarar que yo no realic\u00e9 ning\u00fan diagn\u00f3stico, \u00a0pues una entrevista es una t\u00e9cnica de recolecci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n que es insuficiente para realizar un diagn\u00f3stico \u00a0psicol\u00f3gico, porque los diagn\u00f3sticos deben contar con \u00a0la aplicaci\u00f3n de pruebas, otro tipo de evaluaciones, an\u00e1lisis \u00a0documentales, evaluaci\u00f3n con familiares que requieren pues de \u00a0m\u00e1s elementos de contrastaci\u00f3n para poder realizar un \u00a0diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0recoge una informaci\u00f3n desde la cual se identifican unos \u00a0elementos que hablan de una presunta situaci\u00f3n de violencia \u00a0sexual y que requieren de un proceso terap\u00e9utico, dentro de \u00a0ese proceso terap\u00e9utico. Para darle m\u00e1s solidez al \u00a0diagn\u00f3stico se realizan pruebas, se realiza la aplicaci\u00f3n \u00a0de diferentes bater\u00edas de pruebas psicol\u00f3gicas a la \u00a0v\u00edctima, a sus familiares, cuando es necesario, sesiones de \u00a0valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis del desempe\u00f1o de los \u00a0contextos donde la ni\u00f1a se desempe\u00f1a, su escuela, su \u00a0familia, su barrio; elementos que van a dar m\u00e1s soporte a un \u00a0diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>23.6. \u00a0Tambi\u00e9n inform\u00f3 la declarante, que aplic\u00f3 el \u00a0protocolo de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0implementado \u00a0como un instrumento para obtener informaci\u00f3n en el decurso de \u00a0la entrevista, \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es un protocolo que es el que se utiliza y el que est\u00e1 avalado \u00a0institucionalmente, a trav\u00e9s de este protocolo, cuenta con una \u00a0serie de caracter\u00edsticas y de momentos que favorecen la \u00a0indagaci\u00f3n frente a relatos de presuntas situaciones de \u00a0violencia sexual en ni\u00f1os y j\u00f3venes espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>un \u00a0protocolo es una serie de pasos, pero el entrenamiento b\u00e1sicamente \u00a0est\u00e1 dirigido es a la formulaci\u00f3n de las preguntas, a \u00a0quien realiza la entrevista, para que logre una relaci\u00f3n de \u00a0empat\u00eda con el entrevistado, que le permita proporcionar la \u00a0informaci\u00f3n sobre la cual se est\u00e1 investigando, se \u00a0promueve o se trata generalmente de que se promueva un relato donde \u00a0el ni\u00f1o o joven comente lo que le sucedi\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>23.7. \u00a0 Es evidente, entonces, que la entrevista tomada a K.M.M.C., no fue \u00a0parte de un proceso terap\u00e9utico y tampoco constituy\u00f3 \u00a0prueba pericial; simplemente, a trav\u00e9s de ese primer \u00a0acercamiento que tuvo la psic\u00f3loga con la menor, se logr\u00f3 \u00a0el desenvolvimiento narrativo de la entrevistada en un ambiente que \u00a0preserv\u00f3 sus garant\u00edas como sujeto de protecci\u00f3n \u00a0prevalente, cuya utilidad, de manera preliminar, residi\u00f3 en \u00a0obtener informaci\u00f3n relevante para corroborar los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>23.7.1. \u00a0En esas condiciones, intrascendente resulta la cr\u00edtica al \u00a0protocolo utilizado por la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0por carecer, seg\u00fan el censor, de respaldo en la comunidad \u00a0cient\u00edfica, lo anterior por cuanto no demostr\u00f3, y \u00a0tampoco lo advierte la Corte, de qu\u00e9 manera el procedimiento \u00a0utilizado por la profesional de la salud falt\u00f3 a la \u00a0imparcialidad por una supuesta incidencia en las repuestas dadas por \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>23.7.2. \u00a0Asimismo, de forma especulativa pretendi\u00f3 el censor se\u00f1alar \u00a0que el \u00fanico organismo encargado de reglamentar la metodolog\u00eda \u00a0utilizada por la psic\u00f3loga es el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, manifestaci\u00f3n del todo insuficiente no solo \u00a0por carecer de debida acreditaci\u00f3n, sino porque de manera \u00a0alguna desvirt\u00faa la explicaci\u00f3n dada por la Dra. \u00a0S\u00e1nchez Garz\u00f3n, quien, en relaci\u00f3n con el \u00a0respaldo cient\u00edfico que reviste el protocolo aplicado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>est\u00e1 \u00a0registrado ante derechos de autor por la doctora M\u00f3nica \u00a0Bejarano, como le digo es el protocolo institucional; es un protocolo \u00a0que se ha venido utilizando durante los 16 a\u00f1os que lleva de \u00a0funcionamiento la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti; es un protocolo \u00a0que fue validado por el grupo de violencia y familia de Colciencias, \u00a0y es un protocolo en el que se ha entrenado a un n\u00famero \u00a0importante de profesionales del \u00e1rea sicosocial del ICBF y, \u00a0pues, goza como tal del aval en esa instituci\u00f3n y, \u00a0actualmente, est\u00e1 en proceso de validaci\u00f3n por expertos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>33.7.3. \u00a0Al margen \u00a0de lo anterior, insiste la Sala, se observa que, contrario a lo \u00a0manifestado por el recurrente, la psic\u00f3loga efectu\u00f3 la \u00a0entrevista con ce\u00f1imiento a reglas institucionales previamente \u00a0establecidas, situaci\u00f3n que, aunada a su experiencia en el \u00a0abordaje de v\u00edctimas de abuso sexual, permiti\u00f3 obtener \u00a0de la menor un relato claro y detallado de los hechos que \u00a0experiment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>23.7.4. \u00a0En ese marco, alejado de cualquier prosperidad se advierte el reparo \u00a0del demandante orientado a descalificar la entrevista efectuada por \u00a0la psic\u00f3loga, m\u00e1xime cuando la ausencia de rigurosidad \u00a0planteada no pasa engendrar simples elucubraciones abstractas \u00a0carentes de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>23.8. \u00a0De otra parte, es importante retomar que el testimonio de la Dra. \u00a0S\u00e1nchez Garz\u00f3n, es catalogado de ilegal por el defensor \u00a0del implicado MART\u00cdNEZ HERRERA, porque, entre otras normas, \u00a0contrari\u00f3 lo dispuesto en la Ley 1090 de 2006, as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 385 del C. de P.P., al no resguardar la \u00a0confidencialidad respecto de la informaci\u00f3n que le brind\u00f3 \u00a0la v\u00edctima; m\u00e1xime cuando, dice el demandante, no tuvo \u00a0su consentimiento ni el de su representante legal, quienes, por lo \u00a0dem\u00e1s, no fueron advertidos de las previsiones consagradas en \u00a0el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo \u00a0cual resultaba necesario si se tiene en cuenta que la exposici\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima involucraba a sus parientes en una investigaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23.9. \u00a0 El reparo as\u00ed propuesto se verifica ausente de fundamento, \u00a0por cuanto, el demandante pretende estructurar la actividad \u00a0desplegada por la profesional de la salud, en el marco de una \u00a0relaci\u00f3n particular entre paciente y galeno, a la luz de la \u00a0Ley 1090 de 2006, \u00a0cuando lo cierto es que el proceder de la \u00a0psic\u00f3loga fue impulsado por la solicitud de una autoridad \u00a0judicial encargada de adelantar la investigaci\u00f3n a partir de \u00a0la denuncia instaurada por la abuela de la menor K.M.M.C., evento en \u00a0el cual, por tratarse de un encargo oficial, no le era exigible a la \u00a0Dra. S\u00e1nchez Garz\u00f3n, la excepci\u00f3n al deber de \u00a0declarar consagrado en el art\u00edculo 385 del C. de P.P., \u00a0criterio acu\u00f1ado por esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0advierte que la profesional de la psicolog\u00eda llev\u00f3 a \u00a0cabo la valoraci\u00f3n de la menor a trav\u00e9s de una \u00a0entrevista semiestructurada, promovida por el hecho de la denuncia \u00a0precedente que puso en conocimiento de las autoridades la probable \u00a0existencia de una conducta punible. Funci\u00f3n oficial que lejos \u00a0constitu\u00eda una relaci\u00f3n profesional que se erigiera en \u00a0la garant\u00eda inviolable \u00a0amparada por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y reproducida como excepci\u00f3n al deber de declarar en el \u00a0art\u00edculo 385 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en tanto el testimonio de la psic\u00f3loga, relacionado \u00a0con la valoraci\u00f3n profesional que llev\u00f3 a cabo sobre la \u00a0menor, correspond\u00eda \u00a0al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio \u00a0del deber de sigilo, por lo que dicha testigo no ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de guardar secreto alguno ante la inexistencia de \u00a0una relaci\u00f3n profesional \u2013 paciente sobre la que \u00a0propugnara por la salvaguarda de los principios y garant\u00edas de \u00a0la dignidad \u00a0y la autonom\u00eda de la voluntad del individuo objeto de \u00a0valoraci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>23.10. Raz\u00f3n \u00a0suficiente para descartar la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01090 de 2006 \u00abPor \u00a0la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0Psicolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico y \u00a0Bio\u00e9tico y otras disposiciones.\u00bb, \u00a0conforme lo reclam\u00f3 el censor; m\u00e1xime cuando esta \u00a0reglamentaci\u00f3n, en gracia de discusi\u00f3n, valga \u00a0se\u00f1alarlo, en su art\u00edculo 25, literal a), consagra que \u00a0el principio de confidencialidad no es absoluto, al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n obtenida por el profesional no puede ser revelada \u00a0a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y \u00a0derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando dicha evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n ha sido \u00a0solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales \u00a0de la ense\u00f1anza, padres, empleadores, o cualquier otro \u00a0solicitante diferente del sujeto evaluado. Este \u00faltimo, sus \u00a0padres o tutores tendr\u00e1n derecho a ser informados del hecho de \u00a0la evaluaci\u00f3n o intervenci\u00f3n y del destinatario del \u00a0informe psicol\u00f3gico consiguiente. El sujeto de un informe \u00a0psicol\u00f3gico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, \u00a0siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y \u00a0aunque la solicitud de su realizaci\u00f3n haya sido hecha por \u00a0otras personas o entidades; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos \u00a0previstos por la ley, la informaci\u00f3n que se suministre ser\u00e1 \u00a0estrictamente la necesaria; \u00a0<\/p>\n<p>23.11. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo, incluso, la excepci\u00f3n precedente \u00a0termina por descartar la equivocada postura del censor, pues, la \u00a0norma consagra una alternativa para que el profesional pueda revelar \u00a0la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica, que sea requerida, entre \u00a0otros, por los entes judiciales, tal cual aconteci\u00f3 en este \u00a0caso, siendo importante resaltar que tanto la v\u00edctima, como su \u00a0abuela, con la sola presentaci\u00f3n de la denuncia tuvieron \u00a0garantizado el derecho de conocer el procedimiento a realizar y \u00a0supieron que los resultados del mismo tendr\u00edan incidencia en \u00a0un proceso penal, conjunto de circunstancias que, de paso, desvirt\u00faan \u00a0otro reparo del libelista, cuando se\u00f1ala que la menor fue \u00a0enga\u00f1ada para participar de la entrevista psicol\u00f3gica, \u00a0al no saber que tendr\u00eda fines judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>23.11.1. \u00a0Y en lo que ata\u00f1e a la ausencia de las advertencias \u00a0consagradas en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la menor, en el curso de la entrevista practicada, \u00a0acertada resulta para la Sala la respuesta dada por el Ad quem, pues, \u00a0con base en la adecuada interpretaci\u00f3n del referido precepto \u00a0normativo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha establecido que la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0reproducida en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal de 2000 \u00a0o bien en el art\u00edculo 385 de la Ley 906 de 2004, lo que se \u00a0proh\u00edbe es el hecho de obligar a una persona a declarar contra \u00a0s\u00ed mismo o contra sus parientes y no propiamente se consolida \u00a0una nulidad sobre la base de no informarle que no estaba obligado a \u00a0declarar contra la parentela, pues se insiste, su prerrogativa se \u00a0extiende a no ser obligado a \u00a0hacerlo, de suerte que si \u00a0voluntariamente lo hace no puede derivarse \u00a0de all\u00ed ninguna \u00a0sanci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto conforme a reiterada postura jurisprudencial, entre ellas la \u00a0del 14 de marzo de 2002, radicaci\u00f3n 12.385, M.P. Jorge An\u00edbal \u00a0G\u00f3mez Gallego y la de 12 de junio de 2003, radicaci\u00f3n \u00a017.261, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha concluido que lo sustancial no es \u00a0que al pariente se le advierta sobre la garant\u00eda de no \u00a0declarar contra s\u00ed mismo o contra aquellos, si no a que no se \u00a0le obligue a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>23.11.2. \u00a0Criterio reiterado en un asunto de similar connotaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica al decantado por el censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026olvid\u00f3 \u00a0explicar por qu\u00e9 era il\u00edcita la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica efectuada a la v\u00edctima por no haberse \u00a0advertido el contenido del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando la Corte ha indicado que \u00abla \u00a0excepci\u00f3n al deber de declarar \u2013derecho que goza de \u00a0amparo constitucional y legal, contenido en el art\u00edculo 33 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 267 de la Ley 600 \u00a0de 2000-, tiene como n\u00facleo el deber impuesto a la autoridad \u00a0de no obligar, constre\u00f1ir, coaccionar, forzar o presionar al \u00a0testigo a declarar en contra de s\u00ed mismo o de las personas \u00a0cercanas indicadas en el plexo constitucional y legal.\u00bb7, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se considera \u00ab\u2026vulnerado el \u00a0derecho a la no auto-incriminaci\u00f3n y a la no incriminaci\u00f3n \u00a0del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y parientes cercanos \u00a0cuando, a pesar de no informarse al declarante de ese privilegio, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 267 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, el funcionario no \u00a0ejerce acto alguno dirigido a obligarlo o constre\u00f1irlo para \u00a0rendir testimonio\u00bb8. \u00a0CSJ AP263-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la trascendencia del ataque, pues a pesar de que la \u00a0deponente no fuera informada de esa excepci\u00f3n al deber de \u00a0declarar no se reprob\u00f3 que la entrevista fuese producto de un \u00a0acto de constre\u00f1imiento o coacci\u00f3n, que \u00a0indefectiblemente conducir\u00eda a la violaci\u00f3n de la \u00a0referida garant\u00eda constitucional. Luego, que se hubiese \u00a0alegado yerro en ese sentido no necesariamente conduc\u00eda a una \u00a0decisi\u00f3n diversa.9 \u00a0<\/p>\n<p>23.12. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, el testimonio de la Dra. S\u00e1nchez Garz\u00f3n, \u00a0junto con la entrevista que tom\u00f3 a la menor K.M.M.C., tampoco \u00a0revisten los postulados de ilegalidad denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrevista psicol\u00f3gica de la menor K.M.M.C. y su alcance \u00a0probatorio \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Pese \u00a0a que, en la audiencia preparatoria, la juzgadora dispuso decretar el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Diana Elena S\u00e1nchez Garz\u00f3n, \u00a0en condici\u00f3n de perito, cuando realmente se trataba de testigo \u00a0t\u00e9cnico10, \u00a0con quien, adem\u00e1s, ingresar\u00eda el informe que condens\u00f3 \u00a0la entrevista de la menor, lo cierto es que su intervenci\u00f3n no \u00a0ten\u00eda por objeto realizar respecto de lo dicho por K.M.M.C. \u00a0alg\u00fan tipo de comprobaci\u00f3n o introducir un dictamen \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Claramente la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0conforme \u00a0se ilustr\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, sostuvo que la \u00a0autoridad remitente \u2013Fiscal\u00eda 235 Seccional de Bogot\u00e1- \u00a0le solicit\u00f3 tomar una entrevista a la ni\u00f1a, misma que \u00a0se desarroll\u00f3 en seguimiento del protocolo institucional, el \u00a0cual, seg\u00fan lo precis\u00f3 la profesional, \u00abcuenta \u00a0con una serie de caracter\u00edsticas y de momentos que favorecen \u00a0la indagaci\u00f3n frente a relatos de presuntas situaciones de \u00a0violencia sexual en ni\u00f1os y j\u00f3venes, espec\u00edficamente.\u00bb; \u00a0es decir, la entrevista, concebida en este asunto como t\u00e9cnica \u00a0para recolectar informaci\u00f3n, no ten\u00eda la virtualidad \u00a0necesaria para considerarse prueba pericial, sino el cometido de \u00a0brindar confianza a la menor y evitar su revictimizaci\u00f3n, en \u00a0aras de que narrara espont\u00e1neamente lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0En ese contexto, la realizaci\u00f3n de dicha entrevista, como ha \u00a0quedado claro, no constituye dictamen, ni otorga a la psic\u00f3loga \u00a0que la efectu\u00f3 la calidad de perito; no obstante, tal \u00a0situaci\u00f3n no descarta que con su testimonio se introduzca la \u00a0versi\u00f3n otorgada por la menor ante ella, y que, incluso, sea \u00a0admisible su exposici\u00f3n sobre las percepciones directas que \u00a0tuvo al momento de escuchar dicho relato, situaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0abordada con mayor amplitud m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0 Ahora, si bien es cierto, la tesis de los juzgadores, que soporta la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad a los acusados, estuvo \u00a0cimentada, en parte, en el argumento seg\u00fan el cual: \u00ablos \u00a0profesionales de la salud registran en sus informes el relato de los \u00a0hechos que hace la v\u00edctima, y \u00e9ste se integra al \u00a0testimonio que dichos galenos rinden en audiencia de juicio oral, sin \u00a0que deba excluirse por considerarse prueba de referencia.\u00bb, \u00a0el desarrollo jurisprudencial de la Corte frente a ese espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, conduce a entender que la entrevista efectuada, en los \u00a0citados t\u00e9rminos, si constituye prueba de referencia, respecto \u00a0al relato de la menor introducido a juicio, conforme se reiter\u00f3 \u00a0en reciente decisi\u00f3n:11 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los \u00a0menores de edad en las valoraciones de car\u00e1cter sexual, \u00a0psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n \u00a0de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)\u2026 \u00a0si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia \u00a0del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, \u00a0incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n al tr\u00e1mite y reglas \u00a0establecidas para la prueba de referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.4. \u00a0De ah\u00ed que, en el presente caso, las manifestaciones expuestas \u00a0por los profesionales que declararon en el juicio, respecto de los \u00a0hechos narrados ante ellos por la menor K.M.M.C., as\u00ed como lo \u00a0aseverado por la denunciante Mar\u00eda Mercedes Mancipe Rodr\u00edguez, \u00a0frente a lo que escuch\u00f3 de su nieta, claramente constituye \u00a0prueba de referencia, conforme ser\u00e1 ilustrado en el siguiente \u00a0ac\u00e1pite; empero, ha de anunciarse desde este momento, que cada \u00a0uno de los mencionados deponentes funge como testigo directo respecto \u00a0a las percepciones que tuvieron a ra\u00edz del contacto inmediato \u00a0con la menor, bien, cuando se auscult\u00f3 su corporalidad, en el \u00a0caso del m\u00e9dico legista, ya, respecto de la evidencia \u00a0comportamental relacionada con el abuso sexual expuesto por la ni\u00f1a, \u00a0en lo que ata\u00f1e de la profesional en psicolog\u00eda, as\u00ed \u00a0como la reacci\u00f3n posterior en su entorno familiar, en el caso \u00a0de su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la estructuraci\u00f3n de la prueba de referencia frente a las \u00a0declaraciones de la menor rendidas por fuera del juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ha precisado la Sala (CSJ \u00a0SP3332-2016, Mar. 16 de 2016, Rad. 43866) \u00a0que \u00aben \u00a0el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del \u00a0juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso, \u00a0la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del \u00a0tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, \u00a0porque (i) encajan en la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0437 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial \u00a0de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos \u00a0all\u00ed relacionados); (ii) constituyen testigos de cargo, en la \u00a0medida en que las declaraciones est\u00e1n orientadas a soportar la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, lo que activa el derecho a \u00a0interrogar o hacer interrogar a quienes han hecho la declaraci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s expresiones del derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n se ve afectada por la no comparecencia del \u00a0testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la \u00a0oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de \u00a0este escenario, bien controlando la forma de las preguntas, \u00a0formulando los interrogantes que considere pertinentes, etc\u00e9tera.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0 De tal manera que, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n \u00a0anterior de la menor K.M.M.C., en concordancia con el precedente \u00a0jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n, se configuran los \u00a0siguientes requisitos, que la rotulan como prueba de referencia: la \u00a0ni\u00f1a (i) rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n con claro \u00a0contenido incriminatorio, que para cuando fue recibida ten\u00eda \u00a0plena vocaci\u00f3n de ser utilizada en la actuaci\u00f3n penal; \u00a0(ii) esa declaraci\u00f3n fue presentada en el juicio oral, donde \u00a0la menor no testific\u00f3; (iii) la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n para acreditar dos aspectos trascendentes del \u00a0tema de prueba: la ocurrencia de las conductas punibles y la autor\u00eda \u00a0endilgada a los procesados, y (iv) por la manera como fue incorporada \u00a0la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a, los acusados no pudieron \u00a0ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.2. \u00a0 Adicionalmente, frente a la prerrogativa de contradicci\u00f3n12 \u00a0respecto \u00a0de la \u00a0entrevista tomada a la v\u00edctima e introducida al juicio oral \u00a0por la psic\u00f3loga Diana Elena S\u00e1nchez Garz\u00f3n, se \u00a0tiene que la testigo cumpli\u00f3 con el deber de dar lectura \u00a0integral a lo declarado por la menor, permitiendo que la defensa \u00a0tuviera la oportunidad de oponerse a su incorporaci\u00f3n, con lo \u00a0que fortaleci\u00f3 as\u00ed su car\u00e1cter de prueba de \u00a0referencia admisible. Lo anterior, incluso, pese a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en fase de juzgamiento por K.M.M.C., de no testificar en \u00a0contra de su progenitora, aspecto este que, ante el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia, resulta insustancial, dada la necesidad apremiante de \u00a0salvaguardar los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os v\u00edctimas \u00a0de este tipo de conductas delictivas.13 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. \u00a0Ahora bien, el reconocimiento, como prueba de referencia, de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior de la menor K.M.M.C., no significa que \u00a0pueda constituirse en un elemento insular fundante de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, sino que requerir\u00e1, conforme se indicar\u00e1 \u00a0en el ac\u00e1pite siguiente, de prueba complementaria para su \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la corroboraci\u00f3n de la prueba de referencia \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La prueba de referencia puede apreciarse con plenos efectos \u00a0probatorios, siempre que existan otros elementos de juicio a los que \u00a0aquella apoye, aserto que, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo 381, inciso 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala, en reciente pronunciamiento (CSJ SP2709-2018, Jul. 11 de 2018, \u00a0Rad. 50.637) reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381 es una \u00a0cuesti\u00f3n de derecho, en la medida en que el legislador dispuso \u00a0que en ning\u00fan caso la condena pueda estar basada \u00a0exclusivamente en prueba de referencia. De ah\u00ed que este tipo \u00a0de asuntos, en el contexto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0deben ser alegados por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificado el car\u00e1cter plural de las pruebas orientadas a \u00a0soportar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, su \u00a0valoraci\u00f3n debe hacerse a la luz de los criterios establecidos \u00a0para cada medio de conocimiento en particular, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de valorar las pruebas en su conjunto y de \u00a0considerar los criterios estructurales de la sana cr\u00edtica: \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, conocimiento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico y reglas de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto debe tenerse en cuenta que la admisi\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior a t\u00edtulo de prueba de referencia \u00a0no significa que se le est\u00e9 otorgando un determinado valor \u00a0probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de \u00a0responsabilidad, que acompa\u00f1en a la de referencia, no \u00a0significa que proceda la emisi\u00f3n de la condena. En cada caso \u00a0debe hacerse la valoraci\u00f3n individual y conjunta de la prueba, \u00a0con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que lo dispuesto en la parte final del \u00a0varias veces citado art\u00edculo 381 sea trasgredido de forma \u00a0velada, cuando la responsabilidad est\u00e1 basada exclusivamente \u00a0en prueba de referencia, pero para ocultar esa realidad procesal se \u00a0enuncian \u201cpruebas\u201d que terminan siendo impertinentes o \u00a0inconexas con los aspectos factuales determinantes del juicio de \u00a0responsabilidad. En todo caso, la parte que alegue este tipo de \u00a0vicios tendr\u00e1 la carga de elegir la causal de casaci\u00f3n \u00a0adecuada y asumir las respectivas cargas argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, frente a la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, deben tenerse en cuenta aspectos como los \u00a0siguientes: (i) la prueba de referencia no puede asimilarse \u00a0autom\u00e1ticamente a prueba indirecta; (ii) as\u00ed como la \u00a0responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta, la \u00a0prohibici\u00f3n de basar la condena \u00fanicamente en prueba de \u00a0referencia puede ser superada con este tipo de pruebas (indirectas); \u00a0(iii) la Fiscal\u00eda tiene el deber de realizar lo que est\u00e9 \u00a0a su alcance para lograr la corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, incluso a trav\u00e9s de las denominadas \u00a0\u201ccorroboraciones perif\u00e9ricas\u201d; y (iv) una cosa es \u00a0la prohibici\u00f3n legal de que la condena est\u00e9 basada \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas \u00a0plurales \u2013algunas pueden ser de referencia- sean suficientes \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento establecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>26.1. \u00a0Ser\u00e1, entonces, a partir de los postulados precedentes, que la \u00a0Sala emprender\u00e1 el camino para determinar si el acervo \u00a0probatorio aportado en el juicio, tiene la virtualidad suficiente \u00a0para respaldar la exposici\u00f3n vertida por la v\u00edctima \u00a0K.M.M.C. en la entrevista rendida ante la psic\u00f3loga de la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti; \u00a0derrotero en el que, necesariamente, se abordar\u00e1n las censuras \u00a0formuladas por los demandantes en contra de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria esbozada por los juzgadores, a partir de las causales \u00a0desarrolladas al amparo de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0Adicionalmente, tal verificaci\u00f3n se estructurar\u00e1 con \u00a0reflejo en la forma como especialmente lo abord\u00f3 el A quo, \u00a0auscultando los t\u00f3picos de ocurrencia de la conducta punible y \u00a0responsabilidad de los implicados, respecto de cada uno de los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n, metodolog\u00eda tambi\u00e9n \u00a0acogida por el Tribunal en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En virtud de lo narrado por K.M.M.C. a la psic\u00f3loga de la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0se tiene que los vej\u00e1menes sexuales de los que se\u00f1al\u00f3 \u00a0ser v\u00edctima, tuvieron ocurrencia, inicialmente, el 20 de \u00a0agosto de 2012, data en la que, con apenas 13 a\u00f1os de edad, \u00a0tuvo relaciones sexuales, v\u00eda vaginal, con el acusado EDWIN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA, lo cual sucedi\u00f3 en presencia \u00a0de su progenitora, MARTHA XIMENA CANO PINEDA, quien la convenci\u00f3 \u00a0de copular con su compa\u00f1ero permanente, bajo la motivaci\u00f3n \u00a0que solo as\u00ed tendr\u00eda mejores perspectivas econ\u00f3micas \u00a0para asegurar su futuro. \u00a0Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que ello \u00a0sucedi\u00f3 en varias ocasiones, la \u00faltima, el 21 de \u00a0septiembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0Como prueba directa que corrobora el acceso carnal abusivo descrito \u00a0por la v\u00edctima, se cuenta con el hallazgo f\u00edsico \u00a0genital que fuera evidenciado en su corporalidad, al momento de ser \u00a0sometida al escrutinio sexol\u00f3gico forense, seg\u00fan el \u00a0cual, la menor K.M.M.C. presentaba \u00abHimen \u00a0festoneado desgarrado. \u00a0Bordes Cicatrizados lo cual indica \u00a0desfloraci\u00f3n antigua., M3, M8 Y M9 en posici\u00f3n \u00a0ginecol\u00f3gica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0 Al preguntarle la fiscal al m\u00e9dico legista, en el juicio oral \u00a0\u00ab\u00bfQu\u00e9 \u00a0significa encontrar en una menor, en esta menor, himen festoneado \u00a0desagarrado?\u00bb, \u00a0contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo menos ha habido la penetraci\u00f3n, como para que esto se \u00a0hubiese producido en tres meridianos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. \u00a0 Luego, al interrogar al galeno acerca de la correlaci\u00f3n entre \u00a0lo manifestado por la v\u00edctima, consignado en la anamnesis, y \u00a0los hallazgos evidenciados en su cuerpo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hallazgos a nivel genital son compatibles con lo que relat\u00f3 la \u00a0menor, en cuanto y en tanto a las penetraciones. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. \u00a0 Y al responder la pregunta de la defensa, en el \u00a0contrainterrogatorio, respecto de \u00ab\u00bfQu\u00e9 \u00a0es compatible?\u00bb, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0dos t\u00e9rminos que solemos utilizar: consistente y compatible. \u00a0 Consistente es una relaci\u00f3n causa-efecto, as\u00ed de \u00a0simple, esto se produce por esto y no hay lugar a otra posibilidad; \u00a0cuando yo me refiero a compatibilidad es que es una posibilidad \u00a0dentro de otras. \u00a0<\/p>\n<p>27.5. \u00a0Adem\u00e1s, el Dr. Lozano Reyes indic\u00f3 que la cicatrizaci\u00f3n \u00a0del himen \u00abtarda \u00a0en reparar los bordes entre 10 \u00a0d\u00edas \u00a0aproximadamente\u00bb, \u00a0lapso que se compadece con la \u00faltima fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0-21 de \u00a0septiembre de 2012- en que K.M.M.C. adujo haber sido accedida por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>27.6. \u00a0Tal como destacaron las instancias, la correlaci\u00f3n de las \u00a0pruebas precedentes otorga consistencia al relato de la menor en \u00a0cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado \u00a0la abus\u00f3 sexualmente, en presencia y con la aquiescencia de su \u00a0progenitora, descripci\u00f3n narrativa que, pese a la escueta \u00a0informaci\u00f3n reportada ante el m\u00e9dico legista, guarda \u00a0coincidencia, en lo fundamental, con la exposici\u00f3n entregada a \u00a0la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti \u00a0\u00b8 \u00a0 y a su abuela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Mancipe \u00a0Rodr\u00edguez, quien formul\u00f3 la denuncia con base en la \u00a0informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>27.7. \u00a0As\u00ed, en esos tres escenarios, la menor hizo referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La fecha en que sucedi\u00f3 el primer acceso carnal: 20 de agosto \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El nombre del victimario: EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El lugar en que se perpetr\u00f3 el acceso carnal abusivo: casa de \u00a0habitaci\u00f3n de la ni\u00f1a, espec\u00edficamente en el \u00a0cuarto de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El modo en que fue accedida: la despoj\u00f3 de su ropa y la \u00a0penetr\u00f3 por la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La actitud desplegada por la acusada MARTHA XIMENA CANO PINEDA: \u00a0propici\u00f3 el escenario para que solo estuvieran en la \u00a0habitaci\u00f3n ella, su compa\u00f1ero permanente MART\u00cdNEZ \u00a0HERRERA y la menor K.M.M.C., al tiempo que estuvo presente en el \u00a0momento en que el implicado copulaba con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La pluralidad de ocasiones en que se reiteraron tales vej\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>27.8. \u00a0 En este punto cabe aclarar que, si bien es cierto, conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el defensor del acusado, la denunciante no atin\u00f3 \u00a0en indicar el 20 de agosto de 2012, sino el 24 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o, como la fecha en que su nieta le refiri\u00f3 fue \u00a0abusada por el se\u00f1or MART\u00cdNEZ HERRERA, avizora la Sala \u00a0que en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Mercedes Mancipe Rodr\u00edguez, evidencia un lapsus respecto de la \u00a0data de nacimiento de K.M.M.C., sin que ello denote contradicci\u00f3n \u00a0alguna. Para mejor ilustraci\u00f3n, n\u00f3tese qu\u00e9 fue \u00a0lo declarado por la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>M.M.M.R.: \u00a0La ni\u00f1a me coment\u00f3 que Ximena la llevaba varios d\u00edas, \u00a0pues, en los d\u00edas del cumplea\u00f1os de ella, la breg\u00f3 \u00a0a convencer de que se le entregara al padrastro, que, pues, \u00e9l \u00a0iba a darle un mejor futuro, que le iba a dar una mejor vida, que con \u00a0\u00e9l no le iba a faltar nada, y que iban a tener un sexo seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfComent\u00f3 la menor si eso lleg\u00f3 a suceder? \u00a0<\/p>\n<p>M.M.M.R.: \u00a0S\u00ed doctora, ella \u00a0me coment\u00f3, me dijo que estaban viendo una pel\u00edcula, \u00a0despu\u00e9s, como 4 d\u00edas despu\u00e9s del cumplea\u00f1os \u00a0de la ni\u00f1a, ella cumpli\u00f3 13 a\u00f1os el 20, como el \u00a024 vino siendo eso. \u00a0 Ese d\u00eda se fueron a ver una pel\u00edcula, estaban todos \u00a0junto con Jos\u00e9 Manuel entiendo yo viendo la pel\u00edcula, \u00a0de pronto la mam\u00e1 mand\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel a comprar \u00a0pescado, y se quedaron con la ni\u00f1a. Entonces, la ni\u00f1a \u00a0me coment\u00f3, pues, que viendo la pel\u00edcula, Edwin le \u00a0hab\u00eda bajado la ropa a la ni\u00f1a, hab\u00eda abusado \u00a0delante de la mam\u00e1, la mam\u00e1 estaba mirando. Y la mam\u00e1, \u00a0pues, no emiti\u00f3 ninguna queja, no dijo nada, se qued\u00f3 \u00a0mirando. \u00a0Despu\u00e9s, ya eso pas\u00f3 en m\u00e1s de una \u00a0ocasi\u00f3n; cualquier cosa que la ni\u00f1a necesitaba, \u00a0entonces, Edwin le dec\u00eda: \u00abbueno, pero usted ya sabe \u00a0c\u00f3mo\u00bb y, pues, cosas as\u00ed, eso fue lo que la ni\u00f1a \u00a0a m\u00ed me coment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0 \u00a0Le dijo la ni\u00f1a cu\u00e1ndo hab\u00eda sucedido eso? \u00a0<\/p>\n<p>M.M.M.R.: \u00a0Pues la ni\u00f1a me dice que fue 4 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0cumplea\u00f1os de ella, despu\u00e9s de cumplir los 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo cumple la ni\u00f1a a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>M.M.M.R.: \u00a0La ni\u00f1a cumple a\u00f1os el 20 de agosto. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27.9. \u00a0 La vaguedad de la testigo yace en no recordar cu\u00e1l es la \u00a0fecha del cumplea\u00f1os de su nieta, la que corresponde, seg\u00fan \u00a0el registro civil de nacimiento incorporado a la actuaci\u00f3n \u00a0como soporte de la estipulaci\u00f3n No. 1, al 16 de agosto de \u00a02012, luego, si la menor le coment\u00f3 que los hechos ocurrieron \u00a04 d\u00edas despu\u00e9s de aquella data, es claro que el 20 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o acaeci\u00f3 el primer encuentro sexual \u00a0denunciado, coincidiendo as\u00ed plenamente la informaci\u00f3n \u00a0que la menor le brind\u00f3 a su abuela, con aquella otorgada ante \u00a0la psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>27.10. \u00a0 Con la precisi\u00f3n anterior, surge evidente, entonces, que \u00a0frente al delito de acceso carnal abusivo se cuenta con prueba de \u00a0referencia, esto es, la entrevista de la v\u00edctima, incorporada \u00a0al juicio oral a trav\u00e9s del testimonio de quien la recepcion\u00f3, \u00a0y prueba directa que corrobora lo por ella manifestado respecto a la \u00a0efectiva penetraci\u00f3n vaginal que sufri\u00f3, as\u00ed \u00a0como la temporalidad del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>27.11. \u00a0Lo anterior permite establecer, m\u00e1s all\u00e1 de la duda \u00a0razonable, la materialidad de la conducta delictiva de acceso carnal \u00a0abusivo en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y la responsabilidad \u00a0de MART\u00cdNEZ HERRERA; m\u00e1xime, cuando la ni\u00f1a fue \u00a0consistente en referir las circunstancias modales de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>27.12. \u00a0 Ha de destacarse que para el d\u00eda 20 de agosto de 2012, el \u00a0acusado no era una persona ajena en la vida de K.M.M.C., pues, se \u00a0trataba de quien, para esa fecha y desde hac\u00eda 8 a\u00f1os \u00a0aproximadamente, sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con \u00a0su progenitora, la implicada MARTHA XIMENA CANO PINEDA -tal como lo \u00a0reconocen los propios acusados, quienes acudieron al juicio oral en \u00a0calidad de testigos-, lazo que le permit\u00eda a HERRERA MART\u00cdNEZ, \u00a0pese a la existencia en su vida de otro v\u00ednculo marital, \u00a0 frecuentar asiduamente la casa de habitaci\u00f3n en la que \u00a0resid\u00edan la v\u00edctima, su hermano J.M.M.C., y la \u00a0procesada, circunstancia que demarca inconsistente la pretensi\u00f3n \u00a0del implicado por mostrarse ajeno al contacto con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>27.13. \u00a0 As\u00ed mismo, el inmueble en el que resid\u00eda la menor con \u00a0la procesada, era propicio para que se perpetraran los vej\u00e1menes \u00a0sexuales en contra de K.M.M.C.; seg\u00fan el relato del acusado, \u00a0se trataba de un apartamento, al interior de una casa, que constaba \u00a0de dos habitaciones: una de ellas en la que dorm\u00eda la se\u00f1ora \u00a0CANO PINEDA, y la otra destinada para K.M.M.C. y su hermano J.M.M.C.; \u00a0cada una, indic\u00f3 MART\u00cdNEZ HERRERA, dotada de \u00a0televisi\u00f3n, aunque, precis\u00f3, la puerta del cuarto de \u00a0los adultos no exist\u00eda o estaba da\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>27.14. \u00a0Es decir, pese a que en la casa viv\u00edan otros inquilinos, \u00a0conforme lo refirieron los implicados, el lugar de habitaci\u00f3n \u00a0en que resid\u00eda la ni\u00f1a se limitaba \u00fanicamente al \u00a0espacio descrito y a las personas indicadas, sin que se enunciara que \u00a0a esa esfera tuvieran acceso otros residentes del inmueble, o que el \u00a0apartamento no tuviera la privacidad esperada. \u00a0<\/p>\n<p>27.15. \u00a0 Adicionalmente, las particulares caracter\u00edsticas de las \u00a0habitaciones, que resalt\u00f3 el procesado, en cuanto contaban con \u00a0su propio televisor, o que el cuarto de la acusada no ten\u00eda \u00a0puerta o estaba da\u00f1ada, no logran desdibujar el relato de la \u00a0ni\u00f1a en cuanto a la descripci\u00f3n espacial en que se \u00a0desarrollaron los hechos, pues, que K.M.M.C., tuviera televisor en su \u00a0habitaci\u00f3n, de ninguna forma anula la posibilidad de que \u00a0asistiera al cuarto de su madre a ver una pel\u00edcula; o que ese \u00a0espacio no tuviera puerta de acceso, no significa que all\u00ed no \u00a0pudiera ser accedida la menor de edad; antes bien, esa potencial \u00a0carencia de privacidad del cuarto de CANO PINEDA, determin\u00f3 \u00a0 que la acusada solicitara la salida del apartamento de su hijo \u00a0J.M.M.C., para facilitar que MART\u00cdNEZ HERRERA tuviera \u00a0relaciones sexuales con la v\u00edctima, sin que personas distintas \u00a0a ellos se percataran de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.16. \u00a0Es que, la intenci\u00f3n de la acusada CANO PINEDA, de propiciar \u00a0el escenario adecuado para que su compa\u00f1ero sentimental \u00a0accediera carnalmente a K.M.M.C., se vislumbra concordante con el \u00a0asedio descrito por la menor, encaminado a que se entregara \u00a0sexualmente al implicado, propuesta a la que la v\u00edctima \u00a0accedi\u00f3 por el atractivo de mejorar sus expectativas \u00a0econ\u00f3micas e, incluso, la alimentaci\u00f3n en el colegio, \u00a0solo que al no cumplirse lo prometido, la ni\u00f1a decidi\u00f3 \u00a0revelar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>27.17. \u00a0 Valga retomar en este ac\u00e1pite, que para reprochar la \u00a0credibilidad atribuida al testimonio de la menor por los \u00a0sentenciadores, en primer lugar, el defensor de MART\u00cdNEZ \u00a0HERRERA acude a la estructuraci\u00f3n de un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, cimentado en la \u00a0err\u00f3nea contemplaci\u00f3n de lo expuesto por los testigos \u00a0J.M.M.C., hermano de la v\u00edctima; Diana Elena S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti ,y \u00a0el Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes, M\u00e9dico Forense, as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n vertida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Mercedes Mancipe Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>27.18. \u00a0Respecto a tal reparo frente al m\u00e9dico forense, Doctor Lozano \u00a0Reyes, adujo el demandante, que su dicho s\u00f3lo sirve de base \u00a0para la construcci\u00f3n de indicios, sin la suficiente fortaleza \u00a0para edificar una sentencia condenatoria; sin embargo, se advierte \u00a0que el dictamen m\u00e9dico forense sexol\u00f3gico es prueba \u00a0directa de que K.M.M.C. fue penetrada vaginalmente, al tiempo que \u00a0corrobora el se\u00f1alamiento vertido por la ni\u00f1a en la \u00a0entrevista, respecto a que a sus trece a\u00f1os de edad fue objeto \u00a0de acceso carnal abusivo en la \u00e9poca por ella indicada. \u00a0<\/p>\n<p>27.19. \u00a0Y si bien es cierto, en el dictamen practicado por el galeno se \u00a0consignaron expresiones de la v\u00edctima que esta \u00faltima \u00a0no replic\u00f3 en la entrevista psicol\u00f3gica, ni tampoco las \u00a0referenci\u00f3 a la denunciante, tales como que: (i) CANO PINEDA \u00a0le dec\u00eda que sent\u00eda excitaci\u00f3n cuando observaba \u00a0a su compa\u00f1ero tener relaciones sexuales, o (ii) \u201chaber \u00a0practicado la felaci\u00f3n\u201d; esas aparentes inconsistencias, \u00a0resaltadas por el demandante, no alcanzan a minar la credibilidad del \u00a0relato vertido por K.M.M.C; y en cambio, confluyen en el contexto de \u00a0los hechos para ilustrar con mayor amplitud el conjunto de los \u00a0vej\u00e1menes sexuales a los que la menor fue sometida, merced a \u00a0la inducci\u00f3n sexual que su propia progenitora hizo nacer en \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>27.20. \u00a0Tampoco es de recibo la afirmaci\u00f3n relacionada con la supuesta \u00a0tergiversaci\u00f3n del citado testimonio, cuando se aduce que los \u00a0falladores no tuvieron en cuenta la diferencia entre compatibilidad y \u00a0consistencia, bajo el entendido que el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0s\u00f3lo sirvi\u00f3 de base para una relaci\u00f3n de \u00a0concurrencia \u2013esto es, que los hallazgos en el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0pod\u00edan deberse a m\u00faltiples causas, y \u00a0no solo al acceso carnal cometido por el procesado-, pues, la \u00a0sentencia condenatoria no solo se edific\u00f3 en las resultas del \u00a0examen sexol\u00f3gico, sino en la valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0sus conclusiones y la entrevista rendida por la v\u00edctima, \u00a0introducida al juicio por la psic\u00f3loga que la recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>27.21. \u00a0Respecto al testimonio de la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0ya \u00a0se dej\u00f3 se\u00f1alado que ella no fungi\u00f3 como perito \u00a0y, por tanto, lo aducido en la audiencia de juicio oral, en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que le narr\u00f3 K.M.M.C., constituye prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>27.22. \u00a0 Sin embargo, no puede pasar inadvertido que a partir del contacto \u00a0personal que tuvo la Dra. S\u00e1nchez Garz\u00f3n con la \u00a0v\u00edctima, funge \u00a0como testigo directo, conforme \u00a0se desprende del art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004, de lo que observ\u00f3 \u00a0o percibi\u00f3 a ra\u00edz de su encuentro con la menor, \u00a0particularmente, de su comportamiento y estado an\u00edmico \u00a0alterado. \u00a0<\/p>\n<p>27.23. \u00a0 En efecto, la testigo en el desarrollo de su exposici\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfCu\u00e1l \u00a0fue el comportamiento de la menor en la entrevista? \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0K.M. es una ni\u00f1a que se mostr\u00f3 colaboradora con el \u00a0curso de la entrevista; ingres\u00f3 al consultorio estando \u00a0tranquila, mostrando un nivel de lenguaje verbal fluido, acorde con \u00a0su nivel escolar, proporcionando los datos que se le solicitaron; en \u00a0algunos momentos de la entrevista, dado que se tocaron, pues, algunos \u00a0temas que para ella fueron, la afectaron significativamente, pues, la \u00a0ni\u00f1a en algunos momentos present\u00f3 llanto, mostr\u00f3 \u00a0actitudes y posturas no verbales que evidenciaban sentimientos de \u00a0malestar, de tristeza, de afectaci\u00f3n emocional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0D\u00edgame, \u00a0cu\u00e1les fueron las recomendaciones que usted hizo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Pues, teniendo en cuenta el reporte que hace la ni\u00f1a y, pues, \u00a0la afectaci\u00f3n emocional que percib\u00ed durante la \u00a0entrevista, recomend\u00e9 que K.M. fuera vinculada a un proceso \u00a0terap\u00e9utico especializado, como presunta v\u00edctima de \u00a0violencia sexual, y que iniciara terapia con una de las psic\u00f3logas \u00a0de la Asociaci\u00f3n que es la doctora Sof\u00eda Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 dice usted que percibi\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0emocional? \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Como \u00a0lo mencion\u00e9 cuando habl\u00e9 de las caracter\u00edsticas \u00a0y del comportamiento de la ni\u00f1a durante la entrevista, pues, \u00a0es \u00a0una ni\u00f1a que en algunos momentos de la entrevista llora, en su \u00a0discurso y en su lenguaje no verbal se evidencia afectaci\u00f3n, \u00a0ella habla de sentimientos de verg\u00fcenza, de tristeza, de \u00a0malestar, de frustraci\u00f3n; en la parte final de la entrevista \u00a0refiere que ha tenido, por ejemplo, afectaciones \u00a0en su ciclo de \u00a0sue\u00f1o, que tiene pensamientos prevalentes acerca de la \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3, que, pues, ha tenido una \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0y, pues, obviamente, tambi\u00e9n desde mi experiencia y desde el \u00a0cuadro de violencia sexual, pues, encuentro que hay unos elementos \u00a0que evidentemente, pues, afectan a un ni\u00f1o, dada la cercan\u00eda \u00a0de los presuntos agresores, los niveles de presi\u00f3n que se dan, \u00a0que la ni\u00f1a, pues, ha tenido que ser cambiada de su lugar de \u00a0domicilio y eso, pues, implica una serie de cambios y de procesos de \u00a0adaptaci\u00f3n que requieren de acompa\u00f1amiento, de \u00a0asesor\u00eda, de orientaci\u00f3n con quienes est\u00e1n a \u00a0cargo de la ni\u00f1a para el manejo y el acompa\u00f1amiento \u00a0efectivo de tal manera, pues, que ella pueda superar la afectaci\u00f3n \u00a0de este evento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Nos \u00a0dice usted que la ni\u00f1a hace un reporte claro de conductas que \u00a0constituyen abuso sexual, \u00bfqu\u00e9 la llev\u00f3 a usted \u00a0a esa conclusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Desde mi experiencia y mi conocimiento acerca de la problem\u00e1tica \u00a0de violencia sexual, pues, veo que estamos hablando de una menor de \u00a014 a\u00f1os, que describe que ha sido testigo de relaciones \u00a0sexuales, pues, tambi\u00e9n habla de que ha sido objeto ella misma \u00a0de conductas y de acciones sexuales en contra de su cuerpo, lo cual \u00a0corresponde a situaciones de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>27.24. \u00a0 Desde luego, goza de relevancia la exposici\u00f3n efectuada por \u00a0la profesional de la salud, acerca de los s\u00edntomas de \u00a0alteraci\u00f3n emocional que evidenci\u00f3 en la menor, y que \u00a0resultan compatibles con el relato de abuso sexual suministrado, sin \u00a0que la pertenencia de la citada profesional a la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0permita se\u00f1alar en manera alguna ausencia de veracidad u \u00a0objetividad en el relato que brind\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>27.25. \u00a0Tal situaci\u00f3n contribuye a corroborar que lo dicho por \u00a0K.M.M.C., corresponde a una real vivencia de abuso sexual perpetrada \u00a0por su propia madre y el compa\u00f1ero sentimental de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>27.26. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala, lo expuesto por la psic\u00f3loga \u00a0de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0se reitera, a partir de la percepci\u00f3n directa de las \u00a0alteraciones en el estado emocional que evidenci\u00f3 en la menor, \u00a0corrobora lo expuesto por K.M.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>27.26.1. \u00a0 Es de anotar que, contrario a lo manifestado por el censor, la \u00a0ausencia de dictamen pericial en este caso no implica la \u00a0imposibilidad para el fallador de apreciar lo dicho por tal \u00a0profesional, respecto a la observaci\u00f3n que realiz\u00f3 de \u00a0la v\u00edctima en el abordaje de la entrevista efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>27.27. \u00a0En lo que tiene que ver con el testimonio de la denunciante Mar\u00eda \u00a0Mercedes Mancipe Rodr\u00edguez, en principio, le asiste raz\u00f3n \u00a0al recurrente cuando aduce que lo expuesto por ella se constituye en \u00a0prueba de referencia, espec\u00edficamente en cuanto a la \u00a0informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de su nieta, pero debe \u00a0precisarse que no corresponde a la realidad la afirmaci\u00f3n \u00a0referida a que la testigo no fue informada por la menor respecto de \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n, pues, si bien, la ni\u00f1a \u00a0en entrevista manifest\u00f3 que, en principio, no le coment\u00f3 \u00a0a su abuela lo acontecido, por sentir verg\u00fcenza, lo cierto es \u00a0que despu\u00e9s, por acercamiento que \u00e9sta efectuara, la \u00a0menor le confi\u00f3 lo ocurrido, y es por esa raz\u00f3n que \u00a0acude ante las autoridades para formular la denuncia, dejando \u00a0consignada la revelaci\u00f3n que le hizo su nieta, la que \u00a0posteriormente guard\u00f3 coincidencia con lo expuesto ante el \u00a0m\u00e9dico legista y la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti. \u00a0<\/p>\n<p>27.28. \u00a0 Adicionalmente, al igual que la profesional de la salud, la se\u00f1ora \u00a0Mancipe Rodr\u00edguez, tambi\u00e9n funge como testigo directo \u00a0del comportamiento por ella percibido en la menor, pues, aunque, \u00a0inicialmente destac\u00f3 atributos en la personalidad de la ni\u00f1a, \u00a0a quien se refiri\u00f3 como una persona tranquila y madura, \u00a0puntualiz\u00f3 que durante los procedimientos efectuados ante \u00a0Medicina Legal y en la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0\u201cla \u00a0vio triste\u201d, \u00a0y en otras ocasiones actu\u00f3 \u00abmuy \u00a0malgeniada, muy rebeldemente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>27.29. \u00a0Esa percepci\u00f3n particular de la testigo, acent\u00faa la \u00a0corroboraci\u00f3n de la exposici\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0m\u00e1xime cuando proviene de la persona que durante un lapso \u00a0importante ha estado a cargo de la menor, al punto que, luego de \u00a0formular la denuncia, nuevamente la ni\u00f1a pas\u00f3 a \u00a0integrar su n\u00facleo familiar, robusteciendo as\u00ed el lazo \u00a0afectivo que le permiti\u00f3 evidenciar, de primera mano, el \u00a0estado emocional de K.M.M.C. \u00a0<\/p>\n<p>27.30. \u00a0 As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n precedente del haz \u00a0probatorio, que de manera directa corrobora la prueba de referencia, \u00a0permite igualmente dar por acreditadas las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva endilgadas al acusado MART\u00cdNEZ \u00a0HERRERA en la comisi\u00f3n del il\u00edcito que viene de \u00a0analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>27.31. \u00a0 \u00a0 Lo anterior por cuanto, en lo que ata\u00f1e al numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, relacionado con que \u00abLa \u00a0conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas\u00bb, \u00a0no se desconoce que el procesado cont\u00f3 con la cooperaci\u00f3n \u00a0de la implicada MARTHA XIMENA CANO PINEDA, para que la menor K.M.M.C. \u00a0accediera a mantener relaciones sexuales con \u00e9l, bajo promesas \u00a0de bienestar econ\u00f3mico; por tanto, es claro el acuerdo entre \u00a0CANO PINEDA y su compa\u00f1ero sentimental, en orden a lograr el \u00a0desenlace que atent\u00f3 contra la integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>27.32. \u00a0En ese contexto, resulta inadmisible que la defensa del implicado \u00a0alegue ausencia de acuerdo con la madre de la menor, cuando, incluso, \u00a0es ubicada por la v\u00edctima en el escenario en que tuvieron \u00a0lugar los agravios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>27.33. \u00a0Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante cuando pretende \u00a0desdibujar la estructuraci\u00f3n del agravante previsto en el \u00a0numeral 2 de la norma en cita, referente a que \u00abEl \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u00bb, \u00a0con base en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de que tal relaci\u00f3n \u00a0surge a partir de un v\u00ednculo de naturaleza civil, pues, lo \u00a0cierto es que dicha posici\u00f3n se deriva del amplio espectro de \u00a0posibilidades que enmarcan las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>27.33.1. \u00a0En ese entendido, la relaci\u00f3n sentimental entre CANO PINEDA y \u00a0MART\u00cdNEZ HERRERA, aunada al hecho de que incluso \u00e9ste \u00a0admiti\u00f3 haber corregido a la menor en una oportunidad, por \u00a0irrespetar a su madre, o que su hermano J.M.M.C., afirmara que el \u00a0citado los orientaba y les daba consejos, son dicientes de la \u00a0posici\u00f3n de autoridad que ejerc\u00eda frente a los menores, \u00a0independientemente de su relaci\u00f3n civil con CANO PINEDA o la \u00a0circunstancia de que no convivieran permanentemente bajo el mismo \u00a0techo al momento del abuso. \u00a0<\/p>\n<p>27.34. \u00a0 Con la misma contundencia que se desprende de las pruebas \u00a0relacionadas, para la Sala tampoco emerge reparo alguno respecto de \u00a0que esta conducta delictiva se cometi\u00f3 en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, dado que, seg\u00fan lo motivaron los falladores, \u00abcomo \u00a0lo reconociera la menor, tuvieron ocurrencia aproximadamente en cinco \u00a0ocasiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.35. \u00a0Es as\u00ed como, en la entrevista recibida a K.M.M.C. por la \u00a0psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos \u00a0en Ti, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s eventos en que se repitieron los \u00a0vej\u00e1menes sexuales, el cuestionario formulado fue respondido \u00a0por la v\u00edctima de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u2026luego del 20 de agosto \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Se volvi\u00f3 a repetir, eso pas\u00f3 hasta el 21 de \u00a0septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfen qu\u00e9 momento o en qu\u00e9 situaciones se repet\u00edan \u00a0las cosas K.? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues exactamente no me acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfNo te acuerdas de qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues usted me pregunta \u00bfen qu\u00e9 momento pasaron las \u00a0cosas, o sea, como as\u00ed a qu\u00e9 se refiere con esa \u00a0pregunta? \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0O sea si recuerdas \u00bfel d\u00eda, el momento del d\u00eda \u00a0en que pasaba, en qu\u00e9 circunstancia se daba esa situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0En cualquier momento, \u00bfC\u00f3mo as\u00ed? Expl\u00edcame \u00a0esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues en cualquier momento, en la ma\u00f1ana, en la noche o en el \u00a0d\u00eda, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfCada cu\u00e1nto pasaba eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0No me acuerdo exactamente \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfD\u00f3nde pasaba? Me dices que era en cualquier momento en \u00a0diferentes horas, ahora \u00bfen d\u00f3nde pasaba? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Siempre pas\u00f3 en la pieza de mi mam\u00e1, en la cama de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfSiempre en la pieza de ella en la cama de ella? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfT\u00fa mam\u00e1 d\u00f3nde estaba cuando pasaba? Ya \u00a0me contaste que ella el 20 de agosto estaba ah\u00ed presente, pero \u00a0aparte del 20 de agosto, los otros d\u00edas, \u00bfd\u00f3nde \u00a0estaba tu mam\u00e1 cuando eso pasaba? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Tambi\u00e9n presente \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfSiempre estaba presente? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si (sic) \u00a0se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfT\u00fa mam\u00e1 tambi\u00e9n te hizo algo? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0No se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfY cuando tu ten\u00edas relaciones sexuales con Edwin tu \u00a0mam\u00e1 que dec\u00eda o hac\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Nada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfA parte de Edwin alguna otra persona te ha hecho algo en las \u00a0partes privadas? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0No se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas veces pas\u00f3 eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0No s\u00e9 c\u00f3mo cinco \u00a0<\/p>\n<p>27.36. \u00a0Esa manifestaci\u00f3n repetitiva de la conducta atribuida al \u00a0implicado, tambi\u00e9n se evidencia en la informaci\u00f3n que \u00a0la menor brind\u00f3 al momento de ser sometida al examen \u00a0sexol\u00f3gico, cuando referenci\u00f3 que MART\u00cdNEZ \u00a0HERRERA la hab\u00eda penetrado, v\u00eda vaginal, en m\u00e1s \u00a0ocasiones, la \u00faltima vez el 21 de septiembre de 2012, \u00a0indicando, adem\u00e1s, que, en la primera y segunda oportunidad, \u00a0present\u00f3 sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>27.37. \u00a0 Con la precisi\u00f3n denotada por la menor y el se\u00f1alamiento \u00a0persistente de por lo menos dos fechas exactas en que su victimario \u00a0la accedi\u00f3, decae el argumento del censor, para quien era \u00a0necesario que la v\u00edctima hiciera una descripci\u00f3n \u00a0pormenorizada de cada uno de los eventos en se ejecut\u00f3 la \u00a0conducta, pues, claramente se evidencia como K.M.M.C. se refiere a la \u00a0repetici\u00f3n, en aquellas otras oportunidades, de los sucesos \u00a0acaecidos el 20 de agosto de 2012, siempre con la presencia de su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>27.38. \u00a0Ahora bien, la oposici\u00f3n del censor se fundamenta tambi\u00e9n \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas de descargo que desfilaron en \u00a0el juicio, en lo que tiene que ver concretamente con el testimonio \u00a0del menor J.M.M.C., hermano de la v\u00edctima, punto en el que \u00a0surge evidente que el impugnante intent\u00f3, por la senda del \u00a0falso juicio de identidad, nada m\u00e1s que imponer una interesada \u00a0visi\u00f3n de lo que a su juicio arrojaba la prueba, sobre la \u00a0valoraci\u00f3n que de la misma se efectu\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria, a trav\u00e9s de la cual se rest\u00f3 credibilidad \u00a0al dicho del testigo argumentando un claro inter\u00e9s en \u00a0beneficiar a su madre, la procesada MARTHA XIMENA CANO PINEDA y, \u00a0adicionalmente, resaltando las notorias inconsistencias entre lo \u00a0dicho por \u00e9l y lo que los implicados expusieron en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>27.38.1. \u00a0As\u00ed se plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los esfuerzos que realizaron los testigos de la defensa con \u00a0el fin de desacreditar lo expuesto por la menor, no lograron \u00a0desvirtuarlo, pues fueron evidentes las contradicciones entre ellos, \u00a0veamos porqu\u00e9 decimos lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez \u00a0Herrera sostuvo al inicio de su declaraci\u00f3n que s\u00f3lo se \u00a0ve\u00eda a escondidas y en moteles con Martha Ximena, sin embargo, \u00a0posteriormente se\u00f1al\u00f3 que se reun\u00edan los \u00a0domingos en su casa y por periodos de tiempo cortos, y m\u00e1s \u00a0adelante afirm\u00f3 que ten\u00eda una excelente relaci\u00f3n \u00a0con los padres de Martha Ximena y que incluso jugaban tejo los fines \u00a0de semana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con los menores K.M. \u00a0y J.M., que pr\u00e1cticamente no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0contacto con ellos, que solo una vez le llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0a la menor K.M. por ser grosera con su madre, sin embargo J.M. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se ve\u00eda muy a menudo con el acusado durante la hora del \u00a0almuerzo, y que incluso, como lo se\u00f1alara la representante del \u00a0ente acusador, les daba consejos a \u00e9l y a su hermana, lo que \u00a0desvirt\u00faa por completo su dicho, pues pretende hacer creer que \u00a0ninguna cercan\u00eda hab\u00eda con los hijos de Martha Ximena. \u00a0<\/p>\n<p>27.38.2. \u00a0Seguidamente, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tenemos que ni siquiera el testimonio de la enjuiciada \u00a0fue coincidente con el de su hijo J.M.M.C. a pesar que desde el \u00a0inicio reconoci\u00f3 que su pretensi\u00f3n era ayudar a su \u00a0progenitora. V\u00e9ase como el menor manifest\u00f3 que el trato \u00a0de su mam\u00e1 Martha Ximena con su hermana K.M. era excelente, le \u00a0daba buenos consejos y siempre la trat\u00f3 bien. Relato contrario \u00a0a lo reconocido por la acusada en juicio, quien sostuvo que su \u00a0relaci\u00f3n con su hija fue p\u00e9sima y que lamenta haberla \u00a0tratado mal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27.39. \u00a0Por tanto, surge evidente que los falladores no otorgaron \u00a0credibilidad a J.M.M.C., respecto de las manifestaciones que hizo \u00a0contra su hermana de faltar a la verdad, partiendo, en principio, del \u00a0natural y admitido prop\u00f3sito de favorecer a su madre, con \u00a0quien, adujo la denunciante, ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0bastante cercana y, en segundo t\u00e9rmino, a partir de las \u00a0inconsistencias evidenciadas entre sus dichos y lo expuesto por los \u00a0encartados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>27.40. \u00a0En ese sentido, cuando de aducir el yerro por falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n, se trata, el mismo ha de surgir \u00a0f\u00e1cilmente perceptible, con la contrastaci\u00f3n entre lo \u00a0que la prueba contiene y lo que de ella lee el fallador, cuesti\u00f3n \u00a0que en este caso no acontece, pues, se itera, lo que se evidencia es \u00a0la inconformidad del censor con la posici\u00f3n de las instancias, \u00a0por no arribar a las conclusiones que \u00e9l cree debieron \u00a0derivarse de la prueba. En ese sentido, edifica el recurrente un \u00a0esfuerzo argumentativo inane tendiente a justificar las \u00a0contradicciones resaltadas por los falladores, que sirvieron de base \u00a0para descartar la exposici\u00f3n del testigo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>27.41. \u00a0De otra parte, respecto al argumentado falso raciocinio, es de anotar \u00a0que el defensor aduce que los falladores le atribuyeron \u00a0responsabilidad a los acusados, como consecuencia de la err\u00f3nea \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual \u00abcuando \u00a0los ni\u00f1os hablan de abusos sexuales es porque generalmente los \u00a0han vivido\u00bb; \u00a0sin embargo, tal reparo falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, en ning\u00fan aparte de las sentencias censuradas \u00a0se evidencia la referencia expl\u00edcita o t\u00e1cita a dicha \u00a0regla. \u00a0<\/p>\n<p>27.42. \u00a0Es que, precisa la Sala, la cr\u00edtica se estructur\u00f3 con \u00a0base en las mismas falencias aducidas al argumentar el reproche \u00a0precedente, para lo cual aduce el recurrente, indistintamente, la \u00a0vulneraci\u00f3n de otras m\u00e1ximas de la experiencia, las \u00a0cuales deshilvanadamente mezcla con supuestas vulneraciones a las \u00a0reglas de la l\u00f3gica y de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>27.43. \u00a0A prop\u00f3sito de las m\u00e1ximas de la experiencia, que \u00a0afirma el censor fueron desconocidas por los juzgadores, es \u00a0imperativo que, en la regla formulada, conforme lo ha reiterado la \u00a0Sala14, \u00a0confluyan las caracter\u00edsticas de universalidad, permanencia y \u00a0reiteraci\u00f3n, por las que alcanza la categor\u00eda de pauta \u00a0de experiencia y que era forzoso para el juzgador servirse de la \u00a0misma, a fin de determinar el correcto entendimiento de los medios de \u00a0prueba. Esto supone la comprobaci\u00f3n de validez del postulado y \u00a0su aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos uniforme o estable a \u00a0fen\u00f3menos de frecuente observaci\u00f3n, lo que excluye \u00a0propuestas particulares derivadas de conjeturas no verificables o no \u00a0demostrables mediante la experiencia objetiva, como se aprecia de los \u00a0argumentos y proposiciones contenidos en la demanda formulada por el \u00a0defensor de MART\u00cdNEZ HERRERA para fundamentar el falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>27.44. \u00a0 Es lo que acontece, cuando, a manera de ejemplo, el censor pretende \u00a0ense\u00f1ar a la Corte que los juzgadores desatendieron sendas \u00a0reglas de la experiencia a partir de la presencia de \u00abhechos \u00a0notorios\u00bb, como \u00a0que \u00abcasi \u00a0siempre cuando dos adultos mantienen relaciones sexuales, los \u00a0terceros salen del lugar\u00bb, o \u00a0\u00abcasi \u00a0siempre que alguien va a comprar algo para el almuerzo, no dura mucho \u00a0tiempo\u00bb; proposiciones \u00a0fundamentadas en eventos ocasionales que, por el contrario, lo \u00fanico \u00a0que ense\u00f1an es la visi\u00f3n especulativa del censor en el \u00a0af\u00e1n de encontrar una interpretaci\u00f3n diversa a lo que \u00a0objetivamente ense\u00f1an los medios suasorios que comprometen la \u00a0responsabilidad de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>27.45. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, las premisas expuestas en el reparo, no superan la \u00a0percepci\u00f3n subjetiva del demandante con la que pretende \u00a0anteponerse al m\u00e9rito probatorio que a las pruebas de cargo \u00a0confirieron los falladores, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n \u00a0con el alcance dado a la exposici\u00f3n vertida por la menor \u00a0K.M.M.C., por hallarse corroborada con otros elementos de juicio. En \u00a0estas condiciones, ante la llana disparidad de criterios, prevalece \u00a0el de los sentenciadores, dado que sus decisiones se encuentran \u00a0amparadas con la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>27.46. \u00a0Ahora bien, respecto de los postulados de la l\u00f3gica y de la \u00a0ciencia, que el censor tambi\u00e9n consider\u00f3 desatendidos \u00a0por los sentenciadores, cabe indicar que, en \u00a0cuanto a los primeros \u00abhay \u00a0que entender que se trata de aquellos [principios] que gobiernan el \u00a0entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal \u00a0actividad, tambi\u00e9n se les conoce como reglas directoras del \u00a0conocimiento (entre otras, las de &#8220;tercero excluido&#8221;, &#8220;no \u00a0contradicci\u00f3n&#8221;, &#8220;raz\u00f3n suficiente&#8221;, \u00a0etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del \u00a0pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que \u00a0se sintetiza la traducci\u00f3n l\u00f3gica de las posibilidades \u00a0de raciocinio.\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383); \u00a0mientras que los postulados de la ciencia hacen alusi\u00f3n a \u00a0saberes t\u00e9cnicos que han sido respaldados por el mundo \u00a0cient\u00edfico. (CSJ AP802017, Nov. 29 de 2017, Rad. 47951). \u00a0<\/p>\n<p>27.47. \u00a0Aunado a ello, varias de las postulaciones incorporadas en la censura \u00a0resultan irrelevantes, al dejar de lado un escrutinio integral de los \u00a0hechos materia de tr\u00e1mite, por lo que es inane pregonar, entre \u00a0otros, que: (i) son insuficientes las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti; \u00a0(ii) no se encuentran corroboradas la supuestas secuelas de los \u00a0vej\u00e1menes sexuales reportados por la menor; (iii) es inusual \u00a0el lenguaje utilizado por la ni\u00f1a en la entrevista; \u00a0(iv) es \u00a0imposible que el d\u00eda 20 de agosto de 2012, hubiese sucedido un \u00a0c\u00famulo de acontecimientos en la escena descrita por K.M.M.C. \u00a0que enmarcaron el acceso carnal del que fue v\u00edctima, o (vi) la \u00a0actitud pasiva del padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>27.48. \u00a0N\u00f3tese \u00a0como a manera de ejemplo, \u00a0cuestiona el censor la omisi\u00f3n del \u00a0padre de la ni\u00f1a en brindarle protecci\u00f3n y \u00a0acompa\u00f1amiento ante las autoridades judiciales, luego de \u00a0conocer los supuestos vej\u00e1menes sexuales de que fue objeto; \u00a0sin embargo omite convenientemente observar que la denunciante \u00a0estableci\u00f3 de manera categ\u00f3rica que era ella quien se \u00a0hac\u00eda cargo de su nieta, ante los problemas de drogadicci\u00f3n \u00a0y falta de presencia emocional y econ\u00f3mica de su hijo; \u00a0situaci\u00f3n que no torna extra\u00f1o, en el ambiente familiar \u00a0de la v\u00edctima, que la actitud de \u00e9ste fuese ap\u00e1tica \u00a0o descuidada. \u00a0<\/p>\n<p>27.49. \u00a0De la misma manera se detiene el recurrente en criticar el lenguaje \u00a0expl\u00edcito de la menor respecto a sus relatos de abuso sexual; \u00a0empero, lejos de excluir la credibilidad de su dicho, corrobora el \u00a0conocimiento respecto a situaciones que deber\u00edan escapar a una \u00a0ni\u00f1a de 13 a\u00f1os de edad, cuesti\u00f3n apenas \u00a0comprensible cuando se evidencia que fue objeto de actuaciones \u00a0lascivas por un espacio prolongado de tiempo al interior del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>27.50. \u00a0Respecto a la \u00abinsuficiencia\u00bb \u00a0de las conclusiones a las que arrib\u00f3 la psic\u00f3loga, la \u00a0ausencia de verificaci\u00f3n de las secuelas que los delitos \u00a0sexuales causaron a la menor y la \u00abimposibilidad\u00bb \u00a0que para el d\u00eda 20 de agosto de 2012 hubiese sucedido el \u00a0c\u00famulo de acontecimientos descritos por K.M.M.C., tales \u00a0argumentos parten, nuevamente de la interesada visi\u00f3n del \u00a0recurrente, sin que a partir de ellos hubiese logrado establecer \u00a0objetivamente la materializaci\u00f3n de agravios a las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, y mucho menos demostrar su trascendencia en \u00a0orden a minar el fundamento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>27.51. \u00a0En suma, con la precisi\u00f3n atinente a que la acreditaci\u00f3n \u00a0respecto de la ocurrencia de la conducta punible de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os y la responsabilidad del acusado \u00a0EDWIN ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA en su comisi\u00f3n, emana de \u00a0la capacidad probatoria que reviste la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio de la menor v\u00edctima, como prueba de referencia \u00a0admisible, corroborada directamente con: (i) los hallazgos f\u00edsicos \u00a0que se rese\u00f1aron en el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico, conforme se desglos\u00f3 en precedencia, (ii) \u00a0la percepci\u00f3n directa que la Psic\u00f3loga de Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, tuvo \u00a0 respecto de los s\u00edntomas que acreditan los vej\u00e1menes \u00a0sexuales padecidos por la menor, as\u00ed como (iii) la exposici\u00f3n \u00a0de la denunciante, quien tambi\u00e9n percibi\u00f3 de manera \u00a0directa alteraciones de la conducta de la ni\u00f1a que acent\u00faan \u00a0la veracidad de su relato; no encuentra la Sala motivo para casar el \u00a0fallo por esta conducta punible, en los t\u00e9rminos indicados por \u00a0el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>27.52. \u00a0 Ahora bien, \u00a0cabe recordar que en relaci\u00f3n con MARTHA XIMENA \u00a0CANO PINEDA, inicialmente la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en su contra, entre otras conductas punibles, por el delito que es \u00a0objeto de an\u00e1lisis en este ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 -acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3mplice-, solo que en las alegaciones finales la delegada del \u00a0ente persecutor omiti\u00f3 solicitar condena por esa ilicitud, \u00a0situaci\u00f3n advertida por la juzgadora al momento de emitir el \u00a0sentido del fallo, oportunidad en la que anunci\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, conforme fue dispuesta en la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>27.53. \u00a0En esas condiciones, la circunstancia procesal descrita en \u00a0precedencia, en virtud del principio universal de la no reformatio \u00a0in pejus, \u00a0-recu\u00e9rdese que ahora fungen como demandantes solo los \u00a0apoderados de los acusados- impide a la Corte contemplar la \u00a0posibilidad de emitir sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravados en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Es de anotar, desde ya, que la condena por los delitos de actos \u00a0sexuales abusivos agravados en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n e incesto, se fundamenta \u00a0tambi\u00e9n en la prueba de referencia, junto a las \u00a0corroboraciones estudiadas para el delito de acceso carnal, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte no volver\u00e1 al desarrollo detallado de \u00a0tales probanzas, pero analizar\u00e1 en ac\u00e1pites siguientes \u00a0algunos aspectos puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>28.1. \u00a0 El art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, tipifica el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona \u00a0menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. \u00a0El relato de la menor K.M.M.C., consignado en la entrevista tomada \u00a0por la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0contrario a la exposici\u00f3n del censor, no se erige de manera \u00a0insular como elemento suasorio para acreditar la cabal estructuraci\u00f3n \u00a0de los actos sexuales, diversos al acceso carnal, en que incurrieron \u00a0los acusados, pues, al tratarse de prueba de referencia admisible, su \u00a0corroboraci\u00f3n, con otros medios probatorios, conforme se \u00a0estableci\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, permite tener por \u00a0acreditados los sucesos que en este apartado apuntan a determinar la \u00a0materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los \u00a0implicados en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.3. \u00a0 En ese sentido, la menor hizo referencia a las pr\u00e1cticas de \u00a0los acusados de: (i) mantener relaciones sexuales en su presencia de \u00a0manera reiterativa y (ii) someterla a tocamientos de sus senos en lo \u00a0que ata\u00f1e a MARTINEZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>28.4. \u00a0Cabe se\u00f1alar que, respecto a los actos abusivos reportados por \u00a0la v\u00edctima en la entrevista, surge di\u00e1fana la \u00a0responsabilidad de los encartados en el delito analizado, ejecutado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, pues, se halla acreditado \u00a0que sostuvieron, en presencia de la ni\u00f1a, relaciones sexuales \u00a0con el claro objeto de inducir a la menor en el ejercicio de \u00a0pr\u00e1cticas de este tipo y despertar con ello su libido. \u00a0<\/p>\n<p>28.4.1. \u00a0Se estableci\u00f3 en la entrevista: \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfT\u00fa d\u00f3nde estabas cuando ellos ten\u00edan \u00a0esos contactos sexuales? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0En la cama \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfC\u00f3mo te sent\u00edas en esa situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Mal \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfT\u00fa qu\u00e9 hac\u00edas o qu\u00e9 les dec\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Yo no hacia ni dec\u00eda nada, yo simplemente prend\u00eda la \u00a0televisi\u00f3n, trataba de ignorarlos \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Ellos mientras estaban teniendo relaciones sexuales \u00bfte dec\u00edan \u00a0algo a ti? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0No se\u00f1ora, a veces \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfQu\u00e9 te dec\u00edan a veces? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Me jod\u00edan, me dec\u00edan sigue usted, as\u00ed que \u00a0prep\u00e1rese que sigue usted. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfQui\u00e9n te dec\u00eda eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Mi mam\u00e1 y Edwin \u00a0<\/p>\n<p>28.5. \u00a0Es de anotar en este punto que carece de raz\u00f3n el recurrente \u00a0al exigir para la materializaci\u00f3n de dicho comportamiento y en \u00a0orden a la \u201cacreditaci\u00f3n \u00a0del dolo\u201d, \u00a0que los encartados obligaran a la v\u00edctima a presenciar las \u00a0relaciones sexuales que manten\u00edan, pues, las caracter\u00edsticas \u00a0del il\u00edcito atribuido parten precisamente de la realizaci\u00f3n \u00a0de actos sexuales en presencia de un menor de 14 a\u00f1os, sin que \u00a0surja necesario para la configuraci\u00f3n de la conducta que se \u00a0constri\u00f1a a la v\u00edctima de alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>28.6. \u00a0Finalmente, en lo relacionado con los tocamientos de que la menor fue \u00a0objeto en sus zonas er\u00f3genas, concretamente sus senos, la ni\u00f1a \u00a0fue clara en referirlos en la entrevista psicol\u00f3gica, lo cual \u00a0constituye para el caso de MARTINEZ HERRERA, la acreditaci\u00f3n \u00a0de actos sexuales diversos al acceso carnal en la corporalidad de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0delito de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 El art\u00edculo 213 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 1236 de 2008, consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de \u00a0otro, induzca al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a otra \u00a0persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veintid\u00f3s \u00a0(22) a\u00f1os y multa de sesenta y seis (66) a setecientos \u00a0cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico de esta \u00a0conducta punible, la Corte, en reciente pronunciamiento15, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de abordar los motivos de la censura, por cuanto el demandante \u00a0solicit\u00f3 a la Corte determinar si \u00a0la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n es un delito de mera \u00a0conducta o de resultado, se precisar\u00e1n las razones por las que \u00a0se cataloga el hecho delictivo en referencia dentro de la primera \u00a0categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los tipos penales denominados tambi\u00e9n de mera actividad, basta \u00a0realizar el comportamiento definido en la norma16, \u00a0sin que se requiera la producci\u00f3n de un evento modificador \u00a0espec\u00edfico como efecto de la acci\u00f3n, de manera que la \u00a0conducta se consuma con la realizaci\u00f3n de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, \u00a0independientemente de que se d\u00e9 o no un suceso distinto de la \u00a0conducta misma; a \u00a0diferencia de los tipos penales de resultado,17 \u00a0en los cuales la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0representada en el verbo rector, debe acompa\u00f1arse de la \u00a0consecuencia que t\u00e1cita o expresamente se describe en la norma \u00a0para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar de la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n, apoderarse de cosa mueble ajena, \u00a0obtener provecho il\u00edcito, fabricar o circular moneda falsa, \u00a0confeccionar o adulterar documento). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1236 de 2008, describe la conducta \u00a0delictiva de inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00abEl que con \u00e1nimo de lucrarse o para \u00a0satisfacer los deseos de otros, induzca \u00a0al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a otra persona\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inducir, \u00a0\u00fanico verbo rector que describe la conducta a la que se alude, \u00a0seg\u00fan la definici\u00f3n de la RAE, proviene del \u00a0lat\u00edn\u00a0induc\u0115re, \u00a0que significa conducir, e indica mover a alguien a algo o darle \u00a0motivo para ello; provocar o causar algo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a esos conceptos y al bien jur\u00eddico objeto de tutela, la \u00a0libertad e integridad sexuales, en la especie concreta de prohibici\u00f3n \u00a0de la explotaci\u00f3n sexual, puede advertirse que el tipo penal \u00a0de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n abarca desde las \u00a0acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostituci\u00f3n, \u00a0hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero. \u00a0Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de \u00a0simple actividad, en la medida en que basta con que se busque \u00a0persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas \u00a0actividades, para que se entienda consumada la conducta, con \u00a0independencia de que el resultado se produzca o no. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa \u00a0configura el tipo penal, como del propio significado de la acci\u00f3n \u00a0de inducir se extrae, pues ser\u00e1 necesario que la propuesta u \u00a0ofrecimiento resulte categ\u00f3rica, convincente, capaz de motivar \u00a0en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la \u00a0iniciativa de involucrarse en las actividades de explotaci\u00f3n \u00a0de la sexualidad para obtener el pago de sus servicios, por ende que \u00a0la propuesta es real. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, en consecuencia, de que la persona objeto de la inducci\u00f3n \u00a0llegue a tener trato sexual con los demandantes determinados o \u00a0indeterminados de los servicios, ni siquiera que acepte o se \u00a0comprometa en la actividad con quien la induce, si no que el sujeto \u00a0encamine su conducta, con acciones claramente persuasivas, id\u00f3neas, \u00a0a motivar en el destinario de la propuesta su incursi\u00f3n en el \u00a0comercio sexual, a\u00fan si el receptor de la oferta la rechaza. \u00a0Ello, por cuanto, se reitera, en los delitos de mera conducta no hace \u00a0falta un resultado material para que se entienda cumplida la \u00a0tipicidad consumada18. \u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00a0Al descender al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0tiene que la atribuci\u00f3n de responsabilidad de la acusada \u00a0MARTHA XIMENA CANO PINEDA, respecto a este delito, se deriv\u00f3 \u00a0de las siguientes manifestaciones efectuadas por la menor en la \u00a0entrevista: \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0 Cu\u00e9ntame \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 para que est\u00e9s \u00a0viviendo, unos d\u00edas de este mes con tu abuelita? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues lo que pas\u00f3, es que mi mam\u00e1, como, como que ella, \u00a0ella tiene un poder de convencimiento, si por decirlo as\u00ed, si \u00a0me entiende, entonces ella a m\u00ed me convenc\u00eda para que \u00a0yo me acostara con el marido de ella, me dec\u00eda que \u00e9l \u00a0me pod\u00eda dar un mejor futuro, que ve\u00eda mi futuro en \u00e9l\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Convencimiento \u00bfQu\u00e9 era lo que pasaba cuando tu mam\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0O sea es que ella empezaba a hablarme a m\u00ed. y me dec\u00eda \u00a0que yo viera mi futuro en \u00e9l, que me pod\u00eda dar una \u00a0mejor universidad, o sea que viera mi futuro en \u00e9l s\u00ed, \u00a0o sea y como uno es todo ni\u00f1o, si o sea yo lo veo as\u00ed, \u00a0entonces uno se cree todo lo que le dicen, por decirlo as\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0A ver si te entend\u00ed, lo que t\u00fa me estas queriendo decir \u00a0K.M., es que tu mam\u00e1, te dec\u00eda, \u00bfy te convenc\u00eda \u00a0de que tu tuvieras relaciones sexuales con Edwin? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Ujum, para que \u00e9l te pudiera dar, un mejor futuro unas mejores \u00a0posibilidades, \u00bfsi? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfElla te dec\u00eda eso? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Cuando ella te dec\u00eda eso. \u00bft\u00fa que hac\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Creerle \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfCreerle? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0Aja y \u00bfQu\u00e9 pasaba entre Edwin y t\u00fa? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues que pasaba lo que pasa, no? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u2026\u00bfC\u00f3mo es que se daba esa situaci\u00f3n? Es \u00a0decir, \u00bft\u00fa que estabas haciendo, o ellos te dec\u00edan \u00a0algo, o como empezaba a pasar ese contacto entre Edwin y t\u00fa? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Pues mi mam\u00e1 comenzaba a hablarme que lo hiciera por ella, que \u00a0lo hiciera, que era para un mejor futuro, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfQu\u00e9 te promet\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Que me iban a dar un mejor futuro, que me daban buenas onces y eso. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfY por ejemplo con lo de las onces que pasaba? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0Nada porque en el colegio me daban refrigerio. \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfO sea la promesa de las onces no la cumplieron nunca? \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a: \u00a0A veces mi mam\u00e1 me daba mil. \u00a0<\/p>\n<p>29.3. \u00a0 Del relato de K.M.M.C. se dilucida que fue MARTHA XIMENA CANO \u00a0PINEDA, quien la indujo a tener relaciones sexuales con su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, al sembrar en su hija la idea que recibir\u00eda en \u00a0contraprestaci\u00f3n mejores expectativas econ\u00f3micas en el \u00a0futuro, representadas en su acceso a la educaci\u00f3n superior e, \u00a0incluso, contrario a lo expuesto por el demandante, en la \u00a0optimizaci\u00f3n de los emolumentos para sus onces en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>29.4. \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia, el punible de inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n no requiere para su configuraci\u00f3n la \u00a0comprobaci\u00f3n de un resultado espec\u00edfico, pues, para \u00a0tener como consumada la conducta solo basta persuadir a la persona \u00a0para involucrarla en alguna de las actividades propias de la \u00a0explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>29.5. \u00a0En este caso, las maniobras de CANO PINEDA fueron contundentes para \u00a0llevar a la menor al convencimiento de que si participaba en las \u00a0conductas sexuales sugeridas, podr\u00eda acceder a beneficios \u00a0econ\u00f3micos, ofrecimiento que, sin lugar a dudas, dada la \u00a0vulnerabilidad de la ni\u00f1a, fue atractivo para ella, al punto \u00a0de motivar, incluso, que accediera a tales insinuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>29.6. \u00a0En ese contexto, la corroboraci\u00f3n de las afirmaciones de la \u00a0menor K.M.M.C., expuestas ante la psic\u00f3loga en entrevista, se \u00a0deriva, entre otros aspectos, del hecho de haber sostenido relaciones \u00a0sexuales con el acusado MART\u00cdNEZ HERRERA, situaci\u00f3n \u00a0acreditada con el dictamen m\u00e9dico forense, pues, a esa \u00a0pr\u00e1ctica solo se arrib\u00f3 a ra\u00edz de la persistente \u00a0persuasi\u00f3n emanada de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>29.7. \u00a0Y, aunque \u00a0el il\u00edcito de inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n es de \u00a0mera conducta, esto es, no requiere que el resultado de agravio a la \u00a0integridad sexual de la v\u00edctima se materialice, lo cierto es \u00a0que en este caso el est\u00edmulo ideado por CANO PINEDA fue \u00a0relevante para que la ni\u00f1a accediera a mantener relaciones \u00a0sexuales con su compa\u00f1ero sentimental, cuesti\u00f3n que \u00a0permite establecer que el da\u00f1o causado no solo se verific\u00f3 \u00a0respecto al hecho que la menor fuese objeto de invitaci\u00f3n \u00a0prevalida de incentivo econ\u00f3mico, sino que trascendi\u00f3, \u00a0al punto de servir de base a la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>29.8. \u00a0Las m\u00faltiples oportunidades que tuvo CANO PINEDA para efectuar \u00a0la conducta delictiva, dada su condici\u00f3n de madre de la menor \u00a0y \u00a0la convivencia con su hija, as\u00ed como la precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la v\u00edctima, que en este caso sirve de \u00a0indicio, otorgan fuerza demostrativa a lo dicho por K.M.M.C., m\u00e1xime \u00a0cuando, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos argumentativos de la \u00a0defensa, no logr\u00f3 establecerse un motivo s\u00f3lido para \u00a0que la ni\u00f1a decidiera faltar a la verdad y efectuar \u00a0manifestaciones que compromet\u00edan gravemente la responsabilidad \u00a0de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>29.9. \u00a0 En consecuencia, la Sala no casar\u00e1 la sentencia por esta \u00a0ilicitud, por lo que mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0delito de incesto \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Penal, consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que realice acceso carnal u otro acto \u00a0sexual \u00a0con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un \u00a0hermano o hermana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0(16) a 105 setenta y dos (72) meses. \u00a0<\/p>\n<p>30.1. \u00a0Conforme se concluy\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, frente a la \u00a0acreditaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los actos sexuales \u00a0abusivos endilgados a la implicada19, \u00a0ning\u00fan reparo encuentra la Sala respecto de la condena emitida \u00a0en contra de MARTHA PINEDA CANO PINEDA por el punible de incesto, \u00a0conducta atribuida por haber perpetrado el abuso sexual en contra de \u00a0su descendiente, conforme se corrobor\u00f3 con el registro civil \u00a0de nacimiento de K.M.M.C. incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de septiembre \u00a0de 2014, contra EDWIN \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ HERRERA y \u00a0MARTHA \u00a0XIMENA CANO PINEDA, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 5 de mayo de esa misma anualidad emitido \u00a0por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 11 2007, Rad. 26827. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, Ago. 28 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 41736. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 131, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 17:58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 del cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP872, Feb. 25 de 2015, Rad. 43213. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3168-2017 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP., de 29 de febrero de 2008, Rad. 25259. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4230-2017, Jun. 28 de 2017, Rad. 47467. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en auto AP1001-2016, Feb. 24 de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047303, respecto a la diferenciaci\u00f3n entre testigo perito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testigo t\u00e9cnico, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se puede confundir, como lo hace el defensor, la diferencia entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo perito y testigo t\u00e9cnico, toda vez que este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra manera, el testigo t\u00e9cnico es la persona experta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 26177 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos elementales, testigo es la persona natural que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener una relaci\u00f3n de conocimiento o percepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa \u2014y ocasionalmente indirecta\u2014 de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica objeto de controversia, puede ser citada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n para que ofrezca un relato de lo que le consta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la misma. El perito, por el contrario, es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero ajeno a los hechos, pero cuya intervenci\u00f3n resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para que, con base en sus conocimientos pr\u00e1cticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos, ilustre o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita una mejor intelecci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado aspecto de inter\u00e9s para la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testigo posee un conocimiento pr\u00e1ctico, t\u00e9cnico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfico art\u00edstico, o especialmente calificado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una materia relacionada con el acontecer f\u00e1ctico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibi\u00f3, la ley autoriza que al suministrar su versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilustraci\u00f3n, o que al interrogarlo las partes o el operador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los hechos, provoquen de \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n o juicio en relaci\u00f3n con alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia del suceso recreado a trav\u00e9s de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa especie o clase de testigo es al que la jurisprudencia se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido como \u201ctestigo t\u00e9cnico\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano de prueba que difiere del perito en que a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada le consta acerca de los hechos motivo del litigio ya que no los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha percibido directa o indirectamente; al perito, como auxiliar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia que es, se le convoca al proceso para que con base en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n de alg\u00fan aspecto t\u00e9cnico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfico, art\u00edstico, etc., ligado al desarrollo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP682-2019, Mar. 6 de 2019, Rad. 51731. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2447-2018, Jun. 27 de 2018, Rad. 51467. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2709-2018, Jul. 11 de 2018, Rad. 50637. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP5203-2018, Dic. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de2018, Rad. 51158. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP122-2018, Mar. 21 de 2018, Rad. 48.192. \u00a0<\/p>\n<p>16Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echand\u00eda Alfonso, Tipicidad, Ed. Temis, 1997, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136,137: \u00abSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales de mera conducta los que describen como punible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple comportamiento del agente; respecto de ellos el legislador ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que la conducta por s\u00ed misma, dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialidad criminosa, debe ser objeto de represi\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente del resultado (evento) que pueda producirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem: \u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales de resultado se caracterizan porque la sola conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es suficiente para su incriminaci\u00f3n, sino que se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la producci\u00f3n de un evento dado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivares, Gonzalo, Estudios de Derecho Penal General, Ed. Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivariana, 1997, p\u00e1g. 371,372: \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los delitos de simpe, actividad no haya resultado no ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confundirse\u2026 con que no tengan un efecto sobre un bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos de [los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de resultado] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describen una acci\u00f3n y un resultado ligado a \u00e9sta\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren para su perfecci\u00f3n t\u00edpica m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos que delitos de simple actividad y adem\u00e1s admite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor n\u00famero de formas de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme fueron referidos en el ac\u00e1pite \u00abDel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravados en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este prove\u00eddo, numerales 28 y s.s., consistentes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener relaciones sexuales en presencia de la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3216-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 45517. \u00a0 Acta \u00a0204. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Examina la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda \u00a0instancia emitido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}