{"id":44521,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3209-201952762\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp3209-201952762","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3209-201952762\/","title":{"rendered":"SP3209-2019(52762)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3209-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 52762 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0204 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) \u00a0de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz, contra \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Catorce \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0y lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 3:00 a.m del 27 de marzo de 2011, Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas \u00a0sali\u00f3 de un establecimiento comercial ubicado en la localidad \u00a0de Kennedy de esta ciudad y fue abordado por varios sujetos, quienes \u00a0lo agredieron f\u00edsicamente y lo despojaron de una c\u00e1mara \u00a0fotogr\u00e1fica avaluada en la suma de $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que acudieron al sitio, luego de salir en persecuci\u00f3n \u00a0de los agresores, informaron a la v\u00edctima que uno de ellos \u00a0respond\u00eda al nombre N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2015 ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz \u00a0el delito de hurto calificado y agravado al estimar que \u00e9ste, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de un grupo de personas, lesionaron a la \u00a0v\u00edctima para desapoderarla de la c\u00e1mara fotogr\u00e1fica. \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos1. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 el 14 de julio del mismo a\u00f1o2 \u00a0y fue repartido al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. All\u00ed, el 14 de enero de 2016, \u00a0se realiz\u00f3 la correspondiente audiencia, , fecha en la que la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, al tenor de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0239, 240, inciso 2\u00ba y 241, numeral 10, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con la conducta punible de lesiones personales dolosas, seg\u00fan \u00a0lo descrito en los art\u00edculos 111,112 y 117 del C\u00f3digo \u00a0Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 14 de abril de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 15 de mayo y el 28 de \u00a0diciembre de 2017 se celebr\u00f3 el juicio oral5. \u00a0Concluido el debate probatorio y la intervenci\u00f3n de las \u00a0partes, la Juzgadora dict\u00f3 la sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutoria, por las dos conductas punibles; en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de lesiones personales dolosas, por falta de cumplimiento \u00a0del tr\u00e1mite de preconciliaci\u00f3n, como requisito de \u00a0procesabilidad contemplado en el art\u00edculo 522 de la Ley 906 de \u00a02004 y en cuanto al punible de hurto calificado y agravado, en raz\u00f3n \u00a0de no reunirse los presupuestos del art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004. La decisi\u00f3n fue apelada por la delegada del ente \u00a0persecutor6. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, en su en su lugar, orden\u00f3 \u00a0precluir la actuaci\u00f3n por el delito de lesiones personales y \u00a0condenar al procesado por el punible de hurto calificado y agravado a \u00a0la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n e \u00a0igualmente a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino7. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0el defensor p\u00fablico interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal 3\u00aa de \u00a0casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, la defensa formula un solo cargo contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal, por considerar que incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 7 del C\u00f3digo Procesal del 2004, al dejar de aplicar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, contrario a lo \u00a0analizado por la segunda instancia, en este estadio del proceso \u00a0persisten dudas respecto de la existencia del delito de hurto \u00a0calificado y agravado y de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que el ad \u00a0quem haya dado \u00a0credibilidad a los testimonios de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, Yeison Ferney Ospino Barahona \u00a0y C\u00e9sar \u00a0Augusto Vanegas Camacho, \u00a0para inferir la realizaci\u00f3n del delito de hurto, porque no se \u00a0prob\u00f3 la preexistencia y propiedad de la c\u00e1mara objeto \u00a0de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, frente a la \u00a0coautor\u00eda endilgada al acusado no se acredit\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las circunstancias en las que fue presuntamente capturado. \u00a0Aunado a ello, la v\u00edctima, \u00fanico testigo presencial, no \u00a0pudo se\u00f1alar a la persona que dice le hurt\u00f3 el bien, \u00a0puesto que ten\u00eda los ojos cerrados, tal como lo expres\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del censor, la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado debe mantenerse en el entendido que lo que sucedi\u00f3 \u00a0fue una ri\u00f1a motivada por las diferencias culturales entre los \u00a0miembros de una pandilla denominada \u201cCabeza \u00a0Rapada\u201d y \u00a0un joven que por su vestimenta negra se presum\u00eda \u201cRockero\u201d, \u00a0por contera se descarta la posibilidad de que el m\u00f3vil de los \u00a0agresores haya sido hurtar la c\u00e1mara, misma que pudo caerse en \u00a0medio de la pelea y ser recogida por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que de acuerdo con el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 \u00edbidem, \u00a0de manera \u00a0subsidiaria, se superen todos los defectos de la demanda y en caso de \u00a0que se advierta otra causal distinta, se decida de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>Defensor. \u00a0Reitera que el Tribunal desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia al asentar la condena en el dicho de \u00a0unos testigos que no fueron presenciales de los hechos y en la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, la que no aport\u00f3 la \u00a0correspondiente factura de compra ni describi\u00f3 las \u00a0caracter\u00edsticas del bien hurtado para acreditar la \u00a0preexistencia y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3 probar qui\u00e9n fue la persona que cometi\u00f3 la \u00a0conducta, simplemente involucr\u00f3 a alguien por su apariencia de \u00a0pertenecer a una pandilla denominada los \u201cCabezas \u00a0Rapadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Tribunal constituye un retroceso en el ideal de \u00a0respetar los derechos fundamentales del enjuiciado, como el de la \u00a0libertad de la que fue privado por una condena que se bas\u00f3 en \u00a0las d\u00e9biles pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se \u00a0reviva la absoluci\u00f3n emitida por la primera instancia en favor \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Considera \u00a0que se debe casar la sentencia por el cargo formulado, toda vez que \u00a0en juicio se demostr\u00f3, \u00fanicamente, que Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, \u00a0en un acto de intolerancia, fue agredido f\u00edsicamente por una \u00a0tribu urbana como lo reconoci\u00f3 el ad \u00a0quem, mientras \u00a0que en relaci\u00f3n con la responsabilidad del procesado en el \u00a0delito de hurto calificado y agravado, el Tribunal, de manera errada, \u00a0estim\u00f3 irrelevante establecer qui\u00e9n fue la persona que \u00a0se apropi\u00f3 del bien y si hubo un acuerdo previo para realizar \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que lo probado es que la \u00a0apropiaci\u00f3n del aparato de fotograf\u00eda fue el resultado \u00a0de la oportunidad que se present\u00f3 a ra\u00edz del ataque a \u00a0la v\u00edctima, lo que quiere decir que desde un principio no \u00a0exist\u00eda el acuerdo o la intenci\u00f3n de atentar contra el \u00a0bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, de modo que, no \u00a0bastaba que el acusado integrara el grupo de atacantes para \u00a0atribuirle responsabilidad, sin que estuviera demostrado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que Garz\u00f2n \u00a0D\u00ecaz fue \u00a0quien despoj\u00f3 de la c\u00e1mara a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que solo si la Fiscal\u00eda \u00a0hubiera probado el acuerdo previo entre los agresores para cometer el \u00a0hurto, se hubiera podido tener como coautores a todos los integrantes \u00a0del grupo, independientemente de qui\u00e9n materializ\u00f3 el \u00a0acto de apoderamiento del objeto, pero ello se puede afirmar, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0del delito de lesiones personales, para cuya \u00a0realizaci\u00f3n hubo un convenio circunstancial, entretanto la \u00a0casualidad pudo llevar a que uno de los agresores aprovechara el caos \u00a0generado por el enfrentamiento y tomara la c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico. \u00a0Adhiere al pedimento de sus antecesores por considerar que el \u00a0Tribunal supuso la prueba sobre la preexistencia y propiedad del bien \u00a0objeto de hurto, sin analizar que, ni la v\u00edctima ni los \u00a0testigos aportaron elementos de juicio para acreditarlo y que la \u00a0c\u00e1mara no fue hallada, pese a que la Polic\u00eda Nacional \u00a0captur\u00f3 a dos personas pasados escasos 5 minutos del \u00a0apoderamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 consagra el \u00a0 recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0que busca efectivizar el derecho material, reparar los agravios \u00a0inferidos a los intervinientes y unificar la jurisprudencia, cuando \u00a0quiera que, en la sentencia de segunda instancia se vulneren las \u00a0garant\u00edas debidas a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y tomando como derrotero que en la demanda se \u00a0discute la configuraci\u00f3n de la causal contemplada en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0Sala se ocupar\u00e1 de verificar si, como se afirma en el libelo y \u00a0lo consideran los delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio \u00a0P\u00fablico ante la Corte, el Tribunal transgredi\u00f3 la ley \u00a0sustancial como consecuencia de la errada apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien el censor no \u00a0precisa los errores de hecho que cometi\u00f3 el juez plural, la \u00a0Sala anticipa que, efectivamente en la construcci\u00f3n de las \u00a0tesis f\u00e1cticas en las que fundament\u00f3 la sentencia el \u00a0Tribunal para declarar al procesado penalmente responsable del delito \u00a0de hurto calificado y agravado, incurri\u00f3 en varios yerros por \u00a0falso juicio de existencia, falso juicio de identidad \u00a0y falso \u00a0raciocinio con la trascendencia suficiente \u00a0para modificar positivamente la situaci\u00f3n del procesado de \u00a0cara a la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, pregonado por las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar cada uno de los temas propuestos en la demanda y evidenciados \u00a0por la Corte, se proceder\u00e1 a citar: i) cu\u00e1l fue la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la primera instancia; ii) \u00a0 \u00a0la secuencia f\u00e1ctica que llev\u00f3 al Tribunal a revocar el \u00a0fallo absolutorio emitido por la juez singular y iii) los errores en \u00a0los que incurri\u00f3 el juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario recordar, \u00a0en primer lugar, \u00a0lo resuelto en el fallo proferido por el a \u00a0quo debido a que \u00a0las partes e intervinientes solicitan que se reviva la absoluci\u00f3n, \u00a0en el entendido que en dicha instancia se respet\u00f3 el principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia y, en segundo lugar, exponer \u00a0textualmente lo expresado en el fallo emitido por el ad \u00a0quem, \u00a0como quiera \u00a0que, en la medida que evoc\u00f3 conjuntamente los testigos de \u00a0cargo, extrajo la secuencia f\u00e1ctica de la que deriv\u00f3, \u00a0sin mayor an\u00e1lisis, la conclusi\u00f3n acerca de que el \u00a0procesado fue uno de los integrantes del grupo que cometi\u00f3 el \u00a0delito, punto central de lo alegado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la juez de primera \u00a0instancia al \u00a0estudiar la prueba \u00a0testimonial conformada por las declaraciones de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, Yeison Ferney Ospino Barahona \u00a0y C\u00e9sar \u00a0Augusto Vanegas Camacho, \u00a0indic\u00f3 la prevalencia de la duda, dado que la Fiscal\u00eda \u00a0no prob\u00f3 que la citada c\u00e1mara hubiera sido hurtada y \u00a0tampoco que el procesado fuera el autor de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, \u00fanico \u00a0testigo presencial de los hechos, no supo qui\u00e9n le hurt\u00f3 \u00a0el artefacto y aunque en declar\u00f3 que reconoci\u00f3 a \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz, \u00a0no concret\u00f3 en que momento lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, dio especial \u00a0relevancia a la ausencia de pruebas respecto del se\u00f1alamiento \u00a0que se hac\u00eda en contra del procesado como la persona que \u00a0cometi\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY por qu\u00e9 emit\u00ed \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio, respecto de ese \u00a0hurto calificado y agravado? Sencillamente porque la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 acreditarle a esta Juzgadora, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que, efectivamente, fuere este acusado N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL GARZ\u00d3N D\u00cdAZ la persona que hurtara esa \u00a0c\u00e1mara y que ese hecho se cometiera con violencia\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1\u00f3 la juzgadora \u00a0que la Fiscal\u00eda no hubiera solicitado el testimonio de alguno \u00a0de los polic\u00edas que llevaron a cabo el procedimiento de \u00a0captura y que no existiera explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 si \u00a0el procesado fue capturado de manera \u201c\u00abconcomitante \u00a0con la presunta ocurrencia del hecho\u00bb , en \u00a0la correspondiente \u00a0oportunidad la \u00a0Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 el informe de polic\u00eda, ni \u00a0el acta de derechos del capturado, como tampoco a trav\u00e9s de \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n se acredit\u00f3 que el \u00a0procesado fue trasladado al CAI9. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en orden a \u00a0fundamentar el juicio de responsabilidad penal, el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda aport\u00f3 \u00a0los testimonios de Carlos Andr\u00e9s Roa Vanegas, su hermano C\u00e9sar \u00a0Augusto Vanegas Camacho y Yeison Ferney Ospino Barahona. El primero \u00a0aport\u00f3 la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante; no \u00a0obstante, los restantes dieron datos valiosos. Gracias a estos \u00a0testigos se sabe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la noche transcurrida entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 y el 27 de marzo de 2011, en un bar localizado en Kennedy, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban reunidos Carlos Andr\u00e9s Roa Vanegas, C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Vanegas Camacho, Yeison Ferney, Fabio Ospino Barahona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana Ospino y el novio de esta Daniel. El motivo de la reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el cumplea\u00f1os de Fabio.<\/p>\n<p>b. Carlos Andr\u00e9s y C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto salieron un momento con el fin de comprar aj\u00ed para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar el tequila que estaban consumiendo. Se percataron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cerca al bar estaba una pandilla conformada por seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombres-cabezas rapadas- y dos mujeres.<\/p>\n<p>c. A las 3: a.m cerraron el bar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las seis personas se dispusieron a salir. Carlos Andr\u00e9s se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 y los dem\u00e1s se retrasaron, pues a\u00fan no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan salido todos. En ese momento varios de los pandilleros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo golpearon y lo despojaron de la c\u00e1mara Sony que su hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le hab\u00eda prestado y que llevaba en el bolsillo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chaqueta.<\/p>\n<p>d. De los atacantes hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte un sujeto alto, delgado, de cabello muy corto y que mandaba a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s. Era el \u00fanico con esas caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morfol\u00f3gicas. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes lo capturaron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocieron sus nombres y apellidos y le dieron esa informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Carlos Andr\u00e9s: se trataba de N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n D\u00edaz.<\/p>\n<p>e. Sus amigos se dieron cuenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acudir en su auxilio tambi\u00e9n fueron agredidos: a Yeison \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferney le dieron un cabezazo y a Viviana una patada en el est\u00f3mago.<\/p>\n<p>f. Llegaron varios agentes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional y las dos mujeres que hac\u00edan parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pandilla les dijeron que Carlos Andr\u00e9s y C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto les hab\u00edan robado sus pertenencias. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agentes los golpearon.<\/p>\n<p>g. Carlos Andr\u00e9s y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amigos les aclararon la situaci\u00f3n a los agentes y estos, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer los hechos, emprendieron la persecuci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pandilleros. Capturaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dos, pero por motivos que se desconocen no fueron judicializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal considera que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuencia f\u00e1ctica es muy clara, se trat\u00f3 de un acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intolerancia desplegado por varios miembros de una pandilla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabezas rapadas contra una persona que, por su presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal-es rockera y viste de negro- asumieron como distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente tuvieron con ella un contacto muy fugaz pero luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sali\u00f3 del bar, la abordaron, la golpearon y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojaron de una c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Es muy importante comprender \u00a0que la conducta no fue desplegada de forma individual, sino en grupo. \u00a0En efecto, por lo menos tres de los integrantes de la pandilla \u00a0mencionada se dirigieron hasta el lugar por el que transitaba CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S, lo golpearon en el rostro y lo despojaron del \u00a0artefacto ya indicado. Cuando los amigos de este acudieron a su \u00a0auxilio, aquellos tambi\u00e9n lo agredieron. Yeison Ferney recibi\u00f3 \u00a0un cabezazo y Viviana, una patada en el est\u00f3mago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Calos Andr\u00e9s \u00a0identific\u00f3 a uno de los agresores: se percat\u00f3 de sus \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas, advirti\u00f3 que eran \u00a0diversas a la de sus acompa\u00f1antes y cuando los agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional le suministraron sus nombres y apellidos, los \u00a0memoriz\u00f3 y los report\u00f3 luego en la denuncia. Se trataba \u00a0de N\u00e9stor Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal aprecia equ\u00edvocos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidentes en la valoraci\u00f3n probatoria del juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reprocha que Carlos Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tuvo claro cu\u00e1l de los sujetos que lo atacaron lo despoj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la c\u00e1mara. No obstante, esto es irrelevante: Como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 la Sala, no se trat\u00f3 de un atacante, sino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios que hac\u00edan parte de una pandilla de cabezas rapadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo menos tres de estos se dirigieron a su encuentro, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agredieron f\u00edsicamente y lo despojaron del bien. Entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n conjunta, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiferente la actitud espec\u00edfica cumplida por cada uno, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comportamiento penalmente relevante le es imputable a todos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de coautor\u00eda impropia.<\/p>\n<p>b. Expone que C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Vanegas Camacho y Yeison Ferney Ospino Barahona no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percataron del momento consumativo del delito. Con todo, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratifica lo expuesto por Carlos Andr\u00e9s: \u00e9l se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus compa\u00f1eros, pues unos estaban saliendo y otros los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban esperando en la parte exterior del bar, y ese fue el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los agresores aprovecharon para atacarlo y despojarlo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1mara. Luego, antes que una inconsistencia, se trata de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto en com\u00fan en esas tres personas.<\/p>\n<p>c. Afirma que Carlos Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hizo referencia al hecho de haber sido agredido por los agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda Nacional. No obstante, s\u00ed explic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto en el que ello sucedi\u00f3, dijo que las dos mujeres que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00edan parte de la pandilla dijeron a aquellos que hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido v\u00edctimas de un hurto cometido por aquel y sus amigos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s se vio en la necesidad de desmentir ese hecho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicar lo que en verdad hab\u00eda sucedido. Luego no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos para cuestionar, por ese motivo el alcance de los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>d. Destaca que en tanto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s inform\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo captur\u00f3 a una sola persona \u2013el acusado- Yeison \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferney Ospino Barahona inform\u00f3 que los aprehendidos fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos. No obstante, esta es una tergiversaci\u00f3n del testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primero: en el juicio inform\u00f3, con claridad, que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturados fueron dos, incluido N\u00e9stor Ra\u00fal Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz. Entonces no es cierto que Yeison Ferney haya agregado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un capturado y que por tal motivo su testimonio no sea cre\u00edble.<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 la inexistencia del informe de captura y la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducci\u00f3n de los testimonios de los uniformados que realizaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese procedimiento. Sin embargo, esto no es determinante: Los agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que llegaron al lugar no presenciaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la agresi\u00f3n ni el hurto y se limitaron a perseguir y capturar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las personas que la v\u00edctima refiri\u00f3 como autores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las lesiones y el despojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En fin, el Tribunal cuenta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos suficientes para apartarse del criterio del juzgado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para concluir, con base en la detenida valoraci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, que la Fiscal\u00eda, en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto calificado y agravado, si prob\u00f3 su teor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, acredit\u00f3 que el acusado, junto con otras personas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificadas, agredi\u00f3 f\u00edsicamente a Carlos Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roa Vanegas y lo despoj\u00f3 de una c\u00e1mara que llevaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ese motivo, revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia apelada y lo condenar\u00e1 como autor de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera denuncia, el defensor \u00a0cuestiona, sin postular en estricto sentido un motivo taxativo de \u00a0casaci\u00f3n, la materialidad del delito, al echar en falta la \u00a0prueba sobre la existencia del objeto hurtado, por cuanto no se \u00a0presentaron las correspondientes facturas de compra y no se acredit\u00f3 \u00a0c\u00f3mo era la c\u00e1mara y a qui\u00e9n le pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la Corte \u00a0indica que el baremo que mide la legalidad de la sentencia, es el \u00a0principio de libertad probatoria, estatuido en el art\u00edculo 373 \u00a0de la codificaci\u00f3n procedimental en cita, seg\u00fan el cual \u00a0los hechos y \u00a0circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del \u00a0caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio, siempre que \u00a0no se violen los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se acompasa con el \u00a0art\u00edculo 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de \u00a0conocimiento \u00abla \u00a0prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la \u00a0prueba de inspecci\u00f3n, los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica, o cualquier otro medio t\u00e9cnico o \u00a0cient\u00edfico que no viole el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no solo \u00a0a trav\u00e9s de la factura de compraventa o del testimonio de la \u00a0propietaria del bien, se pod\u00edan establecer las caracter\u00edsticas \u00a0de la c\u00e1mara fotogr\u00e1fica y por contera su existencia, \u00a0sino tambi\u00e9n, mediante las declaraciones del tenedor y sus \u00a0acompa\u00f1antes el d\u00eda de los acontecimientos, en torno de \u00a0lo cual el Tribunal analiz\u00f3 que Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, C\u00e9sar Augusto Vanegas Camacho y \u00a0Yeison Barahona \u00a0Ospino, fueron \u00a0contestes \u00a0al exponer \u00a0que antes del despojo la usaron para tomarse \u00a0fotos, con motivo de estar celebrando el cumplea\u00f1os del Fabio \u00a0Ospino Barahona, hermano \u00a0del \u00faltimo de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la propiedad y \u00a0descripci\u00f3n del objeto, aunque la instancia no hizo mayor \u00a0an\u00e1lisis, debido a que no fue el tema de debate, es evidente \u00a0que Carlos Andr\u00e9s \u00a0Roa Vanegas, quien \u00a0la llevaba consigo, contrario a lo alegado por la defensa, aclar\u00f3 \u00a0que su hermana Esmeralda \u00a0Ruiz Vanegas \u00a0 \u00a0ostentaba \u00a0la \u00a0titularidad de la c\u00e1mara marca Sony, digital, de color \u00a0gris10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hurto \u00a0del dispositivo de fotograf\u00eda, como lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0Tribunal, el testigo asegur\u00f3 que cuando sali\u00f3 del bar \u00a0verific\u00f3 que lo tuviera, lo guard\u00f3 en el \u00a0 bolsillo \u00a0derecho de su chaqueta, enseguida se present\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0en medio de la cual \u201ccerr\u00f3 \u00a0los ojos\u201d \u00a0y fue cuando le \u00abarrancaron \u00a0la c\u00e1mara y salieron a correr\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no advierte, en \u00a0consecuencia, que se haya configurado en la sentencia, alg\u00fan \u00a0error de juicio referente a la comprobaci\u00f3n del hurto sobre la \u00a0c\u00e1mara fotogr\u00e1fica. De ello, entonces, refulge que la \u00a0censura sobre ese aspecto objetivo del tipo, no encuentra sustento, \u00a0toda vez que los medios suasorios analizados por el ad \u00a0quem, probaron, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, los hechos en los que se ciment\u00f3 \u00a0la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el reproche que hace \u00a0el casacionsita en relaci\u00f3n con los errores (no concretados en \u00a0la demanda) en los que incurri\u00f3 el juzgador, al dar por \u00a0probada la captura del procesado y deducir de ah\u00ed la \u00a0coautor\u00eda, cuando ni siquiera el \u00fanico testigo \u00a0presencial de los hechos puede afirmarlo, tiene vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito, como se estim\u00f3 al principio de la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n, al evidenciarse la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar cada uno de los \u00a0errores, encuentra la Sala oportuno precisar que el art\u00edculo \u00a0380 de la Ley 906 de 2004 estatuye que las pruebas deben valorarse en \u00a0conjunto de acuerdo con los criterios fijados para cada una de ellas. \u00a0Por lo tanto, cuando el juzgador aprecia como uniformes unos medios \u00a0suasorios y de ellos extracta una sola conclusi\u00f3n \u00a0demostrativa, debe previamente analizar que las mismas no tengan \u00a0desacuerdos entre s\u00ed en aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se registra en \u00a0las transcripciones de las consideraciones expuestas, el ad-quem, \u00a0sin diferenciar \u00a0las variables trascendentales en los relatos de los testigos que \u00a0comparecieron al juicio, determin\u00f3 una secuencia f\u00e1ctica \u00a0que no se ajustaba en estricto sentido a lo que se extracta de cada \u00a0una de las declaraciones y ello condujo a las fallas que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se glos\u00f3 \u00a0textualmente, sobre el \u00abdelito \u00a0de hurto calificado y agravado\u00bb12, \u00a0el Tribunal estim\u00f3 que la conducta no fue desplegada en forma \u00a0individual, sino en grupo y por lo tanto, el comportamiento \u00a0penalmente relevante le era imputable a todos los integrantes a \u00a0t\u00edtulo de coautor\u00eda impropia13. \u00a0Para el efecto, parti\u00f3 de considerar que, de los testimonios \u00a0de C\u00e9sar \u00a0Augusto Vanegas Camacho, Carlos Andr\u00e9s Roa Vanegas y \u00a0Yeison Ferney Ospino \u00a0Barahona se \u00a0establec\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De \u00a0los atacantes hac\u00eda parte un sujeto alto, delgado de cabello \u00a0muy corto y que mandaba a los dem\u00e1s. Era el \u00fanico con \u00a0esas caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas. Los agentes lo \u00a0capturaron, conocieron sus nombres y apellidos y le dieron esa \u00a0informaci\u00f3n a Carlos Andr\u00e9s: \u00a0se trataba de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz14. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, \u00a0estim\u00f3 que el polic\u00eda que lleg\u00f3 al lugar de los \u00a0hechos, no presenci\u00f3 la agresi\u00f3n f\u00edsica ni el \u00a0hurto; su misi\u00f3n se limit\u00f3 a perseguir y capturar a las \u00a0personas referidas por la v\u00edctima como autores de las lesiones \u00a0y el despojo. En consecuencia, que la falta de la incorporaci\u00f3n \u00a0del informe de captura y de la pr\u00e1ctica de los testimonios de \u00a0los uniformados, echada de menos en el fallo de primera instancia, no \u00a0eran determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien es cierto, el \u00a0debate acerca de las circunstancias de la captura tiene su escenario \u00a0propio en las audiencias preliminares, esto para efectos de la \u00a0legalidad del procedimiento, tambi\u00e9n lo es que, como evidencia \u00a0procesal no fue probada en este caso, a pesar de lo cual en la \u00a0sentencia de segunda instancia se afirm\u00f3 que as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 y que precisamente esa aprehensi\u00f3n recay\u00f3 \u00a0en N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro, el agente que \u00a0supuestamente hizo la retenci\u00f3n de uno de los integrantes de \u00a0la pandilla y suministr\u00f3 a los testigos el nombre que permiti\u00f3 \u00a0identificar al acusado, no fue tra\u00eddo al juicio para declarar \u00a0sobre ese hecho, en relaci\u00f3n con el cual tampoco los restantes \u00a0medios probatorios dan cuenta espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la \u00a0Fiscal\u00eda no present\u00f3 prueba alguna a trav\u00e9s de \u00a0la cual se pudiera determinar si realmente la persona fue capturada y \u00a0puesta a su disposici\u00f3n, si se legaliz\u00f3 el \u00a0procedimiento o, por el contrario, cu\u00e1l fue el motivo por el \u00a0que, de haberse efectuado la aprehensi\u00f3n del inculpado, no se \u00a0judicializ\u00f3, aspectos que resultaban de trascendental \u00a0importancia, en orden a demostrar la relaci\u00f3n del retenido con \u00a0el delito que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal estos vac\u00edos \u00a0no tuvieron incidencia y dio por hecho, sin prueba que lo demuestre, \u00a0que GARZ\u00d3N \u00a0D\u00cdAZ \u00a0fue capturado, lo que configura un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00e9gida, adem\u00e1s, \u00a0pas\u00f3 por alto, que en la carpeta aparecen incorporadas 4 \u00a0solicitudes de la Fiscal\u00eda para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia preliminar de imputaci\u00f3n, (despu\u00e9s de 3 a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la fecha de los sucesos), en las que se advierte \u00a0que no hay persona capturada, ni detenida y que, tan solo, el 29 de \u00a0abril de 2015, por citaci\u00f3n telegr\u00e1fica, comparecieron \u00a0el procesado y su defensor a la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta actuaci\u00f3n surgida \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso, ajena por completo al debate \u00a0probatorio propio del juicio, no dimana que N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz \u00a0haya ingresado al sistema penal por informaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0sobre la aprehensi\u00f3n o por se\u00f1alamiento directo de \u00a0alg\u00fan testigo o por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda para \u00a0la legalizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa inadvertida circunstancia, \u00a0puede considerarse inane por tratarse de un tema eminentemente \u00a0procesal; sin \u00a0embargo, cobra importancia, si se tiene presente que, \u00a0de la supuesta captura se deriv\u00f3 la identificaci\u00f3n y \u00a0vinculaci\u00f3n posterior del acusado, al punto que los \u00a0testimonios con base en los cuales el Tribunal encontr\u00f3 prueba \u00a0suficiente de la participaci\u00f3n de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz, lo \u00a0inculparon \u00a0por \u00a0virtud de la \u00a0informaci\u00f3n que les dio el polic\u00eda que lo \u00abcaptur\u00f3\u00bb, \u00a0Por manera que, la ciencia de la menci\u00f3n por sus nombres y \u00a0apellidos que hicieron en el juicio \u2014toda vez que, no existe \u00a0constancia que en dicho acto procesal tuvieron contacto con el \u00a0vinculado\u2014 no devino de su constataci\u00f3n personal o \u00a0directa sino, seg\u00fan afirman, de lo que les dijo un polic\u00eda, \u00a0que no fue citado ni o\u00eddo en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, cuando el Tribunal \u00a0asever\u00f3 que los polic\u00edas \u00abemprendieron \u00a0la persecuci\u00f3n de los pandilleros. Capturaron \u00a0a dos, \u00a0pero por motivos que se desconocen no fueron judicializados, y \u00a0agreg\u00f3 que la ausencia de los testimonios o \u00a0documentos \u00a0 emanados de quienes cumplieron esta labor no eran determinantes, dio \u00a0por demostrado el aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la captura del \u00a0procesado, sin prueba que lo acreditara y por \u00a0contera, a m\u00e1s \u00a0de incurrir en falso juicio de existencia, dej\u00f3 de analizar la \u00a0incidencia que ten\u00eda frente a la demostraci\u00f3n de que la \u00a0persona identificada por la polic\u00eda como N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz \u00a0fuera la misma que \u00a0formaba parte del grupo que despoj\u00f3 del bien a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la suposici\u00f3n de la aprehensi\u00f3n del enjuiciado \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de los hechos y\/o por se\u00f1alamiento \u00a0realizado por los testigos, llev\u00f3 al Tribunal a una cadena de \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de cargo, con \u00a0igual trascendencia respeto de la declaratoria de responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, conviene recordar que el error de hecho en la modalidad de \u00a0falso juicio de identidad estriba en que el juzgador al valorar la \u00a0prueba, (i) deje de lado un segmento de ella, esto es, la cercena, \u00a0(ii) le hace agregados al medio de convicci\u00f3n, es decir, se le \u00a0adicionan expresiones que no hacen parte de la composici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o (iii) tergiversa su contenido material, para hacerle \u00a0decir al medio de persuasi\u00f3n aquello que no se desprende \u00a0objetivamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, se encuentra que \u00a0los errores del Tribunal emanan de apreciar bajo un mismo rasero las \u00a0declaraciones de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, Cesar Augusto Vanegas Camacho y \u00a0Yeison Ferney Ospino \u00a0Barahona, con los \u00a0que solvent\u00f3 las fallas cometidas por la Fiscal\u00eda, por \u00a0su \u00a0inactividad probatoria, para lo cual de cara a la secuencia \u00a0f\u00e1ctica adicion\u00f3 aspectos no se\u00f1alados \u00a0estrictamente en los testimonios, en torno a que la persona \u00a0identificada por la polic\u00eda fuera la misma que cometi\u00f3 \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se advierte del \u00a0testimonio de C\u00e9sar \u00a0Augusto Vanegas Camacho, quien, \u00a0al referirse puntualmente a la captura y posterior se\u00f1alamiento \u00a0de la persona aprendida, no afirm\u00f3 haber presenciado cuando el \u00a0polic\u00eda la llev\u00f3 a cabo el procedimiento ni que vio a \u00a0la capturado. Esto dijo el testigo: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfC\u00f3mo pudieron determinar que la persona que particip\u00f3 \u00a0en estos hechos fue N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0El Polic\u00eda \u00a0cuando vuelve al CAI, nos dice que tiene los datos del que \u00e9l \u00a0captur\u00f3, \u00e9l \u00a0nos hace \u00a0referencia que, cuando \u00e9l captur\u00f3 al personaje, pues, \u00a0\u00e9l no ten\u00eda la c\u00e1mara y estos datos fueron los \u00a0que nos suministr\u00f3 el Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00bfEsta \u00a0persona capturada es reconocida por su hermano y por ustedes como una \u00a0de las personas que particip\u00f3 en el hecho de agresi\u00f3n \u00a0de su hermano? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: para \u00a0mi hermano, s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: No \u00a0me queda claro \u00a0\u00bfSu \u00a0hermano lo reconoci\u00f3 como la persona que lo agredi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfUsted tambi\u00e9n indic\u00f3 que se enter\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido una persona capturada, que se enter\u00f3 fue por \u00a0la polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0\u00bfque la \u00a0polic\u00eda fue la que le dijo a usted? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Si se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfque la polic\u00eda fue la que le dijo que se llamaba \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: \u00a0Si \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfEse nombre se le viene a usted fue por lo que le dijo la \u00a0polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0si claro, cuando nosotros nos dirigimos al CAI, despu\u00e9s del \u00a0problema, llega el patrullero y dice que ya tiene los datos del \u00a0capturado, pero \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Usted de igual manera indica que al capturado no le encontraron \u00a0ninguna c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: Eso \u00a0dice la polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bfusted \u00a0igual indica \u00a0que no \u00a0recuerda las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de esa persona? \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: \u00a0 No se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>En el redirecto: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bfC\u00e9sar \u00a0usted indica que la persona que fue capturada fue la que la hab\u00eda \u00a0huido de la escena, cierto? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfPero eso Usted c\u00f3mo lo sabe, porque lo dijo la Polic\u00eda \u00a0o porque usted s\u00ed vio a esa persona? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0C\u00f3mo te \u00a0digo, cuando nosotros llegamos el grupo se dispers\u00f3, la \u00a0Polic\u00eda sale a buscar a estos y la polic\u00eda es la que \u00a0captura al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Pero usted dice que esa persona es la que huy\u00f3 de la escena, \u00a0\u00bfusted lo vio o fue por lo que le dijo la Polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Cuando \u00a0nosotros llegamos las personas se dispersaron y ah\u00ed sale la \u00a0persona que es la que estaba huyendo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bfPero \u00a0ustedes salieron detr\u00e1s de esa persona? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0No \u00a0para nada \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bfQui\u00e9n \u00a0sali\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0La polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfLa \u00a0Polic\u00eda es la que le indica que capturaron a esa persona o \u00a0ustedes la vieron en ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Que el \u00a0Polic\u00eda haya llevado capturado a la persona no. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bfNo saben \u00a0qui\u00e9n fue esa persona capturada? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto No. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor; \u00bfLo sabe es \u00a0por lo que dijo la Polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: si \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfSu \u00a0hermano reconoci\u00f3, a la persona que lo agredi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfUsted \u00a0vio cu\u00e1l fue esa persona que capturaron? \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfConcretamente qu\u00e9 dijo la Polic\u00eda del por qu\u00e9 \u00a0lo hab\u00eda capturado, no dijo nada la polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0No. La polic\u00eda simplemente, cuando nosotros est\u00e1bamos \u00a0en el CAI, esperando a que llegara el motociclista o el patrullero, \u00a0el simplemente llega y dice ya tenemos los datos, pero cuando lo \u00a0requisamos no ten\u00eda la c\u00e1mara que usted dice que se le \u00a0perdi\u00f3, yo ya tengo ac\u00e1 todos los datos de \u00e9l y \u00a0ya. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfEso d\u00f3nde lo dice el polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0En el CAI. \u00a0<\/p>\n<p>Juez. \u00a0\u00bfY qui\u00e9nes estaban en el CAI? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Est\u00e1bamos Fabio Ospino, Yeison, Bibiana. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Estaba su hermano \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0 Si claro. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00bfLesionado? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: Si \u00a0claro \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfUsted \u00a0dice que su hermano reconoce a la persona capturada, ad\u00f3nde la \u00a0reconoce? \u00bfEn ese CAI? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Pues me \u00a0imagino que cuando le propin\u00f3 el golpe, me imagino que ah\u00ed \u00a0fue donde lo reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 momento su hermano reconoce el capturado como \u00a0la persona que lo hab\u00eda lesionado? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Por eso te digo, el \u00a0polic\u00eda nunca llev\u00f3 al capturado al CAI. \u00a0<\/p>\n<p>Juez \u00bfEntonces \u00a0su hermano como hizo para reconocerlo? \u00a0<\/p>\n<p>Pues por eso te digo, no s\u00e9 \u00a0si fue en el momento en que lo golpe\u00f3, porque el polic\u00eda \u00a0hasta donde yo s\u00e9 o me acuerdo, yo nunca vi que el polic\u00eda \u00a0llegara con el muchacho capturado, no s\u00e9 si simplemente fue \u00a0que lo pararon, lo requisaron y lo dejaron ir.15 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el deponente que no recordaba las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0del agresor y que no sab\u00eda si su hermano se las describi\u00f3 \u00a0a la polic\u00eda, solo se dio cuenta que le dijo que el agresor le \u00a0hab\u00eda propinado un cabezazo. \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas dadas por el \u00a0testigo indican que la consideraci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan \u00a0la cual este testigo dio datos \u00a0\u00abvaliosos\u00bb \u00a016 \u00a0y con base en su \u00a0 dicho y el de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa \u00a0Vanegas y \u00a0 Yeison \u00a0Ferney \u00a0 Ospino \u00a0Barahona se \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0N\u00e9stor \u00a0 Ra\u00f9l \u00a0Garz\u00f3n \u00a0 D\u00edaz una \u00a0vez capturado fue \u00a0identificado por la polic\u00eda y hac\u00eda \u00a0parte del grupo de atacantes, es fruto de un error identificado como \u00a0falso juicio de identidad por adici\u00f3n, toda vez que, por el \u00a0contrario, el testigo expres\u00f3 que no le constaba si se efectu\u00f3 \u00a0la presunta aprehensi\u00f3n de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz \u00a0ni pudo afirmar que \u00a0la persona que persigui\u00f3 y alcanz\u00f3 la polic\u00eda \u00a0fue la misma que estuvo presente durante la agresi\u00f3n a su \u00a0hermano o integrando el grupo de los atacantes; ni siquiera, lo \u00a0observ\u00f3 mientras estuvo en custodia moment\u00e1nea de la \u00a0polic\u00eda para identificarlo, ni pudo indicar qui\u00e9n se lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 a los uniformados para relacionarlo con el \u00a0evento sucedido momentos antes. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ese desacierto, resulta \u00a0importante indicar que, el Tribunal se apoy\u00f3 en los dichos de \u00a0Carlos Andr\u00e8s \u00a0Roa Vanegas y Yeison \u00a0Ferney Ospina Barahona, al \u00a0considerar que \u00a0primero dio \u00a0informaci\u00f3n relevante y el segundo, valiosa, a pesar de ello, \u00a0el alcance que le dio a sus dichos constituyen errores de apreciaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n inciden en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser interrogado por \u00a0la Fiscal\u00eda, el primero de los mencionados manifest\u00f3, \u00a0que cuando la polic\u00eda arrib\u00f3 al lugar donde se \u00a0desarrollaron los acontecimientos, ya estaba herido y sin la c\u00e1mara. \u00a0Inicialmente, los uniformados, ante la confusi\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n que hicieron en su contra dos mujeres integrantes \u00a0del grupo de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz de \u00a0ser \u00a0 \u00abel \u00a0ladr\u00f3n\u00bb, \u00a0le pegaron con \u00a0un bolillo, lo tiraron al piso y cuando se levant\u00f3, les dijo \u00a0que quienes estaban corriendo eran los agresores17 \u00a0y sobre el tema del reconocimiento del procesado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0supo usted que \u00e9l era N\u00e9stor Ra\u00fal? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 Por la \u00a0altura, era muy alto, delgado y alto. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0lo identific\u00f3? O \u00a0sea, para saber el nombre de \u00e9l como hizo \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: La \u00a0Polic\u00eda me dio los datos en el CAI de Techo, \u00a0ah\u00ed cerca, en el momento que lo cogieron, que yo pens\u00e9 \u00a0que no lo iba a coger, cogieron a dos y lo cogieron a \u00e9l. \u00a0Ah\u00ed \u00a0fue cuando la Polic\u00eda\u2026 En \u00a0este momento la Fiscal\u00eda interrumpe \u00bfy \u00a0fue para el momento de los hechos? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0S\u00ed, s\u00ed se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfusted \u00a0reconoci\u00f3 al capturado como la persona que lo lesion\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: S\u00ed, \u00a0por su altura \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCu\u00e1l \u00a0era la altura? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0 \u00a0Med\u00eda m\u00e1s de 1.80 y el resto de los muchachos 1.60, \u00a0eran m\u00e1s bajos que yo, la \u00fanica persona alta y se \u00a0notaba como el que estaba al mando de la pandilla. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfCu\u00e1les \u00a0eran las caracter\u00edsticas f\u00edsicas? \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3: \u00a0Delgado, \u00a0alto, calvo, la mayor\u00eda eran calvos pero el m\u00e1s rapado \u00a0que los dem\u00e1s, cara delgadita, m\u00e1s o menos , la tez, no \u00a0recuerdo muy bien, era m\u00e1s o menos entre blanco y moreno.18 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Yeison \u00a0Ferney Ospino Barahona manifest\u00f3 \u00a0que lleg\u00f3 al sitio donde estaba su amigo Carlos \u00a0Andr\u00e9s y lo \u00a0encontr\u00f3 lesionado y sin la c\u00e1mara. A los 5 minutos \u00a0lleg\u00f3 la polic\u00eda, la que los llev\u00f3 al CAI donde \u00a0les hicieron varias preguntas y supo que capturaron a dos personas, \u00a0una de ellas fue reconocida por Roa \u00a0Vanegas. As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta. \u00a0\u00bfUsted \u00a0auxili\u00f3 a Carlos Andr\u00e9s de alguna forma? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. Justo \u00a0en ese momento fue cuando lleg\u00f3 la polic\u00eda, cuando ya \u00a0hab\u00edan sucedi\u00f3 en esos hechos, ellos \u00a0 algunos de los \u00a0sujetos se quedaron en el lugar ah\u00ed y uno de o de esos sujetos \u00a0dijeron o que nosotros \u00e9ramos los ladrones, entonces nos \u00a0llevaron al CAI, junto con mi hermano una hermana, a Carlos y all\u00e1 \u00a0nos hicieron, pues, las respectivas \u00a0 preguntas. Capturaron a un par \u00a0de sujetos, entre ellos se encontraba el que hab\u00eda lesionado a \u00a0mi amigo Carlos Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta. \u00bfQui\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0 a la persona que lesion\u00f3 a Carlos Andr\u00e9s? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta. El mismo amigo Carlos \u00a0Andr\u00e9s, \u00e9l las reconoci\u00f3 porque cuando la \u00a0polic\u00eda los cogi\u00f3 \u00e9l se dio cuenta que uno de \u00a0los sujetos era el que lo hab\u00eda golpeado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo referido por los testigos se \u00a0advierte que, no participaron en aludido procedimiento de captura, \u00a0pues mientras ello suced\u00eda, se estaban desplazando al CAI, es \u00a0decir que, no se enteraron de lo que sucedi\u00f3 entre el momento \u00a0en que la polic\u00eda sali\u00f3 en persecuci\u00f3n de grupo \u00a0que hu\u00eda y cuando regresaron al CAI, intervalo en el que, al \u00a0parecer, la fuerza p\u00fablica obtuvo la informaci\u00f3n que la \u00a0persona alcanzada respond\u00eda al nombre de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese tema, \u00a0el Tribunal indic\u00f3 que: \u00abLos \u00a0agentes lo capturaron, conocieron sus nombres y apellidos, y le \u00a0dieron esa informaci\u00f3n a Carlos Andr\u00e9s: se trataba de \u00a0N\u00e9stor Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. Ello \u00a0resulta ser un error por falso juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0toda vez que el vac\u00edo acerca de la forma o tr\u00e1mite que \u00a0llev\u00f3 a efecto la polic\u00eda para identificar a la persona \u00a0perseguida, no se pod\u00eda suplir con el contendido material de \u00a0la prueba testimonial, en tanto que los testigos no dieron a conocer \u00a0como se desarroll\u00f3 o cu\u00e1l fue la fuente de informaci\u00f3n \u00a0con la que contaron los uniformados, para establecer que el \u00a0presuntamente capturado o retenido respond\u00eda a dichos nombre y \u00a0apellidos y era la misma persona que cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto \u00a0del reconocimiento de la persona presuntamente capturada, a pesar de \u00a0que, las respuestas dadas por Carlos \u00a0Andr\u00e8s \u00a0Roa Vanegas y \u00a0Yeison Ferney \u00a0Ospino Barahona \u00a0sugieren que dicho \u00a0acto se cumpli\u00f3 en el \u00a0Centro de Atenci\u00f3n Inmediata, \u00a0dicha circunstancia, adem\u00e1s de no haber sido aclarada en el \u00a0juicio y de ser desvirtuada, por C\u00e9sar \u00a0Augusto Camacho Vanegas, \u00a0el que, como ya se dijo testific\u00f3 que el retenido no fue \u00a0llevado al CAI y que se imagina que su hermano lo reconoci\u00f3 \u00a0para el momento que le propin\u00f3 el golpe, tampoco puede tenerse \u00a0como demostrativa de la conexi\u00f3n entre la persona identificada \u00a0por la polic\u00eda y el autor de la conducta, pues se itera, los \u00a0testigos no dan cuenta de por qu\u00e9 y c\u00f3mo los agentes \u00a0obtuvieron los nombres de la persona perseguida, lo que a la postre \u00a0determina un error de falso raciocinio, por no constituir raz\u00f3n \u00a0suficiente para inferir que el procesado qued\u00f3 identificado \u00a0desde el mismo momento de los hechos como la persona que cometi\u00f3 \u00a0el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s identific\u00f3 \u00a0a uno de los agresores: se percat\u00f3 de sus caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas, advirti\u00f3 que eran diversas a las de sus \u00a0acompa\u00f1antes y cuando los Agentes de Polic\u00eda Nacional \u00a0le suministraron sus nombres y apellidos, los memoriz\u00f3 y los \u00a0report\u00f3 luego de la denuncia que present\u00f3. Se trataba \u00a0de N\u00e9stor Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que el Tribunal \u00a0dio un alcance mayor a la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0previa hecha por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa Vanegas, sin \u00a0razones para establecer que efectivamente los testigos despu\u00e9s \u00a0de los hechos, y espec\u00edficamente en el juicio hubieran \u00a0reconocido que N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz y \u00a0no otro fue quien conjuntamente se apoder\u00f3 de la c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala \u00a0que en el fallo objeto de reproche se afirma que de los \u00abatacantes \u00a0hacia parte un sujeto alto, delgado, de cabello muy corto\u00bb, el \u00a0que de acuerdo con la identificaci\u00f3n que hizo el polic\u00eda \u00a0captor, era N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz. Dicho \u00a0raciocinio \u00a0es equivocado, por \u00a0cuanto los falladores de segundo nivel divagaron en la falacia \u00a0denominada petici\u00f3n de principio, pues, sin sustentar sus \u00a0premisas o tesis dieron por probado el punto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El punto central del elemento \u00a0objetivo del tipo como presupuesto de la responsabilidad, es \u00a0establecer que la persona que actu\u00f3 conjuntamente en desmedro \u00a0del bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico fue el \u00a0procesado, por ello, de cara a la individualizaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal ten\u00eda que establecer si esos rasgos f\u00edsicos \u00a0que asever\u00f3 caracterizaban atacante eran los propios de \u00a0procesado. Dicha labor no la cumpli\u00f3, dado que ni siquiera los \u00a0confront\u00f3 con la estipulaci\u00f3n que hicieron las partes \u00a0sobre la plena identidad del acusado. As\u00ed fue la estipulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 como hecho cierto y probado y como \u00a0primera prueba estipulada que, a ra\u00edz de este acontecimiento \u00a0se hicieron labores de verificaci\u00f3n y se pudo determinar \u00a0mediante un informe de investigador campo FPJ 11 del 27 de mayo de \u00a02013 suscrito por la funcionaria del CTI de Bogot\u00e1, Aura \u00a0Dayana V\u00e1squez Moreno que estamos frente al se\u00f1or \u00a0 N\u00c9STOR RA\u00daL GARZ\u00d3N D\u00cdAZ con \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 1.020.781.304 de Bogot\u00e1, nacido 14 de \u00a0febrero de 1993 en Bogot\u00e1, 1,87 de estatura, RH O positivo, y \u00a0se tendr\u00e1, pues, con este informe por la consulta Web de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para determinar esa \u00a0plena identidad del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Garz\u00f3n \u00a0D\u00edaz y \u00a0evitar as\u00ed errores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a considerar \u00a0que el \u00fanico rasgo que podr\u00eda ser coincidente con la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal es que tanto el integrante del grupo \u00a0de asaltantes como el procesado son altos, lo que, en el evento de \u00a0haber sido estudiado por el juzgador, a su vez, no hubiera sido raz\u00f3n \u00a0suficiente, toda vez que dicha estatura la puede tener muchas \u00a0personas en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta entonces que el \u00a0Tribunal no pod\u00eda tener como verdad sabida que el acusado \u00a0respond\u00eda a las mismas caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de uno de los integrantes del grupo que cometi\u00f3 el punible, \u00a0puesto que, lo estipulado fue la plena identidad del procesado y no \u00a0la del autor del delito y adicionalmente, si bien, la v\u00edctima \u00a0indic\u00f3 algunos datos f\u00edsicos de su atacante, no fueron \u00a0comparados, ni reconocidos en juicio como los que individualizaban \u00a0concretamente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el \u00a0Tribunal consider\u00f3 irrelevante la falla de la Fiscal\u00eda \u00a0de probar a trav\u00e9s del testigo directo, esto es el polic\u00eda \u00a0que acudi\u00f3 al lugar, si el procesado fue capturado, por qu\u00e9 \u00a0y c\u00f3mo se obtuvo la informaci\u00f3n acerca de la \u00a0identificaci\u00f3n, soslay\u00f3 la incidencia que ten\u00eda \u00a0en la verificaci\u00f3n de que N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz, \u00a0y no otro, fuera quien, en compa\u00f1\u00eda de otras personas, \u00a0hurt\u00f3 el bien que ten\u00eda Carlos \u00a0Andr\u00e9s Roa VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho concluye la Sala \u00a0que, ha quedado demostrado c\u00f3mo en efecto el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en falso de existencia por suponer sin prueba alguna la captura del \u00a0procesado como evidencia procesal de su presencia y participaci\u00f3n \u00a0en los hechos, falso juicio de identidad al derivar la prueba \u00a0testimonial rendida por C\u00e9sar \u00a0Augusto Vanegas Camacho, Carlos Andr\u00e9s Roa Vanegas, \u00a0Yesison Ferney \u00a0Ospino Barahona, una \u00a0secuencia f\u00e1ctica que no se extractan de su contenido material \u00a0y falso raciocinio al incurrir en la falacia de petici\u00f3n de \u00a0principio y raz\u00f3n \u00a0insuficiente sobre la individualizaci\u00f3n \u00a0y reconocimiento del \u00a0procesado como integrante del grupo asaltante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma como, lo alega el \u00a0demandante y lo respaldan los delegados de la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico ante la Corte, dej\u00f3 de reconocer la \u00a0duda razonable en favor del acusado, al tener por probado sin \u00a0estarlo, que era la misma persona que actu\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otros para apoderarse de una c\u00e1mara, cuando en relaci\u00f3n \u00a0con este singular aspecto, ninguno de los testigos pudo dar a \u00a0conocer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, si la persona \u00a0perseguidas por la polic\u00eda con los datos que identificaban al \u00a0inculpado correspond\u00edan al mismo que con su grupo cometi\u00f3 \u00a0el hurto, lo que a la postre exclu\u00eda toda posibilidad de \u00a0endilgarle la denominada coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se acredita que los errores de hecho \u00a0cometidos por el ad quem son \u00a0de tal entidad que obligan a variar el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, casar el fallo impugnado y validar la sentencia absolutoria \u00a0dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia del 23 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal del \u00a0Bogot\u00e1, y, en su lugar, dejar inc\u00f3lume el fallo del 28 \u00a0de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Catorce Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0absolvi\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR la \u00a0libertad inmediata de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz, \u00a0\u00fanicamente en lo que concierne a este proceso y cancelar todos \u00a0los pendientes que hayan surgido con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente de1a decisi\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31-35, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70-77, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85-79, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13-22, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 38:28-39, cd audiencia de juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 25:58 record de audiencia juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 18:30 a 28:26, Cd del juicio oral, 28 dic.2017 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 24:44-25:16 cd juicio oral 24 de mayo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 20:02-21:25 cd de juicio oral, 24 mayo 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3209-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 52762 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0204 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) \u00a0de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Garz\u00f3n D\u00edaz, contra \u00a0la 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