{"id":44520,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3208-201951092\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp3208-201951092","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3208-201951092\/","title":{"rendered":"SP3208-2019(51092)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3208-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51092 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO contra la \u00a0sentencia de 28 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda revoc\u00f3 parcialmente la emitida el 14 de \u00a0diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0la nombrada como autora del delito de lavado de activos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2006, la Unidad de Inteligencia y An\u00e1lisis \u00a0Financiero \u2013 U.I.A.F. \u2013 remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el informe 444E \u201cValencia\u201d, \u00a0en el que report\u00f3 a esa entidad algunos movimientos \u00a0financieros sospechosos de varias personas, entre ellas, BLANCA NELLY \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO, Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo, Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Barrera Violet, Sandra Milena Jaimes Castellanos, \u00a0Pedro Alfonso Pulido M\u00e9ndez y Alberto Jaime Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las investigaciones pertinentes, se estableci\u00f3 que M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO, quien resid\u00eda en el municipio de Valencia, C\u00f3rdoba, \u00a0celebr\u00f3 alrededor del a\u00f1o 2000, obrando como \u00a0representante legal del establecimiento de comercio \u201cBancos y \u00a0Seguros Valencia\u201d, contrato de corresponsal\u00eda no \u00a0bancaria con el banco Conavi, hoy Bancolombia, por virtud del cual \u00a0prestaba el servicio de \u201cConavitel\u201d. A trav\u00e9s de \u00a0\u00e9ste, la comunidad de ese lugar pod\u00eda realizar \u00a0dep\u00f3sitos y transferencias a cuentas de esa entidad financiera \u00a0o de otras, y realizar retiros, esto \u00faltimo, transfiriendo la \u00a0suma deseada a la cuenta de NELLY BLANCA M\u00c1RQUEZ, quien \u00a0consecuentemente les entregaba el efectivo luego de deducida la \u00a0correspondiente comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando \u00a0ese mecanismo, entre los a\u00f1os 2003 y 2004 Alirio de Jes\u00fas \u00a0Henao Jaramillo, confeso testaferro de Diego Fernando Murillo \u00a0Bejarano, alias \u201cdon Berna\u201d, inyect\u00f3 al sistema \u00a0financiero m\u00e1s de $1.000.000.000 provenientes de actividades \u00a0de narcotr\u00e1fico. As\u00ed, durante dicho per\u00edodo, \u00a0Henao Jaramillo hizo m\u00faltiples dep\u00f3sitos a la cuenta \u00a0bancaria de M\u00c1RQUEZ OSORIO, siempre fraccionadamente en sumas \u00a0menores a $10.000.000, para luego obtener de ella el efectivo y, de \u00a0ese modo, ocultar el origen il\u00edcito de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y Lavado de Activos inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0previa1 \u00a0y, luego de practicadas algunas pruebas, dispuso, en decisi\u00f3n \u00a0de 27 de mayo de 20092, \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n contra BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO, Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo, Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Barrera Violet, Alberto Jaimes Celis, Sandra Milena Jaimes \u00a0Castellanos y Pedro Alfonso Pulido M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procesada M\u00c1RQUEZ OSORIO fue vinculada al tr\u00e1mite \u00a0mediante diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 el 5 de junio de \u00a020093, \u00a0ampliada el 21 de septiembre de la misma anualidad4, \u00a0y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera Violet lo fue a trav\u00e9s \u00a0de injurada obtenida el 3 de junio de 20095. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de las nombradas fue resuelta en \u00a0resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2009, por la cual se les impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sandra Milena Jaimes Castellanos7, \u00a0Pedro Alfonso Pulido M\u00e9ndez8 \u00a0y Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo9 \u00a0se acogieron a sentencia anticipada, mientras que Alberto Jaimes \u00a0Celis s\u00f3lo pudo ser vinculado a la investigaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0adelante como persona ausente10, \u00a0por lo que el diligenciamiento continu\u00f3 exclusivamente \u00a0respecto de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ y Barrera Violet. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra BLANCA \u00a0NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera \u00a0Violet, y orden\u00f3 su libertad inmediata11. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue recurrida por el Ministerio P\u00fablico y \u00a0revocada en segunda instancia el 16 de septiembre de 201112. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto fue reasignado a la Fiscal\u00eda Diecisiete de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos, misma \u00a0que, en providencia de 5 de febrero de 2013, dispuso el cierre del \u00a0ciclo instructivo13. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0y luego de recibidos los alegatos pertinentes, el despacho profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 30 de abril de 2013, por la cual acus\u00f3 a \u00a0BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO como coautora de los delitos de \u00a0lavado de activos agravado y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, definidos en los art\u00edculos 323, 324 y 327 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera Violet \u00a0s\u00f3lo por la primera de esas conductas punibles. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 nuevamente su captura14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial fue apelada y \u00a0confirmada parcialmente por la segunda instancia el 19 de septiembre \u00a0de 2013, mediante determinaci\u00f3n en la cual mantuvo el \u00a0llamamiento a juicio contra M\u00c1RQUEZ OSORIO y Barrera Violet \u00a0por el delito de lavado de activos agravado, pero precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por el de enriquecimiento il\u00edcito que \u00a0hab\u00eda sido atribuido a la primera15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a la ahora recurrente se le atribuy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026conoc\u00eda \u00a0al se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Henao y a otros miembros de la \u00a0banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por \u00a0el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, as\u00ed \u00a0como de sus actividades il\u00edcitas, y pese a tal conocimiento \u00a0permiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de su cuenta bancaria a trav\u00e9s \u00a0de la cual se prest\u00f3 el servicio de Conavitel para circular \u00a0estos fondos espurios por el sistema bancario con la finalidad de \u00a0OCULTARLOS y separarlos de su origen il\u00edcito\u202616. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Monter\u00eda17. \u00a0Ante esa autoridad, BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ pidi\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite, aduciendo, en sustento de ello, que la \u00a0resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2010, por la que se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, estaba ejecutoriada para el momento en que \u00a0el Representante del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y no pod\u00eda entonces ser revocada18. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 4 de junio de 2014 y, \u00a0en esa ocasi\u00f3n, el despacho resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0solicitud defensiva rese\u00f1ada, por lo cual el interesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia fue reanudada el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o20, \u00a0fecha en la que se decidi\u00f3 sobre las pretensiones probatorias. \u00a0Ante la negativa de decretar algunos elementos solicitados por el \u00a0defensor de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera Violet, aqu\u00e9l \u00a0impugn\u00f3 verticalmente lo decidido21. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un segundo aplazamiento, se continu\u00f3 con la audiencia de \u00a0preparaci\u00f3n del juicio el 31 de octubre22. \u00a0En esa \u00faltima oportunidad, el Juez, bajo el argumento de \u00a0resolver un supuesto recurso de reposici\u00f3n promovido contra el \u00a0auto que neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n reclamada, accedi\u00f3 \u00a0a lo pedido por el defensor de M\u00c1RQUEZ OSORIO. En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efectos todo lo actuado \u00aba \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fecha 31 de \u00a0mayo de 2010\u00bb23 \u00a0y \u00a0dispuso la libertad inmediata de las sindicadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0para la decisi\u00f3n correspondiente respecto de las alzadas \u00a0incoadas. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 30 \u00a0de junio de 201524, \u00a0resolvi\u00f3 revocar el auto que decret\u00f3 la nulidad, orden\u00f3 \u00a0nuevamente la captura de las encausadas, y accedi\u00f3 a algunas \u00a0de las pruebas de la defensa cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda sido \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se agot\u00f3 en tres \u00a0sesiones celebradas los d\u00edas 5, 6 y 7 de octubre de 201525. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 14 de septiembre de esa misma anualidad el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0la sentencia en la que absolvi\u00f3 a M\u00c1RQUEZ OSORIO y \u00a0Barrera Violet de los cargos por los que fueron acusadas, y les \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional26. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra ese \u00a0fallo, que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito en decisi\u00f3n de 28 de abril de 2017, en la cual \u00a0mantuvo la absoluci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera \u00a0Violet y conden\u00f3 por el delito de lavado de activos agravado a \u00a0BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO, a quien entonces le impuso las \u00a0penas de ciento dos (102) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino y multa de seiscientos (600) salarios m\u00ednimos \u00a0vigentes para la \u00e9poca de los hechos27. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de la condenada \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n del que ahora \u00a0se ocupa la Sala28. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos, uno principal y otro subsidiario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, denuncia el fallo de segunda instancia por haberse proferido \u00a0en un tr\u00e1mite viciado de nulidad, espec\u00edficamente, como \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n del debido proceso de la \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la \u00faltima notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a031 de mayo de 2010, por la cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0fue la del Procurador Judicial I Penal 237, quien se enter\u00f3 de \u00a0esa decisi\u00f3n el 9 de junio de 2010. Antes, esto es, el 8 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, se notificaron personalmente tanto M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO como el propio demandante, mientras que Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Barrera Violet \u00abfue \u00a0notificada por conducta concluyente\u2026al momento en que fue \u00a0puesta en libertad, el 4 de junio de 2010\u00bb y \u00a0su defensor \u00abfue \u00a0enterado v\u00eda telef\u00f3nica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, afirma el demandante, el estado debi\u00f3 \u00a0fijarse tres d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, es decir, \u00abel \u00a015 de junio de 2010\u00bb, \u00a0y la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00abel \u00a021 de junio a las 5 de la tarde\u00bb. A \u00a0pesar de lo anterior, el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la referida \u00a0decisi\u00f3n el 24 de junio de 2010, esto es, cuando la misma ya \u00a0hab\u00eda adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, concluye que \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n alcanz\u00f3 ejecutoria sin \u00a0interposici\u00f3n de recurso alg\u00fan; por tanto, las \u00a0decisiones y actuaciones subsiguientes deben anularse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, aduce que BLANCA \u00a0NELLY M\u00c1RQUEZ celebr\u00f3 con el banco Conavi, hoy \u00a0Bancolombia, dos contratos de corresponsal\u00eda no bancaria \u2013 \u00a0que fueron aportados como prueba -, por virtud de los cuales, en el \u00a0marco de la normatividad legal y reglamentaria aplicable, estaba \u00a0facultada para realizar operaciones financieras dentro de los topes \u00a0fijados por la entidad y bajo la responsabilidad exclusiva de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que la procesada, \u00aben \u00a0desarrollo del objeto contractual que se estableci\u00f3 entre ella \u00a0y Conavi, entreg\u00f3 los recursos que fueran recibidos por parte \u00a0de la entidad financiera a los tarjetahabientes y en especial al \u00a0se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Henao, lo hizo bajo la convicci\u00f3n \u00a0de que obraba en derecho y al amparo de los contratos suscritos y las \u00a0normas vigentes\u00bb, las \u00a0cuales transcribe extensamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dice, la encausada, por raz\u00f3n de su posici\u00f3n \u00a0contractual, no pod\u00eda rehusar la entrega de los recursos a \u00a0quienes acud\u00edan a su negocio \u00absin \u00a0que mediara una orden judicial\u00bb, de \u00a0suerte que, en \u00faltimas, su comportamiento estuvo limitado al \u00a0cumplimiento de las obligaciones pactadas con el banco Conavi, m\u00e1xime \u00a0que document\u00f3 cada transacci\u00f3n y las realiz\u00f3 \u00a0todas formalmente, tanto as\u00ed, que la entidad financiera las \u00a0conoci\u00f3 y report\u00f3 cuando las encontr\u00f3 \u00a0sospechosas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, colige que el ad quem incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los contratos como \u00a0prueba documental con lo que se configur\u00f3 la causal de \u00a0violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial\u00bb, por \u00a0lo cual pide que \u00abse \u00a0declare la conducta de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO como \u00a0at\u00edpica y en consecuencia sea declarada inocente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal conceptu\u00f3 \u00a0que los cargos presentados por el censor deben ser desestimados y, \u00a0por consecuencia, el fallo recurrido no debe ser casado29. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo principal, indic\u00f3 que, \u00a0contrario a lo adverado en la demanda, la resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n no se encontraba ejecutoriada para el momento en \u00a0que el Representante del Ministerio P\u00fablico la impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, a tal efecto, que la firmeza de las \u00a0providencias se produce tres d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, y que para entonces Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Barrera Violet no hab\u00eda sido todav\u00eda enterada de dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ni BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO ni su defensor, al \u00a0controvertir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida \u00a0contra aqu\u00e9lla, alegaron la supuesta irregularidad que invocan \u00a0en esta sede, lo cual demuestra que \u00abno \u00a0se afect\u00f3 su derecho al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa\u00bb y \u00a0permite concluir que \u00abcualquier \u00a0irregularidad quedar\u00eda convalidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al cargo subsidiario, consider\u00f3 que las quejas \u00a0planteadas en la demanda carecen de la entidad para controvertir el \u00a0fallo de segundo grado, en tanto \u00ablo \u00a0corroborado\u2026 es que la procesada utiliz\u00f3 como fachada \u00a0esa actividad de corresponsal\u00eda bancaria\u2026 aprovechando \u00a0la red financiera de la corporaci\u00f3n Conavi\u2026 para \u00a0efectuar operaciones de blanqueo de dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso que las pruebas recaudadas indican que M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO era parte del grupo criminal dirigido por \u201cdon Berna\u201d \u00a0\u2013 de quien Alirio de Jes\u00fas Henao fue su confeso \u00a0testaferro &#8211; e incluso, que aqu\u00e9lla fue elegida Diputada del \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba con apoyo de esa estructura delictiva. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00abno \u00a0es cierta la afirmaci\u00f3n de la censura, de que su actuar en el \u00a0manejo de los recursos que eran recibidos a trav\u00e9s de Conavi, \u00a0lo hizo bajo la convicci\u00f3n de que obraba en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte que el Tribunal haya incurrido en los errores que reclama \u00a0la demandante\u00bb, como \u00a0tambi\u00e9n que \u00ablos \u00a0diferentes medios probatorios\u2026 acreditaron la conducta de la \u00a0procesada como coautora penalmente responsable del delito de lavado \u00a0de activos agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le \u00a0corresponde examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de \u00a0forma que puedan exhibirse en su formulaci\u00f3n; ello, siguiendo \u00a0el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de \u00a0control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene \u00a0por prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0hacer efectivo \u00a0el derecho material, respetar las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a \u00a0las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe anotarse que, en el presente asunto, la demanda presentada por \u00a0el defensor de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO se declar\u00f3 \u00a0formalmente ajustada a derecho a efectos de estudiar de fondo el \u00a0asunto; ello, en garant\u00eda del derecho a impugnar la primera \u00a0condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, y toda vez \u00a0que el fallo de segunda instancia censurado revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el a quo y declar\u00f3, por \u00a0primera vez, la responsabilidad penal de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 abocada no s\u00f3lo \u00a0a verificar si los cargos elevados por el actor est\u00e1n llamados \u00a0a prosperar, sino tambi\u00e9n, de ser descartados aqu\u00e9llos, \u00a0a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte partir\u00e1 por analizar las \u00a0censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario, \u00a0proceder\u00e1 al cumplimiento de la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las \u00a0pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en \u00a0ellas, responsabilidad penal de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre con los cargos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que los cargos presentados en la demanda no est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar y, por consecuencia, no se casar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n, la Corte advierte que el dislate \u00a0denunciado no ocurri\u00f3. El pedido de nulidad elevado por el \u00a0actor se sustenta en proposiciones que no corresponden a la realidad \u00a0procesal del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Al efecto, debe precisarse inicialmente que la ejecutoria es una \u00a0instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal con incidencias \u00a0sustanciales, por cuya virtud las decisiones de una autoridad \u00a0investida de facultades de adjudicaci\u00f3n \u00abresulta \u00a0obligatoria e imperativa\u00bb30. \u00a0A \u00a0partir de ese momento, entonces, lo resuelto no puede ser modificado, \u00a0adicionado o revocado, menos a\u00fan impugnado o controvertido, y \u00a0su cumplimiento, una vez satisfechos los presupuestos de publicidad \u00a0que determinan la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0deviene imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de una figura inescindiblemente asociada al debido \u00a0proceso, no s\u00f3lo porque es esencial para la adecuada \u00a0ordenaci\u00f3n de las fases consecuenciales de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u2013 por ejemplo, en tanto la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n acusatoria pone fin a la etapa de la \u00a0instrucci\u00f3n y da inicio a la causa -, sino tambi\u00e9n \u00a0porque es partir de aqu\u00e9lla que resulta posible identificar el \u00a0hito desde el cual una determinaci\u00f3n se hace definitiva y, en \u00a0tal virtud, constituye condici\u00f3n fundamental del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues define, entre otras, las \u00a0oportunidades para su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, que procede, \u00a0al tenor del art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, cuando \u00a0\u00abaparezca \u00a0demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la \u00a0ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada \u00a0una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse\u00bb, \u00a0supone \u00a0la terminaci\u00f3n definitiva del tr\u00e1mite con efectos de \u00a0cosa juzgada. Proferida aqu\u00e9lla, y ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0que la dispone, la actuaci\u00f3n culmina de manera definitiva como \u00a0si de una sentencia absolutoria se tratase. Corolario obvio de ello, \u00a0no es posible a partir de entonces proseguir al subsiguiente estadio \u00a0del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las consideraciones que anteceden, surge evidente que, \u00a0una vez dispuesta la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n ejecutoriada, \u00a0la consecuencia necesaria ha de ser la culminaci\u00f3n del \u00a0diligenciamiento en favor de la persona investigada. En firme tal \u00a0decisi\u00f3n, comportar\u00eda una irregularidad sustancial, con \u00a0ostensibles incidencias en el debido proceso, que la misma fuese \u00a0modificada a efectos de proferir acusaci\u00f3n y agotar las fases \u00a0ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el problema jur\u00eddico derivado del cargo \u00a0principal de la demanda est\u00e1 circunscrito a establecer si la \u00a0resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2010, por la cual la Fiscal\u00eda \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra BLANCA \u00a0NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera \u00a0Violet, estaba ejecutoriada para el momento en que el Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico la recurri\u00f3, o si, por el \u00a0contrario, aqu\u00e9lla no hab\u00eda adquirido firmeza para \u00a0entonces. En el primer evento, todas las actuaciones subsiguientes \u00a0comportar\u00edan la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las encartadas, y en particular el debido proceso, \u00a0en tanto la actuaci\u00f3n habr\u00eda culminado con esa \u00a0determinaci\u00f3n; en tal virtud, se impondr\u00eda su \u00a0anulaci\u00f3n. En el segundo escenario, quedar\u00eda descartada \u00a0la irregularidad denunciada, pues el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 \u00a0facultado para impugnar las determinaciones adoptadas en el curso del \u00a0procedimiento, conforme se desprende de los art\u00edculos 122 y \u00a0siguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los t\u00e9rminos de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, y contrario a lo aducido en el concepto rendido en el \u00a0caso examinado por la Procuradora Delegada, la irregularidad \u00a0censurada, de haber ocurrido, no podr\u00eda tenerse por \u00a0convalidada por el hecho de que la defensa de M\u00c1RQUEZ OSORIO \u00a0no la aleg\u00f3 al recurrir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente porque los t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0constituyen normas procesales que, como tales, \u00abno \u00a0se encuentran sujetas ni a la disposici\u00f3n de las partes, ni de \u00a0la autoridad judicial\u00bb31. \u00a0En ese entendido, de haberse promovido la apelaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico cuando la resoluci\u00f3n hab\u00eda \u00a0adquirido firmeza, ser\u00eda irrelevante que la parte perjudicada \u00a0no hubiese alegado dicha circunstancia, pues a tal omisi\u00f3n no \u00a0podr\u00eda atribuirse la entidad de modificar los plazos legales \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0constituye punto necesario de partida el art\u00edculo 187 de la \u00a0Ley 600 de 2000, a cuyo tenor \u00ablas \u00a0providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0procedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su adecuada interpretaci\u00f3n, la previsi\u00f3n transcrita \u00a0debe integrarse con el art\u00edculo 186 ib\u00eddem, seg\u00fan \u00a0el cual \u00ablos \u00a0recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en que se haya \u00a0proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) \u00a0d\u00edas, contados a \u00a0partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa comprensi\u00f3n, y por regla general, las decisiones quedan en \u00a0firme luego de tres d\u00edas contados desde \u00a0la \u00faltima notificaci\u00f3n, siempre \u00a0que, en dicho plazo, no hayan sido recurridas. Dicho de otra manera, \u00a0el presupuesto procesal de la ejecutoria de las providencias \u00a0judiciales \u2013 salvo algunas excepciones, como las emitidas en \u00a0segunda instancia -, es que todos \u00a0los \u00a0sujetos y partes procesales hayan sido enterados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el art\u00edculo 176 de la codificaci\u00f3n en cita \u00a0precisa cu\u00e1les son las decisiones que deben ser notificadas, \u00a0entre ellas, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, en tanto \u00a0tiene naturaleza interlocutoria, mientras que el art\u00edculo 178 \u00a0ib\u00eddem prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n \u00a0en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al \u00a0sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la \u00a0secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de \u00a0la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 \u00a0por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 179, correspondiente a la notificaci\u00f3n \u00a0por estado, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible la notificaci\u00f3n personal a los sujetos \u00a0procesales, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se \u00a0fijar\u00e1 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir \u00a0de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citaci\u00f3n \u00a0efectuada por el medio m\u00e1s eficaz o mediante telegrama \u00a0dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el \u00a0expediente, citaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la fecha de la \u00a0providencia que deba ser notificada. El estado se fijar\u00e1 por \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda en secretar\u00eda y se \u00a0dejar\u00e1 constancia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se tiene que, en el caso concreto, la \u00a0revisi\u00f3n del expediente revela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 31 de mayo de 2010, la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco de la \u00a0Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n por la cual precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra M\u00c1RQUEZ OSORIO y Barrera \u00a0Violet32. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 4 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, en cumplimiento de lo ordenado en la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, se restableci\u00f3 la \u00a0libertad de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera Violet33, \u00a0quien estaba detenida en su lugar de domicilio, y de NELLY M\u00c1RQUEZ, \u00a0recluida en centro carcelario34. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n fue notificada personalmente \u00a0a BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ y su defensor el 8 de junio de 2010, y \u00a0al Ministerio P\u00fablico el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o35. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 10 de junio de 2010, seg\u00fan constancia secretarial suscrita \u00a0por el asistente del despacho, se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con Ramiro Hern\u00e1ndez Moreno, defensor de \u00a0Mar\u00eda Ang\u00e9lica Barrera Violet, a quien se le instruy\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0se acercara a la secretar\u00eda a notificarse de la resoluci\u00f3n \u00a0de mayo 31 de 2010\u00bb36. \u00a0No existe ninguna anotaci\u00f3n indicativa de que lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 24 de junio de 2010, el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0radic\u00f3 escrito por el cual interpuso \u00abrecurso \u00a0\u00fanico y principal de apelaci\u00f3n\u00bb contra \u00a0la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En escrito de 30 de agosto de 2010, ese mismo sujeto procesal \u00a0solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0disponga lo pertinente para dar curso a las notificaciones de rigor \u00a0de la decisi\u00f3n, toda vez que pese al tiempo transcurrido, no \u00a0ha sido posible la devoluci\u00f3n del despacho comisorio enviado a \u00a0Monter\u00eda&#8230; para el efecto, quedando estancada la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El 8 de septiembre de 2010 la resoluci\u00f3n fue notificada por \u00a0estado39. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento procesal efectuado indica inequ\u00edvocamente que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n no fue extempor\u00e1neo, \u00a0pues para el momento en que se present\u00f3, no se hab\u00eda \u00a0producido la notificaci\u00f3n de todas las partes involucradas en \u00a0el proceso, en concreto, las de Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Barrera Violet y su defensor, de suerte que la \u00a0determinaci\u00f3n atacada no estaba a\u00fan ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0censor sustenta su reparo en dos premisas equivocadas: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, que el apoderado judicial de la nombrada Barrera Violet \u00a0fue notificado \u00abv\u00eda \u00a0telef\u00f3nica\u00bb. Lo \u00a0que la constancia secretarial indica no es que se le haya impuesto de \u00a0la providencia por ese medio, sino que de esa manera se le cit\u00f3 \u00a0para que se notificara. Al respecto, debe recordarse que la citaci\u00f3n \u00a0para la notificaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n misma son cosas \u00a0distintas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ha \u00a0de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicaci\u00f3n \u00a0librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una \u00a0providencia, con la notificaci\u00f3n de la misma, \u201cpues \u00a0aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, en tanto que la notificaci\u00f3n cumple \u00a0el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el \u00a0contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que las piezas aludidas ense\u00f1an es que el representante \u00a0judicial de Barrera Violet fue convocado telef\u00f3nicamente para \u00a0que se notificara en persona de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0el 10 de junio de 2010, pero no existe constancia de que haya \u00a0concurrido a la Fiscal\u00eda para hacerlo, ni de que se haya \u00a0enterado de la misma por otro medio distinto del estado fijado el 8 \u00a0de septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo yerro en que incurre el demandante es considerar que Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Barrera Violet debe entenderse notificada de la \u00a0providencia por conducta concluyente, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 600 de 2000, desde el momento en que se \u00a0restableci\u00f3 su libertad. Con ese razonamiento pierde de vista \u00a0que, de acuerdo con dicho precepto, esa forma de enteramiento de las \u00a0decisiones opera cuando \u00abla \u00a0persona hubiere \u00a0actuado en la diligencia o en el tr\u00e1mite \u00a0a que se refiere la decisi\u00f3n o interpuesto \u00a0recurso contra ella \u00a0o de cualquier forma la \u00a0mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido que ese mecanismo de notificaci\u00f3n \u00a0opera cuando la parte que no fue impuesta, o lo fue irregularmente, \u00a0\u00abparticipa \u00a0o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb41, \u00a0mientras \u00a0que la Corte Constitucional tiene dicho que aqu\u00e9l supone \u00a0comportamientos indicativos del conocimiento \u00abdel \u00a0contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento \u00a0del principio de publicidad y el derecho a la defensa\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, surge evidente que el simple \u00a0restablecimiento de la libertad de Barrera Violet no puede tenerse \u00a0como una circunstancia indicativa de haber operado la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente, no s\u00f3lo porque ello no implica el \u00a0conocimiento del contenido de la providencia \u2013 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la simple orden de revocatoria de la medida de aseguramiento -, \u00a0sino tambi\u00e9n porque en el expediente no se registra ninguna \u00a0intervenci\u00f3n suya demostrativa de que se hubiese enterado de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin dificultad se advierte que ni Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Barrera Violet ni su apoderado fueron notificados en las fechas \u00a0se\u00f1aladas en la demanda, sino que, echada de menos su \u00a0imposici\u00f3n personal, fueron enterados de la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n a trav\u00e9s del estado fijado el 8 de \u00a0septiembre de 2010, es decir, despu\u00e9s de que el Ministerio \u00a0P\u00fablico impugnase tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que el tr\u00e1mite \u00a0impartido a las notificaciones de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 irregularmente; primero, porque el enteramiento de \u00a0Barrera Violet, en tanto estaba detenida en su lugar de domicilio, \u00a0debi\u00f3 hacerse personalmente, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000. Segundo, \u00a0porque el estado, al tenor del art\u00edculo 179 ib\u00eddem, \u00a0debi\u00f3 fijarse no varios meses despu\u00e9s del proferimiento \u00a0de la decisi\u00f3n, sino \u00abtres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s\u2026 de la fecha en que se haya \u00a0realizado la diligencia de citaci\u00f3n efectuada por el medio m\u00e1s \u00a0eficaz o mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que \u00a0aparezca registrada en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esas anomal\u00edas, que pueden tener incidencias penales y \u00a0disciplinarias \u2013 tanto as\u00ed, que dieron lugar a que el \u00a0Juzgado de Conocimiento dispusiera la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0que se investigue a \u00ablos \u00a0funcionarios de secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que tramitaron la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb43 \u00a0-, carecen de la entidad para modificar los presupuestos \u00a0determinantes de la ejecutoria de las providencias. Puesto en otros \u00a0t\u00e9rminos, con independencia de las eventuales \u00a0responsabilidades que puedan atribuirse a quienes incurrieron en \u00a0ellas, tales dilaciones y anomal\u00edas no pueden provocar la \u00a0alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, esto es, concitar la aplicaci\u00f3n de unas \u00a0reglas \u201cad hoc\u201d seg\u00fan las cuales, como lo entiende \u00a0el autor, la ejecutoria de la resoluci\u00f3n pueda entenderse \u00a0producida sin atenci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de todas \u00a0las \u00a0partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s agregar, en cualquier caso, que en el orden \u00a0jur\u00eddico nacional, conforme lo tiene pac\u00edficamente \u00a0discernido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n44, \u00a0no tiene aplicaci\u00f3n o cabida la ejecutoria parcial de las \u00a0providencias judiciales, esto es, la posibilidad de que una \u00a0determinaci\u00f3n adquiera firmeza respecto de alguna o algunas de \u00a0las partes o sujetos procesales, o bien, en relaci\u00f3n con solo \u00a0una o unas de las \u00f3rdenes impartidas en su aparte resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no puede colegirse que, por haberse efectuado \u00a0oportunamente la notificaci\u00f3n de M\u00c1RQUEZ OSORIO y su \u00a0defensor, la resoluci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria en lo que a \u00a0ella respecta, de suerte que, se itera, la misma no hab\u00eda \u00a0adquirido firmeza para el momento en que fue impugnada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0As\u00ed las cosas, descartado el vicio denunciado por el \u00a0demandante, el cargo de nulidad necesariamente deber\u00e1 ser \u00a0desestimado y, por consecuencia, no se acceder\u00e1 a la \u00a0invalidaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En este punto, el censor aduce que BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO \u00a0ejerc\u00eda, al amparo de una relaci\u00f3n contractual, la \u00a0actividad de corresponsal\u00eda no bancaria, de suerte que (i) no \u00a0pod\u00eda negarse a circular los recursos de los usuarios \u2013 \u00a0y espec\u00edficamente, los de Alirio de Jes\u00fas Henao \u00a0Jaramillo &#8211; sin una orden judicial, y (ii) la responsabilidad de \u00a0control y prevenci\u00f3n del lavado de activos reca\u00eda en la \u00a0entidad bancaria Conavi, de la cual ella apenas fung\u00eda como \u00a0intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0reparo, como acertadamente lo conceptu\u00f3 la Procuradora \u00a0Delegada, resulta en todo inane de cara a los fundamentos del fallo \u00a0atacado, pues parten de una comprensi\u00f3n errada de los hechos y \u00a0del delito por los que BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ fue investigada y \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En efecto, los planteamientos del censor podr\u00edan tener \u00a0incidencia en la legalidad de la providencia atacada si a M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO se le hubiese atribuido un comportamiento omisivo \u2013 por \u00a0ejemplo, el punible de omisi\u00f3n de control previsto en el \u00a0art\u00edculo 325 de la Ley 599 de 2000 -, en cuyo caso resultar\u00eda \u00a0necesario y trascendente establecer si aqu\u00e9lla, en raz\u00f3n \u00a0de su posici\u00f3n obligacional y en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza del servicio que prestaba (el de corresponsal\u00eda no \u00a0bancaria) ten\u00eda el deber legal o reglamentario de ejercer \u00a0mecanismos de control para la prevenci\u00f3n del lavado de \u00a0activos. En tal escenario, ser\u00eda entonces menester discernir \u00a0los alcances de tales deberes a efectos de esclarecer si a la \u00a0nombrada le era exigible obrar de una manera diferente en relaci\u00f3n \u00a0con las transacciones efectuadas por Alirio de Jes\u00fas Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el recurrente pierde de vista que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad contra M\u00c1RQUEZ OSORIO no lo fue por una \u00a0conducta omisiva, sino porque de manera dolosa, con conocimiento del \u00a0origen il\u00edcito de los recursos y con la voluntad de ocultarlo, \u00a0utiliz\u00f3 el servicio de \u201cConavitel\u201d que regentaba \u00a0para incorporar en el sistema financiero esos fondos y darles \u00a0apariencia de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que a M\u00c1RQUEZ OSORIO se le se\u00f1al\u00f3 de prestar un \u00a0aporte activo a la cadena del blanqueo de capitales distinto del \u00a0escueto incumplimiento de un deber de control que, seg\u00fan el \u00a0censor, no le era exigible; en concreto, se le acus\u00f3 porque \u00a0\u00abconoc\u00eda \u00a0al se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Henao y a otros miembros de la \u00a0banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por \u00a0el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, as\u00ed \u00a0como de sus actividades il\u00edcitas, y\u2026 \u00a0prest\u00f3 el servicio de Conavitel para circular estos fondos \u00a0espurios \u00a0por el sistema bancario con la finalidad de OCULTARLOS y separarlos \u00a0de su origen il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, el ad quem, al encontrar probada la responsabilidad de \u00a0la enjuiciada, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces \u00a0la se\u00f1ora BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO, s\u00ed era \u00a0persona de confianza de la organizaci\u00f3n, al punto que aspir\u00f3 \u00a0a la Asamblea Departamental con el benepl\u00e1cito y apoyo de la \u00a0organizaci\u00f3n al margen de la ley\u2026 De tales \u00a0circunstancias se puede inferir, seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia, la estrecha cercan\u00eda de la procesada en \u00a0referencia con la organizaci\u00f3n paramilitar, de donde se \u00a0desprende que no pod\u00eda ser ajena al lavado de activos \u2013 \u00a0plenamente probado \u2013 que se realiz\u00f3 usando el PAC \u00a0ELECTR\u00d3NICO que ella ten\u00eda a su cargo, dando apariencia \u00a0de legalidad y facilitando el tr\u00e1fico de dineros provenientes \u00a0del narcotr\u00e1fico. No pod\u00eda ignorar qui\u00e9n era \u00a0Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo, encargado de las finanzas del \u00a0jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, justamente la \u00a0persona que retiraba sistem\u00e1ticamente sumas de dinero a trav\u00e9s \u00a0del PAC ELECTR\u00d3NICO\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0desplegada por quienes ya aceptaron cargos por el delito de lavado de \u00a0activos no pudo realizarse a espaldas de la procesada BLANCA NELLY \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO, pues no pod\u00eda desconocer, como se ha \u00a0pretendido hacer ver por su defensor, el origen il\u00edcito de los \u00a0recursos que ingresaban a sus cuentas por quien manejaba precisamente \u00a0las finanzas de uno de los jefes paramilitares m\u00e1s reconocidos \u00a0del pa\u00eds, y cuyo centro de operaci\u00f3n, por as\u00ed \u00a0decirlo, estaba justamente en el municipio de Valencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0deben unirse otras circunstancias que el sentenciador pas\u00f3 por \u00a0alto\u2026 es el hecho acreditado con la prueba documental\u2026 \u00a0seg\u00fan el cual a la cuenta de la se\u00f1ora BLANCA NELLY \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO fue consignada la suma de $1.440.002.315, desde \u00a0el 2 de mayo de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2003, con un \u00a0promedio de entre 5 y 7 dep\u00f3sitos diarios, por valor entre \u00a0$7.000.000 y $9.000.000\u2026 siendo retirados de inmediato\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pr\u00e1ctica de hacer ese tipo de consignaciones a un \u00fanico \u00a0destinatario en un solo punto para su retiro, en forma sucesiva, en \u00a0peque\u00f1as cantidades que no alcancen el tope que obliga \u00a0reportar la operaci\u00f3n, a simple vista y sin mayor esfuerzo \u00a0denota una forma de evadir los controles del sistema para ocultar el \u00a0movimiento de los capitales. Es una circunstancia que\u2026 si la \u00a0unimos al hecho de que la procesada contaba con el respaldo de la \u00a0organizaci\u00f3n para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0y sus v\u00ednculos o relaciones con personas que hac\u00edan \u00a0parte de la organizaci\u00f3n ilegal, cobra fuerza suasoria y lleva \u00a0certeza acerca de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Sala que a la cuenta corriente de la se\u00f1ora BLANCA NELLY \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO llegaban consignaciones de otros lugares del \u00a0pa\u00eds, cuyo origen l\u00edcito nunca fue cuestionado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el anterior hecho en nada quita que se use dicho medio \u2013 PAC \u00a0ELECTR\u00d3NICO \u2013 como en efecto se us\u00f3\u2026 para \u00a0lavar activos precisamente camufl\u00e1ndose en ese tr\u00e1fico \u00a0normal del dinero por los canales que ofrece el sistema financiero.45 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales premisas f\u00e1cticas, la controversia que propone el \u00a0demandante resulta en todo irrelevante; si la enjuiciada ten\u00eda \u00a0o no la obligaci\u00f3n de ejercer controles para el lavado de \u00a0activos, o bien, si contaba o no la capacidad contractual de rechazar \u00a0ciertas transacciones, son circunstancias que nada tienen que ver ni \u00a0con los hechos por los que fue acusada, ni con la estructura t\u00edpica \u00a0del delito por el que se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, si a M\u00c1RQUEZ OSORIO no se le acus\u00f3 por incumplir \u00a0un deber de vigilancia ni se le sentenci\u00f3 por ese hecho, ni \u00a0tampoco se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de un tipo penal \u00a0cuya configuraci\u00f3n reclame que el sujeto activo se encuentre \u00a0en una posici\u00f3n jur\u00eddica por virtud de la cual dicho \u00a0deber le sea exigible, deviene, como consecuencia l\u00f3gica de \u00a0todo ello, que las quejas planteadas no guardan ninguna relaci\u00f3n \u00a0con las bases jur\u00eddicas y probatorias del fallo de segundo \u00a0grado, ni pueden entonces rebatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, precisamente, el recurrente parece entender que el punible de \u00a0lavado de activos s\u00f3lo puede ser cometido por quien tenga \u00a0obligaciones legales de control, con lo cual confunde dicho il\u00edcito \u00a0con aquellos a los que s\u00ed subyace el incumplimiento de un \u00a0deber de origen normativo, en concreto, los definidos en los \u00a0art\u00edculos 325, ya mencionado, y 325A. En contraste con estos, \u00a0el comportamiento definido en el art\u00edculo 323 no presupone la \u00a0existencia de un deber de tal naturaleza ni demanda la concurrencia \u00a0de una cualificaci\u00f3n especial en el agente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la primera de tales conductas la comete \u00abel \u00a0miembro de junta directiva,\u00a0representante legal, administrador o \u00a0empleado de una instituci\u00f3n financiera o de cooperativas que \u00a0ejerzan actividades de ahorro y cr\u00e9dito que, con el fin de \u00a0ocultar o encubrir el origen il\u00edcito del dinero, omita \u00a0el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control \u00a0establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las \u00a0transacciones en efectivo\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que la segunda, \u00abaquellos \u00a0sujetos sometidos a control de la\u00a0Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Financiero (UIAF)\u00a0que deliberadamente omitan \u00a0el cumplimiento de los reportes a\u00a0esta entidad\u00a0para las \u00a0transacciones en efectivo o para la movilizaci\u00f3n o para el \u00a0almacenamiento de dinero en efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, a ambas especies t\u00edpicas subyace una posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica especial del agente a partir de la cual le son \u00a0exigibles una serie de deberes de control derivados de la \u00a0normatividad especializada pertinente; en contraste, el art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 747 de 2002, por \u00a0el cual M\u00c1RQUEZ OSORIO fue acusada y sentenciada, prev\u00e9, \u00a0en lo pertinente, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o \u00a0administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en \u00a0actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, delitos contra \u00a0el sistema financiero, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o \u00a0vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para \u00a0delinquir, relacionada con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, o les d\u00e9 a \u00a0los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad \u00a0o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n \u00a0de seis a quince a\u00f1os y multa de quinientos a cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, y distinto a lo que sucede con los il\u00edcitos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, la comisi\u00f3n del delito no exige que el \u00a0sujeto activo tenga un deber legal de evitaci\u00f3n, de suerte que \u00a0se materializa ante la realizaci\u00f3n de cualquiera de los verbos \u00a0rectores all\u00ed establecidos, con absoluta independencia de la \u00a0existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, y en l\u00ednea el razonamiento expuesto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abno \u00a0se\u2026 puede predicar\u2026 el simple delito de omisi\u00f3n \u00a0de control (de quien) \u2026 hizo parte del andamiaje para llevar a \u00a0cabo el lavado de activos\u00bb46, \u00a0de suerte que &#8211; se reitera \u2013 el reparo presentado carece de \u00a0toda entidad para controvertir los pilares jur\u00eddicos y \u00a0f\u00e1cticos de la sentencia condenatoria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Las consideraciones que anteceden bastan para desestimar el cargo \u00a0subsidiario presentado por el defensor de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO, por lo cual no se casar\u00e1 el fallo impugnado, m\u00e1xime \u00a0que la Sala no avizora violaciones de los derechos fundamentales de \u00a0la procesada que hagan necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Descartada la configuraci\u00f3n de los yerros denunciados en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, y como quiera que el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda conden\u00f3 por primera vez a M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO al revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo, \u00a0corresponde a la Sala, en cumplimiento de la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, examinar \u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n por la cual la nombrada fue \u00a0condenada como coautora del delito de lavado de activos agravado47. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Al respecto, la Corte anticipa que la valoraci\u00f3n conjunta e \u00a0integral de las pruebas practicadas conduce a la certeza sobre la \u00a0materialidad del delito de lavado de activos agravado, y acredita, en \u00a0id\u00e9ntico grado epistemol\u00f3gico, la responsabilidad de \u00a0BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO por su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, ha de partirse de los siguientes \u00a0hechos, que aparecen plenamente probados en la actuaci\u00f3n y no \u00a0fueron objeto de controversia por la acusada ni su defensor: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La procesada BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO suscribi\u00f3 con \u00a0Conavi, hoy Bancolombia, contrato de \u201cConavitel\u201d, ahora \u00a0denominado \u201cPac Electr\u00f3nico\u201d. Dicho convenio (que \u00a0se materializ\u00f3 en dos acuerdos escritos) inici\u00f3 \u00a0alrededor del a\u00f1o 200148 \u00a0y se mantuvo vigente hasta el 2009, cuando fue terminado por decisi\u00f3n \u00a0unilateral de la entidad bancaria49. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pacto fue suscrito por M\u00c1RQUEZ OSORIO \u00aben \u00a0nombre y representaci\u00f3n de \u201cBancos y Servicios Valencia\u2026 \u00a0\u00bb50, \u00a0un establecimiento de comercio, y por tal virtud, aqu\u00e9lla \u00a0estaba habilitada para prestar el servicio de \u201cConavitel\u201d, \u00a0esto es, un punto desde el cual las personas del lugar pod\u00edan \u00a0realizar transferencias y consignaciones a cuentas de ese banco o de \u00a0otro, u obtener efectivo. Para tal fin, depositaban la suma \u00a0correspondiente en la cuenta de la que M\u00c1RQUEZ OSORIO era \u00a0titular y ella les entregaba el efectivo, no sin antes descontar la \u00a0correspondiente comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del clausulado mismo del acuerdo, como tambi\u00e9n de \u00a0lo atestado por Ladys Isabel Romero G\u00f3mez51, \u00a0empleada de M\u00c1RQUEZ OSORIO, lo explicado por la propia acusada \u00a0en diligencia de indagatoria52 \u00a0y por su contador53, \u00a0y lo expuesto por Heidy Carolina Posada, funcionaria de Bancolombia, \u00a0quien precis\u00f3 el funcionamiento de ese mecanismo de \u00a0corresponsal\u00eda no bancaria54. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Para la prestaci\u00f3n de ese servicio, la procesada dispuso la \u00a0cuenta bancaria n\u00famero 5201-000865940, registrada a su \u00a0nombre55. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Entre enero de 2003 y diciembre de 2004, Alirio de Jes\u00fas Henao \u00a0Jaramillo, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por \u00a0funcionarios de Bancolombia, hizo desde su cuenta56 \u00a0casi cien transferencias de dinero a la cuenta de BLANCA NELLY \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO57. \u00a0En algunos d\u00edas se registr\u00f3 m\u00e1s de una operaci\u00f3n \u00a0\u2013 a veces dos o tres -, en todo caso, por valores menores de \u00a0$10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada por los cargos de lavado de activos y testaferrato que le \u00a0fueron formulados por estos hechos58. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado explic\u00f3 que trabaj\u00f3 como administrador de los \u00a0bienes de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias \u201cdon Berna\u201d, \u00a0quien \u00abera \u00a0un comandante de las Autodefensas\u2026 del Bloque H\u00e9roes de \u00a0Toloba (sic), en las zonas de Valencia y Tierralta (C\u00f3rdoba)\u00bb \u00a0y, \u00a0en \u00a0particular, que manejaba sus tierras y cabezas de ganado. Asegur\u00f3 \u00a0que esas propiedades proven\u00edan \u00abde \u00a0actividades il\u00edcitas\u2026 del narcotr\u00e1fico\u00bb. \u00a0Reconoci\u00f3 \u00a0las transacciones efectuadas a trav\u00e9s de la cuenta bancaria de \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO, indicando que por ese medio mov\u00eda \u00a0\u00abmensualmente \u00a0entre ochenta y cien millones\u00bb, como \u00a0tambi\u00e9n que, una vez se efectuaban los dep\u00f3sitos de \u00a0dinero en la cuenta de la nombrada, \u00e9l personalmente, o a \u00a0trav\u00e9s de un empleado suyo de nombre Zamir Anaya, lo retiraba \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar en este punto que, en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0lavado de activos, la Corte ha sostenido que la acreditaci\u00f3n \u00a0del delito subyacente \u2013 en este caso, el contrabando de \u00a0narc\u00f3ticos \u2013 no requiere la existencia de una sentencia \u00a0judicial en firme que haya reconocido su ocurrencia, ni tampoco deben \u00a0aparecer demostradas de manera precisa las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar de su ocurrencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen \u00a0directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos \u00a0rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades \u00a0referidas en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal (de \u00a0secuestro, narcotr\u00e1fico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto \u00a0inexorablemente debe hacer parte del tema de prueba; (iii) ese \u00a0elemento del tipo penal, como los dem\u00e1s, debe demostrarse en \u00a0nivel de certeza \u2013racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su \u00a0acreditaci\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de \u201cprueba \u00a0directa\u201d o \u201cprueba indirecta\u201d; (iv) no es necesario \u00a0que exista una condena previa por los delitos que generaron los \u00a0bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en \u00a0el art\u00edculo 323; (v) tampoco es imperioso que se establezca \u00a0que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes \u00a0ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues \u00a0lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese \u00a0patrimonio, en la actividad il\u00edcita; (vi) no existe un r\u00e9gimen \u00a0de tarifa legal para la valoraci\u00f3n de los hechos indicadores, \u00a0por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le \u00a0imprimen suficiente fuerza a la conclusi\u00f3n\u202659 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con las premisas f\u00e1cticas \u00a0precisadas \u2013 que, se insiste, tienen plena acreditaci\u00f3n \u00a0en el expediente y no son objeto de debate o discusi\u00f3n -, \u00a0surge irrebatible la materialidad del delito investigado, pues queda \u00a0esclarecido que los fondos de Henao Jaramillo pertenec\u00edan en \u00a0realidad al comandante paramilitar \u201cdon Berna\u201d, proven\u00edan \u00a0de distintas actividades delictivas, en particular, del tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, y durante varios meses, en plurales actos \u00a0realizados consecuencialmente, tales capitales fueron incorporados al \u00a0sistema financiero a efectos de encubrir su verdadero origen a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de comercio \u201cBancos y Servicios Valencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se tiene entonces que la controversia, conforme fue \u00a0planteada por el censor en las instancias &#8211; \u00a0y, tangencialmente, en \u00a0esta sede -, est\u00e1 circunscrita a discernir si la acusada obr\u00f3 \u00a0dolosamente, esto es, si ten\u00eda conocimiento del origen il\u00edcito \u00a0de los fondos circulados por Henao Jaramillo y particip\u00f3 \u00a0voluntariamente de las operaciones para ocultar su origen il\u00edcito, \u00a0o si, por el contrario, ignoraba esa circunstancia y se limit\u00f3 \u00a0a prestar de buena fe el servicio de corresponsal\u00eda no \u00a0bancaria a esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este cometido, \u00a0resulta necesario recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00e1ctica ha ense\u00f1ado de manera recurrente, las grandes \u00a0dificultades a las que se enfrenta el Estado para la demostraci\u00f3n \u00a0de los elementos constitutivos del tipo penal (de \u00a0lavado de activos), \u00a0por lo que a falta de una prueba expedita y directa, normalmente los \u00a0jueces deben recurrir en sus fallos, a fin de estructurar la conducta \u00a0punible, a la construcci\u00f3n de indicios a partir de la \u00a0concurrencia, convergencia y concordancia, de \u00a0hechos indicadores, a fin de alcanzar el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento consistente en \u00a0el nivel de certeza \u2013racional- sobre \u00a0la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0recurso probatorio, como lo ha se\u00f1alado esta Sala, cobra \u00a0especial relevancia trat\u00e1ndose de esta clase de delitos, \u00a0siendo de importancia la presencia de datos indicadores, tales como \u00a0la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculaci\u00f3n \u00a0de los autores con actividades il\u00edcitas o grupos o personas \u00a0relacionados con ellas; lo inusual o desproporcionado del incremento \u00a0patrimonial de los sujetos intervinientes; la naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas de las operaciones econ\u00f3micas llevadas \u00a0a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en efectivo; la \u00a0inexistencia de justificaci\u00f3n l\u00edcita de los ingresos \u00a0que permiten la realizaci\u00f3n de esas operaciones; la debilidad \u00a0de las explicaciones acerca del origen l\u00edcito de esos \u00a0capitales; y, la existencia de sociedades \u00abpantalla\u00bb o \u00a0entramados financieros que no se apoyen en actividades econ\u00f3micas \u00a0acreditadamente l\u00edcitas60. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala encuentra que las pruebas aportadas al expediente son \u00a0indicativas de que BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ no actu\u00f3 con \u00a0ignorancia del delito cometido, sino que particip\u00f3 del mismo \u00a0de manera consciente y voluntaria, conforme lo coligi\u00f3 con \u00a0acierto el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las piezas allegadas al expediente demuestran que M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO conoc\u00eda a \u201cdon Berna\u201d, hac\u00eda parte \u00a0de su estructura delictiva \u2013 al punto que fue elegida Diputada \u00a0del Departamento con apoyo suyo &#8211; y participaba de sus operaciones \u00a0ilegales; en tal virtud, puso a su disposici\u00f3n el servicio de \u00a0\u201cConavitel\u201d que administraba para que aqu\u00e9l, por \u00a0conducto de su testaferro Alirio de Jes\u00fas Henao, introdujera \u00a0dineros obtenidos del narcotr\u00e1fico al mercado financiero y \u00a0ocultara su origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo atest\u00f3 \u00d3mar Iv\u00e1n Urango Ortega61, \u00a0mediante declaraci\u00f3n que, a m\u00e1s de revestir \u00a0caracter\u00edsticas de credibilidad por su nivel de detalle, no \u00a0fue desmentida ni cuestionada en la actuaci\u00f3n. El nombrado \u00a0evoc\u00f3 que trabaj\u00f3 en la Alcald\u00eda de Valencia, \u00a0C\u00f3rdoba, entre los a\u00f1os 2001 y 2003, per\u00edodo \u00a0durante el cual ejerci\u00f3 como burgomaestre Mario Prada Cobos. \u00a0En tal virtud, conoci\u00f3 personal y directamente la manera en \u00a0que el grupo paramilitar comandado por \u201cdon Berna\u201d perme\u00f3 \u00a0la actividad pol\u00edtica del municipio, y en especial, que \u00abse \u00a0decidi\u00f3 respaldar para la Asamblea a BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO por orden directa de\u2026 Diego Fernando Murillo Bejarano\u2026 \u00a0y con recursos de este \u00faltimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo (como \u00e9ste mismo lo \u00a0corrobor\u00f3 al acogerse a sentencia anticipada) era el encargado \u00a0de las finanzas de \u201cdon Berna\u201d y \u00abmanejaba \u00a0recursos provenientes del narcotr\u00e1fico\u00bb, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que era \u00abamigo \u00a0de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ\u00bb. En \u00a0relaci\u00f3n con el servicio de \u201cConavitel\u201d, explic\u00f3 \u00a0que comenz\u00f3 \u00abporque \u00a0se hac\u00eda necesario tener una entidad financiera que permitiera \u00a0transacciones \u00e1giles e inmediatas, y eso dio pie para montar \u00a0un PAC en Valencia que les permitiera manejar recursos provenientes \u00a0de actividades il\u00edcitas del narcotr\u00e1fico y el \u00a0paramilitarismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n \u2013 que acredita la participaci\u00f3n \u00a0consciente y voluntaria de M\u00c1RQUEZ OSORIO en la cadena de \u00a0blanqueo de capitales \u2013 fue ratificada, cuando menos \u00a0parcialmente, por Eduard Alfonso Padilla Arrieta62, \u00a0Fredy Manuel Galindo Hurtado63, \u00a0Te\u00f3filo Vidal Vidal64 \u00a0y Martha Cecilia Negrete Urango65. \u00a0Estos, en t\u00e9rminos contestes y con coherencia interna y \u00a0externa, relataron que la enjuiciada fue \u00abapoyada \u00a0por las autodefensas al mando de\u2026 don Berna\u00bb en \u00a0su aspiraci\u00f3n como Diputada, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n que Alirio de Jes\u00fas Henao \u00abmanejaba \u00a0grandes sumas provenientes del narcotr\u00e1fico\u2026 a trav\u00e9s \u00a0del Conavitel de la diputada BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ\u00bb, \u00a0quienes \u00a0eran vistos juntos frecuentemente en distintas actividades del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0testimonios corroboran el expreso se\u00f1alamiento efectuado \u00a0contra M\u00c1RQUEZ OSORIO por \u00d3mar Iv\u00e1n Urango \u00a0Ortega, en tanto dan cuenta de los v\u00ednculos existentes entre \u00a0aqu\u00e9lla, Alirio de Jes\u00fas Henao y \u201cdon Berna\u201d, \u00a0y afianzan entonces el convencimiento sobre su participaci\u00f3n \u00a0dolosa en el delito de lavado de activos investigado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe sumarse que de la investigaci\u00f3n 75472 \u00a0adelantada ante la Fiscal\u00eda 24 de la Unidad Antinarc\u00f3ticos \u00a0y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima fueron trasladados e \u00a0incorporados regularmente a esta actuaci\u00f3n, mediante \u00a0inspecci\u00f3n efectuada con cumplimiento de los requisitos \u00a0legales66, \u00a0los resultados de las interceptaciones efectuadas sobre las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas de varios miembros de la banda \u201cLos \u00a0Traquetos\u201d. En particular, se obtuvieron registros de varias \u00a0conversaciones sostenidas entre Alirio de Jes\u00fas Henao \u00a0Jaramillo y otros integrantes de la organizaci\u00f3n, todas ellas \u00a0indicativas del espurio prop\u00f3sito que determin\u00f3 las \u00a0m\u00faltiples consignaciones efectuadas a la cuenta de BLANCA \u00a0NELLY M\u00c1RQUEZ, como tambi\u00e9n de la cercan\u00eda de \u00a0\u00e9sta con esa estructura ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una de tales comunicaciones, por ejemplo, Henao Jaramillo manifiesta \u00a0a alias \u201cPrimo\u201d que \u00abtiene \u00a0una encomienda para hacer\u2026 como de cincuenta o sesenta \u00a0millones\u00bb, y \u00a0que la efectuar\u00e1 \u00aba \u00a0la cuenta de do\u00f1a BLANCA, porque para entrar eso a la cuenta \u00a0de \u00e9l no queda bueno porque lo joden\u00bb67; \u00a0en \u00a0otro di\u00e1logo, un hombre no identificado da a \u201cCarlos\u201d \u00a0la orden de consignar una suma \u00aba \u00a0la cuenta de BLANCA NELLY\u00bb68, \u00a0y m\u00e1s adelante, se reporta la consignaci\u00f3n de \u00a0$2.000.000 \u00abdonde \u00a0BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conversaciones ponen de presente (i) que Alirio de Jes\u00fas Henao \u00a0Jaramillo utilizaba la cuenta de la acusada con el expreso e \u00a0inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de evitar la detecci\u00f3n de \u00a0sus movimientos financieros \u2013 o, como se dice en las charlas, \u00a0de evitar que lo \u201cjodieran\u201d -, y (ii) son indicativas de \u00a0la cercan\u00eda de la nombrada a ese aparato de blanqueo de \u00a0capitales, pues es aludida en t\u00e9rminos coloquiales y \u00a0familiares, pero adem\u00e1s, y m\u00e1s importante, no por \u00a0referencia a su negocio o el servicio que prestaba \u2013 como ser\u00eda \u00a0de esperar si no hubiese participado en el mismo -, sino a su nombre \u00a0de pila. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima inferencia, que aparece ratificada en las declaraciones \u00a0anteriormente rese\u00f1adas, se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0concluyente al constatarse que Ladys Isabel Romero G\u00f3mez, \u00a0empleada de M\u00c1RQUEZ OSORIO que trabajaba en el punto de \u00a0\u201cConavitel\u201d que \u00e9sta administraba, declar\u00f3 \u00a0que Alirio de Jes\u00fas Henao Jaramillo recib\u00eda varias \u00a0consignaciones al mes, y que muchas veces el dinero era recogido por \u00a0Zamir Anaya, a quien la ahora enjuiciada le hab\u00eda autorizado \u00a0la entrega de los fondos sin m\u00e1s exigencia que \u00abuna \u00a0nota\u00bb o \u00a0una llamada70. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ostensible informalidad con la que BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ \u00a0autorizaba la entrega de los capitales a una persona distinta de su \u00a0titular (sin permisos serios y constatables, e incluso, sin que este \u00a0\u00faltimo lo aprobase siquiera personalmente) resultar\u00eda \u00a0inexplicable, de no ser por la existencia de tratos previos entre \u00a0aqu\u00e9lla y Henao Jaramillo por raz\u00f3n de los cuales se \u00a0hab\u00eda consentido esa manera irregular de entrega de los fondos \u00a0transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0incluso, que seg\u00fan el testimonio rendido en juicio por Juan \u00a0Carlos Nobles Navarro, contador p\u00fablico que llevaba las \u00a0finanzas de M\u00c1RQUEZ OSORIO, el funcionamiento regular del \u00a0servicio de \u201cConavitel\u201d supon\u00eda que el \u00a0destinatario del dinero consignado en la cuenta de la acusada \u00a0presentara su documento de identidad para que se le entregara el \u00a0efectivo, e incluso, que ordinariamente \u00abla \u00a0persona que retiraba el dinero era a quien se le consignaba\u00bb71. \u00a0De \u00a0igual modo, Efra\u00edn Enrique Boh\u00f3rquez Manjarr\u00e9s, \u00a0testigo de la defensa que dijo ser cliente del servicio de \u00a0\u201cConavitel\u201d manejado por la enjuiciada, adver\u00f3 \u00a0que, al retirar los fondos consignados a su nombre a trav\u00e9s de \u00a0ese servicio, \u00abhab\u00eda \u00a0que firmar un comprobante\u00bb72. \u00a0Estas \u00a0narraciones enfatizan la anomal\u00eda de que la nombrada \u00a0permitiera la entrega de dineros de Alirio de Jes\u00fas Henao a un \u00a0tercero con tal flexibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos atr\u00e1s examinados \u2013 que dieron lugar a que la \u00a0Fiscal\u00eda ordenara la compulsaci\u00f3n de copias contra \u00a0NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO para que se le investigue por el delito \u00a0de concierto para delinquir \u2013 indican, en el marco de esta \u00a0investigaci\u00f3n, que, contrario a lo aducido por la defensa y \u00a0por la propia enjuiciada en sus intervenciones, s\u00ed conoc\u00eda \u00a0a Alirio de Jes\u00fas Henao, pero adem\u00e1s, que participaba \u00a0de sus actividades il\u00edcitas, espec\u00edficamente, en cuanto \u00a0prest\u00f3 un aporte sustancial y doloso a la cadena de lavado de \u00a0activos provenientes del narcotr\u00e1fico a trav\u00e9s del \u00a0servicio de \u201cConavitel\u201d, el cual, en calidad de \u00a0representante del establecimiento \u201cBancos y Servicios \u00a0Valencia\u201d, utiliz\u00f3 para introducir capitales il\u00edcitos \u00a0al sistema financiero y ocultar su verdadero origen. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas piezas, que valoradas en conjunto y con apego a la sana cr\u00edtica \u00a0permiten inferir cierta e inequ\u00edvocamente el dolo en el \u00a0comportamiento de la enjuiciada, fueron descartadas por el Juez de \u00a0primera instancia con fundamento en razones que la Sala no comparte: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo adujo, en primer lugar, que a M\u00c1RQUEZ OSORIO \u00aben \u00a0su\u2026 indagatoria no se le realiz\u00f3 imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0sus v\u00ednculos con \u201cdon Berna\u201d, ni tampoco \u00abse \u00a0compulsaron las copias respectivas para que se adelantara por \u00a0separado la correspondiente investigaci\u00f3n\u00bb73, \u00a0por \u00a0lo cual tales se\u00f1alamientos \u00abcarecen \u00a0de soporte probatorio\u00bb. Con \u00a0ello perdi\u00f3 de vista, por una parte, que la Fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias para que se investigue \u00a0a la nombrada por \u00abrelaciones \u00a0con organizaciones al margen de la Ley, m\u00e1s exactamente con \u00a0paramilitares de\u2026 C\u00f3rdoba\u00bb74 \u00a0y, \u00a0por otra, que esos elementos de juicio, en este caso, no est\u00e1n \u00a0siendo valorados para atribuirle a la procesada responsabilidad por \u00a0el delito de concierto para delinquir, sino para establecer, a partir \u00a0de ellos, si ten\u00eda conocimiento o no de la ilegalidad de los \u00a0recursos que introdujo al sistema bancario, para lo cual no resulta \u00a0necesaria una imputaci\u00f3n concreta por el mencionado delito. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0de igual modo, que \u00abno \u00a0es cierto que la procesada\u2026pertenec\u00eda a la estructura\u2026 \u00a0liderada por Diego Fernando Murillo Bejarano\u00bb, espec\u00edficamente, \u00a0porque no \u00abse \u00a0aport\u00f3 al expediente copia de sentencia proferida por un Juez\u2026 \u00a0a trav\u00e9s de la cual se condenase a M\u00c1RQUEZ OSORIOS por \u00a0el delito de concierto para delinquir\u00bb. Igual \u00a0cr\u00edtica cabe a tal razonamiento, m\u00e1xime en tanto el \u00a0Juez, al decidir la responsabilidad del procesado en el caso \u00a0concreto, es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0y debe fallar exclusivamente con base en las que hayan sido regular y \u00a0legalmente aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el fallador que los testigos que \u00a0dieron cuenta de las relaciones existentes entre BLANCA NELLY \u00a0M\u00c1RQUEZ, por una parte, y \u201cdon Berna\u201d y Alirio de \u00a0Jes\u00fas Henao, por la otra, \u00abt\u00e1citamente \u00a0admiten haber sido contradictores pol\u00edticos de la procesada\u00bb \u00a0y \u00a0no precisaron \u00aben \u00a0qu\u00e9 se basa\u00bb el \u00a0conocimiento que dijeron tener de ese hecho75. \u00a0Ignor\u00f3, por esa v\u00eda, no s\u00f3lo que dichos \u00a0se\u00f1alamientos encuentran respaldo directo e indirecto en otras \u00a0piezas, conforme qued\u00f3 explicado anteriormente, sino tambi\u00e9n \u00a0que los declarantes s\u00ed explicaron la ciencia de su dicho, e \u00a0incluso, que \u00d3mar Iv\u00e1n Urango Ortega dijo haber \u00a0trabajado en la Alcald\u00eda durante la administraci\u00f3n de \u00a0Mario Prada Cobos, quien tambi\u00e9n habr\u00eda tenido v\u00ednculos \u00a0con las A.U.C. y ser\u00eda familiar del tambi\u00e9n comandante \u00a0paramilitar Edward Cobos T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el fallo se segundo \u00a0grado, en cuanto revoc\u00f3 el absolutorio de primera instancia y \u00a0resolvi\u00f3 condenar a BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO como \u00a0coautora del delito de lavado de activos agravado, encuentra \u00a0fundamento en las pruebas practicadas y debe, por consecuencia, ser \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, la Corporaci\u00f3n advierte que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un yerro, cuya correcci\u00f3n, por raz\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma en peor, no supera del simple \u00e1mbito \u00a0conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0El agravante espec\u00edfico atribuido a M\u00c1RQUEZ OSORIO, \u00a0definido en el art\u00edculo 324 de la Ley 599 de 2000, establece \u00a0que las penas para la infracci\u00f3n b\u00e1sica prevista en el \u00a0art\u00edculo 323 ib\u00eddem \u00abse \u00a0aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando la conducta \u00a0sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jur\u00eddica, \u00a0una sociedad o una organizaci\u00f3n dedicada al lavado de \u00a0activos\u00bb, \u00a0o bien, \u00a0\u00abde la mitad a las tres cuartas partes cuando sean \u00a0desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las \u00a0referidas personas jur\u00eddicas, sociedades u \u00a0organizaciones\u00bb76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son \u00a0dos, entonces, los supuestos f\u00e1cticos que pueden dar lugar a \u00a0la aplicaci\u00f3n de ese precepto; por una parte, que el delito \u00a0sea cometido por quien \u00a0pertenezca a \u00a0una sociedad u organizaci\u00f3n dedicada al lavado de activos y, \u00a0por otra, que sea perpetrada por sus jefes, \u00a0administradores o encargados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura conjunta de ambas hip\u00f3tesis lleva a colegir que, en la \u00a0primera, quien realiza el il\u00edcito integra una sociedad u \u00a0estructura dedicada al blanqueo de capitales, esto es, que lo hace \u00a0habitualmente o como su labor principal, pero no tiene ning\u00fan \u00a0rol de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n en la misma. En tal \u00a0caso, el aumento punitivo es de la tercera parte a la mitad de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. En la segunda, por el \u00a0contrario, quien lleva a cabo el comportamiento punible ostenta la \u00a0gerencia, direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0y, en este evento, el incremento de la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0es de la mitad a las tres cuartas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se estableci\u00f3 que BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ \u00a0OSORIO ejerc\u00eda como representante legal del establecimiento \u00a0\u201cBancos y Servicios Valencia\u201d y, en tal calidad, \u00a0suscribi\u00f3 los contratos de \u201cConavitel\u201d que le \u00a0dieron acceso al servicio de corresponsal\u00eda no bancaria que \u00a0utiliz\u00f3 para el blanqueo de dineros del narcotr\u00e1fico. \u00a0Esa estructura comercial, como qued\u00f3 igualmente acreditado, se \u00a0destin\u00f3 durante varios meses al lavado de activos de \u201cdon \u00a0Berna\u201d, de suerte que, aunque a la nombrada se le imput\u00f3 \u00a0un \u00fanico delito (en tanto se habr\u00eda tratado de una \u00a0\u00fanica acci\u00f3n delictiva perpetrada en varios actos), \u00a0queda en evidencia que el establecimiento estuvo dedicado a la \u00a0realizaci\u00f3n reiterada de ese comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, y como quiera que M\u00c1RQUEZ OSORIO era la \u00a0representante legal de la estructura comercial utilizada a ese ilegal \u00a0prop\u00f3sito, es claro que la hip\u00f3tesis agravante \u00a0aplicable al caso era la segunda y, por ende, que la pena de prisi\u00f3n \u00a0imponible debi\u00f3 incrementarse de la mitad a las tres cuartas \u00a0partes. As\u00ed lo entendi\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0el \u00a0Tribunal, en cuanto coligi\u00f3 que \u00abel \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u2026 para prestar la \u00a0intermediaci\u00f3n, si bien lo suscribe la se\u00f1ora BLANCA \u00a0NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO, ello es como representante legal de\u2026 \u00a0Bancos y Servicios\u2026\u00bb77; \u00a0no \u00a0obstante, al dosificar la pena, lo hizo en relaci\u00f3n con el \u00a0primer supuesto agravante (como si la acusada no fuese la \u00a0representante legal del establecimiento, sino apenas una empleada), \u00a0por lo cual s\u00f3lo aument\u00f3 la pena entre una tercera \u00a0parte y la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y como ya se dijo, la rectificaci\u00f3n del equivoco \u00a0comportar\u00eda la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0M\u00c1RQUEZ OSORIO, quien concurri\u00f3 a esta sede como \u00fanica \u00a0recurrente, por lo cual nada habr\u00e1 de resolverse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO CASAR la \u00a0sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR que la \u00a0sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Monter\u00eda contra NELLY BLANCA M\u00c1RQUEZ OSORIO es ajustada \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 257 y ss., c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 48 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 5 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 24 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 134 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 140 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 296 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 125 y ss., c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 42 y ss., c. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 278 y ss., c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 44 y ss., c. o. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 y ss., c. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204, c. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 29 y ss., c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 80 y ss., c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 147 y ss., c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 184 y ss., c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 y ss., c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss., c. 1. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 131 y ss., c. o. 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss., c. o. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss., c. 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss., c. 2. Del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C \u2013 641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T \u2013 1165 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 y ss., c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 143, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, vto., c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, vto., c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 may. 2003, rad. 20756. Citada en CSJ AP, 16 mar. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46628. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 48605. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0074 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 202, c. o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, y entre otras, CSJ SP, 30 sep. 2005, rad. 24180; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 feb. 2008, rad. 25588. M\u00e1s recientemente, CSJ AP, 2 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 50980. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y ss., c. 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 abr. 2017, rad. 49871. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54830; CSJ AP, 30 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 52695; CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 50589. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 y ss., c. o. 2; fs. 232 y ss., c. o. 2; fs. 33 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219, c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 5 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss., c. a. 41. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 154 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229, c. o. 2; f. 112, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112, c. o. 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 236 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 253 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1\u00b0 nov. 2017, rad. 46673. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 ene. 2017, rad. 40120, reiterada en CSJ SP, 1\u00b0 nov. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46673. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 81 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 87 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 91 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 94 y ss., c. o. 3; fs. 100 y ss., c. a. 22. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 y ss., c. a. 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss., c. a. 4. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, c. a. 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179, c. a. 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194, c. a. 4. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 octubre de 2015, segundo corte, r\u00e9cord 38:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2015, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:21:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, c. o. 8. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251, c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, c. 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3208-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51092 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor de BLANCA NELLY M\u00c1RQUEZ OSORIO contra la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}