{"id":44518,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3071-201949331\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp3071-201949331","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3071-201949331\/","title":{"rendered":"SP3071-2019(49331)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 49331 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala \u00danica \u00a0de ese Tribunal, mediante la cual se absolvi\u00f3 a Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de las diligencias que la Fiscal\u00eda \u00a0Local de Tame (Arauca) \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 2 de marzo de 2007, calific\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0dentro del sumario n.\u00ba 599 adelantado por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva. En raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, Tello \u00a0Aguilar \u00a0fue capturado d\u00edas despu\u00e9s en El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 del mismo mes y a\u00f1o el ente acusador neg\u00f3 la \u00a0solicitud de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva incoada \u00a0por el defensor de Tello \u00a0Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del sindicado no present\u00f3 los recursos de ley contra \u00a0las resoluciones por cuyo medio la fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la libertad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2007, el representante del all\u00ed indiciado \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, del que era titular Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero, \u00a0quien, luego de practicar pruebas testimoniales y documentales as\u00ed \u00a0como inspecci\u00f3n judicial al proceso penal, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 19 de abril siguiente, concedi\u00f3 \u00a0la libertad a Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el asunto, el funcionario asegur\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento dictada contra Tello \u00a0Aguilar \u00a0era improcedente, \u00a0dado que la fiscal\u00eda no contaba con evidencias necesarias para \u00a0deducir su participaci\u00f3n en los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 investigados y los testimonios recaudados por ese ente no \u00a0sindicaban al uniformado como uno de los responsables del hurto. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que los errores observados en el \u00a0proceso penal lo relevaban de estudiar las decisiones por las cuales \u00a0el organismo de persecuci\u00f3n priv\u00f3 de la libertad al \u00a0accionante, con lo que dej\u00f3 de lado la firmeza de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia interpuesta por la Fiscal Local de Tame \u00a0(Arauca) se inici\u00f3 indagaci\u00f3n previa el 16 de mayo de \u00a02007, proseguida de la apertura de la instrucci\u00f3n el \u00a015 \u00a0de julio de 2013, en la que se dispuso la vinculaci\u00f3n del ex \u00a0funcionario judicial Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila \u00a0Guerrero, \u00a0por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n1. \u00a0El 24 de agosto de 2014, \u00a0D\u00e1vila Guerrero \u00a0rindi\u00f3 indagatoria y realiz\u00f3 solicitudes probatorias2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2015, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Arauca cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0conforme las previsiones del art\u00edculo 393 de la Ley 600 de \u00a020003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de ese mismo a\u00f1o, se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero, \u00a0como presunto autor responsable del il\u00edcito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n4. \u00a0La defensora interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de enero de 2016, la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero del 2016, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Arauca6 \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y, \u00a0surtido el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 200, llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. El 26 de abril \u00a0de esa anualidad se dio inicio al juicio oral, a cuyo t\u00e9rmino \u00a0la fiscal\u00eda y el representante del ministerio p\u00fablico \u00a0solicitaron sentencia condenatoria, mientras que la defensora del \u00a0encausado una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre siguiente, esa Sala \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al sindicado. La fiscal\u00eda apel\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0inici\u00f3 con el estudio dogm\u00e1tico del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en remisi\u00f3n expresa a lo que \u00a0sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia y, luego \u00a0de efectuar una relaci\u00f3n de los medios probatorios, consider\u00f3 \u00a0que no est\u00e1n reunidos los requisitos legales necesarios para \u00a0emitir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus se fundament\u00f3 \u00a0en diversas irregularidades advertidas dentro de la causa seguida a \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0entre \u00a0otras, la ausencia de elementos de juicio que habilitaran disponer la \u00a0vinculaci\u00f3n del patrullero a la instrucci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los medios de prueba practicados por el ex juez en el tr\u00e1mite \u00a0sumario permitieron establecer que en ese caso no se satisfac\u00edan \u00a0los requisitos legales para emitir orden de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u201cintromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en el proceso penal\u201d \u00a0se justific\u00f3 en el an\u00e1lisis que deb\u00eda realizar \u00a0de los supuestos esgrimidos por el accionante, relacionados con la \u00a0falta de evidencias que lo ligaran a los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la libertad fue concedida ci\u00f1\u00e9ndose a lo probado en \u00a0esa actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la providencia no es \u00a0t\u00edpica desde lo objetivo. Simult\u00e1neamente, afirm\u00f3 \u00a0la ausencia de dolo en el proceder del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales razones absolvi\u00f3 a D\u00e1vila \u00a0Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 revocar la sentencia para, en su \u00a0lugar, condenar al acusado. Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra plenamente acreditado que el incriminado fall\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus a favor de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0quien se encontraba privado legalmente de la libertad en raz\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento impuesta al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n, el ex juez indiciado verific\u00f3 \u00a0y examin\u00f3 la prueba que sirvi\u00f3 de base para sustentar \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad del all\u00ed encartado, sin \u00a0explicar los motivos por los que era procedente tal an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario desconoci\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0definidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, seg\u00fan los cuales, los jueces constitucionales no \u00a0est\u00e1n facultados para incursionar en las decisiones de \u00a0restricci\u00f3n de libertad impartidas por autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0no se configuraban los presupuestos generales decantados por la Corte \u00a0Constitucional en torno al an\u00e1lisis de fallos judiciales, toda \u00a0vez que el accionante no agot\u00f3 los recursos propios del \u00a0tr\u00e1mite ordinario al no impugnar las providencias mediante las \u00a0cuales se impuso la medida de aseguramiento y se neg\u00f3 la \u00a0revocatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus se fundament\u00f3 en \u00a0criterios personales y apreciaciones subjetivas frente a los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que sustentaron la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar; \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n, en una presunta enemistad entre la fiscal del asunto, \u00a0el all\u00e1 encausado y el ex juez implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el apelante, que lo resumido en precedencia demuestra, a trav\u00e9s \u00a0de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actu\u00f3 \u00a0con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del ministerio p\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Corte mantener el fallo de primera instancia, toda vez que si \u00a0bien la decisi\u00f3n adoptada por el enjuiciado es contraria a la \u00a0ley, la fiscal\u00eda no prob\u00f3 que el ex juez hubiera \u00a0encaminado de forma deliberada, consciente y voluntaria su actuar a \u00a0transgredir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de las solas expresiones \u201cvehementes\u201d utilizadas por \u00a0el inculpado, no puede colegirse un proceder doloso de este \u00faltimo. \u00a0Era necesario recolectar otros medios de convicci\u00f3n que \u00a0dejaran entrever el conocimiento y voluntad de infringir \u00a0flagrantemente la legislaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0En tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos \u00a0sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tipo \u00a0objetivo \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n exige, acorde con la descripci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, un \u00a0sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico) que profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado el \u00a0criterio que su configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n de \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico \u00a0expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), \u00a0aunado al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0para su adopci\u00f3n y de los elementos de juicio con que contaba \u00a0al momento de ser proferido (Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, \u00a016 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 \u00a0jun. 2012, rad. 37733; SP13969\u20132017, 6 sep. 2017, rad. 46395, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del componente manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0\u00ednsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de \u00a0\u00e9l se vali\u00f3 el legislador para denotar la importancia \u00a0de que no sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar \u00a0el aspecto a cuestionar a trav\u00e9s del derecho represivo; m\u00e1s \u00a0que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia \u00a0la que provoca la cr\u00edtica, pues si tal descubrimiento se \u00a0retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja \u00a0estirpe, el componente que aqu\u00ed se trata de explicar carecer\u00eda \u00a0de adecuaci\u00f3n al respectivo evento. Es decir, si la detecci\u00f3n \u00a0se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin \u00a0recurrir ni siquiera a la media medida de los an\u00e1lisis que se \u00a0utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato \u00a0concluyente, la exigencia legal surgir\u00e1 de manera irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0as\u00ed no suceda, mal podr\u00eda recaer sobre el acto \u00a0demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, \u00a0catalogar la acci\u00f3n de t\u00edpica. Por tanto, se excluyen \u00a0del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de \u00a0las cuales pudiere existir discusi\u00f3n sobre su acierto o \u00a0legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones \u00a0despojadas del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0(CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre \u00a0el acto jur\u00eddico y la ley no es suficiente, sino que se \u00a0requiere una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3\u00bb \u00a0(CSP \u00a0AP, 25 oct. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00fanicamente fue consagrado por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto \u00a0activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la \u00a0determinaci\u00f3n consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir \u00a0sentencia condenatoria se requiere que la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de \u00a0la conducta punible y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la actividad jurisdiccional est\u00e1 limitada, de un \u00a0lado, por los postulados de la sana cr\u00edtica que imponen al \u00a0funcionario asignar el m\u00e9rito a cada medio de convicci\u00f3n \u00a0con sustento en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia; de otro, por el principio de congruencia, seg\u00fan \u00a0el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los \u00a0hechos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como las \u00a0alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la \u00a0concreci\u00f3n del elemento objetivo en cuanto su tesis consisti\u00f3 \u00a0en afirmar que el prove\u00eddo judicial discutido \u00a0constituye \u00a0un acto \u00a0\u00abmanifiestamente contrario a la ley\u00bb \u00a0y, \u00a0por el otro, la existencia del dolo, queda as\u00ed configurado el \u00a0marco de estudio a emprender. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es evidente que \u00a0el auto del 19 de abril de 20077, \u00a0por cuyo medio el ex juez Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0orden\u00f3 la libertad de \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0contraviene el ordenamiento jur\u00eddico. La ilicitud de la \u00a0providencia surge de su simple lectura y est\u00e1 determinada por \u00a0varios elementos, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 20078 \u00a0le fue repartida al encausado, en su calidad de Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Tame (Arauca), la solicitud de h\u00e1beas corpus \u00a0elevada por el representante de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0contra quien cursaba la causa penal n.\u00ba 599, por el il\u00edcito \u00a0de hurto calificado y agravado, quien consider\u00f3 que la medida \u00a0de aseguramiento impuesta vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, \u00a0D\u00e1vila \u00a0Guerrero \u00a0asumi\u00f3 conocimiento y dispuso: vincular a las autoridades \u00a0comprometidas en la supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad del indiciado, as\u00ed como practicar inspecci\u00f3n \u00a0judicial al expediente de la radicaci\u00f3n enunciada y recibir \u00a0una serie de declaraciones9. \u00a0Cumplido ello, el 19 de abril siguiente profiri\u00f3 el auto en \u00a0virtud del cual tuvo por acreditadas vastas irregularidades acaecidas \u00a0al interior del proceso penal y orden\u00f3 la excarcelaci\u00f3n \u00a0inmediata de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La vinculaci\u00f3n de Tello \u00a0Aguilar \u00a0a la actuaci\u00f3n deriv\u00f3 de una valoraci\u00f3n \u00a0\u00abapresurada \u00a0e irresponsable\u00bb \u00a0por parte de la fiscal\u00eda al informe policivo del 3 de enero de \u00a02007, documento que, adem\u00e1s, no ostentaba la calidad de \u00a0elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En las declaraciones recaudadas por el ente acusador no se relacion\u00f3 \u00a0el nombre de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar \u00a0con el hurto acaecido el 21 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n \u00abse \u00a0hizo con ausencia de los m\u00e1s m\u00ednimos elementos de \u00a0juicio que pudieran soportar esta clase de determinaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A Tello \u00a0Aguilar \u00a0se le impidi\u00f3 ejercer su derecho en debida forma, pues no se \u00a0le inform\u00f3, desde el inicio de la indagaci\u00f3n, su \u00a0posible participaci\u00f3n en la conducta punible y no le fueron \u00a0atendidas las explicaciones ofrecidas durante la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En reiteradas ocasiones se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0los testigos de cargo, \u00abnot\u00e1ndose \u00a0que fueron algunos de ellos amoldados no para establecer la verdad \u00a0material\u2026sino para probar lo que\u2026 la fiscal\u00eda \u00a0quer\u00eda tener en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es palmaria la ausencia de ciertos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0hubieran esclarecido la materialidad de los hechos y los responsables \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de \u00a0libertad de Tello \u00a0Aguilar \u00a0devino injusta pues se le desconocieron sus derechos constitucionales \u00a0y legales y esa situaci\u00f3n se origin\u00f3 en la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0si es que as\u00ed se le puede decir, il\u00f3gica de las \u00a0evidencias obrantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la documentaci\u00f3n que obra en el diligenciamiento se tiene lo \u00a0siguiente: (i) Tello \u00a0Aguilar \u00a0se hallaba despojado de la libertad debido a la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por la Fiscal\u00eda \u00danica Local de \u00a0Tame (Arauca)10 \u00a0el 2 de marzo de 2007; (ii) mediante resoluci\u00f3n del 28 de \u00a0igual mes y a\u00f1o11, \u00a0esa Unidad neg\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria de la misma \u00a0y, (iii) contra tales determinaciones el entonces indiciado no \u00a0present\u00f3 recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus tiene como finalidad primordial \u00a0la de amparar el derecho fundamental a la libertad personal y procede \u00a0en aquellos eventos en los cuales: (i) alguna persona resulta privada \u00a0de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0establecidas en la Constituci\u00f3n o en la ley, \u00a0o (ii) cuando la \u00a0restricci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga de manera ilegal, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los t\u00e9rminos otorgados a las autoridades para realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en su improcedencia cuando, al interior del \u00a0tr\u00e1mite ordinario, exista un mecanismo dispuesto para resolver \u00a0ese tipo de controversias. Ello porque a partir del momento en que se \u00a0impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas \u00a0con la libertad del inculpado deben elevarse dentro del proceso penal \u00a0y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, en vista de \u00a0que \u00e9sta no est\u00e1 llamada a sustituir el curso de la \u00a0acci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corporaci\u00f3n tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge \u00a0claro de la transcripci\u00f3n normativa que esa acci\u00f3n \u00a0constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales y, \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0H\u00e1beas \u00a0Corpus \u00a0\u00fanicamente \u00a0 puede \u00a0prosperar cuando la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0 provengan de una actuaci\u00f3n ilegal extraprocesal, \u00a0pues \u00a0en \u00a0 tanto \u00a0se \u00a0controvierta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de alguien \u00a0 que \u00a0est\u00e9 \u00a0privado \u00a0de \u00a0ella \u00a0legalmente, \u00a0tal \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 debe \u00a0darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el \u00a0inciso final del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales \u00a0deber\u00edan ser abordadas por el Juez de H\u00e1beas Corpus, en \u00a0tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que \u00a0est\u00e1 sustentado en la protecci\u00f3n de la libertad \u00a0personal a trav\u00e9s de los recursos ordinarios que pueden \u00a0impetrarse dentro de la actuaci\u00f3n, y las acciones que como el \u00a0control de legalidad se promueven ante \u00f3rgano diferente del \u00a0investigador y acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo \u00a0sist\u00e9mico del proceso penal un entendimiento que no armoniza \u00a0los instrumentos de protecci\u00f3n constitucional y procesal del \u00a0derecho fundamental a la libertad, haci\u00e9ndolos coexistir \u00a0dentro de su respectivo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sino que, \u00a0al contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando el otro a \u00a0extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n al \u00a0convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia \u00a0negaci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 2 may. 2003, rad. 14752) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en \u00a0determinar que el juez constitucional de h\u00e1beas corpus no \u00a0tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad \u00a0judicial para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una \u00a0persona, limit\u00e1ndose su competencia a verificar el \u00a0cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para \u00a0su aprehensi\u00f3n y posterior detenci\u00f3n, por no tratarse \u00a0de una tercera instancia judicial, labor que deb\u00eda cumplirse \u00a0en todo caso de manera muy estricta, por cuanto \u00a0\u2018el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni \u00a0realizarse con el desconocimiento del orden jur\u00eddico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00e9sta se encuentra condicionada por el art\u00edculo \u00a0430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, espec\u00edficamente \u00a0en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la \u00a0captura con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales, o de la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, viable cuando la actuaci\u00f3n calificada como \u00a0ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos \u00a0quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso \u00a0del tr\u00e1mite del proceso deber\u00edan de ser reclamados en \u00a0su interior\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 dic 2003, rad. 15955) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el mencionado tr\u00e1mite es improcedente para: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese \u00a0derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial \u00a0competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera \u00a0de instancia adicional- de la autoridad encargada de resolverla12. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con insistencia que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0no ha sido concebida por el legislador \u00ab\u2026como \u00a0un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso \u00a0judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez \u00a0Constitucional de H\u00e1beas Corpus carece de facultad para \u00a0establecer la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada en \u00a0contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, y por dicha v\u00eda determinar el grado de responsabilidad \u00a0que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal respectiva.\u00bb \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0subrayar que la intromisi\u00f3n del juez constitucional es \u00a0improcedente, excepto cuando, \u00a0existiendo un proceso penal en curso, ha resultado imposible el \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios por razones que no le son \u00a0atribuibles al enjuiciado en cuyo favor se invoca la petici\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto analizado por el acusado, el antedicho \u00a0escenario no se configuraba, puesto que \u00a0Tello \u00a0Aguilar \u00a0no utiliz\u00f3, por su propia incuria y negligencia, \u00a0los \u00a0mecanismos ordinarios con que contaba dentro de la causa penal, para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, \u00a0como se advierte en las piezas procesales obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, relevaba al juez constitucional de estudiar de fondo \u00a0la solicitud impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que ese panorama no era desconocido por D\u00e1vila \u00a0Guerrero, \u00a0en tanto el 19 de abril de 2007 realiz\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0judicial al proceso tramitado contra Tello \u00a0Aguilar \u00a0y \u00a0pudo constatar, que \u00e9ste no atac\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se dispuso su detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0sin embargo, el funcionario resolvi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, en relaci\u00f3n con el no agotamiento de los \u00a0mecanismos corrientes de defensa, no esgrimi\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ex juez, \u00a0en \u00a0contrav\u00eda de los precedentes, decidi\u00f3, como si se \u00a0tratara de una tercera instancia y, sin aludir a la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho judicial, confeccionar un juicio de valor sobre \u00a0los medios de convicci\u00f3n en los que recay\u00f3 la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad. De ese modo, asumi\u00f3 unas \u00a0facultades que la ley, de manera expresa, no le otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero, \u00a0inexplicablemente, \u00a0se \u00a0atribuy\u00f3 calidades de superior funcional y, al parecer, \u00a0director del proceso, cuando tach\u00f3 de exigua y apresurada la \u00a0actividad investigativa y postura jur\u00eddica adoptada por la \u00a0fiscal\u00eda, al punto de aseverar manejos indebidos de los \u00a0testigos de cargo as\u00ed como la ausencia de diversos elementos \u00a0de convicci\u00f3n, los cuales nunca especific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ahondar en razones, el acusado coligi\u00f3 que las pruebas \u00a0incorporadas en las diligencias no admit\u00edan comprobar la \u00a0participaci\u00f3n de Tello \u00a0Aguilar \u00a0en la conducta punible enrostrada, dejando de lado los razonamientos \u00a0esbozados por la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n del 2 de \u00a0marzo de 2007, mediante la cual calific\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del investigado y le impuso la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la citada providencia, se advierte que la delegada fiscal estableci\u00f3 \u00a0sus conclusiones con base en los testimonios ofrecidos por Pablo \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez, \u00a0Fernando \u00a0Ramos \u00a0y Flor \u00a0\u00c1ngela Alfonso Panqueva, \u00a0as\u00ed como en diversos indicios derivados de las pruebas \u00a0recaudadas, elementos que, en su parecer, involucraban a Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar con \u00a0el hurto ocurrido el 21 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0detalles fueron ignorados por el procesado y el Tribunal, \u00a0funcionarios que se limitaron a enunciar falencias y contrariedades \u00a0en otros medios probatorios que la misma fiscal\u00eda descart\u00f3, \u00a0en raz\u00f3n del \u00ednfimo valor suasorio que prodigaban. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se avizoran las afectaciones a las garant\u00edas fundamentales \u00a0-del all\u00ed investigado- referidas por D\u00e1vila \u00a0Guerrero, \u00a0pues, opuesto a lo sostenido por el acusado, las explicaciones \u00a0vertidas por Tello \u00a0Aguilar \u00a0en sus diferentes intervenciones fueron objeto de examen por la \u00a0fiscal del caso, solo que al ser confrontadas con los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio recopilados no ofrec\u00edan la certeza \u00a0necesaria para separarlo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la vinculaci\u00f3n del miembro de la Polic\u00eda Nacional a la \u00a0instrucci\u00f3n se surti\u00f3 en los precisos t\u00e9rminos \u00a0definidos por la Ley 600 de 2000, es decir, por medio de diligencia \u00a0de indagatoria a la que fue oportunamente citado. Por lo tanto, la \u00a0Sala no entiende de d\u00f3nde deriv\u00f3 el implicado que no se \u00a0surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0Jorge Andr\u00e9s Tello Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior \u00a0se concluye que Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0quebrant\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al ordenar la \u00a0libertad de Tello \u00a0Aguilar, \u00a0por v\u00eda de un habeas corpus, toda vez que este \u00faltimo \u00a0no agot\u00f3 los instrumentos ordinarios de defensa judicial al \u00a0interior de proceso penal, soslayando, de esa manera, la naturaleza \u00a0subsidiaria de ese mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para justificar su comportamiento, el enjuiciado asegur\u00f3, \u00a0en el juicio14, \u00a0haber efectuado el control de la medida de aseguramiento en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, \u00a0empero, en la indagatoria rendida el 29 de agosto de 2014, \u00a0contrariamente manifest\u00f3 que el asunto se reg\u00eda bajo \u00a0los par\u00e1metros definidos en la Ley 1095 de 2006 y en el canon \u00a0382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ambos referidos al \u00a0h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0del tipo subjetivo. El dolo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo subjetivo emerge \u00a0del hecho que Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0dominara \u00a0el conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada y, pese \u00a0a tener la capacidad y el deber jur\u00eddico de resolver el asunto \u00a0de manera opuesta a como lo hizo, decidi\u00f3 beneficiar al \u00a0accionante del h\u00e1beas corpus con el otorgamiento una condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0injustificable que un funcionario con varios a\u00f1os de \u00a0experiencia como juez desconozca flagrantemente las normas \u00a0sustanciales y procesales que regulan los tr\u00e1mites de h\u00e1beas \u00a0corpus y proceda a liberar al mencionado demandante, \u00a0pese a que \u00e9ste se encontraba detenido legalmente y \u00a0no exist\u00eda ning\u00fan fundamento para predicar una \u00a0privaci\u00f3n indebida de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una \u00a0experiencia \u00a0judicial de aproximadamente 6 a\u00f1os \u2013para los hechos\u2013 \u00a0en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tame15, \u00a0aspecto del cual se colige que no le era extra\u00f1o el \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, por \u00a0cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicaci\u00f3n es frecuente \u00a0en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este \u00faltimo punto, es oportuno destacar que, en el \u00a0expediente no reposan evidencias \u00a0f\u00edsicas que permitan establecer la cantidad de h\u00e1beas \u00a0corpus que tramit\u00f3 el ex funcionario judicial durante el \u00a0periodo que fungi\u00f3 como Juez, de ah\u00ed que solo se cuente \u00a0con el dicho de \u00e9ste \u00faltimo, quien, al respecto, \u00a0refiri\u00f3 haber adelantado un m\u00e1ximo de 3 solicitudes de \u00a0esa clase; situaci\u00f3n que resulta inveros\u00edmil si se \u00a0tiene en cuenta el considerable tiempo que dur\u00f3 al frente el \u00a0precitado cargo -11 a\u00f1os-, a lo que debe aunarse que para esa \u00a0\u00e9poca, no exist\u00edan otros despachos judiciales en esa \u00a0municipalidad que pudieran resolver ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s de beneficiar a Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar \u00a0con el otorgamiento indebido de la libertad se infiere cuando, no \u00a0obstante, poseer una experiencia importante en el campo judicial, \u00a0opt\u00f3 por dejar \u00a0de lado lineamientos \u00a0legales y jurisprudenciales referentes a los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad, la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional cuando versa sobre procesos penales en curso y la \u00a0procedencia de las causales de libertad, as\u00ed como la escueta \u00a0argumentaci\u00f3n que esgrimi\u00f3 sin ninguna base probatoria \u00a0y con exclusiva atenci\u00f3n y credibilidad en los planteamientos \u00a0elevados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe sumarse la injustificada descalificaci\u00f3n \u00a0efectuada a la labor ejecutada por la fiscal\u00eda -como si se \u00a0tratara de su superior funcional o jer\u00e1rquico-, para tratar de \u00a0fundamentar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0circunstancia que busc\u00f3 acreditar mediante afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas carentes de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas conforme a las \u00a0cuales la Fiscal\u00eda \u00a0\u00danica Local de Tame decret\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0en contra de \u00a0Tello \u00a0Aguilar \u00a0no merecieron inter\u00e9s alguno para el implicado, quien \u00a0antepuso su personal apreciaci\u00f3n probatoria para deducir la \u00a0ausencia de evidencias que comprometieran la responsabilidad penal \u00a0del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, las pruebas decretadas y recopiladas por el ex juez \u00a0conservaban como \u00fanico fin, corroborar la versi\u00f3n de \u00a0los hechos ofrecida por Tello \u00a0Aguilar \u00a0as\u00ed \u00a0como desacreditar los testimonios desfavorables a \u00e9ste. As\u00ed, \u00a0pretendi\u00f3 demostrar que Flor \u00a0\u00c1ngela Alfonso Panqueva16, \u00a0deponente \u00a0en quien la fiscal\u00eda fund\u00f3, en gran medida, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0no se hallaba en Tame el d\u00eda de los acontecimientos. De igual \u00a0modo, recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del Inspector de \u00a0Polic\u00eda de ese municipio17, \u00a0a efecto de comprobar que el patrullero encartado se encontraba en un \u00a0lugar diferente al de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, \u00a0Jorge Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0faltando a la verdad, reproch\u00f3 a la fiscal\u00eda por no \u00a0haber decretado las pruebas solicitadas por la defensa del \u00a0patrullero, cuando en realidad algunos de los testimonios pedidos por \u00a0la defensa efectivamente se practicaron, en tanto, que los restantes \u00a0se negaron por medio de resoluci\u00f3n que no fue atacada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se desprende que D\u00e1vila \u00a0Guerrero \u00a0al no contar con las suficientes herramientas para constatar la \u00a0presencia de una v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n que \u00a0dispuso la detenci\u00f3n preventiva del Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0desarroll\u00f3 una especie de proceso penal alterno con el \u00a0prop\u00f3sito de establecer su inocencia y, a partir de ello \u00a0determinar la privaci\u00f3n ilegal de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0tan claro el prop\u00f3sito ama\u00f1ado del acusado que, pese \u00a0haber recolectado la informaci\u00f3n que, en su criterio, se \u00a0tornaba indispensable para esclarecer el asunto, decidi\u00f3 no \u00a0mencionarla en su prove\u00eddo al percatarse que no favorec\u00eda \u00a0a Tello \u00a0Aguilar \u00a0en la forma que esperaba. Eso s\u00ed, no escatim\u00f3 esfuerzos \u00a0en recriminar al due\u00f1o de la acci\u00f3n penal por no \u00a0recopilar esas mismas evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo se consolida en mayor medida al constatarse que en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial llevada a cabo el 19 de abril de 2007, \u00a0D\u00e1vila Guerrero \u00a0consign\u00f3 en la respectiva acta de la diligencia que \u00a0\u00abanalizadas \u00a0todas y cada una de las pruebas utilizadas ninguno de los testigos \u00a0directos ha se\u00f1alado de manera incontrovertible al se\u00f1or \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar\u00bb18, \u00a0demostrando con ello, que el prop\u00f3sito de esa labor judicial \u00a0no era el de verificar \u00a0la legalidad de la restricci\u00f3n de la libertad del accionante \u00a0sino descartar la responsabilidad penal de \u00a0Tello Aguilar \u00a0en la conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no se comprenden los motivos y la forma en la que el implicado \u00a0logr\u00f3 valorar en la misma actividad judicial el alcance, \u00a0contenido y veracidad de los medios probatorios que reposaban en la \u00a0carpeta inspeccionada, siendo que su deber se circunscrib\u00eda a \u00a0examinar y relacionar la informaci\u00f3n relevante del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el inculpado, al abordar los puntos de derecho que \u00a0necesariamente han debido determinar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n distinta de la que tom\u00f3, en especial, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional y la comprobaci\u00f3n \u00a0de la ilegalidad de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Jorge Andr\u00e9s Tello Aguilar, \u00a0se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis fundamentado de los mismos \u00a0y se limit\u00f3 a presentar aseveraciones lac\u00f3nicas, \u00a0desprovistas de sustento razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores actos exteriorizados por el procesado demuestran que se \u00a0apart\u00f3 de las normas y precedentes jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida \u00a0que le permitiera responder de manera favorable la petici\u00f3n \u00a0del demandante, en la que solo interesaba apartar a Tello \u00a0Aguilar \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio argumentativo, en ese escenario, se limit\u00f3 a la \u00a0enunciaci\u00f3n de falencias inexistentes y presuntas anomal\u00edas \u00a0que no fueron desarrolladas, tanto as\u00ed que, a pesar de \u00a0criticar holgadamente el hecho que hubiera proferido resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n, no se tom\u00f3 la tarea de \u00a0especificar las razones legales o jurisprudenciales por las cuales \u00a0dicha actuaci\u00f3n no resultaba procedente, en otras palabras, \u00a0detallar los requisitos formales que la delegada incumpli\u00f3 al \u00a0emitir esa determinaci\u00f3n de estirpe procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no puede pasar por alto las manifestaciones hechas por Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero en \u00a0la injurada del 29 de agosto de 201419, \u00a0respecto de la presunta actitud de enemistad que la Fiscal Local de \u00a0Tame adopt\u00f3 contra \u00e9l y ciertos ciudadanos de ese \u00a0poblado, entre los que se encontraban allegados a \u00a0Jorge Andr\u00e9s Tello Aguilar. All\u00ed, \u00a0hizo referencia a m\u00faltiples denuncias disciplinarias y penales \u00a0instauradas en su contra por esa funcionaria p\u00fablica y por \u00a0terceros, en representaci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el juicio, el acusado pretendi\u00f3 restarle importancia a lo \u00a0sucedido, asegurando que el altercado no influy\u00f3 en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. Sin embargo, la compleja relaci\u00f3n \u00a0que el encausado llevaba con la funcionaria del ente instructor se \u00a0refleja en las continuas descalificaciones infundadas que le efectu\u00f3 \u00a0dentro del prove\u00eddo del 19 de abril de 2007, tanto as\u00ed \u00a0que la acus\u00f3 de manipular los testimonios de cargo con la \u00a0intenci\u00f3n de implicar a Tello \u00a0Aguilar \u00a0en la causa, ello, bajo el simple argumento de haber recibido en \u00a0distintas oportunidades sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior contexto, razonablemente, faculta suponer la ausencia de \u00a0parcialidad y objetividad del ex funcionario judicial al decidir la \u00a0acci\u00f3n constitucional, en la que indiscutiblemente se ve\u00eda \u00a0inmiscuida la mencionada servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aparece extra\u00f1o que el sindicado tuviera conocimiento de la \u00a0aparente animadversi\u00f3n que exist\u00eda entre la fiscal y \u00a0algunos amigos de \u00a0Tello Aguilar, \u00a0cuando lo cierto es que ni al interior del proceso penal que dio \u00a0lugar al h\u00e1beas corpus como tampoco en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0exist\u00edan evidencias que develaran esa circunstancia. Dicho \u00a0marco, permite colegir que el procesado acudi\u00f3 a conocimientos \u00a0y apreciaciones ajenas al tr\u00e1mite sumarial para conceder su \u00a0libertad al accionante, determinaci\u00f3n en la que, \u00a0indudablemente, influy\u00f3 su particular percepci\u00f3n \u00a0respecto de la representante del organismo de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emiti\u00f3 \u00a0el auto del 19 de abril de 2007 con conocimiento, conciencia y \u00a0voluntad de ser antag\u00f3nico al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin que converjan evidencias de las cuales se deduzca que lo su \u00a0decisi\u00f3n provenga de un error, ligereza, ignorancia o \u00a0inexperiencia. El estudio respectivo demuestra el dolo del acusado \u00a0dirigido a favorecer a Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar \u00a0con la concesi\u00f3n de la libertad, persona que, por desidia, no \u00a0emple\u00f3 las herramientas legales con las que contaba para \u00a0controvertir la medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Yerros del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte la declaraci\u00f3n de absoluci\u00f3n emitida por el \u00a0juzgador de primer nivel fue \u00a0sustentada en una escasa valoraci\u00f3n de la prueba y un indebido \u00a0an\u00e1lisis de los precedentes legales y jurisprudenciales que \u00a0rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que al efectuar el estudio de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, el a \u00a0quo asever\u00f3 \u00a0que en el asunto asignado y resuelto por el acusado se satisfac\u00edan \u00a0los presupuestos de procedibilidad se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia, atendiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(2) el accionante agot\u00f3 los recursos ordinarios contra la \u00a0decisi\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva que le fueron resueltos de manera adversa; (3) se cumple \u00a0el requisito de inmediatez, puesto que una vez agotado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, se impetr\u00f3 por la defensa t\u00e9cnica la \u00a0acci\u00f3n pertinente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales afirmaciones no cuentan con ning\u00fan respaldo \u00a0probatorio, por el contrario, los elementos de juicio allegados al \u00a0sumario demuestran que Jorge \u00a0Andr\u00e9s Tello Aguilar \u00a0ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios al interior del \u00a0proceso penal que dio origen al h\u00e1beas corpus, tal y como se \u00a0dijo p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoce de d\u00f3nde coligi\u00f3 el Tribunal que el \u00a0accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en la causa \u00a0seguida en su contra, dado que la \u00fanica solicitud que elev\u00f3 \u00a0el representante del all\u00e1 encausado fue la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, la cual fue denegada \u00a0por la fiscal\u00eda mediante resoluci\u00f3n que no fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, err\u00f3 el fallador al considerar que el procesado \u00a0estaba facultado para decidir de fondo el h\u00e1beas corpus \u00a0invocado por el apoderado de Tello \u00a0Aguilar, \u00a0teniendo en cuenta que uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo, en concreto, el \u00a0agotamiento de los recursos legales dentro del proceso penal no \u00a0se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, continuando la l\u00ednea de Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero, \u00a0el Tribunal procedi\u00f3 a valorar los testimonios recopilados por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00danica Local de Tame, para determinar, al \u00a0igual que lo hiciera el indiciado, que estos no dejaban entrever la \u00a0responsabilidad de Tello \u00a0Aguilar en \u00a0la conducta punible enrostrada. Dicho an\u00e1lisis, por dem\u00e1s \u00a0desacertado, se limit\u00f3 a replicar los argumentos expuestos por \u00a0el inculpado en la providencia prevaricadora, con lo cual incurri\u00f3 \u00a0en las mismas inexactitudes que el ex funcionario, entre otras, \u00a0obviar la firmeza de las decisiones por cuyo medio la delegada fiscal \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 al estimar que la labor efectuada por D\u00e1vila \u00a0Guerrero \u00a0en el proceso sumarial no se constitu\u00eda como una tercera \u00a0instancia sobre la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, pues resultaba evidente que la finalidad del implicado no \u00a0era otra que corroborar el alcance de los medios cognoscitivos \u00a0recaudados por la representante del ente acusador de cara a \u00a0establecer las circunstancias que rodearon los hechos y la \u00a0participaci\u00f3n del sindicado, vale decir, controvertir y \u00a0descartar la hip\u00f3tesis delictual de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, certificado \u00a0como est\u00e1 que el juzgador incurri\u00f3 en errores de hecho \u00a0con efecto trascendente en el contenido de justicia incorporado al \u00a0fallo absolutorio proferido en favor de \u00a0Jorge Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0y que el acervo probatorio examinado de manera conjunta conduce al \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento de certeza, es \u00a0forzoso concluir que la sentencia debe ser condenatoria, por lo que \u00a0el fallo ser\u00e1 revocado y, \u00a0en su lugar, se dispondr\u00e1 la condena en los t\u00e9rminos de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, sin el incremento punitivo introducido \u00a0por el precepto 14 de la Ley 890 de 200420, \u00a0contempla \u00a0para quien incurre en esa clase de conducta, prisi\u00f3n \u00a0entre \u00a036 \u00a0a 96 meses, multa de 50 a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0de 60 a 96 meses. Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n: \u00a0(i) 36 a 51 meses (ii) 51 a 66 meses, (iii) 66 a 81 meses y, (iv) 81 \u00a0a 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Multa: \u00a0(i) 50 \u00a0a 87.5 \u00a0(ii) 87.5 \u00a0a 125 smlmv, \u00a0(iii) 125 \u00a0a 162.5 smlmv \u00a0y, (iv) 162.5 \u00a0a 200 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas: (i) \u00a060 a \u00a069 \u00a0meses (ii) 69 a 78 meses, (iii) 78 a 87 meses y, (iv) 87 a 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0pena se establecer\u00e1 en el cuarto m\u00ednimo toda vez que no \u00a0fueron imputadas circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas \u00a0\u2013art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal- y, conforme al \u00a0precepto 57 ib\u00eddem, se advierte una causal de menor \u00a0punibilidad, \u00a0en particular, la carencia de antecedentes del involucrado, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que se infiere ante la ausencia de informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 Se \u00a0atienden de esta forma las reglas del inciso segundo del canon 61 del \u00a0C.P.21, \u00a0igualmente, se considerar\u00e1 lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0tercero del mismo art\u00edculo22. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados \u00a0en el cuarto respectivo, la sala impondr\u00e1 \u00a0el m\u00ednimo, esto es, 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 50 \u00a0smlmv de multa y 60 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0por cuanto no existen motivos para apartarse de los extremos \u00a0inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente asunto no fue reclamada la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios y nada se demostr\u00f3 sobre el particular, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de condenar a D\u00e1vila \u00a0Guerrero \u00a0al \u00a0pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Condena de ejecuci\u00f3n condicional y prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente \u00a0en su redacci\u00f3n original para la fecha de los hechos, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0procede siempre que i) \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) \u00a0a\u00f1os; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares \u00a0del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la \u00a0conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0controversia suscita en el presente asunto la satisfacci\u00f3n de \u00a0la primera exigencia aludida, como quiera que la sanci\u00f3n \u00a0irrogada a Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0no excede de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el requisito subjetivo, la Sala lo encuentra \u00a0igualmente satisfecho, pues la valoraci\u00f3n de los antecedentes \u00a0de todo orden del ex funcionario judicial permite colegir la \u00a0viabilidad de favorecerlo con el beneficio referido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no s\u00f3lo se acredit\u00f3 que el acusado carece de \u00a0anotaciones penales23, \u00a0sino tambi\u00e9n que tiene un entorno familiar estable y definido, \u00a0concretamente, que es padre de cuatro hijos24; \u00a0asimismo, que su sustento \u00a0econ\u00f3mico deviene de la intervenci\u00f3n como apoderado en \u00a0diversos asuntos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen razones para suponer que el sindicado puede evadir el \u00a0cumplimiento de las obligaciones que la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio acarrea, pues, adem\u00e1s, de su arraigo familiar y \u00a0social, concurri\u00f3 permanentemente al proceso seguido en su \u00a0contra y acat\u00f3 los llamados que en desarrollo del mismo le \u00a0hicieron las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0para afirmar que representa un peligro para la comunidad o que puede \u00a0reincidir en el delito, por cuanto es un delincuente primario, con \u00a0una larga \u00a0trayectoria como juez de la Rep\u00fablica \u00a0la cual no asume desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n -2012-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la gravedad y modalidad de la conducta objeto de \u00a0condena no ofrecen razones para afirmar la necesidad de ejecutar \u00a0materialmente la pena impuesta y para la \u00e9poca de los hechos \u00a0no estaba proscrita la concesi\u00f3n de beneficios a quienes \u00a0fueran condenados por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la Sala otorgar\u00e1 a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, por un per\u00edodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, \u00a0previa constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria por valor de \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, debiendo \u00a0suscribir diligencia de cumplimiento de obligaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0esta sentencia se remitir\u00e1 copia de la misma a las autoridades \u00a0se\u00f1aladas en los art\u00edculos 53 del C\u00f3digo Penal y \u00a0472 de la Ley 600 de 2000, para los fines all\u00ed indicados, \u00a0igualmente, se enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n a los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, orden que se \u00a0materializar\u00e1 a trav\u00e9s del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Dado que \u00a0la presente decisi\u00f3n se erige como la \u201cprimera \u00a0condena\u201d \u00a0que en este asunto se emite contra el procesado, la Corte debe \u00a0activar en favor de \u00e9ste el mecanismo que permita satisfacer \u00a0su derecho a impugnar tal determinaci\u00f3n, a lo cual proceder\u00e1 \u00a0con sujeci\u00f3n a las consideraciones y pautas se\u00f1aladas \u00a0en la sentencia SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicaci\u00f3n \u00a048820, a las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Arauca el \u00a021 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, condenar \u00a0a Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n a las siguientes \u00a0penas principales: prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta y \u00a0seis (36) meses, multa por valor equivalente a cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 2012, y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas durante sesenta (60) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Conceder \u00a0a \u00a0D\u00e1vila \u00a0Guerrero \u00a0a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo \u00a0de prueba de tres (3) a\u00f1os \u00a0en tanto cumpla los presupuestos se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Abstenerse de \u00a0condenar al procesado al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Librar \u00a0las copias a que hace referencia los art\u00edculos 469 y 472 de la \u00a0Ley 600 de 2000. Oportunamente rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0pertinente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Advertir \u00a0que, \u00a0por haberse condenado al acusado por primera vez, a \u00a0\u00e9ste le asiste el derecho de activar \u00a0el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n previsto en el Acto \u00a0Legislativo N\u00ba 01 de 2018, en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados en la SP4883-2018, \u00a0de 14 de noviembre de 2018, radicaci\u00f3n 48820. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia \u00a0condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnaci\u00f3n, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cuaderno Original 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 a 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 (\u00f3 316) Cuaderno Original 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de segunda instancia de la Fiscal\u00eda \u2013Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 cuaderno de copia 1 del Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 76, cuaderno original n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 103, cuaderno n\u00ba. 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 104 a 105, cuaderno n\u00ba. 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 177 a 183, cuaderno n\u00ba. 1 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 224 a 230, ib\u00eddem. All\u00ed se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proced\u00edan los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 7 abr 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050092, CSJ AHP, 18 jul. 2016, rad. 48469, CSJ AHP, 20 Ene 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047378, CSJ AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, CSJ AHP, 16 Dic 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047317 y CSJ AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28241. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:25, audiencia del 26 de enero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, cuaderno n.\u00ba 2 original \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 58, cuaderno n.\u00ba 1 original \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 61, cuaderno n.\u00ba 1 original \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89, cuaderno n.\u00ba 2 original \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 \u2013 57, cuaderno n.\u00ba 2 original \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el criterio fijado por la Sala a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ AP 18 jul. 2018., rad. 51207, el incremento de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado por la Ley 890 de 2004, no resulta aplicable para casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados por la Ley 600 de 2000, salvo que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se encuentre en una oportunidad procesal donde sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 28 may, 2014, rad 43524. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintensi\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:45, audiencia del 26 de enero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3071-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 49331 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}