{"id":44516,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3069-201954085\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp3069-201954085","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3069-201954085\/","title":{"rendered":"SP3069-2019(54085)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3069-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0IV\u00c1N DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 17 \u00a0de agosto de 2018, que revoc\u00f3 la absolutoria dictada el 9 de \u00a0septiembre de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Omar de Jes\u00fas Echeverry Tangarife denunci\u00f3 que en el \u00a0mes de mayo de 2009 sus hijas LMEA, de 3 a\u00f1os de edad, YEA y \u00a0JEA, de 6 a\u00f1os, resid\u00edan en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0con su progenitora Gloria Elena Acevedo y el nuevo compa\u00f1ero \u00a0de \u00e9sta, IV\u00c1N DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA, \u00a0quien despleg\u00f3 sobre ellas actos sexuales abusivos. \u00a0Entrevistadas las ni\u00f1as el 21 de octubre de 2009 por la \u00a0sic\u00f3loga Lucelly V\u00e9lez Mu\u00f1oz del CAIVAS de la \u00a0Fiscal\u00eda, indicaron que CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA en \u00a0varias ocasiones, por separado, a cada una de ellas les toc\u00f3 \u00a0la vagina en unas ocasiones con la mano y en otras con el pene. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a IV\u00c1N \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA la autor\u00eda del \u00a0delito de acto \u00a0sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo \u2014arts. 209 y 211-2 del C.P.\u2014. Seguidamente el \u00a0juez lo afect\u00f3 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 24 de septiembre de \u00a02015 en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. \u00a0Cumplida dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter absolutorio y el 9 de septiembre de 2016 \u00a0profiri\u00f3 la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn lo revoc\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 17 de agosto de 2018 \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 a CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA, como \u00a0autor de los delitos imputados, a 156 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto, el defensor acus\u00f3 a la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0desconocer en forma manifiesta las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, v\u00eda falso juicio de \u00a0identidad, por supresi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0del contenido de los testimonios de las menores LMEA, JEA y YEA, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones de Omar de Jes\u00fas Echeverry Tangarife \u00a0y Gloria Elena Acevedo Calle, lo que en su opini\u00f3n condujo a \u00a0la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 209, 211-2 del C.P. en detrimento \u00a0de los \u00a0art\u00edculos 29 ib\u00eddem, \u00a07\u00ba y 381 del C.P.P., llamados a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a IV\u00c1N \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el defensor, \u00a0el Ministerio P\u00fablico, el apoderado de v\u00edctimas y el \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda, con apoyo en los cuales pidi\u00f3 casar la sentencia y \u00a0absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo impugnado porque las ni\u00f1as indicaron a los \u00a0sic\u00f3logos que las entrevistaron que el procesado les tocaba \u00a0sus partes genitales y los profesionales no advirtieron ninguna clase \u00a0de manipulaci\u00f3n, por manera que las pruebas fueron ponderadas \u00a0adecuadamente por el Tribunal, lo cual descarta la configuraci\u00f3n \u00a0del yerro atribuido al fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia porque los errores que la demanda denuncia no \u00a0se configuraron por cuanto el relato de las ni\u00f1as no obedece a \u00a0la implantaci\u00f3n de recuerdos falsos por parte de los adultos, \u00a0como aduce la defensa. Por el contrario, las v\u00edctimas, a pesar \u00a0de peque\u00f1as contradicciones, siempre se\u00f1alaron que IV\u00c1N \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA les toc\u00f3 sus \u00a0partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n verific\u00f3 la existencia de tres \u00a0v\u00edctimas de hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009, cuando una \u00a0de ellas ten\u00eda tres a\u00f1os y las otras seis a\u00f1os, \u00a0quienes fueron llevadas a declarar en juicio en el a\u00f1o 2016, \u00a0es decir, siete a\u00f1os despu\u00e9s de los sucesos. Menores \u00a0que, adem\u00e1s, fueron sometidas a reiteradas entrevistas con \u00a0sic\u00f3logos, sex\u00f3logos e investigadores, drama al que se \u00a0adiciona que son cinco hijas que viv\u00edan con su progenitora y \u00a0su padrastro en una \u00fanica habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, consider\u00f3 el fiscal que el relato originario \u00a0ante las entrevistadoras, aunque hayan declarado en el juicio, \u00a0conserva la fuerza demostrativa suficiente para establecer que \u00a0efectivamente fueron v\u00edctimas de actos sexuales abusivos, pues \u00a0no es posible que en esa originaria entrevista las tres ni\u00f1as \u00a0hayan sido manipuladas o les hayan implantado un recuerdo o un falso \u00a0juicio de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el funcionario que las dos ni\u00f1as mayores dijeron en esa \u00a0oportunidad que los acontecimientos hab\u00edan ocurrido varias \u00a0veces, de manera que despu\u00e9s de los interrogatorios que se \u00a0suceden a trav\u00e9s de los a\u00f1os, los hechos se van \u00a0trastocando, la memoria los va confundiendo porque los abusos eran \u00a0cotidianos, lo cual explica las objeciones del demandante que detalla \u00a0declaraci\u00f3n por declaraci\u00f3n para decir que se \u00a0contradicen en uno u otro aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, no hay ning\u00fan viso de implantaci\u00f3n de \u00a0recuerdos en las ni\u00f1as porque no existe posibilidad que las \u00a0tres se hayan puesto de acuerdo para inventar los abusos que \u00a0describieron, de suerte que las inconsistencias son normales en tres \u00a0menores sometidas durante 8 a\u00f1os, cada tanto tiempo, a \u00a0interrogatorios para que evoquen y cuenten lo que les sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, entonces, la sentencia no se debe casar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el \u00fanico cargo propuesto se contrae a \u00a0se\u00f1alar que los falladores no valoraron en debida forma y bajo \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica los testimonios de las \u00a0menores LMEA, JEA y YEA, as\u00ed como las declaraciones de Omar de \u00a0Jes\u00fas Echeverry Tangarife y Gloria Elena Acevedo Calle, la \u00a0Sala se adentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de dichas pruebas al \u00a0margen de los defectos de la demanda, los cuales se entienden \u00a0superados con su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, los \u00a0medios de prueba acopiados en el juicio no demuestran m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda que IV\u00c1N DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA \u00a0incurri\u00f3 en los delitos atribuidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0dadas las inconsistencias en las versiones de las menores ante \u00a0diferentes sic\u00f3logos, las cuales generan duda sobre la \u00a0materialidad del delito y el compromiso penal del procesado, motivo \u00a0por el que dict\u00f3 fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal de Medell\u00edn considera que las \u00a0versiones de las tres menores ostentan el peso suficiente para \u00a0demostrar los abusos a que fueron sometidas por CASTA\u00d1O \u00a0ID\u00c1RRAGA, dado que ante la sic\u00f3loga Lucelly V\u00e9lez \u00a0Mu\u00f1oz cada una de ellas se\u00f1al\u00f3 de manera clara \u00a0que el procesado las toc\u00f3 y las asedi\u00f3 sexualmente en \u00a0varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en las versiones rendidas por las ni\u00f1as 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de los hechos ya no recordaban mucho de lo sucedido, \u00a0su sindicaci\u00f3n inicial es suficiente para demostrar la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos, m\u00e1xime cuando en Omar de Jes\u00fas \u00a0Echeverry Tangarife y Gloria Elena Acevedo no se observan motivos de \u00a0reclamaci\u00f3n o repudio contra CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA \u00a0que permitan deducir que la denuncia obedece al \u00e1nimo de \u00a0vindicta de alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, revoc\u00f3 el fallo absolutorio y, en su lugar, lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acto sexual abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El vicio atribuido por el censor a la sentencia se configura cuando \u00a0el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para \u00a0hacerla decir aquello que no expresa materialmente, sea porque la \u00a0tergiversa, adiciona o cercena, poni\u00e9ndola a decir lo que no \u00a0dice, muestra o enuncia, situaci\u00f3n que comporta la \u00a0declaratoria de una verdad diversa a la que emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor considera que el Tribunal false\u00f3 la identidad de la \u00a0prueba, pero no evidenci\u00f3 frente a cada uno de los testimonios \u00a0que menciona cu\u00e1l fue el contenido espec\u00edfico alterado, \u00a0en la medida que dirigi\u00f3 su esfuerzo argumentativo a censurar \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba y la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de condenar a CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3, en tal sentido, a transcribir el an\u00e1lisis del \u00a0fallador plural respecto de cada testigo y a continuaci\u00f3n \u00a0consign\u00f3 su propia apreciaci\u00f3n para colegir finalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del medio de prueba. Y aunque esa metodolog\u00eda \u00a0es \u00fatil para evidenciar otros yerros, no permite demostrar el \u00a0falso juicio de identidad denunciado que, por constituir un error \u00a0objetivo anterior a la valoraci\u00f3n probatoria, impone \u00a0confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n con el que en \u00a0la sentencia se le asign\u00f3 y no entre aqu\u00e9l y lo que el \u00a0demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la revisi\u00f3n detallada de la prueba \u00a0recaudada en el debate p\u00fabico, que la Corte realiza para \u00a0satisfacer la garant\u00eda de doble conformidad, permite concluir \u00a0que el Tribunal valor\u00f3 en debida forma, bajo los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica, las versiones de las menores LMEA, JEA y YEA \u00a0y los testimonios de Omar de Jes\u00fas Echeverry Tangarife y \u00a0Gloria Elena Acevedo Calle, por manera que la condena proferida \u00a0contra IV\u00c1N DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA se \u00a0produjo porque se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0que incurri\u00f3 en el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0principal prueba de cargo la constituyen las declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas, quienes no incurrieron en las contradicciones que se \u00a0les atribuye en la demanda porque siempre se\u00f1alaron que IV\u00c1N \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA fue la persona que, en \u00a0varias ocasiones, a cada una de ellas, les toc\u00f3 sus partes \u00a0genitales, por manera que sus testimonios no fueron alterados por el \u00a0fallador de segundo grado, pues no adicion\u00f3, cercen\u00f3 o \u00a0tergivers\u00f3 su contenido f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera versi\u00f3n, rendida el 21 de octubre de 2009 ante la \u00a0sic\u00f3loga e investigadora del CAIVAS de la Fiscal\u00eda \u00a0Lucelly V\u00e9lez Mu\u00f1oz, LMEA, JEA y YEA indicaron las \u00a0circunstancias en que se presentaron los m\u00faltiples abusos \u00a0sexuales que padecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aqu\u00ed resulta importante destacar que en ese momento LMEA ten\u00eda \u00a03 a\u00f1os de edad y las gemelas JEA y YEA ten\u00edan 6 a\u00f1os, \u00a0a pesar de lo cual lograron expresar y explicar las condiciones en \u00a0que viv\u00edan y la forma como el acusado las tocaba de forma \u00a0permanente. A modo de ejemplo, obs\u00e9rvense algunos apartes de \u00a0las narraciones que hicieron a la sic\u00f3loga Lucelly V\u00e9lez \u00a0Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>JEA, \u00a0de 6 a\u00f1os de edad: \u00abAlguna \u00a0persona te ha tocado esas partecitas? S\u00ed, me han tocado la \u00a0cola. Qu\u00e9 persona te toc\u00f3 la cola? Iv\u00e1n Casta\u00f1o. \u00a0Qui\u00e9n es Iv\u00e1n Casta\u00f1o? Un se\u00f1or que viv\u00eda \u00a0en mi casa\u00bb. \u00a0Al reconocer las partes del cuerpo en el dibujo de la persona, la \u00a0ni\u00f1a identific\u00f3 la vagina y la denomin\u00f3 como \u00a0\u00abcola\u00bb \u00a0y refiri\u00f3 varios tocamientos y la forma como se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>YEA, \u00a0de la misma edad, indic\u00f3 a la misma investigadora que \u00abme \u00a0tocaba el esposo de mi mam\u00e1, se llama Iv\u00e1n\u2026el me \u00a0tocaba la vagina y los senos\u2026el me tocaba con la cola, \u00e9l \u00a0la paraba con la mano, \u00e9l me la met\u00eda por ac\u00e1 \u00a0\u2014la \u00a0ni\u00f1a se toca la vagina\u2014, \u00a0yo estaba sentada en la cama m\u00eda, el me bajaba los calzones y \u00a0me met\u00eda la cola\u00bb. \u00a0La ni\u00f1a identific\u00f3 el pene en el dibujo de la figura \u00a0humana y dijo que se llamaba \u00a0\u00abcola\u00bb. \u00a0De igual manera, detall\u00f3 los actos libidinosos de que fue \u00a0v\u00edctima en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte LMEA, de 3 a\u00f1os, dijo en su entrevista que quien le \u00a0toc\u00f3 sus partes \u00edntimas fue \u00abIv\u00e1n\u00bb, \u00a0el pap\u00e1 de sus hermanitas S y S, cuando estaba acostada \u00a0durmiendo boca arriba sinti\u00f3 que le met\u00eda la mano en la \u00a0vagina, ella grit\u00f3, lleg\u00f3 su mam\u00e1 y la fue a \u00a0ba\u00f1ar, pero ella no se dejaba abrir las piernas porque le \u00a0dol\u00eda y por eso la llevaron al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los testimonios vertidos en el juicio oral el 19 de abril de 2016, \u00a0las ni\u00f1as ratificaron, aunque con escasos detalles, la \u00a0realizaci\u00f3n de los tocamientos por parte de CASTA\u00d1O \u00a0ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La clandestinidad que suele acompa\u00f1ar la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos sexuales comporta, casi siempre, que s\u00f3lo se \u00a0cuente con la versi\u00f3n de la v\u00edctima para determinar las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializ\u00f3 el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la v\u00edctima, por tanto, constituye la pieza \u00a0fundamental para establecer la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan \u00a0rastros f\u00edsicos, el dictamen m\u00e9dico legal sobre las \u00a0afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para \u00a0verificar la comisi\u00f3n del delito e incluso la responsabilidad, \u00a0si se obtuvieron muestras biol\u00f3gicas del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima \u00a0constituye el \u00fanico elemento de juicio a partir del cual \u00a0reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la \u00a0jurisprudencia de la Corte a trav\u00e9s de la corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica de los hechos, metodolog\u00eda anal\u00edtica \u00a0que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan \u00a0hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n de la persona \u00a0afectada. En tal sentido, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho espa\u00f1ol se ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d, para referirse \u00a0a cualquier dato que pueda hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones \u00a0para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la \u00a0finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0causado a ra\u00edz del ataque sexual; (iii) el estado an\u00edmico \u00a0de la v\u00edctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de \u00a0los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas que el procesado le haya \u00a0hecho a la v\u00edctima, sin que exista una explicaci\u00f3n \u00a0diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de \u00a0las formas de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, porque ello depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso. No obstante, resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n \u00a0algunos ejemplos de corroboraci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de resaltar la posibilidad y obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una investigaci\u00f3n verdaderamente exhaustiva: (i) el \u00a0da\u00f1o ps\u00edquico sufrido por el menor; (ii) el cambio \u00a0comportamental de la v\u00edctima; (iii) las caracter\u00edsticas \u00a0del inmueble o el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual; (iv) la \u00a0verificaci\u00f3n de que los presuntos v\u00edctima y victimario \u00a0pudieron estar a solas seg\u00fan las circunstancias de tiempo y \u00a0lugar incluidas en la teor\u00eda del caso; (v) las actividades \u00a0realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la \u00a0v\u00edctima; (vi) los contactos que la presunta v\u00edctima y \u00a0el procesado hayan tenido por v\u00eda telef\u00f3nica, a trav\u00e9s \u00a0de mensajes de texto, redes sociales, etc\u00e9tera; (vii) la \u00a0explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido \u00a0por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo \u00a0ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmaci\u00f3n \u00a0de circunstancias espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso \u00a0sexual, entre otros (SP1525-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las entrevistas y el examen sicol\u00f3gico de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos \u00a0contra la formaci\u00f3n e integridad sexual, constituyen elementos \u00a0probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza \u00a0demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas y se consideren las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de menores de edad, adem\u00e1s, el art\u00edculo 438-e) de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1652 de 2013, establece que \u00a0cuando la v\u00edctima de delitos sexuales es menor de 18 a\u00f1os, \u00a0resultan admisibles sus declaraciones realizadas fuera del juicio, \u00a0normativa que \u00abbusca \u00a0defender los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual,\u2026 acomodar el proceso penal a\u2026 la etapa de \u00a0desarrollo mental en que se encuentran\u00bb, \u00a0pues \u00abpor \u00a0las nefastas consecuencias del abuso sexual, estos no se desenvuelven \u00a0normalmente dentro de un proceso dise\u00f1ado para adultos\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que las instancias valoraron las entrevistas rendidas \u00a0el 21 de octubre \u00a0de 2009 por la menores LMEA, JEA y YEA ante la sic\u00f3loga \u00a0Lucelly V\u00e9lez Mu\u00f1oz y las contrastaron con los \u00a0restantes medios de prueba, en la medida que desde la fecha de los \u00a0agravios \u2014mayo de 2009\u2014 a la del testimonio en el juicio \u00a0\u2014abril de 2016\u2014 transcurrieron 7 a\u00f1os, lapso que \u00a0afect\u00f3 su capacidad de rememoraci\u00f3n al declarar en el \u00a0debate p\u00fablico, dado que los abusos se suscitaron cuando tan \u00a0s\u00f3lo ten\u00edan 3 y 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ponderar las entrevistas y declaraciones de las menores, el Tribunal \u00a0aplic\u00f3 las reglas contenidas en el art\u00edculo 404 de la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan las cuales en el ejercicio de \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio deben ser atendidos \u00ablos \u00a0principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se \u00a0tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo \u00a0en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, el \u00a0comportamiento del testigo durante el testimonio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la cr\u00edtica del defensor al hecho de que en el \u00a0debate p\u00fablico las ni\u00f1as recordaron los tocamientos sin \u00a0informar sus pormenores, omite considerar que las declaraciones se \u00a0recaudaron siete a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos, \u00a0circunstancia que torna imprecisos los detalles por el simple paso \u00a0del tiempo, con mayor raz\u00f3n cuando los abusos fueron vividos, \u00a0en forma repetida, en los primeros a\u00f1os de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como destac\u00f3 el Fiscal delegado ante la Corte, el relato \u00a0efectuado ante la sic\u00f3loga V\u00e9lez Mu\u00f1oz ostenta \u00a0la fuerza demostrativa necesaria para establecer que s\u00ed fueron \u00a0v\u00edctimas de actos sexuales abusivos, dada la cercan\u00eda \u00a0con los eventos traum\u00e1ticos, la mayor riqueza de detalles \u00a0suministrados, la coherencia del relato y la ausencia de evidencias \u00a0de manipulaci\u00f3n parental o de motivos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, como CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA continu\u00f3 \u00a0conviviendo con Gloria Elena Acevedo luego de que Omar de Jes\u00fas \u00a0Echeverry Tangarife lo denunciara, las gemelas JEA y YEA centraron su \u00a0testimonio en narrar los abusos sexuales ocurridos en 2014 \u2014por \u00a0los que se adelanta otro proceso \u00a0en contra del procesado\u2014, \u00a0porque eran m\u00e1s recientes y no recordaban los detalles de lo \u00a0sucedido en el a\u00f1o 2009, salvo que aqu\u00e9l les tocaba la \u00a0vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que los tocamientos denunciados inicialmente no \u00a0sucedieron, pues, como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, \u00a0las ni\u00f1as indicaron a la sic\u00f3loga que las entrevist\u00f3 \u00a0las circunstancias en que se presentaron, siendo corroborados sus \u00a0dichos con las restantes pruebas acopiadas en el juicio, entre ellas, \u00a0las valoraciones de LMEA, realizadas el 17 de mayo de 2009 por Diego \u00a0Pati\u00f1o Mart\u00ednez, m\u00e9dico del Instituto de \u00a0Medicina Legal, y Jorge Eduardo Ruiz Santacruz de la EPS, quienes \u00a0aunque no encontraron lesiones, salvo una irritaci\u00f3n vaginal \u00a0dictaminada por el segundo galeno, coincidieron en que lo narrado es \u00a0compatible con actos sexuales abusivos, pues los manoseos no dejan \u00a0huella y las manipulaciones vaginales, seg\u00fan su intensidad, \u00a0desaparecen f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Es \u00a0cierto, como aduce el censor, que ante los citados m\u00e9dicos \u00a0LMEA, de 3 a\u00f1os de edad, no suministr\u00f3 detalles de los \u00a0tocamientos. Sin embargo, ello no comporta su inexistencia en la \u00a0medida que los testigos explicaron que debido a la corta edad de la \u00a0paciente, interrogaron al padre sobre el motivo de la consulta. De \u00a0igual forma, la sic\u00f3loga Andrea Paulina Arango San\u00edn, \u00a0no profundiz\u00f3 en los hechos traum\u00e1ticos porque su \u00a0interacci\u00f3n con LMEA ten\u00eda prop\u00f3sitos \u00a0terap\u00e9uticos, seg\u00fan explic\u00f3 en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el contacto de los profesionales de la salud con las \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual puede obedecer a diferentes \u00a0prop\u00f3sitos: dictaminar el estado de salud, obtener informaci\u00f3n \u00a0de un hecho concreto, realizar tratamiento terap\u00e9utico, \u00a0evaluar el estado mental o la coherencia de un relato, entre otras \u00a0posibilidades y, por ello, no siempre abordan o profundizan en el \u00a0hecho delictivo, dada la diversidad de prop\u00f3sitos que \u00a0persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, los jueces deben precisar cu\u00e1l es el objeto del \u00a0examen m\u00e9dico o sicol\u00f3gico, qu\u00e9 tipo de \u00a0protocolo se utiliz\u00f3 y si las conclusiones tienen soporte \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico o son producto de la opini\u00f3n \u00a0personal del entrevistador, teniendo claro siempre que fijar la \u00a0credibilidad de un relato, su verdad o mentira, corresponde al \u00a0funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las circunstancias en que viv\u00edan las v\u00edctimas \u00a0corroboran sus afirmaciones, dado que se demostr\u00f3 que el grupo \u00a0familiar, conformado por Gloria Elena Acevedo Calle y sus 5 hijas \u00a0menores de edad, resid\u00edan en la misma habitaci\u00f3n con \u00a0IV\u00c1N DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA, padrastro \u00a0de las ni\u00f1as, quien laboraba en la noche y en el d\u00eda se \u00a0quedaba con ellas mientras su progenitora sal\u00eda a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el Tribunal tampoco alter\u00f3 el contenido objetivo \u00a0de las declaraciones de Omar de Jes\u00fas Echeverry Tangarife y \u00a0Gloria Elena Acevedo Calle, como adujo el demandante, pues la \u00a0confrontaci\u00f3n de sus manifestaciones con lo consignado de \u00a0ellas en la sentencia no evidencia que se hubiese modificado su \u00a0contenido material, esto es, que exista alguna expresi\u00f3n \u00a0adicionada, cercenada o tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 que los padres de las ni\u00f1as tuviesen \u00a0motivos para aleccionarlas sobre un abuso sexual inexistente. En \u00a0primer lugar, Omar de Jes\u00fas Echeverry Tangarife present\u00f3 \u00a0la noticia criminal porque el m\u00e9dico de la EPS lo remiti\u00f3 \u00a0al Instituto de Medicina Legal y all\u00ed le dijeron que ten\u00eda \u00a0que denunciar los hechos. Por su parte, Gloria Elena Acevedo Calle, a \u00a0pesar de los sucesos y la denuncia, continu\u00f3 viviendo con \u00a0CASTA\u00d1AO ID\u00c1RRAGA varios a\u00f1os m\u00e1s y \u00a0siempre se ha mostrado dubitativa sobre la veracidad de los abusos \u00a0denunciados por sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no hay lugar a casar la sentencia dado que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los errores atribuidos en la demanda y, adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n se ajusta a lo demostrado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 17 de agosto de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivos Ley 1652 de 2013, Gaceta del Congreso 520 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3069-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54085 \u00a0 Acta \u00a0195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0IV\u00c1N DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ID\u00c1RRAGA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}