{"id":44515,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3067-201955778\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp3067-201955778","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3067-201955778\/","title":{"rendered":"SP3067-2019(55778)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3067-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 55778 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No.195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, seis (6) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA, su defensor y el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, contra la sentencia de 4 de junio de 2019, por medio \u00a0de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0conden\u00f3 al prenombrado como autor responsable del delito de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que el 17 de octubre de 2004, en horas de la tarde, al \u00a0lado de carretera de la entrada principal al municipio de la Playa \u00a0(Norte de Santander), fue hallado tirado por la Polic\u00eda \u00a0Nacional el ciudadano Yeiner \u00a0Barbosa Mora, quien \u00a0presentaba dos heridas causadas por impacto de bala de arma de fuego, \u00a0una en el cr\u00e1neo y la otra en el t\u00f3rax, siendo \u00a0conducido al hospital de Oca\u00f1a, no obstante, ante la gravedad \u00a0de las lesiones fue trasladado a la ciudad de C\u00facuta, donde \u00a0recibi\u00f3 la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0se\u00f1al\u00f3 como responsable del atentado contra su vida a \u00a0Pedro El\u00edas \u00a0Bacca Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un \u00a0Delegado Seccional de la ciudad de C\u00facuta, dispuso el 19 de \u00a0octubre de 2004, la apertura de la investigaci\u00f3n contra Pedro \u00a0El\u00edas Bacca Rangel, \u00a0ordenando su vinculaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria y \u00a0librando orden de captura por el delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El \u00a020 de octubre de 2004, fue puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0(Norte de Santander), de la que para entonces era titular JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA, el capturado Pedro \u00a0El\u00edas Bacca Rangel, \u00a0quien escuchado en indagatoria, mediante resoluci\u00f3n del 29 de \u00a0octubre de 2004, se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por el concurso de delitos de homicidio \u00a0tentado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 31 de diciembre \u00a0de 2004, el Fiscal Segundo Seccional de Oca\u00f1a, doctor JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA, resolvi\u00f3 en forma adversa la solicitud \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta a Bacca \u00a0Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 4 de febrero de 2005, el precitado funcionario judicial, calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito de sumario, profiriendo resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra Pedro \u00a0El\u00edas Bacca Rangel, \u00a0por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de \u00a0fuego; as\u00ed mismo, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que \u00a0le hab\u00eda impuesto, disponiendo su libertad previa suscripci\u00f3n \u00a0de diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Providencia \u00a0\u00faltima que, en criterio de la Fiscal\u00eda, es \u00a0ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo \u00a0porque los medios de conocimiento permit\u00edan sustentar la \u00a0responsabilidad del imputado en el delito contra la vida, sino por \u00a0cuanto ninguna de las pruebas allegadas respaldaban la teor\u00eda \u00a0de la legitima defensa que se plante\u00f3, por el contrario, \u00e9stas \u00a0la descartaban, entre otras, irregularidades probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A \u00a0partir del \u00e1mbito de la situaci\u00f3n puesta de presente, \u00a0el 28 de febrero de 2005, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0preliminar1; \u00a0luego, el 18 de febrero de 2013, se dispuso la apertura formal de la \u00a0instrucci\u00f3n, ordenando la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0indagatoria de JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA2, \u00a0la que se materializ\u00f3 el 9 de diciembre de 20143. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el Tribunal de C\u00facuta, defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA, imponi\u00e9ndole \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la \u00a0\u00abobligaci\u00f3n \u00a0de presentarse cuando sea requerido por la Fiscal\u00eda o \u00a0funcionario judicial correspondiente, y \u00a0la prohibici\u00f3n de \u00a0salir del pa\u00eds, as\u00ed como, la prestaci\u00f3n de un \u00a0cauci\u00f3n prendaria en cuant\u00eda de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales\u00bb, \u00a0como autor responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, previsto \u00a0en los art\u00edculos 413 y 415 del C\u00f3digo Penal4; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 9 de abril de 2018 por la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tras considerar \u00a0perfeccionada la instrucci\u00f3n, el 2 de mayo de 2018 fue \u00a0dispuesto el cierre6; \u00a0sin embargo, antes de cobrar ejecutoria, el procesado decidi\u00f3 \u00a0acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, motivo por el \u00a0cual el 21 de mayo de 2018, se llev\u00f3 a cabo la diligencia en \u00a0la que JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA acept\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria el cargo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado7. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a04 de junio de 2019 fue proferida la sentencia de cuya impugnaci\u00f3n \u00a0se ocupa la Sala; providencia en la que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta conden\u00f3 a JOAQU\u00cdN PABLO \u00a0SANTANA BARBOSA como autor responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fallo objeto de apelaci\u00f3n identifica al acusado, determina \u00a0los hechos y la actuaci\u00f3n, refiere la competencia, las \u00a0condiciones de la aceptaci\u00f3n de cargos, para luego de ello \u00a0asumir el estudio dogm\u00e1tico del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en remisi\u00f3n expresa a lo que sobre el \u00a0particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda discusi\u00f3n respecto a la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico del procesado, as\u00ed como tampoco que \u00a0\u00e9ste emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria dentro de \u00a0proceso penal adelantado contra Pedro \u00a0El\u00edas Bacca Rangel, \u00a0pues contrario a lo que consider\u00f3 en la resoluci\u00f3n del \u00a04 de diciembre de 2005, todas las pruebas all\u00ed incorporadas \u00a0permit\u00edan establecer con absoluta claridad que los hechos \u00a0denunciados configuraban el delito de tentativa de homicidio y no el \u00a0de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dijo el \u00a0fallador, SANTANA BARBOSA de manera caprichosa realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n burda de los elementos de prueba con el \u00fanico \u00a0fin de favorecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano \u00a0Bacca Rangel, \u00a0en tanto, el atentado contra la integridad personal conllevaba unas \u00a0consecuencias m\u00e1s ben\u00e9volas, aspecto il\u00edcito que \u00a0se corrobor\u00f3 con la aceptaci\u00f3n de cargos que realizara \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las que encontr\u00f3 \u00a0acreditados los requisitos del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013 Ley 600 de 2000, para proferir en su \u00a0contra sentencia de car\u00e1cter condenatorio por el delito de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculo 413 y 415 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pues la decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley se emiti\u00f3 \u00a0en una actuaci\u00f3n judicial que se adelantaba por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto de la tasaci\u00f3n de la pena, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0se reprime con prisi\u00f3n que oscila entre 3 a\u00f1os a 10 \u00a0a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n; multa de 50 a 266.66 smlmv; \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a 10.6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al no concurrir circunstancias \u00a0de mayor punibilidad, el A-quo \u00a0se ubic\u00f3 en \u00a0el primer cuarto de movilidad, que dijo oscilar entre 3 y 4.9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; multa de 50 a 104.165 smlmv; \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas entre 5 y 6.54 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar la gravedad de la \u00a0conducta y la intensidad del dolo, no seleccion\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, sino que agreg\u00f3 1 a\u00f1o y 6 meses m\u00e1s \u00a0y obtuvo una sanci\u00f3n definitiva de 4 a\u00f1os 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa por el equivalente a 70 smlmv; \u00a0y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os y 6 meses, \u00a0guarismos que finalmente fueron los impuestos como la sanci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena neg\u00f3 \u00a0tal beneficio en consideraci\u00f3n del factor objetivo previsto en \u00a0los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo Penal y el 29 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues la pena impuesta supera los 3 y 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concedi\u00f3 a \u00a0JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA mostr\u00f3 inconformidad con la sentencia, \u00a0al considerar que se le impuso una pena superior a la que le \u00a0correspond\u00eda, pues no pod\u00eda aumentarse la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima prevista en los art\u00edculos 413 y 415 del C\u00f3digo \u00a0Penal, refiriendo que se caus\u00f3 un da\u00f1o a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando dicha circunstancia ya fue \u00a0prevista y tenida en cuenta por el legislador al consagrar el delito \u00a0de prevaricato, am\u00e9n que ello ni siquiera encuentra soporte en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que, \u00a0el Tribunal olvido por completo reconocerle la rebaja de pena \u00a0prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 a la cual \u00a0ten\u00eda derecho por haberse acogido a los beneficios de la \u00a0sentencia anticipada, aspecto que por favorabilidad debe examinarse \u00a0bajo los presupuestos que contempla Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n de la sentencia, para que una vez impuesta la \u00a0pena m\u00ednima prevista para el delito de prevaricato, se proceda \u00a0a rebajar la misma por su aceptaci\u00f3n de cargos, en \u00a0consecuencia, como la sanci\u00f3n no superar\u00eda los 36 meses \u00a0de prisi\u00f3n, se le conceda la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, m\u00e1xime cuando ni siquiera \u00a0registra antecedentes penales o disciplinarios y pertenece a una \u00a0familia de reconocida honorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Representante del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 su \u00a0desacuerdo con la sentencia, al considerar que le vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales al procesado, pues a pesar que acept\u00f3 \u00a0de manera libre y voluntaria los cargos como autor responsable del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, el Tribunal de \u00a0C\u00facuta no concedi\u00f3 rebaja punitiva alguna, ni tampoco \u00a0expres\u00f3 las razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, aunque se \u00a0trata de una terminaci\u00f3n anticipada de un proceso adelantado \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad se \u00a0deben aplicar las previsiones del art\u00edculo 351 de la Ley 906 \u00a0de 2004, reconociendo al procesado una rebaja de pena del 50% de la \u00a0sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, solicit\u00f3 \u00a0revocar parcialmente la sentencia, para que en su lugar, se corrija \u00a0el error advertido, procediendo a redosificar la pena de acuerdo al \u00a0marco legal que rige para la sentencia anticipada, as\u00ed como \u00a0que se analice la posibilidad de conceder a SANTANA BARBOSA la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u00a0con los alivios punitivos de que tratan los art\u00edculos 40 y 351 \u00a0de las Leyes 600 de 2000 y 351 de 2004, se configurar\u00edan los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal para \u00a0tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Defensa, pues \u00a0considera que el Tribunal omiti\u00f3 conceder a su procurado la \u00a0correspondiente rebaja de pena por su aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en virtud \u00a0del principio de favorabilidad, se debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, concediendo al procesado \u00a0una rebaja de pena del 50%, tal como ha tenido la oportunidad de \u00a0precisarlo esta Corporaci\u00f3n en diferentes decisiones, entre \u00a0otras, en el radicado 35962 del 9 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el A quo se equivoc\u00f3 en el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, como quiera que se excedi\u00f3 al aplicar \u00a0los paramentos exigidos en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues se desconoci\u00f3 que la afectaci\u00f3n a la \u00a0credibilidad de la justicia est\u00e1n inmersas en la conducta de \u00a0prevaricato, en tanto, precisamente el bien que se afecta con dicho \u00a0delito es la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s, en el \u00a0caso concreto, no puede hablarse de un dolo intenso, pues la \u00a0providencia cuestionada fue debidamente notificada sin que ninguno de \u00a0los sujetos procesales la hubiese impugnado, lo que permite inferir \u00a0que compart\u00edan la apreciaci\u00f3n probatoria del \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 modificar la sentencia impugnada, en el sentido de \u00a0imponer al procesado la pena m\u00ednima prevista para el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, esto es 36 meses, guarismo al \u00a0que debe rest\u00e1rsele la mitad por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, para imponer una pena de 18 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Reducci\u00f3n que igualmente debe concederse frente a las penas de \u00a0multa y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, requiri\u00f3 \u00a0que como consecuencia de la redosificaci\u00f3n de la pena se le \u00a0otorgue a JOAQU\u00cdN PABLO SANTABA BARBOSA la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al reunir los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, pues la \u00a0sanci\u00f3n a imponer no superar\u00eda los 3 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, adem\u00e1s que los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares del procesado son indicativos que no existe la \u00a0necesidad de la ejecuci\u00f3n intramural, tan es as\u00ed que el \u00a0tribunal le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por su buen \u00a0comportamiento y estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 600 \u00a0de 2000, pues la acci\u00f3n penal es ejercida contra el ex Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0(Norte de Santander), enjuiciado en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, por actos realizados en ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con apego a lo normado en el canon 204 del estatuto procesal en \u00a0menci\u00f3n, la labor de la Corte se contraer\u00e1 a examinar \u00a0los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, \u00a0incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0ese contexto, al existir unidad tem\u00e1tica frente a las \u00a0impugnaciones, la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados ser\u00e1n abordados desde tres aristas: De \u00a0un lado, es indispensable verificar, si se vulneraron los principios \u00a0al debido proceso y favorabilidad al no reconocerse la rebaja de pena \u00a0contemplada para aquellos casos donde se aceptan cargos; si se impuso \u00a0una pena superior a la que legalmente correspond\u00eda; y, si es \u00a0procedente conceder al procesado la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, para una mejor comprensi\u00f3n de los temas a resolver, se \u00a0har\u00e1 cita textual \u00a0del apartado de la sentencia correspondiente a la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena, a efectos de juzgar su legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n agravado, que fue aceptada \u00a0por JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA, conlleva una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 3 a 10.6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de \u00a0cincuenta (50) a doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis \u00a0(266.66) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicos de cinco (5) a diez punto seis (10.6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado \u00a0\u00e1mbito de movilidad de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, conforme el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0599 de 2000, arroja un primer cuarto de 3 a 4.9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, 50 a 104,165 \u00a0s.m.l.m.v., y de 5 a 6.54 a\u00f1os \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, primer cuarto en el que se individualizar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n, seg\u00fan los par\u00e1metros del inciso 2\u00ba \u00a0\u00eddem, al no concurrir las circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0la sanci\u00f3n en concreto, de acuerdo a los lineamientos del \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de2000, debe \u00a0tenerse en cuenta que la gravedad del comportamiento de JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA resulta indudable, en la medida que defraud\u00f3 \u00a0la expectativas y la confianza del Estado, para proferir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, adem\u00e1s desde el punto de \u00a0vista de la intensidad del dolo, debe tenerse en cuenta el hecho de \u00a0que para dar apariencia de legalidad a sus \u00f3rdenes judiciales, \u00a0actu\u00f3 en forma abiertamente contraria a derecho sobre varios \u00a0aspectos en la misma providencia, pues valor\u00f3 la evidencia de \u00a0manera sesgada y con un prop\u00f3sito de endilgar una conducta \u00a0punible en cabeza del procesado menos gravosa a la por \u00e9l \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0descritos por los cuales para la Sala encuentra razonable fijar la \u00a0sanci\u00f3n dentro del cuarto aplicable en cuatro a\u00f1os (4) \u00a0y seis meses (6) de prisi\u00f3n, as\u00ed en el caso de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, lo ser\u00e1 de 70 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y frente a la inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas, al dividir en \u00a0cuatro los extremos punitivos de 80 a 144 meses, se obtiene un primer \u00a0cuarto de 80 a 96 meses, unos cuartos intermedios de 96 y 1 d\u00eda \u00a0a 128 meses y un cuarto m\u00e1ximo de 128 meses y 1 d\u00eda a \u00a0144 meses. As\u00ed, conforme los anteriores argumentos, se fijar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas en cinco (5) a\u00f1os y seis \u00a0(6) meses. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cita de la que sin lugar a dudas puede advertirse f\u00e1cilmente \u00a0la transgresi\u00f3n al debido proceso, pues en efecto el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 considerar la rebaja de pena a la que ten\u00eda \u00a0derecho SANTANA BARBOSA por haber aceptado los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha tenido oportunidad de \u00a0expresarlo la Corte, el legislador instituy\u00f3 la sentencia \u00a0anticipada como un instrumento \u00a0para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en la decisi\u00f3n de su caso. \u00a0A trav\u00e9s de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal puede potestativamente renunciar a sus derechos \u00a0de no auto incriminaci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, de \u00a0presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con \u00a0agotamiento de cada una de las etapas procesales, a \u00a0cambio de una rebaja de pena \u00a0cuyo monto depender\u00e1 del momento en que se acoja a ella (CSJ \u00a0AP 24 de sept. de \u00a02014, rad. 44414). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en el marco \u00a0de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 40, \u00a0el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos \u00a0per\u00edodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la \u00a0indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n, en cuyo caso se har\u00e1 acreedor a la \u00a0disminuci\u00f3n de la pena que le corresponda hasta en una tercera \u00a0parte, y ii) una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, hip\u00f3tesis \u00a0en que el procesado deber\u00e1 admitir la responsabilidad penal \u00a0respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja \u00a0ser\u00e1 de una octava parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, JOAQUIN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA, previo a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a los beneficios de la \u00a0sentencia anticipada, motivo por el cual el 21 de mayo de 2018, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia en la que de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria acept\u00f3 el cargo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado8. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta al dictar la \u00a0correspondiente sentencia y proceder a dosificar la pena, olvid\u00f3 \u00a0por completo realizar la disminuci\u00f3n correspondiente por raz\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, error que sin lugar a \u00a0dudas afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia \u00a0se modificar\u00e1 en torno a este aspecto, como se determinar\u00e1 \u00a0al final de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se postul\u00f3 adem\u00e1s en los recursos, el desconocimiento \u00a0del principio de favorabilidad en raz\u00f3n a que al haberse \u00a0acogido el procesado a la sentencia anticipada, suscribiendo para el \u00a0efecto el acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0no solo ten\u00eda derecho a la rebaja de pena conforme al art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600, sino a que se le aplicaran las previsiones del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de2004, que igualmente regula la \u00a0rebaja por allanamiento de responsabilidad pero con una deducci\u00f3n \u00a0de hasta la mitad, circunstancia que le resulta m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0impone recordar que, es pac\u00edfica la jurisprudencia que indica \u00a0la posibilidad de \u00a0aplicar favorable y retroactivamente las rebajas de pena que, dentro \u00a0del sistema procesal premial de la Ley 906 de 2004 se establecieron \u00a0como compensaci\u00f3n por el allanamiento a cargos y la asunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad negociada \u2013acuerdos-, a asuntos regidos por \u00a0la Ley 600 de 2000, cuando quiera que el investigado se haya acogido \u00a0a sentencia anticipada, por considerar que \u00e9sta constituye un \u00a0instituto jur\u00eddico procesal de efectos sustanciales similar a \u00a0aquellos otros mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 20049. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe \u00a0duda que en efecto al ignorar el Tribunal aplicar el descuento \u00a0punitivo por la aceptaci\u00f3n de cargos, desconoci\u00f3 \u00a0adicionalmente que en los casos de transici\u00f3n o coexistencia \u00a0de normas, obliga a seleccionar aquella que resulte m\u00e1s \u00a0propicia a los intereses del procesado; lo cual significa, como lo \u00a0proponen los recurrentes, que se transgredieron disposiciones de \u00a0efectos sustanciales que regulan el principio de favorabilidad, \u00a0motivo por el cual le corresponde a la Sala realizar la respectiva \u00a0modificaci\u00f3n, como en efecto se ponderar\u00e1 en el \u00a0apartado final. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, \u00a0con el fin de desatar la problem\u00e1tica planteada por el \u00a0procesado y su defensor, relativa al aumento punitivo del que fue \u00a0objeto la sanci\u00f3n impuesta, corresponde a la Sala determinar \u00a0si en este caso espec\u00edfico el Tribunal atendi\u00f3 los \u00a0criterios constitucionales y legales que gu\u00edan la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios \u00a0se encuentran consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 599 \u00a0del 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0de las sanciones penales. \u00a0La imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad \u00a0responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0necesidad se entender\u00e1 en el marco de la prevenci\u00f3n y \u00a0conforme a las instituciones que la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la respuesta \u00a0punitiva del Estado debe consultar los principios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, de los cuales se deduce su \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al juzgador le \u00a0corresponde realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n que apunte a \u00a0un adecuado equilibrio entre la conducta delictiva y la reacci\u00f3n \u00a0estatal, de tal modo que haga efectivo el principio de \u00a0proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso, lo que implica \u00a0determinar, en el caso concreto, si el sacrificio de los intereses \u00a0individuales que comporta la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal de \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA \u00a0guarda una relaci\u00f3n razonable o proporcionada con la \u00a0importancia del inter\u00e9s estatal que se trata de salvaguardar, \u00a0o, si por el contrario, es desmedido, caso en el cual habr\u00e1 de \u00a0considerarse inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, deber\u00e1 \u00a0considerarse si el a \u00a0quo fundament\u00f3 \u00a0satisfactoriamente el aumento de la pena impuesta en el principio de \u00a0razonabilidad o adecuaci\u00f3n al fin, es decir, si estuvo \u00a0conforme a la prudencia, justicia y equidad que rigen el caso \u00a0concreto10. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el sentenciador no \u00a0puede escoger arbitrariamente el monto de pena que le parezca, debe \u00a0partiendo del l\u00edmite m\u00ednimo previsto en el cuarto \u00a0legalmente seleccionado, exponer las razones por las que, en el caso \u00a0particular, incrementa la sanci\u00f3n y se aparta de la m\u00ednima \u00a0prevista legislativamente, tal cual lo dispone el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal11. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA \u00a0 fue hallado penalmente \u00a0responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, y \u00a0al realizar el proceso de dosificaci\u00f3n el juzgador eligi\u00f3 \u00a0como \u00e1mbito de movilidad el cuarto m\u00ednimo, es decir, de \u00a036 a 59 meses de prisi\u00f3n, multa de 50 a 104.165 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 5 a 6.54 meses, \u00a0incrementando el tope m\u00ednimo en 18 meses de prisi\u00f3n y \u00a020 salarios para la multa y 6 meses para la inhabilitaci\u00f3n; no \u00a0obstante el proceso de dosificaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0sanci\u00f3n hubiese sido errado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal como se indicara \u00a0calific\u00f3 los comportamientos reprochados como graves, en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00abdefraud\u00f3 \u00a0las expectativas y la confianza que la sociedad hab\u00eda \u00a0depositado en \u00e9l como parte del \u00f3rgano persecutor del \u00a0Estado, para proferir una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s, que la \u00a0intensidad del dolo fue alta dado que \u00abactu\u00f3 \u00a0en forma abiertamente contraria a derecho sobre varios aspectos en \u00a0una misma providencia, pues valor\u00f3 la evidencia de manera \u00a0sesgada y con un firme prop\u00f3sito de endilgar una conducta \u00a0punible en cabeza del procesado menos gravosa a la por \u00e9l \u00a0ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura detenida de los \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal para apartarse del tope m\u00ednimo \u00a0de la pena prevista por el legislador, se concluye que pudo haber \u00a0incurrido en una falacia argumentativa de atinencia y petici\u00f3n \u00a0de principio, al soportar el aumento punitivo en las mismas \u00a0circunstancias que permitieron encuadrar el comportamiento del \u00a0acusado en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente valorar de manera sesgada la prueba para \u00a0endilgarle una conducta punible menos gravosa al procesado, es m\u00e1s, \u00a0as\u00ed como defraudar a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0profiriendo una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, \u00a0aspectos que tienen que ver con la materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, como quiera \u00a0que el fallador en el ac\u00e1pite de dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0no hizo la motivaci\u00f3n correspondiente, la conclusi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica ser\u00eda la pretendida por los \u00a0recurrentes, que la pena a imponer sea la m\u00ednima del primer \u00a0cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de recordarse \u00a0que esta Corte ha precisado que no resulta imperioso desarrollar los \u00a0criterios consagrados en el inciso tercero del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal a la hora de individualizar la pena en el ac\u00e1pite \u00a0se\u00f1alado para el efecto, pues estos mismos se pod\u00edan \u00a0traer a colaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia, sin que \u00a0por ello se pueda afirmar que el juez omiti\u00f3 dar cumplimiento \u00a0al referido proceso de individualizaci\u00f3n de la pena o que la \u00a0pena es excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de 25 de agosto \u00a0de 2010, radicado 33458, se dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0torno a este precepto, la Corte ha expuesto que su ex\u00e9gesis no \u00a0puede conducir al entendimiento seg\u00fan el cual el sustento de \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva debe estar contenido necesariamente \u00a0en el cap\u00edtulo destinado en la sentencia para esa tem\u00e1tica, \u00a0pues si dicha motivaci\u00f3n aparece en el contexto de la \u00a0providencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de ese deber \u00a0funcional, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de haber contado la \u00a0defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los \u00a0criterios dosim\u00e9tricos considerados por el fallador12. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n \u00a0constituye el fundamento del casacionista para afirmar la violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 59 del estatuto punitivo. Sin embargo, encuentra \u00a0la Sala que la motivaci\u00f3n echada de menos en la demanda obra \u00a0en los segmentos en los cuales el a quo analiz\u00f3 la tipicidad y \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0sea lo primero precisar que la mayor o menor gravedad de la conducta, \u00a0el da\u00f1o real o potencial creado y la intensidad del dolo son \u00a0algunos de los criterios que el inciso tercero del art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal le impone al juzgador ponderar para \u00a0determinar la sanci\u00f3n dentro del cuarto punitivo seleccionado \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0gravedad de la conducta dice relaci\u00f3n con la mayor o menor \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado por la ley. El \u00a0da\u00f1o real (o potencial) creado toca con la extensi\u00f3n \u00a0del perjuicio, en otras palabras, \u201cseg\u00fan que ha sido \u00a0mayor o menor el n\u00famero de las personas ofendidas, y seg\u00fan \u00a0que el crimen ha da\u00f1ado o expuesto a una lesi\u00f3n al \u00a0Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de \u00a0personas, o s\u00f3lo a ciertas personas determinadas\u201d13. \u00a0Finalmente, la intensidad del dolo se refiere al grado del injusto, \u00a0t\u00f3pico en el cual la Sala tiene dicho que \u201cla \u00a0reiteraci\u00f3n de la conducta es \u00edndice de una gran \u00a0intensidad del dolo\u202614. \u00a0<\/p>\n<p>Y en los segmentos en los \u00a0cuales el a quo analiz\u00f3 la tipicidad y responsabilidad del \u00a0acusado se encuentra que se examin\u00f3 esa afectaci\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, como la extensi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0que se caus\u00f3 y la intensidad del dolo con que actu\u00f3 el \u00a0acusado, entre otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aunque varios de \u00a0los aspectos no fueron valorados en el ac\u00e1pite correspondiente \u00a0para ello, un an\u00e1lisis integral de la sentencia permite \u00a0concluir que \u00e9stos si fueron desarrollados por el fallador, \u00a0adem\u00e1s las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos \u00a0sin duda justifican que la pena impuesta no fuera la m\u00ednima \u00a0sino mayor, pues comportamientos como los que dieron lugar a la \u00a0acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha definido la Sala, son \u00a0especialmente graves por la defraudaci\u00f3n que la comunidad \u00a0sufre cuando sus jueces, como solucionadores de conflictos en forma \u00a0justa y dentro del marco de acierto que deben propiciar, act\u00faan \u00a0en forma proterva, caus\u00e1ndose, seg\u00fan en efecto se hizo, \u00a0una lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que el procesado se \u00a0apart\u00f3 con su comportamiento de los principios de legalidad, \u00a0eficiencia y honestidad, que deben orientar los comportamientos de \u00a0los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar as\u00ed, \u00a0en contrav\u00eda de los principios aludidos, \u00a0genera recelo en la \u00a0comunidad, y le suscita desconfianza en el \u00f3rgano judicial del \u00a0estado, lo cual devela la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos factores y \u00a0conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se \u00a0encuentra que la inconformidad de los recurrentes no tiene fundamento \u00a0plausible como para disminuir la pena a su proporci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0observancia de todo lo hasta ahora expuesto, a efectos de superar las \u00a0falencias exhibidas y, de esta manera, preservar el principio de \u00a0legalidad y las garant\u00edas fundamentales del acusado, se \u00a0proceder\u00e1 a corregir la tasaci\u00f3n punitiva realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, siguiendo los \u00a0lineamientos expuestos por el Tribunal, tenemos que la pena de \u00a0prisi\u00f3n debidamente individualizada que le corresponder\u00eda \u00a0a JOAQUIN PABLO SANTANA BARBOSA corresponde a 4 a\u00f1os 6 meses, \u00a0o lo que es lo mismo 54 \u00a0meses, multa en el \u00a0equivalente a 70 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y 66 \u00a0meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0corresponde aplicar el descuento por sentencia anticipada, mediante \u00a0el empleo, por favorabilidad, del art\u00edculo 351 de la Ley 906 \u00a0de 2004, tal como se precisara en p\u00e1rrafos anteriores, que \u00a0establece como compensaci\u00f3n por allanamiento a cargos, una \u00a0rebaja de hasta la mitad, precisando, como ha sido el criterio de \u00a0esta\u00a0<\/p>\n<p>Corte, que, no se trata de una suma fija, sino que debe ser \u00a0objeto de ponderaci\u00f3n, en aras de definir el monto susceptible \u00a0a ser aplicado. (CSJ, \u00a0SP, 24 sep. 2014, rad. 40197; CSJ, SP, 24 sep. 2014, rad. 44484). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, con el prop\u00f3sito \u00a0de definir una senda apropiada para efectos de la rebaja, ha acudido \u00a0al referente normativo de la Ley 906 de 2004, para, enseguida, hacer \u00a0las equivalencias respectivas, de cara al sometimiento a fallo \u00a0adelantado en cada una de las etapas del rito procesal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en lo \u00a0referente al r\u00e9gimen adjetivo de 2004, son tres los escenarios \u00a0en que es viable el reconocimiento de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer momento corresponde a \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0descuento es de hasta la mitad de la pena imponible (art\u00edculos \u00a0288-3 y 351). En cambio, si la afirmaci\u00f3n autoincriminatoria \u00a0del inculpado se produce en la audiencia preparatoria, ella comporta \u00a0una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (art\u00edculo \u00a0356-5). Y, si el allanamiento se concreta al inicio de la audiencia \u00a0del juicio oral, aquel implica una rebaja de la sexta parte (art\u00edculo \u00a0367, inciso 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, en el sistema \u00a0de enjuiciamiento penal del 2000, el art\u00edculo 40 consagra \u00a0\u00fanicamente dos etapas en las que es posible someterse a \u00a0sentencia anticipada. Una que va desde el instante de la indagatoria \u00a0y abarca la ejecutoria del cierre de la investigaci\u00f3n, por la \u00a0que es procedente un descuento de una tercera parte, y otra que \u00a0trasega entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0ejecutoria del auto que fija fecha para la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento y reporta un descuento de una octava parte. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, al armonizar las \u00a0normas pertinentes de la Ley 906 de 2004 con la de la Ley 600 de 2000 \u00a0y las rebajas de pena previstas para cada una de las etapas \u00a0procesales, es claro que el beneficio indicado es susceptible de ser \u00a0otorgado hasta \u00a0la mitad, \u00a0en raz\u00f3n al instante adjetivo en la que se surti\u00f3 en el \u00a0sub j\u00fadice, \u00a0esto es, luego de la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efecto de modular \u00a0qu\u00e9 cantidad de pena es la que en el margen legal de rebaja \u00a0debe ser concedida en cada caso, la Sala ha tenido la oportunidad de \u00a0se\u00f1alar que, existe cierta discrecionalidad para fijar tal \u00a0monto, dependiendo del mayor o menor grado de colaboraci\u00f3n con \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y el menor desgaste \u00a0jurisdiccional en el cometido del esclarecimiento de los hechos y la \u00a0declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad, lo cual puede inferirse \u00a0a partir de la celeridad o tardanza en manifestar la voluntad de \u00a0terminar el proceso con sentencia anticipada, el ahorro significativo \u00a0de los medios y el tiempo indispensable para sacar avante la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva estatal, de cara a la complejidad \u00a0probatoria, entre otros t\u00f3picos. (CSJ SP, 29 jun. 2006, rad. \u00a024.529). \u00a0<\/p>\n<p>En los recursos, los apelantes, \u00a0parecen entender que la reducci\u00f3n es del 50%, empero, ello no \u00a0es viable, debido a que si bien es cierto SANTANA BARBOSA acept\u00f3 \u00a0los cargos imputados, ese sometimiento no comport\u00f3 una \u00a0colaboraci\u00f3n significativa con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia ni en el esclarecimiento de los hechos, pues la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad solo vino a materializarse cuando ya se hab\u00eda \u00a0recolectado la prueba suficiente para calificar el m\u00e9rito de \u00a0sumario, esto es, ordenado el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta \u00a0razonable conceder una rebaja punitiva del 45%, con lo que en \u00a0definitiva, JOAQUIN PABLO SANTANA BARBOSA se har\u00eda acreedor a \u00a0una sanci\u00f3n de 29 \u00a0meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n15, \u00a0multa en el equivalente a 38.5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes16 \u00a0e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 36 \u00a0meses y 9 d\u00edas17. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se \u00a0modificar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 \u00a0de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para en su lugar condenar JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA \u00a0a pena de prisi\u00f3n de 29 meses y 21 d\u00edas, multa en el \u00a0equivalente a 38.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales y 36 \u00a0meses y 9 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0como autor responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Resta \u00a0en consecuencia, analizar la procedencia o no de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Para el efecto, la \u00a0Sala se\u00f1alara: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000, vigente en su redacci\u00f3n original \u00a0para la fecha de los hechos, la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena procede siempre que i) \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) \u00a0a\u00f1os; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares \u00a0del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la \u00a0conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0controversia suscita en el presente asunto la satisfacci\u00f3n de \u00a0la primera exigencia aludida, como quiera que la sanci\u00f3n \u00a0irrogada a JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA no excede de tres \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0tiene que ver con el requisito subjetivo, la Sala lo encuentra \u00a0igualmente satisfecho, pues la valoraci\u00f3n de los antecedentes \u00a0de todo orden del penado permite colegir la viabilidad de favorecerlo \u00a0con el beneficio referido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no s\u00f3lo se acredit\u00f3 que carece de antecedentes penales, \u00a0incluso, disciplinarios, sino tambi\u00e9n que tiene un entorno \u00a0familiar estable y definido, am\u00e9n de un reconocimiento social \u00a0de colegas y funcionarios judiciales18. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existen \u00a0razones para suponer que el sentenciado puede evadir el cumplimiento \u00a0de las obligaciones que la concesi\u00f3n del beneficio acarrea, no \u00a0s\u00f3lo en raz\u00f3n de su arraigo familiar y social, sino \u00a0tambi\u00e9n porque concurri\u00f3 permanentemente al proceso \u00a0seguido en su contra y acat\u00f3 los llamados que en desarrollo \u00a0del mismo le hicieron las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco para afirmar de \u00e9l \u00a0que representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en \u00a0el delito, pues es un delincuente primario, sin antecedentes de \u00a0ning\u00fan tipo, y de todas maneras la condena, concretamente por \u00a0raz\u00f3n de la pena principal de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, implica la \u00a0imposibilidad de ejercer el cargo en desarrollo del cual cometi\u00f3 \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la \u00a0gravedad y modalidad de la conducta objeto de condena no ofrecen \u00a0razones para afirmar la necesidad de ejecutar materialmente la pena \u00a0impuesta y para la \u00e9poca de los hechos no estaba proscrita la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios a quienes fueran condenados por \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la \u00a0Sala otorgar\u00e1 al condenado la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, por un \u00a0per\u00edodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, previa constituci\u00f3n \u00a0de cauci\u00f3n prendaria por valor de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, debiendo suscribir diligencia de \u00a0cumplimiento de obligaciones de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se \u00a0modificara el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su \u00a0lugar conceder a JOAQU\u00cdN PABLO SANTANA BARBOSA la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos \u00a0advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR los \u00a0numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha y origen \u00a0indicados en precedencia, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.345.842 \u00a0expedida en Pamplona, y dem\u00e1s condiciones civiles y personales \u00a0conocidas en autos, a la pena principal de veintinueve \u00a0(29) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa en el equivalente a treinta \u00a0y ocho punto cinco (38.5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales y treinta \u00a0y seis (36) meses y nueve (9) d\u00edas \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0como autor responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONCEDER a \u00a0JOAQU\u00cdN PABLO \u00a0SANTANA BARBOSA la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0un per\u00edodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, previa \u00a0constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria por valor de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y firma de \u00a0diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0que trata el art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, lo que se \u00a0surtir\u00e1 ante el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fs. 53-55. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.1, fs. 199-204. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fs. 230-266. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fs. 303-310. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fl. 314. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fs. 330-344. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, fs. 330-344. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 8 abr. 2008, rad. 25306; CSJ, SP, 2 jul. 2008, rad. 30027; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 29 jul. 2008, rad. 27263; CSJ, SP, 29 jul. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025297; CSJ, SP, 23 sep. 2008, rad. 24184; CSJ, SP, 30 sep. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 30503; CSJ, SP, 29 oct. 2008, rad. 30564; CSJ, SP, 18 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 27252; CSJ, SP, 17 jun. 2009, rad. 26193; CSJ, SP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2010, rad. 25224; CSJ, SP, 27 ene. 2010, rad. 25632; CSJ, SP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2010, rad. 29902; CSJ, SP, 8 abr. 2008, rad. 25306; CSJ, SP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2013, rad. 35962; CSJ, SP, 13 nov. 2013, rad. 39411; CSJ, SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 jun. 2015, rad. 44604, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.Const. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos se\u00f1alados en el inciso anterior, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en la tentativa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicaci\u00f3n 17606. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027618. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, Eugenio Ra\u00fal. Derecho Penal, parte general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, a\u00f1o 2000, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 9 de febrero de 2004, radicaci\u00f3n 10425. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027618. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054&#215;45% = 24.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54-24.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= 29.7 (.7&#215;30=21). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070X45% = 31.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70-31.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= 38.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 x 45% = 27.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66-29.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=36.3 (.3&#215;30=9). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Declaraci\u00f3n de Mario Alfonso Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3067-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 55778 \u00a0 Aprobado mediante Acta No.195 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, seis (6) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por JOAQU\u00cdN \u00a0PABLO SANTANA BARBOSA, su defensor y el Representante del Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}