{"id":44514,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3066-201954921\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp3066-201954921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp3066-201954921\/","title":{"rendered":"SP3066-2019(54921)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3066-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054921 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de GILBERTO FORERO BUITRAGO, contra la sentencia de 13 de \u00a0septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha \u00a0\u2014en \u00a0cumplimiento del programa de descongesti\u00f3n del Tribunal de \u00a0Villavicencio\u2014, \u00a0 confirm\u00f3 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de \u00e9ste \u00faltimo Distrito Judicial, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles \u00a0en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del programa gubernamental de erradicaci\u00f3n manual \u00a0de cultivos il\u00edcitos en el departamento del Meta, miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional el 17 de enero 2006 hallaron en la vereda \u00a0Casa \u00a0de Tabla \u00a0una finca cultivada con 140.000 plantas de coca, as\u00ed mismo, el \u00a03 y 4 de agosto de esa anualidad encontraron en la vereda \u00a0Puerto Esperanza \u00a0del municipio de Vista Hermosa otro predio de aproximadamente 22.68 \u00a0hect\u00e1reas con un cultivo de 330.000 plantas de coca, fundo en \u00a0el que tambi\u00e9n hab\u00eda una estructura en madera y teja de \u00a0zinc a manera de laboratorio para el procesamiento de alcaloides con \u00a0una m\u00e1quina para cortar o picar las hojas, insumos qu\u00edmicos \u00a0(cinco galones con \u00e1cido sulf\u00farico, un bulto de cal y \u00a0otro de cemento y tres canecas de ACPM), as\u00ed como 12 canecas \u00a0met\u00e1licas con capacidad de 55 galones que en su interior \u00a0ten\u00edan hojas ya picadas y una canaleta en la cual hab\u00eda \u00a0una sustancia amarilla grasosa destilando. En este \u00faltimo \u00a0predio se encontraba GILBERTO FORERO BUITRAGO, estableci\u00e9ndose \u00a0luego que ambos fundos fueron adquiridos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 adelant\u00f3 \u00a0inicialmente dos actuaciones por cada una de las noticias criminales \u00a0respecto de cada finca, y una vez abri\u00f3 formal investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de FORERO BUITRAGO, por providencia de 2 de \u00a0septiembre de 2008 dispuso surtirlas bajo un solo diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la indagatoria recepcionada el 4 de julio de 2008 y su posterior \u00a0ampliaci\u00f3n de 26 de septiembre siguiente, le fueron endilgados \u00a0a FORERO BUITRAGO los delitos de conservaci\u00f3n \u00a0o financiaci\u00f3n de plantaciones; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles, \u00a0pero por decisi\u00f3n \u00a0de 22 de marzo de 2011 le fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0favorablemente al no imponerle alguna medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la instrucci\u00f3n, el m\u00e9rito probatorio fue calificado el \u00a021 de marzo de 2012 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra como posible responsable del delito de \u00a0conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones \u00a0solo respecto de \u00a0las halladas el 3 y 4 de agosto de 2006 en la finca \u00a0de la vereda Puerto \u00a0Esperanza \u00a0\u2014en \u00a0relaci\u00f3n con las encontradas el 17 de enero de 2006 en la \u00a0Vereda Casa de Tabla se le reconoci\u00f3 la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal al estimar que fue constre\u00f1ido por la guerrilla de las \u00a0FARC para el sembrad\u00edo\u2014. \u00a0Tambi\u00e9n le fue endilgado el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en \u00a0cuanto el incriminado admiti\u00f3 que en una oportunidad proces\u00f3 \u00a0hoja de coca obteniendo 1.200 gramos de base de esa sustancia, en \u00a0concurso con destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles. \u00a0Lo anterior de conformidad con los art\u00edculos 375, inciso 1\u00b0; \u00a0376, inciso 3\u00b0 y 377 del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n que \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 17 de octubre de 2013 con su confirmaci\u00f3n \u00a0por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase del juicio la adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio. Una vez surtida audiencia \u00a0p\u00fablica, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016 absolvi\u00f3 \u00a0a FORERO BUITRAGO del delito \u00a0de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones \u00a0al reconocer que obr\u00f3 bajo insuperable coacci\u00f3n ajena, \u00a0pero lo conden\u00f3 como autor de los punibles de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles en \u00a0concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de setenta y tres (73) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.001 s.m.l.m.v, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de \u00a0la libertad, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor del \u00a0procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, en cumplimiento del \u00a0programa de descongesti\u00f3n implementado para el Tribunal de \u00a0Villavicencio, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, el mismo apoderado impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente con la respectiva demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0cual por auto de 3 de abril de 2019 se declar\u00f3 formalmente \u00a0ajustada a derecho, alleg\u00e1ndose el correspondiente concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico el 28 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0un cargo al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0\u201cun \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia al hacer aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 232 del C.P.P., dejar de aplicar el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del C.P.P., el bloque de constitucionalidad \u00a0contenido en el art\u00edculo 93 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la ponderaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial al concluir que las conductas desplegadas por el \u00a0enjuiciado no fueron producto de violencia f\u00edsica o moral, \u00a0valorando solo aspectos objetivos relacionados con el n\u00famero \u00a0de hect\u00e1reas, tiempo del cultivo y forma de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el juez de primer grado reconoci\u00f3 la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad por insuperable coacci\u00f3n ajena para exonerar a \u00a0su asistido del delito de conservaci\u00f3n \u00a0de plantaciones, \u00a0pero no la aplic\u00f3 para los otros delitos por estimar que obr\u00f3 \u00a0libremente y no fue constre\u00f1ido a tener los cultivos il\u00edcitos \u00a0en sus predios y procesar coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para tal conclusi\u00f3n el Tribunal cercen\u00f3 los testimonios \u00a0de Edgar Moreno Mora, Luis Gonzalo Mantilla y Elvi P\u00e9rez \u00a0Baquero quienes coincidieron en se\u00f1alar que en la zona la \u00a0guerrilla obligaba a los campesinos a sembrar la hoja de coca, y \u00a0tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la declaraci\u00f3n de Blanca \u00a0Mar\u00eda Moreno, esposa del procesado, cuando indic\u00f3 que \u00a0\u00e9l en el a\u00f1o 2004 permaneci\u00f3 amarrado durante \u00a0diez d\u00edas por parte de la guerrilla y que la Cruz Roja los \u00a0hab\u00eda ayudado en el desplazamiento hacia el casco urbano de \u00a0Vista Hermosa, narrando incluso los enfrentamientos que se dieron \u00a0entre los subversivos con los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el defensor asegur\u00f3 que al estar \u00a0demostrado el constre\u00f1imiento, se debi\u00f3 reconocer para \u00a0todos los il\u00edcitos la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0debido a la coacci\u00f3n ajena o el miedo con el que actu\u00f3 \u00a0su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio en favor del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Delegado ante esta sede inst\u00f3 no casar el fallo \u00a0ante la carencia de raz\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que los errores probatorios pregonados no se configuraron toda vez \u00a0que no fueron omitidas o cercenadas las pruebas, buscando s\u00f3lo \u00a0el demandante oponer su criterio frente al del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no se re\u00fanen los elementos para reconocer la causal \u00a0eximente de responsabilidad de haber obrado el procesado bajo \u00a0insuperable coacci\u00f3n ajena al destinar el predio al cultivo de \u00a0hojas de coca y elaboraci\u00f3n de estupefacientes ya que tal \u00a0comportamiento no fue realizado producto de la violencia f\u00edsica \u00a0o moral por parte de terceros, pues, como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, no se lograron identificar las amenazas o la presi\u00f3n \u00a0ejercida por las FARC que operaban en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, asegur\u00f3 que FORERO BUITRAGO actu\u00f3 libremente a \u00a0sabiendas de la ilicitud de su comportamiento pudi\u00e9ndose \u00a0comportar de manera diferente, m\u00e1xime que \u00e9l mismo \u00a0reconoci\u00f3 que su conducta era contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del bien jur\u00eddico tutelado de los delitos que atentan contra \u00a0la salud p\u00fablica, el cap\u00edtulo II aborda los referentes \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes. Entre los que interesan al caso \u00a0en estudio, el art\u00edculo 375 est\u00e1 referido a las \u00a0conductas de cultivar, conservar o financiar ilegalmente plantaciones \u00a0de marihuana o cualquier otra que pueda producir coca\u00edna, \u00a0morfina, hero\u00edna u otra droga que genere dependencia, o \u00a0tambi\u00e9n cuando se trata de m\u00e1s de un kilo de semillas \u00a0de esas plantas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 376 consagra comportamientos \u00a0relacionados con introducir o sacar del pa\u00eds, transportar, \u00a0llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, \u00a0adquirir, financiar o suministrar ilegalmente droga que produzca \u00a0dependencia, estableciendo graduaci\u00f3n punitiva seg\u00fan la \u00a0cantidad de sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 377 apunta a la destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0o la autorizaci\u00f3n o permisi\u00f3n de tal destinaci\u00f3n \u00a0de bienes muebles o inmuebles para en ellos elaborar, almacenar, \u00a0transportar, vender o usar drogas de las que tratan los anteriores \u00a0preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales normas se deben integrar las definiciones del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes de \u00a0precursor: \u00a0entendido como la sustancia o mezcla de sustancias a partir de los \u00a0cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que pueden producir \u00a0dependencia; plantaci\u00f3n: \u00a0como la pluralidad de plantas, en n\u00famero superior a veinte de \u00a0las que pueden extraerse drogas que causen dependencia; y cultivo: \u00a0como la actividad destinada al desarrollo de una plantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se debe considerar lo dispuesto en el \u00a0Decreto \u00a03788 de 1986 que al reglamentar dicha ley contempl\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 que por \u00a0planta se ha de entender no s\u00f3lo el ser org\u00e1nico que \u00a0vive y crece sino tambi\u00e9n el que ha sido arrancado de la \u00a0tierra o del cual se conserven sus hojas, y en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0que fij\u00f3 la equivalencia que si se encuentran hojas de plantas \u00a0se debe considerar que cien gramos de hojas de coca en promedio \u00a0corresponden a una planta, y que doscientos gramos de hojas de coca \u00a0pueden producir un gramo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas endilgadas a FORERO BUITRAGO se relacionan con el \u00a0hallazgo en \u00a0dos fundos o fincas que reconoci\u00f3 haber adquirido, \u00a0plantaciones de coca, y en una de ellas un laboratorio con insumos \u00a0qu\u00edmicos, una m\u00e1quina para cortar las hojas, varias \u00a0canecas que en su interior ten\u00edan hojas de coca ya picadas, \u00a0as\u00ed como una canaleta destilando una sustancia amarilla y \u00a0grasosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso procesal le fue excluido \u00a0el delito de conservaci\u00f3n \u00a0o financiaci\u00f3n de plantaciones \u00a0toda vez que tanto en la providencia calificatoria del sumario, como \u00a0en el fallo de primer grado se le reconoci\u00f3 la causal de \u00a0ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal respecto de las plantas \u00a0halladas el 17 de enero de 2006, as\u00ed como las encontradas el 3 \u00a0y 4 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Subsistir\u00edan \u00a0entonces los delitos de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles, \u00a0as\u00ed como el tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0soportado \u00e9ste \u00faltimo en la aceptaci\u00f3n que hizo \u00a0FORERO BUITRAGO en su indagatoria cuando precis\u00f3 que en una \u00a0ocasi\u00f3n al transformar las hojas de coca obtuvo 1.200 gramos \u00a0de base de dicha sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como al tenor de la \u00a0normatividad que se desprende del Estatuto Nacional de \u00a0Estupefacientes, planta es tanto el ser org\u00e1nico que vive y \u00a0crece adherido al suelo, as\u00ed como el que ha sido arrancado de \u00a0la tierra o del cual se conserven sus hojas, resulta f\u00fatil en \u00a0este momento precisar si las hojas picadas encontradas en doce \u00a0canecas se deb\u00edan tratar como plantas o como parte del delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0porque es claro que la \u00a0acci\u00f3n penal derivada de \u00e9ste il\u00edcito, \u00a0contemplado en el inciso 3\u00b0 del original art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por el cual fue acusado \u00a0y condenado GILBERTO FORERO BUITRAGO, \u00a0ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 prev\u00e9 que \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene lugar durante \u00a0la etapa instructiva si transcurre un t\u00e9rmino igual al m\u00e1ximo \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad establecida en la ley, \u00a0pero en ning\u00fan caso en un lapso inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme con el \u00a0art\u00edculo 86 del mismo ordenamiento sustantivo, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se interrumpe con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y comienza a contarse \u00a0nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento delictivo endilgado a FORERO BUITRAGO en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del original art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2014sin aplicar el aumento de la Ley 890 de \u00a02004, toda vez que por la \u00e9poca y lugar de la comisi\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos el tr\u00e1mite judicial se ritu\u00f3 por \u00a0la Ley 600 de 2000\u2014, contempla una pena de seis (6) a ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual implica que en la fase del \u00a0juicio el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal corresponda a cinco (5) a\u00f1os, pues en ning\u00fan caso \u00a0puede ser inferior a dicho monto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mencionado \u00a0comportamiento contra el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica \u00a0se acus\u00f3 al procesado el \u00a021 de marzo de 2012, \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 17 \u00a0de octubre de 2013 \u00a0ante su confirmaci\u00f3n por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por eso, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de cinco (5) a\u00f1os se cumpli\u00f3 el 18 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0cuando se surt\u00eda la notificaci\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado emitido el 13 de septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del referido \u00a0delito se caus\u00f3 despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segundo grado, se deber\u00e1 disponer la \u00a0correspondiente cesaci\u00f3n del procedimiento por tal conducta en \u00a0favor del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Permanecer\u00eda \u00a0entonces la conducta punible de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles. Y \u00a0aunque en el fallo se repasaron las pruebas que acreditaban la \u00a0adquisici\u00f3n por parte de FORERO BUITRAGO de las dos fincas, \u00a0tanto de la ubicada en la vereda Casa \u00a0de Tabla \u00a0como la de la vereda Puerto \u00a0Esperanza \u00a0el juicio de reproche se ha de reducir a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0inmueble en el cual se hall\u00f3 la infraestructura f\u00edsica \u00a0y la log\u00edstica para la transformaci\u00f3n de la hoja de \u00a0coca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se soporta en la consideraci\u00f3n del Tribunal cuando \u00a0destac\u00f3 que en dicho predio \u201cno \u00a0solo se cultivaba plantas de coca, sino que adem\u00e1s, se ten\u00eda \u00a0una construcci\u00f3n en madera y zinc del tama\u00f1o de una \u00a0casa de 7 x 16 metros destinada para elaborar narc\u00f3ticos, pues \u00a0incluso se encontraron elementos precursores de estupefacientes como \u00a0ACPM, cal \u00e1cido sulf\u00farico, hoja de coca picada, \u00a0cemento, entre otros, que ya estaban mezclados dentro de canecas y \u00a0arrojan sustancia l\u00edquida amarilla, tal y como lo corrobora el \u00a0Acta de destrucci\u00f3n y las im\u00e1genes del \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico e inclusive el informe del investigador de \u00a0laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el defensor propugna para que por este il\u00edcito le sea \u00a0tambi\u00e9n aplicable a FORERO BUITRAGO la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad por insuperable coacci\u00f3n ajena, tal y como se \u00a0hizo en las instancias para exonerarlo del delito de conservaci\u00f3n \u00a0de plantaciones, \u00a0no se avizora alg\u00fan error judicial en la conclusi\u00f3n que \u00a0el incriminado obr\u00f3 libremente y no fue constre\u00f1ido a \u00a0tener un laboratorio en sus predios para procesar coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Moreno Mora, anterior poseedor del fundo cuestionado, precis\u00f3 \u00a0que mediante el contrato de permuta celebrado el 9 de septiembre de \u00a02005, vendi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n que ten\u00eda \u00a0sobre esa finca, recibiendo de FORERO BUITRAGO, en parte de pago, una \u00a0casa en el barrio Las Palmeras del municipio de Vista Hermosa, \u00a0aportando copia del contrato. Asegur\u00f3 que no sembr\u00f3 la \u00a0coca en el predio e indic\u00f3 que las FARC le dijeron que ten\u00eda \u00a0que sembrar cultivos il\u00edcitos \u00a0\u201cyo debido a que soy cristiano, no les ced\u00ed, entonces me \u00a0vi obligado a abandonar la finca un tiempo\u201d. \u00a0Agreg\u00f3, \u201cla \u00a0guerrilla obligaba a la gente, que si el due\u00f1o no sembraba, \u00a0ellos si sembraban\u201d. \u00a0(folio \u00a0308 a 311 c.o. N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Elvi P\u00e9rez, esposa de Edgar Moreno Mora en su \u00a0declaraci\u00f3n refiri\u00f3 que la guerrilla los obligaba a \u00a0sembrar coca y que \u00e9ste \u00faltimo prefiri\u00f3 \u00a0abandonar la finca por esa raz\u00f3n (folio \u00a04 c.o N\u00b0 2), \u00a0mismo suceso que se\u00f1al\u00f3 Luis Gonzalo Mantilla, colono \u00a0de una finca en la vereda Puerto Esperanza, (folio \u00a060 c.o N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>Blanca \u00a0Mar\u00eda Moreno, esposa del procesado, rememor\u00f3 la \u00a0negociaci\u00f3n de la finca en el a\u00f1o 2005, y dijo no \u00a0recordar las plantaciones, pero que la guerrilla mandaba en la regi\u00f3n \u00a0obligando a sembrar coca, que incluso su esposo en el a\u00f1o 2004 \u00a0estuvo amarrado diez d\u00edas por ese grupo alzado en armas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores pruebas los juzgadores estimaron que si bien \u00a0los testigos daban cuenta de las presiones por parte de la guerrilla \u00a0para sembrar coca y que el mismo procesado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0fue objeto de constre\u00f1imiento por parte de ese grupo \u00a0subversivo en el a\u00f1o 2004 \u00a0cuando fue retenido por \u00a0el lapso de diez d\u00edas, no ten\u00eda sentido que pese a \u00a0ello, para septiembre de 2005 hubiera adquirido otro predio con \u00a0plant\u00edo y laboratorio para el procesamiento de hoja de coca, \u00a0por dem\u00e1s, no hab\u00eda prueba indicativa que los lugare\u00f1os \u00a0hubieran sido conminados a transformar la hoja de coca para elaborar \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se recalc\u00f3 en el fallo que ning\u00fan testigo hab\u00eda \u00a0indicado que el grupo guerrillero obligara a mantener o fabricar \u00a0laboratorios o centros de procesamiento de alucin\u00f3genos, de \u00a0ah\u00ed que no se pod\u00eda hacer extensiva la causal de \u00a0ausencia de responsabilidad de obrar bajo insuperable coacci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de inmuebles, m\u00e1xime que el procesado explic\u00f3 que con \u00a0recursos propios manejaba el cultivo, colocaba la mano de obra, los \u00a0cortes y las cosechas de las hojas, su almacenamiento y hasta su \u00a0rendimiento, lo cual denotaba que el inmueble no solo los destin\u00f3 \u00a0al cultivo ilegal, sino al procesamiento del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Agust\u00edn Codazzi inform\u00f3 que en la zona no se \u00a0hab\u00eda realizado formaci\u00f3n catastral y los inmuebles \u00a0estaban \u201csin prediaci\u00f3n\u201d \u2014sic\u2014, raz\u00f3n \u00a0por la cual no aparec\u00eda propietario inscrito, pero si se \u00a0estableci\u00f3 la posesi\u00f3n de la finca por parte FORERO \u00a0BUITRAGO cuando en su indagatoria adujo que la hab\u00eda comprado \u00a0cuatro meses antes de que se hiciera la erradicaci\u00f3n de los \u00a0cultivos, la cual ten\u00eda ya las plantas y el laboratorio a \u00a0trav\u00e9s de permuta por una casa que hizo con Edgar Moreno Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0clara situaci\u00f3n de posesi\u00f3n del inmueble denota que \u00a0pod\u00eda disponer jur\u00eddica y materialmente del mismo, \u00a0evidenci\u00e1ndose de contera su destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0al no s\u00f3lo tener las plantaciones, sino el laboratorio para el \u00a0procesamiento del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0acierto el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que se \u00a0configuraba el punible cuando desde la indagatoria el incriminado \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de la plantaci\u00f3n de hoja de \u00a0coca y explic\u00f3 sus cuidados y mantenimiento, pues a la \u00a0pregunta si hab\u00eda adquirido la finca sabiendo que ten\u00eda \u00a0cultivos de coca y un laboratorio, contest\u00f3: \u201csi \u00a0cuando yo mire la finca para comprarla me di cuenta que hab\u00eda \u00a0eso, pero de igual forma esa coca estaba enrastrojada\u201d. \u00a0Seguidamente \u00a0aclar\u00f3 \u201cse \u00a0habla de 22 hect\u00e1reas m\u00e1s o menos y hay hab\u00eda \u00a0tajo por ah\u00ed de dos hect\u00e1reas que se le hizo un \u00a0corte\u2026ese corte lo hice yo, pero eso fue poquito\u201d. \u00a0Luego al cuestionamiento si \u00e9l era quien procesaba la hoja de \u00a0coca, contest\u00f3 afirmativamente, y agreg\u00f3 que \u201chab\u00eda \u00a0cogido unas ochenta arrobas, eso produce unos mil doscientos gramos, \u00a0hasta ahora estaba procesando la hoja de coca\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n dijo que en la recolecci\u00f3n \u201cme \u00a0ayudaron unos muchachos, trabajadores, no s\u00e9 c\u00f3mo se \u00a0llaman, personas que viven de raspa en raspa, que no sabe uno ni \u00a0colmo se llaman (folio \u00a072 c.o N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0trunco el esfuerzo del libelista cuando denuncia la distorsi\u00f3n \u00a0de los testimonios de Edgar Moreno Mora, Luis Gonzalo Mantilla y Elvi \u00a0P\u00e9rez Baquero quienes daban cuenta que en la zona operaba la \u00a0guerrilla y obligaba a los campesinos a sembrar la hoja de coca, \u00a0porque tal hecho fue aprehendido y valorado judicialmente en su real \u00a0expresi\u00f3n para concluir que era aceptable que FORERO BUITRAGO \u00a0obrara bajo insuperable coacci\u00f3n ajena solo en relaci\u00f3n \u00a0con el sembrad\u00edo, pues en caso de destruirlo alertar\u00eda \u00a0al grupo ilegal y pod\u00eda correr peligro su vida, pero esa \u00a0situaci\u00f3n no se hac\u00eda extensiva para la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del inmueble en el que procesaba el alcaloide, porque \u00a0no hab\u00eda prueba que hubiera sido obligado a tener el \u00a0laboratorio y los precursores qu\u00edmicos, de ah\u00ed que se \u00a0concluy\u00f3 que la conducta no fue realizada \u201cproducto \u00a0de violencia f\u00edsica o moral por parte de terceros y, por el \u00a0contrario, su actuar fue contrario a derecho no obstante que pod\u00eda \u00a0y deb\u00eda, pese a su condici\u00f3n de campesino comportarse \u00a0de manera diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, tal y como lo sugiere el Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda en su concepto, el reproche no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda \u00a0por analizar si las iniciales manifestaciones del procesado en su \u00a0indagatoria cuando explic\u00f3 c\u00f3mo era la explotaci\u00f3n, \u00a0los cortes de la hoja y hasta su rendimiento tiene la entidad \u00a0suficiente para considerar la rebaja de pena por confesi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 283 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este t\u00f3pico la Corte2 \u00a0de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que para hacer aplicable \u00a0la rebaja de una sexta parte de la sanci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0la confesi\u00f3n se requiere la concurrencia de los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Que \u00a0el procesado confiese su autor\u00eda o participaci\u00f3n en el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No se trate de un caso de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La confesi\u00f3n haya ocurrido en la primera versi\u00f3n que \u00a0rinda el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Tal asunci\u00f3n de responsabilidad sea fundamento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no cabe duda que las manifestaciones del procesado sirvieron de base \u00a0para predicar su compromiso penal, es decir, fue \u00fatil para \u00a0fundamentar la condena, ahora, en cuanto al elemento de la \u00a0flagrancia, se advierte que, si bien en el informe policial del \u00a0hallazgo del plant\u00edo y el laboratorio se indic\u00f3 que \u00a0estaba presente GILBERTO \u00a0FORERO BUITRAGO, no fue aprehendido, ni se tiene noticia que momentos \u00a0despu\u00e9s hubiera sido capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 345 de la Ley 600 \u00a0de 2000, hay flagrancia cuando: i) \u00a0La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una \u00a0conducta punible; ii) \u00a0es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer \u00a0la conducta punible y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por \u00a0persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho; o \u00a0iii) \u00a0es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de \u00a0los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una \u00a0conducta punible o participado en ella. Ninguno de estos eventos tuvo \u00a0lugar respecto del procesado, quien fue escuchado en versi\u00f3n \u00a0libre el 8 de junio de 2006 previa citaci\u00f3n del organismo \u00a0investigador, misma convocatoria que se utiliz\u00f3 para \u00a0escucharlo en indagatoria el 4 de junio de 2008, por lo tanto, no se \u00a0puede predicar que medi\u00f3 flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00f3ptica, deviene evidente que se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos exigidos legalmente para conceder rebaja de pena por \u00a0confesi\u00f3n, circunstancia que llevar\u00e1 a la Corte a casar \u00a0de oficio y manera parcial la sentencia a fin de reconocer la aludida \u00a0disminuci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fin anterior se ha de excluir de la sanci\u00f3n en primer lugar \u00a0la fijaci\u00f3n que corresponde al delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0por efecto de la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez singular parti\u00f3 del comportamiento \u00a0punible de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles \u00a0previsto en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal sin el \u00a0aumento de la Ley 890 de 2004 por no ser aplicable, que tiene \u00a0prevista prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os y multa de 1.000 a \u00a050.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Ubicado \u00a0en el primer cuarto punitivo le impuso setenta y dos (72 ) meses de \u00a0prisi\u00f3n y 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y por raz\u00f3n del delito concurrente de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0le adicion\u00f3 un mes de prisi\u00f3n y un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para una pena definitiva de setenta y tres (73) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.001 s.m.l.m.v., por lo tanto, al \u00a0marginar tal incremento por la aludida prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, quedar\u00eda la sanci\u00f3n en setenta y \u00a0dos (72) meses de prisi\u00f3n y 1000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales rangos se deber\u00e1 hacer la disminuci\u00f3n en una \u00a0sexta parte, raz\u00f3n por la cual la pena privativa de la \u00a0libertad impuesta a GILBERTO FORERO BUITRAGO quedar\u00e1 en \u00a0definitiva en cinco \u00a0(5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, \u00a0la pecuniaria, en 833,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo lapso de la sanci\u00f3n aflictiva se dejar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dada la sanci\u00f3n principal a imponer al \u00a0 \u00a0procesado, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta la \u00a0negativa de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria considerada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en los fallos para tal negaci\u00f3n se tuvieron en cuenta las \u00a0previsiones de la Ley 1709 de 2014, cuyo listado excluye \u00a0espec\u00edficamente los delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y otras infracciones, esto es, los contemplados en \u00a0el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, \u00a0una revisi\u00f3n del asunto sin tener en cuenta tales preceptos \u00a0dado que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2006, es decir, bajo \u00a0los originales art\u00edculos 63 y 38 de citado ordenamiento \u00a0sustantivo devela que tampoco se hace merecedor el procesado a alguno \u00a0de tales institutos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto otrora para que operara la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena era menester que la pena impuesta de \u00a0prisi\u00f3n no excediera de tres (3) a\u00f1os y que los \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed \u00a0como la modalidad y gravedad de la conducta punible fueran \u00a0indicativos que no hab\u00eda necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. Aqu\u00ed como a FORERO BUITRAGO se le impondr\u00e1 una \u00a0pena de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ese monto descarta \u00a0tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la prisi\u00f3n domiciliaria sustitutiva de la \u00a0intramural, originalmente se exig\u00eda que la sentencia fuera por \u00a0una conducta punible cuya pena m\u00ednima legal fuera de cinco (5) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, que el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del sentenciado permitiera al \u00a0juez deducir seria y fundadamente que no colocar\u00eda en peligro \u00a0a la comunidad y que no evadir\u00eda el cumplimiento de la pena, \u00a0debiendo el procesado mediante cauci\u00f3n garantizar el \u00a0cumplimiento de varias obligaciones, pero aqu\u00ed no se satisface \u00a0la exigencia objetiva ya que la pena m\u00ednima prevista en la ley \u00a0para el delito de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles \u00a0es de seis (6) a\u00f1os, es decir, superior a los cinco (5) a\u00f1os \u00a0que contempla el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corporaci\u00f3n no har\u00e1 pronunciamiento \u00a0relativo a la extinci\u00f3n del derecho de dominio, toda vez que \u00a0desde el informe polic\u00eda de 15 de septiembre de 2006 que puso \u00a0en conocimiento de la Fiscal\u00eda de Villavicencio el hallazgo de \u00a0las plantaciones, se se\u00f1al\u00f3 que copia del mismo se \u00a0enviar\u00eda \u201ca \u00a0la Unidad de Lavado de Activos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional con sede en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de realizar las coordinaciones \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre los predios donde se encontraban los cultivos \u00a0il\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR el fallo por raz\u00f3n del cargo formulado por el \u00a0defensor de GILBERTO FORERO BUITRAGO contra la sentencia \u00a0de 13 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0PRESCRITA la acci\u00f3n penal derivada del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0que como autor se predic\u00f3 de GILBERTO FORERO BUITRAGO y, por \u00a0lo tanto, cesar procedimiento en su favor por tal il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CASAR de oficio y parcialmente la sentencia impugnada para precisar \u00a0que las penas impuestas a GILBERTO FORERO BUITRAGO como autor del \u00a0delito de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles \u00a0es de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y 833,33 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas queda, igualmente, en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmites de prescripci\u00f3n sufren excepci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados delitos seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1426 de 2010 y 1\u00b0 de la Ley 1154 de 2007. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior o son cometidas por servidores p\u00fablicos en ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ene. 20016, rad. 38151 y SP 10 jun. 2015, rad. 44604, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3066-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054921 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}