{"id":44511,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2972-201949133\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2972-201949133","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2972-201949133\/","title":{"rendered":"SP2972-2019(49133)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49133 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0PEDRO \u00a0ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2016 por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de absolver al acusado y, en consecuencia, se le \u00a0conden\u00f3 como c\u00f3mplice del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de abril de 2007, desde \u00a0la computadora que ten\u00eda asignada en su condici\u00f3n de \u00a0tesorero de la Gobernaci\u00f3n del Meta, el fallecido \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Ni\u00f1o Morales, sin justificaci\u00f3n \u00a0contable alguna, realiz\u00f3 sendas transferencias electr\u00f3nicas \u00a0de dineros departamentales desde la cuenta nro. 364-13002-1 del Banco \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed: (i) el d\u00eda 3, una por valor de \u00a0$1.000.000.000.oo a la cuenta 256-86429-9 del Banco de Occidente &#8211; \u00a0Fiduagraria-Cosacol; (ii) el d\u00eda 4, dos por $50.000.000.oo \u00a0cada una, a la cuenta nro. 514-03943-7 del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0perteneciente a PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, quien retir\u00f3 \u00a0esas cantidades en varias operaciones; y (iii) el d\u00eda 9, una \u00a0por $50.000.000.oo a la cuenta nro. 514-039585 del mismo banco \u00a0anterior, cuyo titular es Rosendo Rojas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, REY GUTI\u00c9RREZ fue contactado por Javier \u00a0Jara P\u00e9rez para que prestara su cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 16 de marzo de 2009, ante el Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Villavicencio, se formularon las siguientes \u00a0imputaciones: (i) a \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o Morales \u00a0como autor de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0falsedad en documento privado; \u00a0y (ii) a PEDRO \u00a0ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ y Javier Jara P\u00e9rez \u00a0como \u00a0c\u00f3mplices del primero de tales delitos \u00a0(art. \u00a0397, inc. 2, C.P.). Esta \u00faltima calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0tambi\u00e9n se imput\u00f3, el 1 de abril siguiente, a Rosendo \u00a0Rojas \u00c1lvarez, quien se allan\u00f3 a los cargos, \u00a0rompi\u00e9ndose as\u00ed la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n por \u00a0los mismos delitos. Y, el 28 de septiembre siguiente tuvo lugar la \u00a0vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a012 de octubre de 2010; 25 y 27 de enero, 5 de agosto y 5 de octubre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 25 de enero de 2011, se decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Ni\u00f1o Morales, debido a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del juicio, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria y, luego, el 13 de diciembre de 2011 dict\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda, de la v\u00edctima y de \u00a0Procuradur\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, en fallo aprobado el 7 de junio de 2016 y le\u00eddo \u00a0el d\u00eda 23 siguiente, de una parte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de absolver a Javier Jara P\u00e9rez, y, de otra, la revoc\u00f3 \u00a0frente a PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al \u00faltimo como c\u00f3mplice de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado imponi\u00e9ndole \u00a0las siguientes penas: prisi\u00f3n \u2013sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- por 120 meses, \u00a0multa por valor de $100.000.000.oo, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas as\u00ed: (i) \u00a0intemporal frente al ejercicio de cargos p\u00fablicos y \u00a0celebraci\u00f3n de contratos estatales (art. 122 Cons. Pol.) y \u00a0(ii) por el mismo t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n respecto de los \u00a0dem\u00e1s derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, inicialmente, el defensor del \u00a0condenado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0este fue rechazado por la Corte el 10 de agosto de 2016, mediante el \u00a0auto AP5226-2016 (rad. 48557). Ante ello, entonces, interpuso y, \u00a0luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de enero de 2019, se admiti\u00f3 la demanda y el 5 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente solicita se case la sentencia que conden\u00f3 a PEDRO \u00a0ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas de aqu\u00e9l, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia en los temas que abordar\u00e1. Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, formula los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Principal: nulidad parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, solicita la \u00a0invalidaci\u00f3n de la sentencia condenatoria del Tribunal, porque \u00a0contra las absoluciones decretadas en primera instancia, como la \u00a0dictada en la presente actuaci\u00f3n, no es procedente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Por tanto, el que formularon los representantes \u00a0de la Procuradur\u00eda, Fiscal\u00eda y v\u00edctimas deb\u00edan \u00a0ser rechazados. Ello por cuanto, si bien el art\u00edculo 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el 176 del C.P.P. admiten la viabilidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n vertical contra cualquiera de las posibles \u00a0decisiones de fondo del proceso penal, lo cierto es que el bloque de \u00a0constitucionalidad (art 29 y 14.5 del P.I.D.C.P.), que prevalece en \u00a0el orden interno, establece su improcedencia frente a las de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el defensor que apel\u00f3 la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-792\/14, pero \u00a0que el recurso fue rechazado por esta Corte a pesar de que se \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en esa decisi\u00f3n \u00a0de exequibilidad y en la SU-215\/18, esto es, se trataba de un proceso \u00a0tramitado conforme a la Ley 906\/04 y el fallo condenatorio era \u00a0posterior al 25 de abril de 2016. Por ende, advierte, el mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n procedente era la apelaci\u00f3n y no la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia \u00a0para que, en su lugar, quede en firme la absolutoria de primera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Primero subsidiario: falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso juicio de identidad -por tergiversaci\u00f3n-, \u00a0que condujo a tener por demostrada la conducta de peculado \u00aben \u00a0lo relacionado con el sujeto activo calificado y en lo referente a si \u00a0lo apropiado fue en provecho de \u00e9l [autor] o de un tercero\u00bb. \u00a0De esa manera, se violentaron normas penales de car\u00e1cter \u00a0procesal (arts. 372, 373, 375, 380 y 381) y sustantivas (arts. 10, \u00a029, 30 y 397). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho se habr\u00eda cometido en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los testimonios de las investigadoras Liliana Necha Mora y Marisol \u00a0Mateus Acosta; de los empleados de la Gobernaci\u00f3n del Meta: \u00a0Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rub\u00e9n Robayo \u00a0Rodr\u00edguez, Al\u00ed de Jes\u00fas Vidal Torres, Rodrigo \u00a0Delgado Torres y Roc\u00edo del Pilar Tafur; y del analista del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 Juan Fernando Medina; y consiste en que estos \u00a0s\u00ed declararon que las transferencias electr\u00f3nicas de \u00a0los dineros departamentales se realizaron desde el computador cuyo \u00a0usuario era el entonces tesorero \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o \u00a0Morales, pero ninguno indic\u00f3 qui\u00e9n fue el autor del \u00a0apoderamiento il\u00edcito ni el beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, denuncia el cercenamiento de varias de esas mismas pruebas \u00a0testimoniales, en los siguientes aspectos: (i) Liliana Necha Mora \u00a0cont\u00f3 que PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ explic\u00f3 \u00a0que el 4 de abril de 1997 se encontraba en el establecimiento \u00abVillas \u00a0del Mediterr\u00e1neo\u00bb en Melgar, por lo que ella inspeccion\u00f3 \u00a0este lugar; (ii) Esperanza Aya Baquero manifest\u00f3 que aquel d\u00eda \u00a0en la Gobernaci\u00f3n s\u00f3lo se labor\u00f3 media jornada \u00a0porque era mi\u00e9rcoles de semana santa y, tambi\u00e9n, que \u00a0otras personas pudieron haber tenido acceso al computador del \u00a0tesorero; y, (iii) Roc\u00edo del Pilar Tafur y Juan Fernando \u00a0Medina suministraron \u00abexplicaciones\u2026 \u00a0sobre la figura de los hacker inform\u00e1ticos\u00bb, \u00a0sin que pudieran descartar que estos hayan intervenido en la sede \u00a0gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos errores, concluye el defensor, se conden\u00f3 al acusado por \u00a0una \u00abconducta \u00a0at\u00edpica\u00bb \u00a0por la ausencia de los elementos normativos del peculado, pues nunca \u00a0se demostr\u00f3 qui\u00e9n fue el autor del desfalco y, por \u00a0tanto, si era un particular o un servidor p\u00fablico, tampoco \u00a0qui\u00e9n fue el beneficiario de la apropiaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la sentencia absolutoria debi\u00f3 ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Segundo subsidiario: falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0por la senda de la causal tercera de casaci\u00f3n, se denuncia la \u00a0infracci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, \u00aben \u00a0una non distributio medii, al inferir que PEDRO ALEXANDER REY \u00a0GUTI\u00c9REZ conoc\u00eda el origen il\u00edcito del dinero \u00a0que se consign\u00f3 en su cuenta corriente,\u2026, y as\u00ed \u00a0sin que se hubiese demostrado su actuar doloso al permitir\u00bb \u00a0esa transferencia y al retirar el dinero que le fue consignado, se \u00a0dej\u00f3 de aplicar el in dubio pro reo. Dicho error habr\u00eda \u00a0conllevado la violaci\u00f3n de las mismas normas jur\u00eddicas \u00a0y habr\u00eda reca\u00eddo sobre las mismas pruebas se\u00f1aladas \u00a0en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, las declaraciones de Liliana Necha Mora, Marisol \u00a0Mateus Acosta, Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, \u00a0Rub\u00e9n Robayo Rodr\u00edguez, Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0Vidal Torres, Rodrigo Delgado Torres, Roc\u00edo del Pilar Tafur y \u00a0Juan Fernando Medina, s\u00f3lo demostraron: (i) que el 4 de abril \u00a0de 2007 se hicieron 2 transferencias por valor de $50.000.000.oo cada \u00a0una, desde una cuenta bancaria del Departamento del Meta en el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 a otra cuyo titular es PEDRO ALEXANDER REY \u00a0GUTI\u00c9RREZ; y (ii) que \u00e9ste efectu\u00f3 sendos \u00a0retiros unos d\u00edas despu\u00e9s (11, 12, 13, 17 y 23 de \u00a0abril) por un total de $99.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ninguna de tales pruebas evidenci\u00f3 que el acusado \u00a0conociera el origen il\u00edcito de esos dineros ni que tuviese el \u00a0prop\u00f3sito de apropi\u00e1rselos; sin embargo, el Tribunal \u00a0tuvo por demostrado esos elementos del dolo, de una parte, acudiendo \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0sin precisar una regla o m\u00e1xima, y, de la otra, construyendo \u00a0una inferencia falaz porque parte de una premisa falsa: \u00abTodos \u00a0los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero \u00a0que en ella se consigna\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan el defensor, subsisten dudas sobre la \u00a0suerte de la investigaci\u00f3n seguida contra Javier Jara P\u00e9rez, \u00a0quien habr\u00eda solicitado al acusado que prestara su cuenta, y \u00a0sobre la identidad de los beneficiarios de los dineros retirados de \u00a0la cuenta de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, se alega el \u00abdesconocimiento \u00a0del derecho penal de acto, as\u00ed como de la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad \u2013seg\u00fan la cual el mero resultado no es \u00a0suficiente para condenar-\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se solicita casar la sentencia condenatoria para \u00a0que, en su lugar, se confirme la absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que hab\u00eda \u00a0expuesto en la demanda para sustentar el segundo y tercer cargo, \u00a0agregando respecto del primero que reconoce que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en varias decisiones, entre las cuales cita una del 5 de \u00a0diciembre de 2018 (rad. 44564), ya desarroll\u00f3 el tema de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria o la doble \u00a0conformidad, por lo que tal problema jur\u00eddico se encuentra \u00a0superado y s\u00f3lo esperar\u00eda un pronunciamiento respecto a \u00a0la procedencia de la apelaci\u00f3n de los fallos absolutorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Fiscal \u00a08 delegada ante la Corte \u00a0solicita no casar la sentencia condenatoria, porque ninguna de las \u00a0dos causales invocadas para tal efecto se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00abprimer cargo\u00bb, sostiene que los \u00a0elementos de juicio rese\u00f1ados por el Tribunal permiten inferir \u00a0que el entonces tesorero \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o \u00a0Morales, a quien se precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n por muerte y \u00a0no por ausencia de responsabilidad, fue el autor de las \u00a0transferencias il\u00edcitas de dineros. En efecto, destaca, era \u00e9l \u00a0la \u00fanica persona autorizada para acceder al equipo nro. 30, \u00a0desde el cual se realizaron dichas operaciones, tal y como lo \u00a0declararon Jes\u00fas Vidal Torres, Marisol Mateus Acosta y Juan \u00a0Fernando Medina. A partir de estos testimonios, asegura, se puede \u00a0deducir el dominio del hecho por parte del extesorero y su acuerdo \u00a0t\u00e1cito con el c\u00f3mplice PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, \u00a0destinatario de las transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente al \u00absegundo cargo\u00bb asegura que ning\u00fan error \u00a0evidencia porque la conducta del acusado se concret\u00f3 casi de \u00a0inmediato en los varios retiros de dinero que hab\u00edan sido \u00a0depositados en su cuenta, por un valor total de $99.000.000.oo. \u00a0Adem\u00e1s, contrario a lo afirmado por el demandante, en la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia se encuentra impl\u00edcita la \u00a0construcci\u00f3n de una regla de la experiencia conforme a la cual \u00a0\u00abpara \u00a0llevar a cabo este tipo de defraudaciones casi siempre tiene que \u00a0acudirse a alguien de confianza para que esta persona pueda retirar \u00a0los retiros, lo que tiene su explicaci\u00f3n justamente en el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la utilidad\u00bb. \u00a0Por \u00faltimo, ninguna prueba acredit\u00f3 la ignorancia del \u00a0procesado o que los mencionados retiros los hubiese realizado un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Procurador \u00a02 delegado ante la Corte, \u00a0en igual sentido, \u00a0solicita \u00a0no casar la sentencia recurrida, al estimar que los planteamientos \u00a0del censor son infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cargo de nulidad, precisa que el art\u00edculo 31 superior prev\u00e9 \u00a0la garant\u00eda de la doble instancia para todas las sentencias \u00a0judiciales. Ahora, en lo que hace al derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones condenatorias, desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional (C-792\/14 y SU-215\/16), advierte que su garant\u00eda \u00a0presenta dificultades como son el d\u00e9ficit normativo para su \u00a0implementaci\u00f3n y la \u00abcontradicci\u00f3n sustancial\u00bb \u00a0que entra\u00f1a cuando la Corte Suprema es juez de \u00fanica o \u00a0segunda instancia o de casaci\u00f3n, porque esta no tiene superior \u00a0funcional (rad. 46412\/2016); no obstante, reconoce que el precedente \u00a0de aqu\u00e9lla (rad. 47742\/2016) ha permitido superar los defectos \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n para conocer el fondo de los \u00a0asuntos y corregir de oficio las violaciones al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se pronuncia, en conjunto, frente a los dos cargos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, adverando que la prueba testimonial \u00a0fue valorada con acierto y, por ende, sin deformar su contenido, pues \u00a0la misma acredita que el acusado recibi\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0su cuenta bancaria, $100.000.000.oo de propiedad de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Meta, los que procedi\u00f3 a retirar. De igual manera, \u00a0recuerda los hechos que permitieron inferir la responsabilidad para \u00a0estimar que los indicios son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ cuestiona \u00a0la legalidad de la sentencia de segunda instancia que, luego de \u00a0revocar la absolutoria inicial, conden\u00f3 a dicho acusado como \u00a0c\u00f3mplice del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0con fundamento en tres motivos: el primero \u00a0relativo a la validez del \u00a0proceso (causal segunda de casaci\u00f3n), y los otros dos \u00a0\u2013subsidiarios- constitutivos de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial (causal tercera de casaci\u00f3n), los que, en \u00a0ese mismo orden, se pasan a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Cargo principal: nulidad parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que el fallo condenatorio dictado por el \u00a0Tribunal es ilegal porque el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0viabiliz\u00f3 su expedici\u00f3n, por recaer en una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, era improcedente. En tal sentido, asegura que la \u00a0impugnaci\u00f3n s\u00f3lo es posible frente a las declaratorias \u00a0de responsabilidad, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n y 14.5 del P.I.D.C.P.1. \u00a0Adicionalmente, parece cuestionar la validez del rechazo que esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n otrora dispuso respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la condena proferida en segunda instancia, \u00a0por estimar que era viable seg\u00fan el precedente constitucional \u00a0(C-792\/2014 y SU-215\/18). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anulaci\u00f3n de un acto procesal jurisdiccional es perentoria \u00a0cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) es irregular, \u00a0es decir, en su constituci\u00f3n se violaron formas legales; (ii) \u00a0afect\u00f3 garant\u00edas de las partes o las bases del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el interesado en la nulidad y no se trata \u00a0de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de ineficacia (taxatividad) \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el primer motivo de nulidad alegado por el defensor \u00a0parte de una premisa normativa falsa: que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano el recurso de apelaci\u00f3n no es procedente frente a \u00a0las sentencias de car\u00e1cter absolutorio. Si bien, como lo \u00a0argumenta aqu\u00e9l, el art\u00edculo 29 superior3 \u00a0y el 14.5 del Pacto Internacional4 \u00a0\u2013tambi\u00e9n el 8.2.h. de la C.A.D.H.5- \u00a0contemplan el derecho \u00aba \u00a0impugnar la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0para que esta sea sometida \u00aba \u00a0un tribunal superior\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n lo es que tal concreci\u00f3n obedece, \u00a0exclusivamente, a la especialidad de la materia regulada por aqu\u00e9llos \u00a0que, en lo fundamental, es el plexo de garant\u00edas judiciales de \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un argumento insalvable para la propuesta interpretativa de la \u00a0defensa es la existencia de reglas jur\u00eddicas vigentes que \u00a0contemplan la garant\u00eda de la doble instancia tambi\u00e9n \u00a0frente a las decisiones absolutorias, siendo las principales: (i) el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n: \u00abToda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada\u2026\u00bb-; \u00a0(ii) el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0que tiene fuerza de norma rectora: \u00abLas \u00a0sentencias\u2026, ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y (iii) el art\u00edculo 176 ib\u00eddem: \u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n procede,\u2026contra la sentencia condenatoria o \u00a0absolutoria\u00bb. \u00a0Ello sin contar que la v\u00edctima tiene derecho a controvertir la \u00a0\u00abdecisi\u00f3n \u00a0definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal\u00bb6, \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ostenta la \u00a0facultad de impugnar las determinaciones que sean adversas a sus \u00a0pretensiones acusatorias7, \u00a0y que el Ministerio P\u00fablico puede hacerlo en defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sugerir que la improcedencia de apelar las sentencias absolutorias \u00a0deriva de la sentencia C-792\/2014, tambi\u00e9n es equivocado \u00a0porque, en esta, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de \u00a0un problema jur\u00eddico distinto, cual fue el de determinar si el \u00a0sistema de recursos del procedimiento penal garantizaba el derecho a \u00a0impugnar todos los fallos de condena, incluidos los que se dictaran \u00a0en segunda instancia despu\u00e9s de revocar una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. Como se sabe, la conclusi\u00f3n de ese an\u00e1lisis \u00a0fue la declaratoria de inexequibilidad \u2013diferida- por la \u00a0omisi\u00f3n legal de la \u00faltima posibilidad; por tanto, se \u00a0exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara \u00a0integralmente el derecho fundamental en menci\u00f3n, y se dispuso \u00a0que, de no hacerlo en el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, se \u00a0entender\u00eda que, en todos los casos, procede esa forma de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00abante \u00a0el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ninguna irregularidad constituy\u00f3 la habilitaci\u00f3n \u00a0de la segunda instancia que concluy\u00f3 con la revocatoria de la \u00a0absoluci\u00f3n de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ y su \u00a0consecuente condena. Este acto procesal, por el contrario, es \u00a0absolutamente v\u00e1lido, por lo que la declaratoria de nulidad es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como bien lo admiti\u00f3 el demandante en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el debate \u00a0sobre la legalidad del rechazo que esta Corte hiciera de la \u00a0impugnaci\u00f3n que propuso el defensor contra la sentencia que \u00a0conden\u00f3 al acusado en segunda instancia, se encuentra superado \u00a0porque es claro que, ante la omisi\u00f3n del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica en regular integralmente el derecho a impugnar los \u00a0fallos condenatorios, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo ha \u00a0garantizado a trav\u00e9s de distintos mecanismos, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en la decisi\u00f3n AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta \u00a0Sala consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo legal, el principio \u00a0de doble conformidad pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, \u00a0el derecho a \u00a0recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0flexibiliz\u00f3 los criterios para acceder al recurso y \u00a0abri\u00f3 paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la \u00a0determinaci\u00f3n de condena, conforme a las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el impugnante. \u00a0Fue \u00a0as\u00ed como, en algunas oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0las \u00a0demandas, pero en el mismo auto dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para \u00a0examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ \u00a0AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ \u00a0AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmiti\u00f3 \u00a0por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0(Ley 906)-, dispuso que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y as\u00ed \u00a0asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, \u00a0CSJ \u00a0AP5344-2018, \u00a0rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. \u00a050782). Y, en los dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 \u00a0sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para \u00a0resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre \u00a0otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, \u00a0hubo eventos en los que revoc\u00f3 \u00a0la condena y absolvi\u00f3 al procesado (CSJ SP3168-2017, \u00a0rad. 44599 y SP5330-2018, \u00a0rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, se adoptaron \u00abmedidas \u00a0provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha \u00a0venido haciendo\u2026 el derecho a impugnar la \u00a0primera \u00a0condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores\u00bb, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2026, el procesado \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea \u00a0directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sustentaci\u00f3n de \u00a0esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica \u00a0asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la \u00a0l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las \u00a0razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tribunal, bajo esos \u00a0presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, frente a la decisi\u00f3n \u00a0que contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial \u00a0para el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los t\u00e9rminos \u00a0procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya \u00a0regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el procesado condenado \u00a0por primera vez, o su defensor, proponen impugnaci\u00f3n especial, \u00a0el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 el traslado a los no \u00a0recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se \u00a0interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, \u00a0respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su defensor, \u00a0otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 casaci\u00f3n, \u00a0esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se inadmite la \u00a0demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el estatuto \u00a0adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovi\u00f3 \u00a0o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a resolver, en \u00a0sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la demanda se admite, \u00a0la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de \u00a0recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u2013seg\u00fan \u00a0sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a resolver el recurso \u00a0extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los procesos que ya \u00a0arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda \u00a0instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite que para la fecha \u00a0haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en \u00a0la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 el principio \u00a0de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el rechazo de la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por el defensor contra la sentencia \u2013condenatoria- de segunda \u00a0instancia dictada contra PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, no \u00a0constituy\u00f3 una irregularidad, en primer lugar, porque las \u00a0formas y t\u00e9rminos de ejercer dicha prerrogativa no se \u00a0encontraban definidos en ley alguna, como a\u00fan hoy no lo est\u00e1n, \u00a0y, en segundo lugar, porque, acorde con la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigente para la \u00e9poca en que se decidi\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declar\u00f3 \u00a0ajustada sin reparar en el cumplimiento de la t\u00e9cnica \u00a0casacional, con el prop\u00f3sito de estudiar de fondo todos los \u00a0reproches formulados a la decisi\u00f3n condenatoria, como se har\u00e1 \u00a0en el presente fallo, garantizando as\u00ed el pluricitado derecho \u00a0procesal fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, ninguna de las situaciones expuestas por el demandante \u00a0constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del debido proceso, por lo que \u00a0se desestimar\u00e1 el primer cargo, formulado como principal, por \u00a0lo que se pasa al estudio de los subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Cargo subsidiario: falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primer lugar, se denuncia esta forma de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por la tergiversaci\u00f3n de los testimonios \u00a0de las \u00a0investigadoras del C.T.I. Liliana Necha Mora y Marisol Mateus Acosta; \u00a0de los empleados de la Gobernaci\u00f3n del Meta Esperanza Aya \u00a0Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rub\u00e9n Robayo Rodr\u00edguez, \u00a0Al\u00ed de Jes\u00fas Vidal Torres, Rodrigo Delgado Torres y \u00a0Roc\u00edo del Pilar Tafur; y del analista del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0Juan Fernando Medina (ingeniero de sistemas). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error se habr\u00eda configurado porque dichos testigos se \u00a0limitaron a afirmar que la transferencia il\u00edcita de dineros \u00a0p\u00fablicos se realiz\u00f3 desde el equipo asignado a \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Ni\u00f1o Morales, m\u00e1s nunca se\u00f1alaron \u00a0a este, ni a ning\u00fan otro servidor p\u00fablico, como el \u00a0sujeto activo de aquella conducta ni tampoco al que ser\u00eda su \u00a0beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa de ese argumento de sustentaci\u00f3n es cierta, por cuanto \u00a0ninguno de los testigos relacionados declar\u00f3 que hab\u00eda \u00a0observado o escuchado a \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o \u00a0Morales cuando realizaba la conducta de apoderamiento de los dineros \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Meta; sin embargo, aqu\u00e9llos \u00a0aportaron datos relevantes y pertinentes que pudieron conocer \u00a0directamente en ejercicio del rol que cada uno desempe\u00f1aba, \u00a0especialmente aseguraron que el giro de recursos p\u00fablicos se \u00a0hizo desde el equipo, con el usuario y la clave asignados al entonces \u00a0tesorero departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0contenidos probatorios, contrario a lo afirmado por el defensor, \u00a0fueron respetados en su integridad por la sentencia condenatoria, \u00a0siendo esa la raz\u00f3n por la que la autor\u00eda del servidor \u00a0p\u00fablico Ni\u00f1o Morales en el delito de peculado se tuvo \u00a0por demostrada no con base en el \u2013inexistente- se\u00f1alamiento \u00a0directo de los citados testigos sino en prueba indiciaria, en la que, \u00a0eso s\u00ed, sus declaraciones sirvieron como soporte de los datos \u00a0indicadores. Obs\u00e9rvese el an\u00e1lisis probatorio realizado \u00a0por el Tribunal para deducir el supuesto f\u00e1ctico en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal suceso existe \u00a0demasiado respaldo probatorio, desde los faltantes de dineros \u00a0detectados por la Tesorera encargada de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta, se\u00f1ora Esperanza \u00a0Aya Baquero, que as\u00ed \u00a0lo atestigu\u00f3 en el juicio, propiamente de la suma de \u00a0150.000.000 de pesos que fueron transferidos desde la cuenta No \u00a0364-37048-6 que dicho ente territorial ten\u00eda en el Banco de \u00a0Bogot\u00e1, en tres operaciones irregulares en el mes de abril de \u00a02007 (cada una de 50.000.000 de pesos), las cuales no figuraban en \u00a0los extractos que obraban en esa dependencia y que fueron \u00a0adulterados, pero que quedaron en evidencia una vez se obtuvieron los \u00a0extractos de dicha entidad bancaria, situaci\u00f3n que fue \u00a0corroborada tambi\u00e9n con los testimonios de Sulman \u00a0Edith Rosso Moreno y \u00a0Rub\u00e9n Robayo \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0empleados de ese despacho, quienes dieron cuenta de la actividad que \u00a0desarrollaron con ocasi\u00f3n del conocimiento de las \u00a0inconsistencias en la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Al\u00ed de Jes\u00fas \u00a0Vidal Torres, \u00a0tambi\u00e9n empleado de la tesorer\u00eda, dio a conocer que \u00a0para el mes en menci\u00f3n, el \u00fanico equipo de c\u00f3mputo \u00a0desde el cual se permit\u00eda efectuar esa clase de transacciones, \u00a0era el del se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o \u00a0Morales (\u2026), quien era el \u00fanico que conoc\u00eda la \u00a0clave para realizar las mismas. De la misma manera, Rodrigo \u00a0Delgado Torres y \u00a0Roc\u00edo del Pilar Tafur, \u00a0que trabajan en el \u00e1rea de sistemas de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Meta, dieron cuenta de c\u00f3mo estaban asignadas las \u00a0direcciones IP, que era la identificaci\u00f3n en la red de cada \u00a0computador, as\u00ed como la denominaci\u00f3n al interior del \u00a0ente territorial, puntualizando que el del tesorero se conoc\u00eda \u00a0como \u201cTesorer\u00eda 30\u201d, indicando la \u00faltima de \u00a0las citadas que para poder acceder al portal financiero del Banco de \u00a0Bogot\u00e1 y poder llevar a cabo transacciones como las \u00a0investigadas, se necesitaba de un usuario y una clave, esta \u00faltima \u00a0que solo la conoc\u00eda el tesorero, y que necesariamente deb\u00eda \u00a0operarse desde el equipo que se encontraba autorizado, que no era \u00a0otro distinto a \u201cTesorer\u00eda 30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerzan contundentemente \u00a0tales afirmaciones, la declaraci\u00f3n de la investigadora del CTI \u00a0de la Fiscal\u00eda Marisol \u00a0Mateus Acosta \u00a0(Ingeniera de Sistemas) quien dio a conocer c\u00f3mo se llevaron \u00a0las transacciones electr\u00f3nicas, la cual tuvo plena \u00a0coincidencia con la deposici\u00f3n del se\u00f1or Juan \u00a0Fernando Medina \u00a0(Ingeniero de sistemas y analista del departamento de seguridad del \u00a0Banco de Bogot\u00e1), sin que sobre destacar que tal declaraci\u00f3n \u00a0es digna de cr\u00e9dito por la seriedad y objetividad de su relato \u00a0t\u00e9cnico, el cual fue destacado incluso por el defensor de los \u00a0acusados previo a iniciar el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el testigo \u00a0claramente que para efectuar las transacciones que originaron la \u00a0investigaci\u00f3n desde el portal del banco, se deb\u00eda \u00a0validar toda la informaci\u00f3n que reposaba en esa entidad \u00a0bancaria, destacando que ello iba desde comprobar que se trataba del \u00a0usuario y la clave, la IP y las caracter\u00edsticas del computador \u00a0(sistema operativo, soporte t\u00e9cnico, marca, referencia de \u00a0disco duro, entre otros), y que en este caso, las mismas se \u00a0efectuaron desde el usuario primario aceptado, que correspond\u00eda \u00a0al equipo \u201cTesorer\u00eda 30\u201d y desde la IP \u00a0201-245-172-18.9 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la ejecuci\u00f3n por parte del entonces tesorero departamental, \u00a0\u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o Morales, de transferencias \u00a0electr\u00f3nicas de, por lo menos, $100.000.000.oo de propiedad \u00a0del Departamento del Meta, se infiri\u00f3 razonablemente de los \u00a0siguientes hechos indicadores: (i) esas operaciones se realizaron \u00a0desde una computadora, identificada como \u00abTesorer\u00eda 30\u00bb \u00a0y con el IP 201-245-172-18, asignada a dicho empleado; (ii) el acceso \u00a0al portal financiero del Banco de Bogot\u00e1 se realiz\u00f3 con \u00a0su usuario y con una contrase\u00f1a que s\u00f3lo era conocida \u00a0por \u00e9l; y, (iii) los extractos bancarios que reposaban en las \u00a0oficinas de la Tesorer\u00eda fueron adulterados ocultando as\u00ed \u00a0las operaciones econ\u00f3micas irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con los extractos bancarios de la cuenta corriente nro. 514-039437 \u00a0incorporados con el testigo Juan Fernando Medina, entre otras \u00a0pruebas, se demostraron otros dos hechos, que son admitidos por el \u00a0recurrente como ciertos: (i) que una gran parte de los dineros \u00a0apropiados ($100.000.000.oo) fueron enviados a la referida cuenta, \u00a0cuyo titular es PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, y (ii) que \u00e9ste \u00a0los retir\u00f3 a trav\u00e9s de sendas operaciones, la mayor\u00eda \u00a0utilizando cheques. Esos hechos denotan, sin duda alguna, que el \u00a0acusado en menci\u00f3n se benefici\u00f3 con el peculado, pues a \u00a0su patrimonio ingresaron los recursos objeto de apropiaci\u00f3n y \u00a0de los mismos dispuso; cuesti\u00f3n distinta es que su actuaci\u00f3n \u00a0haya sido dolosa, lo que es materia de debate en el siguiente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tergiversaci\u00f3n probatoria que se denuncia nunca \u00a0ocurri\u00f3; contrario a ello, el Tribunal fue fiel al contenido \u00a0de los testimonios -y documentos incorporados- y, con base en los \u00a0mismos, dedujo la hip\u00f3tesis m\u00e1s plausible: que el \u00a0entonces tesorero de la Gobernaci\u00f3n del Meta fue el autor de \u00a0la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. As\u00ed mismo, \u00a0obra prueba directa de que esa conducta il\u00edcita favoreci\u00f3 \u00a0a PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, como se vio. En tales \u00a0condiciones, los requisitos del tipo objetivo que el defensor estima \u00a0ausentes, especialmente la del sujeto activo calificado exigido, se \u00a0encuentran plenamente satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, el defensor alega tambi\u00e9n que se incurri\u00f3 \u00a0en errores de identidad por cercenar los siguientes contenidos \u00a0testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Liliana Necha Mora: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de igual manera se \u00a0encuentra el acta de inspecci\u00f3n realizada en el \u00a0establecimiento denominado VILLAS DEL MEDITERR\u00c1NEO en la \u00a0ciudad de Melgar, y la fotocopia aut\u00e9ntica del libro de \u00a0registro de pasajeros o hu\u00e9spedes en esa villa denominada \u00a0VILLA MEDITERR\u00c1NEO,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diligencia fue inspecci\u00f3n \u00a0al lugar donde se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS NI\u00d1O MORALES se encontraba registrado en el \u00a0libro de pasajeros. Ese libro que se encuentra firmado por el DAS de \u00a0turismo, pero en este libro no se observaba la hora de llegada del \u00a0se\u00f1or ALVARO DE JES\u00daS NI\u00d1O a estas \u00a0instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fragmento, parece considerar el demandante, se demuestra que \u00a0\u00c1lvaro de Jes\u00fas Ni\u00f1o Morales no pudo cometer el \u00a0peculado porque el d\u00eda en que se realizaron las transacciones \u00a0electr\u00f3nicas que favorecieron a PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ \u00a0(4 de abril de 2007), aqu\u00e9l se encontraba en el municipio de \u00a0Melgar (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Tribunal, es cierto, no se refiri\u00f3 expresamente a dicho \u00a0contenido, la supuesta imposibilidad de la autor\u00eda no fue \u00a0acreditada porque, como lo afirma la testigo, no se estableci\u00f3 \u00a0la hora del d\u00eda en la que el entonces tesorero hizo presencia \u00a0en un establecimiento del municipio tolimense; por lo que este hecho, \u00a0aun cuando se admita probado, no tiene la virtualidad de excluir el \u00a0que permiti\u00f3 inferir los indicios convergentes y concordantes \u00a0antes mencionados: que aqu\u00e9l ejecut\u00f3 las transferencias \u00a0il\u00edcitas a las 17:57:15 y a las 17:57:48 horas de aquel 4 de \u00a0abril. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Esperanza Aya Baquero: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA FISCAL\u00cdA: El \u00a0d\u00eda 4 de abril cuando es que se hace la transferencia de los \u00a0(sic) transferencias por 50 millones de pesos en el d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles que era comienzos de semana santa de ese a\u00f1o \u00a02007 \u00bfusted recuerda si para esa fecha en la gobernaci\u00f3n \u00a0se labor\u00f3 com\u00fan y corriente, horario normal? CONTEST\u00d3: \u00a0No, por tradici\u00f3n la semana santa laboramos hasta el d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles, hasta mediod\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA DEFENSA: \u00bfEn \u00a0respuesta anterior cierto, usted dijo que s\u00ed era posible que \u00a0hubiera habido las claves personales se hubieran entregado a otras \u00a0personas? CONTEST\u00d3: S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA DEFENSA: \u00bfO sea \u00a0que varias personas pudieron haber tenido acceso al equipo remoto? \u00a0CONTEST\u00d3: (\u2026). El doctor me pregunta si \u00bfvarias \u00a0personas pudieron haber manejado el computador del doctor Ni\u00f1o? \u00a0S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras, la funcionaria departamental inform\u00f3 que las \u00a0transacciones que favorecieron a PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ \u00a0se llevaron a cabo el mi\u00e9rcoles de la semana santa del a\u00f1o \u00a02007, despu\u00e9s de finalizada la \u2013media- jornada laboral \u00a0programada para ese d\u00eda. Estas circunstancias temporales son \u00a0perfectamente compatibles con la inferencia de autor\u00eda en \u00a0cabeza del entonces tesorero, pues s\u00f3lo un empleado de la \u00a0Gobernaci\u00f3n pudo haberse quedado en sus oficinas hasta varias \u00a0horas despu\u00e9s de la autorizada para suspender actividades, y \u00a0as\u00ed acceder al computador \u00abTesorer\u00eda 30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, Esperanza Aya Baquero jam\u00e1s asegur\u00f3 que un \u00a0particular o un funcionario distinto a \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Ni\u00f1o Morales conociera su clave; apenas asinti\u00f3 sobre \u00a0la posibilidad de que aqu\u00e9l la hubiese comunicado a otra \u00a0persona y esta hubiese accedido con ella al portal financiero del \u00a0Banco de Bogot\u00e1. Como se observa, se trata de una mera \u00a0especulaci\u00f3n que ning\u00fan respaldo de veracidad tiene en \u00a0las pruebas incorporadas, raz\u00f3n por la cual carece de la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima eficacia para derrumbar los fundamentos probatorios de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien es cierto que tales contenidos no fueron aludidos \u00a0directamente por el Tribunal, tambi\u00e9n lo es que son \u00a0intrascendentes porque en nada afectan la conclusi\u00f3n \u00a0probatoria sobre la identidad del servidor p\u00fablico autor del \u00a0apoderamiento il\u00edcito de recursos estatales; es m\u00e1s, \u00a0pueden ser tenidos por ciertos y no contradicen aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Roc\u00edo del Pilar Tafur y Juan Fernando Medina suministraron \u00a0\u00abexplicaciones\u2026 \u00a0sobre la figura de los hackers inform\u00e1ticos\u00bb, \u00a0sin que pudieran descartar que estos hayan realizado los movimientos \u00a0de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testimonio de la primera, resalta el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA FISCAL\u00cdA: En \u00a0t\u00e9rminos de haber tenido conocimiento que en alg\u00fan \u00a0momento alg\u00fan hacker haya intentado ingresar y hacer alg\u00fan \u00a0tipo de manipulaci\u00f3n de los sistemas y concretamente de tratar \u00a0de hacer transacciones en el \u00e1rea de tesorer\u00eda \u00bftiene \u00a0alg\u00fan conocimiento? CONTEST\u00d3: No \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0(\u2026) \u00bfPuede una persona denominada con ese nombre, con \u00a0ese anglicismo, que deber\u00edamos llamarlo nosotros un espectro \u00a0de maduraci\u00f3n electr\u00f3nica, puede una persona desde \u00a0afuera, saltarse todas esas barreras de protecci\u00f3n? CONTEST\u00d3: \u00a0O sea de que es hackers s\u00ed, pero tienen que descifrar \u00a0informaci\u00f3n, si descifran yo creo que s\u00ed. O sea, la \u00a0verdad no s\u00e9, yo no s\u00e9, pero vuelvo y repito como digo \u00a0yo que lo que se ve en pel\u00edculas, o sea podr\u00edan si \u00a0existen. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el testimonio del ingeniero del Banco de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA DEFENSA: \u00bfExiste \u00a0la peque\u00f1a posibilidad, aunque sea peque\u00f1a, que yo me \u00a0conecte por v\u00eda internet a esta m\u00e1quina, en concreto el \u00a0ejercicio lo voy a hacer sobre el computador que es \u201cTesorer\u00eda \u00a030\u201d, que me conecte v\u00eda internet a ese computador \u00a0\u201cTesorer\u00eda 30\u201d y desde \u201cTesorer\u00eda 30\u201d \u00a0trabaje, haga todo ese enga\u00f1o, todo ese fraude, y ustedes \u00a0perciban que es efectivamente \u201cTesorer\u00eda 30\u201d? \u00a0CONTEST\u00d3: Es posible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n de un falso juicio de identidad respecto a la \u00a0eventual intervenci\u00f3n de hackers en las transferencias \u00a0il\u00edcitas de dineros departamentales, fue un tema abordado en \u00a0la sentencia de segunda instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la defensa durante el \u00a0juicio pretendi\u00f3 aducir que las transacciones pudieron ser \u00a0generadas por un \u201chacker\u201d, para lo cual llev\u00f3 como \u00a0testigo a un t\u00e9cnico profesional en sistemas que dio cuenta de \u00a0la existencia de los mismos, pero de ninguna manera indic\u00f3 que \u00a0efectivamente en el caso investigado as\u00ed hubiera ocurrido y \u00a0menos las razones por las cuales el supuesto \u201chacker\u201d \u00a0escogi\u00f3 la cuenta de PEDRO ALEXANDER para hacer los dep\u00f3sitos, \u00a0como tampoco que el tal \u201chacker\u201d, haya retirado los \u00a0dineros a espaldas del citado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No derrumba con su conjetura la \u00a0defensa, las serias declaraciones de los ingenieros de sistemas \u00a0Marisol Mateus Acosta y Juan Fernando Medina antes rese\u00f1ados, \u00a0quienes bajo juramento coinciden en afirmar con toda seriedad y \u00a0seguridad, que las operaciones fraudulentas con las millonarias \u00a0cifras salieron del computador de la tesorer\u00eda del \u00a0departamento del Meta.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se repara en los testimonios supuestamente cercenados, en ninguno \u00a0de \u00e9stos se afirm\u00f3, ni siquiera con un m\u00ednimo \u00a0grado de probabilidad, que la computadora asignada al otrora tesorero \u00a0haya sido intervenida por piratas inform\u00e1ticos, menos a\u00fan \u00a0que lo haya sido el 4 de abril de 2007 cuando se trasladaron \u00a0$100.000.000.oo a la cuenta bancaria de PEDRO ALEXANDER REY \u00a0GUTI\u00c9RREZ. En vez de ello, los declarantes, inclusive con \u00a0evidente ignorancia en el tema en el caso de Roc\u00edo del Pilar \u00a0Tafur, s\u00f3lo admitieron que un hacker podr\u00eda tener la \u00a0capacidad de burlar las barreras de seguridad de un equipo como el \u00a0asignado a la tesorer\u00eda y accederlo. Esa gen\u00e9rica \u00a0posibilidad ninguna virtualidad tendr\u00eda para incidir en el \u00a0soporte probatorio de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, el cargo por falso juicio de identidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Segundo cargo subsidiario: falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Este error de hecho consistir\u00eda en la infracci\u00f3n de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica porque \u00aben \u00a0una non distributio medii\u00bb se \u00a0infiri\u00f3 que PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ conoc\u00eda \u00a0el origen il\u00edcito de los dineros que le fueron consignados, a \u00a0partir de que permiti\u00f3 esta operaci\u00f3n bancaria y, \u00a0luego, procedi\u00f3 a retirar aqu\u00e9llos de su cuenta, siendo \u00a0\u00e9stos los \u00fanicos supuestos f\u00e1cticos que \u00a0demuestran los testimonios de Liliana Necha Mora, Marisol Mateus \u00a0Acosta, Esperanza Aya Baquero, Sulman Edith Rosso Moreno, Rub\u00e9n \u00a0Robayo Rodr\u00edguez, Al\u00ed de Jes\u00fas Vidal Torres, \u00a0Rodrigo Delgado Torres, Roc\u00edo del Pilar Tafur y Juan Fernando \u00a0Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, en primer lugar, que el recurrente nunca aleg\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n de alguno de los siguientes principios de la sana \u00a0cr\u00edtica provenientes de la l\u00f3gica: identidad, \u00a0contradicci\u00f3n, tercero excluido y raz\u00f3n suficiente. En \u00a0lugar de ello, se limit\u00f3 a afirmar que el razonamiento \u00a0judicial sobre el dolo constituye una falacia conocida, en espa\u00f1ol, \u00a0como \u00abt\u00e9rmino medio no distribuido\u00bb11. \u00a0Sin embargo, esa afirmaci\u00f3n carece del m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0sustento porque no identific\u00f3 el supuesto \u00abt\u00e9rmino \u00a0medio\u00bb del argumento que no estar\u00eda distribuido en al \u00a0menos una de sus premisas; es m\u00e1s, el verdadero objeto de \u00a0refutaci\u00f3n no es la forma del razonamiento sino su contenido, \u00a0por lo que la alusi\u00f3n a una falacia formal es absolutamente \u00a0impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad del defensor consiste en que la sentencia \u00a0consider\u00f3 demostrado que PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ \u00a0actu\u00f3 con conocimiento del hecho t\u00edpico \u2013de \u00a0peculado- y la voluntad de contribuir a su realizaci\u00f3n, no \u00a0obstante las pruebas testimoniales rese\u00f1adas s\u00f3lo \u00a0acreditan que en su cuenta bancaria se depositaron $100.000.000.oo y \u00a0que \u00e9l retir\u00f3 este dinero. Adem\u00e1s, cuestiona que \u00a0el Tribunal acudiera a la \u00abexperiencia\u00bb, sin citar una \u00a0m\u00e1xima, y que utilizara un argumento que es falaz por partir \u00a0de una premisa falsa: \u00abTodos \u00a0los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero \u00a0que en ella se consigna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo se equivoca el recurrente cuando alega una valoraci\u00f3n \u00a0indebida de las pruebas testimoniales, en el mismo sentido que en el \u00a0cargo anterior, porque el Tribunal las utiliz\u00f3 como fundamento \u00a0de la conclusi\u00f3n consistente en que el acusado actu\u00f3 \u00a0con dolo, a pesar de que aqu\u00e9llas no ense\u00f1an \u00a0directamente ese presupuesto \u2013f\u00e1ctico- de la \u00a0responsabilidad. El argumento defensivo desconoce que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes pueden demostrarse tambi\u00e9n con \u00a0prueba indirecta o indiciaria, es decir, que pueden ser inferidos de \u00a0otros que se encuentren establecidos en el proceso, siendo \u00e9ste, \u00a0precisamente, el medio de conocimiento con que se verific\u00f3 la \u00a0tipicidad subjetiva en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, la sentencia fij\u00f3 los hechos \u00a0que revelaron las pruebas no solo testimoniales sino tambi\u00e9n \u00a0documentales -especialmente los extractos bancarios-, es decir, que \u00a0PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ (i) fue el destinatario de unas \u00a0transferencias electr\u00f3nicas por valor total de \u00a0$100.000.000.oo, y (ii) dispuso de estos dineros mediante su retiro \u00a0de la entidad bancaria. A partir de estos datos, cuya prueba admite \u00a0expresamente el defensor, luego se infiri\u00f3, de manera por \u00a0dem\u00e1s acertada, la intervenci\u00f3n dolosa del acusado en \u00a0menci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3mplice en el delito de \u00a0peculado. As\u00ed puede verificarse en la siguiente cita: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1- El compromiso penal de \u00a0REY GUTI\u00c9RREZ queda en evidencia, pues no se discute, que a su \u00a0cuenta corriente No 514-039437 del Banco de Bogot\u00e1, se \u00a0hicieron dos transferencias el d\u00eda 04 de abril de 2007, cada \u00a0una por valor de 50.000.000 de pesos, las cuales no ten\u00edan \u00a0ninguna clase de justificaci\u00f3n contable en la Tesorer\u00eda \u00a0del Departamento del Meta, desde cuya cuenta No 364-37048-6 se \u00a0originaron las transacciones, tal y como se dio a conocer por la \u00a0denunciante Esperanza Aya Baquero, Tesorera encargada, quien sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna se\u00f1al\u00f3 que el mentado acusado \u00a0no ten\u00eda una acreencia a su favor con el ente territorial, \u00a0puntualizando durante el contrainterrogatorio, que no hab\u00eda \u00a0encontrado ninguna clase de relaci\u00f3n del mismo, ni del otro \u00a0acusado JAIVER JARA P\u00c9REZ, con la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta.12 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la Fiscal\u00eda \u00a0prob\u00f3 que una vez recibidas las dos transferencias el 04 de \u00a0abril de 2007 cada una por valor de 50.000.000 de pesos, en d\u00edas \u00a0posteriores del mismo mes y a\u00f1o fueron retirados por su \u00a0titular, puntualmente el d\u00eda 11 (dos pagos de cheque en \u00a0oficina por valores de 10.000.000 y 20.000.000 de pesos), el 12 (un \u00a0pago en cheque en oficina por valor de 15.000.000 de pesos), el 13 \u00a0(un pago en cheque en oficina por valor de 25.000.000 de pesos), el \u00a017 (un pago en cheque en oficina por valor de 15.000.000 de pesos) y \u00a0el 23 (un retiro en efectivo con nota debido por valor de 14.000.000 \u00a0de pesos), seg\u00fan se advierte de los extractos bancarios de la \u00a0cuenta corriente de la cual figura como titular PEDRO ALEXANDER REY \u00a0GUTI\u00c9RREZ y que fueron introducidos como ya se anot\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del testigo Juan Fernando Medina, sin que se conozca \u00a0que el citado procesado haya expresado inconformismo o extra\u00f1eza \u00a0alguna, frente a los dineros transferidos, como tampoco por los \u00a0destacados pagos mediante cheque y d\u00e9bito realizado con \u00a0posterioridad a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el uso cierto y \u00a0reiterado de su cuenta bancaria por unas cifras nada despreciables, \u00a0f\u00e1cilmente detectables y r\u00e1pidamente retiradas en \u00a0gruesas sumas, permite \u00a0colegir que \u00a0efectivamente cohonestaba con el movimiento de las millonarias cifras \u00a0de dinero, ya que no hab\u00eda raz\u00f3n para que se le \u00a0remitieran de buenas a primeras, y menos para que dispusiera tan \u00a0c\u00e9leremente de ellos. Adem\u00e1s, no es del sentido com\u00fan \u00a0que se utilice a un desconocido, a un cualquiera para mover tales \u00a0caudales de dinero y dejaron a su disposici\u00f3n, sino es por un \u00a0acuerdo previo, si ello no est\u00e1 cohonestado; resulta ingenuo \u00a0por decir lo menos, hacer creer lo contrario, que se utiliz\u00f3 \u00a0la cuenta de un desprevenido ciudadano para depositar los dineros de \u00a0un millonario desfalco al erario del Departamento del Meta, sin que \u00a0este conociera y aceptara tales movimientos, y menos que se hayan \u00a0hecho a sus espaldas.13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la hip\u00f3tesis denunciada por el recurrente no constituye \u00a0un error de raciocinio -ni ning\u00fan otro de hecho- sino la \u00a0concreci\u00f3n de una alternativa epistemol\u00f3gica \u00a0perfectamente v\u00e1lida en el proceso penal: la prueba del dolo \u00a0mediante indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la demanda tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que la inferencia \u00a0del dolo estar\u00eda determinada por un manejo inadecuado de las \u00a0reglas de la experiencia, porque se trajo a colaci\u00f3n esta \u00a0categor\u00eda de manera gen\u00e9rica, es decir, sin especificar \u00a0la m\u00e1xima que resultaba aplicable al caso. Esta incorrecci\u00f3n, \u00a0se indic\u00f3 en aqu\u00e9lla, estar\u00eda contenida en el \u00a0primer p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 10 cuyo tenor es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, desde la Tesorer\u00eda \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Meta se ordenaron esas transferencias de \u00a0dinero, las cuales se pretendieron mantener secretas, acudi\u00e9ndose \u00a0al ocultamiento de los extractos bancarios originales y la \u00a0manipulaci\u00f3n de los estados financieros, todo lo cual se \u00a0traduce en que tal actividad era il\u00edcita, ya que las reglas de \u00a0la experiencia ense\u00f1an que no se oculta una actividad normal \u00a0que se hace dentro de la legalidad, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0movimientos de dinero pertenecientes a los entes p\u00fablicos, por \u00a0el contrario, los movimientos corruptos tratan de ocultarse como en \u00a0este caso, que se disfrazaron con extractos adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n del argumento de sustentaci\u00f3n es evidente, \u00a0en primer lugar, por su falsedad dado que la sentencia s\u00ed \u00a0identific\u00f3 una concreta m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual siempre o casi siempre que se oculta el movimiento de dineros \u00a0p\u00fablicos, es porque se ha cometido una actividad delictiva con \u00a0estos, enunciado que resulta muy razonable. Pero, adem\u00e1s, la \u00a0alegaci\u00f3n es impertinente porque, en sentido estricto, esa \u00a0regla fue utilizada, principalmente, en la inferencia de la ejecuci\u00f3n \u00a0del peculado y, por tanto, de su autor\u00eda, no frente al dolo \u00a0con que particip\u00f3 el c\u00f3mplice, tanto as\u00ed que ni \u00a0siquiera se le menciona en la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0argumento de sustentaci\u00f3n del falso raciocinio denunciado \u00a0consisti\u00f3 en que el Tribunal incurri\u00f3 en otra falacia \u00a0\u2013innominada- cuando, para apuntalar el dolo del acusado, \u00a0utiliz\u00f3 una premisa que se tacha de falsa: \u00abTodos \u00a0los titulares de una cuenta corriente conocen el origen del dinero \u00a0que en ella se consigna\u00bb. \u00a0Frente a esa alegaci\u00f3n, resulta suficiente indicar que en la \u00a0sentencia nunca se consign\u00f3 esa proposici\u00f3n, por lo que \u00a0su refutaci\u00f3n deviene impertinente o, dicho con m\u00e1s \u00a0precisi\u00f3n, no contiene una real impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el conocimiento de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ sobre el \u00a0origen il\u00edcito de los dineros apropiados no deriv\u00f3 s\u00f3lo \u00a0de que fuera el titular de la cuenta donde fueron puestos sino, \u00a0principalmente, de que \u00e9l dispusiera de aqu\u00e9llos como \u00a0si fuera su due\u00f1o y de que lo hiciera con inusitada rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como bien lo concluy\u00f3 el Tribunal, la participaci\u00f3n \u00a0dolosa de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ en el peculado se \u00a0infiere, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, a partir de \u00a0varios supuestos f\u00e1cticos: (i) la inexistencia de un v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico que justificara que la Gobernaci\u00f3n del Meta le \u00a0realizara pago alguno; (ii) la disposici\u00f3n de la inmensa \u00a0mayor\u00eda de la cifra millonaria (99 de los 100 millones) y en \u00a0pocos d\u00edas (entre el 11 y el 23 de abril de 2007); y, (iii) la \u00a0ausencia de cualquier aviso al banco o denuncia a las autoridades, \u00a0frente al recibo inesperado e injustificado de una cuantiosa suma de \u00a0dinero. Especialmente, la utilizaci\u00f3n de los recursos denota \u00a0un inequ\u00edvoco \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n, o de \u00a0contribuir con ella, as\u00ed como la rapidez de esa acci\u00f3n \u00a0revela la coordinaci\u00f3n con el autor para asegurar el producto \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor manifiesta unas inquietudes personales \u00a0sobre la suerte de la investigaci\u00f3n seguida contra Javier Jara \u00a0P\u00e9rez y sobre la identidad de los beneficiarios de los dineros \u00a0retirados de la cuenta a nombre de \u00e9ste. Es claro que el \u00a0planteamiento de simples dudas no alcanza a configurar un argumento \u00a0de impugnaci\u00f3n de los fundamentos de la condena proferida \u00a0contra PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ y, aun cuando pudiera \u00a0tenerse por tal, ser\u00eda abiertamente impertinente porque se \u00a0refiere a la situaci\u00f3n de un procesado distinto que, por si \u00a0fuera poco, fue absuelto en ambas instancias, sin que el presente \u00a0recurso extraordinario se dirija contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se desestimar\u00e1 el cargo de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo solicitaron los delegados de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0Procuradur\u00eda, no se casar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0instancia que decidi\u00f3 condenar a PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ \u00a0como c\u00f3mplice de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0por los cargos que fueron formulados. Ello, por cuanto, los errores \u00a0procesales y probatorios denunciados no se configuraron en el caso y, \u00a0en su lugar, la Corte pudo verificar la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0y la correcci\u00f3n de los fundamentos de la sentencia, \u00a0especialmente los concernientes a los presupuestos de la \u00a0responsabilidad del acusado que fueron objeto de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Casaci\u00f3n \u2013parcial- oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n imponible a \u00a0PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, la sentencia infringi\u00f3 \u00a0el inciso 2 del art\u00edculo 397 del C.P. \u2013modificado por L. \u00a0890\/2004- que establece que, en un delito de peculado, cuando lo \u00a0apropiado supera los 200 s.m.l.m.v., como en el presente evento, la \u00a0pena inicial de 96 a 270 meses (inc. 1) se aumentar\u00e1 \u00abhasta \u00a0en la mitad\u00bb. \u00a0A su vez, el numeral 2 del art\u00edculo 60, que tambi\u00e9n se \u00a0desconoci\u00f3, dispone que \u00abSi \u00a0la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta \u00a0se \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo \u00a0de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las normas mencionadas, la pena legal del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0por la referida cuant\u00eda, es de 96 a 405 (270 + 135) meses de \u00a0prisi\u00f3n; en lugar de estos, para el Tribunal esos l\u00edmites \u00a0ser\u00edan de 192 y 540 meses, respectivamente, porque en vez de \u00a0aumentar el monto m\u00e1ximo imponible en la mitad, como \u00a0correspond\u00eda, duplic\u00f3 tanto este (270 x 2 = 540) como \u00a0el m\u00ednimo (96 x 2 = 192). En consecuencia, el resultado de las \u00a0restantes operaciones aritm\u00e9ticas realizadas (reducci\u00f3n \u00a0por complicidad y divisi\u00f3n en cuartos), incluido obviamente el \u00a0t\u00e9rmino definitivo de la prisi\u00f3n (120 meses), fue \u00a0equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3, del C.P.P., la Corte proceder\u00e1 \u00a0a la correcci\u00f3n de la pena impuesta determinando las \u00a0consecuencias que ello conlleve. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el acusado fue condenado a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0la pena prevista para el peculado agravado que, se reitera, oscila \u00a0entre los 96 y los 405 meses, se reduce de una sexta parte a la mitad \u00a0(art 30, inc. 2), resultando un \u00e1mbito punitivo de movilidad \u00a0cuyo extremo m\u00ednimo es de 48 meses (96 \u2013 1\/2) y el \u00a0m\u00e1ximo de 337,5 (405 \u2013 1\/6), luego de aplicar la regla \u00a0descrita en el numeral 5 del art\u00edculo 60 sustantivo14. \u00a0Ese marco de punibilidad debe dividirse en cuartos, quedando as\u00ed: \u00a0el primero de 48 a 120,375; el segundo de 120,4 a 192,75; el tercero \u00a0de 192,8 a 265,125; y el \u00faltimo de 265,2 a 337.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se ubic\u00f3 la pena en el primer cuarto \u00a0que, seg\u00fan las cuentas erradas, iba de 96 a 184,5 meses, por \u00a0no concurrir circunstancias de menor ni de mayor punibilidad, para, \u00a0finalmente, establecerla en 120 meses. Esto significa que, al extremo \u00a0m\u00ednimo (96 meses), con una motivaci\u00f3n que respeta las \u00a0directrices previstas en el art\u00edculo 61-3, le adicion\u00f3 \u00a0una proporci\u00f3n del espacio de movilidad del cuarto (88,5 \u00a0meses) equivalente al 27.11% (24 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0par\u00e1metros, que se ajustan a la legalidad, ser\u00e1n \u00a0conservados para no desmejorar la situaci\u00f3n del acusado; por \u00a0lo que, el m\u00ednimo calculado en debida forma (48 meses) se \u00a0aumentar\u00e1 en el porcentaje antes indicado de la magnitud del \u00a0primer cuarto tambi\u00e9n correcto (72,375), para un total de 67 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0(48 + 19). Esta misma cantidad ser\u00e1 la que corresponda, \u00a0entonces, a la pena principal de inhabilitaci\u00f3n \u2013temporal- \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Subrogados \u00a0penales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta determinaci\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad \u00a0y del t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n, impone el examen \u00a0de procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de su ejecuci\u00f3n \u00a0y, de ser el caso, de la sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no sin antes advertir que para el tiempo de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible (4 de abril de 2007) se encontraban vigentes \u00a0las disposiciones originales de la Ley 599 de 2000, m\u00e1s \u00a0favorables, por dem\u00e1s, que las que sobrevinieron a partir de \u00a0la Ley 1474 de 2011, incluida la 1709 de 2014, porque estas \u00a0proscribieron la posibilidad de conceder subrogados frente a los \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 68A \u00a0modificado por la primera). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 63 del C.P.\/2000 sujetaba la posibilidad de \u00a0suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, \u00a0a un requisito objetivo consistente en que la \u00abpena impuesta\u00bb \u00a0no pod\u00eda exceder de 3 a\u00f1os. Es evidente que en el caso \u00a0de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ se incumple esa exigencia \u00a0porque el monto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad se fij\u00f3 \u00a0en 67 meses o, lo que es igual, en 5 a\u00f1os \u2013 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 ib\u00eddem establec\u00eda \u00a0que la pena de prisi\u00f3n pod\u00eda cumplirse en el lugar de \u00a0residencia del sentenciado, excepto \u00a0en los casos en que este perteneciera al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima, siempre que (i) aqu\u00e9lla se imponga \u00abpor \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley\u00bb \u00a0sea \u00a0de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, y (ii) que el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del condenado permita deducir \u00a0fundadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que \u00a0no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero \u00a0de tales requisitos se satisface porque PEDRO \u00a0ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ es condenado como c\u00f3mplice de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0\u2013por cuant\u00eda superior a los 200 s.m.l.m.v.-, cuya pena \u00a0m\u00ednima, como antes se indic\u00f3, es de 48 meses o 4 a\u00f1os. \u00a0Por ende, habr\u00e1 de analizarse si el aspecto subjetivo permite \u00a0un pron\u00f3stico positivo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0que nada, no sobra recordar que la intervenci\u00f3n del \u00a0sentenciado en la afectaci\u00f3n del patrimonio del Estado \u2013 \u00a0Departamento del Meta fue accesoria, de ah\u00ed que el t\u00edtulo \u00a0de su participaci\u00f3n delictiva fuera definido como c\u00f3mplice, \u00a0y que el mismo no ostentaba la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0a quienes se exige un mayor compromiso con los principios y valores \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta procesal de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, que puede \u00a0ser tenida como parte de su interacci\u00f3n social, revela que \u00a0cumpli\u00f3 con deberes que su posici\u00f3n le aparejaba, \u00a0especialmente porque compareci\u00f3 a la mayor parte de las \u00a0audiencias celebradas en el tr\u00e1mite, as\u00ed: (i) a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n asisti\u00f3 desde la \u00a0primera ocasi\u00f3n en que fue citado (16 de marzo de 2009), aun \u00a0cuando la Fiscal\u00eda hab\u00eda solicitado la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento; y (ii) tambi\u00e9n estuvo presente en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (30 de julio \u00a0de 2009) y en las sesiones de juicio oral realizadas el 25 y 27 de \u00a0enero, y 5 de octubre de 2011. A la preparatoria no asisti\u00f3, \u00a0pero present\u00f3 excusas a trav\u00e9s de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que el sentenciado \u00a0carece de antecedentes penales, hecho que fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0y que revela un comportamiento anterior socialmente aceptable. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra advertir que, durante las audiencias \u00a0preliminares, la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la solicitud de \u00a0imponer medida de aseguramiento contra los imputados, por considerar \u00a0que la misma no era necesaria, es decir, que el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal estim\u00f3 que, en lo que resulta pertinente en este \u00a0momento, PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ no constitu\u00eda \u00a0peligro para la prueba ni para la comunidad, incluida la v\u00edctima, \u00a0ni que exist\u00eda riesgo de evasi\u00f3n o fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe considerarse que, al interior del presente \u00a0tr\u00e1mite, jam\u00e1s se allegaron medios de conocimiento que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la conducta delictiva, permitieran \u00a0establecer un desempe\u00f1o negativo del procesado en el plano \u00a0personal, familiar, laboral o social. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a partir de la informaci\u00f3n procesal disponible sobre los \u00a0antecedentes de todo orden de PEDRO ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ, \u00a0no es posible inferir que pondr\u00e1 en peligro a la comunidad o \u00a0que evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. Por tanto, es \u00a0procedente la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si se tiene en cuenta que la contribuci\u00f3n delictiva \u00a0que prest\u00f3 no la ejecut\u00f3 desde su lugar de residencia y \u00a0que en este, obviamente, tampoco compartir\u00e1 techo con v\u00edctima \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n se condiciona \u00a0a que el sentenciado garantice \u00a0mediante cauci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones (art. 38-3 del C.P.): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No cambiar de residencia, sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Observar \u00a0buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Reparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre \u00a0que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n \u00a0y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la \u00a0sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de \u00a0la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el \u00a0sentenciado se encuentra en libertad, tendr\u00e1 que suscribir la \u00a0diligencia de compromiso personalmente en la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal; adem\u00e1s, deber\u00e1 allegar \u00a0la p\u00f3liza o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial \u00a0respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n que se le haga de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente decisi\u00f3n se garantiza a PEDRO ALEXANDER REY \u00a0GUTI\u00c9RREZ el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3 (art. 29 Cons. Pol.), por primera vez \u00a0en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los \u00a0cuestionamientos procesales y probatorios que el defensor formul\u00f3. \u00a0Es m\u00e1s, de manera oficiosa, la Corte restableci\u00f3 la \u00a0garant\u00eda fundamental de legalidad de la pena con todas las \u00a0consecuencias favorables que ello aparej\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar \u00a0la sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 a PEDRO \u00a0ALEXANDER REY GUTI\u00c9RREZ como c\u00f3mplice de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0por los cargos formulados por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar, \u00a0de manera parcial y oficiosa, la referida sentencia con el objeto de: \u00a0(i) modificar \u00a0el monto de las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0\u2013temporal- para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0fij\u00e1ndolo en 67 \u00a0meses; \u00a0y (ii) decretar \u00a0la sustituci\u00f3n de aqu\u00e9lla por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor del sentenciado, en las condiciones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas directrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y son aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00e9ste no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas tienen consagraci\u00f3n literal, se corresponden con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a\u2026 impugnar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal superior,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos: \u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.g del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 114-13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250, par\u00e1grafo, y 277 de la Constituci\u00f3n; 109 y 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abUn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 \u201cdistribuido\u201d en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n cuando (\u2026) la proposici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a todos los miembros de la clase designada por ese t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el t\u00e9rmino medio no est\u00e1 distribuido en al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una premisa, no puede establecerse la conexi\u00f3n requerida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conclusi\u00f3n\u00bb. COPI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irving M.-COHEN, Carl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed, Limusa, M\u00e9xico, 2013, p\u00e1g. 281. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y la menor al m\u00e1ximo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49133 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 185 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}