{"id":44510,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2927-201954435\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2927-201954435","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2927-201954435\/","title":{"rendered":"SP2927-2019(54435)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2927\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte de fondo las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo y \u00a0Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 2 \u00a0de abril de 2018, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al fallo \u00a0de primer grado proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, lo confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u2013en lo \u00a0correspondiente a la punibilidad\u2013, declar\u00e1ndolos \u00a0penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n para el primero, y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y fraude procesal, para el segundo de los \u00a0nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0paginario se extrae que, dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 2004\u20130399, que se tramit\u00f3 \u00a0en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0contra el municipio de \u00a0San Jacinto (Bol\u00edvar), su alcalde Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo \u00a0y la demandante Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro, representada \u00a0judicialmente por \u00a0Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta, \u00a0el 3 de agosto de 2005 suscribieron un acuerdo transaccional por \u00a0valor de $24\u2019340.750,00, \u00a0que inclu\u00eda capital ($1\u2019250.000,00), \u00a0sanci\u00f3n moratoria ($19\u2019915.870,00) \u00a0y agencias en derecho ($3\u2019174.880,00), \u00a0aprobado por el despacho judicial en comento, mediante prove\u00eddo \u00a0n.\u00b0 1068 del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de lo resuelto por la judicatura, el 22 de septiembre de 2005 \u00a0se orden\u00f3 pagar el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial \u00a0por valor de $13\u2019404.000,00 \u00a0a favor de V\u00e1squez \u00a0Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio entre demandante y demandado se tild\u00f3 de irregular, \u00a0como quiera que excedi\u00f3 lo pretendido en el mandamiento de \u00a0pago, librado el 29 de noviembre de 2004 a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 1766, toda vez que \u00e9ste espec\u00edficamente \u00a0excluy\u00f3 lo correspondiente a sanci\u00f3n moratoria, pues, \u00a0\u00abdeb[\u00eda] \u00a0ser solicitada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0y previa la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtir el tr\u00e1mite de rigor previsto en la Ley 600 de 2000, \u00a0una vez clausurada la fase instructiva1, \u00a0la Fiscal\u00eda Trece de la Unidad Nacional Especializada en \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el 13 de \u00a0diciembre de 2010, calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0en contra de: Carval \u00a0Caro, como \u00a0interviniente de peculado por apropiaci\u00f3n; Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo, \u00a0por el mismo punible, en concurso con prevaricatos por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n, todos a t\u00edtulo de autor, y V\u00e1squez \u00a0Arrieta, \u00a0en calidad de autor de fraude procesal e interviniente de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n \u201324 de enero de 2011\u20133, \u00a0la \u00a0fase del juicio se adelant\u00f3 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, c\u00e9lula judicial que, \u00a0esta vez en Descongesti\u00f3n, el d\u00eda 22 \u00a0de octubre de 20154 \u00a0conden\u00f3 a Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo \u00a0a la pena de 70 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable de \u00a0los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n; a Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta \u00a0a 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como interviniente de las conductas a \u00e9l \u00a0enrostradas; y, a Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro, a \u00a048 meses de prisi\u00f3n por la ilicitud acusada. La inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, para cada \u00a0uno, se fij\u00f3 en el monto establecido en la pena corporal. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso del primero se neg\u00f3 cualquier \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; a los dos \u00a0\u00faltimos se les \u00a0concedi\u00f3 el de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la bancada de \u00a0la defensa, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante sentencia del 2 de abril de 20185, \u00a0confirm\u00f3 la responsabilidad de los procesados, pero modific\u00f3 \u00a0lo relacionado con la punibilidad atribuida, al considerar que no \u00a0resultaba aplicable, como lo hizo el juez a \u00a0quo, \u00a0el incremento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, raz\u00f3n \u00a0para que, en definitiva, se impusiera a \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo, \u00a0a \u00a0V\u00e1squez \u00a0Arrieta, \u00a0y a Carval \u00a0Caro, \u00a0prisi\u00f3n de 52 meses y 15 d\u00edas, 40 meses y 36 meses, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este prove\u00eddo, los dos primeros nombrados interpusieron, y \u00a0oportunamente \u00a0sustentaron6, \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que la Corte admiti\u00f3 por \u00a0auto del 11 de febrero de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 el concepto de rigor8. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En nombre \u00a0de Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, se alega un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00abpor \u00a0transgresi\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00a0recay\u00f3 en el convenio de transacci\u00f3n celebrado entre la \u00a0administraci\u00f3n municipal de San Jacinto y \u00a0Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el recurrente que, en atenci\u00f3n a la legislaci\u00f3n civil, \u00a0el mencionado documento ostenta el valor de contrato, por ende, capaz \u00a0de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En ese \u00a0sentido, ante el no pago oportuno de cesant\u00edas, el acuerdo se \u00a0pronunci\u00f3 positivamente acerca del reconocimiento prestacional \u00a0de su extrabajadora, en lo tocante a la sanci\u00f3n moratoria de \u00a0que habla la Ley 244 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que los falladores hubieran considerado aquel pacto una maniobra \u00a0contraria a derecho, cuando, en su sentir, constituy\u00f3 un acto \u00a0jur\u00eddico consensual ideado para solucionar un conflicto, que \u00a0no era de exclusivo resorte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa a trav\u00e9s del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (entendimiento dado en el proceso \u00a0penal), aunado a que el juez del proceso estaba en capacidad de \u00a0aprobar o no la transacci\u00f3n, conforme con el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala como un yerro que se descartara el \u00a0contrato\u2013realidad existente entre el ente territorial y la \u00a0se\u00f1ora Carval \u00a0Caro, \u00a0el cual dio lugar a que, en el a\u00f1o 2002, se aceptaran a su \u00a0favor cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales, acto \u00a0discrecional que no adopt\u00f3 Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo, \u00a0sino el anterior mandatario municipal, pero que el sindicado deb\u00eda \u00a0acatar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precisa que, aunque el prevaricato atribuido al \u00a0acusado se concret\u00f3 en la emisi\u00f3n del acuerdo de pago, \u00a0las instancias no identificaron la conducta manifiestamente contraria \u00a0a la ley en que incurri\u00f3. Entonces, como la contradicci\u00f3n \u00a0entre la determinaci\u00f3n adoptada y la ley ha de ser ostensible, \u00a0y en el caso concreto, las normas \u00abadmiten \u00a0m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no es posible pregonar la configuraci\u00f3n de un comportamiento \u00a0prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de la misma causal, en esta oportunidad por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, fustiga el demandante \u00a0el desconocimiento del canon 83 del C\u00f3digo Penal, esto es, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en lo correspondiente \u00a0al punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a normas sustantivas (art\u00edculos \u00a084, 86 y 413 ibidem), \u00a0y al criterio de esta Colegiatura en punto a la prescripci\u00f3n \u00a0de conductas punibles cometidas por servidores p\u00fablicos, \u00a0sugiere que en el caso concreto ella se verific\u00f3 el 10 de \u00a0agosto de 2017, por tanto, considera se acredita la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda legal que postula. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0expone que, a pesar de haber sufrido la misma fatalidad, no se invoca \u00a0en este apartado, como quiera que anuncia haberse instaurado \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para \u00a0dicho prop\u00f3sito. No obstante, depreca de la Corte que, si se \u00a0formulare demanda de casaci\u00f3n en tal sentido, se aborde su \u00a0estudio haci\u00e9ndolo extensivo a todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En nombre de Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un inicial ac\u00e1pite (sin \u00a0llegar a titularse como cargo en casaci\u00f3n) se postula la \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley y falta de aplicaci\u00f3n de la norma penal \u00a0sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el recurrente que los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0fraude procesal, por los que se acusara a V\u00e1squez \u00a0Arrieta, \u00a0\u00abestaban \u00a0prescritos\u00bb al \u00a0momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, en la medida \u00a0que el monto m\u00e1ximo para la configuraci\u00f3n del instituto \u00a0en comento, esto es, cinco (5) a\u00f1os, cont\u00e1ndose a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada 13 de \u00a0diciembre de 2010, se halla superado en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona se decrete la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda \u00a0de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error \u00a0de hecho, \u00abpor \u00a0tergiversaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual\u00bb \u00a0existente entre el municipio de San Jacinto y Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que para el Tribunal sea l\u00edcito el cobro y pago \u00a0de las cesant\u00edas generadas en la orden de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios como auxiliar de servicios administrativos de Carval \u00a0Caro, \u00a0pero il\u00edcito el de la sanci\u00f3n moratoria, siendo que ese \u00a0emolumento laboral no se cancel\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la Ley 244 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a la condici\u00f3n de contrato\u2013realidad que \u00a0\u2013asegura\u2013 se avistaba en el caso de la entonces \u00a0demandante Carval \u00a0Caro, y \u00a0de \u00abadvertir\u00bb \u00a0que \u00a0el acuerdo de pago hac\u00eda menos gravosa la situaci\u00f3n \u00a0financiera para la entidad territorial (al condonarse intereses \u00a0moratorios), a\u00f1ade que la medida cautelar fue aumentada por el \u00a0despacho judicial a cargo en la suma de $18\u2019083.750,00, \u00a0de la cual V\u00e1squez \u00a0Arrieta s\u00f3lo \u00a0cobr\u00f3 $13\u2019404.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior deduce que, al haber transigido por el monto derivado de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria, el acusado no cometi\u00f3 el punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3, \u00a0por la misma causal, la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial \u00a0e inaplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb en \u00a0lo que ata\u00f1e al fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el impugnante que, objetivamente, el delito no se estructur\u00f3, \u00a0por cuanto, el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0no fue enga\u00f1ado al someter a su aprobaci\u00f3n el acuerdo \u00a0de transacci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n moratoria, debido a que \u00a0el funcionario judicial ya hab\u00eda rechazado su reconocimiento y \u00a0pago bajo el argumento de no tener competencia para ello y \u00a0corresponder \u00e9sta al juez contencioso administrativo, vale \u00a0decir, se neg\u00f3 el pago por carecer de competencia, m\u00e1s \u00a0no porque la reclamante no tuviera el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que constituye una contradicci\u00f3n, que por la aprobaci\u00f3n \u00a0de la transacci\u00f3n econ\u00f3mica se condenara a V\u00e1squez \u00a0Arrieta por \u00a0fraude procesal, pero tambi\u00e9n se expidieran copias para que se \u00a0investigara al funcionario judicial, toda vez que \u00e9ste obrar\u00eda \u00a0a sabiendas de que realizaba una actuaci\u00f3n ilegal. Entonces, \u00a0como no se enga\u00f1\u00f3 al juez, la conducta no encuadra en \u00a0el tipo penal; a\u00f1ade que se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del profesional del derecho, quien, \u00a0dice, obr\u00f3 conforme a derecho en la gesti\u00f3n judicial \u00a0adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Cargo tercero \u00a0\u2013 subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0se\u00f1alar el asiento normativo fundante, demand\u00f3 un \u00a0\u00aberror \u00a0de hecho por falso juicio de razonamiento\u00bb, \u00a0bajo \u00a0la sola consideraci\u00f3n de que el Tribunal desconoci\u00f3 las \u00a0fuentes contempor\u00e1neas y modernas del acto administrativo en \u00a0sentido amplio: \u00abcomo \u00a0todo acto proveniente de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, \u00a0en el que encasilla la transacci\u00f3n de que se habla, al \u00a0expresar la voluntad del municipio de San Jacinto, a trav\u00e9s de \u00a0su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, \u00a0de forma deshilvanada se refiere a aspectos diversos como el \u00a0contrato\u2013realidad, \u00a0la legalidad del cobro de sanci\u00f3n moratoria a la luz de la Ley \u00a0244 de 1995, y el hecho de que \u00abno \u00a0se puede enga\u00f1ar a quien no es susceptible de ser enga\u00f1ado\u00bb, \u00a0en clara reiteraci\u00f3n al punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello para concluir que el juez \u00a0colegiado tuvo \u00abun \u00a0equivocado razonamiento sobre las pruebas\u00bb, \u00a0que \u00a0la Corte debe corregir al revocar la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0A la demanda de Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta \u00a0al primer cargo, indic\u00f3 que el cobro de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, por expresa disposici\u00f3n judicial, fue materia de \u00a0exclusi\u00f3n, por ende, no hac\u00eda parte del \u00abpetitum \u00a0transable\u00bb. \u00a0Bajo tal derrotero, la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal no \u00a0deriv\u00f3 del desconocimiento de la condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del acuerdo de pago, como forma apta para la terminaci\u00f3n de un \u00a0asunto litigioso, sino que aqu\u00e9l se sustrajo de los \u00a0inexcusables condicionamientos de la reclamaci\u00f3n efectuada y \u00a0extendi\u00f3 sus efectos a materias ajenas a la ejecuci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Agencia del Ministerio P\u00fablico el ataque no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, pues, estudiado el delito de prevaricato \u00a0enrostrado, su materialidad se acredit\u00f3 en la medida que, a \u00a0trav\u00e9s de un convenio, en el curso de un proceso ejecutivo se \u00a0consinti\u00f3 por la autoridad administrativa la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, cuando lo \u00fanico reconocido fue el pago de cesant\u00edas \u00a0definitivas (originadas, por dem\u00e1s, en una simple orden de \u00a0trabajo para el desarrollo de una actividad espec\u00edfica). Es \u00a0decir, se realiz\u00f3 un acuerdo que desconoci\u00f3 los \u00a0postulados normativos vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al cargo segundo, coincide con el censor en la ocurrencia \u00a0del fen\u00f3meno prescriptivo para la conducta prevaricadora, pero \u00a0disiente de su fecha toda vez que, a pesar de que se produjo previo a \u00a0la producci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, ello s\u00f3lo \u00a0oper\u00f3 a partir del 14 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acaecida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0propia a la sanci\u00f3n del reato de prevaricato, acorde con la \u00a0procedibilidad del cargo formulado, se impone casar la sentencia en \u00a0dicho aspecto y disponer la correlativa cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento a favor de Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0adem\u00e1s, que, en tanto el procesado no postul\u00f3 reparo \u00a0alguno frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, dado que \u00a0inici\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n como medio de control \u00a0de legalidad, tal situaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0A la demanda de Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo medular y para lo \u00a0que a la presente decisi\u00f3n interesa, una vez examin\u00f3 y \u00a0refut\u00f3 uno a uno los cargos formulados por el recurrente, en \u00a0los que precis\u00f3 la inexistencia de sustento material de los \u00a0vicios arg\u00fcidos y advirti\u00f3 que, en contrav\u00eda de su \u00a0naturaleza, utiliz\u00f3 la casaci\u00f3n a manera de tercera \u00a0instancia, convino en que debe la Corte casar la sentencia proferida \u00a0en adversidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra \u00a0fundada la solicitud preliminar efectuada en la demanda casacional, \u00a0en cuanto al reclamo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0frente a las conductas punibles acusadas. No obstante, puntualiza \u00a0que: (i) \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino extintivo debe ser computado a partir de la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: enero 24 de 2011; (ii) \u00a0el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n se imput\u00f3 en calidad \u00a0de interviniente y el de fraude procesal, a t\u00edtulo de autor; \u00a0(iii) \u00a0respecto \u00a0de este \u00faltimo, no obstante los hechos datan de 2005, fecha \u00a0para la cual el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal \u00a0ya hab\u00eda \u00a0surtido modificaci\u00f3n por cuenta de la Ley 890 de 2004, la \u00a0fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario, de manera \u00abirregular \u00a0y muy sui generis\u00bb acus\u00f3 \u00a0por el original texto previsto en la Ley 599 de 2000, esto es, sin el \u00a0aumento de pena, raz\u00f3n por la que, por principios de \u00a0congruencia y favorabilidad penal, el asunto concreto deber\u00e1 \u00a0sujetarse a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tener en cuenta las precitadas variables y percibir que el t\u00e9rmino \u00a0extintivo, en ambas infracciones, correspond\u00eda a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, \u00e9ste se super\u00f3 previo a la sentencia de \u00a0segundo grado, raz\u00f3n por la que considera procedente que la \u00a0Corporaci\u00f3n la case y cese el procedimiento en beneficio de \u00a0V\u00e1squez \u00a0Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0De manera preliminar, ha de analizar la Corte la validez del tr\u00e1mite \u00a0judicial acaecido en las instancias, habida cuenta que, aunque por \u00a0separado, de manera coincidente los acusados formularon reproches \u00a0encaminados a resaltar que, en el caso concreto, al momento de \u00a0dictarse el fallo por el Tribunal, el Estado carec\u00eda de la \u00a0potestad sancionadora, al abrirse paso el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0Por virtud de lo anterior, delanteramente se examinar\u00e1 la \u00a0viabilidad de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en el asunto de la especie, pues, si ello fuere as\u00ed, \u00a0innecesario se hace el pronunciamiento respecto de los restantes \u00a0cargos propuestos en las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0A los efectos del anunciado prop\u00f3sito, mem\u00f3rese el \u00a0reiterado criterio de la Sala (CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), en \u00a0lo relacionado con \u00a0la improseguibilidad de la acci\u00f3n penal en esta sede, \u00a0dependiendo \u00a0del momento procesal en el cual se haya estructurado, y si el tema es \u00a0o no objeto de demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con \u00a0independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de \u00a0admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma v\u00e1lida, \u00a0en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n ocurre antes de la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el \u00a0error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y \u00a0definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con prescindencia \u00a0de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el \u00a0recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la Corte \u00a0analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar de oficio \u00a0para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la \u00a0demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. Desde luego, a\u00f1\u00e1dase ahora, en caso de \u00a0haberse admitido la demanda, no habr\u00e1 lugar a emitir \u00a0pronunciamiento sobre los cargos all\u00ed formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n se produce con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0casaci\u00f3n (tal situaci\u00f3n puede presentarse, por ejemplo, \u00a0si la Corte var\u00eda la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0degradar la imputaci\u00f3n): En ese caso, la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala depender\u00e1 del momento en el cual haya operado la \u00a0prescripci\u00f3n. Si ocurri\u00f3 antes de la sentencia de \u00a0segunda instancia, deber\u00e1 casarla. Si ocurri\u00f3 despu\u00e9s, \u00a0decretar\u00e1 directamente la prescripci\u00f3n y cesar\u00e1, \u00a0en consecuencia, el procedimiento11. \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En trat\u00e1ndose de los lineamientos previstos en la Ley 600 de \u00a02000 \u2013que gobern\u00f3 el presente asunto\u2013, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n constituye pieza fundante del \u00a0juicio, como quiera que debe \u00a0abarcar la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo \u00a0cual impone detallar la conducta con todas sus circunstancias, pero \u00a0tambi\u00e9n sus consecuencias punitivas (numerales 1\u00b0 y 3\u00b0, \u00a0art\u00edculo 398 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0Esa calificaci\u00f3n se erige en el marco de pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal que soporta el juzgamiento y el fallo. De igual \u00a0forma, asoma como garant\u00eda para el sindicado, habida cuenta \u00a0que no ser\u00e1 sorprendido con imputaciones que no haya tenido \u00a0ocasi\u00f3n de conocer, y menos de controvertir, conserv\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0Por contera, al \u00a0juez le est\u00e1 vedado incorporar hechos nuevos, eliminar \u00a0atenuantes \u2013gen\u00e9ricas o espec\u00edficas\u2013 \u00a0reconocidas, adicionar agravantes, o mutar la especie delictiva \u00a0atribuida por el ente acusador, cuando con tales acciones hace m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Al descender al sustrato f\u00e1ctico aqu\u00ed juzgado, \u00a0recu\u00e9rdese que \u00e9ste dio \u00a0lugar a que el 13 de diciembre de 2010, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n calificara el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed: (i) \u00a0en \u00a0contra de Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro, como \u00a0interviniente \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n (art\u00edculos 30 inciso cuarto \u00a0y 397 inciso tercero del C\u00f3digo Penal); (ii) \u00a0en \u00a0adversidad de V\u00e1squez \u00a0Arrieta, \u00a0por \u00a0el mismo punible en calidad de interviniente, \u00a0y autor \u00a0de fraude procesal (canon 453 ibidem); \u00a0y, (iii) \u00a0en \u00a0lo que concierne a Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo, \u00a0autor \u00a0del anunciado il\u00edcito de peculado, y de prevaricatos activo y \u00a0omisivo (preceptos 413 y 414 eiusdem). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 \u00a0La anterior providencia surti\u00f3 ejecutoria material el 24 de \u00a0enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, En \u00a0Descongesti\u00f3n, el d\u00eda 22 \u00a0de octubre de 2015 hall\u00f3 responsable a Guillermo \u00a0Le\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo, \u00a0solamente12, \u00a0de los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, a Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta, \u00a0como interviniente \u00a0de las dos conductas a \u00e9l enrostradas, y a Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro por \u00a0la ilicitud acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 \u00a0Mediante sentencia del 2 de abril de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena confirm\u00f3 la responsabilidad de cada uno de los \u00a0procesados, pero modific\u00f3 lo relacionado con la punibilidad \u00a0atribuida, al considerar que no resultaba aplicable, como lo hizo el \u00a0juez a \u00a0quo, \u00a0el incremento de penas establecido en la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 consagra una regla que, \u00a0con sujeci\u00f3n a la reforma hecha a esa disposici\u00f3n por \u00a0el canon 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, debe ser le\u00edda de dos \u00a0(2) maneras, dependiendo de la ritualidad procesal que gobierne el \u00a0juzgamiento de los delitos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0Es as\u00ed como en situaciones de conductas punibles investigadas \u00a0por los tr\u00e1mites consagrados en la Ley 600 de 2000, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 83 se \u00a0interrumpe o suspende con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces \u00a0comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, sin que \u00a0ese nuevo c\u00f3mputo pueda ser inferior a cinco (5), ni superior \u00a0a diez (10) a\u00f1os13. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Por otra parte, en raz\u00f3n a que en el asunto sub \u00a0examine se \u00a0acusa la incursi\u00f3n en conductas delictivas por parte de \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares, reit\u00e9rese la \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia de la Sala en relaci\u00f3n con la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en rigor de la Ley 600 \u00a0de 2000, cuando el delito es cometido por los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 \u00a0As\u00ed, es claro que el lindero para reatos ejecutados por \u00a0funcionarios estatales en vigencia del comentado estatuto procesal, \u00a0nunca puede ser inferior a seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses, \u00a0resultantes de incrementar el m\u00ednimo posible (5 a\u00f1os) \u00a0en la tercera parte (20 meses)14, \u00a0en aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos \u00a083 y 86 del Ordenamiento Punitivo (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 25 ago. 2004, rad. 20673 y CSJ AP2816-2015, 25 may. 2015, rad. \u00a045441), no sin antes precisar que dicho t\u00e9rmino tambi\u00e9n \u00a0opera cuando la prisi\u00f3n prevista en la ley es inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, o en caso de que \u00e9sta no sea privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 \u00a0Al analizar, entonces, la situaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0procesados en este asunto, tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1 \u00a0Guillermo \u00a0Le\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Guardo \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, a pesar de que el inculpado elev\u00f3 ante \u00a0el Tribunal de instancia \u00absolicitud \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0de prescripci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0y que la delegada del Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que, \u00a0por lo mismo, ella era ajena al examen de la Corte, d\u00edgase que \u00a0esa solicitud fue resuelta de forma adversa por el juez plural \u00a0mediante prove\u00eddo de noviembre 7 de 201815, \u00a0raz\u00f3n para que, habi\u00e9ndose formulado tal pretensi\u00f3n \u00a0en casaci\u00f3n por el coprocesado V\u00e1squez \u00a0Arrieta, \u00a0sea dable extender su estudio al entonces mandatario municipal de San \u00a0Jacinto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n atribuido se delimita al \u00a0original art\u00edculo 397 inciso tercero del C\u00f3digo Penal, \u00a0que prev\u00e9 que, si lo apropiado no supera un valor de cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la pena ser\u00e1 \u00a0de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo por la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, el mismo comienza a correr de nuevo por \u00a0la mitad del m\u00e1ximo se\u00f1alado, vale decir, cinco (5) \u00a0a\u00f1os, incrementado \u00a0en una tercera parte por la funci\u00f3n p\u00fablica que cumpl\u00eda \u00a0el acusado, quedando entonces en seis \u00a0(6) a\u00f1os y ocho (8) meses, lapso que, contado a partir del 24 \u00a0de enero de 2011, se cumpli\u00f3 el 24 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte corre el punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0consagrado en el canon 413 ibidem, \u00a0al establecer una pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mitad de este \u00faltimo \u00a0margen, una vez interrumpida la prescripci\u00f3n (precepto 86 del \u00a0C\u00f3digo de las Penas) son cuatro (4) a\u00f1os, pero, como \u00a0en este caso la conducta fue cometida por un servidor p\u00fablico, \u00a0aquella nunca puede ser inferior a seis (6) a\u00f1os y ocho (8) \u00a0meses. As\u00ed las cosas, el fen\u00f3meno extintivo se verific\u00f3 \u00a0en igual calenda. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2 \u00a0Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este incriminado se le sindic\u00f3 de interviniente en el punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0extremo punitivo superior contenido en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal (10 a\u00f1os), habr\u00e1 de \u00a0reducirse una cuarta parte de conformidad con el inciso cuarto del \u00a0canon 30 ibidem17, \u00a0lo que arroja un guarismo de siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses, \u00a0o lo que es lo mismo, noventa (90) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interrumpirse la prescripci\u00f3n por efecto de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, dicho t\u00e9rmino corresponder\u00eda a \u00a0cuarenta y cinco (45) meses. No obstante, como no puede ser inferior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os (o sesenta meses), \u00e9ste debi\u00f3 \u00a0ser el que contabilizara el Tribunal, a afecto de verificar su \u00a0ocurrencia el d\u00eda 24 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al delito de fraude procesal, su dis\u00edmil y \u00a0particular escrutinio durante todo el diligenciamiento, amerita que \u00a0la Corte realice las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La fiscal\u00eda acus\u00f3 a V\u00e1squez \u00a0Arrieta \u00a0de ser autor \u00a0de la conducta prevista en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero, sin mayor an\u00e1lisis \u00a0indic\u00f3 que no aplicaba la variaci\u00f3n contenida en el \u00a0precepto 11 de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 su \u00a0punibilidad, pasando de una pena de prisi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os a seis (6), y una m\u00e1xima de ocho (8) \u00a0a\u00f1os a doce (12). \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0as\u00ed que, aunque la ley estaba ligada a la implementaci\u00f3n \u00a0del sistema penal acusatorio (ajeno al tr\u00e1mite bajo examen), \u00a0expl\u00edcitamente exceptu\u00f3 los art\u00edculos 7 a 13, \u00a0cuya entrada en vigor se dispuso de forma inmediata y sin importar la \u00a0v\u00eda procesal llamada a regular el caso, criterio que de vieja \u00a0data (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065) y de manera uniforme ha sido \u00a0reiterado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase \u00a0ahora que, si bien \u00a0es cierto la Ley 890 de 2004 se incorpor\u00f3 al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico con la intenci\u00f3n de armonizar el C\u00f3digo \u00a0Penal con el sistema de enjuiciamiento criminal establecido en la Ley \u00a0906 de igual a\u00f1o, especialmente en lo referido a los \u00a0mecanismos de preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas de \u00a0corte acusatorio, tambi\u00e9n lo es que, en momento alguno pueden \u00a0desconocerse las puntuales excepciones que consagra la mencionada \u00a0normatividad en su art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0fallador de primer nivel, a pesar de que tuvo en cuenta el incremento \u00a0efectuado al art\u00edculo 453 por la Ley 890, termin\u00f3 \u00a0reduciendo los extremos punitivos en una cuarta parte, al aducir una \u00a0calidad de interviniente \u00a0inexistente, toda vez que la acusaci\u00f3n se hizo a t\u00edtulo \u00a0de autor. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0juez plural consinti\u00f3 en que no deb\u00eda aplicarse el \u00a0aumento de pena de la referenciada ley pues, \u00abpor \u00a0la fecha de ocurrencia de los hechos (03 de agosto de 2005) y la \u00a0\u00edndole de actuaci\u00f3n adelantada (por los cau[c]es de la \u00a0Ley 600 de 2000), dicha normatividad no resultaba aplicable, toda vez \u00a0que dicho aumento aplica para los procesos que se siguen por los \u00a0cau[c]es de la sistem\u00e1tica penal acusatoria\u00bb, \u00a0sumando a dicho dislate que se le tuviera como interviniente \u00a0de fraude procesal, categor\u00eda jur\u00eddica no acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los escenarios propuestos, la respuesta judicial es la \u00a0misma: oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A \u00a0t\u00edtulo de autor, con la punibilidad prevista en la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la pena m\u00e1xima es de ocho (8) a\u00f1os y, al \u00a0interrumpirse la prescripci\u00f3n por efecto de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0la mitad ser\u00edan cuatro (4). Sin embargo, \u00a0como no puede ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, por virtud del \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, contabilizado este \u00a0periodo, la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo aconteci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 24 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0calidad de interviniente, con el \u00a0incremento de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la pena de doce (12) a\u00f1os, se reduce una cuarta parte de \u00a0conformidad con el inciso cuarto del precepto 30 ibidem, \u00a0lo que arroja un guarismo de nueve (9) a\u00f1os, y la mitad son \u00a0cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses. Por ende, al observar el \u00a0m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os previsto en el ya citado \u00a0precepto 86, el resultado es id\u00e9ntico: 24 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Interviniente, \u00a0sin la \u00a0modificaci\u00f3n de la Ley 890. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la pena de ocho (8) a\u00f1os, se reduce una cuarta parte, \u00a0para obtener un m\u00e1ximo de seis (6). Como su mitad son tres (3) \u00a0a\u00f1os, debe acatarse el m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0y as\u00ed arribar a la misma fecha de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se acudiera al peor contexto posible \u00a0\u2013punitivamente hablando\u2013 (que, por dem\u00e1s, es el \u00a0\u00fanico ajustado a la legalidad que el asunto de la especie \u00a0reclamaba) en el que se tuviera a Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta como \u00a0autor de fraude procesal, con el incremento establecido en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, la fecha de prescripci\u00f3n \u00a0habr\u00eda de fijarse el 24 de enero de 2017, habida cuenta que, a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la pena \u00a0de doce (12) a\u00f1os se reduce a la mitad, vale decir, seis (6) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 \u00a0Todo lo anterior para significar que, cuando \u00a0se emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia el Estado hab\u00eda \u00a0perdido su potestad punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal \u00a0solamente \u00a0conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0derivada de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal en favor de los \u00a0demandantes Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo y \u00a0Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta, \u00a0decisi\u00f3n que, conforme con el art\u00edculo 229 de la Ley \u00a0600 de 2000, se har\u00e1 extensiva a la no recurrente Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la prosperidad de los cargos estudiados, innecesario deviene ocuparse \u00a0de los restantes \u00a0subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0instancia proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de los compromisos \u00a0adquiridos por los procesados en raz\u00f3n de este \u00a0diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el \u00a0mismo, as\u00ed como levantar\u00e1 las medidas cautelares que \u00a0hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la investigaci\u00f3n a que pueda haber lugar por raz\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n que se decreta, se ordenar\u00e1 que por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se expidan copias, con destino a la \u00a0Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de \u00a0Bol\u00edvar y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Casar \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de \u00a0declarar \u00a0extinta, \u00a0por prescripci\u00f3n, la acci\u00f3n penal adelantada por los \u00a0delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y fraude \u00a0procesal y, \u00a0consiguientemente, disponer la cesaci\u00f3n del procedimiento en \u00a0favor de los \u00a0demandantes Guillermo \u00a0Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Guardo y \u00a0Mauricio \u00a0Enrique V\u00e1squez Arrieta, \u00a0as\u00ed como ordenar el archivo definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Extender \u00a0los efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y la \u00a0consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento, a \u00a0la no recurrente Kellys \u00a0Mercedes Carval Caro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Precisar \u00a0que corresponde al juez de primera instancia la cancelaci\u00f3n de \u00a0los compromisos adquiridos por los procesados en raz\u00f3n de este \u00a0diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo \u00a0y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar que \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala se expidan copias, con destino a \u00a0la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de \u00a0Bol\u00edvar y del Consejo Superior de la Judicatura, para la \u00a0investigaci\u00f3n a que pueda haber lugar por raz\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n que se declara. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Informar a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 a 288, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, C.O. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 a 207, C.O. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 33, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 133, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 133, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 21 de agosto de 2013, radicaci\u00f3n 40587. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al delito de prevaricato por omisi\u00f3n se dijo: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso elucubrar que lo que aqu\u00ed se discute, es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto error, por parte del aqu\u00ed procesado en lo atinente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aprobaci\u00f3n del citado acuerdo de marras que reconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n moratoria, es decir, una acci\u00f3n positiva, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer algo que no est\u00e1 conforme a la ley, con lo cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra una acci\u00f3n negativa de hacer algo que se estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a hacer, o por lo menos as\u00ed no se demostr\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud y en aras de no vulnerar el principio de la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia, considera este claustro judicial que no se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurados los elementos b\u00e1sicos del tipo penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n, con el fin de descender en una sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria. Por lo antes expuesto, esta conducta incoada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n pertinente no est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199, C.O. n.\u00ba 5. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se adopt\u00f3 determinaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los delitos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales est\u00e9 involucrado un servidor p\u00fablico, t\u00e9ngase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta la precisi\u00f3n que efectuara la Sala en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinco (5) a\u00f1os equivalen a sesenta (60) meses, a los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementa una tercera parte que son veinte (20) meses, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja un resultado de ochenta (80) meses, es decir, seis (6) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152, cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que lo aqu\u00ed apropiado corresponde a la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $13\u2019404.000,00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente para el a\u00f1o 2005, en virtud al Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04360 de 2004, se fij\u00f3 en $381.500,00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al realizar la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica (13\u2019404.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7 381.500,00) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja un resultado de 35,134, esto es, inferior a 50 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 30: \u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en una cuarta parte\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Si la pena se aumenta o disminuye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto]. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2927\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54435 \u00a0 Acta \u00a0185. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte de fondo las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de Guillermo \u00a0Le\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}