{"id":44509,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2833-201954253\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2833-201954253","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2833-201954253\/","title":{"rendered":"SP2833-2019(54253)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2833-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54253 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico en contra del fallo proferido el 11 de \u00a0septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes-, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida el 6 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Primero Penal de esa especialidad, con sede en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0de octubre de 2017, en horas de la noche, los adolescentes DEAB y \u00a0AFLG amenazaron con un \u201carma \u00a0blanca\u201d \u00a0a la se\u00f1ora Jeimmy Stefan\u00eda Mora y la despojaron de sus \u00a0pertenencias, avaluadas en $175.000. Los hechos ocurrieron en la zona \u00a0urbana de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, al d\u00eda siguiente la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0el delito de hurto calificado por la violencia, agravado por la \u00a0coparticipaci\u00f3n y atenuado por la cuant\u00eda, consagrado \u00a0en los art\u00edculos 239, 240 \u2013inciso segundo-, 241 \u2013numeral \u00a010- y 268 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Los adolescentes aceptaron los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite para esta forma de terminaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, el 19 de febrero de 2018 el Juzgado \u00a0Primero Penal de esa especialidad los declar\u00f3 penalmente \u00a0responsables por el delito en menci\u00f3n y, por tanto, les impuso \u00a012 meses de internaci\u00f3n en \u201cmedio \u00a0semi cerrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Procurador Judicial solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia, pues no se emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los perjuicios ni se advirti\u00f3 sobre la posibilidad de acudir a \u00a0la instancia civil con ese prop\u00f3sito. El Juzgado deneg\u00f3 \u00a0dicha solicitud, en esencia porque ese tema podr\u00eda ventilarse \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico activ\u00f3 la competencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013a trav\u00e9s de su sala \u00a0especializada-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, mediante prove\u00eddo del 11 de septiembre de 2018, que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 \u2013numeral 1\u00ba- de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor plantea que el Tribunal viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial, \u201cpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 57 de \u00a01887, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a01826 de 2017\u201d \u00a0y \u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0a lo que se aun\u00f3 la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 1826 de 2017, mediante la cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0564\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0sentir, los juzgadores no tuvieron en cuenta que la Ley 1826 de 2017 \u00a0se emiti\u00f3 con la principal finalidad de hacer c\u00e9lere el \u00a0proceso penal frente a delitos menos graves, lo que, a su vez, debe \u00a0tenerse como un \u201claboratorio\u201d \u00a0para futuras reformas de todo el sistema de enjuiciamiento criminal. \u00a0Si a ello se le suma que a la v\u00edctima se le otorg\u00f3 \u00a0iniciativa probatoria, resulta f\u00e1cil entender que est\u00e1n \u00a0dadas las condiciones para que el juicio de responsabilidad penal \u00a0marche coet\u00e1neamente con el debate sobre la existencia y el \u00a0monto de los perjuicios, lo que evita que el juez, en estos procesos \u00a0abreviados, tenga que realizar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que la ley en menci\u00f3n remite a la 906 de 2004 en las \u00a0materias que no regul\u00f3 expresamente, tambi\u00e9n lo es que \u00a0se trata de una norma especial, que debe aplicarse de forma \u00a0preferente, como lo ordena la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Ley 1826 consagra la posibilidad de que el acusador \u00a0privado solicite la reparaci\u00f3n de perjuicios dentro del \u00a0proceso penal, sin perjuicio de la posibilidad de que acuda a la \u00a0instancia civil para esos efectos, esas mismas reglas se le deben \u00a0aplicar a la v\u00edctima cuando no comparezca en esa calidad \u00a0\u2013acusador-, precisamente porque en este ordenamiento se hace \u00a0continua alusi\u00f3n al afectado con la conducta punible y se le \u00a0concede la iniciativa probatoria ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el argumento de que la cuant\u00eda no es relevante porque se \u00a0debate lo concerniente a la estructura del proceso, y con el \u00e1nimo \u00a0de que la jurisprudencia sea desarrollada, le pide a la Corte casar \u00a0parcialmente el fallo impugnado, en orden a que se advierta que no \u00a0hay lugar a realizar el incidente de reparaci\u00f3n integral y se \u00a0le informe a la v\u00edctima que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para la reclamaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. Hizo hincapi\u00e9 en que la Ley 1826 de \u00a02017 no solo est\u00e1 orientada a la descongesti\u00f3n \u00a0judicial, sino, adem\u00e1s, a lograr una mayor participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, postulados que se desarrollan si se permite que \u00a0dentro del proceso se debata la existencia y el monto de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y el defensor pidieron desestimar la \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante. En su opini\u00f3n, la ley \u00a0consagr\u00f3 tr\u00e1mites diferentes para la reparaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios en el proceso abreviado, dependiendo de si se trata \u00a0de acci\u00f3n p\u00fablica o privada. En los casos de acusaci\u00f3n \u00a0privada, dispuso expresamente que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0puede ventilarse lo atinente a los perjuicios, y regul\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que debe seguirse para que este tema se resuelva en la \u00a0sentencia; mientras que, en los eventos de acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0hizo una remisi\u00f3n expresa a la Ley 906 de 2004, puntualmente a \u00a0las normas que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0Bajo el entendido de que existe una expresa prohibici\u00f3n legal \u00a0de convertir la acci\u00f3n p\u00fablica en privada cuando el \u00a0sujeto activo es menor de edad, no puede predicarse que existan \u00a0vac\u00edos o lagunas legales, que deban llevarse como lo propone \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Defensora de Familia hizo una breve intervenci\u00f3n, \u00a0orientada a resaltar que existe regulaci\u00f3n expresa de la \u00a0intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en estos procesos, y pide \u00a0la Corte establecer el sentido y alcance de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate se contrae a los mecanismos procesales por los que puede optar \u00a0la v\u00edctima para solicitar la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios, en los tr\u00e1mites penales que deben adelantarse por \u00a0el procedimiento abreviado, cuando el sujeto activo de la conducta \u00a0punible es menor de edad. Recientemente (CSJSP, 6 mar. 2019, Rad. \u00a054455, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en estos casos, \u00a0por expresa remisi\u00f3n legal, debe seguirse el procedimiento \u00a0dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Retomando ahora la tesis sostenida por \u00a0el demandante en cuanto a la v\u00eda a la cual debe acudir la \u00a0v\u00edctima para reclamar la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios que le fueron ocasionados por una conducta punible de las \u00a0que se investigan y juzgan por el procedimiento especial abreviado, \u00a0es necesario se\u00f1alar que \u00fanicamente para el caso en que \u00a0la Fiscal\u00eda autorice la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en privada la Ley 1826 de 2017 contempla dos posibilidades, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(A) Que: (i) en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se incorpore la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral; (ii) \u00a0sobre la misma se practiquen pruebas; y, (ii) en la sentencia se \u00a0condene al penalmente responsable al pago de los da\u00f1os \u00a0causados con la conducta punible, de acuerdo con lo acreditado en el \u00a0juicio. O, \u00a0<\/p>\n<p>(B) Que, subsidiariamente, cuando el \u00a0acusador privado no formule su pretensi\u00f3n resarcitoria en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil (art\u00edculo 42). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es posible gracias a que, \u00a0debido a la conversi\u00f3n mencionada, terminan por converger en \u00a0una sola persona las calidades de v\u00edctima y de acusador \u00a0privado, pasando \u00e9ste a hacer \u201clas veces de fiscal\u201d \u00a0y, por ello, a desempe\u00f1ar una funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0manera transitoria (art. 29 ib\u00eddem). Esa conjunci\u00f3n de \u00a0calidades es lo que posibilita que simult\u00e1neamente, en una \u00a0misma pieza procesal, como es el escrito de acusaci\u00f3n, se \u00a0acuse y se reclame la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0ocasionados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa alternativa est\u00e1 \u00a0expresamente proscrita: \u201cCuando se trate de procesos \u00a0adelantados por el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes\u201d (art\u00edculo 32-i de la ley en menci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos del \u00a0sistema de responsabilidad penal para adolescentes que se tramiten \u00a0por el procedimiento especial abreviado el contenido del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanicamente el que describen los \u00a0numerales 1 a 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 1826 y, por ende, el \u00a0\u00fanico escenario para discutir, con todas las garant\u00edas, \u00a0la responsabilidad civil derivada de la conducta punible ser\u00e1 \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral; y a \u00e9l habr\u00e1 \u00a0de acudirse, en aplicaci\u00f3n de la norma sobre integraci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 11 de la Ley 1726 de 2017) y del art\u00edculo 170 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los argumentos del demandante, a lo anterior puede \u00a0agregarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el legislador estableci\u00f3 un tr\u00e1mite diferente \u00a0para la reparaci\u00f3n de los perjuicios en el proceso abreviado, \u00a0para los casos en que es posible la acusaci\u00f3n privada. A la \u00a0luz del criterio del efecto \u00fatil, debe preferirse una \u00a0interpretaci\u00f3n que le otorgue consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0ese trato diferencial, pues si se hubiese querido que la reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios se adelantara de la misma forma en los casos de acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y privada, ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico \u00a0tendr\u00eda la consagraci\u00f3n de normas espec\u00edficas \u00a0para los casos promovidos por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, de las facultades probatorias otorgadas a la v\u00edctima \u00a0en el proceso abreviado se deduce que esta puede intervenir durante \u00a0el proceso para demostrar la existencia y la cuant\u00eda del da\u00f1o \u00a0causado. Este argumento no es de recibo, porque esas facultades \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n consagradas en la Ley 906 de 2004, \u00a0(desarrolladas \u00a0ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional), \u00a0sin que las mismas sean incompatibles con el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que el demandante parece asimilar, sin m\u00e1s, dos \u00a0situaciones procesales sustancialmente diferentes, pues una cosa es \u00a0que la v\u00edctima comparezca como acusador privado, lo que \u00a0implica asumir de forma exclusiva las cargas inherentes a la \u00a0presentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la teor\u00eda del \u00a0caso, y otra muy distinta que las mismas est\u00e9n en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda, y el afectado con la conducta punible pueda hacer \u00a0algunos aportes o presentar solicitudes puntuales, e incluso pueda \u00a0confiar en que el Estado, sin ninguna intervenci\u00f3n suya, \u00a0sacar\u00e1 avante la pretensi\u00f3n punitiva. Sin duda, el \u00a0primer escenario es mucho m\u00e1s compatible con la tramitaci\u00f3n \u00a0coet\u00e1nea de la solicitud de condena y la de reparaci\u00f3n, \u00a0lo que constituye una raz\u00f3n adicional para regular de forma \u00a0diferente la demostraci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial y su \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP2833-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54253 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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