{"id":44508,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2808-201948456\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2808-201948456","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2808-201948456\/","title":{"rendered":"SP2808-2019(48456)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2808-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de Fidel \u00a0Antonio Murillo Vargas, \u00a0en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2015, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Dosquebradas, el 31 de agosto de 2012, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n1, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los hechos que dieron lugar a la presente investigaci\u00f3n \u00a0tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.), en \u00a0septiembre 11 de 2011 aproximadamente a las 3:00 p.m., dentro de la \u00a0panader\u00eda de raz\u00f3n social \u201cDelipan\u201d, sitio \u00a0al cual lleg\u00f3 el se\u00f1or FIDEL \u00a0ANTONIO MURILLO VARGAS \u00a0en compa\u00f1\u00eda de la menor L.M.C.M. \u2013de \u00a06 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca-. \u00a0En el momento en que se encontraban en el interior de ese lugar \u00a0sentados en una mesa ubicada frente a la cocina, la se\u00f1ora \u00a0ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA \u2013 empleada \u00a0de dicho establecimiento de comercio- \u00a0observ\u00f3 cuando MURILLO \u00a0VARGAS \u00a0realizaba tocamientos en las partes \u00edntimas de la citada menor \u00a0e intentaba besarla en la cara y en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n indign\u00f3 a la se\u00f1ora GALLEGO VALENCIA, \u00a0quien adem\u00e1s de poner en conocimiento de su jefe lo sucedido, \u00a0solicit\u00f3 la comparecencia de uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional quienes en el acto procedieron a capturar al se\u00f1or \u00a0MURILLO \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 20122, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, conden\u00f3 a Fidel \u00a0Antonio Murillo Vargas, \u00a0a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0\u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb \u00a0por igual t\u00e9rmino, como responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La determinaci\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, que la confirm\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo del 14 de diciembre de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00e9ste fue declarado \u00a0desierto por extempor\u00e1neo4. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del sentenciado identifica la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para luego, bajo el amparo de la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n y ejecutoria del fallo de condena, \u00a0se tiene como prueba nueva reivindicatoria de la verdad, los \u00a0testimonios de Bernardo \u00a0Giraldo Quintero, \u00a0quien \u00a0para la \u00e9poca de los acontecimientos era el patr\u00f3n de \u00a0su defendido y, de Gildardo \u00a0Toro, persona \u00a0que manejaba el veh\u00edculo que los transportaba hasta la finca \u00a0del primero de los citados, donde laboraba Murillo \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto considera que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0resultan trascendentes para demostrar la inocencia de su defendido, \u00a0en atenci\u00f3n a que concuerdan con el salvamento de voto de la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Pereira y Giraldo \u00a0Quintero \u00a0se encontraba con \u00e9l cuando se produjo su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y \u00a0se conceda la libertad de su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras ser admitida la \u00a0demanda5, \u00a0por el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 194 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso allegar el \u00a0proceso que culmin\u00f3 con el cuestionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez surtida \u00a0la notificaci\u00f3n de aquella providencia6, \u00a0se realiz\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 195 de \u00a0la citada normatividad, con el prop\u00f3sito de que los sujetos \u00a0procesales solicitaran pruebas7, \u00a0haci\u00e9ndolo en t\u00e9rmino el demandante8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0prove\u00eddo del 5 de marzo 20189, \u00a0la Sala decret\u00f3 el testimonio \u00a0de Bernardo \u00a0Giraldo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Perfeccionado el anterior recaudo probatorio10, \u00a0el 14 de mayo de 201911 \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora afirma que la \u00a0declaraci\u00f3n de Bernardo \u00a0\u00abGalindo\u00bb \u00a0Quintero \u00a0permite inferir, que no se encuentra demostrada la causal alegada, \u00a0porque \u00e9sta como su corroboraci\u00f3n al interior de este \u00a0tr\u00e1mite, no constituye prueba nueva, ni cuenta con la solidez \u00a0suficiente para derrumbar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, \u00a0se trata de un mecanismo probatorio no incorporado previamente al \u00a0proceso, el deponente no aporta elementos ex \u00a0novo, \u00a0pues no tiene el valor de modificar sustancialmente lo acreditado en \u00a0juicio, esto es, la responsabilidad del procesado, ni logra \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0sentencias de instancia, como lo ha decantado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n desde el radicado 31566 del 22 de abril 1997 \u00a0hasta el 50490 del 6 de diciembre de 2017 y el 49721 del 22 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que las pruebas de cargo son suficientes para reafirmar el compromiso \u00a0de Murillo \u00a0Vargas \u00a0en el delito imputado, ya que \u00a0Janeth Hern\u00e1ndez Cuervo \u00a0y Alba \u00a0Luc\u00eda Gallego Valencia, \u00a0estuvieron en la cafeter\u00eda y presenciaron los hechos y, en la \u00a0entrevista, la afectada fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar al \u00a0procesado como quien realiz\u00f3 los tocamientos en su vagina y \u00a0piernas. Por el contrario, el testimonio de \u00a0Bernardo \u00abGalindo\u00bb, \u00a0rendido cinco a\u00f1os despu\u00e9s, deja entrever la intenci\u00f3n \u00a0de favorecer al implicado, porque al igual que los deponentes \u00a0llevados por la defensa al proceso, no vio el suceso sexual y, de \u00a0haber tenido certeza de la inocencia de su amigo, lo estar\u00eda \u00a0acompa\u00f1ando con su exposici\u00f3n desde el instante en que \u00a0se vio involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se debe confirmar \u00a0la sentencia condenatoria proferida contra Fidel \u00a0Antonio Murillo Vargas, \u00a0por haberse probado la ocurrencia de los actos denunciados y la \u00a0responsabilidad del procesado, conforme al art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la Representante del Ministerio P\u00fablico, manifiesta \u00a0que el relato de Bernardo \u00a0Giraldo Quintero \u00a0no tiene incidencia en la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, ya que no presenci\u00f3 de manera directa lo \u00a0acontecido al interior del establecimiento de comercio, por \u00a0encontrarse en la parte externa de \u00e9ste, como s\u00ed lo \u00a0hicieron Alba \u00a0Luc\u00eda Gallego Valencia \u00a0y \u00a0Mar\u00eda Janeth Hern\u00e1ndez, quienes \u00a0estaban en la cocina, muy cerca de la mesa donde estaban el agresor y \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la existencia \u00a0de un complot o montaje sugerido por el testigo de la defensa, de las \u00a0citadas declarantes con la excompa\u00f1era del sentenciado, \u00a0Claudia \u00a0Cifuentes, \u00a0explica que no se puede establecer relaci\u00f3n alguna entre estas \u00a0personas, y menos, un acuerdo previo para que Murillo \u00a0Vargas \u00a0asistiera a ese lugar, en el d\u00eda y la hora de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0de la misma forma a como lo consider\u00f3 en su momento el \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Pereira que salv\u00f3 el voto \u00a0en la providencia atacada, que el acervo probatorio no cumple a \u00a0cabalidad los requisitos exigidos por el art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir sentencia de \u00a0condena, por lo que se debi\u00f3 absolver al procesado como \u00a0consecuencia de las dudas que se generaron al interior del juicio y \u00a0no mandar al traste el principio del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0con el argumento de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plenario, las \u00fanicas pruebas que responsabilizan a su \u00a0cliente y por las que se dict\u00f3 el fallo adverso, son los \u00a0testimonios de Alba \u00a0Luc\u00eda Gallego Valencia, Mar\u00eda Janeth Hern\u00e1ndez y \u00a0el agente de la Polic\u00eda Nacional John \u00a0Alexander Ca\u00f1ola, los \u00a0cuales son confusos y alejados de la realidad, pues incorporaron en \u00a0su versi\u00f3n final un aspecto ausente en la declaraci\u00f3n \u00a0inicial de las damas y en el informe del policial, esto es, el haber \u00a0observado a la menor con la cremallera del pantal\u00f3n abierta, \u00a0situaci\u00f3n que da a entender que los deponentes fueron \u00a0manipulados para adicionarlo, pues no resulta l\u00f3gico que lo \u00a0hayan olvidado a v\u00edsperas de la ocurrencia de los hechos, para \u00a0luego recordarlo tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n diciendo que las aseveraciones de \u00abDon \u00a0Bernardo\u00bb, \u00a0corroboran lo expresado en el salvamento de voto mencionado y por la \u00a0misma defensa a lo largo de la presente actuaci\u00f3n. Solicita se \u00a0revoque la decisi\u00f3n controvertida y se deje en libertad a su \u00a0prohijado, porque lo ha intentado en varias oportunidades ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira y no ha sido posible, \u00a0no obstante ya cuenta con el tiempo suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal conocer de la revisi\u00f3n \u00a0promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jur\u00eddica, \u00a0siempre que una sentencia judicial de car\u00e1cter penal alcanza \u00a0firmeza queda, por este hecho, investida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es \u00a0inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instituto adjetivo \u00a0excepcional permite, a trav\u00e9s de un proceso aut\u00f3nomo, \u00a0levantar los efectos de la res \u00a0iudicata \u00a0de aquel fallo que, por no satisfacer los est\u00e1ndares propios \u00a0del valor justicia, contraviene la Constituci\u00f3n y la ley, para \u00a0que se profiera una decisi\u00f3n que s\u00ed se acerque a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la invocaci\u00f3n de la causal tercera, demanda probar que surgi\u00f3 \u00a0una prueba o hecho novedoso, desconocido para la \u00e9poca en que \u00a0se llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n y el juicio, con la \u00a0entidad necesaria para variar el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la prueba \u00a0nueva, la \u00a0Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ \u00a0SP 22 abr. 1997, Rad. \u00a012.460, y CSJ AP 18 \u00a0febr. 1998, Rad. 9.901], \u00a0que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con \u00a0los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integr\u00f3 \u00a0el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por parte de los juzgadores, con el ingrediente \u00a0adicional consistente en tener vocaci\u00f3n de acreditar un hecho \u00a0desconocido \u00a0y relevante a los fines de la decisi\u00f3n de fondo o de mutar la \u00a0percepci\u00f3n declarada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, un hecho nuevo es aqu\u00e9l que teniendo estricta \u00a0relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n penal se da a la luz con \u00a0posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido \u00a0por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la \u00a0\u00e9poca del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso \u00a0y, por lo tanto, no se prob\u00f3. Adem\u00e1s debe tener \u00a0car\u00e1cter trascendente para modificar el sentido de justicia \u00a0incorporado en el veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que \u00a0debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad \u00a0hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte se ha ocupado de reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de \u00a0proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho \u00a0nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con \u00a0la noci\u00f3n de prueba nueva, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en su \u00a0jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir \u00a0para la correcta comprensi\u00f3n de estos conceptos. A la saz\u00f3n, \u00a0en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad \u00a0 penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. \u00a0Dicha \u00a0prueba puede versar sobre [un] evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo \u00a0o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente \u00a0conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del \u00a0procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0[Subrayas \u00a0no originales] [CSJ AP 9 dic. 2009, Rad. 32658]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica que, si una prueba se considera nueva, debe acreditar un \u00a0hecho igualmente novedoso o por lo menos, una variante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo no es dable por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, \u00a0controvertir la actuaci\u00f3n procesal y los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0probatorios o jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, pues para este \u00a0fin est\u00e1n dise\u00f1ados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinario del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ejercicio valorativo se centra en los medios de \u00a0persuasi\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0no conocidos en las instancias, cuya pretensi\u00f3n sea la de \u00a0mutar la verdad declarada en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0-numeral 3\u00ba art\u00edculo 192 Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han decantado para su reconocimiento los siguientes presupuestos a \u00a0saber: (i) \u00a0que \u00a0el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque sea de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, (ii) \u00a0que despu\u00e9s de su ejecutoria aparezcan hechos o pruebas \u00a0originales no advertidas al tiempo de los debates, y (iii) \u00a0que \u00a0los aspectos f\u00e1cticos que se aducen como desconocidos, o los \u00a0medios de conocimiento que se postulan novedosos, demuestren \u00a0\u201cla inocencia del procesado o su inimputabilidad\u201d \u00a0o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de la reclamaci\u00f3n, \u00a0se cuenta con el testimonio de \u00a0Bernardo Giraldo Quintero, \u00a0recepcionado \u00a0el 27 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0de la causal invocada frente al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Sala que en el presente asunto, \u00a0la pretensi\u00f3n, con base en el elemento de conocimiento \u00a0acompa\u00f1ado por la defensa, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque no ostenta la virtud de derruir \u00a0la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente destacar que los hechos por los que se encontr\u00f3 \u00a0responsable a \u00a0Murillo Vargas, \u00a0corresponden a que el 11 de septiembre de 2011, en el establecimiento \u00a0de comercio conocido como \u00abDelipan\u00bb, \u00a0ubicado en el sector de la Galer\u00eda del municipio de Santa Rosa \u00a0de Cabal, aqu\u00e9l realiz\u00f3 tocamientos en la vagina de \u00a0L.M.C.M., de seis a\u00f1os de edad, quien es nieta de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, e igualmente intent\u00f3 besarla en la cara y boca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces \u00a0de instancia, no ofreci\u00f3 duda la ocurrencia de las vicisitudes \u00a0puestas en conocimiento de las autoridades, por cuanto dan plena \u00a0credibilidad a las versiones de \u00a0Alba Luc\u00eda Gallego Valencia y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Jannette Hern\u00e1ndez Cuervo, \u00a0quienes por su cercan\u00eda con la mesa donde se encontraba \u00a0Murillo \u00a0Vargas y \u00a0la menor, pudieron percibir claramente lo ocurrido, adem\u00e1s por \u00a0la espontaneidad, sinceridad y concordancia en su relato, se \u00a0mostraron ajenas de cualquier \u00e1nimo de perjudicar a una \u00a0persona inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas \u00a0Risaralda, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0entonces, que de estos hechos las primeras en enterarse fueron las \u00a0se\u00f1oras ALBA LUCIA GALLEGO VALENCIA Y MARIA JANETTE ambas \u00a0empleadas de la panader\u00eda DELIPAN del municipio de Santa Rosa, \u00a0lugar que fue escogido por el procesado para dar paso a los \u00a0tocamientos libidinosos en contra de la menor L.M.C.M. \u00a0<\/p>\n<p>ALBA LUC\u00cdA \u00a0GALLEGO VALENCIA, cuenta que los hechos ocurrieron un domingo, ella \u00a0se encontraba laborando en la panader\u00eda DELIPAN concretamente \u00a0en la cocina cuando observ\u00f3 a un se\u00f1or que se sent\u00f3 \u00a0en una mesa acompa\u00f1ado de una ni\u00f1a y vio cuando ese \u00a0sujeto trataba de besarla y la ni\u00f1a volteaba la cara; muy \u00a0indignada con esa escena fue y le dijo a su patr\u00f3n lo que \u00a0estaba pasando y \u00e9ste le dijo que no pod\u00eda hacer nada, \u00a0entonces luego fue y llam\u00f3 a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que adem\u00e1s observ\u00f3 cuando el se\u00f1or le baj\u00f3 \u00a0la cremallera del pantal\u00f3n de la ni\u00f1a y le introduc\u00eda \u00a0la mano e insiste que [\u00e9]l trataba de besarla y la peque\u00f1a \u00a0se rehusaba, afirma que el acusado presente en la audiencia es el \u00a0mismo que se hallaba en la panader\u00eda con la menor [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0declaraci\u00f3n es respaldada por MARIA JANNETTE HERN\u00c1NDEZ \u00a0CUERVO, cuando dice que en efecto ella vio que el acusado \u201cle \u00a0mand\u00f3\u201d la mano a la vagina de la menor y el cierre del \u00a0pantal\u00f3n de la ni\u00f1a estaba abajo, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0testigos hacen unas afirmaciones que necesariamente ubican al \u00a0incriminado en la comisi\u00f3n del delito del cual se le acusa, \u00a0sus versiones resulta[n] consistentes y totalmente coherentes, ambas \u00a0se escandalizaron con la escena que observaban a tal punto que \u00a0pusieron el hecho en conocimiento de su jefe se\u00f1or RAM\u00d3N \u00a0ELIAS DUQUE GIRALDO quien declar\u00f3 ser el propietario de la \u00a0panader\u00eda DELIPAN, [\u00e9]l admite que en efecto ese \u00a0domingo en su panader\u00eda ingres\u00f3 el se\u00f1or FIDEL \u00a0ANTONIO MURILLO VARGAS acompa\u00f1ado de un[a] peque\u00f1a y \u00a0que era su costumbre comprar all\u00ed algunos de sus productos, \u00a0recuerda que se le acerc\u00f3 una empleada concretamente ALBA \u00a0LUCIA GALLEGO VALENCIA y le coment\u00f3 que el se\u00f1or estaba \u00a0tocando la menor que lo acompa\u00f1aba que \u00e9l se dirigi\u00f3 \u00a0all\u00ed y no observ\u00f3 nada, luego vio ingresar a la polic\u00eda \u00a0y llevarse detenido al se\u00f1or MURILLO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con ello debemos insistir en la credibilidad que merecen los dichos \u00a0de estas dos ciudadanas de gran valor civil y enorme compromiso con \u00a0los derechos y protecci\u00f3n de los menores, pues ellas unas \u00a0perfectas extra\u00f1as intervienes [sic] para proteger esta \u00a0peque\u00f1a y no se advierte ning\u00fan motivo soterrado que \u00a0permita ni siquiera imaginar que buscaron hacer cargos o \u00a0se\u00f1alamientos falso[s] a un inocente, por el contrario para \u00a0esta funcionaria estas versiones que vertieron en juicio las se\u00f1ora \u00a0ALBA LUCIA Y JANET son digan [sic] de todo cr\u00e9dito y tiene \u00a0suficiente respaldo en las dem\u00e1s pruebas indicadas12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0bastante relevante y diciente lo manifestado por esas declarantes, en \u00a0cuanto a que estaban muy cerca de la mesa en la que FIDEL \u00a0ANTONIO \u00a0se encontraba con la menor L.M.C.M., m\u00e1s exactamente en la \u00a0cocina del establecimiento ubicada a todo el frente de donde ellos se \u00a0sentaron, lo que permite asegurar que efectivamente ten\u00edan \u00a0perfecta visibilidad de lo que all\u00ed ocurr\u00eda, y \u00a0precisamente por eso pudieron se\u00f1alar sin lugar a equ\u00edvocos \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por el hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n lo relatado por las referidas ciudadanas es \u00a0digno de credibilidad, principalmente porque sus manifestaciones \u00a0fueron espont\u00e1neas, sinceras, y concordantes; adem\u00e1s, \u00a0se muestran totalmente desprovistas de alg\u00fan \u00e1nimo de \u00a0perjudicar falsamente a una persona inocente. [\u2026]13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0las instancias se concluy\u00f3 que las narraciones anteriores \u00a0encontraron respaldo en los dichos del agente captor que atendi\u00f3 \u00a0el llamado de una de las damas, el cual observ\u00f3 que la \u00a0cremallera del pantal\u00f3n que portaba la ni\u00f1a estaba \u00a0abierta, y de \u00a0Ram\u00f3n El\u00edas Duque Giraldo, \u00a0propietario de la cafeter\u00eda, cuando corrobor\u00f3 que sus \u00a0empleadas efectivamente vieron algo irregular, en raz\u00f3n del \u00a0comportamiento que las mismas asumieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que las pruebas de descargo nada aportaron al esclarecimiento \u00a0de los hechos, diferente a un marcado inter\u00e9s en favorecer al \u00a0implicado, debido a que, por la ubicaci\u00f3n de los deponentes, \u00a0no percibieron de manera directa lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el testimonio que estima el libelista, modifica los fundamentos \u00a0de hecho que soportaron la censura de su poderdante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0establece que Bernardo \u00a0Giraldo Quintero, declar\u00f3 \u00a0en la Corte sobre (i) \u00a0su conocimiento personal y directo de \u00a0Fidel \u00a0Antonio Murillo Vargas, \u00a0quien fue mayordomo en una finca de su propiedad, ubicada en la \u00a0vereda \u00abMira Campo\u00bb del municipio de Marsella y, (ii) \u00a0cuestiona \u00a0la veracidad de las acusaciones \u00a0contra su ex empleado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deponente refiri\u00f3 que 11 de septiembre de 2011, estuvo en \u00a0Santa Rosa de Cabal, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Murillo Vargas \u00a0y una menor que cita como la nieta de la actual compa\u00f1era \u00a0sentimental del sentenciado, y no le observ\u00f3 comportamiento \u00a0indebido alguno, que todo se debe a un montaje auspiciado por \u00abla \u00a0se\u00f1ora de Fidel\u00bb \u00a0y las empleadas del local, porque la primera de las citadas, momentos \u00a0previos abord\u00f3 a su trabajador para exigirle dinero y se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que a las tres de la tarde, cuando estaban por partir hacia su \u00a0propiedad, descendieron del veh\u00edculo en el que se trasladaban, \u00a0porque la ni\u00f1a quiso ir al ba\u00f1o, ingresaron a la \u00a0cafeter\u00eda, su colaborador compr\u00f3 la \u00abparva\u00bb \u00a0para llevar a la casa, se tom\u00f3 una cerveza y le dio un \u00a0\u00abfresco\u00bb \u00a0a la peque\u00f1a, todo por cuenta suya, pero no entr\u00f3 \u00a0al sitio con ellos, \u00a0se \u00a0ubic\u00f3 afuera de este y \u00a0cuando se produjo el \u00abesc\u00e1ndalo\u00bb, como \u00e9l \u00a0mismo llama a la captura del sentenciado, lo observ\u00f3 desde la \u00a0distancia, debido a que ya se estaba retirando. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que \u00a0tal declaraci\u00f3n no adquiere la connotaci\u00f3n de prueba \u00a0nueva, as\u00ed la misma no haya sido practicada dentro del proceso \u00a0penal, por cuanto desde el auto CSJ, AP 15 oct. 2008, Rad. 29626, se \u00a0ha determinado que para que ello ocurra, se requiere adicionalmente \u00a0que, \u00abel \u00a0accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no resulta tangible en el presente caso dada la \u00a0cercan\u00eda que al parecer existe entre \u00a0Murillo \u00a0Vargas \u00a0y \u00a0Bernardo \u00a0Giraldo Quintero y, \u00a0nada aduce la Defensa sobre por qu\u00e9 no se solicit\u00f3 en \u00a0el juicio donde result\u00f3 vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que se observa con la probanza es un inter\u00e9s del deponente, \u00a0en favorecer al sentenciado, ya que, contrario a las se\u00f1oras \u00a0Gallego \u00a0Valencia y \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Cuervo, \u00e9ste \u00a0no presenci\u00f3 de manera directa lo sucedido, y en estas \u00a0condiciones, no desvirt\u00faa las afirmaciones de las damas como \u00a0lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0la supuesta conspiraci\u00f3n contra Fidel \u00a0Antonio Murillo Vargas, \u00a0tampoco resulta ver\u00eddica, porque Giraldo \u00a0Quintero solo \u00a0menciona que lo escuch\u00f3 de comentarios efectuados por terceras \u00a0personas como \u00abvecinos\u00bb \u00a0y \u00abconductores\u00bb \u00a0sin m\u00e1s datos, adem\u00e1s, desconoce los nombres de las \u00a0mujeres que acusaron a su empleado y la relaci\u00f3n que puedan \u00a0tener con la expareja de \u00e9ste, de quien solo dice que observ\u00f3 \u00a0cuando tuvo un altercado con su ex trabajador, a las afueras de la \u00a0panader\u00eda o cafeter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ninguna consideraci\u00f3n hace el litigante en las \u00a0alegaciones finales, frente a la declaraci\u00f3n anterior, ya que \u00a0solo se limita a se\u00f1alar que lo mencionado por el deponente \u00a0corrobora lo citado en el salvamento de voto de uno de los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pero \u00a0tampoco explica por qu\u00e9 se deber\u00eda atender dicha \u00a0postura que, como se sabe, no es la decisi\u00f3n mayoritaria y por \u00a0tanto no es la que prevalece14. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dentro de las conclusiones de cierre el abogado trae un aspecto que \u00a0fue debatido por la entonces defensora del acusado en el proceso \u00a0penal, y que en su momento se resolvi\u00f3 por las autoridades \u00a0judiciales de primera y segunda instancia. Se trata de la duda que le \u00a0surge frente a los testigos de cargo, por cuanto en sus exposiciones \u00a0iniciales omitieron mencionar que la cremallera de la menor estaba \u00a0abajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n, se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0Y si bien es cierto estas no mencionaron en las entrevistas que \u00a0rindieron inicialmente, al parecer por olvido, que hab\u00edan \u00a0observado que MURILLO \u00a0VARGAS \u00a0incluso le baj\u00f3 la cremallera del pantal\u00f3n a la menor \u00a0para efectuar los tocamientos, lo cual s\u00ed manifestaron en \u00a0juicio, en criterio del Tribunal ese aspecto adicional de haberle \u00a0bajado la cremallera no tiene la relevancia que pretende darle la \u00a0togada impugnante, puesto que lo importante es que siempre la versi\u00f3n \u00a0de \u00e9stas se mantuvo en lo esencial, esto es, que vieron cuando \u00a0el acusado efectuaba actos de contenido sexual (tocamientos) sobre el \u00a0cuerpo de la menor L.M.C.M., puntualmente sobre su vagina, al igual \u00a0que intentaba besarla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe ninguna duda al respecto, porque precisamente en el aparte de la \u00a0entrevista inicial rendida por MAR\u00cdA JANNETTE que la defensora \u00a0puso de presente a la testigo, \u00e9sta dijo concretamente que el \u00a0hoy acusado le estaba tocando la vagina a la ni\u00f1a por encima \u00a0de la ropa, y la intentaba besar en la boca, lo que demuestra que \u00a0desde un principio s\u00ed qued\u00f3 claro que \u00e9ste \u00a0ejecut\u00f3 actos de contenido sexual sobre la menor. Todo lo cual \u00a0adquiere una mayor trascendencia si se tiene en cuenta que dicha \u00a0ciudadana fue la primera en percatarse de lo sucedido15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe recordar al petente que la acci\u00f3n no se \u00a0estableci\u00f3 para revivir el debate de las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que plantearon las partes en las \u00a0instancias, debido a que, no es la continuaci\u00f3n de una \u00a0actuaci\u00f3n ya fenecida, sino la controversia de la justeza del \u00a0fallo con el que culmin\u00f3 el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se cit\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el medio de \u00a0convicci\u00f3n debe ostentar el poder suasorio de soslayar, de \u00a0forma real, la decisi\u00f3n recurrida y el contenido de justicia \u00a0materializado, con tal entidad que sobresalga, sin equ\u00edvocos, \u00a0la representaci\u00f3n objetiva de condena a un inocente o que se \u00a0sancion\u00f3 a un inimputable como imputable, circunstancias que, \u00a0no emanan en el presente caso, \u00a0por tanto, se insiste, la discrepancia que se formula fue, \u00a0en \u00a0su oportunidad, considerada \u00a0por los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como \u00a0quiera que no \u00a0se cumplen los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal \u00a0de revisi\u00f3n alegada, ya que, el medio de convicci\u00f3n \u00a0citado, no \u00a0inquietan el juicio de reproche objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0infundada \u00a0la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n invocada por el apoderado \u00a0judicial de Fidel \u00a0Antonio Murillo Vargas, \u00a0seg\u00fan lo descrito en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo, al Juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y 44 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 al 40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 al 57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 y 139 Cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 74 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe secretarial de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 al 106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0303 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1212-2019, 3 abr. 2019, Rad.n.\u00b0 51972, CSJ, SP, 24 oct. 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884 y CSJ SP, 3 mar. 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 45905, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y 53 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2808-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48456 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de Fidel \u00a0Antonio Murillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}