{"id":44502,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2675-201951306\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2675-201951306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2675-201951306\/","title":{"rendered":"SP2675-2019(51306)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b051306 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Hilder \u00a0Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y \u00a0Jeison \u00a0Albeiro Montoya Rojas, \u00a0contra la sentencia dictada el 1\u00b0 de junio de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio dictado por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 a los procesados \u00a0como \u00a0coautores del delito de hurto calificado y agravado en el grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe suscrito por el policial Yonathan \u00a0Ahumada Collante, el \u00a014 de febrero de 2016, a las 6 y 45 de la ma\u00f1ana, cuando se \u00a0encontraba adelantando labores de patrullaje, fue informado sobre un \u00a0hurto que se estaba cometiendo en el barrio Manrique de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn y al llegar al lugar encontr\u00f3 que la comunidad \u00a0ten\u00eda acorralados a dos sujetos que se movilizaban en una moto \u00a0Pulsar 135 color negro, de placa IHU 49C, identificados \u00a0posteriormente como Hilder \u00a0Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y \u00a0Jeison \u00a0Albeiro Montoya Rojas, \u00a0quienes \u00a0eran se\u00f1alados por Alexander \u00a0Contreras Arias de \u00a0querer hurtarle su motocicleta Boxer 100, color negro, de placa LUZ \u00a038D. \u00a0<\/p>\n<p>El denunciante, \u00a0quien se dedica a labores de mensajer\u00eda, explic\u00f3 que \u00a0cuando sali\u00f3 de su casa y vio que los implicados ven\u00edan \u00a0detr\u00e1s de \u00e9l en una moto, se corri\u00f3 para darles \u00a0paso, pero aquellos se le atravesaron y el parrillero se baj\u00f3 \u00a0y su compa\u00f1ero se qued\u00f3 esper\u00e1ndolo m\u00e1s \u00a0adelante. El sujeto cogi\u00f3 el manubrio de su rodante, le dijo \u00a0que se bajara, lo tumb\u00f3 al suelo y le dio un pu\u00f1o en la \u00a0visera del casco. Entonces, lleg\u00f3 otro motociclista y un \u00a0taxista que comenzaron a pitar, se activ\u00f3 una alarma de la \u00a0esquina, el agresor subi\u00f3 a su moto pero no la pudo arrancar \u00a0porque estaba con el cambio en tercera, por lo cual la sostuvo con \u00a0fuerza de la parrilla y en ese momento lleg\u00f3 la polic\u00eda \u00a0y captur\u00f3 a los dos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0los rodantes no colisionaron y que el da\u00f1o de su motocicleta \u00a0fue ocasionado por las ca\u00eddas que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda \u00a0siguiente, el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0incautaci\u00f3n de la motocicleta de placa IHU 49C, as\u00ed \u00a0como al procedimiento de captura de los indiciados, a quienes la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, previsto en \u00a0los art\u00edculos 239, 240 inc. 2\u00b0, 241-10 y 27 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargos que no aceptaron, y fueron afectados con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de \u00a0residencia de cada uno y la obligaci\u00f3n de portar un mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica1, \u00a0pero esta \u00faltima orden fue revocada posteriormente por el Juez \u00a017 de la misma categor\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos3, \u00a0su formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 25 de mayo de 2016 \u00a0ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn y, all\u00ed mismo, se le reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctima a Alexander \u00a0Contreras Arias, quien \u00a0tas\u00f3 los perjuicios en la suma de $255.000.oo4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 5 de julio sucesivo5 \u00a0y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 2 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o6 \u00a0y culminaron el 20 de octubre posterior con anuncio del sentido del \u00a0fallo absolutorio y, consecuente con el mismo, en esa fecha, profiri\u00f3 \u00a0sentencia a favor de los procesados7. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1\u00b0 de \u00a0junio de 2017, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 a Hilder \u00a0Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y \u00a0Jeison \u00a0Albeiro Montoya Rojas \u00a0como coautores del delito de hurto calificado y agravado en la \u00a0modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Les impuso, \u00a0cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n y, por t\u00e9rmino igual, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, al paso que les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurrida en \u00a0casaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n por el defensor de \u00a0los procesados, y admitido el libelo respectivo, el 3 de septiembre \u00a0de 2018 esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo la \u00a0correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el libelista identifica los hechos, la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0las partes e intervinientes y la sentencia recurrida, postula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que ese precepto consagra el derecho a obtener una rebaja de pena de \u00a0la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de \u00a0primera o \u00fanica instancia, el responsable restituye el objeto \u00a0material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados \u00a0al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la norma, aduce, es inequ\u00edvoca la exigencia de \u00a0que medie una reparaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico equivalente \u00a0al valor del da\u00f1o causado, bien porque se restituye el objeto \u00a0material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios \u00a0causados, o porque no siendo exigible la devoluci\u00f3n del objeto \u00a0material, como en el caso de la tentativa, se cubren en su integridad \u00a0los \u00faltimos, antes de la sentencia de primera instancia. Si la \u00a0reparaci\u00f3n econ\u00f3mica no se satisface o solo se cumple \u00a0en forma parcial, la aplicaci\u00f3n de la rebaja no tiene cabida, \u00a0tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, dice el demandante, el problema jur\u00eddico \u00a0radica en establecer cu\u00e1les son los par\u00e1metros de la \u00a0cantidad de pena a reducir cuando se satisfacen los anteriores \u00a0requerimientos pues si el Ad \u00a0quem parte \u00a0de la sanci\u00f3n m\u00ednima, esto es, 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0\u00abtendr\u00eda \u00a0que pensarse por equidad que la reducci\u00f3n de la pena sobre \u00a0aquella debe ser la m\u00e1xima que permite la ley, para imponer de \u00a0ese mismo modo la pena m\u00ednima legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el juez, al fijar la sanci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, no puede desbordar el l\u00edmite de la mitad a las tres \u00a0cuartas partes de la pena en concreto, como lo entendi\u00f3 el \u00a0magistrado que aclar\u00f3 el voto, y no de la sanci\u00f3n en \u00a0abstracto, como lo asumi\u00f3 la sala mayoritaria del Tribunal, \u00a0quien ten\u00eda que moverse entre 18 y 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Colegiatura otorg\u00f3 a los implicados una reducci\u00f3n que \u00a0desconoce el principio de legalidad y les impuso una pena de cuarenta \u00a0(40) meses de prisi\u00f3n, sin tener en cuenta que la consignaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima, a su entera satisfacci\u00f3n, se hizo al poco \u00a0tiempo que aquellos conocieron la ampliaci\u00f3n de la denuncia, \u00a0en la que el ofendido increment\u00f3 los iniciales $100.000.oo. \u00a0por da\u00f1os y perjuicios, a $255.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mientras en la aclaraci\u00f3n de voto se invocan cuatro razones \u00a0para considerar que la reducci\u00f3n de la pena, sobre la ya \u00a0concretada, debi\u00f3 ser del 75%, para quedar en 18 meses, la \u00a0mayor\u00eda de la sala invoc\u00f3 que sus asistidos no pod\u00edan \u00a0ser acreedores de la m\u00e1xima reducci\u00f3n porque no \u00a0repararon prontamente los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0finalidades del recurso, refiere la necesidad de ampliar la \u00a0jurisprudencia, \u00abentregando \u00a0par\u00e1metros acerca de la manera de reducir la pena concreta \u00a0cuando ha habido indemnizaci\u00f3n integral a satisfacci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, en los m\u00e1rgenes m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0que permite el art\u00edculo 269 del C.P.\u00bb, \u00a0pues crea inseguridad jur\u00eddica que ante la misma situaci\u00f3n, \u00a0los operadores judiciales tengan criterios distintos frente al monto \u00a0de la disminuci\u00f3n de la pena por reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor de \u00a0los procesados, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico se \u00a0excus\u00f3 de asistir a la diligencia por situaciones \u00a0administrativas al interior de la Defensor\u00eda P\u00fablica y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se remit\u00eda a los t\u00e9rminos de \u00a0la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal \u00a0Delegado ante esta Corporaci\u00f3n solicita no casar la sentencia \u00a0demandada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00fanica \u00a0queja del demandante radica en que se ha debido conceder la rebaja \u00a0m\u00e1xima prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es el 75% de la fijada por el Tribunal en el entendido de \u00a0que si la sanci\u00f3n se tas\u00f3 en la m\u00ednima legal, se \u00a0debi\u00f3 seguir el mismo par\u00e1metro, sin atender que se \u00a0trata de dos institutos diversos que, por ende, obedecen a criterios \u00a0igualmente dis\u00edmiles, pues la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0parte de la conducta cometida, en tanto que el descuento obedece a un \u00a0fen\u00f3meno post delictual. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las razones \u00a0expuestas por el Tribunal, para rebajar 32 meses por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n e imponer una sanci\u00f3n definitiva de 40 \u00a0meses, derivan en criterios v\u00e1lidos, como que, esperar el paso \u00a0del tiempo hace que se incrementen los da\u00f1os a la v\u00edctima, \u00a0quien debe estar al tanto del tr\u00e1mite, incurriendo en p\u00e9rdida \u00a0de tiempo y gastos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No es \u00a0argumento v\u00e1lido de la supuesta inmediatez, que la \u00a0indemnizaci\u00f3n se produjo luego que el afectado concretara su \u00a0pretensi\u00f3n, pues si el inter\u00e9s estaba en reparar, ello \u00a0debi\u00f3 hacerse desde un principio, acudiendo, de ser necesario, \u00a0a un estudio pericial que fijara el monto. Sin embargo, en claro \u00a0prop\u00f3sito dilatorio, los acusados fueron reiterativos en negar \u00a0la comisi\u00f3n del delito y en presentar pruebas para mostrar que \u00a0el hecho fue inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los aspectos \u00a0que el demandante pretende se diluciden por la jurisprudencia, ya han \u00a0sido suficientemente decantados, como puede leerse, por ejemplo, en \u00a0la sentencia 41464 de 13 de septiembre de 2013, donde la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ense\u00f1\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u00a0un fen\u00f3meno post delictual, el juez debe aplicar el descuento \u00a0del referido art\u00edculo 269, movi\u00e9ndose dentro del \u00a0intervalo se\u00f1alado en atenci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0prestado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o \u00a0parcialmente el acto indemnizatorio que fue exactamente lo realizado \u00a0en el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>v) La Fiscal\u00eda \u00a0considera que la primera condena proferida debe ser ratificada \u00a0porque, en efecto, del dicho de la v\u00edctima y de las personas \u00a0que conocieron el hecho, surge con suficiencia que la actuaci\u00f3n \u00a0y el prop\u00f3sito de los sindicados fue despojar a aquella de su \u00a0motocicleta y as\u00ed lo ratific\u00f3 el agente del orden, \u00a0quien percibi\u00f3 de manera directa el llamado de auxilio de la \u00a0ciudadan\u00eda y esta indicaba sin vacilaci\u00f3n que se estaba \u00a0cometiendo el hurto de la moto, lo que fue reiterado en la escena del \u00a0hecho. Entonces, si no se trat\u00f3 de un accidente y los \u00a0sindicados atravesaron la moto en la que se transportaban para \u00a0impedir la marcha del denunciante y con violencia le exigieron que se \u00a0despojara de su rodante y uno de ellos se hizo a su mando para \u00a0llev\u00e1rselo, solo que no pudo prenderlo, no queda duda alguna \u00a0que se intent\u00f3 apropiarse de un bien ajeno, siendo la \u00a0presencia de los vecinos y de la autoridad la que impidi\u00f3 que \u00a0ello se consumara y que los acusados no huyeran del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, parte por se\u00f1alar \u00a0que, en este caso, se produjo la indemnizaci\u00f3n integral de \u00a0perjuicios y as\u00ed lo manifest\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la \u00a0causal de reducci\u00f3n punitiva es un asunto de naturaleza post \u00a0delictual que por no afectar los extremos sancionatorios propios del \u00a0tipo penal, no participa del proceso de individualizaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, sino que su aplicabilidad se difiere para el \u00a0momento posterior a la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso, donde no se observa alguna \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo \u00a0propuesto, considera que el Tribunal err\u00f3 al aplicar la rebaja \u00a0porque ni siquiera descont\u00f3 el 50% de la pena impuesta, con lo \u00a0cual vulner\u00f3 el principio de legalidad. Si estim\u00f3 que \u00a0ese era el descuento a aplicar, por no haberse indemnizado \u00a0prontamente, matem\u00e1ticamente la pena debi\u00f3 quedar en 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n y no en 40 meses, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita casar parcialmente la sentencia acusada, en el sentido de \u00a0redosificar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En atenci\u00f3n a que los defectos formales y de t\u00e9cnica \u00a0que pueda presentar la invocaci\u00f3n de la censura y su \u00a0desarrollo, se entienden superados con la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, corresponde a la Sala examinar de fondo el planteamiento del \u00a0libelista, quien reprocha la violaci\u00f3n directa de la ley, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0en concreto, que, si en la determinaci\u00f3n de la pena para el \u00a0delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, \u00a0el Tribunal parti\u00f3 de la sanci\u00f3n m\u00ednima, es \u00a0decir, de 72 meses de prisi\u00f3n, \u00abtendr\u00eda \u00a0que pensarse por equidad que la reducci\u00f3n de la pena sobre \u00a0aquella debe ser la m\u00e1xima que permite la ley, para imponer de \u00a0ese mismo modo la pena m\u00ednima legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala advierte que tal raciocinio no consulta la l\u00ednea de \u00a0pensamiento trazada por la jurisprudencia, sino que est\u00e1 \u00a0soportado en el criterio subjetivo del casacionista y en la \u00a0aclaraci\u00f3n parcial de voto de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0censor confunde dos instituciones independientes, cada una de las \u00a0cuales opera en momentos procesales distintos, seg\u00fan los \u00a0espec\u00edficos lineamientos consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Recu\u00e9rdese \u00a0que, el proceso de dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n es aquel \u00a0que adelanta el funcionario judicial con miras a estimar y \u00a0cuantificar la consecuencia punitiva dispuesta en el respectivo tipo \u00a0penal, conforme a las directrices previstas en los art\u00edculos \u00a060 y 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que, la \u00a0rebaja por reparaci\u00f3n es una figura prevista para los delitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico que, por tratarse de un \u00a0fen\u00f3meno post- delictual, opera con posterioridad a la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, siempre que se cumplan \u00a0los requerimientos se\u00f1alados en el canon 269 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, esto es, que antes de dictarse sentencia de \u00a0primera o \u00fanica instancia, el responsable restituya el objeto \u00a0material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados \u00a0al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso de \u00a0la especie no surge discusi\u00f3n alguna frente a tales \u00a0exigencias, porque, tal como lo puso de presente la colegiatura, los \u00a0procesados indemnizaron los perjuicios, por la suma de $255.000.oo, \u00a0por concepto de los da\u00f1os que sufri\u00f3 la moto de \u00a0propiedad de la v\u00edctima Alexander \u00a0Contreras, \u00a0suma que fue consignada en la cuenta de un cu\u00f1ado suyo seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 al rendir testimonio en el juicio oral10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El asunto que \u00a0corresponde dilucidar enseguida, es si el Ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en los desaciertos que menciona el libelista al momento de aplicar la \u00a0rebaja, efecto para el cual, se impone recordar, de manera \u00a0preliminar, los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en CSJ \u00a0SP16816-2014, rad. 43959, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La norma penal \u00a0genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de \u00a0la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La \u00a0jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un \u00a0fen\u00f3meno que se presenta con posterioridad a la comisi\u00f3n \u00a0del delito, no afecta los l\u00edmites punitivos, sino que se \u00a0aplica luego de dosificada la sanci\u00f3n que corresponde a la \u00a0conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>El descuento \u00a0debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no \u00a0arbitraria, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s mostrado por el \u00a0acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con \u00a0los fines perseguidos por la disposici\u00f3n penal, que no son \u00a0otros que velar por la reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que la disminuci\u00f3n opera despu\u00e9s de \u00a0establecida la pena respectiva y que el porcentaje de descuento \u00a0contemplado en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0depende del momento procesal en que se hizo efectiva la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso \u00a0concreto, el Tribunal, luego de determinar que la pena a imponer a \u00a0los procesados ser\u00eda de 72 meses de prisi\u00f3n con la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, apunt\u00f3 lo \u00a0siguiente sobre la rebaja de pena por reparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0los implicados indemnizaron los perjuicios seg\u00fan declaraci\u00f3n \u00a0del ofendido en audiencia de juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de \u00a0pena no podr\u00e1 ser la m\u00e1xima pues los filiados no \u00a0repararon prontamente los perjuicios, sino que lo hicieron luego de \u00a0las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0de 72 meses se rebajar\u00e1 para quedar en cuarenta (40) meses de \u00a0prisi\u00f3n, con las accesorias de rigor11. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a ese \u00a0discernimiento, el demandante hace una interpretaci\u00f3n que \u00a0resulta equivocada, porque el Tribunal no realiz\u00f3 el descuento \u00a0sobre la pena prevista en abstracto en el tipo penal, como lo \u00a0asegura, sino sobre el monto de 72 meses previamente individualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0que s\u00ed le asiste raz\u00f3n, y fue secundado por la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico, es en que la reducci\u00f3n de 32 \u00a0meses otorgada por la colegiatura a los procesados desconoce el \u00a0principio de legalidad, porque no responde a ninguno de los l\u00edmites \u00a0previstos en el mencionado canon 269, pues, el m\u00ednimo de 50% \u00a0arroja, sobre la pena de 72 meses, un monto de 36 meses y el m\u00e1ximo \u00a0de 75% equivale a 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Corte corregir el desacierto, en el \u00a0sentido de determinar la cantidad de descuento que se debe aplicar a \u00a0Rojas \u00a0Rodr\u00edguez y \u00a0Montoya \u00a0Rojas \u00a0y para ello atender\u00e1 al inter\u00e9s mostrado por estos, es \u00a0decir, si la reparaci\u00f3n ocurri\u00f3 pronta o lejanamente, \u00a0teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la \u00e9poca de los \u00a0hechos y la fecha del resarcimiento pues ninguna discusi\u00f3n se \u00a0suscita en lo referente a la satisfacci\u00f3n total de la misma, \u00a0tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar, \u00a0entonces, que si los acontecimientos datan del 14 de febrero de 2016 \u00a0y la indemnizaci\u00f3n se produjo con posterioridad a las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n celebradas, en su \u00a0orden, el 15 de febrero y el 25 de mayo de la misma anualidad, no es \u00a0posible reducir el m\u00e1ximo, como lo postula el censor, porque \u00a0es n\u00edtido que no se hizo de manera r\u00e1pida, ni se tiene \u00a0evidencia que en ese interregno los procesados hubiesen intentado \u00a0resarcir los perjuicios causados, a trav\u00e9s de un aval\u00fao \u00a0pericial, como bien lo acot\u00f3 el Fiscal delegado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguna incidencia tiene el que la v\u00edctima, con posterioridad \u00a0a la denuncia, elevara el valor de los da\u00f1os, estim\u00e1ndolos \u00a0en $255.000.oo, en lugar de los $100.000.oo iniciales, pues lo cierto \u00a0es que, en el transcurso de esas diligencias, no mostraron inter\u00e9s \u00a0en querer indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0aconsejable reducir el m\u00ednimo descuento del 50% porque el acto \u00a0de reparaci\u00f3n no se produjo en el \u00faltimo momento \u00a0procesal, que corresponde al instante previo a la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia, tal como lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden, \u00a0la Sala considera que el porcentaje de descuento que se debe aplicar \u00a0es del 60%, en la medida que la manifestaci\u00f3n del \u00a0resarcimiento no ocurri\u00f3 en un espacio cercano al acontecer \u00a0delictivo, sino cuando ya se hab\u00edan superado las etapas \u00a0correspondientes a la audiencia de imputaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0fue en la audiencia preparatoria donde se anunci\u00f3, por la \u00a0defensa13, \u00a0la consignaci\u00f3n en Bancolombia de los $255.000.oo, que la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda indicado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n14, \u00a0como el nuevo monto estimado por Alexander \u00a0Contreras Arias, \u00a0quien, al rendir declaraci\u00f3n en el juicio oral, manifest\u00f3 \u00a0haber sido indemnizado15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0ofendido debi\u00f3 soportar la carga del perjuicio causado durante \u00a0el lapso en el que se agotaron las se\u00f1aladas diligencias \u00a0judiciales sin manifestaci\u00f3n expresa, por parte de los \u00a0procesados, de reconocer y sufragar el da\u00f1o irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n \u00a0a que la anterior reflexi\u00f3n consulta las pautas \u00a0jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, es n\u00edtido \u00a0que no hay lugar a ampliar el tema, como lo pretende el demandante, \u00a0m\u00e1xime cuando tal pretensi\u00f3n no demuestra vac\u00edos \u00a0o inconsistencias frente a alg\u00fan t\u00f3pico espec\u00edfico \u00a0que genere inseguridad jur\u00eddica, sino su desacuerdo porque la \u00a0rebaja reconocida a sus defendidos no alcanz\u00f3 el tope m\u00e1ximo \u00a0del 75%, como se razon\u00f3 en la aclaraci\u00f3n parcial de \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0ning\u00fan reparo debe hacer la Sala frente a la primera condena \u00a0impuesta a los procesados porque, del an\u00e1lisis probatorio \u00a0expuesto por el Ad \u00a0quem, surge \u00a0incuestionable la ocurrencia del hecho en la modalidad tentada y \u00a0su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0demuestra con la prueba de cargo pues, de un lado, el denunciante, \u00a0Alexander Contreras Arias, relat\u00f3 \u00a0la manera como fue abordado por los agresores que lo segu\u00edan \u00a0en una moto, espec\u00edficamente, la manera como el parrillero \u00a0intent\u00f3 llevarse su rodante luego de golpearlo y ordenarle que \u00a0se bajara, as\u00ed como la reacci\u00f3n de otros conductores \u00a0que se acercaron y comenzaron a pitar, lo que activ\u00f3 la alarma \u00a0comunal, el llamado de auxilio a la polic\u00eda que enseguida hizo \u00a0presencia en el lugar, las manifestaciones del sujeto negando la \u00a0ejecuci\u00f3n del il\u00edcito, mientras la multitud gritaba lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Fue enf\u00e1tico \u00a0en se\u00f1alar que en ning\u00fan momento las motos \u00a0colisionaron, ni siquiera se tocaron y que los da\u00f1os que \u00a0sufri\u00f3 su rodante, fue porque se cay\u00f3 al suelo al \u00a0tratar de evitar que se la llevaran. \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones \u00a0resultan cre\u00edbles, en la medida que aparecen corroboradas por \u00a0el patrullero Jonathan \u00a0Ahumada Collante, \u00a0quien declar\u00f3 que ese d\u00eda estaba terminando el turno \u00a0con un compa\u00f1ero y percibi\u00f3 el llamado de la ciudadan\u00eda \u00a0que indicaba que a una cuadra se estaba cometiendo un hurto. Al \u00a0verificar en el lugar, observ\u00f3 gran cantidad de gente \u00a0acorralando a dos sujetos y, mientras el afectado le indicaba que \u00a0hab\u00edan intentado hurtarle su moto, uno de los implicados lo \u00a0negaba, pero la gente gritaba que s\u00ed hab\u00edan tratado de \u00a0quit\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, \u00a0el uniformado arrib\u00f3 casi de inmediato al lugar de los hechos \u00a0y al darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, procedi\u00f3 a dar \u00a0captura a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, como \u00a0bien lo precis\u00f3 la colegiatura, el hecho no se consum\u00f3, \u00a0gracias a la presencia de la ciudadan\u00eda y de la polic\u00eda, \u00a0impidiendo adem\u00e1s que los agresores huyeran del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0prueba de descargo, se observa de un lado, que a Jaime \u00a0Alexander \u00c1lvarez Gallego, \u00a0amigo de los acusados no le consta nada de lo ocurrido pues refiri\u00f3 \u00a0que estuvo departiendo con ellos desde la noche anterior, pero se \u00a0despidieron hacia las cinco de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el intento de hacer figurar lo acaecido como un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, result\u00f3 evidente que los dichos de Gloria \u00a0del Socorro Pinillos Tuberqu\u00eda \u00a0y el de los mismos procesados no solo se contradicen con los \u00a0anteriores, sino que ni siquiera coinciden entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0relat\u00f3 la dama, ese d\u00eda vio que dos motos bajaban en el \u00a0mismo sentido y se rozaron, ninguna cay\u00f3 al suelo y los \u00a0ocupantes se bajaron a discutir que deb\u00edan arreglar por las \u00a0buenas; que permaneci\u00f3 en el lugar cinco minutos, no vio \u00a0gente, no escuch\u00f3 pitos y no vio que llegara la polic\u00eda, \u00a0todo lo cual, difiere de lo expuesto por los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Hilder Alfonso \u00a0y \u00a0Jeison \u00a0Albeiro mencionaron \u00a0que chocaron con la moto del ofendido, pero, mientras el primero da \u00a0cuenta de la aglomeraci\u00f3n de personas que hab\u00eda en el \u00a0lugar y del esc\u00e1ndalo con pitos, el \u00faltimo no refiri\u00f3 \u00a0tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tan evidentes \u00a0inconsistencias impidieron al Ad \u00a0quem, \u00a0razonadamente, concederles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0ante la prosperidad del cargo postulado, se casar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de descontar a la \u00a0pena de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta a Hilder \u00a0Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y \u00a0Jeison \u00a0Albeiro Montoya Rojas \u00a0el 60%, para imponer, en definitiva, la de 28.8 meses de prisi\u00f3n \u00a0o 28 meses y 24 d\u00edas, como coautores del delito de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa, t\u00e9rmino al \u00a0que se reduce la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 de junio de 2017, por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en el sentido de imponer a Hilder \u00a0Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y \u00a0Jeison \u00a0Albeiro Montoya Rojas la \u00a0pena de 28 meses y 24 d\u00edas, como coautores del delito de hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa, t\u00e9rmino al \u00a0que se reduce la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, de acuerdo a lo razonado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0determinaciones permanecen sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 y vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 y vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 y vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 203 a 212 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 234 a 241 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr CD r\u00e9cord 25:03 en delante de la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 3 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 239 vto. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr CSJ SP, 13 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41464, CSJ SP1189-2015, rad. 44618, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 vto. Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 25:03 en adelante, CD sesi\u00f3n de audiencia del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b051306 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Hilder \u00a0Alfonso Rojas Rodr\u00edguez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}