{"id":44501,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2667-201949509\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2667-201949509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2667-201949509\/","title":{"rendered":"SP2667-2019(49509)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2667-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49.509 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 10 \u00a0de marzo de 2016 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que, tras revocar la \u00a0de car\u00e1cter absolutorio proferida el 11 de julio de 2012 por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa \u00a0Rosa de Cabal, lo conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de \u00a0portar, en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 22:48 horas del 23 de septiembre de 2011, y despu\u00e9s \u00a0de que, al interior del establecimiento p\u00fablico \u201cEl \u00a0Nogal\u201d, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal \u00a0(Risaralda), se suscitara una discusi\u00f3n entre \u00a0Rafael Tob\u00f3n Posada \u00a0y Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo hizo un disparo al aire con el arma de \u00a0fuego, marca Colt, calibre 32 -con 5 cartuchos- que portaba en su \u00a0chaqueta, luego de lo cual la tir\u00f3 al piso, a un lado del \u00a0mostrador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que dicho evento fue reportado a la central de radio de la \u00a0Polic\u00eda, instantes despu\u00e9s arrib\u00f3 al lugar una \u00a0patrulla motorizada que percibi\u00f3 el momento en que un sujeto \u00a0con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por el radioperador \u00a0-chaqueta negra, jean \u00a0azul, cabello canoso, contextura gruesa, estatura mediana- sal\u00eda \u00a0apresuradamente del caf\u00e9, por lo cual fue retenido para una \u00a0requisa y, una vez fue identificado tanto por el administrador del \u00a0lugar -Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada- \u00a0como por su hermano Rafael \u00a0como el autor del disparo, y el aprehendido manifest\u00f3 carecer \u00a0de permiso de autoridad competente para portar el rev\u00f3lver, se \u00a0procedi\u00f3 a su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de septiembre de dicho a\u00f1o, el Juez Tercero Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Pereira le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura y a la imputaci\u00f3n que \u00a0el Fiscal Treinta y Uno Seccional de dicha ciudad formul\u00f3 en \u00a0contra de Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, en la modalidad de portar, en calidad de autor \u00a0(art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el retiro de la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento por parte del ente persecutor, el juzgador orden\u00f3 \u00a0la libertad inmediata del imputado1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de diciembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 17 de febrero de 2012, bajo \u00a0la presidencia de la Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12| de marzo de la misma \u00a0calenda4 \u00a0y el juicio oral inici\u00f3 el 23 de mayo ulterior5 \u00a0y culmin\u00f3 el 26 de igual mes con anuncio del sentido del fallo \u00a0absolutorio6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 11 de julio de la mencionada anualidad se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de rigor7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda la apel\u00f38 \u00a0y el 10 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira la revoc\u00f3 para condenar a Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn, \u00a0como autor del delito por el que fue acusado, a la pena principal de \u00a0nueve (9) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y se advirti\u00f3 que, \u00a0contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de la sentencia C-792 de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0contractual interpuso y sustent\u00f3 la alzada correspondiente, \u00a0pero la Sala de Casaci\u00f3n Penal, atendiendo el criterio que \u00a0para esa \u00e9poca imperaba10, \u00a0en auto CSJ AP5850-2016, la rechaz\u00f3 por improcedente y orden\u00f3 \u00a0devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para correr el \u00a0traslado relativo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una nueva \u00a0profesional del derecho designada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0lo interpuso oportunamente12 \u00a0y otra apoderada present\u00f3, en tiempo, la demanda13, \u00a0la cual fue admitida el 16 de enero de 2017, convoc\u00e1ndose a la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n oral14. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes, la libelista reproduce la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como fue concebida por el ad \u00a0quem, \u00a0sintetiza la actuaci\u00f3n procesal e identifica la sentencia \u00a0impugnada, para postular, enseguida, un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, defecto que hace recaer en \u00a0la entrevista rendida por Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, una vez transcribe un aparte del fallo de segundo grado, \u00a0cuestiona el m\u00e9rito probatorio asignado a dicha declaraci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que el citado sujeto rindi\u00f3 su testimonio en el \u00a0debate oral e hizo manifestaciones contrarias a las que expuso en \u00a0aquella otra oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza al \u00a0respecto que, \u00ab[l]as \u00a0entrevistas no son prueba del juicio, salvo que se incorporen con las \u00a0formalidades propias contenidas en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u00bb15, \u00a0esto es, las de la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca, aquellas pueden ser utilizadas para refrescar memoria o \u00a0impugnar credibilidad (c\u00e1nones 392.2, 347, 393.b y 403 \u00a0ejusdem), \u00a0de manera que las versiones previas podr\u00edan servir para que la \u00a0Fiscal\u00eda prepare el caso, pero \u00aben \u00a0ning\u00fan caso [su \u00a0contenido] \u00a0podr\u00e1 ser valorado como prueba aut\u00f3noma debido a que \u00a0dicha entrevista no estuvo sujeta al principio de inmediaci\u00f3n \u00a0ni sobre ella se ejerci[\u00f3] \u00a0el principio de contradicci\u00f3n\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurista, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0procedimiento ilegal\u00bb17, \u00a0al conferirle valor suasorio a la mentada exposici\u00f3n y al \u00a0hacer \u00abuna \u00a0elecci\u00f3n caprichosa y ama\u00f1ada\u00bb18 \u00a0de la misma, pues, en su criterio, cuando se recauda el testimonio en \u00a0el juicio se debe descartar su entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensora, \u00a0\u00abestamos \u00a0ante prueba testimonial y prueba de referencia de manera \u00a0concomitante, es decir, una especie de monstruo mitol\u00f3gico con \u00a0dos cabezas y como tal, un mito que no tiene ra\u00edces en la \u00a0normatividad procesal\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0recuerda que la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 la citada entrevista \u00a0como testimonio adjunto, mientras el Tribunal la tuvo como prueba \u00a0aut\u00f3noma, siendo que, ni siquiera, es prueba de referencia, \u00a0yerro relevante en la medida que le signific\u00f3 al procesado una \u00a0condena de varios a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia demandada y sustituirla por una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no existen adiciones, aclaraciones u observaciones a las \u00a0presentadas en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Primero \u00a0Delegado ante la Corte solicita no casar la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n por cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido que es posible tener como prueba las declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral, cuando las manifestaciones hechas en \u00a0juicio son inconsistentes con aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a los precedentes que han regido en la materia CSJ SP, 8 nov. 2007, \u00a0rad. 26411, CSJ SP 9 nov. 2006, rad. 25738 y CSJ SP, 25 ene. 2017, \u00a0rad. 44950, y de referirse a las vicisitudes que rodearon la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada, \u00a0relacionadas con la retractaci\u00f3n que se produjo en el juicio \u00a0frente a lo narrado ante la polic\u00eda judicial, en torno a la \u00a0percepci\u00f3n de la persona que portaba el arma disparada en el \u00a0establecimiento comercial de su propiedad, considera que se \u00a0cumplieron los requisitos para ingresar su entrevista como medio de \u00a0convicci\u00f3n, en tanto se garantiz\u00f3 el principio de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0presupuestos de admisibilidad, el ad \u00a0quem, \u00a0afirma, bien pod\u00eda analizar las dos versiones, atendiendo a \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica, lo cual cumpli\u00f3 \u00a0ampliamente el Tribunal en la decisi\u00f3n atacada, por cuanto \u00a0confront\u00f3 las diferentes manifestaciones del testigo, con las \u00a0dem\u00e1s pruebas testimoniales y encontr\u00f3 que la \u00a0exposici\u00f3n rendida en la entrevista era coherente con la de \u00a0los policiales que atendieron el caso, para derivar de este an\u00e1lisis \u00a0conjunto la responsabilidad de Santa \u00a0Mar\u00edn, \u00a0en el delito por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal, lo \u00a0que existi\u00f3 fue una disparidad de criterios, en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria del testimonio rendido por \u00a0Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada, \u00a0por cuanto mientras la juez de conocimiento estim\u00f3 que las \u00a0manifestaciones inconsistentes del testigo generaban duda sobre la \u00a0real responsabilidad del procesado en el punible, la colegiatura fue \u00a0de la idea que merec\u00eda credibilidad la primera de las \u00a0versiones entregadas por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, por igual, pide no \u00a0casar la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0luego de recapitular la actuaci\u00f3n procesal, de cara a las \u00a0pruebas enunciadas por el ente acusador en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y pedidas en la audiencia \u00a0preparatoria, recuerda que, en la sesi\u00f3n del juicio oral del \u00a023 de mayo de 2012, la fiscal solicit\u00f3 que las entrevistas de \u00a0los hermanos Alberto \u00a0y Rafael \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0fueran introducidas como prueba de referencia, a trav\u00e9s de un \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial, ante su renuencia a \u00a0comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0resalta, el 26 de junio posterior, Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0rindi\u00f3 testimonio, pero se mostr\u00f3 inseguro, evasivo, \u00a0confuso y bastante impreciso, raz\u00f3n por la cual, se procedi\u00f3 \u00a0a impugnar su credibilidad, oportunidad en la que el testigo ley\u00f3 \u00a0la entrevista, reconoci\u00f3 al procesado y afirm\u00f3 que dijo \u00a0lo que su hermano le hab\u00eda contado sobre los hechos, aunque \u00a0reconoci\u00f3 que la persona que retuvo la Polic\u00eda fue la \u00a0misma que discuti\u00f3 con su hermano, es decir quien llevaba el \u00a0arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La juez, a \u00a0petici\u00f3n del \u00f3rgano persecutor, admiti\u00f3 la \u00a0mentada entrevista como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0inclusi\u00f3n de esa declaraci\u00f3n anterior al juicio se hizo \u00a0observando todas las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, particularmente del art\u00edculo 347 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuanto las partes y el juez tuvieron conocimiento de su contenido \u00a0y se garantiz\u00f3 la publicidad, la inmediaci\u00f3n y la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Delegada, el ad \u00a0quem \u00a0pod\u00eda darle valor suasorio a la entrevista de Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0ante la actitud evasiva del testigo durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0Procuradora, este testigo ten\u00eda motivaciones personales para \u00a0cambiar y desvirtuar el contenido de sus manifestaciones iniciales \u00a0(el procesado era cliente habitual del establecimiento de comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las \u00a0providencias CSJ SP 21 nov. 2009 rad. 31001 y CSJ AP 27 abr. 2016 \u00a0rad. 25746, asevera que, la mayor credibilidad concedida a lo \u00a0consignado en una entrevista sobre lo testificado en el juicio oral y \u00a0p\u00fablico no conlleva ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera pac\u00edfica la Corte se ha ocupado de recordar que una \u00a0vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, todas aquellas \u00a0deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del \u00a0libelo se entienden superadas con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0dar alcance a los prop\u00f3sitos descritos en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, son m\u00faltiples los yerros argumentativos de la \u00a0demanda detectados por la Sala; sin embargo, la Corte har\u00e1 \u00a0caso omiso a esos defectos para examinar de fondo, de cara al \u00a0principio de doble conformidad judicial, si hay lugar a casar la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 lo concerniente a las reglas \u00a0que rigen la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0declaraciones anteriores a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0cuando el testigo se retracta o cambia su versi\u00f3n, a efecto de \u00a0establecer si se vulner\u00f3 o no el principio de confrontaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto y, superado este aspecto, evaluar\u00e1 si el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro de juicio en el \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n sobre los presupuestos para la incorporaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de las exposiciones anteriores al juicio oral, en \u00a0supuestos de retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del \u00a02004, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir \u00a0de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido \u00a0debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 379, \u00a0\u00ab[e]l \u00a0Juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las \u00a0que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica \u00a0o informaci\u00f3n legalmente obtenida que no sea oportunamente \u00a0descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas, entre aquellos, las exposiciones juradas anteriores \u00a0de los eventuales testigos, no pueden ser sopesadas por el juzgador, \u00a0sin incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por \u00a0cuanto el art\u00edculo 347 de la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe \u00a0que la informaci\u00f3n contenida en ellas pueda tomarse como medio \u00a0de conocimiento por no haber sido incorporado al debate probatorio \u00a0con sujeci\u00f3n al contrainterrogatorio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas \u00a0rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba \u00a0de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, \u00a0como ocurre en las situaciones descritas en el art\u00edculo 43820, \u00a0adicionado por el 3\u00ba de la Ley 1652 de 201321, \u00a0igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas por las \u00a0partes, bajo las previsiones del interrogatorio cruzado, como \u00a0instrumento para refrescar la memoria o impugnar credibilidad \u00a0(c\u00e1nones 392.d y 393.b ejusdem, \u00a0en su orden) y, por \u00faltimo, en aquellos eventos en que el \u00a0testigo comparece a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y \u00a0cambia su versi\u00f3n anterior o se retracta de ella, caso en el \u00a0cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ \u00a0SP606-2017, \u00a0rad. 44950). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho la Corte que es \u00a0necesario diferenciar si las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se pretenden emplear \u00a0para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos a trav\u00e9s \u00a0del refrescamiento de memoria o la impugnaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad de los testigos o como medio \u00a0de conocimiento, \u00a0es decir, como prueba de referencia o como testimonio adjunto o \u00a0complementario, cuando quiera que lo narrado en la entrevista sea \u00a0inconsistente con lo declarado en el juicio. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0(CSJ SP105-2018, rad. 43651): \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0escenario, la Sala ha precisado que no puede confundirse la \u00a0utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores con fines de \u00a0impugnaci\u00f3n, con la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral como \u00a0medio de prueba. \u00a0En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial22), \u00a0es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al \u00a0relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba y que se enfrenta a \u00a0la situaci\u00f3n de que \u00e9ste cambi\u00f3 su versi\u00f3n, \u00a0pretende que la versi\u00f3n anterior ingrese como medio \u00a0de prueba, \u00a0para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para la incorporaci\u00f3n y posterior an\u00e1lisis \u00a0probatorio de las declaraciones anteriores, en casos de retractaci\u00f3n \u00a0o variaci\u00f3n de la versi\u00f3n, se requiere satisfacer el \u00a0principio de confrontaci\u00f3n a partir de la habilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio del contrainterrogatorio. En torno a esa idea, la \u00a0jurisprudencia de la Sala, consistentemente, ha venido precisando \u00a0los presupuestos indispensables para su adecuado ingreso y valoraci\u00f3n \u00a0(CSJ SP606-2017, \u00a0rad. 44950): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe ser incorporada a trav\u00e9s de \u00a0lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 ante s\u00ed las dos versiones: (i) la \u00a0rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada \u00a0en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior debe hacerse \u00a0por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, \u00a0pues esta facultad oficiosa le est\u00e1 vedada en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal regulada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0 el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas \u00a0situaciones; entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959): \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples ocasiones a la \u00a0utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores al juicio oral, bien \u00a0para facilitar el interrogatorio cruzado (refrescamiento de memoria e \u00a0impugnaci\u00f3n), ora cuando pueden introducirse como prueba \u00a0(prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con \u00a0lo declarado en juicio), bajo el entendido de que, por regla general, \u00a0solo puede valorarse lo que el declarante manifiesta en el juicio \u00a0oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre otras). En el mismo \u00a0sentido, ha establecido par\u00e1metros para la utilizaci\u00f3n \u00a0de declaraciones anteriores del testigo con el prop\u00f3sito de \u00a0impugnar su credibilidad (CSJ SP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819) e incluso \u00a0ha analizado los l\u00edmites para cuestionar \u201cel car\u00e1cter \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad\u201d, \u00a0a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 403, numeral 5, de la \u00a0Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 08 Feb. 2017, Rad. 49405). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ese \u00a0marco te\u00f3rico, es claro que si un testigo se retracta de su \u00a0versi\u00f3n inicial (la rendida a los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial), esas declaraciones podr\u00e1n ser utilizadas para \u00a0impugnar su credibilidad, en los t\u00e9rminos referidos en las \u00a0decisiones atr\u00e1s relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser \u00a0aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las \u00a0causales de no disponibilidad previstas en el art\u00edculo 438 \u00a0\u00eddem), o como prueba, a manera de declaraci\u00f3n anterior \u00a0inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia \u00a0su versi\u00f3n o se retracta de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante, reiter\u00f3: (CSJ SP105-2018, rad. 43651): \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la \u00a0admisibilidad de las declaraciones anteriores como \u00a0medio de prueba, \u00a0est\u00e1 \u00a0sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaraci\u00f3n \u00a0anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la \u00a0parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de \u00a0ejercer el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo de las \u00a0declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0retractaci\u00f3n de los testigos en el juicio oral es un fen\u00f3meno \u00a0frecuente en la pr\u00e1ctica judicial colombiana, como tambi\u00e9n \u00a0parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos \u00a0jur\u00eddicos han regulado expresamente la posibilidad de \u00a0incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes \u00a0con lo declarado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n o cambio de versi\u00f3n de un testigo, que \u00a0puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el prop\u00f3sito de no \u00a0perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves \u00a0consecuencias para la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, la admisi\u00f3n excepcional de declaraciones \u00a0anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando se garanticen los \u00a0derechos del procesado, especialmente los de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe interpretarse el art\u00edculo 347 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en cuanto establece que una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral \u201cno puede tomarse como una prueba por no haber sido \u00a0practicada con sujeci\u00f3n al interrogatorio de las partes\u201d. \u00a0Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n (que tiene como uno de sus \u00a0elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al \u00a0testigo), desaparece el principal obst\u00e1culo para que el juez \u00a0pueda valorar la declaraci\u00f3n rendida por el testigo por fuera \u00a0del juicio oral, cuando \u00e9ste se ha retractado o cambiado su \u00a0versi\u00f3n en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior interpretaci\u00f3n permite desarrollar lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que \u00a0establece que \u201cla actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia \u00a0en el ejercicio de la justicia\u201d, bajo la idea de la prevalencia \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los \u00a0derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n) y las necesidades de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia frente al fen\u00f3meno \u00a0recurrente de la retractaci\u00f3n de testigos, que ha sido \u00a0enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jur\u00eddicos, \u00a0inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la \u00a0sistem\u00e1tica procesal acusatoria, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la posibilidad de ingresar \u00a0como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la \u00a0versi\u00f3n; ii) est\u00e9 disponible24 \u00a0en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este \u00a0escenario y lo que atestigu\u00f3 con antelaci\u00f3n, si no est\u00e1 \u00a0disponible para el contrainterrogatorio, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior quedar\u00e1 sometida a las reglas de la prueba de \u00a0referencia25; \u00a0iii) por otra parte, que la declaraci\u00f3n se incorpore mediante \u00a0lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte26, \u00a0para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el \u00a0sentenciador contar\u00e1 con las dos versiones27, \u00a0que le permitir\u00e1n con mayor criterio adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0los apartados f\u00e1cticos de las entrevistas que involucren una \u00a0modificaci\u00f3n incompatible con lo declarado en el juicio por el \u00a0deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan \u00a0ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga \u00a0la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en su \u00a0componente de confrontaci\u00f3n, para lo cual debe contar con la \u00a0posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que \u00a0resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la \u00a0entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, \u00e9sta tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de prueba de referencia, pues se estar\u00eda \u00a0ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. \u00a050637). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para empezar, acorde con lo que se viene se\u00f1alando, es \u00a0necesario descartar la existencia del error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n postulado, por cuanto, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la demandante, est\u00e1 claro que no obstante \u00a0la restricci\u00f3n legal general en orden a incorporar y valorar \u00a0como prueba las declaraciones previas al juicio oral, existen algunas \u00a0excepciones que permiten su ingreso al plexo probatorio seg\u00fan \u00a0se trate de prueba de referencia, del uso del interrogatorio cruzado \u00a0con fines de refrescamiento de memoria e impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, o de prueba complementaria o adjunta en eventos de \u00a0retractaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0inicial, siempre que se cumpla con las previsiones atr\u00e1s \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, inicialmente corresponde verificar si la exposici\u00f3n \u00a0rendida por Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0antes del juicio oral fue incorporada adecuadamente como medio de \u00a0prueba y, de ser afirmativa la respuesta a ese cuestionamiento, \u00a0evaluar\u00e1 si el m\u00e9rito asignado a ella por el ad \u00a0quem \u00a0como fundamento de la condena, responde a los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, de cara al resto del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, se tiene que Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0compareci\u00f3 \u00a0al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el registro de su testimonio ense\u00f1a que, durante el \u00a0interrogatorio directo, dicho deponente neg\u00f3 haber observado \u00a0al que portaba el arma de fuego y menos los momentos en que \u00e9ste \u00a0dispar\u00f3 dentro del establecimiento de comercio de copropiedad \u00a0del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0al respecto que, cuando se escuch\u00f3 la detonaci\u00f3n, se \u00a0encontraba en la bodega del lugar y, al salir corriendo de ella, \u00a0preocupado por su hermano que suele ser problem\u00e1tico cuando \u00a0ingiere licor, le pregunt\u00f3 a \u00e9ste \u00ab\u00bfqu\u00e9 \u00a0pas\u00f3?, \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3?\u00bb \u00a0y \u00e9l le respondi\u00f3 que un tiro, y que no le hab\u00eda \u00a0pasado nada, luego de lo cual vio a la gente \u201capi\u00f1ada\u201d \u00a0en el and\u00e9n y momentos despu\u00e9s a las autoridades de \u00a0polic\u00eda que arribaron al lugar y preguntaron por lo sucedido, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a mostrarles el sitio en el que hab\u00eda \u00a0quedado el arma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, asegur\u00f3 que su hermano le dijo que el responsable \u00a0hab\u00eda sido un se\u00f1or que \u00abah\u00ed \u00a0sali\u00f3\u00bb, \u00a0que los polic\u00edas le manifestaron que hab\u00edan \u201ccogido \u00a0un se\u00f1or\u201d y que cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n \u00a0no sab\u00eda qui\u00e9n fue, por lo que esta vers\u00f3 sobre \u00a0lo que le cont\u00f3 su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0narr\u00f3 que solamente se percat\u00f3 de la discusi\u00f3n \u00a0en la que se hab\u00eda trenzado su hermano Rafael \u00a0con otra persona a la que no \u00abdetall\u00f3\u00bb \u00a0porque estaba de espaldas, pero era m\u00e1s o menos bajito y \u00a0canoso, as\u00ed como del arma que estaba encima de la barra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, en declaraci\u00f3n anterior, rendida el 23 de \u00a0septiembre de 2011 a las 23:34 horas, es decir, menos de una hora \u00a0despu\u00e9s de los hechos, Alfonso \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0hab\u00eda identificado al sujeto que, previo altercado con Rafael, \u00a0dispar\u00f3 al aire dentro del caf\u00e9, la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda acudi\u00f3 al mecanismo de impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, para lo cual el testigo ley\u00f3, entre explicaci\u00f3n \u00a0y explicaci\u00f3n, los siguientes apartes de la entrevista: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0RAFAEL TOB\u00d3N, la se\u00f1ora de \u00e9l y otro se\u00f1or \u00a0el cual lo conozco de vista pero no se qui\u00e9n ser\u00e1 \u00a0comenzaron a dialogar y de un momento a otro se colocaron a discutir, \u00a0mi hermano no le hi[z]o \u00a0como caso y no se par\u00f3 de la silla donde se encontraba, en ese \u00a0momento observ[\u00e9] \u00a0cuando sac[\u00f3] \u00a0del \u00a0bolsillo de su chaqueta una (sic) \u00a0arma de fuego como un revolver peque\u00f1o como una clase de \u00a0chapuza color caf\u00e9 y comenz\u00f3 a intimidar a mi hermano y \u00a0a los acompa\u00f1antes, despu\u00e9s de esto este se\u00f1or \u00a0coloc[\u00f3] \u00a0el arma de fuego hacia arriba y dispar[\u00f3] \u00a0dentro del negocio en una ocasi\u00f3n, luego retroced\u00ed dos \u00a0pasos, mi hermano lo abraz[\u00f3] \u00a0y este se\u00f1or tir\u00f3 el arma de fuego hacia un lado de \u00a0[\u00e9]l, \u00a0en esos momentos llego (sic) \u00a0varias unidades de la polic\u00eda y lo cogieron, yo les indiqu\u00e9 \u00a0donde estaba el arma de fuego (\u2026).28 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el declarante fue requerido por la Fiscal para \u00a0que explicara las razones por las que en su exposici\u00f3n previa \u00a0manifest\u00f3 haber visto cuando la persona que discut\u00eda \u00a0con su hermano sac\u00f3 de su chaqueta el arma, lo amenaz\u00f3 \u00a0y despu\u00e9s dispar\u00f3 y tir\u00f3 el revolver hacia un \u00a0lado, mientras en su declaraci\u00f3n en el juicio se desdijo de lo \u00a0dicho para afirmar que no se percat\u00f3 de nada porque estaba en \u00a0la bodega del establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deponente, bajo marcado nerviosismo y ansiedad, respondi\u00f3 que \u00a0lo que narr\u00f3 ante \u201cel cuartel\u201d de Polic\u00eda \u00a0se bas\u00f3 en lo que le cont\u00f3 su hermano y que lo expres\u00f3 \u00a0as\u00ed porque estaba tensionado y preocupado por \u00e9ste, \u00a0dado su car\u00e1cter problem\u00e1tico cuando est\u00e1 \u00a0borracho, adem\u00e1s que no estaba acostumbrado a que sucedieran \u00a0cosas como estas en su negocio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aclar\u00f3 que i) s\u00ed distingu\u00eda al sujeto con \u00a0el que discuti\u00f3 su familiar debido a que es un cliente del \u00a0caf\u00e9 e incluso se lo ha encontrado, con posterioridad a los \u00a0hechos, un par de veces, ii) cuando sali\u00f3 de la bodega vio a \u00a0su hermano discutiendo y forcejeando, ante lo cual le pregunt\u00f3 \u00a0qu\u00e9 hab\u00eda sucedido y \u00e9ste le expres\u00f3 que \u00a0un tiro, tras lo cual llegaron los polic\u00edas, iii) le manifest\u00f3 \u00a0a los uniformados que ese d\u00eda estaba en la bodega y iv) \u00a0despu\u00e9s de que le manifest\u00f3 a los policiales que un \u00a0se\u00f1or hab\u00eda hecho un tiro, estos salieron a buscarlo, \u00a0volviendo con un sujeto bajito, moreno y canoso que es el mismo que \u00a0estuvo \u00abpalabreando\u00bb, \u00a0es decir, discutiendo con su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el escenario del contrainterrogatorio, el testigo \u00a0insisti\u00f3 en que no percibi\u00f3 por s\u00ed mismo los \u00a0acontecimientos criminales porque estaba en la bodega, ante lo cual \u00a0fue interrogado por el defensor acerca de la inconsistencia derivada \u00a0de haber narrado en su entrevista que vio cuando un se\u00f1or hizo \u00a0un disparo, explicando que lo que expuso en el \u201ccuartel\u201d \u00a0de polic\u00eda es porque le pregunt\u00f3 a su hermano qu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 y \u00e9ste le dijo \u00abtal \u00a0y tal cosa\u00bb29, \u00a0de manera que lo \u00fanico que sinti\u00f3 fue la detonaci\u00f3n \u00a0y al salir solo vio el forcejeo, la bulla y el arma encima del \u00a0mostrador. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se advierte que la funcionaria investigadora solicit\u00f3 \u00a0la introducci\u00f3n de la referida declaraci\u00f3n anterior \u00a0como testimonio adjunto, petici\u00f3n acogida por la juzgadora y \u00a0frente a la cual la defensa expres\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n que hacer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la entrevista de Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0cumpli\u00f3 los protocolos para su introducci\u00f3n como medio \u00a0de prueba en tanto testimonio complementario, pues fue le\u00edda \u00a0por el testigo -en los apartes atr\u00e1s transcritos- y el \u00a0deponente estuvo disponible para el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios \u00a0suscitados entre la exposici\u00f3n previa y la atestaci\u00f3n \u00a0realizada en el debate oral, salvaguardando, entonces, el principio \u00a0de confrontaci\u00f3n; por modo que, el Tribunal tampoco incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Establecido que, dicho medio probatorio era susceptible de ser \u00a0justipreciado por los juzgadores, corresponde a la Sala examinar si, \u00a0como lo defini\u00f3 la segunda instancia merece cr\u00e9dito \u00a0positivo como fundamento de la condena impuesta contra Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn, \u00a0en tanto constituye prueba directa de la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0o, si es la versi\u00f3n entregada en el juicio la que ha debido \u00a0imponerse al momento de decidir sobre la materialidad de la conducta \u00a0punible y la responsabilidad del procesado, como lo consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0al absolver por duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, es del caso anotar que, si bien durante su declaraci\u00f3n \u00a0en el debate oral, Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0fue reiterativo en afirmar que no vio a la persona que dispar\u00f3 \u00a0dentro de su establecimiento de comercio, por cuanto en ese momento \u00a0estaba en la bodega del lugar, el juez plural encontr\u00f3 \u00a0inconsistencias relevantes en su relato que lo llevaron a creer tanto \u00a0en la versi\u00f3n condensada en la plurimentada entrevista, la \u00a0cual fue rendida menos de una hora despu\u00e9s de acecidos los \u00a0sucesos, oportunidad esta en la que, por el contrario, admiti\u00f3 \u00a0haber observado a la persona que, tras discutir con su hermano, sac\u00f3 \u00a0un arma de fuego de su chaqueta, hizo un disparo hacia arriba y luego \u00a0tir\u00f3 el rev\u00f3lver hacia un lado, como en la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n consistente en las declaraciones de los \u00a0policiales captores, quienes al un\u00edsono narraron que, en el \u00a0sitio de los hechos, dicho deponente y su hermano se\u00f1alaron al \u00a0investigado como el individuo que accion\u00f3 dicho artefacto \u00a0b\u00e9lico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, percibe la Sala que las inconsistencias intr\u00ednsecas y \u00a0extr\u00ednsecas del relato examinado, advertidas por la \u00a0colegiatura y ahora confirmadas por la Corte, no resultan de menor \u00a0entidad -en tanto se ocupan de aspectos trascendentales- y tampoco, \u00a0distinto a lo estimado por el a \u00a0quo, \u00a0encuentran una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0Por el contrario, \u00a0muestran un af\u00e1n desmedido pero inocuo de excluir de toda \u00a0incriminaci\u00f3n al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el deponente se contradijo frente a: i) si vio o no a \u00a0la persona que discuti\u00f3 con su hermano, ii) el sitio en el que \u00a0estaba cuando se produjo el disparo y iii) el conocimiento previo o \u00a0no del acusado; as\u00ed como respecto del relato de los \u00a0uniformados en cuanto a: i) \u00a0el momento de la captura del procesado, ii) \u00a0la identificaci\u00f3n por parte del acusado y su hermano del \u00a0sujeto que dispar\u00f3 el arma, iii) \u00a0el sitio en el que fue hallado el rev\u00f3lver y iv) \u00a0el n\u00famero de policiales que llegaron a atender el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en torno a las contradicciones del deponente consigo mismo, advierte \u00a0la Corte que, Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada, \u00a0en principio, neg\u00f3 haber observado al sujeto que se enfrent\u00f3 \u00a0a su familiar bajo la pr\u00e9dica de que estaba laborando, pero, \u00a0ante la insistencia de la Fiscal\u00eda, admiti\u00f3 que s\u00ed \u00a0lo vio, aunque luego aclar\u00f3 que lo mir\u00f3 por la espalda \u00a0y pudo darse cuenta que era \u201cm\u00e1s o menos bajito\u201d y \u00a0canoso e incluso que estaba abrazado a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, el testigo se\u00f1al\u00f3 que, cuando escuch\u00f3 \u00a0la detonaci\u00f3n ven\u00eda \u00a0de la bodega y vio cuando su pariente se abrazaba y forcejeaba con la \u00a0persona que discut\u00eda, pero tambi\u00e9n dijo que estaba \u00a0en la bodega y por eso no se percat\u00f3 de nada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el deponente afirm\u00f3 que la persona involucrada \u00a0en la discusi\u00f3n con su hermano era un cliente de su \u00a0establecimiento de comercio; no obstante, luego precis\u00f3 que no \u00a0era un cliente habitual en su negocio. Adem\u00e1s, tampoco fue \u00a0asertivo al identificarlo como la persona capturada ya que \u00fanicamente \u00a0ante una pregunta de la Fiscal\u00eda termin\u00f3 admitiendo que \u00a0era la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mientras el atestante se\u00f1al\u00f3 que la aprehensi\u00f3n \u00a0del acusado se produjo luego de que Rafael \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 como el art\u00edfice del disparo, que el \u00a0rev\u00f3lver estaba encima del mostrador del lugar, sitio al que \u00a0habr\u00edan sido conducidos los polic\u00edas para su \u00a0incautaci\u00f3n y que el operativo cont\u00f3 con 6 o 7 agentes, \u00a0los uniformados Richard \u00a0Andr\u00e9s Morales Ram\u00edrez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Luis Quijano Bueno \u00a0contaron de manera clara, fiel y detallada que i) la retenci\u00f3n \u00a0del acusado ocurri\u00f3 antes de que les fuera ense\u00f1ado por \u00a0Alberto \u00a0y \u00a0Rafael Tob\u00f3n Posada, \u00a0pues, al investigado lo retuvieron al divisarlo saliendo del caf\u00e9, \u00a0debido a que respond\u00eda a las caracter\u00edsticas personales \u00a0entregadas por el radioperador de la central de radio de la Polic\u00eda, \u00a0ii) el reconocimiento del ofensor por los hermanos Tob\u00f3n \u00a0Posada \u00a0se produjo con posterioridad a esa circunstancia; iii) el rev\u00f3lver \u00a0lo encontraron tirado en el suelo al lado del mostrador; iv) al \u00a0operativo acudi\u00f3 una patrulla motorizada integrada por los \u00a0se\u00f1alados polic\u00edas captores. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disparidades en la narraci\u00f3n de Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada, \u00a0m\u00e1s la forma nerviosa, atropellada y poco asertiva de la \u00a0exposici\u00f3n suministrada en el juicio por \u00e9l, aunado a \u00a0las diferencias sustanciales con lo vertido, en cambio, de manera \u00a0uniforme por los policiales, delata que el testigo no se apeg\u00f3 \u00a0a la verdad en el debate oral y que, como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, se impone darle cr\u00e9dito a lo narrado por Tob\u00f3n \u00a0Posada \u00a0en la entrevista rendida cerca de una hora despu\u00e9s de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se debe sumar lo sinuoso y artificioso de las explicaciones \u00a0brindadas por aqu\u00e9l para justificar su cambio de versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0al respecto, c\u00f3mo al ser interrogado por la Fiscal sobre los \u00a0motivos que lo condujeron a retractarse del se\u00f1alamiento \u00a0inicialmente realizado contra el procesado, se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que, para cuando rindi\u00f3 la entrevista se sent\u00eda \u00a0asustado y tensionado por su hermano, quien sol\u00eda ser \u00a0problem\u00e1tico en estado de ebriedad, aunque tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 haber estado preocupado por el negocio porque \u00a0estaba solo, justificaciones que no solo no explican el cambio de \u00a0versi\u00f3n en punto de la persona a la que vio portando el arma \u00a0de fuego, pues ninguna relaci\u00f3n tienen con la posibilidad de \u00a0percibir o no al individuo que portaba el arma de fuego, sino que \u00a0ignora que, para el instante de la declaraci\u00f3n, el testigo \u00a0sab\u00eda perfectamente que su pariente no hab\u00eda sufrido \u00a0ninguna lesi\u00f3n por cuenta de la discusi\u00f3n en que se \u00a0trenz\u00f3 con el procesado y adem\u00e1s que el establecimiento \u00a0de comercio no se encontraba solo porque admiti\u00f3 que hab\u00eda \u00a0una empleada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, producto de una pregunta sugestiva elaborada bajo las \u00a0reglas del contrainterrogatorio, el testigo le asegur\u00f3 al \u00a0defensor que declar\u00f3 como lo hizo en su entrevista, porque su \u00a0hermano as\u00ed se lo cont\u00f3, explicaci\u00f3n que tampoco \u00a0resulta satisfactoria si se considera que, en dicha ocasi\u00f3n no \u00a0hizo referencia al conocimiento indirecto de los hechos y, siempre se \u00a0expres\u00f3 como el sujeto que realizaba las acciones expresadas \u00a0por el verbo observar, \u00a0esto es, como la persona que vio \u00a0al \u00a0sujeto que discuti\u00f3 con su hermano, sac\u00f3 el arma de su \u00a0chaqueta para disparar hacia el techo y enseguida la tir\u00f3 a un \u00a0lado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, la declaraci\u00f3n inicial de Tob\u00f3n \u00a0Posada \u00a0es digna de cr\u00e9dito mientras que su declaraci\u00f3n \u00a0posterior est\u00e1 claramente orientada a tergiversar la verdad \u00a0con el fin de favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se puede pasar por alto que, la a \u00a0quo \u00a0opin\u00f3 diferente por cuanto consider\u00f3 que no hab\u00edan \u00a0otras pruebas que apuntalaran la incriminaci\u00f3n inicialmente \u00a0realizada por el procesado (verbi \u00a0gratia, \u00a0testimonio de Rafael \u00a0Tob\u00f3n Posada, \u00a0entrevistas de personas presentes en el establecimiento de comercio, \u00a0pruebas t\u00e9cnicas de dactiloscopia y residuo de disparo en \u00a0mano) y porque esa exposici\u00f3n anterior no merec\u00eda \u00a0cr\u00e9dito, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el lugar de los hechos no se encontr\u00f3 la chapuza color caf\u00e9 \u00a0de la que habl\u00f3 el testigo en esa ocasi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La inmediaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del testimonio permiti\u00f3 \u00a0observar que \u00e9l declar\u00f3 tranquilo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Es \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aceptable \u00a0que un hermano trate de apoyar al otro en lo que manifiesta y \u00a0atendiendo los nervios que ten\u00eda en ese momento, ya que cuando \u00a0algo as\u00ed ocurre es normal que alguien de una versi\u00f3n de \u00a0lo acontecido y otra persona lo tome como su propia vivencia con el \u00a0fin que la autoridad tome medidas en el asunto, pero pudiendo luego \u00a0reflexionar y darse cuenta que no puede seguir con la misma versi\u00f3n \u00a0porque en realidad no lo presenci\u00f3 y se va a enfrentar en un \u00a0juicio a las preguntas de la Fiscal\u00eda y la defensa pudi\u00e9ndose \u00a0establecer que no estaba diciendo la verdad, por lo que es permitido \u00a0aclarar el por qu\u00e9 hizo tal declaraci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Si el acusado hubiera sido el propietario del arma habr\u00eda \u00a0huido inmediatamente del lugar, \u00abpara \u00a0lo cual s\u00f3lo habr\u00eda requerido 2 minutos sin que hasta \u00a0ese momento hubiera llegado la polic\u00eda\u00bb31, \u00a0la cual arrib\u00f3 5 0 10 minutos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No es normal que, despu\u00e9s de un disparo, una persona desarmada \u00a0-el hermano del testigo, Rafael- \u00a0se abrace a otra armada -Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn-, \u00a0pues lo corriente \u00abes \u00a0que salgan corriendo por el miedo que ello genera\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La falta de comparecencia de Rafael \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0y el cambio de declaraci\u00f3n de Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0se debe a que \u00abno \u00a0tienen muy claro lo ocurrido\u00bb33, \u00a0sobre todo si el primero estaba embriagado para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de entrada, se ofrece destacar que la juez de primer nivel \u00a0pretendi\u00f3 imponer una tarifa probatoria ajena al sistema de \u00a0enjuiciamiento procesal vigente, en la medida que echa de menos el \u00a0recaudo y pr\u00e1ctica de m\u00faltiples medios de prueba \u00a0-testimonial y pericial- en orden a acreditar la materialidad de la \u00a0conducta punible investigada y la responsabilidad penal, cuando no \u00a0solo existe una prueba directa que, con suficiencia, demuestra tales \u00a0aspectos: entrevista de Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0incorporada como testimonio adjunto, adem\u00e1s de la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n a partir de la cual es posible establecer que \u00a0dicho testigo minti\u00f3 cuando se retract\u00f3 de la \u00a0incriminaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es evidente que, tal como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal, no \u00a0resulta extra\u00f1o que no se recaudaran todos los elementos \u00a0materiales de prueba que pudieren estar presentes en la escena de los \u00a0acontecimientos, debido a que se recolect\u00f3 lo esencial: el \u00a0arma de fuego y las entrevistas de las personas que se reputaban \u00a0perjudicados con el disparo dentro de su local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque la juez unipersonal asevera que durante su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio oral \u00a0Alberto Tob\u00f3n Posada \u00a0declar\u00f3 de manera tranquila y no nerviosa como lo adver\u00f3 \u00a0la delegada del ente de persecuci\u00f3n penal en los alegatos de \u00a0cierre, la auscultaci\u00f3n del registro magnetof\u00f3nico le \u00a0permiti\u00f3 a la Corte constatar, junto con los delegados de la \u00a0Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que no se trat\u00f3 de un testimonio reposado, pausado y claro, \u00a0sino de una declaraci\u00f3n marcada por la confusi\u00f3n, el \u00a0nerviosismo, la ansiedad y la contradicci\u00f3n, lo cual, a voces \u00a0del art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004 permite sospechar que \u00a0lo narrado en esa ocasi\u00f3n no se atuvo a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque nadie podr\u00eda discutir que la solidaridad que \u00a0surge de los lazos familiares puede conducir a las personas a \u00a0favorecerse entre s\u00ed en distintos \u00e1mbitos de la \u00a0cotidianidad, no resulta atendible la \u201cregla\u201d incorporada \u00a0por la juzgadora en el sentido que es com\u00fan que las personas \u00a0cuenten las vivencias de otras personas como suyas, pues lo usual, \u00a0por el contrario, es que los individuos narren lo percibido por s\u00ed \u00a0mismos y lo que supieron a trav\u00e9s de otros, haciendo expresa \u00a0salvedad de esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la entrevista que nos ocupa, Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0fue preciso en delimitar o especificar las acciones desarrolladas por \u00a0\u00e9l, por su hermano, por sus acompa\u00f1antes y por el \u00a0procesado, no dejando ning\u00fan margen de duda al respecto, \u00a0adem\u00e1s que, en el juicio, el deponente tampoco mostr\u00f3 \u00a0el arrepentimiento de que habla la a \u00a0quo \u00a0por describir una historia que no le pertenec\u00eda sino a su \u00a0consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte la Sala que, para haberle conferido valor \u00a0suasorio a la entrevista rendida por Tob\u00f3n \u00a0Posada, \u00a0la sentenciadora de primer grado reclama del procesado haber huido \u00a0del lugar en un escaso tiempo tras la perpetraci\u00f3n del \u00a0disparo; sin embargo, desconoce que, precisamente, ese fue el \u00a0comportamiento del acusado, quien fue retenido por los policiales \u00a0saliendo del lugar de manera apresurada, 3 o 4 minutos despu\u00e9s \u00a0de dicho acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de destacar que, en aras de desacreditar la mentada declaraci\u00f3n \u00a0anterior del testigo, la juzgadora tambi\u00e9n estima que no es \u00a0corriente que, despu\u00e9s del disparo, una persona desarmada -el \u00a0hermano del testigo, Rafael- \u00a0se abrace a otra armada -Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn-, \u00a0pues lo usual, opina, \u00abes \u00a0que salgan corriendo por el miedo que ello genera\u00bb34. \u00a0No obstante, inadvierte que el deponente hizo referencia a esa \u00a0reacci\u00f3n de su hermano tanto en la entrevista como en el \u00a0juicio oral, lo cual descarta que mintiera sobre este espec\u00edfico \u00a0punto en ambos escenarios, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoce, \u00a0de cara a este argumento, que Rafael \u00a0estaba ebrio y de \u00e9l podr\u00edan predicarse comportamientos \u00a0no convencionales para un sujeto que se encuentre en estado de \u00a0sobriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta del todo especulativo afirmar como lo hizo la falladora que \u00a0Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0y su hermano \u00abno \u00a0tienen muy claro lo ocurrido\u00bb35, \u00a0pues esa premisa no se funda en manifestaci\u00f3n alguna del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte es del criterio que, el raciocinio del \u00a0sentenciador plural en el sentido que Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn \u00a0es responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0en la modalidad de portar, a t\u00edtulo de autor, es acertado, \u00a0toda vez que, el testimonio rendido por Alberto \u00a0Tob\u00f3n Posada \u00a0-cuya base es su declaraci\u00f3n anterior- y los dichos de los \u00a0policiales Richard \u00a0Andr\u00e9s Morales Ram\u00edrez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Luis Quijano Bueno \u00a0conducen al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que, el 23 de septiembre de 2011, Santa \u00a0Mar\u00edn \u00a0port\u00f3 un rev\u00f3lver respecto del cual no ten\u00eda \u00a0permiso de autoridad competente36, \u00a0el cual accion\u00f3 dentro del Caf\u00e9 \u201cEl Nogal\u201d, \u00a0al calor de una discusi\u00f3n con Rafael \u00a0Tob\u00f3n Posada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el yerro que el demandante le atribuye al fallo de \u00a0segundo grado no aparece acreditado y la Corte verific\u00f3 a \u00a0profundidad la correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios del \u00a0juicio de reproche, garantizando, de este modo, el derecho \u00a0fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 \u00a0al procesado, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo \u00a0casar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0casar la \u00a0sentencia dictada el 10 \u00a0de marzo de 2016 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira contra Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno original principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11-13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14-16 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62-65 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 67-74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76-79 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90-103 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, dicha postura fue modificada a partir del auto CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1263-2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-18 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 73-83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y es corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n; b) Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurre en las situaciones descritas por el art\u00edculo 438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem y en la adicionada por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01652 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal o el defensor se percatan de que han sido enga\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia citada \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibilidad del testigo no puede asociarse \u00fanicamente a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia f\u00edsica en el juicio oral. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede hablarse de un testigo disponible para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amonestaciones que le haga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia citada Rad. 44950 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser por iniciativa del juez. Esta facultad oficiosa le est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vedada en la sistem\u00e1tica procesal regulada en la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 del cuaderno original principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38:18-38:20 del audio 6 del Cd del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 del cuaderno original principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se prob\u00f3 mediante certificaci\u00f3n 0319 expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 8 del Batall\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Mateo, la cual fue estipulada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2667-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49.509 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Nelson \u00a0Santa Mar\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}