{"id":44500,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2654-201947391\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2654-201947391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2654-201947391\/","title":{"rendered":"SP2654-2019(47391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2654-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 47391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 171. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0procede a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR, contra la sentencia \u00a0proferida el 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de diciembre de \u00a02014, y conden\u00f3 al acusado como autor del delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron referenciados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los \u00a0elementos materiales probatorios allegados y la informaci\u00f3n \u00a0recogida legalmente por los miembros de Polic\u00eda judicial, se \u00a0conoce que los hechos ocurren el d\u00eda 22 de julio de 2012 en la \u00a0ciudad de Cali, a las 10:20 horas en la calle 4B con carrera 93, \u00a0cuando EIDER ROBINSON MEJIA conduciendo un veh\u00edculo de carga \u00a0placas VBT 496 modelo 1998 de color verde, en su desplazamiento desde \u00a0el interior de la bodega de Super inter ubicada en (sic) sobre la \u00a0calle 4B con carrera 93 hacia el exterior, intentando salir del \u00a0parqueadero, realiza una maniobra riesgosa de retroceso del automotor \u00a0sin tomar las debidas precauciones, impactando y aprisionando con la \u00a0parte posterior de la carrocer\u00eda del cami\u00f3n y el muro \u00a0del inmueble la humanidad de su pasajero o ayudante DUGLAS EMIR \u00a0CASARAN BELALCAZAR que en ese momento se encontraba ubicado en la \u00a0parte posterior lado derecho sobre la carrocer\u00eda del cami\u00f3n \u00a0d\u00e1ndole indicaciones para evitar colisionara con el inmueble, \u00a0en la labor de (sic) sin percatarse \u00a0de que no existiera riesgo para \u00a0los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda; impacto de tal naturaleza \u00a0que le ocasiona la muerte instant\u00e1nea en el sitio de los \u00a0hechos quedando su cuerpo inerte tendido en el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>EIDER ROBINSON MEJIA \u00a0violento (sic) el deber objetivo de cuidado al no percatarse al \u00a0realizar la maniobra de retroceso o reversa que no exist\u00eda \u00a0riesgo para los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda, en este caso \u00a0del pasajero DUGLAS EMIR CASARAN a quien impacta violentamente \u00a0aprisionando su cuerpo contra el muro contiguo lesion\u00e1ndolo de \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con su conducta el imputado \u00a0elevo el riesgo que le era permitido en la actividad peligrosa de \u00a0conducci\u00f3n ya que debi\u00f3 haber extremado las medidas de \u00a0precauci\u00f3n para realizar una maniobra que implicaba retroceso \u00a0o reversa del automotor, situaci\u00f3n que genero el resultado \u00a0muerte violenta del hoy occiso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de \u00a02012, EIDER \u00a0ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR fue imputado como autor del delito de \u00a0homicidio culposo previsto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal. No hubo allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 35 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 4 de julio \u00a0de 2012, le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la respectiva \u00a0audiencia el 18 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0septiembre de 2013, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria; el \u00a0juicio oral se surti\u00f3 los d\u00edas 12 de mayo y 9 de \u00a0diciembre de 2014, fecha \u00faltima en la que se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo y se profiri\u00f3 la sentencia absolutoria por \u00a0el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0Fiscal\u00eda delegada como el representante de v\u00edctimas \u00a0interpusieron el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el 24 de septiembre de 2015, revoc\u00f3 el fallo y en su \u00a0lugar conden\u00f3 al procesado, por el delito de homicidio \u00a0culposo, a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 26.66 \u00a0smlmv, privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por 48 meses, y la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo anterior, el \u00a0representante judicial del implicado interpuso oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 la \u00a0demanda respectiva, la cual fue admitida por la Sala el 29 de octubre \u00a0de 2018, celebr\u00e1ndose la audiencia p\u00fablica de \u00a0sustentaci\u00f3n el 19 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado propone un \u00fanico cargo contra la sentencia de \u00a0condena, con fundamento en \u201cla \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial\u201d, \u00a0fundada \u00a0en error de hecho por un falso juicio de identidad, en tanto, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tergivers\u00f3, \u00a0desfigur\u00f3 y puso a decir a su prohijado \u00a0aspectos puntuales \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito que nunca mencion\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral, haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que objetivamente no se establecen de \u00e9l, los \u00a0cuales determinaron la decisi\u00f3n adoptada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el fallador de \u00a0segunda instancia afirm\u00f3 que el implicado, para dar marcha \u00a0atr\u00e1s al rodante, le orden\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0ubicarse en la parte posterior del cami\u00f3n, a efectos de que le \u00a0anunciara hasta d\u00f3nde pod\u00eda avanzar sin golpear el \u00a0inmueble aleda\u00f1o, pese a que en su testimonio, MEJ\u00cdA \u00a0ASTUR se limit\u00f3 a se\u00f1alar que le pidi\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima que le avisara desde atr\u00e1s y confi\u00f3 \u00a0plenamente en la indicaci\u00f3n que de viva voz le daba. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el Tribunal \u00a0infiri\u00f3 la configuraci\u00f3n de la culpa codificada \u00a0prevista en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte, precepto que proh\u00edbe al conductor de todo \u00a0automotor llevar pasajeros en la parte exterior del veh\u00edculo, \u00a0cuando lo cierto es que en ning\u00fan momento el acusado afirm\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima estuviera subida en el cami\u00f3n, que as\u00ed \u00a0se lo hubiera ordenado o que tuviera conocimiento sobre esa \u00a0eventualidad, circunstancias, todas ellas, que de haberse demostrado \u00a0s\u00ed permitir\u00edan afirmar la creaci\u00f3n de un riesgo \u00a0por parte del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, reprocha \u00a0que el Ad quem \u00a0sostuviera que su representado not\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0Casar\u00e1n Belalc\u00e1zar estaba en la carrocer\u00eda del \u00a0tracto cami\u00f3n y que desde all\u00ed daba las indicaciones, \u00a0pese a que MEJ\u00cdA ASTUR \u00a0en ning\u00fan aparte de su \u00a0testimonio as\u00ed lo expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, su asistido \u00a0desconoc\u00eda que la v\u00edctima, para darle las indicaciones, \u00a0hab\u00eda subido a la parte trasera del veh\u00edculo, lugar \u00a0sobre el cual no ten\u00eda visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Tribunal \u00a0desbord\u00f3 sus atribuciones legales y constitucionales al \u00a0alterar la expresi\u00f3n literal de la declaraci\u00f3n de EIDER \u00a0ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR, para dar por demostrados aspectos \u00a0f\u00e1cticos del accidente que \u00e9ste no expres\u00f3, y \u00a0con fundamento en esos agregados falaces revocar la sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la simple escucha \u00a0del audio de la declaraci\u00f3n, demuestra con suficiencia que el \u00a0Tribunal estructur\u00f3 su sentencia a partir de posiciones que no \u00a0guardan correspondencia con lo demostrado en el juicio y lo vertido \u00a0en su exposici\u00f3n por el acusado, \u00fanico testigo \u00a0presencial y directo del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, impetra casar la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, y en su lugar, dejar en firme la absoluci\u00f3n dictada a \u00a0favor de EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR, por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0defensor del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Se ratific\u00f3 \u00a0en el cargo presentado en la demanda, reiterando que el Tribunal \u00a0tergivers\u00f3 y desfigur\u00f3 lo expresado por el declarante \u00a0EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Ese error de \u00a0apreciaci\u00f3n en que incurre el Tribunal, lo condujo a \u00a0establecer la \u201cteor\u00eda \u00a0del pasajero\u201d, \u00a0y dar por demostrado que \u00a0el acusado infringi\u00f3 su deber de \u00a0cuidado y obr\u00f3 por fuera del riesgo permitido, cuando lo \u00fanico \u00a0cierto es que su comportamiento se ajust\u00f3 al contenido del \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte, y al principio de confianza leg\u00edtima, pues, obr\u00f3 \u00a0seg\u00fan las indicaciones que le transmit\u00eda la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Fiscal Quinto Delegado \u00a0para \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el reproche del \u00a0defensor t\u00e9cnico no est\u00e1 llamado a prosperar, como \u00a0quiera que la trascendencia que hubiere tenido ese error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el procesado en el juicio, en el sentido de justicia \u00a0declarado en el fallo por cuyo medio se conden\u00f3 al procesado \u00a0por homicidio culposo, no est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el delegado fiscal, que \u00a0para la prosperidad del cargo, \u00a0adem\u00e1s de demostrar la \u00a0incidencia que el yerro \u00a0tuvo en forma definitiva en el juicio de \u00a0reproche de responsabilidad, era necesario abordar cada una de las \u00a0pruebas y las inferencias indiciarias que hizo el Tribunal para \u00a0concluir que el resultado lesivo le era atribuible por haber \u00a0infringido el deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado que se materializ\u00f3 en la \u00a0muerte de la v\u00edctima, tarea que el demandante no acometi\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el Tribunal, \u00a0en el fallo de condena, no solo se bas\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0del procesado, sino que valor\u00f3 las pruebas acopiadas, con \u00a0fundamento en los criterios de persuasi\u00f3n racional, de las \u00a0cuales dedujo que el acusado no fue cuidadoso ni previsivo cuando \u00a0envi\u00f3 al ayudante a que desde la parte posterior del cami\u00f3n \u00a0le avisara del lugar hasta el cual pod\u00eda retroceder para no \u00a0impactar la pared del inmueble aleda\u00f1o, sin percatarse que \u00a0\u00e9ste se ubic\u00f3 en un sitio en el que \u00e9l, como \u00a0conductor, no pod\u00eda verlo por los espejos retrovisores. Con \u00a0esa maniobra puso en riesgo los bienes jur\u00eddicos de quienes le \u00a0colaboraban como ayudantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese devenir, el fallador de \u00a0segunda instancia cuestion\u00f3 las consideraciones del juez a \u00a0quo, en cuanto a que el ayudante era un peat\u00f3n que en forma \u00a0imprudente se subi\u00f3 en la parte posterior del cami\u00f3n, \u00a0cuando lo cierto es que no ostentaba tal condici\u00f3n, en tanto, \u00a0no transitaba por la v\u00eda y se atraves\u00f3 de manera \u00a0irreflexiva, sino que se trataba de una persona que hacia parte de su \u00a0equipo de trabajo, a la que le pidi\u00f3 le avisara cuando daba \u00a0marcha atr\u00e1s, incrementando el riesgo no permitido, pues, no \u00a0pod\u00eda verlo por los espejos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adicionalmente, que \u00a0la evidencia f\u00edsica allegada al proceso, esto es, las im\u00e1genes \u00a0que registran las fotograf\u00edas 12, 13 y 14, donde se observa el \u00a0da\u00f1o a la fachada del segundo piso, le permiti\u00f3 al \u00a0Tribunal considerar que su desplazamiento en reversa fue a mayor \u00a0velocidad que aquella que la acci\u00f3n ciega realizada le \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0de las normas de tr\u00e1nsito, se consider\u00f3 en la sentencia \u00a0impugnada que el procesado, para salir del sitio donde se encontraba, \u00a0ante la cantidad de veh\u00edculos estacionados sobre el carril \u00a0izquierdo de la v\u00eda, que le imped\u00edan girar a la \u00a0derecha, opt\u00f3 por hacerlo a la izquierda y avanzar en \u00a0contrav\u00eda, violando de esta manera el art\u00edculo 131 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transportes, \u00a0circunstancia que cobra relevancia para efecto de la imputaci\u00f3n, \u00a0pues, de haber observado esta regla de tr\u00e1nsito, la maniobra \u00a0de maqueo no hubiera afectado la fachada del segundo piso de la casa, \u00a0con la que result\u00f3 fractur\u00e1ndose el cr\u00e1neo de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese a que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 al ayudante como pasajero, para atribuirle \u00a0compromiso al procesado ante la prohibici\u00f3n de llevarlo en la \u00a0parte exterior del veh\u00edculo, cuando en precedencia hab\u00eda \u00a0estimado, con raz\u00f3n, a criterio de la Fiscal\u00eda, que el \u00a0ayudante hacia parte de su equipo de trabajo y que, en esa condici\u00f3n, \u00a0el conductor tenia posici\u00f3n de garante frente a quien le \u00a0colaboraba en la actividad que desarrollaba, era indiscutible que la \u00a0maniobra de retroceso, sin las debidas precauciones que la situaci\u00f3n \u00a0ameritaba, increment\u00f3 el riesgo que se materializ\u00f3 en \u00a0el resultado que le era jur\u00eddicamente atribuible a t\u00edtulo \u00a0de culpa, aspectos todos estos que el censor omiti\u00f3 demeritar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la \u00a0Corte no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio, el alcance demostrativo otorgado por el Tribunal a la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el procesado, fue correcto, no sufri\u00f3 \u00a0distorsi\u00f3n alguna, pues, \u00e9ste s\u00ed reconoci\u00f3 \u00a0que ten\u00eda consciencia de la presencia de la v\u00edctima \u00a0sobre la carrocer\u00eda del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0analiza el contenido del medio probatorio, para se\u00f1alar que el \u00a0procesado indic\u00f3 haber dado reversa suavemente al tracto \u00a0cami\u00f3n, que la visibilidad se limitaba a los espejos y que la \u00a0v\u00edctima, a quien no pod\u00eda ver, se encontraba en la \u00a0parte trasera del rodante, informaci\u00f3n que ampli\u00f3 a \u00a0instancias del juzgador para precisar que estaba \u00a0sobre \u00a0el automotor, pero que eso no lo supo para el momento sino con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que aunque no qued\u00f3 claro en la narraci\u00f3n si ten\u00eda \u00a0o no conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0la carrocer\u00eda trasera del cami\u00f3n, \u00a0le asiste raz\u00f3n \u00a0al Tribunal al proferir la sentencia condenatoria, porque la \u00a0producci\u00f3n del resultado muerte fue consecuencia de la \u00a0violaci\u00f3n a los deberes objetivos de cuidado que le \u00a0correspond\u00edan al procesado \u00a0en el ejercicio del tr\u00e1fico \u00a0rodante, descritas en los art\u00edculos 57 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Nacional del Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0la sentencia condenatoria se bas\u00f3 en el conocimiento del \u00a0procesado sobre la ubicaci\u00f3n de Douglas Emir en la carrocer\u00eda \u00a0de atr\u00e1s del cami\u00f3n, como se demostr\u00f3 con la \u00a0declaraci\u00f3n misma, por eso no se puede sostener que la v\u00edctima \u00a0se subi\u00f3 de un momento a otro, sin que el conductor lo \u00a0advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0conductor s\u00ed incurri\u00f3 en conducta negligente, \u00a0imprudente y culposa que se le atribuy\u00f3, porque: i) increment\u00f3 \u00a0el riesgo permitido para la manipulaci\u00f3n y conducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos de gran calibre, ii) Douglas Emir Casar\u00e1n \u00a0era un peat\u00f3n y por eso le correspond\u00eda al conductor \u00a0del cami\u00f3n observar las reglas de tr\u00e1nsito y garantizar \u00a0la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida no s\u00f3lo de sus \u00a0ayudantes, sino de quienes transitasen por el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0su deber de cuidado se incrementaba, en tanto, las circunstancias as\u00ed \u00a0lo impon\u00edan, como deviene de su declaraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual, no ten\u00eda visibilidad para dar reversa, su \u00fanico \u00a0apoyo eran los espejos retrovisores y la colaboraci\u00f3n que le \u00a0prestaron el ayudante del cami\u00f3n y la persona que lo asisti\u00f3 \u00a0en el descargue, aunque sobre \u00e9ste no ten\u00eda visi\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registros fotogr\u00e1ficos realizados durante la inspecci\u00f3n \u00a0al lugar de los hechos y en la diligencia de inspecci\u00f3n a \u00a0cad\u00e1ver, demuestran que el cami\u00f3n golpe\u00f3 con el \u00a0costado posterior derecho de la carrocer\u00eda, al sector \u00a0izquierdo del inmueble, donde qued\u00f3 aprisionado el cuerpo de \u00a0la v\u00edctima, tramo sobre el cual el conductor ten\u00eda \u00a0visibilidad por los espejos retrovisores; entonces, las instrucciones \u00a0que recib\u00eda de la v\u00edctima no lo exim\u00edan del \u00a0deber objetivo de cuidado con observancia de las normas de tr\u00e1nsito \u00a0y manipulaci\u00f3n de rodantes de alto impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0el actuar del conductor no fue prudente ni diligente, aument\u00f3 \u00a0el riesgo permitido en el delito culposo de homicidio, fue la causa \u00a0que produjo la muerte de la v\u00edctima, sin que sea de recibo la \u00a0afirmaci\u00f3n referida a que procedi\u00f3 amparado por el \u00a0principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Cita como \u00a0criterio orientador, la decisi\u00f3n de la Sala adoptada el 27 de \u00a0noviembre de 2013, dentro del radicado 36812, en cuanto a que, si el \u00a0resultado lesivo \u2013muerte- es consecuencia de acciones \u00a0adicionales asumidas por la v\u00edctima, diferentes al da\u00f1o \u00a0producido por factores del sujeto activo, estos no eliminan el \u00a0desvalor de la conducta del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los medios de conocimiento aportados, y las \u00a0disposiciones de la lex \u00a0artis \u00a0que regula el tr\u00e1fico pesado en lugares de tr\u00e1nsito \u00a0urbano y en v\u00edas como aquella donde ocurri\u00f3 el \u00a0insuceso, fundamentan la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicita que el fallo se mantenga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar \u00a0si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, err\u00f3 al \u00a0contemplar y fijar el contenido material del testimonio rendido en el \u00a0juicio oral por EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR; si lo tergivers\u00f3 \u00a0y adicion\u00f3, haci\u00e9ndolo producir efectos que \u00a0objetivamente no devienen de su lectura objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la espec\u00edfica \u00a0causal de casaci\u00f3n postulada por el demandante \u2013 \u00a0primera de casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial-, que \u00a0realmente, en el marco del Sistema Penal Acusatorio por el cual se \u00a0ritu\u00f3 la actuaci\u00f3n se corresponde con la prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de \u00a02004, ha dicho la Corte que \u00absupone \u00a0evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba \u00a0desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo \u00a0dicho por el medio de persuasi\u00f3n y le atribuye un contenido \u00a0distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciaci\u00f3n \u00a0as\u00ed definido\u00bb \u00a0(CSJ AP 6382-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de constatar si la \u00a0causal impetrada por el casacionista se configura, \u00a0es necesario \u00a0tener en cuenta: i) el contenido de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0el enjuiciado, ii) la referencia que hizo el Tribunal sobre este \u00a0medio probatorio, iii) si en realidad se present\u00f3 la \u00a0distorsi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n que pregona el recurrente, al otorgarle el juzgador un \u00a0alcance que no pod\u00eda derivarse de la estricta objetividad de \u00a0su relato, es decir, si en verdad se le hizo decir lo que aquel no \u00a0dice, y iv) la trascendencia del yerro en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese derrotero, la Sala \u00a0evidencia que EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR declar\u00f3 en el \u00a0juicio oral que el d\u00eda de los hechos, despu\u00e9s de \u00a0entregar la carga que transportaba, en el centro comercial Super \u00a0Inter de Mel\u00e9ndez, en la ciudad de Cali, observ\u00f3 que la \u00a0salida del lugar estaba obstaculizada por una gran cantidad de \u00a0veh\u00edculos que all\u00ed se encontraban estacionados. Por esa \u00a0raz\u00f3n, envi\u00f3 al ayudante del cami\u00f3n a que le \u00a0avisara en la parte de adelante, y a Douglas Emir Casar\u00e1n \u00a0Belalc\u00e1zar \u2013la \u00a0v\u00edctima-, \u00a0quien prestaba sus servicios descargando los bultos, que lo orientara \u00a0en la parte de atr\u00e1s, para, a trav\u00e9s de la maniobra de \u00a0\u201cmaqueo\u201d \u00a0\u2013moviendo \u00a0el veh\u00edculo hacia el frente y en reversa-, superar \u00a0el escollo que imped\u00eda el libre tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ubicaci\u00f3n \u00a0de Douglas Emir Casar\u00e1n al momento del accidente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c El cotero \u00a0se encontraba en la parte de atr\u00e1s y era el que me avisaba \u00a0hasta donde yo pod\u00eda darle para atr\u00e1s&#8230;generalmente \u00a0los que nos ayudaban a descargar, o sea, van en la parte de atr\u00e1s \u00a0y en el rol que manejamos los camioneros, el cotero es casi siempre \u00a0el que nos avisa atr\u00e1s, los ojos de uno de atr\u00e1s porque \u00a0nosotros como camioneros los \u00fanicos ojos que tenemos es el \u00a0espejo derecho y el espejo izquierdo, pero tenemos un punto ciego que \u00a0es lo que tapa la carrocer\u00eda entonces ah\u00ed es donde uno \u00a0acude a un cotero para que le avise y le diga hasta donde le puede \u00a0dar para atr\u00e1s\u20261\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el interrogatorio de la \u00a0defensa y el contrainterrogatorio de la fiscal\u00eda, el Juez \u00a0consider\u00f3 necesario dilucidar si el enjuiciado ten\u00eda o \u00a0no conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima al \u00a0momento del accidente. Con ese prop\u00f3sito intervino en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado: \u00a0Se\u00f1or Mej\u00eda, usted dice que el cotero, \u00e9l estaba \u00a0a trav\u00e9s de la voz fuerte indicando dele dele, es correcto, en \u00a0ese momento \u00e9l se encontraba, tambi\u00e9n usted ha dicho, \u00a0en un punto ciego, no lo pod\u00eda ver por la carrocer\u00eda. \u00a0Yo lo que quiero que usted me explique es exactamente \u00e9l donde \u00a0se encontraba, si estaba en el piso o si estaba sobre el veh\u00edculo \u00a0en ese momento. Contesto: \u00a0\u00c9l en \u00a0ese momento estaba sobre el veh\u00edculo en la parte de atr\u00e1s. \u00a0Preguntado: \u00a0Y usted puede precisar en qu\u00e9 parte exactamente estaba, en el \u00a0centro, a un lado. Contesto: \u00a0Pues ya \u00a0certeramente no, ya analizando ya lo que sucedi\u00f3 ya \u00a0uno puede decir donde hab\u00eda estado, pero en el momento en que \u00a0uno est\u00e1 retrocediendo pues no podr\u00eda decir en qu\u00e9 \u00a0parte exacta \u00e9l estaba. Preguntado. \u00a0Cuando \u00e9l se sube entonces, o \u00e9l ya estaba, es lo que \u00a0yo quiero que me aclare, \u00e9l ya estaba en la parte de arriba \u00a0del cami\u00f3n cuando usted le da la indicaci\u00f3n de que le \u00a0de voces pues gui\u00e1ndolo o \u00e9l se sube por su indicaci\u00f3n \u00a0ah\u00ed? Contesto. \u00a0Generalmente, cuando sal\u00edamos del \u00a0Super inter, eh, todos \u00a0sal\u00edan caminando, yo simplemente hice la voz de que la normal \u00a0de que me avisara atr\u00e1s, de que me avise atr\u00e1s, no s\u00e9 \u00a0si \u00e9l se subir\u00eda o no s\u00e9 si \u00e9l ya estuvo \u00a0subido, no s\u00e9. \u00a0Preguntado. \u00a0No se dio cuenta usted en que momento \u00e9l se subi\u00f3. \u00a0Contesto. \u00a0No, simplemente, o \u00a0sea, como los de aqu\u00ed de Cali tienen la voz fuerte, con voz de \u00a0mandato y todo h\u00e1gale h\u00e1gale que no pasa nada, entonces \u00a0uno se conf\u00eda de eso y sigue las indicaciones que a uno le \u00a0dan. Preguntado. \u00a0En concreto cuando \u00e9l se sube usted lo vio que \u00e9l se \u00a0subi\u00f3. Contesto. \u00a0Como repito nosotros \u00a0no tenemos visibilidad en la parte de atr\u00e1s y por el costado \u00a0no se puede subir, por el hecho de que el cami\u00f3n viene con \u00a0carpa, o sea, el \u00fanico acceso a subirse a la parte de atr\u00e1s \u00a0es obviamente por la parte de atr\u00e1s en la cual uno no tiene \u00a0visibilidad2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la \u00a0anterior declaraci\u00f3n, expresamente el Ad \u00a0quem consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0procesado \u2013quien renunci\u00f3 al derecho de guardar silencio \u00a0y declar\u00f3 como testigo de la defensa \u2013 fue claro en que: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Para realizar la \u00a0maniobra altamente riesgosa le orden\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0ubicarse en la parte de atr\u00e1s del cami\u00f3n y le avisara \u00a0pues no ten\u00eda visibilidad sobre la parte posterior del mismo; \u00a0luego, no era una persona que transitaba a pie por la v\u00eda \u00a0(Art. 2\u00ba CNTT) \u00a0y se atraves\u00f3 imprudentemente; se remolc\u00f3 \u00a0de un momento a otro o de forma aventurada puso en peligro su \u00a0integridad f\u00edsica; luego, no puede afirmarse que el resultado \u00a0le es imputable solo a la v\u00edctima porque viol\u00f3 los \u00a0Arts. 56 y 57 del CNTT y porque el acusado actu\u00f3 amparado por \u00a0el principio de confianza \u2013confi\u00f3 en la indicaci\u00f3n \u00a0que le daba en voz alta la v\u00edctima: \u201cdele, dele\u201d \u00a0pues, conforme a este principio, el conductor tiene derecho a confiar \u00a0que quienes participan en la actividad riesgosa act\u00faan de \u00a0manera cuidadosa, bajo el entendido de que \u00e9l act\u00faa con \u00a0sujeci\u00f3n a la lex artis; de manera prudente, de forma \u00a0cuidadosa; por lo mismo, tal principio solo puede invocarlo quien \u00a0act\u00faa con sujeci\u00f3n al deber de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El procesado sostuvo que \u00a0en el momento de dar marcha atr\u00e1s escuch\u00f3 a Casar\u00e1n \u00a0Belalc\u00e1zar que le gritaba: \u201cdele, dele\u201d, pero que \u00a0no pod\u00eda verlo por ninguno de los espejos; luego, no puede \u00a0negarse que increment\u00f3 el riesgo no permitido pues avanz\u00f3 \u00a0hacia atr\u00e1s, de un lado, a sabiendas que no ten\u00eda \u00a0visibilidad sobre la v\u00edctima y, de otro, que pod\u00eda \u00a0golpearla en desarrollo de la maniobra; resultado que era f\u00e1cilmente \u00a0 previsible precisamente por la ausencia de visibilidad sobre ella. \u00a0El argumento de que el procesado no increment\u00f3 el riesgo \u00a0porque acat\u00f3 el Art. 69 del CNTT y respet\u00f3 la prelaci\u00f3n \u00a0que tiene el peat\u00f3n al salir del sitio, carece de pertinencia \u00a0pues, se repite, la v\u00edctima no era un peat\u00f3n; era parte \u00a0del equipo del trabajo riesgoso que desarrollaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El \u00a0procesado sab\u00eda, es decir, ten\u00eda conciencia, de un \u00a0lado, que la v\u00edctima estaba sobre la carrocer\u00eda del \u00a0cami\u00f3n en la parte de atr\u00e1s; hecho que qued\u00f3 \u00a0demostrado con la respuesta clara que dio al Juez, quien \u00a0espec\u00edficamente le pregunt\u00f3 si la v\u00edctima \u00a0\u201cestaba \u00a0en el piso o sobre el veh\u00edculo\u201d, \u00a0a lo cual contest\u00f3: \u201cestaba \u00a0sobre el veh\u00edculo en la parte trasera\u2026\u201d; \u00a0luego, no se puede sostener que la v\u00edctima se subi\u00f3 de \u00a0un momento a otro y que tal hecho no pudo ser conocido por el \u00a0conductor; por el contrario, el medio de prueba permite conocer que \u00a0el implicado, siendo consciente de la parte de la carrocer\u00eda \u00a0en donde se ubic\u00f3 la v\u00edctima para gritarle \u201cdele, \u00a0dele\u201d, \u00a0retrocedi\u00f3 de manera imprudente. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.- Se trata aqu\u00ed de \u00a0una situaci\u00f3n evidente de culpa \u00a0codificada debido \u00a0a que el Art. 83 del reglamento de tr\u00e1nsito le proh\u00edbe \u00a0de manera clara y expresa al conductor de todo automotor \u201cllevar \u00a0pasajeros en la parte exterior del veh\u00edculo\u201d \u00a0precisamente porque la creaci\u00f3n de un riesgo para los bienes \u00a0jur\u00eddicos es manifiestamente previsible. \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que el \u00a0implicado advirti\u00f3 que Casar\u00e1n Belalc\u00e1zar le \u00a0estaba dando la voz de \u201cdele \u00a0dele\u201d \u00a0subido en la carrocer\u00eda, se dio cuenta que \u00e9ste ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de pasajero (Art. 2\u00ba CNTT), pese a lo cual \u00a0prosigui\u00f3 la marcha en reverso con cuya acci\u00f3n \u00a0increment\u00f3 el riesgo prohibido y, con ello, materializ\u00f3 \u00a0el resultado que la ley penal le proh\u00edbe3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar las respuestas \u00a0suministradas por el procesado, particularmente, frente a las \u00a0preguntas formuladas por el Juez de la causa, con las referencias que \u00a0el Ad quem \u00a0consign\u00f3 acerca de ellas, es evidente que se hizo una lectura \u00a0que no se compadece con lo que realmente \u00e9ste manifest\u00f3, \u00a0en tanto, en ning\u00fan momento de su intervenci\u00f3n en el \u00a0juicio oral adujo haberle ordenado a la v\u00edctima que se ubicara \u00a0en la parte posterior del cami\u00f3n, como tampoco es cierto que \u00a0reconoci\u00f3 que sab\u00eda y ten\u00eda conciencia sobre la \u00a0presencia de la v\u00edctima en la parte alta del veh\u00edculo \u00a0al instante de ocurrencia del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, explic\u00f3 \u00a0y ratific\u00f3 que cuando la v\u00edctima le daba las \u00a0indicaciones, desconoc\u00eda su posici\u00f3n, no ten\u00eda \u00a0visibilidad sobre \u00e9l, solo escuchaba su voz, y que despu\u00e9s \u00a0del infortunado evento discerni\u00f3 que hab\u00eda subido a la \u00a0carrocer\u00eda, en la parte trasera del tracto cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el \u00a0fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad al alterar su contenido objetivo con apoyo \u00a0en el aparte de la declaraci\u00f3n de MEJ\u00cdA ASTUR, seg\u00fan \u00a0el cual la v\u00edctima \u201cestaba \u00a0sobre el veh\u00edculo en la parte trasera\u2026\u201d \u00a0para hacerlo decir que ten\u00eda conocimiento previo sobre el \u00a0particular, omitiendo la lectura de otros segmentos de su testimonio \u00a0en los cuales precis\u00f3 que advirti\u00f3 su ubicaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de conocer lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese yerro lo condujo a colegir \u00a0que EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR falt\u00f3 al deber objetivo \u00a0de cuidado que le asist\u00eda en la conducci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos, pues, a sabiendas de que la v\u00edctima se \u00a0hallaba en la carrocer\u00eda del cami\u00f3n parte trasera, que \u00a0no ten\u00eda visibilidad sobre ella a trav\u00e9s de los espejos \u00a0 y que al efectuar el desplazamiento en reversa pod\u00eda \u00a0golpearlo, resultado que era previsible, avanz\u00f3 de manera \u00a0imprudente, con lo cual increment\u00f3 el riesgo prohibido y \u00a0ocasion\u00f3 la muerte de Douglas Emir Casar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto conocimiento que \u00a0revelaba el testimonio del procesado sobre la ubicaci\u00f3n de su \u00a0ayudante, fue utilizado por el Tribunal para afirmar su \u00a0comportamiento imprudente, porque ha debido prever que al retroceder \u00a0pod\u00eda golpearlo con la saliente de la fachada del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta \u00a0palmario que se present\u00f3 una alteraci\u00f3n material de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el procesado al hacerla decir algo que \u00a0ella no expresaba materialmente, alterando su literalidad, yerro que, \u00a0como quedo visto, tuvo consecuencias trascendentes para la \u00a0determinaci\u00f3n del sentido de justicia incorporado en la \u00a0decisi\u00f3n acusada, \u00a0como quiera que, con fundamento en esa \u00a0tergiversaci\u00f3n el Tribunal entendi\u00f3, de manera \u00a0equivocada, que la conducta realizada por MEJ\u00cdA ASTUR era \u00a0reprochable a t\u00edtulo de culpa por infracci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado, que deviene del incumplimiento del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte, pues, \u00a0a sabiendas que se encontraba apostado sobre la carrocer\u00eda del \u00a0cami\u00f3n, que no ten\u00eda visibilidad por los espejos \u00a0retrovisores sobre \u00a0la parte alta del veh\u00edculo donde aquel se \u00a0encontraba y que pod\u00eda golpearla, dio marcha atr\u00e1s con \u00a0el resultado conocido. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse contemplado \u00a0correctamente el contenido del testimonio, ninguna infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado por incumplimiento de la regla de \u00a0tr\u00e1nsito en cita pod\u00eda deducirle al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Duglas Emir Casar\u00e1n no \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de pasajero, no se desplazaba en el \u00a0cami\u00f3n, que es como lo define el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0mencionado c\u00f3digo \u201cpersona \u00a0distinta del conductor que se transporta en un veh\u00edculo \u00a0p\u00fablico\u201d, \u00a0ni EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR le orden\u00f3 que se \u00a0subiera \u00a0a la carrocer\u00eda para darle las instrucciones requeridas, mucho \u00a0menos se dio cuenta que lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si esa circunstancia le era \u00a0desconocida, mal pod\u00eda prever que con la acci\u00f3n de \u00a0maqueo, pod\u00eda golpearlo con la saliente de la fachada del \u00a0segundo piso de la casa, cuando precisamente, para evitar causar \u00a0alg\u00fan da\u00f1o a los veh\u00edculos, personas e inmuebles \u00a0ubicados en ese lugar, ejecut\u00f3 la acci\u00f3n con apoyo de \u00a0la v\u00edctima, quien lo iba orientando en el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fue la v\u00edctima quien \u00a0decidi\u00f3 libre y voluntariamente subir a la carrocer\u00eda \u00a0del cami\u00f3n, cuando \u00e9ste se hallaba en movimiento, para \u00a0dar las indicaciones esperadas, sin que MEJ\u00cdA ASTUR pudiera \u00a0advertirlo, con lo cual se auto puso en situaci\u00f3n de peligro \u00a0al incurrir en infracci\u00f3n a la norma de tr\u00e1nsito que \u00a0proh\u00edbe subir a veh\u00edculos estando estos en movimiento, \u00a0riesgo que se incrementa si se hace por la parte trasera, donde no \u00a0tiene visibilidad el conductor y cuando est\u00e1 retrocediendo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el yerro en \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal y su trascendencia frente a la \u00a0decisi\u00f3n de condena adoptada no ofrece discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este punto, debe la \u00a0Sala verificar si retirado ese fundamento de la sentencia, seg\u00fan \u00a0el cual EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR ten\u00eda plena \u00a0conciencia sobre la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima en la parte \u00a0de atr\u00e1s de la carrocer\u00eda del cami\u00f3n y a pesar \u00a0de ello retrocedi\u00f3 de manera imprudente, \u00a0a\u00fan subsiste \u00a0la decisi\u00f3n de condenarlo, con soporte en las dem\u00e1s \u00a0razones esgrimidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Sala Penal \u00a0del Tribunal tambi\u00e9n tuvo en cuenta para emitir la sentencia \u00a0de condena el bosquejo topogr\u00e1fico y el registro fotogr\u00e1fico \u00a0del lugar del accidente, introducidos al juicio oral con la \u00a0declaraci\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito Jhon Henry Stacey \u00a0Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos \u00a0elementos esboz\u00f3 dos consideraciones adicionales, seg\u00fan \u00a0las cuales EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA \u00a0era responsable del delito de \u00a0homicidio imprudente por falta de cuidado al ejecutar la maniobra que \u00a0caus\u00f3 la muerte de Duglas Emir y por infringir otra norma de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera, el \u00a0da\u00f1o que sufri\u00f3 la fachada del inmueble con la \u00a0carrocer\u00eda del cami\u00f3n, del cual dan cuenta las \u00a0fotograf\u00edas que aport\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito, \u00a0permit\u00eda aseverar que la maniobra de retroceso no fue \u00a0ejecutada de manera cuidadosa o \u201cmuy \u00a0despacio\u201d como \u00a0lo afirm\u00f3 Eider Robinsonn Mej\u00eda, sino a \u201cmayor \u00a0velocidad de aquella que la acci\u00f3n ciega que realizaba le \u00a0impon\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, tal \u00a0raciocinio del Tribunal se queda en una personal apreciaci\u00f3n \u00a0de lo acontecido, hu\u00e9rfana de sustento, pues, en lo \u00a0relacionado con la velocidad del desplazamiento como causa probable \u00a0del da\u00f1o en la fachada del inmueble, el agente Stacey Mar\u00edn, \u00a0nada dijo en su declaraci\u00f3n; por el contrario, se refiri\u00f3 \u00a0a la fuerza del impacto, que bien puede explicarse con el peso o el \u00a0volumen del tracto cami\u00f3n o la misma maniobra en reversa que \u00a0efect\u00fao MEJ\u00cdA ASTUR. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, razona la \u00a0Corte, si se tratase de especular respecto de cu\u00e1l era la \u00a0velocidad del automotor, mejor resultado arroja se\u00f1alar que se \u00a0trataba de un m\u00ednimo desplazamiento, pues, no se ha discutido \u00a0que el hecho deriv\u00f3 de la imposibilidad de que el conductor \u00a0pudiese salir del lugar sin maniobrar cuidadosamente, en reversa para \u00a0esquivar todos los otros veh\u00edculos circundantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si se \u00a0tratase de establecer la velocidad como factor inherente a la \u00a0atribuci\u00f3n de haber superado el deber objetivo de cuidado, era \u00a0menester establecer cu\u00e1l fue la impresa espec\u00edficamente \u00a0en el caso \u2013incluso definiendo qu\u00e9 norma la impone-, y \u00a0cu\u00e1l era la que deb\u00eda estimarse prudente en las \u00a0circunstancias descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo argumento, sostuvo que la posici\u00f3n final del veh\u00edculo, \u00a0visible en el bosquejo topogr\u00e1fico y en los registros \u00a0fotogr\u00e1ficos, demostraba que EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA, al \u00a0pretender eludir la presencia de los veh\u00edculos estacionados \u00a0sobre el carril izquierdo de la v\u00eda que le imped\u00edan \u00a0girar a la derecha, opt\u00f3 por rotar a la izquierda para avanzar \u00a0en contrav\u00eda, en evidente infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0que as\u00ed lo \u00a0proh\u00edbe. Regla que de haber observado, \u201cla \u00a0 maniobra de \u201cmaqueo\u201d para nada habr\u00eda implicado \u00a0la aproximaci\u00f3n de la carrocer\u00eda a la fachada del \u00a0segundo piso de la casa contra la que resulto fractur\u00e1ndole el \u00a0cr\u00e1neo a la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el incumplimiento \u00a0del deber objetivo de cuidado por desconocimiento de la regla que \u00a0contempla como infracci\u00f3n transitar en sentido contrario al \u00a0estipulado para la v\u00eda, calzada o carril, no fue objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n elevada en contra de MEJ\u00cdA ASTUR. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a tal planteamiento, \u00a0siempre se expres\u00f3 por la fiscal\u00eda delegada, que la \u00a0maniobra de retroceso del automotor al tratar de desplazarse desde el \u00a0interior de la bodega hacia el exterior, para salir del parqueadero, \u00a0sin tomar las debidas precauciones \u2013las que, por lo dem\u00e1s, \u00a0tampoco se precisaron en la acusaci\u00f3n-, caus\u00f3 la muerte \u00a0de su pasajero o ayudante Douglas Emir Casar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Jam\u00e1s, en consecuencia, \u00a0se describi\u00f3, dentro del necesario apartado f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, que el acusado hubiese vulnerado una espec\u00edfica \u00a0regla de tr\u00e1nsito, ni mucho menos, la atinente a la \u00a0prohibici\u00f3n de transitar en contrav\u00eda, motivo por el \u00a0cual, huelga anotar, la defensa nunca controvirti\u00f3 este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Incongruente, entonces \u00a0resultaba introducir circunstancias que no hicieron parte de los \u00a0hechos definidos en la acusaci\u00f3n \u2013transitar \u00a0en contrav\u00eda-, \u00a0como lo hizo el Ad \u00a0quem para fundar la \u00a0supuesta infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado en la \u00a0inobservancia del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, emerge \u00a0claro que estos elementos materiales probatorios \u2013bosquejo \u00a0topogr\u00e1fico y registro fotogr\u00e1fico-, \u00a0valorados en sana cr\u00edtica, no son suficientes para soportar la \u00a0condena proferida en contra de EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, verificado el \u00a0yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal al tergiversar el contenido \u00a0del testimonio del procesado y su trascendencia frente al fallo de \u00a0condena, encuentra la Sala procedente casar la sentencia de segundo \u00a0grado y, en su lugar, conferir plena vigencia al fallo absolutorio \u00a0proferido por el juez a \u00a0quo a favor de EIDER \u00a0ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Sirvan las argumentaciones \u00a0anteriormente expuestas para dar respuesta a las posturas del fiscal \u00a0delegado y del Ministerio P\u00fablico, las cuales desconocieron el \u00a0contenido \u00edntegro de la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0procesado, el error en que incurri\u00f3 la segunda instancia en su \u00a0lectura y la trascendencia que tal equivocaci\u00f3n tuvo en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo, al punto que \u00a0incluso el concepto de la \u00a0representante de la sociedad presenta \u00a0contradicciones internas, en tanto, en algunos apartes da por sentado \u00a0que el procesado s\u00ed reconoci\u00f3 que ten\u00eda \u00a0conciencia sobre la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima en la parte \u00a0alta de la carrocer\u00eda del veh\u00edculo; en otros aduce que \u00a0aunque no qued\u00f3 claro en la declaraci\u00f3n si estaba o no \u00a0al corriente de esa situaci\u00f3n, el resultado muerte fue \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, \u00a0para finalmente \u00a0se\u00f1alar que el alcance demostrativo que en la \u00a0sentencia de segundo grado le otorg\u00f3 el fallador a la \u00a0declaraci\u00f3n fue correcto, pese a que, como se demostr\u00f3, \u00a0la lectura integral del contenido de la atestaci\u00f3n rendida por \u00a0EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA, demuestra lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0funcionaria, incluso, sostuvo que la violaci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado deviene de que, en su sentir, el conductor del \u00a0tracto cami\u00f3n obvi\u00f3 mirar a trav\u00e9s de sus \u00a0espejos lo que suced\u00eda atr\u00e1s, pues, ten\u00eda \u00a0posibilidad, por ese medio, de ver el lugar que ocupaba, en la parte \u00a0trasera del automotor, la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, sin \u00a0embargo, adujo la Procuradora, en qu\u00e9 prueba se soporta su \u00a0manifestaci\u00f3n, ni la Sala la advierte. Todo lo contrario, en \u00a0su exposici\u00f3n jurada el acusado sostuvo que, precisamente, en \u00a0raz\u00f3n a no poder apreciar por los espejos esos lugares, hubo \u00a0de recurrir a la ayuda de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0debe precisar, para culminar, que si bien, de manera gen\u00e9rica \u00a0el fallador de segunda instancia, as\u00ed como la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n y las partes en la audiencia p\u00fablica de \u00a0alegaciones orales, se refieren indistintamente a la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado fundada en aspectos tales como que el \u00a0acusado no fue previsivo, o no tuvo suficiente precauci\u00f3n, \u00a0ello jam\u00e1s se tradujo en una concreta actividad u omisi\u00f3n \u00a0que pudiera determinar culposo su actuar, dentro de los rigores de la \u00a0elevaci\u00f3n del riesgo propio de la tarea a \u00e9l \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de \u00a0manera contradictoria unos abogaron por advertir un pasajero a la \u00a0v\u00edctima, mientras otros lo se\u00f1alaron al servicio \u00a0ocasional del procesado, para fundar en supuestas normas vulneradas, \u00a0ora la prohibici\u00f3n de llevar en la parte de carga personas, \u00a0ora el deber de garante frente a los empleados, la responsabilidad \u00a0penal, con absoluto desconocimiento de las circunstancias puntuales \u00a0que gobernaron los hechos, irradiadas por la demostraci\u00f3n \u00a0cabal \u2013cuando menos no controvertida-, de que el acusado no \u00a0vio, ni pudo ver, cuando el ayudante, motu proprio, ascendi\u00f3 \u00a0al lugar donde fue aprisionado por el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0quisiera condenar al procesado EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR, \u00a0entonces, habr\u00eda de demostrarse que en esas especiales \u00a0circunstancias el conductor debi\u00f3 conocer, o cuando menos \u00a0prever, que el afectado subir\u00eda a la parte trasera y ello \u00a0llevar\u00eda a que se le aprisionara contra el muro de la \u00a0edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta no \u00a0es una conclusi\u00f3n que las pruebas permitan realizar, necesaria \u00a0se alza, como lo sostuvo el A quo, la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0casado, as\u00ed, el fallo de segundo grado, dejando con plenos \u00a0efectos la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 CASAR la \u00a0sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2015, en raz\u00f3n \u00a0de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el \u00a0defensor del acusado EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, dejar en firme la \u00a0sentencia de primera instancia impartida el 9 de diciembre de 2014 \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (V.), mediante la \u00a0cual absolvi\u00f3 a EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR, por el \u00a0delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 19:18 a 20:17, audio del testimonio de Eider Robinson Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astur, sesi\u00f3n juicio oral 9 de diciembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 28:30 a 31:37 audio del testimonio de Eider Robinson Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astur, sesi\u00f3n juicio oral 9 de diciembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 76 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2654-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 47391 \u00a0 Acta 171. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0procede a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de EIDER ROBINSON MEJ\u00cdA ASTUR, contra la 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