{"id":44498,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2626-201950487\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2626-201950487","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2626-201950487\/","title":{"rendered":"SP2626-2019(50487)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2626-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto \u00a0inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, a examinar la legalidad \u00a0de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual conden\u00f3 en \u00a0segunda instancia a RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO a ciento sesenta \u00a0y ocho (168) meses de prisi\u00f3n como responsable de acceso \u00a0carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos por la Sala en el auto inadmisorio de \u00a0la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 26 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas \u00a0a la IPS COSMITET LTDA ubicada en la calle 4\u00aa N\u00b0 0-55 del \u00a0barrio La Pamba de la ciudad de Popay\u00e1n, la menor ICMG acudi\u00f3 \u00a0a una cita m\u00e9dica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI \u00a0MORENO por una molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de \u00a0alabarle los atributos f\u00edsicos pidi\u00f3 a la joven \u00a0despojarse de sus interiores, subir a la camilla y abrir las piernas \u00a0para examinarla. Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la \u00a0vagina y luego de que los sacaba y met\u00eda con \u201cmovimiento \u00a0r\u00edtmico\u201d, ella entr\u00f3 en shock quedando \u00a0paralizada. Adem\u00e1s, le pidi\u00f3 dejarse besar su genital, \u00a0lo cual hizo pese a su oposici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tras rechazar la insinuaci\u00f3n del galeno de \u00a0permitir sentirlo, quien incluso pretendi\u00f3 desabrocharse el \u00a0pantal\u00f3n, abandon\u00f3 el lugar\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares, \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Purac\u00e9 Coconuco Cauca con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas legaliz\u00f3 la \u00a0captura de ECHEVERRI MORENO; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal en persona puesta en \u00a0incapacidad de resistir agravado (arts. 207; 211.2 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que el imputado no acept\u00f3; y, solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le \u00a0fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y el 26 de marzo siguiente, ante la \u00a0Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n verbaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2017 la Juez emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria, la cual revoc\u00f3 el Tribunal por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n para en su lugar condenar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dispuesto por la Sala y en cumplimiento \u00a0a la sentencia C-792 de 2014 ante el vac\u00edo legislativo, en \u00a0esta oportunidad se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas con el objeto de verificar el fundamento de la sentencia a \u00a0partir de los cargos formulados en la demanda, dado que su inadmisi\u00f3n \u00a0no impide satisfacer la exigencia de doble conformidad judicial con \u00a0el fin de materializar las garant\u00edas y derechos \u00a0constitucionales y legales del acusado prevalentes sobre los aspectos \u00a0formales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que ning\u00fan reparo merece la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual est\u00e1 \u00a0probada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba recaudada en el juicio oral, la de cargo como \u00a0la de descargo, muestra que el 26 de diciembre de 2011 a las 3:00 \u00a0p.m., I.C.M.G acudi\u00f3 a la cita programada en la IPS COSMITET \u00a0LTDA, en uno de cuyos consultorios fue atendida por el m\u00e9dico \u00a0RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO, hecho que nadie pone en duda. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho control, el acusado con vista en el resultado \u00a0de los ex\u00e1menes entregados procedi\u00f3 a practicarle una \u00a0palpaci\u00f3n bimanual, la cual a la adolescente por los \u00a0movimientos de los dedos no le pareci\u00f3 \u201cnormal\u201d2, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando despu\u00e9s de decirle que si pod\u00eda \u00a0besarle sus genitales, comenz\u00f3 a hacerlo, situaci\u00f3n que \u00a0le caus\u00f3 un shock, toda vez que qued\u00f3 inm\u00f3vil \u00a0ante dicho comportamiento del galeno3, \u00a0reaccionando en el momento que se desabrochaba el pantal\u00f3n y \u00a0le expresaba que si quer\u00eda sentirlo4. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa el testimonio de I.C.M.G rendido en el \u00a0juicio oral no resulta cre\u00edble por las contradicciones \u00a0surgidas de su confrontaci\u00f3n con la denuncia, la entrevista \u00a0del 24 de febrero de 2012, el dictamen de la psiquiatra Liliana \u00a0Charry Lozano y el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, utilizadas para impugnar y desacreditar su m\u00e9rito \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas est\u00e1n relacionadas con el d\u00eda \u00a0en que la joven de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad le cont\u00f3 \u00a0a su mam\u00e1 los hechos, el n\u00famero de citas a la que \u00a0asisti\u00f3 con el m\u00e9dico procesado, la edad de su \u00a0menarqu\u00eda, la \u00e9poca de su primera relaci\u00f3n \u00a0sexual y la hora de la cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales son inexistentes o no afectan la fuerza persuasiva \u00a0de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con advertir que si I.C.M.G junto con su madre \u00a0denunci\u00f3 los hechos el 28 de diciembre de 2011 y acudi\u00f3 \u00a0a la cita m\u00e9dica el 26 a las tres de la tarde, es \u00a0intrascendente que en el relato a la psiquiatra Liliana Charry Lozano \u00a0hubiera dicho que a su madre le cont\u00f3 a la semana lo sucedido \u00a0y que fue en horas de la ma\u00f1ana5, \u00a0ya que su declaraci\u00f3n en el juicio oral guarda correspondencia \u00a0con lo establecido documentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es irrelevante la edad a la cual la \u00a0adolescente tuvo la menarqu\u00eda, en la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal dijo que a los 9 a\u00f1os6 \u00a0y en el examen de control con el acusado manifest\u00f3 que a los \u00a012, por ser un aspecto que ninguna incidencia tuvo en la existencia \u00a0de los hechos, al igual que la fecha de su primera relaci\u00f3n \u00a0sexual, porque si bien de acuerdo con lo narrado a la psiquiatra \u00a0habr\u00eda ocurrido en noviembre de 2011, en el reconocimiento \u00a0sexol\u00f3gico mencion\u00f3 el mes de junio \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad del testimonio de la menor no es menguada \u00a0por tales circunstancias, en tanto, corresponden a temas ajenos e \u00a0insustanciales frente a lo acontecido el 26 de diciembre en el \u00a0consultorio de la IPS COSMITET LTDA, los cuales \u201csinceramente \u00a0no lo{s} recordaba, de hecho nunca dije mentiras, yo los pon\u00eda, \u00a0porque no los recordaba ah\u00ed, yo no me pon\u00eda a pensar \u00a0como ocurr\u00edan los hechos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sistem\u00e1tica acusatoria es \u00a0prueba la aducida y practicada en el juicio oral, de modo que la \u00a0testimonial no deja de ser cre\u00edble porque la denuncia criminal \u00a0carezca de las precisiones y detalles surgidos en el interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio a los cuales es sometido el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>I.C.M.G al poner en conocimiento de la fiscal\u00eda \u00a0los hechos, manifest\u00f3 sentir dolor al tacto vaginal y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado empez\u00f3 a besarla en su vagina a pesar de \u00a0decirle que no, luego la falta de descripci\u00f3n acerca de la \u00a0forma en que el acusado le practic\u00f3 la palpaci\u00f3n \u00a0bimanual y la bes\u00f3 en sus genitales, esto es, que le hizo \u00a0movimientos \u201carr\u00edtmicos\u201d \u00a0o no profesionales y le abri\u00f3 las piernas con dicho prop\u00f3sito, \u00a0no constituye causa de dem\u00e9rito de lo expresado en la \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la v\u00edctima explic\u00f3 que \u00a0en la denuncia hizo un relato bastante generalizado, lo cual no \u00a0quiere decir que \u201dhaya mentido\u201d \u00a0o que las versiones sean \u201cdiferentes\u201d8, \u00a0dado que en el examen sexol\u00f3gico manifest\u00f3 que la \u00a0introducci\u00f3n de los dedos \u201ca m\u00ed \u00a0me pareci\u00f3 extra\u00f1o\u201d y en \u00a0la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica advirti\u00f3 que \u201cpara \u00a0m\u00ed no era profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la joven dijo sentirse nerviosa al momento \u00a0del tacto vaginal y agreg\u00f3 que era la primera vez que se \u00a0somet\u00eda a esa clase de examen9. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los m\u00e9dicos Blanca In\u00e9s Avirama \u00a0N\u00fa\u00f1ez10, \u00a0Eyder Burbano11 \u00a0y Jos\u00e9 Luis Diago Franco12, \u00a0coinciden que el acusado cumpli\u00f3 con el protocolo en la \u00a0pr\u00e1ctica de la palpaci\u00f3n \u00a0bimanual, la cual era la \u00a0indicada para auscultar la leucorrea presentada por la menor pues la \u00a0visual es incompleta, tal observaci\u00f3n no excluye el il\u00edcito \u00a0ni diluye la responsabilidad penal, en tanto que la imputaci\u00f3n \u00a0no obedece a un equivocado y mal procedimiento m\u00e9dico sino a \u00a0su aprovechamiento de su condici\u00f3n para satisfacer su libido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la adolescente antes no se le hab\u00eda \u00a0practicado un tacto vaginal, circunstancia que podr\u00eda llevar a \u00a0pensar que en la exploraci\u00f3n bimanual los movimientos de los \u00a0dedos del galeno que a ella le parecieron extra\u00f1os, no \u00a0profesionales o arr\u00edtmicos, eran los indicados por la ciencia \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n que avalar\u00eda la tesis del \u00a0implicado, es cierta mirada aisladamente. Sin embargo, a la palpaci\u00f3n \u00a0bimanual de la primeriza siguieron besos a su vagina y el \u00a0desabrochamiento del pantal\u00f3n del endilgado acompa\u00f1ado \u00a0de la manifestaci\u00f3n de si quer\u00eda \u201csentirlo\u201d, \u00a0los cuales comprendidos en su conjunto revelan la conducta lasciva \u00a0que lo anim\u00f3 a realizar el examen, al insistir a la v\u00edctima \u00a0en el tacto vaginal a pesar de su negativa inicial aduciendo hallarse \u00a0en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El trato dispensado por el galeno acusado a la joven \u00a0desde cuando ingres\u00f3 a su consultorio, acompa\u00f1ado del \u00a0comentario de tener \u201cuna boca muy \u00a0bonita\u201d antes del procedimiento m\u00e9dico, \u00a0indica que la palpaci\u00f3n bimanual no persegu\u00eda auscultar \u00a0la leucorrea sino fue el pretexto al cual acudi\u00f3 para atentar \u00a0contra la integridad sexual de quien ante el abuso qued\u00f3 \u00a0\u201cinm\u00f3vil\u201d, \u00a0incapaz \u201cde hacer nada\u201d \u00a0y de reaccionar para oponerse a actos que consider\u00f3 contrarios \u00a0al ejercicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde dicha perspectiva, la versi\u00f3n de la joven \u00a0I.C.M.G es coherente y consistente con lo sucedido. Con el acusado \u00a0tuvo la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente y ninguna otra de la \u00a0cual pueda inferirse animosidad, animadversi\u00f3n o inter\u00e9s \u00a0en perjudicar a quien solo hab\u00eda visto en dos oportunidades: \u00a0una, cuando fue a solicitar ex\u00e1menes para descartar el \u00a0embarazo o la existencia de enfermedades ven\u00e9reas a ra\u00edz \u00a0de su primera relaci\u00f3n sexual, y la otra, a entregar los \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos dirigidos al m\u00e9dico ECHEVERRI MORENO, \u00a0as\u00ed en la historia cl\u00ednica no conste la cita m\u00e9dica \u00a0inicial de la menor con \u00e9l13 \u00a0y lo niegue Alejandra Vald\u00e9s Mill\u00e1n14, \u00a0testigo que ninguna credibilidad merece en raz\u00f3n de su \u00a0enemistad declarada con aquella, surgida con posterioridad al hecho, \u00a0prueban que la del 26 de diciembre de 2011 fue de control, por haber \u00a0sido quien los ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la declaraci\u00f3n del psiquiatra \u00a0\u00d3scar Hernando D\u00edaz Beltr\u00e1n15, \u00a0encargado por la defensa de valorar al acusado y quien se\u00f1alara \u00a0que por su perfil era dif\u00edcil corroborar los hechos, no \u00a0descarta la materialidad de la conducta ni el compromiso penal de \u00a0ECHEVERRI MORENO, toda vez que su conclusi\u00f3n es de \u00a0\u201cprobabilidad\u201d, \u00a0y con mayor raz\u00f3n, cuando no valor\u00f3 personalmente a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, Luz Omaira Oliveros S\u00e1nchez16, \u00a0quien realizara evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica a la adolescente, \u00a0encontr\u00f3 que el dicho de la menor era coherente y consistente, \u00a0aclarando que la coherencia no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0veracidad de la declaraci\u00f3n; mientras la siquiatra Liliana \u00a0Charry Lozano17, \u00a0advierte coincidencia de su relato con el del hecho, precisando que \u00a0la fidelidad del testimonio no es labor que corresponda al perito. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente es tarea del juez analizar la declaraci\u00f3n \u00a0y concluir sobre su credibilidad a la luz de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y no a los peritos, de modo que en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio deber\u00e1 tener en cuenta los criterios fijados en \u00a0el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, con el fin de \u00a0determinar su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la Sala no encuentra ninguna causa \u00a0de dem\u00e9rito de la declaraci\u00f3n de I.C.M.G, raz\u00f3n \u00a0por la cual la sentencia del Tribunal mediante la cual declara \u00a0responsable penalmente al acusado, no merece reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia condenatoria impuesta a RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 dic. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de I.C.M.G del 1 de marzo de 2016; archivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3, record min. 55:03. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, min. 55:14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, min. 58:24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68, carpeta original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, carpeta original 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de I.C.M.G, archivo de audio 3; record 02:31:45. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 02:29:30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 02:12:30, \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 29 de febrero de 2016, archivo de audio 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record min. 04:00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record min. 05:50. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record min. 30:38. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver declaraci\u00f3n del 1 de marzo de 2016 de C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edmundo Sarria Porras, m\u00e9dico auditor, archivo de audio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:02:00. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 02:52.53 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 1 de marzo de 2106, archivo de audio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:20:53. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record min. 09:39. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 29 de febrero de 2016, archivo de audio 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:52:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2626-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50487 \u00a0 Acta 164 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto \u00a0inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, a examinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}