{"id":44496,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2582-201949283\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2582-201949283","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2582-201949283\/","title":{"rendered":"SP2582-2019(49283)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2582-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49283 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a05 de agosto de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de esa ciudad, el 9 de marzo de 2016, condenando al mencionado \u00a0procesado como autor del delito de Homicidio, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de \u00a0febrero de 2013, en el interior del establecimiento p\u00fablico de \u00a0raz\u00f3n social Billares \u00a0Robin, \u00a0ubicado en la carrera 21, 73B-185, barrio Nueva Colombia de \u00a0Barranquilla, Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez muri\u00f3 \u00a0como consecuencia de resultar impactado por un proyectil de arma de \u00a0fuego disparado por Yerneis Jim\u00e9nez Ca\u00f1ate aprovechando \u00a0que su hermano YEFERSON JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE lo manten\u00eda \u00a0maniatado asi\u00e9ndolo de sus brazos, en desarrollo de una ri\u00f1a \u00a0que se produjo en torno al juego de billar del que participaban. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, despu\u00e9s de ordenarse y \u00a0ejecutarse su captura, la Fiscal\u00eda present\u00f3 a YEFERSON \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE ante el Juez 10\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, formul\u00e1ndole imputaci\u00f3n en calidad de \u00a0coautor de los delitos de Homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104 del C\u00f3digo Penal), \u00a0Uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos \u00a0(art\u00edculo188D \u00a0ib\u00eddem), \u00a0Hurto \u00a0Calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0239, 240 y 241 ib.) \u00a0y Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(art\u00edculo \u00a0365 ib.), \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0El imputado no se allan\u00f3 a los cargos. En su contra se impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal 38\u00b0 \u00a0Seccional de Barranquilla, en relaci\u00f3n con los delitos de \u00a0Homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104 del C\u00f3digo Penal), \u00a0Hurto \u00a0Calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0239, 240 y 241 ib.) \u00a0y Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(art\u00edculo \u00a0365 ib.), \u00a0en concurso de conductas punibles, \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria los d\u00edas 16 de julio y 27 de agosto de 2013, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 4 de octubre de 2013, 13 de \u00a0febrero, 25 de abril y 24 de julio de 2014 y 7 de julio de 2015. \u00a0Clausurado el debate, se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0declarando inocente al acusado YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2016, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio, \u00a0siendo impugnado mediante recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisi\u00f3n del 5 \u00a0de agosto de 2016, revoc\u00f3 parcialmente el fallo, declarando \u00a0responsable a YEFERSON \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE, \u00a0en calidad de coautor del delito de Homicidio, \u00a0bajo la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva consistente en \u00a0haber colocado a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos \u00a0103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las \u00a0accesorias de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas \u00a0por 15 a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente la \u00a0defensora del condenado JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda \u00a0fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 2 de mayo de \u00a02019 fue admitida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la recurrente acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, proveniente de un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, precisa que la condena del procesado \u00a0se fundament\u00f3, de manera exclusiva, en prueba de referencia. \u00a0 Refiere que en el curso del juicio oral la Fiscal\u00eda emple\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n anterior de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0Morelo, ante la imposibilidad de su localizaci\u00f3n, y la de \u00a0Hermelis Cassiani Herrera, para impugnar la credibilidad de Luis \u00a0David Cassiani Cassiani. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera introducida al juicio \u00a0con el \u00fanico fin de impugnar la credibilidad de un testigo, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004, solo es \u00a0posible utilizarla para refutar lo que el testigo ha declarado, cuyo \u00a0objeto es desvalorar el testimonio impugnado y su estimaci\u00f3n \u00a0debe llevarse a cabo de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que debe diferenciarse la declaraci\u00f3n anterior cuando es \u00a0introducida como prueba de referencia para probar un hecho o \u00a0circunstancia, tal y como lo establece el art\u00edculo 437 ib\u00eddem, \u00a0de su utilizaci\u00f3n con el fin de impugnar la credibilidad de un \u00a0testigo, conforme al art\u00edculo 403 ib., caso en el cual \u00abest\u00e1 \u00a0vedado que las partes la utilicen en sus alegatos, ni le es permitido \u00a0al juez, dictar sentencia como prueba de los hechos alegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene la censora que es posible impugnar la \u00a0credibilidad de un testigo con base en la manifestaci\u00f3n \u00a0anterior de otro testigo, siempre y cuando esta \u00faltima se haya \u00a0efectuado dentro del juicio oral, salvo que se trate de una prueba \u00a0anticipada. El juez deber\u00e1, en su apreciaci\u00f3n conjunta \u00a0con las dem\u00e1s pruebas, valorar la declaraci\u00f3n sobre la \u00a0cual se impugn\u00f3 su credibilidad, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior enfatiza que la entrevista recibida a Cassiani Herrera, \u00a0solo debi\u00f3 ser utilizada para impugnar la credibilidad de Luis \u00a0David Cassiani Cassiani, mas no \u00abpara \u00a0unirse a los indicios que fueron producto de los vac\u00edos que \u00a0(sic) \u00a0dejados por los testigos que comparecieron al juicio\u00bb. \u00a0Por lo tanto, concluye, err\u00f3 el Tribunal al sustentar en dicha \u00a0prueba la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone que la declaraci\u00f3n de Hermelis Cassiani Herrera \u00a0no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0se\u00f1alado para caracterizarla como prueba de referencia, en \u00a0tanto en la entrevista que la contiene se hacen manifestaciones de \u00a0hechos percibidos por otro, concretamente por Luis David Cassiani \u00a0Cassiani. Adem\u00e1s, sostiene, no hubo ninguna solicitud por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda para que se admitiera como prueba de \u00a0referencia dicha declaraci\u00f3n anterior, por lo que el Tribunal \u00a0no debi\u00f3 darle credibilidad a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Elme Jos\u00e9 \u00a0Guzm\u00e1n Morelo, afirma que es falso que haya sido introducida \u00a0como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, pues la misma \u00a0fue autorizada en el curso del juicio oral ante la imposibilidad de \u00a0la fiscal\u00eda de localizar el testigo, en tanto \u00e9ste \u00a0suministr\u00f3 una direcci\u00f3n falsa. Agrega que la Fiscal\u00eda \u00a0ni siquiera alleg\u00f3 elemento material probatorio alguno que \u00a0demostrara la existencia de esa persona, raz\u00f3n por la cual no \u00a0debi\u00f3 ser objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostiene la recurrente, no existe certeza de que la \u00a0persona de nombre Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez, \u00a0fallecida en el hospital, fue la misma que result\u00f3 lesionada \u00a0en desarrollo de la supuesta ri\u00f1a sucedida en el billar Robin, \u00a0pues no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que fue herido y trasladado al centro de salud de La Manga y de ah\u00ed \u00a0al hospital, donde supuestamente falleci\u00f3. Lo \u00fanico \u00a0cierto, puntualiza, es que hubo un muerto con aquel nombre, pero nada \u00a0evidencia que se trate de la misma persona cuyo homicidio se atribuye \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0a continuaci\u00f3n los indicios de los que, seg\u00fan anuncia, \u00a0se prevali\u00f3 el Tribunal para corroborar la prueba de \u00a0referencia aducida al proceso. As\u00ed, asegura que no es verdad \u00a0que en la declaraci\u00f3n de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo \u00a0se haya mencionado la existencia de una ri\u00f1a como antecedente \u00a0a los hechos reprochados al procesado, trat\u00e1ndose ese hecho, \u00a0sostenido como hecho indicador, una mera especulaci\u00f3n que ri\u00f1e \u00a0con los principios de la sana cr\u00edtica y con el cual no es \u00a0factible construir el indicio de m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, asegura, carece de sustento el indicio de huida, \u00a0edificado sobre la circunstancia de que el procesado abandon\u00f3 \u00a0el lugar una vez se ejecut\u00f3 el homicidio, puesto que del hecho \u00a0de que se produjera un disparo pudo generar que varias personas \u00a0salieran corriendo del lugar en raz\u00f3n de la confusi\u00f3n y \u00a0el desorden producidos y no necesariamente por haber participado en \u00a0la realizaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hace alusi\u00f3n la demandante a que el Tribunal cambi\u00f3 la \u00a0versi\u00f3n inicial entregada por el testigo de referencia, \u00a0descartando las circunstancias relacionadas con el hurto del dinero. \u00a0Igual, refiere, en el fallo se admiti\u00f3 la tesis de que el \u00a0acusado agarr\u00f3 a la v\u00edctima por el cuello mientras su \u00a0hermano le dispar\u00f3 en el abdomen, lo cual tampoco concuerda \u00a0con los registros de la necropsia, con la que se acredit\u00f3 que \u00a0el orificio de entrada del proyectil se localiz\u00f3 en el t\u00f3rax, \u00a0sin que tuviera signos de haber sido disparado a corta distancia. Con \u00a0lo anterior, deduce la recurrente que el testigo de referencia falt\u00f3 \u00a0a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, subraya la recurrente, ninguno de los testigos \u00a0presentados en juicio presenci\u00f3 el momento en que fue baleado \u00a0el occiso y los indicios de m\u00f3vil y de huida son construidos \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0a partir de hechos indicadores especulativos, de all\u00ed que con \u00a0la sola declaraci\u00f3n falaz del testigo de referencia no es \u00a0posible emitir fallo de condena en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda, los sujetos \u00a0procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0reproches consignados en su demanda, en el sentido que el fallo de \u00a0condena en contra del acusado se fundament\u00f3 en pruebas de \u00a0referencia y en la indebida construcci\u00f3n de unos indicios que \u00a0resultaron de las declaraciones de los testigos directos presentados \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0entrevistas de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo y Hermelis \u00a0Cassiani Herrera, sostuvo que ninguna de ellas debi\u00f3 ser \u00a0admitida como prueba de referencia. En cuanto al testigo Guzm\u00e1n \u00a0Morelo, precis\u00f3, fue imposible de localizar porque minti\u00f3 \u00a0al dar sus datos de ubicaci\u00f3n, por lo que ni siquiera existe \u00a0certeza de su existencia. En relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n \u00a0de Cassiani Herrera afirm\u00f3 que no fue decretada como prueba de \u00a0referencia y se incorpor\u00f3, de manera irregular, a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo directo Luis \u00a0David Cassiani Cassiani, raz\u00f3n por la cual se atent\u00f3 \u00a0contra el derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no existe prueba que involucre a los hermanos Jim\u00e9nez \u00a0Ca\u00f1ete en el homicidio, por lo que solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia para sostener la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 \u00a0estar de acuerdo con la pretensi\u00f3n de la demandante, \u00a0planteando que en efecto no se demostr\u00f3 la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que \u00a0es desacertado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 403 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que el Tribunal haya completado el dicho del \u00a0testigo Luis David Cassiani Cassiani, presentado en juicio, con las \u00a0palabras del entrevistado que no estuvo en el debate y cuya \u00a0declaraci\u00f3n se emple\u00f3 para impugnar la credibilidad de \u00a0aquel, pues lo \u00fanico permitido era se\u00f1alar que faltaba \u00a0a la verdad, pero no tener por cierto lo dicho por un tercero cuya \u00a0versi\u00f3n no fue controvertida, lo cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 347 de la ley procesal, es posible \u00a0integrar una entrevista al testimonio rendido en el juicio, pero \u00a0exclusivamente cuando ambas versiones son dadas por la misma persona, \u00a0pues en tales circunstancias puede permitirse la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0subray\u00f3, a la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera, \u00a0utilizada para impugnar credibilidad, no puede otorg\u00e1rsele el \u00a0valor probatorio que le dio el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la entrevista de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo, adujo que \u00a0tiene raz\u00f3n la recurrente al afirmar que no fue descubierta en \u00a0la audiencia preparatoria, reclam\u00e1ndose su admisi\u00f3n en \u00a0el curso del juicio oral cuando la fiscal\u00eda no pudo hacerlo \u00a0comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resalt\u00f3 que la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 las \u00a0exigencias legales para la admisi\u00f3n de dicha prueba de \u00a0referencia, pues no se puede entender satisfechas las mismas por el \u00a0hecho de que el testigo no pudo ser ubicado en raz\u00f3n de haber \u00a0mentido al proporcionar los datos de su residencia, no existiendo \u00a0siquiera certeza sobre su nombre real. Por lo tanto, seg\u00fan \u00a0solicit\u00f3, debe excluirse la valoraci\u00f3n de dicha prueba, \u00a0pues, adem\u00e1s, ese testigo, que no fue presentado en el juicio, \u00a0narr\u00f3 hechos que no presenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que no es factible construir los indicios de m\u00f3vil \u00a0y de huida, como lo hace el Tribunal, partiendo de unos hechos \u00a0indicadores que, aparte de no haber sido probados, no consultan la \u00a0manera como las cosas ocurren normalmente, pues, de una parte, \u00a0cualquier desavenencia en el juego no suele resolverse matando al \u00a0oponente y, de otra, lo corriente es que una vez que se presenta una \u00a0pelea o se produce un disparo todas las personas presentes suelan \u00a0correr para resguardarse. De all\u00ed que, razon\u00f3, de \u00a0haberse probado los hechos indicadores asumidos por el Tribunal, \u00a0igual no permitir\u00edan construir sino unos leves indicios que no \u00a0pueden demostrar la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado y ante el insalvable estado de incertidumbre \u00a0debe aplicarse el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0cas\u00e1ndose la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 casar la sentencia del \u00a0Tribunal de Barranquilla, puesto que, en efecto, incurri\u00f3 en \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n al asignarle un valor a las \u00a0pruebas de referencia distinto al establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el testigo directo presentado por la Fiscal\u00eda, Robin \u00a0Alberto Guevara Herrera, no presenci\u00f3 el momento en que se \u00a0produjo el disparo que termin\u00f3 con la vida de Jos\u00e9 Luis \u00a0Tordecilla S\u00e1nchez, dando cuenta solamente de una pelea en el \u00a0interior del establecimiento que administraba. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asever\u00f3 que los testimonios de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0Morelo y Hermelis Cassiani Herrera no pueden ser valorados como \u00a0pruebas directas, seg\u00fan lo hizo el Tribunal, sino como de \u00a0referencia, pues, aparte de no comparecer al juicio, solo observaron \u00a0la discusi\u00f3n presentada entre v\u00edctima y victimario y no \u00a0el disparo producido con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que por parte del Tribunal no se desarrollaron \u00a0adecuadamente los indicios de responsabilidad de m\u00f3vil y de \u00a0huida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem; adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0al procesado el principio de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal tercera de casaci\u00f3n \u2013art. \u00a0181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004\u2013, la demandante denuncia \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en error de derecho que concreta en un falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, cuando sustent\u00f3 la condena del procesado \u00a0en pruebas de referencia. No obstante, antes de plantear la presencia \u00a0del error en la valoraci\u00f3n probatoria, la censora endereza su \u00a0cr\u00edtica a la misma legalidad de los medios de conocimiento, \u00a0pues estima que las declaraciones anteriores se incorporaron de \u00a0manera irregular, con desapego a las exigencias de orden normativo \u00a0para su existencia y validez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, \u00a0en consecuencia, habr\u00e1 de referirse en primer lugar a la \u00a0eventualidad de un posible error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, censura que, aunque no fue postulada en la demanda, s\u00ed \u00a0se encuentra desarrollada en el curso de su intervenci\u00f3n por \u00a0la defensora. Seguidamente, conforme a la demanda admitida en esta \u00a0sede, se analizar\u00e1 el denunciado error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0errores, seg\u00fan lo propone la recurrente, en lo cual es \u00a0secundando por el Fiscal Delegado ante la Corte y la Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico durante sus intervenciones en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n, se \u00a0presentaron cuando el \u00a0Tribunal dedujo la responsabilidad penal del procesado con base en \u00a0las manifestaciones de Elme \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, quienes \u00a0no comparecieron al juicio y cuyas declaraciones anteriores ni \u00a0siquiera debieron ser admitidas como pruebas de referencia, puesto \u00a0que, en el caso del primero de los nombrados, no existe certeza de su \u00a0existencia, y, frente al otro, su versi\u00f3n fue incorporada de \u00a0manera irregular, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad al testigo directo Luis David Cassiani Cassiani. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan sostiene, no existe prueba directa que se\u00f1ale al \u00a0acusado como autor del homicidio, as\u00ed como tampoco tienen esa \u00a0vocaci\u00f3n demostrativa los indicios que quiso construir el \u00a0Tribunal como prueba complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de determinar si en efecto el Tribunal incurri\u00f3 en los \u00a0referidos errores \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, a efectos de asegurar \u00a0la comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la \u00a0Sala, se sintetizan a continuaci\u00f3n los fundamentos probatorios \u00a0de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad penal del acusado YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE en el homicidio ejecutado en la persona de Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez, la fundament\u00f3 el Tribunal en \u00a0los testimonios de Rob\u00edn Alberto Guevara Herrera, \u00a0administrador del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y Luis \u00a0David Cassiani Cassiani, acompa\u00f1ante del acusado en ese mismo \u00a0lugar, quienes, presentes en el juicio, manifestaron que dentro del \u00a0local se suscit\u00f3 un enfrentamiento a golpes entre el procesado \u00a0y el occiso, lo que se origin\u00f3 en una discusi\u00f3n \u00a0alrededor del juego de buchacara \u00a0del que participaban. Adem\u00e1s, seg\u00fan los referidos \u00a0testigos, una vez producido el disparo el acusado sali\u00f3 \u00a0corriendo del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0aquellos hechos, el ad \u00a0quem construy\u00f3 \u00a0lo que denomin\u00f3 indicios de m\u00f3vil y de huida, seg\u00fan \u00a0los cuales, de la disputa ocasionada en el establecimiento y la \u00a0salida rauda de ese lugar por parte del procesado, puede inferirse de \u00a0manera l\u00f3gica la existencia de una motivaci\u00f3n para \u00a0ejecutar la acci\u00f3n homicida y su intenci\u00f3n de evadir el \u00a0compromiso con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal reconoci\u00f3 que aquellos medios de prueba \u00a0resultaban insuficientes para demostrar la responsabilidad del \u00a0procesado JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE, raz\u00f3n por la cual \u00a0acudi\u00f3 al contenido de la entrevista rendida por Elme Jos\u00e9 \u00a0Guzm\u00e1n Morelo, aduciendo que la misma fue \u00abintroducida \u00a0como prueba de referencia en la audiencia preparatoria\u00bb, \u00a0por lo que pod\u00eda ser objeto de la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0con el resto de elementos probatorios aducidos, deduciendo con ello \u00a0que es verdad lo que dicho testigo manifest\u00f3 ante el \u00a0investigador de la polic\u00eda judicial en el sentido de que vio \u00a0cuando el acusado sosten\u00eda a Tordecilla S\u00e1nchez, para \u00a0que su hermano de nombre Yerney, disparara sobre su humanidad, \u00a0despu\u00e9s de que le hurtaron el dinero que llevaba en sus \u00a0bolsillos. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado \u00a0a este punto, el juez colegiado concluy\u00f3 que si bien no es \u00a0posible fundar la condena del procesado, de manera exclusiva, en \u00a0aquella prueba de referencia, otros medios probatorios, tales como \u00a0las declaraciones de los testigos presenciales y los indicios \u00a0referidos, corroboran con suficiencia el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable para \u00a0entender demostrada la responsabilidad penal de JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el fallo se rest\u00f3 importancia al informe \u00a0m\u00e9dico legal de necropsia, relativo al hecho de que en el \u00a0cad\u00e1ver no se hall\u00f3 ahumamiento o tatuaje en la herida \u00a0de bala que cobr\u00f3 la vida de Tordecilla S\u00e1nchez, pues \u00a0se argument\u00f3 que no fue el acusado quien dispar\u00f3 sobre \u00a0su cuerpo, quedando reducida su intervenci\u00f3n a sostener a la \u00a0v\u00edctima mientras su hermano, Yerney Jim\u00e9nez Ca\u00f1ate, \u00a0lo dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo de la demanda discurre en la cr\u00edtica a aquellas \u00a0conclusiones que informan de la responsabilidad del procesado a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas, entre las cuales se \u00a0torn\u00f3 trascendental para el Tribunal las entrevistas de Elme \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo y Hermelis Cassiani Herrera. \u00a0Bajo este entendido, los \u00a0aspectos que son materia de an\u00e1lisis consisten, en primer \u00a0lugar, en establecer si tales manifestaciones pueden ser reputadas \u00a0como pruebas de referencia y de impugnaci\u00f3n de credibilidad, \u00a0seg\u00fan fueron incorporadas a la actuaci\u00f3n, y si se \u00a0demostr\u00f3 la \u00a0existencia y contenido de aquellas atestaciones. \u00a0En segundo lugar, si \u00a0existen pruebas adicionales que permitan definir la responsabilidad \u00a0penal de YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE, \u00a0como autor del homicidio de \u00a0Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las declaraciones anteriores al juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se deben recordar las ideas centrales relacionadas con la \u00a0naturaleza de las declaraciones anteriores al juicio oral, seg\u00fan \u00a0ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 \u00a0de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. \u00a0S\u00f3lo en casos excepcionales podr\u00e1n ser incorporadas en \u00a0esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los \u00a0requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos \u00a0preparatorios del debate. Para esos efectos, el art\u00edculo 347 \u00a0faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello \u201cresultare \u00a0conveniente para la preparaci\u00f3n del juicio\u201d, y los \u00a0art\u00edculos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 16 (norma rectora) \u00a0establece que \u201cen el juico \u00fanicamente se estimar\u00e1 \u00a0como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma \u00a0p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n1 \u00a0y contradicci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma orientaci\u00f3n tiene el art\u00edculo 402, en cuanto \u00a0establece que el testigo \u201c\u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese \u00a0tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir\u201d, y el art\u00edculo \u00a0403, que regula los temas sobre los que puede versar la impugnaci\u00f3n \u00a0de la credibilidad de los testigos y las herramientas jur\u00eddicas \u00a0que pueden utilizarse para tales efectos. Ello en consonancia con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 392 y siguientes sobre el \u00a0interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que ata\u00f1e \u00a0al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe tenerse presente que una declaraci\u00f3n anterior \u00a0no pierde su car\u00e1cter (testimonial), porque haya sido \u00a0documentada de cualquier manera (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), \u00a0ni, obviamente, porque las partes o el juez la denominen \u201cprueba \u00a0documental\u201d, \u201celemento material probatorio\u201d o de \u00a0cualquier otra forma.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que el sistema procesal penal regulado en la Ley \u00a0906 de 2004 se estructura sobre la idea de que s\u00f3lo pueden ser \u00a0valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n y publicidad (art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0regla tiene su excepci\u00f3n en los eventos de admisi\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores como medios de prueba3, \u00a0como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y \u00a0las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo \u00a0declara en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda, adem\u00e1s, que los usos de declaraciones anteriores, \u00a0orientados a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su \u00a0credibilidad, en tanto son herramientas para facilitar el \u00a0interrogatorio y\/o la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del \u00a0testigo o de su relato, no constituyen excepciones a aquella regla4. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, fue diverso el uso dado dentro \u00a0del proceso a las declaraciones anteriores de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, pues mientras la primera fue \u00a0admitida como \u00a0prueba de referencia, la segunda fue empleada para impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad \u00a0de un testigo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el concepto de prueba de referencia, \u00a0seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de \u00a02004, tiene dicho la Corte que se trata de: (i) declaraciones, (ii) \u00a0rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este \u00a0escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del \u00a0tema de prueba, (iv) cuando no es posible su pr\u00e1ctica en el \u00a0juicio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se ha enfatizado en la estrecha relaci\u00f3n existente entre \u00a0el concepto de prueba de referencia y el ejercicio del derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 16 \u00a0Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras), \u00abal \u00a0punto que la posibilidad o no de su ejercicio constituye uno de los \u00a0principales par\u00e1metros para establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral encaja en la \u00a0definici\u00f3n del art\u00edculo 437\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de incorporaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral como pruebas de referencia, \u00a0la Sala ha precisado que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la \u00a0declaraci\u00f3n anterior y los medios que se pretenden utilizar en \u00a0el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la \u00a0audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la \u00a0declaraci\u00f3n que \u00a0pretende incorporar como prueba de \u00a0referencia, as\u00ed como los medios que utilizar\u00e1 para \u00a0demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe \u00a0acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de \u00a0referencia (art\u00edculo 438); y (iv) en el juicio oral la \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe ser incorporada, seg\u00fan los \u00a0medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. \u00a0Adem\u00e1s, se ha acotado, si la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el \u00a0respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su \u00a0admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que considere procedente7. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha subrayado las diferencias entre la prueba de \u00a0referencia y el medio de conocimiento a trav\u00e9s de los cuales \u00a0es posible demostrar su existencia y contenido. As\u00ed se ha \u00a0acotado que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0estableci\u00f3 la necesidad de diferenciar la prueba de referencia \u00a0(la declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, que se \u00a0presenta en este escenario como medio de prueba\u2026), de los \u00a0medios de conocimiento utilizados para demostrar la existencia y \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n anterior. A manera de ejemplo, se \u00a0dej\u00f3 sentado que si una persona rindi\u00f3 una entrevista \u00a0ante los funcionarios de polic\u00eda judicial, la existencia y el \u00a0contenido de esa declaraci\u00f3n puede demostrarse con el \u00a0documento donde fue plasmada o registrada (audio, video, escrito, \u00a0etc\u00e9tera) y\/o con la declaraci\u00f3n de quien la haya \u00a0escuchado y, en general, de quien tenga \u201cconocimiento personal \u00a0y directo\u201d de esa situaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, cuando se decide admitir una declaraci\u00f3n anterior como \u00a0prueba de referencia, el documento en el que reposa o la atestaci\u00f3n \u00a0de quien la haya escuchado debe constituir un instrumento id\u00f3neo \u00a0para demostrar su existencia y contenido, \u00absin \u00a0perjuicio de que el polic\u00eda judicial que la recibi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n pueda referirse a este aspecto, porque, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, la demostraci\u00f3n de la existencia y contenido \u00a0de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de \u00a0libertad probatoria\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que frente a la pretensi\u00f3n de que una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral sea admitida como prueba de referencia, \u00a0aparte del proceso de descubrimiento y de solicitud probatoria, \u00a0exigencias comunes a cualquier otro medio de conocimiento, al \u00a0postulante le corresponde al menos dos importantes cargas \u00a0demostrativas: de una parte, la acreditaci\u00f3n de algunos de los \u00a0eventos regulados en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, y, \u00a0de otra, la demostraci\u00f3n de la existencia y contenido de las \u00a0declaraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que es de inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del presente \u00a0caso, debe recordarse en relaci\u00f3n con \u00a0la posibilidad de admisi\u00f3n como prueba de referencia de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior con fundamento en la presencia de \u00a0\u00abeventos \u00a0similares\u00bb \u00a0como cl\u00e1usula residual incluyente, prevista en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 438 ib\u00eddem, que esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201ceventos similares\u201d, indica que debe \u00a0tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones \u00a0tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las \u00a0particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se \u00a0trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como \u00a0testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales \u00a0de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como \u00a0podr\u00eda ser la desaparici\u00f3n voluntaria del declarante o \u00a0su imposibilidad de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condici\u00f3n (que se trate de eventos en los cuales el \u00a0declarante no est\u00e1 disponible), emerge de la teleolog\u00eda \u00a0del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue \u00a0la de permitir la admisi\u00f3n a pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0referencia s\u00f3lo en casos excepcionales de no disponibilidad \u00a0del declarante, y de no autorizarla en los dem\u00e1s eventos \u00a0propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del \u00a0declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de \u00a0confiabilidad), con la \u00fanica salvedad de las declaraciones \u00a0contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos \u00a0hist\u00f3ricos, que qued\u00f3 incluida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), \u00a0surge del car\u00e1cter insuperable de los motivos que justifican \u00a0las distintas hip\u00f3tesis relacionadas en la norma, y de su \u00a0naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia por la v\u00eda discrecional se reduzca \u00a0a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci\u00f3n no termine \u00a0convirti\u00e9ndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser \u00a0utilizado para evitar la confrontaci\u00f3n en juicio del testigo \u00a0directo.10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar en torno al \u00a0proceso \u00a0de incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al juicio \u00a0oral, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, el \u00a0descubrimiento de la prueba y la solicitud de decreto que debe \u00a0hacerse en la audiencia preparatoria son presupuestos necesarios pero \u00a0no suficientes para la incorporaci\u00f3n del medio de prueba, \u00a0puesto que esto \u00faltimo s\u00f3lo puede ocurrir en el juicio. \u00a0Este es un rasgo que diferencia el nuevo esquema procesal de aquellos \u00a0que le antecedieron, inspirados en el principio de permanencia de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral depender\u00e1 del medio de prueba utilizado por la \u00a0parte para lograr dicho cometido. As\u00ed, por ejemplo, si lo \u00a0dispuesto para dichos efectos es un documento, deber\u00e1n \u00a0aplicarse en lo pertinente las reglas de la prueba documental \u00a0(autenticaci\u00f3n, admisi\u00f3n, lectura del documento, etc.), \u00a0y si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las reglas de \u00a0la prueba testimonial (el testigo deber\u00e1 comparecer al juicio \u00a0para ser sometido a interrogatorio cruzado, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0declarar sobre lo que directa y personalmente haya percibido, etc.) \u00a0(CSJ SP, 8 Abr. 2014, Rad. 36784).11 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales reglas y descendiendo al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, la Corte puede advertir que en lo que ata\u00f1e a las \u00a0declaraciones anteriores de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo y \u00a0Hermelis Cassiani Herrera, fueron debidamente anunciadas por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda con la presentaci\u00f3n de su \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (fl. 15). As\u00ed mismo, en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, seg\u00fan se puede advertir, se \u00a0dispuso del descubrimiento de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias f\u00edsicas en poder del acusador, entre ellas las \u00a0entrevistas que conten\u00edan aquellas declaraciones ofrecidas \u00a0antes del juicio (fl. 26). El descubrimiento se llev\u00f3 a cabo \u00a0de manera efectiva, seg\u00fan lo declar\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria el defensor del acusado (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, entonces, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con la carga \u00a0de descubrir las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral, as\u00ed como los medios \u00a0de prueba con los que podr\u00eda demostrar la existencia y \u00a0contenido de dicha declaraci\u00f3n, que no eran otros que las \u00a0entrevistas consignadas en los documentos, los que adem\u00e1s \u00a0conten\u00edan los datos de los testigos y de quienes los \u00a0escucharon. Puede asumirse que hasta ese momento el representante del \u00a0ente acusador pod\u00eda contar con la disponibilidad de sus \u00a0testigos, as\u00ed que resultaba comprensible que en esa audiencia \u00a0no hiciera ninguna solicitud tendiente a la incorporaci\u00f3n de \u00a0sus declaraciones anteriores como pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede constatar, en la audiencia preparatoria, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda y tras la explicaci\u00f3n de su pertinencia y \u00a0utilidad, se decret\u00f3 el testimonio de Elme \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo. Sin embargo, llegado el momento de \u00a0su presentaci\u00f3n en el juicio, en la sesi\u00f3n del 24 de \u00a0noviembre de 2014, el delegado del ente acusador manifest\u00f3 al \u00a0juez la imposibilidad de hacer comparecer a dicho testigo, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 la admisi\u00f3n como prueba de \u00a0referencia de la declaraci\u00f3n que a trav\u00e9s de la \u00a0entrevista de polic\u00eda judicial le hab\u00eda sido recibida \u00a0con anterioridad a la celebraci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0causal excepcional de admisi\u00f3n de prueba de referencia, el \u00a0acusador indic\u00f3 que se agotaron distintas diligencias con las \u00a0que se procur\u00f3 la comparecencia del testigo en cuesti\u00f3n, \u00a0entre ellas el env\u00edo de telegramas y misiones encomendadas a \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial, quienes se desplazaron al \u00a0lugar que hab\u00eda sido proporcionado por el declarante, \u00a0constat\u00e1ndose que la direcci\u00f3n no exist\u00eda y, \u00a0adem\u00e1s, obteni\u00e9ndose informaci\u00f3n no verificada \u00a0de su posible fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar los elementos de juicio dejados a su disposici\u00f3n, el \u00a0juez de conocimiento, a trav\u00e9s de auto interlocutorio, estim\u00f3 \u00a0admisible la \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio de la prueba de referencia relacionada \u00a0con la declaraci\u00f3n anterior de Elme \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo, \u00a0considerando que sus circunstancias se adecuaban a los \u201ceventos \u00a0similares\u201d, \u00a0conforme lo prev\u00e9 \u00a0el literal b) del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del acusado y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del \u00a016 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que, en principio, \u00a0la Fiscal\u00eda pudo demostrar la causal excepcional de \u00a0admisibilidad \u00a0de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, valga \u00a0decir que en este caso se reun\u00edan las dos condiciones vistas \u00a0para acreditar la presencia de un evento similar a los previstos en \u00a0el literal \u00a0b) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004: \u00a0(i) que el declarante no se encontraba disponible, y (ii) que su \u00a0indisponibilidad derivaba de circunstancias especiales de fuerza \u00a0mayor, racionalmente insuperables como aquella de no ser localizado \u00a0en la direcci\u00f3n donde supuestamente resid\u00eda. La \u00a0indisponibilidad deven\u00eda del hecho de que no fue ubicado en su \u00a0presunto lugar de residencia, no obstante que se llevaron a cabo \u00a0tareas de campo dirigidas a su consecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan atr\u00e1s se acot\u00f3, tambi\u00e9n es \u00a0carga de quien pretende \u00a0la aducci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al juicio a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia, la \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia y contenido de aquella \u00a0atestaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que no se satisface con la sola \u00a0exhibici\u00f3n y traslado del instrumento en el cual se encuentra \u00a0consignada la manifestaci\u00f3n del testigo ausente del juicio, \u00a0siendo tambi\u00e9n necesario acreditar la autenticidad y \u00a0existencia del declarante y de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala ha precisado que, si \u00a0una parte pretende aducir como prueba de referencia una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral, asume la carga de demostrar que esa \u00a0declaraci\u00f3n existi\u00f3 y que su contenido es el que alega \u00a0seg\u00fan su teor\u00eda del caso12. \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente \u00a0la demostraci\u00f3n de tales condiciones se cumple al interior del \u00a0mismo proceso con la intervenci\u00f3n de los testigos presentes en \u00a0el juicio, quienes pueden hacer menci\u00f3n sobre, por ejemplo, la \u00a0presencia del testigo en el lugar de los acontecimientos, lo cual \u00a0puede llevar al juez al convencimiento de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n que se pretende incorporar como prueba de \u00a0referencia. En todo caso, si no es de esa manera, corresponde a la \u00a0parte que pretende su admisi\u00f3n acreditar de forma diversa la \u00a0existencia y contenido de la atestaci\u00f3n anterior al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0significa con ello que la demostraci\u00f3n de la existencia y \u00a0contenido de las declaraciones que se pretenden incorporar como \u00a0prueba de referencia puede \u00a0hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de \u00a0libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la medida en que la \u00a0prueba de referencia debe superar los juicios de legalidad, \u00a0conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la \u00a0generalidad de los medios de prueba, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha dejado sentado \u00a0que las \u201cdeclaraciones \u00a0an\u00f3nimas\u201d \u00a0no son admisibles como prueba de referencia13. \u00a0Dicha prohibici\u00f3n se desprende del contenido del art\u00edculo \u00a0430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento an\u00f3nimo y \u00a0regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su \u00a0admisi\u00f3n y utilizaci\u00f3n con pretensiones probatorias, es \u00a0decir, como medio de prueba, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de fuente de informaci\u00f3n de origen desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a riesgo de ser considerada an\u00f3nima y, con ello, de \u00a0imposible admisi\u00f3n como medio de prueba, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, esto \u00a0es, de una fuente humana determinada, como condici\u00f3n para que \u00a0pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia, como \u00a0ha tenido oportunidad de resaltarlo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina comparada coincide en se\u00f1alar, con criterio general, \u00a0que la declaraci\u00f3n que se realiza por fuera del juicio oral \u00a0puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de \u00a0comunicaci\u00f3n normalmente aceptadas, como ademanes o \u00a0expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la \u00a0impresi\u00f3n de asentimiento, negaci\u00f3n o respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0conviene en precisar que la \u00a0declaraci\u00f3n que informa de los hechos cuya verdad se pretende \u00a0probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, \u00a0la que se halla debidamente identificada, o cuando menos \u00a0individualizada, \u00a0con el fin de evitar que a trav\u00e9s de la prueba de referencia \u00a0se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones \u00a0an\u00f3nimas, sin fuente conocida14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Fiscal\u00eda emple\u00f3 como \u00a0medio de prueba para acreditar la existencia y el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, la entrevista tomada al \u00a0testigo Elme \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo, consignada en el documento FPJ-14. \u00a0Dicha entrevista fue incorporada a la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del SI. Yesid Arcila Bedoya, investigador judicial de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, adscrito a la SIJIN-MEBAR, quien compareci\u00f3 al \u00a0juicio oral y expuso las circunstancias en que recibi\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n, acotando que despu\u00e9s del reporte de la \u00a0central policial se dirigi\u00f3 al lugar de los acontecimientos y, \u00a0como l\u00edder del grupo, coordin\u00f3 las diferentes tareas de \u00a0investigaci\u00f3n sobre las hip\u00f3tesis de los hechos. De esa \u00a0manera, relat\u00f3, contactaron a Elmer Jos\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0Morelo, como testigo presencial de lo sucedido, quien fue citado a \u00a0las instalaciones de la SIJIN, donde se le recibi\u00f3 la \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso resaltar algunos aspectos que permiten entender que el \u00a0declarante fue debidamente identificado e individualizado: Guzm\u00e1n \u00a0Morelo fue ubicado en el mismo escenario de los acontecimientos; su \u00a0declaraci\u00f3n se produjo el mismo d\u00eda, en las horas de la \u00a0noche, en la estaci\u00f3n policial, lo que fue explicado por los \u00a0temores de hacerlo en el mismo lugar; la entrevista fue documentada \u00a0en el formato FPJ-14, formaliz\u00e1ndose de esa manera la tarea de \u00a0polic\u00eda judicial; en el formato se consignaron los datos \u00a0personales del entrevistado, tales como su nombre completo, \u00a0identificaci\u00f3n y su informaci\u00f3n personal; el documento \u00a0fue refrendado con la firma y huella del entrevistado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, con posterioridad, cuando se quiso ubicar al testigo, la \u00a0direcci\u00f3n de su residencia no pudo ser encontrada, lo cual es \u00a0posible que haya acontecido porque de manera deliberada dio datos \u00a0falsos o, simplemente, se equivocaron el declarante al suministrar la \u00a0informaci\u00f3n o el receptor al consignarla. De ello, sin \u00a0embargo, no puede ponerse en tela de juicio la real existencia del \u00a0testigo, su determinaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n e \u00a0identidad. No se trata, en consecuencia, de un testigo an\u00f3nimo \u00a0y su aducci\u00f3n como prueba de referencia cobra toda legalidad, \u00a0tras haberse acreditado su indisponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se ofrecen infundados los cuestionamientos que lleva a cabo \u00a0la demandante sobre la existencia de esa declaraci\u00f3n anterior \u00a0y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de refutaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e con la declaraci\u00f3n anterior de \u00a0Hermelis Cassiani Herrera, el reparo de la demandante estriba \u00a0b\u00e1sicamente en que, de acuerdo a su percepci\u00f3n, su \u00a0entrevista fue empleada para impugnar la credibilidad de Luis David \u00a0Cassiani Cassiani, permiti\u00e9ndose, sin embargo, su introducci\u00f3n \u00a0como prueba de referencia cuando no hab\u00eda sido ordenada \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es conveniente recordar que en la sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral, celebrada el 17 de junio de 2015, la defensa present\u00f3 \u00a0como testigo a Luis David Cassiani Cassiani15, \u00a0quien al ser interrogado sobre los acontecimientos sostuvo que en \u00a0aquella oportunidad acompa\u00f1aba en el billar al acusado JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE, a donde arribaron en horas de la ma\u00f1ana. All\u00ed, \u00a0seg\u00fan narr\u00f3, en la tarde, cuando ya todos se \u00a0encontraban embriagados, se present\u00f3 un altercado por \u00a0cuestiones del juego, que pronto desencaden\u00f3 en una pelea de \u00a0la que particip\u00f3 el acusado. La gresca, que tuvo una duraci\u00f3n \u00a0de cinco minutos, seg\u00fan indic\u00f3, fue suspendida cuando \u00a0\u00e9l decidi\u00f3 llevarse al procesado dej\u00e1ndolo en su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser contrainterrogado por la fiscal\u00eda, el testigo Cassiani \u00a0Cassiani neg\u00f3 que la ri\u00f1a se presentara como \u00a0consecuencia del hurto perpetrado por el acusado y su hermano en \u00a0contra de Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez. \u00a0Tambi\u00e9n neg\u00f3 que el procesado hubiese participado del \u00a0homicidio de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados \u00a0a este punto, seg\u00fan se puede advertir en el registro de la \u00a0audiencia, el fiscal interrog\u00f3 al testigo en torno a si le \u00a0hab\u00eda comentado lo sucedido a su padre el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos y si le hab\u00eda narrado que la muerte de \u00a0Tordecilla \u00a0S\u00e1nchez se produjo a manos de Yarney \u00a0y \u00a0Yefre. \u00a0Admiti\u00f3 que le coment\u00f3 a su progenitor lo sucedido en \u00a0el billar, pero neg\u00f3 que haya involucrado al acusado: \u00abEso \u00a0es falso\u00bb, \u00a0acot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el deponente revel\u00f3 que su padre hab\u00eda \u00a0fallecido para ese momento del juicio, el acusador solicit\u00f3 al \u00a0juez que se le permitiera emplear su declaraci\u00f3n anterior a \u00a0efectos de impugnar la credibilidad del testigo. No obstante la \u00a0oposici\u00f3n de la defensa, el juez admiti\u00f3 que se \u00a0utilizara la entrevista de Hermelis \u00a0Cassiani Herrera, tras de lo cual permiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n, advirtiendo que, aunque \u00abno \u00a0es una prueba legalmente apreciable, se admite en pos de la \u00a0referencia de la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, como se pasar\u00e1 a explicar, la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n anterior de Hermelis Cassiani Herrera para \u00a0impugnar la credibilidad de su hijo Luis David Cassiani Cassiani \u00a0oper\u00f3 en este caso como una prueba de refutaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0no se haya revelado en estos t\u00e9rminos por la parte que \u00a0requiri\u00f3 su utilizaci\u00f3n, ni se haya decretado de esa \u00a0manera espec\u00edfica por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe decirse que, seg\u00fan lo ha precisado esta Sala, la \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos es una \u00a0derivaci\u00f3n del derecho a la confrontaci\u00f3n y para tales \u00a0efectos el ordenamiento ofrece diversas herramientas a las partes \u00a0para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha destacado, de una parte, el ejercicio del contradictorio a \u00a0trav\u00e9s de las preguntas cerradas realizadas en el ejercicio \u00a0del contrainterrogatorio, y, de otra, la utilizaci\u00f3n de \u00a0evidencias internas y externas, referidas las primeras a \u00a0declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o \u00a0cualquier otro aspecto relevante dirigido a establecer la \u00a0credibilidad del testigo, y las segundas relacionadas con su empleo \u00a0como pruebas de refutaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el estatuto procesal penal consagr\u00f3 diversas \u00a0herramientas para impugnar la credibilidad de los testigos, la cual \u00a0puede verse afectada, entre otras cosas, por el hecho de que el \u00a0declarante haya hecho aseveraciones contrarias a lo que expresa en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone que la parte contra la que se aduce el testimonio podr\u00eda \u00a0traer a colaci\u00f3n declaraciones anteriores del testigo. La \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aclarado que ello puede \u00a0hacerse para demostrar la existencia de contradicciones, omisiones o \u00a0cualquier otro aspecto relevante para evaluar la credibilidad del \u00a0declarante17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, seg\u00fan se ha acotado, la presentaci\u00f3n de la \u00a0prueba de refutaci\u00f3n es una herramienta adicional \u2013y \u00a0residual- para la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de testigos, \u00a0que debe armonizarse con los principios de concentraci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n, entre otros, as\u00ed como con la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar que la justicia sea c\u00e9lere y eficaz, por lo que \u00a0no se trata de prueba orientada a soportar la teor\u00eda del caso \u00a0de una de las partes sino a atacar o demeritar \u00a0el valor del testimonio de quien rinde la declaraci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para su distinci\u00f3n, se tiene que el \u00a0objeto de la prueba refutada est\u00e1 encaminado a resolver la \u00a0controversia sobre la ocurrencia de una conducta, su autor, la \u00a0reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de circunstancias en que \u00a0ocurri\u00f3 un supuesto dado, la infracci\u00f3n a la ley penal \u00a0y dem\u00e1s aspectos concernientes a la conducta punible y la \u00a0responsabilidad penal del procesado, mientras que la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n se orienta al prop\u00f3sito de cuestionar la \u00a0credibilidad del testigo en cuanto a los aspectos que se encuentran \u00a0relacionados en el art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pretendi\u00e9ndose con ello hacer perder consideraci\u00f3n y \u00a0eficacia a la prueba contradicha respecto a su credibilidad, entre \u00a0otras cosas, frente a \u201cmanifestaciones \u00a0anteriores (\u2026) incluidas aquellas hechas a terceros, o en \u00a0entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en \u00a0audiencias ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre el empleo e introducci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal de las pruebas de refutaci\u00f3n en materia de \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n recientemente ha acotado: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0los testigos, ha precisado [la \u00a0Corte] que \u00a0la utilizaci\u00f3n de pruebas de refutaci\u00f3n constituye una \u00a0herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo, \u00a0en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador \u00a0considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada \u00a0directamente con el aspecto objeto de impugnaci\u00f3n. Por \u00a0ejemplo, si el testigo asegura que pudo presenciar los hechos y la \u00a0parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad \u00a0diferente, debe hacer uso del contrainterrogatorio, pues si el mismo \u00a0es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace innecesaria la \u00a0introducci\u00f3n de \u201cevidencia externa\u201d acerca del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no tiene \u00fanicamente la finalidad de evitar la \u00a0dilaci\u00f3n del proceso y la \u201ccontaminaci\u00f3n del \u00a0juez\u201d con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia \u00a0preparatoria. Es asimismo importante para evitar la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en \u00a0el interrogatorio \u201credirecto\u201d, pueda explicar las \u00a0inconsistencias, contradicciones o dem\u00e1s aspectos tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n, lo que no ser\u00eda posible si se elude \u00a0ventilar este tema en el contrainterrogatorio y se opta por presentar \u00a0\u201cevidencia externa\u201d sobre el aspecto que pone en tela de \u00a0juicio la credibilidad, lo que, valga decirlo, podr\u00eda abrir la \u00a0puerta a la presentaci\u00f3n de pruebas de \u201ccontra \u00a0refutaci\u00f3n\u201d (sic) \u00a0y, as\u00ed, hacer del proceso un tr\u00e1mite interminable.19 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que trat\u00e1ndose del uso \u00a0de declaraciones anteriores u otro tipo de informaci\u00f3n como \u00a0pruebas de refutaci\u00f3n, es necesario subrayar que se incorpora \u00a0a la actuaci\u00f3n el \u00a0apartado de la declaraci\u00f3n sobre el que recay\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n20, \u00a0pero, antes de hacerlo, se le debe dar la oportunidad al testigo de \u00a0aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si \u00a0las reconoce, ya no tendr\u00eda sentido hacer dicha incorporaci\u00f3n \u00a0ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la evidencia \u00a0externa representa en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso al verse menguado el principio de confrontaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, como viene de ser precisado, con la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0se busca atacar \u00a0la veracidad de la prueba refutada como recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0de su credibilidad, por lo que su ofrecimiento \u00a0en el juicio oral no \u00a0requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser \u00a0solicitada en la audiencia preparatoria porque la necesidad de acudir \u00a0a este mecanismo surge durante el interrogatorio y est\u00e1 \u00a0consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los \u00a0derechos de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n22, \u00a0aunque, eso s\u00ed, debe solicitarse durante el recaudo de la \u00a0prueba refutada y, en todo caso, si es procedente, tiene que \u00a0autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de que culmine la introducci\u00f3n del medio a contradecir23, \u00a0propiciando as\u00ed la oportunidad para que la contraparte la \u00a0conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es preciso subrayar que cuando el testigo niega que ha \u00a0sido contradictorio, la parte contra la que se aduce la prueba puede \u00a0seguir el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la declaraci\u00f3n anterior est\u00e1 documentada, tiene la \u00a0facultad de ponerle de presente la misma, para que se lea en voz alta \u00a0solo el apartado pertinente. No se ingresa en su totalidad, se ha \u00a0dicho, porque su uso solo se justifica para demostrar la \u00a0contradicci\u00f3n o cualquier otro aspecto relevante para el \u00a0estudio de la credibilidad24. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la declaraci\u00f3n no ha sido documentada, o el testigo niega que \u00a0el documento que se le pone de presente corresponde a lo que expres\u00f3 \u00a0por fuera del juicio oral, es posible que se requiera la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas (que en este caso tendr\u00e1n el \u00a0car\u00e1cter de refutaci\u00f3n), para demostrar la existencia y \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales presupuestos, bien puede advertirse que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los errores t\u00e9cnicos percibidos en la \u00a0conducci\u00f3n del juez de conocimiento frente a la aducci\u00f3n \u00a0de la prueba de refutaci\u00f3n, acert\u00f3 en el hecho de \u00a0permitir que el delegado de la fiscal\u00eda impugnara la \u00a0credibilidad del testigo a trav\u00e9s de la referida herramienta \u00a0de confrontaci\u00f3n, pues antes de hacerlo el acusador dio la \u00a0oportunidad al declarante Luis \u00a0David Cassiani Cassiani \u00a0para que aceptara sus contradicciones en relaci\u00f3n con las \u00a0manifestaciones que hab\u00eda hecho a su padre Hermelis \u00a0Cassiani Herrera, de quien por su mismo conducto se acredit\u00f3 \u00a0que hab\u00eda fallecido antes de haber podido ser presentado en la \u00a0audiencia p\u00fablica, factor \u00e9ste \u00faltimo \u00a0sobreviniente que result\u00f3 relevante de cara a la aceptaci\u00f3n \u00a0como prueba que materialmente puede reputarse como de referencia, \u00a0empleada como medio para refutar la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante rese\u00f1ar que el testigo Luis David Cassiani Cassiani \u00a0neg\u00f3 haberle dado a su progenitor una versi\u00f3n de los \u00a0hechos sustancialmente diferente a la que expres\u00f3 en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, si su declaraci\u00f3n hubiese quedado documentada, \u00a0hubiera bastado con ponerle de presente los puntuales apartados de \u00a0ese documento. Como ello no es as\u00ed, la \u00fanica \u00a0posibilidad de demostrar la existencia y el contenido de la versi\u00f3n \u00a0anterior (en algunos apartes contraria a la vertida en el juicio), \u00a0estaba supeditada a la pr\u00e1ctica del testimonio del padre. Pero \u00a0como este hab\u00eda fallecido para el momento del juicio, \u00a0resultaba procedente la incorporaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n \u00a0anterior (la entrevista rendida ante el investigador judicial), a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia, en calidad de prueba de \u00a0refutaci\u00f3n, orientada a demostrar que el testigo Cassiani \u00a0Cassiani s\u00ed entreg\u00f3 antes del juicio, en un tiempo \u00a0mucho m\u00e1s cercano a los hechos, una declaraci\u00f3n que \u00a0coincide con lo expuesto por los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tampoco asiste la raz\u00f3n a la recurrente cuando \u00a0plantea la ilegalidad de la prueba empleada para impugnar la \u00a0credibilidad de Luis David Cassiani Cassiani, \u00a0testigo presentado por la defensa del procesado. Se entiende \u00a0claramente que, ante la imposibilidad de la presentaci\u00f3n en \u00a0juicio del testigo Hermelis \u00a0Cassiani Herrera, \u00a0por haber fallecido, se utiliz\u00f3 como medio de refutaci\u00f3n \u00a0la entrevista que un d\u00eda despu\u00e9s de los hechos hab\u00eda \u00a0rendido, \u00a0la cual, como se ha dicho, se incorpor\u00f3 de manera material e \u00a0integral con el documento en raz\u00f3n a que la impugnaci\u00f3n \u00a0recay\u00f3 sobre todo el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior, con lo cual se demostr\u00f3 su existencia y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0la introducci\u00f3n de la referida entrevista en formato FPJ-14 \u00a0s\u00f3lo puede ser empleada para valorar la credibilidad del \u00a0testigo refutado, esto es, para \u00a0demeritar la prueba refutada en concreto, por lo que no es posible \u00a0con dicho elemento probatorio soportar o infirmar la teor\u00eda \u00a0del caso o los descargos. Su valor estriba en este caso, seg\u00fan \u00a0lo que viene de verse, en cuestionar la credibilidad del testimonio \u00a0de Luis \u00a0David Cassiani Cassiani, lo cual no obsta para que el juez pueda \u00a0sopesar el contenido de esa prueba de refutaci\u00f3n en tanto su \u00a0contenido se encuentra estrechamente ligado a la prueba refutada al \u00a0tratarse de su contradicci\u00f3n. \u00a0Valga decir, en atenci\u00f3n a los reparos que en este sentido se \u00a0ofrecen por la recurrente, que es inevitable para el juzgador valorar \u00a0el contenido de la prueba de refutaci\u00f3n de cara a la prueba \u00a0refutada, lo que ha de llevarse a cabo con la \u00fanica finalidad \u00a0de cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio o, en todo \u00a0caso, de debilitar \u00a0la credibilidad de las afirmaciones del testigo (art\u00edculo \u00a0403 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, puede concluirse que no existen los defectos anunciados \u00a0por el recurrente en relaci\u00f3n con la aducci\u00f3n de la \u00a0prueba de referencia de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo y \u00a0aquella de refutaci\u00f3n de Hermelis Cassiani Herrera, empleada \u00a0para impugnar la credibilidad de Luis \u00a0David Cassiani Cassiani. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dej\u00e1ndose por sentado la legalidad, la \u00a0existencia y su regular aporte al proceso \u00a0de las pruebas de referencia de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo \u00a0y de refutaci\u00f3n de Hermelis Cassiani Herrera, corresponde a la \u00a0Sala determinar el alcance de las mismas y la relevancia de la prueba \u00a0complementaria dentro del juicio de responsabilidad deducido al \u00a0procesado YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE, \u00a0record\u00e1ndose que el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que ha sido escogido en este caso \u00a0por la actora para atacar la sentencia est\u00e1 referido a que la \u00a0prueba de referencia fue valorada en forma diferente al mandato \u00a0legal, fund\u00e1ndose en ella, de manera exclusiva, la declaraci\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor demostrativo de la prueba de referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su declaraci\u00f3n anterior al juicio, recibida en entrevista por \u00a0el investigador Yesid Arcila Bedoya, incorporada a la actuaci\u00f3n \u00a0como prueba de referencia, el testigo Elme \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo \u00a0expres\u00f3 que el homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez fue ejecutado por los hermanos \u00a0Yeferson y Yerneis Jim\u00e9nez Ca\u00f1ate, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en el establecimiento \u00a0Billares \u00a0Rob\u00edn \u00a0despu\u00e9s de que se presentara una gresca de la que participaron \u00a0los tres personajes. Los hechos fueron narrados por Guzm\u00e1n \u00a0Morelo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de hoy febrero 9 de 2013 yo me encontraba con mi amigo \u00a0Jos\u00e9 Luis \u201cEl Ni\u00f1o\u201d, como a eso de las \u00a002:00 de la tarde llegamos a un billar que se llama \u201cEl Robin\u201d \u00a0que queda en la Calle 74 con Carrera 21B en el barrio Nueva Colombia, \u00a0ah\u00ed pedimos dos cervezas y un muchacho que se llama Luis que \u00a0vive en el barrio invit\u00f3 a mi amigo Jos\u00e9 \u201cEl \u00a0Ni\u00f1o\u201d a jugar buchacara, yo le dije que era mejor que no \u00a0jugara pero \u00e9l no me hizo caso, ah\u00ed empezaron a jugar y \u00a0a tomar cerveza, en la mesa que estaba al frente de la mesa de billar \u00a0donde estaban jugando estaba un muchacho del barrio que se llama \u00a0JEFREY, que estaba viendo jugar a \u201cel ni\u00f1o\u201d \u00a0mientras tomaba cerveza, \u00e9l tiene la piel negrita, es de \u00a0contextura gruesecita, es alto como de 1.76 cent\u00edmetros de \u00a0estatura, tiene el pelo enbolo\u00f1adito (sic) as\u00ed de \u00a0palenquero de color negro, de cara redonda y no tiene barba, como de \u00a018 a\u00f1os de edad y de acento coste\u00f1o, \u00e9l ten\u00eda \u00a0puesto un su\u00e9ter de rayas rojas y blancas, una bermuda como \u00a0gris y unas chanclas, de un momento a otro JEFREY se levant\u00f3 \u00a0de la silla y encuell\u00f3 a mi amigo Jos\u00e9 Luis , ah\u00ed \u00a0mismo un hermano de \u00e9l \u00a0que estaba sentado adentro del billar \u00a0y que se llama YARNEY, que es de piel negra, como de 1.76 cent\u00edmetros \u00a0de estatura, de contextura acuerpada pero con el cuerpo como un \u00a0embudo, cabello tieso de palenquero, cabez\u00f3n y de cara redonda \u00a0sin barba, como de 23 a\u00f1os de edad y de acento coste\u00f1o, \u00a0\u00e9l ten\u00eda puesta una camiseta de rayas rojas con blanco, \u00a0una bermuda de color oscuro como negra y ten\u00eda unas chanclas, \u00a0cuando \u00e9l vio que YEFREY ten\u00eda cogido a Jos\u00e9 \u00a0Luis se levant\u00f3 de la silla y sac\u00f3 un arma de fuego \u00a0\u201crevolver de color negro, como un 38\u201d, y lleg\u00f3 \u00a0donde yo estaba sentado y me lo puso en la cabeza mientras me halaba \u00a0y me dec\u00eda que me iba a disparar; como creyendo que yo ten\u00eda \u00a0plata, ah\u00ed JEFREY le dijo que yo no era y que era Jos\u00e9 \u00a0Luis que ya lo ten\u00eda agarrado, de ah\u00ed otro hermano de \u00a0JEFREY y YARNEY que no s\u00e9 como (sic) se llama, que es de \u00a0contextura delgada, piel negrita, como de 1.65 cent\u00edmetros de \u00a0estatura, cabello palenquero, pero ten\u00eda trenzas de esas \u00a0pegadas al cuero cabelludo, cara delgada sin barba como de 16 a\u00f1os \u00a0de edad y de acento coste\u00f1o, \u00e9l ten\u00eda puesta una \u00a0camisa de color azul, un jean azul y tenis, \u00e9l aprovecha y le \u00a0empieza a meter las manos en los bolsillos a mi amigo \u201cNi\u00f1o\u201d \u00a0y le saca una plata que \u00e9l ten\u00eda, despu\u00e9s de eso \u00a0YARNEY sin decir nada le peg\u00f3 un tiro a Jos\u00e9 en la \u00a0barriga, yo sal\u00ed corriendo porque un muchacho me dijo que me \u00a0fuera que me iban a matar, y me fui a esconder.25 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0relevarse en dicha narraci\u00f3n el hecho de que el testigo \u00a0acompa\u00f1aba en aquella oportunidad al interfecto, era su amigo \u00a0y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n fue objeto de hostilidades por parte \u00a0de los hermanos JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE. El declarante hizo \u00a0alusi\u00f3n con claridad a las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos. Tuvo una percepci\u00f3n directa sobre lo acaecido y bajo \u00a0esa perspectiva relat\u00f3 lo sucedido, dejando en claro la \u00a0rememoraci\u00f3n del instante en que se produjo la agresi\u00f3n \u00a0con arma de fuego que caus\u00f3 la muerte de Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez, apodado El \u00a0ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto en particular, el declarante Guzm\u00e1n \u00a0Morelo dirige sus se\u00f1alamientos a Jefrey y Yarney, conocidos \u00a0por esos nombres en alusi\u00f3n al acusado YEFERSON JOS\u00c9 \u00a0JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE y a su hermano, sosteniendo que fueron \u00a0ellos los autores del homicidio y sobre quienes ten\u00eda un \u00a0conocimiento pleno porque habitaban en el mismo barrio y frecuentaban \u00a0el billar donde ocurrieron los hechos, afirmando que: \u00ab[l]os \u00a0conozco hace como un a\u00f1o, porque cuando yo iba visitar una \u00a0sobrina que vive en Nueva Colombia yo siempre los ve\u00eda en el \u00a0billar o en las esquinas, por eso tambi\u00e9n s\u00e9 d\u00f3nde \u00a0viven y he escuchado que son atracadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, estima la Sala, el testimonio de Elme Jos\u00e9 \u00a0Guzm\u00e1n Morelo permite acreditar que fueron los hermanos \u00a0JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE los realizadores de la conducta punible. \u00a0Se trata de una prueba directa, en tanto el testigo, independiente de \u00a0la forma como se adujo su declaraci\u00f3n al proceso, percibi\u00f3 \u00a0directamente los hechos26, \u00a0y cuyo peso demostrativo no es despreciable, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no se aprecia en dicho testigo alg\u00fan inter\u00e9s en \u00a0mentir sobre lo sucedido o en querer, sin motivo, comprometer en los \u00a0hechos al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, por dem\u00e1s, que en realidad la demandante no dirige \u00a0ninguna cr\u00edtica sustancial a la valoraci\u00f3n del \u00a0contenido de dicha declaraci\u00f3n en particular, aparte de \u00a0expresar que no existe prueba de que el acusado y su hermano hayan \u00a0participado del homicidio perpetrado y de sostener que resulta \u00a0contrario a las reglas de la experiencia que alguien dispare en \u00a0contra de una persona que se encuentra sujeta por su hermano, con el \u00a0riesgo de matar a \u00e9ste, afirmaci\u00f3n carente del sustento \u00a0de universalidad \u00a0y generalidad \u00a0como para albergar una cr\u00edtica en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que el testigo de referencia falt\u00f3 a la verdad en \u00a0tanto, de acuerdo con los resultados de la necropsia, \u00a0se acredit\u00f3 que el orificio de entrada del proyectil se \u00a0localiz\u00f3 en el t\u00f3rax, sin que tuviera signos de haber \u00a0sido disparado a corta distancia, puesto que en la descripci\u00f3n \u00a0de las lesiones no se observ\u00f3 tatuaje ni ahumamiento. Al \u00a0respecto bastar\u00e1 con decir que ninguna evidencia t\u00e9cnica \u00a0respalda su apreciaci\u00f3n, toda vez que aparte de la descripci\u00f3n \u00a0contenida en el informe de necropsia, cuyo contenido fue objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria por las partes, ning\u00fan estudio \u00a0t\u00e9cnico practicado en el juicio se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0cient\u00edfico de esa observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0distancia en que se pudo producir el disparo mortal, por lo que de \u00a0all\u00ed no puede sostenerse mendacidad alguna en el testigo de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, los reparos de la recurrente parecen m\u00e1s \u00a0dirigidos, aparte de cuestionar la legalidad del medio de \u00a0conocimiento seg\u00fan lo que atr\u00e1s se ha desarrollado, a \u00a0fustigar la prueba complementaria que acompa\u00f1a a la de \u00a0referencia de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0resulta ineludible, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0fundar \u00a0el juicio de responsabilidad penal del acusado \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004, que la Corte se ocupe de aquella prueba complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor atribuido a la prueba complementaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la prueba que debe acompa\u00f1ar a la de referencia, como \u00a0garant\u00eda para el procesado, para \u00a0que la decisi\u00f3n condenatoria se estime v\u00e1lida, la Corte \u00a0ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o \u00a0complementaria, en la media en que proporcione nuevos elementos \u00a0trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el \u00a0camino de la prueba de referencia ya existen27. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna \u00a0tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba \u00a0complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese \u00a0prop\u00f3sito la prueba \u00a0que acompa\u00f1e a la de referencia, en orden a superar la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser \u00a0directa o de car\u00e1cter inferencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 204 limita la \u00a0eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues proh\u00edbe \u00a0condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, \u00a0siendo necesario, por tanto, para poder llegar a una decisi\u00f3n \u00a0de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la \u00a0complementen, y que su valoraci\u00f3n conjunta permita llegar a la \u00a0convicci\u00f3n racional de que el hecho delictivo ocurri\u00f3 y \u00a0que el procesado es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no est\u00e1 \u00a0sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, \u00a0raz\u00f3n por la que se ha entendido que respecto de ella opera el \u00a0principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, \u00a0de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, \u00a0como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede \u00a0en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser \u00a0cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por \u00a0ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el \u00a0conjunto probatorio conduzca al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, de la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado\u201d (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, \u00a0radicaci\u00f3n No.27477).28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n que cuando \u00a0la censura est\u00e1 dirigida no a la inexistencia de la prueba \u00a0complementaria, acompa\u00f1ante de la de referencia, sino a \u00a0cuestionar su valor probatorio, el ataque en casaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0estar acorde con el error alegado. As\u00ed, se ha acotado que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0los casos en los cuales se alega, no la inexistencia del medio \u00a0directo que se sume a la prueba de referencia, sino su concreto valor \u00a0probatorio, de cara al an\u00e1lisis que lleva a concluir en la \u00a0existencia del delito y responsabilidad del acusado, al demandante le \u00a0compete un segundo estadio de argumentaci\u00f3n, que reclama de \u00e9l \u00a0demostrar, en t\u00e9rminos de sana cr\u00edtica y bajo la \u00e9gida \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo \u00a0adelantado por el tribunal atent\u00f3, en concreto, contra la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma similar, si se quiere se\u00f1alar que el medio en cuesti\u00f3n \u00a0es ilegal, debe hacerse valer el error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad; si ha sido tergiversado, cercenado o ampliado en su \u00a0contenido objetivo, es menester acudir al error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad; y si lo querido es advertir que no fue aportado, \u00a0el debate se ha de plantear en sede del falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba complementaria en el presente caso est\u00e1 conformada \u00a0b\u00e1sicamente por los testimonios de Robin Alberto Guevara \u00a0Herrera y Luis David Cassiani Cassiani, adem\u00e1s de las \u00a0construcciones inferenciales que el juez colegiado denomin\u00f3 \u00a0indicios de m\u00f3vil y de huida. \u00a0<\/p>\n<p>Robin \u00a0Alberto Guevara Herrera, propietario y administrador del \u00a0establecimiento donde sucedieron los hechos, quien fue presentado en \u00a0el juicio oral como testigo com\u00fan de la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, revel\u00f3 aspectos importantes que corroboran el \u00a0testimonio de referencia de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo. \u00a0Expuso que pudo observar que entre el acusado YEFERSON JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez se suscit\u00f3 una fuerte discusi\u00f3n \u00a0cuando se dedicaban al juego de la buchacara. \u00a0Agreg\u00f3 que, sin conocer el motivo de la disputa, pronto los \u00a0dos hombres se trenzaron en un combate, momento en el cual tuvo que \u00a0intervenir para expulsarlos del local. Sobre ese momento en \u00a0particular, el testigo declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[la \u00a0discusi\u00f3n se form\u00f3 cuando yo iba con cuatro cervezas en \u00a0la mano para afuera, porque ya una mesa de domin\u00f3 hab\u00eda \u00a0terminado, cuando regreso me dice alguien mira Rob\u00edn, mira que \u00a0est\u00e1n peleando all\u00e1 ve, y yo me doy cuenta y aflojo las \u00a0botellas que ya las traigo vac\u00edas porque apenas terminan yo \u00a0las voy recogiendo, traigo las botellas, las recojo y las aflojo y \u00a0salgo a aguantar la pelea, pero aj\u00e1, de todas maneras el tipo \u00a0es un boxeador que aj\u00e1, yo hasta donde pude aguant\u00e9, lo \u00a0saqu\u00e9 afuera, porque afuera lo saqu\u00e9, cuando ya pas\u00f3 \u00a0lo que pas\u00f3, cuando veo es que el se\u00f1or Yeferson y el \u00a0otro hermano salieron pa\u2019 arriba&#8230; yo los saqu\u00e9 hacia \u00a0afuera del establecimiento, all\u00e1 los dej\u00e9 afuera \u00a0manote\u00e1ndose, no s\u00e9, me regres\u00e9 de nuevo a mi \u00a0cantina, a mi negocio.30 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que en la pelea intervinieron la v\u00edctima, a \u00a0quien no conoc\u00eda, y YEFERSON, allegado y amigo suyo, seg\u00fan \u00a0refiri\u00f3. Expres\u00f3 que en el lugar se encontraba Yerneis \u00a0y aunque no lo vio haciendo parte de la gresca, lo observ\u00f3 al \u00a0salir huyendo con su hermano YEFERSON. De acuerdo a lo que relat\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de lo sucedido recibi\u00f3 la visita del procesado, \u00a0quien sobre la intervenci\u00f3n de su hermano le coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0domingo se me present\u00f3 el se\u00f1or Yeferson, y \u00e9l \u00a0me dijo estas palabras: Roby, mi hermano se la cag\u00f3 bien. C\u00f3mo \u00a0as\u00ed que tu hermano se la cag\u00f3, qui\u00e9n es tu \u00a0hermano. Yerney, \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 disparar. \u00a0Ah, que fue Yerney, me he quedado yo asombrado\u2026 fue cuando me \u00a0enter\u00e9 de que hab\u00eda sido el hermano.31 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad, como lo ha recalcado la demandante, que Robin Alberto Guevara \u00a0Herrera no presenci\u00f3 el momento en el que se produjo la mortal \u00a0agresi\u00f3n en contra de Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez. \u00a0Tampoco observ\u00f3 la participaci\u00f3n en los hechos \u00a0precedentes del hermano de YEFERSON, Yerneis. Sin embargo, su versi\u00f3n \u00a0sobre los momentos previos al asesinato corrobora plenamente la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo, \u00a0confirmando que el acto violento estuvo antecedido por una reyerta en \u00a0la que se vieron involucrados quienes participaban del juego de \u00a0billar y aunque el testigo afirm\u00f3 desconocer las razones que \u00a0motivaron la disputa, sostuvo claramente que momentos antes de \u00a0producirse el disparo que cobr\u00f3 la vida de Tordecilla S\u00e1nchez, \u00a0\u00e9ste se hab\u00eda liado a golpes con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0aspectos son de importancia en el testimonio de Guevara Herrera para \u00a0corroborar la prueba de referencia. Entre ellos, el contexto de los \u00a0acontecimientos, las circunstancias que rodearon los hechos y asuntos \u00a0puntuales como aquel de que en el lugar se encontraba el hermano del \u00a0acusado, de nombre Yeneis, y que los dos salieron en huida una vez se \u00a0produjo el acometimiento criminal. De manera que en este caso lo \u00a0trascendental es que aquel medio de conocimiento complementario se \u00a0inserta en el conjunto probatorio y en funci\u00f3n de la prueba de \u00a0referencia comporta \u00a0un papel importante en el cometido de entregar los elementos \u00a0suficientes para determinar la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0David Cassiani Cassiani fue presentada en juicio por la defensa con \u00a0un claro prop\u00f3sito de servir de fundamento a la tesis que \u00a0aboga por la inocencia del procesado, sin embargo, adquiri\u00f3 \u00a0tales caracter\u00edsticas que finalmente se torna en \u00a0complementaria de la aludida prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testigo, seg\u00fan declar\u00f3, se encontraba presente en el \u00a0lugar de los acontecimientos acompa\u00f1ando a su amigo JIM\u00c9NEZ \u00a0CA\u00d1ATE. En esa condici\u00f3n, hizo afirmaciones \u00a0coincidentes con los dem\u00e1s testigos en el sentido de que en \u00a0torno al juego de billar se present\u00f3 la pelea entre el \u00a0procesado y el occiso cuando ya todos se encontraban en estado de \u00a0embriaguez. No obstante, atribuy\u00f3 a la v\u00edctima haber \u00a0sido el iniciador de la gresca. Salvo este \u00faltimo aspecto, su \u00a0versi\u00f3n de lo sucedido es coincidente con lo declarado por los \u00a0testigos Robin Alberto Guevara Herrera y Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0Morelo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, sostuvo que retir\u00f3 a YEFERSON del lugar y lo \u00a0llev\u00f3 hasta su casa, siendo en ese lapso en que se produjo el \u00a0disparo que seg\u00f3 la vida de Jos\u00e9 Luis Tordecilla \u00a0S\u00e1nchez, con lo cual justific\u00f3 que el procesado no \u00a0intervino en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto de su declaraci\u00f3n fue impugnada la credibilidad de \u00a0Cassiani Cassiani por parte del delegado de la Fiscal\u00eda en uso \u00a0del contrainterrogatorio. Al efecto, despu\u00e9s de permitirle al \u00a0testigo la oportunidad de rectificar la informaci\u00f3n que se \u00a0consideraba mendaz, persisti\u00f3 en negar que comunic\u00f3 a \u00a0su padre la participaci\u00f3n del acusado en el homicidio, siendo \u00a0ese el momento en que se introdujo la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0consistente en la entrevista recibida a Hermelis Cassiani Herrera al \u00a0d\u00eda siguiente de la ocurrencia de los hechos y quien hab\u00eda \u00a0fallecido para el momento de la celebraci\u00f3n del juicio oral y \u00a0p\u00fablico32. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testigo manifest\u00f3 que su hijo Luis David lleg\u00f3 a su \u00a0casa a eso de las 6 de la tarde y le cont\u00f3 que los hermanos \u00a0Yarney, Yeison y Yefre hab\u00edan atracado a Jos\u00e9 Luis \u00a0dentro del billar, lo despojaron de su dinero, lo golpearon y, \u00a0finalmente, Yarney dispar\u00f3 el revolver que cobr\u00f3 su \u00a0vida. As\u00ed lo expres\u00f3 el testigo en la entrevista \u00a0recogida en el formato FPJ-14 por la polic\u00eda judicial: \u00a0<\/p>\n<p>[s]iendo \u00a0las seis de la tarde lleg\u00f3 mi hijo llamado Luis David Cassiani \u00a0Cassiani, \u00e9l tiene 17 a\u00f1os de edad, \u00e9l lleg\u00f3 \u00a0a la casa y me dijo que YARNEY, YEISON y JEFRE hab\u00edan atracado \u00a0a Jos\u00e9 Luis, a quien le decimos \u201cEL NI\u00d1O\u201d, \u00a0que lo hab\u00edan atracado dentro del billar llamado \u201cDONDE \u00a0ROBIN\u201d, Luis me dijo que YARNEY y JEFRE estaban golpeando a \u00a0Jos\u00e9 Luis y le quitaron una mariquera en donde ten\u00eda un \u00a0mill\u00f3n de pesos, cuando lo estaban golpeando YARNEY sac\u00f3 \u00a0un rev\u00f3lver calibre 38 que se parece como a un Smith y YARNEY \u00a0lo empez\u00f3 a golpear con la cacha del rev\u00f3lver, despu\u00e9s \u00a0de que lo golpe\u00f3 le apunt\u00f3 con el rev\u00f3lver y le \u00a0peg\u00f3 un tiro, luego ellos salieron corriendo del lugar, de ah\u00ed \u00a0se llevaron a Jos\u00e9 Luis para el hospital de Manga y de ah\u00ed \u00a0se lo llevaron al Hospital Barranquilla en donde m\u00e1s tarde \u00a0muri\u00f3.33 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, encuentra la Sala que el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0hizo un adecuado uso de la prueba de refutaci\u00f3n incorporada a \u00a0la actuaci\u00f3n, en tanto, a trav\u00e9s de ella cuestion\u00f3 \u00a0de manera puntual la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0declarante, lo que igualmente fue considerado, con acierto, por el ad \u00a0quem, \u00a0cuando rest\u00f3 m\u00e9rito a la prueba testimonial refutada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal plante\u00f3 que el propio testigo reconoci\u00f3 \u00a0haber comentado lo sucedido a su progenitor, cambiando en el juicio, \u00a0a conveniencia del procesado, su amigo, la parte del relato \u00a0relacionada con la causa de la pendencia y la acci\u00f3n homicida \u00a0del acusado y sus hermanos. Recalc\u00f3, adem\u00e1s, que en lo \u00a0dem\u00e1s la declaraci\u00f3n de Cassiani \u00a0Cassiani \u00a0se ofreci\u00f3 coherente no solamente con la versi\u00f3n de los \u00a0hechos que seg\u00fan su padre le hab\u00eda transmitido sino \u00a0tambi\u00e9n con el testimonio de Robin \u00a0Alberto Guevara Herrera y con el relato de la prueba de referencia \u00a0admitida de Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, como lo sostiene la demandante y lo argumenta el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, que el Tribunal empleo la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0para completar la versi\u00f3n del testigo refutado en el juicio. \u00a0En este caso, la prueba de refutaci\u00f3n rest\u00f3, de manera \u00a0efectiva, credibilidad al testimonio de Luis \u00a0David Cassiani Cassiani, en tanto con ella se desminti\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n del procesado en los \u00a0hechos, para lo cual, inevitablemente, el juzgador debi\u00f3 \u00a0ponderar el contenido de la declaraci\u00f3n anterior del fallecido \u00a0padre del testigo, incluy\u00e9ndolo en su juicio de valoraci\u00f3n \u00a0sobre la prueba refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo por sentado la existencia y legalidad de la prueba de \u00a0referencia, directa sobre lo sucedido, acompa\u00f1ada con las \u00a0pruebas complementarias, igualmente directas, que le sirven de \u00a0sustento y que cumplen con la tarifa legal para fundamentar el juicio \u00a0de reproche del procesado, del mismo modo es acertado \u00a0que adem\u00e1s de los medios de conocimiento que se vienen de \u00a0analizar, el juzgador haya llevado a cabo su proceso de \u00a0convencimiento acudiendo a pruebas complementarias fundadas en \u00a0inferencias l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddicas a trav\u00e9s de operaciones indiciarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta de importancia la introducci\u00f3n en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n probatoria de las inferencias indiciarias \u00a0realizadas a partir de dos hechos indicadores puntuales: de una \u00a0parte, el conflicto que precedi\u00f3 al homicidio y en el que se \u00a0vieron involucrados el acusado y la v\u00edctima y, de otra, el \u00a0comportamiento seguido por el procesado una vez se produjo el \u00a0asesinato de Tordecilla S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los eventos, contrario a lo manifestado por la recurrente, \u00a0fue acreditado con suficiencia, no solamente con la manifestaci\u00f3n \u00a0del testigo de referencia Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo, sino \u00a0por las declaraciones de Robin Alberto Guevara Herrera y por Luis \u00a0David Cassiani Cassiani, quienes refirieron que en torno al juego de \u00a0billar del que participaban varios de los asistentes, entre ellos el \u00a0acusado y el interfecto, se produjo un altercado que desencaden\u00f3 \u00a0en un violento enfrentamiento entre estos dos. Se trata de un hecho \u00a0inconcuso, pues m\u00e1s all\u00e1 de las distintas versiones \u00a0sobre el origen de la contienda \u2013unos afirmaron que se produjo \u00a0por desacuerdos en el juego, otros por el hurto ejecutado sobre el \u00a0dinero de la v\u00edctima-, existe coincidencia sobre la gresca en \u00a0cuyo desenlace se produjo el disparo sobre la humanidad de Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese hecho indicador, el Tribunal infiri\u00f3 l\u00f3gicamente la \u00a0participaci\u00f3n de YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE \u00a0en el homicidio, lo que resulta razonable de acuerdo a la misma \u00a0secuencia creciente de los acontecimientos, puesto que, seg\u00fan \u00a0se sabe, lo que empez\u00f3 como una discusi\u00f3n, se torn\u00f3 \u00a0pronto en un enfrentamiento violento y luego en una contienda a \u00a0golpes, siendo con ello l\u00f3gico inferir que en ese contexto se \u00a0desencadenara el empleo del arma de fuego para matar a Tordecilla \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo afirm\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda en \u00a0su intervenci\u00f3n en la audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, que el hecho indicador no se haya \u00a0probado. Se reitera, la controversia sobre la causa de la reyerta no \u00a0pone en duda su probada existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal fij\u00f3 otro hecho indicador que resulta \u00a0relevante. Se trata de la circunstancia de que una vez producida la \u00a0acci\u00f3n criminal, el procesado sali\u00f3 en huida del lugar. \u00a0El administrador del billar sostuvo que lo hizo en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hermano Yerneis, el testigo refutado Cassiani Cassiani afirm\u00f3 \u00a0que \u00e9l acompa\u00f1\u00f3 a JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ETE \u00a0hasta su casa. Igual, el dato conciso de escabullirse del lugar una \u00a0vez se produjo el crimen hace inferir de manera l\u00f3gica su \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la fuerza de la inferencia indiciaria depender\u00e1 de \u00a0la relaci\u00f3n existente entre el hecho indicador y el indicado, \u00a0en t\u00e9rminos de probabilidad, de manera que la \u00a0valoraci\u00f3n integral del indicio debe considerar todas las \u00a0hip\u00f3tesis que puedan confirmar o descartar la inferencia \u00a0realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. De \u00a0all\u00ed que, si \u00a0la conclusi\u00f3n a la que se puede llegar a partir del hecho \u00a0indicador no es \u00fanica sino una entre m\u00faltiples \u00a0posibilidades, la gravedad del indicio aumenta o decrece conforme a \u00a0sus contingentes circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la inferencia indiciaria que se hace a partir del hecho indicador \u00a0relativo a la pelea ocurrida en el billar, tiene mayor gravedad que \u00a0la derivada de la circunstancia referida a la huida del lugar de los \u00a0acontecimientos, pues conforme a las reglas de la experiencia es muy \u00a0probable comprender que de la contienda se sigui\u00f3 el disparo, \u00a0m\u00e1s del hecho de salir corriendo del sitio una vez producido \u00a0el suceso es posible inferir no solamente la participaci\u00f3n \u00a0criminal sino tambi\u00e9n, por ejemplo, como lo plantearon los \u00a0intervinientes en la audiencia de sustentaci\u00f3n, que las \u00a0personas suelen resguardarse ante el hecho del disparo y no \u00a0necesariamente por haber intervenido en la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en uno y otro caso, es innegable que las inferencias que \u00a0hizo el Tribunal a partir de los referidos hechos, se presentan \u00a0l\u00f3gicas y razonables y sus deducciones en sana cr\u00edtica \u00a0convergen hacia la responsabilidad penal del acusado bajo el \u00a0entendido de que son complementarias a la prueba de referencia, la \u00a0cual evidentemente no es la \u00fanica sobre la cual se asienta el \u00a0compromiso de responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la defensa del procesado plantea un aspecto que carece \u00a0de mayor fundamentaci\u00f3n. Se trata de que, seg\u00fan lo \u00a0argumenta, no pudo determinarse que la persona que falleci\u00f3 en \u00a0el Hospital General de Barranquilla y sobre cuyo cuerpo se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver y sobre \u00a0el que se practic\u00f3 la necropsia, es la misma que result\u00f3 \u00a0herida en el Billar \u00a0Robin. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0apreciaci\u00f3n luce equivocada como quiera que es suficiente con \u00a0seguir la secuencia de los acontecimientos desde el herimiento de \u00a0Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez, para concluir que se \u00a0trat\u00f3 de la misma persona sobre cuyo cuerpo se practic\u00f3 \u00a0la diligencia m\u00e9dico legal de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en el contenido del informe pericial de necropsia34, \u00a0cuyo contenido fue estipulado, se advirti\u00f3 que el cad\u00e1ver \u00a0de Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez se recibi\u00f3 por \u00a0el m\u00e9dico legista \u00abembalado \u00a0y rotulado\u00bb, \u00a0asegur\u00e1ndose su cadena de custodia, sobre quien se document\u00f3 \u00a0herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen y presencia de \u00a0herida quir\u00fargica reciente de laparatom\u00eda suturada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver35, \u00a0cuyas circunstancias igualmente fueron objeto de estipulaci\u00f3n, \u00a0se dej\u00f3 constancia de la informaci\u00f3n recabada en el \u00a0libro de poblaci\u00f3n del Hospital General de Barranquilla, donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia, sabi\u00e9ndose por conducto \u00a0de los investigadores asignados al caso que se trat\u00f3 del \u00a0hombre que hab\u00eda sido herido ese mismo d\u00eda por disparo \u00a0de arma de fuego en el establecimiento Billar \u00a0Robin \u00a0y que inicialmente hab\u00eda sido trasladado al Hospital de Manga, \u00a0trat\u00e1ndose, sin duda, de la misma persona que fue nombrada por \u00a0los testigos del hecho como Jos\u00e9 Luis, alias El \u00a0ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, se ofrece infundada la cr\u00edtica de la \u00a0casacionista en relaci\u00f3n con la identidad y mismidad de la \u00a0persona fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que, con acierto, el Tribunal forj\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis claramente compatible con la condena, dando por \u00a0probado que: i) el homicidio de Jos\u00e9 \u00a0Luis Tordecilla S\u00e1nchez estuvo precedido por un enfrentamiento \u00a0a golpes con el procesado YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE, \u00a0con quien momentos previos hab\u00eda tenido una discusi\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 en el ambiente del juego de billar del que \u00a0adem\u00e1s participaban la v\u00edctima Tordecilla S\u00e1nchez, \u00a0Elme Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo y Luis David Cassiani Cassiani; \u00a0ii) que la gresca culmin\u00f3 cuando los hermanos Yeferson y \u00a0Yerneis Jim\u00e9nez Ca\u00f1ate, como coautores de la conducta \u00a0punible, mataron a Jos\u00e9 Luis Tordecilla S\u00e1nchez, al \u00a0lesionarlo por proyectil de arma de fuego; iii) que una vez ejecutado \u00a0el homicidio, el acusado JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE sali\u00f3 \u00a0huyendo del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tarifa legal negativa inserta en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, ampara el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en los casos en los cuales la sentencia de condena se funda, \u00a0\u201cexclusivamente\u201d, \u00a0en prueba de referencia, aspecto que no se presenta en este caso, si \u00a0se tienen en consideraci\u00f3n los elementos de respaldo tomados \u00a0en cuenta por el Tribunal, antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en el plano sustancial, es cierto que dichos elementos de respaldo \u00a0sean inanes o insustanciales, afirmaci\u00f3n que solo puede \u00a0asentarse si se descontextualiza, como intent\u00f3 la \u00a0casacionista, lo referido por la prueba directa e inferencial \u00a0complementaria que acompa\u00f1a a la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la recurrente se limit\u00f3 a reprochar, sin raz\u00f3n, \u00a0la existencia y contenido de la prueba de referencia y, conforme su \u00a0criterio interesado, a se\u00f1alar que lo arrojado por la prueba \u00a0de respaldo no constituye soporte suficiente o \u00fatil para la de \u00a0referencia, sin que de all\u00ed sea factible extraer que de verdad \u00a0el fallador ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en los vicios propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior de \u00a0Hermelis \u00a0Cassiani Herrera, no encuentra la Sala defecto alguno que atente \u00a0contra su legalidad, bajo el supuesto que s\u00f3lo puede ser \u00a0empleada para valorar la credibilidad del testigo refutado, lo cual \u00a0apareja que su contenido deba ser objeto de estimaci\u00f3n, como \u00a0en efecto aconteci\u00f3 en el fallo confutado, pues no de otra \u00a0manera podr\u00eda valorarse el testimonio de Luis David Cassiani \u00a0Cassiani. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala de acuerdo con lo previamente consignado \u00a0que, en efecto, en este caso el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de \u00a0YEFERSON \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE \u00a0en el punible de Homicidio \u00a0agravado \u00a0se acredit\u00f3 con base en las pruebas debatidas en el juicio, \u00a0sin que la sentencia se hubiera fundamentado de manera exclusiva en \u00a0prueba de referencia, conforme al cargo propuesto, todo lo cual \u00a0impone que el fallo se mantenga inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n puede verse total o parcialmente afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la presencia del testigo en el juicio oral es reemplazada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones rendidas por fuera de ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027477; CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP-14844-2015, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2015, rad. 44056; CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 dic. 2011, rad. 34.703; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.051; CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 34.867; CSJ AP, 22 may. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41.106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, reliev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva que del literal \u201cb\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, al considerar lo siguiente: \u00a0\u00abCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos estos elementos es f\u00e1cil concluir que el legislador, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplear la expresi\u00f3n \u201co evento similar\u201d, no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducido una opci\u00f3n que abra en exceso los contornos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de su poder de libre configuraci\u00f3n legislativa, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado un elemento adicional que aunque por sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no permite que su aplicaci\u00f3n se reduzca a un simple proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsunci\u00f3n, permite s\u00ed al juez una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Esto es, la incorpora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras circunstancias pr\u00f3ximas al secuestro y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada que justifiquen admitir una declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal naturaleza. 96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u201co evento similar\u201d, contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 438 literal b) del CPP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44.056. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44.056. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 17 de junio de 2015, video, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:00:45:00 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 ago. 2014, rad. 43.749; CSJ SP-606-2017, 4 ene. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.950; CSJ AP-2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55.337. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55.337. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43.916. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55.337. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43.916. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 ago. 2014, rad. 43.749. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43.916. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 17 y s. cuaderno \u201cElementos probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la relaci\u00f3n de la prueba de referencia con la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa y la indirecta, cfr. CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.886. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51.467. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51.467. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n del 6 de febrero de 2014, video, record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:14 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 6 de febrero de 2014, video, record, 36:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 17 de junio de 2015, video, record, 1:45:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y s., cuaderno \u00abElementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss., cuaderno \u00abElementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y ss., cuaderno \u00abElementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2582-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49283 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba164 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de YEFERSON JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ CA\u00d1ATE en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}