{"id":44494,"date":"2023-09-14T21:49:27","date_gmt":"2023-09-14T21:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2546-201944397\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:27","slug":"sp2546-201944397","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2546-201944397\/","title":{"rendered":"SP2546-2019(44397)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2546-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 44397 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de ERNESTO \u00a0GARC\u00cdA MUJICA, \u00a0contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2007 por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2004, en virtud de \u00a0la cual lo conden\u00f3 como responsable del delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los diferentes atentados terroristas cometidos \u00a0durante los a\u00f1os 2001 y 2002 en la ciudad de Cartagena por las \u00a0milicias urbanas de las FARC-EP, a trav\u00e9s de labores de \u00a0inteligencia miembros de las SIJIN lograron identificar a varios de \u00a0los integrantes y\/o colaboradores del grupo insurgente, entre ellos, \u00a0a ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA, reinsertado del extinto Ej\u00e9rcito \u00a0Popular de Liberaci\u00f3n \u2013 EPL. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el 18 de febrero de 2003 la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 33 de Cartagena abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal \u00a0contra ERNESTO GARC\u00cdA \u00a0MUJICA \u2013entre \u00a0otros\u2013 por el delito de rebeli\u00f3n y lo vincul\u00f3 \u00a0mediante diligencia de indagatoria, al tiempo que libr\u00f3 en su \u00a0contra orden de captura1 \u00a0(sumario 115275). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de marzo siguiente, en el barrio Torices de Cartagena, \u00a0ERNESTO GARC\u00cdA \u00a0MUJICA fue capturado en flagrancia cuando funcionarios del DAS \u00a0hallaron dentro del veh\u00edculo \u00a0taxi de placas UAF-275, que \u00e9l conduc\u00eda, dos cilindros \u00a0extintores cargados con 13 kilos de explosivos R1 con un sistema de \u00a0iniciaci\u00f3n el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de celulares2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0exist\u00eda una orden de captura en contra del indiciado, fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 33 para escucharlo \u00a0en indagatoria, lo que acaeci\u00f3 el 3 de marzo de 20033. \u00a0A la vez, por actuaci\u00f3n procesal separada (sumario 113733), \u00a0luego de su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria por los segundos \u00a0hechos, el 11 del mismo mes y a\u00f1o la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Especializada le defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica a ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA \u00a0con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos \u00a0de rebeli\u00f3n y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la coexistencia de dos investigaciones por el punible de rebeli\u00f3n, \u00a0el 9 de abril de 2003 el fiscal especializado dispuso la ruptura de \u00a0la unidad procesal y el env\u00edo del expediente para que fuera \u00a0unificado con el sumario 1152755. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0toda la actuaci\u00f3n, el 12 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA por la conducta \u00a0de rebeli\u00f3n6, \u00a0al paso que el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito lo conden\u00f3 a \u00a073 meses de prisi\u00f3n y multa de 100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 28 de febrero de 2007 por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla8, \u00a0sentencia que a su vez fue recurrida en casaci\u00f3n, pero esta \u00a0Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda el 23 de enero de \u00a020089. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado la sustenta en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas \u00a0al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, \u00a0o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el motivo incoado, alude como \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb la \u00a0sentencia del 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la providencia del \u00a031 de octubre de 2007, en la que absolvi\u00f3 a ERNESTO GARC\u00cdA \u00a0MUJICA del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, resalta los argumentos \u00a0cifrados en que el procedimiento previo a la captura del procesado \u00a0estuvo \u00abviciado \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0por la intervenci\u00f3n de una agente encubierto que \u00abse \u00a0infiltr\u00f3 en la vida personal\u00bb \u00a0de \u00a0ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA varios meses atr\u00e1s, pese a que \u00a0dicha figura o actividad de polic\u00eda no estaba regulada por el \u00a0procedimiento penal vigente (Ley 600 de 2000). Irregularidad que, en \u00a0sentir de esa Corporaci\u00f3n, \u00abdebilita \u00a0en grado sumo esa inferencia del hecho cierto, que fue el hallazgo \u00a0del material explosivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para se\u00f1alar que surgi\u00f3 una \u00abnueva \u00a0variante sustancial de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que \u00a0se produjeron los hechos\u00bb, \u00a0como lo es el an\u00e1lisis realizado por el tribunal, a partir del \u00a0cual, seg\u00fan el demandante, deja entrever la incoherencia de \u00a0las dos actuaciones seguidas contra ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA por \u00a0un mismo hecho, pues aqu\u00e9l no debi\u00f3 ser condenado por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n, concerniente al empleo de armas con el \u00a0fin de derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el \u00a0r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, si la prueba del \u00a0supuesto porte de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0qued\u00f3 \u00abdescartada\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser admitida la demanda, al constatarse el cumplimiento de los \u00a0requisitos del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, se dispuso \u00a0allegar el proceso que culmin\u00f3 con el cuestionado fallo por el \u00a0delito de rebeli\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de aquella providencia, \u00a0se verific\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 224 \u00a0\u00eddem, con el prop\u00f3sito de que los sujetos procesales \u00a0solicitaran pruebas12, \u00a0sin que ninguno hiciera uso de tal prerrogativa13. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del condenado reitera los argumentos de la demanda e \u00a0insiste en que el fallo cuestionado \u00abestuvo \u00a0basado en un error de hecho hist\u00f3rico\u00bb, \u00a0consistente \u00a0en la ilegalidad del procedimiento por medio del cual se inculp\u00f3 \u00a0a ERNESTO GARCIA MUJICA de portar explosivos de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas y, a su vez, del punible de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0de irregular que, agrega, \u00abs\u00f3lo \u00a0tuvo ocurrencia despu\u00e9s de la condena\u00bb \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena14. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, por su parte, comienza \u00a0por advertir que el demandante funda su pretensi\u00f3n en un \u00a0supuesto inexacto, en la medida en que, como lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, los criterios expuestos en las sentencias \u00a0judiciales no constituyen una prueba nueva ni un hecho nuevo, sino la \u00a0apreciaci\u00f3n de un fen\u00f3meno f\u00e1ctico que en manera \u00a0alguna puede considerarse en la misma categor\u00eda valorativa de \u00a0un acontecimiento en el mundo exterior, perceptible por los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0rebeli\u00f3n contra ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA no surge del \u00a0hallazgo de los explosivos, sino por su actividad \u00abcomo \u00a0coordinador de fachadas\u2026 secuestros y extorsi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0porque era el encargado de suministrar v\u00edveres y atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a los militares y combatientes15. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 75-2 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia conocer de la revisi\u00f3n promovida contra el fallo \u00a0condenatorio ejecutoriado proferido por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 220 Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha sido prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el \u00a0ejercicio de la misma sea independiente del proceso, por cuanto no se \u00a0constituye en un recurso ni corresponde \u00a0a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares \u00a0consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que \u00a0han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que adquieren el car\u00e1cter \u00a0de definitivas e inmutables (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan \u00a0las causales taxativamente previstas en la ley. La tercera, invocada \u00a0en el presente evento, hace relaci\u00f3n a \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas, al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb \u00a0(art. 220-3 Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado la Corte, por hecho \u00a0nuevo \u00a0debe entenderse todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado \u00a0al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por prueba \u00a0nueva, \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex \u00a0novo \u00a0tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad \u00a0(o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0condena (CSJ \u00a0SP, 30 jun. 2004, rad. 21907; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 510365, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0observar la concreta pretensi\u00f3n del libelista y la finalidad \u00a0de la causal alegada, se evidencia de manera palmaria la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que la sentencia \u00a0allegada como sustento de la pretensi\u00f3n, en estricto sentido, \u00a0no constituye prueba, sino a una apreciaci\u00f3n de un juez, que \u00a0por razonada que parezca, no deja de ser su consideraci\u00f3n \u00a0sobre un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido pac\u00edfica \u00a0en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio \u00a0de\u00a0sus funciones no tienen la connotaci\u00f3n de prueba\u00a0para \u00a0establecer un criterio de\u00a0un funcionario y por lo mismo, a \u00a0partir de\u00a0su existencia, no es posible promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00a0con fundamento en la causal prevista en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 precitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido pac\u00edficamente la jurisprudencia de\u00a0esta \u00a0Sala,\u00a0de\u00a0conformidad con la cual &#8220;al \u00a0introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en \u00a0unas\u00a0decisiones judiciales, lo que finalmente se est\u00e1 \u00a0introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o \u00a0elementos\u00a0de juicio a un debate ya finiquitado legalmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0m\u00e1s detalle, ha discernido: &#8220;El \u00a0anhelo\u00a0de\u00a0que se acoja sin reservas lo valorado por un juez \u00a0en asunto diferente, no\u00a0deja\u00a0de\u00a0contrariar un \u00a0elemental sentido com\u00fan, pues, aun admitiendo esa posibilidad \u00a0(que no puede\u00a0hacerse), cuando menos\u00a0deber\u00eda abrirse \u00a0la posibilidad\u00a0de\u00a0que el juez\u00a0de revisi\u00f3n\u00a0pudiese \u00a0confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues \u00a0bien podr\u00eda suceder que la \u201cverdad\u201d estuviese en \u00a0el fallo cuya\u00a0revisi\u00f3n\u00a0se pide\u00a0y no en el \u00a0aportado como \u201cprueba nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Las\u00a0sentencias \u00a0proferidas por autoridades\u00a0judiciales pueden constituir tema\u00a0de \u00a0prueba, en tanto el debate en un\u00a0determinado asunto recaiga \u00a0sobre la existencia misma\u00a0del pronunciamiento, pero no son \u00a0medios\u00a0de prueba respecto\u00a0de nada distinto que su propia \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurre cuando se pretende\u00a0acreditar la configuraci\u00f3n\u00a0del \u00a0delito de\u00a0prevaricato, cuando se busca\u00a0demostrar que una \u00a0persona tiene antecedentes penales o ha sido\u00a0sentenciada en el \u00a0exterior, eventos en los cuales el proferimiento\u00a0de\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, su nacimiento a la vida jur\u00eddica, es el \u00a0objeto controversia, que se\u00a0demuestra por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto\u00a0de la\u00a0sentencia, el documento que la contiene, \u00a0no\u00a0prueba nada diferente a su propia existencia y contenido, no \u00a0constituye un medio de prueba\u00a0que permita concluir algo distinto \u00a0al sentido\u00a0de\u00a0la\u00a0decisi\u00f3n\u00a0judicial\u00a0y \u00a0que \u00e9sta existe\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las valoraciones que hiciera la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a las \u00a0irregularidades advertidas previo al procedimiento de captura en \u00a0flagrancia de ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA, tampoco \u00a0puede considerarse como un hecho nuevo, ya que no se trata de un \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico \u2013propiamente dicho\u2013 ligado \u00a0a la conducta punible que fue objeto de investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la \u00a0participaci\u00f3n irregular de una agente en cubierto del DAS, \u00a0suceso f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la sentencia absolutoria del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0como hecho vinculado a la conducta de porte de explosivos de uso \u00a0privativo de la fuerzas armadas, \u00a0hubiese sido un evento no conocido en ninguna de las etapas de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial seguida por el delito de rebeli\u00f3n y \u00a0que, a su vez, tuviera la \u00a0aptitud \u00a0demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias \u00a0del fallo condenatorio proferido por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se expuso en los antecedentes, ese argumento no fue el \u00a0sustento de la demanda presentada por el apoderado de ERNESTO GARC\u00cdA \u00a0MUJICA, sino que la pretensi\u00f3n se limit\u00f3 a presentar \u00a0como \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0la mentada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a partir de los documentos aportados por el libelista y el \u00a0expediente solicitado en calidad de pr\u00e9stamo, la Sala no \u00a0evidencia un \u00a0acto de injusticia o la presencia de un error judicial frente a la \u00a0condena por el punible de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como fundamento principal para edificar la absoluci\u00f3n de \u00a0ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA por el delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en \u00a0providencia del 8 de noviembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que las operaciones que rodearon el hallazgo del artefacto \u00a0explosivo, vierten un matiz dudoso respecto de la responsabilidad \u00a0penal que pudiera comprometer al aqu\u00ed enjuiciado; y a riesgo \u00a0de acrecentar un convencimiento, terminan por introducir un manto de \u00a0dudas, sobre la misma. De hecho, el mismo informe de inteligencia a \u00a0que no (sic) hemos venido refiriendo, determina la existencia de la \u00a0carga explosiva, pero no concreta el origen real de la informaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el operativo; pues inicialmente se menciona una \u00a0llamada de emergencia al No. 153 del D.A.S. con la intervenci\u00f3n \u00a0de los detectives C\u00c9SAR AUGUSTO FLORIAN BARRIGA, JIMMY RAFAEL \u00a0ORELLANO P\u00c1JARO y DIEGO FERNANDO RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0funcionarios activos de ese organismo de seguridad, y posteriormente \u00a0se recogi\u00f3 el testimonio del DARIO EMILIO GARC\u00cdA \u00a0BARRIENTOS -creador del informe aludido-, quien integrara el grupo de \u00a0investigadores de inteligencia sobre subversi\u00f3n y \u00a0especialmente el caso del procesado, que afirma la existencia de un \u00a0seguimiento con much\u00edsima antelaci\u00f3n a la captura y la \u00a0intervenci\u00f3n de un agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues que en el caso de los investigadores que se ocuparon del \u00a0seguimiento y captura del se\u00f1or GARC\u00cdA MUJICA, cuenta \u00a0el proceso con sus testimonios. Los tres detectives arriba se\u00f1alados, \u00a0son contestes al relatar el procedimiento que se realiz\u00f3 \u00a0previamente a aprehender al procesado, anunciando el origen del \u00a0procedimiento, en una llamada de emergencia al organismo al que \u00a0pertenecen, con la informaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0artefacto explosivo dentro de un veh\u00edculo parqueado en las \u00a0instalaciones del Centro Comercial Getseman\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al investigador GARC\u00cdA BARRIENTOS, devela \u00a0la participaci\u00f3n de la detective SANDRA TOVAR en el operativo \u00a0de seguimiento del procesado, quien se infiltr\u00f3 en su vida \u00a0personal por un tiempo por dem\u00e1s considerable, al decir el \u00a0propio procesado, de m\u00e1s o menos tres o cuatro meses, con el \u00a0nombre de LUISA FERNANDA HERNANDEZ VILLALOBOS. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es aqu\u00ed donde la duda florece en su esplendor, cuando durante \u00a0la investigaci\u00f3n se omite la identidad de esta mujer, a pesar \u00a0de las labores de seguimiento que se cern\u00edan sobre el \u00a0procesado, sobre todo en las deposiciones de los tres agentes que lo \u00a0realizaron el d\u00eda de la aprehensi\u00f3n y de la existencia \u00a0que de ella dio cuenta el testigo GUILLERMO QUINTERO. En efecto, \u00a0clara est\u00e1 la intervenci\u00f3n de SANDRA TOVAR como agente \u00a0encubierto dentro de las pesquisas, seguimiento, y aprehensi\u00f3n \u00a0del enjuiciado; figura que tuvo a bien encuadrar la primera instancia \u00a0y que ciertamente no estaba regulado en nuestro ordenamiento \u00a0procedimental, vigente para esa \u00e9poca -Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, y ante el hallazgo del explosivo, puede decirse \u00a0que exist\u00edan indicios para vincularlo en la investigaci\u00f3n, \u00a0por cuanto era la persona que conduc\u00eda el rodante donde fue \u00a0encontrado, adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n hallada en su \u00a0residencia luego de ser allanada, alusiva a la subversi\u00f3n y \u00a0reinsertaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley a la vida \u00a0civil. Pero es que contrariamente a las manifestaciones \u00a0censoras, este solo hecho no fundamenta la certeza probatoria para \u00a0edificar en contra del enjuiciado una sentencia condenatoria; en \u00a0tanto y en cuanto, el procedimiento previo a ese hallazgo y a la \u00a0aprehensi\u00f3n estuvo precedido de multiplicidad de \u00a0irregularidades, que debilita en grado sumo esa inferencia del hecho \u00a0cierto, que fue el hallazgo del material explosivo. Y de manera \u00a0principal emerge la presencia de la persona infiltrada -SANDRA TOVAR- \u00a0a quien no hubo ocasi\u00f3n de escucharla en testimonio dentro de \u00a0este proceso, cualquiera hubiera sido el motivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la \u00a0sola consideraci\u00f3n de que el procesado perteneci\u00f3 a un \u00a0frente subversivo, que le fuera encontrada la documentaci\u00f3n \u00a0aludida, su declaraci\u00f3n de responsabilidad en otro estrado \u00a0judicial por diferentes hechos, y el hallazgo del material explosivo \u00a0en el carro que conduc\u00eda, se quedan en el tintero, ante la \u00a0innegable inoperancia de un procedimiento viciado de legalidad17. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n iniciada por el delito de rebeli\u00f3n, \u00a0encuentra la Corte que la intervenci\u00f3n de Sandra Tovar Velasco \u00a0como agente encubierto del DAS, era un hecho conocido tanto por el \u00a0Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0como por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de esta \u00faltima investigaci\u00f3n, se \u00a0recaudaron las \u00a0declaraciones de los agentes del DAS, C\u00e9sar Augusto Flori\u00e1n \u00a0Barriga18 \u00a0y Diego Fernando Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez19, \u00a0quienes manifestaron que conoc\u00edan a Sandra Tovar como \u00a0funcionaria \u00a0ese Departamento Administrativo de Seguridad. Por su parte, ERNESTO \u00a0GARC\u00cdA MUJICA, en la audiencia p\u00fablica, expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Esta \u00a0joven me dijo llamarse LUISA FERNANDA HERN\u00c1NDEZ VILLALOBOS, \u00a0pero tomando en cuenta todo lo sucedido, y de haber le\u00eddo las \u00a0declaraciones mediante rueda de prensa del director del DAS y del \u00a0expediente enviado a la fiscal\u00eda por el coordinador de \u00a0operativo y de las declaraciones rendidas por los captores me [doy] \u00a0cuenta que hay bastantes contradicciones y debido a que esta joven me \u00a0coment\u00f3 que viajar\u00eda para Bogot\u00e1 al d\u00eda \u00a0siguiente, de alguna visita que hizo mi abogado al principio a esa \u00a0pensi\u00f3n, pude saber que esta joven hab\u00eda desaparecido \u00a0el s\u00e1bado en la tarde de esa pensi\u00f3n, de ver \u00a0en la declaraci\u00f3n de los agentes del das (sic) claramente que \u00a0la est\u00e1n encubriendo y de haber observado que la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la tarjeta decadactilar de LUISA FERNANDA y no \u00a0aparece, hice algunas averiguaciones en las que pude constatar \u00a0de que \u00a0esta se\u00f1ora es agente encubierta \u00a0(sic) del \u00a0DAS y que su verdadero nombre es SANDRA TOVAR. \u00a0Por eso, quiero solicitar al se\u00f1or juez\u2026 hacerle una \u00a0petici\u00f3n al director Nacional del DAS para que haga llegar la \u00a0fotograf\u00eda de esa se\u00f1ora y quede en el expediente como \u00a0prueba reina de ese macabro montaje el cual nos tiene privados de la \u00a0libertad20. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales medios de conocimiento, el defensor, en su momento, \u00a0aleg\u00f3 que los explosivos fueron incorporados por funcionarios \u00a0del DAS al veh\u00edculo que conduc\u00eda ERNESTO GARC\u00cdA \u00a0MUJICA, en el momento que se encontraba estacionado en el parqueadero \u00a0de un centro comercial, mientras hablaba con su \u00abamiga\u00bb \u00a0Luisa \u00a0Fernanda Hern\u00e1ndez Villalobos, cuyo nombre verdadero era \u00a0Sandra Tovar Velasco, quien se acredit\u00f3 que actuaba como \u00a0agente infiltrada21. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, adem\u00e1s de responderle al apoderado que el \u00a0an\u00e1lisis de tales irregularidades era propio del proceso \u00a0seguido igualmente contra ERNESTO \u00a0GARC\u00cdA MUJICA por el delito de porte de explosivos de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas, aclar\u00f3 que la \u00a0responsabilidad por la conducta de rebeli\u00f3n no se edifica \u00a0\u00fanicamente en ese hecho sino en lo declarado por uno de los \u00a0integrantes de las FARC-EP al vincularlo como colaborador de dicho \u00a0grupo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite pertinente, dijo la mencionada Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tenemos la declaraci\u00f3n jurada de Hegel Alfonso \u00a0Garizao Osorio quien se\u00f1ala al procesado como miembro activo \u00a0de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esta Sala, basada en el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0le otorga credibilidad a la declaraci\u00f3n de Hegel Garizao \u00a0Osorio y apreciado con el conjunto de la prueba que obra en la \u00a0foliatura, como las declaraciones juradas (arrimadas en original) de \u00a0los miembros del DAS que ratifican el informe de captura en \u00a0flagrancia de Ernesto Garc\u00eda el 1 de marzo de 2003 portando \u00a0elementos explosivos propios de la actividad subversiva, aunado a \u00a0ello su condici\u00f3n de reinsertado, y no es que se haga una \u00a0valoraci\u00f3n subjetiva de su condici\u00f3n de desmovilizado \u00a0sino que la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia \u00a0ense\u00f1an que quien se aleja de la subversi\u00f3n, se aleja \u00a0de todo aquello que tenga relaci\u00f3n con ella, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que la desmovilizaci\u00f3n insta a la vida en \u00a0sociedad, la regeneraci\u00f3n y la convivencia en la misma, lo que \u00a0no es predicable de quien porta armas de uso privativo de la fuerza \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pretende lo anterior, que se incrimine doblemente al procesado, pues \u00a0conoce esta Sala la investigaci\u00f3n que por dichos elementos se \u00a0le sigue, pero lo que es indudable es que esa circunstancia \u00a0constituye indicio grave de su participaci\u00f3n activa en la \u00a0insurgencia; todo lo precedente es considerado capaz de conllevar a \u00a0la certeza, habida cuenta que la captura en flagrancia armoniza y \u00a0confirma el dicho de Hegel Garizao, pues la aprehensi\u00f3n del \u00a0sindicado con posesi\u00f3n de objetos capaces de poner en riesgo \u00a0la seguridad p\u00fablica y su antecedente en las filas de grupos \u00a0guerrilleros, corroboran la veracidad de lo declarado por ese \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad \u00a0de la formas \u00a0que orientan la declaratoria de nulidad, no toda \u00a0irregularidad tienen la virtualidad de afectar sustancialmente las \u00a0garant\u00edas procesales fundamentales y si la exhibici\u00f3n \u00a0de objetos en la indagatoria (Art. 343 C.P.P.) tiene por finalidad \u00a0interrogar al procesado acerca de &#8220;si los ha visto antes y por \u00a0qu\u00e9 raz\u00f3n&#8221;, en este caso, esa finalidad se cumpli\u00f3 \u00a0pues, recordemos \u00a0que sobre este t\u00f3pico la defensa t\u00e9cnica ha aducido que \u00a0al sindicado los miembros del DAS le fabricaron la escena de la \u00a0captura en flagrancia, \u00a0de manera que si a lo largo del proceso, incluso en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la presente apelaci\u00f3n, se ha dicho que GARC\u00cdA MUJICA \u00a0no fue aprehendido con posesi\u00f3n de objetos explosivos, ello es \u00a0la prueba irrefutable de que a dicho sindicado no le ha sido violado \u00a0su derecho defenderse de ese aspecto importante, por cuanto es \u00a0constitutivo de la prueba que milita en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades sustanciales existentes en la investigaci\u00f3n de \u00a0las cuales da cuenta el apelante, se originar\u00edan, \u00a0eventualmente, en la seguida por el delito de Porte de Explosivos en \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Cartagena, por lo cual \u00a0nada puede decir esta judicatura colegiada al respecto, al no ser \u00a0aquel proceso el que ocupa ahora nuestra atenci\u00f3n, sino la \u00a0instrucci\u00f3n adelantada en la Fiscal\u00eda Seccional 40 de \u00a0la misma ciudad por el delito de Rebeli\u00f3n, y si las mismas \u00a0fueran predicables a esta investigaci\u00f3n, \u00a0no es este el momento procesal para exigir su correcci\u00f3n, pues \u00a0se cont\u00f3 con diversas oportunidades dentro de la instrucci\u00f3n \u00a0y la causa (t\u00e9rmino del art\u00edculo 400 del C.P.P. y \u00a0audiencia preparatoria) para pedir su nulidad22. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, aludi\u00f3 \u00a0a las declaraciones de los agentes C\u00e9sar Augusto Flori\u00e1n \u00a0Barriga y Diego Fernando Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, en cuanto \u00a0al conocimiento que ellos ten\u00edan de la calidad de Sandra Tovar \u00a0Velasco como funcionaria del DAS, as\u00ed como al testimonio de \u00a0Hegel Alfonso Garizao Osorio, quien manifest\u00f3 que el grupo de \u00a0milicias urbanas de las FARC-EP de Cartagena se encontraba a cargo de \u00a0tres hombres, entre ellos, ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA, alias \u00a0Chenga23. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0hizo el an\u00e1lisis de responsabilidad del procesado en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba recogida podemos establecer con certeza que en el \u00a0expediente existe el informe de la captura del se\u00f1or ERNESTO \u00a0GARCIA MOJICA en posesi\u00f3n de un artefacto explosivo que ha \u00a0determinado se encontr\u00f3 en un veh\u00edculo el cual dicho \u00a0se\u00f1or conduc\u00eda, que \u00a0dicho se\u00f1or se ha manifestado no haber tenido que ver con \u00a0relaci\u00f3n a el objeto decomisado por los se\u00f1ores agentes \u00a0del D.A.S., \u00a0alega a su vez que el objeto fue introducido en su veh\u00edculo \u00a0antes de que dicho se\u00f1or regresara con una dama que manifiesta \u00a0acompa\u00f1aba y la \u00a0cual dice pertenecer a el \u00a0(sic) D.A.S. \u00a0De esas alegaciones se ha demostrado que efectivamente fue capturado \u00a0en estado de flagrancia en posesi\u00f3n de un explosivo, que \u00a0en su condici\u00f3n de reinsertado lo hace sujeto activo de los \u00a0grupos rebeldes que se encuentran en estos momentos actuando en \u00a0contra de los organismos y el gobierno leg\u00edtimamente \u00a0constituido lo que podr\u00eda ser considerado como un acto que sin \u00a0tener que ver directamente con el derrocamiento del Estado, \u00a0sirve para aceptar lo expresado por la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia que ha \u00a0se\u00f1alado que para considerar a una persona como rebelde, se \u00a0hace necesario solamente que pertenezcan a un grupo \u00a0subversivo, en donde no necesariamente \u00a0sean combatientes para determinarlos como rebeldes, ya \u00a0que pueden \u00a0participar en dicho grupo en labores diferentes como las que se han \u00a0se\u00f1alado en \u00a0varias oportunidades en este proceso como de financiamiento, \u00a0planeaci\u00f3n, reclutamiento, \u00a0publicidad, instrucci\u00f3n, adoctrinamiento, comunicaciones, \u00a0inteligencia, \u00a0infiltraci\u00f3n o cualquiera otra actividad que nada tenga que \u00a0ver con el uso \u00a0de las armas, pero \u00a0que a su vez sirva para el mantenimiento, fortalecimiento del grupo \u00a0con lo cual se pueda dar el calificativo de rebelde lo cual en este \u00a0caso se\u00f1alar que \u00a0ello inequ\u00edvocamente los lleva a ser considerado por el \u00a0despacho como miembro \u00a0ese grupo subversivo24. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, la participaci\u00f3n de una agente encubierto del DAS \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n seguida contra ERNESTO GARC\u00cdA \u00a0MUJICA por el delito de rebeli\u00f3n fue un hecho conocido y \u00a0debatido en las instancias, sin que las consideraciones que sobre tal \u00a0actuaci\u00f3n hiciera el Tribunal Superior de Cartagena puedan \u00a0tener incidencia alguna en la condena emitida por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena \u00a0y Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, se reitera, de un lado, las sentencias judiciales no \u00a0constituyen prueba y, de otro, lo que finalmente pretende el \u00a0demandante no es poner de presente un hecho desconocido sino nuevos \u00a0argumentos o elementos de juicio a un debate ya definido legalmente, \u00a0con el fin de revivir la discusi\u00f3n jur\u00eddico-probatoria \u00a0que se llev\u00f3 a cabo en el fenecido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se declarar\u00e1 infundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada por el apoderado del condenado ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADA la \u00a0causal 3\u00aa de revisi\u00f3n invocada por el apoderado de \u00a0ERNESTO GARC\u00cdA MUJICA, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92, cuaderno sumario 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9, cuaderno sumario 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 281 y 282, cuaderno sumario 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 97, cuaderno sumario 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 y 144, cuaderno sumario 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 735 a 761, cuaderno sumario 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 427 a 461, cuaderno causa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 52, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 21, cuaderno casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 13, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 y 72, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 117, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 132, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274. En el mismo sentido, CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2015, rad. 45440; CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 48821; y, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 ene. 2019, rad. 51946. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 34, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de audiencia p\u00fablica del 11 de febrero de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 243 cuaderno causa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo consignado en la sentencia, folio 3 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de audiencia p\u00fablica del 28 de enero de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 177 cuaderno causa. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 49, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, 3 y 17, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2546-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 44397 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de ERNESTO \u00a0GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}