{"id":44493,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2456-201950245\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2456-201950245","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2456-201950245\/","title":{"rendered":"SP2456-2019(50245)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2456-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50245 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres \u00a0(3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de GIOVANNI ANDR\u00c9S \u00a0CARDONA contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver al \u00a0acusado y, en consecuencia, se le conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0finca \u00abLa coqueta\u00bb, ubicada en la vereda Chontalito del \u00a0municipio de Santa B\u00e1rbara (Antioquia); GIOVANNI ANDR\u00c9S \u00a0CARDONA, en varias ocasiones, entre los meses de julio de 2013 y \u00a0enero de 2014, sostuvo relaciones sexuales -v\u00eda vaginal- con \u00a0la adolescente C.C.G., nacida el 12 de mayo de 2000, quien result\u00f3 \u00a0embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara \u2013 Antioquia, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a GIOVANNI \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA \u00a0como \u00a0autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado (arts. \u00a0208 y 211-6, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Santa B\u00e1rbara -Antioquia, se acus\u00f3 \u00a0al procesado por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0antes se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de febrero de 2015 y la de \u00a0juicio oral el 19 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al final del \u00a0juicio, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0absolutoria y el 29 de abril de 2015 profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n que promovieron el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda y la representante de la v\u00edctima; la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo aprobado y le\u00eddo \u00a0el 21 de febrero de 2017, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al acusado, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n (sin \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria) \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, ambas por 192 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de enero de 2019, se admiti\u00f3 la demanda y el 12 de \u00a0febrero siguiente se realiz\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia condenatoria de incurrir en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por exclusi\u00f3n del art\u00edculo \u00a032-10 del C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n indebida del 208 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00a0inicio, cuestiona el recurrente la ausencia de prueba de la edad de \u00a0la v\u00edctima para la \u00e9poca de los hechos, debido a que la \u00a0Fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 su registro civil de nacimiento y \u00a0los testimonios con los que pretendi\u00f3 demostrarla \u00abson \u00a0de o\u00eddas\u00bb y \u00a0el de la madre de C.C.G. es \u00absospechoso\u00bb \u00a0porque \u00a0\u00abtiene \u00a0un inter\u00e9s en el resultado del proceso\u00bb. \u00a0Enseguida, explica que el referente temporal en cuesti\u00f3n es un \u00a0\u00abelemento \u00a0normativo del tipo que no permite pregonar libertad probatoria para \u00a0su aducci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0alega un error de tipo porque el acusado habr\u00eda estado \u00a0convencido de que C.C.G. ten\u00eda una edad superior a la real, lo \u00a0que estar\u00eda demostrado con su propio testimonio y con el de \u00a0Gustavo Ochoa, este \u00faltimo quien declar\u00f3 que se la \u00a0pregunt\u00f3 a la misma joven debido al \u00abdesarrollo \u00a0f\u00edsico que mostraba (\u2026), lo que indicar\u00eda una \u00a0mayor\u00eda de edad a la biol\u00f3gica\u00bb. \u00a0Ahora, admite el defensor que su representado debi\u00f3 verificar \u00a0la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de la ofendida, pero \u00a0advierte que ese proceder, aunque fuere catalogado como culposo, no \u00a0es punible porque el delito s\u00f3lo permite la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0argumentos expuestos por el defensor para acreditar la aludida \u00a0causal de ausencia de responsabilidad fueron: (i) que su representado \u00a0es \u00abun \u00a0hombre de bien, no es un bandido\u00bb, \u00a0es trabajador y es un buen padre de familia; (ii) que la relaci\u00f3n \u00a0con C.C.G. se mantuvo en la clandestinidad porque le estaba siendo \u00a0infiel a su esposa y no porque creyera que era il\u00edcita; (iii) \u00a0que \u00abno \u00a0se ha constatado en el operador m\u00f3vil si las llamadas las \u00a0hac\u00eda la v\u00edctima para sostener los encuentros \u00a0sexuales\u2026\u00bb; \u00a0(iv) que estos ocurrieron en la finca que cuida el progenitor de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00abo \u00a0sea, cuando la ni\u00f1a estaba bajo la responsabilidad de los \u00a0padres,\u2026, es posible que\u2026la madre haya descuidado a la \u00a0menor\u00bb; \u00a0y, por \u00faltimo, (v) que esta \u00abmuestra \u00a0el terror propio de una ni\u00f1a que teme represalias de la madre \u00a0por su embarazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el recurrente se case la sentencia condenatoria \u00a0y sea sustituida por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, el defensor se limit\u00f3 a reiterar los \u00a0argumentos que hab\u00eda expuesto en la demanda, para solicitar la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. S\u00f3lo \u00a0agreg\u00f3 que cuenta con varias certificaciones laborales y una \u00a0expedida por el establecimiento carcelario de Santa B\u00e1rbara de \u00a0Antioquia, con las que pretende acreditar la buena conducta del \u00a0acusado en sus facetas de trabajador y de interno detenido, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Fiscal \u00a01\u00ba delegado ante esta Corte, \u00a0inicia su intervenci\u00f3n asegurando que el presente caso es \u00a0distinto al que se resolvi\u00f3 en la sentencia proferida el 23 de \u00a0mayo de 2018 (rad. 46992), donde se reconoci\u00f3 error de tipo \u00a0\u2013sobre la edad de la v\u00edctima- en un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los hechos aqu\u00ed probados excluyen la referida causal de \u00a0atipicidad, as\u00ed: (i) la menor declar\u00f3 que nunca \u00a0mencion\u00f3 su edad al acusado, desvirtuando as\u00ed que le \u00a0diera una falsa; (ii) Gustavo \u00a0Ochoa Cardona, quien tambi\u00e9n habr\u00eda recibido el dato \u00a0etario err\u00f3neo, reconoce que dud\u00f3 de su veracidad; \u00a0(iii) aun cuando la v\u00edctima hubiese manifestado esa mentira, \u00a0la misma no es exculpante; (iv) ella se encontraba en etapa escolar \u00a0sin que tuviera un desarrollo f\u00edsico que la hiciera parecer \u00a0mayor; (v) el procesado la conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s y, \u00a0adem\u00e1s, es padre de dos ni\u00f1as con edades similares; \u00a0(vi) la conquista y el asedio fueron prolongados, por lo que aqu\u00e9l \u00a0tuvo oportunidad de precisar la edad real de su pretendida; y, (vii) \u00a0las amenazas que realiz\u00f3 a esta, una vez se enter\u00f3 del \u00a0embarazo, permiten inferir su consciencia de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, solicita denegar la solicitud de que se case el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Procuradora \u00a03\u00aa delegada ante la Corte, \u00a0en igual sentido, \u00a0solicita \u00a0no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el error sobre la edad de la v\u00edctima fue desvirtuado con \u00a0argumentos s\u00f3lidos: (i) C.C.G. declar\u00f3 que GIOVANNI le \u00a0propuso muchas veces que tuvieran relaciones sexuales, inclusive v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica; (ii) su testimonio no presenta contradicciones y \u00a0es coherente con las dem\u00e1s pruebas; (iii) Elda Guti\u00e9rrez \u00a0indic\u00f3 que aqu\u00e9l conoc\u00eda a su hija desde tiempo \u00a0atr\u00e1s; (iv) el agresor ten\u00eda 33 a\u00f1os, estudi\u00f3 \u00a0hasta noveno grado y premedit\u00f3 la forma de seducir a la \u00a0v\u00edctima, caracter\u00edsticas que permiten inferir su \u00a0conocimiento y voluntad de delinquir; y, (v) el dictamen m\u00e9dico-legal \u00a0acredit\u00f3 el embarazo y que la gestaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0cuando la mujer ten\u00eda 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ninguna prueba respald\u00f3 la tesis de que C.C.G. aparentaba \u00a0una edad superior, como lo indic\u00f3 el testigo de la defensa \u00a0Gustavo Ochoa, pues el dictamen m\u00e9dico no certific\u00f3 la \u00a0existencia de unas caracter\u00edsticas f\u00edsicas de esa \u00a0\u00edndole y el psicol\u00f3gico, junto con la declaraci\u00f3n \u00a0de la Comisaria de Familia de Santa B\u00e1rbara-Antioquia, \u00a0demostr\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba un estado de inmadurez \u00a0mental y, tambi\u00e9n, afectaci\u00f3n por el embarazo \u00a0inesperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria inicial, se declar\u00f3 a GIOVANNI \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado (arts. \u00a0208 y 211-6, C.P.), \u00a0con \u00a0fundamento en la siguiente premisa f\u00e1ctica: en varias \u00a0oportunidades, accedi\u00f3 carnalmente a C.C.G., cuando esta ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os de edad, resultado de lo cual se produjo su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Para el demandante, esa sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por exclusi\u00f3n evidente del \u00a0art\u00edculo 32-10 del C.P. y aplicaci\u00f3n indebida del 208 \u00a0ib\u00eddem. Sin embargo, toda la sustentaci\u00f3n de ese cargo \u00a0se dirigi\u00f3 a refutar la prueba de la edad de la v\u00edctima \u00a0y del conocimiento de \u00e9sta por parte del acusado. Por esa \u00a0raz\u00f3n y porque, como se ver\u00e1, la decisi\u00f3n \u00a0judicial declar\u00f3 como hecho probado que aqu\u00e9l actu\u00f3 \u00a0con dolo; es por lo que, se estudiar\u00e1n las cr\u00edticas \u00a0formuladas en el \u00e1mbito de la causal de casaci\u00f3n \u00a0consistente en la infracci\u00f3n legal indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En efecto, la configuraci\u00f3n de un error consistente en la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del precitado art\u00edculo 32-10 \u00a0sustantivo, que establece: \u00abno \u00a0habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: (\u2026) Se obre \u00a0con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica. (\u2026)\u00bb; \u00a0queda desvirtuada, y con esta la consecuente aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 208, porque la sentencia de segunda \u00a0instancia jam\u00e1s reconoci\u00f3 que GIOVANNI ANDR\u00c9S \u00a0CARDONA hubiese accedido carnalmente a C.C.G. bajo la creencia de que \u00a0la edad de \u00e9sta era igual o superior a los 14 a\u00f1os. \u00a0Sobre este tema, obs\u00e9rvese la conclusi\u00f3n probatoria del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios de \u00a0los se\u00f1ores GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA y GUSTAVO ALBERTO \u00a0OCHOA CARDONA, no encuentra la Corporaci\u00f3n en donde la Juez de \u00a0Primera Instancia fundamenta la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0dispuesta en el numeral 10 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, atinente al error de tipo, cuando dentro del juicio oral se \u00a0demostr\u00f3 en forma contundente la responsabilidad penal del \u00a0se\u00f1or GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA, puesto que la prueba en \u00a0su conjunto es contundente en indicar que el acusado sab\u00eda que \u00a0estaba cometiendo una conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO EN \u00a0MENOR DE 14 A\u00d1OS y que la menor ten\u00eda una inferior a \u00a0los 14 a\u00f1os. Pues basta con observar lo manifestado por la \u00a0menor v\u00edctima al contrastarlo con lo esbozado por el se\u00f1or \u00a0GIOVANNI CARDONA, se infiere sin dificultad alguna que obra en forma \u00a0dolosa con pleno conocimiento de que estaba teniendo relaciones con \u00a0una menor de edad de 13 a\u00f1os;\u20261 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0lo reiter\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s basta con \u00a0analizar los elementos de la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0contemplada en el art\u00edculo 32 numeral 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para concluir que no se est\u00e1 ante un error de tipo por \u00a0cuanto ejecut\u00f3 su acci\u00f3n con pleno conocimiento de que \u00a0estaba consumando la conducta punible en una menor de edad, por lo \u00a0que ser\u00eda absurdo analizar el aspecto vencible o no del mismo, \u00a0por cuanto es la menor y su madre quienes con sus declaraciones, \u00a0ubican y demuestran la premeditaci\u00f3n y el conocimiento de que \u00a0su acci\u00f3n es constitutiva de un delito ajeno a la ignorancia \u00a0en que el sujeto pasivo era menor de 14 a\u00f1os, pues el conocer \u00a0y encaminar su voluntad a la consumaci\u00f3n traslada de facto el \u00a0comportamiento del se\u00f1or GIOVANNI CARDONA, del campo del error \u00a0al campo del dolo directo&#8230;2 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Como antes se indic\u00f3, ya en el desarrollo de la sustentaci\u00f3n \u00a0se cuestion\u00f3, en primer lugar, que no se haya incorporado la \u00a0\u00fanica prueba v\u00e1lida de la edad de la v\u00edctima, \u00a0cual es el registro civil de nacimiento; por lo que, en ese aspecto, \u00a0la condena se habr\u00eda fundado en medios de conocimiento que \u00a0carecen de tal idoneidad demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el recurrente estar\u00eda denunciando el supuesto de \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n, el cual ocurre si el juez, \u00a0respecto de un medio de conocimiento, desconoce la tarifa valorativa, \u00a0sea positiva o negativa, establecida en la ley. Sea del caso advertir \u00a0que esta eventualidad tiene ocurrencia excepcional porque en materia \u00a0criminal rige el principio de libertad probatoria, seg\u00fan el \u00a0cual \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este C\u00f3digo de Procedimiento Penal o \u00a0por cualquier otro de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0que no violen los derechos humanos\u00bb \u00a0(art. \u00a0373). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio, \u00a0entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria; \u00a0por lo que, la demostraci\u00f3n de todas sus manifestaciones, por \u00a0virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a trav\u00e9s \u00a0de cualquier medio de conocimiento l\u00edcito, como lo es la \u00a0prueba testimonial. En consecuencia, si la sentencia que conden\u00f3 \u00a0a GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA establece que C.C.G. naci\u00f3 el \u00a012 \u00a0de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma \u00a0joven3 \u00a0y por su madre Darnelly Guti\u00e9rrez Cardona4, \u00a0ninguna irregularidad se cometi\u00f3 en la prueba de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, manifiesta el demandante que el testimonio de Darnelly \u00a0Guti\u00e9rrez Cardona es sospechoso por su parentesco con la \u00a0ofendida; sin embargo, esta circunstancia no constituye una especie \u00a0de tarifa legal negativa y, por ende, la apreciaci\u00f3n de esa \u00a0prueba se sujeta a los principios generales de la sana cr\u00edtica \u00a0y a los espec\u00edficos previstos en el art\u00edculo 404, \u00a0ninguno de los cuales cuestion\u00f3 el defensor. Siendo as\u00ed, \u00a0el reproche al m\u00e9rito asignado al referido testimonio no \u00a0expresa m\u00e1s que un desacuerdo fundado en la opini\u00f3n \u00a0personal del defensor y no en razones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien es cierto que Marcelino Mora Mena y Luz Nelly \u00a0Berm\u00fadez Arroyave, m\u00e9dico y psic\u00f3loga de la \u00a0E.S.E. Hospital Santamar\u00eda de Santa B\u00e1rbara \u00a0(Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden \u00a0ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento \u00a0de esta; tambi\u00e9n lo es que tal reproche es intrascendente \u00a0porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo de 2000) a \u00a0partir de los testimonios de la propia menor y de su madre, a quienes \u00a0s\u00ed les consta de manera directa y personal. Es m\u00e1s, en \u00a0la providencia se aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de los \u00a0profesionales de la salud, as\u00ed como el de Catalina Rodr\u00edguez \u00a0Jaramillo -Comisaria de Familia de Santa B\u00e1rbara que adelant\u00f3 \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n de restablecimiento de derechos-; s\u00f3lo \u00a0para relievar que eran coincidentes con las pruebas directas en \u00a0menci\u00f3n. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, observa la Sala que \u00a0la edad de la menor C.C.G. al momento de ser abusada sexualmente por \u00a0el se\u00f1or GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA, era menor de 14 a\u00f1os \u00a0y, para ello, se tiene que no solo el m\u00e9dico legista, sino \u00a0tambi\u00e9n la psicol\u00f3gica y la comisaria de familia dan \u00a0cuenta de este aspecto trascendental, pues coincide \u00a0con lo manifestado por la madre de la menor y por lo advertido por la \u00a0misma v\u00edctima. (\u2026).5 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los testimonios \u00a0de la menor C.C.G. y su madre, encuentra la Sala que se prob\u00f3 \u00a0con suficiencia que la v\u00edctima naci\u00f3 el 12 de mayo de \u00a02000\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En el segundo y \u00faltimo reproche, el defensor da a entender que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta la parte de los testimonios del acusado \u00a0y de Gustavo Alberto Ochoa Cardona, que acreditar\u00eda que el \u00a0primero sostuvo relaciones sexuales con C.C.G. bajo la creencia \u00a0\u2013invencible o vencible- de que esta contaba con 14 a\u00f1os \u00a0de edad. De esa manera, el argumento de impugnaci\u00f3n puede \u00a0aproximarse a la denuncia de un falso juicio de identidad -por \u00a0supresi\u00f3n- en la valoraci\u00f3n de las referidas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que se alega en la demanda, la sentencia de segunda instancia7, \u00a0como se alcanza a observar en los p\u00e1rrafos trascritos en el \u00a0numeral 4.3, examin\u00f3 el contenido de los testimonios \u00a0presentados por la defensa, especialmente el que servir\u00eda para \u00a0soportar la causal de ausencia de responsabilidad: que, en el a\u00f1o \u00a02013, la adolescente habr\u00eda informado tanto a su pretendiente \u00a0GIOVANNI ANDR\u00c9S como a su amigo Gustavo, que era mayor de 14 \u00a0a\u00f1os, de lo cual aqu\u00e9l se convenci\u00f3. Estos \u00a0relatos s\u00ed fueron valorados por el Tribunal, situaci\u00f3n \u00a0distinta es que, despu\u00e9s de apreciarlos en conjunto con las \u00a0dem\u00e1s pruebas, como lo ordena la sana cr\u00edtica (art. \u00a0380), descart\u00f3 que tuvieran la entidad para acreditar un error \u00a0de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es evidente que la decisi\u00f3n condenatoria no \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad; pero, adem\u00e1s, \u00a0la misma expuso las motivaciones probatorias que, con acierto y \u00a0suficiencia, desvirt\u00faan la pretendida atipicidad subjetiva, \u00a0por lo que tampoco se vislumbra otra forma de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. Obs\u00e9rvense: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El acusado conoc\u00eda a C.C.G. de tiempo atr\u00e1s porque \u00a0resid\u00edan en la misma vereda, inclusive hab\u00eda realizado \u00a0un trabajo de alba\u00f1iler\u00eda en la casa de aqu\u00e9lla, \u00a0episodio que fue narrado por Elda \u00a0Darnelly Guti\u00e9rrez Cardona8. \u00a0Adem\u00e1s, su hija fue clara en se\u00f1alar que, antes de \u00a0acceder a sus pretensiones, el referido adulto la cortej\u00f3 \u00a0durante muchos d\u00edas a la salida del colegio donde cursaba sus \u00a0estudios de bachillerato9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el informe del reconocimiento m\u00e9dico-legal efectuado por el \u00a0Dr. Marcelino Moreno Mena no se consign\u00f3 que C.C.G. presentara \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas que la hicieran aparentar una \u00a0edad superior a la biol\u00f3gica10. \u00a0En efecto, all\u00ed se registr\u00f3 que la paciente ten\u00eda \u00a014 a\u00f1os sin que el \u00abexamen f\u00edsico\u00bb que se \u00a0le realiz\u00f3 conceptuara una contextura discordante. Recu\u00e9rdese \u00a0que esa actividad pericial fue introducida al juicio con el referido \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Y, lo que es m\u00e1s contundente, la v\u00edctima evidenciaba \u00a0un desarrollo psicol\u00f3gico inferior a su edad, en las \u00e1reas \u00a0cognitiva y emocional, seg\u00fan lo constat\u00f3 la experta en \u00a0el \u00e1rea de la psicolog\u00eda Dra. Luz Nelly Berm\u00fadez \u00a0Arroyave. En efecto, la valoraci\u00f3n practicada por \u00e9sta \u00a0arroj\u00f3, entre otros, los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea cognitiva: posee \u00a0nivel de percepci\u00f3n, comprensi\u00f3n y pensamiento algo \u00a0bajo para la edad, \u00a0no diferencia situaciones en forma clara. Se percibe lentitud para \u00a0responder a la realidad y poca habilidad para pronunciar criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea emocional: en el \u00a0repertorio verbal y gestual, se percibe angustia, represi\u00f3n de \u00a0temores, dificultad para expresar emociones, quiz\u00e1s por la \u00a0inmadurez de la \u00a0etapa.11 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en la sentencia de segunda instancia se infiri\u00f3 con acierto \u00a0que GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA sab\u00eda que C.C.G. era menor \u00a0de 14 a\u00f1os, a partir de los siguientes hechos indicadores: que \u00a0la conoc\u00eda con anterioridad, que aqu\u00e9lla ten\u00eda \u00a0una contextura acorde a su edad y que, inclusive, presentaba un \u00a0desarrollo cognitivo y emocional inferior a la etapa biol\u00f3gica \u00a0en que se encontraba. Esa conclusi\u00f3n probatoria desvirt\u00faa \u00a0el supuesto error en que incurri\u00f3 el acusado, seg\u00fan su \u00a0propio dicho12, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la adolescente, en testimonio estimado \u00a0por el Tribunal sin que el recurrente haya formulado reparo alguno, \u00a0neg\u00f3 que el tema de la edad haya sido tema de conversaci\u00f3n \u00a0entre ellos13, \u00a0como lo afirm\u00f3 aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0el testimonio de Gustavo Alberto Ochoa Cardona, quien declar\u00f3, \u00a0en sentido similar al acusado, que C.C.G. le asegur\u00f3 que ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 14 a\u00f1os, tampoco es eficaz para demostrar el \u00a0error de tipo alegado porque \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que \u00a0dud\u00f3 de la veracidad del dato que, supuestamente, le fue \u00a0proporcionado; es m\u00e1s, durante su deposici\u00f3n, efectu\u00f3 \u00a0tal reconocimiento por iniciativa propia porque nunca se le interrog\u00f3 \u00a0acerca de la confiabilidad que le mereci\u00f3 la referida \u00a0informaci\u00f3n, como se puede observar en la siguiente cita de su \u00a0testimonio14: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00a0\u00bfEn alg\u00fan momento de esa \u00e9poca, a\u00f1o \u00a02012-2013, usted en relaci\u00f3n o como consecuencia de esa \u00a0relaci\u00f3n de amistad que ten\u00eda con Catalina, lleg\u00f3 \u00a0a tocar, a tratar con ella alg\u00fan momento el tema de la edad, \u00a0sab\u00eda qu\u00e9 edad ten\u00eda para el a\u00f1o 2013 la \u00a0menor Catalina? \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: \u00a0S\u00ed, hubo un momento donde yo le pregunt\u00e9 que qu\u00e9 \u00a0edad ten\u00eda y ella me dijo \u201cyo \u00a0dispongo de la edad de 15 a\u00f1os\u201d, \u00a0yo \u00a0fui algo dudoso, con el respeto, cuando ella me dijo eso, y yo \u201cpero \u00a0seguro que usted tiene 15 a\u00f1os\u201d \u00a0y me dijo \u201cs\u00ed\u201d, \u00a0m\u00e1s no volv\u00ed a preguntarle, pero ella si en una ocasi\u00f3n \u00a0me dijo \u201cyo \u00a0tengo 15 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el \u00a0testigo en menci\u00f3n fue confuso y ambiguo al indicar la raz\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s en conocer la edad de C.C.G., al punto que, de \u00a0una parte, parec\u00eda querer mostrar que aqu\u00e9lla \u00a0aparentaba mucha madurez f\u00edsica y, de la otra, reitera la \u00a0desconfianza en el hecho de que tuviera 15 a\u00f1os. Obs\u00e9rvese \u00a0la pregunta formulada por el defensor y la correspondiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00a0motiv\u00f3?, \u00bfQu\u00e9 llev\u00f3 a que usted le \u00a0preguntara la edad? \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA: \u00a0El motivo fue como digamos inesperado por decirlo as\u00ed, porque \u00a0debido a la madurez de la joven, pues uno como hombre uno ve las \u00a0consecuencias, uno dice \u201c\u00bfesta \u00a0pelada si tiene esta edad? o\u2026\u201d \u00a0cierto, uno como hombre uno piensa eso, y yo le pregunt\u00e9 a \u00a0ella debido \u00a0a la madurez de su cuerpo \u00a0le dije \u201cqu\u00e9 \u00a0cuantos a\u00f1os ten\u00eda\u201d \u00a0me dijo \u201cyo \u00a0tengo 15 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas de C.C.G., establecidas mediante las pruebas \u00a0periciales antes enunciadas, desvirt\u00faan cualquier hip\u00f3tesis \u00a0tendiente a mostrarla como una adolescente que aparentaba una edad \u00a0superior a la real. Por ello, aun cuando fuese cierto que esta, en \u00a0alguna ocasi\u00f3n, haya manifestado al acusado y al testigo Ochoa \u00a0Cardona, que ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa el conocimiento que aquel ten\u00eda \u00a0de su edad exacta o, por lo menos, de que no superaba el l\u00edmite \u00a0anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0demandante plante\u00f3 otros argumentos de sustentaci\u00f3n que \u00a0ninguna pertinencia tienen en la demostraci\u00f3n del error de \u00a0tipo alegado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las buenas calidades personales, sociales, laborales y familiares del \u00a0acusado, aun cuando sean ciertas, nada indican sobre si mantuvo las \u00a0relaciones sexuales prohibidas con conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La eventual negligencia de los padres de C.C.G. en su cuidado y \u00a0protecci\u00f3n, a lo sumo, tiene repercusiones en \u00e1mbitos \u00a0extrapenales, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El temor que pudiera sentir la v\u00edctima por la reacci\u00f3n \u00a0de su madre ante la noticia del embarazo, ni resta m\u00e9rito a su \u00a0testimonio ni incide en el conocimiento que el agresor ten\u00eda \u00a0de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La insuficiencia del testimonio de la ofendida15 \u00a0para demostrar que GIOVANNI ANDR\u00c9S CARDONA tambi\u00e9n le \u00a0hac\u00eda requerimientos sexuales por v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0es un argumento incorrecto porque supone una tarifa legal negativa \u00a0que es inexistente y, adem\u00e1s, porque no se refiere al elemento \u00a0cognitivo del dolo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, la explicaci\u00f3n seg\u00fan la cual el procesado mantuvo \u00a0ocultos los encuentros sexuales con la joven, no por consciencia de \u00a0su ilicitud sino por las represalias que pod\u00eda conllevar su \u00a0infidelidad; ser\u00eda pertinente en la alegaci\u00f3n de un \u00a0error de prohibici\u00f3n y no de tipo. En cualquier caso, es un \u00a0supuesto absolutamente indemostrado porque ni siquiera aqu\u00e9l \u00a0relat\u00f3 esa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Recapitulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 a GIOVANNI \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA, no incurri\u00f3 en falsos juicios de \u00a0legalidad ni de identidad y, en general, los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n no ense\u00f1an un error en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba que fund\u00f3 la sentencia condenatoria. Por lo \u00a0tanto, se desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n del recurrente de \u00a0sustituirla aqu\u00e9lla por una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que ni en las instancias ni en esta sede procesal \u00a0extraordinaria, se controvirti\u00f3 la prueba de los siguientes \u00a0hechos: (i) que entre julio de 2013 y, por lo menos, hasta enero de \u00a02014, en varias oportunidades el acusado accedi\u00f3 carnalmente, \u00a0v\u00eda vaginal, a C.C.G; y (ii) que como resultado de los \u00a0ayuntamientos se produjo el embarazo de aqu\u00e9lla. A esos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, se agregan otros dos que, como se vio, no \u00a0fueron desvirtuados por el recurrente: (iii) que la referida mujer \u00a0naci\u00f3 el 12 de mayo de 2000; por lo que, para la \u00e9poca \u00a0de esas relaciones sexuales era menor de 14 a\u00f1os; y (iv) que \u00a0el autor de esas conductas conoc\u00eda el anterior dato y, no \u00a0obstante, quiso realizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de \u00a0la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda con base en muchos de \u00a0los argumentos aqu\u00ed empleados, no se casar\u00e1 la \u00a0sentencia de segunda instancia que decidi\u00f3 condenar a GIOVANNI \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente decisi\u00f3n se garantiza a GIOVANNI ANDR\u00c9S \u00a0CARDONA el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3 (art. 29 Cons. Pol.), por primera vez \u00a0en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los \u00a0cuestionamientos que el defensor formul\u00f3 contra \u00e9sta, \u00a0de manera tal que se pudo verificar la correcci\u00f3n de los \u00a0fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0la sentencia que, en segunda instancia, conden\u00f3 a GIOVANNI \u00a0ANDR\u00c9S CARDONA por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-19, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:44:32 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro audiovisual del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2:07:20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-19, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:08:12 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:08:35, registro audiovisual del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 1:47:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 30 de la Carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir del minuto 2:20:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro audiovisual del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2:01:38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 2:30:45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:50:50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2456-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50245 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 160 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres \u00a0(3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}