{"id":44492,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2449-201952091_2\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2449-201952091_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2449-201952091_2\/","title":{"rendered":"SP2449-2019(52091)_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2449-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda, contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 24 de octubre \u00a0de 2017 que confirm\u00f3 en lo sustancial el fallo dictado por el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s del cual fue condenado WILSON \u00a0EMILIO RODR\u00cdGUEZ BERNAL como \u00a0coautor de los delitos agravados de secuestro extorsivo y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0febrero y abril de 2012, Mauricio Acevedo, Luis Luj\u00e1n, Germ\u00e1n \u00a0Zald\u00faa, Rafael Vargas y Jes\u00fas Rodr\u00edguez, \u00a0contactaron de manera independiente, a trav\u00e9s de una red \u00a0social, a una mujer que se identific\u00f3 como Julieth, quien \u00a0luego propici\u00f3 encuentros con cada uno, inst\u00e1ndolos \u00a0para que la acompa\u00f1aran a su casa en el Barrio Britalia en \u00a0Bogot\u00e1. Una vez all\u00ed, al ingresar fueron agredidos, \u00a0amarrados y golpeados por varios hombres, entre ellos RODR\u00cdGUEZ \u00a0BERNAL, quienes se apoderaron de sus pertenencias, retiraron dinero \u00a0utilizando sus tarjetas d\u00e9bito y los obligaron a comunicarse \u00a0con familiares para que pagaran por su rescate amenaz\u00e1ndolos \u00a0con matarlos, provecho econ\u00f3mico ilegal que consiguieron. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2014, el \u00a0Juzgado 27 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 legalidad a la captura de WILSON \u00a0RODR\u00cdGUEZ previamente dispuesta por orden judicial. En la \u00a0misma diligencia le fue imputada la comisi\u00f3n de los concursos \u00a0homog\u00e9neos de delitos de secuestro extorsivo agravado y de \u00a0hurto calificado agravado. A instancia de la Fiscal\u00eda le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 15 de julio de 2014 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 29 de septiembre \u00a0de 2016 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo condenando a RODR\u00cdGUEZ BERNAL a 600 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 7.900 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como autor \u00a0de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, el Tribunal de Bogot\u00e1 la modific\u00f3, en el \u00a0sentido de marginar el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, para entonces tasar la pena de prisi\u00f3n \u00a0en 490 meses y la multa en 7.387 salarios m\u00ednimos legales, a \u00a0trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 18 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley, espec\u00edficamente por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el Tribunal \u00a0decidi\u00f3 no aplicar el incremento punitivo que con base en tal \u00a0norma tas\u00f3 el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta que los casos \u00a0jurisprudenciales citados se refieren a procesos que culminaron con \u00a0fallos anticipados, no se trata de tr\u00e1mites ordinarios como el \u00a0surtido en este asunto, seg\u00fan lo precis\u00f3 esta Sala en \u00a0sentencia del 19 de junio de 2013 (Rad. 39719), de modo que una vez \u00a0vencido el acusado en juicio, debi\u00f3 aplicarse el citado \u00a0incremento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 casar el fallo del Tribunal y \u00a0confirmar la sentencia de primer grado en cuanto ata\u00f1e a la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Tribunal \u00a0no aplic\u00f3 el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo \u00a014 Ley 890 de 2004, seg\u00fan est\u00e1 definido en clara l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala, en cuanto opera para todos los delitos \u00a0de la parte especial del C\u00f3digo Penal en el marco de la \u00a0justicia premial. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 se dispuso un listado de punibles para los cuales no \u00a0operan los beneficios de rebaja de pena por allanamiento o \u00a0preacuerdo, salvo los casos de colaboraci\u00f3n eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se deben respetar los \u00a0principios de igualdad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 en apoyo de su \u00a0pretensi\u00f3n las decisiones contenidas en los radicados 39719 de \u00a0junio de 2013, 33254 del 27 de febrero de 2013 y la revisi\u00f3n \u00a041777 del 24 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo del Tribunal y confirmar el \u00a0de primera instancia que tuvo en cuenta el incremento de pena \u00a0establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada pidi\u00f3 a la \u00a0Sala la casaci\u00f3n de la sentencia, por considerar que le asiste \u00a0raz\u00f3n al censor, en cuanto el Tribunal entendi\u00f3 mal la \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que se procede por \u00a0los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado \u00a0agravado que recayeron en 5 v\u00edctimas, cometidos entre los \u00a0meses de febrero \u00a0y abril de 2012, de modo que por no tener derecho a beneficios de \u00a0pena no era viable aplicar el incremento establecido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, pero el Tribunal omiti\u00f3 ponderar que \u00a0no se trat\u00f3 de un proceso con culminaci\u00f3n anticipada, \u00a0sino de un tr\u00e1mite ordinario, de modo que proced\u00eda el \u00a0citado aumento punitivo, seg\u00fan lo tiene definido una clara \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 las decisiones de \u00a0esta Sala con radicados 49255 del 6 de septiembre de 2017 y 47143 del \u00a023 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solicit\u00f3 la \u00a0casaci\u00f3n del fallo de segundo grado, confirmando la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 3 aspectos en \u00a0su alegaci\u00f3n. El primero, que si bien es defensor p\u00fablico \u00a0y su labor culmin\u00f3 con el fallo de segundo grado, lo cierto es \u00a0que WILSON RODR\u00cdGUEZ le solicit\u00f3 interpusiera recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el derecho penal no es \u00a0formal, se debe evaluar lo expuesto en sentencias T-291 de 2006 y \u00a0T-503 de 2003 que hacen referencia al \u00fanico apelante en cuanto \u00a0se refiere al inter\u00e9s para recurrir, de manera que si el \u00a0procesado tiene la condici\u00f3n de \u00fanico apelante, no es \u00a0posible agravar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se debe casar \u00a0oficiosamente la sentencia, porque el juez de primer grado no tuvo en \u00a0cuenta lo dicho por la Corte en providencia con radicado 40382 de \u00a02015 acerca de la individualizaci\u00f3n de la pena, pues la \u00a0casaci\u00f3n no es una instancia adicional y lo expuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico ya fue debatido por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Como no fue debidamente \u00a0individualizada la sanci\u00f3n en la sentencia de primera \u00a0instancia, se debe casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda se \u00a0contradice al decir que se trata de salvaguardar el principio de \u00a0proporcionalidad y luego solicita se incremente la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el debate se suscit\u00f3 en torno a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0referida norma por parte del Tribunal de Bogot\u00e1, es pertinente \u00a0recordar que mediante la Ley 906 de la misma anualidad se implement\u00f3 \u00a0el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005. El 7 de julio de 2004 se sancion\u00f3 la Ley 890 \u00a0a trav\u00e9s de la cual, b\u00e1sicamente, se incrementaron las \u00a0sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el prop\u00f3sito \u00a0de otorgar un margen de maniobra a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en la negociaci\u00f3n \u00a0de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los \u00a0procesados, seg\u00fan se constata en las exposiciones y debates \u00a0que en el Congreso de la Rep\u00fablica se efectuaron sobre tal \u00a0normatividad, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAtendiendo \u00a0los fundamentos del sistema acusatorio, que prev\u00e9 mecanismos \u00a0de negociaci\u00f3n y preacuerdos, en claro beneficio para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los acusados, se modifican las \u00a0penas\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0raz\u00f3n que sustenta tales incrementos (de \u00a0las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) \u00a0est\u00e1 ligada con la adopci\u00f3n de un sistema de rebaja \u00a0de penas, \u00a0materia regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0\u2018colaboraci\u00f3n\u2019 con la justicia que permitan el \u00a0desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de \u00a0delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se \u00a0castigan\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0primer grupo de normas (aquellas \u00a0relativas a la dosificaci\u00f3n de la pena, se aclara), \u00a0est\u00e1 ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal \u00a0(Ley 906 de 2004, se \u00a0precisa) de rebaja de \u00a0penas y colaboraci\u00f3n con la justicia, que le permitan un \u00a0adecuado margen de maniobra a la Fiscal\u00eda, de modo que las \u00a0sanciones que finalmente se impongan guarden proporci\u00f3n con la \u00a0gravedad de los hechos, y a la articulaci\u00f3n de las normas \u00a0sustantivas con la nueva estructura del proceso penal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTeniendo \u00a0en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Penal a los requerimientos que implica la adopci\u00f3n y puesta en \u00a0marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley n\u00famero \u00a0251 de 2004 C\u00e1mara, 01 de 2003 Senado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, \u00fanicamente \u00a0tiene una justificaci\u00f3n y una explicaci\u00f3n: permitir \u00a0poner en funcionamiento el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0se convertir\u00e1 en ley de la rep\u00fablica y que fue expedido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo \u00a0que hay que modificar son algunos art\u00edculos del C\u00f3digo, \u00a0en raz\u00f3n a que como entra a operar el sistema acusatorio ser\u00e1 \u00a0necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociaci\u00f3n, \u00a0porque de lo contrario la sociedad se ver\u00eda burlada con base \u00a0en las rebajas que pueda hacer el fiscal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las razones para disponer el aumento en el monto de las sanciones \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0los fundamentos del sistema acusatorio que prev\u00e9 los \u00a0mecanismos de negociaci\u00f3n y preacuerdos, en claro beneficio \u00a0para la administraci\u00f3n de justicia y los acusados, se \u00a0modificaron las penas y se dej\u00f3 como l\u00edmite la duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de \u00a0cincuenta a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la ponencia para primer debate en el Senado, sobre el incremento \u00a0de las penas, se ofreci\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0proyecto que se presenta est\u00e1 conformado, en primer lugar, por \u00a0una serie de disposiciones que establecen los topes m\u00e1ximos de \u00a0la pena de prisi\u00f3n que puede imponerse como resultado de la \u00a0comisi\u00f3n de un delito y en los eventos de concurso de \u00a0conductas delictivas que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder \u00a0de 60 a\u00f1os (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del pliego). \u00a0Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de \u00a0prisi\u00f3n se\u00f1aladas en el C\u00f3digo respecto de \u00a0delitos espec\u00edficos de gran impacto social (art\u00edculos 9 \u00a0y 14 del pliego). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0raz\u00f3n que sustenta tales incrementos est\u00e1 ligada con la \u00a0adopci\u00f3n de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que surge como resultado de \u00a0la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 \u00a0con la justicia que permiten el desarrollo eficaz de las \u00a0investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y al \u00a0mismo tiempo aseguren la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, fueron razones de pol\u00edtica criminal las que \u00a0llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las \u00a0conductas delictivas, con el fin de evitar que por raz\u00f3n de \u00a0las reducciones punitivas como consecuencia de la implementaci\u00f3n \u00a0de instrumentos de colaboraci\u00f3n con la justicia los \u00a0infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que no se \u00a0compadec\u00edan con la ofensa a los bienes jur\u00eddicos que \u00a0tutelan los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal interpretaci\u00f3n la Corte recogi\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial definida hasta ese momento en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0en el tiempo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos \u00a0reglados por la Ley 600 de 20007, \u00a0y \u201creafirm\u00f3 \u00a0el criterio de que la Ley 890 de 2004 tiene una causa com\u00fan y \u00a0est\u00e1 ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, \u00a0por manera que el incremento punitivo de su art\u00edculo 14, s\u00f3lo \u00a0se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que \u00a0prev\u00e9 instituciones propias como el principio de oportunidad, \u00a0negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por \u00a0allanamiento a cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la preocupaci\u00f3n del legislador porque algunos \u00a0comportamientos podr\u00edan tener penas no condignas con \u00a0su \u00a0gravedad, condujo a que se expidiera la Ley 1121 de 2006, en cuyo \u00a0art\u00edculo 26 se excluyen las rebajas \u00a0de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad \u00a0condicional, o prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0\u201cCuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en providencia CSJ \u00a0SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, puntualiz\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo deca\u00eddo \u00a0la justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos incluidos en el art. \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 \u2013 para los que no proceden rebajas de \u00a0pena por allanamiento o preacuerdo \u2013 tal incremento punitivo, \u00a0adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, \u00a0queda carente de fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose de esta \u00a0manera la garant\u00eda de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los aumentos \u00a0de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 (\u2026) \u00a0frente a sentencias \u00a0condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor punibilidad, \u00a0precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse acudido a ese \u00a0margen de negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a los delitos \u00a0referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la \u00a0Corte8, \u00a0dejando claro que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 trat\u00e1ndose de los punibles de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0\u00fanicamente es procedente en el marco de procesos culminados en \u00a0forma anticipada, no as\u00ed para aquellos que han terminado de \u00a0manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las \u00a0instancias9. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0del Tribunal se observa, una vez confirm\u00f3 la condena por \u00a0encontrarla debidamente cimentada con base en las pruebas practicadas \u00a0en el juicio oral, que respecto de la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0advierte que la a quo incurri\u00f3 en un yerro al delimitar los \u00a0m\u00e1rgenes sancionatorios ya que aparej\u00f3 al delito de \u00a0secuestro extorsivo unas penas que oscilan entre 448 y 600 meses de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como multa desde 6.666,66 hasta 75.000 \u00a0s.m.l.m.v.; rangos que son propios del incremento introducido por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 al canon 170 C.P., \u00a0modificado por la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la actualidad se reconoce en forma pac\u00edfica la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial decantada por el m\u00e1ximo Tribunal de Justicia \u00a0Penal en el \u00e1mbito patrio, que informa la inaplicabilidad del \u00a0incremento punitivo de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 cuando se trata de los il\u00edcitos enlistados en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 como no susceptibles de \u00a0descuentos punitivos \u2013dentro de los cuales se enuncia el \u00a0secuestro extorsivo\u2014, pues no se entiende que se emplee el \u00a0aumento se\u00f1alado cuando su raz\u00f3n de ser es la de \u00a0propiciar la justicia premial que no es conducente en tales casos\u201d. \u00a0En apoyo de su aserto cit\u00f3 apartes de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0del 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, procedi\u00f3 \u00a0el Tribunal a redosificar la pena impuesta a WILSON EMILIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BERNAL, retirando el incremento punitivo derivado del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular advierte la Sala, que la Corporaci\u00f3n de segundo \u00a0grado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley, al \u00a0entender de manera equivocada el alcance que a tal norma le ha dado \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto es claro que no basta para \u00a0su inaplicaci\u00f3n que se trate de los delitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues es preciso, \u00a0adem\u00e1s, que el proceso haya terminado de manera anticipada \u00a0producto de allanamiento o preacuerdo, no as\u00ed cuando como en \u00a0este asunto, se surtieron \u00edntegramente las instancias por la \u00a0v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en su intervenci\u00f3n el defensor no demostr\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n era improcedente aplicar el incremento de \u00a0pena establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 pues, \u00a0en primer lugar, si su asistido le solicit\u00f3 impugnara en \u00a0casaci\u00f3n el fallo del Tribunal, a lo cual no procedi\u00f3, \u00a0tal circunstancia no tiene injerencia alguna en la decisi\u00f3n \u00a0que ahora corresponde adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, no \u00a0atin\u00f3 a se\u00f1alar por qu\u00e9 su representado tiene la \u00a0condici\u00f3n de apelante \u00fanico derivado del inter\u00e9s \u00a0que motiv\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto el \u00a0prop\u00f3sito de la Fiscal\u00eda no fue el de actuar en defensa \u00a0de los intereses del acusado, sino en procura de aumentar la pena \u00a0impuesta y, por ello, no se configura el instituto del apelante \u00fanico \u00a0que impedir\u00eda la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con \u00a0base en el principio de interdicci\u00f3n de la reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, pese a cuestionar de manera general e imprecisa la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena por parte del juzgado de primer \u00a0grado, olvid\u00f3 que tal aspecto fue suficientemente abordado por \u00a0el Tribunal, el cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Jueza s\u00ed provey\u00f3 razones plausibles y concretas para \u00a0asignar unos montos punitivos determinados y respondi\u00f3 con \u00a0ello a los cuestionamientos y solicitudes del apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el defensor \u00a0estaba inconforme con la motivaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de la \u00a0pena por parte de la funcionaria de primera instancia, aspectos que \u00a0fueron confirmados por el Tribunal, salvo en cuanto ata\u00f1e a \u00a0marginar el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2014, as\u00ed debi\u00f3 plantearlo impugnando \u00a0en casaci\u00f3n y no, a la hora de nona, pretender habilitarse \u00a0tard\u00edamente en orden a suscitar un debate con el cual se \u00a0mostr\u00f3 conforme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que asiste raz\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda en su car\u00e1cter de recurrente y, tal como \u00a0lo solicit\u00f3 tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, es \u00a0necesario casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido \u00a0de cuantificar la pena incluyendo el incremento de pena reglado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, como en efecto se procedi\u00f3 \u00a0en el fallo de primer grado, el cual, en consecuencia, ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0parcialmente el fallo proferido contra WILSON EMILIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BERNAL, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia \u00a0que lo conden\u00f3 a 600 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 7.900 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como autor \u00a0de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que en lo dem\u00e1s, el fallo impugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica la Ley 599 de 2000. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discusi\u00f3n en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 ene. 2012, Rad. 36784. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 364000 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n CSJ SP, 12 dic. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041; CSJ SP, 11 feb 2015 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043309 y CSJ SP, 30 mar. 2016. Rad. 45541, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 feb. 2017. Rad. 47442, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, 19 jun. 2013. Rad. 39719. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP2449-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052091 \u00a0 Acta 160 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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