{"id":44491,"date":"2023-09-14T21:49:26","date_gmt":"2023-09-14T21:49:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2446-201952967\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:26","slug":"sp2446-201952967","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp2446-201952967\/","title":{"rendered":"SP2446-2019(52967)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2446-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52967 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 160) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O, en contra del fallo \u00a0proferido el 3 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 parcialmente la condena emitida el \u00a01\u00ba de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2009 y 2012, JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O, \u00a0exfuncionario del ahora extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), \u00a0enga\u00f1\u00f3 a varias decenas de personas, a quienes les hizo \u00a0creer que podr\u00edan acceder a una pensi\u00f3n a pesar de que \u00a0no reun\u00edan los requisitos legales. As\u00ed, tras falsificar \u00a0registros civiles de nacimiento, sellos notariales y otros \u00a0documentos, hizo incurrir en error a los servidores p\u00fablicos \u00a0de la referida entidad, quienes, por ese concepto, ordenaron pagos \u00a0ilegales por valor de $1.210.091.035. Para lograr su prop\u00f3sito, \u00a0busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n de JAIME VEL\u00c1SQUEZ CRIADO, \u00a0auxiliar de sistemas del ISS, quien, a cambio de 2 millones de pesos, \u00a0le ayud\u00f3 a radicar la documentaci\u00f3n utilizada para \u00a0enga\u00f1ar a los servidores p\u00fablicos. Los hechos \u00a0ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 12 de mayo de 2016 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a PEINADO CARRE\u00d1O los delitos de fraude procesal, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, \u00a0todas en la modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles. Igualmente, le imput\u00f3 el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en calidad de interviniente, y el de cohecho por \u00a0dar u ofrecer. El imputado se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0donde, bajo el mismo n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, \u00a0expuso m\u00e1s detalles acerca de cada uno de los delitos \u00a0atribuidos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base, el primero de junio de 2017 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga lo conden\u00f3 a las penas de 18 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, multa de 750 salarios m\u00ednimos \u00a0salarios vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 11 a\u00f1os y 8 meses, \u00a0tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013estructurada \u00a0seg\u00fan las reglas que rigen esa forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal-. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa y el apoderado de las v\u00edctimas apelaron la sentencia. \u00a0Este, para reclamar la intemporalidad de la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicos; aquel, \u00a0principalmente, en procura de que el Tribunal decretara la nulidad \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica y, en su defecto, para descartar \u00a0la ocurrencia del delito de peculado, toda vez que su representado no \u00a0ten\u00eda la calidad de servidor p\u00fablico para cuando \u00a0realiz\u00f3 las conductas por las que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el argumento principal de que algunos delitos no fueron \u00a0suficientemente delimitados en la imputaci\u00f3n, el 3 de abril de \u00a02018 el Tribunal Superior de Bucaramanga tom\u00f3 las siguientes \u00a0decisiones: (i) neg\u00f3 la solicitud de nulidad por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica; (ii) decret\u00f3 la nulidad parcial de lo \u00a0actuado, frente \u201cal \u00a0concurso de conductas punibles de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, falsedad en documento privado, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y fraude procesal en cuanto a los 37 hechos no \u00a0circunstanciados\u201d; \u00a0(iii) conden\u00f3 a PEINADO CARRE\u00d1O a las penas de 152 \u00a0meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 483.5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 72 meses y 26 d\u00edas, por considerar que se reun\u00edan \u00a0los requisitos para condenarlo por los delitos de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, fraude \u00a0procesal \u2013todos \u00a0en la modalidad de concurso homog\u00e9neo-, \u00a0y cohecho por dar u ofrecer; y (iv) confirm\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0aspectos del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista incluy\u00f3 tres cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Primer cargo (principal). Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que PEINADO CARRE\u00d1O se allan\u00f3 a todos los cargos, \u00a0convencido de que le pondr\u00eda fin al proceso judicial \u00a0adelantado en su contra. Sin embargo, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, fue condenado solo por algunos de ellos, debiendo \u00a0enfrentar otro proceso penal por los restantes. Como el yerro \u00a0atribuido a la Fiscal\u00eda no fue detectado por el juez de \u00a0control de garant\u00edas ni por los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0la decisi\u00f3n del procesado de renunciar al tr\u00e1mite \u00a0ordinario estuvo viciada, pues, se insiste, actu\u00f3 convencido \u00a0de que el tr\u00e1mite terminar\u00eda frente a todos los delitos \u00a0que la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 en la imputaci\u00f3n. \u00a0 Basado en lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado, desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Segundo cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 al decretar la nulidad parcial, \u00a0con lo que afect\u00f3 los derechos del procesado, pues, en virtud \u00a0de esa decisi\u00f3n, termin\u00f3 condenado por algunos delitos \u00a0y tendr\u00e1 que asumir otro proceso por los restantes. \u00a0Incluso \u00a0si se aceptara que la imputaci\u00f3n fue defectuosa, en el sentido \u00a0que lo propone el fallador de segundo grado, es evidente que la \u00a0irregularidad fue convalidada, pues el procesado y su defensor se \u00a0mostraron de acuerdo con los hechos referidos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado a ra\u00edz del allanamiento a cargos, \u00a0donde se hicieron las precisiones que se echan de menos en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0la sentencia y dictar una nueva, en la que se invalide la nulidad \u00a0decretada en aquella (\u2026) y se declare que es v\u00e1lida la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por el acusado, por todos los \u00a0delitos, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, se acepte la dosificaci\u00f3n punitiva hecha en \u00a0la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Causal primera \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 30 y 397 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 246 y 247.6, que \u00a0regulan el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que: (i) La conducta desplegada por PEINADO CARRE\u00d1O no encaja \u00a0en el delito de peculado, en calidad de interviniente, porque para \u00a0ello hubiera sido necesaria la participaci\u00f3n de otro sujeto \u00a0activo que tuviera la cualificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal; (ii) por tanto, su comportamiento encaja \u00a0en el delito de estafa agravada; y (iii) si bien es cierto la \u00a0Fiscal\u00eda tiene la funci\u00f3n de realizar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que los jueces deben realizar el respectivo \u00a0control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita a la Sala \u201ccasar \u00a0la sentencia y, en consecuencia, condenar al acusado por el punible \u00a0de estafa, en lugar del de autor interviniente de peculado, y \u00a0verificar las pertinentes reducciones punitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y r\u00e9plicas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delegado de la Fiscal\u00eda sostuvo que debe acogerse \u00a0la petici\u00f3n que el defensor plante\u00f3 en el segundo \u00a0cargo, pero por razones diferentes, a saber: (i) la Fiscal\u00eda \u00a0no estaba obligada a exponer los pormenores de cada uno de los \u00a0delitos incluidos en la imputaci\u00f3n, porque ello har\u00eda \u00a0interminable la diligencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0obedecieron al mismo \u201cmodus \u00a0operandi\u201d; \u00a0y (ii) as\u00ed, ante una imputaci\u00f3n ajustada a los \u00a0lineamientos legales, PEINADO CARRE\u00d1O, debidamente enterado de \u00a0sus derechos y asesorado por su defensor, decidi\u00f3 allanarse a \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0desestimar el tercer cargo, bajo el argumento de que la Fiscal\u00eda \u00a0siempre se refiri\u00f3 a la participaci\u00f3n de un funcionario \u00a0del ISS, raz\u00f3n suficiente para que deba mantenerse la condena \u00a0por el delito de peculado, en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la actuaci\u00f3n oficiosa de la Sala, orientada a \u00a0corregir la tasaci\u00f3n de la pena que se observa en el fallo de \u00a0primera instancia (que \u00a0debe recobrar vigencia ante la anulaci\u00f3n del fallo emitido por \u00a0el Tribunal), \u00a0pues al calcular la pena para el concurso de delitos parti\u00f3 de \u00a0la pena m\u00ednima, la que increment\u00f3 en proporciones que \u00a0exceden el l\u00edmite legal (hasta \u00a0en otro tanto), \u00a0adem\u00e1s que, para identificar el delito m\u00e1s grave, tuvo \u00a0en cuenta la pena acumulada para cada concurso homog\u00e9neo de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el apoderado de Colpensiones hizo suyos los argumentos del \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda. Agreg\u00f3 que la propuesta de la \u00a0defensa implica una retractaci\u00f3n velada, que, de aceptarse, \u00a0afectar\u00eda los derechos de las v\u00edctimas. La apoderada \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo del ISS no se pronunci\u00f3 frente \u00a0a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 desestimar los \u00a0cargos incluidos en la demanda, porque el Tribunal se limit\u00f3 a \u00a0ejercer el control material sobre el acto de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y porque no hay lugar a hacer correctivos por el delito de peculado, \u00a0toda vez que el mismo no fue incluido en la condena, precisamente en \u00a0virtud de la nulidad parcial decretada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del asunto sometido a conocimiento de la Sala, \u00a0debe tenerse en cuenta que la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de expresar con claridad los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0lo que implica: (i) no mezclar estos aspectos factuales con los \u00a0hechos indicadores o el contenido de los medios de prueba (CSJSP, 8 \u00a0mar. 2017, Rad. 44599; entre otras); (ii) indicar el referente \u00a0factual de la posible responsabilidad penal de cada uno de los \u00a0imputados (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311); y (iii) en los casos de \u00a0coparticipaci\u00f3n, relacionar los hechos a partir de los cuales \u00a0puede concluirse que el imputado debe responder a t\u00edtulo de \u00a0coautor, c\u00f3mplice, interviniente, etc\u00e9tera (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0se cumplen estos requisitos m\u00ednimos, la imputaci\u00f3n no \u00a0cumplir\u00e1 los fines que le son inherentes, entre otras cosas \u00a0porque: (i) el imputado no tendr\u00e1 suficiente claridad frente a \u00a0los cargos, con la consecuente limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa; (ii) por la misma raz\u00f3n, no contar\u00e1 con \u00a0elementos de juicio suficientes para decidir si se allana a los \u00a0mismos, o si celebra un acuerdo con la Fiscal\u00eda; y (iii) como \u00a0en los casos de allanamiento a cargos la imputaci\u00f3n deviene en \u00a0acusaci\u00f3n (Art. 293), las imprecisiones en que incurra el \u00a0fiscal pueden afectar la labor del juez, especialmente la concreci\u00f3n \u00a0de los hechos que pueden ser incluidos en la sentencia (congruencia). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando se incurre en la imprecisi\u00f3n de entremezclar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes con hechos indicadores o \u00a0medios de prueba y\/o el fiscal opta por presentar argumentos \u00a0atinentes al juicio de imputaci\u00f3n, a pesar de que esa labor no \u00a0puede ser controlada materialmente por los jueces ni rebatida en ese \u00a0momento por la defensa, en cada caso debe evaluarse si el acto \u00a0comunicacional cumpli\u00f3 los fines que le son propios, \u00a0especialmente los destacados en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0(CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, que fue desarrollado expresamente por el legislador tanto en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario como en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal. En efecto, el art\u00edculo \u00a0339 establece que en la audiencia de acusaci\u00f3n pueden hacerse \u00a0aclaraciones, adiciones o correcciones al escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0y el art\u00edculo 351 dispone que, en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada por allanamiento a cargos o acuerdos, \u201cen \u00a0el evento de que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos \u00a0cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s \u00a0gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0los preacuerdos deben referirse a esa nueva imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cabe reiterar que la imputaci\u00f3n del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, a t\u00edtulo de interviniente, \u00a0procede cuando la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes incluye la participaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico \u00a0con disposici\u00f3n material o jur\u00eddica de los bienes \u00a0estatales objeto de apropiaci\u00f3n, que act\u00faa en \u00a0contubernio con una o m\u00e1s personas que no tengan dicha calidad \u00a0(CSJSP, 21 feb. 2018, Rad. 51142; CSJSP, 10 oct. 2018, Rad. 52259; \u00a0CSJSP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque los jueces no pueden ejercer el control material de la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. \u00a052507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras), s\u00ed \u00a0tienen la funci\u00f3n de verificar los presupuestos legales de la \u00a0sentencia solicitada a ra\u00edz del allanamiento a cargos (CSJSP, \u00a027 feb. 2019, Rad. 51596). Especialmente, deben verificar que se \u00a0trata de una conducta \u201ct\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable\u201d \u00a0(C-1195 de 2005; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007), que encuentra \u00a0respaldo suficiente en las evidencias aportadas por el ente \u00a0investigador (Art. 327). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no existen dudas acerca de los hechos imputados, pero se establece \u00a0que la Fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en el sentido de atribuir un delito m\u00e1s grave \u00a0que el que correspond\u00eda legalmente, el juez puede emitir la \u00a0condena por el delito menor, toda vez que as\u00ed: (i) mantiene a \u00a0salvo el principio de legalidad; (ii) protege los derechos del \u00a0procesado, especialmente el atinente a la legalidad de la pena; (iii) \u00a0el procesado no es sorprendido ni sometido a indefensi\u00f3n, \u00a0porque se mantiene inc\u00f3lume la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0imputaci\u00f3n \u2013que \u00a0devino en acusaci\u00f3n en virtud del allanamiento a cargos-; \u00a0y (iv) materializa las finalidades de esta forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos del impugnante y los no recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en algunos errores \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, finalmente, JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O tuvo suficiente \u00a0conocimiento de los cargos que decidi\u00f3 aceptar, lo que, de un \u00a0lado, permite descartar la afectaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0y de otro, implica descartar falta de informaci\u00f3n, enga\u00f1o \u00a0o cualquier otro aspecto que hubiera viciado su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros 17 \u00a0minutos, \u00a0la Fiscal\u00eda se ocup\u00f3 de contextualizar los hechos. Al \u00a0efecto, resalt\u00f3 que PEINADO CARRE\u00d1O: (i) trabaj\u00f3 \u00a0para el Instituto de Seguros Sociales, lo que le permiti\u00f3 \u00a0conocer el procedimiento para el otorgamiento de pensiones de vejez; \u00a0(ii) una vez retirado, opt\u00f3 por enga\u00f1ar a personas que \u00a0ten\u00edan la expectativa de obtener la pensi\u00f3n, pero que \u00a0no reun\u00edan los \u00a0requisitos legales, y les \u00a0hizo creer que, no \u00a0obstante, podr\u00edan acceder a ese derecho; (iii) sin que los \u00a0usuarios lo supieran, procedi\u00f3 a falsificar registros civiles \u00a0de nacimiento, sellos notariales, entre otros, para simular que los \u00a0cotizantes al sistema pensional hab\u00edan alcanzado la edad y los \u00a0aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n; (iv) a cambio de \u00a0dos millones de pesos, logr\u00f3 que un auxiliar del ISS, quien \u00a0ten\u00eda a cargo la radicaci\u00f3n de documentos, hiciera \u00a0constar que la papeler\u00eda atinente a las solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 por correo; (v) de esta forma, evitaba que los usuarios \u00a0se percataran de que sus datos hab\u00edan sido alterados, para lo \u00a0que, adem\u00e1s, modific\u00f3 sus direcciones, con el prop\u00f3sito \u00a0de que le llegaran a \u00e9l las respectivas notificaciones; (vi) \u00a0as\u00ed, hizo incurrir en error a los funcionarios del ISS que \u00a0ten\u00edan a cargo resolver sobre estos derechos, quienes \u00a0dispusieron pagos pensionales ilegales, retroactivos y a futuro, con \u00a0el consecuente deterioro patrimonial para la entidad p\u00fablica; \u00a0y (vii) tambi\u00e9n hizo incurrir en error a los jueces ante \u00a0quienes tramit\u00f3 acciones de tutela e incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entre los minutos 44 y 52, se dedic\u00f3 a explicar los \u00a0fundamentos de la imputaci\u00f3n, as\u00ed como a desvirtuar las \u00a0posibles estrategias por las que podr\u00eda optar PEINADO CARRE\u00d1O \u00a0en un eventual juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que se trataba de 72 casos, pero \u00a0que solo en 35 de ellos se hab\u00eda escuchado en interrogatorio \u00a0\u2013o \u00a0entrevista- \u00a0a las personas enga\u00f1adas por el imputado. Por ello, dijo que \u00a0frente a estos har\u00eda una relaci\u00f3n circunstanciada de \u00a0los hechos, y que a los restantes 37 har\u00eda alusi\u00f3n de \u00a0\u201cmanera \u00a0global\u201d. \u00a0De esa forma, hizo un recuento pormenorizado de las falsedades y las \u00a0maniobras fraudulentas ejecutadas por JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O, \u00a0aunque no especific\u00f3 el monto de lo apropiado frente a cada \u00a0uno de ellos. Debe resaltarse que tard\u00f3 entre 1 y 2 minutos \u00a0para concretar los cargos frente a cada carpeta, esto es, lo atinente \u00a0a cada uno de los tr\u00e1mites irregulares de solicitud de \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los 15 minutos siguientes, el fiscal se refiri\u00f3 a los otros 37 \u00a0casos, con la aclaraci\u00f3n de que en ellos el procesado utiliz\u00f3 \u00a0la misma estrategia: enga\u00f1ar a los cotizantes, alterar sus \u00a0documentos, presentarlos para hacer incurrir en error a los \u00a0funcionarios del ISS y\/o a los jueces ante quienes present\u00f3 \u00a0las acciones de tutela y promovi\u00f3 los incidentes de desacato, \u00a0con lo que logr\u00f3 el pago ilegal de pensiones, tanto las \u00a0correspondientes a los retroactivos, como las que deb\u00edan \u00a0cancelarse peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa din\u00e1mica, se refiri\u00f3 puntualmente al tipo de \u00a0falsedades (de registros civiles de nacimiento, sellos notariales, \u00a0etc\u00e9tera) y relacion\u00f3 cada una de las carpetas \u00a0\u2013tr\u00e1mites \u00a0adelantados ante el ISS-, \u00a0as\u00ed como los folios donde militan los documentos falsificados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anunci\u00f3 que concretar\u00eda los cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0falsificaciones de registros civiles de nacimiento, lo que subsumi\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal. 25 falsificaciones \u00a0de sellos notariales (Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga), \u00a0con alusi\u00f3n expresa a las respectivas carpetas; lo mismo \u00a0sucedi\u00f3 con la falsificaci\u00f3n de sellos de otras \u00a0notar\u00edas, lo que, en su opini\u00f3n, encaja en el tipo \u00a0penal de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de peculado, aclar\u00f3: (i) la cuant\u00eda \u00a0ascendi\u00f3 a $1.210.901.135; (ii) actu\u00f3 en calidad de \u00a0interviniente; y (iii) en estos hechos tuvo una participaci\u00f3n \u00a0relevante JAIME VEL\u00c1SQUEZ CRIADO, auxiliar de sistemas del \u00a0ISS, quien se encarg\u00f3 de alterar el sistema de ingreso de la \u00a0respectiva documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al delito de fraude procesal, indic\u00f3 que se materializ\u00f3 \u00a0en 52 tr\u00e1mites adelantados ante el ISS, en 10 acciones de \u00a0tutela y en 2 incidentes de desacato, para un total de 64 delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puntualiz\u00f3 que el delito de cohecho por dar u ofrecer se \u00a0concret\u00f3 en el pago que el procesado le hizo a JAIME VEL\u00c1SQUEZ \u00a0CRIADO, por valor de 2 millones de pesos, para que realizara las \u00a0actuaciones atr\u00e1s indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que no estaba obligado a \u00a0descubrir las evidencias que le serv\u00edan de soporte a la \u00a0imputaci\u00f3n, pero que lo har\u00eda para facilitar los \u00a0debates posteriores. Con la aquiescencia del Juez, le hizo entrega a \u00a0la defensa de la documentaci\u00f3n, incluyendo la atinente al \u00a0monto del peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, el imputado se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de precisar la base \u00a0f\u00e1ctica de cada uno de los delitos imputados, pues, de otra \u00a0forma: (i) el procesado no tendr\u00eda claridad frente a los \u00a0 hechos de los que deb\u00eda defenderse o los que estar\u00eda \u00a0dispuesto a aceptar; y (ii) en el evento de una terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, el juez no tendr\u00eda elementos suficientes para \u00a0establecer con claridad los hechos que quedar\u00edan cobijados con \u00a0la sentencia, lo que resulta determinante, entre otras cosas, para \u00a0tener certeza acerca de cu\u00e1les de ellos tendr\u00edan el \u00a0car\u00e1cter de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad y completitud de los cargos no ri\u00f1e con las \u00a0estrategias para presentarlos sucintamente. De hecho, en este caso el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, en los primeros 17 minutos, expuso \u00a0con claridad decenas de cargos y, para ello, relacion\u00f3 el \u00a0contexto en el que se cometieron los delitos, para luego referirse \u00a0puntualmente a cada uno de ellos. Es l\u00f3gico pensar que para \u00a0imputar adecuadamente los delitos restantes (en \u00a0un n\u00famero pr\u00e1cticamente igual al de los relacionados \u00a0inicialmente), \u00a0hubiera tardado m\u00e1s o menos el mismo tiempo. Y si hubiese \u00a0destinado entre 35 y 40 minutos para comunicar varias decenas de \u00a0cargos, no habr\u00eda duda sobre el punto de equilibrio entre la \u00a0celeridad de la audiencia y el cumplimiento de los fines inherentes a \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, luego de dedicar varios minutos a temas impertinentes, como \u00a0la explicaci\u00f3n del fundamento de los cargos y las razones para \u00a0desvirtuar las posibles estrategias por las que podr\u00eda optar \u00a0la defensa, manifest\u00f3 que har\u00eda una \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0global\u201d, \u00a0bajo el argumento de que a\u00fan no se hab\u00edan practicado \u00a0las entrevistas a las personas que supuestamente fueron enga\u00f1adas \u00a0por PEINADO CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es de recibo, por lo siguiente: (i) la falta de ese acto \u00a0de investigaci\u00f3n no imped\u00eda referirse puntualmente a \u00a0las falsedades y fraudes procesales atribuidos al imputado, pues, \u00a0seg\u00fan se aclar\u00f3 posteriormente, esos delitos estaban \u00a0suficientemente respaldados en las evidencias recopiladas antes de \u00a0dicho acto comunicacional; (ii) ello dio lugar a una imputaci\u00f3n \u00a0repetitiva, pues, luego de alusiones gen\u00e9ricas y rodeos, \u00a0finalmente se refiri\u00f3 con un grado aceptable de precisi\u00f3n \u00a0a los delitos restantes; y (iii) si existiera alguna duda acerca de \u00a0si el procesado pudo conocer puntualmente las falsedades y los \u00a0fraudes procesales que le fueron atribuidos, la misma se disipar\u00eda \u00a0con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el fiscal de suministrarle los \u00a0informes donde los mismos aparec\u00edan \u00a0relacionados \u00a0detalladamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la apropiaci\u00f3n de los dineros pertenecientes al ahora \u00a0extinto ISS, se advierte que la Fiscal\u00eda indic\u00f3 con \u00a0exactitud la modalidad utilizada por PEINADO CARRE\u00d1O \u00a0(falsificar \u00a0documentos que respaldaran las solicitudes fraudulentas, con el \u00e1nimo \u00a0de enga\u00f1ar a los funcionarios p\u00fablicos llamados a \u00a0resolver sobre la procedencia de las pensiones), \u00a0y se le indic\u00f3 puntualmente el monto global de las \u00a0defraudaciones ($1.210.901.135). \u00a0Aunque la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 la suma correspondiente a \u00a0cada una de las \u201ccarpetas\u201d \u00a0o solicitudes irregulares presentadas ante la entidad p\u00fablica, \u00a0durante la audiencia se hizo constar que PEINADO CARRE\u00d1O, \u00a0antes de decidir sobre la aceptaci\u00f3n de cargos, pudo acceder \u00a0al informe donde reposaba dicha relaci\u00f3n, que, luego, fue \u00a0incluida en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe resaltarse que en las p\u00e1ginas 7 a la 10 de ese \u00a0documento, aparece la relaci\u00f3n de cada tr\u00e1mite o \u00a0carpeta, el monto del \u201cvalor \u00a0girado por el ISS\u201d \u00a0y el \u201cvalor \u00a0apropiado\u201d, \u00a0lo que permite comprender con claridad el origen de la suma total \u00a0($1.210.091.135), y en las p\u00e1ginas 11 y 12 se hace una \u00a0relaci\u00f3n completa de las actuaciones donde se consumaron los \u00a064 fraudes procesales, lo que incluye el nombre y la c\u00e9dula de \u00a0cada beneficiario, el n\u00famero del radicado al interior del ISS \u00a0y los respectivos tr\u00e1mites judiciales (acciones de tutela e \u00a0incidentes de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) por tratarse de un n\u00famero considerable de \u00a0delitos, la Fiscal\u00eda pod\u00eda optar por estrategias que \u00a0permitieran su r\u00e1pida comunicaci\u00f3n, tal y como lo hizo \u00a0en la primera parte de la audiencia; (ii) aunque ese tipo de \u00a0estrategias son importantes para garantizar la celeridad del tr\u00e1mite, \u00a0no pueden afectar la claridad de los cargos; (iii) la Fiscal\u00eda \u00a0incluy\u00f3 temas impertinentes, lo que dilat\u00f3 un poco la \u00a0diligencia; (iv) en la segunda parte, la Fiscal\u00eda, bajo un \u00a0argumento inaceptable \u2013la \u00a0ausencia de entrevistas-, \u00a0decidi\u00f3 hacer una \u201cimputaci\u00f3n \u00a0global\u201d, \u00a0aunque, \u00a0finalmente, delimit\u00f3 los cargos por los delitos de falsedad y \u00a0fraude procesal, y dej\u00f3 en claro que la cuant\u00eda del \u00a0supuesto peculado ascendi\u00f3 a $1.210.091.135 ; \u00a0(v) si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que existieron \u00a0 falencias en el acto comunicacional, habr\u00eda que concluir que \u00a0las mismas se suplieron con la exhibici\u00f3n de los informes \u00a0donde los delitos est\u00e1n delimitados con claridad; y (vi) la \u00a0modalidad y el monto de la apropiaci\u00f3n fueron suficientemente \u00a0informados, y, seg\u00fan se demostr\u00f3 luego de que el asunto \u00a0fue remitido al juez de conocimiento, en los informes hab\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de la cuant\u00eda correspondiente a cada \u00a0\u201ccarpeta\u201d \u00a0o reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, como bien lo afirma el impugnante en el segundo cargo, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 un escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0una relaci\u00f3n detallada de cada delito, lo que incluy\u00f3 \u00a0dos tablas donde se indican, de un lado, todos los datos atinentes a \u00a0las apropiaciones realizadas en cada uno de los tr\u00e1mites \u00a0adelantados ante el ISS (nombre, \u00a0c\u00e9dula, radicado, monto pagado, monto de la apropiaci\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera), \u00a0y de otro, los tr\u00e1mites donde se cometieron los fraudes \u00a0procesales, a lo que se suma una relaci\u00f3n puntual de las \u00a0falsedades en documento p\u00fablico y en \u201cdocumento \u00a0privado\u201d, \u00a0donde se precisa la identificaci\u00f3n del usuario, el radicado de \u00a0cada carpeta, el tipo de documento falsificado y el folio donde est\u00e1 \u00a0ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no present\u00f3 objeciones a este documento, lo que \u00a0corrobora lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes en el \u00a0sentido de que JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O conoc\u00eda a \u00a0cabalidad los cargos que decidi\u00f3 aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se avizora que PEINADO CARRE\u00d1O haya tomado la \u00a0decisi\u00f3n de aceptar los cargos, sin conocer los pormenores de \u00a0los mismos y sin haber sido informado suficientemente de las \u00a0consecuencias de su decisi\u00f3n \u2013esto \u00a0\u00faltimo no se discute-, \u00a0razones suficientes para desestimar el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al decretar la nulidad parcial, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la primera parte de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0numeral anterior qued\u00f3 demostrado que el procesado ten\u00eda \u00a0la informaci\u00f3n suficiente para decidir sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, lo que, en este \u00e1mbito, permite descartar vicios \u00a0relevantes de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aun si se aceptara, para la discusi\u00f3n, alg\u00fan \u00a0nivel de indeterminaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que se supli\u00f3 para el imputado con el \u201ctraslado\u201d \u00a0de los informes donde los delitos estaban suficientemente \u00a0relacionados, es claro que ello se corrigi\u00f3 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado en virtud del allanamiento a cargos, \u00a0donde se verti\u00f3 el contenido de dichos \u00a0reportes y, gracias a \u00a0ello, se especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 cada \u00a0falsedad y cada fraude procesal, al tiempo que se indic\u00f3 el \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n de cada \u201ccarpeta\u201d \u00a0o \u201ctr\u00e1mite\u201d, \u00a0bajo el entendido de que la modalidad y la cuant\u00eda global \u00a0fueron expuestas con claridad desde la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si a \u00a0lo anterior se suma que dicho escrito fue presentado por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin ning\u00fan reparo por parte de la defensa, resulta infundado \u00a0lo que plantea el Tribunal en el sentido de que se afectaron los \u00a0derechos del procesado, como tampoco puede afirmarse que los \u00a0juzgadores no ten\u00edan claridad acerca de los delitos que deb\u00edan \u00a0analizar en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al margen del debate sobre la posibilidad de decretar la \u00a0nulidad parcial en los casos de allanamiento a cargos, es claro que \u00a0el Tribunal tom\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de una postura \u00a0excesivamente formalista, que le impidi\u00f3 advertir que las \u00a0actuaciones procesales, a pesar de las \u00a0equivocaciones ya analizadas, \u00a0cumplieron las finalidades que les son propias, lo que hace que la \u00a0sentencia impugnada sea contraria a los principios que rigen las \u00a0nulidades y, m\u00e1s puntualmente, a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 906 de 2004, que consagra la prevalencia del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la forma de corregir esta equivocaci\u00f3n, debe tenerse \u00a0en cuenta que, \u00a0en casos semejantes, la Sala ha considerado que en virtud del \u00a0car\u00e1cter residual de las nulidades no es necesario acudir a \u00a0esa medida extrema cuando es posible restablecer el debido proceso de \u00a0una forma menos traum\u00e1tica (CSJ SP, 16 jul. 2014, Rad. 40871; \u00a0CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 43436; entre otras), m\u00e1xime cuando, \u00a0como aqu\u00ed sucede, lo que solicita el impugnante, en este \u00a0sentido coadyuvado por la Fiscal\u00eda, es que se mantengan los \u00a0efectos del fallo proferido el \u00a01\u00ba de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en lo que concierne a la procedencia de la condena \u00a0anticipada por todos los delitos incluidos en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte acceder\u00e1 a esta solicitud de las partes, sin perjuicio \u00a0de lo expuesto en el tercer cargo, que ser\u00e1 analizado a \u00a0continuaci\u00f3n, y de lo solicitado por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda en el sentido de que la Corte debe actuar \u00a0oficiosamente para corregir los yerros en la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0(primero de la segunda causal invocada). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los cargos incluidos en la imputaci\u00f3n, aclarados \u00a0suficientemente en el escrito de acusaci\u00f3n, JORGE ENRIQUE \u00a0PEINADO CARRE\u00d1O dise\u00f1\u00f3 una compleja estrategia \u00a0para enga\u00f1ar a los funcionarios del Instituto de Seguros \u00a0Sociales que ten\u00edan a cargo decidir sobre la procedencia de \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n. Para tales efectos, en asocio con \u00a0otros particulares, falsific\u00f3 documentos p\u00fablicos y \u00a0privados, que sirvieron de soporte a las m\u00faltiples solicitudes \u00a0que present\u00f3 ante dicha entidad. De esa forma obtuvo el pago \u00a0irregular de $1.210.901.135. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0realizar su tarea, busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n de JAIME \u00a0VEL\u00c1SQUEZ CRIADO, auxiliar de sistemas del ISS, quien, a \u00a0cambio de dos millones de pesos, hizo constar falsamente que las \u00a0solicitudes ingresaron por correo. Por ello, la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 a PEINADO CARRE\u00d1O el delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n (con \u00a0las aclaraciones hechas en el escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0se desprende que VEL\u00c1SQUEZ CRIADO no ten\u00eda la \u00a0disposici\u00f3n material o jur\u00eddica de los dineros \u00a0oficiales, pues, se insiste, su labor se limit\u00f3 a radicar \u00a0irregularmente las solicitudes, lo que corresponde al ejercicio \u00a0irregular de las funciones que cumpl\u00eda en la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior aspecto diferencia este caso del analizado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n CSJSP, 10 oct. 2018, Rad. \u00a052269. En esa oportunidad, si bien las resoluciones a trav\u00e9s \u00a0de las cuales la DIAN dispuso irregularmente de cuantiosas sumas de \u00a0dineros a favor de particulares fueron emitidas por funcionarios \u00a0previamente enga\u00f1ados por los procesados, qued\u00f3 claro \u00a0que otros servidores de esa entidad estatal participaron dolosamente \u00a0de la actuaci\u00f3n fraudulenta, y que estos ten\u00edan a cargo \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos sustanciales para dichas \u00a0entregas, por lo que se concluy\u00f3 que ten\u00edan disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los recursos p\u00fablicos objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y los dem\u00e1s \u00a0intereses constitucionales inherentes a un desarrollo jurisprudencial \u00a0uniforme, se trascriben los apartes m\u00e1s relevantes de los \u00a0hechos estudiados en esa decisi\u00f3n, para disipar cualquier duda \u00a0que pudiera existir sobre la falta de analog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0con el asunto que ahora se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio qued\u00f3 establecido a trav\u00e9s del testimonio de \u00a0funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y de una de las \u00a0contadoras que gestionaba las declaraciones enga\u00f1osas ante esa \u00a0entidad, que la aprobaci\u00f3n de las devoluciones por concepto de \u00a0IVA estaba precedida de un tr\u00e1mite en el que interven\u00edan \u00a0varios funcionarios con el fin de verificar que la informaci\u00f3n \u00a0declarada por los contribuyentes fuera ver\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0justamente en desarrollo de este tr\u00e1mite que los reclamantes \u00a0contaron con la asistencia de los servidores que, por ejemplo, \u00a0estaban encargados de realizar visitas para verificar la existencia \u00a0de las empresas, o de revisar que la documentaci\u00f3n adjunta a \u00a0la solicitud estuviera completa y correcta y dar aviso a los \u00a0solicitantes para que pudieran corregir errores que pudieran impedir \u00a0la apropiaci\u00f3n indebida de los fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0solicitud daba lugar a la apertura de un expediente del que se \u00a0encargaba un funcionario cuya labor era la de verificar la realidad \u00a0del hecho econ\u00f3mico declarado y descartar situaciones que \u00a0dieran lugar a sospechar una reclamaci\u00f3n infundada. Estos \u00a0pasos eran presupuesto para la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo, de all\u00ed que no pueda concluirse, como lo \u00a0propone el recurrente, que los servidores de la entidad que actuaron \u00a0en contubernio con la empresa delictiva, no pod\u00edan ejercer \u00a0acto alguno de disponibilidad de los recursos, puesto que de su \u00a0debida gesti\u00f3n y de su actuaci\u00f3n con apego a la Ley \u00a0depend\u00eda que la DIAN decidiera si hab\u00eda o no lugar al \u00a0pago de dinero por concepto de devoluci\u00f3n del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la claridad f\u00e1ctica en torno a que en los actos de apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros p\u00fablicos, tomaron parte funcionarios de la DIAN \u00a0que por raz\u00f3n de sus funciones deb\u00edan establecer que el \u00a0hecho econ\u00f3mico del que daban cuenta las solicitudes de \u00a0devoluci\u00f3n correspondiera con la realidad, puesto que ello \u00a0soportaba la legalidad del reembolso del IVA, los sucesos no pueden \u00a0adecuarse al tipo penal de estafa agravada, puesto que pese a que por \u00a0lo menos en lo que respecta a este proceso no se identificaron los \u00a0funcionarios involucrados, s\u00ed existe claridad en torno a que \u00a0servidores p\u00fablicos de la entidad que deb\u00edan intervenir \u00a0en el tr\u00e1mite de las devoluciones, el cual se compon\u00eda \u00a0de varias fases, facilitaron la apropiaci\u00f3n de los dineros por \u00a0parte de las empresas reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que se configura la hip\u00f3tesis del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en la medida en que pese a que en principio solo \u00a0podr\u00eda predicarse que ten\u00eda disponibilidad sobre los \u00a0recursos, el funcionario que emit\u00eda las resoluciones de \u00a0reconocimiento de devoluci\u00f3n del IVA, esta particularidad no \u00a0desdice del peculado, puesto que se declar\u00f3 probado en la \u00a0sentencia, la colaboraci\u00f3n dolosa de funcionarios de la DIAN \u00a0que deb\u00edan participar en el tr\u00e1mite administrativo; de \u00a0esto \u00faltimo dio cuenta la testigo Blanca \u00a0Jazm\u00edn Becerra Segura \u00a0propietaria de la empresa R&amp;B, quien acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, surge n\u00edtido que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0configura, entre otros delitos, el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, de donde la participaci\u00f3n de particulares \u00a0con el prop\u00f3sito de hacerse a los recursos del Estado, \u00a0corresponde a la de intervinientes, m\u00e1s no a una autor\u00eda \u00a0o coautor\u00eda en el punible de estafa agravada por recaer la \u00a0apropiaci\u00f3n en bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se reitera, toda vez que el concurso de funcionarios de la \u00a0entidad p\u00fablica para la obtenci\u00f3n il\u00edcita de los \u00a0fondos de la Direcci\u00f3n de Impuestos que actuaron en \u00a0contubernio con particulares destinatarios de los mismos, descarta la \u00a0modalidad de la estafa, ya que aquellos ten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con los bienes oficiales y dicha disponibilidad \u00a0estaba vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por \u00a0raz\u00f3n de sus competencias los hac\u00eda garantes de los \u00a0recursos p\u00fablicos, elementos propios del punible de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0base f\u00e1ctica que hubiera dado lugar a la tipificaci\u00f3n \u00a0de la estafa, ten\u00eda que haber hecho evidente la ignorancia de \u00a0los funcionarios acerca de la falsedad del hecho econ\u00f3mico \u00a0contenido en los formularios de devoluci\u00f3n y sus respectivos \u00a0soportes, de manera que surgiera n\u00edtida la \u00a0inducci\u00f3n en error a trav\u00e9s del enga\u00f1o con la \u00a0finalidad de obtener un lucro derivado del perjuicio patrimonial para \u00a0alguien, en este caso el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de que las solicitudes de devoluci\u00f3n del \u00a0IVA se encontraran soportadas en documentaci\u00f3n falsa en cuanto \u00a0a su contenido, \u00a0el cual daba \u00a0cuenta de hechos \u00a0econ\u00f3micos simulados de compra y posterior venta de chatarra y \u00a0cart\u00f3n, no \u00a0se puede generar este tipo de confusiones. \u00a0Es innegable que se utiliz\u00f3 un medio enga\u00f1oso para \u00a0lograr el pronunciamiento favorable de la DIAN, pero de ese ardid no \u00a0fueron ajenos los funcionarios de la entidad en quienes tambi\u00e9n \u00a0concurri\u00f3 el \u00e1nimo de dar apariencia de legalidad a la \u00a0situaci\u00f3n que normativamente daba lugar a las devoluciones, no \u00a0solo con la intenci\u00f3n de llevar a feliz t\u00e9rmino la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos a favor de los reclamantes, sino \u00a0con el objeto de blindar sus propias \u00a0actuaciones y mostrar que las \u00a0solicitudes estaban respaldas en la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma: (i) finalmente, la Fiscal\u00eda delimit\u00f3 con claridad \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que le permiti\u00f3 \u00a0al procesado decidir libremente sobre su aceptaci\u00f3n, y le \u00a0brind\u00f3 elementos suficientes a los jueces de instancia para \u00a0decidir sobre la procedencia de la condena anticipada; (ii) se trata \u00a0de un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, producto de \u00a0asumir que para la estructuraci\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n es suficiente la intervenci\u00f3n de \u201ccualquier \u00a0servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0sin importar si tiene o no la disposici\u00f3n material o jur\u00eddica \u00a0de los recursos oficiales, lo que va en contrav\u00eda de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal y del \u00a0respectivo desarrollo jurisprudencial; (iii) como garantes del \u00a0principio de legalidad, as\u00ed como de los derechos del \u00a0procesado, los jueces no pod\u00edan emitir la condena por un \u00a0delito que no se configur\u00f3; (iv) como la respectiva correcci\u00f3n \u00a0resulta favorable al procesado, sin menoscabo de sus derechos \u2013la \u00a0sentencia se emite por los mismos hechos que acept\u00f3-, \u00a0es procedente la condena por el delito menor, que, en este caso, es \u00a0el de estafa agravada, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en casos an\u00e1logos (CSJSP, 6 dic. 2017, Rad. 45273); y (v) como \u00a0esta decisi\u00f3n se ajusta a la petici\u00f3n del defensor, es \u00a0m\u00e1s claro que esta forma de restablecimiento del derecho \u00a0mantiene el equilibrio entre la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0procesado y la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda, tras solicitar que se le otorgara \u00a0vigencia al fallo de primer grado, pidi\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte en orden a corregir los yerros en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, pues el Juzgado \u2013y \u00a0el Tribunal-, \u00a0no tomaron como referencia el delito m\u00e1s grave, \u00a0sino que calcularon la pena para un concurso de delitos de la misma \u00a0especie y, sobre esa base, hicieron el incremento punitivo de que \u00a0trata el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00f3gica, el Juzgado consider\u00f3 que si bien es cierto \u00a0el delito de peculado tiene asignada una pena de prisi\u00f3n mayor \u00a0(96 \u00a0meses, el m\u00ednimo), \u00a0la misma es superada por la sumatoria de las penas procedentes para \u00a0los 64 delitos de fraude procesal (27 \u00a0a\u00f1os), \u00a0por lo que tom\u00f3 este guarismo como punto de partida para \u00a0realizar el incremento de que trata el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. As\u00ed, concluy\u00f3 que la pena procedente era de 37 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, la que redujo en el 50% en atenci\u00f3n \u00a0a que el procesado se allan\u00f3 a los cargos durante la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n. Por tanto, emiti\u00f3 la condena por 18 a\u00f1os \u00a0y seis meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese mismo criterio, y luego de decretar la nulidad analizada en los \u00a0numerales anteriores, el Tribunal tom\u00f3 como referencia el \u00a0mismo delito (fraude procesal), pero realiz\u00f3 una operaci\u00f3n \u00a0semejante a la del juzgador de primera instancia, esto es, calcul\u00f3 \u00a0la pena procedente para este concurso homog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles, y al resultado le hizo la adici\u00f3n correspondiente al \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no tom\u00f3 como base uno de los delitos, sino que calcul\u00f3 \u00a0la pena para todas las conductas de fraude procesal (multiplic\u00f3 \u00a0el n\u00famero de delitos de fraude procesal que declar\u00f3 \u00a0probados -47- por el monto del incremento para \u201ccada conducta \u00a0concursante\u201d \u2013 3.93 meses de prisi\u00f3n-, para un \u00a0total de 184.71 meses), \u00a0y a \u00a0ese monto le increment\u00f3 120 meses m\u00e1s, por las \u00a0falsedades y el cohecho por dar u ofrecer, para un total de 304.7 \u00a0meses, suma a la que le aplic\u00f3 la rebaja del 50% por el \u00a0allanamiento a cargos, para un total de 152 meses y 10 d\u00edas, \u00a0por el que finalmente emiti\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los juzgadores interpretaron erradamente el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, pues, en contrav\u00eda de su tenor \u00a0literal, asumieron que cuando el concurso heterog\u00e9neo de \u00a0conductas punibles est\u00e1 compuesto, a su vez, por varios \u00a0concursos homog\u00e9neos, debe partirse de la pena m\u00e1s \u00a0grave para cada uno de esos grupos y, a ese monto, se le debe aplicar \u00a0el incremento procedente frente a los delitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0para ello advertir que la norma en menci\u00f3n consagra la misma \u00a0regla para los concursos homog\u00e9neos y heterog\u00e9neos de \u00a0conductas punibles, y establece que debe tomarse la \u00a0que \u00a0\u2013singular- \u00a0tenga prevista la pena m\u00e1s grave \u201cseg\u00fan \u00a0su naturaleza\u201d, \u00a0la que podr\u00e1 incrementarse \u201chasta \u00a0en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias \u00a0disposiciones de la ley penal \u00a0o \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sometido a \u00a0la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error es trascendente, porque dio lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0pena sustancialmente superior a la que procede legalmente, tal y como \u00a0se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de precisar, la condena procede por los siguientes delitos: \u00a0(i) fraude procesal \u2013Art. \u00a0453-, \u00a0que tiene asignada la pena de prisi\u00f3n de 72 a 144 meses; (ii) \u00a0estafa agravada \u2013Arts. \u00a0246 y 247-, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de 64 a 144 meses; (iii) falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico \u2013art. \u00a0287, \u00a0con pena de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n; (iv) cohecho por dar u \u00a0ofrecer \u2013art. \u00a0407-, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de 48 a 108 meses; y (v) falsedad en \u00a0documento privado \u2013art. \u00a0289-, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de 16 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que el Juzgado y el Tribunal acertaron al elegir el \u00a0delito de fraude procesal como punto de partida para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena (tiene \u00a0asignado el monto m\u00e1s alto de pena de prisi\u00f3n), \u00a0aunque se equivocaron en las razones que adujeron para ello, pues, en \u00a0la primera instancia, se dijo que aunque el delito de peculado tiene \u00a0asignada una pena mayor, dicho monto es superado por la sumatoria \u00a0correspondiente al concurso homog\u00e9neo de fraudes procesales, \u00a0y, en la segunda, se eligi\u00f3 el delito previsto en el art\u00edculo \u00a0453 como consecuencia de la nulidad que abarc\u00f3, entre otros, \u00a0el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esta aclaraci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan los \u00a0par\u00e1metros establecidos en los fallos de primera y segunda \u00a0instancias, la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la \u00a0concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad \u2013la \u00a0inexistencia de antecedentes penales-, \u00a0hace imperiosa la ubicaci\u00f3n en el cuarto m\u00ednimo de \u00a0movilidad, que para el delito de fraude procesal oscila entre 72 y 90 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe considerarse que el Juzgado y el Tribunal se refirieron a la \u00a0especial gravedad de las conductas realizadas por PEINADO CARRRE\u00d1O, \u00a0quien no solo enga\u00f1\u00f3 a los funcionarios del ISS y a los \u00a0jueces que conocieron de las acciones de tutela y los incidentes de \u00a0desacato, sino que, adem\u00e1s, se aprovech\u00f3 de las \u00a0personas que se ilusionaron con la posibilidad de obtener una \u00a0pensi\u00f3n, ante quienes hizo valer su condici\u00f3n de \u00a0\u201cdoctor\u201d \u00a0y su calidad de exfuncionario de la referida entidad, sin que deba \u00a0pasar desapercibido que mont\u00f3 un complejo andamiaje para \u00a0desarrollar las actividades delictivas, que afectaron \u00a0superlativamente los bienes jur\u00eddicos protegidos en las normas \u00a0penales ya referidas. Debe tenerse en cuenta que el delito que se \u00a0toma como base para tasar la pena (uno \u00a0de los fraudes procesales) \u00a0est\u00e1 inserto o es producto de la \u201cmaquinaria delictiva\u201d \u00a0gestada por PEINADO CARRE\u00d1O, lo que permite concluir que, \u00a0frente al mismo, procede el m\u00e1ximo de la pena prevista en el \u00a0primer cuarto de movilidad (90 meses), para que la misma cumpla las \u00a0funciones que le son propias, entre las que cabe destacar la \u00a0prevenci\u00f3n especial, la retribuci\u00f3n justa y la \u00a0prevenci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe pasar inadvertido que estos aspectos fueron considerados por el \u00a0Juzgado y el Tribunal, con la salvedad de que lo hicieron para \u00a0realizar una acumulaci\u00f3n punitiva por fuera de los par\u00e1metros \u00a0legales, mas no para establecer el monto de la pena frente al delito \u00a0base, dentro del cuarto de movilidad legalmente procedente. En \u00a0efecto, en el fallo de primera instancia se dijo que el procesado \u00a0realiz\u00f3 las conductas para apoderarse de una considerable \u00a0cantidad de dinero, \u201csin \u00a0importarle que dichos rubros constitu\u00edan los aportes de un \u00a0gran n\u00famero de colombianos que mes a mes van cotizando para \u00a0lograr la tan anhelada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que cada \u00a0vez es m\u00e1s dif\u00edcil debido a los desfalcos que se \u00a0producen en las entidades encargadas de administrar dichos recursos\u201d; \u00a0mientras que en el de segunda se hizo \u00e9nfasis en la \u00a0reiteraci\u00f3n delictual, en el enga\u00f1o a funcionarios del \u00a0\u00e1rea administrativa y a varios jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0\u201clo \u00a0que pone de presente el absoluto irrespeto por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica por parte de PEINADO CARRE\u00d1O, persona que \u00a0predic\u00e1ndose de \u201cdoctor\u201d en derecho y abusando de \u00a0su experiencia como antiguo servidor p\u00fablico del ISS, recurri\u00f3 \u00a0a un sinn\u00famero de maniobras lesivas de la ley penal, \u00a0conociendo plenamente de la ilegalidad de su conducta y aun as\u00ed \u00a0con plena autonom\u00eda y voluntad dirigi\u00f3 su actuar a la \u00a0materializaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe aclararse que la modificaci\u00f3n que realiza la Corte frente \u00a0a la pena de prisi\u00f3n es procedente, porque resulta \u00a0notoriamente favorable al procesado, quien comparece en calidad de \u00a0\u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos mismos criterios, frente a los otros delitos tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda la imposici\u00f3n del m\u00e1ximo previsto \u00a0para el respectivo cuarto de movilidad, sin perjuicio de las reglas \u00a0para tasar la sanci\u00f3n en los casos de concurso de conductas \u00a0punibles, a lo que se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0razonable lo que decidi\u00f3 el fallador de primera instancia en \u00a0el sentido de incrementar 2,8 meses por cada uno de los fraudes \u00a0procesales restantes, para un total de 15 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0dispuso que por los otros delitos la pena se incrementar\u00eda en \u00a010 a\u00f1os, lo que es producto del error analizado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en atenci\u00f3n al n\u00famero de conductas punibles \u00a0por el que se emite la condena, es evidente que las penas por los \u00a0delitos adicionales superar\u00edan ampliamente el monto de la pena \u00a0impuesta para el delito que se tom\u00f3 como base (uno \u00a0de los fraudes procesales). \u00a0Por tanto, este aumento debe reducirse a 90 meses, para acatar lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal en el \u00a0sentido de que el incremento puede ser \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d. \u00a0En consecuencia, la pena por el concurso de conductas punibles ser\u00e1 \u00a0de 180 meses de prisi\u00f3n. Como el procesado tiene derecho a la \u00a0rebaja del 50% por el allanamiento a cargos, la pena de prisi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un monto de 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la pena por el delito de multa, se tiene que el Juzgado, en la \u00a0sentencia que recobra vigencia en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0analizada en el numeral 6.2 de este prove\u00eddo, concluy\u00f3 \u00a0que procede la pena de multa por el monto de 750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal dispone que \u201cen \u00a0caso de concurso de conductas punibles o acumulaci\u00f3n de penas, \u00a0las multas correspondientes a cada una de las infracciones se \u00a0sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder del m\u00e1ximo \u00a0fijado en este art\u00edculo para clase de multa\u201d \u00a0(50.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, debe tenerse en cuenta que los delitos por los que \u00a0se emite la condena tienen asignada la pena de multa en las \u00a0siguientes proporciones: (i) cohecho, entre 66,66 y 150 SMLM; (ii) \u00a0estafa agravada, entre 66,66 y 1.500 SMLMV; y fraude procesal, entre \u00a0200 y 1.000 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al elevado n\u00famero de delitos por los que se \u00a0emite la condena, es evidente que, a la luz de los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0pena de multa procedente es significativamente superior a la impuesta \u00a0por el Juzgado (750 SMLMV). \u00a0Basta considerar que por los 64 delitos \u00a0de fraude procesal, incluso si se partiera del m\u00ednimo previsto \u00a0en la ley, proceder\u00eda una multa de 12.800 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el procesado tiene la calidad de impugnante \u00fanico, \u00a0no se modificar\u00e1 dicha decisi\u00f3n, a pesar de que el \u00a0c\u00e1lculo de la pena de multa se apart\u00f3 de los \u00a0lineamientos legales, en virtud de la prohibici\u00f3n establecida \u00a0en los art\u00edculos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 43436, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que el Juzgado calcul\u00f3 la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de la misma \u00a0forma como estableci\u00f3 la pena de prisi\u00f3n, esto es, tom\u00f3 \u00a0como base la procedente para el concurso de fraudes procesales y a \u00a0ese monto le increment\u00f3 un porcentaje por los otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal consagra, como pena \u00a0principal, la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas entre 5 y 8 a\u00f1os. As\u00ed, el \u00a0primer cuarto de movilidad, aplicable a este caso por las razones ya \u00a0anotadas, oscila entre 60 y 69 meses. Por las razones expresadas \u00a0frente a la pena de prisi\u00f3n, debe imponerse el m\u00e1ximo \u00a0del primer cuarto, que deber\u00e1 incrementarse \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d, \u00a0bajo la misma base explicativa expuesta en el referido apartado. Por \u00a0tanto, esta pena tendr\u00e1 un monto de 138 meses, que deber\u00e1 \u00a0reducirse en el 50% en virtud del allanamiento a cargos, para un \u00a0total de 69 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modificaci\u00f3n es procedente, no solo por estar ajustada a la \u00a0legalidad, sino adem\u00e1s porque es notoriamente favorable para \u00a0el procesado, toda vez que en el fallo de primera instancia esta pena \u00a0tiene un monto de 11 a\u00f1os y 8 meses. De esta forma, se acoge \u00a0la prohibici\u00f3n de desmejorar la situaci\u00f3n del \u00a0impugnante \u00fanico, a que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala, tal y como lo solicita la defensa, casar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, en orden a declarar que: (i) la condena procede \u00a0por todos los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n \u2013la \u00a0imputaci\u00f3n y el respectivo escrito presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda-; \u00a0y (ii) con la salvedad de que la apropiaci\u00f3n de los dineros \u00a0p\u00fablicos atribuida a JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O se \u00a0subsume en el delito de estafa agravada, previsto en los art\u00edculos \u00a0246 y 247 \u2013numerales 6 y 7-, pues la conducta recay\u00f3 \u00a0sobre dineros estatales y, adem\u00e1s, tiene \u201crelaci\u00f3n \u00a0con el Sistema General de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oficio, se casar\u00e1 el fallo impugnado, por la violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, en cuanto fue \u00a0indebidamente interpretado, tal y como se acaba de explicar. Por \u00a0tanto, se establecer\u00e1 que las sanciones procedentes, una vez \u00a0realizado el descuento del 50% por el allanamiento a cargos, son las \u00a0siguientes: (i) la pena de prisi\u00f3n tendr\u00e1 un monto de \u00a090 meses; (ii) se mantiene la condena por la pena de multa, en \u00a0cuant\u00eda de 750 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por la imposibilidad de desmejorar la situaci\u00f3n del \u00a0impugnante \u00fanico; y (iii) la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 \u00a0un monto de 69 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume lo resuelto por el Juzgado, en esencia por las mismas \u00a0razones: (i) lo primero, porque el monto de la pena impuesta (90 \u00a0meses de prisi\u00f3n) supera ampliamente el l\u00edmite previsto \u00a0en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal (4 a\u00f1os), y \u00a0por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A \u00eddem, \u00a0pues la condena se emite, entre otros, por un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica (el cohecho por dar u ofrecer) y \u00a0por el delito de estafa agravada \u201cque \u00a0afecta bienes del Estado\u201d; \u00a0y (ii) lo segundo, por expresa prohibici\u00f3n de la norma en \u00a0menci\u00f3n, por las razones que se acaban de indicar. Debe \u00a0resaltarse que dicha prohibici\u00f3n existe desde el a\u00f1o \u00a02011 (Ley 1453) y ha sido reiterada y ampliada en las leyes 1474 de \u00a02011, 1709 de 2014, 1473 de 2016 y 1944 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar el fallo impugnado, por las razones expuestas por el demandante \u00a0en los cargos segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, por la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Declarar que la condena procede por todos los delitos incluidos en \u00a0la acusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos en el fallo de \u00a0primera instancia, con la salvedad de que la apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de los dineros del ISS se subsume en el delito de \u00a0estafa agravada, previsto en los art\u00edculos 246 y 247 \u00a0\u2013numerales 5 y 6- del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar que las penas impuestas a JORGE ENRIQUE PEINADO CARRE\u00d1O \u00a0son las siguientes: (i) prisi\u00f3n de noventa (90) meses; (ii) \u00a0multa en cuant\u00eda de setecientos cincuenta (750) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y (iii) inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 69 meses, en calidad de autor de los delitos de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado, fraude procesal, estafa agravada y cohecho por dar u \u00a0ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, el fallo de primera instancia se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, incluyendo lo atinente a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP2446-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52967 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 160) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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